R-DCA-079-2015
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las diez horas con un minuto del veintisiete de enero de dos mil quince.---------------
Recursos de apelación interpuestos por Ana Victoria Sánchez Villalobos y Luis Eduardo
Évora Castillo, en contra del acto de readjudicación de la Licitación Pública 2011LN-000001-
01, promovida por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, para contratación de
servicios profesionales de notariado.-------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO:
I.- Que los apelantes presentaron en tiempo recursos de apelación ante esta Contraloría
General, contra el citado acto de readjudicación.---------------------------------------------------------------
II.- Que mediante Resolución R-DCA-831-2014 del 19 de noviembre de 2014, este órgano
contralor rechazó otros recursos de apelación presentados, y admitió y concedió audiencia
inicial de los recursos presentados por los señores Sánchez Villalobos y Évora Castillo, a la
Administración y adjudicatarios, gestión que fue atendida mediante escritos que corren
agregados al expediente de apelación.----------------------------------------------------------------------------
III.-.Que mediante auto de las catorce horas cuarenta minutos del once de diciembre de dos mil
catorce, se confirió audiencia especial al INVU, para que se refiriera a todos los alegatos
presentados en el recurso del apelante Évora Castillo, gestión que fue atendida mediante
escrito que corre agregado al expediente de apelación.-------------------------------------------------------
IV. Que mediante auto de las diez horas cuarenta minutos del dieciocho de diciembre de dos mil
catorce, se confirió audiencia especial a los apelantes para que se refirieran sobre los alegatos
en su contra expuestos por el INVU y adjudicatarios. A su vez, se dio audiencia especial a los
adjudicatarios para que se refirieran sobre los alegatos expuestos por la Administración al
contestar la audiencia inicial y especial, diligencia que de los notarios que la atendieron, constan
los respectivos escritos en el expediente de apelación.-------------------------------------------------------
V. Que mediante auto de las trece horas del diecinueve de enero de dos mil quince, se confirió
audiencia final a las partes.-------------------------------------------------------------------------------------------
VI.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones constitucionales, legales y
reglamentarias.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I.-Hechos probados: Para el dictado de la presente resolución se tienen por demostrados los
siguientes hechos de interés: 1). Que la apelante Villalobos Sánchez presentó en su oferta las
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siguientes escrituras realizadas en protocolos de otros notarios: a) con la Notario María Adilia
Salas Bolaños, número 124, tomo 11, hipoteca, del 8 de marzo de 2010, b) Hicer Linkimer
Bedoya, número 122, tomo 67, hipoteca, del 4 de marzo de 2010, c) Mario Alberto Ortiz Mazza,
número 113, tomo 10, hipoteca del 25 de enero de 2010 (folios 23341-23345 del expediente
administrativo). Que en su oferta consta la certificación 68/17-07-2012 del notario Rolando
Morris Burton en que certifica fotocopias de índices de instrumentos públicos autorizados por
los notarios María Adilia Salas Bolaños, primera quincena de marzo 2010, Hicer Linkimer
Bedoya, primera quincena de marzo 2010, Noemy Linkemer Fonseca, primera quincena agosto
de 2009 y Mario Ortiz Mazza, segunda quincena de enero de 2010 con los cuales la Licda.
Sánchez Villalobos trabajó en conotariado (ver folio 23340 del expediente administrativo).
Además en su oferta, en el índice de la primera quincena de abril 2011, la escritura 68 del tomo
21, se indica que es posposición de derechos (folio 23306 del expediente administrativo). Que
presenta escritura 100, tomo 21, en índice de segunda quincena de octubre del 2011, que es
compraventa e hipoteca y escritura 101, tomo 21, del índice de la primera quincena de
noviembre de 2011, de fecha 7 de noviembre de ese año que es hipoteca (ver folios 23321 y
23322 del expediente administrativo). Que consta que la escritura 71, tomo 20 tiene 3 actos:
cancelación de hipotecas de primero y segundo grado y constitución de una hipoteca abierta
(ver folios 906-909 expediente de apelación de la Resolución R-DCA-570-2014 del 20 de agosto
de 2014). La escritura 75, del tomo 21, son 2 actos: constitución de hipoteca de primer y
segundo grado (ver folios 895-897 del expediente de apelación de la Resolución R-DCA-570-
2014 del 20 de agosto de 2014) La escritura 78, tomo 21 tiene 2 actos, cancelación de hipoteca,
constitución de hipoteca (ver folio 898 del expediente de apelación de la Resolución R-DCA-
570-2014 del 20 de agosto de 2014). Escritura 97, tomo 21, cancelación de hipotecas de
primero y segundo grado (ver folio 900 del expediente de apelación de la Resolución R-DCA-
570-2014 del 20 de agosto de 2014). Que mediante certificación 53/26-09-2013 se aporta la
escritura 47-10 la cual conotarió con el profesional Guido Campos Campos (ver folios 911-916
del expediente de apelación de la Resolución R-DCA-570-2014 del 20 de agosto de 2014 y
folios 860-865 del expediente de apelación de la Resolución R-DCA-762-2013 del 29 de
noviembre de 2013).2) Que en la oferta del notario Ademar Zúñiga Quirós consta que
presentó carta del Banco Nacional en la que se indica que el profesional ha brindado servicios
durante más de dos años (desde el primero de diciembre de dos mil nueve), en labores
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notariales en la formalización de créditos hipotecarios, constitución y cancelación de hipotecas,
cesión derechos hipotecarios y modificación o ampliación de créditos hipotecarios previamente
adquiridos. Además, ha realizado segregaciones, compraventas con y sin limitaciones,
levantamiento y aplicación de limitaciones, rectificación de linderos, medida y naturaleza,
levantamiento de afectaciones, entre otros (ver folio 41345 del expediente administrativo).
Además carta de Coopepuriscal R.L. en la que se indica que el notario brinda servicios como
notario externo desde febrero de 2005. Se ha encargado de labores como escrituras de crédito
hipotecario, cancelación hipotecas, cancelación parcial de créditos, modificación de condiciones
de crédito, sustituciones de garantía, novación de deudor, reexpresiones de moneda, traspaso
de bienes inmuebles, constitución y cancelación prendas, protocolizaciones de actas, entre
otras (ver folio 41346 del expediente administrativo). Aporta carta de la Unión de Productores
Agropecuarios de Puriscal, en que se indica que ha brindado servicios de notario por más de 5
años. Ha hecho escrituras de crédito hipotecario, cancelación de hipotecas, cancelaciones
parciales de crédito, modificación de condiciones de crédito, sustitución garantías, novación
deudor, reexpresiones de moneda, traspaso de bienes inmuebles y muebles, constitución de
prendas, cancelación prendas, protocolización de actas de sociedades (ver folio 41347 del
expediente administrativo). Además, en declaración jurada manifiesta que los índices notariales
aportados corresponden de la primera quincena de setiembre de 2009 a la segunda quincena
de mayo de 2012. Además, que cuenta con más de 100 escrituras en los índices de la primera
quincena de octubre de 2011 a la segunda quincena de mayo de 2012, relacionado con el
objeto del contrato (folios 41340-41341 del expediente administrativo). 3) Que el notario Juan
Carlos Matamoros Carvajal presentó en su oferta declaración jurada en que señala que todas
las escrituras reportadas corresponden a la primera quincena de setiembre de 2009 a la
segunda quincena de mayo de 2012. Asimismo, cuenta con más de 100 escrituras reportadas
en los índices de la primera quincena de octubre de 2011 a la segunda quincena de mayo de
2012 (ver folios 41513-41514 del expediente administrativo). Asimismo presenta carta del
Banco Nacional, en que se indica, que desde el 1 de diciembre de 2009 presta servicios como
notario de esa entidad. Ha efectuado escrituras de adeudo hipotecario, cancelación de
hipotecas, ampliación de hipotecas, sustituciones de garantía, novación de deudor, traspaso de
bienes inmuebles, constitución prendas entre otras (ver folio 41518 del expediente
administrativo). Además, presenta carta de la Unión de Productores Agropecuarios de Puriscal,
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en que se indica que brinda servicios desde junio de 2008. Como notario se ha encargado de
realizar labores como confección escrituras de crédito hipotecario, cancelación hipotecas,
cancelación parcial de créditos, modificación de condiciones de crédito, sustitución de garantía,
novación de deudor, traspaso de bienes inmuebles y muebles, constitución de prendas,
cancelación de prendas (ver folio 41520 del expediente administrativo). 4) Que el señor Luis
Évora Castillo incluyó en su oferta entre otros el índice de la segunda quincena de junio de
2010, la escritura 2, tomo 15 que es compra venta de finca e hipoteca de primer grado (folio
17706 del expediente administrativo), el índice de la segunda quincena de diciembre de 2010,
se presentó la escritura 51, del tomo 15, que es cancelación de hipoteca (folio 17720 del
expediente administrativo), índice de la segunda quincena de setiembre de 2011, se incluye la
escritura 20, tomo 16, que señala que es cancelación y constitución de hipoteca (folio 17739
del expediente administrativo). En escritura consta que hay cancelación de hipoteca y
constitución de hipoteca (folios 1585-1586, de la resolución R-DCA-570-2014 del 20 de agosto
de 2014), índice de la segunda quincena de setiembre de 2011, se incluye la escritura 21, tomo
16, que señala que es cancelación de hipoteca (folio 17739 del expediente administrativo). En
índice de la segunda quincena de mayo de 2010, consta escritura 117, tomo 14, que es
cancelación parcial de hipoteca (ver folio 17704 del expediente administrativo). Que en escritura
117 consta cancelación parcial de hipoteca, novación de deudora, nuevo monto de hipoteca,
forma de pago, tasa de interés, seguro vida, dirección, autorización para entrada en posesión
del inmueble (folios 202-206 del expediente de apelación), índice de la primer quincena de junio
de 2011, consta escritura 95, tomo 15 que es protocolización de piezas de remate (ver folio
17732 del expediente administrativo). Que en índice de la primera quincena de julio de 2011,
consta escritura 3 del tomo 16, que es cancelación parcial de hipoteca (ver folio 17734 del
expediente administrativo). Que en la escritura 3, consta cancelación parcial de hipoteca,
novación deudor, forma de pago, débito automático, domicilio (Folios 1576-1579 del expediente
de la Resolución R-DCA-570-2014 del 20 de agosto de 2014). Que en índice de primera
quincena de julio de 2011, consta escritura 97 del tomo 15 que es compraventa de inmueble del
7 de julio de 2011 (folio 17734 del expediente administrativo). Que consta escritura 97 del 7 de
julio de 2011 que es compraventa e hipoteca de primer grado (ver folios 1620-1626 del
expediente de apelación de la Resolución R-DCA-570-2014 del 20 de agosto de 2014).
Además está la escritura 14 del tomo 16, que es cancelación de hipoteca (folio 17736 del
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expediente administrativo). En cuanto a escrituras de conotariado con el señor Javier Acuña
Delcore, consta en la oferta el índice de la primera quincena de abril de 2010, escritura número
4 del tomo 18, en que se da constitución de hipoteca (folio 17775 del expediente administrativo).
Que a folio 17857-17864 del expediente administrativo, en la oferta de Évora Castillo consta
escritura 18-19, del 23 de mayo de 2011, escritura en conotariado de Javier Acuña Delcore y
Luis Évora en que se da hipoteca de primer grado. 5) Que la notaria Karolyn Joseph presentó
carta de la MUCAP en que hace constar que ha prestado servicios relacionados con
inscripciones de todo tipo de hipotecas, de operaciones de crédito desde el 22 de marzo de
2006 al 30 de junio de 2010 (ver folio 19050 del expediente administrativo). En relación con los
cursos recibidos, consta los cursos “Notario Institucional ¿competencia desleal?” de 3 horas del
Colegio de Abogados, y “Consejos Prácticos para notarios en el ejercicio de su función”, 3
horas del Colegio de Abogados, (ver folios 19084-19101 del expediente administrativo). 6) Que
en este procedimiento de licitación se han dado 1 acto de adjudicación y 3 de readjudicación: el
acto de adjudicación es del 17 de enero de 2013. Entre los 50 notarios adjudicados se
encuentran Horacio Montealegre, Sergio Leiva, Lauren Campos, Luis Alberto Sáenz, Ma. Adilia
Salas, Guillermo Azuola, Ana Isabel Sibaja, Sandra Arce, Guillermo Salas Brenes (ver folios
1898-1899 del expediente administrativo). Primer acto de readjudicación del 18 de julio de 2013,
resultó readjudicataria entre otros Lourdes Vindas (ver folios 2511-2513 del expediente
administrativo). Segundo acto de readjudicación del 30 de abril de 2014, entre los
readjudicatarios se encuentran Kerby Rojas, Irving Vaglio, Mauricio Benavides, Jenaro
Sánchez, Gloriana Vicarioli, Danis Méndez (ver folios 2914-2916 del expediente administrativo)
y tercer acto de readjudicación de fecha 16 de octubre de 2014, se encuentran los
readjudicatarios Ademar Zúñiga, Juan Carlos Matamoros y Karolyn Joseph (ver folios 3278-
3280 del expediente administrativo). 7) Que en el Memorando AL-604-2014 del 17 de setiembre
de 2014, la Administración procede a analizar las ofertas de los notarios Sánchez Villalobos y
Évora Castillo, conforme lo ordenado en la Resolución R-DCA-570-2014 de este órgano
contralor. Que para el caso de la profesional Sánchez determina que tiene 94 escrituras para un
porcentaje de 18,8% y una calificación de 98,8. Como acto 90 incluye la escritura 100,
compraventa e hipoteca y como 91 escritura 101, hipoteca. En el caso de Évora Castillo, tiene
98 escrituras, para un porcentaje de 19,6 y una nota de 99,6. Además se indica que el
profesional tiene 22 tomos de protocolos. Asimismo el acto 22 corresponde a la escritura 1 del
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tomo 15, y la 23 a la escritura 4, tomo 15. Que el acto 40 corresponde a la escritura 50 del tomo
15 y el 41 a la escritura 52. Que el acto numerado 63, corresponde a la escritura 97 del tomo 15
y se indica compraventa e hipoteca. Que los actos 71 y 72, corresponden a la escritura 14 del
tomo 16. Además del tomo 16, escritura 20, se cuenta como acto número 74, cancelación y
constitución de hipoteca, y como acto 75 escritura 23. Se reconoce entre las escrituras de
conotariado la 4-18 de Javier Acuña (ver folios 3229-3253 del expediente administrativo). Por
su parte, en el Memorando UAC-325-2014 del 22 de setiembre de 2014, se emite
recomendación de readjudicación y se adjunta lista con la calificación de los notarios. Para el
caso de la Licda. Sánchez Villalobos se encuentra en el puesto 55 con una calificación de 98,8.
Y en el caso del Lic. Évora Castillo en el puesto 51, con una calificación de 99,6 y 16 tomos de
protocolo. Además, en el puesto 52 se encuentra Mario Rojas Barrantes con un 99, 4 (ver folio
3272 del expediente administrativo).--------------------------------------------------------------------------------
II.- SOBRE EL FONDO DE LOS RECURSOS. A) SOBRE LA PRECLUSIÓN Y FIRMEZA DEL
ACTO DE ADJUDICACIÓN: Tal y como ya se ha indicado en trámites de apelaciones
anteriores de este concurso, nos encontramos ante un acto de readjudicación por lo que resulta
importante tener presente lo regulado en el numeral 177 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa (RLCA), el cual señala, lo siguiente: “Cuando se apele un acto de
readjudicación, el fundamento del recurso debe girar únicamente contra las actuaciones
realizadas con posterioridad a la resolución anulatoria estando precluida cualquier situación que
se conociera desde que se dictó el acto de adjudicación”. Dicho artículo debe relacionarse con
lo establecido en el numeral 180 del RLCA, que indica en su inciso e) como un supuesto de
improcedencia manifiesta, “Cuando los argumentos que sustentan el recurso se encuentren
precluidos”. Entonces, los cuestionamientos que se hagan en torno a un acto de readjudicación,
deben girar sobre hechos o actuaciones que hayan surgido con posterioridad a la resolución
anulatoria. A lo largo del estudio de este concurso, este órgano contralor de forma reiterada ha
insistido que lo referente a la cláusula 12.B.3 del cartel no se encuentra precluido. De esta
forma, más allá de que algunos oferentes en la primera ronda de apelaciones hayan planteado
cuestionamientos respecto a la aplicación de dicha cláusula y fueran declarados sin lugar, es
claro que lo dispuesto en la resolución R-DCA-300-2013, debía ser acatado por el INVU al
momento de readjudicar la licitación. Por ello, ante una segunda ronda de apelaciones, respecto
de este concurso, el órgano contralor determinó que tal aspecto no estaba precluido, por lo que
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procedió a valorar el cuestionamiento que sobre el particular emitieron varios apelantes. No
obstante, se determinó una vez más que el INVU no respetó la cláusula cartelaria y mediante
resolución R-DCA-762-2013 del 29 de noviembre de 2013 se indicó: “Así las cosas, de lo que
viene dicho se concluye que el INVU efectuó una valoración extracartelaria que pudo generar
ventaja indebida para algunas partes. Siendo que es evidente tal transgresión por parte de la
entidad licitante, procede declarar nulo el acto de readjudicación. Por ende el INVU deberá
valorar todas las ofertas, en cuanto al aparte 12.B.3 del cartel a la luz de los documentos
aportados por ellos, y según los términos cartelarios y lo dispuesto en las resoluciones R-DCA-
300-2013, R-DCA-337-2013 y la que en este acto se emite. Ante la situación expuesta, es deber
de la Administración realizar el análisis de las ofertas según lo dicho, de forma motivada y
acreditando lo actuado en el expediente (…)”. De esta forma, era deber de la Administración
licitante correr de nuevo el sistema de evaluación respecto de esa cláusula a todos los
oferentes. De allí que tal aspecto también se recalcó en la resolución R-DCA-570-2014 del 20
de agosto de 2014, y resulta válido señalarlo en esta oportunidad también. No obstante, y si
bien esta Contraloría General ha advertido que este punto no se encuentra precluido, es
importante aclarar, que producto de las múltiples evaluaciones del INVU y resoluciones de este
órgano contralor, se han presentado cambios en la posición de algunos notarios, por lo que se
ha dado casos de profesionales que no es sino hasta posterior a la resolución del órgano
contralor que resultan readjudicatarios. Respecto de estos casos, siendo que su posición o
situación cambia -ya que pasa de ser oferente a readjudicatario- es válido admitir que sea hasta
en ese momento, que su plica sea cuestionada, por lo que no habría preclusión, a menos que,
para demostrar un mejor derecho hubiera sido necesario atacar al ahora readjudicatario,
cuando era un oferente más. En relación con lo anterior este órgano ha sostenido que “(…) En
el caso de la firma Business Solution Consulting BSC S. A., alegó un incumplimiento a la firma
adjudicataria, con lo cual consideraba su exclusión, pero a su vez, reclamó puntos para sí. Si bien, dicha
empresa ocupó el cuarto lugar de aquella calificación, de la combinación de argumentos (exclusión y
puntos adicionales) demostraba que al aplicar los criterios de evaluación obtenía un mejor derecho para
resultar adjudicataria (ver resolución RDCA-140-2014 del 6 de marzo de 2014), por lo que en su recurso
no era necesario que se refiera a ninguna otra empresa participante. En ese sentido, a pesar de que sus
dos alegatos fueron declarados sin lugar por este órgano contralor (ver resolución R-DCA-140-2014 ya
citada), lo cierto es que no era necesario que la recurrente imputara incumplimientos a otras ofertas para
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mantener su elegibilidad y acreditar su legitimación, lo cual no lo inhibe en modo alguno para alegar en
contra de la ahora adjudicataria AEC Electrónica S. A. Distinto hubiera sido el escenario, si de la
combinación de sus alegatos originarios, para demostrar su mejor derecho, hubiera tenido que echar
mano del resto de las ofertas participantes, indicándoles eventuales incumplimientos, puesto que muy
posiblemente este órgano contralor los hubiera abordado y por ello se encontrarían resueltos, lo cual
como se ha dicho no fue necesario. Por lo anterior, a pesar de que nos encontramos ante una
readjudicación, y el reclamo que se alega, se conocía desde la primera ronda, no era necesario que el
apelante lo trajera en esa oportunidad a discusión y por ende no se encuentra precluído. De esa forma,
ahora que la empresa apelante conoce que la empresa AEC Electrónica S. A. es la adjudicataria, cuenta
precisamente con la oportunidad de discutir su mejor derecho en contra de esa oferta, lo cual no estaba
obligado a realizar en la fase anterior. Así entonces, no es sino hasta que AEC Electrónica S.A., resulta
readjudicataria, que sí debe referirse a su oferta, a efectos de demostrar un mejor derecho(…)” (ver
Resolución R-DCA-463-2014 del 8 de julio de 2014). De allí, que para aquellos profesionales
que hayan resultado readjudicatarios hasta después de la resolución del órgano contralor, los
alegatos no se encontrarían precluidos, siempre que sean presentados en el momento procesal
oportuno, sea con la interposición del recurso y no otro posterior como la audiencia final de
conclusiones y que no se hayan tenido que abordar para demostrar un mejor derecho. En el
caso de mérito en la última readjudicación de la Administración, se presentan 3 nuevos
adjudicatarios, posteriores a la resolución R-DCA-570-2014 del 20 de agosto de 2014, sean
ellos: Ademar Zúñiga, Juan Carlos Matamoros y Karolyn Joseph (hecho probado 6), en cuyo
caso, ningún alegato se encuentra precluido. Para los demás adjudicatarios cualquier otro punto
se encuentra precluido, con excepción en principio de lo referido al punto 12.B.3. Finalmente, y
respecto de la firmeza del acto de readjudicación, se reitera lo que este órgano contralor ha
insistido en anteriores resoluciones “En este punto es importante advertir que el hecho que una oferta
no hubiera sido cuestionada, no implicaba que adquiriera firmeza desde la primera resolución. Ello, en
virtud que el acto de adjudicación fue uno sólo (no era por línea), y en el tanto éste haya sido
cuestionado, no puede considerarse firme a favor de ningún interesado.” (Resolución R-DCA-762-
2013del 29 de noviembre de 2013) (ver en forma similar resolución R-DCA-571-2014 del 20 de
agosto de 2014). Bajo esta consideración, serán analizados los recursos presentados por los
recurrentes de la forma que se dirá de seguido. B) RECURSO DE ANA VICTORIA SÁNCHEZ
VILLALOBOS: La apelante manifiesta que de conformidad con la resolución R-DCA-570-2014
del 20 de agosto de 2014, emitido por la Contraloría General, el INVU debía analizar los índices
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aportados en la oferta, así como las pruebas aportadas tanto ante esta instancia, como
previamente al INVU. Indica, que la Administración le otorga una calificación de 98,8%. Señala,
que de la lista de escrituras aportadas en la anterior apelación, la entidad licitante, va
considerando cada una de ellas, hasta que, a partir de la escritura 67 del tomo 21 de su
protocolo se presentan irregularidades. De esta forma, menciona que dicha escritura es el acto
número 68, de allí se brincan al acto 69 con la escritura 69, pero omite la escritura 68. Sumado
a ello, en vista que la escritura 69 presente 3 actos, se tendría hasta allí 72 actos y no 71 como
lo considera el INVU. En el acto 73 del INVU (escritura 71 del tomo 21 del protocolo) establecen
2 actos, sin embargo lo correcto son 3: ya que se trata de una cancelación de hipoteca primer y
segundo grado y constitución de otra. Indica, que ya con esas omisiones se sumarían 76 actos,
por lo que la numeración sucesiva debe ser corregida. Agrega, que en el acto 76 del INVU, sólo
cuenta un acto, sin embargo, la escritura 75 del tomo 21 contiene 2 actos correspondientes a
constitución de hipotecas de primero y segundo grado. De allí que a este punto, llevaría 80
actos. Manifiesta, que igual sucede con el acto que la Administración numera como 78, pues la
escritura 78 del tomo 21, tiene 2 actos: cancelación de hipoteca y constitución de hipoteca. Ello
implica 83 actos. Expresa, que el INVU comete otro error con el acto enumerado como 87, ya
que la escritura 97 del tomo 21 tiene 2 actos: cancelación de 2 hipotecas, con lo cual se
tendrían 93 actos. De allí en adelante se corre de nuevo la numeración, por lo que, al final se
tendrían 97 actos y no 91 como lo indica el INVU. En relación con las escrituras de conotariado,
señala que el INVU acepta 3 de ellas, con lo cual ya obtendría los 100 puntos. No obstante, con
respecto a la escritura número 147 que se connotarió con el Lic. Guido Campos, en que la
Administración señala que no encontró prueba de copia de escritura para comprobarla, tal
hecho es incorrecto, ya que en certificación 53/26-09-2013 se aportó la copia, donde consta
dicha escritura. Con ello, tendría 101 actos, por lo que tendría nota 100. Al contestar la
audiencia especial otorgada, señala que el INVU en su respuesta de audiencia inicial comete
una serie de errores. En relación con el primer punto, referido a la escritura 67 del tomo 21,
brinca al acto 69 con la escritura 69 del tomo 21, y se salta la escritura 68 que sería el
verdadero acto 69 y la escritura 69 al tener 3 actos, serían los 70, 71 y 72. Es a partir de la
escritura 67 que cuenta mal. El INVU hace referencia a la escritura 63, que corresponde al acto
66 respecto del cual no hace reclamo alguno. El segundo error se presenta con el acto 73 del
INVU. La entidad señala que tiene 2 actos, pero son 3, ya que es una cancelación de primer y
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segundo grado y constitución de hipoteca. De esta forma la numeración sucesiva sería de los
actos 74, 75 y 76. El tercer error que cita la apelante es el acto que el INVU numera como 76,
donde sólo cuenta un acto, pero tiene 2, hay constitución de hipoteca de primero y segundo
grado. Sobre este punto la Administración no se pronunció. De allí que estos serían los actos 79
y 80. El cuarto de los errores se da con el que el INVU señala como 78, y en el cual sólo se
concede un acto, pero son 2: cancelación de hipoteca y constitución de hipoteca, de allí que se
llevaría 83 actos. El siguiente error lo atribuye al acto que la Administración cita como 87, ya
que sólo se toma un acto y son 2, ya con eso se alcanzaría 93 actos, por lo que de allí en
adelante se deben correr hasta alcanzar 97 actos en lugar de 91. Con respecto a las de
conotariado, el INVU acepta 3, con lo cual ya alcanzaría los 100 actos. Pero con respecto a la
escritura 147 del tomo 10, conotariada con el Lic. Guido Campos, en la cual el INVU manifestó
no contar con prueba alguna, la apelante sostiene que la misma está en la oferta, no
comprendiendo cómo en conotariado sólo aceptan 2. De esta forma tendría 101 actos
puntuables. La Administración al contestar la audiencia inicial, manifiesta que con respecto a
la escritura 67 efectivamente se tomaron 2 actos. Agrega, que no es correcto que se saltara la
número 69. De esta forma la numerada con 68 es la escritura 67, y la 69 son 3 actos,
identificados con 69, 70 y 71. En torno con la numerada 73 son 3 actos: dos liberaciones de
hipoteca y una constitución de hipoteca, por lo que estima que debe sumarse un acto. En
relación con la 78 que corresponde a la escritura 78, sólo se observa una constitución de
hipoteca. En cuanto a las escrituras de conotariado, a pesar de no tener a la vista la escritura
otorgada con el Lic. Guido Campos Campos, debe sumarse un acto más. De esta forma
concluye que sólo deben sumarse 2 actos más y solicita se declare parcialmente con lugar el
recurso. Por su parte, Fredy Salazar Quirós indica que no se cuestiona su oferta, por lo que al
estar en el puesto 12, no se encuentra en riesgo de perder su condición. Solicita que se
resuelva conforme a derecho y la adjudicación se mantenga en las mismas condiciones.
Además, requiere que si existiera oposición a su oferta se rechace. Carlos Quesada
Hernández señaló que la adjudicación a su persona está ajustada a derecho por lo que debe
mantenerse. Señala, que respecto de las escrituras que deben ser consideradas en el punto
12.B.3, el tema fue objeto de varios recursos, por lo que no procede una nueva discusión. Es un
tema precluido. Si en alguna oferta, hubo algún error debe enmendarse. En cuanto a la
experiencia y cursos el cartel también es claro y también se encuentran precluidos. Si para
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algún caso se irrespetó lo dispuesto en el cartel, debe ser revalorada. Solicita se rechacen
todos los recursos y se mantenga su adjudicación. Manuel Víquez Víquez manifestó que no
hay alegatos en su contra. Solicita se confirme su calificación y ser adjudicatario. María Adilia
Salas Bolaños Indica que su oferta cumple con todos los parámetros del cartel. Cualquier
reclamo en su contrato en este momento estaría precluido. Rodrigo Alberto Vargas Ulate
señaló que en la apelación no cuestionan su adjudicación, por lo que solicita se confirme. José
Miguel Fonseca Saborío manifestó que su adjudicación quedó firme meses atrás y ninguno
cuestiona su oferta. Además no tienen un mejor derecho que su persona, ya que ocupa el
segundo puesto y así lo declaró el órgano contralor en la resolución R-DCA-300-2013. Alega,
que por ello no tienen legitimación para interponer recurso contra su oferta. Solicita, que se
declare en firme la adjudicación de aquellas ofertas que a lo largo de la etapa recursiva no han
sido objeto de apelación y que no pueden ser alcanzados por ningún recurrente. Indica que esta
situación ha ocasionado un grave perjuicio para los adjudicatarios que no han sido
cuestionados. Indica que la notario Sánchez Villalobos manifiesta que su recurso se relaciona
con los puestos 35-50, por no lo que no tiene relación con su oferta. Juan Luis Vargas Vargas
manifiesta que no se ataca su oferta, por lo que no puede ser afectada. Irving Vaglio Cascante
alega que al recurrente no tiene nota 100. Hay escrituras que no fueron aportados en los
índices y no consta las escrituras de conotariado. Sandra Arce Carmona señala que su oferta
no ha sido cuestionada, y el acto está precluido a su favor, por lo que solicita se mantenga firme
la readjudicación en su favor. Agrega, que la apelante carece de legitimación, porque no
demuestra tener un mejor derecho. Lindy Acuña Benavides señala que su adjudicación no ha
sido cuestionada. Al estar precluido el acto a su favor, solicita se mantenga firme su
adjudicación. Agrega, que la apelante carece de legitimación, por no demostrar un mejor
derecho. Luis Diego Valdelomar Esquivel indica que la recurrente no alcanza el número
necesario de actos. Ananías Matamoros Carvajal: manifiesta que no tiene un mejor derecho
que su oferta. Indica, que la apelante pretende que se le computen actos de conotariado no
incluidos, ni referenciados en su oferta, por lo que no genera hecho histórico. Ademar Zúñiga
Quirós señala que la señora Sánchez Villalobos, presenta índices de la primera quincena de
setiembre de 2009 a segunda quince de 2011. Si se limita revisión a lo dispuesto en el cartel,
obtendría 89 actos. Indica que la calificación de la Administración es incorrecta porque el acto
90 y 91 no están referenciados en los índices, tampoco constan las escrituras de conotariado y
12
por las que el INVU le suma 3 actos. Al contestar la audiencia especial reitera lo dicho en la
inicial. Juan Carlos Matamoros Carvajal manifiesta que el único aspecto que puede ser
revisado es el punto 12.B.3, ya que los demás se encuentran precluidos. Señala que la apelante
sólo tiene 89 actos. La Administración está considerando actos no puntuables: los actos N-90 y
N-91 no están aportados a la oferta, tampoco consta en la oferta escrituras de conotariado.
Sergio Leiva Urcuyo sostiene que la notaria pretende que se le tomen escrituras de
conotariado que no fueron aportadas y ofertadas. No tiene los 100 actos por lo que no obtendría
la máxima nota y resultar adjudicataria. Gloriana Vicarioli Guier indica en torno al recurso de la
notaria Sánchez Villalobos que ella pretende que se le tomen escrituras de conotariado que no
fueron aportadas en su plica, sino que fue por escrito del 29 de enero de 2014 dirigido a la
Proveeduría del INVU. Enrique Ramos Corea señala que su oferta se encuentra ajustada a
derecho. Indica, que por la posición que ocupa en la readjudicación, aún declarando con lugar
los 2 recursos no se vería afectado. Por lo que solicita se rechacen. Juan Miguel Vásquez
Vásquez señala que no se realiza ninguna objeción a su oferta, y considerando su posición,
tiene un mejor derecho sobre los apelantes, por lo que de existir variación, no le afectaría.
Freddy Hoffmann al contestar audiencia final manifiesta que su acto no ha sido cuestionado,
por lo que solicita que se confirme a todos aquellos cuya oferta no ha sido cuestionada. Además
solicita que este órgano contralor sea quien califique y reorganice el listado de adjudicación
correspondiente, incluyendo y excluyendo a los que corresponda. De esta forma solicita que
sea la Contraloría General la que readjudique la licitación. Criterio de la División: Tal y como
ya es conocido, el cartel, como reglamento específico de la contratación, estipuló que en el
rubro 12.B.3, se consideraría 0,20 puntos hasta un máximo de 20% por cada escritura (aclarado
que era acto) en que se demuestre haber realizado constitución y cancelación de hipotecas,
cédulas hipotecarias, cesión de derechos hipotecarios y modificaciones a créditos hipotecarios
previamente constituidos (folio 652 del expediente administrativo). En el caso de la profesional
recurrente, manifiesta que ella posee 101 actos, por lo que supera el requerimiento cartelario y
reprocha la calificación emitida por la Administración. Al respecto, se tiene por acreditado, que
mediante Memorando AL-604-2014 del 17 de setiembre de 2014, la Administración determina
que tiene 94 actos para un porcentaje de 18,8% y una calificación de 98,8 (hecho probado 7).
No obstante, la apelante estima que en el conteo efectuado por la Administración se cometieron
una serie de errores que al final inciden en dicha calificación. De esta forma, el primero de los
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cuestionamientos efectuados por la notaria Sánchez, es que el INVU no consideró la escritura
68 del tomo 21 que es posposición de derechos hipotecarios, ya que pasa de la 67 a la 69. El
INVU al atender la audiencia otorgada, no se refirió particularmente sobre esta escritura, sino a
otras, y concluye que el conteo se hizo correctamente. Sobre la misma, consta en la oferta de la
apelante que en el índice de la primera quincena de abril 2011, la escritura 68 del tomo 21, se
indica que es posposición de derechos (hecho probado 1). Obsérvese, que la referencia en el
índice es de forma genérica a derechos sin indicar de qué tipo. En torno a este tema, en la
Resolución R-DCA-570-2014 de reiterada cita se dijo “Por otro lado, la apelante reclama otra
serie de actos, que ella estima que deben considerarse. Sin embargo, se observa que algunos
son muy genéricos, por lo que se desconoce si estos son actos puntuables, como por ejemplo
la mención que hace de la cancelación de gravamen. Sin embargo, nuevamente este órgano
contralor considera, que sí se referenció en la oferta y junto con el recurso se aportó prueba que
aclarara el tipo de acto que es, los mismos podían considerarse, siempre que fuera alguno de
los actos puntuables” Así las cosas, en el tanto la recurrente hubiera aportado la documentación
que respaldara que la escritura correspondía a alguno de los actos puntuables, debía
considerarse. No obstante lo anterior, tal documento no se presentó, por lo que, al no tenerse
por demostrado, no puede tomarse para efectos del conteo, pese a que fue referenciado en la
oferta. En torno a la escritura 71, tomo 21, la apelante manifiesta que sólo se cuenta 2 actos,
cuando realmente son 3, el IVU manifiesta que se omitió un acto. Efectivamente, dicha escritura
tiene cancelación de hipoteca de primer y segundo grado y constitución de hipoteca (ver hecho
probado 1). Por lo que son 3 actos en lugar de 2 y así debe considerarlo la entidad licitante. En
relación con la escritura 75, tomo 21, la recurrente indica que son dos actos, y no uno, como lo
consideró la Administración, respecto de la cual no se refirió al contestar las respectivas
audiencias. No obstante lo anterior, y conforme con la prueba aportada por la apelante,
efectivamente lleva razón, y son 2 actos: constitución de hipoteca de primer grado y de segundo
grado (hecho probado 1), lo cual deberá tomar en cuenta la Administración. En relación con la
escritura 78, tomo 21 la apelante reclama que son dos actos y sólo toma uno. El INVU señala,
que sólo se presenta una constitución de hipoteca, sin embargo, y conforme con la prueba
aportada se observa cancelación de hipoteca de primer grado y constitución de hipoteca (hecho
probado 1), por lo que lleva razón la profesional Sánchez; por lo que el INVU debe
contabilizarla. En relación con la 97, del tomo 21, la recurrente señala que el INVU sólo
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reconoció un acto y son 2. La Administración no se pronunció. Sin embargo, analizada la
prueba aportada lleva razón la apelante, y son 2 actos ya que es la cancelación de hipotecas de
primero y segundo grado (ver hecho probado 1). Aspecto que el INVU deberá tomar en cuenta.
Ahora, en relación con las escrituras de conotariado, la señora Sánchez alega que el INVU sólo
contabilizó 3, pero además tiene una con el Lic. Guido Campos y agrega que presentó la
escritura para demostrarlo. El INVU, al contestar la audiencia inicial, indicó que pese a no tener
a la vista la escritura, le otorga el punto. En torno a las escrituras efectuadas en connotariado,
recuérdese que en la resolución R-DCA-570-2014 se indicó “Así las cosas, este órgano
contralor considera que en el tanto en los índices aportados en las plicas, se hubiera hecho
referencia a las escrituras de conotariado, estas deberán tomarse en cuenta por el INVU,
siempre y cuando hubiera traído junto con el recurso, la prueba necesaria que lo demuestre, sin
que ello genere ventaja indebida o sea una actuación extracartelaria, ya que desde oferta se
dejó constancia de los actos. Es decir, sería un complemento a su oferta. En caso que se
hubiera referenciado en la oferta, pero no se hubiera aportado la prueba no podría
considerarse. Sin embargo, en este caso, se echa de menos el análisis por parte del INVU de la
prueba aportada, pese a que se le advirtió en diferentes oportunidades. De esta forma, la
Administración deberá efectuar un análisis detallado de este aspecto, con la debida motivación
de la decisión que tome. Distinto sería el caso que no se hubiera referenciado en la oferta, pero
se traiga junto con el recurso la prueba que lo demuestre. En este supuesto no podría
considerarse, porque estaría aportando hechos nuevos a su oferta, en detrimento de los
principios de contratación administrativa”. En el caso de la apelante, se ha tenido por
acreditado, que en su plica ella presentó la certificación 68/17-07-2012 del notario Rolando
Morris Burton en que certifica fotocopias de índices de instrumentos públicos autorizados por
los notarios María Adilia Salas Bolaños, primera quincena de marzo 2010, Hicer Linkimer
Bedoya, primera quincena de marzo 2010, Noemy Linkemer Fonseca, primera quincena agosto
de 2009 y Mario Ortiz Mazza, segunda quincena de enero de 2010 con los cuales la Licda.
Sánchez Villalobos trabajó en conotariado (hecho probado 1). Además presenta las escrituras
realizadas en protocolos de otros notarios: a) con la Notario María Adilia Salas Bolaños, número
124, tomo 11, hipoteca, del 8 de marzo de 2010, b) Hicer Linkimer Bedoya, número 122, tomo
67, hipoteca, del 4 de marzo de 2010, c) Mario Alberto Ortiz Mazza, número 113, tomo 10,
hipoteca del 25 de enero de 2010 (hecho probado 1). Aunque, en las dos anteriores rondas de
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apelación se presentó la certificación 53/26-09-2013 (hecho probado 1) a la que alude la
apelante y se aporta la escritura 47-10 la cual conotarió con el profesional Guido Campos
Campos (hecho probado 1), lo cierto es que la misma no fue referenciada en la oferta. Si bien
este órgano contralor no duda de su existencia, lo cierto es que en el tanto tales documentos no
hayan sido referenciados en oferta, no pueden ser considerados, ya que de lo contrario
generaría ventaja indebida, y estaría introduciendo elementos nuevos a su oferta en un
momento procesal que no corresponde, sea el recurso de apelación. La recurrente no
demuestra haber hecho tal referencia en su oferta o índices, y por el contrario en su recurso
indica “(…) lo cual es incorrecto, pues a folio 912 a 916 Íbid, correspondientes a las páginas 45-
49 de la certificación que aportara la suscrita, en el apartado ESCRITURAS EN
CONNOTARIADO”, certificado por el Licenciado Rolando Arnoldo Morris Burton, Certificación
No. 53/26-09-2013, está la copia de la escritura referida, en donde consta el otorgamiento en
conotariado de la suscrita con el Lic. Guido Campos (…)” (folio 2 del expediente de apelación),
documentos que aportó en las anteriores rondas de apelación (hecho probado 1). Siendo ello
así, tal acto no podría considerarse, pese a que el INVU lo tomó en cuenta. Así las cosas,
procede declarar parcialmente con lugar el recurso. Por lo tanto el INVU deberá contabilizar
los actos, conforme a lo aquí indicado y determinar la totalidad de actos puntuables. Por otra
parte, los adjudicatarios Ademar Zúñiga y Juan Carlos Matamoros, señalan que los actos
identificados con los número 90 y 91 por parte del INVU, no pueden ser considerados, ya que
no fueron incluidos en la oferta de la recurrente. Sin embargo, debemos advertir que los
mismos corresponden a las escrituras 100, tomo 21, en índice de segunda quincena de octubre
del 2011, que es compraventa e hipoteca y 101, tomo 21, del índice de la primera quincena de
noviembre de 2011, de fecha 7 de noviembre de ese año que es hipoteca, las cuales sí fueron
aportadas en su oferta (ver hecho probado 1) por lo que sí deben considerarse. En ese sentido
se declara sin lugar este punto. En torno a los cuestionamientos y solicitudes de otros
adjudicatarios respecto a la firmeza y preclusión de alegatos, estése a lo ya indicado en esta
resolución en el punto A), sobre el fondo de los recursos. Finalmente, el requerimiento que
efectúa el profesional Freddy Hoffman al contestar la audiencia final para que este órgano
contralor sea quien califique y reorganice el listado de adjudicación correspondiente, incluyendo
y excluyendo a los que corresponda, debemos advertir que la adjudicación y valoración de
ofertas es una competencia de resorte exclusivo de la Administración. La competencia de esta
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Contraloría General es de jerarca impropio, como tercero imparcial, interviene a solicitud de
partes, para resolver un conflicto, pero ello en modo alguno implica que se sustituye la
competencia de la entidad licitante, quien en es el llamado a valorar las ofertas y en este caso
readjudicar. C) RECURSO DE LUIS EDUARDO ÉVORA CASTILLO. 1) Actos puntuables.
Punto 12.B.3 Manifiesta el apelante, que en el anterior acto de readjudicación, el INVU
determinó que tenía 96 actos puntuables, sin embargo por orden de la Contraloría General
debía sumarse 23 de conotariado y 10 de su protocolo, pero una vez más la Administración
contabilizó menos de 100. De esta forma, no se contabilizaron 5 actos: escritura 2, del tomo 15,
que es una compraventa que incluye una hipoteca de primer grado, la escritura 51, tomo 15,
que es cancelación de hipoteca, tomo 16, escritura 20 son 2 dos actos puntuables: cancelación
y constitución de hipoteca, pero sólo se consideró uno; escritura 21 tomo 16, la cual es una
cancelación de hipoteca. No suma una escritura de conotariado con el Lic. Javier Acuña
Delcore, ya que con dicho profesional hizo 2 escrituras: 4-18 y la 18-19, esta última no se tomó
en cuenta. Agrega, que tampoco se consideró actos de escrituras que conllevaban
modificaciones o cancelaciones a gravámenes hipotecarios ya constituidos. De esta forma, en
la escritura 117, tomo 14 se da una cancelación parcial hipoteca, novación de deudor,
modificación cláusula de tasa de interés, modificación cantidad de mensualidades y montos de
las mismas, seguro de vida, domicilio contractual, autorización al INVU para que en caso de
pasar a cobro judicial, se tome medidas de seguridad en caso que el inmueble esté
desocupado; protocolización de piezas de remate en proceso hipotecario, escritura 95, tomo 15.
Indica que esta escritura es puntuable, ya que la misma conlleva una cancelación de un
gravamen hipotecario. Indica, que los asientos hipotecarios se pueden cancelar de varias
formas, siendo una de ellas cuando el juez cobratorio ordena al Registro a cancelar el
gravamen hipotecario ya que el acreedor o un tercero se adjudicó la finca en el remate de un
proceso cobratorio. La protocolización se da en un proceso hipotecario en donde se cancela el
gravamen hipotecario. El juez ordena al Registro traspasar el inmueble y cancelar el gravamen
hipotecario. Es una escritura mediante la cual se cancela por orden judicial un gravamen. En
cuanto a la escritura 3 del tomo 16, la misma tiene 5 actos y sólo se contabilizó 2. Se da una
cancelación de hipoteca, novación de deudores, se establece un fiador solidario, además se
modifica la forma de pago, monto y plazo, y se establece una cuenta bancaria de la que se
debitarán las mensualidades y se establece domicilios contractuales. Agrega, que debido a la
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desobediencia el INVU, solicita que el órgano contralor ordene al INVU dar los 100 actos
puntuables y además dé una calificación de 100 a su oferta. Al contestar la audiencia especial:
solicita que por haberse allanado la Administración, se ordene la corrección de su nota y se
apliquen los criterios de desempate. Agrega que si bien el INVU le otorgó actos, debe
considerarse los siguientes: escritura 117 tomo 14, se deben dar 7 actos pues conlleva
cancelación parcial de gravamen hipotecario, novación de deudor y otras modificaciones a un
gravamen hipotecaria inscrito. Además reconocer la protocolización de piezas de un remate en
un proceso hipotecario. Por otra parte, en la escritura 3 del tomo 16 se deben reconocer 5
actos. La Administración señala que respecto a la escritura 2, tomo 15 sí fue considerada, sin
embargo a la hora de digitarlas se omitió, por lo que debe sumarse. Lo mismo ocurrió con la
escritura 51 del tomo 15. Con respecto a la escritura 20, numerada con el número 74, no fue
considerada por omisión al momento del conteo, debe sumarse uno más. Respecto del tomo
16, escritura 20, que incluye cancelación de hipoteca y constitución de hipoteca, debe
considerarse 2 puntos y no 1. También tomar en cuenta la 21 que no se contabilizó. Agrega,
que de la prueba se corrobora que consta la escritura de conotariado con el Lic. Acuña Delcore.
De lo que viene dicho concluye que con dichos actos se alcanza la totalidad de 100. En cuanto
a la escritura 117, del tomo 14, señala el INVU que lleva razón el apelante en considerar las
modificaciones señaladas. En torno a la escritura de protocolización de piezas de remate
hipotecario, escritura 95, tomo 15, indica que desde un inicio se advirtió que la protocolización
de piezas de remate no era de los actos señalados en el cartel. Agrega, que este punto fue
analizado por el órgano contralor en la Resolución R-DCA-570-2014, por lo que se encuentra
precluido. En cuanto a la escritura 3 del tomo 16, señala que por la cantidad de ofertas que se
presentaron, no fue posible “desmenuzar” las escrituras como lo hizo el apelante, pero podría
darse la razón en algunos aspectos. Freddy Salazar Quirós el Indica que el apelante no
cuestiona su oferta, por lo que al estar en el puesto 12, no se encuentra en riesgo de perder su
condición. Solicita que se resuelva conforme a derecho y la adjudicación se mantenga en las
mismas condiciones. Además, requiere que si existiera oposición a su oferta se rechace. Carlos
Quesada Hernández Indica que la adjudicación a su persona está ajustada a derecho por lo
que debe mantenerse. Señala que respecto de las escrituras que deben ser consideradas en el
punto 12.B.3, el tema fue objeto de varios recursos, por lo que no procede una nueva discusión.
Es un tema precluido. Si en alguna oferta, hubo algún error debe enmendarse. En cuanto a la
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experiencia y cursos el cartel también es claro y también se encuentran precluidos. Si para
algún caso se irrespetó lo dispuesto en el cartel, debe ser revalorada. Solicita se rechacen
todos los recursos y se mantenga su adjudicación. Manuel Víquez Víquez manifiesta que el
recurrente no tiene alegatos en su contra. Solicita se confirme su calificación y el ser
adjudicatario. Rodrigo Alberto Vargas Ulate señala que ninguna de las apelaciones cuestiona
su adjudicación, por lo que solicita se confirme. José Miguel Fonseca Saborío manifiesta, que
su adjudicación quedó firme meses atrás y ninguno cuestiona su oferta. Además no tienen un
mejor derecho que su persona, ya que ocupa el segundo puesto y así lo declaró el órgano
contralor en la resolución R-DCA-300-2013. Alega, que por ello no tienen legitimación para
interponer recurso contra su oferta. Solicita, que se declare en firme la adjudicación de aquellas
ofertas que a lo largo de la etapa recursiva no han sido objeto de apelación y que no pueden ser
alcanzados por ningún recurrente. Indica que esta situación ha ocasionado un grave perjuicio
para los adjudicatarios que no han sido cuestionados. En cuanto al señor Évora indica, que la
protocolización de piezas no están dentro de los parámetros del cartel, ya que si bien es un
medio para cancelar hipotecas, la cancelación per se la realiza un juez, el notario sólo
transcribe las piezas donde se ordena la cancelación. Darle la razón, sería otorgar una ventaja
indebida, ya que pueden existir oferentes en la misma condición. Juan Luis Vargas Vargas
manifiesta que ninguno de los dos recursos ataca su oferta. Irving Vaglio Cascante expresa
que en el caso del señor Évora indica que presenta índices que van de la primera quincena de
diciembre de 2009 hasta segunda quincena de junio de 2012, y agrega índice de otros notarios.
Señala, que si la calificación se limita a lo dispuesto en el cartel, sólo obtendría 99 actos. Al
contestar la audiencia especial, el adjudicatario manifiesta que el INVU le considera al apelante
actos que no fueron incluidos desde el inicio, por lo que no constituyen hecho histórico. Señala
que por error le incluye la valoración del acto 63, que es una compra venta y le computa 2
veces la escritura 14 del tomo 16, por lo que el total de actos válidos son 96. Pero omite incluirle
3 actos, por lo que tiene 99. Agrega, que el único aspecto en discusión es el 12.B.3, estando
todos los demás precluidos. El apelante pretende incluir aspectos de oferentes adjudicados, que
en anteriores apelaciones no hizo valer. Sandra Arce Carmona expresa que su oferta no ha
sido cuestionada, y el acto está precluido a su favor, por lo que solicita se mantenga firme la
readjudicación en su favor. Agrega, que los apelantes carecen de legitimación, porque no
demostraron tener un mejor derecho. Lindy Acuña Benavides señala que su adjudicación no
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ha sido cuestionada. Al estar precluido el acto a su favor, solicita se mantenga firme su
adjudicación. En relación con el recurso del notario Évora, indica que se refiere a temas ya
analizados y precluidos como la revisión de la experiencia de los adjudicatarios. Luis Diego
Valdelomar Esquivel indica que pretende el apelante que se le contabilicen 11 escrituras en
conotariado, que no ofertó inicialmente, pero además solicita que se le tomen en cuenta
escrituras de actos no dispuestos en el cartel, como son adicionales, protocolización de actas
de sociedades, protocolización de piezas de juicios ejecutivos, etc, los cuales no son
computables. Ananías Matamoros al contestar la audiencia especial otorgada señala para el
caso del apelante Évora que el INVU le concedió puntos de actos no incluidos en la oferta, por
lo que no son un hecho histórico. Ademar Zúñiga Quirós señala que en el caso del notario
Évora, su oferta incluye índices de la primera quincena de diciembre 2009 hasta la segunda de
junio de 2012. Manifiesta que si se limita a los parámetros cartelarios, únicamente obtendría 99
actos. Señala, que el INVU, incluye la escritura N-97 del tomo 15, identificado como N-63 y
revisado el índice es una compra venta e incluye 2 veces la escritura N-14 del tomo 16,
identificado como N-71- y N-72. Juan Carlos Matamoros Carvajal manifiesta que el único
aspecto que puede ser revisado es el punto 12.B.3, ya que los demás se encuentran precluidos.
Señala que para el caso del notario Évora sólo obtiene 99 puntos. Sostiene que la
Administración le contabilizó actos que no procedían: de esta forma en cuanto a la escritura N-
97 del tomo 15 identificado como N-63, es una compra venta, suma dos veces la escritura N-14
del tomo 16, identificado como acto N-71 y N-72. Al contestar la audiencia especial, indica que
el INVU por error le incluyó la escritura 97 del tomo 15, pero es una compraventa, y le computa
2 veces la escritura 14 del tomo 16. El total de actos válidos sería 96. Sin embargo, la entidad
no incluyó 3 actos: la escritura 2 del tomo 15, la 51 del tomo 15 y la 21 del tomo 16. Le computa
además la número 20 del tomo 16, pero esa ya se encontraba contada. Le considera la 18 del
tomo 19 del Lic. Acuña Delcore, pero no fue ofertado inicialmente. También considera actos en
conotariado con el Lic. Campos Campos, que no fueron aportados originalmente, por lo que en
total cuenta con 99 actos. Agrega, que el único punto en discusión es el 12.B.3, por lo que los
demás aspectos se encuentran precluidos. El señor Évora pretende introducir nuevos aspectos,
que en anteriores apelaciones no hizo valer. Solicita que la Contraloría General proceda al
conteo de los actos puntuables y la asignación correspondiente. Sergio Leiva Urcuyo
considera que el apelante se refiere a aspectos precluidos, como la revisión de la experiencia.
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Por otra parte, agrega que el apelante pretende que se le contabilicen actos en conotariado que
no ofertó, además que se le tome en cuenta escrituras de actos no determinados en el cartel
como adicionales, protocolización de actas de sociedades, protocolización piezas de juicios
ejecutivos. Gloriana Vicarioli Guier sostiene que el mismo se refiere a temas ya precluidos
como la revisión de la experiencia. Además, pretende que se le contabilicen actos que no son
puntuables, tales como escrituras otorgadas en conotariado que no ofertó inicialmente,
escrituras adicionales, protocolización de actas de sociedades, protocolización de piezas de
juicios ejecutivos. Al contestar la audiencia especial considera que el INVU tomó en cuenta
actos en conotariado no incluidos en la oferta. Los actos en conotariado con el Lic. Javier
Acuña, no fueron referenciados. En cuanto a los otros cuestionamientos diferentes al punto
12.B.3, estima que están precluidos. Jimmy Enrique Ramos Corea señala que su oferta se
encuentra ajustada a derecho. Indica, que por la posición que ocupa en la readjudicación, aún
declarando con lugar los 2 recursos no se vería afectado. Por lo que solicita se rechacen. Juan
Miguel Vásquez Vásquez señala que los recursos no realizan ninguna objeción a su oferta, y
considerando su posición, tiene un mejor derecho sobre los apelantes, por lo que no habría
variación que le afecte. Ana Isabel Sibaja Rojas al contestar audiencia especial otorgada
indica que las apelaciones de los señores Sánchez y Évora no inciden en su calificación. Indica
que la mayoría de los argumentos se encuentran precluidos. Criterio de la División: El
apelante manifiesta que el INVU no le consideró una serie de escrituras. En primera instancia
señala que la Contraloría General ordenó a esa entidad sumar 23 actos de conotariado y 10 de
su protocolo. No obstante, en este punto es importante aclarar, que el órgano contralor no
ordenó la sumatoria de tal número de actos. En la resolución R-DCA-570-2014 de reiterada cita,
esta Contraloría General indicó “una vez más vemos que el INVU no entró a valorar las pruebas
aportadas por el profesional junto con el recurso de apelación. En ese sentido, se impone que
esa Administración se pronuncie, tal y como ha sido advertido para otros recursos que se han
analizado en esta resolución. Se advierte una vez más que el INVU deberá considerar sólo
aquellos casos que se hayan referenciado en la oferta, y junto al recurso se haya aportado la
prueba, por lo que, de aquellos que no se tenga documento alguno de comprobación no se
pueden considerar. Esa entidad, deberá recordar, que los casos de conotariado, deberán
considerarse siempre que hayan sido referenciados en la oferta.” Véase entonces, que el
órgano contralor, ordenó al INVU a efectuar el conteo y contabilizar aquellos actos puntuables,
21
pero nunca determinó la cantidad de actos, lo cual es de exclusiva responsabilidad del INVU.
Desde ya dejamos advertido una vez más, que corresponde a la entidad licitante efectuar la
valoración de actos y determinar la cantidad que son puntuables. Así como determinar los
readjudicatarios y los puestos de cada oferta. No compete entonces a este órgano contralor tal
decisión, ya que la participación es de jerarca impropio, imparcial, por lo que la petición del
apelante y algunos readjudicatarios en ese orden, debe declararse sin lugar. Por otra parte, y en
torno a los actos que reclama para sí, el recurrente indica que la escritura número 2, del tomo
15 no fue tomada en cuenta. El INVU señala que efectivamente la omitió en el conteo. Visto el
memorando AL 604-2014, efectivamente se constata que el INVU pasó de la escritura número 1
(acto número 22) a la 4 (acto número 23) (hecho probado 7). Sin embargo, la 2, fue
referenciada desde oferta, y es una hipoteca de primer grado (hecho probado 4). De esta forma,
la misma debe de sumarse. El segundo de los puntos reclamados es la escritura 51 del tomo
15. El INVU al contestar la audiencia señala que lleva razón el recurrente en su
cuestionamiento, por lo que debe considerarse. Consta en el memorando AL 604-2014,
efectivamente que el INVU pasó de la escritura número 50 (acto número 40) a la 52 (acto
número 41) (hecho probado 7). Sin embargo, la 51, fue referenciada desde oferta, y es una
cancelación de hipoteca de primer grado (hecho probado 4). De esta forma, la misma debe de
sumarse también. En torno con la escritura 20, del tomo 16 manifiesta el recurrente que son 2
actos y el INVU únicamente considera uno, aspecto que la Administración reconoce. En la
oferta, el señor Évora indicó que había constitución y cancelación de hipoteca, al igual presentó
prueba de las escrituras en que se constata cancelación y constitución de hipoteca (hecho
probado 4). De esta forma debía computarse 2 actos, sin embargo, el INVU sólo consideró uno,
ya que el acto 74 corresponde a dicha escritura con los dos actos y el 75 es la escritura 23
(hecho probado 7). Así las cosas, este acto debe sumarse también. Además el recurrente indica
que se omitió la escritura 21. Efectivamente tal y como acabamos de indicar, el acto 74
corresponde a la escritura 20 y el 75 a la escritura 23. No obstante, la escritura 21 fue
referenciada desde oferta y es una cancelación de hipoteca (hecho probado 4), por lo que
también debe sumarse. Asimismo el profesional Évora señala que él efectuó dos escrituras con
el Lic. Javier Acuña Delcore, y sólo se le contabilizó una. El INVU le da la razón. Pese a ello,
algunos adjudicatarios cuestionaron tal suma, ya que estiman que dicha escritura no fue
referenciada en la oferta, por lo que no debía tomarse en cuenta. No obstante lo anterior, consta
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en la oferta escritura 18-19, del 23 de mayo de 2011, escritura en conotariado de Javier Acuña
Delcore y Luis Évora en que se da hipoteca de primer grado (hecho probado 4), así como el
índice de la 4-19 (hecho probado 4). De allí que se estima que tal acto debe considerarse
también. Ahora, el apelante alega que la escritura 117 de tomo 14 de su protocolo, presenta no
sólo una cancelación parcial de hipoteca, sino una serie de modificaciones que deben tomarse
en cuenta también, aspecto que el INVU acepta. Al respecto resulta importante tener presente,
que en la resolución R-DCA-570-2014 este órgano contralor indicó “Siendo que el cartel no
estableció una lista taxativa de modificaciones, sino que lo dejó abierto, toda modificación
deberá tomarse en cuenta”. Así las cosas, el INVU deberá tomar en cuenta todas aquellas
modificaciones que se presentaron. En relación con la escritura 3 del tomo 16, manifiesta el
apelante, que la misma tiene 5 actos, pero la Administración sólo consideró 2, sin embargo el
INVU considera que lleva razón. Al respecto, en la oferta, se tiene acreditado la referencia a
esta escritura que corresponde a cancelación parcial de hipoteca. Sin embargo, en escritura
aportada en el trámite de la Resolución R-DCA-570-2014 constan una serie de modificaciones
(hecho probado 4), todas las cuales debe tomar en cuenta el INVU, conforme a lo resuelto en
dicha resolución. Finalmente, y en relación con la escritura 95 del tomo 15 que es
protocolización de piezas de remate en proceso hipotecario, debemos advertir que en la
resolución R-DCA-570-2014 este órgano indicó “Sin embargo, la referencia que hace el
recurrente respecto de protocolización de actas o piezas y línea de crédito no podrán incluirse
en el conteo, toda vez que estas aunque pueden relacionase con hipotecas, no son ni
constitución ni cancelación, no es cédula hipotecaria, ni tampoco modificación”. Mientras el
apelante sostiene que en este caso, a diferencia del rechazado por el órgano contralor, la
protocolización conlleva una cancelación de un gravamen hipotecario, el INVU y otros colegas
estiman que no lleva razón. Al respecto, esta Contraloría General considera que si bien la
protocolización de la que hace mención el recurrente, se relaciona con la cancelación de un
crédito hipotecario, la cancelación como tal, que es lo puntuable, la hace el juez en su
resolución, siendo la protocolización un instrumento en que se plasma. Tal y como se indicó en
la resolución R-DCA-570-2014, la protocolización de piezas no era un acto puntuable, pues
aunque lo que se protocolice tenga relación con una hipoteca, no es ni constitución ni
cancelación, no es cédula hipotecaria, ni tampoco modificación. De allí que tal escritura no
debe considerarse. Ahora, varios notarios cuestionan que el INVU consideró actos que no
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debían computarse, aspecto que de seguido se pasa a analizar. En primer término se menciona
que el acto identificado como 63, corresponde a una compra venta. Al respecto según el
Memorando AL-604-2014 del 17 de setiembre de 2014, el acto 63, corresponde a la escritura
97, tomo 15 que es compraventa y constitución de hipoteca (hecho probado 7). Si bien en el
índice aportado por el recurrente en su oferta se indica únicamente compraventa (hecho
probado 4), lo cierto es que consta escritura que incluye compraventa e hipoteca (ver hecho
probado 4), de allí que no llevan razón y debe considerarse. Por otra parte sostienen que el
INVU computó 2 veces la escritura 14 del tomo 16. Efectivamente, se ha tenido por acreditado
que los actos enumerados como 71 y 72 son la escritura 14 del tomo 16 (ver hecho probado 7),
sin que conste prueba alguna que evidencia que se trata de dos actos jurídicos, sino que es el
mismo computado dos veces. Razón por la cual, el INVU debe proceder a eliminar del conteo
uno de los 2 actos. Finalmente se señala que el INVU al atender la audiencia inicial y especial
computa dos veces la escritura 20 del tomo 16. Tal y como se indicó líneas atrás, dicha
escritura contenía 2 actos jurídicos y el INVU consideró sólo uno, por lo que no existe repetición
alguna. Por otra parte algunos notarios únicamente mencionan de forma genérica que el
Licenciado Évora tiene actos no computables, pero no indican ni demuestran de forma expresa
tales alegatos, por lo que los mismos se declaran sin lugar. Finalmente, tanto el apelante como
otros profesionales solicitan que el órgano contralor proceda a efectuar el conteo de las
escrituras y determine cuántos actos tiene. Tal y como ya lo indicamos previamente, la única
que tiene competencia para efectuar lo anterior es la Administración que es quien adjudica. El
órgano contralor es un jerarca impropio e imparcial, que no puede coadministrar con el INVU.
De allí que es la propia entidad licitante la que debe hacer el conteo y determinar la cantidad de
actos que correspondan, para lo cual llamamos la atención, para que sea lo suficientemente
diligente en dicho acto. 2) Cómputo de tomos de protocolo: Manifiesta el apelante que el
INVU sigue asignándole 16 tomos, a pesar que incluso la Comisión Evaluadora indica que son
22 tomos. Solicita que este órgano contralor otorgue los 22 tomos. En la audiencia especial
indica que si bien el INVU se allana, la corrección no se dio y por ende tiene menos protocolos.
Indica la Administración que no comprende la insistencia del apelante sobre el número de
tomos, cuando ya se le había dado la razón en que son 22. Criterio de la División: Tal y como
se indicó en la Resolución R-DCA-762-2013, ya el órgano contralor se pronunció sobre este
tema desde la resolución R-DCA-300-2013, por lo que deberá estarse a lo allí indicado, siendo
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obligación del INVU tomar en cuenta lo allí dispuesto. Si bien el INVU señala que efectivamente
tiene 22 tomos y en el Memorando AL-604-2014 del 17 de setiembre de 2014 se indica dicha
suma (ver hecho probado 7), lo cierto es que en el cuadro de calificación, adjunto a la
recomendación, la Administración indicó nuevamente 16 tomos (ver hecho probado 7), por lo
que esa entidad deberá efectuar la corrección correspondiente. Se advierte que no corresponde
a esta Contraloría General, establecer la cantidad de tomos. Sin embargo, el INVU deberá
prestar total diligencia en ese sentido. 3) Análisis de preclusión de nuevos adjudicatarios y
de situaciones que pueden ser apeladas. Manifiesta el apelante, que de conformidad con los
artículos 177 y 180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, es procedente
apelar todas aquellas actuaciones que realice la Administración luego de la resolución
anulatoria de la Contraloría General. Señala, que con el dictado de un nuevo acto de
readjudicación, se mantiene en la misma etapa procesal, pues hasta que no esté firme el acto
de adjudicación no se ha cerrado la etapa en la que se está. Para hablar de preclusión procesal
debe de haberse cerrado una etapa. Indica, que la etapa en que se está es la que va del
dictado del acto de adjudicación, interposición de los recursos de apelación, resolución y como
último acto de esta etapa, la firmeza del acto de adjudicación. Pero dependiendo de la atención
que ponga la Administración a los lineamientos que da el órgano contralor y su aplicación, así
como la interposición de recursos de apelación, se estaría repitiendo varias veces actos en esa
etapa procesal. Indica, que cuando se da la firmeza se extingue la posibilidad de alegar. Indica
que a la fecha es incorrecto hablar de preclusión. Agrega, que es injusto pretender castigar al
interesado, diciendo que ya está precluido su derecho a apelar, si la Administración modificó la
calificación y posición de los oferentes. Resulta procedente que se puedan apelar las
actuaciones que se modificaron con el nuevo acto de adjudicación. Señala, que es muy
peligrosa y errada la interpretación de la preclusión, si se usa para cerrar la posibilidad de
apelar a elementos que si bien han estado desde el primer acto de adjudicación, por una
cuestión de oportunidad cantidad de ofertas, los interesados no pudieron analizar los defectos
de algunas ofertas. Además no puede emplearse para validar que una oferta sin cumplir
requisitos y que por no haber estado inicialmente dentro de los 50 adjudicatarios no fue
cuestionado. No sería justo que un nuevo adjudicatario de este nuevo acto no se le pueda
atacar. La Administración señala en torno al tema de preclusión de los nuevos adjudicatarios y
de situaciones que pueden ser apeladas con el acto de readjudicación, que el apelante
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pretende que se toquen temas que no ha expuesto en anteriores apelaciones, para subir de
posición. Criterio de la División: En el punto A) Sobre el fondo del recurso, este órgano
contralor se refirió al tema, por lo que deberá estarse a lo allí indicado. 4) Cómputo de los
años de incorporados a algunos oferentes. Manifiesta el apelante que desde la Resolución
R-DCA-300-2013, se indicó que no se debía redondear los años de experiencia. Los años
deben computarse según la fecha de cierre de la licitación y no por año. Señala, que con el acto
de adjudicación, se dan movimientos en las posiciones y por no estar precluido la nota final, el
punto de los años de experiencia no puede estar precluido tampoco, por lo que debe ser
corregido en todas aquellas ofertas en que se presenta el error. Considera que a los notarios
Guillermo Azuola Vals, Horacio Montealegre, Sergio Leiva, Lauren Campos, Ana Isabel Sibaja,
Sandra Arce, Luis A. Sáenz, María Adilia Salas, Guillermo Salas Brenes, Lourdes Vindas,
Gloriana Vicarioli, Danis Méndez, se les calificó de forma errónea. La Administración
manifiesta que es un tema precluido. María Adilia Salas Bolaños indica que su oferta cumple
con todos los parámetros del cartel. Cualquier reclamo en su contrato en este momento estaría
precluido. Criterio de la División: Considerando lo ya indicado respecto al tema de la
preclusión, se aclara que resultarían válidos cuestionamientos respecto a nuevos
adjudicatarios. Sin embargo, ninguno de los notarios mencionados por el apelante ostentan
dicha situación. Recuérdese que en este procedimiento de licitación se han dado 1 acto de
adjudicación y 3 de readjudicación: el acto de adjudicación es del 17 de enero de 2013. Entre
los 50 notarios adjudicados se encuentran Horacio Montealegre, Sergio Leiva, Lauren Campos,
Luis Alberto Sáenz, Ma. Adilia Salas, Guillermo Azuola, Ana Isabel Sibaja, Sandra Arce,
Guillermo Salas Brenes. Además en el primer acto de readjudicación del 18 de julio de 2013,
resultó readjudicataria entre otros Lourdes Vindas y en el segundo acto de readjudicación del 30
de abril de 2014, Gloriana Vicarioli y Danis Méndez (hecho probado 6). Siendo que los
cuestionamientos se encuentran precluidos, procede declarar sin lugar este punto del recurso.
5) Adjudicatarios mal calificados: Indica el apelante que los adjudicatarios que cuestiona,
hasta ahora son adjudicatarios y sus calificaciones fueron modificadas después de la anterior
resolución anulatoria. Al contestar la audiencia especial en cuanto a la preclusión de nuevos
adjudicatarios, recalca que es injusto que a oferentes adjudicatarios inicialmente se les haya
analizado detalladamente la oferta, otros ocupen mejores posiciones y puedan ampararse a la
preclusión. En torno a este punto, la Administración indica que la exposición de alegatos se
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hace en forma general sin detallar en qué aspectos le afectan las calificaciones a su oferta.
Ananías Matamoros Carvajal manifiesta que en el caso de Évora indica, que en su recurso
incluye un apartado de adjudicatarios mal calificados, pero que no objetó anteriormente, por lo
que alega hechos que se encuentran precluidos. Indica que no tiene mejor derecho que los
adjudicatarios. El recurrente alega en forma particular: a) Jenaro Sánchez: el apelante señala
que no tiene todos los puntos respecto a los cursos. De esta forma indica, que presentó 5
cursos, pero tiene 2 cursos que son el mismo, llamado Derecho Notarial, el cual fue matriculado
2 veces, por lo que sólo puede considerarse uno. El INVU indica que no lleva razón. De esta
forma el curso señalado como 3, se efectuó los días 19, 26 de octubre y 2 de noviembre de
2000, y el número 4 los días 9, 16, 23 y 30 de noviembre de 2000. El primero de ellos de 12
horas y el otro de 16, por lo que no lleva razón el apelante. Jenaro Sánchez Arias indica que
en cuanto al cuestionamiento que efectúa el notario Évora, respecto a sus cursos, el tercero y
cuarto no son el mismo. Criterio de la División: Con base en lo dicho respecto al tema de la
preclusión, los cuestionamientos a este notario se encuentran precluidos. Dicho profesional fue
readjudicado desde el segundo acto de readjudicación (ver hecho probado 6). De allí que
procede declarar sin lugar. b) Kerby Rojas Alfaro: el apelante le cuestiona la cantidad de
cursos. Expresa que sólo 2 deben puntuarse, ya que los otros, son temas que no se relacionan
con el cartel, como la propiedad en condominio y el fideicomiso. De esta forma su oferta bajaría
a un 91. La Administración no se refirió a este tema. Al respecto el adjudicatario manifiesta
que el señor Évora le atribuye que no cumple con la formación complementaria como notario.
Sin embargo, los cursos aportados son acordes con lo solicitado en el cartel, ya que versan
sobre temas notariales y registrales, donde su constitución e inscripción deben ser realizados
por un notario, e inscribirse en el Registro Nacional, como es el caso de un condominio o
fideicomiso. Agrega, que no puede traer a colación su calificación, ya que él resultó
adjudicatario en la sesión del 30 de abril de 2014 y no fue cuestionada, por lo que los temas
están precluidos. Criterio de la División: Respecto a este tema aplica lo mismo indicado para
el notario Jenaro Sánchez, ya que fue readjudicatario desde el segundo acto de readjudicación
(ver hecho probado 6) por lo que se declara sin lugar. c) Karolyn Joseph: Indica el apelante
que no puede ser adjudicataria, ya que sólo presenta una carta de la MUCAP, en la que se
acredita una experiencia de 4 años con 3 meses, por lo que no cumple con los 5 años y un día
que se requiere para obtener la máxima nota en ese rubro. Agrega, que sólo 2 cursos cumplen,
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ya que los otros 2 sólo tienen 3 horas. Además, duplica cursos. La Administración estima que
respecto a la experiencia, consta certificación de la MUCAP, pero se señala que es notaria y
abogada litigante de Joseph Pereira Consultores de julio 2003 a la fecha y no se cuenta con
documento que certifique tal información. Considera que no lleva razón en cuanto a los cursos,
ya que presenta el llamado Otorgamiento de actos y contratos en sede notarial y registral, curso
de 8 horas. La adjudicataria no se pronunció. Criterio de la División: En relación con esta
profesional, resultó readjudicataria con el tercer acto de readjudicación (hecho probado 6) de allí
que sus cuestionamientos no se encuentran precluidos. En torno con la experiencia general en
labor notarial del INVU o institución similar, el cartel establecía que se otorgaría 15 puntos a
aquellos que tuvieran una experiencia de más de 3 años y un día (ver folio 653 del expediente
administrativo). De allí que no lleva razón el recurrente al señalar que son 5 años y un día.
Ahora, en oferta de la profesional consta certificación de la MUCAP en que se indica que la
notaria ha desempeñado labores de notariado (hecho probado 5), aspecto que debe ser
valorado por la Administración. En cuanto a los cursos de formación complementaria, el cartel
dispuso que otorgaría 3 puntos por cada curso, hasta un máximo de 15. Cada curso debía ser
de no menos de 8 horas, son cursos de actualización académica, sobre aspectos prácticos y
técnicos de la función notarial y registral (ver folio 652 del expediente administrativo).
Efectivamente, como lo indica el recurrente, se constata que la notaria agregó a su oferta los
cursos “Notario Institucional ¿competencia desleal?” de 3 horas del Colegio de Abogados, y
“Consejos Prácticos para notarios en el ejercicio de su función”, 3 horas del Colegio de
Abogado (hecho probado 5), por lo que no cumplen los requisitos del cartel. Siendo que no
queda claro cuáles cursos fueron los que la Administración tomó en cuenta, procede declarar
con lugar el recurso para que el INVU valore a la luz de lo dicho, la oferta de esta profesional.
d) Danis Méndez: indica el apelante que no presenta cursos, sólo una maestría en derecho
notarial, por lo que sólo obtendría 3 puntos, y no tendría la nota máxima. El INVU indica estima
que lleva razón ya que no se encontraron cursos sobre materia notarial. La adjudicataria no se
refirió. Criterio de la División:Dicha profesional resultó readjudicataria desde el segundo acto
de readjudicación (hecho probado 6) por lo que sus cuestionamientos se encuentran precluidos,
pese a lo dicho por el INVU, por lo que se declara sin lugar. e) Irving Vaglio: manifiesta el
apelante que sólo presenta una carta de una institución valedera que es de Coopeservidores
R.L, la cual dice que trabajó de setiembre de 2007 a febrero 2011. La Administración no
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comparte el criterio del apelante, ya que consta certificación de la Universidad de Costa Rica,
Despacho Prado y Dinámica. El adjudicatario sostiene que la apelación es temeraria y falsa,
en cuanto a la labor notarial del INVU o similar cumple con lo dispuesto en el cartel. Además,
aportó varias cartas, y es un tema precluido. Criterio de la División: En forma similar a otros
profesionales, el señor Vaglio fue readjudicatario con el segundo acto de readjudicación (hecho
probado 6), de allí que los cuestionamientos se encuentran precluidos, por lo que se declara
sin lugar el recurso. f) Mauricio Benavides: Manifiesta que fue suspendido durante 8 días en
marzo de 2006, por lo que no pueden darse todos los puntos. Señala que el cartel cometió una
omisión ya que no reguló sanciones para los que tenían días de sancionados, pero ello no
implica que debe darse los 5 días, ya que ello sólo aplica para los que no hayan recibido
sanción alguna. De allí que le corresponde 3,5 puntos, o incluso se podría crear un rango
intermedio, de 4 puntos, pero nunca 5. La Administración manifiesta que si bien consta
certificación que indica que el profesional fue suspendido, la misma señala que fue suspendido
8 días y el cartel es claro que se aplicaría cuando es de uno a 3 meses. Criterio de la División:
En similar sentido a como se ha indicado, para otros profesionales, el notario Benavides, resultó
readjudicatario en el segundo acto de readjudicación (hecho probado 6) por lo que los alegatos
en su contra se encuentran precluidos, y procede declarar sin lugar. g) Juan Carlos
Matamoros y Ademar Zúñiga: Señala que estos notarios presentan declaración jurada en la
que dicen que tiene los 100 actos puntuables, pero no en el periodo establecido, ya que dicen
que es entre los años 2010 al 2012. Agrega, que obtienen el máximo puntaje en el ítem 12Ab
con la carta de una cooperativa, a la que del estudio de los índices se comprueba que no se
realizaron. La Administración manifiesta que el conteo de las escrituras se hace con vista en
los índices, no con las declaraciones juradas. El apelante no indica cuáles escrituras son
resultan válidas. Ademar Zúñiga Quirós: En relación con los alegatos hechos por el Licenciado
Évora en contra del apelante, sostiene que tiene 246 actos puntuables según los parámetros del
cartel. En cuanto al cuestionamiento de los puntos en labor INVU o similar, señala que está
precluido, porque ocupando puestos posteriores nunca ha objetado. En todo caso, indica que lo
requerido por la Administración es una constancia del funcionario competente de la entidad, que
acredite la experiencia que posee, constancia que cumple. Además presenta otros
cuestionamientos que ya se encuentran precluidos. Juan Carlos Matamoros Carvajal: En
relación con los cuestionamientos a la oferta del adjudicatario, manifiesta que cuenta con 386
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actos puntuables. Además los actos se computan no por la declaración jurada, sino los índices
Agrega, que en relación con la experiencia en labores del INVU o similares se encuentra
precluido. Señala, que el señor Évora ha ocupado puestos posteriores al suyo, por lo que debió
objetar en el momento oportuno. Pero en todo caso, el cartel exigía aportar constancia que
acreditara la experiencia del oferente, constancia que cumplió. Criterio de la División: En el
caso de estos dos profesionales, los mismos fueron readjudicatarios hasta en el último acto de
readjudicación del 16 de octubre de 2014 (hecho probado 6), por lo que los cuestionamientos
no se encuentran precluidos. Ahora el recurrente alega que ambos notarios presentan
declaraciones juradas que hacen referencia a índices en un periodo que supera el establecido
por el cartel. Al respecto, si bien se ha tenido por acreditado que efectivamente tales
declaraciones abarca un periodo más amplio (hechos probados 2 y 3), ello no implica per se un
incumplimiento por parte de los readjudicatarios, toda vez que pueden tener la cantidad
suficiente de actos, considerando sólo el periodo dispuesto por el pliego cartelario.
Incumplimiento que no ha logrado demostrar el recurrente. No debe perderse de vista, que
conforme con el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, los
cuestionamientos deben estar debidamente fundamentados, razonamiento que en este caso se
echa de menos por lo que procede declarar sin lugar. Ahora también, cuestiona que obtienen
el máximo puntaje en el ítem 12A.B con una carta de la cooperativa, pero que con el estudio de
los índices se comprueba que no se realizaron. Al respecto conviene señalar que el recurrente
está confundiendo 2 rubros de evaluación. El referido a experiencia en realización de escrituras
se verificaba con los índices e incluía una lista taxativa, tal y como se ha mencionado
reiteradamente (ver folio 652 del expediente administrativo). En cambio, en el caso de la
experiencia laboral notarial del INVU o similar, se requería una carta, en que constara los años
de servicio (ver folio 653 del expediente administrativo), sin establecer un periodo de fechas el
particular, y con una amplitud de actos, cartas que fueron aportadas por los readjudicatarios
(hechos probados 2 y 3). De allí que no resulta válido el cuestionamiento. Por lo anterior,
procede declarar sin lugar el recurso en este punto. De lo que viene dicho, procede declarar
parcialmente con lugar el recurso del Licenciado Évora Castillo. Finalmente como
consideración de oficio, reiteramos lo indicado en la Resolución R-DCA-570-2014 respecto
del profesional Mario Rojas Barrantes, toda vez que en el Memorando UAC-325-2014 del 22 de
30
setiembre de 2014, en el cuadro, todavía incluye al señor Mario Rojas Barrantes con un 99, 4 y
en el puesto 52, el cual fue declarado inelegible. ---------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Constitución Política, 85, 86 y 88 de la
Ley de Contratación Administrativa, y 174, 179, 180 y 182 de su Reglamento se resuelve: 1)
Declarar parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por Ana Victoria
Sánchez Villalobos y Luis Eduardo Évora Castillo, en contra del acto de readjudicación de la
Licitación Pública 2011LN-000001-01, promovida por el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo, para contratación de servicios profesionales de notariado. 2) De conformidad con el
artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa.
NOTIFÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas Gerente de División
Édgar Herrera Loaiza Gerente Asociado
Karen Castro Montero Gerente Asociada a.i
Estudio y Redacción por: Lucía Gólcher Beirute LGB/yhg NN: 01207 (DCA-0226-2015) NI: 27018, 27136, 27307, 27373, 29135, 29210, 29330, 29486, 29525, 29869, 29901, 29910, 30005, 30214, 30208, 30240, 30242, 30246, 30249, 30252, 30269, 30272, 30421, 30644, 31068, 31616, 31671, 31747, 119, 159, 164, 195, 196, 287, 335, 360, 361, 377, 380, 382, 403, 404, 428, 439, 1343, 1345, 1380, 1382, 1386, 1389, 1448, 1479, 1480, 1526, 1528, 1532, 1534, 1555, 1610,1612, 1740 Ci. Archivo central G: 2011002869-41