REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD DE CARABOBOFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHOCÁTEDRA: DERECHO TRIBUTARIO
INTEGRANTES:
JULIO, 2007.INDICE
INTRODUCCIÓN…………………………………………………………...
….......... 3
1. LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA.
GENERALIDADES………………. 4
1.1. NATURALEZA JURIDICA DE LA RELACION JURIDICA
TRIBUTARIA... 4
1
1.2. NACIMIENTO DE LA RELACION
TRIBUTARIA……………………………. 5
1.3. ELEMENTOS DE LA RELACIÓN JURÍDICO
TRIBUTARIA………………. 6
2. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. NOCIÓN Y NATURALEZA….
…………... 10
2.1. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS…..
………… 10
2.2. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA………..
……………... 14
2.3. MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA……..……. 21
2.4. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA. 31
CONCLUSIÓN……………………….………………………………….…………..
32
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS………………………………….……....
….. 34
INTRODUCCIÓN
La relación jurídica tributaria representa el punto de partida del
derecho tributario, pues representa el deber para el particular en este
respecto como de seguida se evidencia en la presente investigación;
y precisamente al constituir el icono principal de la misma, se
considera necesario dirigir la investigación en primer punto al estudio
2
conceptual de la misma as como de los elementos que de ella se
derivan, con el mismo igualmente podré determinarse la naturaleza
jurídica de la relación jurídica tributaria, no sin dejar de considerar la
evolución histórica del concepto.
Igualmente la presente investigación podré permitir explorar
más detenidamente lo concerniente a la obligación tributaria, y
mediante un análisis razonado tratar de establecer los aspectos
generales que rodean la mencionada obligación descifrando su
existencia desde su forma de nacimiento siguiendo con la
determinación en su desarrollo de sus elementos, características, los
tipos de obligación previstos, hasta llegar a los modos de sus
extinción y los resultados que genera su incumplimiento.
1. LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA. GENERALIDADES.
La doctrina moderna del derecho tributario tiene como objeto
principal la llamada relación jurídica tributaria. Cuando se habla de
este típico, se alude en general a la relación tributaria principal, la
que tiene por objeto la obligación de pagar el tributo es decir la
obligación de dar. No se dejan afuera de ella las obligaciones
accesorias como: los intereses, suplementos de impuestos; pero se
excluyen de la misma las obligaciones o deberes de los administrados
hacia la administración, como también las relaciones procesales que
surgen con motivo de los juicios en materia tributaria o penal
tributaria.
“Es aquella que está integrada por los correlativos derechos y
obligaciones emergentes del ejercicio del poder tributario, que
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alcanzan al titular de éste, por una parte, y a los terceros y
contribuyentes por otra.”
1.1. NATURALEZA JURIDICA DE LA RELACION JURIDICA
TRIBUTARIA.
Su naturaleza es la de una relación de derecho, lo que implica
la igualdad de la posición jurídica del sujeto activo Estado u otra
entidad a la que la ley atribuye el derecho creditorio, y del sujeto
pasivo deudor o responsable del tributo y se identifica con una
obligación de dar, a pesar de las obligaciones accesorias
Dicha naturaleza puede resumirse en las siguientes proposiciones:
1).- La relación jurídica tributaria es una relación de carácter personal
y obligacional;
2).- La relación jurídica tributaria comprende obligaciones y derechos,
tanto del Estado hacia los particulares como de estos hacia el Estado;
3).- La relación jurídica tributaria es una relación simple que abarca
obligaciones de dar el impuesto y otras cantidades de dinero
1.2. NACIMIENTO DE LA RELACION TRIBUTARIA
Esta nace de la ley, exige como requisito fundamental para su
nacimiento que se verifique en la realidad fáctica el hecho o los
hechos definidos abstractamente por la ley como supuesto de la
obligación.
Este presupuesto de hecho se compone, a su vez, de diferentes
elementos:
1 En primer termino, los hechos objetivos contenidos en la
definición legal del presupuesto,
2 En segundo termino, la determinación subjetiva del sujeto o de
los sujetos que resulten obligados al pago del gravamen y el
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momento de vinculación del presupuesto de hecho con el sujeto
activo de la imposición,
3 En tercer termino, la base de medición, llamada también base
imponible, esto es, la adopción de parámetros que sirvan para
valorar cuantitativamente los hechos cuya verificación origina
la obligación,
4 En cuarto termino, la de limitación en el espacio y en el tiempo
de esos hechos,
5 En quinto termino, la cantidad expresada en una suma finita o
bien en un porcentaje o alícuota aplicable a la base imponible,
que representa o arroja como resultado el quantum de la
obligación tributaria.
1.3. ELEMENTOS DE LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA
1.- Sujeto Activo: es el Estado o la entidad pública a la cual se le
ha delegado potestad tributaria por la ley expresa. El Estado en virtud
del Ius Imperium crea y recauda tributos en forma directa y a través
de organismos públicos a los que la ley le otorga tal derecho.
2.- Sujeto Pasivo: de conformidad al artículo 19 del Código
Orgánico Tributario (COT): “El sujeto pasivo el obligado al
cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de
contribuyente o de responsable.”
El estudio del sujeto pasivo corresponde al deudor principal o
contribuyente y a los diferentes deudores o responsables por vínculo
de solidaridad, situación o sujeción. El sujeto pasivo en general, quien
tiene la carga tributaria, es quien debe proporcionar al Fisco la
prestación pecuniaria.
*El Contribuyente: es el sujeto de derecho, titular de la
obligación principal y realizador del Hecho Imponible. El contribuyente
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es quien merece realmente el nombre de Destinatario Legal
Tributario, porque es en base a su capacidad contributiva que el
legislador crea el tributo. Cuando el contribuyente es sustituido por
otro sujeto pasivo tiene a su cargo la obligación de resarcir a quien
pagó en su nombre.
A los efectos del COT, que establece en su artículo 22:
“Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales
se verifica el hecho imponible. Dicha condición puede recaer:
1.- En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el
derecho privado.
2.- En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los
cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.
3.- En las entidades o colectividades que constituyan una unidad
económica, dispongan de patrimonio y tengan autónoma funcional.”
El contribuyente es el sujeto respecto del cual se verifica el
hecho imponible, forma parte del elemento subjetivo del hecho
imponible, es decir, constituye parte integrante del propio hecho
imponible. Es contribuyente, la persona que en la vida real se
encuentra relacionada con el elemento objetivo del hecho imponible,
en la misma forma que la descrita abstractamente en el presupuesto
de la norma tributaria. El contribuyente es la persona que realiza, no
el hecho imponible concebido como una totalidad, sino el elemento
subjetivo de ese hecho, que aparece situado realmente, y no
hipotéticamente como aparece en la norma.
La condición de contribuyente puede recaer sobre las personas
naturales, incluso sobre alguien que no haya cumplido la mayora de
edad. Igualmente puede recaer en las personas jurídicas, y a los
demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas les
atribuyan cualidades de sujetos de derecho, as como por ejemplo las
personas jurídicas, morales o colectivas del derecho internacional. Por
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último también puede recaer sobre las otras entidades o
colectividades que reúnan las condiciones siguientes:
*Que constituyan una unidad económica.
* Dispongan de patrimonio.
* Disfruten de autónoma funcional.
Obligación del Contribuyente: de conformidad a lo establecido
en el artículo 23 del COT: “Los contribuyentes están obligados al pago
de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos
por este Código o por normas tributarias.”
* Los Responsables: son los sujetos pasivos que, sin tener el
carácter de contribuyentes, deben por disposición expresa de la ley,
cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes. Esta
definición, contiene tres aspectos básicos:
1 El responsable es, junto con el contribuyente, un sujeto pasivo
de las prestaciones tributarias.
2 No tiene el carácter de contribuyente, por cuanto respecto de l
no se ha verificado el hecho imponible.
3 Debe cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes,
en consecuencia, están obligados al pago de los tributos y al
cumplimiento de los deberes formales impuestos por el COT y
por las normas tributarias especiales.
* Los Agentes de Retención o Percepción: Art. 27 COT: “Son
responsables directos, en calidad de agentes de retención o de
percepción, las personas designadas por la ley, o por la
Administración, previa autorización legal, que por sus funciones
públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en
actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o
percepción del tributo correspondiente… Efectuada la retención o
percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el
importe retenido o percibido…”
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2. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. NOCIÓN Y NATURALEZA.
Tiene como fuente la Ley, de allí, que pertenezca a las
obligaciones “ex legem” que no surge de una pretensión de la
administración al tributo y de manera correspondiente una obligación
para el particular, si una ley, en el sentido material y no formal, no
prevé el hecho jurídico que le da nacimiento. Es decir, sólo en virtud
de la ley puede existir, y consiste en una prestación de dar.
2.1. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
* Por la Preeminencia
de la Obligación
1.- Obligación Principal
2.- Obligación Accesoria
* Por la Naturaleza
del Sujeto Pasivo
1.- Obligaciones a Cargo de los Contribuyentes.
2.- Obligaciones a cargo de los Responsables.
* Por la Naturaleza
del Deber Jurídico
1.- Obligación Sustantiva Material.
2.- Obligación Adjetiva o Formal.
Por la Preeminencia de la Obligación
* Obligación Tributaria Principal: es la que surge entre le sujeto
activo y el sujeto pasivo de pagar un tributo. Artículo 13 COT: “La
obligación tributaria surge del estado, en las distintas expresiones del
Poder Público, y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto
de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria, constituye un
vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure
mediante garantía real o con privilegios especiales.”
* Obligaciones Accesorias: están previstas en el artículo 66 del
COT: “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo
establecido, hace surgir, de pleno derecho, y sin necesidad de
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requerimiento previo de la administración tributaria, la obligación de
pagar interese moratorios desde el vencimiento del plazo establecido
para la autoliquidación y el pago del tributo hasta la extinción de la
deuda….”
Este artículo establece la posibilidad de que surjan estas
obligaciones cuando hay el incumplimiento de la obligación principal,
es decir, al no cumplirse con tal obligación automáticamente surgen
los intereses moratorios sobre ese monto de la obligación principal.
Por la Naturaleza del Sujeto Pasivo
* Obligaciones a Cargo de los Contribuyentes: están previstas en
el ya citado artículo 22 del COT. Contribuyente es el sujeto pasivo que
realiza el hecho imponible.
* Obligaciones a Cargo de los Responsables: son aquellos sujetos
pasivos que no realizaron el hecho imponible, pero sin embargo
deben cumplir con la obligación atribuida al contribuyente.
Por la Naturaleza del Deber Jurídico
* Obligación Sustantiva Material: es la obligación principal, de
dar sumas de dinero, de pagar el tributo.
* Obligacin Adjetiva: se refiere a todas aquellas obligaciones de
hacer, que debe cumplir el sujeto pasivo. Están establecidas en el
COT y leyes especiales.
Artículo 145: del COT: “Los contribuyentes, responsables y
terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos
a las tareas de fiscalización e investigación que realice la
Administración Tributaria y, en especial, deberán:
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1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales,
conforme a las normas legales y los principios de contabilidad
generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que
se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o
establecimiento del contribuyente y responsable.
b. Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos
necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
c. Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones
y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás
casos en que se exija hacerlo.
d. Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de
habilitación de locales.
e. Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que
correspondan.
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales,
cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esta
prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los
documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que
constituyan hechos imponibles.
4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las
inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos
comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y
otros medios de transporte.
5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las
declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima
procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y
realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.
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6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a
la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando
se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.
7. Comparecer a las oficinas de la Administración Tributaria cuando
su presencia sea requerida.
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y
demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias,
debidamente notificadas.”
2.2. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
El Hecho Imponible: Art. 36 del COT: “El hecho imponible es el
presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya
realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.”
No es otra cosa, que el presupuesto, la norma tributaria, es la
descripción contenida en la ley de un hecho que sirve para describir o
tipificar un tributo y cuya realización origina el nacimiento de la
obligación tributaria. Una situación que el legislador toma y le da
configuración de norma jurídica. Al realizarse esa actividad por una
persona cualquiera, decimos que se ejecuta el hecho imponible y por
supuesto, hay una consecuencia jurídica: Nace la obligación de pagar
un tributo.
Es un hecho normal, común y corriente, pero como el legislador
lo ha tomado y trascrito en una norma jurídica, hay una consecuencia
o resultado, y es que esa persona que realiza ese hecho
automáticamente debe pagar un tributo. El hecho imponible va a
tener la estructura de la norma jurídica:
Si “A” es debe ser “B”
A es el hecho y B viene a ser la consecuencia jurídica, el resultado.
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Si tomamos un hecho imponible, establecido por cualquier ley
tributaria, eso constituye esa hipótesis, pero al realizarse deja de ser
hipótesis y se convierte en hecho imponible, con una consecuencia: el
nacimiento de la obligación tributaria.
Hipótesis de la Incidencia: es la descripción legal efectivamente
acontecido en determinado lugar y tiempo, por lo que en
consecuencia se afirma que el hecho imponible, es la hipótesis de la
incidencia efectivamente cumplida. Cuando una hipótesis se realiza,
deja de ser tal, para que se le llame hecho imponible, en
consecuencia, nace la obligación tributaria.
Hipótesis Paralizantes del Hecho Imponible: se refiere a aquellas
situaciones que van a enervar, a paralizar la hipótesis de la
incidencia, ya que frente a ellas se observa la hipótesis de la exención
y de la exoneración que son supuestos legales en los cuales se
paraliza el hecho imponible.
Las exenciones y exoneraciones suspenden las consecuencias
previstas en el artículo 36 del nacimiento de la obligación tributaria,
el hecho imponible se realiza, nace la obligación tributaria, pero la ley
dispensa al sujeto pasivo del pago del tributo.
El artículo 73 del COT, establece lo que debe entenderse por
exención y exoneración: “Exención es la dispensa total o parcial del
pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley.
Exoneración es la dispensa total o parcial del pago la obligación
tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados
por la ley.”
La exención, constituye una dispensa, total o parcial de la
obligación que recae sobre el sujeto pasivo de la obligación tributaria,
de pagar el monto del tributo. Cuando existe una exención tributaria,
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el hecho imponible se realiza, el hecho ocurrido en la vida real,
encuadra en la hipótesis de incidencia contemplada en el supuesto
abstracto de la norma, razón por la cual, nace la obligación tributaria,
pero la ley dispensa al sujeto pasivo, total o parcialmente de su deber
jurídico de pagar el tributo, de cumplir con el objeto de su obligación.
La otra característica importante de la exención, consiste en que
la misma es otorgada por la ley, es decir, solo esta puede otorgar
exenciones, tal como lo consagra el Principio de la Legalidad previsto
en el artículo 317 de la CRBV y el artículo 3 del COT. La
Administración Tributaria se debe limitar a velar por la correcta
aplicación de la exención, sin poder extenderse ni a determinar los
casos en que la exención se aplica o no, ni a crear condiciones no
contempladas en la ley, para la aplicación de la exención.
Esta característica, diferencia la exención de la exoneración, ya
que en esta última, la ley si autoriza a la Administración Tributaria
para determinar los casos en los cuales se concede la exoneración
dentro de los límites que fija dicha ley y le puede otorgar la facultad
de establecer y las condiciones y requisitos que se deben cumplir
para gozar de la exoneración.
La exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la
obligación ley, se trata de hechos que en principio están
comprendidos en la definición del hecho generador de la obligación
tributaria, pero a los cuales la ley, por razones de política fiscal,
excluye de la misma. Siendo una excepción a la norma, de que
habiendo incidencia, debe exigirse el pago del tributo, la
interpretación de las disposiciones que la establecen deben ser
estrictas, restrictiva, ya que es indudable que su sistema implica
limitaciones a los principios de igualdad y generalidad en la
tributación.
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Realización del hecho Imponible: lo establece el artículo 37 del
COT: “Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus
resultados:
1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan
realizado las circunstancias materiales necesarias para que
produzcan los efectos que normalmente les corresponden.
2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que están
definitivamente constituidas de conformidad con el derecho
aplicable.”
La materia gravable del hecho imponible puede referirse, tanto a
los hecho jurídicos, como a negocios jurídicos, de acuerdo a que no
intervenga la voluntad de los sujetos de derecho o en relación con los
negocios jurídicos causados por la voluntad de las partes
intervinientes en este negocio.
La norma tributaria puede hacer referencia a simples hechos,
donde no interviene la manifestación de voluntad, en estos casos el
hecho imponible se considera realizado desde el mismo momento en
que se produzcan las circunstancias materiales necesarias que
causen los efectos que normalmente les corresponden, basta que
ocurran las circunstancias materiales de esos hechos para considerar
que en ese momento ha ocurrido el hecho imponible y a nacido la
obligación tributaria.
De igual forma, la norma tributaria puede describir situaciones
jurídicas condicionantes del nacimiento de la obligación tributaria
reguladas por alguna rama del derecho. En cuyo caso el hecho
imponible se debe considerar como ocurrido cuando las situaciones
jurídicas están definitivamente constituidas, conforme con el derecho
que les resulte aplicable.
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Realización del Hecho Imponible Condicionado: la condición
puede ser aplicada en el derecho tributario y el COT incluye esa
posibilidad, de que un determinado negocio pudiera ser sometido a
condición por los contratantes y esa condición puede ser suspensiva o
resolutoria. A los efectos del COT, el Art. 38 establece: “Si el hecho
imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico
condicionado, se le considerar realizado:
1. En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición
fuere resolutoria.
2. Al producirse la condición, si esta fuere suspensiva.
Parágrafo único: En caso de duda se entender que la condición es
resolutoria.”
Un hecho o un acto jurídico están sometidos a una condición
resolutoria, cuando su existencia esta sujeta a un acontecimiento
futuro e incierto y al verificarse la condición se reponen las cosas al
estado que tenían con antelación, como si el hecho o acto jurídico no
hubieren ocurrido, se extinguen retroactivamente a partir de haber
ocurrido la condición resolutoria.
Todo esto, porque se considera realizado el hecho imponible
desde el mismo momento que este ocurra, porque los derechos del
Fisco no van a depender de que se cumpla o no la condición. Si el
hecho imponible, estuviera bajo una condición suspensiva, deber
reputarse acaecido el hecho imponible en el momento de producirse
esa condición suspensiva y no antes.
2.3. MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
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Artículo 39 del COT: La obligación tributaria se extingue por los
siguientes medios comunes:
1. Pago.
2. Compensación.
3. Confusión.
4. Remisión.
5. Declaratoria de incobrabilidad.
Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente
por prescripción, en los términos previstos en el Capitulo VI de este
Titulo.
Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de
extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.
a. PAGO: constituye el medio voluntario, normal u ordinario por
antonomasia del cumplimiento de la obligación.
Sujetos del Pago: al igual que en la legislación civil, los
sujetos de pago están conformados por una persona que lo efectúa
(sujeto pasivo) y la otra persona que lo recibe (sujeto activo). De
conformidad al Art. 40 del COT: “El pago debe ser efectuado por los
sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien
se subrogar en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo,
pero no en las prerrogativas reconocidas al mismo por su condición
de ente público.”
Formas de Pago: deber hacerse en dinero, no obstante por va
de excepción el Art. 99 del Ley de Impuestos Sobre Sucesiones,
Donaciones y demás Ramos Conexos establece: “Cuando la totalidad
o una parte del patrimonio hereditario este constituido por objetos
artísticos o colecciones valiosas a juicio del Ejecutivo Nacional, los
herederos podrán total o parcialmente extinguir la obligación
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tributaria, con la totalidad o parte de dichos objetos artísticos o
colecciones valiosas previo avalo hecho por expertos designados ad
hoc por el Ejecutivo Nacional.”
b. COMPENSACIÓN: en materia tributaria, también cabe la
compensación como medio de extinción, esto se da, cuando el
contribuyente esta en la condición de acreedor, porque resulta que
el final del ejercicio haba hecho, por ejemplo, una declaración
anticipada, y resulta que lo que obtuvo durante su ejercicio fue
perdidas, entonces, hizo un pago de más al Fisco y pudiera utilizar
ese medio que tiene a su favor.
Art. 49 del COT: “La compensación extingue de pleno derecho y
hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles
del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y
costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos
conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas,
comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos
tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
Asimismo, se aplicar el orden de imputación establecido en los
numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la
compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la
obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o
frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los
mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo
que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán
obligados a notificar de la compensación a la oficina de la
Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5)
das hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya
un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de
las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la
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Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del
lapso previsto, generar la sanción correspondiente en los términos
establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación
frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir,
bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por
ellos.
Parágrafo único: La compensación no ser oponible en los impuestos
indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los
denominados debito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal
en contrario.
La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este
Parágrafo, ser extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en
la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota
tributaria resultante de su proceso de determinación.”
Requisitos:
1. Que existan dos personas recíprocamente deudoras (el Fisco y
el Contribuyente o su cesionario)
2. Que las deudas tributarias tanto del contribuyente como del
Fisco sean similares o de la misma especie (tributos, intereses,
multas…)
3. La simultaneidad; es decir que las deudas existan al mismo
tiempo.
4. La liquidez; que las deudas sean líquidas, se conozcan las
cantidades debidas.
5. La exigibilidad; debe tratarse de deudas vencidas.
6. Las deudas no deben estar prescritas.
7. La compensación deber comenzarse por las deudas más
antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios.
8. Los sujetos deben ser del mismo sujeto activo.
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Efectos:
1 Extingue de pleno derecho las deudas recíprocas.
2 Es obvia la desaparición de las garantías, fianzas, hipotecas,
prendas o cualquier otro privilegio que eventualmente pudiere
existir, sin menoscabo de la facultad de fiscalización y
determinación de la Administración Tributaria.
c. CONFUSIÓN: Art. 52 COT “La obligación tributaria se extingue
por confusión, cuando el sujeto activo quedare colocado en la
situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de
los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión ser tomada
mediante acto emanado de la máxima autoridad de la
Administración Tributaria.”
Requisitos:
1 Que exista una relación obligatoria, con sus elementos: una
deuda y un crédito.
2 Que las cualidades de acreedor y deudor típicas de la relación
obligatoria, se reúnan en una misma persona, esto es el Fisco.
3 Que la reunión de la cualidades de deudor y acreedor sean
consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto
del tributo.
4 Que la decisión para que sea aceptada como medio de
extinción de la obligación tributaria, sea tomada mediante acto
emanadote la máxima autoridad de la Administración
Tributaria.
Efectos:
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1 Extinción de la obligación tributaria, respecto de la cual se
hubiere producido la confusión.
2 Extingue no sólo la obligación principal, sino las accesorias, en
virtud del principio de que lo accesorio, sigue la suerte de lo
principal, extinguiéndose no sólo el tributo adecuado, sino las
multas e intereses, si los hubiere, no as, las penas restrictivas
de libertad.
d. REMISIÓN: Art. 53 del COT: “La obligación de pago de los
tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley
especial. Las demás obligaciones, as como los intereses y
las multas, sólo pueden ser condonadas por dicha ley o
por resolución administrativa en la forma y condiciones
que esa ley establezca.”
Requisitos:
1 Cuando se trate del pago del tributo, la obligación de pago solo
puede ser condonada o remitida por la ley especial.
2 Cuando se trate de intereses y multas, o cualesquiera otras
obligaciones, su condonación podré efectuarse por la ley
especial o por resolución administrativa de las formas y
condiciones que establezca la ley.
e. DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD: esta forma de
extinción no existe en el derecho civil, más que un medio es un
procedimiento y prácticamente vino a ser una necesidad que se
incluyera este procedimiento d extinción de la obligación
tributaria, porque el balance general de la haciendo pública
está configurado por un activo y un pasivo.
Posee los siguientes elementos:
1 Es iniciado de oficio por la administración tributaria.
2 Se forma expediente, con el acto administrativo que contenga
la deuda tributaria.
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3 Se da la emisión de resolución suscrita por la máxima autoridad
jerárquica.
4 Se descarga de la cantidad fiscal el monto declarado
incobrable.
Casos en los que procede: Art. 54 del COT
“La Administración Tributaria podré de oficio, de acuerdo al
procedimiento previsto en este Código, declarar incobrables las
obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas que se
encontraren en algunos de los siguientes casos:
1. Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.), siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados
a partir del 1ー de enero del año calendario siguiente a aquél en que se
hicieron exigibles.
2. Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de
insolvencia comprobada, y sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 24 de este Código.
3. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan
podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes.
4. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren
ausentes del país, siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años
contados a partir del 1ー de enero del año calendario siguiente a aquél
en que se hicieron exigibles y no se conozcan bienes sobre los cuales
puedan hacerse efectivas.
Parágrafo único: La Administración Tributaria podré disponer de oficio
la no iniciación de las gestiones de cobranza de los créditos
tributarios a favor del Fisco, cuando sus respectivos montos no
superen la cantidad equivalente a una (1) unidad tributaria (U.T.).”
f. Prescripción: pertenece al ámbito del derecho civil, y se
define como; un medio de adquirir un derecho o libertarse de
una obligación, por un tiempo y demás condiciones
determinadas por la ley.
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Art. 55 al 65 del COT
“Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y
acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación
tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas
restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de
pagos indebidos.”
Artículo 56: “En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del
artículo anterior, el término establecido se extender a seis (6) años
cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho
imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están
obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de
inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la
Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible,
en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago
de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados
a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el
plazo legal o lleve doble contabilidad.”
Características:
La prescripción tributaria no opera ipso iure, por lo que debe ser
alegada por el contribuyente que quiera prevalerse de ella.
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1 La prescripción tributaria comporta como toda prescripción
extintiva una excepción o medio de defensa, que sólo puede ser
alegada, cuando le es exigido su cumplimiento.
Lapso para que opere la Prescripción: ya citado artículo 55 del COT.
2.4. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
Art. 66 COT:
“La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo
establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad
de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación
de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo
establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la
extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa
bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en
que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6)
principales bancos comerciales y universales del país con mayor
volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses
preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el
mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria
Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros (10) días
continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí
previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera
publicado la Administración Tributaria Nacional.
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Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso
que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa
o judicial.”
CONCLUSIONES
Después de haber realizado las consideraciones expresadas
anteriormente en la presente investigación, se destaca de lo expuesto
que la relación jurídica tributaria constituye la base del derecho
tributario, de ella se deriva ese deber del contribuyente a aportar
mediante la recaudación de los impuestos, estos deberán estar
dispuestos previamente por ley, por lo que para que pueda ser
exigible un deber tributario la situación del particular deberá
encuadrar en el supuesto establecido, siendo esté el principal,
aunque requiere igualmente justarse a otra serie de condiciones ya
mencionadas. Su composición se comprende por dos sujetos, el
Estado quien formara la parte activa mediante el órgano al que
delegue la potestad tributaria, y el considerado contribuyente o
responsable, la pasiva.
Igualmente, La obligación tributaria surgida del hecho
imponible, tiene una serie de clasificaciones que refieren las formas
en que la ley tributaria prevé la contribución atendiendo a sus
caracteres, así la contribución podrá ser principal o accesoria en
atención a la preeminencia de la obligación; puede ser también
dirigida al responsable o al contribuyente dependiendo de la
naturaleza del sujeto pasivo; y si se atiende a la naturaleza del deber
jurídico diremos que la obligación tributaria puede ser
sustantiva( material) o adjetiva (formal).
Otro punto importante es que una vez dado el nacimiento de la
obligación tributaria, pueden suspenderse las consecuencias
previstas en el artículo 36 del el hecho imponible mediante las
exenciones y exoneraciones, est5o es, que dado el hecho, nace la
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obligación tributaria, pero la ley dispensa al sujeto pasivo del pago
del tributo.
Del mismo modo, se abordaron ampliamente en la presente
investigación las formas de extinción de la obligación tributaria que
puede darse, en general, mediante las formas ordinarias del derecho
común de la extinción de las obligaciones, a saber, el pago, la
compensación, la confusión, la remisión, la prescripción; pero también
aislado de la aplicación en el derecho civil se da la declaratoria de
incobrabilidad.
Finalmente, en cuanto al incumplimiento de la obligación
tributaria hay que destacar, que darse éste por el contribuyente,
surgen de pleno derecho la obligación de pagar intereses moratorios
desde la fecha de vencimiento de la obligación principal, en las
condiciones puntualmente establecidas en el artículo 66 del Código
Orgánico Tributario.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
PÉREZ AYALA, JOSÉ LUÍS. GONZÁLEZ, EUSEBIO. Curso De Derecho Tributario. 1991,6TA Edición.
MICHELI, GIAN ANTONIO. Curso De Derecho Tributario. 1975.
JARACH, DINO. Curso De Derecho Tributario. 1980,3ra Edición.
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