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EN LO PRINCIPAL: DEDUCE ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD; EN EL PRIMER OTROSÍ: SE DECRETE DESDE LUEGO LA
SUSPENSIÓN DE LA GESTIÓN PENDIENTE; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: SOLICITA
ALEGATOS PARA RESOLVER LA ADMISIBILIDAD DE ESTA PRESENTACIÓN; EN EL
TERCER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS QUE INDICA; EN EL CUARTO
OTROSÍ: SOLICITA FORMA DE NOTIFICACIÓN; EN EL QUINTO OTROSÍ:
PATROCINIO Y PODER; EN EL SEXTO OTROSÍ: SOLICITA SE TENGA PRESENTE LA
INHABILIDAD QUE INDICA.-
EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
MAXIMILIANO EDUARDO MURATH MANSILLA, abogado, chileno, cédula
nacional de identidad número 13.441.660-2, con domicilio en Huérfanos 1117, oficina 601,
comuna de Santiago, Región Metropolitana, actuando como parte recurrente en la tramitación de
un recurso de amparo en favor del amparado don RODRIGO PÉREZ MARTÍNEZ, cédula de
identidad N° 7.055.254-K, Oficial en Retiro del Ejército de Chile, de don MARCO ANTONIO
BUSTOS CARRASCO, cédula de identidad N° 8.117.171-8, Oficial en Retiro del Ejército de
Chile, de don AQUILES NAVARRETE IZARNOTEGUÍ, cédula de identidad N° 4.609.838-2,
Oficial en Retiro del Ejército de Chile, y de don JULIO CERDA CARRASCO, cédula de
identidad N° 5.395.846-K, Oficial en Retiro del Ejército de Chile, todos actualmente recluidos y
con domicilio en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco, a U.S. Excmo.
respetuosamente digo que:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 Nº 6 de la Constitución Política de la
República, y los artículos 79 y siguientes de la Ley N ° 17.997, Orgánica Constitucional del
Tribunal Constitucional, deduzco acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo
9 del Decreto Ley 321 y el artículo 3 bis del DL 321, en relación a las modificaciones que la ley
21.124 introdujo respecto al mismo DL 321, en la gestión pendiente en los autos de amparo
seguidos ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, sobre su situación y proceso de
postulación a la libertad condicional, cuyo Rol de Ingreso amparo de la I. Corte de Apelaciones de
Santiago es Nº 1917-2020.
Que, las disposiciones legales cuya declaración de inaplicabilidad se persigue en autos
infringen directamente los artículos 1, 5 inciso 2º, 6, 7, 19 NO 2, 19 Nº 3, 19 NO 7, Nº 26 de la
Constitución Política de Chile, y los artículos 1, 9, 24 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, y los artículos 2, 15 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el
artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
0000001UNO
INGRESADO17:01:24
30-09-2020
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I. ANTECEDENTES DE LA CAUSA
1. Cada año, en los meses de abril y octubre, el Tribunal de Conducta de cada centro penitenciario
santiaguino debe informar a la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago sobre la situación de los internos que, en sus dependencias, podrían estar
aptos para obtener el beneficio de la Libertad Condicional.
2. En el marco de ese procedimiento, el Tribunal de Conducta agrupa a los internos en la Lista
UNO y Lista DOS, sugiriendo así a la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago el otorgar o no el beneficio, precalificando el cumplimiento de
requisitos por parte del reo postulante al mismo.
3. La ley exige que, al momento de hacer tal sugerencia, el Tribunal de Conducta se pronuncie
sobre el cumplimiento de los requisitos, cuestión que debe hacer con base a los antecedentes que,
por su función, directa e inexcusablemente, conoce sobre los reos postulantes.
4. En ese escenario, cabe hacer presente que el Tribunal de Conducta del Centro Penitenciario de
Punta Peuco, decidió no cumplir con su mandato legal y no calificó y no postuló a mis
representados, en ninguna lista de aquellos postulantes privados de libertad que deben
posteriormente ser revisados por la Comisión de Libertad Condicional del período del 1° Semestre
de 2019 (período anterior a esta postulación respecto a la cual se recurre), escudándose en la
interpretación errónea que ellos dan respecto a las modificaciones introducidas por la ley que rige
la Libertad Condicional de los penados.
5. Que, producto de aquello, esta parte interpuso un recurso de amparo a favor del Sr. Pérez
Martínez, para que se acogiera en el sentido de siquiera SER POSTULADO al proceso de libertad
condicional del 1er semestre del año 2019, y paralelamente se interpuso un requerimiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante este Excelentísimo Tribunal Constitucional respecto
a los artículos 3 bis y 9 del DL 321 modificado y vigente a la fecha, porque su aplicación en relación
a don Rodrigo Pérez era inconstitucional.
6. Que, dicho requerimiento ante el Excelentísimo Tribunal Constitucional tuvo como numero de
Rol 6985-2019, y se admitió a trámite, se alegó ante el Pleno de esa Excelentísima Magistratura
(https://www.youtube.com/watch?v=UEaFQZJ_mo8&feature=youtu.be), y fue fallado
ACOGIENDO el requerimiento, y DECLARANDO INCONSTITUCIONAL el artículo 3
BIS y el artículo 9 del DL 321 respecto a don Rodrigo Pérez, señalando que a su respecto no
pueden aplicarse dichas normas sobre la libertad condicional.
7. Que, paralelamente y después que el Excelentísimo Tribunal Constitucional hubiera tomado el
acuerdo para dictar sentencia, Gendarmería de Chile cambia su criterio y decide postular a don
0000002DOS
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Rodrigo Pérez Martínez al proceso de postulación de Libertad Condicional del 2º Semestre del año
2019.
8. En ese escenario, el Tribunal de Conducta del Centro Penitenciario de Punta Peuco calificó al
Sr. Pérez como aquel postulante que a su juicio cumpliría todos los requisitos para obtener su
libertad condicional, sugiriendo así a la Comisión de Libertad Condicional del período del 2°
Semestre de 2019, que dicho interno SI cumpliría con los requisitos legales para que se le otorgue
la libertad condicional, cuestión que es absolutamente ajustada a la realidad, y en concordancia al
cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos de modo taxativo, los cuales se verifican
afirmativamente en el amparado a cuyo favor recurro.
9. Que, luego de haber sido postulado mi representado por Gendarmería de Chile para la nómina
de libertad condicional del 2º semestre del año 2019, y luego de haber sido revisado por la
Comisión de Libertad Condicional su postulación en el 2º semestre del año 2019, el Tribunal de
Conducta de Punta Peuco decide nuevamente no postularlo en el 1º y 2º semestre del año 2020,
sin que hayan cambiado su situación o sin que haya incurrido en alguna causal para no ser postulado
desde el último semestre hasta ahora.
10. Que, inexplicable e inatendiblemente, la pesar de haber sido revisada por la Comisión de
Libertad Condicional la postulación del Sr. Pérez el semestre anterior, pasando ya ese filtro,
Gendarmería de Chile, desconoce completamente el fallo de este Excelentísimo Tribunal
Constitucional ya mencionado, forzando el sistema jurídico o legal hasta el límite de lo ilógico o
imposible para mi representado, y determinando que mi representado no debe ser postulado
nuevamente, actuando entonces el recurrido de manera ilegal y arbitraria.
11. Que, lo mismo ocurre con el Sr. Bustos, el Sr. Navarrete y el Sr. Cerda, toda vez que éstos
internos tampoco fueron postulados a la nómina de postulantes del proceso del 2º semestre del año
2020 por parte de Gendarmería de Chile, en razón a que a su juicio, estos postulantes no cumplen
con los nuevos requisitos de los artículo 3 bis y 9 del DL 321 (actualizado en la ley 21.124),
incumpliendo así su deber, y lo más grave, calificando a motu propio conceptos jurídicos e
interpretando normas jurídicas que debe calificar e interpretar la Comisión de Libertad Condicional
y no Gendarmería de Chile, todo ello con abierta vulneración a las normas constitucionales e
internacionales sobre la materia.
12. Que, por estas razones, es que el presente abogado requirente, el día 24 de septiembre de 2020
interpuso ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago un recurso de amparo Nº 1917-2020
en favor de los 4 amparados (Sr. Pérez, Sr. Bustos, Sr. Navarrete y el Sr. Cerda), en contra de la
resoluciones emitidas por la Gendarmería de Chile, de fecha 08 de septiembre de 2020, tras
percibir que dicho órgano, en el incorrecto ejercicio de sus atribuciones, lesionó y perturbó
gravemente respecto a las personas en cuyo favor recurro, el constitucional derecho de su libertad
0000003TRES
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personal contemplada en el numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República
de Chile, pues el efecto directo de haber obrado conforme a lo que exige el Imperio del Derecho,
habría significado que se les reconozca sus derechos a ser postulados a la Libertad Condicional en
el 2º semestre del año 2020, a la que tienen derecho, por cumplir plenamente los requisitos que se
le deben aplicar en estos casos concretos, establecidos en la normativa aplicable, tratada en el
Decreto Ley Nº 321 sobre Libertad Condicional.
13. Que, con fecha, 28 de septiembre de 2020, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago
declaró admisible el recurso de amparo interpuesto, pidió informe al recurrido, y emitió el
certificado de gestión pendiente.
14. Que, actualmente la causa de amparo se encuentra con una gestión pendiente, esperando se
evacue el Informe por parte del recurrido, ante la misma Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, según el certificado de gestión pendiente que acompaño en esta presentación.
II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente requerimiento se encuentra previsto, en el actual artículo 93 N° 6 de la
Constitución Política de la República que dispone: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
6º Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal
cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte
contraria a la Constitución”.
Que, los requisitos de admisibilidad del requerimiento están dispuestos en el artículo 84 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, los cuales concurren plenamente en la especie, y que
dicen relación con los siguientes:
1. El recurrente dispone de legitimación activa para ejercitar la presente acción en tanto
parte en la gestión pendiente:
1.1. Conforme a la certificación que se acompaña en un otrosí de esta presentación, se da cuenta
de mi calidad de parte recurrente y abogado patrocinante de la parte recurrente, en la gestión
pendiente, lo que me legitima para interponer este requerimiento.
1.2. Así, intenta la acción quien es parte en la gestión pendiente. Esa calidad de interesado en la
gestión pendiente confiere a quien comparece la legitimación para deducir la presente acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 84
Nº 1 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2. Los preceptos impugnados no han sido declarados conforme con la Constitución
conociendo de un control preventivo o en un requerimiento en que se invoque el mismo
0000004CUATRO
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vicio alegado:
2.1. Que, a su vez, cabe señalar que las disposiciones contenidas en los artículos impugnados
no han sido objeto de un pronunciamiento preventivo de constitucionalidad, ni tampoco se ha
resuelto una acción de inaplicabilidad que tenga como fundamento los mismos vicios alegados
en el presente caso concreto.
2.2. Que, entonces, respecto a este requisito, se verifica lo prescrito en el artículo 84 Nº 2 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
3. Existe una gestión pendiente en que se pueden aplicar las disposiciones penales que se
impugnan por inconstitucionales, y, los preceptos legales que se impugnan han de tener
aplicación en la gestión pendiente y resultarán decisivos para la resolución del asunto.
3.1. Que, el certificado de gestión pendiente acompañado en esta presentación da cuenta de la
existencia de una gestión pendiente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, respecto
a la cual se impugnan los preceptos en el presente requerimiento.
3.2. Así, en relación a los antecedentes expuestos, se está a todas luces ante una gestión
pendiente respecto de la cual cabe interponer el presente recurso, conforme a la interpretación que
de modo permanente este mismo Excelentísimo Tribunal Constitucional ha hecho del concepto de
“gestión pendiente”: “al actual texto de la Carta Fundamental le basta, para efectos de admitir a
tramitación una acción de inaplicabilidad, que el precepto impugnado pueda resultar decisivo en
la resolución de un asunto cualquiera, que naturalmente deba resolverse en esa gestión pendiente
y que, para efectos del fondo, produzca en esa gestión en que pueda aplicarse un resultado
contrario a la Constitución”1, ya que “la jurisprudencia del Tribunal Constitucional circunscribe
la gestión pendiente al específico asunto que puede ser resuelto mediante la aplicación del
precepto que se impugna y no a la totalidad del conflicto jurídico de fondo”2.
3.3. Que, además los artículo 3 bis y 9 del DL 321, son normas que fueron aplicadas por el ente
administrativo y deben ser revisadas en la gestión pendiente, y además pueden ser aplicadas en la
actual gestión pendiente, toda vez que ellas son las normas que dicen relación directa con la
postulación de mis representados al proceso de postulación de libertad condicional del 2º Semestre
del año 2020.
3.4. Que, asimismo, dichas normas aplicables en la gestión pendiente, son las únicas normas
posibles de aplicar para determinar incluir o no a un reo postulante al proceso de postulación de
libertad condicional, siendo entonces decisivas en el asunto pendiente, en razón a que la única
norma legal que trata este asunto es el DL 321.
1 Sentencia Tribunal Constitucional de 2 de abril de 2009, dictada en Autos Rol Nº 1279, considerando décimo. 2 MASSMAN BOZZOLO, NICOLÁS, “La admisibilidad del recurso de inaplicabilidad: a tres años de la reforma”, Ius et Praxis, 15 (1), 2009, p. 280
0000005CINCO
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4. Las disposiciones impugnadas tienen rango legal:
Todas las disposiciones que se impugnan son de rango legal, de ahí que se cumpla
con el requisito referido al rango de las normas cuya inaplicabilidad por inconstitucionalidad
se pretende con el ejercicio de la presente acción.
5. La acción intentada aparece revestida de fundamento plausible, cuestión a la que nos
referimos en los párrafos siguientes.
6. Que, además, cabe tener presente y en especial consideración, que el artículo 3 bis y artículo 9
del DL 321, ya ha sido declarado admisible a trámite respecto al requerimiento de inaplicabilidad
interpuesto por esta misma parte, y ha sido ACOGIDO por el Pleno de esta Excelentísima
Magistratura en causa Rol 6985-2019, en la cual se declaró inaplicable por inconstitucional el
artículo 3 bis y el artículo 9 del DL 321 respecto a don Rodrigo Pérez Martínez, presentado por
este mismo requirente y respecto a uno de los amparados del recurso amparo (actual gestión
pendiente).
III. DISPOSICIONES LEGALES CUYA DECLARACIÓN DE INAPLICABILIDAD
SE PERSIGUE EN AUTOS
1. Que, la primera norma requerida es el artículo 9 del DL 321 que prescribe que: “…Para los
efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de
la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación...”.
2. La segunda norma impugna es el artículo 3 bis del DL 321 que prescribe que: “...Las personas
condenadas por delitos de homicidio, homicidio calificado, secuestro, secuestro calificado,
sustracción de menores, detención ilegal, inhumación o exhumación ilegal, tormentos o rigor
innecesario, y asociación ilícita, que la sentencia, en conformidad al derecho internacional,
hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra,
cualquiera haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al
momento de su condena; o por alguno de los delitos tipificados en la ley Nº 20.357; podrán
postular a este beneficio cuando, además de los requisitos del artículo 2º, hubieren cumplido dos
tercios de la pena o, en caso de presidio perpetuo, los años de privación de libertad efectiva
establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 3º, según corresponda...”.
“…Además de lo anterior, al momento de postular, el condenado deberá acreditar la circunstancia
de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento del delito o confesado su participación
en el mismo; o aportado antecedentes serios y efectivos de los que tenga conocimiento en otras
causas criminales de similar naturaleza. Lo anterior se acreditará con la sentencia, en el caso que
se hubiere considerado alguna de las atenuantes de los números 8º y 9º del artículo 11 del Código
Penal, o con un certificado que así lo reconozca expedido por el tribunal competente…”.
0000006SEIS
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IV. LAS NORMAS IMPUGNADAS PRODUCEN UN RESULTADO
INCONSTITUCIONAL EN CONCRETO
1. Que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, lo resuelto por el Tribunal de Conducta del
Centro Penitenciario de Punta Peuco, y lo que podría resolver la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago en el recurso de amparo que trata la gestión pendiente, por la aplicación a los
amparados de los artículo 3 bis y 9 del DL 321, implicarían el hecho concreto de exigir a los
amparados requisitos distintos y más gravosos para su postulación al proceso de libertad
condicional del 2º semestre del año 2020, respecto a aquellos internos que estando en su misma
situación, tuvieron lugar antes de la modificación legal al DL 321 introducido por la ley 21.124.
2. Que, al respecto cabe señalar que, dicha discusión respecto a la aplicación en concreto de estos
requisitos establecidos en la modificación del DL 321 que regula la libertad condicional, se dio en
la causa Rol Nº 5677-18-CPT/5678-18-CTP ante este Excelentísimo Tribunal Constitucional, en
la cual dicha magistratura señaló en sus sentencias, que a pesar de declarar constitucional la norma
en abstracto, indica que es posible que se produzcan resultados inconstitucionales en determinados
casos al aplicar los nuevos requisitos.
3. Que, dicha inconstitucionalidad se genera por cuanto la norma, agrava y aumenta los requisitos
de los amparados postulantes (en este caso, aumenta el tiempo mínimo de la mitad de la condena
a 2/3 de ella, exige un requisito adicional de contar con una circunstancia atenuante de colaboración
sustancial en la causa o el haber confesado su participación en el delito), los cuales actualmente
cumplen condenas por determinados delitos, imponiendo como fecha de entrada en vigencia y de
aplicación de dichos nuevos requisitos temporales, para aquellos que postulan el 1er semestre del
año 2019 en adelante (incluyendo lógicamente el 2º semestre del año 2020), sin importar cuando
fue la fecha de comisión del delito respecto al cual cumple condena, sin importar cuándo fue la
fecha de juzgamiento o de condena firme y ejecutoriada, sin importar cuál fue la fecha de ingreso
del postulante al penal a cumplir la pena, y sin importar si el postulante ya había sido incluido o no
en procesos anteriores de postulación a la libertad condicional mediante la aplicación de los
requisitos anteriores a la modificación de la norma en comento.
4. Que, sobre este mismo punto, se produce una vulneración al principio constitucional de
igualdad ante la ley, estipulada en el artículo 19 numero 2 de la Constitución Política, toda vez
que por la aplicación de la ley modificada, se produce un trato desigual entre quienes cometieron
delitos en la misma época que mi representado, pero que fueron juzgados e ingresaron a cumplir
condena con anterioridad a mi representado, y se les aplicó el régimen de requisitos de tiempo para
postular a la libertad condicional anterior a la modificación de la ley 21.124 (es decir, la mitad de
la condena como tiempo mínimo), no se les exigió el requisito de la colaboración sustancial, ni se
les exigió el requisito de haber confesado su participación en el delito, lo que les significó que se
les reconoció y concedió su libertad condicional, pero quienes actualmente cumplen condena por
0000007SIETE
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hechos acaecidos en la misma época que los anteriores y por los mismos delitos que los anteriores
(como es el caso de mis amparados), pero que lamentablemente y por hecho ajeno a ellos, su juicio
penal fue más largo en su la tramitación judicial, e ingresaron a cumplir condena posteriormente,
lo que les significó que hoy a los amparados se le apliquen requisitos más gravosos contemplados
en la Ley Nº 21.124 (2/3 de la pena, y la colaboración sustancial o la confesión del delito), por
aplicación del artículo 9 y artículo 3 bis del DL 321.
5. Que, esta misma situación se ha producido en el caso concreto, respecto a condenados por el
mismo delito de secuestro calificado en el contexto de presuntas violaciones a los derechos
humanos, a los cuales incluso la Excelentísima Corte Suprema les ha reconocido su libertad
condicional mediante sentencias respecto a recursos de amparo de internos cumpliendo condenas
en Punta Peuco, a quienes les aplicó y exigió el requisito de la mitad de la condena, y no se les
exigió la colaboración sustancia o la confesión del delito para obtener su libertad condicional, lo
que daría cuenta de la desigualdad que se produciría respecto a mis cuatro amparados, toda vez
que éstos habiendo sido condenados por el mismo delito, en el mismo contexto, por hechos desde
hace más de 20 años, se les va a aplicar un régimen de libertad condicional distinto, y para ello
sólo a modo de ejemplo, indico las siguientes sentencias:
5.1. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 31 de diciembre de 2018, por la 2° Sala Penal de
ella, Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 31.668-2018, que revocó la sentencia de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago que había resuelto negarle la libertad condicional a un interno
de Punta Peuco, y en definitiva le concede la libertad condicional a don Guillermo Vargas
Avendaño, quien fue calificado en Lista 1 y cumplía los mismos requisitos que mi representado.
5.2. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 11 de octubre de 2018, por la 2° Sala Penal de ella,
Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 19.042-2018, que revocó la sentencia de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago que había resuelto negarle la libertad condicional a un interno
de Punta Peuco, y en definitiva le concede la libertad condicional a don Lander Uriarte Burotto,
quien fue calificado en Lista 1 y cumplía los mismos requisitos que mi representado.
5.3. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 31 de julio de 2018, por la 2° Sala Penal de ella,
Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 16.961-2018, que confirmó la sentencia de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago Rol Amparo que había resuelto otorgarle la libertad condicional
a un interno de Punta Peuco, don Moisés Retamal Bustos, quien fue calificado en Lista 1 y cumplía
los mismos requisitos en relación a mi representado, pero a quien se le concede su libertad
condicional.
5.4. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 30 de julio de 2018, por la 2° Sala Penal de ella,
Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 16.820-2018, que revocó la sentencia de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago que había resuelto negarle la libertad condicional a un interno
0000008OCHO
2 9
de Punta Peuco, y en definitiva le concede la libertad condicional a don José Quintanilla Fernández,
quien fue calificado en Lista 1 y cumplía los mismos requisitos que mi representado.
5.5. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 30 de julio de 2018, por la 2° Sala Penal de ella,
Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 16.817-2018, que revocó la sentencia de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago que había resuelto negarle la libertad condicional a un interno
de Punta Peuco, y en definitiva le concede la libertad condicional a don Gamaliel Soto Segura,
quien fue calificado en Lista 1 y cumplía los mismos requisitos que mi representado.
5.6. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 30 de julio de 2018, por la 2° Sala Penal de ella,
Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 16.819-2018, que revocó la sentencia de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago que había resuelto negarle la libertad condicional a un interno
de Punta Peuco, y en definitiva le concede la libertad condicional a don Manuel Pérez Santillán,
quien fue calificado en Lista 1 y cumplía los mismos requisitos que mi representado.
5.7. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 30 de julio de 2018, por la 2° Sala Penal de ella,
Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 16.821-2018, que revocó la sentencia de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago que había resuelto negarle la libertad condicional a un interno
de Punta Peuco, y en definitiva le concede la libertad condicional a don Hernán Portillo Aranda,
quien fue calificado en Lista 1 y cumplía los mismos requisitos que mi representado.
5.8. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 30 de julio de 2018, por la 2° Sala Penal de ella,
Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 16.822-2018, que revocó la sentencia de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago que había resuelto negarle la libertad condicional a un interno
de Punta Peuco, y en definitiva le concede la libertad condicional a don Luís González Astorga,
quien fue calificado en Lista 1 y cumplía los mismos requisitos que mi representado.
5.9. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 02 de agosto de 2017, por la 2° Sala Penal de ella,
Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 34.148-2017, que revocó la sentencia de esta Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago Rol Amparo 1298-2017, y resolvió otorgarle la libertad
condicional a un interno de Punta Peuco, don Wellington Sarli Pose, quien fue calificado en Lista
1 y cumplía los mismos requisitos en relación a mi representado, pero a quien se le concede su
libertad condicional.
6. Que, además, existe otra vulneración a este principio de igualdad ante la ley, respecto a otros
internos que se estaban también cumpliendo condenas por delitos que los tribunales han
denominado de lesa humanidad y respecto a los cuales han declarado que son inamnistiables e
imprescriptibles, al igual que el delito por el cual cumple condena mi representado, pero a ellos la
ley les ha dado un trato distinto, a pesar de que cometieron los mismos delitos y en la misma época
de tiempo y bajo la misma premisa y contexto, y respecto a los cuales la Excelentísima Corte
0000009NUEVE
2 10
Suprema les ha otorgado su libertad condicional aplicando requisitos menos rigurosos y distintos
que aquellos que hoy se aplican a aquellos que solicitan su libertad condicional como los
amparados, habiendo en todos ellos (los anteriores y los actuales) la misma identidad de razón,
tanto respecto al delito, como al tiempo de comisión de éstos y al tiempo de juzgamiento de éstos,
y para ello es relevante tener la siguiente jurisprudencia:
6.1. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 09 de enero de 2019, por la 2° Sala Penal de ella,
Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 1482-2019, que confirmó la sentencia de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago que había resuelto otrogarle la libertad condicional a un interno
de Punta Peuco, y en definitiva le concede la libertad condicional a don Santiago Fernández, quien
fue calificado en Lista 1 y cumplía los mismos requisitos que mi representado.
6.2. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 31 de diciembre de 2018, por la 2° Sala Penal de
ella, Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 31.668-2018, que revocó la sentencia de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago que había resuelto negarle la libertad condicional a un interno
de Punta Peuco, y en definitiva le concede la libertad condicional a don Guillermo Vargas
Avendaño, quien fue calificado en Lista 1 y cumplía los mismos requisitos que mi representado.
6.3. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 24 de diciembre de 2018, por la 2° Sala Penal de
ella, Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 29.987-2018, que revocó la sentencia de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago que había resuelto negarle la libertad condicional a un interno
de Punta Peuco, y en definitiva le concede la libertad condicional a don José Manuel García Reyes,
quien fue calificado en Lista 1 y cumplía los mismos requisitos que mi representado.
6.4. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 11 de octubre de 2018, por la 2° Sala Penal de ella,
Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 19.042-2018, que revocó la sentencia de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago que había resuelto negarle la libertad condicional a un interno
de Punta Peuco, y en definitiva le concede la libertad condicional a don Lander Uriarte Burotto,
quien fue calificado en Lista 1 y cumplía los mismos requisitos que mi representado.
6.5. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 31 de julio de 2018, por la 2° Sala Penal de ella,
Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 16.961-2018, que confirmó la sentencia de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago Rol Amparo que había resuelto otorgarle la libertad condicional
a un interno de Punta Peuco, don Moisés Retamal Bustos, quien fue calificado en Lista 1 y cumplía
los mismos requisitos en relación a mi representado, pero a quien se le concede su libertad
condicional.
6.6. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 30 de julio de 2018, por la 2° Sala Penal de ella,
Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 16.820-2018, que revocó la sentencia de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago que había resuelto negarle la libertad condicional a un interno
0000010DIEZ
2 11
de Punta Peuco, y en definitiva le concede la libertad condicional a don José Quintanilla Fernández,
quien fue calificado en Lista 1 y cumplía los mismos requisitos que mi representado.
6.7. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 30 de julio de 2018, por la 2° Sala Penal de ella,
Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 16.817-2018, que revocó la sentencia de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago que había resuelto negarle la libertad condicional a un interno
de Punta Peuco, y en definitiva le concede la libertad condicional a don Gamaliel Soto Segura,
quien fue calificado en Lista 1 y cumplía los mismos requisitos que mi representado.
6.8. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 30 de julio de 2018, por la 2° Sala Penal de ella,
Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 16.819-2018, que revocó la sentencia de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago que había resuelto negarle la libertad condicional a un interno
de Punta Peuco, y en definitiva le concede la libertad condicional a don Manuel Pérez Santillán,
quien fue calificado en Lista 1 y cumplía los mismos requisitos que mi representado.
6.9. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 30 de julio de 2018, por la 2° Sala Penal de ella,
Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 16.821-2018, que revocó la sentencia de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago que había resuelto negarle la libertad condicional a un interno
de Punta Peuco, y en definitiva le concede la libertad condicional a don Hernán Portillo Aranda,
quien fue calificado en Lista 1 y cumplía los mismos requisitos que mi representado.
6.10. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 30 de julio de 2018, por la 2° Sala Penal de ella,
Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 16.822-2018, que revocó la sentencia de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago que había resuelto negarle la libertad condicional a un interno
de Punta Peuco, y en definitiva le concede la libertad condicional a don Luís González Astorga,
quien fue calificado en Lista 1 y cumplía los mismos requisitos que mi representado.
6.11. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 02 de agosto de 2017, por la 2° Sala Penal de ella,
Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 34.148-2017, que revocó la sentencia de esta Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago Rol Amparo 1298-2017, y resolvió otorgarle la libertad
condicional a un interno de Punta Peuco, don Wellington Sarli Pose, quien fue calificado en Lista
1 y cumplía los mismos requisitos en relación a mi representado, pero a quien se le concede su
libertad condicional.
6.12. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 31 de julio de 2017, por la 2° Sala Penal de ella,
Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 35.710-2017, que revocó la sentencia de esta Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago Rol Amparo 1868-2017, y resolvió otorgarle la libertad
condicional a un interno de Punta Peuco, don Armando Cabrera Aguilar, quien fue calificado en
Lista 1 y cumplía los mismos requisitos en relación a mi representado, pero a quien se le concede
su libertad condicional.
0000011ONCE
2 12
6.13. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 16 de febrero de 2017, por la 2° Sala Penal de ella,
Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 4830-2017, que confirmó la sentencia de esta Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago Rol Amparo 106-2017, que le otorga la libertad condicional a
un interno de Punta Peuco, don Juan Ortiz Toledo, quien fue calificado en Lista 1 y cumplía los
mismos requisitos en relación a mi representado, pero a quien se le concede su libertad
condicional.
6.14. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 15 de febrero de 2017, por la 2° Sala Penal de ella,
Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 4785-2017, que revocó la sentencia de esta Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago Rol Amparo 11-2017, otorgándole en definitiva la libertad
condicional a un interno de Punta Peuco, don Francisco Toledo Puente, quien fue calificado en
Lista 1 y cumplía los mismos requisitos en relación a mi representado, pero a quien se le concede
su libertad condicional.
6.15. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 25 de enero de 2017, por la 2° Sala Penal de ella,
Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 2894-2017, que revocó la sentencia de esta Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago Rol Amparo 1259-2016, otorgándole en definitiva la libertad
condicional a un interno de Punta Peuco, don Oscar Sepúlveda, quien fue calificado en Lista 1
y cumplía los mismos requisitos en relación a mi representado, pero a quien se le concede su
libertad condicional.
6.16. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 29 de diciembre de 2016, por la 2° Sala Penal de
ella, Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 100.604-2016, que confirmó la sentencia de esta
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago Rol Amparo 1122-2016, que le otorga la libertad
condicional a un interno de Punta Peuco, don Claudio Salazar Fuentes, quien fue calificado en
Lista 1 y cumplía los mismos requisitos en relación a mi representado, pero a quien se le concede
su libertad condicional.
6.17. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 27 de diciembre de 2016, por la 2° Sala Penal de
ella, Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 99.794-2016, que confirmó la sentencia de esta
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago Rol Amparo 816-2016, que le otorga la libertad
condicional a un interno de Punta Peuco, don Hugo González D´Arcangelli, quien fue calificado
en Lista 1 y cumplía los mismos requisitos en relación a mi representado, pero a quien se le concede
su libertad condicional.
6.18. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 13 de diciembre de 2016, por la 2° Sala Penal de
ella, Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 95.099-2016, que confirmó la sentencia de esta
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago Rol Amparo 1125-2016, que le otorga la libertad
condicional a un interno de Punta Peuco, don Sergio Rivera Bozzo, quien fue calificado en Lista 1
0000012DOCE
2 13
y cumplía los mismos requisitos en relación a mi representado, pero a quien se le concede su
libertad condicional.
6.19. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 22 de noviembre de 2016, por la 2° Sala Penal de
ella, Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 88.995-2016, que confirmó la sentencia de esta
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago Rol Amparo 811-2016, que le otorga la libertad
condicional a un interno de Punta Peuco, don Guillermo González Betancourt, quien fue calificado
en Lista 1 y cumplía los mismos requisitos en relación a mi representado, pero a quien se le concede
su libertad condicional.
6.20. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 09 de noviembre de 2016, por la 2° Sala Penal de
ella, Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 87.821-2016, que confirmó la sentencia de esta
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago Rol Amparo 1014-2016, que le otorga la libertad
condicional a un interno de Punta Peuco, don José Cáceres González, quien fue calificado en Lista
2 y cumplía de menor manera los requisitos en relación a mi representado, pero a quien se le
concede su libertad condicional.
6.21. Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 10 de octubre de 2016, por la 2° Sala Penal de ella,
Causa Rol Ingreso Corte Suprema N° 76.356-2016, que confirmó la sentencia de esta Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago Rol Amparo 856-2016, que le otorga la libertad condicional a
un interno de Punta Peuco, don José Aguirre Aguirre, quien fue calificado en Lista 2 y cumplía de
menor manera los requisitos en relación a mi representado, la cual señala que: “…Que el amparado
no registra en la actualidad procesamientos por hechos diversos a aquellos por los cuales ya fue
condenado en la causa Rol N° 15257-2005 “Episodio Porvenir”, se confirma la sentencia apelada
de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago
en la causa Rol de Amparo N° 856-16…”.
6.22. Sentencia de Corte Suprema, de la 2da Sala Penal, causa ROL INGRESO CORTE
SUPREMA Nº 59.006-2016, caratulada AMBLER HINOJOSA ALEX CONTRA COMISION
DE LIBERTAD CONDICIONA, que se encuentra firme y ejecutoriada, en la cual se le otorga la
libertad condicional al condenado Alex Ambler Hinojosa (LISTA 2, cumplía de menor manera los
requisitos en relación a mi representado), a quien se le negó la libertad condicional por la comisión
de Libertad Condicional al igual que mi representado, y en razón de estos antecedentes, la
Excelentísima Corte Suprema fundamenta el otorgamiento de la libertad condicional señalando
que: “…3°) Que de las normas extractadas se desprende que, si bien elementos psicológicos o
morales como los enunciados en la letra d) del artículo 19 del Reglamento pueden tomarse en
cuenta para calificar la conducta del interno, ello está condicionado a que dichos elementos se
hayan “manifestado” o evidenciado durante el cumplimiento de la condena, a través de, por
ejemplo, conductas impropias, inmorales, u otras análogas, puesto que lo que debe ponderarse es
la conducta “observada” o “desplegada” en el establecimiento penal y no aquello que, aunque
0000013TRECE
2 14
puesta estimarse reprochable o inconveniente, se mantiene en su fuero interno sin alguna
manifestación que afecte su convivencia con terceros. Es decir, lo que debe sopesar el Tribunal de
Conducta y, luego, la Comisión de Libertad Condicional para calificar la conducta del interno
postulante, son precisamente, las manifestaciones o expresiones de dicho comportamiento
desarrolladas y, por ende, observables y constatables, en su desenvolvimiento al interior del recinto
penal y durante su participación en las distintas actividades que se llevan a cabo a lo largo del
respectivo período de reclusión objeto de calificación. En ese orden, si los aspectos que trata el
informe psicológico no repercuten ni afectan el correcto desenvolvimiento del interno en el recinto
penal, de manera que llevan a que su “conducta” sea considerada por Gendarmería cada sucesivo
bimestre como “muy buena”, no resulta aceptable que posteriormente, del resultado de una
entrevista el interno llevada a cabo por un psicólogo y otros profesionales se pueda llegar a concluir
que por aspectos relativos a su “fuero interno” y no a su “conducta”, ésta no pueda calificarse como
“intachable”, como lo demanda la ley, pues de otro modo, se abandonaría en definitiva dicha
determinación a meras apreciaciones del todo subjetivas obtenidas en un determinado momento
del encierro que, como se dijo, no se condicen con la conducta observada durante todo el período
sujeto a calificación, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por
mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder
a la libertad condicional. 4°) Que, aclarado lo anterior, en el caso sub lite, como se lee en el “Acta
Tribunal de Conducta N° 02 Postulación Libertad Condicional Primer Semestre Año 2016”,
celebrada en el C.C.P. Punta Peuco el 15 de marzo del año en curso, el Tribunal de Conducta
estimó que el amparado Ambler Hinojosa cumplía el requisito de haber observado una “conducta
intachable”, lo que supone entonces, que los aspectos subjetivos que trata el informe no impidieron
que el amparado observara el comportamiento requerido para acceder a la libertad condicional. Y,
dado que igualmente señala el Acta del Tribunal de Conducta que el amparado satisface los demás
extremos del artículo 2 del D.L. N° 311, éste debió ser incluido en Lista N° 1 al ser propuesto a la
Comisión de Libertad Condicional, conforme al artículo 24 del Reglamento, y no en Lista N° 2,
como ocurrió. 5°) Que en esta parte conviene no dejar de advertir que, como se lee en el Acta del
Tribunal de Conducta ya aludida, la inclusión del amparado en la Lista N° 2 obedece únicamente
a lo instruido por el Director Regional Metropolitano de Gendarmería a través del Oficio N° 800
de 30 de diciembre de 2015, para el proceso de Libertad Condicional del Primer Semestre de 2016,
el que indica en el acápite “Propuesta del Tribunal de Conducta” que: “Se reitera a los Tribunales
de Conducta que, conforme al espíritu de la Ley, en Lista 1 deben ir: • Todos los internos a los que
se les recomiende el beneficio de Libertad Condicional. • Los internos que estén haciendo uso de
beneficios intrapenitenciarios y/o que cuenten con pronóstico criminológico favorable. Se reitera
a los Tribunales de Conducta que de acuerdo al espíritu del beneficio de la Libertad Condicional,
NO PUEDE IR EN LISTA UNO, un interno al que no se le recomiende el beneficio.- Por otro
lado, se hace presente que en Lista 1 se incorporarán todos los internos que reúnan los requisitos
que establece la Ley y su reglamento, pero que además al análisis de todos los antecedentes, el
tribunal de conducta tenga la convicción que se encuentra corregido y rehabilitado para la vida
social. No se incorporará en la Lista 1 al interno cuya causal de no recomendación para la Libertad
0000014CATORCE
2 15
Condicional es mal pronóstico, falta de observación, carencia de redes de apoyo familiar, ausencia
de hábitos laborales u otras razones.” Como resulta evidente, mediante el referido oficio, el
Director Regional Metropolitano de Gendarmería, sin contar con competencias legales para ello,
instruye a los integrantes de los Tribunales de Conducta de los recintos penales bajo su
dependencia, que no se incluya en Lista N° 1 a quienes, pese a cumplir los requisitos legales y
reglamentarios, no satisfagan los extremos que administrativamente añade, esto es, que el interno
esté haciendo uso de beneficios intrapenitenciarios y que cuente con pronóstico criminológico
favorable, elementos que la ley ni el Reglamento han considerado para efectos de incluir al
peticionario en la Lista N° 1 a que alude el inciso 1° del artículo 24 del Reglamento, con lo que
además de obrar fuera de sus competencias, la referida autoridad hace incurrir a los integrantes de
los respectivos Tribunales de Conducta en actuaciones igualmente contrarias a la ley y reglamento
ya referidos. Al respecto, cabe recordar que las normas que estructuran el procedimiento para
obtener la libertad condicional, que incluyen disposiciones sobre integración del Tribunal de
Conducta, sobre clasificación de las conductas de los internos y sobre la forma de obtener la
libertad condicional, son en gran medida de naturaleza reglamentaria, mismas que, a través de la
potestad reglamentaria establecida en el artículo 32 número 6 de la Constitución Política han
podido ser modificadas “por la sola voluntad del Poder Ejecutivo”, lo que no ha ocurrido a la época
que interesa a estos autos (SCS Rol N° 16.550-2016 de 7 de junio de 2016). 6°) Que, descartado
entonces que el resultado del mentado informe social y psicológico unificado sea un impedimento
para reconocer al amparado su derecho a la libertad condicional pretendido, cabe hacerse cargo de
la segunda alegación del apelante, esto es, que la concesión de libertad condicional a quien fue
condenado por un delito con cuya comisión se han violado los Derechos Humanos, afecta la
obligación de los Estados partes de los sistemas universal o interamericano de protección de los
Derechos Humanos, de sancionar esos ilícitos. Para apoyar su argumentación, cita el fallo de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos vs. Perú, en la resolución
sobre el cumplimiento de la sentencia de 7 de septiembre de 2012. Al respecto, cabe señalar que
las Convenciones suscritas por Chile en materia de Derechos Humanos, y en particular la que
invoca el recurrente, no impiden reconocer a los condenados su derecho a reincorporarse a la
sociedad mediante mecanismos como el de la Libertad Condicional, y es así como en el fallo citado
por el apelante, sólo se cuestiona el otorgamiento “indebido” de beneficios en la ejecución de la
pena, lo que eventualmente puede conducir a una forma de impunidad, situación que no se presenta
en el caso de autos, donde la resolución en alzada otorga la libertad condicional al amparado
ajustándose al marco legal y reglamentario aplicable al caso de marras. 7°) Que, reforzando lo
anterior, no está de más tener en consideración lo expuesto por el Instituto Nacional de Derechos
Humanos en su informe denominado “Opinión de INDH sobre beneficios carcelarios a condenados
por crímenes de guerra y/o delitos de lesa humanidad”, el que en lo tocante a la posibilidad de
conceder beneficios a los condenados por delitos contra los derechos humanos, ha referido que:
“Desde la perspectiva de los estándares internacionales de derechos humanos, la posibilidad de
aplicar atenuantes y beneficios respecto de condenados por estos crímenes es aceptada, a condición
que la sanción impuesta sea efectiva…”. Prosigue el citado informe refiriendo que: “El grupo de
0000015QUINCE
2 16
Trabajo sobre Desaparición Forzosa de Personas (2013), precisamente en relación al caso chileno
ha reiterado estos estándares al señalar que (…) hay tres elementos indispensables que deben
considerarse. Por un lado debe existir control judicial de la concesión de cualquier tipo de
beneficio. Además, debe considerarse la especial gravedad del delito al momento de evaluar su
concesión. Finalmente, debe existir un proceso transparente y que asegure la debida información
pública acerca de los criterios utilizados para la concesión de estos beneficios y los motivos
particulares de la concesión en cada caso concreto”. Continúa exponiendo que “Como se aprecia,
en ningún caso se prescinde en el Derecho Internacional Penal de la posibilidad de acceder a
beneficios en la etapa de determinación o de ejecución de la pena (…) lo que se exige es que se
impongan las sanciones que en derecho correspondan”. Finalmente, el documento en análisis
concluye señalando que: “el INDH sostiene que conforme al derecho internacional de los derechos
humanos, quienes han sido condenados en causas por delitos de lesa humanidad pueden acceder a
los beneficios y medidas alternativas (…) en la medida en que se garantice la investigación, la
determinación de responsabilidades, se impongan las sanciones adecuadas y proporcionales al daño
ocasionado”, extremos todos ellos cuyo cumplimiento no se desconoce por la parte apelante y que,
por ende, obstan a privar del derecho a la libertad condicional al amparado Ambler Hinojosa. 8°)
Que, finalmente, el apelante arguye que el amparado no ha dado cumplimiento a lo previsto en el
artículo 109 ter del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en circunstancias que, como
en el mismo libelo se reconoce, dichos extremos se demandan para la obtención de los beneficios
intrapenitenciarios tratados en dicho reglamento y no así para la obtención de la Libertad
Condicional, de manera que no pueden resultar aplicables en la especie. 9°) Que, así las cosas,
estimándose que la decisión adoptada por la sentencia en alzada se ajusta a la normativa nacional
e internacional que rige la materia, deberá ser confirmada. Por estas consideraciones y visto,
además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se confirma la
sentencia apelada de veinte de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago en el Ingreso Corte N° 781-2016.
6.23. Sentencia de Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Amparo N° 817-2016,
caratulada “SESNIC GUERRICABEITIA CONRADO / COMISION DE LIBERTAD
CONDICIONAL”, que se encuentra firme y ejecutoriada, en la cual se le otorga la libertad
condicional al condenado Conrado Sesnic (LISTA 2, quien cumplía de menor manera los
requisitos en relación a mi representado), a quien se le negó la libertad condicional por la comisión
de Libertad Condicional al igual que mi representado, y en razón de estos antecedentes, la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago fundamenta el otorgamiento de la libertad
condicional señalando que: “Noveno: Que, es inconcuso concluir que el informe social y
psicológico no puede ser un impedimento para reconocer al amparado su derecho a la libertad
condicional. Décimo: Que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema ha establecido, a
propósito de la posibilidad de optar al beneficio de la libertad condicional a los condenados por un
delito atentatorio a los Derechos Humanos, se ha establecido que: “…las Convenciones suscritas
por Chile en materia de Derechos Humanos, y en particular la que invoca el recurrente, no impiden
0000016DIEZ Y SEIS
2 17
reconocer a los condenados su derecho a reincorporarse a la sociedad mediante mecanismos como
el de la Libertad Condicional, y es así como en el fallo citado por el apelante, sólo se cuestiona el
otorgamiento “indebido” de beneficios en la ejecución de la pena, lo que eventualmente puede
conducir a una forma de impunidad, situación que no se presenta en el caso de autos, donde la
resolución en alzada otorga la libertad condicional al amparado ajustándose al marco legal y
reglamentario aplicable al caso de marras”. Undécimo: Que, como se aprecia, el rechazo del
beneficio de la libertad condicional se sustenta en una situación no contemplada en la ley y priva
al amparado de un derecho que le es propio y esencial, atendida su condición, lo que permite acoger
la acción deducida. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales
y reglamentarias citadas y en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, Auto
Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se acoge la acción constitucional de
amparo deducido en lo principal de la presentación de fojas 1 en contra de la Comisión de Libertad
Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Consecuencialmente, se deja sin
efecto la decisión adoptada el once de agosto pasado por la Comisión de Libertad Condicional de
Santiago, sólo en cuanto por ella se resolvió rechazar el beneficio de la libertad condicional
solicitado por el amparado y, en su lugar, se decide que éste queda otorgado, debiendo
disponerse su egreso inmediato para el goce efectivo del beneficio…”
6.24. Sentencia de Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Amparo N° 816-2016,
caratulada “GONZALEZ D´ARCANGELI HUGO NELSON / COMISION DE LIBERTAD
CONDICIONAL”, que se encuentra firme y ejecutoriada, en la cual se le otorga la libertad
condicional al condenado Hugo González D´Arcangelli (LISTA 2, quien cumplía de menor
manera los requisitos en relación a mi representado), a quien se le negó la libertad condicional por
la comisión de Libertad Condicional al igual que mi representado, y en razón de estos antecedentes,
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago fundamenta el otorgamiento de la libertad
condicional señalando que: “Noveno: Que, es inconcuso concluir que el informe social y
psicológico no puede ser un impedimento para reconocer al amparado su derecho a la libertad
condicional. Décimo: Que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema ha establecido, a
propósito de la posibilidad de optar al beneficio de la libertad condicional a los condenados por un
delito atentatorio a los Derechos Humanos, se ha establecido que: “…las Convenciones suscritas
por Chile en materia de Derechos Humanos, y en particular la que invoca el recurrente, no impiden
reconocer a los condenados su derecho a reincorporarse a la sociedad mediante mecanismos como
el de la Libertad Condicional, y es así como en el fallo citado por el apelante, sólo se cuestiona el
otorgamiento “indebido” de beneficios en la ejecución de la pena, lo que eventualmente puede
conducir a una forma de impunidad, situación que no se presenta en el caso de autos, donde la
resolución en alzada otorga la libertad condicional al amparado ajustándose al marco legal y
reglamentario aplicable al caso de marras”. Undécimo: Que, como se aprecia, el rechazo del
beneficio de la libertad condicional se sustenta en una situación no contemplada en la ley y priva
al amparado de un derecho que le es propio y esencial, atendida su condición, lo que permite acoger
la acción deducida. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales
0000017DIEZ Y SIETE
2 18
y reglamentarias citadas y en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, Auto
Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se acoge la acción constitucional de
amparo deducido en lo principal de la presentación de fojas 1 en contra de la Comisión de Libertad
Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Consecuencialmente, se deja sin
efecto la decisión adoptada el once de agosto pasado por la Comisión de Libertad Condicional de
Santiago, sólo en cuanto por ella se resolvió rechazar el beneficio de la libertad condicional
solicitado por el amparado y, en su lugar, se decide que éste queda otorgado, debiendo
disponerse su egreso inmediato para el goce efectivo del beneficio…”.
6.25. Sentencia de Corte Suprema, causa ROL INGRESO CORTE SUPREMA Nº 16.550-2016,
caratulada FUENTES CASTRO JOSE FLORENTINO / COMISION DE LIBERTAD
CONDICIONAL DE LA I. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. En la cual se le otorga
la libertad condicional al condenado José Fuentes Castro, a quien se le negó la libertad condicional
por la comisión se Libertad Condicional al igual que mi representado, y en razón de estos
antecedentes la Excelentísima Corte Suprema fundamenta el otorgamiento de la libertad
condicional señalando que: “…Sexto: Que el rechazo de la Comisión de Libertad Condicional a la
ya aludida proposición no se encuentra motivada. La única fundamentación es la repetición textual
de las mismas consideraciones utilizadas para un significativo número de libertades condicionales
rechazadas, tanto de aquellas que el Tribunal de Conducta propuso aceptar, como de aquellas que
propuso denegar. La repetición uniforme de las mismas frases ni siquiera puede entenderse como
motivación insuficiente, sino que constituye simplemente una ausencia de motivación, lo que es
particularmente grave tratándose de la negativa de una libertad sugerida por el Tribunal de
Conducta, que es, en principio, el órgano técnico, lo cual demuestra además que dicha
determinación no ha sido ponderada caso a caso ni de manera individual. La repetición de este
razonamiento no da cuenta del hecho de que en el acuerdo del Tribunal de Conducta que instaba
por la libertad del reclamante, se señalaba expresamente lo siguiente: “Los integrantes del Tribunal
de Conducta, una vez leídos y analizados los informes de las áreas: Social, Psicológica, Guardia
Interna, Laboral y de Salud, correspondientes al citado interno, sugieren: OTORGAR EL
BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL”. Debe entonces enfatizarse que el aspecto
sicológico fue ponderado por el Tribunal de Conducta, circunstancia que exigía ser examinada por
la Comisión de Libertad Condicional. Séptimo: Que tratándose de actividad administrativa, que
es la que la Comisión de Libertad Condicional ejerce pues no es de carácter jurisdiccional, la
motivación es siempre necesaria y constituye un principio esencial del derecho administrativo,
como lo han dicho reiteradamente los tribunales de justicia. La motivación es la única forma de
permitir el control de la legalidad de la actividad discrecional mediante el examen de la
concurrencia de los motivos invocados. Octavo: Que cabe destacar que el Reglamento de la Ley
de Libertad Condicional señala en su artículo 7°: “Los acuerdos del Tribunal (se refiere al Tribunal
de Conducta) no aceptados por el Jefe del respectivo establecimiento penal, se consultarán por éste
inmediatamente al Ministerio de Justicia para que resuelva si se cumplen o no”. Lo anterior se
entiende tratándose de un órgano jerarquizado dependiente del Ministerio de Justicia; sin embargo,
0000018DIEZ Y OCHO
2 19
no existe antecedente alguno que ello haya ocurrido ni que el mencionado Ministerio se haya
opuesto a la proposición de libertad condicional. Debe tenerse presente además, que las normas
que estructuran el procedimiento para obtener la libertad condicional, que incluyen disposiciones
sobre integración del Tribunal de Conducta, sobre clasificación de las conductas de los internos y
sobre la forma de obtener la libertad condicional, son en gran medida de naturaleza reglamentaria,
mismas que, a través de la potestad reglamentaria establecida en el artículo 32 número 6 de la
Constitución Política han podido ser modificadas por la sola voluntad del Poder Ejecutivo, lo que
no ha ocurrido hasta la fecha. Noveno: Que se debe asimismo resaltar que el amparo de la garantía
constitucional invocada se otorga por la constatación de la ilegalidad de la resolución de la
Comisión de Libertad Condicional por la falta de motivación, como se indicó, y por lo tanto
procede aceptar la propuesta del Tribunal de Conducta de Gendarmería de Chile, cualquiera sea la
posición personal que estos sentenciadores puedan tener acerca de la inconveniencia de otorgar la
libertad condicional en crímenes por violación a los derechos humanos. Décimo: Que no obstante
que los argumentos antes expuestos serían suficientes para acoger el recurso en examen, resulta
necesario tener en consideración lo expuesto por el Instituto Nacional de Derechos Humanos en su
informe denominado “Opinión de INDH sobre beneficios carcelarios a condenados por crímenes
de guerra y/o delitos de lesa humanidad”, el que en lo tocante a la posibilidad de conceder
beneficios a los condenados por delitos contra los derechos humanos, ha referido que: “Desde la
perspectiva de los estándares internacionales de derechos humanos, la posibilidad de aplicar
atenuantes y beneficios respecto de condenados por estos crímenes es aceptada, a condición que
la sanción impuesta sea efectiva…”. Prosigue el citado informe refiriendo que: “El grupo de
Trabajo sobre Desaparición Forzosa de Personas (2013), precisamente en relación al caso
chileno ha reiterado estos estándares al señalar que (…) hay tres elementos indispensables que
deben considerarse. Por un lado debe existir control judicial de la concesión de cualquier tipo de
beneficio. Además, debe considerarse la especial gravedad del delito al momento de evaluar su
concesión. Finalmente, debe existir un proceso transparente y que asegure la debida información
pública acerca de los criterios utilizados para la concesión de estos beneficios y los motivos
particulares de la concesión en cada caso concreto”. Continúa exponiendo que “Como se aprecia,
en ningún caso se prescinde en el Derecho Internacional Penal de la posibilidad de acceder a
beneficios en la etapa de determinación o de ejecución de la pena (…) lo que se exige es que se
impongan las sanciones que en derecho correspondan”. Finalmente, el documento en análisis
concluye señalando que: “el INDH sostiene que conforme al derecho internacional de los derechos
humanos, quienes han sido condenados en causas por delitos de lesa humanidad pueden acceder
a los beneficios y medidas alternativas (…) en la medida en que se garantice la investigación, la
determinación de responsabilidades, se impongan las sanciones adecuadas y proporcionales al
daño ocasionado”. Undécimo: Que de acuerdo con lo antes expuesto y razonado al no haberse
fundado debidamente la decisión del órgano judicial en los términos ya mencionados, se ha
incurrido en una diferenciación arbitraria en perjuicio del recurrente, vulnerándose con ello la
garantía fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución
Política de la República, razón por la cual, el presente recurso de protección deberá ser acogido. Por
0000019DIEZ Y NUEVE
2 20
estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política
de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada
de once de febrero de dos mil dieciséis y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección
deducido por José Florentino Fuentes Castro en contra de la Comisión de Libertad Condicional de
la Corte de Apelaciones de Santiago y que, en consecuencia, se concede a éste el beneficio de la
libertad condicional…”.
6.26. Sentencia de Corte Suprema, causa ROL INGRESO CORTE SUPREMA Nº 16.042-2016,
caratulada MURATH MANSILLA MAXIMILIANO / COMISION DE LIBERTAD
CONDICIONAL DE LA ILTMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. En la cual se le
otorga la libertad condicional al condenado Hernán Ovalle Hidalgo, quien al igual que mi
representado, se le negó la libertad condicional por la comisión se Libertad Condicional, y en razón
de estos antecedentes la Excelentísima Corte Suprema fundamenta el otorgamiento de la libertad
condicional señalando que: “…Séptimo: Que el rechazo de la
Comisión de Libertad Condicional a la referida proposición no se encuentra motivada. La única
fundamentación es la repetición textual de las mismas consideraciones utilizadas para un
significativo número de libertades condicionales rechazadas, tanto de aquellas que el Tribunal de
Conducta propuso aceptar, como de aquellas que propuso denegar. La repetición uniforme de las
mismas frases ni siquiera puede entenderse como motivación insuficiente, sino que constituye
simplemente una ausencia de motivación, lo que es particularmente grave tratándose de la negativa
de una libertad sugerida por el Tribunal de Conducta, que es, en principio, el órgano técnico, lo
cual demuestra además que dicha determinación no ha sido ponderada caso a caso ni de manera
individual. La repetición de este razonamiento no da cuenta del hecho de que en el acuerdo del
Tribunal de Conducta que instaba por la libertad del reclamante, se señalaba expresamente lo
siguiente: “Los integrantes del Tribunal de Conducta, una vez leídos y analizados los informes de
las áreas: Social, Psicológica, Guardia Interna, Laboral y de Salud, correspondientes al citado
interno, sugieren: OTORGAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL”. Debe
entonces enfatizarse que el aspecto sicológico fue ponderado por el Tribunal de Conducta,
circunstancia que exigía ser examinada por la Comisión de Libertad Condicional. Octavo: Que
tratándose de actividad administrativa, que es la que la Comisión de Libertad Condicional ejerce
pues no es de carácter jurisdiccional, la motivación es siempre necesaria y constituye un principio
esencial del derecho administrativo, como lo han dicho reiteradamente los tribunales de justicia.
La motivación es la única forma de permitir el control de la legalidad de la actividad discrecional
mediante el examen de la concurrencia de los motivos invocados. Noveno: Que cabe destacar que
el Reglamento de la Ley de Libertad Condicional señala en su artículo 7°: “Los acuerdos del
Tribunal (se refiere al Tribunal de Conducta) no aceptados por el Jefe del respectivo
establecimiento penal, se consultarán por éste inmediatamente al Ministerio de Justicia para que
resuelva si se cumplen o no”. Lo anterior se entiende tratándose de un órgano jerarquizado
dependiente del Ministerio de Justicia; sin embargo, no existe antecedente alguno que ello haya
ocurrido ni que el mencionado Ministerio se haya opuesto a la proposición de libertad
0000020VEINTE
2 21
condicional. Debe tenerse presente además, que las normas sobre procedimiento para obtener la
libertad condicional, que incluyen disposiciones sobre integración del Tribunal de Conducta, sobre
clasificación de las conductas de los internos y sobre la forma de obtener la libertad condicional,
son en gran medida de naturaleza reglamentaria, y que a través de la potestad reglamentaria
establecida en el artículo 32 número 6 de la Constitución Política ha podido ser modificada por la
sola voluntad del Poder Ejecutivo, lo que no ha ocurrido hasta la fecha. Décimo: Que se debe
asimismo resaltar que el amparo de la garantía constitucional invocada se otorga por la constatación
de la ilegalidad de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional por la falta de motivación,
como se indicó, y por lo tanto procede aceptar la propuesta del Tribunal de Conducta de
Gendarmería de Chile, cualquiera sea la posición personal que estos sentenciadores puedan tener
acerca de la inconveniencia de otorgar la libertad condicional en crímenes por violación a los
derechos humanos. Undécimo: Que no obstante que los argumentos antes expuestos serían
suficientes para acoger el recurso en examen, resulta necesario tener en consideración lo expuesto
por el Instituto Nacional de Derechos Humanos en su informe denominado “Opinión de INDH
sobre beneficios carcelarios a condenados por crímenes de guerra y/o delitos de lesa humanidad”,
el que en lo tocante a la posibilidad de conceder beneficios a los condenados por delitos contra los
derechos humanos, ha referido que: “Desde la perspectiva de los estándares internacionales de
derechos humanos, la posibilidad de aplicar atenuantes y beneficios respecto de condenados por
estos crímenes es aceptada, a condición que la sanción impuesta sea efectiva…”. Prosigue el
citado informe refiriendo que: “El grupo de Trabajo sobre Desaparición Forzosa de Personas
(2013), precisamente en relación al caso chileno ha reiterado estos estándares al señalar que (…)
hay tres elementos indispensables que deben considerarse. Por un lado debe existir control judicial
de la concesión de cualquier tipo de beneficio. Además, debe considerarse la especial gravedad
del delito al momento de evaluar su concesión. Finalmente, debe existir un proceso transparente
y que asegure la debida información pública acerca de los criterios utilizados para la concesión
de estos beneficios y los motivos particulares de la concesión en cada caso concreto”.
Continúa exponiendo que “Como se aprecia, en ningún caso se prescinde en el Derecho
Internacional Penal de la posibilidad de acceder a beneficios en la etapa de determinación o de
ejecución de la pena (…) lo que se exige es que se impongan las sanciones que en derecho
correspondan”. Finalmente, el documento en análisis concluye señalando que: “el INDH sostiene
que conforme al derecho internacional de los derechos humanos, quienes han sido condenados en
causas por delitos de lesa humanidad pueden acceder a los beneficios y medidas alternativas (…)
en la medida en que se garantice la investigación, la determinación de responsabilidades, se
impongan las sanciones adecuadas y proporcionales al daño ocasionado”. Duodécimo: Que de
acuerdo con lo antes expuesto y razonado y tal y como lo ha sostenido el tribunal a quo, al no
haberse fundado debidamente la decisión del órgano recurrido en los términos ya mencionados, se
ha efectuado una diferencia arbitraria en perjuicio del recurrente, vulnerándose con ello la garantía
fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política
de la República, razón por la cual se confirmará el fallo en alzada en cuanto por él se acogió el
recurso de protección intentado en estos autos. Por estas consideraciones y de conformidad con lo
0000021VEINTE Y UNO
2 22
que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta
Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de once de febrero de dos mil
dieciséis…”.
6.27. Sentencia de Corte Suprema, causa ROL INGRESO CORTE SUPREMA Nº 9331-2015,
CARATULADA MUÑOZ Y OTROS CONTRA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL.
En la cual se le otorga la libertad condicional al condenado Alejandro Sáez Mardones y Miguel
Muñoz Uribe, a quienes se les negó la libertad condicional por la comisión se Libertad Condicional
al igual que mi representado, y en razón de estos antecedentes la Excelentísima Corte Suprema
fundamenta el otorgamiento de la libertad condicional señalando que: “…1°- Que la libertad
condicional de Alejandro Segundo Sáez Mardones y Miguel Pablo Muñoz Uribe, quienes
actualmente están haciendo uso de beneficios intrapenitenciarios concedidos por la autoridad
administrativa sin intervención del Poder Judicial -de salida de fin de semana, el primero, y de
salida dominical, el segundo-, ha sido propuesta por el Tribunal de Conducta, integrado por
funcionarios de Gendarmería de Chile, servicio público centralizado dependiente del Ministerio de
Justicia. En efecto, el Tribunal de Conducta aludido sugirió “otorgar el beneficio de libertad
condicional” a ambos internos del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco. 2°- Que
el rechazo de la Comisión de Libertad Condicional a la referida proposición no se encuentra
motivada. La única fundamentación es la repetición textual de las mismas consideraciones
utilizadas para un significativo número de libertades condicionales rechazadas, tanto de aquellas
que el Tribunal de Conducta propuso aceptar, como de aquellas que propuso denegar. La repetición
uniforme de las mismas frases ni siquiera puede entenderse como motivación insuficiente, sino que
constituye simplemente una ausencia de motivación, lo que es particularmente grave tratándose de
la negativa de una libertad sugerida por el Tribunal de Conducta, que es, en principio, el órgano
técnico, lo cual demuestra además que dicha determinación no ha sido ponderada caso a caso ni de
manera individual. Al efecto, se lee en la resolución de 4 de mayo de 2015 de la Comisión de
Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago, la misma argumentación para los
dos recurrentes de autos como para aproximadamente otros cien internos más de diversos
establecimientos penitenciarios, y cuyo tenor es el siguiente: “Se acordó rechazar el beneficio de
Libertad Condicional solicitado por el postulante, teniendo para ello en especial consideración
que de los antecedentes proporcionados por Gendarmería, particularmente el informe psicológico
del condenado, aparece que éste no ha adquirido una adecuada conciencia del delito cometido,
del daño y del mal causado con el mismo y no ha demostrado una real disposición al cambio,
circunstancias que conducen a concluir que requiere un mayor tiempo de evaluación, para
comprobar que se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social, como lo exigen los
artículos 1° del DL N° 321, de 1925, y 2° del Decreto N° 2442, de 1926”. La repetición de este
razonamiento no da cuenta del hecho de que en el acuerdo del Tribunal de Conducta que instaba
por la libertad de los dos reclamantes, se señalaba expresamente lo siguiente: “Los integrantes del
Tribunal de Conducta, una vez leídos y analizados los informes de las áreas: Social, Psicológica,
Guardia Interna, Laboral y de Salud, correspondientes al citado interno, sugieren: OTORGAR EL
0000022VEINTE Y DOS
2 23
BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL”. Debe entonces enfatizarse que el aspecto
sicológico fue ponderado por el Tribunal de Conducta, circunstancia que exigía ser examinada por
la Comisión de Libertad Condicional. 3°- Que tratándose de actividad administrativa, que es la que
la Comisión de Libertad Condicional ejerce pues no es de carácter jurisdiccional, la motivación es
siempre necesaria y constituye un principio esencial del derecho administrativo, como lo han dicho
reiteradamente los tribunales de justicia. La motivación es la única forma de permitir el control de
la legalidad de la actividad discrecional mediante el examen de la concurrencia de los motivos
invocados. 4°- Que cabe destacar que el Reglamento de la Ley de Libertad Condicional señala en
su artículo 7°: “Los acuerdos del Tribunal (se refiere al Tribunal de Conducta) no aceptados por el
Jefe del respectivo establecimiento penal, se consultarán por éste inmediatamente al Ministerio de
Justicia para que resuelva si se cumplen o no”. Lo anterior se entiende tratándose de un órgano
jerarquizado dependiente del Ministerio de Justicia; sin embargo, no existe antecedente alguno que
ello haya ocurrido ni que el mencionado Ministerio se haya opuesto a la proposición de libertad
condicional. Debe tenerse presente además, que las normas sobre procedimiento para obtener la
libertad condicional, que incluyen disposiciones sobre integración del Tribunal de Conducta, sobre
clasificación de las conductas de los internos y sobre la forma de obtener la libertad condicional,
son en gran medida de naturaleza reglamentaria, y que a través de la potestad reglamentaria
establecida en el artículo 32 número 6 de la Constitución Política ha podido ser modificada por la
sola voluntad del Poder Ejecutivo, lo que no ha ocurrido hasta la fecha. 5°- Que se debe asimismo
resaltar que el amparo de la garantía constitucional invocada se otorga por la constatación de la
ilegalidad de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional por la falta de motivación,
como se indicó, y por lo tanto procede aceptar la propuesta del Tribunal de Conducta de
Gendarmería de Chile, cualquiera sea la posición personal que este sentenciador pueda tener acerca
de la inconveniencia de otorgar la libertad condicional en crímenes por violación a los derechos
humanos. 6°- Que finalmente habrá de señalarse que la proposición del Tribunal de Conducta es
un acuerdo de un órgano colegiado de naturaleza administrativa y, por lo tanto, un acto
administrativo en los términos del artículo 3° inciso sexto de la Ley N° 19.880 sobre Procedimiento
Administrativo y puede, si se estima ilegal por dicho órgano autor del acto -que como se ha dicho
forma parte de Gendarmería de Chile dependiente del Ministerio de Justicia-, ser invalidado, de
oficio o a petición de parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de la citada ley y por medio
del procedimiento allí contemplado…”
7. Que, sobre este punto, este mismo Excelentísimo Tribunal Constitucional pone acento en la
importancia de que se aplique correctamente la Ley Nº 21.124 conforme a la Constitución, y para
ello exhorta a todos y muy especialmente a las autoridades administrativas y judiciales, a aplicar
las normas de manera tal que no importe contrariar la Constitución. Y más aún, establece el
parámetro para su correcta aplicación, cual es, el tener presente si: “…cuando el condenado
intervino en la respectiva causa penal, lo hizo bajo la certeza que su actitud y decisiones tendrían
consecuencias para la determinación de la pena, pero sin que pudiera suponer que ello acarrearía
0000023VEINTE Y TRES
2 24
una segunda incidencia, con efecto directo condicionante a su derecho a la reinserción social...”
(Considerando 44º), y ello es justamente lo que debe recoger el presente recurso de amparo.
8. Que, además la aplicación del artículo 3 bis y 9 del DL 321, producen una manifiesta infracción
al principio de irretroactividad de la ley en la notificación impugnada al aplicarle a mis
representados los artículos introducidos por la modificación del DL 321, inexistentes al
momento de cometer el delito mi representado, inexistente al momento de juzgarse el delito
de mi representado, inexistentes al momento de cumplir la condena, e inexistentes al momento
de postular con la 1era vez a la libertad condicional en el caso del Sr. Pérez.
9. En efecto, y recién el año 2019 se introdujeron modificaciones al DL 321 cuya aplicación a este
caso no ésta permitida por disposición Constitucional pues afecta derechos que ya poseen mis
representados. En este caso, dicha norma no puede ser aplicada retroactivamente, pues si así fuese,
el legislador habría excedido su competencia, vulnerando el mandato de los artículos 1º, artículo 5
inciso 2º, artículo 6º, artículo 7, artículo 19 nº 2, artículo 19 nº 3, 7 y 26 de la Constitución Política
de la República, contraviniendo las bases en que se funda el Estado de Derecho, lo que implica un
vicio de constitucionalidad en el caso concreto, además ello en relación con los artículos 9° de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 15 nº 1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que consagran el principio de la irretroactividad de la ley más gravosa
al penado.
10. Que, al respecto, cabe hacer presente que la retroactividad desfavorable y su prohibición en el
ámbito del Derecho penal, es estudiada por casi la totalidad de la doctrina como una garantía
integrada en el principio de legalidad penal, en atención al hecho de que la retroactividad o
irretroactividad de las leyes interesa de forma esencial a los límites del ius puniendi.
11. De acuerdo a Roxin, “la prohibición de retroactividad goza de una permanente actualidad
político jurídica por el hecho de que todo legislador puede caer en la tentación de introducir o
agravar a posteriori las previsiones de pena bajo la impresión de hechos especialmente
escandalosos, para aplacar estados de alarma y excitación políticamente indeseables. Pues bien,
impedir que se produzcan tales leyes ad hoc o reglamentos o decretos hechos a la medida del caso
concreto y que en su mayoría son también inadecuadas en su contenido como consecuencia de las
emociones del momento, es una exigencia irrenunciable del Estado de Derecho.” 3
12. Que, el principio de legalidad impone al legislador penal y reglamentario, la prohibición de
dictar (promulgar) leyes o decretos o reglamentos de carácter retroactivo y aquí es donde la
dimensión política del principio de legalidad cobra una importancia fundamental, ya que, si se
permitiera dar eficacia hacia atrás a las leyes penales, el ciudadano no sólo no estaría en disposición
3 Claus Roxin, “Derecho Penal, Parte General”. Tomo I. Editorial Civitas, Madrid, 1997, página 161.
0000024VEINTE Y CUATRO
2 25
de conocer el alcance, significado y consecuencias de la regulación jurídico-penal de su conducta,
sino que los poderes del estado no se pondrían límites temporales al diseño de su política criminal.
13. Que, si bien se discute si esta prohibición alcanza a las normas procesales, a determinados
aspectos de las medidas de seguridad y, a las normas de ejecución penal, a fin de clarificar el
alcance de la prohibición en el ámbito de la pena de prisión y su cumplimiento o ejecución, es
necesario analizar el fundamento y la formulación constitucional y legal de esta prohibición.
14. Que, en este sentido, la doctrina penal, en general, dedica unas pocas líneas a determinar qué
entiende por pena a los efectos de esta prohibición, y considera expresamente protegida por la
prohibición de retroactividad a la clase y la cantidad de pena o hace directamente referencia a la
gravedad de las penas, ya sean las penas de nueva creación, ya sea que, debido a la sucesión de
leyes en el tiempo, se agraven las anteriormente existentes4
15. Pero algunos autores se han detenido un poco más en el análisis del tema. Felipe Ruiz Antón
expresa que la garantía de irretroactividad, en lo que respecta específicamente a la pena, alcanza a
la previa determinación de la misma en todos sus aspectos y a los diferentes extremos de su
fundamentación, agravación y extensión, pero que esta consideración no agota las exigencias
constitucionales, ámbito que se encuentra protegido por el artículo 9º nº 3 de la Constitución
Española que señala: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa,
la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de
la arbitrariedad de los poderes públicos” 5, y que por ello, debe incluirse en la prohibición de
retroactividad de la ley penal todo otro requisito que no opere como fundamento del delito o de la
pena, pero que incida en ellos de manera distinta. Entre ellos incluye ciertos presupuestos
materiales y personales, tanto en la fase de determinación judicial, como de medición, aplicación
y ejecución de la pena, y así sucede con la inclusión de nuevos y más gravosos elementos de la
concesión de la condena condicional o la libertad condicional.
16. Que, también extienden expresamente la prohibición de retroactividad al cumplimiento de la
pena6 Manuel Cobo, Javier Boix y Manuel Quintanar, para quienes la prohibición de retroactividad
debe entenderse referida al quantum, modo o forma de cumplimiento de la pena, y conectan tal
4 Por ejemplo, Jakobs, Günter. “Derecho Penal Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación”. Editorial Marcial Pons, Madrid., 1995, Claus Roxin, Op. Cit. Página 140 y ss., Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal Parte General”, 10ª Edición, Editorial Reppertor, 2011, página 63 y ss. 5 Considera que este ámbito se encuentra protegido por el arículo 9º Nnº 3 de la Constitución Española que señala: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. Ruiz Antón, Felipe. “El principio de irretroactividad de la ley penal en la doctrina y en la jurisprudencia”, en Revista del Poder Judicial, número especial VI: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas, 1989. 6 Cobo Del Rosal, Manuel y Boix Reig, Javier. “Garantías constitucionales del Derecho sancionador”, en Comentarios a la Legislación Penal, Tomo I, Editorial Endersa, Madrid, 1982, página 216; Cobo Del Rosal, Manuel y Quintanar Diez, Manuel. “Comentarios al Código Penal I”, Editorial de Derecho Reunidas S.A., 1999.
0000025VEINTE Y CINCO
2 26
exigencia con el artículo 25 nº 1 de la Constitución Española que señala que “Nadie puede ser
condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan
delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”, indicando
que no debe olvidarse que la condena se establece en función de la acción u omisión.
17. Que, opina en el mismo sentido Eugenio Zaffaroni7, quien sostiene que la prohibición de
retroactividad alcanza al cumplimiento parcial de la misma, a las previsiones sobre condena
condicional, e incluso a las consecuencias procesales. también lo entiende Eliseo Frígols 8, señala
que la prohibición de retroactividad de la pena debería alcanzar incluso el ámbito penitenciario
en la medida en que se produzca un empeoramiento del régimen, que es en lo que al fin y al cabo
se concreta la sanción de privación de libertad y entiende que el punto de conexión debe ser también
el momento de comisión de los hechos.
18. Que, concuerdan con ello, Dino Caro y Rosario de Vicente quienes postulan que “la garantía
de ejecución está referida a la fase de ejecución que debe regirse imperativamente también por el
principio de legalidad. Si el destino final de las normas es ser aplicadas, ejecutadas, la garantía de
ejecución impone que solo del modo en que aparece regulado en la ley, se pueden cumplir las penas
y medidas de seguridad. Esta garantía conlleva el que las leyes de ejecución han de recoger las
garantías, derechos fundamentales y libertades públicas consignadas”. 9
19. Que, por su parte, Roy Murillo también considera que el artículo 25 de la Constitución Española
ya referido, alcanza a la ejecución de la pena y el régimen penitenciario, porque aun cuando se
considere que la lectura no es tan específica, la vinculación es necesaria desde una interpretación
integral, considerando los principios generales del Derecho. Entiende que “lo contrario sería una
autorización ilimitada al Estado para someter al preso, modificando el contenido de la pena
privativa de la libertad a su antojo: una invitación abierta a la arbitrariedad y al terror del Estado
contra un sector altamente vulnerable, que ya con el encierro se encuentra bajo dominio y
prácticamente sin posibilidad alguna de defensa.”10
7 Zaffaroni, Eugenio; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. “Derecho Penal Parte General”, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2002, página 121.
8 Frígols I Brines, Eliseu. “Fundamentos de la sucesión de leyes en el Derecho penal español. Existencia y aplicabilidad temporal de las normas penales”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 2004, página 368.
9 De Vicente Martínez, Rosario. “El principio de legalidad penal”, Editorial Tirant lo Blanch, 2004, página 35; Caro Coria, Dino. “Sobre el principio de irretroactividad de la ley penal penitenciaria perjudicial al condenado”, en Revista General de Derecho Penal, Nº 1, año 2004, página 2.
10 Murillo Rodríguez, Roy. Tesis doctoral: “Modernas tendencias en Derecho Penitenciario: las propuestas del “Derecho penitenciario mínimo”, el “Derecho penitenciario del enemigo” y las reformas del 2003 en el ordenamiento jurídico-penitenciario español”, Universidad Carlos III de Madrid, Getafe, junio de 2009, página 253 y ss.
0000026VEINTE Y SEIS
2 27
20. Que, la libertad, y consecuentemente su privación, es graduable en cuanto a su intensidad y,
como consecuencia de ello, la aflictividad de su privación, su gravedad, puede ser mayor o menor,
no sólo atendiendo a la cantidad de pena con que se amenaza la comisión del delito o el tiempo
que se impone en caso de cometerlo, sino también atendiendo a su modo de cumplimiento. No
puede afirmarse que es igual de grave estar internado de forma ininterrumpida en un centro
penitenciario, que tener la posibilidad de obtener la libertad condicional después de transcurrido
cierto tiempo de cumplimiento en el establecimiento penitenciario, aunque se siga sometido a
determinadas condiciones, controles y reglas de conducta. 11
21. Que, definir qué elementos afectan a la gravedad de la pena de prisión resulta determinante a
los efectos de precisar el alcance de la prohibición de retroactividad, y se encuentra en abierta
contradicción con aquellas posiciones que sostienen que la prohibición de retroactividad de las
normas desfavorables en el ámbito de la pena alcanza sólo a la clase de pena y a la magnitud de la
escala prevista para el delito de que se trate. Se debe ir más allá y amparar con esta prohibición la
forma de cumplimiento prevista por la ley en el momento de la comisión del hecho, es decir, la
gravedad real, la específica aflictividad en la que se puede concretar la pena de prisión.12
22. Que, si a los efectos de determinar el alcance de la prohibición de retroactividad, en el ámbito
de la pena, se afirma que se incluye la clase de pena prevista para el delito y el marco penal
establecido, como se propone desde las posiciones más restrictivas, podrían aparecer dudas acerca
de si quedan fuera del ámbito de la prohibición de retroactividad todos los preceptos que regulan
la concreción legal del marco penal, los que regulan la determinación de la pena en sentido amplio
(suspensión o sustitución de la pena), y, bastante más claramente, las normas que regulan su
cumplimiento y ejecución, posibilidad que no puede sostenerse. 13
23. Que, en la fase de imposición y aplicación de la pena (o de determinación) pueden diferenciarse
dos momentos sucesivos, el primero de determinación de la pena en sentido estricto, en el que
conforme a una serie de reglas se determina el marco penal concretamente aplicable y el segundo,
el de individualización o determinación de la pena en sentido amplio, y una vez cuantificada la
pena concreta en principio aplicable. Sin ninguna duda, todos los criterios establecidos
normativamente para la individualización de la pena (tanto en sentido estricto como en sentido
amplio) determinan la concreta gravedad de la pena que se imponga a un individuo como
consecuencia de la comisión de uno o varios delitos.
24. Para aquellos casos en que la pena de prisión impuesta se cumple efectivamente y atendiendo
al hecho de que las condiciones de su cumplimiento hacen sin duda más o menos intenso el
11 Barber Burusco, Soledad. “Alcance de la prohibición de retroactividad en el ámbito de cumplimiento de la pena de prisión”, Colección Monografías de Derecho Penal, Editorial Dykison, 1ª Edición, Madrid, 2014, página 83. 12 Barber Burusco, Soledad. Op. Cit. Página 84. 13 Barber Burusco, Soledad. Op. Cit. Página 84.
0000027VEINTE Y SIETE
2 28
sufrimiento que esta pena implica, poca discusión puede haber en torno a que las condiciones de
cumplimiento afectan a la concreta gravedad de la pena a la que el condenado se verá sometido.
Los preceptos que determinan la mayor o menor restricción de la libertad que el cumplimiento de
la pena conlleva, son, al menos, los que regulan la clasificación de grado de tratamiento
penitenciario y, como consecuencia, el régimen disciplinario, los que determinan los criterios de
progresión en el grado de cumplimento y los que determinan las condiciones para acceder a
determinados beneficios penitenciarios y a la libertad condicional.
25. Que, sobre este punto y en particular, sobre la aplicación del principio de legalidad a la etapa
de ejecución de las penas o el denominado derecho penal ejecutivo o penitenciario, cabe hacer
presente que nuestra Excelentísima Corte Suprema así lo ha resuelto y establecido de manera
expresa, en causa Rol Corte Suprema Nº 387-2017, caso “Donoso Barrera contra Ministerio de
Justicia”, a propósito del rechazo injustificado a la reducción de condena que debía otorgársele al
Sr. Donoso Barrera, el cual es finalmente otorgado tanto la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, como la Excelentísima Corte Suprema, todo ello mediante un recurso de amparo, en el
cual se sostiene por el máximo tribunal en su Considerando 6º que: “...Que también debe
considerarse que en materia de Derecho Penal Ejecutivo rige el principio de legalidad...”.
26. Que la misma jurisprudencia, respecto a el mismo tipo de casos se ha sostenido en la
Excelentísima Corte Suprema, en en causa Rol Corte Suprema Nº 7994-2017, caso “González
D´Arcangelli contra Miniesterio de Justicia”, confirmado la causa Rol Corte de Apelaciones de
Santiago Nº 142-2017, aplicando la misma regla que aplicó anteriormente en el caso de Donoso
Barrera, unánimemente.
27. Que, incluso respecto al principio de irretroactividad penal, la misma Corte Suprema ha
sostenido que debe aplicarse respecto a la etapa de la pena, como se ratifica en la sentencia Rol
Ingreso Corte Suprema N° 6405-2009, que confirma a su vez la sentencia Rol Ingreso Corte de
Apelaciones de Santiago N° 6259-2009, de fecha 14 de agosto de 2009, en las cuales se resolvió
el cómputo del tiempo mínimo para optar a una libertad condicional, especialmente cuando se
modifica la ley o el reglamento sobre libertad condicional, señalando expresamente que: “…la
sanción debía determinarse conforme a la reglamentación vigente a esa fecha, ya que la aplicación
de modificaciones que perjudican a los sentenciados importaría darle a esas normas efecto
retroactivo en perjuicio de los encausados...”; y agrega que: “…haciendo una completa aplicación
del principio de irretroactividad de la ley penal consagrado en el artículo 19 Nº 3 de la
Constitución Política de la República y artículo 18 del Código Penal, determinó que, tratándose
de la imposición de pena única asignada por la perpetración de delitos cometidos en distintas
épocas, las normas aplicables son las vigentes a la fecha de comisión del delito más antiguo; lo
contrario, importaría aplicar las disposiciones legales y reglamentarias con efecto retroactivo…”.
0000028VEINTE Y OCHO
2 29
28. Que, entonces, desde un punto de vista jurisprudencial, no cabe duda de que nuestra
Excelentísima Corte Suprema ha reconocido tanto la aplicación del principio de legalidad en
materia de derecho penal penitenciario y/o ejecutivo, como la aplicación al principio de
irretroactividad de la ley penal en materia de la etapa de ejecución de pena cuando ésta es más
desfavorable al reo.
29. Que, sobre el punto de si debe aplicarse o no el principio de legalidad como una de los
principios limitadores del derecho penal ejecutivo, cabe tener presente la discusión jurídica y
posición de este Excelentísimo Tribunal Constitucional respecto a los requerimientos de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de artículos de la Ley 18.216 modificados, los cuales han
sido acogidos reiteradamente desde hace ya un tiempo.
30. Que, sobre el particular, cabe señalar que la Ley 18.216 es una fuente del derecho penal
ejecutivo, puesto que permite al juez determinar el cumplimiento de una pena aplicada a un
condenado mediante un régimen distinto al cumplimiento efectivo de cárcel, es decir, es una ley
que permite que el juez autorice al reo a cumplir una pena el régimen de libertad, bajo ciertos
requisitos, lo que lleva consigo la regulación de la etapa de cumplimiento de la pena, al igual que
el DL 321 que regula el régimen de la libertad condicional, el cual permite a un condenado cumplir
lo que le queda de pena bajo el régimen de cumplimiento de dicho saldo de pena en libertad.
31. Que, entonces, siendo ambas leyes fuentes del derecho penal ejecutivo, cabe destacar que sobre
el particular, es decir, respecto a las modificaciones de la Ley 18216, este Excelentísimo Tribunal
Constitucional ha señalado reiteradamente que dichas modificaciones que tratan sobre la pena, y
en especial aquellas normas que tratan sobre el ius puniendi del Estado, tienen como límite el
respeto a ciertos principios constitucionales, como lo son el principio de legalidad o el principio de
humanidad, entre otros, como se ha sostenido en causa Rol TC Nº 3062, al señalar que: “...Que,
desde un punto de vista lógico jurídico, en cuanto existe un hecho social y político que lleva el
nombre de pena, éste se concibe regulado por normas jurídicas positivas, es decir, sometido, al
imperio del derecho objetivo (derecho penal) y por ello como contenido de una relación jurídica
o como objeto de un derecho subjetivo, verdadero y propio, formando parte de la ciencia del
derecho penal, entendida en su más estricto y exacto sentido. El derecho subjetivo, cuyo objeto es
la pena, es precisamente un derecho subjetivo de castigar (Ius Puniendi). La existencia de un
derecho de punir resulta reconocida en la dogmática y en el ordenamiento jurídico positivo (Ley
y Constitución). Este derecho de punir ha sido entendido como propio de una función social que
corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad, concebida como un órgano exclusivamente
actuante, por medio de aquélla, para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos
de los sujetos que cometen ilícitos, llegando a definirse por Arturo Rocco el ius puniendi como "la
facultad del Estado de accionar en conformidad con las normas de derecho (derecho penal, en
sentido objetivo) que garantizan el alcance de su objetivo punitivo y de pretender para otros (reo)
esto a que está obligado por fuerza de las mismas normas. QUINTO: Que, son principios
0000029VEINTE Y NUEVE
2 30
limitadores del ius puniendi los siguientes: principio de legalidad, principio de exclusiva
protección de bienes penales o de ofensividad, principio de intervención mínima o ultima ratio,
principio de proporcionalidad, principio de culpabilidad, principio de responsabilidad subjetiva
y principio de humanidad....”;
32. Que, entonces, respecto a este principio de legalidad, este Excelentísimo Tribunal
Constitucional ha señalado que: “...Se entiende por principio de legalidad la imposición de pena
sustentada únicamente en una ley previa que establezca la sanción, constituyendo una garantía
constitucional (artículo 19°, N° 3°, incisos séptimo y octavo, de la Constitución), que constituye
un límite para el legislador y el juzgador. El alcance de este principio es que el Principio de
Legalidad, básico en el ordenamiento jurídico penal, garantiza que sólo la ley, de alcance general
y abstracto, puede definir qué acción u omisión de una persona es punible como delito,
estableciendo a la vez la pena que le corresponde al infractor, instituyéndose al efecto el principio
de "nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenali" que, como garantía penal, se consagra
en nuestra Carta Fundamental en el artículo 19°, N° 3°, inciso séptimo, al definir que: "ningún
delito se castigará con otra pena que la que señale una ley...", máxima que la doctrina
unánimemente refiere tanto a la descripción típica del hecho ilícito como a la sanción que de
manera estricta se señale al respecto de un determinado ilícito, para evitar, por supuesto, tanto la
interpretación extensiva del precepto como asimismo utilizar la analogía; " (SCSde 20 de abril de
2005, Rol 5990-2004)...”.
33. Que, entonces, desde una perspectiva material no existen razonamientos que permitan excluir
a la etapa de la ejecución de la pena del alcance la prohibición de retroactividad desfavorable, ya
que todos y cada uno de ellos afectan a la intensidad de la privación de libertad e impactan,
lógicamente en la gravedad real de la pena de prisión14. Si se admite que la gravedad de la pena
debe estar protegida por la prohibición de retroactividad, debemos afirmar que tanto la clase y
cantidad de pena prevista como la modificación de preceptos que impongan criterios más severos
también en el ámbito del cumplimiento o ejecución de la misma, deben quedar protegidos por esta
garantía.
34. Que, por otra parte, si la jurisprudencia y la doctrina proponen atender para la aplicación
retroactiva de la ley más favorable a todos los elementos que hacen la situación del condenado más
beneficiosa, no se alcanza a entender cómo se pueden efectuar restricciones, distinguiendo entre
normas que regulan la pena y normas que regulan la ejecución de la misma, para excluir de la
prohibición de retroactividad las normas que regulan la ejecución penal.
14 Sea porque permiten o impiden una mayor amplitud de movimientos y por consiguiente de autonomía dentro del ámbito carcelario, porque delimitan las posibilidades de comunicación con el exterior que impide el encierro o porque gradualmente permiten o impiden la salida del establecimiento penitenciario. Barber Burusco, Soledad. Op. Cit.
0000030TREINTA
2 31
35. Que, sólo desde inadecuados argumentos formales, que en el fondo encubren una propuesta de
tratamiento diferente en cuanto a principios limitadores del ius puniedi para un tipo específico de
condenados, puede sostenerse que la prohibición de retroactividad alcanza tan sólo a la pena fijada
en la sentencia condenatoria, y no al ámbito de la ejecución de la pena. Entenderlo así, determinaría
que el legislador puede modificar la ley o reinterpretar los reglamentos vigentes, por ejemplo, para
adoptar medidas para redefinir retroactivamente el alcance de la pena impuesta en perjuicio del
condenado.
36. Que, el principio de irretroactividad penal debe alcanzar a las modificaciones de carácter
perjudicial que tienen lugar en la normativa penitenciaria, concretamente en aquellas de sus
disposiciones que poseen naturaleza penal. Si las nuevas reglas tienden a restringir con pautas más
gravosas el acceso paulatino a la libertad total, deberá estarse indefectiblemente a las reglas
anteriores máxime si el detenido ha estado privado de la libertad más de la mitad del tiempo de
condena, con una expectativa clara y concreta no solo en cuanto al límite temporal para la obtención
de su egreso transitorio, sino en las reglas aplicables que operan su transitar cotidiano.
37. Y entonces, el aplicar al privado de libertad las nuevas reglas no solo agrava las condiciones
de detención, sino que la convierten en cruel, inhumana y degradante.
38. Que, a nivel internacional el artículo 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
que consagra el principio irretroactividad de la ley más gravosa 15 y el artículo 15 nº1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que regula la materia en el mismo sentido,16 no
distinguen entre normas materiales, procesales o penitenciarias, únicamente proscribe la
retroactividad de la ley penal perjudicial, lo que se condice con el principio esencial del Derecho
penal de adoptar la interpretación más favorable.
39. De ahí, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos haya informado que “ (…) la
garantía de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, abarca por igual tanto los
preceptos sustantivos como los adjetivos o de procedimiento que afecten cuestiones de derecho
sustantivo. Esa extensión de la denominada garantía contra leyes ex post facto a materia procesal,
que actualmente se predica en el sistema procesal penal moderno, ha sido producto de la evolución
del derecho penal y procesal penal”.17 De esta manera, la modificación legislativa que constituye
15 Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 16 Artículo 15 nº 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 17 Comisión IDH. Caso Nº 11.888. Informe de Fondo Nº 83/00/. (Alan García Vs. Perú). 19 de octubre de 2000.
0000031TREINTA Y UNO
2 32
una restricción más gravosa al penado, no puede surtir efectos en virtud del principio de
irretroactividad.
40. Que, dicha interpretación es consistente con un principio esencial del derecho penal al adoptar
la interpretación más favorable al condenado en función del principio pro persona, lo que en este
caso implica proscribir toda concepción restringida al principio de irretroactividad sólo a la ley
penal formal o en sentido estricto, o en otras palabras, a aquellas normas del derecho penal
sustancial que fijan la conducta reprochada y la consecuente sanción.
41. Así lo sostiene Eugenio Zaffaroni, quien señala “(…) si la ejecución penal se traduce en una
limitación de derechos, no puede quedar fuera de la legalidad, porque es la punición misma o su
manifestación más importante. El nulla poena sine lege abarca la ley penal ejecutiva porque nadie
puede dudar que una ley de esa naturaleza, que admite egresos anticipados, es más benigna que
otra que no los admite y, por ende, da lugar a un ejercicio del poder punitivo, de menor entidad,
que forma parte de la conminación que debe ser anterior al hecho del delito y que era la única
que podía conocer el agente en ese momento, que es la esencia de la razón de ser de la legalidad”18
Esta opinión es además consistente, con el control democrático y la transparencia sobre el ejercicio
del poder punitivo que el Estado democrático de derecho demanda.
42. Al respecto, cabe hacer presente además, lo señalado por Cuello Calón, cuando afirma que a
partir del “principio básico de legalidad de la pena, se origina como consecuencia lógica el de la
legalidad de su ejecución". Esto puede ser resumido en la máxima “nullum crimen, nulla poena,
nulla executio sine lege” (RANCIONERO CARMONA, FRANCISCO. 1999. “Derecho
penitenciario y privación de libertad”. Madrid, Dykinson, p. 33).
43. Que, en este sentido, el principio de legalidad de las penas nace a partir de lo dispuesto en el
propio artículo 19 número 3 incisos 6 y 7 de nuestra Constitución Política de la República, el cual
señala que: “La Constitución asegura a todas las personas: 6° Ningún delito se castigará con otra
pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una
nueva ley favorezca al afectado; y, 7° Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que
se sanciona esté expresamente descrita en ella”; debiendo abarcar este principio, las etapas de
conminación, adjudicación y ejecución de la pena o medida de seguridad.
44. Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la determinación de los efectos en el tiempo de
la ley penal se encuentra sometida a principios generales, de los cuales dos son reconocidos por el
Estado de Derecho como garantías del individuo. Estos principios más garantistas son la
prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable (en general: "principio de la
18 Zaffaroni, Eugenio; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. Ob. Cit, página 124.
0000032TREINTA Y DOS
2 33
irretroactividad") y el mandato de aplicación retroactiva de la ley penal favorable (en general:
"principio de la favorabilidad"). Así, la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal
desfavorable es una de las concreciones básicas del principio de legalidad y del principio pro reo.
45. Que, finalmente, la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal se encuentra
establecida en nuestro país en el artículo 18 inciso 1º del Código Penal y en el artículo 19 Nº 3
inciso 7º de la Constitución Política, por cuanto ello es un elemento básico del principio de
legalidad y además es una forma de evitar las normas hechas a la medida, justamente como sucede
en la especie.
V. EL PRECEDENTE DEL FALLO ROL TC 6985-19-INA
1. Que, a propósito de la discusión de admisibilidad y fondo del presente requerimiento, cabe tener
presente como precedente jurisprudencial el fallo Rol TC 6985-19-INA, en el cual esta
Excelentísima Magistratura acoge la misma pretensión y acoge la inaplicabilidad de los artículos
3 bis y 9 del DL 321.
2. Que, entonces, y a propósito del análisis de constitucionalidad del artículo 3 bis y 9 del DL 321
respecto a mis representados en su proceso de postulación, el Tribunal Constitucional en la causa
ROL 6985-2019-INA decidió ACOGER un requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad en contra de los artículos 3 bis y 9 del DL 321 modificado por la ley 21.124,
en el cual se declara INAPLICABLE por INCONSTITUCIONAL dichos preceptos a don
Rodrigo Pérez Martínez en su proceso de postulación de libertad condicional, sosteniendo que a
su respecto se vulneraba el principio de igualdad ante la ley y respecto al Sr. Pérez, sostuvo en sus
considerando 17º y 18º que:
0000033TREINTA Y TRES
2 34
3. Que, también, a propósito del argumento de la vulneración al principio de irretroactividad de la
ley penal sostenido por este requirente, esto también fue resuelto en el fallo Rol 6985-2019, que
señaló respecto a la vulneración al numeral 3º del artículo 19 de la Constitución, y respecto al Sr.
Pérez, lo siguiente en sus considerando 14º, 15º y 16º:
0000034TREINTA Y CUATRO
2 35
VI. OPINIÓN INTERNACIONAL Y RESOLUCIÓN DEL ASUNTO SEGÚN LAS
NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL, LA DOCTRINA PAROT, EL FALLO
DEL TEDH Y LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 7 Y 5 DEL CEDH
1. Al respecto, cabe hacer presente que parte de la presente discusión ya fue ampliamente zanjada
en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos desde el año 2013, por el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos (TEDH), cual es el referente directo de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH) a cuya jurisprudencia acude constituyéndola en destacada fuente
material, que configura formalmente los ordenamientos jurídicos americanos (Garro Vargas,
Anamarí. “La influencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ejercicio de la función
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Revista Mexicana de Derecho Constitucional
Cuestiones Constitucionales, Nº 20, 2009, enero-junio, pág. 191 – 227).
2. Que, el TEDH, en el “Caso Río Prada con España”, Sentencia de 21 de octubre de 2013, cuyo
texto íntegro se acompaña en esta presentación, trata y resuelve la materia internacionalmente
0000035TREINTA Y CINCO
2 36
de discusión de este requerimiento, dejando un precedente internacional incuestionable sobre
las ejecuciones de las penas y sus derechos, sin importar el tipo de delitos.
3. Que, en dicho fallo, se ha sosteniendo dentro de las circunstancias del caso, los siguientes
hechos, para explicar su resolución final:
3.1. Entre los años 1988 y 2000 la demandante, una miembro de la ETA fue condenada en calidad
de autora de asesinato a penas que ascendían a más de 3.000 años de privación de libertad.
3.2. Que, en el año 2000, unificó las penas, conforme al derecho vigente a la época de comisión
de los delitos y atendidas las reducciones de condena concedidas en virtud conforme a las
normas vigentes a la época de comisión de los delitos y a las dictadas con posterioridad
más favorables en aplicación directa del principio pro reo (reducciones por 3282 días) se
estableció como fecha de excarcelación definitiva el 24 de abril 2008.
3.3. No obstante lo anterior, el 19 de mayo de 2008 se le notificó que en base a nueva jurisprudencia
(llamada “doctrina Parot”) los beneficios penitenciarios y las reducciones de pena debían
computarse sucesivamente sobre cada una de las penas pronunciadas y no sobre la pena
unificada.
3.4. A nivel nacional, la demandante recurrió argumentando la irretroactividad de las normas
penales menos favorables ya que, en vez de computarse sobre la condena, cuyo límite máximo
de cumplimiento era de treinta años en razón de la acumulación de penas, la reducciones de
pena lo serían, a partir de entonces, sobre cada una de las penas pronunciadas, con lo cual la
duración de su encarcelamiento se prolongaba cerca de nueve años.
3.5. Que, La Audiencia nacional española, desestimó los recursos interpuestos argumentando que,
la cuestión que se planteaba no trataba del límite máximo de las penas de prisión, sino de la
modalidades de cómputo de los beneficios penitenciarios de dichas penas, con el fin de
determinar la fecha de puesta en libertad, agregando que los beneficios penitenciarios se debían
desde entonces computar en relación con cada una de las penas tomadas individualmente y que,
no se había infringido el principio de no retroactividad, ya que se había aplicado la ley penal
que estaba en vigor en el momento de su aplicación.
3.6. Que, posteriormente la demandante, interpuso un Recurso de Amparo ante el Tribunal
Constitucional Español invocando la prohibición de discriminación, la igualdad de la ley, el
derecho a la libertad personal, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad;
recurso que fue declarado inadmisible aduciendo que la demandante no había justificado la
trascendencia constitucional de sus quejas.
0000036TREINTA Y SEIS
2 37
4. Que, entonces, para resolver, el TEDH se refirió a los principios Nullum crimen , nulla poena
sine lege; al concepto de “pena” y su alcance y, a la previsibilidad de la Ley Penal, de cuyo
análisis destacamos que:
4.1. Estableció que cuando las medidas que se adoptan por parte del poder legislativo, las
autoridades administrativas o los tribunales después de la imposición de la condena definitiva o
durante su cumplimiento redundan en una redefinición o modificación del alcance de la
“pena” impuesta por el tribunal sentenciador, dichas medidas deben quedar comprendidas
en el ámbito de la prohibición de la aplicación retroactiva de las penas consagrada en el artículo
7.1 del Conevio Europeo de Derechos Humanos que prescribe: “Nadie podrá ser condenado por
una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una
infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena
más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida”.
4.2. Agrega, que de otra manera, los Estados serían libres – modificando la ley o
reinterpretando los reglamentos vigentes, por ejemplo – de adoptar medidas para redefinir
retroactivamente el alcance de la pena impuesta, en perjuicio del condenado, cuando este
último no podía imaginarse tal circunstancia en el momento de la comisión del delito. En tales
condiciones, el artículo 7.1 quedaría privado de todo efecto útil respecto a las personas
condenadas cuyas condenas fueran modificadas ex post facto en su detrimento.
4.3. Señala que para determinar si una medida adoptada durante la ejecución de la condena afecta
a su alcance, el Tribunal debe examinar lo que suponía realmente la “pena” impuesta
conforme a la ley nacional en vigor en el momento procesalmente relevanteo, en otras palabras,
cuál era su naturaleza intrínseca. Para hacerlo, debe tener en cuenta la ley nacional en su
conjunto y su forma de aplicación en tal momento.
5. Luego, al aplicar dichos principios al caso concreto, el TEDH estableció:
5.1. Que, la ley aplicable a la condenada en razón del momento en que se cometieron los hechos
delictivos (1982- 1987) era el Código Penal Español de 1973.
5.2. Que, la medidas adoptada con posterioridad por la autoridad en virtud de la cuál los beneficios
penitenciarios y las reducciones de pena debían computarse sucesivamente sobre cada una de las
penas pronunciadas y no sobre la pena unificada (“doctrina Parot”) privó de cualquier efecto útil
a la unificación de condena y reducciones concedidas a la demandante redundando en una
redefinición o modificación del alcance de la “pena” impuesta por el tribunal sentenciador.
5.3. Que, en el caso de la condenada se ha aplicado una nueva regla de cómputo de las reducciones
de condena derivado de la “doctrina Parot” en sustitución de aquella que estaba en vigor en el
0000037TREINTA Y SIETE
2 38
momento en que se cometieron los delitos y se dictó la condena en su contra, lo cual ha supuesto
para ella la imposibilidad real de beneficiarse de la acumulación de penas y las reducciones de
condena, con lo cual la duración de su encarcelamiento se prolongaba.
5.4. Que, lo anterior, no era era razonablemente previsible para la interesada en el momento
en que se dictaron las condenas, o bien cuando se le notificó la decisión sobre la acumulación.,
cuando señala que “… A la vista de cuanto precede, el TEDH estima que en el momento en que se
han dictado las condenas de la demandante y en el que la misma ha recibido la notificación de la
resolución de la acumulación y límite máximo, nada indicaba la existencia de una tendencia
perceptible en la evolución de la jurisprudencia que fuera en el sentido de la doctrina Parot. La
demandante no podía por tanto esperar el giro efectuado por el Tribunal Supremo ni, en
consecuencia que la Audiencia Nacional computara las redenciones de pena concedidas, no sobre
la pena máxima de treinta años, sino sucesivamente sobre cada una de las penas dictadas. Como
ha constatado el Tribunal anteriormente (§109 y 111), este giro jurisprudencial ha tenido como
efecto la modificación, de forma desfavorable para la demandante, del alcance de la pena
impuesta. 118. De donde se desprende que ha habido violación del artículo 7 del Convenio…”
5.5. Que, si se admite que los Gobiernos tienen libertad para modificar su política criminal, en
particular reforzando la represión de ciertos crímenes y delitos, no es menos cierto que deben
respetar al hacerlo las reglas establecidas en el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos, haciendo presente que dicho artículo prohibe de forma absoluta la aplicación
retroactiva del derecho penal cuando resulte desfavorable para el interesado.
6. Que, en consecuencia, el mantenimiento de la demandante en privación de libertad, no era
regular lo que la convertía en ilegal, y con ello, se violaba el artículo 5 nº1 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos que consagra el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
Al respecto expone:
6.1. Que, si una ley nacional autoriza la privación de libertad, debe ser suficientemente accesible,
precisa y previsible en su aplicación para evitar cualquier riesgo de arbitrariedad.
6.2. Que, el criterio de “legalidad” exige que toda ley debe ser suficientemente precisa para permitir
a las personas – si procede, con el pertinente asesoramiento – prever, hasta un punto razonable en
las circunstancias de cada caso, las consecuencias que pueden derivarse de un acto determinado.
Cuando se trata de la privación de libertad, es primordial que la ley nacional defina claramente las
condiciones de la misma.
6.3. Por ultimo, reitera que, aunque el artículo 5.1 (a) del Convenio no garantiza en sí mismo el
derecho de un recluso a su excarcelación anticipada, sea condicional o definitiva, la situación puede
cambiar cuando las autoridades competentes, sin contar con poderes discrecionales, están
0000038TREINTA Y OCHO
2 39
obligadas a aplicar dicha medida a un individuo que cumple los requisitos legalmente establecidos.
6.4. Que, la distinción entre el concepto de “pena” y el de “ejecución de la pena” a los efectos del
art. 7 del Convenio no es determinante para la aplicación del art. 5 párrafo 1º a). Las medidas
relacionadas con la ejecución de una sentencia o su reducción pueden afectar al derecho a la
libertad protegido por el art. 5 n 1º, pues la duración efectiva de la privación de libertad depende
de la aplicación de aquellas medidas, entre otras circunstancias
7. Finalmente, el TEDH resuelve condenar a España, declarando ilegal el mantenimiento de la
demandante en régimen de privación de libertad, asegurar que fuera puesta en libertad a la mayor
brevedad posible, con las indemnizaciones que en la sentencia se indican.
POR TANTO, y en atención a que se cumplen los requisitos formales y de legitimación que hacen
admisible el ejercicio de la acción,
RUEGO A U.S. EXCMO.; a tener por interpuesta acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad declarando que los artículos 9 y 3 bis del DL 321, son inconstitucionales
aplicados al caso concreto, por resultar contrario a los los artículos 1, 5 inciso 2º, 6, 7, 19 NO 2, 19
Nº 3, 19 NO 7, Nº 26 de la Constitución Política de Chile, y los artículos 1, 9, 24 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, y los artículos 2, 15 y 26 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, y el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Que lo
anterior incide en la causa que conoce actualmente la Ilustríisma Corte de Apelaciones de Santiago,
en causa de amparo Rol 1917-2020, debiendo dicho tribunal adoptar las resoluciones necesarias
para que tales disposiciones no sean aplicadas en la gestión pendiente.
PRIMER OTROSÍ: de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución Política
de la República y el artículo 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, solicito al
Excmo. Tribunal Constitucional se sirva decretar la suspensión de la gestión pendiente ante
la Ilustríisma Corte de Apelaciones de Santiago, en causa de amparo Rol 1917-2020.
Respetuosamente pido al Excmo. Tribunal Constitucional: decretar desde luego la suspensión
de la gestión pendiente actualmente en tramitación señalada.
SEGUNDO OTROSÍ: de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del texto refundido
de la Ley 17.997, Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, solicito al Excmo. Tribunal se
sirva disponer se oigan alegatos antes de resolver acerca de la admisibilidad del presente
requerimiento.
Respetuosamente pido al Excmo. Tribunal Constitucional: acceder a lo solicitado.
0000039TREINTA Y NUEVE
2 40
TERCER OTROSÍ: Con el objeto de acreditar la existencia de la gestión pendiente en que incide
el presente recurso de inaplicabilidad, así como el estado de tramitación del mismo, y con el objeto
de acreditar mi patrocinio y poder, vengo en acompañar el siguiente documento:
1.Con el objeto de acreditar la existencia de la gestión pendiente en que incide el presente recurso
de inaplicabilidad, así como el estado de tramitación del mismo, acompaño certificado de gestión
pendiente emitido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
2. Copia de la sentencia del E. Tribunal Constitucional Rol Nº 6985-2019.
3. Copia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el “Caso Río Prada con
España”, Sentencia de 21 de octubre de 2013.
Respetuosamente pido al Excmo. Tribunal Constitucional: tenerlos por acompañados, con
citación.
CUARTO OTROSÍ: Sin perjuicio de lo señalado en lo principal del presente escrito, vengo en
solicitar a U.S. Excma. que las resoluciones que se dicten en el proceso de autos sean notificadas
a esta parte a los siguientes correos electrónicos: [email protected]
Respetuosamente pido al Excmo. Tribunal Constitucional: tenerlo presente.
QUINTO OTROSÍ: Que, asimismo solicito al Excmo. Tribunal Constitucional, se sirva tener
presente, que personalmente asumo el Patrocinio y poder de la causa, para obrar en estos autos,
estando habilitado para el ejercicio de la profesión, según el documento acompañado en el tercer
otrosí de esta presentación.
Respetuosamente pido al Excmo. Tribunal Constitucional: tenerlo presente
EN EL SEXTO OTROSÍ: Que, esta parte viene en hacer presente, muy respetuosamente, que en
la causa Rol TC 6985-2019, que trató estas mismas normas anteriormente, la Ministra Sra. María
Pía Silva Gallinato manifestó su inhabilidad para conocer de ese requerimiento por tener una
relación de parentesco con la señora del Sr. Rodrigo Pérez Martínez, la cual fue acogida por esta
Excelentísima Magistratura, respecto a lo cual es pertinente señalar a vuestra Excelencia, que el
Sr. Rodrigo Pérez Martínez es uno de los cuatro amparados en la causa Rol de la I. Corte de
Apelaciones de Santiago Nº 1917-2020, de cuya gestión pendiente, en este requerimiento se solicita
declarar inaplicables los artículos 3 bis y 9 del DL 321, los cuales se aplicarán o no al Sr. Pérez
Martínez, de acogerse o no la presente acción.
Respetuosamente pido al Excmo. Tribunal Constitucional: tenerlo presente
0000040CUARENTA