RESOLUCIÓN No. 802-2016 (JUICIO No. 0615-2010)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEGUIDO POR WILLIAM MIGUEL UBILLA BAJAÑA CONTRA EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE TRÁNSITO DEL GUAYAS (ACTUAL COMISIÓN DE TRANSITO DEL ECUADOR); Y, PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, REMITIDO A LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA POR RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA.
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COPIA CERTIFICADA
Recurso de casación 615-201 O
Jueza Ponente: Abg. Cynthia Guerrero Mosquera
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, 4 de julio de 2016; las 12h51.
VISTOS: Conocemos la presente causa en virtud de haber sido
designados como jueces nacionales, el Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo,
mediante Resolución del Consejo de la Judicatura de Transición No. 04-
2012, de 25 de enero de 2012, y la Abg. Cynthia Guerrero Mosquera y el
Dr. Pablo Tinajero Delgado, mediante Resolución del Consejo de la
Judicatura No. 341 -201 4, de 17 de diciembre de 2014; y, las
Resoluciones No. 01 -2015 y 02-2015 de 28 de enero de 2015, de
integración de las Salas Especializadas emitidas por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia, así como el acta del sorteo electrónico de 4 de abril
del 2012 que consta en el proceso.- El lng. Jaime Velásquez Egüez,
Director Ejecutivo y representante legal de la Comisión de Tránsito de la
Provincia del Guayas, dentro del juicio contencioso administrativo
seguido por el señor William Miguel Ubilla Bajaña, signado en la Corte
Nacional de Justicia con el No. 615-201 O, interpone recurso de casación
en contra de la sentencia emitida el 29 de septiembre de 201 O, 11 h20,
por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo, con sede
en Guayaquil , que resolvió aceptar la demanda y declarar nulo el acto
administrativo contenido en la Resolución que ordena la baja del Cuerp
de Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Guayas al
Recurso de casación 615-201 O
William Miguel Ubilla Bajaña, dictado por el Consejo de Disciplina de
Tropa del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Guayas el
3 de diciembre del 2003 y la Resolución dictada por el Directorio de la
Comisión de Tránsito del Guayas el 26 de enero del 2004, disponiendo
que el demandante sea restituido a sus funciones en el término de cinco
días, así como el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir.
Mediante auto de 19 de julio de 2011 , las 15h30, la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia admitió el e recurso interpuesto únicamente por la causal primera del artículo 3 de la
Ley de Casación. En esos límites, el recurrente fundamenta su recurso
en la existencia de errónea interpretación de los artículos 24, literal a) y
38 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En lo
principal, sostiene el recurrente que: "En nuestro caso, el órgano de la
administración pública es /a Comisión de Tránsito del Guayas y /as
personas jurídicas semipúblicas; es e/ Consejo de Disciplina, cuyos
miembros dictaron y suscribieron la Resolución, con la que se /e dio de
baja de fas filas del Cuerpo de Vigilancia, al ex Cabo William Miguel
Ubilla Bajaña. Es por esto, que la demanda debió ser contra la Comisión
de Tránsito del Guayas y miembros del Consejo de Disciplina de Tropa,
en la interpuesta persona del director ejecutivo, como representante legal
de la institución.- Por lo que /os señores juzgadores, han equivocado, su
apreciación analítica, en lo referente a la falta de un legítimo contradictor;
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Recurso de casación 615-2010
omitiendo aplicar normas de derecho, tal como lo establece la causal ' 1
primera del Art. 3 de la Ley de Casación.". Así también manifiesta. que ,
en la sentencia " ... aplica lo dispuesto en el Art # 38 de la Ley de 1~
Jurisdicción Contencioso Administrativa, juzgando procedente u ••• o
atenerse a las afirmaciones del administrado", y sostiene que " ... este
artículo refiere al traslado a la contraparte con la contestación de la
demanda ... etc. , han errado en su interpretación, al proceder a sancionar
aludiendo conforme a su contenido.". Pedidos los autos para resolver, se
considera : ------------------------------------------------------------------------------. PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso
interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución de la República; numeral 1 del artículo 185 del Código
Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley
de Casa ct o n. ---------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo
con sede en la ciudad de Guayaquil , en la sentencia recurrida " ... acepta
la demanda y declara nulo el acto administrativo contenido en la
resolución que ordena la baja del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de
Tránsito del Guayas al demandante WILLIAM MIGUEL UBILLA BAJAÑA,
dictado por el Consejo de Disciplina de Tropa del Cuerpo de Vigilancia de
la Comisión de Tránsito del Guayas, el 3 de Diciembre del 2003 y la
Resolución dictada por el Directorio de la Comisión de Tránsito
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Guayas, el 26 de Enero del 2004, disponiendo que el demandante sea
restituido a sus funciones en el término de cinco días, así como el pago
de todas las remuneraciones que dejó de percibir desde la fecha de su
extrañamiento de las filas del Cuerpo de Vigílanda de la Comisión de
Tránsito del Guayas hasta el momento que opere su reintegro, una vez
ejecutoriada esta sentencia con la razón actuaria/ que lo compruebe.".---
TERCERO: El literal a) del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa señala: "La demanda se podrá proponer
contra: a) El órgano de la Administración Pública y las personas jurídicas
semipúblicas de que proviniere el acto o disposición a que se refiera el
recurso.". y, concordante con ello, el Art. 30 literal e) del mismo cuerpo
legal dispone que la demanda ha de contener la designación de la
autoridad, funcionario o empleado de quien emane la resolución o acto
impugnado. En la especie, no cabe duda de que analizado el proceso, se
encuentra que éste se inicia el 26 de abril del 2004, con la presentación
de la demanda y que ha sido propuesta contra un órgano de la
administración pública, como es la Comisión de Tránsito del Guayas, en
la persona de su representante legal, cuando manifiesta en el
considerando segundo que: "El demandado es la Comisión de Tránsito
del Guayas, representada legalmente por su Director Ejecutivo, el señor
Dr. Roberto Pólit Robinson, ... ". Citado el demandado, comparece el
Director Ejecutivo y representante legal de la Comisión de Tránsito de la
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Provincia del Guayas (fs. 29), órgano de la administración públ ica con
personería jurídica de donde proviene el acto administrativo impugnq_dq.
Por tanto , resulta inaceptable que se pretenda que hay falta de legitimo
contradictor por haberse demandado al Director Ejecutivo de la Comisión
de Tránsito del Guayas, como representante legal de tal comisión y no a
los miembros del Consejo de Disciplina de Tropa, por un acto cuya
autoría se atribuye a dicho Consejo, el mismo no tiene relevancia alguna
ni afecta la validez del proceso, ya que esta clase de demandas son
contra un organismo del sector público. En consecuencia, por tal
circunstancia lleva a concluir que en el fallo no se ha producido la
errónea interpretación de tal disposición legal.-----------------------------------
CUARTO: En lo relacionado con la errónea interpretación de los artículos
38 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece:
4.1. El recurrente sostiene principalmente que: "a) En primer lugar, debo
advertir, que este artículo 38, que expresamente han mencionado /os
señores Conjueces, en su sentencia, este artículo refiere al traslado a la
contraparte con la contestación de la demanda ... etc., han errado en su
interpretación, al proceder a sancionar aludiendo conforme a su
contenido. Por otro lado, si /os señores Conjueces, quisieron aplicar
como base a su sentencia, Jo que dispone el Art. 34 de la Ley de la
materia en su inciso segundo, el cual dice: "Sí el funcionario o empleado
· responsable no remitiere el expediente administrativo al Tribunal, és
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podrá insistir/e} imponiéndole una multa de veinte a cincuenta sucres por
cada día de retardo o atenerse a las afirmaciones del administrado de
juzgarlo procedente 11• Así también sostiene que: '' .. . si los señores
Conjueces hubieran mencionado el Art 341 se hubieran atenido al literal
exacto del artículo 34.- El actor Wilson Miguel Ubilla Bajaña, no es un
ADMINISTRADO, en tiempo anterior sí fue un administrado de mi
representada la Comisión de Tránsito del Guayas, hasta la fecha en que
fue destituido del cargo que desempeñaba en el cuerpo de vigilancia; la
disposición del Art. 34 es para una persona administrada, no es para un
ex administrado; por lo que se torna improcedente que me pidan que
presente el expediente administrativo, debido a que es contrario al
derecho y contrario a las disposiciones constitucionales y legales; están
provocando mi indefensión} con su criterio jurídico .. . ". 4.2. En el punto
2.1. del considerando tercero de la sentencia impugnada señala: "La
Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas no dio cumplimiento a lo
dispuesto en la providencia del 29 de junio del 2004, a las 09h50,
omitiendo remitir al Tribunal copia certificada del expediente
administrativo No. 21-2003, actuado en la sede; por tanto se encuentra
en situación de rebeldía. En subsidio y en atención a los principios
procesales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial
efectiva de los derechos, la Sala de Conjueces Permanentes aplica lo
dispuesto en el Art. 38 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
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Administrativa juzgando procedente 110 atenerse a las afirmaciones del
Administrado"_". 4.3. El artículo 38 de la Ley de la Jurisdicción -
Contencioso Administrativo señala: "Con la contestación de la demanda~
se mandará notificar al actor, y en la misma providencia, caso de haber
hechos que deban justificarse, se abrirá la causa a prueba por el término
de diez días, en el cual se practicarán las diligencias probatorias que se
solicitaren. Cuando la controversia versare exclusivamente sobre
cuestiones de derecho, contestada la demanda se notificará a las partes,
y sin otra sustanciación el Tribunal pronunciará sentencia en el término
de doce días.". 4.4. De lo señalado se colige efectivamente que en la
sentencia dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Distrital No. 2 de
lo Contencioso Administrativo a la luz del ordenamiento jurídico se
referían a lo establecido en el Art. 34 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa al señalar en su texto que: "La Comisión de
Tránsito de la Provincia del Guayas no dio cumplimiento a lo dispuesto
en la providencia del 29 de junio del 2004, a /as 09h50, omitiendo
remitir al tribunal copia certificada del expediente administrativo No.
21-2003, actuado en la sede .... En subsidio en atención a los principios
procesales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial
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efectiva de los derechos, la Sala de Coniueces Permanentes aplica lo
dispuesto en el Art. 38 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosoo
Administrativa juzgando procedente 110 atenerse a las afirmaciones de~
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Administrado." (Lo subrayado corresponde a la Sala), mas no a lo
establecido en el artículo 38 de la Ley ibídem, el mismo que hace
referencia a la apertura de la causa a prueba, error este que sin lugar a
dudas, no puede ser considerado como determinante para incurrir en
confusión ni tampoco condiciona de ninguna manera la pretensión ni
vulnera principio o regla alguna de nuestro ordenamiento jurídico. 4.5.
Ahora bien, revisado el proceso, los únicos documentos agregados al
mismo, es la resolución de la Comisión de o ·isciplina de Tropa Cuerpo de
Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Guayas # 021-2003 de 21 de
enero del 2004, que corren de fojas 1 O a 18 y de 51 a 58; y, la sentencia
absolutoria a favor del señor William Miguel Ubilla Bajaña dictada el 27
de junio del 2007, las 12h00 por el Tribunal Penal del Cuarto Distrito de
la Policía Nacional y que consta de fojas 60 a 67 del cuaderno de
instancia, que el demandado la ha acompañado y reproducido como
prueba de su parte; la institución demandada no ha remitido el
expediente administrativo, pese a habérselo dispuesto el Tribunal en auto
de calificación de la demanda de 29 de junio del 2004, y si bien, en el
escrito de contestación a la demanda y escrito de prueba presentado por
la Comisión el 19 de enero de 2005 y 4 de septiembre del 2008
respectivamente se refiere a tal expediente administrativo, tampoco lo
envía evidenciándose con ello de que no dio cumplimiento a lo dispuesto
por el tribunal en la providencia. No contándose con tan importante
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expediente administrativo, la Sala desconoce el texto de la queja q . - .
cometimiento de supuestos hechos delictivos presentada en contra d~l
accionante sancionado con la baja de la Institución para los miembros del
Cuerpo de Vigilancia, desconoce el trámite llevado a cabo por el Consejo
de Disciplina de Tropa de la Comisión de Tránsito del Guayas en el que
deben constar los documentos como prueba de la irregularidad
mencionada y obviamente las pruebas de descargo del accionante,
justificando su actuación y proceder. Los únicos documentos probatorios,
como se dijo antes, son las resoluciones del Consejo de Disciplina de
Tropa de la Comisión de Tránsito del Guayas y del Tribunal Penal del
Cuarto Distrito de la Policía Nacional, de las que aparece, sin lugar a
dudas, que el accionante fue dado de baja del Cuerpo de Vigilancia de la
Comisión de Tránsito del Guayas. Al no disponer del expediente o
sumario administrativo, correspondió a la Sala del Tribunal de instancia
analizar los hechos de la administración, frente a las afirmaciones
razonables de la parte actora que se ve afectada tanto como la carga de
la prueba, tal como lo prescribe el segundo inciso del Art. 34 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razones por las que se estima
que el Tribunal inferior no ha interpretado erróneamente la norma de
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Recurso de casación 615-201 O
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones,
éste Tribunal de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el
recurso de casación interpuesto por las razones expuestas que son las
atinentes a la concretación del recurso- Actúa la doctora Nadia Armijos
Cárdenas, como Secretaria Relatora, confórme acción de personal No.
6935-DNTH-2015-KP de 1 de junio del 2015.- Notifíquese, publíquese y
devuélvase.
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D~blo Tinajero Delgado JUEZ NACIONAL
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