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1SEGUNDA SALA DE LO PENAL
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RECURSO
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PONENTE: DOCTOR JORGE M. BLUM CARCELEN (Art. 141 CODIGO ORGANICO
DE LA FUNCIÓN JUDICIAL)
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA PENAL.
Quito, 24de mayo de 2012.- Las 9h00.-
VISTOS: El sentenciado Juan Carlos Roca Zambrano, interpone Recurso de Casación
del fallo expedido por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos,
que acepta el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y ante ello, revoca la
sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Tercero de Garantías Penales de Los Ríos
y en su lugar dicta sentencia condenatoria, por considerarlo autor del delito de robo,
tipificado y reprimido en el artículo 550 y 551 del Código Penal, imponiéndole la pena
de QUINCE DIAS DE PRISIÓN CORRECCIONAL. Aceptado al trámite y habiéndose
cumplido con la audiencia oral, pública y contradictoria que establece el Art. 352 del
Código de Procedimiento Penal, a la que concurrió el doctor Diego Jaya, Defensor
Público en representación del recurrente Juan Carlos Roca Zambrano, quien
fundamentó el recurso, compareciendo además el Dr. José García Falconí, en
representación del señor Fiscal General del Estado, cumpliéndose con el tramite
previsto para esta clase de recurso, al tenor de lo dispuesto en el Art. 358 del Código
de Procedimiento Penal y siendo el estado de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA:
El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales
el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de
enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Código
Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183. La Sala Especializada de lo Penal
tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal
según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 del
Código Orgánico de la Función Judicial, éste cuerpo legal en la Segunda Disposición
Transitoria dispone que: “en todo lo relativo a la competencia, organización y
funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a
partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y
nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código”,
habiéndose mediante sorteo designado a este Tribunal y al juez ponente, de
conformidad con los Arts. 185 de la Constitución de la República y 141 del Código
Orgánico de la Función Judicial, por lo que los suscritos, al tenor de las normas antes
referidas y las del Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, y de conformidad con
los artículos 174 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 6 de la Resolución
No. 02-2012 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, y en virtud del oficio No. 704..
SG-CNJ de 11 de mayo de 2012, suscrito por el señor doctor Carlos Ramírez Romero,
Presidente de la Corte Nacional de Justicia, la doctora Alda Palacios Coronel, avoca
conocimiento de la presente acusa en calidad de Conjuez Nacional, en subrogación del
señor Juez Nacional doctor Wilson Merino Sánchez, y luego del sorteo pertinente,
somos competentes para conocer el recurso de casación penal planteado.
SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL:
Examinado el trámite del presente Recurso de Casación, no se observa omisión de
solemnidad sustancial alguna que pudiera invalidar o acarrear su nulidad, por cuanto
fue presentado dentro del plazo establecido en el Art. 350 del Código de Procedimiento
Penal, habiéndose celebrado la audiencia que trata el Art. 352 Ibídem, donde el
recurrente fundamentó el recurso, habiendo también comparecido el representante del
señor Fiscal General del Estado, por lo que este Tribunal lo declara válido.
TERCERO.- ANTECEDENTES:
De la relación circunstanciada expuesta en la sentencia recurrida se conoce que el día
8 de febrero de 2010, a eso de las 10H30 aproximadamente en al parroquia
Quinsaloma en las afueras de un local denominado diabluras, ubicado en el recinto
Balcerío, la ofendida Ana Karina Barragán Mora dejó en la vía pública estacionada su
motocicleta marca Suzuki AX-100 de placas R-047590, mientras ingresaba a dicho local
comercial y saliendo del mismo pudo darse cuenta que su motocicleta había sido
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sustraída por Juan Carlos Roca Zambrano, Jhon Antonio Fernández García, Eduardo
Narváez Cabezas y José Fernando González Cabeza, los mismos que habían utilizado
una camioneta marca Toyota, huyendo del sitio, para posteriormente ser detenidos en
Quevedo con las evidencias físicas.
CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:
El recurrente Juan Carlos Roca Zambrano, por intermedio del Defensor Público doctor
Diego Jaya, fundamenta el recurso de casación, manifestando: “Que el día 8 de febrero
de 2010 en la parroquia Quinsaloma de la Provincia de Los Ríos, fue detenido Juan
Carlos Roca Zambrano, en compañía de otras personas y son acusados por el delito
de robo; que el procesado en la audiencia de juzgamiento ha indicado que se
encontraba manejando una camioneta con unos compañeros, al pasar por un sitio se
dieron cuenta que había una moto botada en la carretera y uno de los acompañantes se
bajó y subió la moto al balde de la camioneta, y que el procesado no realizó ninguna
acción, el era simplemente el conductor de la camioneta, este testimonio lo rindió en el
Tercer Tribunal Penal de Los Ríos; juzgadores que el 12 de octubre de 2010, dictaron
sentencia absolutoria, según el análisis que hacen en la parte considerativa del fallo
indicando que no se encontraba justificado el Art. 106 del Código de Procedimiento
Penal, que trata sobre la preesistencia y no existían los supuestos materiales de la
infracción, del delito de robo; la Fiscalía interpone recurso de apelación, y el 17 de
noviembre de 2010 la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, dicta sentencia
condenatoria en contra del procesado, imponiéndole la pena de quince días de prisión;
por lo que la sentencia impugnada por este Recurso de Casación, es por indebida
aplicación de la ley o por errónea interpretación y violación a la ley; que los hechos que
se determinaron en la sentencia y los hechos recogidos en la resolución de la Corte
Provincial establecen que no existe el ánimo de apropiación de la moto, que es materia
de este enjuiciamiento, por cuanto el procesado simplemente era conductor, el
procesado no realizó ningún acto para que haya sido sancionado como autor del delito
de robo; que la sentencia impugnada recoge los testimonios de los policías en el que
dicen que ellos no vieron los hechos, simplemente participaron en la captura de la
moto, que se encontraban en la carretera y vieron pasar la camioneta y procedieron a la
detención del procesado; que no contaron con ningún testimonio para que se determine
la participación del procesado; que el Juez A quem, le condena al recurrente por el Art.
550 y 551 del Código Penal, cuando de los hechos establecidos en la resolución
determinan que a lo mucho pudo haber sido un delito de hurto, porque no hubo
violencia en las cosas, en las personas, que la Corte Provincial ha aplicado mal la ley
para condenar al recurrente. Por las consíderaciones expuestas, pide que se case la
sentencia y absuelvan al procesado señor Juan Carlos Roca Zambrano”.
QUINTO: INTERVENCION DE LA FISCALÍA:
El Dr. José García Falconí, Delegado de la Fiscalía General del Estado, manifiesta:
“Que el Tercer Tribunal de Garantías Penales de Los Ríos, con fecha 12 de octubre de
2010, dicta sentencia absolutoria a favor de Juana Carlos Roca Zambrano y Jhon
Antonio Fernández García, de esta sentencia la Fiscalía interpone recurso de apelación
ante la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, que con fecha 17 de noviembre de
2010, revoca la sentencia dictada por el Tribunal a-quo y de manera motivada
establece que existe con certeza el delito tipificado y sancionado por el Art. 550 y 551
del Código Penal dictando sentencia condenatoria en contra de los acusados Juana
Carlos Roca Zambrano y Jhon Antonio Fernández García, y por existir atenuantes
presentadas, conforme lo dispone el Art. 73 del Código de Procedimiento Penal, les
impone la pena modificada de quince días de prisión correccional a cada uno de ellos,
de esta sentencia interpone Recurso de Casación Juan Carlos Roca Zambrano,
esgrimiendo además que el recurso de casación es un recurso extraordinario en
materia penal, cuyo fundamento lo señala el Art. 349 del Código de Procedimiento
Penal, que la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, se
encuentra debidamente motivada, en ella se establece que se justificó el robo de la
moto de placas R-047590, marca Suzuki, de propiedad de la señora Ana Carina
Barragán Mora; que la policía intervino en la persecución del robo de esta moto, que al
momento de la aprehensión se encontraba en el balde de la camioneta marca Toyota,
ya que luego de la persecución se logró la captura de los procesados, de este modo se
ha justificado la existencia del delito de robo, argumentando que no se ha violado la ley
en ninguna de las circunstancias que señala el Art. 349 del Código de Procedimiento
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Penal, con respecto a la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial
de Justicia de Los Ríos, más aun conforme ha manifestado en forma reiterada el Art.
21 del Código Orgánico de la Función Judicial; que uno de los parámetros de la paz
social es no dejar en la impunidad los delitos, hay una avalancha de la delincuencia,
conforme a mencionado constantemente el señor Presidente de la República. Por estas
razones la Fiscalía General del Estado solicita que se rechace el Recurso de Casación
interpuesto por Juan Carlos Roca Zambrano y se devuelva el proceso al Tribunal A
quem para que se de cumplimiento de la sentencia mencionada.
REPLICA del recurrente: “Que los procesados son sometidos a un debido proceso,
para determinar tanto la responsabilidad como su culpabilidad, no se puede poner
criterios sociales o políticos ante una resolución que debe darse de manera
estrictamente jurídica; que la Corte Interamericana ha manifestado sobre la seguridad
de los derechos de los procesados, no se puede poner criterios que pueden llevar ha
una mala aplicación de la ley; que la supuesta perjudicada no comparece a rendir el
testimonio en la audiencia de juzgamiento; que la sentencia recoge los testimonios
rendidos en dicha audiencia, no pedimos que se valore nuevamente las pruebas, sino
que se establezcan los testimonios que se encuentran dentro de la sentencia; que no
hay antecedentes jurídicos con prueba plena para el hecho que se esta juzgando, que
es el de la sustracción de la moto. Por lo que me ratifico en lo solicitado que se case la
sentencia y se ratifique la inocencia del procesado.
REPLICA de la Fiscalía. El señor Presidente concede la palabra al Dr. José García
Falconí, Delegado de la Fiscalía General del Estado, quien manifiesta: “Que se ha
justificado el robo de la moto Zusuki, con el testimonio del licenciado Ismael Sánchez,
también se encuentra justificado el ánimo de sustraerse del bien ajeno; que si uno se
encuentra una moto en la carretera lo correcto es hacer conocer a la policía de ese
hecho, sin embargo ellos pusieron la moto en la balde de la camioneta Toyota y se
dieron a la fuga; luego que la policía los siguió se dio la captura de estas persona,
encontrando en el balde la moto que había sido sustraída y que era de propiedad de la
señora Ana Carina Barragán Mora; que se encuentra justificado el delito antes
mencionado y no se ha violado la ley en la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de
la Corte Provincial de Los Ríos, por lo que la Fiscalía insiste en que se deseche el
Recurso de Casación”.
SEXTO: ASPECTOS JURIDICOS:
Normativa Constitucional;
6.1.- La Constitución de la República, en el artículo 6, consagra que todas las
ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los derechos
establecidos en la Constitución. El artículo 10 establece que las personas,
comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, son titulares y gozan de los
derechos garantizados en la Constitución y en los Instrumentos internacionales. El
ejercicio de los derechos se regirá por los principios: de exigibilidad en forma individual
o colectiva ante las autoridades competentes; la igualdad y goce de los mismos
derechos, deberes y obligaciones; aplicación directa e inmediata; no restricción de
derechos y garantías; aplicación de la norma e interpretación que más favorezca a su
efectiva vigencia; inalienabilidad, irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia e
igual jerarquía; no exclusión de los derechos derivados de la dignidad de las personas,
pueblos y nacionalidades; progresividad a través de normas, jurisprudencia y políticas
públicas; respeto del Estado y hacer respetar los derechos, como lo establece el
artículo 11, cuyos derechos han sido garantizados en el proceso.
6.2.- Art. 321 de la Constitución deI 2008 señala que.- El Estado reconoce y garantiza
el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal,
asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental, cuyo
derecho fue violentado a la propietaria de la moto, lesionando su propiedad.
6.3.- La Supremacía Constitucional, está consagrada en el artículo 425, y la coloca en
la cúspide de la escala de valores a tener en cuenta por el Juzgador, en un Estado
Constitucional de Derechos y Justicia, es deber de los Jueces velar porque los
Derechos y Garantías de los sujetos procesales se cumplan, haciendo una
interpretación interpartes de la Constitución; que no debe entenderse solo dirigida a
cuidar los derechos y garantías de los justiciables; sino también, de las víctimas del
delito conforme al artículo 78, como en efecto ha ocurrido en la especie
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Normativa Sustantiva Penal;
6.4.- El Código Penal en el artículo 550 define al tipo penal de Robo, indicando: “El que,
mediante violencias o amenazas contra las personas o fuerza en las cosas, sustrajere
fraudulentamente una cosa ajena, con ánimo de apropiarse. Es culpado de robo, sea
que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo
o después de cometerlo para procurar su impunidad. Y en el artículo 551 del mismo
cuerpo legal tipifica al robo simple el que lo reprime con prisión de uno a cinco años, y
al robo calificado, con reclusión menor de tres a seis años en los casos en que se
perpetre con violencia contra las personas, tomando en consideración el valor de las
cosas robadas.
Normativa Adjetiva Penal;
6.5.- Al tenor de lo dispuesto en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, el
Recurso de Casación, es un medio impugnatorio, que tiene por objeto corregir los
errores de derecho que pudiera incurrir el inferior en la sentencia, por lo que constituye
un recurso extraordinario de control de la legalidad y del error judicial en los fallos de
instancia, como lo señala el Art. 10 inciso segundo del Código Orgánico de la Función
Judicial, sin que esté permitido a los juzgadores de Casación valorar la prueba actuada,
que dio lugar a la sentencia que se impugna.- Cabe señalar, que los “errores de
derecho”, son corregibles mediante casación y que debe limitarse a examinar si en el
fallo impugnado se ha aplicado correctamente la ley, fundamentado en las causales que
contiene el Art. 349 del adjetivo penal, cuando la sentencia recurrida ha violado la ley,
por a) por contravenir expresamente a su texto; b) por haberse realizado una falsa
aplicación de ella; y, c) por haberla interpretado erróneamente. Ya que la primera
circunstancia implica contrariar su contenido y al hacerlo sería una violación directa.- La
segunda, la falsa aplicación, puede darse aplicándola en un caso que no le
corresponde.- La tercera, la interpretación errónea, podría dar lugar a ir más allá del
contenido de la norma, contrariando su espíritu, su alcance, originándose un falso
raciocinio. El profesor uruguayo Enrique E. Tango referente a la casación expresa: “Es
un recurso extraordinario por cuanto él exige, para su interposición la alegación de
causales específicas, preestablecidas por la ley por un lado, y, por otro, porque el
Tribunal de casación no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa,
sino solamente sobre aquellos aspectos sobre los que versa el recurso” (Fundación de
Cultura Universitaria, cuarta edición actualizada, Montevideo-Uruguay, noviembre de
2007, pp. 269-260).
SEPTIMO.- ANALISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA PENAL:
7.1.- El Recurso de Casación, tiene el carácter de extraordinario, cuya finalidad es
establecer las violaciones de derecho que pudiere incurrir la sentencia impugnada,
sujetándose a causales, que se encuentran establecidas en el Art. 349 del Código de
Procedimiento Penal y que de existir en el fallo el Tribunal de Casación está en la
obligación de subsanar dichos errores, a fin de garantizar la correcta aplicación de las
normas de derecho y sobre todo la seguridad jurídica y el debido proceso. Al amparo de
la norma procesal antes citada, también está prohibido al Tribunal volver analizar la
prueba, porque ello compete a otras instancias y a otro tipo de recursos.
7.2.- Por su parte el autor Claus Roxin, en su obra “Derecho Procesal Penal”, Tomo
II. Pág. 187 nos Dice: La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control
in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como
ya establecida y sólo se investiga si el Tribunal inferior ha incurrido en una lesión al
Derecho material o formal. Así, la casación es, en contraposición a la apelación, que ha
sido designada como una “segunda primera instancia”, un auténtico procedimiento en
segunda instancia.
7.3.- En el caso en estudio, la doctrina conceptúa el robo, como ilegitimo apoderamiento
de cosa ajena mediante fuerza en las cosas o violencia en las personas. Constituye una
figura especialmente tipificada como delito en nuestro Código Penal, robar es lo mismo
que hurtar, pero por un procedimiento más violento, connotativo de mayor peligrosidad.
7.4.- Este Tribunal luego de la fundamentación del recurso presentado por el recurrente
Juan Carlos Roca Zambrano y representado por la Defensoría Pública, así como la
exposición que hace la Fiscalía General del Estado, establece que el recurso
extraordinario de casación que contempla el Art. 349 del Código de Procedimiento
Penal, están establecidas mediante causales y el recurrente lo ha hecho en forma
general, sin especificar cual de estas es la violación que tiene de derecho la sentencia
atacada, la fundamentación centra su relato en cuanto a que el recurrente por el solo
hecho de ser conductor de un vehículo no ha participado en el evento delictivo, y que
además el tipo penal no corresponde ha lo señalado en la sentencia recurrida como
robo establecido en el Art. 550 y 551 del Código Penal, es decir robo simple, sino que
lo califica como hurto.
7.5.- Este Tribunal por unanimidad, ha establecido que en la sentencia no existe
violación a la ley, ni quebranto de las garantías constitucionales, ni a las reglas del
debido proceso, ya que se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 304.1 del Código
Procesal Penal, que exige para emitir una sentencia condenatoria y declarar la
culpabilidad, la certeza de que está comprobada la existencia material del delito y que
el procesado es responsable del mismo como efecto consta en la sentencia atacada;
mientras que el artículo 85 del mismo cuerpo de normas establece que la prueba debe
estar encaminada a justificar dos aspectos fundamentales del drama penal, la
existencia material del delito que consiste en la subsunción de la conducta al tipo penal,
objetivo que se logra con la prueba material de la infracción o sea con los resultados,
vestigios e instrumentos con que se cometió, y por otra parte y no menos importante, la
responsabilidad del procesado, o sea la prueba de su participación en el ilícito, todo
esto para condenarlo o absolverlo, tanto más que en los considerandos del fallo se
indica que en la audiencia de juzgamiento donde se práctica la prueba se han
presentado pruebas testimoniales y documentales respecto de la existencia de la
infracción, así como la participación del procesado, y relata lo expresado por las
personas que rindieron testimonios, los agentes de policía y refieren que los agentes de
policía se encontraban en las inmediaciones del Cantón Mocache, donde reciben
disposiciones de la central de radio patrulla, indicándoles que una camioneta negra
transportaba a los asaltantes que se llevaron la moto de la vía pública produciéndose la
persecución, inclusive se les llama la atención por el alto parlante y en vez de detenerse
imprimieron mayor velocidad, para luego en el acceso a la ciudad de Quevedo ser
detenida la marcha y revisado por los agentes que rindieron el testimonio en la
audiencia de juzgamiento, encontraron la evidencia en el balde de la camioneta, cuya
moto es de propiedad de Ana Barragán Mora, así mismo encontraron otras evidencias
como una pistola de plástico de juguete, un pasa montañas, y luego de ser detenidos, la
víctima Ana Barragán ha reconocido el vehículo de su propiedad, la moto placas No. R
047590, así como a identificado a los participantes en el asalto y robo; de manera que
queda sin sustento las exposiciones de los encartados que era para entregar la
motocicleta en un UPC, particular que no se demostró en el juicio, con las pruebas queasí lo confirmen. De manera que, con 1. testimonios rendidos en la audiencia de
juzgamiento se ha justificado la materialidad de la infracción y la participación, es decir
la culpabilidad del procesado que recurre Juan Carlos Roca Zambrano en el evento
delictivo de robo establecido en el Art. 550 y 551 del Código Penal, en tal virtud,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, al tenor del Art. ~58 del Código de Procedimiento Penal se desecha por
improcedente el recurso de casación p nteado p r el sentenciado Juan Carlos Roca
Zambrano.- Devuélvase el proc~so alt ibu 1 de origen para los fines legales
pertinentes. Cúmplase i iquese.
Dr. orge . Blum Ca elén, Msc.J EZ CIONA ONENTE
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