MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 691/2015 C. Valenciana 118/2015 Resolución nº 707/2015
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 24 de julio de 2015
VISTO el recurso interpuesto por D. J.M.O., en nombre y representación de
ELECTROTECNIA MONRABAL S.L., contra la resolución del Patronato de la Feria
Muestrario Internacional de Valencia, de 28 de mayo de 2015, de adjudicación del Bloque
1, Mantenimiento de instalaciones y Montaje/Producción de ferias y eventos (Código
MCFV-2014-01), el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente
resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. El Patronato de la Feria Muestrario Internacional de Valencia convocó,
mediante anuncios publicados en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de
Valencia el 17 de febrero de 2015, en el Boletín Oficial del Estado de 14 de febrero de
2015, y en el Diario Oficial de la Unión Europea de 17 de febrero de 2015, licitación para
adjudicar por el procedimiento abierto el contrato de Servicios de mantenimiento,
producción y servicios auxiliares (Código MCFV-2014-01), por un valor estimado del
bloque 1, de 4.935.000 €, IVA excluido, y en el bloque 2, de 1.910.000 € IVA excluido.
Segundo. La licitación se ha ajustado a las NORMAS CONTRATACIÓN MCFV-2014-01 - normas del procedimiento para la contratación por feria muestrario internacional de
Valencia de los servicios de mantenimiento, producción y servicios auxiliares, y al
PLIEGO GENERAL D02, MCFV-2014-01-D02. Aunque formalmente parece haberse
seguido la tramitación de un procedimiento administrativo del Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
AVDA. GENERAL PERÓN, 38, 8ª PLTA. 28071 - MADRID TEL: 91.349.13.19 FAX: 91.349.14.41 [email protected]
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
Contratos del Sector Público, el órgano de contratación se define como entidad privada, y
cataloga el contrato como privado.
Tercero. En la mesa de contratación de 27 de abril de 2015, una vez que se procedió a la
apertura de los sobres C y D de los licitadores, y vistas las propuestas ecónomicas de los
mismos, aplicando lo descrito en la normativa sobre la subsanación de la información
presentada, así como lo descrito en el punto 10.3 del documento MCFV-2014-01-D00
sobre el “REGIMEN APLICABLE A OFERTAS CON VALORES ANORMALES O
DESPROPORCIONADOS”, la mesa convocó el lunes 4 de mayo a la recurrente, junto a
otros licitadores, para que facilitara información sobre la baja temeraria en que incurría su
oferta.
Cuarto. El día 5 de mayo, la empresa recurrente presenta su informe justificativo de la
oferta propuesta que había incurrido en baja temeraria. Una vez examinado éste, se
emitió por la unidad especializada del órgano de contratación el correspondiente informe
técnico (que figura sin fecha), llegando a la conclusión de que la baja temeraria no había
sido explicada de manera satisfactoria.
Quinto. En la mesa de contratación de 6 de mayo de 2015, una vez examinados los
informes aclaratorios de las empresas requeridas, se acordó descartar las ofertas
incursas en valores anormales no justificados satisfactoriamente, es decir, las de las
empresas Fulton Servicios Integrales S.A., y Electrotecnia Monrabal S.L.U. En la mesa de
contratación de 12 de mayo de 2015, se acuerda la exclusión definitiva de las empresas
indicadas.
Sexto. En la misma mesa de contratación de 12 de mayo de 2015, valoradas las
propuestas de los licitadores que habían llegado a tal punto del procedimiento de
contratación, se acordó proponer la adjudicación en favor de VEOLIA SERVICIOS
VECAM S.A.U., que presentó la oferta con una mejor puntuación, una vez examinados
las propuestas y todos los criterios de adjudicación. La adjudicación se produjo por
resolución del Patronato de la Feria de Valencia de 28 de mayo de 2015.
Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
Séptimo. El 19 de junio de 2015, ELECTROTECNIA MONRABAL S.L., presentó escrito
interponiendo recurso especial en materia de contratación contra la resolución de
adjudicación del contrato de referencia, solicitando que se dejara sin efecto la misma.
Octavo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.2 del Texto Refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, se solicitó por el Tribunal al órgano de contratación, la remisión del
expediente, habiendo sido recibido acompañado del correspondiente informe.
Noveno. Por la Secretaría del Tribunal se ha puesto de manifiesto el expediente a los
restantes licitadores a fin de que puedan formular las alegaciones que estimen
convenientes. La empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A., que participó en el
procedimiento de contratación y resultó excluida, presentó escrito de 14 de julio de 2015,
formulando las alegaciones que tuvo por conveniente. Por su parte, la adjudicataria,
VEOLIA SERVICIOS VECAM S.A.U., lo hizo de igual de modo, presentando sus
alegaciones en fecha 14 de julio de 2015.
Décimo. La Secretaria del Tribunal por delegación del mismo, en fecha 7 de julio de
2015, ha resuelto confirmar la medida provisional consistente en el mantenimiento de la
suspensión de la tramitación del procedimiento de contratación producida como
consecuencia de lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCSP.
Undécimo. Una vez examinado el recurso especial en materia de contratación, el
Tribunal requirió al órgano de contratación Feria de Valencia, para que aportara sus
Estatutos, a fin de poder llevar a cabo un estudio más completo de la problemática
planteada por las partes. Dicho trámite se cumplió el día 14 de julio de 2015.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, cuya competencia viene
determinada para entes no estatales, en el artículo 41.3 del TRLCSP. También ha de
acudirse en concreto, al Convenio de Colaboración suscrito entre el Ministerio de
Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
Hacienda y Administraciones Públicas y la Generalitat de Valencia el 22 de marzo 2013,
publicado en el Boletín Oficial del Estado de 17 de marzo de 2013.
Segundo. La legitimación para formular el recurso, se recoge en el artículo 42 del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Tercero. El acto recurrido es la adjudicación del contrato. Pues bien, el contrato licitado lo
es de servicios. En los pliegos no se ha determinado la categoría del mismo, ni su CPV,
remitiéndose genéricamente en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión
Europea al CPV 50000000. Cabe entender, por su objeto, que es un contrato propio de la
categoría I del anexo II TRLCSP, es decir, un contrato de Servicios de mantenimiento y
reparación.
Cuarto. El plazo de interposición del recurso se regula en el artículo 44 del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Quinto. La primera cuestión que debe analizarse, es la admisibilidad del recurso especial
interpuesto, toda vez que ambas partes han discutido en sus alegaciones, la naturaleza
del órgano de contratación, Feria de Valencia.
Veamos cuáles son, en síntesis, las alegaciones de las partes sobre la cuestión.
El recurrente entiende que Feria de Valencia es un ente sujeto al TRLCSP, que además
tiene el carácter de poder adjudicador, por lo que le resulta de aplicación su articulado, y
resulta procedente y admisible el presente recurso. En concreto, aduce:
1. Que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Sentencia
111/2001, de 25 de enero de 2001, declaró que la entidad Feria de Valencia tenía
la naturaleza de consorcio.
2. Que la naturaleza de consorcio se ratificó por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo Número 6 de Valencia, en Auto de 10 de diciembre de 2013.
Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
3. Que según el Dictamen 2014/0513, de 1 de octubre de 2014, del Consejo
Consultivo de la Comunidad Valenciana, aunque se excluye a este ente del
TRLCSP, se manifiesta que sus ingresos provienen principalmente del erario
público; y que sí deberá sujetarse a la normativa de contratación en el caso de los
contratos subvencionados. También se propone en ese dictamen, la reforma de
los Estatutos de la asociación con el fin de poder crear un consorcio a nivel
formal.
4. Que la Intervención General de la Generalitat Valenciana ha comunicado a la
entidad Feria de Valencia, su inclusión en el sector público a efectos de la
contabilidad nacional.
5. Que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Sentencia
397/2015, de 25 de marzo de 2015, ha obligado al Gobierno de la Comunidad
Autónoma Valenciana a facilitar determinada información relativa a contratos
suscritos por la entidad Feria de Valencia.
Por su parte, Feria de Valencia, en el informe emitido a la vista del recurso de
contratación, ha expuesto los siguientes razonamientos sobre su carácter de entidad
privada:
1. Que reconoce que existe una cierta controversia sobre la naturaleza de la entidad;
y que de hecho el TSJ de la Comunidad Valenciana, se ha decantado por
entenderlo como un ente público en el ámbito tributario.
2. Que es una entidad creada en 1917, con el carácter de asociación de utilidad
pública sin ánimo de lucro. Que tiene carácter oficial, pero no se creó ni por
Administraciones Públicas, ni con fondos públicos.
3. Que diversos especialistas han considerado que se trata de una entidad privada.
Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
4. Que tanto la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como el Tribunal
Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, reconocen el
carácter de asociación de utilidad pública de Feria de Valencia. Igualmente, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, que reconociendo esa misma
naturaleza, entiende que sus relaciones con terceros se rigen por el derecho
privado.
5. Que la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Consejería de
Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, ha determinado en su informe
6/2003, de 22 de septiembre, que Feria de Valencia no es un ente sujeto a la
normativa de contratación pública.
6. Que según la Comisión de Clasificación y Registros de la Consejería de
Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, Feria de Valencia está
clasificada para poder contratar con Administraciones Públicas.
7. Que según el informe elaborado por el auditor D. L.C., los ingresos de Feria de
Valencia provienen principalmente de relaciones con terceros en régimen de libre
mercado, ya sean clientes públicos o privados. Que la financiación pública es
mínima, y las subvenciones otorgadas lo son de naturaleza finalista, para poder
atender al plan de modernización.
8. Que según el Dictamen 2014/0513, de 1 de octubre de 2014, del Consejo
Consultivo de la Comunidad Valenciana, es una asociación de utilidad pública sin
ánimo de lucro, que no tiene el carácter de poder adjudicador.
9. Que según el informe del despacho de abogados Cuatrecasas de 16 de octubre
de 2014, se confirman las conclusiones alcanzadas por el Consejo Consultivo de
la Comunidad Valenciana.
10. Que resulta contradictoria la postura de la recurrente, toda vez que la misma ha
suscrito un contrato privado con Feria de Valencia, el cual no se sometió a
licitación pública.
Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
A grandes rasgos, se han glosado las alegaciones de las partes en el presente recurso.
Procede, por tanto, examinar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso
planteado, dada la discusión sobre la naturaleza del órgano de contratación.
Sexto. Con carácter previo, hemos de advertir que este Tribunal ha examinado los
Estatutos de la entidad Feria de Valencia, solicitados expresamente al órgano de
contratación; toda vez que los mismos se erigen en la norma principal que regula la
asociación (sin perjuicio del derecho que le sea de aplicación). Que no es competencia
de este Tribunal -ni está facultado para ello- el examen de la contabilidad del órgano de
contratación, de su situación financiera, ni de su realidad patrimonial.
Que se han estimado suficientes las alegaciones de las partes, junto con el estudio de los
Estatutos, el Dictamen 2014/0513, de 1 de octubre de 2014, del Consejo Consultivo de la
Comunidad Valenciana, y las resoluciones judiciales anteriormente mencionadas, para
alcanzar una opinión jurídica fundada sobre la cuestión discutida.
Séptimo. El primer paso para valorar la competencia de este Tribunal y la correlativa
admisión del recurso, ha de ser la de verificar el tipo de contrato recurrido, y el acto que
ha sido impugnado. Sin competencia para conocer del recurso, el resto de cuestiones
devienen estériles, no procediendo el examen del fondo.
El artículo 40.1 TRLCSP, dispone:
“1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación previo a la
interposición del contencioso-administrativo, los actos relacionados en el apartado 2 de
este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes tipos de contratos que pretendan
concertar las Administraciones Públicas y las entidades que ostenten la condición de
poderes adjudicadores:
a) Contratos de obras, concesión de obras públicas, de suministro, de servicios, de
colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, sujetos a
regulación armonizada.
Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
b) Contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de esta
Ley cuyo valor estimado sea igual o superior a 207.000 euros”.
Por tanto, para que un contrato de servicios, como el que es objeto de impugnación,
pueda ser objeto de recurso, ha de estar sujeto a regulación armonizada; o ser un
contrato de servicios de las categorías 17 a 27 del Anexo II TRLCSP, y tener un valor
estimado igual o superior a 207.000 euros.
Como en nuestro caso, ya hemos dicho que consideramos que el contrato es de la
categoría I del Anexo II, solo podrá ser objeto de recurso, y por ende, competente este
Tribunal, si se trata de un contrato sujeto a regulación armonizada.
Los contratos sujetos a regulación armonizada se determinan con carácter general en el
artículo 13 TRLCSP, y en especial respecto a los contratos de servicios, en el artículo 16
TRLCSP. En concreto, ha de tratarse de contratos de servicios comprendidos en las
categorías 1 a 16 del Anexo II, cuyo valor estimado, calculado conforme a las reglas que
se establecen en el artículo 88, sea igual o superior a las cuantías que se indican en el
artículo 16, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador. El
artículo 16 TRLCSP dispone:
“1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de servicios comprendidos en las
categorías 1 a 16 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes
cantidades:
a) 134.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administración
General del Estado, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios
Comunes de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto para ciertos contratos de la
categoría 5 y para los contratos de la categoría 8 del Anexo II en la letra b) de este
artículo.
b) 207.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entes, organismos o
entidades del sector público distintos a la Administración General del Estado, sus
organismos autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad
Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
Social, o cuando, aún siendo adjudicados por estos sujetos, se trate de contratos de la
categoría 5 consistentes en servicios de difusión de emisiones de televisión y de radio,
servicios de conexión o servicios integrados de telecomunicaciones, o contratos de la
categoría 8, según se definen estas categorías en el Anexo II.”
El artículo 13 TRLCSP exige en todo caso, para poder considerar el contrato sujeto a
regulación armonizada, que la entidad contratante tenga la condición de poder
adjudicador. Y el artículo 16 TRLCSP diferencia las cuantías en atención al tipo de sujeto
que tramite el procedimiento de contratación. Dado que por la cuantía del contrato, no
cabe duda de que se superan los límites exigidos, solo cabe determinar si la entidad
Feria de Valencia ostenta la cualidad de ser poder adjudicador conforme a la Ley.
Es el artículo 3 TRLCSP el que regula el ámbito subjetivo de la Ley. Dada la extensión
del artículo, procederemos a citar solo el apartado 3 del mismo, que establece qué
entidades tendrán el carácter de poder adjudicador:
“3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, los siguientes entes,
organismos y entidades:
a) Las Administraciones Públicas.
b) Todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia
distintos de los expresados en la letra a) que hayan sido creados específicamente para
satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil,
siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo
con los criterios de este apartado 3 financien mayoritariamente su actividad, controlen su
gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración,
dirección o vigilancia.
c) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en
las letras anteriores.”
Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En fin, siendo el contrato susceptible de recurso por objeto y cuantía, procede examinar si
cabe subsumir a Feria de Valencia en la definición de poder adjudicador.
Octavo. Feria de Valencia se define en el artículo 1 de sus Estatutos aprobados por
Resolución de 3 de junio de 2002, como sigue: "Feria Muestrario Internacional de
Valencia, constituida en 1917, es una entidad reconocida por el Decreto de 26 de mayo
de 1943, como Institución Oficial, con carácter de Asociación de utilidad Pública,
personalidad jurídica propia, susceptible de derechos y obligaciones y capacidad de obrar
suficiente para el cumplimiento de sus fines. Se rige por los presentes Estatutos y por la
legislación vigente en materia de Ferias de Muestras y Certámenes oficiales".
Las asociaciones se rigen en el ámbito estatal por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y en el ámbito territorial por las respectivas
leyes autonómicas que sean aprobadas. El artículo 5.1 L.O. 1/2002, preceptúa que las
asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas
legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios
y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o
particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.
Como señalan los artículos 3 y 4 L.O. 1/2002, las asociaciones pueden constituirse por
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas; y perseguir tanto fines de interés general
como particulares. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
fomentarán la constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de
interés general.
Pese a que los estatutos de Feria de Valencia la definen como una asociación de utilidad
pública sin ánimo de lucro, su naturaleza no es pacífica. Tampoco es de extrañar, pues
en los años cuarenta se calificó como institución oficial, y además ha sido declarada de
interés cultural por el gobierno autonómico. La Sala de lo Contencioso del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la catalogó como consorcio. En
concreto, fue en la Sentencia núm. 111/2001, de 25 enero, por una cuestión de índole
tributario, en la que se pronunció como sigue:
Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
“El consorcio local existe si en el mismo se integra una Administración local, ya que esa
presencia ejerce una fortísima «vis atractiva» hacia la naturaleza local del consorcio, con
la correlativa aplicación de su régimen jurídico, lo que actualmente encuentra un respaldo
categórico en el artículo 9 de la Ley 30/1992, según el cual:
«Las relaciones entre la Administración General o la Administración de la Comunidad
Autónoma o con las Entidades que integran la Administración Local, se regirán por la
legislación básica en materia de Régimen Local».
Al igual que sucede con la mancomunidad de municipios, son escasas las previsiones
legales sobre procedimiento de creación de los consorcios y su régimen de
funcionamiento, de lo que resulta un amplio margen dispositivo en este aspecto. Un límite
a dicho poder se desprende de lo dispuesto en el artículo 87 LBRL, en el sentido de que
pueden constituir consorcios las entidades locales, lo que excluye cualquier otra entidad
de carácter público o privado que carezca de tal condición, necesariamente mixta, entre
Administraciones de distinto nivel o con entidades privadas sin ánimo de lucro. De cuanto
precede puede afirmarse, como conclusión fundamental, la absoluta versatilidad de la
figura del consorcio para la gestión de toda suerte de servicios y actividades, entre ellas
la que nos ocupa: la gestión de un servicio público local como es el de Ferias.
Así pues, cabrá concluir la presente argumentación estableciendo que la configuración
jurídica de la Feria Muestrario Internacional de Valencia reúne las características y
naturaleza jurídica de un consorcio, como forma cooperativa entre una Administración
local y otras Administraciones y entidades privadas para una mejor gestión de una Feria
como actividad de interés público en el ámbito competencial de los servicios
municipales.”
Pues bien, entiende el TSJ, a efectos de aplicar el derecho tributario, es decir, en una
cuestión totalmente ajena a la discusión sobre el ámbito subjetivo del TRLCSP, que Feria
de Valencia puede ser catalogada como consorcio de carácter local. El artículo 86 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, señala que las
entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones públicas para
Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de
interés público, concurrentes con los de las Administraciones públicas.
El Consejo Consultivo de la Comunidad Valenciana, en una tesitura parecida a la que
aquí nos encontramos, analiza la sentencia del TSJ, y llega a la siguiente conclusión en
su Dictamen 2014/0513, de 1 de octubre de 2014:
“Sin perjuicio de la calificación de Feria Valencia, según sus Estatutos, como Institución
Oficial, "con carácter de Asociación de utilidad pública", el Tribunal Superior de Justicia
de Valencia, en Sentencia de 25 de enero de 2001, calificó a la Institución "Feria
Muestrario Internacional de Valencia como consorcio, al señalar que "(...) la configuración
jurídica de la Feria Muestrario Internacional de Valencia reúne las características y
naturaleza jurídica de un consorcio, como forma cooperativa entre una Administración
Local y otras Administraciones y entidades privadas para una mejor gestión de una Feria
como actividad de interés público en el ámbito competencial de los servicios
municipales". Criterio que se reitera en la Sentencia nº 41/2002, de 17 de enero.
Ello obliga a efectuar, por tanto, una breve referencia a la figura del consorcio y a
su aplicación a Feria Valencia.
En primer lugar, debe advertirse que la primera disposición normativa que reguló
los consorcios, como un nuevo tipo de persona jurídica, fue el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales,
aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952, que permitía a las diputaciones
provinciales constituir consorcios con Ayuntamientos para determinados fines.
Posteriormente, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales,
aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, autorizó, en su artículo 37, a las
entidades locales a "constituir consorcios con Entidades Públicas de diferente
orden con el fin de instalar o gestionar servicios de interés local".
El artículo 107 del Texto por el que se articuló parcialmente la Ley 41/1975, de 19
de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, disponía que "Las
Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
Entidades locales podrán constituir Consorcios con Entidades Públicas de
diferente orden o naturaleza para fines de interés para las respectivas
poblaciones...".
A tenor de los preceptos normativos citados, el régimen jurídico de los
denominados consorcios estaba definido, fundamentalmente, por estar
constituidos por las entidades locales con otras "entidades públicas".
Sin embargo, el panorama cambia con la aprobación de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y del Texto Refundido de
Disposiciones vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
Así, el artículo 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, dispone que "Las entidades locales
pueden constituir consorcios con otras Administraciones Públicas para fines de interés
común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público
concurrentes con las Administraciones Públicas". Con igual tener se expresa el artículo
110 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen.
Posteriormente, fue la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la que reconoció, al margen de
la legislación local, la figura del consorcio interadministrativo, como manifestación del
principio de colaboración interadministrativa, dotada de personalidad jurídica.
En el ámbito de la Comunidad Valenciana, el artículo 108 de la Ley 8/2010, de Régimen
Local Valenciano, dispone que "En el marco de la coordinación y cooperación
administrativa, las entidades locales valencianas podrán constituir consorcios con otras
entidades locales de igual o distinto nivel territorial, así como con otras administraciones
públicas para finalidades de interés común y con entidades privadas sin ánimo de lucro
que tengan finalidades de interés público concurrentes.
2. El consorcio es una entidad pública de carácter voluntario y asociativo, con
personalidad jurídica propia y plena capacidad para crear y gestionar servicios y
actividades de interés local o común
Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015
14
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
La evolución normativa anteriormente expuesta explica que Feria Muestrario
Internacional de Valencia, constituida en el año 1917 e integrada por Administraciones
públicas y entidades privadas, se calificara en su inicio como una entidad reconocida por
el Decreto de 26 de mayo de 1943 como Institución Oficial, con carácter de Asociación de
utilidad Pública, con personalidad jurídica propia, pues la figura del consorcio en los años
1917 y 1943 carecía de previsión normativa.
Ahora bien, actualmente la figura del "consorcio" se configura, con carácter general,
como una forma asociativa específica de las Administraciones Públicas con otras
Administraciones Públicas y/o con entidades privadas sin ánimo de lucro. Y aunque Feria
Muestrario Internacional no se constituyó como consorcio ya vigente la normativa que lo
permitía, tal configuración del Consorcio como forma asociativa entre Administraciones y
entidades públicas o privadas, explica que el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en
su Sentencia de 25 de enero de 2001, calificara a Feria Valencia, a efectos del IAE, como
"consorcio".
Pero, a juicio de este Órgano consultivo, la calificación de "consorcio" que efectúa el Tribunal Superior de Justicia de Valencia no resulta incompatible con su carácter de "asociación de utilidad pública" (artículo 1 de los Estatutos
de Feria Valencia del año 2002), pues el consorcio no es más que un instrumento
de colaboración, de carácter voluntario y base asociativa, entre las
Administraciones Públicas o entre éstas y entidades privadas sin ánimo de lucro,
para fines de interés público.”
Por tanto, a juicio del Consejo Consultivo, aunque se pudiera hablar de consorcio, ello no
afectaría a la naturaleza real, que es la de asociación.
Desgajemos entonces el artículo 3.3 TRLCSP, para averiguar si estamos ante un poder
adjudicador. Es evidente que Feria de Valencia no se incluye en la letra a), pues no es
Administración Pública según la definición que de las mismas da el Derecho
Administrativo. Y también lo es, que los consorcios no se consideran sin más poder
adjudicador, luego, atribuir la naturaleza de consorcio a Feria de Valencia tampoco
resuelve la cuestión a radice.
Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015
15
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
La letra c), señala como poderes adjudicadores a las asociaciones constituidas por los
entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores. Feria de Valencia se
define como asociación de utilidad pública, ¿pero está constituida por Administraciones
Públicas, o por los entes a que se refiere la letra b)?
Para resolver tal cuestión, lo procedente es acudir a los Estatutos, según los cuales,
artículo 5, los órganos rectores de la entidad son: el Patronato y el Comité Ejecutivo;
siendo el Comité Ejecutivo el órgano de gobierno, gestión y administración de la
Institución, y de todos sus certámenes feriales, con plena autonomía para la ejecución y
cumplimiento de sus funciones, en virtud del artículo 13. Pues bien, la composición del
Comité Ejecutivo se recoge en el artículo 14 de los Estatutos, como sigue:
1. Presidente (elegido por el Patronato).
2. El Director General de Comercio y Consumo, con voz y sin voto.
3. Dos vocales en representación de la Consellería de Empleo, Industria y
Comercio.
4. Dos vocales en representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia.
5. Dos vocales en representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria
y Navegación de Valencia.
6. Dos vocales designados por el Presidente del Comité Ejecutivo de entre
los miembros de los Comités de las Manifestaciones.
7. El Tesorero de FERIA VALENCIA.
8. El Contador de FERIA VALENCIA.
9. El Director General de FERIA VALENCIA, con voz y sin voto.
Como apunta el Consejo Consultivo, de los trece miembros del Comité Ejecutivo, solo
hay cuatro de ellos con derecho a voto, que representen a la Administración Pública: dos
autonómicos y dos locales. Por tanto, no existe ninguna Administración Pública que
ostente la mayoría en el órgano ejecutivo, y lo mismo ocurre en el Patronato.
Según vemos, ninguna Administración Pública tiene la mayoría suficiente para gobernar
la institución, y además, existe un componente privado importante en la constitución de
los órganos rectores, a través de la participación de las Cámaras Oficiales; o por ejemplo,
Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015
16
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
porque la Confederación Interprovincial de Empresarios de la Región de Valencia
también ostenta un representante en el Patronato. Frente a este tipo de asociación, un
ejemplo claro de supuesto de la letra c) del artículo 3.3, lo encontramos en las
asociaciones de municipios, las cuales no son más que un conglomerado asociativo de
corporaciones locales.
A su vez, tampoco existe constancia de que en el momento original de constitución de la
Feria de Valencia, esta naciera por el impulso y participación pública, ni tampoco con su
financiación.
Por todo lo anterior, hemos de descartar que nos encontremos ante una asociación de las
previstas en la letra c) del artículo 3.3 TRLCSP.
Resta entonces examinar, si estamos en el caso de la letra b) del artículo 3.3, según la
cual son poderes adjudicadores todos los demás entes, organismos o entidades con
personalidad jurídica propia distintos de los expresados en la letra a), que hayan sido
creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan
carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse
poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3 financien
mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los
miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
Esta cuestión ha sido examinada minuciosamente por el dictamen del Consejo Consultivo
de la Comunidad Valenciana. Recordemos que los órganos consultivos de las
Comunidades Autónomas quedaron amparados por la Sentencia 204/1992, de 26 de
noviembre, del Tribunal Constitucional, que reconoció el derecho de las mismas a
establecer un órgano consultivo homólogo al Consejo de Estado en su respectivo ámbito
territorial. Por ello, si bien el dictamen en cuestión no presenta carácter vinculante para
este Tribunal, constituye un elemento jurídico de gran valor, pues se trata del máximo
órgano consultivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y más aún, cuando ha
dispuesto de amplia documentación para su dictado. Pues bien, aunque resulte extensa
su cita, resulta conveniente la misma para el mejor conocimiento de la cuestión:
Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015
17
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
“En el marco del derecho comunitario, son "poderes adjudicadores": el Estado, los entes
territoriales, los organismos de Derecho público y las asociaciones constituidas por uno o
más de dichos entes o de dichos organismos de Derecho público.
El artículo 1.9 de la Directiva 2004/18/CE y el artículo 2 de la Directiva 2014/24,
consideran "organismo de derecho público" cualquier organismo:
a) creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan
carácter industrial o mercantil,
b) dotado de personalidad jurídica y
c) cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Estado, los entes territoriales u
otros organismos de Derecho público, o bien cuya gestión se halle sometida a un control
por parte de estos últimos, o bien cuyo órgano de administración, de dirección o de
vigilancia esté compuesto por miembros de los cuales más de la mitad sean nombrados
por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público.
En el marco de la legislación interna, el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público considera "poder adjudicador", junto a las Administraciones
Públicas, "Todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica
propia distintos de los expresados en la letra a) -Administraciones Públicas- que hayan
sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no
tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban
considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3 financien
mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los
miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia".
Por consiguiente, tres son los presupuestos que, de forma acumulativa, son
imprescindibles para que la Institución Feria Valencia tenga la consideración de poder
adjudicador:
El primero de los presupuestos necesarios para que el ente o institución con personalidad
jurídica tenga la condición de "poder adjudicador" es que haya sido constituida "para
Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015
18
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil",
lo que exige analizar si la Institución Feria Valencia, dotada de personalidad jurídica
propia, cumple o no con este requisito.
Para ello, procede recordar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de
10 de mayo de 2001, Asunto Agorà Srl- Ente Autónomo Fiera Internazionale di Milano, en
la que el citado Tribunal examinó la naturaleza de organismo de Derecho Público o no del
citado Ente.
En dicha Sentencia el TJUE señala lo siguiente: "(...) importa señalar, en primer lugar,
que la organización de ferias, exposiciones y otras iniciativas similares es una actividad
económica que consiste en ofrecer servicios en el mercado. En el presente caso, de los
autos resulta que la entidad de que se trata presta servicios a los expositores contra pago
de una contrapartida. Con su actividad, satisface necesidades de naturaleza mercantil,
por una parte, de los expositores, que se benefician de la promoción de los bienes o
servicios que exponen y, por otra parte, de los visitantes que desean informarse de cara a
posibles decisiones de compra.
A continuación, es preciso subrayar que, aunque la entidad de que se trata carece de
ánimo de lucro, como se deduce del artículo 1 de sus Estatutos, su gestión se basa en
criterios de rendimiento, eficacia y rentabilidad. Dado que no se ha previsto ningún
mecanismo para compensar posibles pérdidas financieras, soporta ella sola el riesgo
económico de sus actividades.
Además, procede destacar que la Comunicación interpretativa de la Comisión referente a
la aplicación de las reglas del mercado interior al sector de las ferias y exposiciones (DO
1998, C 143, p. 2) proporciona también un indicio que confirma el carácter industrial o
mercantil de la celebración de ferias y exposiciones. Esta Comunicación tiene por objeto,
en concreto, explicar la manera en que la libertad de establecimiento y la libre prestación
de servicios benefician a los organizadores de ferias y exposiciones. De ello se deduce
que, por regla general, no se trata de necesidades que el Estado decide satisfacer por sí
mismo o con respecto a las cuales pretende conservar una influencia determinante".
Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015
19
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
Para el Tribunal de Justicia no tiene la condición de "organismo de Derecho Público" una
entidad:
"-que tiene por objeto desarrollar actividades dirigidas a la organización de ferias,
exposiciones y otras iniciativas similares.
-que carece de ánimo de lucro, pero cuya gestión se basa en criterios de rendimiento,
eficiencia y rentabilidad,
-y que opera en un entorno competitivo".
Dicho esto, y como se ha expuesto con anterioridad, el artículo 3 de los Estatutos de la
Institución oficial Feria Muestrario de Valencia refiere que "En el marco de la política de
promoción comercial que en cada momento señale la Generalitat Valenciana y, en su
caso, la Administración central, será función esencial de Feria Muestrario Internacional de
Valencia, sin ningún fin de lucro, la programación, control y coordinación, con carácter
decisorio de todas las manifestaciones comerciales por ella organizadas, cualquiera que
sea su ámbito, carácter y periodicidad, especialmente, la celebración anual de la Feria
Internacional de Valencia. Feria Muestrario Internacional de Valencia podrá participar en
la promoción industrial y comercial, de modo especial en su vertiente exportadora, y
participar en los organismo y entidades adecuados, nacionales y extranjeros". Asimismo
se señala que "Feria Muestrario Internacional podrá ceder sus instalaciones y servicios
para la celebración de congresos, convenciones, conferencia, exposiciones y otras
manifestaciones similares, siempre que se organicen y desarrollen de conformidad con
las disposiciones vigentes y las fijadas por el Comité Ejecutivo".
Su actividad operativa vinculada con el objeto de Feria Valencia, es, básicamente, como
se recoge en el Informe emitido por D. L.C. & Asociados, SL, la siguiente:
"1. Los ingresos generados por la actividad operativa que constituye el objeto fundacional
de Feria Valencia representan la práctica totalidad de su cifra de negocio.
Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015
20
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
2. Dichos ingresos provienen, en su práctica totalidad, de transacciones contratadas con
terceros sean entes de naturaleza privada o institucional bajo condiciones de libre
mercado y competencia frente a otras alternativas que dichos clientes pueden evaluar.
3. Los costes incurridos directamente vinculados con la generación de los ingresos
indicados corresponden a costes de personal de Feria Valencia y costes facturados por
proveedores y acreedores terceros.
4. En los componentes de ingresos y gastos directamente relacionados con la actividad
operativa de Feria Valencia no existen importes significativos de subvenciones o ayudas
públicas e institucionales (a título orientativo: 1.187 euros y 311.874 euros de
subvenciones devengadas en el ejercicio 2013 y 2012, respectivamente, sobre cifra total
de facturación e ingresos operativos de 14,5 millones de euros y 19,7 millones de euros
en dichos ejercicios)".
Feria Valencia constituye, por tanto, una entidad cuya finalidad primordial -como se ha
dicho- es la programación, control y coordinación de las manifestaciones comerciales que
tengan lugar en el recinto ferial. Así pues, la Institución Feria Valencia si bien realiza una
actividad de interés general (artículo 1 del Decreto 90/2013 de 5 de julio, del Consell), su
actividad va dirigida a la organización de ferias, favoreciendo el intercambio, el fomento y
la presentación de la producción de bienes y servicios y, eventualmente, su venta. Su
actuación sujeta a los criterios de rendimiento, eficiencia y rentabilidad, operando en un
entorno competitivo y cuyos "ingresos proviene, en su práctica totalidad, de transacciones
contratadas con terceros (sean clientes de naturaleza privada o institucional) bajo
condiciones de libre mercado y competencia frente a otras alternativas que dichos
clientes puedan evaluar" -según se señala en el precitado Informe-, excluye la condición
de "organismo de derecho público" a los efectos de la legislación en materia de
contratación pública.
Adviértase que, como ya se ha indicado, los requisitos del artículo 3 del TRLCSP deben
exigirse de forma acumulativa (en este sentido, Sentencia del TJUE de de 10 de mayo de
2001, Ente Autónomo Fiera Internazionale di Milano), por lo que la falta de cumplimiento
del primer requisito (que la entidad satisfaga necesidades de interés general que no
Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015
21
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
tengan carácter industrial o mercantil) excluiría la necesidad de analizar el cumplimiento o
no de los restantes; de decir, que, además: "(...) uno o varios sujetos que deban
considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3 financien
mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los
miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia" -art. 3 TRLSCP-.
En cualquier caso, y como se ha indicado, del artículo 14 de los Estatutos de Feria
Valencia no se desprende que exista una mayoría de miembros nombrados por la
Administración autonómica o local en el órgano de gobierno.
La no consideración de Feria Valencia como "poder adjudicador" es la conclusión que se
mantiene, igualmente, en el Informe, de 25 de enero de 2011, del profesor D. Ricardo de
Vicente Domingo, así como en el Informe 6/2003, de 22 de septiembre de la Junta
Superior de Contratación Pública de la Generalitat.
Concretamente, en la conclusión primera del precitado Informe 6/2003, la Junta de
Contratación Pública señala que "Feria Internacional de Valencia tiene por objeto
desarrollar actividades dirigidas a la organización de ferias, exposiciones y otras
iniciativas similares, carece de ánimo de lucro, pero cuya gestión se basa en criterios de
rendimiento, eficiencia y rentabilidad, y que opera en un entorno competitivo no es un
organismo de Derecho Público en el sentido de las directivas sobre contratación pública
del art. 1.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas"
-actual artículo 1.3 del TRLCSP-.
En dicho Informe se indica, además, que "El TSJ Valencia concluye la naturaleza jurídica
de Feria Valencia corno "consorcio municipal" y por tanto exento del Impuesto sobre
Actividades Económicas.
Tal decisión en modo alguno altera la posición de la entidad respecto de la aplicación de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, puesto que las Directivas y el art.
1.3 del Texto Refundido puesto que:
Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015
22
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
1. Exigen que los organismos de derecho público estén vinculados o sean dependientes
de una Administración, y en el caso que se plantea no lo está sino que es tutelado, es
decir goza de plena autonomía, pero requiere un refrendo externo (...).
2º.- A mayor abundamiento, el matiz que determina si es o no poder adjudicador en el
sentido de las Directivas, u órgano de contratación en función del texto refundido, es que
satisfaga necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil,
condición que en este caso, como muy bien señala el TJUE en asunto Feria de Milán, no
se cumple, pues aunque tal actividad sea de interés general, que evidentemente lo es, al
ser de carácter mercantil o industrial queda excluido de la aplicación de las Directivas, y
consecuentemente de la texto refundido, como poder adjudicador independientemente de
tipo de organismo que se le atribuya.”
Por tanto, a la vista del dictamen del Consejo Consultivo, y la misma conclusión se extrae
del examen de los Estatutos, Feria de Valencia, aunque satisface un interés público,
ostenta una clara finalidad mercantil e industrial, por lo que no se cumple uno de los tres
requisitos acumulativos exigidos en el artículo 3.3.b TRLCSP, siendo ya imposible atribuir
el carácter de poder adjudicador a Feria de Valencia.
Incidiendo un poco más en este carácter mercantil de las ferias, no debe hacernos perder
el enfoque, a nuestro juicio, la participación pública y oficialidad de las ferias. Ese
carácter oficial se debe a la importancia de las ferias en la economía. Así, el Preámbulo
del Decreto 125/2014, de 25 de julio, del Consell, sobre ferias comerciales de la
Comunitat Valenciana, dispone que se contemplan las ferias-muestras comerciales,
generalmente de carácter local o comarcal, organizadas por entes locales, asociaciones o
instituciones, que suponen un importante elemento de dinamización económica y social
de su área de influencia, al tiempo que generan atracción turística y sirven de promoción
a los productos locales. Es por tal razón, que el artículo 2 diferencia entre Ferias
Comerciales Oficiales, y Ferias-Muestras Comerciales; y el artículo 3 defina las ferias
comerciales oficiales como aquellas ferias comerciales organizadas por las instituciones
feriales directa o indirectamente, que reúnan las características siguientes: a) Que se
celebren en instalaciones permanentes dotadas de los servicios convenientes para este
tipo de actividades adscritas a las instituciones feriales; b) Que estén dotadas de un
Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015
23
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
reglamento de participación de los expositores. La regulación se debe simplemente a la
importancia de la Feria Comercial en el ámbito público, social y económico; es una
garantía.
Pues bien, una feria, según la RAE, es en su primera acepción: un mercado de mayor
importancia que el común, en paraje público y días señalados. Y en su sexta acepción:
una instalación donde se exponen los productos de un solo ramo industrial o comercial,
como libros, muebles, juguetes, etc., para su promoción y venta. Por tanto, aunque Feria
de Valencia no es en sí mismo el ente que acude a la feria a vender sus productos, es el
vehículo necesario para su celebración, y desde luego, vista la naturaleza de sus
ingresos, y su cuantía, no actúa de manera altruista. Por tanto, la intervención de Feria de
Valencia en una clara actividad comercial resulta evidente; y es que su servicio resulta de
utilidad pública, pero sus relaciones se producen con sujetos privados, enmarcadas en
una relación comercial.
Para terminar con el examen del artículo 3.3.b) TRLCSP, sobre el requisito de que uno o
varios poderes adjudicadores financien mayoritariamente su actividad, controlen su
gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración,
dirección o vigilancia, existen ciertos matices. Porque, si bien es cierto que el Comité
Ejecutivo no ostenta mayoría per se de miembros correspondientes a Administraciones
Públicas, sí que pudiera existir esa mayoría en el Patronato, el cual a su vez nombra a
otros miembros de la entidad. No obstante, al no ser una cuestión cuyo examen resulte
ya procedente, se deja fuera de la presente resolución.
Por tanto, al no encontrarnos ante un contrato de servicios sujeto a regulación
armonizada otorgado por un poder adjudicador, no es competencia de este Tribunal el
conocimiento del recurso, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente
recurso especial en materia de contratación.
Noveno. Como excurso, aunque ya se ha perfilado suficientemente la cuestión sobre la
naturaleza de Feria de Valencia, la cual no puede ser catalogada como poder
adjudicador, no está de más realizar un somero examen de otras entidades análogas, y
comprobar así que en el territorio nacional, las principales entidades que llevan a cabo
Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015
24
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
una labora similar a Feria de Valencia, operan como entes del Sector Público sin carácter
de poder adjudicador, con excepciones. Lo que sí se ha comprobado es que, a diferencia
de Feria de Valencia, estas entidades habían elaborado sus propias instrucciones de
contratación, amparadas en el TRLCSP.
En el caso de Fira de Barcelona, ha dictado unas Instrucciones Internas de Contratación,
de fecha 4 de enero de 2012. En el apartado primero de las mismas se define en
términos muy parecidos a Feria de Valencia: “FIRA es una entidad de naturaleza pública,
de base asociativa y carácter consorcial de fomento, integrada de manera igualitaria por
la Generalitat de Catalunya, el Ajuntament de Barcelona y la Cambra Oficial de Comerç,
Indùstria i Navegació de Barcelona, con los mismos derechos y obligaciones.”
A continuación, resuelve la cuestión sobre su carácter de poder adjudicador en los
siguientes términos:
“La actividad de FIRA está centrada pues en la organización de actividades feriales y/o
congresuales, así como en la gestión del recinto para la captación de eventos
organizados por terceros, y ello a cambio de una contraprestación económica, de donde
resulta el carácter mercantil de su actividad.
Como consecuencia de ello, y si bien FIRA es una entidad que forma parte del sector
público, no tiene la condición de poder adjudicador, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), al no
estar incluida en los supuestos establecidos en el mismo.”
En Madrid, la institución que lleva a cabo esta actividad es IFEMA. Pues bien, este
ejemplo nos resulta especialmente útil, pues se declara sin ningún reparo como un
consorcio creado en el año 1980, y participado por la Comunidad de Madrid (31%), el
Ayuntamiento de Madrid (31%), la Cámara de Comercio de Madrid (31%) y Caja Madrid
(7%). Sin embargo, esta circunstancia no impide que sea excluido de la categoría de
poder adjudicador; y este hecho se ha ratificado por el Tribunal Administrativo de
Contratación Pública de Madrid, en su resolución 72/2012, de 11 de julio de 2012.
Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015
25
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
También ha elaborado IFEMA sus propias Instrucciones Internas de Contratación,
aprobadas por su Comité Ejecutivo en sesión del día 18 de julio de 2011.
Y por último, podemos examinar el caso de la entidad existente en Málaga, que resulta
diferente de los vistos hasta el momento. El Palacio de Ferias y Congresos de Málaga
está gestionado por la Empresa Municipal de Iniciativas y Actividades Empresariales de
Málaga S.A. -Promálaga-, una empresa municipal del Ayuntamiento de Málaga,
dedicada a la promoción, desarrollo de empresas y actividades económicas y/o sociales,
que potencien la generación de empleo, riqueza o bienestar social en la ciudad y su
entorno. Promálaga, a diferencia de los entes anteriores que hemos examinado, forma
parte del Sector Público, es poder adjudicador, pero no es Administración Pública. Por
ello, en aplicación del artículo 191 TRLCSP elabora sus propias instrucciones de
contratación.
En conclusión, existen diferentes opciones a la hora de construir jurídicamente este tipo
de entidades, siendo la de Feria de Valencia una opción válida y no singular, a la vista de
los ejemplos expuestos.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. J.M.O. en representación de
ELECTROTECNIA MONRABAL S.L., contra la resolución del Patronato de la Feria
Muestrario Internacional de Valencia, de 28 de mayo de 2015, de adjudicación del Bloque
1, Mantenimiento de instalaciones y Montaje/Producción de ferias y eventos (Código
MCFV-2014-01), por tratarse de un contrato no susceptible de recurso especial en
materia de contratación.
Segundo. Alzar la suspensión automática del procedimiento de contratación, según lo
establecido en el artículo 47.4 del TRLCSP.
Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015
26
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el
artículo 47.5 de TRLCSP de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo dos meses a
contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso- administrativa.
Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015