Resolución 118/91
Artículo 1º.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 7ª del Decreto 4992/90
se deberá presentar en la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio lo
siguiente:
a) Nota de presentación, en carácter de declaración jurada, que incluya:
Solicitud de inscripción con Razón o denominación Social, nombre del responsable o
representante de la empresa, domicilio, localidad y partido y actividades a desarrollar
(fabricación, recarga, ensayos de prueba hidráulica).
Citar los distintos tipos de productos fabricados y/o recargados, y/o ensayados.
Citar los equipos específicos de producción y/o recarga, de control de calidad y ensayos.
Diagrama de flujo y memoria técnica con la descripción detallada de todos los pasos y
procesos involucrados en la fabricación y/0 recarga y/o ensayo de prueba hidráulica.
Días y horarios de funcionamiento y atención al público.
b) Libro de Actas para ser sellado y rubricado por la autoridad de aplicación.
c) Habilitación Municipal.
d) Habilitación Provincial de acuerdo al Decreto Ley 7315/67 o Decreto Ley 7229/66,
según corresponda.
e) Contrato vigente con un profesional o técnico habilitado a tal fin de acuerdo a sus
incumbencias, visado por el Colegio respectivo.
f) Para el caso de recargadores que deriven sus pruebas hidráulicas, deberán presentar
una copia del contrato, con el centro de ensayo de prueba hidráulica habilitado por la
Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
Cualquier modificación en los puntos anteriores deberá ser comunicada fehacientemente
en el término de cinco (5) días a la dependencia específica de la autoridad de aplicación.
Resolución Nº 6026/93
Artículo 1°. Sustituir el artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 118/91 el que quedará
redactado de la siguiente forma:
Artículo 2°. Todos aquellos comercializadores que deseen inscribirse en el registro creado
por el artículo 4° del Decreto N° 4992/90, deberán presentar ante la Dirección Provincial
de Medio ambiente:
Solicitud de inscripción con razón social, nombre del responsable o representante legal de
la empresa, domicilio, localidad y partido.
B)- Habilitación municipal o provincial de acuerdo al Decreto ley 7315/67. Además darán
cumplimiento al artículo 5° del Decreto 4992/90. Los comercializadores que se dediquen a
la importación de equipos extintores deberán inscribirse y solicitar a la dependencia
específica de la autoridad de aplicación la homologación de dichos equipos, para lo cual
deberán presentar:
1-Nota detallando las características de los equipos: cantidad, número de identificación de
cada equipo, años de fabricación, fabricante y procedencia.
2-Certificado de aptitud de fabricación otorgado por entes u organismos extranjeros
competentes.
3-Un ejemplar de la reglamentación o norma utilizada en la fabricación, autenticado y en
castellano, la que como mínimo deberá cumplir con los requisitos de la Norma IRAM
respectiva.
4-Plano original en tela o film poliester y dos copias heliográficas, en el que se
consignarán los principales datos técnicos: materiales usados, presión de trabajo,
volumen, elementos de seguridad, detalles de corte y vista del equipo.
5-Memoria descriptiva y técnica del cálculo del equipo, con identificación de las Normas a
las que se ajustó su fabricación.
6-Protocolo autenticado de los ensayos realizados, otorgado por entes u organismos
extranjeros competentes.
7-Un ejemplar de todas las indicaciones de características, en idioma castellano, que se
incorporarán al equipo para su comercialización (Etiqueta según Norma).
Una vez efectuada esta presentación, la autoridad competente procederá a verificar los
ensayos ya realizados o solicitar los estudios adicionales que, a su criterio, considere
necesarios.
Si los resultados fueran satisfactorios, la autoridad de aplicación procederá a homologar
los equipos y acuñará en cada recipiente la sigla DPS; en caso de no ser aprobados
serán decomisados.
Las empresas inscriptas que posean el uso del sello DPS de fabricación y deseen
importar equipos aprobados en origen, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a)Presentar la documentación exigida en los puntos 1,2,3,4,5 y 6 del presente artículo.
b) Tener Certificado de cumplimiento de Normas IRAM, otorgado en origen por ente
certificador reconocido internacionalmente.
c) Presentar prototipo para su aprobación.
d) Los extintores deberán estar rotulados en origen y tendrán acuñada la sigla DPS.
Cuando el rótulo esté impreso sobre el recipiente por serigrafía podrá ser incluída la sigla
DPS en la misma impresión y no será necesario acuñarlo.
e)Deberá figurar en el rótulo el nombre de la empresa inscripta responsable de la
importación.
Cumplidos estos requisitos los extintores podrán ser sometidos a los ensayos que la
autoridad competente considere necesarios.
Finalizado dicho trámite, se procederá a extender la homologación correspondiente.
A los equipos alcanzados por el presente artículo se les deberán colocar los elementos
que se establecen en el art. 28 del decreto 4992/90 y se someterán al régimen de
controles periódicos fijados en el citado Decreto y en esta resolución.
Artículo 3º.- Sólo los comercializadores inscriptos podrán completar la tarjeta de
identificación de DPS, en el lugar reservado a tal fin.
Artículo 4º .- En cumplimiento del Artículo 9º del Decreto 4992/90 el responsable técnico
deberá presenciar los ensayos y operaciones establecidas en el Decreto mencionado, la
presente y en las Normas IRAM respectivas en los horarios de funcionamiento declarado
por el establecimiento, de acuerdo a lo presentado por el Artículo 1º de la presente
Resolución.
Artículo 5º .- Todo profesional de la ingeniería o técnico que por su incumbencia, dada por
el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, esté habilitado por la Dirección de
Saneamiento y Control del Medio, podrá representar a distintos establecimientos, siempre
que el horario de funcionamiento declarados por los mismos no se superpongan.
Si los establecimientos funcionaren fuera de los horarios declarados según el Artículo 1º
de la presente, serán considerados en infracción al citado Artículo.
Artículo 6º .- Los ensayos, operaciones y verificaciones mencionados en los Artículos 11º
y 23º punto 4) del Decreto 4992/90, se registrarán en Planillas y Tarjetas de seguimiento
cuyos modelos se establecen en el Anexo I y II de la presente, las cuales pasan a formar
parte integrante de la presente, las que serán archivadas, y quedarán a disposición de los
inspectores de la autoridad competente.
El responsable técnico procederá a rubricar en todos los casos los resultados y
operaciones asentadas. Todo matafuego que se encuentre en el establecimiento del
recargador deberá tener colocada la tarjeta de seguimiento.
Artículo 7º .- La reválida de la inscripción mencionada en el Artículo 13º del Decreto
4992/90 se hará realizando una presentación, con una antelación no menor a sesenta
(60) días a la fecha de vencimiento de inscripción y conforme a lo establecido en el Punto
a) del Artículo 1º de la presente Resolución.
La no renovación de la inscripción hará caducar automáticamente la inscripción otorgada
a la fecha de su vencimiento.
Artículo 8º .- El retiro de equipo a que hace mención en Artículo 17º del Decreto 4992/90,
no podrá ser superior al 1% del promedio mensual, tanto en la fabricación como en la
recarga de los establecimientos involucrados. En aquellos casos en que aplicando dichos
porcentajes sea inferior a 3 unidades, se podrá retirar hasta tres(3) matafuegos. En todos
los casos, este retiro podrá efectivizarse hasta sesenta (60) días posteriores a la fecha de
realización de recarga o venta. Si al realizar este muestreo se comprobare incumplimiento
al Decreto 4992/90 y la presente Resolución, los porcentajes a ser muestreados podrán
ser ampliados por la autoridad competente, pudiéndose llegar a la prueba total de los
equipos fabricados y/o recargados.
Artículo 9º .- Los requisitos para cumplir con el Artículo 20º del Decreto 4992/90 son:
a)Acreditar domicilio legal en la Provincia de Bs. As.
b)Poseer Habilitación municipal o provincial, según corresponda a la jurisdicción donde se
halle ubicado.
c)Cumplir con lo establecido en el Decreto 4992/90 exceptuando lo concerniente a la
habilitación provincial, de acuerdo al Decreto Ley 7315/67 o Decreto Ley 7229/66.
d)Adherir voluntariamente al control, fiscalización y régimen sancionatorio a que diera
lugar por parte de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
Artículo 10º -.La Dirección Provincial de Saneamiento y Control del medio procederá a
entregar a los fabricantes de matafuegos por cada cien (100) estampillas DPS, nueve (9)
estampillas adicionales, sin cargo, para dar cumplimiento al Artículo 23º Punto 3) del
Decreto 4992/90.
Artículo 11º .- Las partidas de matafuegos y/o agentes extintores destinados a la
exportación podrán quedar eximidas de los requisitos establecidos en el Decreto 4992/90
previo cumplimiento por parte de sus fabricantes de lo siguiente:
a) Comunicación fehaciente y con antelación, de la fabricación de dicha partida,
consignando el número de partida, características del producto, cantidad y destinatario.
b) Presentación en la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio del original
y copia del Despacho de Aduana una vez finalizado el trámite.
Artículo 12º .- El equipamiento mínimo con el que deberán contar los recargadores de
matafuegos será el siguiente:
a) Equipo para prueba hidráulica, con jaula o barrera de protección y calibrado para medir
deformación permanente, según Norma IRAM 2587.
b) Equipo para ensayo de rotura de discos de seguridad y mangueras.
c) Ambiente climatizado para la carga de polvo o cargador automático, que garantice la
temperatura y humedad fijada en la Norma IRAM respectiva.
d) Equipo para pintar, que garantice un buen acabado.
e) Equipo para presurizar con manómetro, regulador de presión y manómetro de contraste
con escala máxima de 30 kg./cm2 y con cuadrante de diámetro mínimo de 100 mm.
f) Herramientas adecuadas para realizar la sujeción, el armado y el desarme sin producir
deterioros en equipo o en la unidad.
g) Equipo para secado interior, aprobado por la Dirección Provincial de Saneamiento y
Control del Medio.
h) Tanque criogénico o batería de tubos y equipo trasvasador de CO2 .
y) Balanza/s electrónicas o balanza/s mecánica con escala y precisión de acuerdo a
pesas y medidas que permitan pesar los matafuegos, elementos, cantidades a ensayar y
cargas de acuerdo a la Norma IRAM respectiva, para las distintas recargas que efectúe el
establecimiento , con una división mínima no superior a la tercera parte de la tolerancia
permitida por cada caso
j) Equipo de luz para introducir en los recipientes y observar su interior.
k) Lápiz vibratorio eléctrico.
l) Manómetros patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, con rango
igual al doble de la presión de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de 100 mg.
calibrados cada dos años por sus fabricantes con su correspondiente certificado de
calibración.
m) Equipos para ensayo de extinción en Laboratorio para fuego Clase B (Puffer), de
acuerdo a la Norma IRAM.
n) Equipo para ensayo de extinción en Laboratorio para fuego Clase A, de acuerdo a la
Norma IRAM correspondiente o ensayo alternativo por Norma IRAM transitoria o
Disposición de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
o) Equipo para verificar funcionamiento y tiempo de descarga, que no ocasione
contaminación del medio.
p) Cronómetro.
q) Tubos con nitrógeno.
r) Calibre para roscas.
s) Ultrasonido que garantice los controles solicitados en la Norma IRAM respectiva.
t) Equipo para limpieza interior (ej: cadenado o granallado).
El equipamiento deberá adecuarse a las Normas IRAM que correspondan.
Aquellos recargadores que deriven la realización de las pruebas hidráulicas a los centros
autorizados según el Artículo 32º del Decreto, quedarán eximidos de contar con los
equipos mencionados en los y incisos a), g) , l) , s) y t) del presente Artículo.
Los recargadores que no trabajen con matafuegos de dióxido de carbono, quedarán
eximidos de los equipos mencionados en los incisos h), r), s), y t).
En el caso de los recargadores de matafuegos de dióxido de carbono, el equipo para
prueba hidráulica será electromecánico.
Artículo 13º .- No se podrá utilizar el dióxido de carbono, en el caso que se recupere, en la
carga de garrafas o cilindros destinados a uso alimenticio, para lo cual deberá tener
sistema de tubos independiente y realizar la carga bajo su responsabilidad.
Artículo 14º.- El equipamiento mínimo con el que deberán contar los centros de prueba
hidráulica será el siguiente:
a.- Equipo para prueba hidráulica electromecánico, con jaula o barrera de protección y
calibrado para medir deformación permanente, según Norma IRAM 2587.
b.- Equipo para secado interior, aprobado por la Dirección Provincial de Saneamiento y
Control del Medio.
c.- Equipo de limpieza interior, aprobado por la Dirección Provincial de Saneamiento y
Control del Medio; (ej: cadenado o granallado)
d.- Equipo de luz para introducir en los recipientes y observar su interior.
e.- Manómetros patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, con rango
igual al doble de la presión de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de 100 mm,
calibrados cada dos (2) años por sus fabricantes, con su correspondiente verificado de
calibración.
f.- Lápiz vibratorio eléctrico
g.- Ultrasonido que garantice los controles solicitados en la Norma IRAM respectiva.
h.- Calibre de roscas.
Artículo 15º.- Los fabricantes de matafuegos deberán contar con el siguiente
equipamiento -mínimo:
a.- Equipo para ensayo de niebla salina, según Norma IRAM.
b.- Equipo para ensayo a baja temperatura según Norma IRAM (cámara de refrigeración)
c.- Equipo para ensayo a alta tempera según Norma IRAM (estufa).
d.- Cabina de pintura t equipo para pintar, que garantice un buen acabado.
e.- Ultrasonido.
f.- Durómetro.
g.- Termómetro digital de contacto con rango que abarque las temperaturas de
fabricación.
h.- Equipo para prueba hidráulica, calibrado para medir deformación permanente según
Norma IRAM 2587.
i.- Equipo para ensayo de rotura de disco de seguridad y mangueras.
j.- Ambiente climatizado para la carga de polvo o cargadora automática, que garantice la
temperatura y humedad fijada en la Norma IRAM respectiva.
k.- Equipo para presurizar con manómetro y regulador de presión.
l.- Equipo para secado interior aprobado por la Dirección Provincial de Saneamiento y
Control del Medio.
m.- Tanque criógeno o batería de tubos y equipo trasvasador de dióxido de carbono
(CO2) y/o tubos de nitrógeno (N2), según corresponda.
n.- Balanza/s electrónica o balanzas mecánicas con escala y precisión, de acuerdo a
Pesas y Medidas que permitan pesar los matafuegos, elementos, cantidades a ensayar y
cargas, de acuerdo a la Norma IRAM respectiva, para las distintas recargas que efectúe el
establecimiento, y con una división mínima no superior a la tercera parte de la tolerancia
permitida por cada caso.
o.- Manómetros patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, con rango
igual al doble de la presión de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de 100 mm,
calibrados cada dos (2) años por sus fabricantes, con su correspondiente certificado de
calibración.
p.- Equipos para ensayo de extinción en laboratorio para fuego de Clase B (Puffer), de
acuerdo a Norma IRAM.
q.- Equipo para ensayo de extinción en laboratorio para fuego Clase A, de acuerdo a la
Norma IRAM correspondiente o Ensayo alternativo por Norma IRAM transitoria o
Disposición de la Dirección Provincial del Saneamiento y Control del Medio.
r.- Equipo para verificar funcionamiento y tiempo de descarga, que no ocasione
contaminación del medio.
s.- Cronómetro.
Para la fabricación de matafuegos de CO2 se deberá contar además,con:
- Equipo para ensayo dieléctrico en tobera.
- Equipo para ensayo de impacto en tobera.
El equipamiento deberá adecuarse a las Normas IRAM respectivas.
Artículo 16º.- En el Libro de Actas, a que se hace referencia en el Artículo 1º de la
presente, se asentarán todas las recomendaciones, observaciones y anomalías
detectadas por el responsable técnico, y se considerará como la comunicación fehaciente
del mismo al responsable del establecimiento.
En el Libro de Actas también se asentarán las infracciones constatadas por la autoridad
competente y los números de estampillas y de tarjetas adquiridas por la firma en la
Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
Artículo 17º.- Los fabricantes, recargadores y centros de pruebas hidráulicas de
matafuegos, deberán constatar sus manómetros con el manómetro patrón cada quince
(15) días como mínimo, asentando los resultados en planillas destinadas a tal fin.
Artículo 18º.- El texto, formato e impresión de las tarjetas de identificación DPS para las
revisión y/o recarga y/o comercialización, como así también de la estampilla de control y
de fabricación DPS, mencionados en los artículos 27 y 28 del Decreto nº 4992/90 son los
que figuran el los anexos III y IV de la presente Resolución.
Artículo 19º.- La Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio expedirá las
estampillas DPS a través del Departamento Administrativo Contable, previo pago del
arancel establecido por Decreto 2943/86, modificado por el Decreto 3690/90, y en la
forma establecida por la Disposición nº 6344/86 o sus modificatorias.
Artículo 20º.- Las tarjetas de identificación DPS junto con las estampillas DPS serán
expedidas a representantes directos de las firmas inscriptas, previa presentación del libro
rubricado donde se consignará la numeración de las estampillas expedidas.
Artículo 21º.- La ubicación y formato del cuño con la sigla DPS se establecen en el anexo
V el cual forma parte de la presente.
Artículo 22º.- Dentro del plazo de sesenta (60) días otorgados por el artículo 12º del
Decreto 4992/90 se deberán canjear las tarjetas compradas con anterioridad a la
publicación de la presente Resolución por las estampillas y tarjetas que la misma pone en
vigencia.
Artículo 23º.- Los matafuegos instalados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires
deberán mantener lo siguiente:
Que las instrucciones de funcionamiento del equipo estén legibles y de acuerdo a la
Norma IRAM correspondiente.
Que no haya daño material en el equipo, corrosión, pérdidas u obstrucciones en el
sistema de salida.
Que los precintos, trabas o pasadores de seguridad no estén rotos o falten.
Que la presión indicada en el manómetro esté dentro del intervalo de funcionamiento.
Que la identificación no esté dañada y responda a la Norma IRAM correspondiente.
Que la tarjeta de identificación DPS y estampilla del control y/o fabricación DPS estén sin
rotura o deterioro.
Que los manómetros cumplen estrictamente la Norma IRAM de emergencia 3533.
Que al realizar el ensayo del funcionamiento o luego de usar el matafuego el manómetro
indique descargado.
Artículo 24º.- Para dar cumplimiento al artículo 30º del Decreto 4992/90 se grabará sobre
el tubo de pesca de los matafuegos de polvo, agua y (AFPP) con un lápiz vibratorio
eléctrico, la fecha en la que se realizó la revisión y/o reparación y/o recarga, la que será
coincidente con la indicada en la tarjeta de identificación DPS.
Artículo 25º.- La fecha de realización de la prueba hidráulica se estampará en la parte
inferior (pollera) de los matafuegos de chapa y se grabará con lápiz vibratorio eléctrico en
el tubo de pesca junto con las iniciales P.H. En el caso que su diseño no permita el
acuñado sobre el cuerpo, se grabará de la misma forma que en el tubo de pesca. En
todos los casos se acuñará el logotipo del establecimiento. Cuando su diseño no lo
permite se colocará una oblea con el logotipo. Para los matafuegos de CO2 la fecha de
prueba hidráulica y el logotipo se estamparán en la ojiva y se grabará la fecha en el tubo
de pesca junto con las iniciales P.H.
Artículo 26º.- Los recargadores que deriven la realización de la prueba hidráulica a los
centros habilitados a tal fin, deberán proceder de la siguiente forma:
Realizar el ensayo de funcionamiento del matafuego.
Remitirlo vacío, con la válvula colocada al centro.
Recibirlo vacío, limpio y seco, y con la válvula colocada.
Recibir y archivar copia de las planillas de los ensayos realizados en el centro con la firma
del profesional actuante. Estas planillas deberán estar a disposición de la autoridad
competente.
Artículo 27º.- El centro de prueba hidráulica, además de cumplir con lo establecido en el
Decreto 4992/90, deberá:
Registrar todos los ensayos y operaciones en planillas destinadas a tal fin, por cada
recargador, las que deberán ser archivadas y estarán a disposición de la autoridad
competente.
Entregar copia de las planillas firmadas por el responsable técnico a cada recargador.
Celebrar con cada recargador un Contrato que quedará a disposición de la autoridad de
aplicación.
Ajustar sus procesos solamente a la realización del ensayo de prueba hidráulica, secado,
medición de espesores y limpieza interior, si correspondiese.
Enviar los matafuegos ensayados a los establecimientos de origen, con las válvulas
colocadas a fin de evitar el ingreso de humedad.
Artículo 28º.- Los recargadores que contribuyan a dar cumplimiento al artículo 33º del
Decreto 4992/90, reponiendo matafuegos de su propiedad al usuario para mantener el
potencial extintor, podrán utilizar para dichos matafuegos una tarjeta de identificación
DPS, colocándole un sello que indique "Reposición a préstamo", permitiéndose su
reutilización en la misma unidad después de cada revisión periódica, mientras no sufra
deterioro y la información contenida en la misma sea legible. La numeración de los
matafuegos destinados a ese fin será asentada en el Libro de Actas.
Artículo 29º.- El procedimiento a seguir para dar cumplimiento al artículo 34º del Decreto
4992/90 será el siguiente:
Si habiendo realizado la determinación con el equipo para ensayo de extinción en
laboratorio (Puffer) para fuego clase B, el valor obtenido es inferior o igual a 0,5 gr. para
polvo triclase o 3,5 gr. para polvo BC, el polvo puede ser reutilizado en la misma unidad.
Si habiendo realizado la determinación con el equipo para ensayo de extinción en
laboratorio (Puffer) para fuego clase B el valor obtenido es superior a los límites fijados en
el punto 1 se debe proceder al cambio total del polvo por uno nuevo que cumpla los
requisitos. El polvo extraído deberá ser inutilizado; en caso contrario, se aplicarán las
sanciones que correspondan.
En el caso de matafuegos cuyo peso de agente extintor sea inferior al que corresponda,
según lo establecido en la Norma IRAM respectiva, no podrá completarse la carga,
debiéndose proceder al cambio total del mismo por un polvo nuevo que cumpla los
valores de ensayo del punto 1.
En los casos de matafuegos a base de polvo triclase (ABC), además de haber cumplido el
ensayo Puffer para fuego clase B, se efectuará un ensayo de comprobación en Puffer
para fuego clase A, de acuerdo a la norma IRAM correspondiente o ensayo alternativo por
Norma IRAM transitoria o por la Disposición que la Dirección Provincial de Saneamiento y
Control del Medio emita al respecto.
Los resultados de los ensayos obtenidos en todos los casos serán asentados en las
planillas respectivas con la firma del responsable técnico en cada caso.
Artículo 30º.- En los establecimientos alcanzados por el Decreto nº 4992/90 no se
permitirá la acumulación de agente extintor, a base de polvo químico, que no cumpla la
presente Reglamentación.
Artículo 31º.- El fabricante de matafuegos deberá realizar la carga de los equipos con
polvo químico cuya capacidad extintora para fuego Clase B sea igual o inferior a 5,0 gr.
para polvo triclase, o 3,5 gr. para polvo BC, en el ensayo de extinción en laboratorio
(Puffer), y que cumpla con el ensayo para fuego Clase A, de acuerdo a la Norma IRAM
respectiva o la Disposición de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
Artículo 32º.- El fabricante de polvo químico como agente extintor no podrá reducir polvo
cuya capacidad extintora, determinado con el ensayo de extinción en laboratorio (Puffer),
para fuegos Clase B sea superior a 5,0 gr. para polvo triclase o 3,5 gr. para polvo BC.
Además, deberá cumplir con los valores de ensayo para fuego Clase A, de acuerdo a la
Norma IRAM respectiva o la Disposición de la Dirección Provincial de Saneamiento y
Control del Medio, y los correspondientes valores de ensayos y verificaciones para los
fuegos de Clase C, según Norma IRAM.
Artículo 33º.- Los ensayos a que hace referencia el artículo 43º del Decreto nº 4992/90
serán:
Ensayo Puffer en B.
Ensayo en A que determine la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
Ensayo de aglutinamiento.
Residuos sobre tamiz.
Ensayo de hidroscopicidad.
Ensayo de repelencia de agua.
Ensayo de rigidez dieléctrica.
Artículo 34º.- Los datos a colocar en la etiqueta que se menciona en el artículo 40º del
Decreto 4992/90 son:
Nombre de la firma o marca registrada del fabricante.
Número de inscripto en la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
Número de lote o partido.
Número de bolsa.
Fecha de envasado.
Contenido neto en Kg.
Sigla DPS.
Tipo de agente extintor.
Clase de fuego para el cual está indicado.
Forma de conservación y uso.
Resultado con el equipo de ensayo de extinción en laboratorio (Puffer), para fuegos Clase
A y Clase B.
Número de Norma IRAM y todos los demás datos que marquen dichas Normas.
Artículo 35º.- El texto, formato e impresión de las tarjetas de identificación DPS para
agentes extintores, mencionadas en el Artículo 40º del Decreto nº 4992/90 son las que
figuran en el Anexo VI el cual forma parte de la presente. Estas tarjetas serán expedidas
de acuerdo a lo establecido en los artículos 19º y 20º de la presente:
Artículo 36º.- El equipamiento mínimo para control de calidad con el que deberán contar
los fabricantes de polvo como agente extintor, será el siguiente:
Tamizador.
Balanza electrónica.
Desecador.
Estufa.
Heladera o freezer.
Equipo para ensayo de compatibilidad con espuma.
Material de laboratorio de vidrio para ensayos de acuerdo a Norma IRAM.
Equipo para ensayo de extinción en laboratorio para fuego Clase B (Puffer), y para
ensayos en fuegos Clase A.
Equipo para ensayo dieléctrico de acuerdo a Norma IRAM.
Bandeja normalizada para ensayo de extinción.
La Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio procederá a estampar el
cuño DPS y número de inscripto en aquellos equipos en que la misma considere
necesario su aprobación.
El equipamiento debe responder a la Norma IRAM que corresponda.
Artículo 37º.- La superficie mínima a que se refiere el artículo 35º del Decreto 4992/90
será:
Establecimientos destinados a la recarga y revisión de matafuegos con ensayo de prueba
hidráulica: 50 m2.
Establecimientos destinados a la recarga y revisión de matafuegos sin ensayo de prueba
hidráulica: 40 m2.
Centros para la realización de prueba hidráulica: 50 m2.
Para los casos a) y b) la superficie mínima puede ser completada en dos locales
separados a una distancia no mayor de 100 metros, sólo cuando se realicen las tareas
completas de recarga de cada tipo de matafuegos en un mismo local.
En todos los casos se faculta a la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del
Medio, a decidir al respecto, con la previa recomendación de los sectores involucrados.
Artículo 38º.- En los establecimientos dedicados tanto a la fabricación y/o recarga de
matafuegos, como así también en los centros de prueba hidráulica, se deberán indicar
claramente los sectores donde se realiza cada operación.
Artículo 39º.- Toda enmienda o raspadura o cualquier otra alteración en el Libro de Actas
o en las planillas, será debidamente salvada por el responsable técnico. De lo contrario se
considerará falsificación de los datos consignados, siendo pasible el establecimiento de
las sanciones que corresponda.
Artículo 40º.- Facúltase a los agentes de la autoridad competente a retirar el Libro de
Actas y/o las planillas de ensayos, a efectos de realizar las comprobaciones de ajuste a lo
establecido en el Decreto 4992/90 y en la presente Resolución, en caso de considerarlo
necesario.
Artículo 41º.- Los datos consignados en la tarjeta de identificación DPS serán tenidos por
ciertos, deberán estar completos y escritos con letra de imprenta o a máquina. No
deberán tener enmiendas de ningún tipo, que no sean debidamente salvadas por el
responsable técnico. El incumplimiento de estos requisitos invalidan la tarjeta y es
considerado infracción.
Artículo 42º.- Los establecimientos alcanzados por el Decreto 4992/90 no podrán contar
con estampillas de control o de fabricación DPS que no sean las adquiridas por la firma.
Sólo se permitirá en caso de excepción, con la debida justificación en el Libre de Actas,
asentando la numeración de las estampillas en el mismo, con la firma del responsable
técnico.
Artículo 43º.- Se faculta al Sr. Director de Control del Medio, de la Dirección Provincial de
Saneamiento y Control del Medio a ordenar la reposición, sin cargo, de las estampillas de
control DPS que fueran destruidas por personal de esa dependencia y que estuvieran
colocadas en matafuegos en poder de los recargadores o de los usuarios con el fin de
realizar las comprobaciones de ajustes a lo establecido en el decreto 4992/90 y en la
presente Resolución.
Artículo 44º.- Hasta tanto sean puestas en circulación las nuevas tarjetas de identificación
DPS, lo cual se efectivizará a través de una disposición del Director Provincial de
Saneamiento y Control del Medio, seguirán circulando las tarjetas vigentes. Los plazos
señalados en el artículo 22º de la presente serán contados a partir de la fecha de la
disposición de referencia.
Artículo 45º.- Derógase la Resolución Ministerial nº 1578/85 y cualquier otro normativa
que se contraponga a la presente.
Artículo 46º.- Solicitar a la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial la
publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Artículo 47º.- Regístrese, comuníquese y pase a la Dirección Provincial de Saneamiento y
Control del Medio, a sus efectos.
Resolución 118/91
Artículo 1º.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 7ª del Decreto 4992/90
se deberá presentar en la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio lo
siguiente:
a) Nota de presentación, en carácter de declaración jurada, que incluya:
Solicitud de inscripción con Razón o denominación Social, nombre del responsable o
representante de la empresa, domicilio, localidad y partido y actividades a desarrollar
(fabricación, recarga, ensayos de prueba hidráulica).
Citar los distintos tipos de productos fabricados y/o recargados, y/o ensayados.
Citar los equipos específicos de producción y/o recarga, de control de calidad y ensayos.
Diagrama de flujo y memoria técnica con la descripción detallada de todos los pasos y
procesos involucrados en la fabricación y/0 recarga y/o ensayo de prueba hidráulica.
Días y horarios de funcionamiento y atención al público.
b) Libro de Actas para ser sellado y rubricado por la autoridad de aplicación.
c) Habilitación Municipal.
d) Habilitación Provincial de acuerdo al Decreto Ley 7315/67 o Decreto Ley 7229/66,
según corresponda.
e) Contrato vigente con un profesional o técnico habilitado a tal fin de acuerdo a sus
incumbencias, visado por el Colegio respectivo.
f) Para el caso de recargadores que deriven sus pruebas hidráulicas, deberán presentar
una copia del contrato, con el centro de ensayo de prueba hidráulica habilitado por la
Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
Cualquier modificación en los puntos anteriores deberá ser comunicada fehacientemente
en el término de cinco (5) días a la dependencia específica de la autoridad de aplicación.
Resolución Nº 6026/93
Artículo 1°. Sustituir el artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 118/91 el que quedará
redactado de la siguiente forma:
Artículo 2°. Todos aquellos comercializadores que deseen inscribirse en el registro creado
por el artículo 4° del Decreto N° 4992/90, deberán presentar ante la Dirección Provincial
de Medio ambiente:
Solicitud de inscripción con razón social, nombre del responsable o representante legal de
la empresa, domicilio, localidad y partido.
B)- Habilitación municipal o provincial de acuerdo al Decreto ley 7315/67. Además darán
cumplimiento al artículo 5° del Decreto 4992/90. Los comercializadores que se dediquen a
la importación de equipos extintores deberán inscribirse y solicitar a la dependencia
específica de la autoridad de aplicación la homologación de dichos equipos, para lo cual
deberán presentar:
1-Nota detallando las características de los equipos: cantidad, número de identificación de
cada equipo, años de fabricación, fabricante y procedencia.
2-Certificado de aptitud de fabricación otorgado por entes u organismos extranjeros
competentes.
3-Un ejemplar de la reglamentación o norma utilizada en la fabricación, autenticado y en
castellano, la que como mínimo deberá cumplir con los requisitos de la Norma IRAM
respectiva.
4-Plano original en tela o film poliester y dos copias heliográficas, en el que se
consignarán los principales datos técnicos: materiales usados, presión de trabajo,
volumen, elementos de seguridad, detalles de corte y vista del equipo.
5-Memoria descriptiva y técnica del cálculo del equipo, con identificación de las Normas a
las que se ajustó su fabricación.
6-Protocolo autenticado de los ensayos realizados, otorgado por entes u organismos
extranjeros competentes.
7-Un ejemplar de todas las indicaciones de características, en idioma castellano, que se
incorporarán al equipo para su comercialización (Etiqueta según Norma).
Una vez efectuada esta presentación, la autoridad competente procederá a verificar los
ensayos ya realizados o solicitar los estudios adicionales que, a su criterio, considere
necesarios.
Si los resultados fueran satisfactorios, la autoridad de aplicación procederá a homologar
los equipos y acuñará en cada recipiente la sigla DPS; en caso de no ser aprobados
serán decomisados.
Las empresas inscriptas que posean el uso del sello DPS de fabricación y deseen
importar equipos aprobados en origen, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a)Presentar la documentación exigida en los puntos 1,2,3,4,5 y 6 del presente artículo.
b) Tener Certificado de cumplimiento de Normas IRAM, otorgado en origen por ente
certificador reconocido internacionalmente.
c) Presentar prototipo para su aprobación.
d) Los extintores deberán estar rotulados en origen y tendrán acuñada la sigla DPS.
Cuando el rótulo esté impreso sobre el recipiente por serigrafía podrá ser incluída la sigla
DPS en la misma impresión y no será necesario acuñarlo.
e)Deberá figurar en el rótulo el nombre de la empresa inscripta responsable de la
importación.
Cumplidos estos requisitos los extintores podrán ser sometidos a los ensayos que la
autoridad competente considere necesarios.
Finalizado dicho trámite, se procederá a extender la homologación correspondiente.
A los equipos alcanzados por el presente artículo se les deberán colocar los elementos
que se establecen en el art. 28 del decreto 4992/90 y se someterán al régimen de
controles periódicos fijados en el citado Decreto y en esta resolución.
Artículo 3º.- Sólo los comercializadores inscriptos podrán completar la tarjeta de
identificación de DPS, en el lugar reservado a tal fin.
Artículo 4º .- En cumplimiento del Artículo 9º del Decreto 4992/90 el responsable técnico
deberá presenciar los ensayos y operaciones establecidas en el Decreto mencionado, la
presente y en las Normas IRAM respectivas en los horarios de funcionamiento declarado
por el establecimiento, de acuerdo a lo presentado por el Artículo 1º de la presente
Resolución.
Artículo 5º .- Todo profesional de la ingeniería o técnico que por su incumbencia, dada por
el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, esté habilitado por la Dirección de
Saneamiento y Control del Medio, podrá representar a distintos establecimientos, siempre
que el horario de funcionamiento declarados por los mismos no se superpongan.
Si los establecimientos funcionaren fuera de los horarios declarados según el Artículo 1º
de la presente, serán considerados en infracción al citado Artículo.
Artículo 6º .- Los ensayos, operaciones y verificaciones mencionados en los Artículos 11º
y 23º punto 4) del Decreto 4992/90, se registrarán en Planillas y Tarjetas de seguimiento
cuyos modelos se establecen en el Anexo I y II de la presente, las cuales pasan a formar
parte integrante de la presente, las que serán archivadas, y quedarán a disposición de los
inspectores de la autoridad competente.
El responsable técnico procederá a rubricar en todos los casos los resultados y
operaciones asentadas. Todo matafuego que se encuentre en el establecimiento del
recargador deberá tener colocada la tarjeta de seguimiento.
Artículo 7º .- La reválida de la inscripción mencionada en el Artículo 13º del Decreto
4992/90 se hará realizando una presentación, con una antelación no menor a sesenta
(60) días a la fecha de vencimiento de inscripción y conforme a lo establecido en el Punto
a) del Artículo 1º de la presente Resolución.
La no renovación de la inscripción hará caducar automáticamente la inscripción otorgada
a la fecha de su vencimiento.
Artículo 8º .- El retiro de equipo a que hace mención en Artículo 17º del Decreto 4992/90,
no podrá ser superior al 1% del promedio mensual, tanto en la fabricación como en la
recarga de los establecimientos involucrados. En aquellos casos en que aplicando dichos
porcentajes sea inferior a 3 unidades, se podrá retirar hasta tres(3) matafuegos. En todos
los casos, este retiro podrá efectivizarse hasta sesenta (60) días posteriores a la fecha de
realización de recarga o venta. Si al realizar este muestreo se comprobare incumplimiento
al Decreto 4992/90 y la presente Resolución, los porcentajes a ser muestreados podrán
ser ampliados por la autoridad competente, pudiéndose llegar a la prueba total de los
equipos fabricados y/o recargados.
Artículo 9º .- Los requisitos para cumplir con el Artículo 20º del Decreto 4992/90 son:
a)Acreditar domicilio legal en la Provincia de Bs. As.
b)Poseer Habilitación municipal o provincial, según corresponda a la jurisdicción donde se
halle ubicado.
c)Cumplir con lo establecido en el Decreto 4992/90 exceptuando lo concerniente a la
habilitación provincial, de acuerdo al Decreto Ley 7315/67 o Decreto Ley 7229/66.
d)Adherir voluntariamente al control, fiscalización y régimen sancionatorio a que diera
lugar por parte de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
Artículo 10º -.La Dirección Provincial de Saneamiento y Control del medio procederá a
entregar a los fabricantes de matafuegos por cada cien (100) estampillas DPS, nueve (9)
estampillas adicionales, sin cargo, para dar cumplimiento al Artículo 23º Punto 3) del
Decreto 4992/90.
Artículo 11º .- Las partidas de matafuegos y/o agentes extintores destinados a la
exportación podrán quedar eximidas de los requisitos establecidos en el Decreto 4992/90
previo cumplimiento por parte de sus fabricantes de lo siguiente:
a) Comunicación fehaciente y con antelación, de la fabricación de dicha partida,
consignando el número de partida, características del producto, cantidad y destinatario.
b) Presentación en la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio del original
y copia del Despacho de Aduana una vez finalizado el trámite.
Artículo 12º .- El equipamiento mínimo con el que deberán contar los recargadores de
matafuegos será el siguiente:
a) Equipo para prueba hidráulica, con jaula o barrera de protección y calibrado para medir
deformación permanente, según Norma IRAM 2587.
b) Equipo para ensayo de rotura de discos de seguridad y mangueras.
c) Ambiente climatizado para la carga de polvo o cargador automático, que garantice la
temperatura y humedad fijada en la Norma IRAM respectiva.
d) Equipo para pintar, que garantice un buen acabado.
e) Equipo para presurizar con manómetro, regulador de presión y manómetro de contraste
con escala máxima de 30 kg./cm2 y con cuadrante de diámetro mínimo de 100 mm.
f) Herramientas adecuadas para realizar la sujeción, el armado y el desarme sin producir
deterioros en equipo o en la unidad.
g) Equipo para secado interior, aprobado por la Dirección Provincial de Saneamiento y
Control del Medio.
h) Tanque criogénico o batería de tubos y equipo trasvasador de CO2 .
y) Balanza/s electrónicas o balanza/s mecánica con escala y precisión de acuerdo a
pesas y medidas que permitan pesar los matafuegos, elementos, cantidades a ensayar y
cargas de acuerdo a la Norma IRAM respectiva, para las distintas recargas que efectúe el
establecimiento , con una división mínima no superior a la tercera parte de la tolerancia
permitida por cada caso
j) Equipo de luz para introducir en los recipientes y observar su interior.
k) Lápiz vibratorio eléctrico.
l) Manómetros patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, con rango
igual al doble de la presión de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de 100 mg.
calibrados cada dos años por sus fabricantes con su correspondiente certificado de
calibración.
m) Equipos para ensayo de extinción en Laboratorio para fuego Clase B (Puffer), de
acuerdo a la Norma IRAM.
n) Equipo para ensayo de extinción en Laboratorio para fuego Clase A, de acuerdo a la
Norma IRAM correspondiente o ensayo alternativo por Norma IRAM transitoria o
Disposición de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
o) Equipo para verificar funcionamiento y tiempo de descarga, que no ocasione
contaminación del medio.
p) Cronómetro.
q) Tubos con nitrógeno.
r) Calibre para roscas.
s) Ultrasonido que garantice los controles solicitados en la Norma IRAM respectiva.
t) Equipo para limpieza interior (ej: cadenado o granallado).
El equipamiento deberá adecuarse a las Normas IRAM que correspondan.
Aquellos recargadores que deriven la realización de las pruebas hidráulicas a los centros
autorizados según el Artículo 32º del Decreto, quedarán eximidos de contar con los
equipos mencionados en los y incisos a), g) , l) , s) y t) del presente Artículo.
Los recargadores que no trabajen con matafuegos de dióxido de carbono, quedarán
eximidos de los equipos mencionados en los incisos h), r), s), y t).
En el caso de los recargadores de matafuegos de dióxido de carbono, el equipo para
prueba hidráulica será electromecánico.
Artículo 13º .- No se podrá utilizar el dióxido de carbono, en el caso que se recupere, en la
carga de garrafas o cilindros destinados a uso alimenticio, para lo cual deberá tener
sistema de tubos independiente y realizar la carga bajo su responsabilidad.
Artículo 14º.- El equipamiento mínimo con el que deberán contar los centros de prueba
hidráulica será el siguiente:
a.- Equipo para prueba hidráulica electromecánico, con jaula o barrera de protección y
calibrado para medir deformación permanente, según Norma IRAM 2587.
b.- Equipo para secado interior, aprobado por la Dirección Provincial de Saneamiento y
Control del Medio.
c.- Equipo de limpieza interior, aprobado por la Dirección Provincial de Saneamiento y
Control del Medio; (ej: cadenado o granallado)
d.- Equipo de luz para introducir en los recipientes y observar su interior.
e.- Manómetros patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, con rango
igual al doble de la presión de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de 100 mm,
calibrados cada dos (2) años por sus fabricantes, con su correspondiente verificado de
calibración.
f.- Lápiz vibratorio eléctrico
g.- Ultrasonido que garantice los controles solicitados en la Norma IRAM respectiva.
h.- Calibre de roscas.
Artículo 15º.- Los fabricantes de matafuegos deberán contar con el siguiente
equipamiento -mínimo:
a.- Equipo para ensayo de niebla salina, según Norma IRAM.
b.- Equipo para ensayo a baja temperatura según Norma IRAM (cámara de refrigeración)
c.- Equipo para ensayo a alta tempera según Norma IRAM (estufa).
d.- Cabina de pintura t equipo para pintar, que garantice un buen acabado.
e.- Ultrasonido.
f.- Durómetro.
g.- Termómetro digital de contacto con rango que abarque las temperaturas de
fabricación.
h.- Equipo para prueba hidráulica, calibrado para medir deformación permanente según
Norma IRAM 2587.
i.- Equipo para ensayo de rotura de disco de seguridad y mangueras.
j.- Ambiente climatizado para la carga de polvo o cargadora automática, que garantice la
temperatura y humedad fijada en la Norma IRAM respectiva.
k.- Equipo para presurizar con manómetro y regulador de presión.
l.- Equipo para secado interior aprobado por la Dirección Provincial de Saneamiento y
Control del Medio.
m.- Tanque criógeno o batería de tubos y equipo trasvasador de dióxido de carbono
(CO2) y/o tubos de nitrógeno (N2), según corresponda.
n.- Balanza/s electrónica o balanzas mecánicas con escala y precisión, de acuerdo a
Pesas y Medidas que permitan pesar los matafuegos, elementos, cantidades a ensayar y
cargas, de acuerdo a la Norma IRAM respectiva, para las distintas recargas que efectúe el
establecimiento, y con una división mínima no superior a la tercera parte de la tolerancia
permitida por cada caso.
o.- Manómetros patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, con rango
igual al doble de la presión de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de 100 mm,
calibrados cada dos (2) años por sus fabricantes, con su correspondiente certificado de
calibración.
p.- Equipos para ensayo de extinción en laboratorio para fuego de Clase B (Puffer), de
acuerdo a Norma IRAM.
q.- Equipo para ensayo de extinción en laboratorio para fuego Clase A, de acuerdo a la
Norma IRAM correspondiente o Ensayo alternativo por Norma IRAM transitoria o
Disposición de la Dirección Provincial del Saneamiento y Control del Medio.
r.- Equipo para verificar funcionamiento y tiempo de descarga, que no ocasione
contaminación del medio.
s.- Cronómetro.
Para la fabricación de matafuegos de CO2 se deberá contar además,con:
- Equipo para ensayo dieléctrico en tobera.
- Equipo para ensayo de impacto en tobera.
El equipamiento deberá adecuarse a las Normas IRAM respectivas.
Artículo 16º.- En el Libro de Actas, a que se hace referencia en el Artículo 1º de la
presente, se asentarán todas las recomendaciones, observaciones y anomalías
detectadas por el responsable técnico, y se considerará como la comunicación fehaciente
del mismo al responsable del establecimiento.
En el Libro de Actas también se asentarán las infracciones constatadas por la autoridad
competente y los números de estampillas y de tarjetas adquiridas por la firma en la
Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
Artículo 17º.- Los fabricantes, recargadores y centros de pruebas hidráulicas de
matafuegos, deberán constatar sus manómetros con el manómetro patrón cada quince
(15) días como mínimo, asentando los resultados en planillas destinadas a tal fin.
Artículo 18º.- El texto, formato e impresión de las tarjetas de identificación DPS para las
revisión y/o recarga y/o comercialización, como así también de la estampilla de control y
de fabricación DPS, mencionados en los artículos 27 y 28 del Decreto nº 4992/90 son los
que figuran el los anexos III y IV de la presente Resolución.
Artículo 19º.- La Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio expedirá las
estampillas DPS a través del Departamento Administrativo Contable, previo pago del
arancel establecido por Decreto 2943/86, modificado por el Decreto 3690/90, y en la
forma establecida por la Disposición nº 6344/86 o sus modificatorias.
Artículo 20º.- Las tarjetas de identificación DPS junto con las estampillas DPS serán
expedidas a representantes directos de las firmas inscriptas, previa presentación del libro
rubricado donde se consignará la numeración de las estampillas expedidas.
Artículo 21º.- La ubicación y formato del cuño con la sigla DPS se establecen en el anexo
V el cual forma parte de la presente.
Artículo 22º.- Dentro del plazo de sesenta (60) días otorgados por el artículo 12º del
Decreto 4992/90 se deberán canjear las tarjetas compradas con anterioridad a la
publicación de la presente Resolución por las estampillas y tarjetas que la misma pone en
vigencia.
Artículo 23º.- Los matafuegos instalados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires
deberán mantener lo siguiente:
Que las instrucciones de funcionamiento del equipo estén legibles y de acuerdo a la
Norma IRAM correspondiente.
Que no haya daño material en el equipo, corrosión, pérdidas u obstrucciones en el
sistema de salida.
Que los precintos, trabas o pasadores de seguridad no estén rotos o falten.
Que la presión indicada en el manómetro esté dentro del intervalo de funcionamiento.
Que la identificación no esté dañada y responda a la Norma IRAM correspondiente.
Que la tarjeta de identificación DPS y estampilla del control y/o fabricación DPS estén sin
rotura o deterioro.
Que los manómetros cumplen estrictamente la Norma IRAM de emergencia 3533.
Que al realizar el ensayo del funcionamiento o luego de usar el matafuego el manómetro
indique descargado.
Artículo 24º.- Para dar cumplimiento al artículo 30º del Decreto 4992/90 se grabará sobre
el tubo de pesca de los matafuegos de polvo, agua y (AFPP) con un lápiz vibratorio
eléctrico, la fecha en la que se realizó la revisión y/o reparación y/o recarga, la que será
coincidente con la indicada en la tarjeta de identificación DPS.
Artículo 25º.- La fecha de realización de la prueba hidráulica se estampará en la parte
inferior (pollera) de los matafuegos de chapa y se grabará con lápiz vibratorio eléctrico en
el tubo de pesca junto con las iniciales P.H. En el caso que su diseño no permita el
acuñado sobre el cuerpo, se grabará de la misma forma que en el tubo de pesca. En
todos los casos se acuñará el logotipo del establecimiento. Cuando su diseño no lo
permite se colocará una oblea con el logotipo. Para los matafuegos de CO2 la fecha de
prueba hidráulica y el logotipo se estamparán en la ojiva y se grabará la fecha en el tubo
de pesca junto con las iniciales P.H.
Artículo 26º.- Los recargadores que deriven la realización de la prueba hidráulica a los
centros habilitados a tal fin, deberán proceder de la siguiente forma:
Realizar el ensayo de funcionamiento del matafuego.
Remitirlo vacío, con la válvula colocada al centro.
Recibirlo vacío, limpio y seco, y con la válvula colocada.
Recibir y archivar copia de las planillas de los ensayos realizados en el centro con la firma
del profesional actuante. Estas planillas deberán estar a disposición de la autoridad
competente.
Artículo 27º.- El centro de prueba hidráulica, además de cumplir con lo establecido en el
Decreto 4992/90, deberá:
Registrar todos los ensayos y operaciones en planillas destinadas a tal fin, por cada
recargador, las que deberán ser archivadas y estarán a disposición de la autoridad
competente.
Entregar copia de las planillas firmadas por el responsable técnico a cada recargador.
Celebrar con cada recargador un Contrato que quedará a disposición de la autoridad de
aplicación.
Ajustar sus procesos solamente a la realización del ensayo de prueba hidráulica, secado,
medición de espesores y limpieza interior, si correspondiese.
Enviar los matafuegos ensayados a los establecimientos de origen, con las válvulas
colocadas a fin de evitar el ingreso de humedad.
Artículo 28º.- Los recargadores que contribuyan a dar cumplimiento al artículo 33º del
Decreto 4992/90, reponiendo matafuegos de su propiedad al usuario para mantener el
potencial extintor, podrán utilizar para dichos matafuegos una tarjeta de identificación
DPS, colocándole un sello que indique "Reposición a préstamo", permitiéndose su
reutilización en la misma unidad después de cada revisión periódica, mientras no sufra
deterioro y la información contenida en la misma sea legible. La numeración de los
matafuegos destinados a ese fin será asentada en el Libro de Actas.
Artículo 29º.- El procedimiento a seguir para dar cumplimiento al artículo 34º del Decreto
4992/90 será el siguiente:
Si habiendo realizado la determinación con el equipo para ensayo de extinción en
laboratorio (Puffer) para fuego clase B, el valor obtenido es inferior o igual a 0,5 gr. para
polvo triclase o 3,5 gr. para polvo BC, el polvo puede ser reutilizado en la misma unidad.
Si habiendo realizado la determinación con el equipo para ensayo de extinción en
laboratorio (Puffer) para fuego clase B el valor obtenido es superior a los límites fijados en
el punto 1 se debe proceder al cambio total del polvo por uno nuevo que cumpla los
requisitos. El polvo extraído deberá ser inutilizado; en caso contrario, se aplicarán las
sanciones que correspondan.
En el caso de matafuegos cuyo peso de agente extintor sea inferior al que corresponda,
según lo establecido en la Norma IRAM respectiva, no podrá completarse la carga,
debiéndose proceder al cambio total del mismo por un polvo nuevo que cumpla los
valores de ensayo del punto 1.
En los casos de matafuegos a base de polvo triclase (ABC), además de haber cumplido el
ensayo Puffer para fuego clase B, se efectuará un ensayo de comprobación en Puffer
para fuego clase A, de acuerdo a la norma IRAM correspondiente o ensayo alternativo por
Norma IRAM transitoria o por la Disposición que la Dirección Provincial de Saneamiento y
Control del Medio emita al respecto.
Los resultados de los ensayos obtenidos en todos los casos serán asentados en las
planillas respectivas con la firma del responsable técnico en cada caso.
Artículo 30º.- En los establecimientos alcanzados por el Decreto nº 4992/90 no se
permitirá la acumulación de agente extintor, a base de polvo químico, que no cumpla la
presente Reglamentación.
Artículo 31º.- El fabricante de matafuegos deberá realizar la carga de los equipos con
polvo químico cuya capacidad extintora para fuego Clase B sea igual o inferior a 5,0 gr.
para polvo triclase, o 3,5 gr. para polvo BC, en el ensayo de extinción en laboratorio
(Puffer), y que cumpla con el ensayo para fuego Clase A, de acuerdo a la Norma IRAM
respectiva o la Disposición de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
Artículo 32º.- El fabricante de polvo químico como agente extintor no podrá reducir polvo
cuya capacidad extintora, determinado con el ensayo de extinción en laboratorio (Puffer),
para fuegos Clase B sea superior a 5,0 gr. para polvo triclase o 3,5 gr. para polvo BC.
Además, deberá cumplir con los valores de ensayo para fuego Clase A, de acuerdo a la
Norma IRAM respectiva o la Disposición de la Dirección Provincial de Saneamiento y
Control del Medio, y los correspondientes valores de ensayos y verificaciones para los
fuegos de Clase C, según Norma IRAM.
Artículo 33º.- Los ensayos a que hace referencia el artículo 43º del Decreto nº 4992/90
serán:
Ensayo Puffer en B.
Ensayo en A que determine la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
Ensayo de aglutinamiento.
Residuos sobre tamiz.
Ensayo de hidroscopicidad.
Ensayo de repelencia de agua.
Ensayo de rigidez dieléctrica.
Artículo 34º.- Los datos a colocar en la etiqueta que se menciona en el artículo 40º del
Decreto 4992/90 son:
Nombre de la firma o marca registrada del fabricante.
Número de inscripto en la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
Número de lote o partido.
Número de bolsa.
Fecha de envasado.
Contenido neto en Kg.
Sigla DPS.
Tipo de agente extintor.
Clase de fuego para el cual está indicado.
Forma de conservación y uso.
Resultado con el equipo de ensayo de extinción en laboratorio (Puffer), para fuegos Clase
A y Clase B.
Número de Norma IRAM y todos los demás datos que marquen dichas Normas.
Artículo 35º.- El texto, formato e impresión de las tarjetas de identificación DPS para
agentes extintores, mencionadas en el Artículo 40º del Decreto nº 4992/90 son las que
figuran en el Anexo VI el cual forma parte de la presente. Estas tarjetas serán expedidas
de acuerdo a lo establecido en los artículos 19º y 20º de la presente:
Artículo 36º.- El equipamiento mínimo para control de calidad con el que deberán contar
los fabricantes de polvo como agente extintor, será el siguiente:
Tamizador.
Balanza electrónica.
Desecador.
Estufa.
Heladera o freezer.
Equipo para ensayo de compatibilidad con espuma.
Material de laboratorio de vidrio para ensayos de acuerdo a Norma IRAM.
Equipo para ensayo de extinción en laboratorio para fuego Clase B (Puffer), y para
ensayos en fuegos Clase A.
Equipo para ensayo dieléctrico de acuerdo a Norma IRAM.
Bandeja normalizada para ensayo de extinción.
La Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio procederá a estampar el
cuño DPS y número de inscripto en aquellos equipos en que la misma considere
necesario su aprobación.
El equipamiento debe responder a la Norma IRAM que corresponda.
Artículo 37º.- La superficie mínima a que se refiere el artículo 35º del Decreto 4992/90
será:
Establecimientos destinados a la recarga y revisión de matafuegos con ensayo de prueba
hidráulica: 50 m2.
Establecimientos destinados a la recarga y revisión de matafuegos sin ensayo de prueba
hidráulica: 40 m2.
Centros para la realización de prueba hidráulica: 50 m2.
Para los casos a) y b) la superficie mínima puede ser completada en dos locales
separados a una distancia no mayor de 100 metros, sólo cuando se realicen las tareas
completas de recarga de cada tipo de matafuegos en un mismo local.
En todos los casos se faculta a la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del
Medio, a decidir al respecto, con la previa recomendación de los sectores involucrados.
Artículo 38º.- En los establecimientos dedicados tanto a la fabricación y/o recarga de
matafuegos, como así también en los centros de prueba hidráulica, se deberán indicar
claramente los sectores donde se realiza cada operación.
Artículo 39º.- Toda enmienda o raspadura o cualquier otra alteración en el Libro de Actas
o en las planillas, será debidamente salvada por el responsable técnico. De lo contrario se
considerará falsificación de los datos consignados, siendo pasible el establecimiento de
las sanciones que corresponda.
Artículo 40º.- Facúltase a los agentes de la autoridad competente a retirar el Libro de
Actas y/o las planillas de ensayos, a efectos de realizar las comprobaciones de ajuste a lo
establecido en el Decreto 4992/90 y en la presente Resolución, en caso de considerarlo
necesario.
Artículo 41º.- Los datos consignados en la tarjeta de identificación DPS serán tenidos por
ciertos, deberán estar completos y escritos con letra de imprenta o a máquina. No
deberán tener enmiendas de ningún tipo, que no sean debidamente salvadas por el
responsable técnico. El incumplimiento de estos requisitos invalidan la tarjeta y es
considerado infracción.
Artículo 42º.- Los establecimientos alcanzados por el Decreto 4992/90 no podrán contar
con estampillas de control o de fabricación DPS que no sean las adquiridas por la firma.
Sólo se permitirá en caso de excepción, con la debida justificación en el Libre de Actas,
asentando la numeración de las estampillas en el mismo, con la firma del responsable
técnico.
Artículo 43º.- Se faculta al Sr. Director de Control del Medio, de la Dirección Provincial de
Saneamiento y Control del Medio a ordenar la reposición, sin cargo, de las estampillas de
control DPS que fueran destruidas por personal de esa dependencia y que estuvieran
colocadas en matafuegos en poder de los recargadores o de los usuarios con el fin de
realizar las comprobaciones de ajustes a lo establecido en el decreto 4992/90 y en la
presente Resolución.
Artículo 44º.- Hasta tanto sean puestas en circulación las nuevas tarjetas de identificación
DPS, lo cual se efectivizará a través de una disposición del Director Provincial de
Saneamiento y Control del Medio, seguirán circulando las tarjetas vigentes. Los plazos
señalados en el artículo 22º de la presente serán contados a partir de la fecha de la
disposición de referencia.
Artículo 45º.- Derógase la Resolución Ministerial nº 1578/85 y cualquier otro normativa
que se contraponga a la presente.
Artículo 46º.- Solicitar a la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial la
publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Artículo 47º.- Regístrese, comuníquese y pase a la Dirección Provincial de Saneamiento y
Control del Medio, a sus efectos.