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AMPARO DIRECTO LABORAL: 507/2010, RELACIONADO CON EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES TETJL01/2009I.
QUEJOSA: MARÍA DEL CARMEN MATEOS DÍAZ.
MAGISTRADO PONENTE: ISIDRO ASCENCIO PÉREZ.
TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO, VILLAHERMOSA,
CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO A OCHO DE
NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
VISTOS, para dar cumplimiento a la ejecutoria de seis de
octubre de dos mil diez, emitida por el Primer Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región
con sede en la ciudad de Xalapa Veracruz, al resolver el juicio
de amparo directo 507/2010, del índice del Tribunal Colegiado
en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito promovido
por María del Carmen Mateos Díaz, en contra de la sentencia
de veinticinco de mayo de dos mil diez dictada por el Pleno de
este Tribunal Electoral, la cual a su vez dio cumplimiento a la
ejecutoria recaída en el juicio de amparo 872/2009 de trece de
mayo de dos mil diez emitida por el Segundo Tribunal citado; y.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el treinta de
marzo de dos mil nueve, la ciudadana María del Carmen
Mateos Díaz, a través de sus representantes autorizados
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demandó que fue despedida injustificadamente por parte del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
Primera resolución del Tribunal Electoral de Tabasco. En
diecisiete de julio del dos mil nueve el Pleno del Tribunal
Electoral de Tabasco resolvió en los autos que integran el
expediente TETJL01/2009I y su acumulado TETCP01/2009,
condenando al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
de Tabasco a reinstalar a María del Carmen Mateos Díaz, así
como al pago de la cantidad que corresponda por el pago de
salarios devengados del primero al diez de marzo de dos mil
nueve.
Primer Amparo Directo Laboral 872/2009. El trece de mayo
de dos mil diez, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de
Trabajo del Décimo Circuito resolvió el juicio de amparo directo
promovido por el apoderado del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, en el sentido siguiente:
Consecuentemente ante lo fundado de los conceptos de violación referidos, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la autoridad responsable dejando firme todas las cuestiones que no son materia del fallo protector, se pronuncie respecto de la consignación que por la cantidad de $37,285.23 (TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS MONEDA NACIONAL), realizó el Instituto quejoso, a favor de la aquí tercera perjudicada, el diez de marzo de dos mil nueve, en términos del artículo 95 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; así también para que funde y motive la condena respecto de los salarios devengados y no pagados de acuerdo a lo expuesto por la actora en el hecho cinco de su ocurso de demanda; resolviendo con libertad de jurisdicción lo que en derecho proceda.
Único. La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por conducto de su apoderado legal, Reyes Alvarado Pimienta, en contra del acto que reclamó del Tribunal Electoral de Tabasco, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del séptimo considerando.
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SEGUNDO. Segunda Resolución del Tribunal Electoral de
Tabasco. En veinticinco de mayo de dos mil diez, este órgano
jurisdiccional, dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo
directo laboral 872/2009, remitiendo a esa superioridad copia
certificada de la resolución dictada en el expediente TETJL
01/2009I y su acumulado TETCP01/2009.
Segundo Amparo Directo Laboral 507/2010. En seis de
octubre de dos mil diez, el Primer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con sede en la
ciudad de Xalapa Veracruz, resolvió el juicio de amparo directo
promovido por el representante de María del Carmen Mateos
Díaz, en el sentido siguiente:
Consecuentemente ante lo fundado de los conceptos de violación referidos, procede conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto que el Tribunal Electoral de Tabasco, con residencia en Villahermosa, deje insubsistente la sentencia dictada el veinticinco de mayo de dos mil diez en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales TETJL01/2009 y, previos los trámites de ley, dicte otra en la que, por una parte, reitere todas las cuestiones que no son materia del fallo protector y, por otra, funde y motive el monto que debe cubrirse a la actora por concepto de indemnización y prima de antigüedad a que se refiere el artículo 95 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; así también para que prescinda de las erróneas consideraciones destacadas y en forma congruente y exhaustiva, apreciando las pretensiones deducidas en la demanda y las excepciones y defensas contenidas en su contestación, una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes conforme a las cargas probatorias que correspondan, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda en lo que atañe a las prestaciones reclamadas por la actora en los incisos C), D), E), F), G), H), I), J), K), L), M), N), Ñ), O), P), Q), y R) del escrito inicial de demanda laboral; lo anterior, sin perjuicio de observar lo señalado en la diversa ejecutoria dictada en el juicio de amparo 872/2009, del índice del tribunal auxiliado.
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a María del Carmen Mateos Díaz, en contra del acto y por la autoridad, señalados en el resultando primero de esta sentencia, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
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TERCERO. Requerimiento de cumplimiento. Por oficio
16613, presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal
Electoral, siendo las once horas con cincuenta y siete minutos
del veinte de octubre del año que discurre, el Tribunal
Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito
ordenó el cumplimiento del amparo concedido, dentro del plazo
de veinticuatro horas según lo señalado en el artículo 106 de la
Ley de Amparo.
Prórroga. En veintiuno de octubre de dos mil diez, esta
autoridad colegiada solicitó una prórroga perentoria para dar
cumplimiento a lo ordenado en el fallo protector de referencia,
en consecuencia el Tribunal Colegiado en Materia Penal y de
Trabajo del Décimo Circuito, comunicó a esta instancia
jurisdiccional que el cumplimiento aludido deberá ser remitido
tan pronto concluyan los plazos procedimentales contenidos en
la Ley que rige el acto reclamado, que en el caso resulta ser la
Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Tabasco, la cual señala en su artículo 90 que el plazo para
la elaboración de la sentencia respectiva es de 10 días hábiles
que corren a partir del requerimiento aludido.
En cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria dictada por el
Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Cuarta Región con sede en la ciudad de Xalapa Veracruz, este
órgano jurisdiccional procede a emitir la presente resolución,
con base en los lineamientos siguientes:
1. Se deje insubsistente la sentencia dictada el veinticinco de
mayo de dos mil diez, en el juicio para dirimir los conflictos o
diferencias laborales TETJL01/2009I;
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2. Se reitere todas las cuestiones que no son materia del fallo
protector dictado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con sede en la ciudad
de Xalapa Veracruz en el juicio de amparo directo laboral
507/2010;
3. Se funde y motive el monto que debe cubrirse a la actora por
concepto de indemnización y prima de antigüedad a que se
refiere el artículo 95 de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco; y
4. Se resuelva lo que en derecho proceda respecto de las
prestaciones reclamadas por la actora en los incisos C), D), E),
F), G), H), I), J), K), L), M), Ñ), O), P), Q) y R), contenidas en su
escrito inicial de demanda; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Se deja insubsistente la sentencia dictada el
veinticinco de mayo de dos mil diez en el juicio para dirimir
los conflictos o diferencias laborales, dictada en el
expediente TETJL01/2009I, por este órgano
jurisdiccional.
SEGUNDO. Se reiteran todas las cuestiones que no son
materia del fallo protector en los términos siguientes:
Fijación de la litis. De la lectura integral del escrito de
demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias
laborales, se desprende que la actora manifiesta impugnar el
supuesto despido injustificado que, al decir de la enjuiciante, se
actualizó el diez de marzo de dos mil nueve, notificado de forma
verbal en la misma fecha, siendo su pretensión final la
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reinstalación física de hecho y de derecho en la categoría que
venía desempeñando, de auxiliar nivel área, adscrita a la
Dirección de Organización y Capacitación Electoral del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, misma que
señala es de base.
Por su parte el Instituto demandado tuvo por ciertos los hechos,
negando la acción y derecho que tenga la actora para reclamar
las prestaciones solicitadas, excepto las referentes a:
reconocimiento de despido injustificado, de antigüedad laboral,
de los diversos conceptos que integran la compensación al
salario quincenal, las cuales reconoce, oponiendo excepción de
prescripción en cuanto hace al período reclamado por la actora
referente a pagos de salarios por días de descanso obligatorios,
así como pagos de bonos del día de las madres, del día del
servidor público, del día de la secretaria, electoral de fin de año,
navideño, quincenal por año electoral y pago de quinquenios,
prestaciones que reclama por todo el tiempo que duró la
relación laboral (veintiséis de marzo de dos mil tres a diez de
marzo de dos mil nueve). En tanto la litis en el presente asunto
se ha de considerar planteada con el objeto de analizar a
efectos de resolver los siguientes puntos controvertidos: 1. El
derecho a la reinstalación que intenta; (prestación identificada
en el escrito de demanda con el inciso B); 2. Si proceden o no
las demás prestaciones que reclama la actora en su escrito de
demanda, identificadas con los incisos C), D), E), F), G), H), I),
J), K), L), M), N), Ñ), O), P), Q), R) y S). Estas cuestiones se
verán más adelante con el fin de determinar sus consecuencias
inherentes bien sea de condena o de absolución.
Análisis de la cuestión previa aducida por la parte
demandada. Al no ser de previo y especial pronunciamiento las
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excepciones de prescripción que opone la parte demandada, ya
que las refiere al período reclamado por la actora, éstas serán
consideradas en el apartado correspondiente a la pretensión
para las que fueron invocadas, específicamente en las
identificadas con los incisos P) y F).
Estudio de fondo. Con relación al pago de las prestaciones
que pretende la actora, se entra al estudio de la siguiente
manera:
1. Reinstalación. Del análisis de los hechos y argumentos de
derecho esgrimidos por la actora en su demanda, es posible
determinar que su clara intención radica, en volver a prestar sus
servicios al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco o sea la reinstalación al puesto que desempeñaba
como auxiliar nivel área adscrita a la Dirección de Organización
y Capacitación Electoral, de dicha institución. No obstante que a
decir de la actora, durante el tiempo que prestó sus servicios al
instituto mencionado, lo hizo en forma eficaz y eficiente,
cumpliendo cabalmente con todas las obligaciones que se le
encomendaban.
Ahora bien, para tener derecho a la reinstalación, se requiere
de dos elementos a acreditar: que el despido sea injustificado y
que el trabajador tenga categoría de base. Esto es así, porque
si bien es cierto que al declararse injustificado el despido de la
trabajadora se estaría dejando sin efectos la destitución de
dicho servidor del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, por lo que de conformidad con el
artículo 95 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco, procedería la reinstalación de
dicha trabajadora, sin embargo, la Suprema Corte de Justicia
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de la Nación ha establecido mediante contradicción de tesis, la
interpretación al artículo 123, apartado B, fracciones IX y XIV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
el sentido de que los trabajadores de base al servicio del
Estado tienen derecho a la estabilidad en el empleo, y en el
caso de ser separados injustificadamente pueden demandar la
reinstalación o la indemnización constitucional, a diferencia de
los trabajadores de confianza, a quienes la Norma Suprema les
otorga los derechos de protección al salario y de seguridad
social, pero no el de estabilidad en el empleo, salvo que las
disposiciones jurídicas que rigen la relación específica se los
conceda. Al respecto se cita la contradicción de tesis siguiente:
TRABAJADORES DE CONFIANZA. AL SERVICIO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES APLICABLE LA ÚLTIMA PARTE DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 272 DEL CODIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE HASTA EL 19 DE OCTUBRE DE 2005 Y, POR TANTO NO TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el artículo 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de base al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad en el empleo y, en el caso de ser separados injustificadamente pueden demandar la reinstalación o la indemnización constitucional, a diferencia de los trabajadores de confianza, a quienes la Constitución les otorga los derechos de protección al salario y de seguridad social, pero no el de estabilidad en el empleo, salvo que las disposiciones jurídicas que rigen la relación específica se los conceda. Ahora bien, el Código Electoral del Distrito Federal vigente hasta el 19 de octubre de 2005, no otorga el derecho a la estabilidad en el empleo a los trabajadores de confianza del Instituto Electoral de esa entidad, que conforme al Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual de dicho Instituto, son los integrantes del Servicio Profesional Electoral, también llamado "personal de carrera", pudiendo deducirse que los trabajadores de base constituyen otro grupo denominado "personal administrativo" que tiene, acción para demandar la
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reinstalación o la indemnización; de lo anterior se infiere que cuando la fracción X del artículo 272 del mencionado Código Electoral establece que si la resolución del Tribunal Electoral ordena la reinstalación de los trabajadores, el Instituto Electoral del Distrito Federal puede negarse a reinstalarlos pagando una indemnización, no se refiere a los de confianza que carecen del derecho a la estabilidad, sino a los de base. Contradicción de tesis 148/2006SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo Primero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez. Tesis de jurisprudencia 172/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil seis. Visible a página 227 de la gaceta del semanario judicial de la Federación. Tesis 2ª. /J.172/2006.
En el caso que nos ocupa, en primer lugar se tiene al Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,
expresamente confeso del despido injustificado en contra de la
actora María del Carmen Mateos Díaz, en virtud que el
apoderado legal del instituto demandado aceptó en su escrito
de contestación de demanda, específicamente en el apartado
correspondiente al acto reclamado y al capítulo de hechos y
pretensiones señalados en el inciso A), visibles a fojas 114 y
115 de autos respectivamente, en el que adujo que es cierto lo
manifestado por la actora al señalar que fue despedida sin
haber causa alguna que justificara este hecho, además de
aceptarlo durante el desahogo de la prueba confesional, tal
como se observa de la POSICIÓN UNO, que consta en el acta
circunstanciada de veintisiete de mayo de dos mil nueve, visible
a foja 143 de autos, prueba documental que tiene pleno valor
probatorio en términos del artículo 14 párrafo 1, inciso a);
párrafo 2; párrafo 4, inciso b), de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
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Por otra parte, corresponde ahora determinar si la categoría
que venía desempeñando la trabajadora María del Carmen
Mateos Díaz, de auxiliar nivel área, adscrita a la Dirección de
Organización y Capacitación Electoral del instituto demandado,
era de base o de confianza. Por un lado la actora manifiesta ser
trabajadora de base, lo cual intentó demostrar ofreciendo como
prueba una inspección ocular, en la que solicitó se requiriera al
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, la
siguiente documentación: listas de raya o nóminas, recibos de
pago, recibos de nómina, tarjetas de registro de asistencias,
contratos, constancias de trabajo, oficios de comisión, pago de
aportaciones, nombramientos, libros y documentación referente
al expediente a su nombre. Por su parte el instituto demandado
a través de su apoderado legal en su escrito de contestación de
demanda, opone las excepciones de falta de acción y derecho,
así como que la actora era trabajadora de confianza,
manifestando que de conformidad con el artículo 198 primer
párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, todo el
personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco que representa es considerado de confianza; también
objetó la prueba de inspección ocular ofrecida por la parte
actora, bajo el argumento que los hechos que con ella se
pretendía acreditar no eran materia de controversia, de acuerdo
a su propio dicho, sin embargo dicha objeción fue desechada
por la comisión sustanciadora, la cual admitió la prueba,
considerando que el desahogo de dicha probanza se hace
fundamental para resolver sobre la pretensión principal de la
actora. Una vez estando presente en la diligencia de inspección
ocular de veintinueve de mayo de dos mil nueve, visible a foja
158 del presente expediente, el apoderado del instituto
demandado, expresó que no se exhibían los documentos
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requeridos para la diligencia en cuestión, por tratarse de hechos
no controvertidos, en cuanto a la fecha de ingreso, la
contratación por tiempo indeterminado, la categoría, horario de
labores y el salario. Argumentando además, que en lo que
respecta a que la actora pretende acreditar su carácter de
trabajadora de base, no se exhibe documento alguno ya que no
existe ningún documento en el cual la actora aparezca con ese
carácter y que por disposición del artículo 198 de la Ley
Electoral del Estado de Tabasco y por la naturaleza de sus
actividades, todo el personal del instituto es considerado de
confianza.
Al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, ha sostenido Criterio Jurisprudencial,
en cuanto a las relaciones típicas del derecho del trabajo, que
establece el artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. El apartado A del citado artículo
prevé las relaciones laborales de los sujetos relacionados con
los factores de producción, pues las leyes que sobre ese tema
expide el Congreso de la Unión, rigen entre: “...los obreros,
jornaleros, empleados, domésticos, artesanos...”; a su vez, el
apartado B del propio artículo constitucional se refiere a las
relaciones jurídicas de los “Poderes de la Unión, del Gobierno
del Distrito Federal y de algunas instituciones bancarias con sus
servidores”. El Instituto Federal Electoral y por analogía el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, no
se sitúan en alguno de los supuestos mencionados por los
apartados A y B del artículo 123 constitucional, en tanto que no
hay ninguna base para considerar que constituye uno de los
factores de producción ni que pertenece a los Poderes de la
Unión ni al Gobierno del Distrito Federal, sino que son
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organismos públicos autónomos, dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propios, en términos de lo dispuesto por la
fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 9 fracción IV, inciso a) de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco,
no omitiendo manifestar, que el artículo 125 de la Ley Electoral
del Estado de Tabasco, en su párrafo segundo, prevé que el
Instituto Estatal se regirá para su organización, funcionamiento
y control, por las disposiciones Constitucionales relativas y las
contenidas en la misma Ley. Además, en conformidad con esta
disposición, las relaciones de trabajo de los servidores de los
referidos institutos se rigen por las disposiciones de los códigos
o leyes electorales respectivas y del Estatuto del Servicio
Profesional Electoral. Sirve de apoyo la siguiente tesis
jurisprudencial:
RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN.—El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo décimo primero transitorio del decreto de reformas al primero de los ordenamientos mencionados, de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, regulan las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Federal Electoral. Desde una perspectiva constitucional, el artículo 123 es el que establece las relaciones típicas del derecho del trabajo. El apartado A de tal artículo prevé las relaciones laborales de los sujetos relacionados con los factores de producción, pues las leyes que sobre ese tema expide el Congreso de la Unión, rigen entre: ... los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos ...; a su vez, el apartado B del propio artículo constitucional se refiere a las relaciones jurídicas de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de algunas instituciones bancarias con sus servidores. El Instituto Federal Electoral no se sitúa en alguno de los supuestos mencionados por los apartados A y B del artículo 123 constitucional, en tanto que ninguna base hay para considerar que constituye uno de los factores de
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producción ni que pertenece a los Poderes de la Unión ni al Gobierno del Distrito Federal, sino que es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 41 constitucional. Además, en conformidad con esta disposición, las relaciones de trabajo de los servidores del referido instituto se rigen por las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral a la fecha vigente; de ahí que ante la regla general establecida en el artículo 123 y la regla específica contenida en el artículo 41, fracción III, ambos de la Constitución federal, resulta aplicable esta última, con la salvedad a que se refieren los artículos 172, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en la técnica de la aplicación de la ley, lo específico priva sobre lo genérico, principio general de derecho que se invoca en términos del artículo 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tercera Época:
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUPJLI046/97. —Salvador Ávalos Espardo y otros. — 11 de septiembre de 1997. —Unanimidad de votos.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUPJLI053/97. —Doris Lina Ortiz Villalobos. —11 de diciembre de 1997. —Unanimidad de votos.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUPJLI029/98. —Hilda Cabrera Peláez y otros.—5 de junio de 1998.—Unanimidad en el criterio.—Disidente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 22 23, Sala Superior, tesis S3LAJ 07/98.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 19972005, páginas 285286.
Bajo este esquema queda establecido, que las relaciones
laborales de los trabajadores del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, se rigen por las
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disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y del
Estatuto del Servicio Profesional Electoral vigente, recalcando
al respecto, que en el artículo 198 primer párrafo, de la Ley
Electoral del Estado de Tabasco, establece que:
“Todo personal del instituto estatal será considerado de confianza y estará sujeto a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos”.
Y el artículo 2, párrafo segundo del Estatuto del Servicio
Profesional Electoral y de los Trabajadores del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, menciona:
“En esta clasificación en cualquiera de sus categorías, el personal podrá ser contratado en forma permanente o eventual. Por la naturaleza de las funciones que tiene encomendadas el Instituto todo el personal que integre los cuerpos del servicio profesional y las ramas administrativas, será considerado de confianza; y su relación de trabajo con el propio Instituto se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, del Estatuto y demás leyes en el orden que se señalan en el artículo 146 de este Estatuto”.
Es importante, además, señalar en qué consiste la excepción a
la que se refiere la tesis antes citada, cuando invocan los
artículo 172, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales y 123, apartado B, fracción XIV de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. (Actualmente artículo 208 del código reformado)
“1. El personal que integre los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las ramas administrativas del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución.”
Artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
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I…XIII
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozará de los beneficios de la seguridad social”.
El artículo 3 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,
establece:
“Para los efectos del presente Estatuto, se entenderá por:
CUERPOS: Los cuerpos del Servicio Profesional Electoral.
CUERPO DE LA FUNCIÓN DIRECTIVA: Los Subdirectores y Jefes de Departamento, que integran las estructuras del Instituto y la Junta Estatal Ejecutiva, Vocales Distritales y Municipales.
CUERPO TÉCNICOS: Los demás servidores públicos que sin ostentar el cargo de subdirectores y Jefes de Departamento, cubran puestos y realicen actividades especializadas dentro del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, distintas a la del personal administrativo y al personal auxiliar.”
Por su parte los artículos 193 y 196 de la Ley Electoral del
Estado de Tabasco, señalan:
Artículo 193. “El Servicio Profesional Electoral de Instituto Estatal, deberá integrase con base al Estatuto”.
Artículo 196. “En el estatuto se establecerán además de las normas para la organización de los cuerpos del Servicio Profesional Electoral, las relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares.
El estatuto fijará las normas para su composición, evaluaciones, asensos, movimientos, sanciones administrativas, medios ordinarios de defensas y demás condiciones de trabajo”.
De lo anterior se concluye que los trabajadores auxiliares no
forman parte de los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral,
al no integrar Cuerpo de Función Directiva, ni Cuerpos
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Técnicos, por lo que en atención al principio general de
Derecho, utilizado en la técnica de la aplicación de la Ley, lo específico priva sobre lo genérico, debe entenderse que no todo el personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
de Tabasco es de confianza, sino sólo los que forman parte de
los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral.
Si bien es cierto que el artículo 198 de la Ley Electoral del
Estado de Tabasco, establece de forma genérica, que todos los
trabajadores del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
de Tabasco serán considerados de confianza, no menos cierto
es, que de la exégesis de los artículos 193 y 196 de la ley en
mención, se colige que además de las categorías de
trabajadores de carrera y administrativos, existen en el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los
“TRABAJADORES AUXILIARES”, la cual resulta ser una
categoría diversa, autónoma e independiente a las leyes
mencionadas y que no está considerada como de confianza en
el artículo 198 de la ley electoral. También resulta pertinente
acentuar que la clasificación de los trabajadores de confianza y
de otra diversa naturaleza, integrante del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, debería estar establecida
en el catálogo de puestos referidos en el artículo 143, fracción
XVIII, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, que establece:
“Artículo 143. La Dirección de Organización y Capacitación Electoral, tiene las atribuciones siguientes:
I…XVII
XVIII. Elaborar y actualizar el proyecto de manual de organización y el catálogo de puestos del Instituto Estatal y someterlo, para su aprobación, a la Junta Estatal Ejecutiva”.
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Catálogo que no fue presentado por la parte demandada a
pesar que le correspondía la carga de la prueba para demostrar
que la labor de los trabajadores auxiliares estipulados en la
última parte del primer párrafo del artículo 196 de la Ley
Electoral, están considerados como trabajadores de confianza
en el catálogo antes referido.
Es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha
determinado que para considerar que un trabajador es de
confianza no basta que en el nombramiento aparezca la
denominación formal del puesto considerado como de
confianza, sino que también debe acreditarse que las funciones
desempeñadas están incluidas en el catalogo de puestos a que
alude el numeral 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. Las funciones o actividades desempeñadas
por el empleado pueden acreditarse con cualquier medio de
prueba y no únicamente con el catálogo de puestos; y, por otra,
que los elementos de la acción son una cuestión de orden
público, y cuando exista conflicto sobre la naturaleza de la
relación laboral (confianza o de base) los juzgadores deben
analizar si el trabajador satisface los requisitos de la acción, aun
cuando la demandada no haya opuesto excepciones ya que de
conformidad con el inciso a) de la fracción II del artículo 5 de la
citada legislación, el juzgador tiene la obligación de verificar la
existencia de la norma o normas complementarias que prevean
o de las cuales derive las funciones que tiene el trabajador
como consecuencias del ejercicio de sus atribuciones.
El artículo 78 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco, señala:
“1. Son de aplicación supletoria para la presente disposiciones, en todo aquello que no contravenga la
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naturaleza y especificidad de la materia electoral y en el orden siguiente:
a) La Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado; b) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; c) La Ley Federal del Trabajo; d) El Código Federal de Procedimientos Civiles; e) El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco f) Los Principios Generales de Derecho; y g) La equidad.
En tanto la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
su artículo 4 párrafo primero, señala:
“Son trabajadores de base, los que prestan servicio permanente a cualquier entidad pública, consignado especialmente en el presupuesto de egresos”.
Por su parte el artículo 5 de la ley en cita, menciona:
“Son trabajadores de confianza los que realizan funciones de Dirección, inspección, supervisión, policía, fiscalización, vigilancia, y los que realicen trabajos personales o exclusivos de los titulares o altos funcionarios de las Entidades Públicas. Además los que las leyes orgánicas de dichas Entidades les asigne esa categoría”.
De la interpretación sistemática y funcional de los preceptos
antes aludidos, se colige que conforme a lo señalado en el
artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cargos
considerados de confianza serán determinados por la ley
secundaria y respectiva a las entidades públicas de que se
trate.
En el caso concreto, la categoría auxiliar nivel área, que
desempeñaba María del Carmen Mateos Díaz, como
trabajadora del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
antes de su despido, no encuadran en las hipótesis del artículo
5 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, para
considerarla como trabajadora de confianza, como tampoco
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existe constancia en autos que haya integrado los cuerpos del
servicio profesional electoral, ni las ramas administrativas del
instituto demandado.
Además, es de destacarse que como ya ha quedado precisado,
el demandado al contestar la demanda aceptó plenamente
como ciertas la categoría y departamento de adscripción de la
trabajadora actora, manifestación que se considera como
confesión expresa y espontánea, en términos del artículo 794,
de la Ley Federal del Trabajo y de aplicación supletoria; siendo
responsabilidad legal del instituto demandado probar que las
actividades que desarrollaba la trabajadora María del Carmen
Mateos Díaz, correspondían al servicio profesional electoral o
de las ramas administrativas o que realizaba funciones de
dirección, inspección, supervisión, policía, fiscalización,
vigilancia, personales o exclusivos de los titulares y altos
funcionarios de esa entidad pública o que los trabajos que
desempeñaba era de confianza aunque la ley no lo estableciera
o que su puesto de “auxiliar nivel área adscrito a la Dirección de
Organización y Capacitación Electoral del instituto demandado”,
estaba contemplado como trabajo de confianza en el Estatuto
del Servicio Profesional Electoral, Catálogo de Trabajadores o
Reglamentos del instituto electoral demandado, o que había
celebrado contrato individual de trabajo del contendiente, en el
cual se especificaba que las labores que desempeñaba María
del Carmen Mateos Díaz, resultaban ser de trabajador de
confianza o de obra determinada y tiempo determinado.
En consecuencia el instituto demandado no prueba su
excepción, referente a que la trabajadora no es de base sino de
confianza, ya que no exhibe documento alguno en el que se
acredite que su categoría es de confianza y no de base como
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ella lo afirma, además su negativa de exhibir los documentos
requeridos para tal efecto en la diligencia de inspección ocular
de veintinueve de mayo de dos mil nueve, visible a foja 158 del
presente expediente, genera a esta autoridad una presunción a
favor de la trabajadora, considerando que en este caso
corresponde al instituto demandado la carga de la prueba, para
demostrar que las labores desarrolladas por la actora tienen las
características de funciones consideradas como de confianza.
Sirven de apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales:
“CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERISTICAS. Del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la carga de la prueba en materia laboral tienen características propias toda vez que su objeto es garantizar la igualdad procesal del trabajador frente al patrón en el juicio, para lo cual se impone a los empleadores, en mayor medida, la obligación de acreditar los hechos en litigio, para eximir al trabajador de probar los que son base de su acción en aquellos casos en los cuales, por otros medios, a juicio en el tribunal, se puede llegar al conocimiento de tales hechos. Lo anterior se traduce en que, la carga de la prueba corresponde a la parte que, de acuerdo con las leyes aplicables, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, tales como antigüedad del empleado, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, entre otros, con el apercibimiento de que no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador; además la obligación de aportar probanzas no sólo corresponde al patrón, sino a cualquier autoridad o persona ajena al juicio laboral que tenga en su poder documentos relacionados con los hechos controvertidos que puedan contribuir a esclarecerlos, según lo dispone en el artículo 83 de la ley invocada”. Tesis LX/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página trescientos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, mayo de dos mil dos, Novena Época.
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN”. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el incumplimiento de su
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contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9º del citado ordenamiento legal, a menos de que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda. De no acreditar dichas circunstancias no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada.” Tesis sustentada por la Cuarta Sala del más alto Tribunal de Justicia del País, visible en páginas 77, del Semanario Judicial de la Federación, 127132 Quinta Parte, Séptima Época.
Consecuentemente, se determina que el instituto demandado,
no acredita que el trabajo realizado por María del Carmen
Mateos Díaz como “auxiliar nivel área adscrito a la Dirección de
Organización y Capacitación Electoral del Instituto Electora y de
Participación Ciudadana de Tabasco”, sea de confianza. Por lo
que de conformidad a lo señalado en el artículo 117 de la Ley
de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, de
aplicación supletoria a la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco, se tiene por no
probadas las excepciones de falta de acción y derecho y
trabajador de confianza, alegadas por el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco.
Por todo lo anterior se estima que el cargo desempeñado por la
ciudadana María del Carmen Mateos Díaz, reúne las
características suficientes para ser considerado como un puesto
de base, mismo que desempeñó desde el veintiséis de marzo
del dos mil tres, de igual manera queda demostrado que el
salario integrado que percibió la trabajadora por concepto del
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salario diario integrado fue de $248.27 (dos cientos cuarenta y
ocho pesos con veintisiete centavos moneda nacional).
Por lo expuesto y fundado se decreta como injustificado el
despido del cual fue objeto la trabajadora y se condena al
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco a la
reinstalación, resultado procedentes las prestaciones que
demandó la actora en los incisos A) y B) de su escrito inicial de
demanda, con todas y cada una de las mejoras que tuviera la
misma al momento de su reincorporación, en la inteligencia que
deberá continuar gozando de las mismas condiciones y
prestaciones laborales que tenía hasta antes de su separación.
También se reitera lo relativo al pago de salarios
devengados y no pagados.
Dado que del escrito de demanda se advierte la pretensión
identificada con el inciso S), referente al pago de los salarios
devengados y no pagados por el instituto demandado a favor de
la actora del período comprendido del primero al diez de marzo
del dos mil nueve.
Con fundamento en los artículos 35 y 37 de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, de aplicación
supletoria en términos del artículo 78 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, resulta factible el pago de lo
exigido, por lo que hace al periodo comprendido del uno al
nueve de marzo de dos mil nueve, toda vez que ha quedado
demostrado en autos en el punto 5 de los hechos descritos en
el escrito de demanda (foja 3), que la ciudadana María del
Carmen Mateos Díaz, laboró física y regularmente en el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco
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hasta el nueve de marzo de dos mil nueve, en virtud de que se
presentó a laborar el día diez del mes y año mencionado,
momento en que pudo darse cuenta que su tarjeta no se
encontraba en su lugar por lo que desde ese instante dejó de
prestar sus servicios.
Cantidad que deberá pagar el Instituto Electoral demandado a
María del Carmen Mateos Díaz, por concepto de pago de
salarios devengados, ello de conformidad con el salario diario
vigente en el periodo indicado, considerando todas las
prestaciones que integran el sueldo quincenal asignado a la
categoría que ocupaba.
TERCERO. Se funda y motiva el monto que se debe cubrir a
la actora por concepto de indemnización y prima de
antigüedad a que se refiere el artículo 95 de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Tabasco.
Del contenido del escrito de contestación de demanda,
concretamente en el punto 1 de la contestación al capítulo de
hechos, así como en la contestación al capítulo de
pretensiones, se advierte la clara intención de la parte
demandada de no reinstalar a la enjuiciante, lo anterior con
fundamento en el artículo 95, párrafo 1, segundo supuesto, de
la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco, disposición normativa que en lo
conducente señala:
Artículo 95.
…En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Estatal o del Tribunal Electoral, estos podrán negarse a reinstalarlo,
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pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
De lo trasunto y lo hasta ahora analizado resulta procedente lo
expuesto por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
de Tabasco, en razón de lo anterior, esta autoridad deja sin
efectos jurídicos la reinstalación de María del Carmen Mateos
Díaz, en el puesto de auxiliar nivel área, adscrita a la Dirección
de Organización y Capacitación Electoral, del instituto
demandado, sólo en el caso de que la parte demandada haga
efectiva la indemnización referida en el artículo 95, párrafo 1,
segundo supuesto, de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco, así como el pago
previo de las prestaciones a que sea condenada, motivo por el
cual resulta procedente realizar la cuantificación de los montos
a que tiene derecho la trabajadora conforme a la normatividad
aplicable.
Cabe aclarar que en término del artículo 89 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria en materia electoral de
acuerdo al orden de prelación normativa previsto en el artículo
78 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco, el monto de las indemnizaciones que
deben pagarse a los trabajadores se determinará con base al
salario diario integrado correspondiente al día en que se
decrete la indemnización.
Sirve de sustento a lo afirmado los criterios jurisprudenciales
identificables bajo los rubros SALARIO INTEGRADO, SOLO ES BASE PARA DETERMINAR EL MONTO DE LAS INDEMNIZACIONES Y
PRESTACIONES ACCESORIAS CONSISTENTES EN VACACIONES,
PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO; y EL SALARIO BASE PARA EL
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PAGO DE LAS, ES EL SALARIO CUOTA DIARIA Y NO EL SALARIO
INTEGRADO.
Considerando el salario diario integrado percibido por la
trabajadora era de $248.27 (doscientos cuarenta y ocho pesos
con veintisiete centavos moneda nacional), la relación laboral
que existía entre la parte actora y demandada inició el veintiséis
de marzo de dos mil tres, siendo despedida injustificadamente
el nueve de marzo de dos mil nueve y que dicha relación laboral
ha estado sub iudice, hasta la emisión de la presente resolución
(ocho de noviembre de dos mil diez); resulta evidente la
temporalidad de la relación laboral de 7 años y 228 días.
Por lo anterior, se procede a cuantificar el monto de la
indemnización correspondiente.
El artículo 95 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco, precisa que la indemnización
equivale al pago de tres meses de salario, más doce días por
cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.
Los tres meses, corresponden a noventa días, entendiéndose
que cada mes ordinariamente se integra de treinta días; por lo
tanto la cantidad total correspondiente al pago de
indemnización es el resultante de multiplicar noventa días por el
salario diario integrado, es decir $248.27 obteniéndose como
resultado la cantidad de $22,344.30 (veintidós mil trescientos
cuarenta y cuatro pesos con treinta centavos), por concepto de
indemnización.
En lo tocante al pago de la prima de antigüedad este es de 12
días por año laborado, por lo que tomando en cuenta que la
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relación laboral entre las partes litigantes inició el veintiséis de
marzo de dos mil tres y la presente cuantificación se realiza
hasta la emisión de la presente sentencia (8 de noviembre de
2010), del cómputo correspondiente se obtiene que la misma
tiene una temporalidad de 7 años y 228 días, tal como se
explica en los cuadros siguientes:
Calculo de años
26/marzo/2003 Al 25/marzo/2004 1 año 26/marzo/2004 Al 25/marzo/2005 1 año 26/marzo/2005 Al 25/marzo/2006 1 año 26/marzo/2006 Al 25/marzo/2007 1 año 26/marzo/2007 Al 25/marzo/2008 1 año 26/marzo/2008 Al 25/marzo/2009 1 año 26/marzo/2009 Al 25/marzo/2010 1 año
Total 7 años
Calculo de días
Del 26 al 31 Marzo2010 6 días Abril2010 30 días Mayo2010 31 días Junio2010 30 días Julio2010 31 días
Agosto2010 31 días Septiembre2010 30 días
Octubre2010 31 días Noviembre2010 8 días
Total 228 días
Seguidamente se procede a cuantificar la cantidad
correspondiente por los 7 años trabajados, misma que se
obtiene multiplicando los 12 días por 7 años = 84 días lo que
multiplicado por $248.27 pesos de salario diario integrado da la
cantidad de $20,854.68. Asimismo para obtener la cantidad
correspondiente al pago de los 228 días antes referidos, resulta
pertinente precisar cuál es la cantidad que corresponde por un
día, lo cual se obtiene de las siguientes operaciones
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matemáticas, 12 días x $248.27= $2,979.24, la que dividida
entre 365 días = $8.16, la que multiplicada por 228 días =
$1,860.48, que deberá cubrirse por concepto de 12 días por
año de prima de antigüedad, cantidades que se precisan en el
cuadro siguiente:
3 meses indemnización = 90 días x $248.27 SDI=
$ 22,344.30
12 días por año de prima de antigüedad x 7 años
$22,706.77
228 días de prima de antigüedad x$8.16
$1,860.48
Total $46,911.55
La actualización de los incrementos salariales que se generen
hasta el cumplimiento de la sentencia, se cuantificarían en el
incidente de liquidación correspondiente.
CUARTO. Se procede a resolver respecto a la procedencia
o improcedencia de las prestaciones reclamadas por el
actor trabajador en su escrito de demanda y precisadas en
los incisos C), D), E), F), G), H), I), J), K) L), M), N), Ñ), O), P)
Q) y R).
En su escrito de demanda María del Carmen Mateos Díaz,
demandó las prestaciones siguientes, omitiéndose transcribir
las mencionadas en los incisos A) y B) al haber quedado
resueltas en el considerando anterior.
C. Pago de salarios caídos a partir de diez de marzo de
dos mil nueve y durante la tramitación del juicio.
D. Pago proporcional de aguinaldo de 2009 y 2010.
E. Pago de vacaciones y prima vacacional de dos mil
nueve.
F. Pago de los días de descansos obligatorios.
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G. Reconocimiento de la antigüedad laboral por un
periodo de cinco años, once meses y doce días.
H. Reconocimiento de la antigüedad laboral efectiva
laborado y la que generará durante la tramitación del
juicio.
I. Pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, que
se generaran durante la tramitación del juicio.
J. Aumento e incrementos salariales que generen en la
categoría reclamada.
K. La reincorporación, reafiliación y reinscripción al
seguro de vida con la empresa METLIFE.
L. La reincorporación, reafiliación y reinscripción al
Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco
(ISSET).
M. La reincorporación, reafiliación y reinscripción de
todos los conceptos, servicios, beneficios y prestaciones
que se incluyan en el concepto “Prestación Económica”.
N. Pago de las aportaciones por concepto de prestación
económica, prestación medica. Seguro de vida y seguro
de retiro.
Ñ. Reconocimiento y declaración de los conceptos
relativos a compensación, ayuda para actividades
culturales y deportivas, becas escolares y ayuda de
transporte.
O. Pago de compensación, ayuda para actividades
culturales y deportivas, becas escolares y ayuda de
transporte.
P. Reconocimiento y declaración de las prestaciones
consistentes en: bono del día de las madres, bono del día
del servidor público, bono del día de la secretaria, bono
electoral de fin de año, bono navideño, bono quincenal
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por año electoral, quinquenios y pago de días treinta y
uno de cada mes del año (cinco días).
Q. Reafiliación al seguro de vida y seguro de retiro.
R. Desplazamiento de la persona que se encontrará
ocupando la categoría reclamada –Auxiliar Nivel de Área,
adscrita a la Dirección de Organización y Capacitación
Electoral.
Se condena al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, al cumplimiento de las y
prestaciones siguientes:
En cuanto al inciso C) del capítulo de prestaciones, referente al
pago de la cantidad que resulte por concepto de salarios
caídos, a partir del diez de marzo de dos mil nueve hasta la
fecha en que se tenga por cumplida la presente resolución,
conforme al salario diario base, que venía percibiendo al
momento de su despido injustificado el nueve de marzo de dos
mil nueve, incluyendo los aumentos salariales correspondientes
que se hayan generado durante su separación hasta su
reinstalación, esta prestación resulta procedente de
conformidad a lo ordenado por el articulo 48 párrafo segundo,
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en
materia electoral de acuerdo al orden de prelación normativa
previsto en el artículo 78 de la Ley de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
Respecto al inciso D) relativo al pago proporcional y total de la
cantidad que resulte por concepto de aguinaldo correspondiente
a los años dos mil nueve y dos mil diez, respectivamente, con
salario diario base que venía percibiendo hasta el momento de
su despido injustificado el nueve de marzo de dos mil nueve,
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incluyendo los aumentos salariales correspondientes que se
hayan generado durante su separación hasta su reinstalación,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 182, fracción VI,
del Estatuto del Servicio Profesional Electoral del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, se condena
al pago de esta prestación.
Respecto al inciso E) del capítulo de prestaciones relativo al
pago de vacaciones y prima vacacional del dos mil nueve, está
resulta parcialmente procedente, es decir, sólo por lo que hace
al pago de prima vacacional, en virtud de que el pago de
vacaciones se encuentra incluido dentro de los salarios caídos
contemplados en el inciso C).
En lo tocante al inciso G) del capítulo de prestaciones referente
al reconocimiento por escrito a favor de María del Carmen
Mateos Díaz, de su antigüedad como trabajadora del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, desde el
veintiséis de marzo de dos mil tres, fecha en que comenzó a
laborar en dicho instituto hasta el momento en que se dé por
cumplimentada la presente resolución, se condena al Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a expedir a
favor de la trabajadora la constancia respectiva dentro de un
plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir del
momento en que cause ejecutoria la presente resolución.
Relativo a los incisos K) y Q) resultan procedentes las
prestaciones requeridas, lo anterior según las consideraciones
siguientes; si bien es cierto estas no resultan obligatorias de
acuerdo a la normatividad que rige las relaciones laborales
entre al instituto patrón y sus trabajadores, en autos se advierte,
en el apartado de deducciones de diversos recibos de nómina
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existentes, el descuento consuetudinario quincenal de estas
prerrogativas, en razón de lo anterior y de conformidad con el
artículo 8, fracción V de la Ley de los Trabajadores al Servicio
del Estado de Tabasco, existe la posibilidad de reclamar su
reconocimiento e implantación definitiva, en virtud de que
concurren las siguientes circunstancias: 1. Se trata de una
práctica reiterada e ininterrumpida por un tiempo considerable;
2. Dicha práctica se realizó con el consentimiento de las partes;
3. Ese consenso se constituyó como una norma rectora de una
relación determinada; y 4. Tal práctica no contraviene las
disposiciones legales o contractuales. En la especie es
aplicable la tesis de jurisprudencia laboral identificable bajo el
rubro COSTUMBRE, INTERPRETACIÓNDE LA, EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Respecto del inciso L) incluido en el capítulo de prestaciones se
condena al instituto demandado a la reincorporación,
reafiliación y reinscripción de María del Carmen Mateos Díaz,
en el Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco
(ISSET), debido a que este tipo de prestación le corresponde a
los trabajadores en activo al servicio del Estado, esto de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 85 del Estatuto del
Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, lo anterior adquiere
importancia para efectos de la cotización y antigüedad laboral
generada por la trabajadora.
En relación al inciso N) relativo al pago de la cantidad que
resulte por concepto de prestación médica, seguro de vida y
seguro de retiro, por todo el tiempo que dure el presente asunto
y que con motivo del despido injustificado al que fue objeto
María del Carmen Mateos Díaz dejó de gozar de dichas
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prestaciones que forman parte integral de su salario, lo anterior
resulta procedente en virtud de que existe en autos constancia
que acredita el descuento de dichas prestaciones, en los
recibos de nomina correspondientes.
Respecto del inciso O) del capítulo de prestaciones relativa al
pago de los conceptos consistentes en compensación, ayuda
para actividades culturales y deportivas, becas escolares y
ayudas de transporte y que dichos conceptos formaron parte
integral del salario que de manera quincenal percibía la
accionante mientras laboro en el instituto demandado, este es
procedente.
Por lo que hace al inciso P) referente al pago de las
prestaciones consistentes en el bono electoral y quinquenio, de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 86, fracción XIII, 121,
fracción VI, y 216, fracción IV, del Estatuto del Servicio
Profesional Electoral del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco; este es procedente, sin que resulte
necesario el reconocimiento y declaración por parte del instituto
demandado. En lo relativo a los demás bonos que refiere en
este inciso, están determinados como procedentes en el inciso
B), toda vez que son prestaciones que en cada ejercicio anual y
dependiendo del presupuesto son acordados favorables por el
órgano máximo de dirección, que resulta ser el Consejo Estatal.
Por lo que hace al inciso R) del capítulo de prestaciones se
condena al instituto demandado al desplazamiento de la
persona que pueda ocupar o se encuentre ocupando la
categoría de base como Auxiliar Nivel de Área, adscrita a la
Dirección de Organización y Capacitación Electoral del
mencionado instituto, mismo que quedará sin efecto sólo en el
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caso de que la parte demandada de cumplimiento a lo señalado
en el artículo 95 de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco, como quedó
precisado en el considerando tercero de la presente resolución,
lo anterior en base a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria en materia electoral
de acuerdo al orden de prelación normativa previsto en el
artículo 78 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco y 86, fracción XI, del Estatuto
del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco.
Las cantidades líquidas a las que se condenó al Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, serán
cuantificadas por la trabajadora María del Carmen Mateos Díaz,
en el incidente de liquidación que se presente en el momento
procesal oportuno, de conformidad con lo previsto en el artículo
843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en
materia electoral de acuerdo al orden de prelación normativa
previsto en el artículo 78 de la Ley de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
Por otra parte resulta improcedente el pago de las
siguientes prestaciones:
En relación al inciso F), resulta inoficioso entrar al estudio de la
excepción de prescripción que hizo valer la parte demandada,
toda vez que no ha lugar a condenar al pago de los días de
descansos obligatorios, en razón de que se encuentran dentro
de los salarios caídos y que fue acordado favorable, como se
advierte en el inciso C).
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En lo relativo al inciso H) del capítulo de prestaciones
concerniente al reconocimiento y declaración del instituto de la
antigüedad laboral de la actora dicha solicitud, resulta
improcedente, dado que fue acordada favorable en el inciso G).
Respecto del inciso I), no ha lugar a acordarla favorable, toda
vez que las prestaciones relativas al pago de aguinaldo,
vacaciones y prima vacacional se encuentran incluidas dentro
del inciso D), y E) respectivamente.
En lo tocante al inciso J) relativo a los aumentos e incrementos
salariales que se lleguen a realizar en la categoría que venía
desempeñando la actora, cabe señalar que los mismos fueron
incluidos en las demás prestaciones ordinarias y extraordinarias
que percibía la actora, se absuelve al instituto demandado, toda
vez que esta prestación se acordado favorable en el inciso B).
En cuanto al inciso M) del capítulo de prestaciones esta no
resulta procedente, pese a que está incluida en los recibos de
nomina correspondientes, no debe ser acordada como
favorable debido a que se encuentra considerada en el
concepto de deducciones.
En lo concerniente al inciso Ñ), se absuelve al instituto
demandado al cumplimiento de esta prestación ya que la misma
no necesita el reconocimiento y la declaración del instituto
demandado, en virtud de que dichas prestaciones están
contempladas en el concepto de percepciones de los recibos de
nómina a nombre de María del Carmen Mateos Díaz.
Se concede al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
de Tabasco un plazo de cinco días hábiles contados a partir del
siguiente a aquel en que haya causado ejecutoria la presente
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sentencia, para que dé cumplimiento puntual de las
prestaciones a las que fue condenada debiendo informar de ello
a este Tribunal Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes.
QUINTO. En cumplimiento a lo establecido en el segundo
párrafo del artículo 106 de la Ley de Amparo, se ordena
informar al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo,
sobre el cumplimiento que esta autoridad ha dado al fallo
decretado en el amparo directo 507/2010.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 92,
párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. La actora María del Carmen Mateos Díaz acreditó
parcialmente sus prestaciones.
SEGUNDO. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
de Tabasco no acreditó sus excepciones.
TERCERO. Se condena al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco a la reinstalación de la actora María del
Carmen Mateos Díaz, misma que quedará sin efecto sólo en
caso de que la parte demandada de cumplimiento a lo señalado
en el artículo 95, párrafo 1, segundo supuesto de la Ley de
Medios en Materia Electoral del Estado de Tabasco, previo
pago de los salarios devengados y no pagados y de las
prestaciones descritas en los incisos C), D), E), G), K), L), N),
O), P), Q) y R); se le absuelve de las prestaciones reclamadas
en los incisos F), H), I), J), M) y Ñ), lo anterior en los términos
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que han quedado precisados en los considerandos SEGUNDO,
TERCERO y CUARTO de la presente resolución.
CUARTO. Se concede al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco un plazo de cinco días hábiles
contados a partir del siguiente a aquel en que haya causado
ejecutoria la presente sentencia, para que dé cumplimiento
puntual de las prestaciones a las que fue condenada, debiendo
informar de ello a este Tribunal Electoral, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes.
QUINTO. Remítase copia certificada de la presente resolución,
tal como está ordenado en el considerando QUINTO, al
Tribunal en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito.
Notifíquese personalmente al actor en el domicilio ubicado en
calle Rosales número 237 de la Colonia Centro de Villahermosa
Tabasco; por oficio al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, en domicilio ubicado en la calle
Eusebio Castillo 747, Colonia Centro de esta ciudad; por oficio
al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del
Décimo Circuito, anexando copia certificada de la presente
resolución y por estrados a los demás interesados, acorde a lo
dispuesto por los artículos 28, 29, 30 y 93 de la Ley de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, y
123, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado
de Tabasco.
Hágase del conocimiento público en la página oficial de este
órgano jurisdiccional en internet. De conformidad a lo
establecido en el artículo 10 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco.
TETJL01/2009I
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Realícese las anotaciones correspondientes en el Libro de
Gobierno y en su oportunidad archívese este expediente como
asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los magistrados
Isidro Ascencio Pérez, José Francisco Quevedo Giorgana y
Alma Rosa Peña Murillo, integrantes del Pleno del Tribunal
Electoral de Tabasco, siendo Presidente y Ponente el primero
de los mencionados, por y ante el secretario general de
acuerdos especialista en derecho judicial Ulises Jerónimo
Ramón, quien autoriza y da fe.
______________________________________ ISIDRO ASCENCIO PÉREZ MAGISTRADO PRESIDENTE
_____________________________ JOSÉ FRANCISCO QUEVEDO
GIORGANA MAGISTRADO ELECTORAL
__________________________________ ALMA ROSA PEÑA MURILLO
MAGISTRADA ELECTORAL
____________________________ ULISES JERÓNIMO RAMÓN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS