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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICODEPARTAMENTO DE EDUCACIN
HATO REY, PUERTO RICO
REGLAMENTO DE PERSONAL DOCENTEDEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIN
PARA DEROGAR EL REGLAMENTO
NMERO 3083 DEL 21 DE MAYO DE 1984
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NDICE
CONTENIDO PGINA
NDICE 1
PREMBULO 4Artculo I. BASE LEGAL.............................................................. 6
Seccin 1. Base Legal.............................................................. 6Artculo II. DISPOSICIONES GENERALES............ 6
Seccin 1. Ttulo.. 6Seccin 2. Aplicabilidad.......... 6Seccin 3. Deberes y Derechos............ 6
Artculo III. COMPOSICIN DEL SERVICIO.. 9Seccin 1. Categoras de Empleados... 9
Seccin 2. Servicio de Carrera............... 10Seccin 3. Servicio de Confianza................ 10Seccin 4. Reinstalacin de Empleados del
Servicio De Confianza... 11Seccin 5. Cambios de Categora... 11
reas Esenciales al Principio de Mrito.. 12
Artculo IV. CLASIFICACIN DEL PERSONALDOCENTE................................................................. 12
Seccin 1. Plan de Clasificacin..... 12
Artculo V. RECLUTAMIENTO Y SELECCIN DEMAESTROS CON FUNCIONES DEENSEANZA, SERVICIOS ALESTUDIANTE Y MAESTROS CONFUNCIONES ESPECIALES... 12
Seccin 1. Normas de Reclutamiento........................................ 12Seccin 2. Requisitos.................................................................. 13
Seccin 3. Aviso de Empleo....................................................... 13Seccin 4. Procesamiento de Solicitudes.................................. 14Seccin 5. Exmenes.................................................................. 16Seccin 6. Registros de Turnos. 16Seccin 7. Publicacin de los Registros de Turnos. 18Seccin 8. Eliminacin de Candidatos de las Listas de
Turnos.. 18Seccin 9. Proceso de Seleccin 20Seccin 10. Procedimiento de Reclutamiento Especial 20Seccin 11. Procesamiento de Nombramientos 21
Seccin 12. Reubicacin, Reasignacin y Traslado.................. 22
Artculo VI. STATUS DEL EMPLEADO Y PERIODOPROBATORIO 24
Seccin 1. Status del Nombramiento... 24Seccin 2. Periodo de Trabajo Probatorio.. 24
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CONTENIDO PGINA
Artculo VII. RECLUTAMIENTO Y SELECCIN DEPERSONAL DIRECTIVO, TCNICO Y DESUPERVISIN.. 26
Seccin 1. Criterios de Seleccin 26Seccin 2. Criterios de Evaluacin. 27Seccin 3. Registros de Elegibles... 28Seccin 4. Seleccin de Candidatos 32Seccin 5. Revisin de las Decisiones. 33
Artculo VIII.ASCENSOS, DESCENSOS, REUBICACIONES,REASIGNACIONES Y TRASLADOS DELPERSONAL DIRECTIVO, TCNICO Y DESUPERVISIN... 34
Seccin 1. Ascensos 34Seccin 2. Descensos.. 35Seccin 3. Reubicaciones, Reasignaciones y Traslados.. 36
Artculo IX. SEPARACIONES DEL SERVICIO 39Seccin 1. Cesantas. 39
Seccin 2. Separacin por Incapacidad.. 39Seccin 3. Separacin por Accidente de Trabajo.. 40Seccin 4. Separacin por ausencias crnicas... 40Seccin 5. Separaciones de Empleados con Status
Transitorio.. 40Seccin 6. Separaciones durante el Perodo Probatorio.. 40Seccin 7. Separacin Incumplimiento Obligacin
Rendir Planilla 41Seccin 8. Separacin de Empleados Convictos 41
Seccin 9. Renuncias 41Seccin 10. Abandono de Servicio 41
Artculo X. REINGRESOS 42Seccin 1. Disposiciones Generales. 42Seccin 2. Rechazo de Solicitudes de Reingreso........................ 43Seccin 3. Perodo Probatorio en casos de Reingresos.. 44
Artculo XI. REINSTALACIONES.... 44
Artculo XII. RETENCIN EN EL SERVICIO. 45Seccin 1. Seguridad en el Empleo.. 45Seccin 2. Evaluacin de Empleados... 46Seccin 3. Acciones Disciplinarias 47
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CONTENIDO PGINA
Artculo XIII. ADIESTRAMIENTO..... 48Seccin 1. Objetivo.... 48
Seccin 2. Planes de Adiestramiento, Capacitaciny Desarrollo.. 49
Seccin 3. Becas y Licencias para Estudios.... 50Seccin 4. Adiestramiento de Corta Duracin 57Seccin 5. Pago de Matrcula.. 58Seccin 6. Otras Actividades de Adiestramiento.. 61
Artculo XIV. OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LAADMINISTRACIN DE PERSONAL.. 61
Seccin 1. Retribucin 61Artculo XV. BENEFICIOS MARGINALES 61
Seccin 1. Norma General. 61Seccin 2. Beneficios Marginales Concedidos
Por Diferentes Leyes Especiales.. 62Seccin 3. Das Feriados. 62Seccin 4. Licencias 65Seccin 5. Otras Disposiciones Generales 94
Artculo XVI. JORNADA DE TRABAJO Y ASISTENCIA. 96Seccin 1. Jornada de Trabajo.. 96Seccin 2. Registro y Control de Asistencia. 98Seccin 3. Tardanzas.. 100Seccin 4. Ausencias... 100Seccin 5. Salidas Oficiales 102
Artculo XVII.EXPEDIENTES DE EMPLEADOS.. 103Seccin 1. Clasificacin de los Expedientes. 103
Seccin 2. Contenido de los Expedientes. 103Seccin 3. Examen de los Expedientes. 104Seccin 4. Conservacin y Disposicin de los
Expedientes 105
Artculo XVIII.PROHIBICIN.. 106
Artculo IXX. DEFINICIONES.. 107
Artculo XX. CLUSULA DE SEPARABILIDAD. 116
Artculo XXI.CLUSULA DE SALVEDAD.... 116
Artculo XXII. DEROGACIN. 116
Artculo XXIII.VIGENCIA. 116
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico
DEPARTAMENTO DE EDUCACINHATO REY, PUERTO RICO
REGLAMENTO DEL PERSONAL DOCENTE DEL DEPARTAMENTODE EDUCACIN PARA DEROGAR EL REGLAMENTO
NMERO 3083 DEL 21 DE MAYO DE 1984
PREMBULO
La poltica pblica del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico establece el mrito como principio que rige todo el servicio pblico de
modo que sean los ms aptos los que sirvan al Gobierno y que todo
empleado sea seleccionado, adiestrado, ascendido y retenido en su empleo
en consideracin al mrito y a la capacidad, sin discrimen por razones de
raza, color, sexo, nacionalidad, edad, origen o condicin social, ideas
polticas o religiosas.
En el Artculo 5.14 de la Ley Nmero 149 de 15 de julio de 1999,
segn enmendada, conocida como Ley Orgnica para el Departamento de
Educacin de Puerto Rico, se dispone que el Departamento adoptar un
reglamento sobre las reas esenciales al principio de mrito y otras reas deadministracin de personal para que mediante su implantacin pueda contar
con servidores pblicos de los ms altos niveles de excelencia en la tarea
educativa y administrativa.
La funcin esencial del personal docente es ayudar a los estudiantes a
desarrollar sus capacidades intelectuales, morales y sociales dentro del
marco de sus aspiraciones y posibilidades.
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La educacin contribuye al progreso de los pueblos, por lo cual la
sociedad exige del personal docente un desempeo excelente. Es necesario
que este personal cultive su inteligencia, desarrolle liderato, maneje con
soltura sus relaciones interpersonales y demuestre dedicacin y entusiasmo
en la labor que desarrolla.
Mediante la implantacin de la poltica pblica esbozada en su Ley
Orgnica, el Departamento de Educacin aspira a reclutar y retener a
servidores pblicos de elevados niveles de excelencia en la tarea educativa.
Cualquier determinacin relacionada con el personal docente del
Departamento se tomar en consideracin al inters del proceso educativo y
a la necesidad y conveniencia institucionales del Sistema de Educacin
Pblica de Puerto Rico.
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Artculo I. BASE LEGAL
Seccin 1. Base Legal
Este Reglamento se adopta conforme a lo dispuesto en el Artculo
5.14, de la Ley Nm. 149 de 15 de julio de 1999, segn enmendada,
conocida como Ley Orgnica del Departamento de Educacin de Puerto
Rico; la Ley Nm. 170 de 12 de agosto de 1988, segn enmendada,
conocida como Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes; la
Ley Nm. 115 de 30 de junio de 1965, segn enmendada; la Ley Nm. 94 de
21 de junio de 1955, segn enmendada; y la Ley Nm. 312 de 15 de mayo
de 1938, segn enmendada.
Artculo II.DISPOSICIONES GENERALES
Seccin 1. Ttulo
Este Reglamento se conocer como Reglamento de Personal Docente
del Departamento de Educacin.
Seccin 2. Aplicabilidad
Este Reglamento ser de aplicacin al personal docente del
Departamento de Educacin Pblica. No aplicar al personal irregular que
el Departamento emplee conforme a las disposiciones de la Ley Nm. 110
del 26 de junio de 1958, segn enmendada, ni al personal que preste
servicios mediante contrato.
Seccin 3. Deberes y Derechos
A. Los empleados docentes del Departamento de Educacin tendrn los
siguientes deberes y obligaciones:
1. Asistir al trabajo con regularidad y puntualidad y cumplir la
jornada de trabajo establecida.
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2. Observar normas de comportamiento correcto, corts y
respetuoso en sus relaciones con sus supervisores, compaeros
de trabajo y ciudadanos.
3. Realizar eficiente y diligentemente las tareas y funciones de sus
puestos y otras compatibles que se les asignen.
4. Seguir las instrucciones que le impartan sus supervisores dentro
de su mbito de autoridad.
5. Mantener la confidencialidad de los asuntos que se les confen
sin menoscabar el derecho de los ciudadanos a obtener
informacin de carcter pblico.
6. Realizar tareas durante horas no laborables cuando el servicio
lo requiera, previa la notificacin correspondiente con
antelacin razonable.
7. Vigilar, conservar y proteger documentos, bienes e intereses
pblicos que estn bajo su custodia.
8. Cumplir las normas legales y reglamentarias, lo mismo que
reglas y rdenes emitidas al amparo de las mismas.
B. Los empleados no podrn:
1. Aceptar regalos, donativos o recompensas por labores
realizadas como empleados, excepto cuando la ley lo autorice.
2. Utilizar su puesto oficial para fines poltico partidista o para
fines no compatibles con el servicio pblico.
3. Realizar actos conflictivos con sus obligaciones como
empleados pblicos.
4. Observar una conducta lesiva al buen nombre del Departamento
o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
5. Incurrir en prevaricacin, soborno o conducta inmoral.
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6. Realizar actos que impidan la aplicacin de la Ley Orgnica
para el Departamento de Educacin de Puerto Rico y las reglas
adoptadas de conformidad con la misma; o hacer
declaraciones, certificaciones o informes falsos en relacin con
asuntos cubiertos por las leyes, los reglamentos, las normas y
las directrices que rigen el Departamento.
7. Dar, pagar, ofrecer, solicitar, o aceptar, directa o indirectamente
dinero, servicios o cualquier otro valor a cambio de obtener o
de otorgar una elegibilidad, un nombramiento, un ascenso o
algn otro beneficio de una transaccin de personal.
C. Deberes Especiales como Empleados del Departamento de Educacin:
Adems de cumplir con las obligaciones que les imponen las leyes,
los reglamentos y las directrices que rigen el Departamento, los
empleados docentes debern observar las siguientes normas:
1. Deberes Especiales del Supervisor como directores o
supervisores del trabajo de otros empleados, los supervisores,
adems de los deberes establecidos en la Seccin 3A de este
reglamento, deben educar con sus actuaciones. El supervisor
debe:
a. Asumir la responsabilidad por las labores que se realizan
bajo su direccin, tomar decisiones e impartir
instrucciones en el momento que procedan.
b. Asegurarse que los empleados bajo su supervisin
cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias y
las normas que rigen el Departamento y sigan el plan de
trabajo que se les asigne. En caso de incumplimiento,
deber tomar las medidas correctivas que las
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circunstancias requieran y, cuando sea necesario,
informar a sus superiores verbalmente o por escrito de
anomalas, incidentes, accidentes o situaciones que deban
ser atendidas por supervisores de mayor jerarqua.
c. Dirigir a los empleados que supervisa de forma creativa
y previsora, dentro de las normas establecidas por el
Departamento de Educacin. Debe esforzarse en
maximizar el uso de los recursos y velar por la seguridad
de las personas y de los bienes que tiene a cargo.
d. Ejercer la autoridad que se le ha conferido de manera
democrtica con arreglo a normas de respeto al derecho
que como personas, tienen los empleados a quienes dirige
y supervisa.
e. Planificar el trabajo del grupo de empleados que
supervisa y reunirlos ocasionalmente para analizar la
encomienda que tienen a su cargo.
f. Evaluar la labor de los empleados que supervisa y
preparar los informes que se le requieran.
Artculo III. COMPOSICIN DEL SERVICIO
Seccin 1. Categoras de Empleados
El personal docente del Departamento de Educacin Pblica lo
integran los funcionarios y empleados con funciones de enseanza,
direccin, y supervisin, lo mismo que empleados con funciones de apoyo a
la enseanza, del servicio de carrera y del servicio de confianza. A efectos
de este Reglamento, se reconocen slo dos servicios: carrera y confianza.
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Seccin 2. Servicio de Carrera
El servicio de carrera comprender el personal docente dedicado a la
enseanza de asignaturas acadmicas, tcnicas o vocacionales, as como a la
orientacin de estudiantes y dems denominaciones y categoras que existen
o puedan crearse dentro de la nomenclatura del Departamento de Educacin
Pblica. Incluir, adems, personal tcnico, directivo y de supervisin
docentes.
Como parte incidental a sus funciones ordinarias, los empleados de
carrera podrn hacer recomendaciones en torno a pautas y normas del
Departamento, pero esa no ser funcin primaria de sus puestos. La
realizacin de las funciones correspondientes al servicio de carrera no
requerirn que quienes las realicen sustenten determinadas ideas polticas,
religiosas, filosficas o de otra ndole o que mantengan relaciones de
confianza con sus superiores.
El servicio de carrera dar la continuidad necesaria a la administracin
pblica, frente a los cambios de direccin poltica en el gobierno o de
direccin administrativa en el Departamento.
Seccin 3. Servicio de Confianza
El servicio de confianza interviene o colabora sustancialmente en la
formulacin de la poltica pblica y, adems, asesora o presta servicios
directos al Secretario de Educacin. Los candidatos para puestos en el
servicio de confianza sern nombrados por el Secretario y sern de libre
seleccin y remocin. El nmero total de puestos en el servicio de confianza
ser determinado por el Secretario, dependiendo de las necesidades del
servicio.
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Seccin 4. Reinstalacin de empleados del Servicio de Confianza
Empleados con status regular en el servicio de carrera que pasen a
ocupar un puesto del servicio de confianza y se separen luego de ste,
tendrn derecho a ser reinstalados en un puesto igual o similar al que
ocupaban en el servicio de carrera. La reinstalacin se efectuar
simultneamente con la separacin del puesto de confianza.
Seccin 5. Cambios de Categoras
El cambio de categora de un puesto de servicio de carrera a un puesto
del servicio de confianza slo se autorizar cuando en las funciones de
puesto o en la estructura del Departamento ocurra un cambio que lo
justifique, siempre y cuando se d una de las siguientes situaciones: el
puesto est vacante o el puesto est ocupado y el incumbente consienta el
cambio. El consentimiento deber ser por escrito, certificando que conoce y
comprende la naturaleza del puesto de confianza, particularmente en lo que
concierne a nombramiento y remocin.
De no estar vacante el puesto, el cambio de clasificacin slo podr
efectuarse si el incumbente:
1. Rene los requisitos establecidos para la categora o clase de
puesto.
2. Ha ocupado el puesto por un perodo de tiempo no menor que
el correspondiente al perodo probatorio del mismo.
3. Aprueba o hubiese aprobado el examen correspondiente para la
categora o clase de puesto y,
4. Ha prestado servicios satisfactorios mientras lo ha ocupado,
segn conste en la certificacin que emita la autoridad
nominadora.
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reas Esenciales al Principio de Mrito
Artculo IV. Clasificacin del Personal Docente
Seccin 1. Plan de Clasificacin
El Departamento clasificar su personal docente acorde con las
funciones que ejercen.
Los puestos se denominarn con ttulos que respondan a unas
funciones bsicas, lo mismo que su complejidad, y se describirn de manera
que orienten a quienes los ocupen respecto a las responsabilidades y
obligaciones que conllevan.
Slo se asignar al personal docente las funciones que correspondan a
la categora del puesto que fueron nombrados.
Artculo V. Reclutamiento y Seleccin de Maestros con Funciones
de Enseanza, Servicios al Estudiante y Maestros con
Funciones Especiales
Seccin 1. Normas de Reclutamiento
1. Se establecern normas para el reclutamiento de maestros para
cada categora de puesto de maestro del Sistema de Educacin
Pblica.
2. Las normas establecern un sistema que permita atraer y
mantener los mejores recursos humanos disponibles.
3. La convocatoria para cubrir puestos vacantes deber informar
los requisitos mnimos para cada categora. Dichos requisitos
se establecern en funcin de las necesidades del Sistema de
Educacin Pblica, de los recursos humanos disponibles y de
las funciones correspondientes a cada categora de puesto.
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4. Estas normas se revisarn cuando sea necesario con el fin de
que respondan a las necesidades del Sistema de Educacin
Pblica.
Seccin 2. Requisitos
Los interesados en ingresar en el Sistema de Educacin Pblica de
Puerto Rico debern cumplir con los requisitos que establece la Ley Nmero
94 de 21 de junio de 1955, segn enmendada, la Ley Nmero 312 de 15 de
mayo de 1938, segn enmendada, y las dems leyes y reglamentos
relacionados con el personal docente del Sistema de Educacin Pblica.
Seccin 3. Aviso de Empleo
1. Se emitirn convocatorias por los medios de comunicacin ms
adecuados, con el fin de atraer y reclutar a las personas ms
capacitadas en el sistema de Educacin Pblica y de
proporcionarle a los interesados la oportunidad de competir
libremente por los puestos.
2. Se considerarn medios de comunicacin adecuados los
siguientes: radio, televisin, prensa diaria, comunicaciones
oficiales e interagenciales, tablones de edictos y otros medios
que puedan llegar a las personas interesadas.
3. Al determinar la frecuencia de estos anuncios, se tomar en
cuenta si resultan efectivos y econmicos para los fines de
reclutamiento. Deben facilitar, al ciudadano interesado, la
radicacin de la solicitud y, al Departamento, la seleccin de
los candidatos.
4. Toda convocatoria deber contener la siguiente informacin:
a. Requisitos mnimos de los puestos
b. Categoras de puestos
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c. Fecha lmite para someter la solicitud
d. Naturaleza del examene. Instrucciones generales para completar la solicitudf. Quines deben completar la solicitudg. Dnde conseguir la solicitudh. Dnde enviar la solicitud luego de completarlai. Documentos que deben acompaar la solicitud
j. Cmo efectuar cambios luego de someter la solicitudk. Fecha lmite para efectuar o enviar documentos que
alteren la informacin suministrada
Seccin 4. Procesamiento de Solicitudes
1. Las solicitudes que surjan de las convocatorias emitidas sern
revisadas para determinar si deben ser aceptadas o rechazadas.
2. Las solicitudes sern rechazadas por cualquiera de las
siguientes causas:
a. radicacin tardab. incumplimiento de los requisitos mnimos para
desempear el puesto
c. conocimiento formal de que el solicitante:1) ha incurrido en conducta deshonrosa2) ha sido convicto por delito grave o por cualquier
delito que implique depravacin y no aplique la
Ley Nmero 70 de 20 de junio de 1963
3) ha sido destituido del servicio pblico4) es adicto al uso habitual o excesivo de sustancias
controladas o bebidas alcohlicas
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5) ha realizado o intentado realizar engao o fraudeen la informacin sometida en la solicitud
6) ha incurrido en algunas de las causales enumeradasen el Artculo 1 de la Ley Nm. 115 de 30 de junio
de 1965, segn enmendada, (18 LP. RA Sec. 274).
7) no cumple con las disposiciones establecidas en laconvocatoria
8) es inelegible para el servicio pblico por haberincumplido el compromiso de servicio que
contrajo al suscribir un contrato para estudios.
9) que el solicitante no est fsica o mentalmentecapacitado para desempear las funciones del
puesto
3. Las causales enumeradas en los apartados 1 al 4 del subinciso c
que antecede se usarn para rechazar solicitudes solamente en
los casos en que la persona no ha sido habilitada para competir
para puestos en el servicio pblico.
4. Los maestros pensionados, que interesen volver a ejercer como
maestros en el Sistema de Educacin Pblica, podrn someter
la solicitud de empleo siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en la Convocatoria, y las disposiciones pertinentes
de la Ley de Retiro y otras leyes aplicables.
5. El Departamento notificar al solicitante en caso de rechazar su
solicitud y le informar su derecho a solicitar revisin al
organismo que corresponda.
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Seccin 5. Exmenes
1. El reclutamiento se efectuar a travs de un proceso de libre
competencia, que permita evaluar a los candidatos mediante
exmenes, evaluaciones objetivas que ponderen la experiencia
en el sistema docente y la preparacin acadmica de cada uno
de ellos.
2. Para ser elegibles, los candidatos debern obtener la puntuacin
mnima que se establezca para cada examen.
Seccin 6. Registro de Turnos
1. Los registros de turnos se establecern conforme a las
siguientes normas:
a. En los registros de cada municipio figurarn los
candidatos con certificado regular de maestro por nivel y
especialidad de enseanza en orden descendente de
puntuacin.
b. Por necesidades del servicio se podrn establecer
Registros de Turnos por nivel de enseanza y categora
en las cuales figurarn en orden descendente de
puntuacin, los candidatos que no posean el certificado
regular.
c. Se establecern dos registros de turnos. En un registro
figurarn los candidatos que interesen ingresar en el
magisterio. En el otro registro figurarn los maestros con
status probatorio y permanente que interesen traslado o
reasignacin a otra categora.
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d. El Secretario de Educacin establecer los criterios y
escala de puntuacin as como las normas de
reclutamiento para los puestos de maestros con el
propsito de atraer y retener los mejores recursos
humanos disponibles.
e. En la preparacin acadmica el candidato deber someter
las transcripciones oficiales de crditos de todos los
grados acadmicos obtenidos.
f. El ndice acadmico que se considera en el Registro de
Turnos es el general. Esto se obtiene a base de todos los
crditos aprobados en las diferentes instituciones
universitarias.
g. A los veteranos licenciados honorablemente de la
Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de Norte
Amrica, se le acreditarn cinco (5) puntos a los efectos
de la evaluacin final determinante del turno. Se
requiere presentar evidencia oficial al efecto.
h. A los veteranos que tengan una incapacidad relacionada
con el servicio, que muestren evidencia oficial de su
incapacidad de la Administracin de Veteranos se les
acreditarn cinco (5) puntos adicionales a los ya
concedidos como veteranos.
i. A las personas con impedimentos cualificados segn la
Ley Nm. 81 de 27 de julio de 1996, segn enmendada,
se les concedern cinco (5) puntos o un cinco (5) por
ciento, lo que sea mayor.
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2. La vigencia del registro de elegibles depender de su utilidad y
de que satisfaga adecuadamente las necesidades del servicio.
Seccin 7. Publicacin de los Registros de Turnos
Los Registros de Turnos estarn disponibles a fin de que
puedan ser examinados por los maestros, las autoridades escolares y
otras entidades, individuos y candidatos con legtimo inters en los
mismos.
Cualquier persona que se considere afectada y que presente
evidencia de que el turno no le fue adjudicado de acuerdo con las
normas establecidas, tendr hasta diez (10) das laborables a partir de
la notificacin de la disponibilidad del registro para solicitar la
revisin por escrito.
Despus de publicarse los registros, podrn efectuarse cambios
de turnos conforme a las disposiciones de la Convocatoria de
Reclutamiento.
Seccin 8. Eliminacin de Candidatos de las Listas de Turnos
Los nombres de los candidatos que figuren en las listas de
turnos sern eliminados por cualquiera de las siguientes razones:
1. Aceptar nombramiento de maestro con status probatorio o
permanente. Si el candidato compite para otras categoras no
ser eliminado de las mismas.
2. Declinar una oferta de nombramiento sin ofrecer razones que
justifiquen tal accin o declarar que no est disponible para
empleo en una categora o en un municipio en particular.
3 No comparecer a entrevista para nombramiento sin razn
justificada.
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4. Haber sido convicto por algn delito grave o delito menos
grave que implique depravacin moral; o ser usuario habitual y
excesivo de bebidas alcohlicas; o ser adicto a drogas
narcticas; o haber incurrido en conducta deshonrosa excepto
en los casos en que el candidato hubiese sido rehabilitado o en
que aplique la Ley Nm. 70 de 20 de junio de 1963, segn
enmendada.
5. Suministrar informacin falsa en la solicitud; realizar o intentar
realizar engao o fraude en su solicitud para obtener ventaja en
el proceso para determinar su elegibilidad para empleo.
6. Haber sido declarado incapacitado por la Autoridad
Nominadora o foro competente.
7. Haber sido destituido del servicio pblico.
8. Dejar de someter evidencia requerida sobre los requisitos
mnimos.
9. La imposibilidad de localizar al candidato por medio del correo
segn informes de las autoridades postales.
10. Muerte del candidato.
11. Determinacin por parte de la Autoridad Nominadora o un foro
competente de que prevalece la evaluacin no satisfactoria en la
categora de la que se desempea.
12. Recibir resultado positivo en la prueba para la deteccin de
sustancias controladas, conforme a la Ley Nm. 78 de 14 de
agosto de 1997.
A todo candidato cuyo nombre se elimine de un Registro de Turnos a
tenor con los incisos (4), (5), (6), (8) y (11) la Secretaria Auxiliar de
Recursos Humanos o persona a quien delegue le enviar notificacin escrita
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al efecto y se le advertir sobre su derecho de apelacin ante el foro
apelativo correspondiente en un trmino de treinta (30) das calendario a
partir de la fecha de la notificacin. En todo caso en que la eliminacin del
nombre de un candidato en el Registro de Turnos hubiere sido errnea, se
restituir su nombre a dicho registro.
Seccin 9. Proceso de Seleccin
1. El proceso de seleccin comenzar una vez se hayan
considerado las solicitudes de reubicacin conforme a los
criterios establecidos.
2. Al seleccionarse los candidatos se seguir el estricto orden
turnos. En primer lugar se utilizar el Registro en el cual
figuran los maestros con status probatorio o permanente que
interesen una reasignacin a otra categora o traslado. Al
agotarse ste, se utilizar el Registro en el cual figuran los
candidatos de ingreso al magisterio.
3. No se extender nombramiento con status transitorio
provisional en aquellas categoras de puestos para las cuales
existen candidatos certificados que acepten las condiciones de
empleo.
4. Los maestros, trabajadores sociales escolares y orientadores
escolares competirn para nombramientos con status probatorio
o permanente tomando en consideracin el estricto orden de
turno del Registro de Elegibles independientemente de la
procedencia de los fondos con los que se sufraguen los puestos.
Seccin 10. Procedimiento de Reclutamiento Especial
Cuando se agoten los Registros de Turnos, en aquellas categoras de
puestos para las que no existan registros y en los Proyectos Especiales los
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candidatos se seleccionarn mediante el procedimiento de reclutamiento
especial. Se dar particular consideracin a la preparacin acadmica en la
especialidad y a la experiencia en la categora a que corresponda el puesto
vacante.
Seccin 11. Procesamiento de Nombramientos
Los maestros a quienes se les extiendan nombramientos debern
presentar, entre otros, los siguientes documentos:
1. Juramento de fidelidad requerido por la Ley Nmero 14 de 24de julio de 1952.
2. Certificado mdico que acredite su estado de salud.3. Certificado de antecedentes penales expedido por la Polica de
Puerto Rico con no ms de seis (6) meses de expedido.
4. Formulario I-9 sobre verificacin de identidad y elegibilidadpara empleo.
5. Certificacin negativa de pensin alimentaria expedida por laAdministracin para el Sustento de Menores.
6. Certificacin de radicacin de planillas de contribucin sobreingresos de los ltimos cuatro aos si estaba obligado a rendir
la misma o completar el formulario titulado Informacin Sobre
Su Planilla de Contribucin sobre Ingresos de no haber tenido
que rendir planilla.
Los maestros nombrados con status transitorio debern recibir, antes
de tomar posesin de su cargo, una comunicacin escrita donde se indiquen
las condiciones bajo las cuales se extiende su nombramiento.
No podrn efectuarse nombramientos de maestros en puestos sin
haber concluido los procedimientos y trmites correspondientes a sus
anteriores incumbentes.
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Seccin 12. Reubicacin, Reasignacin y Traslado
1. El Secretario de Educacin o personal en quien delegue podr
llevar a cabo los procesos de reubicacin, reasignacin y
traslado del personal docente. Esos trminos se definen de la
manera siguiente:
a. Reubicacin cambio de un maestro con status
probatorio o permanente dentro de una misma categora y
municipio.
b. Reasignacin - cambio de un maestro con status
probatorio o permanente a otra categora en el mismo
municipio.
probatorio podrn solicitar revisiones ante los
organismos correspondientes. Antes de la separacin, se
le notificar al empleado su derecho a solicitar una vista
administrativa informal.
c. Traslado cambio de un maestro con status probatorio o
permanente a otro municipio.
2. Las reubicaciones sern de acuerdo con las solicitudes de los
maestros o por necesidades del servicio. Al llevar a cabo la
reubicacin de los maestros, se tomarn en consideracin los
criterios que se sealan continuacin en el orden que se
enumeran:
a. fecha en que el maestro adquiri status permanente en la
categora correspondiente;
b. total de aos de experiencia en el sistema docente
pblico; y
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c. preparacin acadmica adicional en la especialidad en
que se desempea como maestro.
3. Se podr reubicar, reasignar o trasladar al personal, por
necesidades en el servicio.
Se consideran necesidades a esos fines:
a. la reduccin en la matrcula de una escuela;
b. la eliminacin de fondos, programas, proyectos o cursos;
c. el ofrecimiento de igualdad de oportunidades de servicios
educativos;
d. comparabilidad de las escuelas;
e. cierre de escuelas
f. organizacin del sistema
g. circunstancias, eventos y actuaciones fuera del control
del Departamento
4. De ser necesario tomar alguna accin por necesidades del
servicio, el maestro tendr derecho a apelar la determinacin al
organismo apelativo correspondiente.
5. Se considerarn las solicitudes de maestros con status
probatorio o permanente para ser reubicados despus de haber
realizado la reubicaciones por necesidades del servicio y antes
de iniciar el proceso de nombramiento.
6. El Departamento preparar un registro de acuerdo a las
solicitudes de reubicacin recibidas segn se establece en la
Convocatoria
7. Los directores de las regiones educativas tendrn en un lugar
visible los puestos vacantes por distrito escolar, categora y
escuela.
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8. En las reasignaciones y traslados, el maestro deber competir
mediante los Registros de Elegibles o Provisionales.
9. La reubicacin, la reasignacin o el traslado no se tomarn
como medidas disciplinarias.
Artculo VI. STATUS DEL EMPLEADO Y PERIODO
PROBATORIO
Seccin 1. Status del Nombramiento
1. Ser permanente el personal docente que haya cumplido con
todos los requisitos que establece la Ley Nm. 312 del 15 de
mayo de 1938, segn enmendada, sobre Permanencia de
Maestros, y la Ley Nm. 94 de 21 de junio de 1955, segn
enmendada, sobre Certificacin de Maestros.
2. Ser probatorio el personal docente nombrado para ocupar un
puesto regular por el perodo de prueba que establece la Ley
312 antes mencionada y este Reglamento.
3. Ser transitorio el personal docente nombrado por un trmino
fijo.
a. Ser transitorio elegible el personal docente que posea
certificado regular de maestro en la categora del puesto
en el cual fue nombrado.
b. Ser transitorio provisional el personal docente
nombrado en un puesto para la cual no tiene certificado
regular de maestro.
Seccin 2. Perodo de Trabajo Probatorio
1. La duracin del perodo probatorio ser de dos (2) aos
consecutivos e ininterrumpidos de labor satisfactoria en la
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misma categora de puesto. El perodo probatorio no ser
prorrogable.
2. Al personal docente nombrado con status transitorio elegible se
le acreditar el tiempo trabajado en tal capacidad como perodo
probatorio, conforme a la Ley 312 del 15 de mayo de 1938,
segn enmendada. Para acreditar los aos de servicio su labor
tiene que haber sido evaluada satisfactoriamente.
3. La labor del personal docente en perodo probatorio y con
status transitorio elegible o provisional ser evaluada
peridicamente. Se realizar una evaluacin final a la
terminacin del ao escolar. Esta evaluacin ser discutida con
el empleado.
4. Cualquier empleado luego de ser debidamente orientado y
adiestrado, podr ser separado de su puesto por el Secretario de
Educacin o la persona en quien delegue, en el transcurso o al
final del perodo probatorio, si se determina que su progreso y
adaptabilidad a las normas del servicio pblico no han sido
satisfactorias. Los empleados que fracasen en su perodo
probatorio podrn solicitar revisiones ante los organismos
correspondientes. Antes de la separacin, se le notificar al
empleado su derecho a solicitar una vista administrativa
informal.
5. El personal docente que apruebe satisfactoriamente el perodo
probatorio pasar a ocupar un puesto con status permanente. El
cambio se tramitar a la terminacin del perodo probatorio.
6. El personal docente recibir copia de las evaluaciones que se
hagan de su trabajo tan pronto se realicen las mismas.
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7. El personal docente que no apruebe el perodo probatorio yhubiese sido empleado docente con status permanente en otra
categora, tendr derecho a que se le reinstale en un puesto de
la misma categora de la que ocupaba con carcter permanente
o en otro puesto cuyos requisitos sean anlogos.
Artculo VII. RECLUTAMIENTO Y SELECCIN DE
PERSONAL, DIRECTIVO, TCNICO Y DE
SUPERVISIN
Este artculo es aplicable a los aspirantes a ascensos a una de las
siguientes categoras de puestos o dentro de las mismas:
Coordinador Vocacional Industrial
Especialista en Investigaciones Docentes
Especialista en Currculo
Supervisor de Zona
Director de Escuela
Superintendente Auxiliar de Escuelas
Superintendente de Escuelas
Supervisor General
Seccin 1. Criterios de Seleccin
1. El reclutamiento de personal directivo, tcnico y de supervisin
se llevar a cabo mediante un proceso, en virtud del cual, los
aspirantes compitan en igualdad de condiciones y sin discrimen
por motivos de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen,
condicin social o impedimento, ni por ideas polticas o
religiosas.
2. Al personal directivo, tcnico y de supervisin docente que
posean certificados regulares para las categoras en que se
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desempean competirn para nombramientos probatorios
tomndose en consideracin la categora del puesto que ocupan.
En el caso de directores de escuelas se consideran, adems, lo
siguiente criterios:
a. Municipio en el cual presta servicios
b. la experiencia como director de escuela
c. el nivel en que se desempea
Seccin 2. Criterios de Evaluacin
1. Los turnos en los registros de elegibles para el personal
directivo, tcnico y de supervisin se asignarn en
consideracin a los siguientes criterios:
a. preparacin acadmica e ndice acadmico
b. experiencia en aos de servicio, y
c. el resultado del examen correspondiente
2. Para ser elegibles, los candidatos debern obtener la puntuacin
mnima que se establezca para cada examen.
3. Se concedern cinco (5) puntos adicionales en la puntuacin
total a los candidatos que residen en el municipio donde est el
puesto vacante.
4. Se ofrecer un examen que responda a los propsitos de
ascenso, de acuerdo con las normas que establezca el
Secretario.
a. El examen se revisar peridicamente para ajustarlo a las
estrategias educativas y enfoques pedaggicos del
momento.
b. Se podr ofrecer el examen a las personas que lo hayan
tomado previamente y hubieran fracasado lo mismo que
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a los que interesen mejorar la puntuacin obtenida
despus de haber transcurrido un ao.
c. Se concedern cinco (5) puntos adicionales o el 5% de la
puntuacin (lo que sea mayor) sobre la calificacin final
del examen a toda persona con impedimento cualificado,
segn la Ley de Oportunidades de Empleo para Personal
con Impedimentos.
d. Se concedern cinco (5) puntos o el cinco por ciento(5%), lo que sea mayor, a la totalidad de la puntuacin
obtenida por el candidato que fuera veterano de las
Fuerzas Armadas, licenciados honorablemente.
e. A los veteranos con una incapacidad relacionada con elservicio se les abonarn cinco (5) puntos ms o el cinco
(5) por ciento, lo que sea mayor, una vez muestren
evidencia oficial de su incapacidad de la Administracin
de Veteranos.
5. La Secretara Auxiliar de Recursos Humanos informar a cada
candidato la puntuacin obtenida en cada rengln de
evaluacin.
Seccin 3. Registros de Elegibles
1. La Secretara Auxiliar de Recursos Humanos preparar un
registro de elegibles para cada una de las categoras de puestos
comprendidas en este Artculo. La vigencia de los registros de
elegibles depender de su utilidad y conveniencia para
satisfacer las necesidades del servicio.
2. Para figurar en los registros, los candidatos debern poseer el
certificado regular en la categora de los puestos que solicitan,
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expedidos de acuerdo con la Ley Nm. 94 de 21 de junio de
1955, segn enmendada, y el Reglamento sobre Certificacin
de Personal Docente, y debern llenar los dems requisitos
establecidos para ascenso a cada categora.
3. Todo candidato que cualifique y desee ser incluido en los
registros de elegibles radicar solicitud al efecto. En ella
indicar los distritos o regiones en los cuales aceptara el
ascenso. Para establecer los registros de elegibles los nombres
de las personas que llenan los requisitos sern colocados en
orden descendente del total de puntuacin obtenida.
Una vez incluido en registro, no ser necesario que el candidato
someta una nueva solicitud, a menos que desee variar los
trminos de su solicitud original.
4. La elegibilidad de las personas que figuran en los registros se
cancelar por cualquier de las siguientes causas:
a. La declaracin por el elegible de que no est dispuesto a
aceptar un nombramiento. Esta declaracin podr
limitarse a determinado perodo de tiempo o determinado
lugar, cuyas condiciones de empleo sean diferentes a las
establecidas por el elegible a la fecha de radicacin de la
solicitud.
El nombre del elegible no ser tomado en cuenta al
momento de expedirse certificaciones, mientras
prevalezcan las condiciones de no aceptacin estipuladas
por el elegible.
b. Dejar de comparecer a una entrevista para nombramiento
sin razn justificada. Los candidatos que no pueden
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asistir a una entrevista, pero que tengan inters en
competir para un puesto disponible, debern enviar una
notificacin al funcionario que emite la citacin en la que
indiquen las razones de su incomparecencia.
c. Dejar de concurrir al trabajo despus de haber
transcurrido cinco (5) das laborables desde la fecha de
efectividad del nombramiento indicada en el informe de
cambio, excepto cuando la autoridad nominadora le
conceda al elegible un perodo adicional para tomar
posesin del puesto.
d. La imposibilidad de localizar al elegible.
e. Haber incurrido en conducta deshonrosa o haber sido
convicto de algn delito grave o delito menos grave que
implique depravacin moral.
f. El uso habitual y excesivo de bebidas alcohlicas o
sustancias controladas.
g. Haber hecho falsos testimonios sobre cualquier asunto
relacionado con su solicitud de empleo.
h. Haber realizado, o intentado realizar engao o fraude en
su solicitud, o en sus exmenes, o en la obtencin de
elegibilidad o nombramiento, o haber dejado de someter
evidencia que se le hubiera requerido sobre sus
cualificaciones para el puesto.
i. Haber sido declarado incapacitado para trabajar por un
tribunal competente.
j. Haber sido destituido del servicio pblico.
k. Muerte del elegible.
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5. A todo candidato eliminado de un registro de elegibles el
Secretario de Educacin o la persona en quien delegue enviar
la notificacin correspondiente y se le advertir sobre su
derecho a apelar la determinacin ante el foro apelativo
correspondiente dentro de un trmino de treinta (30) das
calendarios a partir de la notificacin. Si la eliminacin del
candidato de un registro se hubiere producido por error, ste se
subsanar restituyendo el nombre del candidato en el registro.
6. Las causales enumeradas en los incisos e, f, g, h, i y j que
anteceden, se usarn para cancelar la elegibilidad de candidatos
slo cuando stos no hayan sido habilitados para competir para
puestos en el servicio pblico.
7. Las oportunidades de ascenso para el personal directivo, tcnico
y de supervisin se limitarn hasta el nivel cinco en la posicin
que ocupa el candidato.
8. Las oportunidades de ascenso para maestros con funciones de
enseanza, servicios al estudiante y se limitarn a tres (3)
niveles para competir en las categoras de Director de Escuelas,
Supervisor de Zona, Supervisor General, Especialista en
Investigaciones Docente y Especialista en Currculo.
9. Los candidatos que hayan ocupado un puesto en alguna de las
categoras comprendidas en este Artculo durante un perodo de
un ao o ms y que hayan realizado una labor satisfactoria,
tienen derecho a ser considerados para ascenso a los puestos
que les correspondan en los Registros que figuran.
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10. Los candidatos que estn disfrutando de licencias sern
incluidos en las certificaciones de elegibles para ascenso a que
tengan derecho.
11. No sern incluidos en las certificaciones de elegibles los
candidatos que ocupen puestos de una categora y nivel superior
o igual a la categora y nivel indicada en la certificacin,
excepto que haya expresado por escrito su inters en un cambio
de puesto.
12. Los registros podrn cancelarse en circunstancias como las
siguientes:
a. Cuando se considere que se deben atraer nuevos
candidatos por medio de una nueva competencia o
estableciendo requisitos diferentes, o
b. Cuando se hubiera eliminado la categora de puesto para
la cual se estableci el registro, o
c. Cuando se haya determinado la existencia de algn tipo
de fraude antes o durante la administracin de los
exmenes.
Seccin 4. Seleccin de Candidatos
1. Los candidatos para cubrir puestos vacantes sern
seleccionados de las certificaciones de elegibles que la
Secretara Auxiliar de Recursos Humanos someta a la
dependencia donde surja la vacante.
2. Cada certificacin de elegibles contendr los nombres de los
diez (10) candidatos con la puntuacin ms alta en el registro
correspondiente, en orden descendente de la puntuacin total.
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3. Si alguna unidad de trabajo interesa cubrir ms de un puesto
dentro de la misma categora simultneamente, se determinar
el nmero de elegibles adicionales a certificarse, de acuerdo con
el nmero de puestos a cubrirse, hasta un mximo de diez (10)
elegibles por cada puesto adicional.
4. El nombre de un elegible que aparezca en registro para distintas
categoras de puestos podr ser certificado simultneamente
para vacantes de tales categoras de puestos.
De ser seleccionado por ms de una unidad de trabajo, se le
dar prioridad para nominar al candidato a la unidad que
primero notifique la seleccin del candidato.
5. Al recibirse la certificacin en la dependencia donde existe la
vacante, se citar a entrevista a todos los candidatos que figuren
en ella. Se establecer, mediante carta circular, la forma de
citar a los candidatos.
6. Cuando las cualificaciones especiales de los puestos as lo
requieran o cuando no hayan candidatos elegibles en los
registros, se podrn utilizar procedimientos especiales de
reclutamiento y seleccin.
Seccin 5. Revisin de las Decisiones
La accin tomada por cualquier funcionario en relacin con los
procedimientos establecidos en este Artculo estar sujeta a la revisin
del Secretario. El candidato que se considere afectado con los
procedimientos seguidos al amparo de este Artculo podr presentar
una solicitud de revisin ante el Secretario dentro de un trmino de
treinta (30) das calendarios contados a partir de la ocurrencia de los
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hechos. El Secretario determinar el mecanismo a utilizarse para
atender estas revisiones.
Artculo VIII. ASCENSOS, DESCENSOS,
REASIGNACIONES, REUBICACIONES, Y
TRASLADOS DEL PERSONAL DIRECTIVO,
TCNICO Y DE SUPERVICIN
Seccin 1. Ascensos
1. Objetivos de los Ascensos
El objetivo de los ascensos es ofrecer oportunidades de
progreso a los empleados conforme stos desarrollen sus
capacidades y mantener un alto nivel de ejecucin entre los ms
capacitados.
2. Normas sobre Ascensos
Las siguientes normas regirn los ascensos:
a. El sistema de personal docente debe estructurarse de
forma que permita la movilidad de los empleados hacia
puestos superiores en el Departamento conforme a la
preparacin acadmica, los conocimientos y las
experiencias de trabajo adquiridas.
b. El Departamento de Educacin determinar los puestos
que se cubrirn mediante el ascenso de empleados. Esta
determinacin se har tomando en cuenta la naturaleza de
las funciones del puesto y las necesidades particulares del
Departamento.
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3. Ascensos Mediante el Procedimiento de Reclutamiento
Especial
a. Se podrn autorizar ascensos a empleados mediante el
procedimiento de reclutamiento especial cuando se
agoten los Registros de Elegibles.
Seccin 2. Descensos
1. Causas para los DescensosEl descenso de un empleado podr ser motivado por las
siguientes razones:
a. A solicitud del empleado
b. La falta de fondos para sufragar su puesto o la falta de
trabajo y no pueda ubicarse a ste en un puesto similar al
que ocupaba.
c. La conformidad del empleado en aceptar un puesto de
menor remuneracin del que ocupaba si el empleado no
puede ser ubicado en una posicin similar en el
Departamento. Cuando el empleado no acepte el
descenso por esta razn, se decretar su cesanta
advirtindole sobre su derecho a apelar ante el organismo
apelativo correspondiente dentro de los treinta (30) das
calendarios siguientes a la fecha en que le fuera
notificada su cesanta.
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2. Normas para los Descensos
Las siguientes normas regirn los descensos:
a. Los empleados descendidos debern completar los
requisitos mnimos de la categora de puesto al cual sean
descendidos y cumplir con el perodo probatorio de
corresponder a otra categora de puesto.
b. Todo empleado descendido deber recibir con treinta
(30) das de antelacin a la fecha de efectividad de
descenso, una notificacin escrita por el Secretario de
Educacin o persona en quien delegue.
Seccin 3. Reubicaciones, Reasignaciones y Traslados
1. Objetivos de las Reubicaciones, Reasignaciones y Traslados
a. El personal docente con status probatorio o permanente
podr ser reubicado, reasignado o trasladado a solicitud formal
del empleado o por necesidades de servicio en situaciones tales
como las siguientes:
1) reduccin en la matrcula2) eliminacin de fondos3) eliminacin de programa
4) eliminacin de proyectos o cursos
5) la comparabilidad de las escuelas
6) cierre de escuelas
7) reorganizacin del sistema
8) atencin a proyectos especiales
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b. Se podr reubicar, reasignar o trasladar a un empleado
cuando sea necesario que se adiestre en otras reas del
Departamento.
2. mbito de las Reubicaciones, Reasignaciones y Traslados
a. Se podrn efectuar reubicaciones dentro de una misma
categora de puesto, nivel y municipio.
b. Se podrn efectuar reasignaciones a otra categora de
puesto y nivel en la misma categora y otro nivel en el
mismo municipio.
c. Se podrn efectuar traslados de empleados docentes de:
1) un municipio a otro
2) una regin educativa a otra
3) la oficina central a una regin educativa o
municipio o viceversa.
3. Normas para las Reubicaciones, Reasignaciones y Traslados
Las siguientes normas regirn las reubicaciones reasignaciones
y traslados:
a. En ningn caso se utilizar la reubicacin, reasignacin o
traslado como medida disciplinaria ni podr efectuarse
arbitrariamente.
b. El personal interesado en una reubicacin, reasignacin o
traslado someter la solicitud correspondiente en la
Secretara Auxiliar de Recursos Humanos del
Departamento. Su nombre ser incluido en el Registro
de Elegibles correspondiente para puestos vacantes en la
misma categora de puesto que ocupa u otra categora de
puesto y nivel y ser considerado en igualdad de
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condiciones, con los dems candidatos incluidos en la
certificacin.
c. El Departamento de Educacin Pblica establecer
procedimientos que aseguren la objetividad en las
reubicaciones, reasignaciones y traslados de personal
docente de carrera que se proponga efectuar, de acuerdo
con las necesidades del servicio y dndole atencin
especial a aspectos tales como los siguientes, a fin de
evitar que la accin le produzca al empleado problemas
econmicos sustanciales, sin que se le provea la
compensacin adecuada:
1) Naturaleza de las funciones del puesto.
2) Conocimientos, habilidades especiales, destrezas y
experiencia que se requieren para el desempeo de
dichas funciones.
3) Normas de reclutamiento en vigor para la categora
de puesto.
4) Retribucin que est percibiendo el empleado.
5) Localizacin o ubicacin del puesto y
6) Otros beneficios marginales e incentivos que est
disfrutando el empleado.
d. En cualquier caso de reasignacin o traslado el empleado
deber reunir los requisitos para el puesto.
e. Cuando el empleado sea reubicado, trasladado a un
puesto de otra categora o reasignado deber aprobar el
examen correspondiente para la categora y estar sujeto
al periodo probatorio correspondiente.
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f. El Secretario de Educacin o persona en quien delegue
le informar por escrito al empleado, sobre la
reubicacin, reasignacin o traslado con treinta (30) das
calendarios de antelacin a la fecha en que ser efectivo.
No obstante, en situaciones de emergencia o en
circunstancias imprevistas, podr hacerse excepcin a
esta norma.
g. Al notificar una decisin reubicacin, reasignacin o
traslado, deber advertrsele al empleado sobre su
derecho a apelar ante el organismo apelativo
correspondiente, dentro del trmino de treinta (30) das
calendarios, a partir del recibo de la comunicacin si
estima que se han violado sus derechos. La apelacin no
tendr el efecto de detener la accin de la Autoridad
Nominadora.
Artculo IX. SEPARACIONES DEL SERVICIO
Se podr separar del servicio a empleados cuando concurra en
cualquiera de las siguientes situaciones:
Seccin 1. Cesanta
Se podrn decretar cesantas debido a la eliminacin de puestos por
falta de trabajo o fondos.
Seccin 2. Separacin por incapacidad
Podr separarse de su puesto al empleado que se determine que est
incapacitado fsica o mentalmente para desempear los deberes esenciales de
su puesto. De tener base para creer que un empleado est incapacitado, el
Secretario seguir el procedimiento que establece la Ley Nm. 115 de 30 de
junio de 1965, segn enmendada y en el Convenio Colectivo en los casos
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que aplique. Los siguientes elementos podrn constituir, entre otros, razones
para considerar que un empleado est fsica o mentalmente incapacitado
para desempear los deberes de su puesto:
a. baja notable en la productividad
b. ausentismo marcado por razn de enfermedad
c. patrn irracional en la conducta del empleado
Seccin 3. Separacin por accidente de trabajo
Cuando el empleado est inhabilitado por accidente del trabajo y en
tratamiento mdico en el Fondo del Seguro del Estado por un perodo mayor
de doce (12) meses desde la fecha del accidente, conforme al Artculo 5A de
la Ley Nm. 45 del 18 de abril de 1935, segn enmendada, Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo previa vista administrativa
informal.
Seccin 4. Separacin por ausencias crnicas
Problemas crnicos de ausencia por causa de enfermedades no
incapacitantes.
Seccin 5. Separacin de empleados con status transitorio
Los empleados con status transitorio podrn ser separados de sus
puestos por justa causa en cualquier momento previa notificacin escrita del
derecho a solicitar revisin de la decisin administrativa.
Seccin 6. Separacin durante el perodo probatorio
Se podr separar de su puesto a cualquier empleado de carrera durante
el periodo probatorio cuando se determine que sus servicios, hbitos o
actitudes no justifican concederle status permanente. Si la separacin
estuviera fundada en los hbitos o actitudes del empleado, se podr proceder
a su separacin del servicio mediante el procedimiento de destitucin.
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Seccin 7. Separacin por incumplimiento de la obligacin de
rendir planillas
Se podr separar de su puesto a un empleado cuando se determine que
ste incumpli con su obligacin de rendir la planilla de contribucin sobre
ingresos ante el Departamento de Hacienda en una o ms ocasiones,
conforme a las disposiciones de la Ley Nm. 254 de 31 de agosto
de 2000.
Seccin 8. Separacin de Empleados Convictos
El Departamento separar del servicio a cualquier empleado o
funcionario que resultase convicto de un delito grave o de cualquier delito
que implique depravacin o infraccin de sus deberes oficiales, a tenor con
el Artculo 208 del Cdigo Poltico.
Seccin 9. Renuncia
Cualquier empleado podr renunciar a su puesto libremente mediante
notificacin escrita al Secretario. Esta comunicacin se har con no menos
de quince (15) das calendarios de antelacin a su ltimo da de trabajo,
excepto que el Secretario, o su representante, podr aceptar la renuncia
presentada en un plazo menor. Si el empleado tiene pendiente una accin
disciplinaria ser facultad exclusiva del Secretario la aceptacin de su
renuncia. El Secretario deber, notificar al empleado si le acepta la misma
o si le es rechazada por existir razones que justifiquen se investigue la
conducta del empleado. De lo contrario el procedimiento se realizar de
forma ordinaria.
Seccin 10. Abandono de Servicio
Todo empleado que permanezca ausente de su trabajo durante cinco
(5) das consecutivos, sin autorizacin de su supervisor inmediato, incurrir
en abandono de servicio. Tal abandono ser causa justificada para que el
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Secretario tome la accin correctiva necesaria, ya sea entre otras, declarar el
puesto vacante, suspender de empleo y sueldo, destituir de su puesto y
suspender o cancelar el certificado de maestro.
Artculo X. REINGRESOS
Seccin 1. Disposiciones Generales
1. Reingreso es el derecho de un empleado del servicio de carrera
que renunci voluntariamente o que fue cesanteado por falta de
fondos, eliminacin de puestos, Programas u Oficinas, a ser
considerado para empleo en el puesto o puestos en que se
desempe con status permanente.
2. Tendrn derecho a reingreso los siguientes empleados:
a. Empleados con status permanente separados del servicio
por accin de la Autoridad Nominadora mediante el
mtodo de cesanta.
b. Empleados con status permanente que renuncian
voluntariamente al puesto que ocupan, y soliciten
reingreso dentro de un periodo de cinco (5) aos, a partir
de la fecha de efectividad de su renuncia.
3. Los empleados con derecho a reingreso sern incluidos en el
Registro correspondiente y se certificarn para los puestos
vacantes que surjan, segn se indica a continuacin.
a. Aquellos que fueron separados mediante el mtodo de
cesanta tendrn prelacin sobre cualquier otro tipo de
registro. Estos empleados se ingresarn en el registro
correspondiente en la misma fecha de efectividad de su
separacin del servicio, entendindose que el Secretario
de Educacin o persona en quien delegue le notificar en
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un trmino de quince (15) das laborables con antelacin
a la fecha de vigencia de la cesanta. En dicha
notificacin oficial se le informar, entre otros aspectos,
sus derechos como cesanteados y que se ingresaron sin
necesidad de solicitarlo en el registro correspondiente
donde permanecern hasta tanto sean reingresados,
conforme a las necesidades del servicio. El turno de
certificacin de los empleados se establecer
estrictamente tomando en consideracin el criterio de
antigedad en el sistema docente. Estos empleados
permanecern en el Registro hasta que sean nombrados
en la categora de puesto correspondiente, lo cual
implica, entre otras disposiciones, que mientras haya uno
o varios candidatos disponibles para la categora de
puesto a cubrirse no se utilizar ningn otro tipo de
registro.
b. Todo empleado que haya renunciado al servicio
voluntariamente y se le apruebe un reingreso tendr
derecho a solicitar en el registro correspondiente por un
perodo mximo de cinco (5) aos, a partir de la fecha de
efectividad de su renuncia.
Seccin 2. Rechazo de Solicitudes de Reingreso
Se podr rechazar una solicitud de reingreso cuando la misma
se someta despus de haber expirado el trmino establecido o cuando
el candidato no provea la informacin y los documentos requeridos.
Al rechazar una solicitud de reingreso, el Secretario de
Educacin o el representante designado por ste, le notificar al
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empleado la causa o las causas en que se fundamente su
determinacin. El empleado podr solicitar una reconsideracin de la
decisin ante el Secretario o su representante autorizado segn
corresponda, dentro de los diez (10) das laborables siguientes a la
fecha de la notificacin.
Seccin 3. Perodo Probatorio en Casos de Reingresos
Las personas que reingresen al servicio pblico estarn sujetas
al periodo probatorio correspondiente. Sin embargo, el Secretario o su
representante podr conferirle status permanente a esos empleados si
el reingreso ocurre dentro del trmino de un (1) ao a partir de la
fecha de la separacin del servicio.
Artculo XI. REINSTALACIONES
1. Reinstalacin es el derecho de un empleado que tenga o hubiese
tenido status permanente a ser reinstalado en el puesto
permanente que ocupaba o uno similar, por una de las
siguientes circunstancias:
a. Por orden emitida por un Tribunal o foro apelativo
competente mediante el cual se deja sin efecto la
destitucin, separacin o suspensin de un empleado.
Tambin tendr derecho a reinstalacin cuando se
cumple el trmino de una suspensin determinada por el
Secretario de Educacin.
b. Cuando un empleado con status permanente en el
servicio de carrera pasa al servicio de confianza y
posteriormente se reinstala en un puesto igual o similar al
que ocupaba en el servicio de carrera.
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c. Cuando un empleado en uso de licencia concedida por la
Autoridad Nominadora solicita que se le reinstale a su
puesto.
d. Cuando un empleado con status permanente se recupere
de una incapacidad aprobada por la Junta de Retiro para
Maestros.
e. Cuando un empleado del servicio de carrera falla en
aprobar el perodo probatorio en otro puesto y solicita
que se le reinstale a su anterior puesto.
2. Los empleados reinstalados mantendrn el status y sueldo
correspondiente al puesto que ocupaban y adems, tendrn
derecho a los aumentos salariales aprobados por Ley que
hubieran dejado de recibir mientras estuvieron fuera de sus
puestos.
Artculo XII. RETENCIN EN EL SERVICIO
Seccin 1. Seguridad en el Empleo
1. Los empleados de carrera con status permanente se retendrn en
sus puestos siempre que satisfagan los criterios de
productividad, eficiencia, orden, y disciplina que deben
prevalecer en el servicio pblico, conforme a las disposiciones
de la Ley Nm. 94 de 21 de junio de 1955, segn enmendada, y
la Ley Nm. 115 de 30 junio de 1955, segn enmendada y la
Ley Nmero 149 de 15 de julio de 1999, segn enmendada; y
las normas y reglamentos aprobados por el Departamento en
este materia.
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Seccin 2. Evaluacin de Empleados
El Departamento de Educacin Pblica establecer un sistema para la
evaluacin peridica de la labor que realizan los empleados con el fin de
determinar si stos satisfacen los criterios de orden y disciplina que deben
prevalecer en el servicio pblico. Los propsitos del mismo sern:
1. Evaluar la labor del empleado.
2. Orientar a los empleados sobre la forma en que deben efectuar
su trabajo para que ste se considere satisfactorio.
3. Hacer reconocimiento oficial de la labor altamente meritoria de
los empleados.
4. Determinar el orden correlativo de las cesantas y la prioridad
para reempleo de empleados cesanteados mediante eliminacin
de puestos por falta de fondos cuando existan iguales trminos
de antigedad en el servicio.
5. Determinar la reubicacin de los empleados para la mejor
utilizacin de sus conocimientos, destrezas, habilidades y
potencialidades.
Al establecer los sistemas de evaluacin, se observarn lo siguiente:
1. Se ofrecer adiestramiento a los supervisores y orientacin a los
supervisados sobre los sistemas de evaluacin que se
establezcan.
2. Cada supervisor considerar, conjuntamente con el empleado,
el resultado de las evaluaciones.
3. Se establecern mecanismos internos de revisin que aseguren
la mayor objetividad en el proceso de evaluacin de los
empleados.
4. Se establecer la periodicidad de las evaluaciones.
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Se establecern los criterios de productividad y eficiencia necesarios
para la evaluacin de los empleados, conforme a las funciones de los
puestos. Tambin se establecern los criterios de orden y disciplina que
mejor respondan a las necesidades del personal docente del Departamento de
Educacin Pblica, en armona con los deberes y obligaciones de los
empleados.
Seccin 3. Acciones Disciplinarias
El Secretario tomar medidas correctivas como amonestaciones
verbales o reprimendas escritas, suspensin de empleo y sueldo,
suspensin o cancelacin de certificados de maestro, destitucin, entre
otras, cuando la conducta de un empleado no se ajuste a las normas
establecidas. Podrn ser motivo de accin disciplinaria, entre otras
situaciones similares, las siguientes:
1. Aceptar regalos, donativos o cualquier otra recompensa por la
labor realizada como empleado pblico, a excepcin de
aquellas autorizadas por ley.
2. Utilizar su posicin oficial para fines poltico-partidistas o para
otros fines incompatibles con el servicio pblico.
3. Realizar funciones o tareas que conlleven conflictos con sus
obligaciones como empleado pblico.
4. Observar conducta incorrecta o lasciva al buen nombre del
Departamento o al del Gobierno de Puerto Rico.
5. Incurrir en prevaricacin, insubordinacin, soborno o conducta
inmoral.
6. Realizar acto alguno que impida la aplicacin de la Ley Nm.
115, Supra, y las reglas adoptadas de conformidad con las
mismas, o hacer o aceptar a sabiendas, declaracin,
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certificacin o informe falso en relacin con cualquier materia
cubierta por la Ley 115, antes citada.
7. Dar, pagar, ofrecer, solicitar o aceptar, directa o indirectamente,
dinero, servicios o cualquier otro valor por, o a cambio de una
elegibilidad, nombramiento, ascenso u otras acciones de
personal.
8. Realizar o haber intentado realizar engao o fraude en la
informacin sometida en cualquier solicitud de examen.
9. Faltar a cualquiera de los deberes y obligaciones establecidos
en la Ley Nm. 115, antes mencionada, en la Ley Orgnica del
Departamento, en otras leyes aplicables y en los reglamentos
del Sistema de Educacin Pblica.
10. Incurrir en alguna de las causales enumeradas en la Ley Nm.
115, Supra, sobre cancelacin de certificado de maestro.
El Secretario de Educacin podr tomar cualquier medida
disciplinaria a cualquier empleado por justa causa y previa notificacin por
escrito.
Artculo XIII. ADIESTRAMIENTO
Seccin 1. Objetivo
El Departamento se propondr alcanzar los ms altos niveles de
excelencia, eficiencia y productividad en el servicio pblico, realizando los
siguientes objetivos en cuanto al adiestramiento, capacitacin y desarrollo de
su personal docente:
1. Desarrollar al mximo el talento y la capacidad de sus
empleados.
2. Mejorar la eficiencia del Gobierno ofreciendo la oportunidad a
su personal para que adquiera la preparacin acadmica que
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mejor corresponda a los requerimientos de las funciones que
est llamado a desempear y a preparar el personal humano,
tcnico y especializado adecuado para atender las necesidades
actuales y futuras del servicio pblico.
3. Proveer a los empleados, en la medida que los recursos
disponibles lo permitan, los elementos necesarios para el
mejoramiento de sus conocimientos y sus destrezas, as como
para su crecimiento en el servicio pblico.
4. Contribuir a mantener un clima de armona y satisfaccin en el
trabajo que redunda en un alto grado de motivacin y de
espritu de servicio entre los empleados, as como en una
mayor productividad y una mejor calidad en los servicios que
se prestan.
Seccin 2. Planes de Adiestramiento, Capacitacin y Desarrollo
1. Estudio de NecesidadesAnualmente el Departamento har un estudio de las
necesidades de adiestramiento y desarrollo de sus recursos
humanos. El estudio de necesidades servir de base al plan de
adiestramiento, capacitacin y desarrollo personal.
La Secretara Auxiliar de Recursos Humanos preparar
anualmente el plan de adiestramiento del personal docente del
Departamento de Educacin Pblica.
Al preparar el plan se tomar en consideracin lo
siguiente:
a. Las necesidades presentes identificadas y la proyeccin denecesidades futuras del personal docente.
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b. Las prioridades programticas del Personal Docente delDepartamento y la atencin de las mismas a corto y a largo
plazo.
c. La identificacin precisa de los problemas que el PersonalDocente aspira a solucionar mediante el adiestramiento, la
capacitacin y el desarrollo de su personal.
d. Los estndares de ejecucin que el Departamento establezcapara su personal docente.
e. El compromiso que el plan conlleva por parte delDepartamento de Educacin en cuanto a la inversin de
recursos y de tiempo necesarios para el desarrollo de su
personal.
Seccin 3. Becas y Licencias Para Estudios
1. Becas
El Departamento de Educacin Pblica se regir para la
concesin de becas por las leyes aplicables al Sistema de
Educacin Pblica y por este Reglamento.
2. Licencias para Estudios
Con suficiente antelacin a la fecha de adjudicacin de
las licencias para estudio, el Secretario anunciar pblicamente
ofertas para las licencias que se ofrecern, as como los
requisitos que habrn de exigirse para someter las solicitudes, la
fecha lmite para radicar las mismas y la informacin que a
continuacin se especifica:
a. Anualmente se determinar el nmero y las clases de
licencias que se concedern para satisfacer las
necesidades del personal docente del Departamento,
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dentro de los recursos disponibles. Podrn concederse
licencias con o sin sueldo, por tiempo completo o por
parte del tiempo, o cualquier otro tipo de licencia de
acuerdo con el presente Reglamento y las leyes
aplicables. Las licencias as determinadas, formarn
parte del Plan de Adiestramiento, Capacitacin y
Desarrollo del Personal Docente del Departamento. Se
concedern licencias con sueldo nicamente para
actividades profesionales que estn contempladas en el
Plan de Adiestramiento. Todo aspirante a una licencia
deber seguir el procedimiento que se establezca a los
efectos.
El Secretario de Educacin designar un Comit
Evaluador que entender los procedimientos de seleccin
de candidatos. Dicha seleccin se basar en el principio
de mrito.
3. Requisitos de elegibilidad
Se podrn conceder licencias para estudios a empleados
con status permanente. No obstante, se podr conceder licencia
para estudios a empleados con status probatorio cuando exista
la necesidad en el servicio, dificultad de reclutamiento y sea
necesario que el empleado complete los requisitos para obtener
un certificado regular docente en el rea de necesidad. Los
empleados a quienes se les concedan licencias para estudio
tienen que estar rindiendo servicios satisfactorios al momento
de concedrseles las mismas.
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4. Requisitos para solicitar licencias para estudios
Se utilizarn los siguientes criterios:
a. Reunir los requisitos acadmicos establecidos en la
Convocatoria.
b. Un mnimo de dos (2) aos de experiencia docente en el
Sistema.
c. Las funciones que ha de desempear la persona.
d. Preparacin acadmica bsica e ndice acadmico
requerido.
e. ser maestro en el servicio activo al someter la solicitud y
estar rindiendo servicios satisfactorios.
5. Instituciones en que se cursaran los estudios
Solamente se concedern licencias para estudios en
universidades o instituciones acreditadas oficialmente por el
Consejo de Educacin Superior o por las Asociaciones
Regionales o Profesionales del Gobierno de los Estados Unidos
de Norte Amrica autorizadas para acreditar estudios
universitarios.
6. Alcance Econmico de las licencias para estudios
Los empleados en uso de licencia con sueldo para
estudios recibirn el sueldo que devengan al momento de la
otorgacin de la licencia o un sueldo parcial asignado segn se
determine en forma correlativa a los niveles de sueldo, a los
costos de los estudios, a la situacin econmica de los
empleados y a la mejor utilizacin de los fondos pblicos.
Adems del sueldo que se determine para cada caso, tambin
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podr autorizarse, siguiendo los mismos criterios, el pago de
derecho de matrcula, cuotas de estudios, gastos de viajes,
libros, materiales y gastos generales ocasionados al empleado
por su condicin de estudiante, siempre y cuando existan
fondos disponibles.
Se aprobarn licencias sin sueldo para estudios de nivel
universitario a fin de completar o de ampliar la preparacin
acadmica, profesional o tcnica de los empleados (vase
licencias para estudios o adiestramientos). Se requiere
evidencia oficial de admisin al centro de estudio, del programa
de estudios y del aprovechamiento alcanzado por el empleado.
7. Contrato de Licencia para Estudios
Los empleados a quienes se les conceda licencia para
estudios formalizarn un contrato mediante el cual se
comprometen a servir al Departamento por el doble del tiempo
de los estudios. Previa autorizacin del Secretario, ste podr
reconocerle el servicio que preste a otras agencias del Gobierno
estatal.
8. Informe sobre Estudios
Ser responsabilidad de cada empleado a quien se le
conceda licencia para estudios someter a la Secretara Auxiliar
de Recursos Humanos evidencia de su aprovechamiento
acadmico al final de cada perodo lectivo. El Secretario podr
requerir y el empleado tiene que autorizar que la universidad o
institucin correspondiente informe sobre el programa de
estudios, notas, trabajo escolar, asistencia y cualquier otra
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informacin que estime conveniente en relacin con los
empleados en uso de licencia para estudios.
9. Prrroga de Licencias para Estudio
Un empleado en uso de licencia para estudios que
necesite continuar los mismos, despus del perodo estipulado
en el contrato, podr solicitar prrroga para estudios, pero
deber justificarlo con no menos de sesenta (60) das de
antelacin a la terminacin del mencionado perodo,
sometiendo evidencia que justifique la extensin del contrato.
Dicha licencia podr ser prorrogada mediante notificacin
ofrecida al beneficiario y a sus garantizadores y dicha
notificacin formar parte del contrato original.
10. Incumplimiento de Contrato
Todo becario o empleado a quien se le conceda licencia
para estudios, que despus de concluirlos, no d cumplimiento a
la obligacin contrada, reembolsar al Secretario de Hacienda
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de terminacin de sus estudios, o de
la terminacin de sus servicios en caso de que no completare el
perodo por el cual se haya comprometido a trabajar con el
Gobierno, la cantidad total desembolsada por el Gobierno por
concepto de la licencia para estudios concedida ms los
intereses de tipo legal aplicables desde el momento en que
fueron desembolsados. En circunstancia que lo justifica se
podr hacer un plan de pago que cubra un periodo mayor de
seis meses. El cobro se efectuar en cualquier tiempo de
conformidad con el procedimiento legal en vigor en relacin
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con las reclamaciones a favor del Estado Libre Asociado. Toda
persona a quien se le haya concedido una licencia con sueldo
para estudios que no cumpla con la obligacin contrada ser
inelegible para el servicio pblico por tiempo igual al triple del
tiempo de estudios a menos, que se le exima por la autoridad
competente. Dicha inelegibilidad ser informada a la Oficina
Central de Asesoramiento Laboral y de Administracin de
Recursos Humanos (OCALARH).
11. Relevo del Compromiso de los Becarios
El personal docente a quien se le haya concedido licencia
para estudios cuyos servicios no sean requeridos dentro de un
trmino de seis (6) meses a partir de la fecha de la terminacin
de los estudios, quedar relevado del compromiso. Igualmente,
quedar relevado del compromiso, si durante el perodo de
servicios para el cual se ha comprometido es objeto de una
cesanta y no se requiere sus servicios nuevamente dentro de
los seis (6) meses subsiguientes a la fecha de la cesanta por
cualquier otra razn justificada. Ambos relevos sern
efectuados por el Secretario de Educacin.
12. Derechos del Empleado en Uso de Licencia con Sueldo para
Estudios
En todo caso en que se cancele, se interrumpa o
descontine el curso de estudios autorizados mediante una
licencia, por razones ajenas al beneficiario, ste someter la
evidencia que justifique la accin, a la Secretaria Auxiliar de
Recursos Humanos quien analizar con el fin de determinar si
al beneficiario se le releva de toda obligacin y responsabilidad.
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Si la cancelacin de la licencia o la interrupcin o
descontinuacin de estudios hubiese sido motivada por razones
dentro del control del beneficiario, el Secretario de Educacin o
persona en quien delegue, previo estudio de los mritos del
caso, determinar el grado de obligacin o responsabilidad del
empleado.
13. Disposiciones generales sobre licencias para estudios
a. El empleado no podr cambiar de universidad o
institucin ni podr alterar su programa de estudios sin la
autorizacin previa del Secretario.
b. El perodo por el cual el empleado se compromete a
servir, a tenor con lo dispuesto en el inciso nmero 7 de
esta seccin, ser el horario completo; sin embargo, si el
puesto que se le asigna es de horario parcial, el perodo
de servicio ser determinado por el Secretario en
proporcin a su equivalente si se trata de un horario
completo.
c. Durante la vigencia de la licencia, el beneficiario deber
cumplir fielmente con las normas y reglamentos que
regulan la conducta de los estudiantes en la institucin
donde estuviere cursando sus estudios. Cualquier
determinacin, administrativa o judicial, que afecte a un
empleado en licencia para estudios que hubiere incurrido
en violaciones de reglamento o de ley, ser suficiente
para que el Secretario d por terminada la licencia y tome
todas las acciones disciplinarlas y las medidas que sean
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necesarias para proteger los intereses del Gobierno de
Puerto Rico.
El empleado en licencia para estudio, le notificar
oficialmente al Secretario sobre la terminacin de sus
estudios dentro de un periodo de cinco (5) das para
efectos de su futura reinstalacin.
Seccin 4. Adiestramiento de Corta Duracin
1. Responsabilidad de la Secretara Auxiliar de Recursos
Humanos
La Secretara Auxiliar de Recursos Humanos podr
autorizar o aprobar adiestramientos de corta duracin dirigidos
a satisfacer necesidades generales del personal docente y podr
planificar las actividades de adiestramiento y desarrollo que
respondan a las necesidades especficas del Departamento.
2. Duracin y PropsitoLos adiestramientos de corta duracin se concedern por
un trmino no mayor de seis (6) meses y podrn consistir en
adiestramientos prcticos o en estudios acadmicos para
mejorar el desempeo de las funciones correspondientes a sus
puestos. Las convenciones y asambleas no se consideran
adiestramientos de corta duracin.
3. Remuneracin por los Adiestramientos de Corta Duracin
Cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento
de corta duracin se le conceder licencia con sueldo. Adems,
se le podr autorizar el pago de dietas, materiales, gastos de
viaje y, cuando fuere necesario, cualquier otro gasto, de haber
fondos disponibles.
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4. Viajes al Exterior
El Secretario tendr la facultad para autorizar a los
empleados a realizar viajes al exterior con el fin de participar en
actividades de adiestramiento con sujecin a las normas y
trmites que rigen los viajes de empleados pblicos al exterior.
Seccin 5. Pago de Matrcula
Se podr autorizar el pago de matrcula a los empleados,
conforme a las normas que se establecen a continuacin. A tales fines
se consignarn los fondos necesarios en el presupuesto del
Departamento.
1. Disposiciones Generales
a. El pago de matrcula se utilizar como un recurso para el
mejoramiento de conocimiento y destrezas requeridas a
los empleados para el mejor desempeo de sus funciones,
as como para su crecimiento en el servicio pblico.
b. El pago de matrcula se aplicar principalmente a
estudios acadmicos de nivel universitario que se lleven a
cabo en Puerto Rico, en instituciones oficialmente
acreditadas por el Consejo de Educacin Superior u otro
organismo autorizado para tales fines.
c. Se podrn autorizar hasta un mximo de nueve (9)
crditos a un empleado durante un semestre acadmico o
una sesin de verano. En casos meritorios se podr
autorizar un nmero mayor de crditos y dejar constancia
de las razones de mrito que lo justifiquen.
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2. Establecimiento de Prioridades
Al establecer las prioridades que regirn esta actividad se
tomar en consideracin, entre otros, uno o ms de los
siguientes criterios:
a. La necesidad de preparar personal en determinadas
categoras de puestos para poder prestar un mejor
servicio, mejorar su eficiencia o adiestrarlo en nuevas
destrezas.
b. Los cursos o asignaturas debern ser estr