En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.1, a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del amparo directo en revisión 204/2016 en la cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo:
AMPARO EN REVISIÓN 204/2016. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL VILLASEÑOR REYES. Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de
VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo en revisión
204/2016.
39. El artículo 92, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, señala que para
proceder penalmente por los delitos fiscales, será necesario que previamente la
1 Jurisprudencia P./J 53/2014 (10ª.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página 61.
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Secretaría de Hacienda y Crédito Público declare que el Fisco Federal ha sufrido
o pudo sufrir perjuicio en los (delitos) establecidos en los artículos 102
(contrabando) y 115 (al que se apodere de mercancías que se encuentren en
recinto fiscal o fiscalizado). Señalándose que, en los demás casos (que no
requieran querella o declaratoria), bastará la denuncia de los hechos ante el
Ministerio Público Federal.
40. Por su parte, el artículo 102 referido, que establece el delito de contrabando y
en el que se mencionan los supuestos de actualización, en sus últimos párrafos
señala que no se formulará la declaratoria antes aludida:
a) Si el monto de la omisión (de contribuciones o cutas compensatorias) no
excede de $138,390.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el
que resulte mayor.
b) Si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los
impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta
clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de
las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de
importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y
demás características necesarias para la clasificación de las mercancías
hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.
c) Si quien encontrándose en los supuestos previstos en las fracciones XI, XII,
XIII, XV, XVII y XVIII del artículo 103 referido, cumple con sus obligaciones
fiscales y de comercio exterior y, en su caso, entera espontáneamente,
con sus recargos y actualización, el monto de la contribución o cuotas
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compensatorias omitidas o del beneficio indebido antes de que la
autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento,
orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente
a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales y de
comercio exterior.
41. Lo cual implica que, en estos casos, no se formulará la declaratoria de perjuicio
referida y, por ende, no se procederá penalmente por los referidos delitos
fiscales, al no existir un perjuicio con contra del Fisco Federal, de relevancia
punitiva.
42. Es decir, en tales supuestos el legislador estimó que el perjuicio ocasionado o
que pudo ocasionarse al Fisco, no es penalmente relevante para ser sancionado
como delito fiscal; ya sea por el monto de la contribución o cuota compensatoria
omitida, o bien, por acontecer un cumplimiento espontáneo de la obligación
fiscal por parte del contribuyente, que evitó la existencia del perjuicio al
patrimonio fiscal. Lo que daría lugar, entonces, a no proceder y sancionar
penalmente al sujeto que hubiese actualizado la conducta reprochada, dada la
falta de relevancia penal.
43. De suerte que, en los supuestos de excepción no referidos en los últimos
párrafos del artículo 102, sí se requiere la declaratoria de perjuicio por parte de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como es el caso del artículo 103,
fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Lo que implica, a su vez, que en
relación con tales supuestos, no existe alguna excepción para proceder
penalmente en su contra, sea por el monto del valor del perjuicio, o por alguna
conducta espontánea y voluntaria del sujeto activo.
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44. Finalmente, en el numeral reclamado por el promovente del amparo, se
establece que se presume cometido el delito de contrabando (contrabando
presunto) cuando se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de
veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los
límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la
documentación a que se refiere la fracción anterior.
45. Importa destacar que en el diverso amparo en revisión 148/2013, sesionado el
ocho de mayo de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos, esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el precepto legal
impugnado (contrabando presunto) configura un tipo de los que se denominan
complementarios, pues para su existencia presupone la aplicación del tipo
básico del que depende, que en el caso es el artículo 102, del propio
ordenamiento legal, que prevé el delito de contrabando.
46. Asimismo, se indicó que, en este sentido, la interpretación sistemática de los
artículos 102 y 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, permite
establecer que la conducta punible en el delito de contrabando, en relación con
el sujeto activo, es aquélla que se imputa a quien introduzca al país mercancías o
vehículos de procedencia extranjera, omitiendo el pago de contribuciones o
cuotas, sin el permiso de la autoridad correspondiente y, que en caso de la
fracción II del mencionado numeral 103, los vehículos se encuentren fuera de la
zonas aduanales permitidas, sin la documentación que acredite su legal estancia
en el territorio nacional.
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47. Y se precisó que aun cuando la fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la
Federación, prevé una situación posterior a la introducción de vehículos
extranjeros (cuando ya están dentro del territorio nacional), se entiende que si
los vehículos son encontrados fuera de la mencionada zona de vigilancia
aduanal, la sola objetividad de su hallazgo ubica a quien los posea, se ostente
como propietario o sea el portador de los mismos, sin contar con la
documentación que acredite su legal introducción o estancia en el país, como el
responsable del ilícito, pues, al encontrarlos fuera de la zona aduanal permitida
se presume que los mismos fueron introducidos por quien asuma la detentación
de tales vehículos, salvo prueba en contrario.
48. De igual manera, se tiene presente que al resolverse la contradicción de tesis
396/2009, en sesión de diecisiete de febrero de dos mil diez, por unanimidad de
cinco votos, esta Primera Sala, en relación con el artículo 92, fracción II, del
Código Fiscal de la Federación, sostuvo que la declaratoria a la que allí se alude
se constituye como un presupuesto procesal, pues establece un requisito o
condición que debe cumplirse para el inicio o desarrollo válido de un
procedimiento o para que pueda pronunciarse la resolución de fondo; y que, si
el mismo no se verifica, el proceso y la relación jurídico-procesal que resulta del
mismo, son inválidos.
49. También se expuso que la declaratoria que debe formular la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, es un presupuesto de la acción penal, en tanto que
es previo al proceso, puesto que la propia norma deja en claro su pertenencia a
la parte adjetiva del derecho penal, en la medida en que dispone que es un
presupuesto previo que necesariamente debe verificarse para que se constituya
una relación jurídica procesal regular o válida, puesto que su ausencia impediría
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el nacimiento del procedimiento; y que, en esa medida, nada tiene que ver con
la existencia o inexistencia del delito.
50. Asimismo, en relación con el contenido del artículo 102 en comento, en cuanto
los supuestos en los que no se formulará la declaratoria de perjuicio, como
presupuesto de la acción penal, se ha considerado que se trata de una excusa
absolutoria, esto es, una situación en la que por cuestiones de política criminal el
legislador decidió que aunque se haya cometido el delito, no se perseguirá.2
51. Pues bien, atendiendo a las exposiciones de motivos antes señaladas y, con ello,
a la política criminal del poder público, de las que se deducen las razones de la
creación y regulación de los delitos de contrabando y contrabando presunto, se
considera que el delito previsto en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal
de la Federación, no atenta contra el principio de mínima intervención del
derecho penal.
52. En principio, es menester señalar que tanto el delito de contrabando, como el de
contrabando presunto, a pesar de ser complementarios, tienen requisitos de
procedibilidad y contenidos diversos; incluso, puede decirse que si bien
protegen un mismo bien jurídico (fisco federal y la economía nacional) lo cierto
es que lo hacen desde distintas vertientes u ópticas. Por lo tanto, no
necesariamente deben ser regulados bajo los mismos parámetros e idénticas
directrices, pues debe estarse a su impacto en la economía estatal y al índice de
criminalidad, en conjunción con su forma de realización.
2 Hernández-Romo Valencia Pablo, Tratado de Derecho Penal Mexicano, Tomo II, 2ª ed., México, Tirant Lo Blanch, 2014, p. 1315.
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53. En efecto, como se expuso en párrafos anteriores, el delito que nos ocupa
(contrabando presunto) configura un tipo de los que se denominan
complementarios, pues para su existencia presupone la aplicación del tipo
básico del que depende, que en el caso es el artículo 102, del propio
ordenamiento legal, que prevé el delito de contrabando. Por lo que, según se
indicó, la interpretación sistemática de los artículos 102 y 103, fracción II,
mencionados, lleva a la convicción de que la conducta punible en el delito de
contrabando, en relación con el sujeto activo, es aquélla que se imputa a quien
introduzca al país mercancías o vehículos de procedencia extranjera, omitiendo
el pago de contribuciones o cuotas, sin el permiso de la autoridad
correspondiente y, que en caso de la fracción II del mencionado numeral 103, los
vehículos se encuentren fuera de la zonas aduanales permitidas, sin la
documentación que acredite su legal estancia en el territorio nacional.
54. Empero, sin perder de vista esa situación, en cuanto a la complementariedad
apuntada, lo cierto es que, adversamente a lo que pondera el recurrente, no por
el hecho de que en el delito de contrabando (tipo básico) se establezca una
excepción para proceder penalmente en contra del sujeto activo, en caso de que
el monto de las contribuciones omitidas no exceda determinada cantidad,
signifique que también, por vía de consecuencia, deba estar regulada en el delito
de contrabando presunto, previsto en la fracción II, del artículo 103 aludido;
puesto que, ello debe obedecer a las razones de política criminal previstas por el
legislador, en un momento determinado y en función de las necesidades sociales
que imperen, así como al bien jurídico, en particular, protegido.
55. Por lo cual, el hecho de que no existan las mismas excepciones para proceder
penalmente en contra de tales delitos, dependiendo del monto del perjuicio
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causado al fisco o del valor de la mercancía, de suyo, no implica la inobservancia
al principio mencionado; habida cuenta que, como se indicó, debe estarse a las
razones y justificaciones del legislador para regular los delitos
(complementarios) de esa manera, así como a los bienes jurídicos que, en
concreto, se trataron de proteger con cada uno de ellos.
56. Razones y justificaciones de las que pueda advertirse, precisamente, la
necesidad de regular tales delitos en distinta forma, atendiendo al bien jurídico
que se pretende proteger y a la manera en que, de acuerdo con la política
criminal, se pretende hacer frente a las diversas conductas relacionadas con el
contrabando, que dañan al Fisco en formas diversas. Estableciendo, por ejemplo,
la existencia de excepciones para no proceder penalmente en contra del sujeto
responsable, en algunos supuestos delimitados.
57. Consecuentemente, debe quedar claro que el simple hecho de que ambos
delitos no estén regulados de manera análoga, con las mismas excepciones para
proceder o no penalmente en su contra, no implica per se una vulneración al
referido principio; habida cuenta que, ello dependerá de las razones de política
criminal que imperaron en el proceder del creador de la norma secundaria,
derivado de los bienes jurídicos que se pretendieron proteger.
58. En relación con este tópico, es de mencionar que esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha sostenido en diversos precedentes, que el legislador en materia
penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política
criminal; es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas
típicas, antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades
sociales del momento histórico respectivo.
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59. Sin embargo, al configurar las leyes penales debe respetar el contenido de
diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de
intervención mínima (ultima ratio), así como el de proporcionalidad y
razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante,
cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser
humano, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 16, 18, 19, 20, 21 y
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
60. Por esa razón, el juez constitucional, al examinar la validez de las leyes penales,
debe analizar que exista, por ejemplo, razonabilidad suficiente en la creación de
los tipos penales, en función de la política criminal que sirvió de base para ello y
el bien jurídico que se pretende proteger con la medida adoptada.
61. Al respecto, del contenido de las exposiciones de motivos antes narradas, se
deduce que el legislador sostuvo como razones esenciales para regular de esa
manera los delitos en comento, las siguientes:
Tomar medidas más eficaces para la represión del contrabando, así como
evitar y suprimir la competencia ruinosa y desleal que los contrabandistas
hacen al comercio establecido.
Satisfacer el interés legítimo de que la iniciativa privada no sea víctima de
una competencia desleal y delictuosa, así como salvaguardar el imperio de
la ley en materia aduanal.
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Evitar y sancionar las acciones que atentan contra el patrimonio fiscal y
que, por ende, lesionan el interés de la política económica estatal,
defraudando al Erario o lesionando su economía.
Derivado del notable incremento del delito de contrabando, a fin de evitar
los obstáculos a la punición del mismo.
Lograr una mejor protección del fisco federal, sancionando las conductas
que lo ponen en peligro, con la finalidad de lograr una mejor protección
de la economía estatal.
Prevenir el constante movimiento de bienes y, con ello, la incursión y
extracción de innumerables objetos a lo largo y ancho de nuestras
fronteras y de nuestro territorio.
Para que se encuentren dentro de los tipos delictivos conductas que, dada
la peligrosidad del agente, lo gravoso y censurable socialmente de tal acto
y el daño o peligro de daño que corre la Hacienda Pública, se les considere
bajo ese nivel de sanción.
Sancionar conductas que realmente merecen tipificarse como delitos,
distintas a los simples errores que no traen aparejado dolo o mala fe
alguna del infractor, ni entrañan un daño o peligro mayor al fisco en razón
del agente; y, respecto a las cuales, el Estado y la sociedad se encuentran
frente a verdaderos delincuentes o mafias que dirigen sus conductas de
manera dolosa, y que deben ser castigados con la mayor severidad
posible.
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En todas las ciudades de la República Mexicana existen innumerables
artículos y mercancías de procedencia extranjera ilegalmente introducidos
al país que dañan gravemente la economía.
Tales ilegalidades, que deben ser reprimidas con todo rigor, corresponden
no a contribuyentes que por un error o debido a una eventualidad
incumplen sus obligaciones en la materia, sino a la mafia organizada que
dirige su conducta de manera directa a la obtención de ese fin, que
desdeña las reglas aplicables y que confía en que no les será aplicables las
penas que ameritaría su conducta, la que, en tal caso, no inhibe la
realización de los actos tipificados predeterminados con anterioridad por
el sujeto activo del delito.
62. Atendiendo a esas razones plasmadas por el legislador, que ilustran sobre la
política criminal que condujo y orientó su proceder, se llega al convencimiento
de que la regulación del delito de contrabando presunto previsto en el artículo
103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no viola el principio de
intervención mínima del derecho penal, ya que el creador de la norma
consideró que se trata de una conducta que, en sí misma, afecta de manera
grave al Fisco Federal, así como a la industria y al desarrollo de la sociedad
mexicana, sin que fuera necesario establecer (en ese supuesto) un parámetro
del daño o perjuicio económico, dependiendo del valor del vehículo extranjero
introducido al país, pues lo que se pretendió sancionar, más allá de un perjuicio
económico al Estado, fue la realización de la conducta, en sí misma, como acto
que afecta a la economía nacional por su sola realización, al margen del valor del
citado vehículo.
AMPARO EN REVISIÓN 204/2016
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63. En efecto, las razones expuestas por el creador de la norma, que justifican y
motivan su proceder, reflejan la política criminal que sirvió de sustento para
considerar como delitos de contrabando y de contrabando presunto, a las
conductas (actos u omisiones) establecidas en los artículos 102 y 103 del Código
Fiscal de la Federación, es decir, la estrategia legislativa por parte del poder
público para frenar o combatir las altas tasas de criminalidad en materia de
contrabando de mercancías, a fin de hacer frente al fenómeno criminal en ese
ámbito.
64. Para lo cual, en ejercicio de esa política criminal, determinó el grado de
intervención penal en las referidas conductas y aquellas que se tendrían o no
como delitos, en función de los bienes jurídicos tutelados y la sanción a imponer
por su comisión, dependiendo del daño causado al Fisco Federal (relevancia
penal).
65. Precisamente, en función de dicha política criminal, determinó los casos en que,
para proceder penalmente por los delitos fiscales, sería necesario que
previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público declarara que el Fisco
sufrió o pudo sufrir perjuicio, como presupuesto procesal de la acción penal, así
como los supuestos en que no se formularía dicha declaratoria de perjuicio y en
que, por ende, no se procedería penalmente por tales delitos.
66. Así, por ejemplo, tratándose del delito de contrabando, el creador de la norma
estableció que no se formularía la declaratoria de perjuicio y, por lo tanto, no se
procedería penalmente en su contra, si el monto de la omisión no excedía de
$138,390.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte
mayor. En el mismo sentido, para el caso del contrabando presunto, también
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señaló que no se formularía la declaratoria de perjuicio, como presupuesto
procesal de la acción penal, únicamente en los casos previstos en las fracciones
XI, XII, XIII, XV, XVII y XVIII del artículo 103 referido, del siguiente contenido:
XI. Las mercancías extranjeras sujetas a tránsito internacional se desvíen de
las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados
tratándose de transito interno o no arriben a la aduana de destino o de
salida treinta días después del plazo máximo establecido para ello.
XII. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el
desistimiento de régimen o la conclusión de las operaciones de tránsito, en
el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes
en la aduana de salida, siempre que la consumación de tales conductas
hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal.
XIII. Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de
depósito fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera
expedido la carta de cupo para almacenar dicha mercancía o a los locales
autorizados.
XV. Se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108
de la Ley Aduanera sin contar con programas de maquila o de exportación
autorizados por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se
encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen como
insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no
sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración,
transformación o reparación siempre que la consumación de tales conductas
hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal; se continúe importando
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temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de
exportación cuando este ya no se encuentra vigente o cuando se continúe
importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de
maquila o de exportación de una empresa que haya cambiado de
denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y se haya
omitido presentar los avisos correspondientes en el registro federal de
contribuyentes y en la Secretaría de Economía.
XVII. No se acredite durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción
I de la Ley Aduanera que las mercancías importadas temporalmente por
maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la
Secretaría de Economía, fueron retornadas al extranjero, fueron
transferidas, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en
el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración,
transformación o reparación manifestado en su programa.
XVIII. Se omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente
al amparo del artículo 106 de la Ley Aduanera.
67. Sin que se estableciera esa situación en las demás hipótesis del mismo numeral,
entre ellas, la reclamada por el quejoso (fracción II), consistente en que se
encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en
cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la
zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación que acredite
su legal estancia en el país.
68. Lo anterior implica que el contenido específico de los delitos mencionados y de
las hipótesis concretas de su actualización, así como los supuestos en que no se
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procedería penalmente en su contra (antes mencionados), derivado de ciertas
condiciones particulares, tuvo su génesis en una política criminal tendente a
combatir las conductas que dañan a la economía nacional; siendo que, en
consideración del legislador, determinó exceptuar de sanción penal aquellas
conductas que estimó de baja o mínima gravedad, dependiendo del monto del
daño causado y del cumplimiento espontáneo de la obligación fiscal por parte
del contribuyente, sin que excluyera aquellas que consideró más graves, por su
trascendencia en la economía estatal y su forma de realización por parte de los
sujetos intervinientes.
69. Pues, como se indica en las propias exposiciones de motivos, lo que se pretendía
sancionar penalmente eran las conductas que deliberadamente y de forma
reiterada afectaban la economía estatal, y no aquellos errores de los
contribuyentes en los que no existía mala fe y que podían ser remediados por
ellos mismos, previamente al ejercicio de alguna facultad de comprobación de la
autoridad.
70. Tan es así, que cuando se incorporó un último párrafo al artículo 102 del Código
Fiscal de la Federación (relacionado con el diverso 103), relativo a las
excepciones para proceder penalmente en contra ciertas conductas de delito de
contrabando presunto, se mencionó que con ello se brindaba “a los
contribuyentes que se conducen de buena fe, una oportunidad para que
verifiquen si en realidad obran dentro del marco de la Ley o en el caso de que no
sea así, tengan la posibilidad de ajustarse espontáneamente al régimen legal
aplicable, en el entendido de que de no hacerlo así, se entiende presumido el
delito de contrabando, de tal suerte que los errores no sean ya excusa para no
cumplir con el estado de Derecho, generando adicionalmente mayor claridad en
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la redacción de las descripciones legislativas de las conductas que se consideran
como presunciones del delito de contrabando.”
71. Lo cual pone de manifiesto que la intención del legislador fue que se procediera
penalmente sólo en contra de las conductas que afectan de manera grave al
Fisco Federal, ya sea por virtud del monto de la omisión detectada en la
obligación fiscal (contrabando) o de la conducta que en sí misma es penalmente
reprochable (con independencia de su monto), por dañar de manera grave a la
Hacienda Pública y que, por ende, debe ser castigada o sancionada con la mayor
severidad posible, por virtud del perjuicio que causa a la economía nacional, a
fin de inhibir su práctica constante.
72. De tal suerte, que si tratándose del supuesto del contrabando presunto previsto
en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el legislador
consideró que era sancionable, sin importar el valor del vehículo extranjero
internado en el país, es decir, sin establecer alguna excepción en función del
monto del daño ocasionado al fisco, de manera similar a los supuestos previstos
en el artículo 102 del ordenamiento referido, ello no significa que haya
trastocado el principio de mínima intervención, pues, precisamente, el creador
de la norma estimó que dicha conducta era reprochable penalmente dada su
relevancia y afectación a la economía nacional, como conducta en sí misma
realizada, consistente en haber internado un vehículo extranjero fuera del
perímetro señalado, sin la documentación que acredite que el vehículo se
sometió a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al
territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto
del país, sin que tal proceder implique una afectación al principio en comento,
pues la mínima intervención del derecho penal se encuentra justificada en los
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supuestos normativos que consideró menos lesivos a la sociedad, no así en los
que estimó más graves para la economía del país, ya que la existencia de este
principio no limita que se sancionen penalmente aquellas conductas u omisiones
de mayor transcendencia para la estabilidad y economía nacional.
73. Es decir, en este caso, el legislador consideró que dada su relevancia en la
economía nacional, no era indispensable establecer alguna excepción para que
se procediera penalmente en su contra -derivado del monto del daño causado al
Fisco Federal-, atendiendo a que era reprochable penalmente la conducta, en sí
misma, que de suyo afectaba a la economía del país, al margen del valor del
vehículo extranjero, pues lo reprochable era la introducción al país sin la
documentación que acreditara su legal estancia en el territorio nacional,
atendiendo al daño que se causaba en la economía nacional con su constante
práctica.
74. Puesto que, si bien es cierto que el delito de contrabando presunto protege la
recaudación fiscal correspondiente, es decir, el patrimonio de la Federación,
también lo es que la intención de la norma va más allá al proteger el debido
registro de las mercancías que entran en el ámbito de comercio nacional;
aspecto que resulta de gran relevancia, pues con ello se busca conservar un
mayor control respecto a dichas mercancías.
75. Consecuentemente, tratándose del contrabando presunto, la conducta típica no
es ya el acto material del internamiento o extracción del vehículo, sino la
tenencia que sobre él se ejerza dentro del territorio nacional de acuerdo a los
parámetros que establece la citada fracción II del artículo 103 citado,
presumiendo el contrabando en cuestión, pues no es la omisión en el pago de
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impuestos lo que configura el delito, sino la ausencia del permiso de las
autoridades correspondientes y que está supeditado a condiciones de interés
relativas a determinada área de la industria o desarrollo de la sociedad mexicana
y que, por tanto, no quedan a la simple admisibilidad o recepción de pagos por
parte de las autoridades hacendarias o fiscalizadoras.
76. De modo que, si bien es cierto que los vehículos automotores son mercancías en
términos del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, también lo es que se
trata de mercancías controladas por regulaciones no arancelarias, sino
condicionadas a permisos especiales y excepcionales de importación. Además,
en relación con los vehículos en particular, el legislador contempló de manera
específica la conducta delictiva en donde el objeto material del delito no es
cualquier clase de mercancía, sino que recae en vehículos automotores. Todo lo
cual, revela la diferencia de trato otorgada en los delitos referidos, por cuanto
hace a las excepciones de relevancia penal aludidas.
77. De modo pues, que contrario a lo señalado por el recurrente y acorde con lo
resuelto por el juez de amparo, esta Primera Sala considera que el artículo 103,
fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no resulta contrario al principio de
intervención mínima del Derecho Penal, en atención a que existen elementos
que permiten colegir la justificación de sancionar penalmente al referido delito
de contrabando presunto, con independencia del monto del daño causado al
Fisco, derivado del valor del vehículo extranjero internado en el territorio
nacional; por lo que, el hecho de que ese supuesto no se haya exceptuado de
sanción penal, al igual que en el delito básico, atendiendo al monto del daño
económico al fisco, no implica una vulneración al multicitado principio,
atendiendo a los bienes jurídicos protegidos y las conductas sancionables.
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78. No está por demás señalar, que en cuanto al tema relativo a la necesidad de la
existencia de la declaratoria prevista en el artículo 92 del referido código
tributario, en la contradicción de tesis 121/2002, resuelta el diez de marzo de
dos mil cuatro, por mayoría de votos, esta Primera Sala mencionó lo siguiente:
“Por otro lado, no debe perderse de vista que el motivo de que el
legislador no hubiera considerado la necesidad de que la Secretaría de
Hacienda formulara la declaratoria de perjuicio, en el delito de contrabando
presunto previsto en la fracción II del artículo 103 del Código Tributario,
pudo deberse a cuestiones prácticas derivadas del alto tráfico de vehículos
extranjeros que se da no sólo en la franja fronteriza, sino fuera de ella, de
tal manera que la autoridad fiscalizadora pudiera fácilmente detectar los
posibles ilícitos que al respecto se cometieran y proceder en contra de los
responsables, y no, en cada caso, tener que esperar a que la Secretaría
de Hacienda formulara la declaratoria de perjuicio correspondiente, con el
retraso y el riesgo de perder al posible responsable que eso conlleva, aun
en los casos en que no se comprobara el delito de contrabando,
entorpeciendo de esta forma la posibilidad de proceder, de forma pronta,
en contra de los probables responsables, además yendo en contra del fin
del legislador de sancionar con eficacia la introducción ilegal de vehículos
y/o mercancías en aras de proteger la industria nacional evitando la salida
de divisas como lo pretendió el legislador.”
79. Lo cual ilustra aún más lo antes mencionado, en cuanto a la relevancia penal de
la conducta sancionada en el artículo reclamado, a fin de combatir el alto tráfico
de vehículos extranjeros que se da no sólo en la franja fronteriza, y proteger la
industria nacional, evitando la salida de divisas, como lo pretendió el legislador.