REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE
CABIMAS, ZULIA
Juicios sobre Propiedad y Posesión
Presentado por:
Sánchez, Andrés
C.I. V- 11473510
Semestre: IX
Materia: Resolución Judicial del Conflicto
Profesora: Abog. Cristela Polanco
Cabimas, marzo 2015
INTRODUCCIÓN
El presente informe es una breve síntesis sobre juicios sobre propiedad y
posesión. Por lo tanto, se debe tener claro, qué es propiedad, la propiedad
es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye
a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las
que imponga la ley, es decir, es el dominio que un individuo tiene sobre una
cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee a su voluntad.
Este informe, presenta contextualmente, ese derecho real que implica el
ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico
concede sobre un bien. Usualmente se considera que el derecho de
propiedad comprende tres facultades principales Uso ius utendi, disfrute ius
fruendi y disposición ius abutendi, distinción que proviene del Derecho
romano.
Según el Artículo 545 del Código Civil, la propiedad es el derecho de
usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las
restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
1. Juicios Sobre Propiedad y Posesión
Posesión: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho
que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que
detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. consiste en
una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas
que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación
o estado de hecho a Art. 771 C.C
Propiedad: es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata;
todo el derecho real también es un poder jurídico que se ejerce en forma
directa e inmediata. El derecho de propiedad implica una relación jurídica
entre el propietario o sujeto, y un sujeto pasivo universal.
Presunciones en materia de posesión (Arts. 773 al 781 CC)
- Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de
propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre
de otra.
- Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume
que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.
- En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.
- Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden
servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima.
- Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión
legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede
comenzar cuando ha cesado la violencia o la clandestinidad.
- No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no
puede adquirirse. El poseedor actual que pruebe haber poseído en un
tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio,
salvo prueba en contrario.
- La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor
tenga títulos en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de
su título, si no se prueba lo contrario. La posesión continúa de derecho en
la persona del sucesor a título universal.
- El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su
causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.
2. Juicio de prescripción
La prescripción: es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de
una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas
por la Ley à Art. 1952 CC
Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima à Art. 1953
CC.
Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un
inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por
defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a
contar de la fecha del registro del título à Art. 1979 CC.
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción
adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real
susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en
forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del
inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el
presente Capítulo à Art. 690 CPC.
Juicio declarativo de prescripción
- Quien pretenda haber adquirido la propiedad por la posesión en el
transcurso del tiempo, deberá presentar demanda ante el Juez de Primera
Instancia en lo Civil de la Circunscripción donde esté situado el inmueble.
- Deberá demandar a todos las personas que aparezcan en la respectiva
Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real
sobre el inmueble à Con la demanda deberá presentarse una certificación
del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales
personas, y copia certificada del título respectivo.
- La demanda deberá estar fundada en la prescripción adquisitiva de la
propiedad
- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una
obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por
la Ley.
- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica,
pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3. Interdictos: posesorios y prohibitivos
Los Interdictos: son procesos sumarios posesorios, por lo que se definen
como: Proceso en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o
cuasidominio de alguna cosa o derecho, sino sobre la retención o recobro de
la posesión o cuasiposesión de una cosa. O sea que el Dominio queda
excluido, no se toma en cuenta en los juicios posesorios, pues la
controversia debe desarrollarse exclusivamente sobre el hecho puro y simple
de la posesión.
Son juicios sumarios, también se puede decir que son provisionales, ya
que su tramitación es más sencilla y breve que la del Juicio Ordinario y se
dicen provisionales porque en las tenencias que en ellos recaen, aunque
tienen el carácter de definitivos, dentro del Interdicto no producen excepción
de Cosa Juzgada, ya que deja el camino abierto para acudir al juicio
ordinario, en el cual puede ponerse en tela de juicio el dominio o propiedad
de la cosa, sin que en ello pueda oponerse la sentencia emitida en el
interdicto. El fin de esto es atender a cosas urgente, evitando que las partes
se hagan justicia por sí mismas.
Interdictos: Posesorios à Arts. 549 a 583 del CPC / Arts. 916 al 950 del
CC.
La querella de amparo: Interdicto posesorio cuyo objeto es la conservación
de la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos.
Requisitos de la querella: Enunciaciones generales de la demanda. Art.
254 CPC.
Plazo de posesión tranquila e ininterrumpida à Art. 551 CPC.
Interdicto Prohibitivo
Los interdictos prohibitivos de obra nueva y daño temido son medidas
cautelares consagradas ante la eventualidad de que una obra nueva altere el
normal ejercicio posesorio o el valor intrínseco del bien poseído, o una obra
ya realizada presente circunstancias que hagan temer un daño futuro.
Hecho Generador
Los supuestos que dan existencia a los interdictos prohibitivos son:
- Una obra nueva evidencia en construcciones o trabajos que produce una
alteración en el estado anterior de las cosas, al crear un nuevo estado,
reconstruir el existente, destruirlo o extinguirlo, o simplemente modificarlo
sus caracteres actuales en forma tal que se altere el normal ejercicio
posesorio o el valor intrínseco del bien poseído.
- Un daño temido, cuando una obra ya realizada por los caracteres que
evidencia, presenta circunstancias que hagan temer un futuro daño.
Daño Temido
Daño temido es aquella consecuencia que se espera de una obra ya
construida. "El daño debe ser grave y próximo a la vez. No es requiere que
sea actual y efectivo, pero ha de tratarse no de un peligro genérico de daño
futuro, sino de un peligro cierto, inminente o al menos cercano".
El daño temido resulta de una obra ya realizada que por los caracteres
que evidencia, presenta circunstancias que hacen temer la presencia de un
daño próximo. El daño sobrevendrá s menos que a tiempo se logren
correcciones impeditivas. El ejercicio de la acción, en su relación con la obra,
no está sujeta a ningún término de caducidad, pues puede ejercerse en
cualquier momento en que las circunstancias que haga temer que el daño se
presente. La acción prescribe al año.
En los interdictos prohibitivos, a diferencia de los interdictos posesorios,
las fases del procedimiento están delimitadas por norma expresa,
constituyéndose un procedimiento de dos fases que combina una fase de
simple jurisdicción voluntaria, donde la voluntad d ella Ley se concretiza ante
la pretensión unilateral de quien se estima afectado o por afectarse de una
vieja. Esta fase desde el punto de vista d ellos actos procesales, si es de
naturaleza sumaria en grande tal que los principios de competencia procesal
sufren alteraciones circunstanciales. En efecto, la querella podrá proponerse
ante cualquier Juez Civil, aun cuando no tenga competencia para conocer
del interdicto propiamente dicho, manteniendo incólumes los principios de
competencia por la cuantía y el territorio.
4. Deslinde propiedades contiguas
Propiedad Contigua: Se refiere a aquellas propiedades que están una
inmediatamente al lado de la otra, es decir de manera contigua y comparten
linderos comunes.
Procedimiento según CPC:
El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán
cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a
juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los
títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a
suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que
puedan servir para el esclarecimiento de los linderos a Art 720 CPC.
Solicitud a Arts. 721 al 723 CPC:
- La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o
Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos
cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o
Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los
Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la
competencia se determinará por la prevención.
- El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del
deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días
siguientes, a la última citación que se practique.
- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde,
oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el
deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e
indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
- El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que
determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el
lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de
lindero provisional.
- Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el
lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las
razones en que fundamenten sus discrepancias.
- Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero
provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil
bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los
perjuicios que hubiera ocasionado.
Oposición a Art. 724 CPC:
- Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el
Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se
expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y
del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice
en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las
respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
- La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese
formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723,
se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien
continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta
a pruebas al día siguiente del recibo del expediente a Art. 725 CPC.