Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Índice i
ÍNDICE
[PREÁMBULO]
[Artículos]
Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
[Disposiciones adicionales]
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
[Disposiciones derogatorias]
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
[Disposiciones finales]
Disposición final única. Entrada en vigor.
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
TÍTULO I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social
CAPÍTULO I. Normas preliminares
Artículo 1. Derecho de los españoles a la Seguridad Social.
Artículo 2. Principios y fines de la Seguridad Social.
Artículo 3. Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social.
Artículo 4. Delimitación de funciones.
Artículo 5. Competencias del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de otros departamentos
ministeriales.
Artículo 6. Coordinación de funciones afines.
CAPÍTULO II. Campo de aplicación y estructura del sistema de la Seguridad Social
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 7. Extensión del campo de aplicación.
Artículo 8. Prohibición de inclusión múltiple obligatoria.
Artículo 9. Estructura del sistema de la Seguridad Social.
Artículo 10. Regímenes especiales.
Artículo 11. Sistemas especiales.
Sección 2.ª Disposiciones aplicables a determinados colectivos
Artículo 12. Familiares.
Artículo 13. Trabajadores con discapacidad.
Artículo 14. Socios trabajadores y socios de trabajo de cooperativas.
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CAPÍTULO III. Afiliación, cotización y recaudación
Sección 1.ª Afiliación al sistema y altas, bajas y variaciones de datos en los regímenes que lo
integran
Artículo 15. Obligatoriedad y alcance de la afiliación.
Artículo 16. Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos.
Artículo 17. Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho a la información.
Sección 2.ª Cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta
Artículo 18. Obligatoriedad.
Artículo 19. Bases y tipos de cotización.
Artículo 20. Adquisición, mantenimiento, pérdida y reintegro de beneficios en la cotización.
Sección 3.ª Liquidación y recaudación de las cuotas y demás recursos del sistema
Subsección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 21. Competencia.
Artículo 22. Liquidación e ingreso de las cuotas y demás recursos.
Artículo 23. Aplazamiento de pago.
Artículo 24. Prescripción.
Artículo 25. Prelación de créditos.
Artículo 26. Devolución de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garantías y pago de
cantidades declaradas por sentencia.
Artículo 27. Transacciones sobre los derechos de la Seguridad Social.
Subsección 2.ª Liquidación y recaudación en periodo voluntario
Artículo 28. Efectos de la falta de pago en plazo reglamentario.
Artículo 29. Cumplimiento de obligaciones en materia de liquidación de cuotas y compensación.
Artículo 30. Recargos por ingreso fuera de plazo.
Artículo 31. Interés de demora.
Artículo 32. Imputación de pagos.
Artículo 33. Reclamaciones de deudas.
Artículo 34. Actas de liquidación de cuotas.
Artículo 35. Determinación de las deudas por cuotas.
Artículo 36. Facultades de comprobación.
Subsección 3.ª Recaudación en vía ejecutiva
Artículo 37. Medidas cautelares.
Artículo 38. Providencia de apremio, otros actos del procedimiento ejecutivo y procedimiento de deducción.
Artículo 39. Tercerías.
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Artículo 40. Deber de información por entidades financieras, funcionarios públicos, profesionales oficiales y
autoridades.
Artículo 41. Levantamiento de bienes embargables.
CAPÍTULO IV. Acción protectora
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 42. Acción protectora del sistema de la Seguridad Social.
Artículo 43. Mejoras voluntarias.
Artículo 44. Caracteres de las prestaciones.
Artículo 45. Responsabilidad en orden a las prestaciones.
Artículo 46. Pago de las pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes y de las pensiones no
contributivas.
Sección 2.ª Reconocimiento, determinación y mantenimiento del derecho a las prestaciones
Artículo 47. Requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones.
Artículo 48. Transformación de los plazos en días.
Artículo 49. Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la
Seguridad Social.
Artículo 50. Cómputo de ingresos a efectos del reconocimiento o mantenimiento del derecho a
prestaciones.
Artículo 51. Residencia a efectos de prestaciones y de complementos por mínimos.
Artículo 52. Adopción de medidas cautelares.
Sección 3.ª Prescripción, caducidad y reintegro de prestaciones indebidas
Artículo 53. Prescripción.
Artículo 54. Caducidad.
Artículo 55. Reintegro de prestaciones indebidas.
Sección 4.ª Revalorización, importes máximos y mínimos de pensiones y complemento de
maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social
Subsección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 56. Consideración como pensiones públicas.
Subsección 2.ª Pensiones contributivas
Artículo 57. Limitación de la cuantía inicial de las pensiones.
Artículo 58. Revalorización.
Artículo 59. Complementos para pensiones inferiores a la mínima.
Artículo 60. Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad
Social.
Artículo 61. Pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo.
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Subsección 3.ª Pensiones no contributivas
Artículo 62. Revalorización.
Sección 5.ª Servicios sociales
Artículo 63. Objeto.
Sección 6.ª Asistencia social
Artículo 64. Concepto.
Artículo 65. Contenido de las ayudas asistenciales.
CAPÍTULO V. Gestión de la Seguridad Social
Sección 1.ª Entidades gestoras
Artículo 66. Enumeración.
Artículo 67. Estructura y competencias.
Artículo 68. Naturaleza jurídica.
Artículo 69. Participación en la gestión.
Artículo 70. Relaciones y servicios internacionales.
Artículo 71. Suministro de información a las entidades gestoras de las prestaciones económicas de la
Seguridad Social.
Artículo 72. Registro de Prestaciones Sociales Públicas.
Sección 2.ª Servicios comunes
Artículo 73. Creación.
Artículo 74. Tesorería General de la Seguridad Social.
Sección 3.ª Normas comunes a las entidades gestoras y servicios comunes
Artículo 75. Reserva de nombre.
Artículo 76. Exenciones tributarias y otros beneficios.
Artículo 77. Reserva de datos.
Artículo 78. Régimen de personal.
CAPÍTULO VI. Colaboración en la gestión de la Seguridad Social
Sección 1.ª Entidades colaboradoras
Artículo 79. Enumeración.
Sección 2.ª Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social
Subsección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 80. Definición y objeto.
Artículo 81. Constitución de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
Artículo 82. Particularidades de las prestaciones y servicios gestionados.
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Artículo 83. Régimen de opción de los empresarios asociados y de los trabajadores por cuenta propia
adheridos.
Artículo 84. Régimen económico-financiero.
Subsección 2.ª Órganos de gobierno y participación
Artículo 85. Enumeración.
Artículo 86. La Junta General.
Artículo 87. La Junta Directiva.
Artículo 88. El Director Gerente y el resto de personal de la mutua.
Artículo 89. La Comisión de Control y Seguimiento.
Artículo 90. La Comisión de Prestaciones Especiales.
Artículo 91. Incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de los órganos de gobierno y de
participación.
Subsección 3.ª Patrimonio y régimen de contratación
Artículo 92. Patrimonio de la Seguridad Social adscrito a las mutuas.
Artículo 93. Patrimonio histórico.
Artículo 94. Contratación.
Subsección 4.ª Resultados de la gestión
Artículo 95. Resultado económico y reservas.
Artículo 96. Excedentes.
Artículo 97. Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social.
Subsección 5.ª Otras disposiciones
Artículo 98. Competencias del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
Artículo 99. Derecho de información, quejas y reclamaciones.
Artículo 100. Medidas cautelares y responsabilidad mancomunada.
Artículo 101. Disolución y liquidación.
Sección 3.ª Empresas
Artículo 102. Colaboración de las empresas.
CAPÍTULO VII. Régimen económico
Sección 1.ª Patrimonio de la Seguridad Social
Artículo 103. Patrimonio.
Artículo 104. Titularidad, adscripción, administración y custodia.
Artículo 105. Adquisición de bienes inmuebles.
Artículo 106. Enajenación de bienes inmuebles y de títulos valores.
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Artículo 107. Arrendamiento y cesión de bienes inmuebles.
Artículo 108. Inembargabilidad.
Sección 2.ª Recursos y sistemas financieros de la Seguridad Social
Artículo 109. Recursos generales.
Artículo 110. Sistema financiero.
Artículo 111. Inversiones.
Sección 3.ª Presupuesto, intervención y contabilidad de la Seguridad Social
Artículo 112. Disposición general y normas reguladoras de la intervención.
Artículo 113. Modificación de créditos, remanentes e insuficiencias presupuestarias en el Instituto Nacional
de Gestión Sanitaria.
Artículo 114. Amortización de adquisiciones.
Artículo 115. Plan anual de auditorías.
Artículo 116. Cuentas de la Seguridad Social.
Sección 4.ª Fondo de reserva de la Seguridad Social
Artículo 117. Constitución del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
Artículo 118. Dotación del Fondo.
Artículo 119. Determinación del excedente presupuestario.
Artículo 120. Acuerdo para la dotación del Fondo y su materialización.
Artículo 121. Disposición de activos del Fondo.
Artículo 122. Gestión financiera del Fondo.
Artículo 123. Comité de Gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
Artículo 124. Comisión Asesora de Inversiones del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
Artículo 125. Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
Artículo 126. Carácter de las operaciones de gestión e imputación presupuestaria.
Artículo 127. Informe anual.
Sección 5.ª Contratación en la Seguridad Social
Artículo 128. Contratación.
CAPÍTULO VIII. Procedimientos y notificaciones en materia de Seguridad Social
Artículo 129. Normas de procedimiento.
Artículo 130. Tramitación electrónica de procedimientos en materia de prestaciones.
Artículo 131. Aportaciones de datos de Seguridad Social por medios electrónicos.
Artículo 132. Notificaciones de actos administrativos por medios electrónicos.
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CAPÍTULO IX. Inspección e infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social
Artículo 133. Competencias de la Inspección.
Artículo 134. Colaboración con la Inspección.
Artículo 135. Infracciones y sanciones.
TÍTULO II. Régimen General de la Seguridad Social
CAPÍTULO I. Campo de aplicación
Artículo 136. Extensión.
Artículo 137. Exclusiones.
CAPÍTULO II. Inscripción de empresas y normas sobre afiliación, cotización y recaudación
Sección 1.ª Inscripción de empresas y afiliación de trabajadores
Artículo 138. Inscripción de empresas.
Artículo 139. Afiliación, altas y bajas.
Artículo 140. Procedimiento y plazos.
Sección 2.ª Cotización
Subsección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 141. Sujetos obligados.
Artículo 142. Sujeto responsable.
Artículo 143. Nulidad de pactos.
Artículo 144. Duración de la obligación de cotizar.
Artículo 145. Tipo de cotización.
Artículo 146. Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 147. Base de cotización.
Artículo 148. Topes máximo y mínimo de la base de cotización.
Artículo 149. Cotización adicional por horas extraordinarias.
Artículo 150. Normalización.
Subsección 2.ª Cotización en supuestos especiales
Artículo 151. Cotización en contratos de corta duración.
Artículo 152. Cotización con sesenta y cinco o más años.
Artículo 153. Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo.
Sección 3.ª Recaudación
Artículo. 154. Normas generales.
CAPÍTULO III. Aspectos comunes de la acción protectora
Artículo 155. Alcance de la acción protectora.
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Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo.
Artículo 157. Concepto de enfermedad profesional.
Artículo 158. Concepto de accidente no laboral y de enfermedad común.
Artículo 159. Concepto de las restantes contingencias.
Artículo 160. Riesgos catastróficos.
CAPÍTULO IV. Normas generales en materia de prestaciones
Artículo 161. Cuantía de las prestaciones.
Artículo 162. Caracteres de las prestaciones.
Artículo 163. Incompatibilidad de pensiones.
Artículo 164. Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
Artículo 165. Condiciones del derecho a las prestaciones.
Artículo 166. Situaciones asimiladas a la de alta.
Artículo 167. Responsabilidad en orden a las prestaciones.
Artículo 168. Supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones.
CAPÍTULO V. Incapacidad temporal
Artículo 169. Concepto.
Artículo 170. Competencias sobre los procesos de incapacidad temporal.
Artículo 171. Prestación económica.
Artículo 172. Beneficiarios.
Artículo 173. Nacimiento y duración del derecho al subsidio.
Artículo 174. Extinción del derecho al subsidio.
Artículo 175. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio.
Artículo 176. Periodos de observación y obligaciones especiales en caso de enfermedad profesional.
CAPÍTULO VI. Maternidad
Sección 1.ª Supuesto general
Artículo 177. Situaciones protegidas.
Artículo 178. Beneficiarios.
Artículo 179. Prestación económica
Artículo 180. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio por maternidad.
Sección 2.ª Supuesto especial
Artículo 181. Beneficiarias.
Artículo 182. Prestación económica
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CAPÍTULO VII. Paternidad
Artículo 183. Situación protegida
Artículo 184. Beneficiarios.
Artículo 185. Prestación económica.
CAPÍTULO VIII. Riesgo durante el embarazo
Artículo 186. Situación protegida.
Artículo 187. Prestación económica.
CAPÍTULO IX. Riesgo durante la lactancia natural
Artículo 188. Situación protegida.
Artículo 189. Prestación económica.
CAPÍTULO X. Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave
Artículo 190. Situación protegida.
Artículo 191. Beneficiarios.
Artículo 192. Prestación económica.
CAPÍTULO XI. Incapacidad permanente contributiva
Artículo 193. Concepto.
Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
Artículo 195. Beneficiarios.
Artículo 196. Prestaciones económicas.
Artículo 197. Base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias
comunes.
Artículo 198. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente.
Artículo 199. Norma especial sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional.
Artículo 200. Calificación y revisión.
CAPÍTULO XII. Lesiones permanentes no incapacitantes
Artículo 201. Indemnizaciones por baremo.
Artículo 202. Beneficiarios.
Artículo 203. Incompatibilidad con las prestaciones por incapacidad permanente.
CAPÍTULO XIII. Jubilación en su modalidad contributiva
Artículo 204. Concepto.
Artículo 205. Beneficiarios.
Artículo 206. Jubilación anticipada por razón de la actividad o en caso de discapacidad.
Artículo 207. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.
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Artículo 208. Jubilación anticipada por voluntad del interesado.
Artículo 209. Base reguladora de la pensión de jubilación.
Artículo 210. Cuantía de la pensión.
Artículo 211. Factor de sostenibilidad de la pensión de jubilación.
Artículo 212. Imprescriptibilidad.
Artículo 213. Incompatibilidades.
Artículo 214. Pensión de jubilación y envejecimiento activo.
Artículo 215. Jubilación parcial.
CAPÍTULO XIV. Muerte y supervivencia
Artículo 216. Prestaciones.
Artículo 217. Sujetos causantes.
Artículo 218. Auxilio por defunción.
Artículo 219. Pensión de viudedad del cónyuge superviviente.
Artículo 220. Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.
Artículo 221. Pensión de viudedad de parejas de hecho.
Artículo 222. Prestación temporal de viudedad.
Artículo 223. Compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad.
Artículo 224. Pensión de orfandad
Artículo 225. Compatibilidad de la pensión de orfandad.
Artículo 226. Prestaciones en favor de familiares.
Artículo 227. Indemnización especial a tanto alzado.
Artículo 228. Base reguladora de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de contingencias
comunes.
Artículo 229. Límite de las cuantías de las pensiones.
Artículo 230. Imprescriptibilidad.
Artículo 231. Impedimento para ser beneficiario de las prestaciones de muerte y supervivencia.
Artículo 232. Suspensión cautelar del abono de las prestaciones de muerte y supervivencia, en
determinados supuestos.
Artículo 233. Incremento de las pensiones de orfandad y en favor de familiares, en determinados
supuestos.
Artículo 234. Abono de las pensiones de orfandad, en determinados supuestos.
CAPÍTULO XV. Protección a la familia
Artículo 235. Periodos de cotización asimilados por parto.
Artículo 236. Beneficios por cuidado de hijos o menores.
Artículo 237. Prestación familiar en su modalidad contributiva.
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CAPÍTULO XVI. Disposiciones comunes del Régimen General
Sección 1.ª Mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General
Artículo 238. Mejoras de la acción protectora.
Artículo 239. Mejora directa de las prestaciones.
Artículo 240. Modos de gestión de la mejora directa.
Artículo 241. Mejora por establecimiento de tipos de cotización adicionales.
Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo en el Régimen General
Artículo 242. Incumplimientos en materia de accidentes de trabajo.
Artículo 243. Normas específicas para enfermedades profesionales.
Artículo 244. Responsabilidades por falta de reconocimientos médicos.
CAPÍTULO XVII. Disposiciones aplicables a determinados trabajadores del Régimen General
Sección 1.ª Trabajadores contratados a tiempo parcial
Artículo 245. Protección social.
Artículo 246. Cotización.
Artículo 247. Cómputo de los periodos de cotización.
Artículo 248. Cuantía de las prestaciones económicas.
Sección 2.ª Trabajadores contratados para la formación y el aprendizaje.
Artículo 249. Acción protectora.
CAPÍTULO XVIII. Sistemas Especiales para Empleados de Hogar y para Trabajadores por Cuenta
Ajena Agrarios
Sección 1.ª Sistema especial para empleados de hogar
Artículo 250. Ámbito de aplicación.
Artículo 251. Acción protectora.
Sección 2.ª Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios
Artículo 252. Ámbito de aplicación.
Artículo 253. Reglas de inclusión.
Artículo 254. Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos.
Artículo 255. Cotización.
Artículo 256. Acción protectora.
CAPÍTULO XIX. Gestión
Artículo 257. Gestión y colaboración en la gestión.
Artículo 258. Conciertos para la prestación de servicios administrativos y sanitarios.
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CAPÍTULO XX. Régimen financiero
Artículo 259. Sistema financiero.
Artículo 260. Normas específicas en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
CAPÍTULO XXI. Aplicación de las normas generales del sistema
Artículo 261. Derecho supletorio.
TÍTULO III. Protección por desempleo
CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 262. Objeto de la protección.
Artículo 263. Niveles de protección.
Artículo 264. Personas protegidas.
Artículo 265. Acción protectora.
CAPÍTULO II. Nivel contributivo
Artículo 266. Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones.
Artículo 267. Situación legal de desempleo.
Artículo 268. Solicitud, nacimiento y conservación del derecho a las prestaciones.
Artículo 269. Duración de la prestación por desempleo.
Artículo 270. Cuantía de la prestación por desempleo.
Artículo 271. Suspensión del derecho.
Artículo 272. Extinción del derecho.
Artículo 273. Cotización durante la situación de desempleo.
CAPÍTULO III. Nivel asistencial
Artículo 274. Beneficiarios del subsidio por desempleo.
Artículo 275. Inscripción, carencia de rentas y responsabilidades familiares.
Artículo 276. Nacimiento y prórroga del derecho al subsidio.
Artículo 277. Duración del subsidio.
Artículo 278. Cuantía del subsidio.
Artículo 279. Suspensión y extinción del derecho al subsidio.
Artículo 280. Cotización durante la percepción del subsidio.
CAPÍTULO IV. Régimen de las prestaciones
Artículo 281. Automaticidad del derecho a las prestaciones.
Artículo 282. Incompatibilidades.
Artículo 283. Prestación por desempleo e incapacidad temporal.
Artículo 284. Prestación por desempleo, maternidad y paternidad.
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Artículo 285. Subsidio por desempleo de mayores de 55 años y jubilación.
CAPÍTULO V. Disposiciones especiales aplicables a determinados colectivos
Sección 1.ª Trabajadores incluidos en el sistema especial para trabajadores por cuenta ajena
agrarios
Artículo 286. Normas aplicables.
Artículo 287. Protección por desempleo de los trabajadores agrarios eventuales.
Artículo 288. Protección por desempleo de los trabajadores agrarios eventuales residentes en Andalucía y
Extremadura.
Artículo 289. Cotización durante la percepción de las prestaciones.
Sección 2.ª Otros colectivos
Artículo 290. Trabajadores contratados para la formación y aprendizaje.
Artículo 291. Trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Artículo 292. Militares profesionales de tropa y marinería.
CAPÍTULO VI. Régimen financiero y gestión de las prestaciones
Artículo 293. Financiación.
Artículo 294. Entidad gestora.
Artículo 295. Reintegro de pagos indebidos.
Artículo 296. Pago de las prestaciones.
Artículo 297. Control de las prestaciones.
CAPÍTULO VII. Régimen de obligaciones, infracciones y sanciones
Artículo 298. Obligaciones de los empresarios.
Artículo 299. Obligaciones de los trabajadores, solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo.
Artículo 300. Compromiso de actividad.
Artículo 301. Colocación adecuada.
Artículo 302. Infracciones y sanciones.
Artículo 303. Impugnación de actos.
CAPÍTULO VIII. Derecho supletorio
Artículo 304. Derecho supletorio.
TÍTULO IV. Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos
CAPÍTULO I. Campo de aplicación
Artículo 305. Extensión.
Artículo 306. Exclusiones.
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CAPÍTULO II. Afiliación, cotización y recaudación
Artículo 307. Afiliación, altas, bajas, variaciones de datos, cotización y recaudación.
Artículo 308. Cotización en el supuesto de cobertura de contingencias profesionales y en el supuesto de
cobertura del cese de actividad.
Artículo 309. Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo por cuenta propia.
Artículo 310. Elección de la base de cotización con independencia de la edad.
Artículo 311. Cotización con sesenta y cinco o más años de edad.
Artículo 312. Base mínima para determinados trabajadores autónomos.
Artículo 313. Base mínima en supuestos de alta inicial en situación de pluriactividad.
CAPÍTULO III. Acción protectora
Sección 1.ª Contingencias protegibles
Artículo 314. Alcance de la acción protectora.
Artículo 315. Cobertura de la incapacidad temporal.
Artículo 316. Cobertura de las contingencias profesionales.
Artículo 317. Acción protectora de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.
Sección 2.ª Disposiciones en materia de prestaciones
Artículo 318. Normas aplicables.
Artículo 319. Efectos de las cuotas anteriores al alta.
Artículo 320. Base reguladora en los supuestos de cotización con 65 o más años de edad.
Artículo 321. Nacimiento y cuantía de la prestación de incapacidad temporal.
Artículo 322. Cuantía de la pensión de jubilación.
CAPÍTULO IV. Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios
Artículo 323. Ámbito de aplicación.
Artículo 324. Reglas de inclusión.
Artículo 325. Especialidades en materia de cotización.
Artículo 326. Cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias profesionales.
TÍTULO V. Protección por cese de actividad
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 327. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 328. Régimen jurídico.
Artículo 329. Acción protectora.
Artículo 330. Requisitos para el nacimiento del derecho a la protección.
Artículo 331. Situación legal de cese de actividad.
Artículo 332. Acreditación de la situación legal de cese de actividad.
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CAPÍTULO II. Situación legal de cese de actividad en supuestos especiales
Artículo 333. Trabajadores autónomos económicamente dependientes.
Artículo 334. Trabajadores autónomos por su condición de socios de sociedades de capital.
Artículo 335. Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.
Artículo 336. Trabajadores autónomos que ejercen su actividad profesional conjuntamente.
CAPÍTULO III. Régimen de la protección
Artículo 337. Solicitud y nacimiento del derecho a la protección por cese de actividad.
Artículo 338. Duración de la prestación económica.
Artículo 339. Cuantía de la prestación económica por cese de la actividad.
Artículo 340. Suspensión del derecho a la protección.
Artículo 341. Extinción del derecho a la protección.
Artículo 342. Incompatibilidades.
Artículo 343. Cese de actividad, incapacidad temporal, maternidad y paternidad.
CAPÍTULO IV. Régimen financiero y gestión de las prestaciones
Artículo 344. Financiación, base y tipo de cotización.
Artículo 345. Recaudación.
Artículo 346. Órgano gestor.
CAPÍTULO V. Régimen de obligaciones, infracciones y sanciones
Artículo 347. Obligaciones de los trabajadores autónomos.
Artículo 348. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.
Artículo 349. Infracciones.
Artículo 350. Jurisdicción competente y reclamación previa.
TÍTULO VI. Prestaciones no contributivas
CAPÍTULO I. Prestaciones familiares en su modalidad no contributiva
Sección 1.ª Prestaciones
Artículo 351. Enumeración.
Sección 2.ª Asignación económica por hijo o menor a cargo
Artículo 352. Beneficiarios.
Artículo 353. Cuantía de las asignaciones.
Artículo 354. Determinación del grado de discapacidad y de la necesidad del concurso de otra persona.
Artículo 355. Declaración y efectos de las variaciones familiares.
Artículo 356. Devengo y abono.
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Sección 3.ª Prestación económica por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias
numerosas, monoparentales y de madres con discapacidad
Artículo 357. Prestación y beneficiarios.
Artículo 358. Cuantía de la prestación.
Sección 4.ª Prestación por parto o adopción múltiples
Artículo 359. Beneficiarios.
Artículo 360. Cuantía.
Sección 5.ª Disposiciones comunes
Artículo 361. Incompatibilidades.
Artículo 362. Revalorización.
CAPÍTULO II. Pensiones no contributivas
Sección 1.ª Invalidez no contributiva
Artículo 363. Beneficiarios.
Artículo 364. Cuantía de la pensión.
Artículo 365. Efectos económicos de las pensiones.
Artículo 366. Compatibilidad de las pensiones.
Artículo 367. Calificación.
Artículo 368. Obligaciones de los beneficiarios.
Sección 2.ª Jubilación en su modalidad no contributiva
Artículo 369. Beneficiarios.
Artículo 370. Cuantía de la pensión.
Artículo 371. Efectos económicos del reconocimiento del derecho.
Artículo 372. Obligaciones de los beneficiarios.
CAPÍTULO III.. Disposiciones comunes a las prestaciones no contributivas
Artículo 373. Gestión.
[Disposiciones adicionales]
Disposición adicional primera. Normas aplicables a los regímenes especiales.
Disposición adicional segunda. Protección de los trabajadores emigrantes.
Disposición adicional tercera. Inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios
públicos y de otro personal de nuevo ingreso.
Disposición adicional cuarta. Consideración de los servicios prestados en segundo puesto o actividad a las
Administraciones Públicas.
Disposición adicional quinta. Régimen de Seguridad Social de los asegurados que presten servicios en la
Administración de la Unión Europea.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Índice xvii
Disposición adicional sexta. Estancias de formación, prácticas, colaboración o especialización.
Disposición adicional séptima. Régimen de la asistencia sanitaria de los funcionarios procedentes del
extinguido Régimen Especial de Funcionarios de la Administración Local.
Disposición adicional octava. Gestión de las prestaciones económicas por maternidad y por paternidad.
Disposición adicional novena. Instituto Social de la Marina.
Disposición adicional décima. Ingresos por venta de bienes y servicios prestados a terceros.
Disposición adicional undécima. Competencias en materia de autorizaciones de gastos.
Disposición adicional duodécima. Transferencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social a las
comunidades autónomas en relación a asegurados en otro Estado y que residen en España.
Disposición adicional decimotercera. Régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados
expedientes de despido colectivo.
Disposición adicional decimocuarta. Régimen jurídico de los convenios especiales de los cuidadores no
profesionales de las personas en situación de dependencia.
Disposición adicional decimoquinta. Comisión de seguimiento del Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Ajena Agrarios.
Disposición adicional decimosexta. Cónyuge del titular de la explotación agraria.
Disposición adicional decimoséptima. Adecuación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Disposición adicional decimoctava. Encuadramiento de los profesionales colegiados.
Disposición adicional decimonovena. Ámbito de protección de las mutualidades de previsión social
alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos.
Disposición adicional vigésima. Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del
Cuerpo de la Ertzaintza.
Disposición adicional vigésima primera. Cómputo de períodos cotizados a los Montepíos de las
Administraciones Públicas de Navarra.
Disposición adicional vigésima segunda. Informe sobre la adecuación y suficiencia de las pensiones del
sistema de la Seguridad Social.
Disposición adicional vigésima tercera. Bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social y de aportaciones
de recaudación conjunta en determinadas relaciones laborales de carácter especial y reducciones respecto
de trabajadores de determinados ámbitos geográficos.
Disposición adicional vigésima cuarta. Aplicación de los beneficios en la cotización en el Sistema Especial
para Empleados de Hogar.
Disposición adicional vigésima quinta. Asimilación de las personas que judicialmente hayan sido declaradas
incapaces.
Disposición adicional vigésima sexta. Cónyuges de titulares de establecimientos familiares.
[Disposiciones transitorias]
Disposición transitoria primera. Derechos transitorios derivados de la legislación anterior a 1967.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Índice xviii
Disposición transitoria segunda. Prestaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
Disposición transitoria tercera. Cotizaciones efectuadas en anteriores regímenes.
Disposición transitoria cuarta. Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de
jubilación.
Disposición transitoria quinta. Jubilación anticipada en determinados casos especiales.
Disposición transitoria sexta. Situación asimilada a la de alta en los procesos de reconversión.
Disposición transitoria séptima. Aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización.
Disposición transitoria octava. Normas transitorias sobre la base reguladora de la pensión de jubilación.
Disposición transitoria novena. Aplicación de los porcentajes a atribuir a los años cotizados para calcular la
pensión de jubilación.
Disposición transitoria décima. Normas transitorias sobre jubilación parcial.
Disposición transitoria undécima. Aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación.
Disposición transitoria duodécima. Cómputo a efectos de jubilación de períodos con exoneración de cuotas
de trabajadores con sesenta y cinco o más años.
Disposición transitoria decimotercera. Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de
separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008.
Disposición transitoria decimocuarta. Aplicación de beneficios por cuidado de hijos o menores.
Disposición transitoria decimoquinta. Valor del parámetro de la expresión matemática para la
determinación del índice de revalorización de las pensiones contributivas.
Disposición transitoria decimosexta. Bases y tipos de cotización y acción protectora en el Sistema Especial
para Empleados de Hogar.
Disposición transitoria decimoséptima. Trabajadores por cuenta ajena procedentes del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social.
Disposición transitoria decimoctava. Aplicación paulatina de las bases y tipos de cotización y de
reducciones en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.
Disposición transitoria decimonovena. Régimen de encuadramiento de determinados socios de trabajo.
Disposición transitoria vigésima. Validez a efectos de prestaciones de cuotas anteriores al alta en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos.
Disposición transitoria vigésima primera. Integración de entidades sustitutorias
Disposición transitoria vigésima segunda. Deudas con la Seguridad Social de los clubes de fútbol.
Disposición transitoria vigésima tercera. Conciertos para la recaudación.
Disposición transitoria vigésima cuarta. Incompatibilidad de las prestaciones no contributivas.
Disposición transitoria vigésima quinta. Pervivencia de subsidios económicos de personas con discapacidad.
Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente.
Disposición transitoria vigésima séptima. Complementos por mínimos para pensiones contributivas.
Disposición transitoria vigésima octava. Acreditación de determinadas situaciones legales de desempleo.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Índice xix
Disposición transitoria vigésima novena. Cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal
de los trabajadores incorporados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos con anterioridad al 1 de enero de 1998.
[Disposiciones finales]
Disposición final primera. Título competencial.
Disposición final segunda. Competencias de otros departamentos ministeriales.
Disposición final tercera. Acomodación de las normas sobre pensión de jubilación por disminución de la
edad.
Disposición final cuarta. Trabajadores que permanezcan en activo.
Disposición final quinta. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
Disposición final sexta. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
Disposición final séptima. Competencias sobre la incapacidad temporal.
Disposición final octava. Desarrollo reglamentario.
TÍTULO I
CAPÍTULO I
CAPÍTULO II
CAPÍTULO III
Subsección 1.ª Disposiciones generales
Subsección 2.ª Liquidación y recaudación en periodo voluntario
Subsección 3.ª Recaudación en vía ejecutiva
CAPÍTULO IV
Subsección 1.ª Disposiciones comunes
Subsección 2.ª Pensiones contributivas
Subsección 3.ª Pensiones no contributivas
CAPÍTULO V
CAPÍTULO VI
Subsección 1.ª Disposiciones generales
Subsección 2.ª Órganos de gobierno y participación
Subsección 3.ª Patrimonio y régimen de contratación
Subsección 4.ª Resultados de la gestión
Subsección 5.ª Otras disposiciones
CAPÍTULO VII
CAPÍTULO VIII
CAPÍTULO IX
TÍTULO II
CAPÍTULO I
CAPÍTULO II
Subsección 1.ª Disposiciones generales
Subsección 2.ª Cotización en supuestos especiales
CAPÍTULO III
CAPÍTULO IV
CAPÍTULO V
CAPÍTULO VI
CAPÍTULO VII
CAPÍTULO VIII
CAPÍTULO IX
CAPÍTULO X
CAPÍTULO XI
CAPÍTULO XII
CAPÍTULO XIII
CAPÍTULO XIV
CAPÍTULO XV
CAPÍTULO XVI
CAPÍTULO XVII
CAPÍTULO XVIII
CAPÍTULO XIX
CAPÍTULO XX
CAPÍTULO XXI
TÍTULO III
CAPÍTULO I
CAPÍTULO II
CAPÍTULO III
CAPÍTULO IV
CAPÍTULO V
CAPÍTULO VI
CAPÍTULO VII
CAPÍTULO VIII
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
CAPÍTULO II
CAPÍTULO III
CAPÍTULO IV
TÍTULO V
CAPÍTULO I
CAPÍTULO II
CAPÍTULO III
CAPÍTULO IV
CAPÍTULO VTÍTULO VI
CAPÍTULO I
CAPÍTULO II
CAPÍTULO III.
Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Índice i
ÍNDICE
[PREÁMBULO]
[Artículos]
Artículo único. Aprobación del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
[Disposiciones derogatorias]
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
[Disposiciones finales]
Disposición final primera. Liquidaciones de cuotas de los artistas, anteriores al 31 de diciembre de 2002.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
[Firma]
REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
TÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO I. Gestión recaudatoria
Sección 1.ª Gestión Recaudatoria y Órganos de Recaudación
Artículo 1. Concepto y objeto de la gestión recaudatoria.
Artículo 2. Competencia y atribución de funciones.
Sección 2.ª Colaboración en la gestión recaudatoria
Artículo 3. Colaboradores en la gestión recaudatoria.
Artículo 4. Autorizaciones de colaboración en la gestión recaudatoria.
Artículo 5. Conciertos de colaboración en la gestión recaudatoria.
CAPÍTULO II. Desarrollo del procedimiento de recaudación. Normas generales
Artículo 6. Desarrollo del procedimiento.
Artículo 7. Presunción de legalidad.
Artículo 8. Cómputo de plazos.
Artículo 9. Notificaciones.
CAPÍTULO III. Recargos e intereses
Artículo 10. Recargos.
Artículo 11. Intereses.
CAPÍTULO IV. Responsables del pago
Artículo 12. Responsables de pago: normas comunes.
Artículo 13. Responsables solidarios.
Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Índice ii
Artículo 14. Responsables subsidiarios.
Artículo 15. Sucesores mortis causa.
Artículo 16. Domicilio del responsable de pago.
CAPÍTULO V. Pago o cumplimiento voluntario
Sección 1.ª Requisitos para el pago
Artículo 17. Legitimación para el pago.
Artículo 18. Legitimación para el cobro.
Artículo 19. Integridad y efectos del pago.
Artículo 20. Pago por consignación.
Sección 2.ª Medios de pago
Artículo 21. Medios de pago.
Artículo 22. Cheque.
Artículo 23. Transferencia bancaria.
Artículo 24. Otros medios de pago.
Sección 3.ª Justificantes y certificaciones de pago
Artículo 25. Justificantes de pago y deber de información de los empresarios.
Artículo 26. Requisitos formales de los justificantes de pago.
CAPÍTULO VI. Garantías de pago
Artículo 27. Vigencia y ejecución de garantías.
Artículo 28. Tipos de garantía.
Artículo 29. Aval genérico.
Artículo 30. Reembolso del coste de las garantías.
CAPÍTULO VII. Aplazamientos de pago
Artículo 31. Normas generales.
Artículo 32. Deudas con la Seguridad Social susceptibles de aplazamiento.
Artículo 33. Garantías.
Artículo 34. Interés.
Artículo 35. Procedimiento.
Artículo 36. Incumplimiento.
CAPÍTULO VIII. Moratoria y transacción
Artículo 37. Moratorias.
Artículo 38. Transacción y arbitraje.
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Índice iii
CAPÍTULO IX. Procedimiento de deducción a entidades públicas
Artículo 39. Procedencia e inicio de la deducción.
Artículo 40. Aplicación y efectos de la deducción.
Artículo 41. Deducción especial a comunidad autónoma.
CAPÍTULO X. Prescripción
Artículo 42. Plazo de prescripción.
Artículo 43. Interrupción, extensión y efectos de la prescripción.
CAPÍTULO XI. Devolución de ingresos indebidos
Artículo 44. Derecho a la devolución de ingresos indebidos.
Artículo 45. Competencia y plazo de resolución.
CAPÍTULO XII. Revisión de los actos de gestión recaudatoria
Artículo 46. Impugnación de los actos de gestión recaudatoria.
Artículo 47. Revisión de oficio.
CAPÍTULO XIII. Concurrencia de acreedores
Artículo 48. Preferencia de créditos.
Artículo 49. Conflicto de procedimientos y concurrencia de embargos.
Artículo 50. Procedimientos de ejecución universal. Concurso.
CAPÍTULO XIV. Otras disposiciones generales
Artículo 51. Compensación.
Artículo 52. Imputación de ingresos.
Artículo 53. Deber general de información.
Artículo 54. Medidas cautelares.
TÍTULO II. Procedimiento de recaudación en período voluntario
CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 55. Plazo reglamentario de ingreso. Regla general.
Artículo 56. Plazos reglamentarios de ingreso de cuotas.
Artículo 57. Lugar de pago.
Artículo 58. Forma del pago.
Artículo 59. Cumplimiento de obligaciones en materia de liquidación de cuotas.
Artículo 60. Compensación y deducción en las liquidaciones de cuotas.
CAPÍTULO II. Efectos de la falta de cotización en plazo reglamentario
Artículo 61. Efectos de la falta de cotización.
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Índice iv
Artículo 62. Reclamaciones de deuda.
Artículo 63. Requisitos de la reclamación de deuda.
Artículo 64. Plazos de ingreso de las reclamaciones de deuda.
Artículo 65. Actas de liquidación.
Artículo 66. Plazos de ingreso de las actas de liquidación.
CAPÍTULO III. Recaudación de otros recursos
Sección 1.ª Aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social
Artículo 67. Aportaciones de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social a sus servicios comunes.
Artículo 68. Aportaciones de empresas colaboradoras al sostenimiento de los servicios comunes.
Sección 2.ª Capitales coste de pensiones y otras prestaciones
Artículo 69. Prestaciones y capitales coste de pensiones y de renta cierta temporal a cargo de mutuas y
empresas.
Artículo 70. Plazo reglamentario de ingreso.
Artículo 71. Supuestos de devolución.
Sección 3.ª Aportaciones por reaseguro con la Tesorería General de la Seguridad Social
Artículo 72. Aportaciones por reaseguro obligatorio.
Artículo 73. Aportaciones por reaseguro facultativo u otras formas de compensación de resultados.
Sección 4.ª Recaudación de sanciones y recargos sobre prestaciones
Artículo 74. Sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social.
Artículo 75. Recargos sobre prestaciones.
Sección 5.ª Recaudación de préstamos, premios de gestión y otras contraprestaciones e
indemnizaciones
Artículo 76. Reintegro de préstamos de carácter social.
Artículo 77. Premios de gestión y otras contraprestaciones e indemnizaciones.
Sección 6.ª Aportaciones por ayudas y por integración de entidades, reintegro de prestaciones
indebidamente percibidas y costas procesales
Artículo 78. Aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a jubilaciones
ordinarias.
Artículo 79. Aportaciones por integración de entidades de previsión social sustitutorias.
Artículo 80. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.
Artículo 81. Costas procesales.
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Índice v
Sección 7.ª Normas comunes sobre recaudación de recursos de la Seguridad Social distintos a
cuotas
Artículo 82. Normas generales.
Sección 8.ª Recaudación para entidades y organismos ajenos al sistema de la Seguridad Social
Artículo 83. Recaudación de recursos ajenos al sistema de la Seguridad Social.
TÍTULO III. Procedimiento de recaudación en vía ejecutiva
CAPÍTULO I. Iniciación del procedimiento de apremio y normas generales
Artículo 84. Providencia de apremio: naturaleza y contenido.
Artículo 85. Providencia de apremio: casos en que procede.
Artículo 86. Impugnación de la providencia de apremio.
Artículo 87. Ejecución forzosa.
Artículo 88. Ejecución de garantías.
CAPÍTULO II. Embargo de bienes
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 89. Obtención de información para el embargo.
Artículo 90. Obligación de información de entidades financieras.
Artículo 91. Orden de prelación que se debe observar en el embargo de bienes.
Artículo 92. Bienes inembargables y limitaciones al embargo.
Artículo 93. Diligencia de embargo.
Artículo 94. Incumplimiento de las órdenes de embargo.
Artículo 95. Levantamiento de embargo.
Sección 2.ª Normas especiales de los embargos según su objeto
Artículo 96. Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito, ahorro o
financiación.
Artículo 97. Embargo de créditos y derechos realizables.
Artículo 98. Embargo de títulos, valores u otros activos financieros.
Artículo 99. Embargo de acciones y participaciones sociales.
Artículo 100. Embargo de intereses, rentas y frutos de toda especie.
Artículo 101. Embargo de sueldos y prestaciones.
Artículo 102. Embargo de los restantes bienes muebles y de los semovientes.
Artículo 103. Embargo de bienes inmuebles.
Artículo 104. Mandamiento de anotación de embargo de bienes inmuebles.
Artículo 105. Presentación de los mandamientos de embargo en el Registro de la Propiedad.
Artículo 106. Embargo de empresa.
Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Índice vi
Sección 3.ª Depósito de bienes embargados
Artículo 107. Lugares para el depósito.
Artículo 108. Funciones del depositario.
Artículo 109. Derechos, deberes y responsabilidad del depositario de bienes embargados.
CAPÍTULO III. Enajenación de los bienes embargados
Sección 1.ª Enajenación en favor de terceros
Artículo 110. Valoración de bienes.
Artículo 111. Fijación del tipo para la enajenación.
Artículo 112. Lotes.
Artículo 113. Formas de enajenación.
Artículo 113 bis. Enajenación por concurso.
Artículo 114. Capacidad para licitar.
Artículo 115. Competencia para acordar la enajenación.
Artículo 116. Providencia de subasta.
Artículo 117. Anuncio de subasta.
Artículo 118. Presentación de posturas en sobre cerrado.
Artículo 119. Constitución de la mesa de subasta.
Artículo 120. Celebración de subasta y adjudicación de bienes.
Artículo 121. Derecho de tanteo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 122. Actuaciones posteriores a la adjudicación.
Artículo 123. Ejecución material de subastas públicas por empresas y profesionales especializados.
Artículo 123 bis. Enajenación mediante adjudicación directa.
Sección 2.ª Adjudicación de bienes a la Tesorería General de la Seguridad Social
Artículo 124. Normas generales.
Artículo 125. Adjudicación de bienes inmuebles.
Artículo 126. Adjudicación de bienes muebles.
CAPÍTULO IV. Costas del procedimiento
Artículo 127. Costas del procedimiento.
Artículo 128. Documentación, liquidación y justificantes de pago de las costas del procedimiento.
CAPÍTULO V. Créditos incobrables
Artículo 129. Calificación.
Artículo 130. Efectos.
Artículo 131. Extinción definitiva del crédito incobrable.
Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Índice vii
CAPÍTULO VI. Tercerías
Artículo 132. Competencia y clases.
Artículo 133. Presentación y admisión de las reclamaciones en tercería.
Artículo 134. Tramitación de la tercería.
Artículo 135. Resolución de la reclamación en tercería.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Regímenes especiales excluidos de la aplicación del reglamento.
Segunda. Colaboración del Instituto Social de la Marina.
Tercera. Aplicación de los procedimientos de apremio y de deducción para la recaudación de reintegros o
exigencia de responsabilidades en favor de los entes gestores de los conceptos de ingreso conjunto con las
cuotas de la Seguridad Social.
Cuarta. Aplicación de medios técnicos: validez y eficacia de los documentos producidos a través de estos.
Quinta. Incorporación y uso del Sistema de remisión electrónica de datos.
Sexta. Normas para el pago de determinadas deudas entre la Seguridad Social y el sector público.
Séptima. Certificaciones de descubierto desaparecidas.
Octava. Domiciliación del pago de cuotas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Ámbito de aplicación temporal.
Segunda. Estructura orgánica.
Tercera. Mantenimiento de las declaraciones de insolvencia en los expedientes de quiebra y de suspensión
de pagos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Aplicación supletoria del Reglamento General de Recaudación del Estado.
Segunda. Facultad de desarrollo.
TÍTULO I
CAPÍTULO I
CAPÍTULO II
CAPÍTULO III
CAPÍTULO IV
CAPÍTULO V
CAPÍTULO VI
CAPÍTULO VII
CAPÍTULO VIII
CAPÍTULO IX
CAPÍTULO X
CAPÍTULO XI CAPÍTULO XII
CAPÍTULO XIII
CAPÍTULO XIV
TÍTULO II
CAPÍTULO I
CAPÍTULO II
CAPÍTULO III
TÍTULO III
CAPÍTULO I
CAPÍTULO II
CAPÍTULO III
CAPÍTULO IV
CAPÍTULO V
CAPÍTULO VI
Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y
Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
Índice i
ÍNDICE
[PREÁMBULO]
[Artículos]
Artículo único.
[Disposiciones finales]
Disposición final única.
[Firma]
REGLAMENTO GENERAL SOBRE COTIZACION Y LIQUIDACION DE OTROS DERECHOS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
CAPITULO I. De la liquidación de deudas con la Seguridad Social
Sección 1ª. De la liquidación en general
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito.
Sección 2.ª De la gestión liquidatoria
Artículo 3. Competencia material y su regulación.
Artículo 4. Competencia funcional y territorial.
SECCIÓN 3.ª NORMAS GENERALES
Artículo 5. Presunción de legalidad y carácter reglado de la gestión liquidatoria.
CAPITULO II. De la cotización a la Seguridad Social
Sección 1.ª Normas comunes del sistema
Subsección 1.ª Elementos de la obligación de cotizar
Artículo 6. La obligación de cotizar. Objeto.
Artículo 7. Sujetos de la cotización.
Artículo 8. Bases de cotización.
Artículo 9. Límites absolutos, máximo y mínimo, y límites relativos de la base de cotización. Pluriempleo y
pluriactividad.
Artículo 10. Tipos únicos para contingencias comunes y conceptos de recaudación conjunta.
Artículo 11. Tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Subsección 2.ª Dinámica de la obligación de cotizar
Artículo 12. Nacimiento.
Artículo 13. Duración de la obligación de cotizar.
Artículo 14. Extinción de la obligación de cotizar.
Artículo 15. Liquidación de las cuotas como contenido de la obligación de cotizar.
Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y
Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
Índice ii
Artículo 16. Período de liquidación.
Artículo 17. Deducciones.
Artículo 18. Forma y plazos de las liquidaciones de cuotas.
Artículo 19. Control de las liquidaciones.
Subsección 3.ª Liquidaciones por la Administración
Artículo 20. Formas de las liquidaciones administrativas de cuotas.
Subsección 4.ª Ámbito de aplicación
Artículo 21. Normas generales. Regímenes y supuestos especiales.
Sección 2.ª Régimen General
Subsección 1.ª Elementos de la obligación de cotizar
Artículo 22. Sujetos de la obligación de cotizar.
Artículo 23. Base de cotización.
Artículo 24. Cotización adicional por horas extraordinarias.
Artículo 25. Límites máximo y mínimo.
Artículo 26. Bases por categorías.
Artículo 27. Tipo de cotización.
Subsección 2.ª Dinámica de la obligación de cotizar
Artículo 28. Contenido de la obligación de cotizar y circunstancias de la misma.
Subsección 3.ª Supuestos especiales en el Régimen General
A) Por las peculiaridades de colectivos protegidos
Artículo 29. Clérigos de la Iglesia Católica y demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones.
Artículo 30. Jugadores profesionales de fútbol.
Artículo 31. Cotización de los representantes de comercio.
Artículo 32. Artistas en espectáculos públicos.
Artículo 33. Profesionales taurinos.
Artículo 34. Ciclistas, jugadores de baloncesto y demás deportistas profesionales.
Artículo 34 bis. Cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.
B) Otras peculiaridades de la obligación de cotizar
Artículo 35. Régimen jurídico.
Sección 3.ª Régimen especial agrario
Subsección 1.ª Cotización a cargo de los trabajadores
Artículos 36 y 37.
Artículo 38. Elementos de la obligación de cotizar: sujetos, bases, tipos y cuotas.
Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y
Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
Índice iii
Artículo 39. Contenido de la obligación de cotizar.
Artículo 40. Liquidación de la cuota.
Subsección 2.ª Cotización a cargo de la empresa
A) Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 41. Elementos, contenido, liquidación y pago de cuotas por contingencias profesionales.
B) Cotización por jornadas realmente trabajadas
Artículo 42. Elementos, contenido y liquidación de la cotización por jornadas reales.
Sección 4.ª Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
Artículo 43. Elementos de la obligación de cotizar: Sujetos, bases y tipo.
Artículo 44. Cotización por incapacidad temporal y por contingencias profesionales.
Artículo 45. Período de liquidación y contenido de la obligación de cotizar.
Sección 5.ª Régimen especial de empleados del hogar
Artículos 46 a 50.
Sección 6.ª Régimen especial de los trabajadores del mar
Artículo 51. Sujetos de la obligación de cotizar.
Artículo 52. Bases de cotización.
Artículo 53. Tipos de cotización.
Artículo 54. Clasificación de los trabajadores.
Artículo 55. Contenido y circunstancias de la obligación de cotizar.
Sección 7.ª Régimen especial para la minería del carbón
Artículo 56. Sujetos de la obligación de cotizar.
Artículo 57. Bases de cotización.
Artículo 58. Bases de cotización en determinadas situaciones especiales.
Artículo 59. Tipos de cotización. Coeficiente reductor de la base.
Sección 8.ª Seguro escolar
Artículo 60. Régimen general de la obligación de cotizar.
Sección 9.ª Normas comunes a los diversos especiales
Artículo 61. Remisión a otras normas.
Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y
Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
Índice iv
Sección 10.ª Supuestos especiales de diversos regímenes del sistema
Subsección 1.ª Peculiaridades de la cotización en razón de la protección y de la colaboración en la
misma
Artículo 62. Empresas excluidas o colaboradoras en la gestión de determinadas contingencias comunes.
Coeficientes reductores.
Artículo 63. Cotización para la inclusión en la protección por asistencia sanitaria.
Artículo 64. Cotización en los contratos de aprendizaje.
Subsección 2.ª Peculiaridades respecto de las bases de cotización
Artículo 65. Cotización en los supuestos de contratos de trabajo a tiempo parcial y de relevo.
Artículo 66. Cotización en supuestos de reducción de jornada de trabajo con disminución proporcional de la
retribución.
Artículo 67. Mejoras de las bases de cotización.
Subsección 3.ª Peculiaridades de la cotización en determinadas situaciones de alta o de asimilación
a la situación de alta
Artículo 68. Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo
durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
Artículo 69. Situaciones de permanencia en alta sin retribución, cumplimiento de deberes de carácter
público, permisos y licencias.
Artículo 70. Cotización en la situación de desempleo y por fomento del empleo.
Subsección 4.ª Especialidades de la cotización en otras situaciones asimiladas a la de alta
Artículo 71. Norma general.
Subsección 5.ª Sistemas especiales de cotización
Artículo 72. Normas comunes.
CAPITULO III. De la liquidacion de deudas cuyo objeto no sean cuotas y su control
Sección 1.ª Normas comunes
Artículo 73. Atribución de funciones.
Artículo 74. Forma y demás requisitos de la liquidación de estas deudas.
Sección 2.ª Aportaciones a los servicios comunes de la Seguridad Social
Artículo 75. Sujetos obligados a realizar estas aportaciones.
Artículo 76. Porcentajes.
Artículo 77. Determinación de las aportaciones.
Sección 3.ª De la determinación de los capitales de coste de pensiones y otras prestaciones
Artículo 78. Criterios para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones.
Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y
Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
Índice v
Sección 4.ª Aportaciones por reaseguro con la Tesorería General de la Seguridad Social
Artículo 79. Reaseguro obligatorio: sujetos, bases y porcentajes.
Artículo 80. Liquidación de obligaciones por reaseguro facultativo u otros sistemas de compensación de
resultados.
Sección 5.ª Liquidación de los descuentos de la industria farmacéutica
Artículo 81. Liquidación de los descuentos de la industria farmacéutica.
Sección 6.ª Liquidación de sanciones, recargos de prestaciones y de los recargos por mora o
apremio y de intereses
Artículo 82. Liquidación de sanciones.
Artículo 83. Liquidación de los recargos de prestaciones.
Artículo 84. Liquidaciones de recargos por mora o apremio y de intereses.
Sección 7.ª Liquidación de préstamos, premios de gestión y otras contraprestaciones e
indemnizaciones
Artículo 85. Liquidación de reintegros de préstamos de inversión social.
Artículo 86. Convenios sobre premios de gestión y otras contraprestaciones.
Artículo 87. Contraprestaciones e indemnizaciones en los demás contratos.
Sección 8.ª Liquidaciones de las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilación anticipada o
previas a la jubilación, costes por integraciones o por reintegro de prestaciones indebidamente
percibidas
Artículo 88. Liquidación de las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a
la jubilación ordinaria.
Artículo 89. Liquidación de aportaciones por integración de entidades de previsión social sustitutorias.
Artículo 90. Liquidación de las prestaciones indebidamente percibidas a efectos de su reintegro.
CAPITULO IV. De la impugnación de los actos de liquidación
Artículo 91. Impugnación de los actos de liquidación.
[Disposiciones adicionales]
Disposición adicional primera. Tarifa de primas para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
Disposición adicional segunda. Reglas de cotización en el supuesto de la Organización Nacional de Ciegos
Españoles.
Disposición adicional tercera. Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
Disposición adicional cuarta. Salvaguarda de las competencias de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional quinta. Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los
trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboración social.
Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y
Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
Índice vi
Disposición adicional sexta. Aplicación de medios técnicos: validez y eficacia de los documentos producidos
a través de los mismos.
[Disposiciones transitorias]
Disposición transitoria primera. Bases máximas aplicables a los representantes de comercio, artistas y
profesionales taurinos.
Disposición transitoria segunda. Mejoras de bases de cotización.
[Disposiciones derogatorias]
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
[Disposiciones finales]
Disposición final única. Facultad de desarrollo.
D I S P O N G O :
CAPITULO I
CAPITULO II
Subsección 1.ª Elementos de la obligación de cotizar
Subsección 2.ª Dinámica de la obligación de cotizar
Subsección 3.ª Liquidaciones por la Administración
Subsección 4.ª Ambito de aplicación
Subsección 1.ª Elementos de la obligación de cotizar
Subsección 2.ª Dinámica de la obligación de cotizar
Subsección 3.ª Supuestos especiales en el Régimen General
A) Por las peculiaridades de colectivos protegidos
B) Otras peculiaridades de la obligación de cotizar
Subsección 1.ª Cotización a cargo de los trabajadores
Subsección 2.ª Cotización a cargo de la empresa
A) Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
B) Cotización por jornadas realmente trabajadas
Subsección 1.ª Peculiaridades de la cotización en razón de la protección y de la colaboración en la misma
Subsección 2.ª Peculiaridades respecto de las bases de cotización
Subsección 3.ª Peculiaridades de la cotización en determinadas situaciones de alta o de asimilación a la situación de alta
Subsección 4.ª Especialidades de la cotización en otras situaciones asimiladas a la de alta
Subsección 5.ª Sistemas especiales de cotización
CAPITULO III
CAPITULO IV
Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y
afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social
Índice 1
ÍNDICE
[PREÁMBULO]
[Artículos]
Artículo único.
[Disposiciones derogatorias]
Disposición derogatoria única.
[Disposiciones finales]
Disposición final única.
REGLAMENTO GENERAL SOBRE INSCRIPCION DE EMPRESAS Y AFILIACION, ALTAS, BAJAS Y
VARIACIONES DE DATOS DE TRABAJADORES EN LA SEGURIDAD SOCIAL
TITULO I. Normas preliminares
CAPITULO UNICO. Ambito de aplicación y delimitación de funciones
Artículo 1. Ambito de aplicación.
Artículo 2. Funciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 3. Funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 4. Competencia orgánica: reglas generales.
TITULO II. Inscripción, afiliación, altas, bajas y variaciones
CAPITULO I. Normas generales
Artículo 5. Obligatoriedad de la inscripción y de otras comunicaciones del empresario.
Artículo 6. La afiliación al sistema de la Seguridad Social.
Artículo 7. El alta en los Regímenes del sistema de la Seguridad Social.
Artículo 8. Opción previa al alta de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado.
Artículo 9. Efectos generales de las afiliaciones y altas debidas e indebidas.
CAPITULO II. Inscripción de los empresarios
Artículo 10. Concepto de empresario en la Seguridad Social.
Artículo 11. Solicitudes de inscripción y comunicaciones de modificación de datos.
Artículo 12. Tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción, de la opción de cobertura y demás
comunicaciones del empresario.
Artículo 13. Práctica de la inscripción.
Artículo 14. Formalización del documento de asociación y de la cobertura de la prestación económica por
incapacidad temporal.
Artículo 15. Efectos generales de la inscripción y de la formalización de la cobertura de las contingencias
profesionales y por la prestación económica por incapacidad temporal.
Artículo 16. Registro de Empresarios.
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afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social
Índice 2
Artículo 17. Comunicación de variaciones de datos.
Artículo 18. Extinción de la empresa y cese en la actividad.
Artículo 19. Sucesión en la titularidad o en la actividad.
Artículo 20. Actuación de oficio.
CAPITULO III. Número de la Seguridad Social, documento de identificación y afiliación de los
trabajadores: normas generales
Artículo 21. Número de la Seguridad Social.
Artículo 22. Documento identificativo de situaciones en la Seguridad Social.
Artículo 23. Formas de promover la afiliación a la Seguridad Social.
Artículo 24. Afiliación a instancia del empresario.
Artículo 25. Afiliación a instancia del trabajador.
Artículo 26. Afiliación de oficio.
Artículo 27. Lugar y plazo para solicitar la afiliación.
Artículo 28. Variación de datos de la afiliación.
CAPITULO IV. Altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores. Normas generales
Artículo 29. Formas de promover las altas y bajas de los trabajadores.
Artículo 30. Solicitudes de alta y baja.
Artículo 31. Documentación para acreditar la profesionalidad y demás requisitos a efectos de las altas,
bajas y variaciones de datos.
Artículo 32. Forma, lugar y plazo de las solicitudes de altas, bajas y variaciones de datos.
CAPITULO V. Reconocimiento del derecho a la afiliación, altas y bajas y efectos de las mismas
Artículo 33. Reconocimiento del derecho.
Artículo 34. Efectos de la afiliación: registro, número y documentos de afiliación.
Artículo 35. Efectos especiales de las altas y bajas de los trabajadores.
Artículo 36. Situaciones asimiladas a la de alta.
Artículo 37. Efectos de las variaciones de datos de los trabajadores.
CAPITULO VI. Peculiaridades en materia de inscripción, afiliación, altas, bajas y variaciones
Artículo 38. Relativas a la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
Artículo 39. Relativas a la práctica de las inscripciones, afiliaciones, altas, bajas y variaciones presentadas
por medios técnicos o en Administración de la Seguridad Social distinta a la del domicilio.
Artículo 40. Relativas a los familiares del empresario y del trabajador autónomo y a los socios de
sociedades colectivas y a los socios colectivos de sociedades comanditarias, así como a los de
determinadas sociedades cooperativas.
Artículo 41. De la pluriactividad, pluriempleo y opción previa a la inclusión en diversos Regímenes.
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afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social
Índice 3
Artículo 42. De la afiliación y alta de los extranjeros.
Artículo 43. De determinados colectivos integrados en el Régimen General o en los Sistemas Especiales.
Artículo 44. De los miembros de los Gobiernos y Parlamentos de las Comunidades Autónomas incluidos en
un Régimen Especial.
Artículo 45. En el Régimen Especial Agrario.
Artículo 46. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Afiliación, altas y
bajas.
Artículo 47. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Cobertura de
determinadas contingencias.
Artículo 47 bis. En el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido dentro del
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Artículo 48. En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
Artículo 49. En el Régimen Especial de Empleados de Hogar.
Artículo 50. En el Régimen Especial para la Minería del Carbón.
TITULO III. Documentación, revisión e impugnaciones
CAPITULO I. Libro de Matrícula, conservación de datos y derecho a la información
Artículo 51. Libro de Matrícula.
Artículo 52. Conservación de datos y sistemas de documentación. Efectos.
Artículo 53. Reserva de datos, derecho a la información y protección de los datos personales
automatizados.
CAPITULO II. Control y revisión
Artículo 54. Facultades de control.
Artículo 55. Facultades de revisión: límites. Rectificación de errores.
Artículo 56. Procedimiento de revisión de oficio.
CAPITULO III. Efectos de los actos indebidos
Artículo 57. Efectos de la inscripción indebida del empresario.
Artículo 58. Efectos de las formalizaciones indebidas de la protección y tarifaciones en la protección de las
contingencias profesionales o de la cobertura por incapacidad temporal.
Artículo 59. Efectos de las afiliaciones indebidas.
Artículo 60. Efectos de las altas indebidas.
Artículo 61. Efectos de las bajas indebidas.
Artículo 62. Efectos de la variación de datos indebida.
CAPITULO IV. Impugnaciones
Artículo 63. Regla general.
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afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social
Índice 4
[Disposiciones adicionales]
Disposición adicional primera. Fechas de exigibilidad y disponibilidad del número de la Seguridad Social y
del documento identificativo. Acuerdos sobre la expedición del documento.
Disposición adicional segunda. Colaboración del Instituto Social de la Marina en la gestión de las materias
del Reglamento respecto de los trabajadores del mar.
Disposición adicional tercera. Regulación especial del Seguro Escolar. Obligación de los centros de
enseñanza de facilitar relaciones de alumnos.
Disposición adicional cuarta. Regulación especial de los efectos de las altas indebidas respecto del
desempleo, formación profesional y Fondo de Garantía Salarial.
Disposición adicional quinta. Habilitación para la implantación, modificación y cumplimentación del
modelaje para la aplicación del Reglamento.
Disposición adicional sexta. Acuerdos sobre asignación de número de la Seguridad Social.
[Disposiciones transitorias]
Disposición transitoria primera. Opción de cobertura de las empresas sujetas a lo dispuesto en el artículo
204.2 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974.
Disposición transitoria segunda. Exclusiones temporales de la afiliación y alta previas.
Disposición transitoria tercera. Fechas de aplicación de las altas retrasadas en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos y de las altas y bajas en dicho Régimen y en el de Empleados de Hogar.
[Disposiciones finales]
Disposición final única. Normas de aplicación y desarrollo.
D I S P O N G O :
TITULO I
CAPITULO UNICO
TITULO II
CAPITULO I
CAPITULO II
CAPITULO III
CAPITULO IV
CAPITULO V
CAPITULO VI
TITULO III
CAPITULO I
CAPITULO II
CAPITULO III
CAPITULO IV
Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
1
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. TARIFA DE PRIMAS PARA LA COTIZACIÓN A LA
SEGURIDAD SOCIAL POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES.
Uno. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de
encuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes
Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir
del 1 de enero de 2014, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o
situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa:
TARIFA PARA LA COTIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
CUADRO I Tipos de cotización
Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica IT IMS TOTAL
01 Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas Excepto: 1,50 1,10 2,60
0113 Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos 1,15 1,10 2,25
0119 Otros cultivos no perennes 1,15 1,10 2,25
0129 Otros cultivos perennes 2,25 2,90 5,15
0130 Propagación de plantas 1,15 1,10 2,25
014 Producción ganadera (Excepto el 0147) 1,80 1,50 3,30
0147 Avicultura 1,25 1,15 2,40
015 Producción agrícola combinada con la producción ganadera 1,60 1,20 2,80
016 Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha (Excepto 0164)
1,60 1,20 2,80
0164 Tratamiento de semillas para reproducción 1,15 1,10 2,25
017 Caza, captura de animales y servicios relacionados con las mismas 1,80 1,50 3,30
02 Silvicultura y explotación forestal 2,25 2,90 5,15
03 Pesca y acuicultura (Excepto v, w y 0322) 3,05 3,35 6,40
v Grupo segundo de cotización del Régimen especial del Mar 2,10 2,00 4,10
w Grupo tercero de cotización del Régimen especial del Mar 1,65 1,70 3,35
0322 Acuicultura en agua dulce 3,05 3,20 6,25
05 Extracción de antracita, hulla y lignito (Excepto y) 2,30 2,90 5,20
y Trabajos habituales en interior de minas 3,45 3,70 7,15
06 Extracción de crudo de petróleo y gas natural 2,30 2,90 5,20
07 Extracción de minerales metálicos 2,30 2,90 5,20
08 Otras industrias extractivas (Excepto 0811) 2,30 2,90 5,20
Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
2
CUADRO I Tipos de cotización
Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica IT IMS TOTAL
0811Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra 3,45 3,70 7,15
09 Actividades de apoyo a las industrias extractivas 2,30 2,90 5,20
10 Industria de la alimentación (Excepto 101,102,106, 107 y 108) 1,60 1,60 3,20
101 Procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos 2,00 1,90 3,90
102 Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos 1,80 1,50 3,30
106 Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos 1,70 1,60 3,30
107 Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias 1,05 0,90 1,95
108 Fabricación de otros productos alimenticios 1,05 0,90 1,95
11 Fabricación de bebidas 1,60 1,60 3,20
12 Industria del tabaco 1,00 0,80 1,80
13 Industria textil (Excepto 1391) 1,00 0,85 1,85
1391 Fabricación de tejidos de punto 0,80 0,70 1,50
14 Confección de prendas de vestir (Excepto 1411, 1420 y 143) 0,50 0,40 0,90
1411 Confección de prendas de vestir de cuero 1,50 1,10 2,60
1420 Fabricación de artículos de peletería 1,50 1,10 2,60
143 Confección de prendas de vestir de punto 0,80 0,70 1,50
15 Industria del cuero y del calzado 1,50 1,10 2,60
16Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería (Excepto 1624 y 1629)
2,25 2,90 5,15
1624 Fabricación de envases y embalajes de madera 2,10 2,00 4,10
1629Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería
2,10 2,00 4,10
17 Industria del papel (Excepto 171) 1,00 1,05 2,05
171 Fabricación de pasta papelera, papel y cartón 2,00 1,50 3,50
18 Artes gráficas y reproducción de soportes grabados 1,00 1,00 2,00
19 Coquerías y refino de petróleo 1,45 1,90 3,35
20 Industria química (Excepto 204 y 206) 1,60 1,40 3,00
204Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y cosméticos
1,50 1,20 2,70
206 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas 1,50 1,20 2,70
21 Fabricación de productos farmacéuticos 1,30 1,10 2,40
22 Fabricación de productos de caucho y plástico 1,75 1,25 3,00
23Fabricación de otros productos minerales no metálicos (Excepto 231, 232, 2331, 234 y 237)
2,10 2,00 4,10
231 Fabricación de vidrio y productos de vidrio 1,60 1,50 3,10
232 Fabricación de productos cerámicos refractarios 1,60 1,50 3,10
Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
3
CUADRO I Tipos de cotización
Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica IT IMS TOTAL
2331 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica 1,60 1,50 3,10
234 Fabricación de otros productos cerámicos 1,60 1,50 3,10
237 Corte, tallado y acabado de la piedra 2,75 3,35 6,10
24 Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones 2,00 1,85 3,85
25 Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo 2,00 1,85 3,85
26 Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos 1,50 1,10 2,60
27 Fabricación de material y equipo eléctrico 1,60 1,20 2,80
28 Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p. 2,00 1,85 3,85
29 Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques 1,60 1,20 2,80
30 Fabricación de otro material de transporte (Excepto 3091 y 3092) 2,00 1,85 3,85
3091 Fabricación de motocicletas 1,60 1,20 2,80
3092 Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad 1,60 1,20 2,80
31 Fabricación de muebles 2,00 1,85 3,85
32 Otra industria manufacturera (Excepto 321, 322) 1,60 1,20 2,80
321 Fabricación de artículos de joyería y artículos similares 1,00 0,85 1,85
322 Fabricación de instrumentos musicales 1,00 0,85 1,85
33 Reparación e instalación de maquinaria y equipo (Excepto 3313 y 3314) 2,00 1,85 3,85
3313 Reparación de equipos electrónicos y ópticos 1,50 1,10 2,60
3314 Reparación de equipos eléctricos 1,60 1,20 2,80
35 Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado 1,80 1,50 3,30
36 Captación, depuración y distribución de agua 2,10 1,60 3,70
37 Recogida y tratamiento de aguas residuales 2,10 1,60 3,70
38 Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización 2,10 1,60 3,70
39 Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos 2,10 1,60 3,70
41 Construcción de edificios (Excepto 411) 3,35 3,35 6,70
411 Promoción inmobiliaria 0,85 0,80 1,65
42 Ingeniería civil 3,35 3,35 6,70
43 Actividades de construcción especializada 3,35 3,35 6,70
45 Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 452 y 454) 1,00 1,05 2,05
452 Mantenimiento y reparación de vehículos de motor 2,45 2,00 4,45
454 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios
1,70 1,20 2,90
46Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas. Excepto:
1,40 1,20 2,60
4623 Comercio al por mayor de animales vivos 1,80 1,50 3,30
4624 Comercio al por mayor de cueros y pieles 1,80 1,50 3,30
Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
4
CUADRO I Tipos de cotización
Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica IT IMS TOTAL
4632 Comercio al por mayor de carne y productos cárnicos 1,80 1,50 3,30
4638 Comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos alimenticios 1,60 1,40 3,00
4672 Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos 1,80 1,50 3,30
4673Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios
1,80 1,50 3,30
4674 Comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción 1,80 1,55 3,35
4677 Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho 1,80 1,55 3,35
4690 Comercio al por mayor no especializado 1,80 1,55 3,35
47 Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 473)
0,95 0,70 1,65
473 Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados
1,00 0,85 1,85
49 Transporte terrestre y por tubería (Excepto 494) 1,80 1,50 3,30
494 Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza 2,00 1,70 3,70
50 Transporte marítimo y por vías navegables interiores 2,00 1,85 3,85
51 Transporte aéreo 1,90 1,70 3,60
52 Almacenamiento y actividades anexas al transporte (Excepto x, 5221) 1,80 1,50 3,30
x Carga y descarga; estiba y desestiba 3,35 3,35 6,70
5221 Actividades anexas al transporte terrestre 1,00 1,10 2,10
53 Actividades postales y de correos 1,00 0,75 1,75
55 Servicios de alojamiento 0,75 0,50 1,25
56 Servicios de comidas y bebidas 0,75 0,50 1,25
58 Edición 0,65 1,00 1,65
59 Actividades cinematográficas, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical
0,75 0,50 1,25
60 Actividades de programación y emisión de radio y televisión 0,75 0,50 1,25
61 Telecomunicaciones 0,70 0,70 1,40
62 Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática 0,65 0,70 1,35
63 Servicios de información (Excepto 6391) 0,65 1,00 1,65
6391 Actividades de las agencias de noticias 0,75 0,50 1,25
64 Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones 0,65 0,35 1,00
65Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto Seguridad Social obligatoria
0,65 0,35 1,00
66 Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros 0,65 0,35 1,00
68 Actividades inmobiliarias 0,65 1,00 1,65
69 Actividades jurídicas y de contabilidad 0,65 0,70 1,35
70 Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión 0,75 0,60 1,35
Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
5
CUADRO I Tipos de cotización
Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica IT IMS TOTAL
empresarial
71 Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos 0,65 1,00 1,65
72 Investigación y desarrollo 0,65 0,35 1,00
73 Publicidad y estudios de mercado 0,90 0,80 1,70
74 Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (Excepto 742) 0,90 0,85 1,75
742 Actividades de fotografía 0,50 0,40 0,90
75 Actividades veterinarias 1,50 1,10 2,60
77 Actividades de alquiler 1,00 1,00 2,00
78 Actividades relacionadas con el empleo (Excepto 781) 1,55 1,20 2,75
781 Actividades de las agencias de colocación 0,95 1,00 1,95
79Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos
0,80 0,70 1,50
80 Actividades de seguridad e investigación 1,40 2,20 3,60
81 Servicios a edificios y actividades de jardinería (Excepto 811) 2,10 1,50 3,60
811 Servicios integrales a edificios e instalaciones 1,00 0,85 1,85
82 Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas (Excepto 8220 y 8292)
1,00 1,05 2,05
8220 Actividades de los centros de llamadas 0,70 0,70 1,40
8292 Actividades de envasado y empaquetado 1,80 1,50 3,30
84 Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria (Excepto 842) 0,65 1,00 1,65
842 Prestación de servicios a la comunidad en general 1,40 2,20 3,60
85 Educación 0,65 0,35 1,00
86 Actividades sanitarias (Excepto 869) 0,80 0,70 1,50
869 Otras actividades sanitarias 0,95 0,80 1,75
87 Asistencia en establecimientos residenciales 0,80 0,70 1,50
88 Actividades de servicios sociales sin alojamiento 0,80 0,70 1,50
90 Actividades de creación, artísticas y espectáculos 0,75 0,50 1,25
91 Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales. (Excepto 9104)
0,75 0,50 1,25
9104 Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales 1,75 1,20 2,95
92 Actividades de juegos de azar y apuestas 0,75 0,50 1,25
93 Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento (Excepto u) 1,70 1,30 3,00
u Espectáculos taurinos 2,85 3,35 6,20
94 Actividades asociativas 0,65 1,00 1,65
95Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico (Excepto 9524)
1,50 1,10 2,60
Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
6
CUADRO I Tipos de cotización
Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica IT IMS TOTAL
9524 Reparación de muebles y artículos de menaje 2,00 1,85 3,85
96 Otros servicios personales (Excepto 9602, 9603 y 9609) 0,85 0,70 1,55
9602 Peluquería y otros tratamientos de belleza 0,65 0,45 1,10
9603 Pompas fúnebres y actividades relacionadas 1,80 1,50 3,30
9609 Otros servicios personales n.c.o.p. 1,50 1,10 2,60
97 Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico 0,65 0,45 1,10
99 Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales 1,20 1,15 2,35
CUADRO II Tipos de cotización
Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades IT IMS TOTAL
a Personal en trabajos exclusivos de oficina. 0,65 0,35 1,00
b Representantes de Comercio. 1,00 1,00 2,00
dPersonal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general.
3,35 3,35 6,70
fConductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm.
3,35 3,35 6,70
gPersonal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todo tipo de establecimientos. Limpieza de calles.
2,10 1,50 3,60
h Vigilantes, guardas, guardas jurados y personal de seguridad. 1,40 2,20 3,60
Dos. En orden a la aplicación de lo establecido en el apartado Uno anterior se tendrán en cuenta
las siguientes reglas:
Primera. En los períodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de
la relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de
cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación.
Segunda
Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser
consideradas auxiliares respecto de aquélla, el tipo de cotización será el establecido para dicha
actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la
. Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la
tarifa contenida en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su Cuadro I para
identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada
por la empresa o por el trabajador por cuenta propia o autónomo, conforme a la Clasificación
Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13
de abril, y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad.
Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
7
producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera,
disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los
trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad económica en que la misma
quede encuadrada.
Cuando los trabajadores por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a una única
inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de
cotización aplicable será el más elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo
el trabajador.
Tercera
A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la
letra «a» del Cuadro II, se considerará «personal en trabajos exclusivos de oficina» a los
trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de
la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de
oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que
tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.
. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el
trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo
de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en
tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la
actividad de la empresa.
Tres. La determinación del tipo de cotización aplicable será efectuada, en los términos que
reglamentariamente se establezca, por la Tesorería General de la Seguridad Social en función de
la actividad económica declarada por la empresa o por el trabajador autónomo o, en su caso, por
las ocupaciones o situaciones de los trabajadores, con independencia de que, para la
formalización de la protección frente a las contingencias profesionales, se hubiera optado en favor
de una entidad gestora de la Seguridad Social o de una entidad colaboradora de la misma.
Cuatro. El Gobierno procederá al correspondiente ajuste anual de los tipos de cotización incluidos
en la tarifa recogida en la presente disposición, así como a la adaptación de las actividades
económicas a las nuevas clasificaciones CNAE que se aprueben y a la supresión progresiva de las
ocupaciones que se enumeran en la clasificación contenida en la referida tarifa.
Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.
Índice i
ÍNDICE
[PREÁMBULO]
Sección 1.ª Programa de fomento del empleo
Artículo 1. Objeto del Programa y beneficiarios.
Artículo 2. Ámbito de aplicación e incentivos a la contratación.
Artículo 3. Plan extraordinario para la contratación indefinida de trabajadores desempleados con
responsabilidades familiares.
Artículo 4. Bonificaciones para el mantenimiento del empleo y la igualdad de oportunidades.
Artículo 5. Requisitos de los beneficiarios.
Artículo 6. Exclusiones.
Artículo 7. Concurrencia, cuantía máxima e incompatibilidad de las bonificaciones.
Artículo 8. Mantenimiento de bonificaciones.
Artículo 9. Reintegro de los beneficios.
Sección 2.ª Contrato de fomento de la contratación indefinida
Artículo 10. Modificación de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de
trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
Sección 3.ª Reducción de cotizaciones empresariales por contratos indefinidos
Artículo 11. Modificación de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2006.
Artículo 12. Modificación del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Artículo 13. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo
temporal.
Artículo 14. Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Artículo 15. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Artículo 16. Situación legal de desempleo por finalización de la relación societaria temporal de los socios
trabajadores de cooperativas.
[Disposiciones adicionales]
Disposición adicional primera. Contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad.
Disposición adicional segunda. Exclusión social y fomento del empleo.
Disposición adicional tercera. Financiación, aplicación y control de los incentivos del Programa de Fomento
del empleo.
Disposición adicional cuarta. Modificaciones futuras de la cotización y prestaciones del Fondo de Garantía
Salarial.
Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.
Índice ii
Disposición adicional quinta. Gestión de la formación profesional y Ley General de Subvenciones.
Disposición adicional sexta. Modernización de los Servicios Públicos de Empleo.
Disposición adicional séptima. Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
Disposición adicional octava. Modalidades de contratación en centros especiales de empleo.
Disposición adicional novena. Permisos de trabajo a extranjeros, con motivo de su participación en la
exposición internacional Expo Zaragoza 2008.
Disposición adicional décima. Empleo de jóvenes.
Disposición adicional undécima. Amortización de deudas de sociedades laborales y cooperativas de trabajo
asociado con el Fondo de Garantía Salarial.
Disposición adicional duodécima. Estrategia Global de Empleo para personas con discapacidad.
[Disposiciones transitorias]
Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a los contratos formalizados con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria segunda. Régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de
contratos temporales.
Disposición transitoria tercera. Tipos de cotización aplicables a los contratos de inserción subsistentes.
Disposición transitoria cuarta. Aplicación de las nuevas prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.
[Disposiciones derogatorias]
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
[Disposiciones finales]
Disposición final primera. Consulta y participación de los interlocutores sociales y Comunidades Autónomas
en la definición de los objetivos y programas del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Disposición final segunda. Autorizaciones al Gobierno.
Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.
Disposición final cuarta. Políticas activas de empleo de las personas con discapacidad.
Disposición final quinta. Contratación de trabajadores en situación de exclusión social.
Disposición final sexta. Bonificaciones en la cotización de las personas con discapacidad que se establezcan
como trabajadores por cuenta propia.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
ANEXO
ANEXO
PROGRAMA DE FOMENTO DE EMPLEO
LEY PARA LA MEJORA DEL CRECIMIENTO Y DEL EMPLEO
(Bonificaciones empresariales a la contratación laboral)
Colectivos Descripción Cuantía anual (en euros) Duración
BONIFICACIONES A LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA
Mujeres
Desempleadas, así como las víctimas de violencia de género [art. 2.1.a) y 2.4]. 1.500 4 años
Contratadas en los 24 meses siguientes al parto (art. 2.1.b).
1.200 4 años
Contratadas después de 5 años de inactividad laboral, si, anteriormente a su retirada, han trabajado, al menos, 3 años (art. 2.1.c).
1.200 4 años
Mayores de 45 años (art. 2.1.d). 1.200 Toda la vigencia del contrato
Jóvenes De 16 a 30 años (art. 2.1.c). 800 4 años
Otros colectivos y situaciones especiales
Parados de al menos 6 meses y trabajadores en situación de exclusión social [arts. 2.1.f) y 2.5].
600 4 años
Personas con discapacidad (art. 2,2). Mujeres con discapacidad (art. 2.2.3)
Personas mayores de 5 años con discapacidad art. 2.2.3) Toda la vigencia del
contrato - En general (art. 2.2.1). 4.500 5.350 5.700
- En caso de discapacidad severa (art. 2.2.2). 5.100 5.950 6.300
Conversiones en indefinidos de contratos formativos, de relevo y sustitución por jubilación (art. 2.6).
500 4 años
Colectivos Descripción Cuantía anual (en euros) Duración
PLAN EXTRAORDINARIO PARA LA CONVERSIÓN DE EMPLEO TEMPORAL EN FIJO
Conversiones en indefinidos de contratos temporales, incluidos los contratos formativos, de relevo y de sustitución por jubilación, en todos los casos celebrados antes del 1 de julio de 2006, siempre que la conversión se realice antes del 1 de enero de 2007 (art. 3).
800 3 años
BONIFICACIONES EN SUPUESTOS EXCEPCIONALES DE CONTRATACIÓN TEMPORAL
Personas con discapacidad contratadas mediante el contrato temporal de fomento del empleo (art. 2.2.4).
Varones menores de 45 años
Varones mayores de 45 años
Mujeres menores de 45 años
Mujeres mayores de 45 años
Duración
- En general 3.500 4.100 4.100 4.700 Toda la vigencia del contrato
- En caso de discapacidad severa 4.100 4.700 4.700 5.300 Toda la vigencia del contrato
Víctimas de violencia de género o doméstica (art. 2.4). 600 Toda la vigencia del contrato
Personas en situación de exclusión social (art. 2.5). 500 Toda la vigencia del contrato
BONIFICACIONES PARA EL MANTENIMIENTO DEL EMPLEO INDEFINIDO
Contratos de carácter indefinido de trabajadores de 60 o más años con una antigüedad en la empresa de 5 o más años (art. 4.1).
50 por 100 de aportación empresarial por contingencias comunes salvo incapacidad temporal, incrementándose anualmente un 10 por 100 hasta el 100 por 100.
Toda la vigencia del contrato
Mujeres con contrato suspendido (indefinido o temporal que se transforme en indefinido) reincorporadas tras la maternidad (art. 4.2).
1.200 4 años
BONIFICACIONES PARA LA CONTRATACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD POR LOS CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO
Contratos indefinidos o temporales (art. 2.3).
100 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y las cuotas de recaudación conjunta.
Toda la vigencia del contrato
REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE
INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL.
1
CAPÍTULO III
Infracciones en materia de Seguridad Social
Artículo 20. Concepto.
1. Son infracciones en materia de Seguridad Social las acciones y omisiones de los distintos
sujetos responsables a que se refiere el artículo 2.2 de la presente Ley, contrarias a las
disposiciones legales y reglamentarias que regulan el sistema de la Seguridad Social, tipificadas
y sancionadas como tales en la presente Ley.
2. A los efectos de la presente Ley se asimilan a las infracciones y sanciones en materia de
Seguridad Social las producidas respecto de otras cotizaciones que recaude el sistema de
Seguridad Social.
Artículo 21. Infracciones leves..
Son infracciones leves:
1. No conservar, durante cuatro años, la documentación o los registros o soportes informáticos
en que se hayan transmitido los correspondientes datos que acrediten el cumplimiento de las
obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas o variaciones que, en su caso, se produjeran
en relación con dichas materias, así como los documentos de cotización y los recibos
justificativos del pago de salarios y del pago delegado de prestaciones.
2. No exponer, en lugar destacado del centro de trabajo, o no poner a disposición de los
trabajadores, dentro del mes siguiente al que corresponda el ingreso de las cuotas, el ejemplar
del documento de cotización o copia autorizada del mismo en el que conste la cotización
efectuada correspondiente a aquellos o, en su caso, no facilitar la documentación aludida a los
delegados de personal o comités de empresa, en los términos legal y reglamentariamente
establecidos.
3. No comunicar en tiempo y forma las bajas de los trabajadores que cesen en el servicio de la
empresa así como las demás variaciones que les afecten o su no transmisión por los obligados o
acogidos a la utilización de sistema de presentación por medios informáticos, electrónicos o
telemáticos.
4. No facilitar o comunicar fuera de plazo a las entidades correspondientes los datos,
certificaciones y declaraciones que estén obligados a proporcionar, u omitirlos, o consignarlos
inexactamente.
REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE
INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL.
2
5. No comunicar a la entidad correspondiente cualquier cambio en los documentos de asociación
o de adhesión para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, o en su caso, para las contingencias comunes.
6. No remitir a la entidad correspondiente las copias de los partes médicos de baja,
confirmación de la baja o alta de incapacidad temporal facilitadas por los trabajadores, o su no
transmisión por los obligados o acogidos a la utilización del sistema de presentación de tales
copias, por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.
Artículo 22. Infracciones graves..
Se consideran infracciones graves las siguientes:
1. Iniciar su actividad sin haber solicitado su inscripción en la Seguridad Social; no comunicar la
apertura y cese de actividad de los centros de trabajo a efectos de su identificación; no
comunicar las variaciones de datos u otras obligaciones establecidas legal o reglamentariamente
en materia de inscripción de empresas, incluida la sucesión en la titularidad de la misma, e
identificación de centros de trabajo, así como en materia de comunicación en tiempo y forma de
los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, o su no transmisión por los obligados o
acogidos al uso de sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos o
telemáticos.
2. No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o
solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A
estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.
3. No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos
los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la
cuantía debida, habiendo cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los
apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
siempre que la falta de ingreso no obedezca a una declaración concursal de la empresa, ni a un
supuesto de fuerza mayor, ni se haya solicitado aplazamiento para el pago de las cuotas con
carácter previo al inicio de la actuación inspectora, salvo que haya recaído resolución
denegatoria.
4. Incumplir las obligaciones económicas derivadas de su colaboración obligatoria en la gestión
de la Seguridad Social.
5. Formalizar la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en su
caso, de la incapacidad temporal del personal a su servicio, así como los trabajadores
REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE
INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL.
3
autónomos la protección por cese de actividad en entidad distinta de la que legalmente
corresponda.
6. No entregar al trabajador en tiempo y forma, cuantos documentos sean precisos para la
solicitud y tramitación de cualesquiera prestaciones, incluido el certificado de empresa, o la no
transmisión de dicho certificado, en el caso de sujetos obligados o acogidos a la utilización de
sistemas de presentación por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, conforme al
procedimiento establecido.
7. No solicitar los trabajadores por cuenta propia, en tiempo y forma, su afiliación inicial o alta
en el correspondiente régimen especial de la Seguridad Social cuando la omisión genere impago
de la cotización que corresponda.
8. No abonar a las entidades correspondientes las prestaciones satisfechas por éstas a los
trabajadores cuando la empresa hubiera sido declarada responsable de la obligación.
9. Obtener o disfrutar indebidamente cualquier tipo de reducciones, bonificaciones o incentivos
en relación con el importe de las cuotas sociales que corresponda, entendiendo producida una
infracción por cada trabajador afectado, salvo que se trate de bonificaciones de formación
profesional para el empleo y reducciones de las cotizaciones por contingencias profesionales a
las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la
siniestralidad laboral, en la que se entenderá producida una infracción por cada empresa y
acción formativa.
10. La solicitud de afiliación o del alta de los trabajadores que ingresen a su servicio fuera del
plazo establecido al efecto, cuando no mediare actuación inspectora, o su no transmisión por los
obligados o acogidos a la utilización de sistemas de presentación por medios informáticos,
electrónicos o telemáticos.
11. No comprobar por los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de
obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos o que se presten de forma
continuada en sus centros de trabajo, con carácter previo al inicio de la prestación de la
actividad contratada o subcontratada, la afiliación o alta en la Seguridad Social de cada uno de
los trabajadores que estos ocupen en los mismos durante el periodo de ejecución de la contrata
o subcontrata, considerándose una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.
12. No proceder dentro del plazo reglamentario al alta y cotización por los salarios de
tramitación y por las vacaciones devengadas y no disfrutadas antes de la extinción de la relación
laboral. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores
afectados.
REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE
INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL.
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13. El incumplimiento de la obligación de comunicar a la entidad gestora de la prestación por
desempleo, con carácter previo a su efectividad, las medidas de despido colectivo o de
suspensión o reducción de jornada, en la forma y con el contenido establecido
reglamentariamente, así como la no comunicación, con antelación a que se produzcan, de las
variaciones que se originen sobre el calendario inicialmente dispuesto, en relación con la
concreción e individualización por trabajador de los días de suspensión o reducción de jornada,
así como en este último caso, el horario de trabajo afectado por la reducción.
14. Dar ocupación, habiendo comunicado el alta en la Seguridad Social, a trabajadores,
solicitantes o beneficiarios de pensiones u otras prestaciones periódicas de Seguridad Social,
cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena.
15. Incumplir, las entidades de formación o aquellas que asuman la organización de las acciones
formativas programadas por las empresas, los requisitos de cada acción formativa establecidos
por la normativa específica sobre formación profesional para el empleo, cuando haya dado lugar
al disfrute indebido de bonificaciones en el pago de cuotas, salvo cuando la infracción sea
calificada como muy grave de acuerdo con el artículo siguiente.
Dichas entidades responderán solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente
bonificadas por cada empresa y acción formativa.
Se entenderá una infracción por cada empresa y por cada acción formativa.
Artículo 23. Infracciones muy graves
1. Son infracciones muy graves:
a) Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras
prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por
cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al
inicio de su actividad.
b) No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos
los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social, no habiendo cumplido dentro
de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, así como actuar fraudulentamente al objeto de eludir
la responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa en el cumplimiento de la obligación de
cotizar o en el pago de los demás recursos de la Seguridad Social.
c) El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten
fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás
REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE
INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL.
5
beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en
cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos
corresponda en materia de prestaciones.
d) Pactar con sus trabajadores de forma individual o colectiva la obligación por parte de ellos de
pagar total o parcialmente la prima o parte de cuotas a cargo del empresario, o bien su renuncia
a los derechos que les confiere el sistema de la Seguridad Social.
e) Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un
aumento en las prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral
para la obtención indebida de prestaciones.
f) Efectuar declaraciones o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos, que
ocasionen liquidaciones, deducciones o compensaciones fraudulentas en las cuotas a satisfacer a
la Seguridad Social, o incentivos relacionados con las mismas.
g) No facilitar al Organismo público correspondiente, en tiempo y forma, los datos identificativos
de titulares de prestaciones sociales económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen
el derecho a percibirlas, los de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de la unidad
familiar, o los de sus importes, clase de las prestaciones y fecha de efectos de su concesión.
h) Incurrir los empresarios, las entidades de formación o aquellas que asuman la organización
de las acciones formativas programadas por las empresas, en el falseamiento de documentos o
en la simulación de la ejecución de la acción formativa, incluida la teleformación, para la
obtención o disfrute indebido de bonificaciones en materia de formación profesional para el
empleo.
Se entenderá una infracción por cada empresa y por cada acción formativa.
i) Incumplir la obligación de suscribir el convenio especial en los supuestos establecidos en el
artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores
j) Dar ocupación a los trabajadores afectados por la suspensión de contratos o reducción de
jornada, en el período de aplicación de las medidas de suspensión de contratos o en el horario
de reducción de jornada comunicado a la autoridad laboral o a la entidad gestora de las
prestaciones por desempleo, en su caso.
k) Retener indebidamente, no ingresándola dentro de plazo, la parte de cuota de Seguridad
Social descontada a sus trabajadores o efectuar descuentos superiores a los legalmente
establecidos, no ingresándolos en el plazo reglamentario.
REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE
INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL.
6
2. En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que el empresario incurre en una
infracción por cada uno de los trabajadores que hayan solicitado, obtenido o disfruten
fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social.
En las infracciones señaladas en los párrafos a), c) y e) del apartado anterior el empresario
responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el
trabajador.
Los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios
correspondientes a la propia actividad, responderán solidariamente de las infracciones a que se
refiere el apartado 1.a) anterior, cometidas por el empresario contratista o subcontratista
durante todo el período de vigencia de la contrata.
En las infracciones señaladas en el apartado 1.h), las entidades de formación o aquellas que
asuman la organización de las acciones formativas programadas por las empresas y los
solicitantes o beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas, responderán solidariamente de la
devolución de las cantidades disfrutadas de forma indebida por cada acción formativa.
3. Las infracciones de este artículo, además de a las sanciones que correspondan por aplicación
del Capítulo VI, darán lugar a las sanciones accesorias previstas en el artículo 46 de esta Ley.
CAPÍTULO IV
Responsabilidades y sanciones
Sección 1.ª Normas generales sobre sanciones a los empresarios, y en general, a otros
sujetos que no tengan la condición de trabajadores o asimilados
Artículo 39. Criterios de graduación de las sanciones..
1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en
los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados
siguientes.
2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en
atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia,
incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios
de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio
causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la
graduación a aplicar a la infracción cometida.
REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE
INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL.
7
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de infracciones tipificadas en los artículos 22.3 y
23.1.b), la sanción se impondrá en grado mínimo cuando la cuantía no ingresada, incluyendo
recargos e intereses, no supere los 10.000 euros, en su grado medio cuando dicha cuantía esté
comprendida entre 10.001 y 25.000 euros, y en su grado máximo cuando sea superior a los
25.000 euros.
En todo caso, se impondrá la sanción en su grado máximo, cualquiera que fuera la cantidad no
ingresada, cuando el sujeto responsable hubiera cotizado en cuantía inferior a la debida
mediante la ocultación o falsedad de las declaraciones o datos que tenga obligación de facilitar a
la Seguridad Social.
No obstante lo previsto en el artículo 41 de esta ley, en el supuesto de la infracción tipificada en
el artículo 15.3, la sanción se impondrá en su grado máximo cuando, en los dos años anteriores
a la fecha de la comisión de la infracción, el sujeto responsable ya hubiere sido sancionado en
firme por incumplimiento de la obligación legal de reserva de puestos de trabajo para personas
con discapacidad o de la aplicación de sus medidas alternativas de carácter excepcional.
3. En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de
su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.
b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.
c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o
deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
d) El número de trabajadores afectados.
e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las
instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.
f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43
de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados
de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las
deficiencias legales existentes.
h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las
normas en materia de prevención de riesgos laborales.
4. Las infracciones en materia de sociedades cooperativas se graduarán, a efectos de su
correspondiente sanción, atendiendo al número de socios afectados, repercusión social, malicia
o falsedad y capacidad económica de la cooperativa.
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INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL.
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5. Los criterios de graduación recogidos en los números anteriores no podrán utilizarse para
agravar o atenuar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta
infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.
6. El acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que inicie el expediente sancionador y
la resolución administrativa que recaiga, deberán explicitar los criterios de graduación de la
sanción tenidos en cuenta, de entre los señalados en los anteriores apartados de este artículo.
Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en
dichos apartados, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior.
7. Se sancionará en el máximo de la calificación que corresponda toda infracción que consista en
la persistencia continuada de su comisión.
Artículo 40. Cuantía de las sanciones.
1. Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios
y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias,
excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán
encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se
sancionarán:
a) Las leves, en su grado mínimo, con multas de 60 a 125 euros; en su grado medio, de 126 a
310 euros; y en su grado máximo, de 311 a 625 euros.
b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de
1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.
c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio
de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros.
d) Las infracciones señaladas en los artículos 22.3, 23.1.b) y 23.1.k) se sancionarán:
1. La infracción grave del artículo 22.3 se sancionará con la multa siguiente: en su grado
mínimo, con multa del 50 al 65 % del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás
conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos, intereses y costas; en
su grado medio, con multa del 65,01 al 80 %; y en su grado máximo, con multa del 80,01 al
100%.
2. La infracción muy grave del artículo 23.1.b) se sancionará con la multa siguiente: en su
grado mínimo, con multa del 100,01 al 115 % del importe de las cuotas de Seguridad Social y
demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos, intereses y
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INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL.
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costas; en su grado medio, con multa del 115,01 al 130 %; y en su grado máximo, con multa
del 130,01 al 150 %.
3. La infracción muy grave del artículo 23.1.k) se sancionará con la multa siguiente: en su grado
mínimo, con multa del 100,01 al 115% del importe de las cuotas de Seguridad Social no
ingresadas y descontadas a los trabajadores o del exceso del descuento previsto legalmente,
incluyendo recargos, intereses y costas; en su grado medio, con multa del 115,01 al 130%; y
en su grado máximo, con multa del 130,01 al 150%.
e) Las infracciones señaladas en los artículos 22.2 y 23.1.a) se sancionarán:
1. La infracción grave del artículo 22.2 se sancionará con la multa siguiente: en su grado
mínimo, de 3.126 a 6.250 euros; en su grado medio, de 6.251 a 8.000 euros y, en su grado
máximo, de 8.001 a 10.000 euros.
2. La infracción muy grave del artículo 23.1.a) se sancionará con la multa siguiente: en su grado
mínimo, de 10.001 a 25.000 euros; en su grado medio, de 25.001 a 100.005 euros y, en su
grado máximo, de 100.006 a 187.515 euros.
No obstante, cuando con ocasión de una misma actuación de inspección se detecten varias
infracciones de las contempladas en este apartado, la sanción que en su caso se proponga para
cada una de ellas, graduada conforme a los criterios contenidos en el artículo 39.2 que
procedan, se incrementará en:
– Un 20% en cada infracción cuando se trate de dos trabajadores, beneficiarios o solicitantes.
– Un 30% en cada infracción cuando se trate de tres trabajadores, beneficiarios o solicitantes.
– Un 40% en cada infracción cuando se trate de cuatro trabajadores, beneficiarios o solicitantes.
– Un 50% en cada infracción cuando se trate de cinco o más trabajadores, beneficiarios o
solicitantes.
En ningún caso, la cuantía correspondiente a la infracción prevista en el artículo 22.2 podrá
exceder de 10.000 euros, ni la prevista en el artículo 23.1.a) podrá exceder de 187.515 euros
para cada una de las infracciones.
f) Cuando la actuación inspectora de la que se derive la obstrucción fuera dirigida a la
comprobación de la situación de alta de los trabajadores que presten servicios en una empresa
y el incumplimiento de las obligaciones del empresario pudiera dar lugar a la comisión de las
infracciones tipificadas en los artículos 22.2 y 23.1.a), las infracciones por obstrucción se
sancionarán:
1.º Las calificadas como graves: en su grado mínimo, con multa de 3.126 a 6.250 euros; en su
grado medio, de 6.251 a 8.000 euros y, en su grado máximo, de 8.001 a 10.000 euros.
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2.º Las calificadas como muy graves: en su grado mínimo, con una multa de 10.001 a 25.000
euros; en su grado medio, de 25.001 a 100.005 euros y, en su grado máximo, de 100.006 a
187.515 euros.
Las sanciones impuestas por las infracciones muy graves tipificadas en las letras d), e) y f) del
apartado 1 del artículo 16, y en las letras a) y h) del apartado 1 del artículo 23, así como las
sanciones por obstrucción calificadas como muy graves en el párrafo anterior, una vez firmes,
se harán públicas en la forma que se prevea reglamentariamente.
2. Las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales se sancionarán:
a) Las leves, en su grado mínimo, con multa de 40 a 405 euros; en su grado medio, de 406 a
815 euros; y en su grado máximo, de 816 a 2.045 euros.
b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros; en su grado medio, de
8.196 a 20.490 euros; y en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros.
c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 40.986 a 163.955 euros; en su grado
medio, de 163.956 a 409.890 euros; y en su grado máximo, de 409.891 a 819.780 euros.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, se harán públicas en la
forma que se determine reglamentariamente.
Las infracciones, por faltas graves y muy graves de las entidades especializadas que actúen
como servicios de prevención ajenos a las empresas, de las personas o entidades que
desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas y de las
entidades acreditadas para desarrollar o certificar la formación en materia de prevención de
riesgos laborales, podrán dar lugar, además de a las multas previstas en este artículo, a la
cancelación de la acreditación otorgada por la autoridad laboral.
3. Las sanciones en materia de Seguridad Social cuando se deriven de actas de infracción y
liquidación que se refieran a los mismos hechos y se practiquen simultáneamente, se reducirán
automáticamente al 50 por 100 de su cuantía si el sujeto infractor manifiesta su conformidad
con la liquidación practicada, ingresando su importe en el plazo procedente. Esta reducción
automática sólo podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de la liquidación supere la de
la sanción propuesta inicialmente.
4. Las infracciones en materia de cooperativas se sancionarán:
a) Las leves, con multa de 375 a 755 euros.
b) Las graves, con multa de 756 a 3.790 euros.
c) Las muy graves, con multa de 3.791 a 37.920 euros.
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Artículo 41. Reincidencia.
1. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que
motivó una sanción anterior en el plazo de los 365 días siguientes a la notificación de ésta ; en
tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza.
2. Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el artículo anterior
podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción correspondiente a la infracción
cometida, sin exceder, en ningún caso, de las cuantías máximas previstas en el artículo anterior
para cada clase de infracción.
3. La reincidencia de la empresa de trabajo temporal en la comisión de infracciones tipificadas
como muy graves en esta Ley podrá dar lugar a la suspensión de sus actividades durante un
año.
Cuando el expediente sancionador lleve aparejada la propuesta de suspensión de actividades,
será competente para resolver el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o la autoridad
equivalente de las Comunidades Autónomas con competencia de ejecución de la legislación
laboral.
Transcurrido el plazo de suspensión, la empresa de trabajo temporal deberá solicitar
nuevamente autorización administrativa que le habilite para el ejercicio de la actividad.
Sección 2.ª Normas específicas
Subsección 1.ª Responsabilidades empresariales en materia laboral y de
prevención de riesgos laborales
Artículo 42. Responsabilidad empresarial.
1. Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 42 a 44 del Estatuto de los Trabajadores
determinarán la responsabilidad de los empresarios afectados en los términos allí establecidos.
2. Las responsabilidades entre empresas de trabajo temporal y empresas usuarias en materia
salarial se regirán por lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 14/ 1994, de 1 de junio, por la
que se regulan las empresas de trabajo temporal.
3. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que
se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del
cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en
relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa
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INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL.
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principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho
empresario principal.
En las relaciones de trabajo mediante empresas de trabajo temporal, y sin perjuicio de las
responsabilidades propias de éstas, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de
ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores, así como del recargo de prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social
que puedan fijarse, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar
en su centro de trabajo durante el tiempo de vigencia del contrato de puesta a disposición y
traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene.
Los pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades
establecidas en este apartado son nulos y no producirán efecto alguno.
4. La corrección de las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, en el ámbito
de las Administraciones públicas se sujetará al procedimiento y normas de desarrollo del artículo
45.1 y concordantes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales.
5. La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención
de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo,
en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social.
Artículo 43. Responsabilidades empresariales.
1. Las sanciones que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables, se entenderán sin
perjuicio de las demás responsabilidades exigibles a los mismos, de acuerdo con los preceptos
de la Ley General de la Seguridad Social y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
2. Las responsabilidades entre empresas de trabajo temporal y empresas usuarias en materia
de Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de
junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
Artículo 44. Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social.
(Derogado)
Artículo 45. Sanciones a los empresarios que colaboren voluntariamente en la gestión.
Con independencia de las sanciones que correspondan de acuerdo con el artículo 40.1, y
siempre que las circunstancias del caso lo requieran, en beneficio de la corrección de
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INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL.
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deficiencias observadas en la propuesta elevada al órgano directivo responsable de la vigilancia,
dirección y tutela de la Seguridad Social, se podrán aplicar, además, las siguientes sanciones:
1. Suspensión temporal de la autorización para colaborar por plazo de hasta cinco años.
2. Retirada definitiva de la autorización para colaborar con la pérdida de la condición de Entidad
colaboradora.
Subsección 3.ª Sanciones accesorias a los empresarios, entidades de
formación o aquellas que asuman la organización de las acciones
formativas programadas por las empresas en materia de empleo, ayudas
de fomento del empleo, subvenciones y ayudas para la formación
profesional para el empleo y protección por desempleo.
Artículo 46. Sanciones accesorias.
1. Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 40.1 y, salvo lo establecido en el
artículo 46 bis de esta Ley, los empresarios que hayan cometido las infracciones graves
previstas en los apartados 3 y 6 del artículo 15 o las infracciones muy graves tipificadas en los
artículos 16 y 23 de esta Ley, en materia de empleo, formación profesional para el empleo y
protección por desempleo:
a) Perderán, automáticamente, y de forma proporcional al número de trabajadores afectados
por la infracción, las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la
aplicación de los programas de empleo o formación profesional para el empleo, con efectos
desde la fecha en que se cometió la infracción.
La pérdida de estas ayudas, subvenciones, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación
de los programas de empleo o formación profesional para el empleo afectará a los de mayor
cuantía, con preferencia sobre los que la tuvieren menor en el momento de la comisión de la
infracción. Este criterio ha de constar necesariamente en el acta de infracción, de forma
motivada.
b) Podrán ser excluidos del acceso a tales ayudas, subvenciones, bonificaciones y beneficios por
un período máximo de dos años, con efectos desde la fecha de la resolución que imponga la
sanción.
Se excluirá en todo caso del acceso a tales ayudas, subvenciones, bonificaciones y beneficios
por un periodo de cinco años, cuando la infracción cometida estuviera tipificada como muy
grave en las letras d), e) y f) del apartado 1 del artículo 16 y en la letra h) del apartado 1 del
artículo 23 de esta Ley, con efectos desde la fecha de la resolución que imponga la sanción.
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INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL.
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c) En los supuestos previstos en las letras d), e) y f) del artículo 16.1, quedan obligados, en
todo caso, a la devolución de las cantidades obtenidas indebidamente y las no aplicadas o
aplicadas incorrectamente.
2. Cuando la conducta del empresario dé lugar a la aplicación del tipo previsto en el artículo
22.2, con independencia del número de trabajadores afectados, se aplicarán las medidas
previstas en las letras a) y b) del apartado anterior, si bien el plazo de exclusión previsto en la
letra b) podrá ser de un año.
En caso de reiteración de la conducta tipificada en el artículo 22.2, el plazo de exclusión podrá
ampliarse a dos años. Se producirá la reiteración cuando entre la comisión de dicha infracción y
la anterior no hayan transcurrido más de 365 días. A estos efectos, no tendrá la consideración
de reiteración la conducta empresarial que dé lugar a una pluralidad de infracciones por afectar
simultáneamente a más de un trabajador.
3. Como criterios de graduación se aplicarán los contenidos en el artículo 39.2 de esta Ley.
Artículo 46 bis. Responsabilidades empresariales específicas.
1. Los empresarios que hayan cometido las infracciones muy graves tipificadas en los apartados
12, 13 y 13 bis) del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley serán sancionados,
sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 40, con las siguientes sanciones
accesorias:
a) Perderán, automáticamente, y de forma proporcional al número de trabajadores afectados
por la infracción, las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la
aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la
infracción.
La pérdida de estas ayudas, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los
programas de empleo afectará a los de mayor cuantía, con preferencia sobre los que la tuvieren
menor en el momento de la comisión de la infracción. Este criterio ha de constar
necesariamente en el acta de infracción de forma motivada.
b) Podrán ser excluidos del acceso a tales beneficios por un período de seis meses a dos años en
los supuestos contemplados en el apartado anterior, con efectos desde la fecha de la resolución
que imponga la sanción.
2. No obstante lo anterior, en el caso de las infracciones muy graves tipificadas en el apartado
12 del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley referidas a los supuestos de
discriminación directa o indirecta por razón de sexo, las sanciones accesorias a las que se refiere
el apartado anterior podrán ser sustituidas por la elaboración y aplicación de un plan de
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INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL.
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igualdad en la empresa, y siempre que la empresa no estuviere obligada a la elaboración de
dicho plan en virtud de norma legal, reglamentaria o convencional, o decisión administrativa, si
así se determina por la autoridad laboral competente previa solicitud de la empresa e informe
preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, suspendiéndose el plazo de prescripción de dichas sanciones accesorias.
En el supuesto de que no se elabore o no se aplique el plan de igualdad o se haga incumpliendo
manifiestamente los términos establecidos en la resolución de la autoridad laboral, ésta, a
propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de la imposición de la
sanción que corresponda por la comisión de la infracción tipificada en el apartado 17 del artículo
8, dejará sin efecto la sustitución de las sanciones accesorias, que se aplicarán de la siguiente
forma:
a) Pérdida automática, y de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la
infracción, de las ayudas, bonificaciones y beneficios a los que se refiere la letra a) del apartado
anterior, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción.
La pérdida de estas ayudas, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los
programas de empleo afectará a los de mayor cuantía, con preferencia sobre los que la tuvieren
menor en el momento de la comisión de la infracción. Este criterio ha de constar
necesariamente en el acta de infracción de forma motivada.
b) Exclusión del acceso a tales beneficios por un período de seis meses a dos años, a contar
desde la fecha de la resolución de la autoridad laboral por la que se acuerda dejar sin efecto la
suspensión y aplicar las sanciones accesorias.
3. Como criterios de graduación se aplicarán los contenidos en el artículo 39.2 de esta Ley.
Subsección 4.ª Sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios en
materia de empleo y de Seguridad Social
Artículo 47. Sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios.
1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social,
incluidas las de desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos,
las infracciones se sancionarán:
a) Las leves, con pérdida de la pensión o prestación durante un mes. En el caso de las
prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, las infracciones leves tipificadas
en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 24 se sancionarán conforme a la siguiente escala:
1.ª infracción. Pérdida de un mes de prestaciones.
REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE
INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL.
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2.ª infracción. Pérdida de tres meses de prestaciones.
3.ª infracción. Pérdida de seis meses de prestaciones.
4.ª infracción. Extinción de prestaciones.
En el caso de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la infracción
leve del artículo 24.3 se sancionará conforme a la siguiente escala:
1.ª infracción. Pérdida de 15 días de prestación.
2.ª infracción. Pérdida de 1 mes y 15 días de prestación.
3.ª infracción. Pérdida de 3 meses de prestación.
4.ª infracción. Extinción de la prestación.
Se aplicarán estas escalas a partir de la primera infracción y cuando entre la comisión de una
infracción leve y la anterior no hayan transcurrido más de los 365 días que establece el artículo
41.1 de esta Ley, con independencia del tipo de infracción.
b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un
período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones
por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, así como en la
prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en las que la sanción será de
extinción de la prestación.
En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial las infracciones
graves tipificadas en el apartado 4 del artículo 25 se sancionarán conforme a la siguiente escala:
1. Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.
2. Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.
3. Infracción. Extinción de prestaciones.
En el caso de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la infracción
grave tipificada en el artículo 25.4 b) se sancionará conforme a la siguiente escala:
1. Infracción. Pérdida de 1 mes y 15 días de prestación.
2. Infracción. Pérdida de 3 meses de prestación.
3. Infracción. Extinción de la prestación.
Se aplicarán estas escalas a partir de la primera infracción y cuando entre la comisión de una
infracción grave y la anterior no hayan transcurrido más de los 365 días que establece el
artículo 41.1 de esta Ley, con independencia del tipo de infracción.
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INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL.
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c) Las muy graves, con pérdida de la pensión o prestaciones durante un período de seis meses,
y en el caso de las prestaciones o subsidios por desempleo o de la prestación por cese de
actividad del trabajador autónomo, con la extinción.
Igualmente, se les podrá excluir del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su
caso, ayuda de fomento de empleo durante un año, así como del derecho a participar durante
ese período en formación profesional para el empleo.
d) No obstante las sanciones anteriores, en el supuesto de que la trasgresión de las obligaciones
afecte al cumplimiento y conservación de los requisitos que dan derecho a la prestación, podrá
la entidad gestora suspender cautelarmente la misma hasta que la resolución administrativa sea
definitiva.
e) A estos efectos tendrán la consideración de beneficiarios de prestaciones por desempleo los
trabajadores desempleados durante el plazo de solicitud de las prórrogas del subsidio por
desempleo establecida en el artículo 219.4 de la Ley General de la Seguridad Social, así como
durante la suspensión cautelar o definitiva de la prestación o subsidio por desempleo como
consecuencia de un procedimiento sancionador o de lo establecido en el artículo 212.3. de dicha
Ley.
2. En el caso de trabajadores por cuenta propia o ajena, y demandantes de empleo no
solicitantes ni beneficiarios de prestaciones por desempleo, o de la prestación por cese de
actividad del trabajador autónomo, las infracciones se sancionarán:
a) En el caso de desempleados inscritos como demandantes de empleo en el Servicio Público de
Empleo, no solicitantes ni beneficiarios de prestaciones por desempleo, las infracciones leves,
graves y muy graves tipificadas en el artículo 17 se sancionarán con el cambio de la situación
administrativa de su demanda de empleo de la de alta a la de baja, situación en la que
permanecerá durante uno, tres y seis meses respectivamente. En esta situación estos
demandantes no participarán en procesos de intermediación laboral ni serán beneficiarios de las
acciones de mejora de la ocupabilidad contempladas en las políticas activas de empleo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, estos demandantes, cuando trabajen y queden
en situación de desempleo, podrán bien inscribirse nuevamente en el Servicio Público de Empleo
y, en ese caso, solicitar las prestaciones y subsidios por desempleo, o bien solicitar la prestación
por cese de actividad, si reúnen los requisitos exigidos para ello.
b) En el caso de trabajadores por cuenta propia o ajena que cometan las infracciones tipificadas
en el artículo 17.3, se les excluirá del derecho a percibir ayudas de fomento de empleo y a
participar en acciones formativas en materia de formación profesional ocupacional y continua
durante seis meses.
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INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL.
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3. Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las
cantidades indebidamente percibidas.
4. La imposición de las sanciones por las infracciones previstas en esta subsección se llevará a
efecto de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4 y 5 de esta ley, respetando la competencia
respectiva del órgano sancionador y estableciendo la cooperación necesaria para la ejecución de
la sanción impuesta, cuando la misma corresponda a la competencia de otro órgano.
Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año 2016.
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TÍTULO VIII
Cotizaciones Sociales
Artículo 115. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección
por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el
año 2016.
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de
actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero
de 2016, serán los siguientes:
Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.
1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la
Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2016,
en la cuantía de 3.642,00 euros mensuales.
2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, durante el año 2016, las bases de cotización en los Regímenes de la
Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo,
tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en
cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.
Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.
1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones
protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de
categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:
a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de
cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 2016 y respecto de las vigentes
en 31 de diciembre de 2015, en el mismo porcentaje en que aumente el salario
mínimo interprofesional.
Las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo
parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación
sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y
similares retribuciones.
b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de
cotización, durante el año 2016, serán de 3.642,00 euros mensuales o de 121,40
euros diarios.
Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año 2016.
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2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el
año 2016, los siguientes:
a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a
cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se
aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la Disposición adicional
cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
3. Durante el año 2016, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida
en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se
aplicarán los siguientes tipos de cotización:
a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor,
el 14,00 por ciento, del que el 12,00 por ciento será a cargo de la empresa y el 2,00
por ciento a cargo del trabajador.
b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo
anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa
y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
4. A partir de 1 de enero de 2016, la base máxima de cotización por contingencias
comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general
en el apartado Dos.1.b).
5. A efectos de determinar, durante el año 2016, la base máxima de cotización por
contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:
a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las
distintas categorías profesionales será de 3.642,00 euros mensuales.
No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades
realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se
determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base y el límite
máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para
determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el
artículo 32.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros
Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de
diciembre.
6. A efectos de determinar, durante el año 2016, la base máxima de cotización por
contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:
Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año 2016.
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a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las
distintas categorías profesionales será de 3.642,00 euros mensuales. No obstante, el
límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá
carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual
máxima señalada.
b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base y el límite
máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para
determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se
refiere el artículo 33.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de
otros Derechos de la Seguridad Social.
Tres. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios
establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
1. Durante el año 2016, los importes de las bases mensuales de cotización tanto por
contingencias comunes como profesionales de los trabajadores incluidos en este Sistema
Especial, que presten servicios durante todo el mes, se determinarán conforme a lo
establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, con aplicación de las siguientes bases máximas y mínimas:
a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de
cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 2016 y respecto de las vigentes
en 31 de diciembre de 2015, en el mismo porcentaje en que aumente el salario
mínimo interprofesional.
b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de
cotización, durante el año 2016, serán de 3.642,00 euros mensuales.
Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o
fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duración de al
menos 30 días naturales consecutivos, esta modalidad de cotización se realizará con
carácter proporcional a los días en que figuren en alta en este Sistema Especial
durante el mes.
2. Durante el año 2016, los importes de las bases diarias de cotización tanto por
contingencias comunes como profesionales por jornadas reales correspondientes a cada
uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y
respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el
apartado anterior, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dividiendo a tal efecto, entre 23, los
importes de las bases máximas y mínimas establecidos en el apartado Tres.1.
Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año 2016.
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Independientemente del número de horas realizadas en cada jornada, la base de
cotización no podrá tener una cuantía inferior a la base mínima diaria del grupo 10 de
cotización.
Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de cotización
correspondiente a las mismas será la establecida en el apartado Tres.1.
3. Durante el año 2016, el importe de la base mensual de cotización de los trabajadores
agrarios por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial será, durante los períodos
de inactividad dentro del mes natural, el establecido para la base mínima por
contingencias comunes correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización
del Régimen General de la Seguridad Social.
A estos efectos, se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un mes
natural cuando el número de jornadas reales realizadas durante el mismo sea inferior
al 76,67 por ciento de los días naturales en que el trabajador figure de alta en el Sistema
Especial en dicho mes.
La cotización respecto a estos períodos de inactividad se determinará aplicando la
siguiente fórmula:
C = [(n/N) – (jr x 1,304/N)] bc × tc
En la que:
C = Cuantía de la cotización.
n = Número de días en el Sistema Especial sin cotización por bases mensuales de
cotización.
N = Número de días de alta en el Sistema Especial en el mes natural.
jr = Número de días en el mes natural en los que se han realizado jornadas reales.
bc = Base de cotización mensual.
tc = Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en el apartado Tres.4.b).
En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá dar lugar a que C alcance un
valor inferior a cero.
A efectos de la aplicación de esta fórmula, cuando los trabajadores no figuren en alta en
el Sistema Especial durante un mes natural completo, la cotización respecto de los
períodos de inactividad se realizará con carácter proporcional a los días en alta en dicho
mes.
4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en
este Sistema Especial serán los siguientes:
Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año 2016.
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a) Durante los períodos de actividad:
Para la cotización por contingencias comunes respecto a los trabajadores encuadrados
en el grupo de cotización 1, el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de
la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el 22,45
por ciento, siendo el 17,75 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a
cargo del trabajador.
Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la tarifa de primas aprobada por
la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a
cargo exclusivo de la empresa.
b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el 11,50 por ciento,
siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador.
5. Durante el año 2016 se aplicarán las siguientes reducciones en las aportaciones
empresariales a la cotización a este Sistema Especial durante los períodos de actividad
con prestación de servicios:
a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de
cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de
cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes
del 15,50 por ciento. En ningún caso la cuota empresarial resultante será superior
a 279,00 euros al mes o 12,13 euros por jornada real trabajada.
b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de
cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª) Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales o
a 42,90 euros por jornada realizada, se aplicará una reducción de 6,83 puntos
porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización
por contingencias comunes del 10,92 por ciento.
2.ª) Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en el apartado
anterior, y hasta 3.642,00 euros mensuales o 158,35 euros por jornada realizada,
les será de aplicación el porcentaje resultante de aplicar las siguientes fórmulas:
Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:
Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a aplicar será:
Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año 2016.
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No obstante, la cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 70,51 euros
mensuales o 3,07 euros por jornada real trabajada.
6. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo
durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad causadas durante la
situación de actividad, la cotización se efectuará en función de la modalidad de
contratación de los trabajadores:
a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido, la cotización durante
las referidas situaciones se regirá por las normas aplicables con carácter general en el
Régimen General de la Seguridad Social. El tipo resultante a aplicar será:
1.º) Para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el tipo
del 15,50 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes.
2.º) Para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el tipo
del 2,75 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes.
Para todos los trabajadores, cualquiera que sea su grupo de cotización, en la
cotización por desempleo se aplicará una reducción en la cuota equivalente a 2,75
puntos porcentuales de la base de cotización.
b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo discontinuo,
resultará de aplicación lo establecido en la letra a) en relación a los días contratados
en los que no hayan podido prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las
situaciones antes indicadas.
En cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de servicios, estos
trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización correspondiente a los períodos
de inactividad, excepto en los supuestos de percepción de los subsidios por
maternidad y paternidad, que tendrán la consideración de períodos de cotización
efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad
permanente y muerte y supervivencia.
7. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si
corresponde cotizar en este Sistema Especial, el tipo de cotización será el 11,50 por
ciento.
8. Con relación a los trabajadores incluidos en este Sistema Especial no resultará de
aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el apartado
Dos.3.
9. Se autoriza al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a regular los procedimientos y
adaptaciones normativas necesarios para articular la armonización de la cotización en
Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año 2016.
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situación de actividad e inactividad, así como la comprobación de los requisitos
necesarios para la aplicación de las reducciones previstas y la regularización de la
cotización resultante de ellas.
Cuatro. Cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el
Régimen General de la Seguridad Social.
En este Sistema Especial, las bases y los tipos de cotización serán, a partir de 1 de enero
de 2016, los siguientes:
1. Las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales para el año 2016
se determinarán actualizando las retribuciones mensuales y las bases de cotización de la
escala vigente en el año 2015, en idéntica proporción al incremento que experimente el
salario mínimo interprofesional.
2. Durante el año 2016, el tipo de cotización por contingencias comunes, sobre la base
de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado anterior, será el 25,60
por ciento, siendo el 21,35 por ciento a cargo del empleador y el 4,25 por ciento a cargo
del empleado.
3. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, sobre la base de cotización que corresponda, según lo indicado en el
apartado Cuatro.1, se aplicará el tipo de cotización previsto al efecto en la tarifa de
primas incluida en la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo lo resultante a cargo
exclusivo del empleador.
Cinco. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos.
En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases
máxima y mínima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2016, los
siguientes:
1. La base máxima de cotización será de 3.642,00 euros mensuales. La base mínima de
cotización será de 893,10 euros mensuales.
2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2016,
tengan una edad inferior a 47 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima
y mínima fijadas en el apartado anterior. Igual elección podrán efectuar aquellos
trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de
cotización en el mes de diciembre de 2015 haya sido igual o superior a 1.945,80 euros
mensuales, o que causen alta en este Régimen Especial con posterioridad a la citada
fecha.
Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año 2016.
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Los trabajadores autónomos que a 1 de enero de 2016 tengan 47 años de edad, si su
base de cotización fuera inferior a 1.945,80 euros mensuales, no podrán elegir una base
de cuantía superior a 1.964,70 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal
sentido antes del 30 de junio de 2016, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del
mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como
consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y
darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá
esta limitación.
3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2016,
tuvieran 48 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 963,30
y 1.964,70 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del
negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al
frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad,
en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 893,10
y 1.964,70 euros mensuales.
No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran
cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio
de cinco o más años, se regirán por las siguientes reglas:
a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.945,80
euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 893,10 euros
mensuales y 1.964,70 euros mensuales.
b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.945,80 euros
mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 893,10 euros
mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un 1,00 por ciento, pudiendo
optar, en caso de no alcanzarse, por una base de hasta 1.964,70 euros mensuales.
Lo previsto en el apartado Cinco.3.b) será asimismo de aplicación con respecto a los
trabajadores autónomos que con 48 ó 49 años de edad hubieran ejercitado la opción
prevista en el párrafo segundo del apartado Cuatro.2 del artículo 132 de la
Ley 39/2010, de 22 de diciembre.
4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio
(CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en
puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles,
prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por
menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al
por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en
mercadillos) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2016 la
Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año 2016.
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establecida con carácter general en el apartado Cinco.1, o la base mínima de cotización
vigente para el Régimen General.
Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799) podrán
elegir como base mínima de cotización durante el año 2016 la establecida con carácter
general en el apartado Cinco.1, o una base de cotización equivalente al 55 por ciento de
esta última.
5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80
por ciento o el 29,30 por ciento si el interesado está acogido a la protección por
contingencias profesionales. Cuando el interesado no tenga cubierta la protección por
incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por ciento.
Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la
protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por
ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las
prestaciones previstas en los Capítulos IV quáter y IV quinquies del Título II de la Ley
General de la Seguridad Social.
6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se
aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la Disposición adicional
cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2007.
7. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena
desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las contingencias comunes, en
régimen de pluriactividad y lo hagan en el año 2016, teniendo en cuenta tanto las
aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen
General, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o
superior a 12.368,23 euros, tendrán derecho a una devolución del 50 por ciento del
exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por
ciento de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su cotización
por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.
La devolución se efectuará a instancias del interesado, que habrá de formularla en los
cuatro primeros meses del ejercicio siguiente.
8. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta
ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores, quedarán
incluidos, a efectos de la Seguridad Social, en el Régimen Especial de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos, siéndoles de aplicación, a efectos de la cotización, lo
previsto en el apartado Cinco.4, párrafo primero.
Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año 2016.
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En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo en
mercados tradicionales o «mercadillos», con horario de venta inferior a ocho horas al
día, se podrá elegir entre cotizar por la base mínima establecida en el apartado Cinco.1
o una base equivalente al 55 por ciento de esta última. En cualquier caso, se deberá
cotizar obligatoriamente por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, aplicando, sobre la base de cotización elegida, la tarifa de primas
contenida en la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
9. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta
ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo establecido en el artículo 120.Cuatro.8
de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2009, tendrán derecho, durante 2016, a una reducción del 50 por ciento de la
cuota a ingresar.
También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de cooperativas de
trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y
quedado incluidos en el citado Régimen Especial a partir del 1 de enero de 2009.
La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima
elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado Cinco.8, el tipo de cotización
vigente en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
10. Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Cinco. 8, será de aplicación a las
personas que se dediquen, de forma individual, a la venta ambulante en mercados
tradicionales o «mercadillos» con horario de venta inferior a ocho horas al día, siempre
que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos
que vendan.
11. Para los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2015 y de manera
simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta
ajena igual o superior a diez, la base mínima de cotización para el año 2016 tendrá una
cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el
grupo de cotización 1 del Régimen General.
Dicha base mínima de cotización será también aplicable para el año 2016 a los
trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido
en las Disposiciones adicionales vigésima séptima y vigésima séptima bis del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a excepción de aquellos que causen
alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad, a contar desde
la fecha de efectos de dicha alta.
Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año 2016.
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Seis. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios,
establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
1. Desde el 1 de enero de 2016, los tipos de cotización de los trabajadores incluidos en el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, serán los
siguientes:
a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el trabajador haya
optado por elegir como base de cotización una base comprendida entre 893,10 euros
mensuales y 1.071,60 euros mensuales, el tipo de cotización aplicable será el 18,75
por ciento.
Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización superior a 1.071,60 euros
mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de
cotización del 26,50 por ciento.
b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias
comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización
del interesado será del 3,30 por ciento, o del 2,80 por ciento si el interesado está
acogido a la protección por contingencias profesionales.
2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se
estará a lo dispuesto en el apartado Cinco.6. En el supuesto de que los interesados no
hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se
seguirá abonando en concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad
permanente y muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de
cotización indicada en el apartado Seis.1.a) el tipo del 1,00 por ciento.
3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar
cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional
equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la
financiación de las prestaciones previstas en los Capítulos IV quáter y IV quinquies del
Título II de la Ley General de la Seguridad Social.
Siete. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos será de aplicación en el Régimen Especial
de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por
contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de
octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector
marítimo-pesquero, de lo que se establece en el apartado 2 siguiente, y con excepción
del tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia,
Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año 2016.
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que será del 29,30 por ciento al estar acogidos de forma obligatoria a la protección por
contingencias profesionales.
2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen
Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el
artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las
personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, se efectuará sobre las
remuneraciones que se determinen anualmente mediante orden del Ministerio de Empleo
y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones
representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de
pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración
percibida en el año precedente.
Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a
las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1 del apartado Dos.
3. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas de los trabajadores
por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización a que se refiere el
artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las
personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, se regirá por lo dispuesto en la
normativa reguladora del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, teniendo en cuenta la obligatoriedad establecida en el apartado 1.
Ocho. Cotización en el Régimen Especial para la Minería del Carbón.
1. A partir de 1 de enero de 2016, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad
Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en
el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias
comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que
hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de
cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período
comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2015, ambos inclusive.
Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos
profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de
otros Derechos de la Seguridad Social. Los importes obtenidos, así totalizados, se
dividirán por la suma de los días a que correspondan.
Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por
contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio
Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año 2016.
13
inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo
porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a
que se refiere el apartado Uno.1, ni superior a la cantidad resultante de elevar a
cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año 2015.
2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social fijará la cuantía de las bases normalizadas,
mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.
Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por
desempleo de nivel contributivo y durante la percepción de la prestación por cese de
actividad de los trabajadores autónomos.
1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación
laboral la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que
exista obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la prestación por desempleo,
determinada según lo establecido en el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base
mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional y, a efectos de
las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración de base de
contingencias comunes.
Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión temporal de la
relación laboral o por reducción temporal de jornada, ya sea por decisión del empresario al
amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento
concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que
exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos
seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de
desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.
La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del
derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización
indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del
derecho.
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación
del apartado 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad
Social será la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento
del nacimiento del derecho inicial por el que se opta.
Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año 2016.
14
Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en
los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la
Seguridad Social vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización del
trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho
tope.
2. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si
corresponde cotizar en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios
establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, la base de cotización será la
fijada con carácter general en el apartado Nueve.1.
3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el
Régimen Especial para la Minería del Carbón, la base de cotización será la normalizada
vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el
momento de producirse la situación legal de desempleo.
La base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que
corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en
el momento de producirse la situación legal de desempleo.
4. Durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad de los
trabajadores autónomos, la base de cotización a la Seguridad Social por contingencias
comunes, al régimen correspondiente, será la base reguladora de dicha prestación,
determinada según lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por
la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima o base
única de cotización prevista en el correspondiente régimen.
Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la cotización a la
Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base inferior a la base mínima
ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por
una base de cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de
actividad.
Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Cese
de Actividad de los Trabajadores Autónomos.
La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación
Profesional y por Cese de Actividad se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2016, de
acuerdo con lo que a continuación se señala:
1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación
Profesional en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las
Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año 2016.
15
mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores
del Mar les será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 47/2015,
de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del
sector marítimo-pesquero, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete.
Las bases de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación
Profesional de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social serán
las fijadas en el apartado Tres.1 y 2, según la modalidad de cotización por
contingencias profesionales que corresponda a cada trabajador.
La base de cotización por desempleo de los contratos para la formación y el aprendizaje
será la base mínima correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
La base de cotización correspondiente a la protección por cese de actividad de los
trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios establecido en el citado Régimen Especial, será aquella por la
que hayan optado los trabajadores incluidos en tales Régimen y Sistema Especiales.
En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización por cese de
actividad será la que corresponda al trabajador por cuenta propia incluido en el mismo,
siéndole de aplicación los coeficientes correctores a los que se refiere la Ley 47/2015,
de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del
sector marítimo-pesquero.
2. A partir de 1 de enero de 2016, los tipos de cotización serán los siguientes:
A) Para la contingencia de desempleo:
a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos
discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades
de contratos formativos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de
relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados
con trabajadores discapacitados: el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será
a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.
b) Contratación de duración determinada:
Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año 2016.
16
1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por ciento,
del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a
cargo del trabajador.
2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 8,30 por ciento,
del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a
cargo del trabajador.
El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual,
incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios
establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, será el fijado en el
inciso 1º, de la letra b) anterior, para la contratación de duración determinada a
tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en
la letra a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para
trabajadores discapacitados.
B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo
de la empresa.
El tipo aplicable para la cotización al Fondo de Garantía Salarial en el Sistema Especial
para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la
Seguridad Social será el 0,10 por ciento, que será a cargo exclusivo de la empresa.
C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por
ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.
El tipo aplicable para la cotización por Formación Profesional en el Sistema Especial
para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la
Seguridad Social será el 0,18 por ciento, del que el 0,15 por ciento será a cargo de la
empresa, y el 0,03 por ciento a cargo del trabajador.
D) Para la protección por cese de actividad el tipo será del 2,20 por ciento.
Once. Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje.
Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del trabajador,
por contingencias profesionales, por desempleo, al Fondo de Garantía Salarial y por
Formación Profesional de los contratos para la formación y el aprendizaje se
incrementarán, desde el 1 de enero de 2016 y respecto de las cuantías vigentes a 31 de
diciembre de 2015, en el mismo porcentaje que aumente la base mínima del Régimen
General.
Doce. Cotización del personal investigador en formación.
La cotización del personal investigador en formación incluido en el campo de aplicación
del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, durante los dos primeros años se llevará a
Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año 2016.
17
cabo aplicando las reglas contenidas en el apartado anterior, respecto de la cotización en
los contratos para la formación y el aprendizaje, en lo que se refiere a la cotización por
contingencias comunes y profesionales.
El sistema de cotización previsto en este apartado no afectará a la determinación de la
cuantía de las prestaciones económicas a que se tenga derecho, respecto de la cual se
seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al grupo 1 de cotización
del Régimen General.
Trece. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de
jubilación de los bomberos.
En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo,
por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los
bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un
tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto
para la empresa como para el trabajador.
Durante el año 2016 el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior
será del 9,20 por ciento, del que el 7,67 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,53
por ciento a cargo del trabajador.
Catorce. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de
jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza.
En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere la Disposición
adicional cuadragésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por
contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.
Durante el año 2016, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior
será del 8,00 por ciento, del que el 6,67 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,33
por ciento a cargo del trabajador.
Quince. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, en ningún caso y por aplicación
del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases
mínimas o únicas de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema de la
Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General.
Dieciséis. Durante el año 2016, la base de cotización por todas las contingencias de los
empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes
hubiera sido de aplicación lo establecido en la Disposición adicional séptima del Real
Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación laboral o de
servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por
Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año 2016.
18
razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía,
en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente
al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos
retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no
tengan carácter periódico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de
prorrateo.
Diecisiete. Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las normas
necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.
Artículo 116. Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de
Funcionarios para el año 2016.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 2016, los tipos de cotización y de aportación del Estado
al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado
por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el
Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a
que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición,
serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en
MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el
año 2015 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por
ciento.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto
legislativo 4/2000, representará el 6,35 por ciento de los haberes reguladores
establecidos para el año 2015 a efectos de cotización de Derechos Pasivos,
incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo del 6,35, el 4,10 corresponde a la
aportación del Estado por activo y el 2,25 a la aportación por pensionista exento de
cotización.
Dos. Con efectos de 1 de enero de 2016, los tipos de cotización y de aportación del Estado
al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto
Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto legislativo 1/2000,
de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la
indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado
integrado en ISFAS, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores
establecidos para el año 2015 a efectos de cotización de Derechos Pasivos,
incrementados en un 0,25 por ciento.
Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año 2016.
19
2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del texto refundido de
la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto
legislativo 1/2000, representará el 10,44 por ciento de los haberes reguladores
establecidos para el año 2015 a efectos de cotización de Derechos Pasivos,
incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo del 10,44, el 4,10 corresponde a la
aportación del Estado por activo y el 6,34 a la aportación por pensionista exento de
cotización.
Tres. Con efectos de 1 de enero de 2016, los tipos de cotización y de aportación del Estado
al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de
Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real
Decreto legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se
refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los
siguientes:
1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y
asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes
reguladores establecidos para el año 2015 a efectos de cotización de Derechos Pasivos,
incrementados en un 0,25 por ciento.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto
legislativo 3/2000, representará el 4,94 por ciento de los haberes reguladores
establecidos para el año 2015 a efectos de cotización de Derechos Pasivos,
incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo del 4,94, el 4,10 corresponde a la
aportación del Estado por activo y el 0,84 a la aportación por pensionista exento de
cotización.
Cuatro. Durante el año 2016, de acuerdo con las previsiones establecidas en los
apartados anteriores, el importe de la cuota de derechos pasivos y de la
correspondiente a las mutualidades generales de funcionarios, respecto del personal
incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de los
Regímenes Especiales de Funcionarios, se determinará mediante la aplicación del tipo
porcentual del 3,86 por ciento y del 1,69 por ciento, respectivamente, sobre los haberes
reguladores establecidos para el año 2015 a efectos de cotización de derechos pasivos,
incrementados en un 0,25 por ciento, y que se consignan a continuación:
Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año 2016.
20
CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, DEL
PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LOS MIEMBROS DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL, DE LOS
DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES Y DE LOS CUERPOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Cuota mensual en euros
A1 109,86
A2 86,46
B 75,71
C1 66,41
C2 52,54
E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales (Ley 7/2007) 44,79
CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL
ESTADO, AL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y A LA MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Cuota mensual en euros
A1 48,10
A2 37,86
B 33,15
C1 29,07
C2 23,00
E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales (Ley 7/2007) 19,61
Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los meses de junio y diciembre.
Con la excepción establecida en el último inciso del párrafo primero del artículo 23.1 del
texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y de acuerdo con lo dispuesto en el
mismo, el personal militar profesional que no sea de carrera y el personal militar de las
Escalas de Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas mensuales de derechos
pasivos minoradas al cincuenta por ciento.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.
1
Sección 3.ª De los bienes inembargables
Artículo 605. Bienes absolutamente inembargables.
No serán en absoluto embargables:
1.º Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
2.º Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
3.º Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
4.º Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.
Artículo 606. Bienes inembargables del ejecutado.
Son también inembargables:
1.º El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo
que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos,
combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado
y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
2.º Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se
dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda
reclamada.
3.º Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
4.º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
5.º Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.
Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.
1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de
la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario
mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario
mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo
interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo
interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo
interprofesional, el 75 por 100.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.
2
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para
deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios,
sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen
económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase,
circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una
rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números
1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos
permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o
de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la
que sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de
actividades profesionales y mercantiles autónomas.
7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser
entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente,
si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución.
En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega
como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas
remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que
el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada
totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o
entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial.
Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso
directo de revisión ante el Tribunal.
Artículo 608. Ejecución por condena a prestación alimenticia.
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de
sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de
satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias
dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a
los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los
establezcan. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el
tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio
1
Artículo 7. Rentas exentas.
Estarán exentas las siguientes rentas::
a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas
de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo.
b) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el virus de inmunodeficiencia
humana, reguladas en el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo.
c) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o
mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra Civil, 1936/1939, ya sea por el
régimen de clases pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al
efecto.
d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la
cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de
contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la
base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del
apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño
sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en
accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con
carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en
su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda
considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos
realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los
Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado
Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas,
organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización
percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado
Estatuto para el despido improcedente.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la
cantidad de 180.000 euros.
f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades
que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio
2
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen
especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las
mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la
Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas
a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad
Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que
reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como
rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones
de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas
últimas.
g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas,
siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por
completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.
h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos,
menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes
públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen
especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las
mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la
Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas
a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales
integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la
prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El
exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de
concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en
las prestaciones de estas últimas.
Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o
adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las
Comunidades Autónomas o entidades locales.
i) Las prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas con motivo del
acogimiento de personas con discapacidad, mayores de 65 años o menores, sea en la
modalidad simple, permanente o preadoptivo o las equivalentes previstas en los
ordenamientos de las Comunidades Autónomas, incluido el acogimiento en la ejecución
de la medida judicial de convivencia del menor con persona o familia previsto en la Ley
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio
3
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores.
Igualmente estarán exentas las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a
personas con discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento o
mayores de 65 años para financiar su estancia en residencias o centros de día, siempre que
el resto de sus rentas no excedan del doble del indicador público de renta de efectos
múltiples.
j) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea
de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II
de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el
desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en
España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los
términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las
becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones
bancarias mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real
Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal
investigador en formación, así como las otorgadas por aquellas con fines de investigación a
los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal
docente e investigador de las universidades.
k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.
l) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que
reglamentariamente se determinen, así como los premios «Príncipe de Asturias», en sus
distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias.
m) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas
de preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las federaciones
deportivas españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se
determinen reglamentariamente.
n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se
perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de
junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de
pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los
casos previstos en la citada norma.
Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el
plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio
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sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación
al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la
actividad, en el caso del trabajador autónomo.
ñ) Los rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de los seguros de vida,
depósitos y contratos financieros a través de los cuales se instrumenten los Planes de
Ahorro a Largo Plazo a que se refiere la disposición adicional vigésima sexta de esta Ley,
siempre que el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan
antes de finalizar el plazo de cinco años desde su apertura.
Cualquier disposición del citado capital o el incumplimiento de cualquier otro requisito de los
previstos en la disposición adicional vigésima sexta de esta Ley antes de la finalización de
dicho plazo, determinará la obligación de integrar los rendimientos a que se refiere el
párrafo anterior generados durante la vigencia del Plan en el período impositivo en el que se
produzca tal incumplimiento.
o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en
misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el
extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o
un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de
los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en
la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5
del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de
naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o
territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito
cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España
un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de
intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el
extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá
establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el
régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto,
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio
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cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de
excesos en sustitución de esta exención.
q) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales
como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan
establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de
26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las
Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
r) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los
gastos incurridos.
s) Las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio.
t) Las derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura cuando cubran
exclusivamente el riesgo de incremento del tipo de interés variable de los préstamos
hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda habitual, regulados en el artículo
decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.
u) Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas
para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como
consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de
Amnistía.
v) Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas
vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático a que se
refiere la disposición adicional tercera de esta Ley.
w) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por
las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el
artículo 53 de esta Ley, hasta un importe máximo anual de tres veces el indicador público
de renta de efectos múltiples.
Igualmente estarán exentos, con el mismo límite que el señalado en el párrafo anterior, los
rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se
refiere la disposición adicional decimoctava de esta Ley.
x) Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno
familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de promoción de la
autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
y) Las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de
renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las
personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por
entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de
exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio
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sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de
menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de
medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el
indicador público de rentas de efectos múltiples. Asimismo estarán exentas las ayudas
concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de
diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad
sexual, y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas
de Protección Integral contra la Violencia de Género, y demás ayudas públicas satisfechas a
víctimas de violencia de género por tal condición.
z) Las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones
Públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos
menores.
Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo.
1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades,
cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven,
directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no
tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Se incluirán, en particular:
a) Los sueldos y salarios.
b) Las prestaciones por desempleo.
c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los
normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites
que reglamentariamente se establezcan.
e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de
pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos
de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o
por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión
de fondos de pensiones de empleo.
f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los
compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional
primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de
pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio
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personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter
voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social
empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de
primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la
imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo.
Cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y
de fallecimiento o incapacidad, será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las
primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad,
siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales. A estos efectos se
considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o
incapacidad y la provisión matemática.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en todo caso, la imputación fiscal de
primas de los contratos de seguro antes señalados será obligatoria por el importe que
exceda de 100.000 euros anuales por contribuyente y respecto del mismo empresario,
salvo en los seguros colectivos contratados a consecuencia de despidos colectivos
realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los
Trabajadores.
2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:.
1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad
Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad,
jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 7 de esta Ley.
2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales
obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.
3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las
percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y
la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados
con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos
en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades
económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos
contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que
exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración
en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio
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el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta
Ley.
5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social
empresarial.
Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de
contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial,
que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los
términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en
la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de
las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.
6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión
asegurados.
7.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia
conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a
las personas en situación de dependencia.
b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el
Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros
de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las
diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en
todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y
desplazamiento.
c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y
similares.
d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas,
siempre que se ceda el derecho a su explotación.
e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración,
de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
f) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
g) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o
promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.
h) Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
i) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de
asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro.
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio
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j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.
k) Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad en
los términos previstos en la disposición adicional decimoctava de esta Ley.
3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado
anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos
públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones
mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas
supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos
o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o
servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas..
Artículo 18. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo.
1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les
resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los
apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación
se perciba en forma de renta.
2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos
en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos
años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o
especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del
trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo
del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en
los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en
cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un
período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos
impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera
obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que
hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la
citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo
cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de
la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio
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refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que
se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros
en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.
Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la
cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será
cero.
A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada
por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes
de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las
circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del
período impositivo al que se impute cada rendimiento.
3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo
17.2.a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan
transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.
4. Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán a las contribuciones empresariales
imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51,
53 y en la disposición adicional undécima de esta Ley..
Artículo 19. Rendimiento neto del trabajo..
1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el
importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de
funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga
carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y
con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del
contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros
anuales.
f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio
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Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un
puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía, en el
periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000
euros anuales adicionales.
Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como
trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento
será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores
activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de
discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro
del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado.
Artículo 20. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo.
Los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 14.450 euros siempre que no
tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros,
minorarán el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:
a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 11.250 euros: 3.700
euros anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 11.250 y 14.450
euros: 3.700 euros menos el resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el
rendimiento del trabajo y 11.250 euros anuales.
A estos efectos, el rendimiento neto del trabajo será el resultante de minorar el rendimiento
íntegro en los gastos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 19.2 de esta Ley.
Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este artículo, el saldo resultante
no podrá ser negativo.
…..
Artículo 42. Rentas en especie.
1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de
bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun
cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste
adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio
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2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:
a) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado,
cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos
de trabajo.
b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente
laboral o de responsabilidad civil del trabajador.
3. Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo en especie:
a) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o
comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de
productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas
de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se
determine.
b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal
empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente
homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o
empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus
trabajadores, así como la contratación, directa o indirectamente, de este servicio con terceros
debidamente autorizados, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad,
cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:
1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a
su cónyuge y descendientes.
2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las
personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con
discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.
d) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria,
bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus
empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.
e) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de
transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los
empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros
anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las
entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que
cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
f) En los términos que reglamentariamente se establezcan, la entrega a los trabajadores en
activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio
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participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte
que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales,
siempre que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la
empresa, grupo o subgrupos de empresa.
Artículo 43. Valoración de las rentas en especie.
1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado,
con las siguientes especialidades:
1.º Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las
siguientes normas de valoración:
a) En el caso de utilización de una vivienda que sea propiedad del pagador, el 10 por ciento del
valor catastral.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido
revisados o modificados, o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de
carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el
período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el 5 por ciento del
valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no
hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 5 por ciento y se aplicará sobre el 50 por
ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de
otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
La valoración resultante no podrá exceder del 10 por ciento de las restantes contraprestaciones
del trabajo.
b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles:
En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que
graven la operación.
En el supuesto de uso, el 20 por ciento anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En
caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el
valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.
La valoración resultante de lo previsto en el párrafo anterior se podrá reducir hasta en un 30 por
ciento cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente, en los términos y
condiciones que se determinen reglamentariamente.
En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en
cuenta la valoración resultante del uso anterior.
c) En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero, la diferencia entre el
interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período.
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio
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d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación, las siguientes
rentas:
Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y similares.
Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro similar, sin perjuicio de lo
previsto en los párrafos e) y f) del apartado 2 del artículo anterior.
Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente o de
otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto
grado inclusive, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior.
La utilización de una vivienda que no sea propiedad del pagador. La valoración resultante no
podrá ser inferior a la que hubiera correspondido de haber aplicado lo dispuesto en la letra a)
del número 1.º de este apartado.
e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones y
las contribuciones satisfechas por las empresas promotoras reguladas en la Directiva
2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las
actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, así como las cantidades
satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos
previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones y su normativa de desarrollo. Igualmente por su importe, las
cantidades satisfechas por empresarios a los seguros de dependencia.
f) No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en
especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las
actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al
público del bien, derecho o servicio de que se trate.
Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, deduciendo los
descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que
sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa,
así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en
el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por
ciento ni de 1.000 euros anuales.
En el caso de cesión del uso de vehículos considerados eficientes energéticamente, la valoración
resultante se podrá reducir hasta en un 30 por ciento, en los términos y condiciones que se
determinen reglamentariamente.
2.º Las ganancias patrimoniales en especie se valorarán de acuerdo con los artículos 34 y 37 de
esta Ley.
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio
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2. En los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según las normas contenidas en
esta Ley. A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido
repercutido al perceptor de la renta.
Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del IRPF y se modifica
el reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por real decreto 304/2004, de 20 de
febrero.
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Artículo 9. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de
manutención y estancia.
A. Reglas generales:
1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto, quedarán exceptuadas
de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y
estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en
este artículo.
2. Asignaciones para gastos de locomoción. Se exceptúan de gravamen las cantidades
destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que
se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en
lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:
a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto
que se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido,
siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y
aparcamiento que se justifiquen.
3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las
cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y
estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por
gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su
residencia.
Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y
permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de
gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones,
enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.
a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en
hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:
1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que
constituya la residencia del perceptor, las siguientes:
Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos
dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su
importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por
desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a
desplazamientos a territorio extranjero.
Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del IRPF y se modifica
el reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por real decreto 304/2004, de 20 de
febrero.
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Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del
territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio
extranjero.
2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que
constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no
excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio
español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones
para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si
corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si
corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas
circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos
realizados.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del
desplazamiento, así como su razón o motivo.
b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:
1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero
sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España,
como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones
previstas en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula
el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho
exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo
25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del
servicio.
2.º El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado con destino en
el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o
incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano
competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan
corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.
3.º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones
Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4, 5
y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones
de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas,
respectivamente.
Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del IRPF y se modifica
el reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por real decreto 304/2004, de 20 de
febrero.
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4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las
retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias,
incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo,
categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este
Reglamento.
4. El régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las asignaciones
para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados
específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o
itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio
distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador.
5. Las cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo serán susceptibles de revisión por el
Ministro de Economía y Hacienda, en la proporción en que se revisen las dietas de los
funcionarios públicos.
6. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los
límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen.
B. Reglas especiales:
1. Cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por
las empresas a quienes presten sus servicios, los contribuyentes que obtengan rendimientos del
trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán
minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes
cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos:
a) Por gastos de locomoción:
Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante
factura o documento equivalente.
En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, más los
gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
b) Por gastos de manutención, los importes de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de
desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero.
A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos por la empresa y
se regirán por lo previsto en la letra a) del apartado 3 de la letra A de este artículo.
2. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo
del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el
cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención
Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del IRPF y se modifica
el reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por real decreto 304/2004, de 20 de
febrero.
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del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario
y enseres.
3. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por los candidatos a jurado y por
los jurados titulares y suplentes como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, de
acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, por el que se establece el
régimen retributivo e indemnizatorio del desempeño de las funciones del jurado, así como las
percibidas por los miembros de las Mesas Electorales de acuerdo con lo establecido en la Orden
Ministerial de 3 de abril de 1991, por la que se establece el importe de las dietas de los
miembros de las Mesas Electorales.
CAPÍTULO III
Rentas en especie
Artículo 43. Entrega de acciones a trabajadores.
1. Estarán exentos los rendimientos del trabajo en especie previstos en el artículo 42.3.f) de la
Ley del Impuesto correspondientes a la entrega de acciones o participaciones a los trabajadores
en activo en los siguientes supuestos:
1.º La entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus trabajadores.
2.º Asimismo, en el caso de los grupos de sociedades en los que concurran las circunstancias
previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, la entrega de acciones o participaciones de
una sociedad del grupo a los trabajadores, contribuyentes por este Impuesto, de las sociedades
que formen parte del mismo subgrupo. Cuando se trate de acciones o participaciones de la
sociedad dominante del grupo, la entrega a los trabajadores, contribuyentes por este Impuesto,
de las sociedades que formen parte del grupo.
En los dos casos anteriores, la entrega podrá efectuarse tanto por la propia sociedad a la que
preste sus servicios el trabajador, como por otra sociedad perteneciente al grupo o por el ente
público, sociedad estatal o administración pública titular de las acciones.
2. La aplicación de lo previsto en el apartado anterior exigirá el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1.º Que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la
empresa y contribuya a la participación de estos en la empresa. En el caso de grupos o
subgrupos de sociedades, el citado requisito deberá cumplirse en la sociedad a la que preste
servicios el trabajador al que le entreguen las acciones.
Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del IRPF y se modifica
el reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por real decreto 304/2004, de 20 de
febrero.
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No obstante, no se entenderá incumplido este requisito cuando para recibir las acciones o
participaciones se exija a los trabajadores una antigüedad mínima, que deberá ser la misma
para todos ellos, o que sean contribuyentes por este Impuesto.
2.º Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o familiares hasta el
segundo grado, no tengan una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que
prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por ciento.
3.º Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3.º anterior motivará la obligación de
presentar una autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora,
en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo
reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho
incumplimiento.
Artículo 44. Gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no
constituyen retribución en especie.
No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el artículo
42.2.a) de la Ley del Impuesto, los estudios dispuestos por Instituciones, empresas o
empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje
de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características
de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o
entidades especializadas. En estos casos, los gastos de locomoción, manutención y estancia se
regirán por lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento.
Artículo 45. Rendimientos del trabajo exentos por gastos por comedores de empresa.
1. A efectos de lo previsto en el artículo 42.3.a) de la Ley del Impuesto, tendrán la
consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de
empresa las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación
laboral, en las que concurran los siguientes requisitos:
1.º Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para el empleado o
trabajador.
2.º Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días que el empleado o trabajador
devengue dietas por manutención exceptuadas de gravamen de acuerdo al artículo 9 de este
Reglamento.
2. Cuando la prestación del servicio se realice a través de fórmulas indirectas, tendrán que
cumplirse, además de los requisitos exigidos en el número anterior, los siguientes:
Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del IRPF y se modifica
el reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por real decreto 304/2004, de 20 de
febrero.
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1.º La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar 9 euros diarios. Si la cuantía diaria
fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso. Esta cuantía podrá modificarse por
el Ministro de Economía y Hacienda atendiendo a la evolución económica y al contenido social de
estas fórmulas.
2.º Si para la prestación del servicio se entregasen al empleado o trabajador vales-comida o
documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago se observará lo
siguiente:
a) Deberán estar numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos deberá figurar la
empresa emisora y, cuando se entreguen en soporte papel, además, su importe nominal.
b) Serán intransmisibles y la cuantía no consumida en un día no podrá acumularse a otro día.
c) No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.
d) Sólo podrán utilizarse en establecimientos de hostelería.
e) La Empresa que los entregue deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno
de sus empleados o trabajadores, con expresión de:
En el caso de vales-comida o documentos similares, número de documento, día de entrega e
importe nominal.
En el caso de tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago, número de documento y
cuantía entregada cada uno de los días con indicación de estos últimos.
Artículo 46. Rendimientos del trabajo exentos por gastos por seguros de enfermedad.
Estarán exentos los rendimientos del trabajo en especie, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 42.3.c) de la Ley del Impuesto, correspondientes a las primas o cuotas satisfechas por
las empresas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan
los siguientes requisitos y límites:
1. Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo además alcanzar a su
cónyuge y descendientes.
2. Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las
personas señaladas en el apartado anterior. El exceso sobre dichas cuantías constituirá
retribución en especie.
Artículo 46 bis. Fórmulas indirectas de pago del servicio público de transporte colectivo de
viajeros.
1. A efectos de lo previsto en el artículo 42.3 e) de la Ley del Impuesto, tendrán la
consideración de fórmulas indirectas de pago de cantidades a las entidades encargadas de
Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del IRPF y se modifica
el reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por real decreto 304/2004, de 20 de
febrero.
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prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros, la entrega a los trabajadores de
tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago que cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que puedan utilizarse exclusivamente como contraprestación por la adquisición de títulos de
transporte que permitan la utilización del servicio público de transporte colectivo de viajeros.
2.º La cantidad que se pueda abonar con las mismas no podrá exceder de 136,36 euros
mensuales por trabajador, con el límite de 1.500 euros anuales.
3.º Deberán estar numeradas, expedidas de forma nominativa y en ellas deberá figurar la
empresa emisora.
4.º Serán intransmisibles.
5.º No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.
6.º La empresa que entregue las tarjetas o el medio electrónico de pago deberá llevar y
conservar relación de las entregados a cada uno de sus trabajadores, con expresión de:
a) Número de documento.
b) Cuantía anual puesta a disposición del trabajador.
2. En el supuesto de entrega de tarjetas o medios de pago electrónicos que no cumplan los
requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo, existirá retribución en especie por la
totalidad de las cuantías puestas a disposición del trabajador. No obstante, en caso de
incumplimiento de los límites señalados en el número 2.º del apartado 1 anterior, únicamente
existirá retribución en especie por el exceso.
Artículo 47. Derechos de fundadores de sociedades.
Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores
de una sociedad como remuneración de servicios personales, cuando consistan en un porcentaje
sobre los beneficios de la entidad, se valorarán, como mínimo, en el 35 por ciento del valor
equivalente de capital social que permita la misma participación en los beneficios que la
reconocida a los citados derechos.
Artículo 48. Precio ofertado.
A efectos de lo previsto en el artículo 43.1.1.º f) de la Ley del Impuesto se considerará precio
ofertado al público, en las retribuciones en especie satisfechas por empresas que tienen como
actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, el previsto en el
artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o
comunes:
Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del IRPF y se modifica
el reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por real decreto 304/2004, de 20 de
febrero.
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Los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los
trabajadores de la empresa;
los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el
momento de satisfacer la retribución en especie;
cualquier otro distinto a los anteriores siempre que no excedan del 15 por ciento ni de 1.000
euros anuales.
Artículo 48 bis. Reducción de la valoración de los rendimientos del trabajo en especie
derivados de la cesión de uso de vehículos automóviles eficientes energéticamente.
La valoración de los rendimientos del trabajo en especie correspondientes a la cesión de uso de
vehículos automóviles resultante de lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra b) del número
1.º del artículo 43 de la Ley del Impuesto, o en la letra f) del número 1.º del citado artículo, se
reducirá en un 15 por ciento, cuando se trate de vehículos que cumpliendo los límites de
emisiones Euro 6 previstos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos
de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales
ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el
mantenimiento de los vehículos, sus emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 120 g/km
y el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuera nuevo, antes de impuestos, no sea
superior a 25.000 euros.
Dicha reducción será del 20 por ciento cuando, adicionalmente, se trate de vehículos híbridos o
propulsados por motores de combustión interna que puedan utilizar combustibles fósiles
alternativos (autogás –GLP– y Gas Natural) siempre que, en este caso, el valor de mercado a
que se refiere el párrafo anterior no sea superior a 35.000 euros.
La reducción será del 30 por ciento cuando se trate de cualquiera de las siguientes categorías de
vehículos:
1.º Vehículo eléctrico de batería (BEV).
2.º Vehículos eléctrico de autonomía extendida (E-REV).
3.º Vehículo eléctrico híbrido enchufable (PHEV) con una autonomía mínima de 15 kilómetros
siempre que, en este caso, el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuera nuevo,
antes de impuestos, no sea superior a 40.000 euros.
Orden ESS/106/2017, de 9 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social,
desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2017.
Índice i
ÍNDICE
INTRODUCCION
CAPÍTULO I. COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL
SECCIÓN 1. RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 1 Determinación de la base de cotización
Artículo 2 Topes máximo y mínimo de cotización
Artículo 3 Bases máximas y mínimas de cotización
Artículo 4 Tipos de cotización
Artículo 5 Cotización adicional por horas extraordinarias
Artículo 6 Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo
durante la lactancia natural, maternidad y paternidad, y en los casos de compatibilidad del subsidio por
maternidad o paternidad con períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial
Artículo 7 Cotización en la situación de alta sin percibo de remuneración
Artículo 8 Base de cotización en la situación de desempleo protegido
Artículo 9 Cotización en la situación de pluriempleo
Artículo 10 Cotización de los artistas
Artículo 11 Cotización de los profesionales taurinos
Artículo 12 Cotización en el Sistema Especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate
fresco dentro del Régimen General de la Seguridad Social
Artículo 13 Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social
Artículo 14 Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, establecido en el
Régimen General de la Seguridad Social
SECCIÓN 2. RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA
PROPIA O AUTÓNOMOS
Artículo 15 Bases y tipos de cotización
Artículo 16 Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios, establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos
SECCIÓN 3. RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR
Artículo 17 Normas aplicables
SECCIÓN 4. RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA LA MINERÍA DEL CARBÓN
Artículo 18 Peculiaridades en la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería
del Carbón
Orden ESS/106/2017, de 9 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social,
desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2017.
Índice ii
SECCIÓN 5. COEFICIENTES REDUCTORES DE LA COTIZACIÓN APLICABLES A LAS EMPRESAS
EXCLUIDAS DE ALGUNA CONTINGENCIA Y A LAS EMPRESAS COLABORADORAS
Artículo 19 Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia
Artículo 20 Coeficientes aplicables a las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión
de la Seguridad Social
Artículo 21 Aplicación de los coeficientes reductores
SECCIÓN 6. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LA COTIZACIÓN EN LOS SUPUESTOS
DE CONVENIO ESPECIAL
Artículo 22 Coeficientes aplicables
SECCIÓN 7. COEFICIENTE APLICABLE PARA DETERMINAR LA COTIZACIÓN EN SUPUESTOS DE
SUBSIDIO POR DESEMPLEO DE NIVEL ASISTENCIAL
Artículo 23 Determinación del coeficiente
SECCIÓN 8. FINANCIACIÓN DE LAS FUNCIONES Y ACTIVIDADES ATRIBUIDAS A LAS MUTUAS
COLABORADORAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL EN RELACIÓN CON LA COBERTURA DE LA
PRESTACIÓN ECONÓMICA DE INCAPACIDAD TEMPORAL
Artículo 24 Determinación de la fracción de cuota
SECCIÓN 9. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LAS APORTACIONES A CARGO DE LAS
MUTUAS COLABORADORAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPRESAS COLABORADORAS PARA EL
SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES, Y PORCENTAJE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA
DOTACIÓN DE LA RESERVA POR CESE DE ACTIVIDAD
Artículo 25 Coeficientes y porcentaje aplicables
SECCIÓN 10. COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SUPUESTOS ESPECIALES
Artículo 26 Incremento en la cuota empresarial por contingencias comunes en los contratos temporales de
corta duración
Artículo 27 Cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo
Artículo 28 Cotización por percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas
Artículo 29 Cotización por los salarios de tramitación
Artículo 30 Tipo de cotización en supuestos especiales
Artículo 31 Reducción de cotizaciones por contingencias profesionales. Valores límite y volumen de
cotización aplicables al ejercicio 2016
CAPÍTULO II. COTIZACIÓN POR DESEMPLEO, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, FORMACIÓN
PROFESIONAL Y POR CESE DE ACTIVIDAD DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS
Artículo 32 Bases y tipos de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional
Artículo 33 Bases y tipos de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional
en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el Régimen General de
la Seguridad Social
Orden ESS/106/2017, de 9 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social,
desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2017.
Índice iii
Artículo 34 Normas aplicables para la cotización por desempleo en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar
Artículo 35 Bases y tipo de cotización para la protección por cese de actividad de los trabajadores
autónomos
CAPÍTULO III. COTIZACIÓN EN LOS SUPUESTOS DE CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL
Artículo 36 Bases de cotización
Artículo 37 Bases mínimas de cotización por contingencias comunes
Artículo 38 Cotización en los supuestos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo
durante la lactancia natural y maternidad o paternidad
Artículo 39 Cotización en la situación de pluriempleo
Artículo 40 Cotización en los supuestos de trabajo concentrado en períodos inferiores a los de alta
Artículo 41 Base mínima de cotización respecto de los socios de cooperativas de trabajo asociado, en los
supuestos de contrato a tiempo parcial
Artículo 42 Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en
el Régimen General de la Seguridad Social
Artículo 43 Cotización en los supuestos de guarda legal o cuidado directo de un familiar
CAPÍTULO IV. COTIZACIÓN EN LOS CONTRATOS PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE
Artículo 44 Determinación de las cuotas
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión
de la relación laboral
Disposición adicional segunda Cotización por contingencias profesionales de los trabajadores
desempleados que realicen trabajos de colaboración social
Disposición adicional tercera Cotización durante la percepción de las prestaciones por desempleo por parte
de las víctimas de violencia de género
Disposición adicional cuarta Cotización de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de
la Seguridad Social
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Opción de bases de cotización, en determinados supuestos, en el Régimen
Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
Disposición transitoria segunda Ingreso de diferencias de cotización
Disposición transitoria tercera Determinación provisional de las bases de cotización aplicables en el
Régimen Especial para la Minería del Carbón
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Aplicación de la norma
Disposición final segunda Entrada en vigor
ANEXO . Valores límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema para el ejercicio
2016.
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I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL1369 Orden ESS/106/2017, de 9 de febrero, por la que se desarrollan las normas
legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2017.
El artículo 9 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, dispone una actualización del tope máximo y de las bases máximas de cotización en el sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2017, regulándose en la disposición adicional única de esa misma norma un incremento del salario mínimo interprofesional del 8 por ciento.
Ambas medidas hacen necesaria la aprobación de esta orden que actualice el tope máximo de cotización en los diferentes regímenes del sistema de la Seguridad Social, así como aquellas bases mínimas que anualmente aumentan en la misma proporción en que lo haga el salario mínimo interprofesional.
A las bases de cotización que no puedan ser actualizadas en virtud del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, resultará de aplicación el contenido del artículo 115 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, referido a bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, cese de actividad de los trabajadores autónomos, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2016, debido a la prórroga automática de los Presupuestos del ejercicio 2016 hasta la aprobación de los correspondientes al año 2017, en aplicación de la previsión contenida en el artículo 134.4 de la Constitución Española.
Así, mediante esta orden se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2017, adaptándose además las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial.
En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será de aplicación la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre.
A su vez, y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en esta orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de convenio especial, colaboración en la gestión de la Seguridad Social o exclusión de alguna contingencia.
También se establecen los coeficientes para la determinación de las aportaciones a cargo de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social al sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, aportaciones mediante las que se garantiza el mantenimiento del equilibrio financiero entre las entidades colaboradoras señaladas y la Administración de la Seguridad Social, así como los valores límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema, correspondientes al ejercicio 2016, y el volumen de cotización por contingencias profesionales a alcanzar durante el período de observación, para el cálculo del incentivo previsto en el Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral.
Cabe señalar que en esta orden se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del
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Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, el incremento con carácter general del tope máximo de cotización, así como el desarrollo de las normas de cotización para el ejercicio 2017, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a los interesados.
Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En su proceso de tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden se ha sometido al trámite de audiencia e información pública a través de la consulta directa a los agentes sociales y de su publicación en el portal web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
La orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas a la Ministra de Empleo y Seguridad Social en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, y en la disposición final única del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, he dispuesto:
CAPÍTULO I
Cotización a la Seguridad Social
Sección 1.ª Régimen general de la seguridad social
Artículo 1. Determinación de la base de cotización.
1. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias comunes en el Régimen General, se aplicarán las siguientes normas:
Primera.–Se computará la remuneración devengada en el mes a que se refiere la cotización.
Segunda.–A la remuneración computada conforme a la norma anterior se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico del año 2017. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por 365, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la remuneración que corresponda al trabajador tenga carácter mensual, el indicado importe anual se dividirá por 12.
Tercera.–Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo 3, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquélla o superior a ésta. La indicada base mínima será de aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario.
2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las normas primera y segunda del apartado anterior. La cantidad que así resulte no podrá ser superior al tope máximo ni inferior al tope mínimo correspondiente, previstos ambos en el artículo 2, cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario. cv
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Artículo 2. Topes máximo y mínimo de cotización.
1. El tope máximo de la base de cotización al Régimen General será, a partir de 1 de enero de 2017, de 3.751,20 euros mensuales.
2. A partir de la fecha indicada en el apartado 1, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 825,60 euros mensuales.
Artículo 3. Bases máximas y mínimas de cotización.
Durante el año 2017, la cotización al Régimen General por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:
Grupo de cotización Categorías profesionales
Bases mínimas–
Euros/mes
Bases máximas–
Euros/mes
1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.152,90 3.751,20
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 956,10 3.751,203 Jefes Administrativos y de Taller. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 831,60 3.751,204 Ayudantes no Titulados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 825,60 3.751,205 Oficiales Administrativos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 825,60 3.751,206 Subalternos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 825,60 3.751,207 Auxiliares Administrativos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 825,60 3.751,20
Grupo de cotización Categorías profesionales
Bases mínimas–
Euros/día
Bases máximas–
Euros/día
8 Oficiales de primera y segunda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27,52 125,049 Oficiales de tercera y Especialistas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27,52 125,04
10 Peones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27,52 125,0411 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría
profesional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27,52 125,04
Artículo 4. Tipos de cotización.
A partir de 1 de enero de 2017, los tipos de cotización al Régimen General serán los siguientes:
a) Para las contingencias comunes, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
Artículo 5. Cotización adicional por horas extraordinarias.
La remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias queda sujeta a una cotización adicional, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.
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La cotización adicional por las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor se efectuará aplicando el tipo del 14,00 por ciento, del que el 12,00 por ciento será a cargo de la empresa y el 2,00 por ciento a cargo del trabajador.
La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior se efectuará aplicando el tipo del 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
Artículo 6. Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad y paternidad, y en los casos de compatibilidad del subsidio por maternidad o paternidad con períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial.
1. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o paternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral.
2. En las situaciones señaladas en el apartado anterior, la base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad, de las situaciones de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, o del inicio del disfrute de los períodos de descanso por maternidad o por paternidad.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Primera.–En el supuesto de remuneración que se satisfaga con carácter diario, hubiere o no permanecido en alta en la empresa el trabajador durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiera la cotización. El cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por el número de días en que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o por paternidad para determinar la base de cotización durante dicha situación.
Segunda.–Cuando el trabajador tuviera remuneración mensual y hubiese permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior al de la iniciación de dichas situaciones, la base de cotización de ese mes se dividirá por 30. Si no hubiera permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiere la cotización. En ambos casos, el cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por 30 de permanecer todo el mes en la situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o por paternidad, o por la diferencia existente entre dicha cifra y el número de días que realmente haya trabajado en dicho mes.
Tercera.–Cuando el trabajador hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes en que haya iniciado alguna de las situaciones a que se refiere este artículo, se aplicará a ese mes lo establecido en las reglas precedentes.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación para calcular la base de cotización, a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y maternidad o paternidad. No obstante, y a fin de determinar la cotización que por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar, se tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de dichas situaciones. A tal efecto, el número de horas realizadas se dividirá por 12 o 365, según que la remuneración del trabajador se satisfaga o no con carácter mensual.
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4. Salvo en los supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario, en ningún caso la base de cotización por contingencias comunes, en las situaciones a que se refiere este artículo, podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento correspondiente a la categoría profesional del trabajador. A tal efecto, el correspondiente subsidio se actualizará a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva base mínima de cotización.
5. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante los periodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación en su caso, de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre.
6. Cuando se compatibilice la percepción del subsidio por maternidad o paternidad con el disfrute de los períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base de cotización vendrá determinada por los dos sumandos siguientes:
a) Base reguladora del subsidio, en proporción a la fracción de jornada correspondiente al período de descanso.
b) Remuneraciones sujetas a cotización, en proporción a la jornada efectivamente realizada.
Artículo 7. Cotización en la situación de alta sin percibo de remuneración.
1. Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen General de la Seguridad Social y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el artículo 144.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sin que perciba remuneración computable, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. A efectos de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta el tope mínimo de cotización establecido en el artículo 2.2 de esta orden.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las situaciones previstas en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de octubre de 1992, por la que se dictan instrucciones en relación con la cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos incluidos en el campo de aplicación de dicho régimen, durante las situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensión provisional de funciones, cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria y plazo posesorio por cambio de destino.
Artículo 8. Base de cotización en la situación de desempleo protegido.
1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el artículo 270.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional, teniendo dicha base la consideración de base de contingencias comunes a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social.
2. Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será el equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de
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ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.
3. La reanudación de la prestación por desempleo en los supuestos de suspensión del derecho supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los apartados anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.
4. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del artículo 269.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la indicada en el apartado 1 de este artículo, correspondiente al momento del nacimiento del derecho por el que se opta o, en su caso, las indicadas en el apartado 2 de este artículo, correspondientes al momento del nacimiento del derecho por el que se opta.
5. Durante la percepción de la prestación, sólo se actualizará la base de cotización indicada en los anteriores apartados cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.
6. Durante la percepción de la prestación por desempleo que proviene del contrato para la formación y el aprendizaje, se aplicarán las normas establecidas en los apartados anteriores, salvo en los supuestos recogidos en el apartado 2, en los que la cotización a la Seguridad Social se efectuará aplicando las cuotas únicas a que se refiere el artículo 44.1 de esta orden, y, en todo caso, lo previsto en el artículo 273 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 9. Cotización en la situación de pluriempleo.
1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de pluriempleo se aplicarán las siguientes normas:
a) Para las contingencias comunes:
Primera.–El tope máximo de las bases de cotización, establecido en 3.751,20 euros mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas.
Segunda.–Cada una de las empresas cotizará por los conceptos retributivos computables que satisfaga al trabajador, con el límite que corresponda a la fracción del tope máximo que se le asigne.
Tercera.–La base mínima correspondiente al trabajador, según su categoría profesional, se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicada para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo. Si al trabajador le correspondieran diferentes bases mínimas de cotización por su clasificación laboral, se tomará para su distribución la base mínima de superior cuantía.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:
Primera.–El tope máximo de la base de cotización, establecido en 3.751,20 euros mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas.
Segunda.–El tope mínimo de cotización se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicado para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo.
Tercera.–La base de cotización será para cada empresa la que resulte conforme a lo señalado en el artículo 1, con los límites que se le hayan asignado según las normas anteriores.
2. En el supuesto de que uno de los empleos conlleve la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos indicados en el artículo 136.2.c) y e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la distribución del tope máximo correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
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sólo se efectuará al objeto de determinar las cuotas correspondientes a las contingencias comúnmente protegidas por ambas modalidades de inclusión, así como los demás conceptos de recaudación conjunta. A tal fin, se efectuará una doble distribución del tope máximo de cotización citado, una de ellas para determinar la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para formación profesional, y la otra para determinar la cotización por desempleo y para el Fondo de Garantía Salarial.
3. Los prorrateos indicados en los apartados anteriores se llevarán a cabo a petición de las empresas o trabajadores afectados. La distribución así determinada tendrá efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes en que se acredite la existencia de la situación de pluriempleo, salvo que se trate de períodos en los que hubiera prescrito la obligación de cotizar.
4. Las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o sus administraciones, de oficio o a instancia del trabajador o empresario afectados, podrán rectificar la distribución entre las distintas empresas, efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado 1, cuando, de acuerdo con dicha distribución, se produzcan desviaciones en las bases de cotización resultantes.
Artículo 10. Cotización de los artistas.
1. A partir de 1 de enero de 2017, la base máxima de cotización por contingencias comunes para todas las categorías profesionales de los artistas a que se refiere el artículo 32.3 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, será de 3.751,20 euros mensuales.
El tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
2. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, previstas en el artículo 32.5.b) del Reglamento general citado en el apartado anterior, serán, a partir de 1 de enero de 2017 y para todos los grupos de cotización, las siguientes:
Retribuciones íntegras Euros/día
Hasta 425,00 euros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 249,00Entre 425,01 y 764,00 euros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 315,00Entre 764,01 y 1.277,10 euros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 375,00Mayor de 1.277,10 euros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 500,00
Artículo 11. Cotización de los profesionales taurinos.
1. A partir de 1 de enero de 2017, la base máxima de cotización por contingencias comunes para todas las categorías de los profesionales taurinos a que se refiere el artículo 33.3 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social será de 3.751,20 euros mensuales.
El tope máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
2. Las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales por los profesionales taurinos, previstas en el artículo 33.5.b) del Reglamento general mencionado en el apartado anterior, serán, a partir de 1 de enero de 2017 y para cada grupo de cotización, las siguientes:
Grupo de cotización Euros/día
1 1.158,002 1.066,00
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Grupo de cotización Euros/día
3 800,007 478,00
Artículo 12. Cotización en el Sistema Especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco dentro del Régimen General de la Seguridad Social.
La cuota por tonelada de tomate fresco empaquetado o fracción de 500 o más kilogramos queda fijada en 1,47 euros.
En los supuestos en que la cotización por tonelada a que se refiere el párrafo anterior resulte inferior al 75 por ciento del total de cotizaciones a la Seguridad Social por contingencias comunes, incluyendo la aportación de los trabajadores, las empresas vendrán obligadas a presentar ante la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente o administración de la misma los documentos acreditativos de las exportaciones realizadas, en la forma y con la periodicidad que determine la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 13. Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
1. Base de cotización por contingencias tanto comunes como profesionales durante los períodos de actividad:
a) A partir de 1 de enero de 2017, las bases mensuales aplicables para los trabajadores incluidos en este sistema especial que presten servicios durante todo el mes se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máxima y mínima:
Grupo de cotización Categorías profesionales
Bases mínimas–
Euros/mes
Bases máximas–
Euros/mes
1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.152,90 3.751,20
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 956,10 3.751,203 Jefes Administrativos y de Taller. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 831,60 3.751,204 Ayudantes no Titulados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 825,60 3.751,205 Oficiales Administrativos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 825,60 3.751,206 Subalternos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 825,60 3.751,207 Auxiliares Administrativos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 825,60 3.751,208 Oficiales de primera y segunda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 825,60 3.751,209 Oficiales de tercera y Especialistas.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 825,60 3.751,20
10 Peones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 825,60 3.751,2011 Trabajadores menores de 18 años. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 825,60 3.751,20
Las empresas que opten por esta modalidad de cotización mensual deberán comunicar dicha opción a la Tesorería General de la Seguridad Social al inicio de la actividad de los trabajadores, en los términos y condiciones que determine dicho servicio común de la Seguridad Social.
Esta modalidad de cotización deberá mantenerse durante todo el período de prestación de servicios, cuya finalización deberá comunicarse igualmente a la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que esta determine.
Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duración de, al menos, treinta días naturales consecutivos, la cotización se realizará con carácter proporcional a los días trabajados en el mes. cv
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Esta modalidad de cotización mensual resultará de aplicación con carácter obligatorio para los trabajadores por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre estos a los que presten servicios con carácter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional.
b) A partir de 1 de enero de 2017, las bases diarias de cotización por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado 1.a) anterior se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máxima y mínima:
Grupo de cotización Categorías profesionales
Bases mínimas diarias
de cotización–
Euros
Bases máximas diarias
de cotización–
Euros
1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50,13 163,10
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41,57 163,103 Jefes Administrativos y de Taller. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36,16 163,104 Ayudantes no Titulados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35,90 163,105 Oficiales Administrativos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35,90 163,106 Subalternos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35,90 163,107 Auxiliares Administrativos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35,90 163,108 Oficiales de primera y segunda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35,90 163,109 Oficiales de tercera y Especialistas.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35,90 163,10
10 Peones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35,90 163,1011 Trabajadores menores de 18 años. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35,90 163,10
Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el apartado 1.a) de este artículo.
2. En el año 2017, la base mensual de cotización aplicable para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este sistema especial durante los períodos de inactividad será de 825,60 euros.
La cotización respecto a estos períodos de inactividad se determinará aplicando la siguiente fórmula:
C = [(n/N) – (jr x 1,304 /N)]bc x tc
En la que:
C= Cuantía de la cotización.n= Número de días en el sistema especial sin cotización por bases mensuales de
cotización.N= Número de días de alta en el sistema especial en el mes natural.jr= Número de días en el mes natural en los que se han realizado jornadas reales.bc= Base de cotización mensual.tc= Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en el apartado 3.b).
En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá dar lugar a que C alcance un valor inferior a cero.
Cuando los trabajadores no figuren en alta en este sistema especial durante un mes natural completo, la cotización respecto de los períodos de inactividad se realizará con carácter proporcional a los días en alta en dicho mes.
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3. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este sistema especial serán los siguientes:
a) Durante los períodos de actividad:
Para la cotización por contingencias comunes, respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el 22,90 por ciento, siendo el 18,20 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el 11,50 por ciento, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador.
4. Durante el año 2017, se aplicarán las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este sistema especial durante los períodos de actividad con prestación de servicios:
a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 por ciento.
En ningún caso la cuota empresarial resultante será superior a 279,00 euros al mes o 12,13 euros por jornada real trabajada.
b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, se aplicará una reducción de 6,97 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 11,23 por ciento.
2.ª Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en el párrafo anterior, y hasta 3.751,20 euros mensuales o 163,10 euros por jornada realizada, les será de aplicación el porcentaje resultante de aplicar las siguientes fórmulas:
Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:
Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a aplicar será:
No obstante la cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 76,09 euros mensuales o 3,31 euros por jornada real trabajada.
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5. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, la cotización se efectuará en función de la modalidad de contratación de los trabajadores:
a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido, la cotización durante las referidas situaciones se regirá por las normas aplicables con carácter general en el Régimen General de la Seguridad Social.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, en esta cotización el tipo resultante a aplicar será:
1.º Para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el tipo del 15,50 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes.
2.º Para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el tipo del 2,75 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes.
b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en el párrafo a) en relación a los días contratados en los que no hayan podido prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas.
En cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los supuestos de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad, que tendrán la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia.
6. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en este sistema especial, la base de cotización será la establecida en el artículo 8.
El tipo de cotización será el 11,50 por ciento.7. Con relación a los trabajadores incluidos en el sistema especial, no resultará de
aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el artículo 115.dos.3 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre.
Artículo 14. Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
1. A partir de 1 de enero de 2017, las bases de cotización por contingencias comunes a este sistema especial serán las determinadas en la escala siguiente, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar por cada relación laboral:
Tramo
Retribución mensual incrementada con la proporción de pagas extraordinarias
–Euros/mes
Base de cotización–
Euros/mes
1.º Hasta 188,61 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 161,292.º Desde 188,62 hasta 294,60 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 266,843.º Desde 294,61 hasta 400,80 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 372,394.º Desde 400,81 hasta 506,80 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 477,965.º Desde 506,81 hasta 612,90 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 583,526.º Desde 612,91 hasta 718,20 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 689,097.º Desde 718,21 hasta 825,65 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 825,608.º Desde 825,66 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 862,44
A efectos de la determinación de la retribución mensual del empleado de hogar, el importe percibido mensualmente deberá ser incrementado, conforme a lo establecido en cv
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el artículo 147.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la parte proporcional de las pagas extraordinarias que tenga derecho a percibir el empleado.
2. Durante el año 2017, el tipo de cotización por contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado anterior, será el 26,50 por ciento, siendo el 22,10 por ciento a cargo del empleador y el 4,40 por ciento a cargo del empleado.
3. Para la cotización por contingencias profesionales, sobre la base de cotización que corresponda según el apartado 1, se aplicará el tipo de cotización previsto en la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador.
4. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, cuyos efectos han sido prorrogados por la disposición adicional octogésima séptima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, durante el ejercicio de 2017 será aplicable una reducción del 20 por ciento en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes en este sistema especial.
Serán beneficiarios de dicha reducción los empleadores que hayan contratado, bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el Régimen General a un empleado de hogar a partir del 1 de enero de 2012, siempre y cuando el empleado no hubiera figurado en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar a tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del período comprendido entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2011.
Esta reducción de cuotas se ampliará con una bonificación hasta llegar al 45 por ciento para familias numerosas, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
Estos beneficios a la Seguridad Social a cargo del empleador, no serán de aplicación en los supuestos en los que los empleados de hogar que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador asuman el cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en dicho sistema especial, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Sección 2.ª Régimen especial de la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
Artículo 15. Bases y tipos de cotización.
A partir de 1 de enero de 2017, las bases y los tipos de cotización por contingencias comunes en este régimen especial serán los siguientes:
1. Tipos de cotización por contingencias comunes: el 29,80 por ciento. Si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad será el 29,30 por ciento.
Cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo no tenga en dicho régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por ciento.
Los trabajadores incluidos en este régimen especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos VIII y IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Bases de cotización:
a) Base mínima de cotización: 893,10 euros mensuales.b) Base máxima de cotización: 3.751,20 euros mensuales.
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3. La base de cotización para los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2017, sean menores de 47 años de edad será la elegida por estos, dentro de los límites que representan las bases mínima y máxima.
Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2016 haya sido igual o superior a 1.964,70 euros mensuales, o causen alta en este régimen especial.
Los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2017, tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.964,70 euros mensuales no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.964,70 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2017, lo que producirá efectos a partir del 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este régimen especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá dicha limitación.
4. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2017, tengan cumplida la edad de 48 o más años estará comprendida entre las cuantías de 963,30 y 1.964,70 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de este, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este régimen especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 893,10 y 1.964,70 euros mensuales.
No obstante, la base de cotización de los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social cinco o más años tendrá la siguiente cuantía:
a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.964,70 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 893,10 euros mensuales y 1.964,70 euros mensuales.
b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.964,70 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 893,10 euros mensuales y el importe de aquélla incrementado en un 1,00 por ciento.
Lo previsto en el anterior párrafo b) será asimismo de aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 o 49 años de edad hubieran ejercitado la opción prevista en el artículo 132, apartado cuatro.2, párrafo segundo, de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.
5. Los trabajadores cuyo alta en este régimen especial se haya practicado de oficio como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social o en otro régimen de trabajadores por cuenta ajena podrán optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta, entre mantener la base de cotización por la que venían cotizando en el régimen en el que causaron baja o elegir una base de cotización aplicando las reglas generales previstas, a tales efectos, en este régimen especial.
6. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podrán elegir como base mínima de cotización, durante el año 2017, una base de 893,10 euros mensuales o una base de 825,60 euros mensuales.
Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799) podrán también elegir como base mínima de cotización durante el año 2017 una base de 893,10 euros mensuales o una base de 491,10 euros mensuales.
7. Lo previsto en el párrafo primero del apartado 6 será de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que perciban ingresos directamente de los compradores.
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En tales casos, en el supuesto en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario de venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por una base de 893,10 euros mensuales o una base de 491,10 euros mensuales.
La elección de bases de cotización prevista en el párrafo precedente también será de aplicación a las personas que se dediquen de forma individual a la venta ambulante en mercados tradicionales o «mercadillos» con horario de venta inferior de ocho horas al día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio ni produzcan los artículos o productos que vendan.
En cualquier caso, se deberá cotizar obligatoriamente por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicando, sobre la base de cotización elegida, la tarifa de primas a que se refiere el apartado 9.
8. En los supuestos a los que se refieren los apartados 6 y 7, por tratarse de actividades exclusivas de venta, no están incluidos aquellos casos en los que, además, se fabrican o elaboran los productos objeto de venta.
9. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, sobre la misma base de cotización elegida por los interesados para contingencias comunes.
10. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, hayan cotizado en 2016, respecto de contingencias comunes en régimen de pluriactividad y teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el régimen especial, por una cuantía igual o superior a 12.368,23 euros tendrán derecho a una devolución del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones ingresadas superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en el régimen especial en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.
La devolución se efectuará a instancia del interesado, que habrá de formularla en los cuatro primeros meses de 2017.
11. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo establecido en el artículo 120.cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, tendrán derecho, durante 2017, a una reducción del 50 por ciento de la cuota a ingresar.
También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado régimen especial a partir del 1 de enero de 2009.
La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar, sobre la base mínima elegida de conformidad con lo previsto en el apartado 7, el tipo de cotización aplicable de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.
12. Respecto a los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2016 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 10, la base mínima de cotización tendrá una cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General que, para el año 2017, está fijada en 1.152,90 euros mensuales.
13. Los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.b) y e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad a contar desde la fecha de efectos de dicha alta, tendrán una base mínima de cotización de cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General, fijada para el año 2017 en 1.152,90 euros mensuales.
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14. A efectos de lo establecido en el artículo 313 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las cuantías correspondientes a los distintos porcentajes de la base de cotización por la que podrán optar los trabajadores incluidos en este régimen especial en los casos de pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50 por ciento serán durante el año 2017 las siguientes: 446,70 euros, cuando la base elegida sea del 50 por ciento de la base mínima de cotización; 669,90 euros, cuando se corresponda con el 75 por ciento, y 759,00 euros, cuando coincida con el 85 por ciento de dicha base mínima.
Artículo 16. Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
1. A partir de 1 de enero de 2017, las bases de cotización a este sistema especial serán las establecidas con carácter general para el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en el artículo precedente.
2. Los tipos de cotización por contingencias comunes serán los siguientes:
a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotización una base comprendida entre 893,10 euros mensuales y 1.071,60 euros mensuales, el tipo de cotización aplicable será el 18,75 por ciento.
Si el trabajador cotizara por una base de cotización superior a 1.071,60 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por ciento.
b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será el 3,30 por ciento, o el 2,80 por ciento si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad.
3. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo dispuesto en el artículo 15.9.
En el supuesto de trabajadores que habiendo estado encuadrados en el Régimen Especial Agrario hayan pasado a incorporarse a este sistema especial y no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando, en concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de cotización elegida el tipo del 1,00 por ciento.
4. Igualmente, los trabajadores incluidos en este sistema especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos VIII y IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Sección 3.ª Régimen especial de la seguridad social de los trabajadores del mar
Artículo 17. Normas aplicables.
1. Lo previsto en los artículos 1 a 9 de este capítulo será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena y asimilados incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, y para la cotización por contingencias comunes, de la aplicación para los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
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2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
3. A partir de 1 de enero de 2017, el tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia será el 29,30 por ciento, al estar acogidos de forma obligatoria a la protección por contingencias profesionales.
Sección 4.ª Régimen especial de la seguridad social para la minería del carbón
Artículo 18. Peculiaridades en la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.
1. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo. Tal base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.
2. La cotización por contingencias comunes, respecto de los trabajadores pertenecientes a categorías o especialidades profesionales de nueva creación que no tengan asignada la correspondiente base normalizada, y hasta que esta se determine, se realizará en función de la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Este criterio será también de aplicación a los supuestos de categorías o especialidades profesionales que, habiendo desaparecido, vuelvan a crearse de nuevo.
3. La cotización en el convenio especial suscrito en el Régimen Especial para la Minería del Carbón se efectuará del siguiente modo:
a) Categorías o especialidades profesionales que tienen fijada base normalizada de cotización, en el momento de suscripción del convenio especial. En los supuestos señalados, se aplicarán las siguientes reglas:
Primera.–La base inicial de cotización correspondiente al convenio especial será la base normalizada vigente en el momento de la suscripción del convenio para la categoría o especialidad profesional a la que pertenecía el trabajador. Las sucesivas bases de cotización serán equivalentes a las bases normalizadas que, en cada ejercicio económico, se fijen para la respectiva categoría o especialidad profesional.
Segunda.–Si la base normalizada de la categoría o especialidad profesional de que se trate tuviese, en el ejercicio económico correspondiente, un importe inferior a la base del convenio especial, esta permanecerá inalterada hasta que la base normalizada que se fije sea de una cuantía igual o superior a la del convenio especial.
Tercera.–En el supuesto de que desaparezca la categoría o especialidad profesional a la que perteneció, en su momento, el trabajador que suscribió el convenio especial, la base de cotización del convenio especial podrá ser actualizada de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, pudiendo incrementarse dicha base, como máximo, en el porcentaje de variación de la base mínima de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.
A partir del momento en que vuelva a fijarse la base normalizada de cotización para la categoría o especialidad profesional correspondiente, al crearse de nuevo, la base de cotización en el convenio especial será dicha base normalizada, sin perjuicio de lo señalado en la regla segunda.
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b) Categorías o especialidades profesionales de nueva creación que no tienen fijada base normalizada en el momento de la suscripción del convenio especial.
En los supuestos indicados, la base de cotización, en el momento de suscripción del convenio especial, será la que resulte de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 6.2.1.b) de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre. La base inicial así determinada será sustituida por la base normalizada que, para la categoría o especialidad profesional, se fije por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
4. A efectos de determinar la cotización por los pensionistas de incapacidad permanente, en los supuestos referidos en los artículos 20 y 22 de la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, y cuando no exista base normalizada de cotización correspondiente a la categoría o especialidad profesional que ocupaban los pensionistas, en todos o en alguno de los períodos que han de tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación y a efectos de determinar las cantidades a deducir de la pensión de jubilación, se aplicarán las siguientes reglas:
Primera.–Se tendrá en cuenta como base de cotización y por los períodos indicados la base de cotización fijada para la categoría o especialidad profesional de que se trate, antes de su desaparición.
Segunda.–La citada base de cotización se incrementará aplicándola el porcentaje de incremento que haya experimentado la base mínima de cotización en el Régimen General correspondiente al grupo de cotización en que estuviese encuadrada la categoría o especialidad profesional a las que perteneciese, en su momento, el trabajador.
5. A efectos del cálculo de las bases de cotización normalizadas, la Tesorería General de la Seguridad Social tomará los días trabajados y de alta que figuren en el Fichero General de Afiliación, según la información facilitada por las empresas del sector de acuerdo con las obligaciones que establece el Reglamento general de inscripción, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
Sección 5.ª Coeficientes reductores de la cotización aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia y a las empresas colaboradoras
Artículo 19. Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia.
Desde el 1 de enero de 2017, los coeficientes reductores que han de aplicarse a las cuotas devengadas por las empresas excluidas de alguna contingencia serán los siguientes:
a) En las empresas excluidas de la contingencia de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se aplicará el coeficiente 0,045, correspondiendo el 0,038 a la cuota empresarial y el 0,007 a la cuota del trabajador.
b) En los supuestos a que se refiere el segundo inciso del primer párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se aplicará el coeficiente 0,020, correspondiendo el 0,017 a la cuota empresarial y el 0,003 a la cuota a cargo del trabajador.
c) En el supuesto de exclusión de las contingencias de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, respecto a los funcionarios públicos y demás personal a que se refiere la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicará el coeficiente 0,055, correspondiendo el 0,046 a la aportación empresarial y el 0,009 a la aportación del trabajador. cv
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Artículo 20. Coeficientes aplicables a las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social.
Desde el día 1 de enero de 2017, el coeficiente reductor aplicable a las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en la modalidad prevista en el artículo 102.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será el 0,045 sobre la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración.
Artículo 21. Aplicación de los coeficientes reductores.
El importe a deducir de la cotización en los supuestos referidos en los artículos anteriores se determinará multiplicando por los coeficientes señalados o la suma de los mismos, en su caso, la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único vigente a las correspondientes bases de cotización.
Sección 6.ª Coeficientes aplicables para determinar la cotización en los supuestos de convenio especial
Artículo 22. Coeficientes aplicables.
1. En el convenio especial se aplicarán, a partir de 1 de enero de 2017, los siguientes coeficientes:
a) Cuando el convenio especial tenga por objeto la cobertura de todas las prestaciones derivadas de contingencias comunes a excepción de los subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad y paternidad, el 0,94.
b) Cuando el convenio especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 y tenga por objeto la cobertura de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes y servicios sociales, el 0,77.
c) En los supuestos de convenio especial suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 por trabajadores contratados a tiempo parcial y en los supuestos de reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario, el 0,77. Si el convenio especial se hubiera suscrito con posterioridad a 1 de enero de 1998, en los indicados supuestos o durante la situación de alta especial motivada por huelga legal o cierre patronal, el 0,94.
d) En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, que suscriban el convenio especial regulado por el artículo 24 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre:
Por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, el 0,14.
Por la diferencia entre dicha base de cotización y aquella por la que cotice en cada momento el Servicio Público de Empleo Estatal, para la cobertura de la contingencia de jubilación, el 0,80.
Si el convenio especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 o trajera su causa de expedientes de regulación de empleo autorizados con anterioridad a esa misma fecha, se aplicarán los siguientes coeficientes:
Por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, el 0,33.
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Por la diferencia entre dicha base de cotización y aquella por la que cotice en cada momento el Servicio Público de Empleo Estatal, para la cobertura de la contingencia de jubilación, el 0,40.
e) En los convenios especiales regulados por el Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre, sobre inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los españoles no residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales, cuando se hubieren suscrito antes de 1 de enero de 2000, se aplicará el 0,77. A los suscritos con posterioridad a dicha fecha les será de aplicación el 0,94.
f) En los supuestos de convenio especial suscrito por quienes pasen a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea, para la cobertura de las prestaciones por incapacidad permanente, el 0,25.
g) En los convenios especiales suscritos al amparo del Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, por el que se regula la suscripción de convenio especial de emigrantes e hijos de emigrantes, se aplicará el 0,77.
h) En los convenios especiales suscritos al amparo del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, se aplicará el 0,77. Igualmente, se efectuará una cotización por formación profesional en una cuantía equivalente al 0,20 por ciento de la base de cotización a que se refiere el artículo 4.1 del citado real decreto.
i) En los convenios especiales suscritos al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, se aplicará el 0,77.
j) En los convenios especiales suscritos al amparo del Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, por el que se regula la suscripción de convenio especial por las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral, se aplicará el 0,89.
2. Para determinar la cotización en los supuestos señalados en el apartado anterior, se calculará la cuota íntegra aplicando a la base de cotización que corresponda el tipo único de cotización vigente en el Régimen General, y el resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente que en cada caso corresponda, constituyendo el producto que resulte la cuota a ingresar.
Sección 7.ª Coeficiente aplicable para determinar la cotización en supuestos de subsidio por desempleo de nivel asistencial
Artículo 23. Determinación del coeficiente.
Para determinar la cotización que corresponde efectuar por los trabajadores beneficiarios del subsidio de desempleo a que se refiere el artículo 280 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, incluidos los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, se aplicará el coeficiente reductor 0,20, a deducir de la cuota íntegra resultante.
Sección 8.ª Financiación de las funciones y actividades atribuidas a las mutuas colaboradoras con la seguridad social en relación con la cobertura de la prestación
económica de incapacidad temporal
Artículo 24. Determinación de la fracción de cuota.
1. La financiación de las funciones y actividades atribuidas a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para la gestión de la prestación económica por
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incapacidad temporal derivada de contingencias comunes a favor de los trabajadores de las empresas asociadas que hayan optado por formalizar la cobertura con ellas se efectuará durante el año 2017 mediante la fracción de cuota a que se refiere el artículo 71.2 del Reglamento sobre colaboración de dichas entidades, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, aplicando el coeficiente del 0,051 sobre la cuota íntegra correspondiente a la aportación empresarial y de los trabajadores por contingencias comunes. Dicho porcentaje será del 0,055 para aquellas mutuas que acrediten la insuficiencia financiera del coeficiente general en base a circunstancias estructurales, todo ello en los términos que, con la suficiente antelación, se determinen por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, mediante resolución dictada al efecto y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, la determinación de la fracción de cuota a que se refiere el artículo 71.2 del Reglamento sobre colaboración citado se efectuará aplicando el coeficiente del 0,030 sobre la cuota íntegra correspondiente a la aportación empresarial y de los trabajadores por contingencias comunes; coeficiente que será del 0,033 para aquellas mutuas que acrediten la insuficiencia financiera de dicho coeficiente en base a circunstancias estructurales, con los mismos requisitos que los exigidos en el párrafo anterior para la aplicación del coeficiente específico para los supuestos de insuficiencia financiera en base a circunstancias estructurales.
2. La fracción de cuota prevista en el artículo 76.2 del Reglamento citado en el apartado anterior, que deben percibir las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para la financiación de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, se fija para el ejercicio del año 2017 en el resultado de aplicar el tipo del 2,70 o del 3,20 por ciento a la correspondiente base de cotización, según se disponga o no de protección por contingencias profesionales o por cese de actividad.
Sección 9.ª Coeficientes aplicables para determinar las aportaciones a cargo de las mutuas colaboradoras con la seguridad social y empresas colaboradoras
para el sostenimiento de los servicios comunes, y porcentaje para la determinación de la dotación de la reserva por cese de actividad
Artículo 25. Coeficientes y porcentaje aplicables.
1. Las aportaciones de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 75 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, se determinarán aplicando el coeficiente del 16,00 por ciento.
La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará el coeficiente señalado en el párrafo anterior sobre las cuotas ingresadas que correspondan a cada una de las mutuas afectadas, una vez descontada la parte relativa al reaseguro obligatorio.
2. Se fija en el 31,00 por ciento el coeficiente para determinar la cantidad que deben ingresar las empresas autorizadas a colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en concepto de aportación para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a las exigencias de solidaridad nacional.
El citado coeficiente se aplicará a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas por incapacidad permanente y muerte y supervivencia.
3. Para la dotación de la reserva complementaria de estabilización por cese de actividad contemplada en el artículo 95.2.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social deberán ingresar en cv
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el año 2017 en la Tesorería General de la Seguridad Social una cuantía correspondiente con la diferencia entre la totalidad del resultado neto positivo del ejercicio anterior y el importe destinado a la reserva de estabilización ese mismo ejercicio.
Sección 10.ª Cotización a la seguridad social en supuestos especiales
Artículo 26. Incremento en la cuota empresarial por contingencias comunes en los contratos temporales de corta duración.
En los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea inferior a siete días la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 36,00 por ciento. Dicho incremento no será de aplicación a los contratos de interinidad. Tampoco se aplicará en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 27. Cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo.
1. Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones que deban de efectuarse a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional como consecuencia de ellos se realizará en los plazos señalados en el artículo 56.1.c) del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
En dichos supuestos, el ingreso se efectuará mediante la correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan.
2. De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artículo 1, a cuyo fin las empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico del año 2017.
3. Las liquidaciones complementarias a que se refieren los apartados anteriores se confeccionarán con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.
Artículo 28. Cotización por percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas.
Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato.
La liquidación y cotización complementaria comprenderá los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en los supuestos en que, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración a percibir por el trabajador deba incluir la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas, se aplicarán las normas generales de cotización.
Artículo 29. Cotización por los salarios de tramitación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 268.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación en los supuestos a que se refiere el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el importe de las cuotas correspondientes a dichos salarios en los términos previstos en el artículo 56.5 de esta última ley y en el Real cv
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Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido y demás disposiciones complementarias.
El ingreso de las cuotas correspondientes se efectuará en el plazo previsto en el artículo 56.1.c).4.º del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.
Artículo 30. Tipo de cotización en supuestos especiales.
1. El tipo de cotización por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en los supuestos a que se refiere el artículo 152 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social será el 1,50 por ciento, del que el 1,25 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,25 por ciento a cargo del trabajador.
2. El tipo de cotización por incapacidad temporal en los supuestos a que se refiere el artículo 311 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social será el 3,30 o 2,80 por ciento, según proceda, para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos en el sistema especial a que se refiere el artículo 16 de esta orden, y el 2,80 por ciento para los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
3. En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional del 9,20 por ciento, del que el 7,67 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,53 por ciento a cargo del trabajador.
4. En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere la disposición adicional vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional del 8,00 por ciento, del que el 6,67 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,33 por ciento a cargo del trabajador.
Artículo 31. Reducción de cotizaciones por contingencias profesionales. Valores límite y volumen de cotización aplicables al ejercicio 2016.
De conformidad con lo previsto en el artículo 4.4 del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral, en el anexo de esta orden se fijan para el ejercicio 2016 los valores límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema a tener en cuenta para el cálculo del incentivo aplicable.
Para el ejercicio 2016, el volumen de cotización por contingencias profesionales a superar durante el período de observación a que se refiere el mencionado artículo 4.4 del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, será de 5.000 euros, conforme a lo previsto en el artículo 2.1.b) del citado real decreto.
CAPÍTULO II
Cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial, formación profesional y por cese de actividad de los trabajadores autónomos
Artículo 32. Bases y tipos de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.
1. La base de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias, a excepción de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuya base de cotización será determinada mediante orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. cv
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En los supuestos de contratos para la formación y el aprendizaje, se estará a lo previsto en el artículo 44.
Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por horas extraordinarias, según dispone el artículo 270.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Los tipos de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional serán, a partir de 1 de enero de 2017, los siguientes:
a) Desempleo:
1.º Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores que tengan reconocido un grado de discapacidad no inferior al 33 por ciento: 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.
2.º Contratación de duración determinada:
Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.
Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.
3.º Transformación de la contratación de duración determinada en contratación de duración indefinida: Cuando el contrato de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se transforme en un contrato de duración indefinida, se aplicará el tipo de cotización previsto en el apartado 2.a).1.º desde el día de la fecha de la transformación.
4.º Socios trabajadores y de trabajo de las cooperativas: Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, los socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, así como los socios de trabajo de las cooperativas, incluidos en regímenes de Seguridad Social que tienen prevista la cotización por desempleo, cotizarán al tipo previsto en el apartado 2.a).1.º, si el vínculo societario con la cooperativa es indefinido, y al tipo previsto en el apartado 2.a).2.º, si el vínculo societario con la cooperativa es de duración determinada.
5.º Colectivos con una relación de servicios de carácter temporal con las administraciones, los servicios de salud o las fuerzas armadas: Los funcionarios de empleo de las administraciones públicas, el personal con nombramiento estatutario temporal de los servicios de salud, los militares de complemento y los militares de tropa y marinería de las fuerzas armadas que mantienen una relación de servicios de carácter temporal cotizarán según lo previsto en el apartado 2.a).1.º, si esos servicios son de interinidad o sustitución, y según lo previsto en el apartado 2.a).2.º, si esos servicios son de carácter eventual.
6.º Reconocimiento de discapacidad durante la vigencia del contrato de duración determinada: El tipo de cotización previsto en el apartado 2.a).2.º se modificará por el establecido en el apartado 2.a).1.º a partir de la fecha en que se reconozca al trabajador un grado de discapacidad no inferior al 33 por ciento.
7.º Representantes de comercio que presten servicios para varias empresas: A los representantes de comercio que presten servicios como tales para varias empresas les será de aplicación el tipo de cotización por desempleo que corresponda a cada contratación.
8.º Internos que trabajen en talleres penitenciarios y menores: A los penados y menores que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y centros de internamiento les será de aplicación el tipo previsto en el apartado 2.a).1.º
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9.º Cargos públicos y sindicales: Los cargos públicos y sindicales incluidos en el artículo 264.1.e) y f) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cotizarán al tipo previsto en el apartado 2.a).2.º
10.º Reservistas: Los reservistas voluntarios, salvo cuando sean funcionarios de carrera, y los reservistas de especial disponibilidad, cuando sean activados para prestar servicios en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, cotizarán al tipo previsto en el apartado 2.a).2.º
b) Fondo de Garantía Salarial: El 0,20 por ciento, a cargo de la empresa.c) Formación profesional: El 0,70 por ciento, del que el 0,60 por ciento será a cargo
de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.
Artículo 33. Bases y tipos de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
La cotización por la contingencia de desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este sistema especial se obtendrá aplicando a las bases de cotización establecidas en los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 13, según la modalidad de cotización por contingencias profesionales que corresponda al trabajador, los siguientes tipos:
1. Desempleo:
a) Para los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.
b) Para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de contratos de duración determinada o celebrados con trabajadores discapacitados a los que se refiere el artículo 32.2.a).1.º, el tipo aplicable será el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, durante el año 2017 se aplicará para todos los trabajadores en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural así como maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, cualquiera que sea el grupo en el que puedan encuadrarse, una reducción en la cuota a la cotización por desempleo equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización.
2. Fondo de Garantía Salarial: El 0,10 por ciento, que será a cargo exclusivo de la empresa.
3. Formación profesional: El 0,18 por ciento, del que el 0,15 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,03 por ciento a cargo del trabajador.
Artículo 34. Normas aplicables para la cotización por desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar la base de cotización por desempleo será la determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de esta orden.
A la base de cotización por desempleo de los grupos segundo y tercero le serán de aplicación los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre.
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Artículo 35. Bases y tipo de cotización para la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.
1. La base de cotización correspondiente a la protección por cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el citado régimen especial, será aquella por la que hayan optado los trabajadores incluidos en tales régimen y sistema especiales.
En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero será igualmente aquella por la que hayan optado. Para los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo segundo y tercero, la base de cotización vendrá determinada mediante Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, siéndoles de aplicación los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre.
2. Tanto en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, como en el Sistema Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización durante la percepción de las prestaciones por cese de actividad será la correspondiente a la base reguladora de la misma en los términos establecidos en el artículo 339.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al importe de la base mínima o base única vigente en el correspondiente régimen y de acuerdo con las circunstancias específicas concurrentes en el beneficiario.
Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de actividad.
3. Durante el año 2017, el tipo de cotización para la protección por cese de actividad será del 2,20 por ciento a cargo del trabajador.
CAPÍTULO III
Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial
Artículo 36. Bases de cotización.
1. La cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se efectuará en razón de la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas en el mes que se considere.
2. Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las contingencias comunes se aplicarán las siguientes normas:
Primera.–Se computará la remuneración devengada por las horas ordinarias y complementarias en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que haya sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente.
Segunda.–A dicha remuneración se adicionará la parte proporcional que corresponda en concepto de descanso semanal y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del año 2017.
Tercera.–Si la base de cotización mensual, calculada conforme a las normas anteriores, fuese inferior a las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en el artículo 37 o superior a las máximas establecidas con carácter general para los distintos grupos de categorías profesionales, se tomarán éstas o aquéllas, respectivamente, como bases de cotización.
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3. Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, se computará, asimismo, la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor realizadas, teniéndose en cuenta las normas primera y segunda del apartado anterior. En ningún caso, la base así obtenida podrá ser superior, a partir de 1 de enero de 2017, al tope máximo señalado en el artículo 2.1 ni inferior a 4,97 euros por cada hora trabajada.
Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por estas horas extraordinarias.
4. La remuneración que obtengan los trabajadores a tiempo parcial por el concepto de horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor a las que se refiere el artículo 35.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, queda sujeta a la cotización adicional regulada en el artículo 5 de esta orden.
Artículo 37. Bases mínimas de cotización por contingencias comunes.
1. A partir de 1 de enero de 2017, las bases mínimas por horas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial serán las siguientes:
Grupo de cotización Categorías profesionales
Base mínima por hora
–Euros
1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,95
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5,763 Jefes Administrativos y de Taller . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5,014 Ayudantes no Titulados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,975 Oficiales Administrativos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,976 Subalternos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,977 Auxiliares Administrativos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,978 Oficiales de primera y segunda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,979 Oficiales de tercera y Especialistas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,97
10 Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados. . . . . . . . . . . . . . . . . 4,9711 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría
profesional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,97
2. La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base mínima por hora que se establece en el apartado anterior.
Artículo 38. Cotización en los supuestos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y maternidad o paternidad.
Durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, la base diaria de cotización será la base reguladora diaria de la correspondiente prestación. En las situaciones de incapacidad temporal y de maternidad en las que no se haya causado derecho al respectivo subsidio, la base diaria de cotización se calculará, asimismo, en función de la base reguladora diaria de la prestación que hubiera correspondido de haberse causado derecho a la misma.
Esta base de cotización se aplicará durante todos los días naturales en que el trabajador permanezca en alguna de las situaciones antes indicadas.
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Artículo 39. Cotización en la situación de pluriempleo.
Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más empresas en régimen de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en razón de la remuneración que le abone. Si la suma de las retribuciones percibidas sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social, éste se distribuirá en proporción a las abonadas al trabajador en cada una de las empresas.
Artículo 40. Cotización en los supuestos de trabajo concentrado en períodos inferiores a los de alta.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.3 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en aquellos supuestos en los que los trabajadores hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, la cotización a la Seguridad Social se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera.–La base de cotización se determinará al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusión en todo caso de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento general citado y demás disposiciones complementarias.
Segunda.–El importe obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o del período inferior de que se trate, determinándose de este modo la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de ellos y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo.
Tercera.–La base mensual de cotización, calculada conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior al importe de las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en el artículo 37.
Cuarta.–Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación laboral, hubiese percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización durante el mismo, conforme a las reglas anteriores, se procederá a realizar la correspondiente regularización. A tal efecto, el empresario deberá o bien practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral, o bien solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.
Quinta.–Asimismo, la Administración de la Seguridad Social podrá efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extinción de la relación laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial por jubilación ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la consiguiente baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en la obligación de cotizar.
2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los trabajadores fijos-discontinuos a que se refiere el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera.3 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial. cv
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Artículo 41. Base mínima de cotización respecto de los socios de cooperativas de trabajo asociado, en los supuestos de contrato a tiempo parcial.
La base de cotización por contingencias comunes y profesionales de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que hubieran optado en sus estatutos por asimilar a los socios trabajadores a trabajadores por cuenta ajena, incluidos en razón de la actividad de la cooperativa en el Régimen General, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, en los supuestos de prestación de servicios a tiempo parcial, no podrá ser inferior a las cuantías que para los diferentes grupos de cotización se indican a continuación:
Grupo de cotizaciónBase mínima mensual
–Euros
1 518,802 382,403 332,60
4 a 11 330,20
Artículo 42. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
Con independencia del número de horas de trabajo realizadas en cada jornada, la base de cotización de los trabajadores del sistema especial no podrá tener una cuantía inferior a 35,90 euros/día.
Artículo 43. Cotización en los supuestos de guarda legal o cuidado directo de un familiar.
En el caso de trabajadores y empleados públicos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y en los artículos 48 y 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, realicen una jornada reducida con disminución proporcional de sus retribuciones, la cotización se efectuará en función de las retribuciones que perciban sin que, en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior a la cantidad resultante de multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la cotización por las bases mínimas por hora señaladas en el artículo 37.1 de esta orden.
CAPÍTULO IV
Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje
Artículo 44. Determinación de las cuotas.
1. Durante el año 2017, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación y el aprendizaje se efectuará de acuerdo con lo siguiente:
a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 40,13 euros por contingencias comunes, de los que 33,46 euros serán a cargo del empresario y 6,67 euros a cargo del trabajador, y de 4,60 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.
b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,54 euros, a cargo del empresario.
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c) A efectos de cotización por formación profesional, se abonará una cuota mensual de 1,39 euros, de los que 1,23 euros corresponderán al empresario y 0,16 euros al trabajador.
d) Cuando proceda cotizar por desempleo, la base de cotización será la base mínima correspondiente a las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a la que será de aplicación el tipo y la distribución del mismo a que se refiere el artículo 32.2.a).1.º
e) Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cotización a la Seguridad Social se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 8.6.
f) Las retribuciones que perciban los trabajadores en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5.
2. Lo previsto en el párrafo a) del apartado 1 será asimismo de aplicación para la cotización del personal investigador en formación de beca incluido en el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación.
Este sistema de cotización no afectará a la determinación de las cuantías de las prestaciones económicas a que se tenga derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al grupo primero de cotización del Régimen General.
3. Igualmente será de aplicación lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 para la cotización de las personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y para efectuar la cotización de las personas que realicen prácticas no laborales al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.
Disposición adicional primera. Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral.
La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los tipos establecidos para la respectiva actividad económica, de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre.
Disposición adicional segunda. Cotización por contingencias profesionales de los trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboración social.
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, las administraciones públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo, utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores y a ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias.
2. La base de cotización por las contingencias señaladas en el apartado anterior se calculará conforme al promedio de las bases de cotización por dichas contingencias en los últimos seis meses de ocupación efectiva, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 8.
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En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, la base de cotización será equivalente al tope mínimo de cotización a que se refiere el artículo 2.
Disposición adicional tercera. Cotización durante la percepción de las prestaciones por desempleo por parte de las víctimas de violencia de género.
Durante el período de percepción de las prestaciones por desempleo por parte de las víctimas de violencia de género que tengan suspendida la relación laboral, la entidad gestora de las prestaciones ingresará la cotización a la Seguridad Social conforme a lo establecido para los supuestos de extinción de la relación laboral.
Disposición adicional cuarta. Cotización de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social.
Durante el año 2017, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que perciban pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieren integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.
Disposición transitoria primera. Opción de bases de cotización, en determinados supuestos, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de Trabajadores del Mar que, en la fecha de surtir efectos las bases de cotización previstas en el artículo 15, hubieran optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento podrán elegir, hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado», cualquier base de cotización de las comprendidas entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo que les sea de aplicación. La nueva base elegida surtirá efectos a partir de 1 de enero de 2017.
Disposición transitoria segunda. Ingreso de diferencias de cotización.
1. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 2017, se hubieran efectuado podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la disposición transitoria primera, cuando los trabajadores a los que se refiere opten por una base de cotización superior a aquella por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar sin recargo hasta el último día del mes siguiente a aquel en que finalice el plazo de opción que se fija en la disposición señalada.
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Disposición transitoria tercera. Determinación provisional de las bases de cotización aplicables en el Régimen Especial para la Minería del Carbón.
La cotización por los trabajadores incluidos en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, respecto de contingencias comunes, se efectuará sobre las bases establecidas para 2016, hasta tanto se aprueben las bases de cotización que han de regir en el presente ejercicio, sin perjuicio de las regularizaciones a que, con posterioridad, hubiere lugar.
Disposición final primera. Aplicación de la norma.
La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social resolverá cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de esta orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de enero de 2017.
Madrid, 9 de febrero, de 2017.–La Ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez García.
ANEXO
Valores límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema para el ejercicio 2016
Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económicaÍndices
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01 Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas. Excepto: . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,360113 Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,360119 Otros cultivos no perennes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,360129 Otros cultivos perennes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13,71 1,24 0,770130 Propagación de plantas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,36014 Producción ganadera (excepto el 0147). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,480147 Avicultura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,36015 Producción agrícola combinada con la producción ganadera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,48016 Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha (excepto 0164) 8,50 0,77 0,480164 Tratamiento de semillas para reproducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,36017 Caza, captura de animales y servicios relacionados con las mismas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,4802 Silvicultura y explotación forestal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13,71 1,24 0,7703 Pesca y acuicultura (excepto 0322) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18,85 1,70 1,060322 Acuicultura en agua dulce . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18,85 1,70 1,0605 Extracción de antracita, hulla y lignito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20,79 1,88 1,1706 Extracción de crudo de petróleo y gas natural . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18,85 1,70 1,0607 Extracción de minerales metálicos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13,71 1,24 0,7708 Otras industrias extractivas (excepto 0811) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13,71 1,24 0,770811 Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra . . . . . . . . 20,79 1,88 1,1709 Actividades de apoyo a las industrias extractivas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13,71 1,24 0,7710 Industria de la alimentación (excepto 101,102,106, 107 y 108). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,48101 Procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13,13 1,19 0,74102 Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,48106 Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,48107 Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,36108 Fabricación de otros productos alimenticios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,3611 Fabricación de bebidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,48
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12 Industria del tabaco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,3613 Industria textil (excepto 1391) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,361391 Fabricación de tejidos de punto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,3614 Confección de prendas de vestir (excepto 1411, 1420 y 143) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,28 0,39 0,241411 Confección de prendas de vestir de cuero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,361420 Fabricación de artículos de peletería . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,36143 Confección de prendas de vestir de punto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,3615 Industria del cuero y del calzado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,3616 Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería (excepto 1624 y 1629) . 13,71 1,24 0,771624 Fabricación de envases y embalajes de madera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13,13 1,19 0,741629 Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería. . . . . . . . . . . . . 13,13 1,19 0,7417 Industria del papel (excepto 171) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,36171 Fabricación de pasta papelera, papel y cartón. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,4818 Artes gráficas y reproducción de soportes grabados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,3619 Coquerías y refino de petróleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,7420 Industria química (excepto 204 y 206) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,48204 Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de
perfumes y cosméticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,36206 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,3621 Fabricación de productos farmacéuticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,3622 Fabricación de productos de caucho y plástico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,4823 Fabricación de otros productos minerales no metálicos (excepto 231, 232, 2331, 234 y 237) . . . . . . . 13,13 1,19 0,74231 Fabricación de vidrio y productos de vidrio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,48232 Fabricación de productos cerámicos refractarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,482331 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,48234 Fabricación de otros productos cerámicos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,48237 Corte, tallado y acabado de la piedra. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18,85 1,70 1,0624 Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13,13 1,19 0,7425 Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13,13 1,19 0,7426 Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,4827 Fabricación de material y equipo eléctrico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,4828 Fabricación de maquinaria y equipo ncop.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13,13 1,19 0,7429 Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,4830 Fabricación de otro material de transporte (excepto 3091, 3092) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13,13 1,19 0,743091 Fabricación de motocicletas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,483092 Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,4831 Fabricación de muebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13,13 1,19 0,7432 Otra industria manufacturera (excepto 321, 322). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,48321 Fabricación de artículos de joyería y artículos similares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,36322 Fabricación de instrumentos musicales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,3633 Reparación e instalación de maquinaria y equipo (excepto 3313, y 3314) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13,13 1,19 0,743313 Reparación de equipos electrónicos y ópticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,483314 Reparación de equipos eléctricos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,4835 Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,4836 Captación, depuración y distribución de agua . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,4837 Recogida y tratamiento de aguas residuales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,4838 Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,4839 Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,4841 Construcción de edificios (excepto 411). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18,85 1,70 1,06411 Promoción inmobiliaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,3642 Ingeniería civil. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18,85 1,70 1,06
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43 Actividades de construcción especializada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18,85 1,70 1,0645 Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas (excepto 452 y 454) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,36452 Mantenimiento y reparación de vehículos de motor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13,13 1,19 0,74454 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,4846 Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas.
Excepto: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,484623 Comercio al por mayor de animales vivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,484624 Comercio al por mayor de cueros y pieles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,484632 Comercio al por mayor de carne y productos cárnicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,484638 Comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos alimenticios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,484672 Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,484673 Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,484674 Comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,484677 Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,484690 Comercio al por mayor no especializado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,4847 Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas (excepto 473) . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,36473 Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados. . . . . 6,43 0,58 0,3649 Transporte terrestre y por tubería (excepto 494) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,48494 Transporte de mercancías por carreteras y servicios de mudanza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,4850 Transporte marítimo y por vías navegables interiores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13,13 1,19 0,7451 Transporte aéreo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,4852 Almacenamiento y actividades anexas al transporte (excepto 5221) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,485221 Actividades anexas al transporte terrestre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,3653 Actividades postales y de correos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,3655 Servicios de alojamiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,28 0,39 0,2456 Servicios de comidas y bebidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,28 0,39 0,2458 Edición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,3659 Actividades cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición
musical . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,28 0,39 0,2460 Actividades de programación y emisión de radio y televisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,28 0,39 0,2461 Telecomunicaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,3662 Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,3663 Servicios de información (excepto 6391) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,366391 Actividades de las agencias de noticias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,28 0,39 0,2464 Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,28 0,39 0,2465 Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto Seguridad Social obligatoria. . . . . . . . . . . . . . . 4,28 0,39 0,2466 Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,28 0,39 0,2468 Actividades inmobiliarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,3669 Actividades jurídicas y de contabilidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,28 0,39 0,2470 Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial . . . . . . . . . . . . 4,28 0,39 0,3671 Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,3672 Investigación y desarrollo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,3673 Publicidad y estudios de mercado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,3674 Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (excepto 742) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,36742 Actividades de fotografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,28 0,39 0,2475 Actividades veterinarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,3677 Actividades de alquiler . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,3678 Actividades relacionadas con el empleo (excepto 781) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,36781 Actividades de las agencias de colocación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,3679 Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades
relacionadas con los mismos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,36
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADONúm. 36 Sábado 11 de febrero de 2017 Sec. I. Pág. 9356
Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económicaÍndices
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80 Actividades de seguridad e investigación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,4881 Servicios a edificios y actividades de jardinería (excepto 811) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,48811 Servicios integrales a edificios e instalaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,3682 Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas (excepto 8220 y 8292) 6,43 0,58 0,368220 Actividades de los centros de llamadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,368292 Actividades de envasado y empaquetado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,4884 Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria (excepto 842). . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,36842 Prestación de servicios a la comunidad en general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,4885 Educación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,28 0,39 0,2486 Actividades sanitarias (excepto 869) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,36869 Otras actividades sanitarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,3687 Asistencia en establecimientos residenciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,3688 Actividades de servicios sociales sin alojamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,3690 Actividades de creación, artísticas y espectáculos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,28 0,39 0,2491 Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales (excepto 9104) . . . . . . . . 4,28 0,39 0,249104 Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,4892 Actividades de juegos de azar y apuestas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,28 0,39 0,2493 Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,4894 Actividades asociativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,3695 Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico (excepto 9524) . . . . . . 8,50 0,77 0,489524 Reparación de muebles y artículos de menaje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13,13 1,19 0,7496 Otros servicios personales (excepto 9602, 9603 y 9609) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,369602 Peluquería y otros tratamientos de belleza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,28 0,39 0,249603 Pompas fúnebres y actividades relacionadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,50 0,77 0,489609 Otros servicios personales ncop. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,3697 Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,28 0,39 0,2499 Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,43 0,58 0,36
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http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X