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CAPITULO PRIMERO: CONCEPTOS GENERALES.
1. Introduccin. Derechos reales y derechos personales.
- Art.576. Cosas incorporales: (1) derechos reales; (2) derechos personales.
- Art.577. Derecho real: El que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
- Art.578. Derecho personal o crdito: el que slo puede reclamarse de ciertas personas, que, por un
hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas.
2. Derecho personal o crdito y obligacin son nociones correlativas.
- No pueden concebirse una sin la otra.
- Se habla de una u otra segn el punto de vista desde el que se mire. Relacin acreedor deudor
- Desde el punto de vista del acreedor como titular de un crdito
- Desde el punto de vista del deudor como obligado en esa relacin.
3. Diferencias entre derechos reales y personales.
DERECHOS REALES. DERECHOS PERSONALES.
Relacin Persona a cosa. Entre sujetos determinados.
ContenidoPoder jurdico inmediato sobre lacosa.
Slo se puede obtener el beneficiomediante un acto del obligado.
Forma deadquirirlos
Concurrencia de titulo y modo. Basta con el ttulo.
CarcterAbsolutos. Confieren accinpersecutoria y restitutoria, dirigida alreintegro de la cosa y ejercitablecontra terceros.
Relativos. Slo se pueden exigir aldeudor.
EjercicioIlimitado. Se consolida o reafirma atravs de su ejercicio.
Limitado. Su ejercicio, mediante elpago, lleva aparejada su extincin.
Violacin(incumplimiento) Pueden ser violados por cualquiera.
Solo pueden ser violados por eldeudor.
Taxatividad.Slo pueden ser creados por la ley.(Numero clausus)
Los crean las partes, sin mslimitaciones que la ley, el orden
pblico y la moral.
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4. Crticas a la concepcin clsica.
4.1. En los derechos reales no existe slo un sujeto (titular del derecho).
- Sujeto activo: titular del derecho real.
- Sujeto pasivo: colectividad toda.
- Obligacin: abstenerse de ejecutar cualquier acto que perturbe o impida el ejercicio del derecho.
4.2. En los derechos reales no existe una relacin de persona a cosa.
- Todas las relaciones jurdicas deben darse entre personas.
4.3. Derechos reales son perpetuos, derechos personales transitorios.
- No es una diferencia esencial.
- Slo seria as en el derecho real de propiedad (salvo la p. fiduciaria)
- Algunos derechos reales no son perpetuos (usufructo: siempre esta sujeto a plazo art.770)
5. Concepto de Obligacin.
- Concepto Tradicional. Vinculo jurdico entre dos personas determinadas, en virtud del cual la primerase encuentra en la necesidad jurdica de dar, hacer o no hacer algo a favor de la segunda.
- Vinculo jurdico. Relacin protegida por el derecho objetivo, a diferencia de otros deberes, como los
morales.
- El acreedor tiene un derecho de prenda general sobre los vienes del deudor art.2465.
- Actualmente. Se le reconocen derechos al deudor y se imponen deberes al acreedor.
6. Elementos constitutivos de la obligacin. (Elemento esencial)
6.1. Concepcin del deber. El elemento esencial de la obligacin es el deber del deudor de observar un
determinado comportamiento frente al acreedor.- De haber incumplimiento, se genera una nueva obligacin y la afectacin de los bienes del deudor
forma parte de esta nueva obligacin y no de la primitiva.
- Se apoya en una base tica.
- Sostienen la existencia autnoma de deuda y responsabilidad.
6.2. Concepcin de la responsabilidad. Lo que en esencia constituye la obligacin es el hecho de que el
patrimonio del deudor quede afecto a su incumplimiento.
- Se elabora la tesis sobre una base econmica.
- La obligacin comprende tanto el deber de prestacin como el sometimiento del patrimonio del
deudor al derecho del acreedor. (Deuda + responsabilidad)6.3 Utilidad prctica.
- Ejemplo. Explicar la naturaleza de las obligaciones naturales (deuda sin responsabilidad)
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7. Sujetos de la obligacin: acreedor y deudor.
- Los dos sujetos tienen que ser personas determinadas o a lo menos determinables.
- Tanto el deudor como el acreedor pueden ser una o varias personas art.1438.
- En los contratos bilaterales ambas partes tendrn el carcter de acreedoras y deudoras de sus
respectivos derechos y obligaciones.
7.1. Acreedor. Titular del derecho personal o crdito en virtud del cual puede exigir del deudor una
determinada prestacin.
7.2. Deudor. Es quien debe dar, hacer o no hacer a favor del acreedor.
7.3. Doctrinas nuevas. Obligacin como relacin de patrimonios y no de sujetos.
8. Objeto de la obligacin. Prestacin
- Prestacin a que se obliga el deudor. Determinado comportamiento, positivo o negativo, que ste
asume a favor del acreedor.
- Art.1438. Es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer.
9. Caractersticas de la prestacin.
9.1. Debe ser fsica y jurdicamente posible.
- Imposibilidad absoluta de la prestacin. No puede cumplirse bajo ningn respecto.
- Imposibilidad relativa. Objetivamente no hay imposibilidad, pero para el deudor no es realizable la
prestacin.
9.2. Debe ser lcita. No debe estar prohibida por la ley ni ser contraria a las buenas costumbres o al orden
pblico art.1461 i.3.
9.3. Debe ser determinada o a lo menos determinable.- Determinada. Debe estar precisada, identificada.
- Determinable. Puede llegar a definirse sin necesidad de un nuevo acuerdo de las partes.
10. Para que exista obligacin debe la prestacin tener contenido patrimonial?
- Savigny, derecho romano. Siempre debe tener un contenido pecuniario, el derecho de las obligaciones
es esencialmente un derecho patrimonial.
- A partir del s.19. Se distingue entre la prestacin en s (siempre contenido patrimonial) y el inters del
acreedor (puede no ser pecuniario).
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CAPITULO SEGUNDO: FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.
11. Concepto.
- Fueyo. Fuentes son aquellos Hechos jurdicos que dan nacimiento, modifican o extinguen las
relaciones de derecho y las obligaciones.
- Stitchkin. Fuentes de las obligaciones son aquellos Hechos jurdicos que les dan origen.
12. Clasificacin.
- Art.578. (1) Hecho suyo (deudor) (art.1438), (2) Ley.
- Art.1437. (Clasificacin clsica)
(1) Contrato, (2) Cuasicontrato, (3) Delito, (4) Cuasidelito, (5) Ley.
- Art.1438.
- Contrato o convencin. Acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer
alguna cosa.- Art.2284.
- Cuasicontrato. Hecho voluntario y lcito de una de las partes (no convencional).
- Delito. Hecho voluntario e ilcito de una de las partes, cometido con la intencin de daar (hecho
doloso que cause dao a otro).
- Cuasidelito. Hecho voluntario e ilcito, cometido sin la intencin de daar (conducta negligente que
cause dao a otro).
- Ley. Las obligaciones que nacen de la ley se expresan en ella.
13. Crticas a la clasificacin clsica.13.1. Nocin de cuasicontrato (detractores)
- O hay acuerdo de voluntades (contrato)
- O no hay acuerdo, en este caso, la obligacin solo puede tener su origen en la ley.
13.2. Opinin de que slo la voluntad y la ley pueden generar obligaciones.
- En los cuasicontratos, delitos y cuasidelitos hay obligaciones porque as lo establece la ley.
- Critica. (1) Siguiendo esta lgica, los contratos generaran obligaciones porque as lo establece la
ley. (2) Las fuentes se reduciran slo a la ley.
14. La voluntad unilateral como fuente de la obligacin.- Nace en la doctrina alemana de mediados del siglo 19 (Siegel).
- Concepto. Es la que contrae un sujeto mediante su mera manifestacin de querer obligarse.
- Vincula desde el primer momento al declarante sin necesidad de aceptacin.
- Caractersticas: (1) Irrevocable, (2) Retroactiva.
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15. En Chile, se acepta la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones?
- Tesis dominante. El cdigo no la acepta, salvo la excepcin del art.632 inc.2. Bello sigui la doctrina de
Pothier recogida en el cdigo de Napolen.
- Enrique Rodrguez. La declaracin unilateral de voluntad podra tener cabida en el art.1437 (reconoce al
hecho voluntario como fuente y usa la palabra como en el sentido de por ejemplo)
- Jurisprudencia. No hay ms fuentes de obligaciones que las del art.1437.
- Casos expresamente aceptados en Chile.
- Art.632 i.2. Promesa de recompensa al que denuncie el hallazgo de una especie al parecer perdida.
- Art.99 C. Comercio. Oferente que se obliga a no disponer de la cosa sino pasado cierto tiempo o
desechada la oferta.
-Pagar. Acto jurdico en que una persona se reconoce deudora de otra aun sin la aceptacin de ella.
Como ttulo de crdito, puede ser un ejemplo de voluntad unilateral como fuente de obligacin.
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CAPITULO TERCERO: CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES.
Prrafo I. Diversas Clasificaciones
16. Clasificacin de las obligaciones.
Prrafo II. Nuevas Categoras de Obligaciones.
17. Obligaciones de medio y de resultado.
18. Obligaciones reales,propter rem o ambulatorias.
19. Obligaciones causales y abstractas o formales.
Prrafo III. Obligaciones Civiles y Naturales
20. Conceptos.
Art. 1470. Las Obligaciones son civiles o meramente naturales.Civiles son aquellas que (accin) dan derecho para exigir su cumplimiento. (Tambin tienen
excepcin para retener lo que se ha dado o pagado en razn de ellas) (Es lo normal)
Naturales las que (accin) no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas,
(excepcin) autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razn de ellas.
Art. 2296. No se podr repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligacin puramente natural de
las enumeradas en el artculo 1470. (Porque no es pago de lo no debido)
21. Origen y Fundamento de las obligaciones naturales. Roma. Creada por el derecho honorario, para moderar los efectos del sistema del jus civile.
Actualidad. Eminentemente tico.
21 bis. Discusin: Naturaleza de la obligacin natural.
Obligacin no jurdica. Es slo moral o de conciencia que slo produce un efecto jurdico: que no
se puede repetir lo pagado. Se paga por para cumplir un deber moral ya que no hay accin.
Slo se convertir en jurdica con el pago. Antes, es slo un deber moral u obligacin no jurdica.
Es Justa causa de la atribucin o entrega. Es un hecho que justifica la atribucin patrimonial que
se hizo al acreedor, jurdicamente no es una obligacin. (Albaladejo) Es una obligacin, por cuanto constituye un vnculo jurdico entre personas determinadas que
produce efectos jurdicos (retener lo dado o pagado en su virtud). No son simples deberes
morales. Quien cumple una obligacin natural est pagando lo que debe. En cambio, quien
cumple un deber moral est realizando una liberalidad. La particularidad es que el deudor no es
responsable (con su patrimonio) del pago. (Teora reconocida por la doctrina nacional)
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22. Las obligaciones naturales en el derecho chileno.
Libro IV, Ttulo III. Arts.1470 al 1472 inclusive.
Art.1470 inc.4 enumera las obligaciones naturales
23. Discusin: Enumeracin taxativa del art. 1470.
Es taxativa. (Claro Solar)
1. Utilizacin de la frase Tales son al iniciar la enumeracin (importara taxatividad).
2. Pensamiento del autor del cdigo, determinar y sealar las obl. que califica de naturales.
3. Referencia hecha por el 2296 a las obl. puramente naturales sealadas en el 1470,
demostrando con ello que no hay otras.
No es taxativa. (mayora de la doctrina)
1. Definicin del 1470. Toda situacin que corresponda con esa definicin ser una obl. natural.
2. La expresin Tales son no significa taxatividad, sino ejemplificacin.
Casos de obligaciones naturales no comprendidos en el art.1470.
1. La multa de los esponsales. Art.99.
Es una obligacin natural?No, slo comparte su efecto ms importante.
Ver art.98 (esponsales no producen obligacin alguna ante la ley civil)
2. Lo dado o pagado por un objeto o causa ilcita a sabiendas de la ilicitud. Art.1468.
Es una obligacin natural?No, slo comparte su efecto ms importante.
Ver art.1687 (sancin de la ilicitud) Principio Nemo auditur(nadie puede reclamar su propio dolo)
3. Deudor que paga sobre el lmite en el beneficio de Inventario (Art.1247) o del beneficio de
Competencia (Art.1625)
Son obligaciones naturales?No, porque se paga una obligacin civil.
Ver art.12. (Renuncia de derechos)
4. Pago de Intereses no estipulados. Art.2208 y art.15 ley 18.010.
Es una obligacin natural?No, porque se paga una obligacin civil.
Ver. Art.12 ley 18.010 (la gratuidad no se presume)
5. Pago sobre el lmite fijado en un convenio.
Pago antes de vencido el plazo.
Es una obligacin natural?No, porque se paga una obligacin civil.
Pago de una deuda remitida, total o parcialmente.
Es una obligacin natural? No, porque se paga una obligacin inexistente, se paga lo no
debido y puede pedir restitucin.
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6. Pago de deudas de juego y apuesta. Art.2260.
Juego de Azar. Objeto ilcito (art.2259 y art.1466)
Juego de destreza corporal. Producen accin y excepcin, obl. civil (art.2263)
Juego de Inteligencia. Es una obligacin natural.
Art.2260. El juego y la apuesta no producen accin, sino solamente excepcin.
El art.2260 parece ser aplicable a todos los juegos pero, en aplicacin del art.13,
prevalece la norma especial (es decir, art.2259 y art.2263)
Es una obligacin natural porque:
a) Tienen igual fundamento.
b) No habra inconveniente en admitir que producen los dems efectos. (retener lo
pagado, puede ser novada y puede ser caucionada)
24. Obligaciones naturales contempladas en el art.1470.
1. Obligaciones nulas y rescindibles. (art.1470 nos 1 y 3)
1. Las contradas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin
embargo, incapaces de obligarse segn las leyes.
3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que
produzcan efectos civiles.
2. Obligaciones naturales que provienen de obligaciones civiles degeneradas o desvirtuadas
(art.1470 nos 2 y 4)
2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripcin.
4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
25. Obligaciones naturales provenientes de obligaciones civiles nulas o rescindibles.
26. Artculo 1470 N 1.
A que incapaces se refiere? (Absolutos / relativos / especiales)
a) Est referida slo a los incapaces relativos y no a los absolutos ni a los especiales.
Art.1477 inc.2. Los actos de los absolutamente incapaces no producen ni aun obligaciones
naturales, y no admiten caucin.
Art. 1477 inc.4. Incapaces Especiales. Prohibicin que la ley ha impuesto a ciertas personas
para ejecutar ciertos actos. Y si un incapaz relativo infringe la prohibicin legal?
Art.10. Nulidad de los actos prohibidos por la ley. (Nulidad relativa)
Art.1466. Hay objeto ilcito en todo contrato prohibido por las leyes.
Art.1682. Nulidad absoluta cuando hay objeto ilcito.
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b) A qu incapaces relativos se refiere el n 1 del art.1470?
Art.1447 inc.3. Son incapaces relativos los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo
interdiccin de administrar lo suyo.
Menores Adultos. No cabe duda que estn comprendidos en el art.1470.
Disipadores. Hay dos posturas. [Disipador Interdicto, tiene suficiente juicio y discernimiento?]
[NO] Unos, creen que no se les aplica la norma porque estn interdictos justamente por no
tener suficiente juicio y discernimiento. (Vodanovic, Abeliuk, Arturo Alessandri)
[SI] Otros, no consideran al disipador como un enajenado mental, sino un individuo que
administra sus bienes en forma imprudente. Por ello tiene suficiente juicio y discernimiento y
les es aplicable la norma. (Claro Solar y Stitchkin)
Art.465. Nulidad de los actos celebrados por dementes (absolutamente incapaz) posteriormente
a la declaracin de interdiccin.
Si la obligacin es nula por otras razones: error, fuerza, dolo, etc., no hay obligacin natural, sino
una obligacin civil nula, por lo que declarada la nulidad deber restituirse lo dado o pagado en
virtud de ella, de acuerdo a las reglas generales (art.1687)
Desde cuando la obligacin es natural? Desde que nace o desde que se declara la nulidad?
a) Solo hay obligacin natural desde que se declara la nulidad. Antes, la obligacin es vlida y produce
todos sus efectos (Alessandri, Fueyo y Stitchkin)
Art.1684 y 1687. La nulidad no produce efectos jurdicos sino en virtud de sentencia judicial que la declare.
Art.1685. Puede no haber accin de nulidad y, as, el acto permanece vlido.
b) La obligacin natural existe desde que el acto se celebr por los incapaces relativos. (Abeliuk, Claro
Solar, Vodanovic y, al parecer, Somarriva)
Art.1470 n 1. Dice las contradas, lo que demuestra que la obligacin se contrajo como natural.
Art.2375 n 1. Niega la accin de reembolso (contra el deudor) al fiador que ha pagado al acreedor cuando la
obligacin del principal deudor es puramente natural y no se ha validado por la ratificacin o por el lapso de
tiempo. Trata a la obligacin como natural an antes de ser anulada, ya que admite saneamiento. Mezcla los
conceptos de obligacin natural y ratificacin.
Art.1471. la obligacin es natural antes de la sentencia de nulidad, y es por ello que subsiste: no extingue la
obligacin natural.
Importancia. De seguirse la primera opinin, todo deudor que pague una de estas obligaciones
antes de producirse la sentencia judicial que la declare nula, paga una obligacin civil, aunque los
vicios que la hicieron anulable o rescindible hayan desaparecido. (Alessandri)
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27. Artculo 1470 N 3. (Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para
que produzcan efectos civiles)
A que clase de actos se refiere? (Unilaterales / bilaterales)
a) Tesis amplia. Se aplica tanto a los actos unilaterales como bilaterales. (Claro Solar y Vodanovic)
b) Tesis Restringida. Slo se aplica a los actos bilaterales. Razones:1. Normalmente la expresin actos se emplea para los unilaterales.
2. Por el ejemplo dado en el numeral. Segn el mensaje, los ejemplos ponen a la vista el
verdadero sentido y espritu de una ley en sus aplicaciones. [ejemplo del cdigo: pagar un legado,
impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida. El testamento es un acto jurdico
unilateral]
3. Por una razn histrica. Las fuentes de esta norma se referan slo a los unilaterales. (Pothier)
4. Injusticia de aplicar la norma a los actos bilaterales. (Ej. Compraventa bien inmueble por escritura
privada)
Desde cundo existe obligacin natural?a) Solo hay obligacin natural desde que se declara la nulidad. Antes, la obligacin es vlida y
produce todos sus efectos.
b) La obligacin natural existe desde que se celebr el acto al que faltan solemnidades que la ley
exige.
La falta de la firma de cualquiera de las partes que comparecen en el acto o contrato no provoca que de
dicho acto o contrate emane una obligacin meramente natural, ya que en este caso no nace obligacin
alguna, ni civil ni natural. (fallo en relacin al 1470 n 3)
28. Obligaciones naturales provenientes de obligaciones civiles degeneradas.
29. Artculo 1470 N 2.(Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripcin)
Lo que se extingue por la prescripcin no es la obligacin sino la accin para exigir su
cumplimiento.
Art.1567 n10. Prescripcin enumerada como un modo de extinguir obligaciones.
Art.1470 n2. Las obligaciones civiles prescritas, subsisten como obligacin natural.
Art.2515. Plazos para prescripcin extintiva: 3 aos para las acciones ejecutivas y 5 aos para las
ordinarias.
Art.2493. la prescripcin debe ser alegada por quien quiera aprovecharse de ella.
Desde qu momento la obligacin es natural?
1. Desde que transcurre el tiempo para alegar la prescripcin. (Claro Solar, Jurisprudencia)
2. Desde que se declara la prescripcin. (Mayora de la doctrina nacional). Razones:
(1) Antes que se declare la prescripcin existe una obligacin civil, aunque haya transcurrido el
plazo de prescripcin. (2) De seguirse la tesis contraria, se confunden dos instituciones: la
renuncia de la prescripcin y el cumplimiento de una obligacin natural.
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30. Artculo 1470 N 4. (Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba)
Requisitos.
1. Que haya habido un pleito demandndose el pago de la obligacin.
2. Que el deudor haya ganado el pleito (no fue condenado a pagar)
3. Que la absolucin se deba a que el acreedor no pudo probar la existencia de la
obligacin. Este hecho debe constar expresamente en la sentencia.
31. Efectos de la Obligacin Natural.
1. Pagadas, dan excepcin para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas.
Art.1470 inc.3.- , pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o
pagado en razn de ellas.
Art.2296. No se podr repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligacin puramente
natural de las enumeradas en el artculo 1470.
Art.2297. Aunque haya un error de derecho, la obligacin natural justifica el pago y ste
no se podr repetir. (es una excepcin a la regla general: lo que se ha pagado por error de
derecho, se podr repetir)
Requisitos:
a) Cumplir con las exigencias generales de todo pago.
b) Que sea hecho voluntariamente por el deudor. Art.1470 inc. final.
Voluntariamente. sabiendo que soluciona una obligacin natural. (Claro Solar)
Voluntariamente. En forma espontnea, sin coaccin (Hugo Tapia)
c) Que quien paga tenga libre administracin de sus bienes. Art.1470 inc. final.
Es mas bien, libre disposicin de sus bienes, pues todo pago supone transferir la
propiedad del objeto pasado (Claro Solar)
Peailillo. Supone un nivel superior de exigencia, ms aya de la sola disposicin de
los bienes. Ejemplo, para enajenar un bien raz, el marido (aunque administrador de
los bienes de la sociedad conyugal) necesita de la firma de su cnyuge.
2. Pueden ser novadas. Art.1630. Para que sea vlida la novacin es necesario que tanto la
obligacin primitiva como el contrato de novacin sean vlidos, a lo menos naturalmente.
3. Pueden ser caucionadas por terceros. Art.1472. Las constituidas pos terceros para
seguridad de estas obligaciones, valdrn.
4. No producen la excepcin de cosa juzgada. Art.1471. La sentencia judicial que rechaza la
accin intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligacin natural.
5. No pueden compensarse legalmente. Art.1656 n 3. Por no ser actualmente exigibles.
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Prrafo IV. Obligaciones Positivas y Negativas.
32. Concepto.
Obligacin positiva. Aquella en que el deudor se obliga a una determinada accin (dar o hacer).
Obligacin negativa. Aquella en que el deudor debe abstenerse de realizar algo que de no mediar
la obligacin podra efectuar (abstenerse de dar o de hacer)
Importancia de la distincin.
1. Para el caso de incumplimiento. (efectos obligacin de no hacer, art.1555)
2. Para efectos de la indemnizacin de perjuicios. sta se debe desde que el deudor se ha
constituido en mora (positivas) o desde que el momento de la contraversin (negativas).
(Art.1557)
Prrafo V. Obligaciones de Especie o Cuerpo Cierto y Obligaciones de Gnero. (Obligacin de dar)
33. Concepto.
Obligacin de especie o cuerpo cierto. Aquellas en que la cosa debida est perfectamente
especificada e individualizada. Se debe un individuo determinado de un gnero determinado.
Obligacin de gnero. Art.1508. Aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una
clase o gnero determinado.
34. Importancia de la distincin.
Cumplimiento. Especie o cuerpo cierto (art.1569 inc.2), Gnero (art.1509)
Obligacin adicional de cuidado en las de especie o cuerpo cierto (art.1548). Como el gnero no
perece, no existe tal obligacin (art.1510)
Teora del riesgo. Opera slo en las obligaciones de especie o cuerpo cierto.
La Prdida fortuita de la cosa debida en una Obligacin de Especie o cuerpo cierto, extingue laobligacin (art.1567 n7)
Prrafo VI. Obligaciones de Dar, Hacer o No Hacer.
35. Clasificacin legal. Se desprende de los arts.1438 y 1460.
Art.1438. Contrato o convencin es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar,
hacer o no hacer alguna cosa.
Art.1460. Toda declaracin de voluntad debe tener por objeto una o ms cosas que se trata de dar,
hacer o no hacer.
36. Obligaciones de dar. Concepto. Aquella en que el deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir un derecho real
sobre la cosa a favor del acreedor.
Art.1548. La obligacin de dar contiene la de entregar la cosa La obligacin de dar no es
sinnima de la obligacin de entregar. En la obligacin de entregar no existe transferencia de
dominio o constitucin de un derecho real, sino simplemente el poner materialmente la cosa en
manos del acreedor.
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37. Naturaleza de la obligacin de entregar.
En doctrina, la obligacin de entregar es una obligacin de hacer.
En Chile se aplican a la obligacin de entregar las mismas normas de las obligaciones de dar.
1. Art.1548. segn el cual la obligacin de dar contiene la de entregar
2. Art.1438 y 1460. Engloba a las obligaciones de entregar en las de dar.
3. Art.580 (los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles segn lo sea la cosa
en que han de ejercerse o que se deba) y 581 (los hechos que se deben se reputan
muebles). La obligacin de entregar sera siempre mueble. (el arrendador demanda la
restitucin de la finca arrendada, accin inmueble)
4. Historia fidedigna de la ley. En la discusin del CPC se dejo constancia que para obtener
el cumplimiento forzado de una obligacin de entregar, se aplicaran las normas dadas
para las obligaciones de dar.
38. Obligaciones de hacer. Concepto. Aquella en que el deudor se obliga a realizar un hecho. Este hecho no podr ser la
entrega de una cosa (Sera una obligacin de dar).
1. Obligacin de hacer no fungible. Aquella que tendr que ser realizada personalmente por
el deudor. Se contrae la obligacin en consideracin de la persona del deudor.
Ejemplo. Encomendar un cuadro a un pintor famoso.
2. Obligacin de hacer fungible. Si es indiferente la persona del deudor, la obligacin podr
ser realizada por un tercero. (Art.1553 n2. El acreedor puede hacer ejecutar el hecho por
un tercero a expensas del deudor).
39. Obligaciones de no hacer.
Concepto. Aquellas en que el deudor debe abstenerse de efectuar un hecho que de no existir
obligacin podra realizar.
Ejemplo. Obligacin de no abrir un negocio comercial en determinado sector.
Categoras doctrinarias.
1. Prohibicin de hacer algo. Aquellas en que el deudor se obliga a abstenerse de
desarrollar determinados actos.
2. Aquellas en que el deudor debe dejar de hacer una cosa o tolerar una determinada
actuacin del acreedor, abstenindose de perturbarla.
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40. Importancia de la distincin entre obligaciones de dar, hacer y no hacer.
1. Para determinar la naturaleza, mueble o inmueble, de la accin destinada a exigir el
cumplimiento. (art.581 hacer o no hacer, art.580 dar)
2. El procedimiento ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado est sujeto a reglas diferentes.
3. El modo de extinguir prdida de la cosa debida slo se aplica a las obligaciones de dar. El modo
de extinguir equivalente para las obligaciones de hacer es la imposibilidad absoluta para la
ejecucin actual de la obra debida (art.534 CPC)
4. En caso de incumplimiento. Obligaciones de dar (contratos bilaterales) no se puede reclamar
directamente indemnizacin de perjuicios por cuanto es accesoria a las acciones de cumplimiento
o resolucin (art.1489). en obligaciones de hacer, el acreedor puede demandar directamente la
indemnizacin de perjuicios (art.1553 n3)
Prrafo VII. De las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor. (pg. 55)
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Prrafo VIII. Obligaciones de Objeto singular y Obligaciones con Objeto Plural o Compuestas.
Obli aciones
Singular
68. Obligaciones de objeto singular.
Concepto. Aquellas en que se debe una sola cosa, un hecho o una abstencin.
El acreedor puede exigir la nica cosa debida (art.1569 inc.1) y el deudor cumplir pagndola en
su integridad (art.1591)
Perdida de la cosa (especie o cuerpo cierto) en obligacin de dar.
1. Prdida fortuita. La obligacin se extingue por el modo prdida de la cosa debida(art.1567 n7 y art.1670) Contrato bilateral: Teora de los riesgos (art.1550)
2. Prdida culpable. El deudor queda obligado a pagar el precio ms indemnizacin de
perjuicios. (art.1672)
69. Obligaciones compuestas o de objeto mltiple.
Son aquellas en que se deben varias cosas. Admiten tres categoras
(1) Obligaciones de simple objeto mltiple o conjuntivas (regla general)
(2) Obligaciones alternativas o disyuntivas (modalidad)
(3) Obligaciones facultativas (modalidad)
70. (1) Obligaciones de simple objeto mltiple o conjuntivas.
Se caracterizan por la conjuncin copulativa y.
No tiene regulacin particular, se les aplican todas las reglas de las obligaciones con unidad de
prestacin.
El deudor cumplir pagando la totalidad de las cosas, pues el pago tiene que ser completo
(art.1591)
71. (2) Obligaciones alternativas o disyuntivas.
Art.1499. Obligacin alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que laejecucin de una de ellas, exonera de la ejecucin de las otras.
Se cumple pagando en su totalidad una sola de las varias cosas debidas. (art.1500 inc.1)
Se caracterizan por la conjuncin disyuntiva o.
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72. Caractersticas de las obligaciones alternativas.
1. Hay varias cosas debidas, pero se cumple pagando totalmente una sola, elegida por quien tiene
la alternativa (art.1500 inc.1)
2. La accin para demandar el cumplimiento ser mueble o inmueble, segn lo sea la cosa con que
se pague y en la alternativa que se cobre. Si la alternativa es del acreedor, ello va a quedar
definido cuando el acreedor elija.
3. El acreedor slo puede demandar la cosa en la alternativa en que se la deban, salvo que la
eleccin sea suya (art.1501)
4. Si los deudores o los acreedores son varios, se aplica la regla del art.1526 n6 (deben hacer la
eleccin de consuno)
5. Los objetos mantienen su individualidad y no se deben mezclar para el cumplimiento.
6. No es necesaria una equivalencia entre las cosas debidas.
73. Eleccin en las obligaciones alternativas. Regla General. Corresponde al deudor (art.1500 inc.2: la eleccin es del deudor, a menos que se
haya pactado lo contrario)
El acreedor puede demandar en la alternativa, exigiendo que pague a, b o c.
Efectos de que le corresponda la eleccin al deudor.
1. El acreedor no puede exigir determinadamente una de las cosas debidas (art.1501)
2. El deudor puede a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente
debe mientras subsista una de ellas (art.1502 inc.1)
3. El deber de conservacin del deudor es restringido.
4. Si los deudores son varios, deben hacer la eleccin de consuno (art.1526 n6) Efectos de que le corresponda la eleccin al acreedor.
1. Podr demandar cualquiera de las cosas debidas (art.1501 a contrario censu)
2. Si entre las cosas debidas hay especies o cuerpos ciertos, el deudor tiene a su respecto la
obligacin de cuidad, ya que el acreedor puede exigir cualquiera de ellas (art.1548)
3. Si los acreedores son varios, deben hacer la eleccin de consuno (art.1526 n6)
74. Prdida de las cosas debidas alternativamente.
Prdida total. Perecen todas las cosas debidas.1. Prdida Fortuita. Se extingue la obligacin (art.1504 inc.1)
2. Prdida Culpable (atribuible al deudor). Queda obligado al pago del precio de una de ellas ms
indemnizacin de perjuicios (art.1504 y 1672). Determina cul cosa quien tenia la eleccin.
Prdida parcial.
1. Prdida Fortuita. Subsiste la obligacin alternativa en las otras cosas, y si resta una sola, el
deudor es obligado a ella (art.1503)
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2. Prdida Culpable. Depende de a quien corresponda la eleccin.
a. Corresponde al deudor. Podr elegir cualquiera de las cosas que resten.
b. Corresponde al acreedor. Podr optar entre elegir alguna de las cosas que subsistan o
demandar el precio de la cosa destruida, ms indemnizacin de perjuicios.
Deterioro de la cosa. Se aplica el art.1590.
75. (3) Obligaciones facultativas.
Art.1505. Obligacin facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concedindose
al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.
Tratadas en el Ttulo VII del Libro IV, arts.1505 a 1507.
76. Elementos de la obligacin facultativa.
1. La cosa debida es una sola. Si el deudor no cumple, slo se podr demandar esa cosa
(art.1506)2. El deudor queda facultado para pagar con lo debido o con una cosa distinta, que se designa.
3. Esta facultad le debe ser otorgada al deudor al momento de contratar.
77. Prdida de la cosa debida en el caso de la obligacin facultativa.
Prdida Fortuita. (antes de constituirse el deudor en mora) El acreedor no tiene derecho a pedir
cosa alguna (art.1506 parte final)
Perdida Culpable. La obligacin del deudor subsiste, pero vara de objeto: el deudor es obligado al
precio de la cosa y a indemnizar al acreedor (art.1672)
Prdida de la cosa facultativamente debida. Carece de importancia, desaparece la facultad.
78. Las obligaciones facultativas no se presumen.
Art. 1507. En caso de duda sobre si la obligacin es alternativa o facultativa, se tendr por alternativa.
79. Algunas diferencias entre obligaciones alternativas y facultativas.
Alternativas Facultativas
Se deben varias cosas Se debe slo una cosa
La eleccin puede ser del deudor odel acreedor
La eleccin es siempre del deudor
Cuando la eleccin es del acreedor,este puede elegir cualquiera
El acreedor slo puede demandar lanica cosa debida
En cuanto a los efectos de la prdida de la cosa debida
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Prrafo IX. Obligaciones con Unidad y con Pluralidad de Sujetos.
80. Concepto.
Obligaciones con unidad de sujetos. Aquellas en que existe un deudor y un acreedor.
Obligacin con pluralidad de sujetos. Autorizada expresamente por el cdigo en el art.1438: Cada
parte puede ser una o muchas personas. Puede ser de 3 tipos:
1. Pluralidad pasiva. Aquella en que hay un acreedor y varios deudores.
2. Pluralidad activa. Aquella en que hay varios acreedores y un deudor.
3. Pluralidad mixta. Aquella en que hay varios acreedores y varios deudores.
1. Pluralidad originaria. Cuando la obligacin nace con pluralidad de sujetos.
2. Pluralidad derivativa. Cuando la obligacin nace con unidad de sujeto y durante su vida se
transforma en obligacin plural.
Las obligaciones con pluralidad de sujetos pueden revestir 3 modalidades.
1. Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas (regla general).2. Obligaciones solidarias.
3. Obligaciones indivisibles.
Seccin Primera. Obligaciones Simplemente Conjuntas o Mancomunadas.
81. Concepto. (Elementos del concepto)
Existe pluralidad de acreedores o de deudores.
Recae sobre una cosa divisible
Cada acreedor slo puede exigir su cuota a cada deudor.
Cada deudor slo est obligado a su cuota en el crdito.
82. Caractersticas de las obligaciones simplemente conjuntas.
1. Constituyen la regla general. Art.1511 inc.1 y 1526 inc.1
2. Pluralidad de prestaciones y pluralidad de vnculos. Hay independencia absoluta entre los
distintos vnculos.
3. El objeto de la obligacin debe ser divisible. (objeto indivisible = obligacin indivisible)
4. La divisin se hace por partes iguales. Art.2307 inc.2 (comunidad) y art.2367 (fianza) (regla
general) a menos que la ley o el hombre establezcan otra proporcionalidad.
Excepcin. Deudas hereditarias, se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. Art.1354
83. Efectos de las obligaciones simplemente conjuntas.
1. Cada acreedor puede cobrar su cuota; cada deudor slo se obliga a la suya (art.1511 inc.1 y
1526 inc.1)
2. La extincin de la obligacin respecto de un deudor, no extingue la obligacin respecto de los
otros.
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3. La cuota del deudor insolvente no grava a los dems. Art.1526 inc.1 parte final.
4. La interrupcin de la prescripcin que opera a favor de un acreedor o afecta a un deudor, no
favorece o afecta a los otros acreedores o deudores, respectivamente.
5. Si se declara la nulidad de la obligacin respecto de uno de los deudores o acreedores, este
efecto no alcanza a los otros. (La nulidad es de efectos relativos)
6. La mora del un deudor no coloca en mora a los otros.
7. La responsabilidad contractual de un deudor generada por su incumplimiento (indemnizacin de
perjuicios), no afecta a los otros.
8. Cada deudor demandando puede oponer a la demanda las excepciones reales (que emanan de
la naturaleza de la obligacin) y nicamente las excepciones personales suyas.
9. La prrroga de la competencia que opere a favor de uno de los deudores no afecta a los dems.
Seccin Segunda. Obligaciones Solidarias o Insolidum.84. Concepto. (Elementos del concepto)
Se debe un objeto divisible.
Hay pluralidad de sujetos en una o ambas partes.
Cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligacin a cualquiera de los codeudores.
Cada codeudor est obligado a la totalidad de la deuda.
Cumplida as la obligacin (totalidad) por cualquiera de los codeudores, se extingue.
85. La solidaridad es excepcional y no se presume. (Caracterstica)
Art.1511 inc.2 y 3. Se exige que la solidaridad sea expresamente declarada en los casos que laley no la establece. En virtud de la convencin, del testamento o de la ley.
Consecuencias del carcter excepcional de la solidaridad:
1. Requiere de fuente expresa: convencin, testamento o ley. Una sentencia judicial no puede
declarar la solidaridad.
2. Es de derecho estricto y de interpretacin restringida.
3. No se presume.
4. Quien alegue la solidaridad debe probarla.
86. Clases de solidaridad. Solidaridad Activa, pasiva o mixta. Segn haya pluralidad de acreedores, deudores o ambos.
Solidaridad legal o voluntaria. Segn su fuente sea la ley o un acto voluntario. Ej. Solidaridad
legal: art.2317, delito o cuasidelito cometido por dos o ms personas.
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87. Elementos de la solidaridad.
1. Pluralidad de acreedores o deudores (art.1511 y 1512)
2. La cosa debida debe ser divisible (en caso contrario, la obligacin sera indivisible)
3. La cosa debida debe ser la misma (art.1512)
4. Fuente expresa (art.1511 inc.2)
88. Unidad de prestacin y pluralidad de vnculos.
Aunque se deba una misma cosa, cada uno de los deudores puede deberla de diferente manera
(art.1512)
Consecuencias:
1. Algunos de los vnculos pueden estar sujetos a modalidad (condicin, plazo o modo)
2. La causa de las obligaciones puede ser diversa.
3. Los plazos de prescripcin pueden ser diversos, segn la naturaleza del vnculo.
4. Puede ser vlida la obligacin respecto de uno y nula respecto de otro.5. Respecto de uno de los deudores puede existir ttulo ejecutivo, no respecto de los otros.
89. Solidaridad activa.
Concepto. Aquella obligacin con objeto divisible en que, habiendo varios acreedores, cualquiera
de ellos puede exigir su pago total, de manera que, cumplida en esta forma, se extingue la
obligacin.
Elementos de la solidaridad activa:
1. Pluralidad de acreedores.
2. Cualquier acreedor puede demandar la totalidad de la obligacin.3. Extinguida la obligacin por un acreedor, se extingue respecto de todos (art.1513 inc.1)
No hay casos de solidaridad activa legal, su fuente slo podr ser el testamento o la convencin.
90. Naturaleza jurdica de la solidaridad.
Teora romana. Cada acreedor es mirado como propietario exclusivo de la totalidad del crdito.
Eso explica que cada uno pueda cobrar el total o extinguir ntegramente la obligacin por
cualquier modo.
Teora francesa o del mandato tcito y recproco. Cada acreedor es dueo slo de su cuota en el
crdito, y respecto de las otras acta como mandatario de los dems acreedores.
Importancia. En la teora francesa el mandato slo comprende facultades para exigir y recibir el
pago, de modo que el acreedor que lo ejerce no podr perdonar la deuda, lo que si podra hacer
si se siguiera la doctrina romana.
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91. Teora seguida en Chile.
Solidaridad Pasiva. Se sigue la teora del mandato tcito y recproco.
Solidaridad Activa. Se sigue la teora romana.
Razones:
1. Art.1513 inc.2. Acepta que uno de los coacreedores condone la deuda.
2. Notas al margen hechas por Bello. En una seala el proyecto se separa aqu (solidaridad
activa) del cdigo francs y sigue al derecho romano.
92. No hay solidaridad activa legal.
No hay casos de solidaridad activa legal, su fuente slo podr ser el testamento o la convencin.
93. La solidaridad activa tiene grandes inconvenientes y pocas ventajas.
Inconveniente. El acreedor cobre y despus caiga en insolvencia, los coacreedores no tendranforma de recuperar su parte.
Ventajas. Facilitar el cobro de un crdito y facilitar al deudor el pago (puede pagar a cualquiera)
94. Efectos de la solidaridad activa.
(1) Relaciones Externas. Las existentes entre los coacreedores y el deudor.
(2) Relaciones internas. Las que se producen entre los coacreedores entre s, una vez extinguida
la obligacin.
95. (1) Relaciones Externas.1. Cada acreedor puede demandar el total de la obligacin (art.1511 inc.2)
2. El deudor puede hacer el pago al acreedor que elija. Pagando, extingue la obligacin respecto de
todos los acreedores.
Excepcin. Si ha sido demandado, debe pagar al demandante.
3. Los otros modos de extinguir que operen entre un acreedor y el deudor extinguen la obligacin
respecto de todos.
4. La interrupcin de la prescripcin que aprovecha a un acreedor beneficia a los otros (art.2519)
5. La constitucin en mora que hace un acreedor constituye en mora al deudor respecto de los
todos los acreedores.6. Las medidas precautorias a favor de un acreedor favorecen a los otros.
96. (2)Relaciones internas.
1. El acreedor que cobr el total deber reembolsar a los dems su respectiva cuota. A los no
interesados nada les corresponde.
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2. Cada uno de los otros acreedores no podr reclamar al que recibi el pago sino la proporcin que
le corresponde, a prorrata de su cuota.
3. Declarada nula la obligacin respecto de uno de los acreedores, cualquiera de los otros podra
demandar el total deducida la cuota correspondiente a esa parte de la obligacin.
Si ha pagado antes de declarada la nulidad, no puede pedir restitucin.
97. Solidaridad pasiva.
Recae sobre una cosa divisible.
Hay varios deudores y un acreedor.
El acreedor puede demandar la totalidad de su crdito a cualquiera de los codeudores.
El cumplimiento de uno de los deudores, extingue la obligacin respecto de todos.
98. Caractersticas de la solidaridad pasiva.
1. Es una garanta para el acreedor. Puede dirigir su accin en contra del deudor ms solvente.(codeudor solidario, codeudor fiador solidario, fiador solidario)
2. Tiene mucha aplicacin en derecho mercantil.
3. Sus fuentes pueden ser la convencin, el testamento o la ley.
4. Rige la teora francesa o del mandato tcito y recproco (mayora de la doctrina)
99. Efectos de la solidaridad pasiva.
(1) Relaciones Externas. Obligacin a las deudas. Relacin acreedor deudores.
(2) Relaciones Internas. Contribucin a las deudas. Relacin entre codeudores.
100. (1) Relaciones Externas.
1. El acreedor puede dirigirse en contra de todos los deudores conjuntamente, o en contra de
cualquiera de ellos por el total de la deuda, sin que ste pueda oponer el beneficio de divisin.
- Si el juicio se sigue en contra de un deudor, no se pueden embargar bienes a otro.
- El demandar a un codeudor no significa que no se pueda demandar a otro en juicio aparte.
- Demandar conjuntamente no significa una renuncia a la solidaridad.
2. Si el deudor demandado paga el total de la obligacin o la extingue por cualquier modo, tal
extincin opera respecto de todos los codeudores solidarios, sin perjuicio de sus relaciones
internas.3. Si el acreedor demanda a uno y no obtiene el pago total, podr dirigirse en contra de cualquiera
de los otros, por el saldo. Art.1515.
4. El ttulo ejecutivo contra el deudor principal lo es tambin en contra del fiador y codeudor
solidario.
5. La sentencia dictada en contra de un codeudor produce cosa juzgada respecto de los otros.
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6. La interrupcin de la prescripcin que se opera en contra de uno de los deudores solidarios
perjudica a los otros (art.2519)
7. Producida la mora respecto de un deudor, quedan tambin constituido en mora los otros.
8. La prdida de la especie cierta debida por culpa de uno de los codeudores genera
responsabilidad para todos, respecto del pago del precio, pero NO respecto de la indemnizacin
de perjuicios, que slo debe pagar el culpable (art.1521)
9. La prrroga de la competencia respecto de un deudor, afecta a todos.
10. Si el acreedor cede su crdito a un tercero, basta con que notifique a uno de los codeudores.
101. Excepciones.
El deudor demandado puede oponer todas las excepciones que emanan de la naturaleza de la
obligacin (reales) y las personales suyas (art.1520 inc.1)
102. Entablado un juicio en contra de uno de los codeudores solidarios podra otro intervenir eneste juicio?
La respuesta es afirmativa, ya que cada uno de los deudores tiene legtimo inters en el resultado
del juicio (tercero coadyuvante, art.23 CPC)
103. (2) Relaciones Internas.
104. Extincin de la solidaridad pasiva.
1. Extincin conjuntamente con la obligacin solidaria.
2. Extincin de slo la solidaridad. En dos cosas, (1) muerte del deudor solidario y (2) renuncia
de la solidaridad.
105. Muerte del deudor solidario.
Lo herederos suceden en la obligacin, pero no en la solidaridad (art.1523)
- Todos los herederos estn obligados al pago total de la deuda, pero cada heredero ser
solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porcin
hereditaria.
Efectos
Todos loscodeudorestienen inters
Slo algunoscodeudorestienen inters
Paga quientiene inters
Paga quien notiene inters
Quien paga, se subroga en el crdito, con todos susprivilegios y seguridades. Puede exigir a los demsslo su cuota, no solidariamente.
Puede dirigirse contralos dems interesados
Se subroga en la accin alacreedor, incluso solidariamente
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La muerte del causante no extingue la solidaridad cuando se ha convenido lo contrario.
1. Art.1526 n.4 inc.2.
2. Art.549.
106. Renuncia de la solidaridad.
El acreedor puede renunciar a la solidaridad, pues est establecida en su solo beneficio art.12.
Concepto. Acto en cuya virtud el acreedor prescinde de su derecho a cobrar el total de la
obligacin sea respecto de todos los deudores (renuncia absoluta), sea respecto de alguno o
algunos de los deudores (renuncia relativa).
La renuncia puede ser expresa o tcita (art.1516 inc.1). formas de renuncia tctica (art.1516 inc.2)
Seccin Tercera. Obligaciones divisibles e Indivisibles.
107. Concepto.
Prrafo X. Obligaciones Principales y Accesorias.
131. Concepto.
Obligaciones principales. Aquellas que pueden subsistir por s solas, sin necesidad de otras.
Obligaciones accesorias. Aquellas que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una
obligacin principal de manera que no parece subsistir sin ella.
Obligaciones dependientes. Aquellas que no pueden subsistir sin una obligacin principal, pero no
tienen por objeto asegurar el cumplimiento de ella.
132. Importancia de la distincin.
Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que, si se extingue la obligacin principal, se
extingue la obligacin accesoria por va de la consecuencia. (art.1536)
Para efectos de la prescripcin, pues la obligacin accesoria prescribe junto con la obligacin
principal (art.2516)
Prrafo XI. Obligaciones Puras y Simples o Sujetas a Modalidad.
133. Conceptos. Obligacin pura y Simple. Concepto. Aquella que produce todos sus efectos normalmente desde su
nacimiento hasta su extincin.
Obligacin modal. Concepto. Aquella a que se le ha agregado una modalidad con el objeto de
alterar sus efectos normales, sea en cuanto a su nacimiento, a su ejercicio o a su extincin.
Modalidades. Concepto. Elementos establecidos por la ley, el testamento o la voluntad de las
partes con el objeto de alterar los efectos normales de un acto jurdico.
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La regla general es que las obligaciones sean puras y simples.
Efectos normales de una obligacin.
1. El derecho y la correlativa obligacin nacen coetneamente con el acto mismo que los
crea.
2. Generada la obligacin, el acreedor puede ejercer sus derechos de inmediato.
3. La obligacin va a subsistir en el tiempo hasta su extincin normal, sin que deban volver
las partes al estado anterior al acto de su creacin.
4. El deudor debe cumplir su obligacin, sin que se imponga cargas al acreedor, para que
pueda tener por suyo el contenido de la prestacin.
134. Tipos de Modalidades.
Modalidades Nominadas. Condicin, Plazo y Modo.
Modalidades Innominadas. Solidaridad, Representacin (art.1448) y Clusula penal (entre otras).
135. Caractersticas de las modalidades.
1. Elementos accidentales de los actos jurdicos (art.1444) se agregan mediante clusulas
especiales.
Excepcin. Condicin resolutoria tcita (elementos de la naturaleza), Condicin en el Contrato
de promesa (elemento de la esencia art.1554 n3)
2. Excepcionales, la regla general es que los actos sean puros y simples. Quien las alegue debe
probarlas (art.1689)
Excepcin. La condicin resolutoria tcita (art.1489) el legislador la presume.
3. Deben ser creadas por una fuente (ley, testamento o voluntad de las partes)4. Cualquier acto jurdico puede ser objeto de modalidades.
Excepcin. Hay casos en que la ley no lo permite respecto de ciertos negocios, como por
ejemplo en el derecho de familia. El testador no puede someter las legtimas a modalidades.
Seccin Primera. De las obligaciones Condicionales.
136. Concepto.
Art.1473. Es obligacin condicional la que depende de una condicin, esto es, de un acontecimiento futuro
que puede suceder o no.Art.1070 inc.2. Asignacin condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condicin, esto
es, de un suceso futuro e incierto, de manera que segn la intencin del testador no valga la asignacin si
el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo.
Concepto. Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extincin de un derecho y su
relativa obligacin.
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137. Regulacin legal.
Libro III, Ttulo IV, Prrafo 2: Asignaciones testamentarias condicionales art.1070 y siguientes.
Libro IV, Ttulo IV: De las Obligaciones Condicionales y modales art.1473 y siguientes.
Libro II, Ttulo VIII: Fideicomiso art.733 y siguientes.
Art.1070 inc.3 y Art.1493. Remisin reciproca. Existe un concepto unitario de la condicin.
138. Elementos de la condicin. Son dos elementos.
1. Hecho Futuro. Debe ocurrir con posterioridad a la celebracin del acto.
Art.1070 inc.2. Lo pasado, presente y futuro se entender con relacin al momento de testar, a
menos que se exprese otra cosa.
Qu ocurre si se fija como condicin un hecho presente o pasado?
Art.1071 inc.1. La condicin que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el
cumplimiento de la disposicin. Si existe o ha existido, se mira como no escrita (acto puro y
simple); si no existe o no ha existido, no vale la disposicin.
Art.1072. (esquema)
2. Hecho Incierto. Puede acontecer o no. Este elemento permite diferenciar la condicin del
plazo.
Art.1081 inc.3. Es incierto, pero determinado, si puede llegar o no.
La incertidumbre debe ser objetiva, no la determinan las partes. Ejemplo: si A se obliga a
dar 100 a B si Pedro da a luz, no hay condicin, porque objetivamente es un hecho cierto
que ello no podr ocurrir.
139. Clasificacin de las condiciones.
140. (1) Condiciones expresas y tcitas.
Condicin expresa. Aquella que se establece en trminos formales y explcitos.
Testador supo
Testador nosupo
Puede repetirse
No puederepetirse
Se exige su repeticin
Se mirar comoCumplida
Se mirar comoCumplida
Hecho futurorealizado en vidadel testador
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Condicin tcita. Aquella que la ley da por establecida. (ejemplo, art.1489)
141. (2) Condiciones suspensivas y resolutorias.
Condicin suspensiva. Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho y su
correlativa obligacin. El derecho no nace sino hasta que se verifique la condicin.
Condicin resolutoria. Hecho futuro e incierto del cual depende la extincin de un derecho y de la
correlativa obligacin. El derecho nace, pero est expuesto a extinguirse si la condicin se cumple.
Art.1479. La condicin se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisicin de un
derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento extingue un derecho.
142. (3) Condicin positiva y negativa. (arts.1474, 1482, 1475 y 1476)
Condicin positiva. Aquella que consiste en acontecer una cosa.
Condicin negativa. Aquella que consiste en que no acontezca una cosa.
Art.1474. La condicin es positiva o negativa. (inc.2) La positiva consiste en acontecer una cos; la
negativa en que una cosa no acontezca.
1. Importancia. Determinar cundo la condicin debe entenderse cumplida o fallida.
Art.1482. Se reputa haber fallado la condicin positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha
llegado a ser cierto que no suceder el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el
tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado.
Art.1475. La condicin positiva debe ser fsica y moralmente posible. (inc.2) Es fsicamente imposible la
que es contraria a las leyes de la naturaleza fsica; y moralmente imposible la que consiste en unhecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden pblico. (inc.3) Se
mirarn tambin como imposibles las que estn concebidas en trminos ininteligibles.
Art.1476. Si la condicin es negativa de una cosa fsicamente imposible, la obligacin es pura y simple;
si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposicin.
143. (4) Condiciones posibles e imposibles, lcitas e ilcitas. (arts.1475, 1476 y 1480)
Art.1480. Si la condicin suspensiva es o se hace imposible, se tendr por fallida. (inc.2) A la misma regla
se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles. (inc3) Y
las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales. (inc.4) La condicin resolutoria que es imposible
por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendr porno escrita.
Resumen.
1. Condicin negativa imposible fsicamente. La obligacin es pura y simple. (art.1476)
2. Condicin negativa imposible moralmente. Se vicia la disposicin. (art.1476)
3. Condicin positiva suspensiva imposible. Se tiene por fallida. (art.1480)
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4. Condicin positiva resolutoria imposible. Se tiene por no escrita. (art.1480)
144. (5) Condiciones determinadas e indeterminadas.
Condicin determinada. Aquella en que el hecho futuro que la constituye debe ocurrir en una
poca prefijada.
Condicin indeterminada. Aquella en que no se fija una poca para la ocurrencia del hecho
futuro.
145. Caducidad de las condiciones. Lmite en el tiempo de la condicin indeterminada.
El plazo de caducidad de las condiciones es de 10 aos, es el plazo mximo establecido por el
cdigo para dar estabilidad a todas las situaciones jurdicas. (prescripcin extraordinaria art.2511)
Algunos aplican el plazo de 5 aos argumentando en base al art.739 (fideicomiso)
146. (6) Condiciones potestativas, casuales y mixtas. Art.1477. Condicin potestativa. Aquella que depende de la voluntad del acreedor o del deudor.
Condicin casual. Aquella que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso.
Condicin mixta. Aquella que depende de la voluntad del acreedor (o del deudor) y en parte de la
voluntad de un tercero o de un acaso.
147. Subclasificacin de las condiciones potestativas. Art.1478.
Condiciones potestativas simplemente potestativas. Aquellas que dependen de un hecho voluntario,
causado, del acreedor o del deudor. Condiciones potestativas meramente potestativas. Aquellas que dependen del mero arbitrio de las
partes.
- Son nulas las obligaciones contradas bajo una condicin meramente potestativa que dependa de
la mera voluntad del deudor. (art.1478)
1. Lo que se anula es la obligacin, no la condicin.
2. Se considera que en las meramente potestativas de la voluntad del deudor no hay voluntad seria
de obligarse.3. Slo serian nulas las meramente potestativas de la voluntad del deudor y suspensivas, las
resolutorias seran validas (Alessandri, Fueyo, Claro Solar, Jurisprudencia)
Razones:
- En las resolutorias, la obligacin nace y produce sus efectos. No se afecta su existencia sino
slo su extincin.
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- El cdigo acepta la validez de las resolutorias meramente potestativas. Art.1136 (facultad de
recobrar la cosa donada cuando quiera) y Art.1881 (pacto de retroventa)
En contra (Abeliuk, no vale ningn tipo de meramente potestativas de la voluntad del deudor).
Razones:
- El art.1478 no hace la distincin.
- Ubicacin del art.1478 antes del art.1479 que hace la distincin entre suspensivas y
resolutorias, lo que demuestra que es aplicable a ambas.
- El fundamento de la nulidad de la obligacin es el mismo en ambas condiciones.
- Los casos de los artculos sealados tratan condiciones que dependen de la sola voluntad del
acreedor y no del deudor.
148. Reglas comunes a las condiciones.
1. Estados en que se puede encontrar la condicin.
2. Forma como deben cumplirse.3. Caducidad de las condiciones.
4. Retroactividad de la condicin cumplida.
5. Riesgos de la cosa debida bajo condicin.-
149. (1) Estados en que puede encontrarse la condicin.
1. Pendiente. La condicin an no ocurre, pero puede ocurrir el hecho que la constituye.
2. Fallida. (Art.1482)
Positiva. Ha llegado a ser cierto que no suceder el hecho contemplado en ella, o cuando haexpirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha
verificado.
Negativa. Si sucede el hecho contemplado, dentro del tiempo dentro del cual ha debido
verificarse. (condicin falla si se realiza el hecho que no deba realizarse. Ej. Si A no viajas le
pago $10.000, y A viaja)
3. Cumplida.
Positiva. Se ha verificado el hecho que la constituye, dentro del plazo.
Negativa. Ha llegado a ser cierto que no suceder el hecho contemplado en ella, o cuando haexpirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha
verificado.
150. (2) Forma como deben cumplirse las condiciones.
Primer momento de interpretacin de las condiciones.
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Art.1483. La condicin debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que
lo fuese, y se presumir que el modo ms racional de cumplirla es el que han entendido las partes.
Art.1560. Conocida claramente la intencin de los contratantes debe estarse a ella ms que a lo literal
de las palabras.
Segundo momento de interpretacin de las condiciones.
Art.1484. Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.
- Literalmente: Tal como lo entendieron las partes, no se admiten cumplimientos por equivalencias.
151. Cumplimiento ficto de la condicin. (Pg.141)
Principio que nadie puede favorecerse de su propio dolo.
Se trata de persona que debe dar la prestacin si se cumple la condicin (deudor condicional), se
vale de medios ilcitos para que esta no se cumpla. La LEY lo sanciona teniendo por cumplida pa
condicin.
152. Principio de la indivisibilidad de la condicin.
Art.1485 inc.1. No puede exigirse el cumplimiento de la obligacin condicional, sino verificada la
condicin totalmente.
153. (3) Caducidad de las condiciones. Efecto:
Condicin suspensiva fallida. El acreedor condicional no va a llegar a adquirir el derecho
condicional.
Condicin resolutoria fallida. Se consolida el derecho en poder del deudor condicional, que ya
nada deber restituir.
154. (4) Retroactividad de la condicin cumplida.
Una vez cumplida, los efectos del acto o contrato se retrotraen al momento en que dicho acto se
celebro.
Condicin suspensiva. Se considera que el acto jurdico ha tenido siempre el carcter de puro y
simple.
Condicin resolutoria. Se extingue o resuelve el derecho, las partes quedan como si jams
hubieran estado vinculadas entre s. El deudor condicional debe restituir todo lo que recibi al
momento de celebrarse el acto o contrato.
155. La retroactividad de la condicin en Chile.
No hay norma expresa que resuelva el problema, hay casos en que se acepta el efecto retroactivo
de la condicin, y otros en que se rechaza.
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156. Casos en que se acepta el efecto retroactivo.
1. Art.1486. El acreedor tiene derecho a los aumentos y mejoras de la cosa, ocurridos cuando
estaba pendiente la condicin. (inc.2)
2. Art.2413. Da pleno valor a la hipoteca desde la fecha de su inscripcin en el CBR una vez
cumplida la condicin suspensiva bajo la cual se otorg. (inc2)
3. Art.1487. Cuando se cumple la condicin resolutoria el deudor debe restituir todo lo que hubiere
recibido con tal motivo.
4. Arts. 1490 y 1491. Privan de valor a las enajenaciones hechas por el deudor en el tiempo
intermedio, a menos que se cumplan determinados requisitos.
157. Casos en que se rechaza el efecto retroactivo.
1. Art.1488. Cumplida una condicin resolutoria, no se deben restituir los frutos producidos por la
cosa mientras estuvo pendiente la condicin.
2. Art.1078. La misma idea anterior, en las asignaciones testamentarias (inc.3)3. Art.758(fideicomiso) Se autoriza al fiduciario para mudar la forma de la propiedad fiduciaria. Se
acepta que operada la condicin y restituida la cosa, subsisten los arrendamientos hechos por
el fiduciario.
4. Arts.1490 y 1491. Los actos de enajenacin realizados por el deudor generalmente valen.
158. En los casos no reglamentados en la ley opera el efecto retroactivo? Dos posturas:
Retroactividad como regla general, se deben resolver los casos no contemplados dando
aplicacin general a este principio. (Stitchkin)
Retroactividad como excepcin, no puede extenderse a otros casos que los previstos.
159. (5) Teora de los Riesgos. Riesgos de la cosa debida bajo condicin.
Aplicable para:
- Casos en que hubo prdida total
- Cosa debida en especie o cuerpo cierto.
- La prdida fue fortuita.
- La prdida se produjo mientras pende la condicin.
Art.1486 inc.1. Si antes del cumplimiento de la condicin la cosa prometida perece sin culpa deldeudor, se extingue la obligacin. (Primera parte)
Se extingue el contrato ms que la obligacin. No nacen obligaciones correlativas (falta de causa)
El riesgo es del deudor condicional porque no podr exigir a la contraparte el cumplimiento de su
propia obligacin, pues tal obligacin carecera de causa.
Art.1550. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor
IMPORTANTE: El cdigo se separo de la regla general del art.1550 (asume el riesgo el deudor)
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Destruccin parcial y fortuita. Art.1486 inc.2. El acreedor deber recibir la cosa en el estado en
que se encuentre, sin derecho a rebaja en el precio.
Destruccin parcial y culpable. Art.1486. El acreedor tiene derecho a que se resuelva el contrato o
se le entregue la cosa en el estado en que se encuentra, con pago de los perjuicios.
160. Efecto de las Condiciones.
161. Efectos de la condicin suspensiva pendiente.
162. No nace el derecho ni la obligacin.
1. Art.1485 inc.1. No puede exigirse el cumplimiento de la obligacin condicional, sino verificada la
condicin totalmente.
2. Si el deudor paga antes del cumplimiento, paga lo no debido y puede pedir restitucin (art.1485
inc.2)
3. El acreedor condicional no puede ejercer la accin pauliana (accin que corresponde a los
acreedores, calidad que todava no tiene por no haberse cumplido la condicin)
4. No hay obligacin actualmente exigible.
- No corren los plazos para prescribir.
- No procede la novacin.
- No puede operar la compensacin.
- No se constituye el deudor en mora.
163. El vnculo jurdico existe.
1. Al contratar, deben reunirse todos los requisitos de existencia y validez del acto o contrato.
2. El deudor no puede retractarse. Todo contrato es ley para las partes (art.1545)
3. La obligacin condicional se rige por la ley vigente al momento de otorgarse el contrato.
164. El acreedor tiene una simple expectativa de derecho.
1. Existe una expectativa de derecho que la ley respeta.
2. El acreedor condicional puede impetrar providencias conservativas.
Condicinsuspensiva
Pendiente
Fallida
Cumplida
No nace el derecho ni la obligacin
El vnculo jurdico existe
El acreedor tiene una simple expectativa
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3. Este germen de derecho lo transmite el acreedor condicional a sus acreedores.
Casos en que no rige:
- Asignaciones testamentarias condicionales (art.1078 inc.2)
- Donatario condicional (donacin es un contrato intuito personae)
165. Efectos de la condicin suspensiva fallida.
1. No va a nacer ni el derecho ni la obligacin.
2. Desaparece la expectativa del acreedor condicional.
3. Si haba medidas conservativas decretadas, quedan sin efecto.
4. Todos los actos de administracin o disposicin efectuados por el deudor quedan firmes.
166. Efectos de la condicin suspensiva cumplida.
1. Nace el derecho y la obligacin correspondiente.
2. El acreedor puede exigir su cumplimiento.3. Si el deudor paga, el pago es vlido. (art.1485 inc.2)
4. El deudor debe entregar la cosa debida en el estado en que se halle (art.1486)
5. Por regla general, no se entregan los frutos que la cosa produjo en el tiempo intermedio
(art.1078 inc.3)
6. Los actos de administracin celebrados por el deudor se mantienen.
167. Efectos de la condicin resolutoria.
Condicin resolutoria. Hecho futuro e incierto del cual depende la extincin de un derecho.
Tipos de condicin resolutoria. (1) Ordinaria, (2) Tcita y, (3) Pacto Comisorio.
168. (1) Condicin resolutoria ordinaria.
Concepto. Hecho futuro e incierto, que no sea el incumplimiento de una obligacin, verificado el
cual se extingue un derecho y la relativa correlacin.
169. (2) Condicin resolutoria tcita.
Concepto. Aquella que va envuelta en todo contrato bilateral, y en que el hecho futuro e incierto
que puede provocar la extincin del derecho de una de las partes es el incumplimiento de sus
obligaciones (Abeliuk)Art.1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condicin resolutoria de no cumplirse por uno de
los contratantes lo pactado.
170. (3) Pacto Comisorio.
Concepto. Es la condicin resolutoria tcita expresada.
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171. [1] Efectos de la condicin resolutoria ordinaria.
Distinguir entre (1) CRO Pendiente, (2) CRO Fallida y (3) CRO Cumplida.
172. (1) Condicin resolutoria ordinaria pendiente.
1. El acto o contrato produce sus efectos, igual que si fuera puro y simple.
- Las partes pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones.
- El deudor condicional puede realizar actos de administracin, enajenacin y gravamen,
sujetos a resolverse si se cumple la condicin.
2. El deudor condicional resolutorio tiene la obligacin de cuidar la cosa y conservarla como un buen
padre de familia. (art.1486)
3. El acreedor condicional podr impetrar providencias conservativas (art.1492 inc. final)
173. (2) Condicin resolutoria ordinaria fallida.
1. El derecho del deudor condicional se consolida. Deja de ser un derecho resoluble.2. Los actos de administracin, enajenacin y gravamen realizados por el deudor condicional
mientras estuvo pendiente la condicin quedan firmes.
3. Se extinguen las medidas conservativas solicitadas por el acreedor condicional (de haberlas)
174. (3) Condicin resolutoria ordinaria cumplida.
1. Se extinguen los derechos que fueron adquiridos sujetos a la condicin. (art.1487, 1479 y 1567)
2. El deudor condicional debe restituir lo que recibi sujeto a esa condicin (arts.1486 1488 reglas
especiales de cmo procede la restitucin)
3. Caducan y se extinguen los actos de administracin que pueda haber realizado el deudorcondicional. En cuanto a las enajenaciones y gravmenes, arts.1490 y 1491.
175. Forma de operar la condicin resolutoria ordinaria.
Opera de pleno derecho. No requiere declaracin judicial. (art.1487)
- El art.1487 dice Cumplida la condicin resolutoria, no dice declarada la resolucin.
- El juez no declara que la resolucin de los derechos, sino que slo constata que ha operado
la condicin.
- De la condicin resolutoria ordinaria no emana accin resolutoria, se cumple ipso facto.
- Produce efectos universales, pudiendo oponerse la resolucin a cualquiera persona quepretenda hacer valer derechos emanados del contrato respectivo.
176. [2] Efectos de la condicin resolutoria tcita.
El incumplimiento de una obligacin en un contrato bilateral da a la otra parte un derecho
alternativo para solicitar o el cumplimiento o la resolucin, y en ambos casos con indemnizacin
de perjuicios.
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177. Fundamento de la condicin resolutoria tcita.
Diversas explicaciones dadas por la doctrina:
- Equidad,
- Voluntad presunta de las partes,
- Falta de causa,
- Interdependencia de las prestaciones en un contrato bilateral,
- Forma de indemnizar los perjuicios derivados del incumplimiento, etc.
178. Caractersticas de la condicin resolutoria tcita.
1. Tipo de condicin resolutoria.
2. Tcita (va envuelta en todo contrato bilateral), elemento de la naturaleza, renunciable.
3. Negativa. Consiste en que no ocurra un hecho (incumplimiento de una de las partes)
4. Simplemente potestativa. Depende de un hecho voluntario del deudor.5. Requiere de declaracin judicial. De la condicin resolutoria tcita emana la accin resolutoria.
179. Requisitos de la condicin resolutoria tcita.
Los requisitos son:
(1) Que se trate de un contrato bilateral,
(2) Incumplimiento imputable de una de las partes,
(3) Que quien la invoca haya a su vez cumplido o est llano a cumplir su propia obligacin,
(4) Que sea declarada judicialmente.
180. (1) Que se trate de un contrato bilateral.
En este sentido se inclina la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia.
- Tenor literal del art.1489
- En los contratos unilaterales, el cdigo ha ido resolviendo caso a caso que ocurre ante el
incumplimiento del deudor.
- Fundamento en la interdependencia de las prestaciones, que no se da en los c. unilaterales.
En contra, Claro Solar:
- El art.1489 no excluye los contratos unilaterales.
- Varias disposiciones demuestran que el cdigo no ha entendido restringida la condicinresolutoria tcita exclusivamente a los contratos bilaterales. Art.2177, facultad de solicitar
restitucin en el comodato.
Ejemplo contratos unilaterales: todos los contratos reales.
181. La resolucin en los contratos de tracto sucesivo.
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Al operar en este tipo de contratos, pasa a llamarse TERMINACIN, porque sus efectos no
operan retroactivamente, en razn de que las prestaciones de una de las partes no se pueden
devolver.
182. La resolucin no tiene lugar en la particin.
Razones.
1. No es un contrato bilateral.
2. Se opone a ello el efecto declarativo de la particin, lo adjudicado a cada comunero
deriva del causante, no del acto de particin.
3. El art.1489 se interpreta restrictivamente aplicable nicamente al caso regulado ya que
es doblemente excepcional: da al acto carcter de condicional y presume la condicin.
183. (2) Incumplimiento imputable de una de las partes.
El incumplimiento debe necesariamente producirse por culpa o dolo del deudor. Dnde est establecido este requisito?
- Art.1489 faculta a pedir, adems, perjuicios. Es un requisito de la indemnizacin que el
deudor est en mora, y es requisito de la mora el dolo o culpa.
184. Procede la resolucin por incumplimiento de poca monta?
Tradicionalmente. Al no distinguir la ley, cualquier incumplimiento ser suficiente.
Claro Solar, Abeliuk y otros. En base a la equidad, el incumplimiento de una obligacin
secundaria no es suficiente para pedir la resolucin.
185. Procede la resolucin si el incumplimiento es parcial?
No hay duda que s. El Cdigo lo permite expresamente art.1875 inc.2.
186. Incumplimiento recproco de los contratantes.
No cabe resolucin.
Excepcionalmente se ha dado lugar a la resolucin, pero sin indemnizacin de perjuicios.
187. (3) Quien demanda la resolucin debe haber cumplido su propia obligacin o allanarse a
cumplirla. Derivara del art.1552. en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes est en mora
dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte o no se allana a
cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
Si el que demanda la resolucin no ha cumplido, se le opondr por el demandando la excepcin
de contrato no cumplido.
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188. (4) Que una sentencia judicial declare la resolucin del contrato.
No es requerido en forma expresa por el Cdigo.
Fluye con absoluta claridad del art.1489
- Inc.2 dice Pero en tal caso, diferenciando a la CR tcita de la CR ordinaria.
- El acreedor puede pedir a su arbitrio, deber demandar y el tribunal resolver.
- Existe la opcin entre cumplimiento y resolucin, si esta ltima operara de pleno derecho
cmo podra pedirse el cumplimiento?
189. Consecuencia de que la resolucin requiera de sentencia judicial. (Pg.173)
190. Es cierto que demandada la resolucin el deudor puede enervar la accin, pagando?
191. Derechos que confiere la condicin resolutoria tcita.
Opcin de demandar o el cumplimiento del contrato o su resolucin, en ambos casos con
indemnizacin de perjuicios. Demanda Cumplimiento. Podr hacerlo por la va ordinaria o la va ejecutiva.
Demanda resolucin. Slo podr hacerlo por la va ordinaria, ya que del solo ttulo no consta el
incumplimiento del contrato.
192. Las acciones de cumplimiento y de resolucin son incompatibles, pero pueden interponerse
sucesivamente.
Si se demanda conjuntamente, ser en forma subsidiaria.
Ejercida una, puede ejercerse posteriormente la otra si no se obtuvo.
193. La accin de indemnizacin de perjuicios es accesoria a la de resolucin o cumplimiento.
No se puede demandar derechamente indemnizacin de perjuicios, sino que slo como
consecuencia de demandar el cumplimiento o la resolucin del contrato.
Excepcin. Obligaciones de hacer (art.1553). Constituido el deudor en mora, el acreedor puede
demandar (entre otras) que se le indemnice de los perjuicios resultantes de la infraccin del contrato.
Los perjuicios tendrn que probarse, de acuerdo a las reglas generales.
Excepcin. Si se ha convenido una clusula penal que releve de esta obligacin al actor.
194. Diferencias entre la condicin resolutoria ordinaria y la condicin resolutoria tcita.
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195. [3] El Pacto Comisorio. Regulacin. Art.1877 y siguientes.
Art.1877. Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagndose el precio al tiempo
convenido, se resolver el contrato de venta.
Entindese siempre esta estipulacin en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el
nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse.
Pacto Comisorio. Estipulacin de la condicin resolutoria tcita, por el no pago del precio en el
contrato de compraventa.
196. El pacto comisorio procede en cualquier contrato y por el incumplimiento de cualquierobligacin.
Sin perjuicio de su ubicacin, puede establecerse en cualquier contrato (incluso unilaterales) y
por el incumplimiento de cualquier obligacin. Argumentos
- Su concepto. No es otra cosa que la CR tcita expresada.
- Principio de la autonoma de la voluntad. nicas limitaciones: ley, orden pblico y la moral.
- Su ubicacin es por una cuestin histrica. Lex commissoria
197. Pacto comisorio simple y pacto comisorio calificado.
La doctrina la extrae del art.1879. Pacto Comisorio Simple. Condicin resolutoria tcita expresada.
Pacto Comisorio Calificado. Acuerdo de las partes en orden a dejar sin efecto el contrato, de
inmediato, ipso facto, si el deudor incumple sus obligaciones.
Se incluye una clusula de resolucin ipso facto.
198. Efectos del pacto comisorio.
CR Ordinaria CR Tcita
1.Condicin. Cualquiera que no sea el incumplimiento deuna obligacin en un C bilateral.
Condicin. Incumplimiento de unaobligacin en un contrato bilateral.
2. Opera Ipso facto o de pleno derecho. Requiere de declaracin judicial.
3. Requiere de una manifestacin expresa de voluntad Se subentiende por la ley en todocontrato bilateral.
4. Se puede establecer en cualquier negocio jurdico. Slo opera en los contratos bilaterales.
5. Cumplida, se produce necesariamente la resolucin. Hay un derecho optativo.
6. Aprovecha a cualquier interesado. (opera ipso facto) Efectos relativos (sentencia judicial)
7.El acreedor, por el cumplimiento de la condicin, notiene derecho a indemnizacin de perjuicios.
El acreedor tiene derecho aindemnizacin de perjuicios.
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Distinciones:
(1) Efecto del PC simple en el contrato de CV por no pago del precio.
(2) Efecto del PC simple en el contrato de CV por el incumplimiento de una obligacin distinta de
la pagar el precio, o en los dems contratos por incumplimiento de cualquiera obligacin.
(3) Efectos del PC calificado en el contrato de CV por no pago de precio.
(4) Efectos del PC calificado en el contrato de CV por el incumplimiento de una obligacin distinta
a la de pagar el precio, o en los dems contratos por incumplimiento de cualquiera obligacin.
** PC: Pacto Comisorio, CV: Compra Venta.
199. (1) Efecto del PC simple en el contrato de CV por no pago del precio. Para que opere, requiere de una resolucin judicial.
Art.1878. Por el PC no se priva al vendedor de la eleccin de acciones que le concede el artculo 1873.
El art. 1873 confiere al vendedor la opcin de exigir o el pago del precio o la resolucin del
contrato, con resarcimiento de perjuicios.
200. (2) Efecto del PC simple en el contrato de CV por el incumplimiento de una obligacin distinta
de la pagar el precio, o en los dems contratos por incumplimiento de cualquiera obligacin.
Para que opere, requiere de una resolucin judicial.
El vendedor tiene la opcin de exigir o el pago del precio o la resolucin del contrato, conresarcimiento de perjuicios, ya que el PC simple es la CR tcita expresada, confiere iguales
derechos.
201. (3) Efectos del PC calificado en el contrato de CV por no pago de precio.
La resolucin requiere de una sentencia judicial que la declare.
Art.1879. Otorga al comprador un plazo de 24 horas, luego de la notificacin judicial de la demanda,
para que pague y con ello enervar la accin de resolucin.
Momento en que se produce la resolucin. Dos opiniones:1. La resolucin se produce al momento en que se acoge la demanda.
2. La resolucin se produce al momento en que se extingue el plazo de 24 horas para
enervar la accin pagando. Aunque la resolucin se produce con la sentencia, sus
efectos operan retroactivamente al vencimiento de las 24 horas.
202. Condiciones que debe reunir el pago para enervar la accin de resolucin.
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1. Debe pagarse dentro de las 24 horas desde que se notifica la demanda.
2. El pago debe ser ntegro, pagarse todo lo que al momento de la notificacin de la demanda sea
actualmente exigible.
3. Debe cumplir los requisitos generales del pago.
202. (4) Efectos del PC calificado en el contrato de CV por el incumplimiento de una obligacin
distinta a la de pagar el precio, o en los dems contratos por incumplimiento de cualquiera
obligacin.
Opera de pleno derecho, porque es lo que las partes pretendieron al estipularlo.
No se aplican las reglas del 1879 ya que ste no es del tipo de PC regulado en dicha norma.
204. Prescripcin del pacto comisorio.Art.1880. El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro aos,
contados desde la fecha del contrato.
Transcurridos estos cuatro aos, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo ms
largo o ninguno.
El plazo de prescripcin rige nicamente para el PC simple o calificado en el contrato de CV por
no pago del precio.
El plazo no es 4 aos, sino que el que las partes estipularen, si no pasare de 4 aos.
El plazo empieza a correr desde la fecha del contrato (regla general, desde que la obligacin sehizo exigible, art.2514 inc.2)
205. Prescrita la accin del pacto comisorio (hasta 4 aos), podra demandarse la resolucin
fundada en el artculo 1489? (5 aos, accin ordinaria)
Vio Vsquez. Si las partes estipularon pacto comisorio es porque quisieron someterse a estas
reglas y no a las de la CR tcita, por lo que su renuncia a la accin que le concede esta condicin
se presume tcitamente.
Corte Suprema. No obstante el pacto comisorio el vendedor puede solicitar la resolucin de un
contrato fundado en el art.1489.
206. Accin Resolutoria.
Concepto Abeliuk. La que emana de la condicin resolutoria en los casos que ella requiere de
sentencia judicial, y en cuya virtud el contratante diligente solicita que se deje sin efecto el
contrato por no haber cumplido la contraparte alguna de las obligaciones emanadas de l.
Casos en que la CR requiere de sentencia judicial.
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1. CR tcita.
2. PC simple en todos los contratos y por todo tipo de obligaciones.
3. PC calificado en el contrato de CV por no pago del precio.
207. Caractersticas de la accin resolutoria.
(1) Es una accin personal.
(2) Es patrimonial.
(3) Mueble o inmueble, segn el objeto de que se trate.
(4) Indivisible.
208. (1) La accin resolutoria es personal. Es personal porque la accin deriva de un contrato y stos generan derechos personales. De los
derechos personales nacen las acciones personales (art.578)
Slo se puede entablar en contra de quien celebr el contrato, no en contra de terceros.
La accin puede intentarse en contra de cualquiera de los codeudores solidarios.
209. (2) La accin resolutoria es patrimonial.
Es patrimonial porque su objetivo es dejar sin efecto un contrato patrimonial. No cabe la
resolucin en el derecho de familia.
Consecuencias:1. Renunciable. Slo mira al inters personal del renunciante y no se encuentra prohibida su
renuncia. Se puede renunciar en el mismo contrato, o posteriormente antes del
incumplimiento. Puede la renuncia ser expresa o tcita (Art.1487 y art.12)
2. Transmisible. Se sucede en todos los derechos y obligaciones transmisibles del causante.
Art.951 inc.2 y art.1097 inc.1.
3. Transferible. Discusin.
1. Cesin de crditos. (1) La cesin de crditos no importa la transferencia de la accin
resolutoria. Por ser excepcin personal no queda comprendida la cesin. (2) otros la
consideran como incluida en la cesin de crditos.Solucin. Cuando se cede un crdito, ceder tambin la accin resolutoria.
2. Pago del precio realizado por un tercero con el consentimiento del deudor.
Art.1612. La subrogacin, tanto legal como convencional, traspasa al nu