TRIBUNAL DE ÉTICA JUDICIAL
RESOLUCIONES NUMEROS: 5 (MONTOTO DE SPILA) - 9 (MARCHETTI) - 56
(FONTAINE) - 62 (MONTERO)
RESOLUCION NUMERO CINCO
En la Ciudad de Córdoba, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil cuatro, se
reunió el Tribunal de Ética Judicial, presidido por el Dr. Rogelio Ignacio Ferrer Martinez
(Por el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba), con la asistencia de sus Miembros, el
Dr. Julio Carlos Gordillo (Por la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia de
Córdoba), la Dra. Elsa Maradona de Yzet (Por el Colegio de Abogados de la Ciudad de
Córdoba), el Dr. Pascual Octavio Podestá (Por la Asociación de Magistrados y
Funcionarios Judiciales), la Dra. María Lidia Spinosa de Ruiz Moreno (Por la Asociación
de Magistrados y Funcionarios Judiciales) y el Secretario de Sumarios Administrativos, Ab.
Ricardo Néstor Alvarez, a fin de tratar el siguiente asunto:
Y VISTOS: Los autos “ACTUACIONES INICIADAS EN RELACIÓN A LA JUEZ
DRA. MARIA NELIDA DEL VALLE MONTOTO DE SPILA CON MOTIVO DE
LA NOTA PERIODISTICA DE LA VOZ DEL INTERIOR DEL 22-09-04” (“A” ,
01/04),
Y CONSIDERANDO: 1. Que las actuaciones se inician por lo resuelto por este Tribunal
de Ética en la sesión de fecha veintidós de octubre del corriente año (Acta Número Diez),
por el efecto y la trascendencia que había tenido el hecho protagonizado por la Señora
Vocal de Cámara, tal como surge de las constancias obrantes a fs. l/2. En el decreto de la
Presidencia de este Tribunal de fs. 3, además, se resuelve pedir a la Fiscal de Instrucción
del Distrito Siete, Turno Tres, que interviene en las actuaciones penales referidas a la
mencionada Magistrado, si el estado procesal de las mismas lo permite, remita a la
brevedad copia certificada de lo actuado, en especial el dosaje practicado a la Juez respecto
de su grado de alcoholización y, si hubiere denuncia, también de esta última.
2. A fs. 4 se agrega copia del oficio librado con motivo de lo dispuesto en el decreto
mencionado y a fs. 5 la contestación de la Fiscal de Instrucción del Distrito VII Turno 3º,
en la que informa que en las “Actuaciones labradas por U. J. Accidentología Vial Srio.
3358/04, con motivo del accidente de tránsito de fecha 21/09/04 - damnificado Saad Pablo
Sebastián” (Expte. ACT-114/2004 -Nº 115348- del 26/10/04), que se originaron con
motivo del accidente de tránsito ocurrido el veintiuno de septiembre del corriente año en la
Av. Rafael Nuñez a la altura del 5900, entre el vehículo remis marca Peugeot 405 dominio
DQJ-437 conducido por Pablo Sebastián Saad y el rodado Toyota Rav 4 x 4 dominio CRI-
976, conducido por Marta Nélida del Valle Montoto, actuaciones que se encuentran en
estado de investigación bajo las prescripciones del C.P.P. 3l2, no resultando hasta la fecha
del oficio (28/10/04) evidente la comisión de delito alguno.
3. A fs. 6, por decreto de la Presidencia de este Tribunal, de acuerdo a lo resuelto en la
sesión del día veintinueve de octubre pasado, dispone incorporar el informe de la Fiscal de
Instrucción y que se solicite a la Dirección de la Policía Judicial fotocopia autenticada de la
constancia del dosaje que se le realizó a la Juez Dra. Marta Nélida Montoto de Spila con
motivo del accidente de transito mencionado en estas actuaciones, en la cual conste su
resultado respecto de la ebriedad aludida en la nota periodística de “La Voz del Interior” y
la hora en que se practico. A fs. 7 obra copia del oficio librado; a fs. 8 copia de la nota del
señor Director de la Policía Judicial por la que se dispone se cumplimente el pedido y a
fs.9/14 copias de lo actuado ante la Dirección Policía Judicial y en la ultima foja
mencionada que el material para análisis fue sangre, que la recolección de la muestra se
realizó el día 21-09-04, a la hora 05:09, que el medico interviniente fue el Dr. Julio Tobares
y que la “determinación de alcohol por microdifusión, Método de Winnick” y que la
conclusión fue que “ se determino la presencia de 92 mgr% de alcohol en el material
remitido”.
4. A fs. l5 y atento lo resuelto por el Tribunal de Ética con fecha cinco de noviembre
próximo pasado, se dispone correr vista a la Dra. Marta Nélida Montoto de Spila a fin de
que ejerza su defensa en el plazo de diez días hábiles (Código de Ética, 6.5), lo que se
concreta por Secretaria a fs. 16 y a fs. l8 -conforme lo resuelto por este Tribunal en la
sesión del 25/11/04- se solicita al Departamento Personal de la Dirección de
Superintendencia copia del legajo de la Dra. Montoto de Spila, lo que es cumplimentado a
fs. l9, agregándose lo remitido por Personal y el Departamento Medicina Laboral a fs.
20/34 y certificándose que vencido el termino por el cual se le corrió vista a la Dra. Marta
Nélida del Valle Montoto de Spila, la misma no fue evacuada, por lo que se le da por
decaído el derecho (fs. 17).
5. Con estas constancias queda en condiciones de resolver la cuestión planteada en estas
actuaciones y hacer una reflexión previa, lo que se espera del Juez es más prudencia que
ciencia. Hay que otorgar garantías a la función real que desempeña actualmente el Juez, ya
que ha variado su tarea, pues antes se le exigía que se dedicara a aplicar textos legislativos
claros, y bastaba un doble control, jurisdiccional y jerárquico; pero en la actualidad es un
buscador de derecho cuyo problema y solución queda en sus manos, sobre todo cuando se
está en una emergencia económica. Todo ello ha cambiado no sólo la imagen del Juez, sino
también las condiciones que se le exigen y que lo ha llevado a cumplir las funciones de
legislador-juez y de juez-administrador. Por ello, ante el cambio de rol, para ser censor de
la ética de los demás debe ser responsable de su propia ética. Claro que existen cuestiones
muy delicadas al tratar la ética y conducta de los jueces, y sólo destacamos algunas: ¿ esa
conducta debe ser objeto de debate ?, ¿quién debe juzgar esas normas éticas?, ¿quién
mantiene el equilibrio?, ¿estas instancias deben ofrecer garantías y cuales?, ¿se debe
renunciar al control de los jueces?. Sin embargo se ha dicho que ”un exceso de ética
disuelve la ética”. Las libertades públicas determinan una separación entre la vida privada,
por una parte, y la vida pública o profesional, por otra, pero resulta problemático la
aplicación de esa diferencia al Juez, por la función que cumple. Cuando se cuestiona a la
administración de justicia, una de las causas de ello es la falta de recato en la vida privada
del Juez, de allí que la conducta que observe en las actividades privadas, es decir ajenas a
su función sean tenidas como una falta de ética. La “virtud de la prudencia”, una vida
decorosa, tanto pública como privada, serían en sustancia el principio a que debe ajustar la
conducta la persona que cumpla la función de juez.
Tenemos conciencia de la tremenda responsabilidad de que estamos juzgando conductas de
seres humanos, y dentro de esto, de personas con funciones importantes como es la de
resolver y fallar juicios, y por eso creemos que debemos actuar con suma prudencia. Aquí
nos encontramos ante conducta privada que puede tener influencia en las virtudes públicas,
que son exigidas a quién ocupa el cargo de juez. Esa conducta privada ha transcendido por
medio de la prensa y ello hace que debamos entrar al análisis de esa conducta, aunque en
nuestro fuero intimo hubiéramos preferido no tener que cumplir con esta obligación.
6. Ha quedado probado que la señora Camarista ha protagonizado un accidente de transito
en la fecha y en las condiciones que informan la Fiscalía de Instrucción y la Policía
Judicial en las constancias que se agregaron a estas actuaciones y que el grado de
alcoholemia sobrepasaba los límites previstos en las normas que reglan la materia (Ley
Nacional de Transito - Ley nº 24.449, Código Provincial de Transito - Ley nº 9.022,
Ordenanzas de la Municipalidad de Córdoba Nros. 9.981 (Decreto Reglamentario 5ll/99) y
10.216).
7. Si bien es cierto que en períodos anteriores a la producción del hecho, la magistrada se
encontraba en uso de licencia por trastornos de ansiedad, no lo es menos que, al tiempo de
acaecer el mismo, estaba en pleno ejercicio de sus funciones; esto quiere decir que su
aptitud para juzgar conductas de terceros era válida en ese período y por tanto con mayor
razón estaba en condiciones de juzgar sobre su propio comportamiento. De allí que la falta
en que incurriera de ingerir bebida alcohólica en grado superior al correspondiente a quién
se encuentra en condiciones de conducir su propio vehículo, y con ello provocar un
accidente, le hace pasible de una sanción ética de reproche a su comportamiento que debe
serle aplicada.
Por ello corresponde formularle, de conformidad con el punto 5. 1. del Código de Ética
para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial (Acuerdo Reglamentario nº 693, Serie
“A”, del 27-11-03), la recomendación de que no vuelva a incurrir en conductas como la
examinada precedentemente y elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia a los
efectos de su ponderación y resolución en el marco de las facultades constitucionales
asignadas.
Por todo lo expuesto,
SE RESUELVE: I. Formular a la Sra. Juez de Cámara, Dra. Marta Nélida del Valle
Montoto de Spila, la recomendación de que no vuelva a incurrir en conductas como la
examinada precedentemente y elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia a los
efectos de su ponderación y resolución en el marco de las facultades constitucionales
asignadas (Código de Ética para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial - Acuerdo
Reglamentario Nº 693, Serie “A”, del 27-11-03 - Punto 5. 1.). II. Comunicar la presente
resolución al Departamento Personal de la Dirección de Superintendencia del Tribunal
Superior de Justicia. III. Protocolícese y Notifíquese.
RESOLUCION NUMERO NUEVE
En la Ciudad de Córdoba, a un día del mes de abril de dos mil cinco, se reunió el Tribunal
de Ética Judicial, con la asistencia de sus miembros titulares, la Dra. Elsa Maradona de
Yzet (Por el Colegio de Abogados de la Ciudad de Córdoba), la Dra. María Lidia Spinosa
de Ruiz Moreno (Por la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales) y el Dr.
Pascual Octavio Podestá (Por la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales) y el
Secretario de Sumarios Administrativos, Dr. Ricardo Néstor Alvarez, a fin de tratar el
siguiente asunto:
Y VISTOS: Los autos “VOCAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
REMITE NOTA DE LA VOZ DEL INTERIOR DEL 22/01/05 RELACIONADA AL
FISCAL DE INSTRUCCIÓN DE VILLA CARLOS PAZ, DR. GUSTAVO ADOLFO
MARCHETTI (EXPTE. “V” 02/05)
DE LOS QUE RESULTA: I. El Señor Vocal del Tribunal Superior de Justicia, Dr.
Armando Segundo Andruet (h), pone en conocimiento del Sr. Presidente del Tribunal de
Ética Judicial la información periodística aparecida en el matutino La Voz del Interior del
22-01-05 referida a un suceso que podría tener relevancia deontológica ya que a su criterio
el Fiscal de Instrucción de la ciudad de Villa Carlos Paz, Dr. Gustavo Adolfo Marchetti,
habría tenido algún trato descomedido con un ciudadano, lo cual podría estar contemplado
en la regla 4. 1 y concordantes del Código de Ética para Magistrados y Funcionarios del
Poder Judicial.
En la mencionada publicación se hace referencia a que un joven de nombre Javier sostuvo
ante la prensa que no había podido presentar una denuncia ante la Fiscalía de Villa Carlos
Paz, en los tribunales ubicados en la calle José Hernández, porque estaba vestido con
bermudas y zapatillas. Concretamente, que “había ido para realizar una denuncia y, además,
... pedir asesoramiento de una abogada”; que en la mesa de entradas lo atendieron muy bien
pero mientras esperaba un policía le dijo “que me tenía que retirar y ponerme un pantalón”,
actitud que le pareció irrisoria, preguntándose “¿ Qué pasa si alguien es robado en el río, no
podría presentar la denuncia ? Uno parece que no puede acudir a la Justicia de Carlos Paz si
está mal vestido (...) la falta de sentido común de la Justicia de Carlos Paz deja mucho que
desear”.
En la misma nota periodística, también se alude a que el Fiscal de Feria, a cargo del 2°
Turno, Ricardo Mazzuchi, lamentó lo sucedido, lo cual atribuyó a una “actitud
desafortunada” de su colega Gustavo Marchetti, Fiscal del 1° Turno, añadiendo que la
explicación que le dio el policía que estaba de turno ayer es que en una oportunidad el
Fiscal Marchetti le advirtió que hiciera salir del edificio a una persona que estaba vestida
con bermudas.
II. En oportunidad de ejercer su defensa, en virtud de la vista que se le corriera conforme lo
dispuesto en la regla 6. 5 del Código de Ética, el Fiscal en cuestión señala que como
cuestiones preliminares debe destacar: a) Que en la nota periodística del 22-01-05, se da
como posible fecha de la concurrencia del joven llamado “Javier” a la Fiscalía de
Instrucción de Villa Carlos Paz, el día de ayer, esto es el 21-01-05, sin que específicamente
allí así se establezca; b) Que la nota del matutino proviene de “Corresponsalía” con lo cual
se ha obviado el nombre del Periodista responsable de la publicación, motivo por el que la
misma adquiriría el carácter de anónima.
El mencionado representante del Ministerio Público, también hace saber que desde el 16-
01-05 hasta el 15-02-05 hizo uso de la licencia anual correspondiente a la feria judicial
2004 que acredita con la constancia de la Secretaria de Superintendencia de la Unidad
Judicial de Villa Carlos Paz que acompaña (fs. 9) y que el 21-01-05 se encontraba en la
ciudad de San Bernardo de Tuyu de la Provincia de Buenos Aires, esto es, a mas de 1000
km de distancia de la ciudad de Villa Carlos Paz, motivo por el cual ignora y es totalmente
ajeno a todo lo que haya acontecido en la sede de la Fiscalía de esta ciudad, motivo por el
cual no pudo dar ninguna orden vinculada a alguna situación que en la misma se pudiera
producir, proponiendo como testigos de ello a dos funcionarios judiciales y a una empleada
del Poder Judicial de Córdoba .
Por otra parte, señala que desde que se desempeña en el cargo de Fiscal en la ciudad de
Villa Carlos Paz (15-07-03) hasta la fecha (09-03-05) nunca ordenó por escrito ni
verbalmente, el retiro de alguna persona por su vestimenta, ni por otro motivo atinente a sus
características físicas. Lo que realizó, previa autorización del Juez encargado de la
Superintendencia de esa sede fue solicitarle al magistrado el retiro de la Unidad Judicial de
familiares y amigos de los ocho imputados detenidos en la causa de los secuestros
extorsivos en ocasión recibirles declaración como imputados (Luzzi, Herrera, Heredia,
Nievas, etc.), situación que ocurrió en tres ocasiones en los meses de abril y mayo del año
2004, destacando que esas medidas se adoptaron por estrictas razones de seguridad,
agregando que desconoce las razones por las cuales el Dr. Mazzuchi, si así lo hizo, invocó
su nombre en la entrevista que refiere el matutino, sosteniendo que la actitud que allí se le
adjudica es totalmente falsa..
Y CONSIDERANDO: I. En las presentes actuaciones se registran la presentación del Sr.
Vocal del Tribunal Superior de Justicia, Sr. Armando Segundo Andruet (h) (fs. 1) y la
fotocopia de la información periodística mencionada antes reseñada y en la que también se
destaca que el Fiscal General había pedido públicamente disculpas al joven afectado y que
anunció un sumario administrativo y una directiva general a los fiscales para evitar la
repetición de este tipo de incidentes (fs. 2).
II. Si bien la publicación periodística da cuenta de un suceso en el cual aparece afectada la
regla social del buen trato por parte de un funcionario judicial, por no haberse recibido
denuncia a un joven, ante una irrazonable directiva que habría impartido el Fiscal de
Instrucción, proceder que deviene incomprensible, sobre todo si se considera que nos
encontramos dentro del contexto de una ciudad esencialmente turística y en plena
temporada, lo cierto es que en la oportunidad de ejercer su defensa el representante del
Ministerio Público niega haber dado alguna orden de esta naturaleza y desde la fecha que se
desempeña en el cargo que ostenta.
Por lo tanto, en virtud de la negativa del Fiscal de Instrucción Gustavo Adolfo Marchetti de
haber impartido una directiva de tal carácter; que aclaró en qué circunstancias solicitó el
retiro de personas dando razones de ello; que en la fecha supuesta del hecho no se
encontraba en esa ciudad serrana ya que estaba de licencia por compensación de feria (fs. 9)
y que quien intervino en la redacción de la nota goza del secreto de la fuente de
información, la continuidad del procedimiento no aparece como conducente a esclarecer la
cuestión bajo examen en orden a la responsabilidad ética del mencionado representante del
Ministerio Público, por lo cual los integrantes de este Tribunal, atendiendo a la
discrecionalidad que en cuanto al procedimiento permite al Tribunal de Ética, el Código
respectivo (6. 5, segundo párrafo), consideramos que corresponde dar por concluidas las
presentes actuaciones y archivar las mismas.
Por todo ello,
SE RESUELVE: I. Dar por concluidas las presentes actuaciones y archivar las mismas.. II.
Notifíquese y protocolícese.
RESOLUCION NUMERO: CINCUENTA Y SEIS
En la Ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil ocho, se reunió
el Tribunal de Ética presidido por el Dr. Rogelio Ignacio Ferrer Martínez (por el Poder
Judicial de la Provincia de Córdoba), con la asistencia de los miembros que lo integran en
ejercicio de legítimas facultades delegadas por las organizaciones a las que representan y el
Secretario de Sumarios Administrativos del Tribunal Superior de Justicia, Dr. Tristán M.
Quiles, a fin de tratar el siguiente asunto:
Y VISTOS: Los autos "ACTUACIONES INICIADAS CON MOTIVO DE
PUBLICACION PERIODISTICA REFERIDA AL EX LEGISLADOR SOFANOR
NOVILLO CORVALAN Y EL JUEZ DE CAMARA DR. JULIO FONTAINE”
(Expte. letra “A” Nro. 1/2007) de los que resultan que a fs. 1 se inicia la presente causa
con motivo de la publicación del diario “La mañana de Córdoba” del día 27 de Diciembre
de 2006, que se titula “Insólita agresión de un camarista” en la que se relata una incidencia
acaecida entre el ex parlamentario y el Magistrado en cuestión, ocurrido en un conocido
restaurante de la localidad de La Granja ocurrido el día veinticinco de aquellos días; que
según dice el periódico “fue un episodio realmente insólito y grave a la vez” en una
discusión originada en juicio de amparo de jueces que siendo legislador Novillo Corvalán
calificó como un “salariazo”. Que cuando se levantó de la mesa el ex legislador para abonar
la cuenta, el Camarista lo agredió y cuando ellas llegaron a un nivel inusitado, según
“fuentes presentes”, el Sr. Novillo Corvalán también comenzó a responder en tono enérgico
desafiando el Sr. Juez de Cámara a que probara sus afirmaciones. Que el escándalo
produjo, no solo el rechazo de los comensales presentes, sino que haya sucedido en ese
lugar público, delante de toda la familia del ex legislador. A fs. 5 se lo cita en calidad de
testigo, ya que el Sr. Novillo Corvalán no había presentado ninguna denuncia, según consta
en el Informe emitido por el Sr. Presidente del Excmo. Tribunal Superior de Justicia Dr.
Armando Segundo Andruet y confirmado posteriormente en la de 6/8vta.. A fs. 6 presta
declaración el Sr. Novillo Corvalán. Allí el testigo menciona que como dice en la nota
periodística, que el episodio ocurrió en el restaurante “Caballito Blanco” en donde se
encontraba con familiares e invitados. Relata algo parecido al documento periodístico con
mayores implicancias, y que con sus imprecaciones, el señor con quien mantuviera la
reyerta, con ellas había faltado a la verdad y por lo tanto le dijo que era un mentiroso,
teniendo la impresión que lo estaba provocando para pelear haciéndolo reaccionar
físicamente. Que la provocación siguió y posteriormente dos de sus yernos tomándolo de
sus brazos lo convencieron para que salieran del restaurante. Que no conociéndolo y por no
saber quien era, a la salida del local el dueño, Roberto Pausada, le dijo textualmente “Sofa,
es un juez”. Que consideró la posibilidad de iniciar una denuncia ante el Superior Tribunal
de Justicia, pero que no lo hizo. Que ese día había muchos comensales, que incluso algunos
eran conocidos del ex legislador, pero que no desea involucrarlos en ninguna cuestión
judicial. Luego realiza el testigo una serie de elucubraciones considerando el porqué no
hizo la denuncia, entendiendo que era una cuestión que por la difusión que había tenido en
los medios, era lógico que el Superior Tribunal iniciara de oficio el análisis de esta
incidencia. Finalmente sostiene que cuando se lo citó por este Tribunal se alegró de saber
que había en Córdoba un organismo que controlara el comportamiento de los magistrados y
funcionarios judiciales; sostiene que en los tiempos actuales ello es necesario para que los
magistrados no muestren ningún resentimiento ni odios hacia decisiones adoptadas por el
Poder del cual ellos son jerarquizados representantes. A fs. 10 evacua la vista corrida el Dr.
Julio Fontaine sosteniendo que le resulta imprescindible contar con los antecedentes
necesarios ya que desconoce el alcance de la citación, pues en el expediente sólo obra copia
de una información periodística y la declaración testimonial de una persona, no existiendo
denuncia alguna que concrete el incumplimiento de alguna norma ética y en poder efectuar
que consistiría su defensa, como que tampoco el Tribunal ha efectuado imputación concreta
o que en el caso de haberlo hecho, no la ha dado a conocer. Que de acuerdo a lo enunciado
tal situación hace que la resolución que se adopte al respecto, será viciosa, lo que así debe
declararse impidiendo de este modo que se pueda cometer un acto de manifiesta injusticia
atribuyéndole alguna responsabilidad o trasgresión a alguna norma ética. Sin perjuicio de lo
dicho supra, niega haber agredido de modo alguno a alguien y en particular a la persona
que ha prestado declaración testimonial en estos autos. Que la falta de memoria del testigo
respecto a las expresiones vertidas evidencia la inconsistencia de sus manifestaciones, que
tampoco niega haber realizado manifestación que le permita al testigo interpretar que estaba
encolerizado por ninguna sentencia ni del Superior Tribunal ni por ningún otro tribunal.
Que la expresión del testigo de que en aquella oportunidad lo estaba incitando a pelear
físicamente, es el resultado de la propia imaginación del testigo y de una percepción
manifiestamente equivocada que se encuentra fuera de las posibilidades de la conducta del
compareciente, que en sus cincuenta y tres años de vida, jamás a utilizado la violencia
como resolución de ningún conflicto, ni engasta en los ámbitos que el suscripto frecuenta
semejante barbarie. Niega asimismo haberle manifestado el testigo las palabras que
sorpresivamente dice recordar “textualmente” cuando antes dijo no recordar las expresiones
suyas, y a renglón seguido reitera su selectiva falta de memoria. Continúa diciendo que
desconoce alguna actuación que pudiera haber realizado persona alguna ante el Tribunal
Superior por lo que no es posible que la conozca. Que ignora cual fue la reacción de las
personas que acompañaron al testigo y cuales fueron las expresiones que le vertieron al
declarante, recordando si que dos personas lo acompañaron afuera tomándolo de los brazos,
sacándolo de allí como que, asimismo desconoce lo que le dijo el dueño del negocio. Niega
asimismo que hubiera muchos comensales ya que las únicas mesas ocupadas eran la del
declarante y la del testigo. Que no hubo por parte del declarante actos que puedan sugerir
voluntad alguna de agredir a nadie ni mucho menos de generar conflicto, ni provocarlo a
pelear como infundadamente imaginó el testigo ya que mantuvieron por pocos minutos un
diálogo. Es impensado que del diálogo mantenido puedan surgir derivaciones que trasmiten
idéntico asombro que la información periodística, pues ningún periodista se encontraba en
el lugar, ni el suscripto dio a conocer ese hecho. Por último se toma declaración testimonial
al señor Roberto Pousada quién lo hace a fs. 19. Expresa luego de haberle exhibido la
publicación del diario que la noche del veinticinco de noviembre del año dos mil seis se
encontraban celebrando en el restaurante tanto Novillo Corvalán como el matrimonio
Fontaine, pero separados aproximadamente por cuatro mesas que en el momento de
proceder a retirarse el Matrimonio Novillo Corvalan, su señora reconoce a una de las
personas que se encontraban en la misma mesa de Fontaine, acotando que por ese lugar
debían retirarse aquellos del local. Que al aproximarse el señor Novillo Corvalán para
saludar a quien se encontraba dialogando con su señora, hubo una discusión en voz elevada
especialmente por parte de Novillo Corvalán, de la cual no puede precisar los términos, que
puede recordar que no hubo forcejeos ya que la discusión se planteó mesa de por medio.
Que del día veintisiete de esos días, salió publicado el articulo en “La Mañana de Córdoba”
y que posteriormente fue invitado por Radio Mitre para entrevistarlo pero evitó hacer
declaraciones negando todo y afirmando que en oportunidad de producirse el incidente,
estaba en la cocina. Termina manifestando que como en su restaurante concurre gente
importante es común que se susciten problemas de ese tipo.
Y CONSIDERANDO:
I) Que ya este Tribunal en los autos “Denuncia formulada por el Abogado Miguel
Angel Palacios c/ Fiscal de Instrucción Alejandro Moyano y Secretario Enrique Alberto
Gavier” (expte. letra “D”, Nro. 01/2007) sentó precedente en el sentido de que la falta de
mención de las normas éticas que podrían ser aplicadas al caso concreto producen la
nulidad de lo actuado, máxime que en el decreto de fs. 9 de fecha veintisiete de junio de dos
mil siete, por el cual se lo citó al Dr. Fontaine a los fines de que contestara la vista corrida
se omitió indicar cuales eran las normas que podrían serle aplicables al caso. Resulta
evidente, entonces, que debe hacerse lugar al pedido de invalidación de las actuaciones de
autos por ser evidente la imposibilidad de ejercer una ajustada defensa en juicio.
II) Amén de lo señalado precedentemente debe tenerse en cuenta que la ausencia de
denuncia expresa no puede ser convalidada ni suplida por medio de una declaración
testimonial, máxime cuando se afirma en la misma la inexistencia de tal acto por parte del
testigo Novillo Corvalán, circunstancia que se encuentra avalada -tal como se señalara ut-
supra-, por el informe del Excmo. Tribunal Superior de Justicia y por la iniciación del
presente incidente mediante el simple agregado de un reporte periodístico atinente al
acaecimiento del supuesto hecho, siendo que lo allí cronicado no fue presenciado por
personal profesional del diario y ni siquiera confirmar lo que allí se dijera con firma de
manera de hacerse resposable de lo que ocurriera. Vale destacar que en la nota publicada se
afirmó que se tuvo conocimiento de lo acontecido a través de “fuentes presentes en el
lugar” lo que impide concretamente que pueda ser tomado como elemento de valor
indubitable para la iniciación de un proceso de estas características, aún considerando la
posibilidad de que dicha publicación pudiera estimarse como un testimonio en sentido
amplio, habida cuenta que es sabido que el simple testimonio de oídas carece de fuerza
probatoria sustentable para ser considerado como una simple denuncia mientras no exista
prueba indubitable que confirmen el acierto o no de dicha publicación.
III) No basta entonces el testimonio del supuesto ofendido por la parcialidad que
denota cuando no se ha concretado una litis-pedentia suficiente a tal fin ni se han
establecido los límites de lo que debe ser considerado como los puntos a dirimir. Por otra
parte la única declaración que podría convalidar lo sucedido en el episodio bajo exámine no
alcanza para confirmar el hecho, dado que la misma presenta un cuadro totalmente
diferente al narrado por el primer testigo, que no llega sino a una simple discusión de la que
el testigo no puede confirmar las afirmaciones del ex legislador, máxime cuando citado por
radio Mitre sostuvo que en esta circunstancia negó todo porque en el momento de la
discusión se encontraba en la cocina, y que era común que se suscitasen discusiones de
dicha índole dado la concurrencia habitual al restaurante por ser en general comensales
personas importantes dedicadas a la política. Por otra parte niega que en el salón comedor
se hallasen, en el día del hecho, otras personas que las indicadas y sus familias (vid. fs. ).
Por todo ello y lo dispuesto por el canon 6.5. este Cuerpo en sesión plena,
SE RESUELVE:
I. Desestimar la incidencia de que se trata la acción instaurada, debiendo realizarse
las comunicaciones de rigor.
II. Ordenar el archivo de las presentes actuaciones con noticia al interesado.-
III. Protocolícese, hágase saber y dese copia.
RESOLUCION NUMERO SESENTA Y DOS
En la Ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil ocho, se
reunió el Tribunal de Ética Judicial, presidido por el Dr. Rogelio Ignacio Ferrer Martínez
(Por el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba), con la asistencia de los miembros que lo
integran en ejercicio de legítimas facultades delegadas por las organizaciones a las que
representan y el Secretario de Sumarios Administrativos del Tribunal Superior de Justicia,
Ab. Ricardo Néstor Álvarez, a fin de tratar el siguiente asunto:
Y VISTOS: Los autos “ACTUACIONES INICIADAS CON MOTIVO DE
PUBLICACIONES PERIODISTICAS REFERIDAS AL SR. VOCAL DE LA
CÁMARA CUARTA DEL CRIMEN, DR. JORGE RAÚL MONTERO” (“A”, 01/08).
DE LOS QUE RESULTA: Con motivo de las publicaciones realizadas en el diario “La
Voz del Interior”, los días dos y tres de junio de dos mil ocho, referidas a la existencia de
una grabación en la que el magistrado Dr. Jorge Raúl Montero aparece adelantando
información judicial reservada, relacionada a otro tribunal que no integraba (fs. 1/2), se da
origen a las presentes actuaciones, disponiéndose solicitar al Tribunal Superior de Justicia
copia de la Resolución dictada en relación a esas publicaciones (fs. 3) y se agrega el
Acuerdo Número Cincuenta y Siete, Serie “A”, del diez de junio del año en curso (fs. 3/5).
Y CONSIDERANDO: I. Impide la intervención de este Tribunal de Ética, en esta causa, el
principio “nos bis in idem”, en virtud del cual, “ninguna persona puede ser perseguida
penalmente (y por cierto tampoco juzgada) más de una vez en forma sucesiva, ni tener
contemporáneamente pendiente más de una persecución penal con relación al mismo hecho
delictivo” (Cafferata Nores José I. - Tarditti Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de
Córdoba Comentado, pag. 38).
El principio mencionado tiene rango constitucional, el cual se encontraba implícito hasta la
reforma de 1994, en que se le da jerarquía al incluirse la normativa supranacional sobre
derechos humanos (CN, art. 75 inc 22). Así, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (art. 8.4) dispone que “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser
sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. En el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, este principio se encuentra expresamente contemplado en el art. 14, 7.
Tiene igual rango en la Constitución de Córdoba (art. 39) que establece que nadie puede ser
“perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”.
La doble sanción por un mismo hecho provocaría un agravio a los derechos individuales al
afectar el principio de legalidad. Además, si la sanción excede, por efecto de la repetición,
el marco previamente fijado, se vería quebrado el equilibrio que buscan las normas a
aplicar.
II. En estas actuaciones nos encontramos que existe identidad de sujeto, hecho y
fundamento, requisitos que exige el principio “non bis in idem”, y ello surge -sin lugar a
dudas- del Acuerdo Número Doscientos Cincuenta y Siete - Serie “A” del 10-06-08,
dictado por el Tribunal Superior de Justicia, en el que se analiza la actuación y conducta del
Camarista Dr. Jorge Raúl Montero y en el que se considera que no ha infringido “la regla
ética que obliga especialmente a las Magistrados a preservar la imparcialidad y la rectitud
en la administración de justicia (numeral 3.4, Código de Ética)” y dispone el archivo de
esas actuaciones.
Al haber analizado el Tribunal Superior de Justicia y resuelto la cuestión en la forma
señalada, como lo afirmamos al comienzo de esta resolución, obsta a la intervención de este
Tribunal de Ética, por aplicación del principio “non bis in idem”, circunstancia por la cual
se debe disponer el archivo de las presentes actuaciones.
En virtud de lo expuesto,
SE RESUELVE: I. Ordenar el archivo de las presentes actuaciones II. Protocolícese.