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I. Disposiciones generales
MINISTERIO DE FOMENTO 10867 REAL DECRETO 543/2007, de 27 de abril, por el
que se determinan las normas de seguridad y de prevencin de la contaminacin a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L).
El artculo 6.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, considera como marina mercante, a efectos de lo dispuesto en la propia norma, la ordenacin y el control de la flota civil espaola, la seguridad de la navegacin y de la vida humana en el mar y la prevencin de la contaminacin producida desde los buques.
Por otra parte, el artculo 8 de la citada ley incluye den-tro del concepto tcnico y jurdico de la flota civil espa-ola a la flota pesquera nacional.
Para completar los dos preceptos anteriores, el artcu-lo 74 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, encomienda a la marina mercante, en el cumplimiento de su poltica, la tutela de la seguridad de la vida humana en la mar, la seguridad martima y de la navegacin y la proteccin del medio ambiente marino. Al mismo tiempo, el artculo 86 confiere la competencia sobre las citadas materias al Ministerio de Fomento.
Al objeto de garantizar el cumplimiento de los objeti-vos descritos, se aprob el Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las normas de seguri-dad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, que se dict en aplicacin de la Directiva 97/70/CE, del Consejo y la Directiva 99/19/CE, de 18 de marzo, por las que se implantaron en la Unin Euro-pea los principios del Protocolo de Torremolinos sobre seguridad de los buques de pesca, y que ha sido modifi-cado por el Real Decreto 1422/2002, de 27 de diciembre, en aplicacin de la Directiva 2002/35/CE.
No obstante, la mayor parte de la actividad pesquera en Espaa se lleva a cabo en embarcaciones menores de 24 metros de eslora (L), las cuales no estn incluidas en el mbito de aplicacin de los reales decretos anteriormente citados, sino sujetas a una normativa dispersa que regula aspectos parciales. El Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspeccin y certificacin de buques civiles, se aplica a los aspectos procedimentales y a los relacionados con las inspecciones y la obtencin de certificados; la Orden de 29 de julio de 1970 por la que se establecen las normas de estabilidad para buques pesqueros y la Orden de 17 de noviembre de 1947 sobre alturas mnimas de lneas de mxima carga, regulan prescripciones tcnicas referidas a su construccin.
A efectos de garantizar el cumplimiento de los objeti-vos que establece el artculo 74 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, se hace necesario regular globalmente todas
las cuestiones que, desde una perspectiva tcnica y jur-dica, afectan a la seguridad martima y de la vida humana en la mar relacionadas con las actividades desarrolladas por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L), de manera que se establezca un marco legal que pueda aplicarse con carcter general a este tipo de embarcaciones.
En cumplimiento del procedimiento establecido en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que regula la remi-sin de informacin en materia de normas y reglamenta-ciones tcnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de informacin que incorpora la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, en la elaboracin de este real decreto se ha cumplido el trmite de notificacin previa a la Comisin europea.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali-mentacin, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 27 de abril de 2007,
D I S P O N G O :
CAPTULO I
Disposiciones generales
Artculo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto la determinacin de las normas tcnicas, de seguridad y prevencin de la contaminacin que han de cumplir todas las embarca-ciones pesqueras con cubierta, cubierta parcial y sin cubierta, abanderadas en Espaa, y cuya eslora (L) sea inferior a 24 metros (m).
Artculo 2. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en este real decreto, salvo disposicin expresa en otro sentido, se aplicarn las siguientes definiciones:
1. Buque o embarcacin pesquera: buque utilizado comercialmente para la captura de peces, focas, morsas u otros recursos vivos del mar.
2. Buque o embarcacin con cubierta: buque pro-visto de al menos una cubierta estructural corrida de proa a popa y estanca a la intemperie.
3. Buque o embarcacin con cubierta parcial: embarcacin en la que al menos dos terceras partes de la proyeccin horizontal del rea total de diseo se consti-tuye por cubiertas, cabinas, protecciones o tapas de esco-tilla rgidas que sean estancas al agua, que se hayan diseado para verter agua al mar, en las que toda este rea est comprendida dentro de L/3 a partir de la perpen-dicular de proa.
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4. Buque o embarcacin sin cubierta: embarca-cin que no cuenta con ninguno de los elementos men-cionados en los dos puntos anteriores.
5. Transformacin, reforma o gran reparacin: cualquier transformacin, reforma u otra modificacin realizada en un buque y que tenga, o pueda tener, influen-cia significativa sobre cualquier aspecto de la seguridad martima o de la prevencin de la contaminacin del medio ambiente marino. Tambin se entendern las repa-raciones que se realicen a un buque o a uno de sus ele-mentos como consecuencia de una avera, accidente, defectos detectados, funcionamientos defectuosos o sim-plemente como consecuencia de prcticas peridicas de reparacin, y que tengan o puedan tener influencia signi-ficativa sobre cualquier aspecto de la seguridad del buque, as como sobre la prevencin de la contaminacin del medio ambiente marino. En este sentido se entender dentro de este concepto toda modificacin que rena alguna de estas caractersticas:
a) Que altere las dimensiones o caractersticas prin-cipales del buque, como puede ser la eslora, la manga, el puntal, su arqueo u otras.
b) Que prolongue apreciablemente la duracin en servicio de un buque.
c) Que tenga influencia sobre la resistencia estructu-ral del buque, sobre su estabilidad bien al estado intacto o despus de avera, o sobre su compartimentado.
d) Que suponga un cambio del tipo de buque o de su grupo y/o clase.
e) Que afecte a las caractersticas principales de su maquinaria propulsora.
f) Que altere las caractersticas del buque hasta tal punto que con las nuevas pasara a quedar sujeto a otras disposiciones o requisitos reglamentarios.
6. Buque o embarcacin nueva: buque pesquero respecto al cual se produce alguna de las siguientes cir-cunstancias:
a) Haber formalizado el pertinente contrato de cons-truccin o de transformacin, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto o posteriormente.
b) Haber adjudicado el contrato de construccin o de transformacin antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, y la entrega se produzca al menos un ao despus de dicha fecha.
7. Buque o embarcacin existente: embarcacin pesquera que no es nueva.
8. Aprobado: es el resultado de un acto adminis-trativo mediante el cual la Administracin martima declara que una embarcacin, sus elementos y sus equi-pos, se ajustan a la normativa aplicable en materia de seguridad y prevencin de la contaminacin.
9. Eslora (L): se considerar igual al 96 % de la eslora total en la flotacin correspondiente al 85 % del puntal mnimo de trazado medido desde el canto superior de la quilla, o la distancia existente entre la cara proel de la roda y el eje de la mecha del timn en esa flotacin, si esta ltima magnitud es mayor. En los buques proyecta-dos con quilla inclinada la flotacin de referencia para medir la eslora ser paralela a la flotacin de proyecto.
10. Eslora total (Lt): es la distancia medida parale-lamente a la lnea de agua de proyecto, entre dos planos perpendiculares a la lnea de cruja; uno de ellos que pase por la parte ms saliente a popa del buque, y el otro por la parte ms saliente a proa del mismo.
En las embarcaciones menores de 15 m de eslora total, se podr tomar como eslora (L) el 80 % de dicha eslora total.
11. Perpendiculares: las perpendiculares de proa y de popa debern tomarse en los extremos de proa y de popa de la eslora (L). La perpendicular de proa deber
coincidir con la cara de proa de la roda en la flotacin en que se mide la eslora.
12. Centro del buque: el punto medio de la eslora (L).13. Manga: salvo indicacin expresa en otro sen-
tido, la manga (B) ser la manga mxima del buque, medida en el centro del mismo hasta la lnea de trazado de la cuaderna en los buques de forro metlico, o hasta la superficie exterior del casco en los buques con forro de otros materiales.
14. Puntal (D): es la distancia vertical medida en el centro del buque, desde la lnea de quilla hasta la cara alta del bao de la cubierta de trabajo, en su interseccin con el costado.
En los buques cuyo trancanil sea redondeado, el pun-tal se medir hasta el punto de interseccin de las lneas de trazado de la cubierta con la chapa de cierre lateral del forro, prolongndose las lneas como si el trancanil fuera de diseo angular.
Cuando la cubierta de trabajo tenga saltillo y su parte elevada se extienda por encima del punto en que se haya de determinar el puntal, ste se medir hasta una lnea de referencia que est en la prolongacin ideal de la parte inferior de la cubierta paralela a la parte elevada.
En embarcaciones sin cubierta, el puntal es la distan-cia vertical medida en el centro del buque, desde la lnea de quilla hasta la cara alta de la tapa de regala. Si la embarca-cin tiene bancadas laterales en toda la eslora y orificios en el costado para descargar el agua, el puntal se medir ver-ticalmente en el centro del buque desde la lnea de quilla hasta la cara superior de la bancada en el costado.
15. Mxima flotacin de servicio: es la flotacin correspondiente al calado mximo de servicio admisible.
16. Seccin central: es la seccin del casco defi-nida por la interseccin de la superficie de trazado del casco con un plano vertical perpendicular a los planos de flotacin y diametral que pasan por el centro del buque.
17. Lnea de quilla: es la lnea paralela a la pen-diente de la quilla que pasa en el centro del buque por:
a) El canto superior de la quilla o por la lnea de inter-seccin del canto interior de las planchas del forro con la quilla, si se trata de una quilla de barra que se extienda por encima de dicha lnea en los buques de forro metlico;
b) El canto inferior del alefriz de la quilla en los buques con casco de madera o de construccin mixta, o
c) La interseccin de la prolongacin ideal del con-torno exterior del fondo del casco con el eje longitudinal en los buques cuyo forro no sea de madera ni metlico.
18. Lnea base: lnea horizontal que se corta con la lnea de quilla en el centro del buque.
19. Cubierta de trabajo: en general, es la cubierta completa ms baja de las que quedan por encima de la mxima flotacin de servicio, desde la cual se realizan las faenas de pesca. En los buques que tengan dos o ms cubiertas completas la administracin martima podr aceptar como cubierta de trabajo una cubierta inferior, a condicin de que dicha cubierta est situada por encima de la mxima flotacin de servicio.
En una embarcacin con la cubierta escalonada, se tomar como cubierta de trabajo la lnea ms baja de la cubierta en la zona expuesta a la intemperie y la prolongacin de esta paralelamente a la parte ms elevada de la cubierta. Cuando se acepte por la Administracin martima, como cubierta de trabajo una cubierta inferior, sta deber ser una cubierta completa y permanente, continua de proa a popa, al menos entre el espacio de mquinas y los mamparos de los raseles, y continua de banda a banda. Si esta cubierta inferior fuera escalonada, se tomar como cubierta de trabajo la lnea ms baja de la cubierta y la prolongacin de esta lnea, para-lelamente a la parte ms elevada de dicha cubierta.
La parte del casco que se extienda por encima de la cubierta de trabajo se considerar como una superestruc-
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tura a efectos de las condiciones de asignacin y clculo del francobordo.
Para que una cubierta pueda ser considerada como cubierta de trabajo todas las aberturas situadas en la parte expuesta de la misma estarn dotadas de medios permanentes de cierre y todas las aberturas situadas en los costados por debajo de ella estarn tambin dotadas de medios permanentes de cierre estanco a la intemperie, segn se establece en el anexo I.
20. Superestructura: toda estructura situada en la cubierta de trabajo y provista de techo, que se extienda de banda a banda del buque, o cuya chapa de cierre lateral, situada ms al interior que la chapa del casco, no diste de sta ms de 0,04 B.
21. Caseta o estructura cubierta: cualquier estruc-tura en la cubierta de trabajo que no es una superestruc-tura y que est cubierta.
22. Cubierta de superestructura: la cubierta, com-pleta o parcial, que forme el techo de una superestructura, caseta u otra estructura situada a una altura no inferior a 1,8 m por encima de la cubierta de trabajo. Cuando esa altura sea inferior a 1,8 m el techo de tales casetas o estructuras ser considerado del mismo modo que la cubierta de trabajo.
23. Altura de una superestructura o de otra estruc-tura: la distancia vertical mnima que media entre el canto superior de los baos de la cubierta de la superes-tructura o estructura de que se trate y el canto superior de los baos de la cubierta de trabajo.
24. Longitud de una superestructura (S): la longi-tud media de la parte de superestructura situada dentro de la eslora (L).
25. Estanco: este trmino se aplica a todo compo-nente estructural que, sometido a la altura del agua para la cual ha sido proyectado, impide el paso de agua a su travs en cualquier direccin.
26. Estanco a la intemperie: significa que, cual-quiera que sea el estado de la mar, el agua no penetrar en el interior del buque.
27. Zona estanca del buque: aquella constituida por el casco hasta la cubierta de trabajo y todas las super-estructuras cerradas situadas sobre ella.
28. Buque apagado: esta expresin indica la con-dicin en que se halla el buque cuando la planta propul-sora principal y la maquinaria auxiliar han dejado de fun-cionar por falta de energa.
29. Material incombustible: aquel que no arde ni desprende vapores inflamables en cantidad suficiente para experimentar autoignicin cuando se le caliente a 750 C aproximadamente, caracterstica esta que ser demostrada con referencia al Cdigo FTP publicado por la Resolucin MSC 61(67) de la Organizacin Martima Inter-nacional (en adelante OMI). Cualquier otro material ser considerado material combustible.
30. Ensayo estndar de exposicin al fuego: es el realizado de acuerdo con el Cdigo internacional para la aplicacin de procedimientos de ensayo de exposicin al fuego (Cdigo FTP)
31. Divisiones de Clase A: son las formadas por mamparos y cubiertas que renan las condiciones siguientes:
a) Ser de acero o de otro material equivalente;b) Estar convenientemente reforzadas;c) Estar construidas de manera que impidan el paso
del humo de las llamas hasta el final de una hora de ensayo estndar de exposicin al fuego, y
d) Estar aisladas con materiales incombustibles aprobados, de manera que la temperatura media de la cara no expuesta no suba ms de 139 C por encima de la temperatura inicial, y que la temperatura no suba en nin-gn punto, comprendida cualquier unin que pueda
haber, ms de 180 C por encima de la temperatura inicial, en los intervalos indicados a continuacin:
Clase A-60: 60 minutos.Clase A-30: 30 minutos.Clase A-15: 15 minutos.Clase A-0: 0 minutos
32. Divisiones de Clase B: son las formadas por mamparos, cubiertas, cielos rasos y revestimientos que renan las condiciones siguientes:
a) Estar construidas de manera que impidan el paso de las llamas hasta el final de la primera media hora del ensayo estndar de exposicin al fuego;
b) Tener un valor de aislamiento tal que la tempera-tura media de la cara no expuesta no suba ms de 139 C por encima de la temperatura inicial, y que la temperatura no suba en ningn punto, comprendida cualquier unin que pueda haber, ms de 225 C por encima de la tempera-tura inicial, en los intervalos indicados a continuacin:
Clase B-15: 15 minutosClase B-0: 0 minutos, y
c) Ser de materiales incombustibles aprobados, ade-ms de que todos los materiales que se empleen en la construccin y el montaje de las divisiones de Clase B habrn de ser incombustibles, an cuando se podr auto-rizar el empleo de chapillas combustibles cuyo espesor no exceda de 2 mm en el interior de los espacios de aloja-miento y de servicio, ni de 1,5 mm en pasillos, troncos de escaleras y puestos de control.
33. Divisiones de Clase C: son las construidas con materiales incombustibles aprobados. No es necesario que satisfagan las prescripciones relativas al paso del humo y de las llamas ni a la limitacin de la elevacin de temperatura.
34. Divisiones de Clase F: son las formadas por mamparos, cubiertas, cielos rasos y revestimientos que renan las condiciones siguientes:
a) Estar construidas de manera que impidan el paso de las llamas hasta el final de la primera media hora del ensayo estndar de exposicin al fuego, y
b) Tener un valor del aislamiento tal que la temperatura media de la cara no expuesta no suba ms de 139 C por encima de la temperatura inicial, y que la temperatura no suba en ningn punto, incluidas las uniones, ms de 225 C por encima de la temperatura inicial, hasta el final de la primera media hora del ensayo estndar de exposicin al fuego.
35. La expresin de acero o de otro material equi-valente significa de acero o de cualquier material que, por s, o debido al aislamiento de que vaya provisto, posee propiedades estructurales y de integridad equiva-lentes a las del acero al terminar la exposicin al fuego durante el ensayo estndar procedente (v.g. una aleacin de aluminio aislada en forma adecuada).
36. Material compuesto: material constituido por sucesivas capas alternadas de una resina y un tejido de fibras. Puede ser plstico reforzado con fibra de vidrio (PRFV) u otro tipo fibra tal como de carbono o aramdica.
37. Espacios de alojamiento o alojamientos: son aquellos utilizados como espacios pblicos, pasillos, aseos, camarotes, y oficios que no contengan artefactos para cocinar y otros espacios semejantes
38. Espacios de servicio: son los utilizados como cocinas, los oficios que contienen artefactos para cocinar, los armarios, los paoles, los talleres que no forman parte de los espacios de mquinas, y otros espacios semejantes, as como los troncos de acceso a todos ellos.
39. Puestos de control: son los espacios en que se hallan los aparatos de radiocomunicaciones o los princi-pales aparatos de navegacin o el equipo electro genera-
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dor de emergencia, o en los que est centralizado el equipo detector y extintor de incendios.
40. Espacios de Categora A para mquinas: son los que contienen motores de combustin interna utili-zados para la propulsin principal o para otros fines si esos motores tienen una potencia conjunta no inferior a 375 kW.; o los que contienen una caldera alimentada con combustible lquido o una instalacin de combusti-ble lquido, as como los troncos de acceso a todos estos espacios.
41. Embarcaciones de supervivencia: las provistas en la embarcacin para acoger a las personas que se encuentran a bordo si hay que abandonar el buque; la expresin comprende botes salvavidas, balsas salvavidas y toda otra embarcacin que haya sido aprobada como idnea para la proteccin y la preservacin de personas en tales circunstancias.
42. Organizacin reconocida: sociedad de clasifica-cin u otra entidad privada que efecte labores de evalua-cin de la seguridad martima en nombre de un Estado miembro de la Unin Europea y que haya sido reconocida para realizar tales funciones, de conformidad con lo dis-puesto en la normativa comunitaria en vigor sobre reglas y estndares comunes para las organizaciones de inspec-cin y control de buques y para las actividades correspon-dientes de las administraciones martimas.
Artculo 3. mbito de aplicacin.1. Las normas de este real decreto se aplicarn a
todas las embarcaciones pesqueras abanderadas en Espaa de eslora (L) menor de 24 m, con las especificacio-nes contenidas en los diferentes anexos respecto de los buques existentes.
2. Las prescripciones de este real decreto no sern de aplicacin a las embarcaciones destinadas exclusiva-mente a:
a) las actividades pesqueras que se practiquen en aguas continentales;
b) el deporte o el recreo;c) el transporte de pescado;d) la investigacin y formacin del personal;e) la elaboracin de pescado o de otros recursos
vivos del mar;f) el auxilio de instalaciones pesqueras con artes
fijas, tales como almadrabas;g) el auxilio de explotaciones de acuicultura, oh) artefactos dedicados al cultivo o estabulacin de
especies marinas.
3. Lo dispuesto en este real decreto se entiende sin perjuicio de las prescripciones objeto de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencin de riesgos laborales, sus normas de desarrollo y, en particular, el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se estable-cen las disposiciones mnimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca.
Artculo 4. Clasificacin de las embarcaciones de pesca de eslora (L) menor de 24 metros.1. A los efectos de lo dispuesto en el artculo 4.2 del
Reglamento de inspeccin y certificacin de buques civi-les, aprobado por el Real Decreto 1837/2000 y en este real decreto, las embarcaciones de pesca de eslora L menor de 24 metros se clasifican en:
a) Embarcaciones de pesca local, que son las que ejercen su actividad sin alejarse de la costa ms de 10 millas.
b) Embarcaciones de pesca litoral, que son las que ejercen su actividad dentro de la zona comprendida entre el litoral y la lnea de 60 millas paralela al mismo y entre los paralelos 52 N y 20 N.
c) Buques y embarcaciones de pesca de altura, que son los que ejercen su actividad fuera de la expresada lnea de 60 millas y en la zona comprendida entre los paralelos 60 N y 35 S y los meridianos 52 E y 20 O.
d) Buques y embarcaciones de pesca de gran altura, que son los que ejercen su actividad sin limitacin de mares ni distancias a la costa fuera de las zonas compren-didas anteriormente.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artcu-lo 23.2 del Reglamento de inspeccin y certificacin de buques civiles, la clasificacin de los buques pesqueros se realizar por la Direccin General de la Marina Mer-cante al aprobar el permiso de construccin y ser confir-mada al efectuar el reconocimiento inicial previo a la puesta en servicio del buque.
Artculo 5. Matrcula de los buques y embarcaciones.
1. Todos los buques y embarcaciones de pesca suje-tos al mbito de aplicacin de este real decreto llevarn la matrcula fijada a ambos costados de la proa, a la mxima altura posible sobre la lnea de flotacin, de forma que pueda verse con claridad tanto desde el mar como desde el aire.
2. Cuando se trate de buques de eslora inferior a 12 m, la altura de las letras y de los nmeros que componen la matrcula ser, al menos, de 10 centmetros (cm) y la anchura del trazo de, al menos, 1 cm cuando se trate de barcos de eslora igual o superior a 12 m pero inferior a 17 m, la altura de las letras y de los nmeros ser, al menos, de 25 cm y la anchura mnima del trazo de, al menos, 4 cm. Cuando se trate de buques de 17 o ms m de eslora, la altura mnima de las letras y de los nmeros ser de 45 cm y la anchura mnima del trazo utilizado al menos de 6 cm.
3. Los colores que habrn de utilizarse sern el blanco sobre color oscuro o negro sobre color claro.
4. Las letras y nmeros que se pinten o fijen sobre el barco no debern poder borrarse, modificarse, resultar ilegi-bles, recubrirse, arrancarse o desprenderse, ni ocultarse.
CAPTULO II
Normas tcnicas, marco de seguridad y prevencin de la contaminacin
Artculo 6. Equivalencias y exenciones.
1. Cuando en los apartados de los diferentes anexos de este real decreto se estipule la instalacin o el empla-zamiento en un buque de algn accesorio, material, dis-positivo o aparato especfico o de cierto tipo, o bien se permita que se tome alguna disposicin particular, la Administracin martima podr permitir la instalacin o el emplazamiento de cualquier otro accesorio, material, dis-positivo o aparato, o de otro tipo de stos, o que se tome cualquier otra disposicin en dicho buque, siempre que se cumplan las disposiciones aplicables del Real Decreto 809/1999,de 14 de mayo, por el que se regulan los requisi-tos que deben reunir los equipos marinos.
2. La Administracin martima podr eximir a cual-quier embarcacin del cumplimiento de las prescripcio-nes objeto de este real decreto cuando presente caracte-rsticas tcnicas de ndole innovadora, si la aplicacin de dichas prescripciones pudiera dificultar la investigacin encaminada a perfeccionar las nuevas caractersticas tc-nicas con vistas a su incorporacin a los buques. No obs-tante, la embarcacin que se halle en estos supuestos habr de cumplir con las prescripciones de seguridad que la Administracin martima establezca de forma moti-vada, considerando la idoneidad para el servicio al que est destinada y la seguridad en general.
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3. Cuando se pretenda algn tipo de exencin o equi-valencia para alguna embarcacin, se solicitar a la capita-na martima, indicando razonadamente los motivos en los que se basa y los medios alternativos propuestos.
4. El capitn martimo resolver motivadamente la solicitud y en el caso de que la resolucin fuera favorable a la exencin propuesta, har constar la extensin de la misma, as como su alcance temporal, mediante la corres-pondiente anotacin en el certificado de conformidad.
5. Las exenciones concedidas podrn ser revocadas mediante resolucin motivada del capitn martimo, si de las actuaciones de inspeccin se determina que se ha menoscabado la seguridad del buque o de la tripulacin.
Artculo 7. Normas de diseo, construccin y mante-nimiento.
1. Las normas para el diseo, construccin y mante-nimiento del casco, la maquinaria principal y auxiliar y las instalaciones elctricas y automticas de una embarca-cin pesquera sern las que estn en vigor en la fecha de su construccin o de su incorporacin a la actividad pes-quera en caso de tratarse de un buque transformado, especificadas para su clasificacin y se ajustarn a las prescripciones tcnicas de los diferentes anexos de este real decreto.
2. Las embarcaciones pesqueras cuya construccin se haya llevado a cabo de conformidad con las reglas actualizadas que a tal efecto tenga establecidas una orga-nizacin reconocida, sern consideradas adecuadas.
Artculo 8. Construccin, integridad de estanqueidad y amarre y fondeo.
Las embarcaciones pesqueras nuevas y las que hayan sufrido obras de reforma o gran reparacin se proyecta-rn y construirn de modo que la resistencia y la cons-truccin del casco, las superestructuras, las casetas, los guardacalores de mquinas, los tambuchos y cuales-quiera otras estructuras, as como el equipo de amarre y fondeo, permitan hacer frente a todas las condiciones previsibles del servicio a que se destine la embarcacin y respondern a lo prescrito en el anexo I.
Artculo 9. Estabilidad y francobordo.
1. Las embarcaciones pesqueras nuevas, as como las obras de reforma y grandes reparaciones que se reali-cen en las ya existentes y que puedan afectar a sus carac-tersticas de estabilidad, se proyectarn y construirn de forma que se cumplan las prescripciones del anexo II.
2. El cumplimiento de los criterios de estabilidad no asegura la inmunidad del buque a la zozobra en cualquier circunstancia, ni exime al patrn de sus responsabilida-des. Los patrones de las embarcaciones objeto de este real decreto se asegurarn de que la estiba de la carga se realice de modo que se cumplan en cualquier circunstan-cia los criterios establecidos al efecto en el anexo II.
3. Las embarcaciones debern ser diseadas, cons-truidas y operadas de modo que en todas las condiciones operativas previsibles, el francobordo sea adecuado para garantizar los siguientes extremos:
a) La resistencia estructural de la embarcacin ha de ser suficiente para el calado mximo de servicio previsto. Los buques cuya construccin y mantenimiento se lleven a cabo de acuerdo con las reglas de una organizacin reco-nocida se considerar que poseen resistencia suficiente.
b) El cumplimiento de los criterios de estabilidad prescritos en este real decreto.
c) Ofrecer una seguridad razonable para las perso-nas que trabajen en cubierta o en las reas expuestas a la intemperie.
d) Tener un margen de seguridad razonable para pre-venir la entrada de agua en los espacios cerrados habida cuenta de los medios de cierre previstos y contra la influen-cia del agua embarcada y retenida en la cubierta.
4. A las citadas embarcaciones se les asignar un francobordo suficiente para cumplir todos los requisitos del apartado 3 anterior. El francobordo asignado se suje-tar a lo dispuesto en el anexo II.
Artculo 10. Instalaciones de mquinas.
Los sistemas de propulsin principal, de control, de tuberas de vapor, de combustible lquido, de aire compri-mido, circuito de refrigeracin, las mquinas auxiliares, calderas y otros recipientes a presin, la disposicin de las tuberas y circuitos de bombeo, el equipo y los apara-tos de gobierno, sern proyectados, construidos, proba-dos y mantenidos de acuerdo con las prescripciones tc-nicas del anexo III.
Lo dispuesto en este artculo y en el anexo III, ser de aplicacin al proyecto y construccin de todas las embar-caciones nuevas, as como a las reformas y grandes repa-raciones de las existentes iguales o mayores de 12 m de eslora (L).
Artculo 11. Instalaciones elctricas.
El proyecto, construccin, las pruebas y el manteni-miento de las instalaciones elctricas debern garantizar la energa necesaria para mantener al buque en condicio-nes normales de funcionamiento y habitabilidad, los ser-vicios esenciales para la seguridad, y la proteccin de la tripulacin y del buque frente a riesgos de naturaleza elctrica, tal como se dispone en el anexo IV.
Lo dispuesto en este artculo y en el anexo IV ser de aplicacin al proyecto y construccin de embarcaciones nuevas, as como a las reformas y grandes reparaciones de las existentes, excepto las clasificadas como de pesca local.
Artculo 12. Prevencin, deteccin y extincin de incen-dios.
Las medidas de seguridad que afecten a la preven-cin, deteccin y extincin de incendios, y al equipo con-traincendios, son de aplicacin a las embarcaciones de nueva construccin, y tambin a las obras de transforma-cin y grandes reparaciones de las existentes, que se recogen en el anexo V.
Artculo 13. Dispositivos de salvamento y proteccin de las tripulaciones.
1. Las embarcaciones pesqueras nuevas y las embarcaciones existentes, cuando experimenten una reforma o gran reparacin, cumplirn ntegramente las prescripciones recogidas en el anexo VI.
2. Lo dispuesto en este artculo, as como las previ-siones contenidas en el anexo VI, se cumplirn con carcter general, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas relati-vas a la salud y seguridad a bordo recogidas contenidas en los convenios internacionales ratificados por Espaa que sean de aplicacin y de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevencin de riesgos laborales, y en el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se estable-cen las disposiciones mnimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca.
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Artculo 14. Seguridad de la navegacin.
Las embarcaciones pesqueras nuevas debern cum-plir los preceptos relativos a la seguridad de la navega-cin que se contienen en el anexo VII.
Artculo 15. Prevencin de la contaminacin.
Las embarcaciones pesqueras cumplirn con lo regu-lado en el anexo VIII, en sus partes: A sobre prevencin de la contaminacin por hidrocarburos, B sobre prevencin de la contaminacin por basuras, C sobre prevencin de la contaminacin por aguas sucias de los buques y D sobre prevencin de la contaminacin atmosf-rica causada por las emisiones de xidos de nitr-geno (nox) de los escapes de los motores diesel
CAPTULO III
Inspecciones, reconocimientos, certificaciones y rgimen sancionador
Artculo 16. Rgimen general de las inspecciones.
Con carcter general los buques y embarcaciones pesqueras menores de 24 m de eslora (L) se sometern al rgimen de inspeccin y control establecido por el Regla-mento de certificacin e inspeccin de buques civiles, que les ser de aplicacin con las especificidades previstas en este real decreto.
Artculo 17 Inspeccin y control para el abanderamiento en Espaa de buques importados.
1. Todos los buques o embarcaciones pesqueras pro-venientes de otra bandera que soliciten su abandera-miento en Espaa sern sometidos, para la extensin de nuevos certificados, a reconocimientos del tipo de reno-vacin, regulados en el artculo 36 del Reglamento de inspeccin y certificacin de buques civiles, correspon-dientes a su clase, tamao y fecha de construccin, y les sern aplicados todos los requisitos de los convenios internacionales correspondientes, adems de todos los requisitos adicionales de la reglamentacin nacional correspondientes a su clase y tamao.
2. Una vez obtenido el pabelln espaol, dichos buques se regirn a todos los efectos por lo dispuesto en el citado reglamento, por este real decreto y por la normativa nacional de aplicacin a los buques de pabelln espaol.
3. A los efectos de aplicacin de este real decreto, los buques legalmente importados tendrn la siguiente con-sideracin:
a) En lo que respecta a los materiales, disposicin del casco, superestructuras, aislamientos, maquinaria, instalaciones fijas contraincendios y dems elementos estructurales, sern considerados como buques existen-tes, por lo que cumplirn cuando menos con la reglamen-tacin nacional que estuviera en vigor en la fecha de su construccin.
b) En lo que respecta al equipo radioelctrico, de salvamento incluidas balsas y botes salvavidas, y equipo contraincendios que no pertenezcan a instalaciones fijas, sern considerados como buques nuevos, por lo que cumplirn cuando menos con la reglamentacin nacional que est vigente en el momento de su abanderamiento.
c) Si para cumplir con lo requerido por alguno de los puntos anteriores fuera preciso efectuar obras en el buque, se tendr en cuenta lo previsto para las mismas en este real decreto.
Artculo 18. Reconocimientos y certificados.
1. Las embarcaciones de pesca estarn sujetas a los reconocimientos siguientes:
a) Inicial, para la expedicin del certificado de con-formidad y del documento de informacin tcnica
b) De renovacin del certificado de conformidad, cada cinco aos a partir de la emisin inicial del certifi-cado, para las comprendidas entre eslora (L) igual o mayor de 6 metros y menor de 24 metros
c) Intermedio, para el refrendo del certificado de conformidad entre el segundo y tercer ao a partir del reconocimiento inicial o de renovacin, para las compren-didas entre eslora (L) igual o mayor de 12 metros y menor de 24 metros.
d) Extraordinarios, de modo aleatorio, para refren-dar la exactitud de la autocertificacin anual.
e) En seco del casco de las embarcaciones de madera de eslora (L) igual o mayor de 6 metros, cada ao.
f) Adicional, despus de obras de reforma.
2. Las embarcaciones de pesca objeto de este real decreto debern disponer de los certificados siguientes:
a) Certificado de Conformidad.b) Informacin Tcnica para buques de menos de 24
metros de eslora (L) solamente para las embarcaciones nuevas.
c) Certificado de arqueo GT.d) Acta de estabilidad solamente para las embarca-
ciones de eslora (L) igual o mayor de 12 metros.
3. A las embarcaciones existentes se les expedir un certificado de conformidad tras el reconocimiento de reno-vacin de su certificado de navegabilidad caducado.
Artculo 19. Autocertificacin anual.
1. Adems del cumplimiento de lo prescrito en el artculo anterior, el armador o su representante legal deben comprobar peridicamente el estado del buque, para confirmar que:
a) Todos los dispositivos de lucha contraincendios, salvavidas y equipo de seguridad a bordo han sido man-tenidos adecuadamente y su perodo de validez no ha expirado.
b) El equipo de radiocomunicaciones funciona correc-tamente.
c) El equipo de ayuda a la navegacin, publicacio-nes nuticas, luces y seales acsticas, exigidas por el anexo VII, se encuentran a bordo y funcionan correcta-mente o no se ha efectuado ninguna alteracin, ni se ha sufrido dao o deterioro alguno durante el servicio del buque, que afecte al cumplimiento de este real decreto o a la estabilidad del buque
d) Las escotillas y puertas estancas funcionan correctamente.
e) El entrenamiento y certificacin de la tripulacin son los adecuados.
2. El exacto cumplimiento de los aspectos anteriores quedar reflejado en el documento de autocertificacin anual conforme al formato que se recoge en el anexo IX, que podr adquirirse en la sede de los rganos perifricos de la Administracin martima.
Dicho documento ser cumplimentado por tcnico o entidad colaboradora competente y deber estar firmado por el armador o su representante legal cada ao. Una vez firmado el documento se remitir a la capitana martima de su zona de operaciones o de su puerto base y se con-servar a bordo una copia del mismo a los efectos de cualquier inspeccin.
23812 Viernes 1 junio 2007 BOE nm. 131
Artculo 20. Modelos de certificados.
Los certificados exigidos por el artculo 18 y la auto-certificacin anual regulada en el artculo 19 se formaliza-rn con sujecin a los modelos que figuran en el anexo IX.
Artculo 21. Rgimen sancionador.
El incumplimiento de las obligaciones reguladas en este real decreto constituyen infracciones administrativas en el mbito de la marina civil y sern sancionadas segn lo previsto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.
Disposicin adicional Rgimen aplicable en materia de radiocomunicaciones.
Los equipos y aparatos radioelctricos, sus compo-nentes y los aspectos de seguridad relacionados con los mismos se regularn por lo dispuesto en el Reglamento de radiocomunicaciones martimas, aprobado por el Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre.
Disposicin transitoria. Aplicacin a los buques pesque-ros existentes.
Los buques pesqueros existentes debern cumplir con las prescripciones objeto de este real decreto que les son aplicables con sujecin a los siguientes criterios:
a) Debern cumplir lo dispuesto en el anexo VI, sobre dispositivos de salvamento y proteccin de la tripu-lacin, previamente a la sustitucin del certificado de navegabilidad por el de conformidad de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artculo 18.
b) Con carcter previo al primer reconocimiento reglamentario que se efecte con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, debern cumplir con las prescripciones siguientes.
1. Con las obligaciones a que se refieren los epgra-fes 2 (Aparatos nuticos); 3 (Instrumentos y publicaciones nuticas), y 4 (Luces, marcas y seales acsticas) del anexo VII.
2. Con la parte A (Prevencin de la contaminacin por hidrocarburos) y la parte B (Prevencin de la contami-nacin por las basuras de los buques) del anexo VIII.
3. Con el epgrafe 12 (Descarga de aguas sucias) de la parte C del anexo VIII.
4. Con la parte D (Prevencin de la contaminacin atmosfrica causada por las emisiones de xidos de nitr-geno de los escapes de los motores diesel) del anexo VIII, cuando los motores de los buques superen los lmites de potencia que establece el epgrafe 13. a, 1.) y 2.) de dicho anexo
Disposicin derogatoria. Derogacin normativa.
Quedan expresamente derogadas la Orden de 29 de julio de 1970 por la que se establecen las normas de esta-bilidad para buques pesqueros y la Orden de 17 de noviembre de 1947, sobre alturas mnimas de lneas de mxima carga.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este real decreto.
Disposicin final primera. Modificacin del Real Decre-to 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determi-nan las medidas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros.
El apartado 3 de la regla 8, captulo VII, parte B del anexo I del Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las medidas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, tendr la redaccin siguiente:
3. Para cada una de las personas que se encuentren a bordo, se llevar el correspondiente chaleco salvavidas de tipo aprobado segn el Real Decreto 809/1999 para abandono de buque.
Se dispondrn chalecos de respeto a razn de uno por cada 6 personas.
Los tripulantes de los buques pesqueros cuya actividad se realice sobre cubierta debern llevar puesto un chaleco o dispositivo salvavidas de inflado automtico, cuando el estado de la mar o del viento as lo aconseje que, sin entorpecer sus movi-mientos, sea apto para mantenerlos a flote en caso de cada al agua.
Estos chalecos o dispositivos salvavidas sern de inflado automtico y estarn aprobados de acuerdo con lo prescrito por el Real Decreto 809/1999 o estndar internacional reconocido, y sern distintos a los exigidos en la normativa vigente sobre dispositivos de salvamento exigidos por seguridad en caso de abandono del buque, siempre que renan las condiciones de efectividad necesa-rias para el fin propuesto. Es responsabilidad del Patrn el exigir el uso de estos chalecos cuando la situacin as lo requiera.
Disposicin final segunda. Ttulo competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1.20. de la Constitucin espaola que otorga el Estado competencia exclusiva en materia de marina mercante.
Disposicin final tercera. Habilitacin normativa.
1. Se autoriza al Ministro de Fomento para modifi-car el contenido de cualquiera de los anexos I a VIII, siempre que la modificacin venga impuesta por avan-ces tcnicos o por cambios introducidos por la norma-tiva europea o los convenios internacionales aplicables.
2. As mismo se faculta al Director General de la Marina Mercante para modificar los modelos de certifi-cados que integran el anexo IX, cuando dicha modifica-cin venga impuesta por cambios en la legislacin.
Disposicin final cuarta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrar en vigor a los tres meses de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.
Dado en Madrid, el 27 de abril de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Fomento,
MAGDALENA LVAREZ ARZA
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ANEXO I
Construccin, integridad de estanqueidad y equipo de amarre y fondeo ndice
1. Construccin
2. Planos de los alojamientos de la tripulacin
3. Situacin y dimensiones de los camarotes
4. Escantillonado de estructuras
5. Integridad de estanqueidad
6. Puertas estancas al agua
7. Puertas estancas a la intemperie
8. Escotillas
9. Aberturas del espacio de mquinas
10. Portillos y ventanas
11. Imbornales, tomas de mar y descargas
12. Ventilacin y ventiladores
13. Tubos de aireacin
14. Portas de desage
15. Dispositivos de sonda
16. Marcas de calados
17. Equipo de fondeo y amarre
23814 Viernes 1 junio 2007 BOE nm. 131
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posi
ble,
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n ni
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cas
o m
s d
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s.
BOE nm. 131 Viernes 1 junio 2007 23815
2)
Per
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e en
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secc
ione
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o y/
o pr
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rucc
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pode
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de
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scor
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que
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rno
debe
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ners
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amen
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l cos
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de
pesc
a, a
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, de
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astr
eros
por
pop
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de
ser
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onad
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y s
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s de
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sici
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ado,
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de
un
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que
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n en
el p
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e de
gob
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o, c
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y
acs
tica,
si
perm
anec
iera
n ab
iert
as.
Se
disp
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n a
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s c
arte
les
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de la
obl
igat
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anec
er c
erra
das
cund
o no
se
est
n ut
iliza
ndo
para
las
faen
as d
e pe
sca.
6. P
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nca
s al
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ua
E
l n
mer
o de
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rtur
as p
ract
icad
as e
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esta
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deb
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ispo
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n y
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s de
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uras
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as d
e di
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7.
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ura
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23816 Viernes 1 junio 2007 BOE nm. 131
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.
BOE nm. 131 Viernes 1 junio 2007 23869
ANEXO VII
Seguridad de la navegacin
ndice
1. Puente de gobierno.
2. Aparatos nuticos.
3. Instrumentos y publicaciones nuticas.
4. Luces, marcas y seales acsticas.
23870 Viernes 1 junio 2007 BOE nm. 131
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iego
s, e
n lo
s 18
0
ante
s in
dica
dos,
no
exce
der
de
20.
Los
sec
tore
s vi
sibl
es e
ntre
sec
tore
s ci
egos
se
rn
de 5
co
mo
mn
imo.
3
) Lo
s ca
mpo
s de
vis
in
de l
a su
perf
icie
del
mar
y e
n ho
rizon
tal
requ
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os e
n lo
s pu
ntos
1)
y 2
) a
nter
iore
s, d
eber
n s
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os p
erci
bido
s po
r la
pe
rson
a re
spon
sabl
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la m
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bra
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uque
al m
over
se d
entr
o de
los
sigu
ient
es
lmite
s:
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on s
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un p
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o de
con
trol
, den
tro
de 1
m.
a ca
da b
anda
de
la p
osic
in
de c
ontr
ol d
e m
anio
bra;
p
ara
un b
uque
con
dos
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stos
de
cont
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entr
o de
l pue
nte
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obie
rno
o en
los
ale
rone
s, a
l m
over
se e
ntre
am
bos
pues
tos
de c
ontr
ol; y
s
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ontr
ol e
s ef
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desd
e un
pue
sto
de c
ontr
ol p
ort
til
desd
e cu
alqu
ier
luga
r de
l pu
ente
, de
ba
nda
a ba
nda,
lim
itado
por
la lo
ngitu
d de
l cab
le d
el p
uest
o de
con
trol
. b)
A
dem
s d
e lo
esp
ecifi
cado
en
el a
nexo
I,
las
vent
anas
del
pue
nte
de
gobi
erno
deb
ern
cum
plir
las
sigu
ient
es r
equi
sito
s:
1)
Los
refu
erzo
s ve
rtic
ales
ent
re la
s ve
ntan
as d
eber
n s
er d
el m
nim
o an
cho
posi
ble
com
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le c
on l
a re
sist
enci
a re
quer
ida
y no
se
inst
alar
ni
ngn
re
fuer
zo in
med
iata
men
te a
pro
a de
l pue
sto
del t
imon
el o
del
con
trol
de
man
iobr
a;
2)
La a
ltura
del
bor
de in
ferio
r de
las
vent
anas
del
ante
ras
del p
uent
e de
go
bier
no s
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el
nive
l de
la
cubi
erta
ser
la
mn
ima
posi
ble.
El
bord
e su
perio
r de
la
s ve
ntan
as d
elan
tera
s pe
rmiti
r q
ue u
n ob
serv
ador
cuy
os o
jos
est
n a
una
altu
ra
de 1
.800
mm
. so
bre
el p
iso
del p
uent
e te
nga
una
vist
a cl
ara
a pr
oa d
e 10
so
bre
la
horiz
onta
l. S
i se
con
side
ra q
ue l
a al
tura
de
1.80
0 m
m.
no e
s fa
ctib
le o
raz
onab
le
podr
re
duci
rla
a 1.
600
mm
., si
empr
e qu
e se
ha
ga
lo
mis
mo
al
aseg
urar
el
cum
plim
ient
o de
los
req
uisi
tos
de v
isib
ilida
d a
que
se r
efie
re l
a le
tra
a) 1
) 2
)
ante
riore
s.
3)
Par
a ev
itar
en
lo
posi
ble
refle
jos,
la
s ve
ntan
as
del
puen
te
esta
rn
incl
inad
as c
on l
a pa
rte
supe
rior
haci
a af
uera
un
ngu
lo,
resp
ecto
al
plan
o ve
rtic
al, d
e 10
a
25.
4
) N
o se
per
miti
r e
l us
o de
cris
tale
s po
lariz
ados
o a
hum
ados
, si
no s
olam
ente
cris
tal
tem
plad
o tr
ansp
aren
te,
aunq
ue p
odr
n ut
iliza
rse
pant
alla
s po
rtt
iles
para
sole
s de
col
or.
Una
al
men
os d
e la
s ve
ntan
as,
en l
os p
esqu
eros
de
altu
ra y
gra
n al
tura
, de
ber
est
ar p
rovi
sta
de u
n