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AO DE LA INVERSION PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA
FACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS Y
POLTICAS
C.A.P.: DERECHO
CURSO: `` DERECHO COMERCIAL I
Tema:RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES
Docente:MENDOZA PAREDES Fidel
Presentado por:
APAZA ZAPANA Tania Mnica
BERRIOS BUSTAMANTE Clinton
HILASACA CALLO Ivn Heyson
VI-A
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JULIACA, julio del 2013
RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES
Las sociedades desarrollan su actividad econmica (actividad empresarial), bajo loslineamientos y directivas que imprimen sus rganos de gobierno. En el caso de las
sociedades annimas, ello se observa en tres niveles concretos de actuacin: La Junta
General, el Directorio y la Gerencia [1].
En este artculo nos referiremos a la Responsabilidad de los Directores, que como
puede advertirse conforman un rgano intermedio entre la Junta General y la
Gerencia, gozando de las facultades de gestin y de representacin legal necesarias
para la administracin de la sociedad dentro de su objeto... [2].
Resulta pues importante determinar cul es el tratamiento que brinda nuestroordenamiento jurdico a la actuacin de los Directores, no de manera aislada, sino
como rgano colegiado y las consecuencias personales que su accin u omisin
pueden generar.
De esta forma, analizaremos la responsabilidad de los Directores bajo la ptica
societaria efectuando una breve referencia al tratamiento tributario.
EN EL MBITO SOCIETARIO
Sin lugar a dudas el hecho que la propia Ley General de Sociedades regule laresponsabilidad de los Directores, resulta de vital importancia e inters no slo para
quienes ocupan estos cargos, ya que les permitir conocer lo que realmente implica
ser un administrador y las consecuencias que en su esfera personal (patrimonial) ello
puede llegar a significar, sino que constituye una garanta para los socios y para los
terceros.
LOS INTERESES PROTEGIDOS:
a) El inters de los Directores:
As, como hemos adelantado, los propios Directores son los llamados en primer
trmino a conocer las reales implicancias de ser un administrador, pues dicho cargo no
slo se encuentra revestido de una serie de facultades sino que conlleva una gama de
responsabilidades. En ese sentido, conviene tener presente que en realidad, el
Director actuando en forma individual, prcticamente carece de facultades o
atribuciones, las cuales aparecen en forma plena cuando acta en forma colectiva,
vale decir, como rgano.
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[1] En otras sociedades como la SRL e incluso en la SAC, al no existir el Directorio, las facultades de ste
quedan incorporadas dentro de las facultades de la Gerencia.
[2] Artculo 172 de la Ley General de Sociedades, Ley 26887.
En efecto, el primer artculo de la LGS referido al Directorio, lo define como un rgano
colegiado y ninguno de los 31 artculos dedicados a este rgano colectivo, establece
facultades en forma individual para cada uno de los Directores [3].
Ms bien como rgano colegiado que es, el Directorio (y no cada Director), cuenta con
todas las facultades de gestin y representacin legal necesarias para la
administracin de la sociedad dentro de su objeto, con excepcin de los asuntos que
la ley o el estatuto reservan para la Junta General. Ntese pues que el campo de
actuacin de los administradores es sumamente amplio, ya que slo cuenta en
principio- con dos lmites claramente establecidos: El objeto Social y las facultades
reservadas para la Junta General.
En efecto, los administradores realizan sus funciones dentro de un marco de actuacin
establecido fundamentalmente por el objeto social, conformado por el conjunto de
negocios u operaciones lcitos que la sociedad ha decidido realizar, as como por los
dems actos relacionados con el objeto social que coadyuven a la realizacin de sus
fines [4].
Por esta razn es que la propia LGS no establece una enumeracin de las facultades
del Directorio, limitndose ms bien a brindar un enunciado genrico que le otorga
amplias facultades para realizar todos los actos y contratos incluidos dentro del objeto
social o que encontrndose fuera de l, se encuentren relacionados y sean necesarios
para lograr en mejor medida el cumplimiento del mismo.
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[3] Obviamente nos referimos a facultades de importancia, ya que pueden advertirse algunas facultades propias
de los Directores en forma individual, como es el caso del Presidente del Directorio que tiene la facultad de
convocar a sesiones de Directorio cuando lo juzgue necesario (art. 167); o el derecho (u obligacin, como
quiera verse), de cada uno de los Directores de continuar desempendose como tal aunque el perodo por el
cual fue elegido haya vencido (art. 163); o la facultad de cualquier Director de solicitar al Presidente que
convoque a sesin de Directorio o de convocarla directamente ante incumplimiento del Presidente (art. 167); o la
facultad de oponerse a la realizacin de sesiones no presenciales (art. 169); o la facultad de firmar el acta o
dejar constancia de sus observaciones para salvar su responsabilidad (art. 170); o el derecho de ser informado
por la Gerencia, aunque tenga que ejercer Este derecho en el seno del Directorio (art. 173).
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[4] Vase art. 11 de la LGS. En ese sentido, el Objeto Social no es un concepto totalmente cerrado que impide
o restringe la realizacin de actos u operaciones que no estn expresamente sealados en l, ya que artculo en
comentario considera incluidos dentro del objeto social a cualquier otro acto que est relacionado con el mismo
y que coadyuve a la realizacin de sus fines.
Sin embargo, al ser el Directorio un rgano de administracin y jerrquicamente
sometido a la Junta General, resulta evidente que su segunda limitacin (en cuanto a
su actuacin), est dada por la presencia del rgano supremo y ms que esto, por las
facultades que le hayan sido reservadas por la ley o por el Estatuto.
En otras palabras, la sola presencia de la Junta General como rgano mximo de la
sociedad, no limita en s la actuacin del Directorio.
En efecto, existen facultades que estatutariamente pueden ser establecidas tanto a
favor de la Junta General como del Directorio. La limitacin se presenta con relacin a
aquellas facultades que la ley [5] o la voluntad de los socios (plasmada en el Estatuto)
[6] ha querido reservar para que sean exclusiva y excluyentemente ejecutadas por la
Junta General. Sin perjuicio de lo sealado, resulta claro que el Directorio como
rgano de administracin cuenta con un
campo de actuacin sumamente amplio y por ello, un desleal, negligente o doloso
accionar puede causar serios daos y perjuicios no slo a la sociedad, sino tambin a
los socios y terceros.
...los administradores tienen todos los poderes inherentes al ejercicio de la actividad
econmica que forma el objeto de la sociedad, a excepcin de aquellos que por ley o
por estatutos estn atribuidos a la competencia de otros rganos. La actividad de los
administradores, concebida as, no sera otra cosa que el medio para lograr el fin
social [7].
b) El inters de los Socios:
La Responsabilidad de los Directores resulta tambin de sumo inters para los
accionistas, pues en buena cuenta son ellos los que han efectuado los aportes
(distrayendo recursos de su patrimonio personal), para ingresar en una aventuraempresarial cuyos resultados pueden ser positivos o negativos.
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[5] El artculo 114 y 115 de la LGS establece cules son las facultades de la Junta General y que por lo tanto no
pueden ser trasladadas a otros rganos.
[6] En el Estatuto se puede contemplar por ejemplo, que cualquier operacin que supere los x nuevos soles por
ejemplo, tenga necesariamente que ser aprobada por la Junta General o que el nombramiento del gerente General
slo pueda ser efectuado por la Junta General y no por el Directorio.
[7] MORLES HERNANDEZ, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo II. Ed. Sucre. Caracas 1986.g: 785.
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[8] Recurdese que de conformidad con lo establecido por el artculo 160 de la LGS, no se requiere ser accionista para
ser Director, salvo que el Estatuto disponga lo contrario, por lo cual resulta comn que los directores sean incluso
terceros ajenos a la sociedad.
Son pues los socios quienes depositan en terceros [8] (los administradores) su
confianza y expectativas de que su correcta gestin generar un adecuado desarrollo
de la actividad empresarial, un posicionamiento en el mercado, traducindose todo ello
en beneficios econmicos. Debido a las importantes facultades de gestin y de
representacin con que cuenta el Directorio, el xito o el fracaso de la actividad
empresarial que desarrolla una sociedad, se encuentra casi exclusivamente en sus
manos.
Obsrvese incluso que la responsabilidad de los administradores resulta agravada en
el caso de sociedades que no otorgan el beneficio de responsabilidad limitada para los
socios, como es el caso de la Sociedad Colectiva.
En este caso, la mala actuacin de los administradores puede terminar no slo
agotando el patrimonio de la sociedad, sino incluso perjudicando gravemente el
patrimonio personal de los socios
Por estas razones es que la LGS busca regular la Responsabilidad de los Directores,
para salvaguardar el inters entre otros- de los socios, quienes no participan del da a
da de la actividad empresarial.
...la doctrina coincide en que la responsabilidad de los directores debe ser legislada
con el mximo rigor, desde que conforman un rgano depositario de la confianza del
conjunto de los socios, cuya nica actuacin como tales en el mbito social es una
junta que se rene espordicamente y que, por su propia naturaleza, no tiene
mecanismos giles para una fiscalizacin efectiva de los administrados. [9]
Si no existieran normas que regulasen la responsabilidad de los administradores, los
socios estaran totalmente desprotegidos y los propios administradores no
encontraran razn alguna para actuar con la diligencia de un ordenado comerciante y
de un representante leal.
c) El inters de los Terceros:
Un grupo de inters siempre presente alrededor de toda actividad empresarial, est
constituido por los que genricamente hemos denominado como Terceros. Si bien,
como veremos ms adelante, nuestra LGS parece referirse fundamentalmente a una
clase de terceros, vale decir, a los acreedores, tambin deja abierta la posibilidad
de que los Directores tengan que responder ante cualquier persona ajena a la
sociedad que haya sufrido daos y perjuicios por la accin u omisin de los
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administradores.
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[9] ELIAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. Tomo II. Ed. Normas Legales, Lima, 1999;pg: 457.
La LGS hace bien en cautelar de igual manera el inters de los terceros, pues
precisamente su condicin de extraos a la sociedad los ubica en una situacin demayor desventaja.
En efecto, si bien los socios no administran directamente las actividades y operaciones
de la sociedad, siempre tienen la posibilidad de fiscalizar la actuacin de sus
Directores a travs de la Junta General, pudiendo incluso llegar a removerlos cuando
detectan alguna anormalidad o simplemente sin expresin de causa. Pero los terceros
carecen de toda ingerencia a nivel interno de la sociedad [10], por lo cual resulta
necesario brindarles un marco mnimo de proteccin para evitar los abusos.
1. LA RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES:
Resulta evidente y as lo corrobora lo anteriormente expuesto que la Responsabilidad
de los Directores, como miembros del rgano administrador, debe ser legislada en
forma muy estricta con el fin de cautelar los diversos grupos de inters y desincentivar
conductas impropias. Sin embargo, la forma de legislar no resulta sencilla ya que bien
puede adoptarse una frmula totalmente cerrada, bajo el esquema de la
responsabilidad objetiva o una frmula muy permisiva, bajo el esquema de una
responsabilidad subjetiva, que slo sancione la actuacin u omisin claramente
dolosa, por citar los dos casos ms extremos. Obviamente un sistema de
Responsabilidad Objetiva sera sumamente estricto, pero a su vez podra generar
que muy pocas personas aceptaran conformar rganos de administracin, debido a
que prcticamente en todos los casos seran responsables. Por su parte, un sistema
de Responsabilidad Subjetiva basada slo en la sancin por la actuacin u omisin
dolosa, sera muy difcil de aplicar y tal vez no exigira un mayor compromiso de los
Directores para con la marcha de los negocios de la sociedad.
Por ello coincidimos con la Doctrina en el sentido que debe buscarse un trmino
medio, una posicin eclctica que no sancione cualquier descuido del administrador,
pero que s permita reclamarles responsabilidad cuando su accin u omisin genera
daos y perjuicios a la sociedad, a los socios o a los terceros.
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[10] Salvo casos excepcionales como lo puede ser el derecho de oposicin a la reduccin de capital, conforme
a lo establecido en el art. 219 de la LGS.
A) En la Ley General de Sociedades:
El artculo 177 de la Ley General de Sociedades, seala:
Artculo 177: Los directores responden, ilimitada y solidariamente, ante la sociedad,
los accionistas y los terceros por los daos y perjuicios que causen por los acuerdos o
actos contrarios a la ley, al estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades
o negligencia grave.
Es responsabilidad del directorio el cumplimiento de los acuerdos de la junta general,
salvo que sta disponga algo distinto para determinados casos particulares.Los directores son asimismo solidariamente responsables con los directores que los
hayan precedido por las irregularidades que stos hubieran cometido si,
conocindolas, no las denunciaren por escrito a la junta general.
Al respecto, debemos efectuar las siguientes precisiones:
1.1 Nuestra ley adopta un sistema de responsabilidad subjetiva (y no objetiva), basada
en diversos supuestos de culpa.
1.2 Constituye requisito sine qua non para que surja la responsabilidad de los
directores, la existencia efectiva de daos y perjuicios. En ese sentido, an en el caso
que acten en contra de la ley o del estatuto o de acuerdos, etc., si estas actuaciones
no generan daos y perjuicios efectivos para la sociedad, accionistas o terceros, no
podr imputrseles responsabilidad alguna.
1.3 Debe existir un nexo causal que vincule el dao sufrido por la sociedad, los
socios o terceros con la conducta del Director.
1.4 La norma en comentario establece que la responsabilidad es personal, solidaria e
ilimitada. Personal, por que se trata de una responsabilidad imputable a quienes con
su accin u omisin culposa causaron daos y perjuicios. No es una responsabilidad
colectiva, vale decir, que recaiga sobre el rgano colegiado (directorio), sino una
responsabilidad individual. Solidaria, por que la sociedad, los accionistas o terceros
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pueden actuar contra todos o algunos de los directores responsables en forma
separada o conjunta.
Ilimitada, pues respondern con todo su patrimonio por los daos y perjuicios
causados.
1.5 Si bien el artculo en comentario se refiere a una responsabilidad civil, la
conducta del o de los directores que haya generado daos y perjuicios a la sociedad, a
los accionistas o terceros, puede configurar a su vez una responsabilidad penal [11].
1.6 La responsabilidad de los directores tambin se ve comprometida por los actos
irregulares realizados por los anteriores directores, si conocindolos no los hubieran
denunciado por escrito a la Junta General.
1.7 Finalmente el artculo 178 de la LGS permite que los directores se eximan de
responsabilidad, si:
1.7.1 Habiendo participado en la adopcin del acuerdo, dejaran constancia en acta de
su disconformidad.
1.7.2 Hace constar su disconformidad mediante carta notarial, tan pronto haya tomado
conocimiento del acuerdo [12].
B) Causales de Responsabilidad :
Habiendo efectuado las precisiones correspondientes, conviene comentar las causales
que generan responsabilidad de los directores, siempre que como se ha sealado-
produzcan daos y perjuicios efectivos a la sociedad, accionistas o terceros y exista un
nexo causal entre la accin u omisin de los directores y el dao generado.
b.1) Acuerdos o actos contrarios a la ley o al estatuto:
Los directores respondern personal, solidaria e ilimitadamente por los acuerdos o
actos adoptados por ellos, que resulten contrarios a la ley o al estatuto, siempre que
hayan generado daos y perjuicios a la sociedad.
Conforme a lo sealado, para que exista responsabilidad de los directores tendr que
demostrarse que stos han actuado en contra de lo que ordena la ley o estipula el
estatuto o los han incumplido, causando daos y perjuicios con esta in conducta._____________________________________________________________________
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[11] El artculo 183 de la Ley General de Sociedades, seala: Artculo 183: La demanda en la va civil contra los
directores no enerva la responsabilidad penal que pueda corresponderles".
[12] Obviamente estos casos se refieren a acuerdos adoptados por el directorio, ya que no compete a los
directores dejar constancia de su disconformidad por los acuerdos adoptados por otro rgano (v.g. Junta
general).
Se trata pues de una causal objetiva, ya que la responsabilidad se genera por unaactuacin u omisin contraria a la ley o al estatuto, con prescindencia de si el Director
o los Directores han desempeado mal su cargo, si han sido negligentes o
imprudentes. Basta la constatacin del quebranto del orden jurdico y que dicho
quebranto genere daos y perjuicios, para que surja la responsabilidad del Director.
Existen acciones de los Directores que pueden generar responsabilidad en ellos,
como el caso de los acuerdos que adoptan autorizando la realizacin de actos que
extralimitan el objeto social (actos ultra vires), contemplado por el art. 12 de la LGS; o
la utilizacin de los recursos de la sociedad cuando sta se encuentra en proceso de
inscripcin (art. 24 LGS); o el otorgamiento de prstamos con garanta de las propias
acciones de la sociedad (art. 106 LGS); o el cumplimiento de acuerdos de la Junta
General (art. 177 LGS); entre otros.
Como contra partida, existen tambin omisiones que pueden generar responsabilidad
en los Directores, siempre y cuando de ellas se produzcan daos y perjuicios efectivos
para la sociedad, los socios o terceros. Es el caso de incurrir en incompatibilidad para
continuar ejerciendo el cargo de Director y no renunciar (art. 162 LGS); no denunciar
las irregularidades cometidas por los Directores que lo precedieron, siempre que las
hayan conocido (art. 177 LGS); no informar sobre el conflicto de intereses en la toma
de acuerdos (art. 180 LGS); entre otros.
Cada una de estas acciones u omisiones establecidas por la ley y aquellas que
estn contempladas expresamente en el Estatuto, deben ser materia de una razonada
evaluacin en la oportunidad que se produzcan, con el fin de determinar el grado de
participacin de cada uno de los Directores, la jerarqua de la norma violada, la
intencionalidad (si fuera posible) con que se actu o se evit la actuacin y finalmente
la magnitud de los daos y perjuicios.
b.2) Acuerdos o actos realizados con dolo, abuso de facultades y negligencia grave:
Dolo:
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Como lo seala el Dr. Enrique Elas, el dolo ...debe ser considerado en su ms
amplia acepcin, o sea la de cualquier acto, artificio, engao, astucia o maquinacin
que se emplee con malicia para causar un dao previsto y querido por el autor...[13].
_____________________________________________________________________[13] ELIAS, Enrique. Derecho Societario Peruano. Tomo II. Ed. Normas Legales. Lima 1999; pg: 463.
Se trata pues de una accin u omisin consciente, con la intencionalidad o propsito
de obtener un beneficio ilcito para s o para un tercero, perjudicando a la sociedad, a
los socios o a terceros.
Abuso de Facultades:
El abuso de facultades implica una extralimitacin en los poderes de actuacin con
que cuenta el directorio (o los directores), lo cual genera tambin responsabilidad
siempre que se haya causado con ello, daos y perjuicios.
Con respecto al abuso de facultades, sealemos que puede o no implicar dolo, pero
en uno u otro caso suponen la quiebra del ordenamiento regulatorio interno de la
sociedad, como sucede, por ejemplo, en el supuesto de actos de disposicin que
afecten al patrimonio social, cuya procedencia no resulte claramente inferida de los
textos legales o estatutarios[14].
El exceso de los lmites de las facultades o la violacin de stas, se produce cuando
el representante no se atiene a los trminos estrictos del ttulo de su representacin o
cuando no respeta los lmites, tanto de contenido como temporales en el ejercicio del
poder, y extiende su actividad a extremos para los cuales no ha sido facultado [15].
Obsrvese pues que el Directorio (y por ende los Directores), cuentan con facultades
de gestin y representacin necesarias para administrar la sociedad. Dichas
facultades vienen establecidas por la Ley y el Estatuto y dems acuerdos internos,
constituyendo estos el marco jurdico dentro del cual deben desarrollar sus funciones
los Directores.
Desde nuestro punto de vista, la expresin Abuso de Facultades comprende tanto el
exceso como la violacin de las atribuciones conferidas. En efecto, el exceso
implica ir ms all de los lmites establecidos para la actuacin (p.e. si el Directorio
est facultado para autorizar adquisiciones que no superen los S/. 200,000 y autoriza
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una adquisicin por S/. 400,000); mientras que la violacin implica una actuacin
incompatible con los facultades (p.e. no estar autorizado a enajenar y celebrar un
contrato de compra-venta).
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[14] MASCHERONI, Fernando. El Directorio en la Sociedad Annima. Ed. Cangallo. Buenos Aires, 1978;pg: 110.
[15] VIDAL RAMIREZ, Fernando. Teora General del Acto Jurdico. Ed. Cuzco S.A., Lima 1985; pg: 202.
Si bien, aplicando la regla general establecida en el artculo 13 de la LGS, el ejercicio
abusivo de las facultades con que cuenta el Directorio en la celebracin de un acto o
contrato, resultara ineficaz[16] ante la sociedad (al extremo de no obligarla), ello no
impide que tal accin genere daos y perjuicios efectivos que los autores debern
reparar.
Obviamente, tratndose de un acto ineficaz, resulta posible que el mismo quedeconvalidado, va la ratificacin, en cuyo caso, la sociedad quedara plenamente
obligada [17].
Negligencia Grave:
Finalmente la Negligencia Grave, que excluye la simple negligencia o negligencia leve,
implica un descuido de tal magnitud que colinda con el dolo. Pero dada la
complejidad y dificultades de la gestin social, se entorpecera la marcha de lasociedad si se exigiese la responsabilidad por cualquier descuido del administrador, es
decir, sin causa grave [18].
Obsrvese pues que nuestra legislacin ha optado por considerar que slo genera
responsabilidad en los directores, los daos y perjuicios generados como
consecuencia de una accin u omisin negligente que implique gravedad. Se ha
descartado por lo tanto la responsabilidad por negligencia leve.
En ese sentido conviene concordar el artculo 177 en comentario con lo establecido
por el artculo 171 de la LGS que seala que Los directores desempean el cargo con
la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal [19].
_______________________________________________________________
[16] El artculo 161 del Cdigo Civil seala: El acto jurdico celebrado por el representante excediendo los
lmites de las facultades que se le hubiere conferido, o violndolas es ineficaz con relacin al representado,sin
perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a ste y a terceros. Tambin es ineficaz ante el supuesto
representado el acto jurdico celebrado por persona que no tiene la representacin que se atribuye.
[17] As, el artculo 162 del Cdigo Civil seala: En los casos previstos por el artculo 161, el acto jurdico puede
ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebracin. La ratificacin tiene efecto
retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero.....
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[18] AVILA NAVARRO, Pedro La Sociedad Annima. Tomo II. Ed. Bosch. Barcelona. 1997; pg: 715.
[19] Joaqun Garrigues, seala: Los supuestos de responsabilidad derivan de la obligacin de diligencia que la
ley impone a los administradores. Esta diligencia se tipifica en la ley recurriendo por una parte al concepto de
comerciante ordenado, en sustitucin del buen padre de familia, que es el prototipo de la diligencia en materia
civil. Y por otra parte, recurriendo al concepto de representante leal, aludiendo as a un deber de fidelidad que
impone al administrador la defensa de los intereses de la sociedad que l representa, anteponiendo esosintereses a los suyos personales. (Curso de Derecho Mercantil. Tomo I,Ed. Porra, Mxico 1984; pg: 488).
En efecto, el artculo 171 exige a los Directores que acten con la diligencia de un
ordenado comerciante, cuyo contenido tendr que ser finalmente definido por la
jurisprudencia, pero que sin lugar a su dudas se refiere a un administrador
responsable, que acta con decisin pero con mesura, administrando adecuadamente
los recursos, conduciendo y supervisando a su vez la actividad que desarrolla la
sociedad.
Sin embargo, a este ordenado comerciante se le releva de responsabilidad cuando
incurre en negligencia leve, pues slo cuando la negligencia reviste gravedad es que
queda obligado a responder por los daos y perjuicios que haya originado a la
sociedad, los socios o terceros.
b.3) Incumplimiento de los acuerdos de la Junta General:
Mencin aparte nos merece una de las principales obligaciones del Directorio comorgano administrador y que tiene como responsabilidad el cumplimiento de los
acuerdos de la Junta General, tal como reza el propio art. 177 de la LGS que estamos
comentando.
En efecto, el Directorio como rgano colegiado encargado de la administracin de la
sociedad y por ende de los negocios sociales, tiene como una de sus principales
responsabilidades el cumplimiento de los acuerdos de la junta general, salvo que sta
disponga algo distinto para determinados casos particulares.
Como primera premisa debemos advertir que el incumplimiento de esta importante
responsabilidad, no genera per se la obligacin de responder ante la sociedad,
socios o terceros. Slo en la medida que dicho incumplimiento haya generado
efectivos daos y perjuicios, surgir la obligacin de indemnizar.
Ahora bien, la obligacin del Directorio de cumplir bajo responsabilidad los acuerdos
adoptados por la Junta General, significa que deba cumplirlos inexorablemente
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aunque los mismos sean contrarios a la ley o al estatuto? Quedan exentos de
responsabilidad los Directores que cumplen los acuerdos de la Junta
General?
La respuesta no es sencilla, ya que si el Directorio ejecuta acuerdos adoptados por la
Junta General, a sabiendas que los mismos son contrarios a la ley, al estatuto o que
perjudicarn a los socios, a los acreedores o a la misma sociedad, incurrir en
responsabilidad. Pero, por otro lado, si se niega a cumplir lo resuelto por la Junta,
podra entenderse como un abierto enfrentamiento al rgano supremo, lo que
implicara su inminente remocin.
-Si ejecuta el acuerdo aprobado o ratificado por la junta, puede incurrir en
responsabilidad; es difcil que esta responsabilidad le sea exigida por la propia
sociedad, que ira entonces contra sus propios actos; pero s se le puede exigir por
socios o acreedores.....
-Si se niega a ejecutarlo, se enfrenta a las decisiones del rgano soberano y puede ser
separado en la siguiente junta; incluso puede incurrir tambin en responsabilidad si
yerra en su calificacin y resulta que lo lesivo para la sociedad no era el acuerdo que
dej de ejecutar, sino que fue su propia desobediencia [20].
Si bien la Junta General es el rgano supremo de la sociedad, no significa que
necesariamente todas sus decisiones sean perfectamente vlidas y ejecutables, pues
muchas de ellas podran atentar contra el Estatuto o la Ley en un sentido amplio. La
Junta General tiene su propia competencia y dentro de ella sus lmites.
Por ello, compete a los propios Directores a quienes se les exige actuar como
ordenados comerciantes y leales representantes, el discernir sobre la licitud o nodel acuerdo de Junta que deben ejecutar. Si observan que un acuerdo es contrario o la
Ley o al Estatuto, deben vlidamente oponerse a ejecutarlo, actuando desde nuestro
punto de vista en forma leal para con la propia sociedad al evitar que se concrete una
violacin que puede acarrear consecuencias negativas para la propia sociedad que
representan.
No son pues los Directores simples tramitadores de los acuerdos de la Junta General,
sino que constituyen efectivos filtros para evitar perjuicios a la sociedad. Ello nosignifica que tengan la facultad de observar los acuerdos de la Junta General, sino que
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debern hacerlo (en el sentido de negarse a ejecutarlos), en la medida que
razonablemente determinen su ilegalidad.
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[20] AVILA NAVARRO, Pedro La Sociedad Annima. Tomo II. Ed. Bosch. Barcelona. 1997; pg: 717.
...la representacin legal no ha de confundirse con la obediencia a los mandatos de la
Junta en cualquier supuesto, pues como ms adelante se comenta, el seguimiento de
instrucciones contrarias a la ley, al pacto social o a los estatutos, o que pudieran dar
lugar a la imputacin de negligencia, no exonera de responsabilidad a los
administradores. No podrn pues justificar su proceder y argumentar que son
irresponsables aquellos directores que acten en tal sentido, aduciendo que se
limitaron a respetar el acuerdo de la junta general. No estamos ante una sujecin
estricta, sumisa e irresponsable, sino que por el contrario, en cumplimiento de sus
deberes de diligencia, en tanto ordenado comerciante y representante leal, debe
previamente evaluar si tales acuerdos contaran o no el objeto social de la
empresa[21].
Advirtase que la no ejecucin de los acuerdos adoptados por la Junta General, no
significa que se est reconociendo un derecho de impugnacin a los Directores, pues
ese derecho slo es reconocido por la LGS a favor de los socios[22].
En ese sentido, lo que ejercen los Directores es la facultad de oponerse a ser los
ejecutores del acuerdo, pues si descubren en l alguna ilicitud y lo ejecutan, asumiran
la condicin de cmplices de la ilegalidad. Reiteramos de esta forma que los
administradores estn en la obligacin de cumplir con los acuerdos de la Junta
General, bajo responsabilidad, tal como lo precepta el artculo 177 que estamos
comentando, en la medida que dichos acuerdos hayan sido adoptados conforme al
Estatuto y a la Ley[23].
_____________________________________________________________________
[21] BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades. Ed. Gaceta
jurdica, Lima, 1998; pg: 380.
[22] En efecto, el artculo 140 legitima a los accionistas que hubiesen hecho constar en acta su oposicin a
acuerdo; a los que estuvieron ausentes y por ende no pudieron participar en las deliberaciones de la Junta
general y a los que fueron ilegtimamente privados de emitir su voto, a impugnar judicialmente los acuerdos cuyo
contenido sea contrario a la LGS, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en beneficio directo o
indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Este derecho no est reconocido por la LGS
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a los Directores. Estos, si son socios, podrn hacerlo a travs del mecanismo de impugnacin citado, pero en
dicho caso, lo harn en su condicin de Socios y no de Directores.
[23] El artculo 111 de la LGS no lo dice en forma expresa como s lo hace el art. 26 de la Ley General de
cooperativas al referirse a la Asamblea General: La Asamblea o Junta General es la autoridad suprema de la
organizacin cooperativa. Sus acuerdos obligan a todos los socios, presentes y ausentes, siempre que se
hubieren tomado en conformidad con esta Ley y el Estatuto. No obstante lo sealado, el artculo 38de la LGSpermite concluir de idntica manera al precisar que Son nulos los acuerdos societarios adoptados con omisin
de las formalidades de publicidad prescritas, contrarios a las leyes que interesan alorden pblico o a las buenas
costumbres, a las estipulaciones del pacto social o del estatuto, o que lesionen los intereses de la sociedad en
beneficio directo o indirecto de uno o varios socios(...).
Hemos ya advertido la difcil tarea que les corresponde a los Directores, ya que una
errada calificacin del acuerdo de junta, puede generar daos y perjuicios a la
sociedad y ser responsables por ello.
Ahora bien, qu sucede si los Directores observan que un acuerdo de Junta General
es anulable?
Deben negarse a ejecutarlo?.
El Dr. Fernando Vidal Ramrez explica que el acto anulable es aqul que ...padece
de nulidad relativa, es decir, aquel que rene los elementos esenciales o requisitos de
validez y, por tanto, es inicialmente eficaz pero, por adolecer de un vicio, a pedido de
una de las partes puede devenir en nulo (...) Mientras el acto anulable no sea anulado
se le considera como vlido y produce de momento todos sus efectos [24].
Conforme a lo sealado, bajo este supuesto los Directores deben dar cumplimiento al
acuerdo de la Junta General, aunque observen que el mismo adolece de algn vicio
que podra generar su nulidad, pues el acto en s resulta vlido y producir todos sus
efectos hasta que no se declare judicialmente su nulidad.
Consideramos sin embargo, que los Directores tienen el deber de realizar todos los
actos necesarios para que el acto viciado, pueda ser subsanado (o en todo caso
revocado), con el fin que cumpla todos sus objetivos en forma plena y resulte
incuestionable.
Tan es as, que la propia LGS en su artculo 139 prev que los acuerdos que incurran
en alguna causal de anulabilidad, pueden ser materia de impugnacin, pero esta
accin carece de todo efecto (llegando incluso
a establecer la obligacin del juez de dar por concluido el proceso y disponer el
archivo de los autos cualquiera sea el estado del proceso), cuando el acuerdo
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viciado haya sido revocado o sustituido por otro adoptado conforme a Ley, pacto o
estatuto.
_______________________________________________________________
[24] VIDAL RAMIREZ, Fernando. Op.Cit.; pg: 529-531.
Del rgimen general de la anulabilidad de los actos jurdicos resulta la existencia del
deber de cumplir el acuerdo. Este vale hasta que no es anulado y la validez obliga a su
ejecucin (...) De este modo si el Directorio ejecuta el acuerdo anulable no incurre en
responsabilidad, aunque posteriormente el acuerdo sea impugnado y anulado. Si viola
el acuerdo es responsable por los perjuicios que resulten antes de la anulacin [25].
En conclusin: los Directores son elegidos para administrar ordenada y lealmente la
sociedad. Ello conlleva que acten con diligencia y esta diligencia los obliga a evaluar
los acuerdos de la Junta General antes de ejecutarlos con el fin de determinar si ellos
resultan vlidos o no. No pueden exonerarse de responsabilidad por el simple hecho
de alegar que han ejecutado un acuerdo de junta general.
Ntese incluso que en el artculo 178, que veremos ms adelante, no se considera
como mecanismo de exencin de responsabilidad el hecho que los Directores hayan
actuado ejecutando un acuerdo de Junta General. Hubiese sido en todo caso deseable
que, con el fin de ilustrar de mejor manera las obligaciones y responsabilidades de los
Directores, nuestra LGS siguiera la frmula empleada por la Ley Espaola, que
en su artculo 133.3 seala:
En ningn caso exonerar de responsabilidad la circunstancia de que el acto o
acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general [26]
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_____________________________________________________________________
[25] MONTOYA MANFREDI, Ulises Responsabilidad de los Directores de las Sociedades Annimas. Ed.
Talleres Grficos. Lima, 1977; pg: 54-55.
[26] Ley de Sociedades Annimas Espaolas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1989 del 22 de
diciembre de 1989.
b.4) Responsabilidad por resultados negativos:
Mencin especial merece el tema de si el resultado (negativo) de la actividad
econmica constituye causal de responsabilidad atribuible a los directores. Al
respecto, consideramos ilustrativa la cita del Dr. Enrique Elas, que seala:
La doctrina, mayoritariamente, en opinin que compartimos, seala que la negligencia
NO queda configurada por el RESULTADO de la gestin de los directores, sino por la
CONDUCTA RAZONABLE del director al momento de tomar una decisin. Ello es
perfectamente justo y lgico: el xito o el fracaso NO son factores determinantes de
responsabilidad. Admitir lo contrario sera establecer que la obtencin de utilidades, en
una empresa en la que el riesgo siempre est presente, es una obligacin ineludible
de los directores, sujeta a sancin en caso de malos resultados[27].
En consecuencia, el simple resultado negativo de los negocios de la sociedad no
genera responsabilidad en los Directores. Tendr en todo caso que determinarse si
dichos resultados obedecen a factores ajenos a los Directores (por ende a la propia
sociedad), como factores de mercado, por ejemplo, o si el resultado negativo obedece
a una deficiente administracin generada por una negligencia tal que conforme a loexplicado- genere responsabilidad en los Directores.
b.5) Responsabilidad Solidaria con predecesores:
La parte final del art. 177 consagra la responsabilidad solidaria de los directores con
quienes los hayan precedido por las irregularidades que stos hayan cometido, si
conocindolas, no las denunciaren por escrito a la Junta General.
De esta norma se desprende una regla general y una excepcin. La regla general estdada por el hecho que los directores responden por lo que ellos hagan y no por lo que
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otros hicieron. As, en principio, el ingreso de nuevos directores supone un corte en
la administracin en una fecha determinada. De ah para adelante (hasta que concluya
su mandato y caduque la responsabilidad), respondern los directores.
Por lo anterior, no sern responsables pues ellos no participaron en la accin u
omisin generadora de perjuicios.
_________________________________________________________________________________________
[27] ELIAS, Enrique. Op.Cit. pg: 465.
Ahora bien, la excepcin se presenta cuando los nuevos Directores deben responder
solidariamente con quienes los antecedieron, por el hecho de haber tomado
conocimiento de las irregularidades en que incurrieron.
Efectivamente, la LGS entiende que debido a la lealtad que deben tener los directores
para con la sociedad, stos quedan obligados a denunciar los hechos irregulares, que
si bien se produjeron con anterioridad, perjudican a la sociedad. As, se entiende que
si los Directores conocen de irregularidades generadas antes de su gestin y no las
denuncian ante la Junta General, estaran con su omisin, dejando de actuar
lealmente con la sociedad, convirtindose en cmplices de los actos irregularidades.
En ese sentido, tan responsables son los que cometen los actos perjudiciales como los
que con su silencio los encubren.
C) Exencin de Responsabilidad :
El artculo 178 de la LGS seala lo siguiente:
Artculo 178: No es responsable el director que habiendo participado en el acuerdo o
que habiendo tomado conocimiento de l, haya manifestado su disconformidad en el
momento del acuerdo o cuando lo conoci, siempre que haya cuidado que tal
disconformidad se consigne en acta o haya hecho constar su desacuerdo por carta
notarial.
Este es el nico artculo que regula en forma expresa la ausencia de responsabilidad
por parte de los Directores. Sin embargo, debemos agregar que conforme al artculo
anterior (177), si bien en determinados actos puede existir responsabilidad por parte
de los Directores no en todos ellos se genera una exigencia de reparacin. En efecto,
reiteramos, que slo las acciones u omisiones que generen daos y perjuicios
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El artculo 184 de la LGS precisa que la responsabilidad civil de los Directores caduca
a los dos aos de la fecha de adopcin del acuerdo o de la realizacin del acto que
origin el dao, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
De una primera lectura de este artculo parecera detectarse una falta de precisin, ya
que no queda claro el punto de partida que debe tomarse en cuenta para computar el
transcurso de los dos aos.
En efecto, la norma seala que los dos aos se computan desde la fecha de adopcin
del acuerdo o desde la fecha de la realizacin del acto que origin el dao. Esta
redaccin sin embargo concuerda con la utilizada en el artculo 177 cuando seala que
los Directores responden por los acuerdos o actos que causen daos.
Sin embargo, desde nuestro punto de vista, la norma sigue siendo imprecisa, ya que
existen acuerdos que si bien son lesivos, su sola adopcin resulta incapaz de generar
dao alguno, pues se requiere su efectiva ejecucin. Si este fuera el caso,
entendemos, los dos aos deben computarse desde la ejecucin del acuerdo lesivo.
Por lo expuesto debemos entender que el plazo de dos aos para la caducidad debe
computarse en virtud del dao, ya sea que ste se haya producido con el solo acuerdo
o a travs de la ejecucin de un acto concreto.
Adicionalmente a este artculo, no existe otro en virtud del cual la responsabilidad de
los Directores quede extinguida. Otras legislaciones como la Argentina, considera que
se produce la extincin de responsabilidad con la aprobacin de la gestin, renuncia
expresa o transaccin aprobada por la Junta General:
Artculo 275: La responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad,
se extingue por aprobacin de su gestin o por renuncia expresa o transaccin,resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violacin de la ley, del
estatuto o reglamento o si no media oposicin del 5% del capital social, por lo menos.
La extincin es ineficaz en caso de liquidacin coactiva o concursal [28].
Nuestra LGS no ha contemplado esta forma de extincin de responsabilidad,
considerando que la aprobacin de los Estados Financieros no implica
necesariamente la liberacin de las responsabilidades de los administradores, ya que
sta podran ser detectadas incluso luego de la citada aprobacin. Por ello el art. 225de la LGS, resulta categrico:
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disposicin, de carcter excepcional, tiene por objeto evitar que la mayora pueda
encubrir con su voto a los directores culpables, cerrando as el camino a la
reconstitucin del patrimonio social daado [39].
_____________________________________________________________________
[37] Ley de Sociedades Comerciales de Argentina. Ley 19550.
[38] Ley de Sociedades Annimas Espaolas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1989 del 22 de
diciembre de 1989.
[39] ELIAS LAROZA, Enrique Op.Cit. pg: 475.
Ahora bien, este derecho excepcional reconocido a los accionistas, slo puede ser
ejercitado si se cumple con los siguientes requisitos adicionales, establecido por la
misma norma:
Que la demanda comprenda las responsabilidades a favor de la sociedad y no el
inters particular de los demandantes.
Esto significa que si bien, los accionistas que representen no menos del 33.33% del
capital social pueden prescindir del acuerdo de junta y accionar directamente contra
los directores, no deja de ser una Pretensin Social de Responsabilidad, pues el
inters que se busca cautelar es el de la sociedad y no el de los socios.
Tan clara es la ley en este sentido que el quinto prrafo del artculo que comentamos
precisa que los bienes que se obtengan en virtud de la demanda entablada por los
accionistas son percibidos por la sociedad, y los accionistas tienen derecho a que se
les reembolse los gastos del proceso.
Que los accionistas que promuevan la accin no hayan aprobado la resolucin de la
Junta que acord no iniciar proceso alguno contra los Directores.
Sin lugar a dudas constituye un requisito basado en la teora de los actos propios, ya
que resultara ilgico que quienes participaron en la Junta y votaron por no iniciar
accin alguna contra los Directores, luego la promuevan.
Finalmente debe tenerse presente que la Ley faculta a cualquier accionista (con
excepcin de los que participaron tomando el acuerdo de no iniciar accin alguna
contra los directores), para que entablen directamente pretensin social de
responsabilidad contra los directores, si transcurrido tres meses desde que la Junta
General aprob iniciar la pretensin, no se hubiese interpuesto la demanda.
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[40] En el caso de la legislacin espaola, el artculo 134.5, permite que los acreedores ejerciten la accin social
de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus accionistas,
siempre que el patrimonio social resultante resulte insuficiente para la satisfaccin de sus crditos. AVILA
NAVARRO, comentando esta norma seala que el problema principal para el ejercicio de esta accin por los
acreedores es el de prueba de la insolvencia...En cualquier caso, la accin social ejercitada por los acreedores
es una va lenta y poco fructfera que, por esas razones, se utiliza poco en la prctica; los acreedores prefieren
acudir a la accin directa de responsabilidad. Op. Cit.; pg: 721.
2.2 Pretensin Individual de Responsabilidad:
La regulacin de la Pretensin Social de Responsabilidad no impide que conanticipacin, paralelamente o posteriormente, los socios y los terceros puedan dirigirse
directamente contra los directores exigindoles una indemnizacin que repare el dao
que directamente han sufrido en su patrimonio personal.
En ese sentido, la llamada Pretensin Individual de Responsabilidad tiene carcter
individual y tiende, no a la indemnizacin de daos indirectamente causados al socio o
al acreedor a travs del patrimonio de la sociedad (daos secundarios), sino a
indemnizarle de los daos directamente sufridos por el demandante en su patrimonio(daos primarios) [41].
Entendemos que tratndose de una Pretensin Individual de Responsabilidad contra
los directores, ella slo ser ejercitada contra los Directores cuando hayan realizado
actos que no obliguen a la sociedad.
Si sus actos obligaran a la sociedad, consideramos que sin perjuicio de que la accin
sea entablada contra la sociedad, los directores podran ser integrados al proceso en
calidad de demandados solidarios.
2.3. Arbitraje:
Si bien los artculos 181 y 182 que hemos comentado parecen referirse nicamente al
ejercicio de las acciones ante el Poder Judicial, debemos precisar que de existir una
clusula arbitral establecida en el Estatuto de la sociedad, la responsabilidad de los
directores tendra que ser sometida a esta jurisdiccin.
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6. Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener
indebidamente Notas de Crditos Negociables u otros valores similares o que
impliquen un aumento indebido de saldos o crditos a favor del deudor tributario.
7. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en
actividades distintas de las que corresponde.
8. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustraccin
a los controles fiscales; la utilizacin indebida de sellos, timbres, precintos y dems
medios de control; la destruccin o adulteracin de los mismos; la alteracin de las
caractersticas de los bienes; la ocultacin, cambio de destino o falsa indicacin de la
procedencia de los mismos.
9. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.
10. No pagar en la forma y condiciones establecidas por la Administracin Tributaria,
cuando se le hubiere eximido de la obligacin de presentar declaracin jurada.
En consecuencia, ingresamos en esta etapa en una Objetivizacin Agravada, ya que
se establecieron una serie de supuestos bajo los cuales la administracin tributaria
presuma la existencia de Dolo, Negligencia Grave o Abuso de Facultades y
corresponda a los responsables tributarios destruir tal presuncin.
En los dems casos, no contemplados en los supuestos establecidos por la norma,
corresponda a la Administracin Tributaria, la carga de la prueba.
d) Objetiva Restringida. Ley 27335 (desde el 01.08.00 hasta la actualidad:
La Ley 27035 introdujo nuevas modificaciones con relacin a la responsabilidad
solidaria.Artculo 16.- Representantes responsables solidarios.
Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba
en contrario, cuando
El deudor tributario:
1.- No lleva contabilidad o lleva dos o ms juegos de libros o registros para una misma
contabilidad, con distintos asientos.
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A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad cuando los libros o
registros a que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a
requerimiento de la Administracin Tributaria dentro de un plazo mximo de 10 (diez)
das hbiles, por causas imputables al deudor tributario.
2.- Tenga la condicin de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan
mediante Decreto Supremo.
EN TODOS LOS DEMS CASOS, CORRESPONDE A LA ADMINISTRACIN
TRIBUTARIA PROBAR LA EXISTENCIA DE DOLO, NEGLIGENCIA GRAVE O
ABUSO DE FACULTADES.
Como podr advertirse, ahora se establece la presuncin de dolo, negligencia grave o
abuso de facultades salvo prueba en contrario, cuando el deudor no lleve contabilidad
o lleve dos o ms juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos,
as como cuando tenga la condicin de no habido.
En todos los dems casos corresponder a la Administracin Tributaria probar la
existencia del dolo, negligencia grave o abuso de facultades.
As pues las causales objetivas de imputacin de responsabilidad solidaria, han sido
efectivamente limitadas a dos supuestos y en todos los dems casos, corresponder a
la Administracin Tributaria probar la existencia de Dolo, Negligencia Grave o Abuso
de Facultades.
3.3 CRITERIOS DEL TRIBUNAL FISCAL:
El Tribunal Fiscal ha establecido que deben concurrir los siguientes requisitos para
imputar responsabilidad solidaria a los representantes legales:
a) No basta el nombramiento para el cargo, se requiere que el responsable haya
ejercido ste (Resoluciones del Tribunal Fiscal N 19424 del 13-03-86 y N 19509 del
25-04-86).
b) Por las facultades del cargo el responsable debe haber estado en condiciones de
disponer las revisiones controles necesarios para supervisar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias de su representada; que entre los deberes del cargo haya
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estado el atender directamente el control de la empresa Resoluciones del Tribunal
Fiscal N 22300 del 13-04-89, N 10855 del 8-10-75, N 15295 del 26-07-79, N
21285 del 5-05-88 y N 22395 del 17-05-89).
c) La infraccin debe haber sido cometida durante el desempeo del cargo
(Resoluciones del Tribunal fiscal N 20702 del 14-10-87, N 21234 del 20-04-88, N
7097 del 9-05-72, N 17078 del 2-04-82, N 8301 del 6-04-84 y N 24293 del 9-09-91).
d) El responsable debe haber actuado con dolo, abuso de facultades o negligencia
grave. De este modo, responda A LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA PROBAR
QUE EL RESPONSABLE TENA LA INTENCIN MALICIOSA" DE NO PAGAR LOS
IMPUESTOS O INCUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES NORMALES A CARGO DE
LA SOCIEDAD (Resoluciones del Tribunal Fiscal N 18020 del 25-11-83, N 9052 del
7-08-85, N 20367 del 23-06-87, N 19509 del 25-04-86, N 20001 del 6-01-87, N
23264 del 15- 3-90, N 10855 del 8-10-75, N 7727 del 31-12-72, N 10855 del
8.10.75, N 8713 del 19-09-73 y N 8923 el 5.12.73).
En este contexto, con el criterio seguido por el Tribunal Fiscal se ha establecido un
sistema de responsabilidad subjetiva (BASADO FUNDAMENTALMENTE EN LA
"INTENCIN MALICIOSA" DE INCUMPLIR LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS)
para efectos de imputar responsabilidad solidaria a los presentantes legales.
Efectivamente, el Tribunal Fiscal hasta ahora ha venido resolviendo bajo un "Sistema
de Responsabilidad subjetiva" dado que NO PUEDE PRESCINDIRSE DE LOS
PROPSITOS DEL SUPUESTO AGENTE INFRACTOR AL OMITIR EL PAGO DE
LAS DEUDAS TRIBUTARIAS, A EFECTOS DE PROCEDERSE A A IMPUTACIN DE
RESPONSABILIDAD.
De este modo, el Tribunal Fiscal hasta la fecha considera que debe apreciarseindividualmente la conducta el representante legal, es decir, para cada caso concreto
analizarse el dolo, la negligencia grave de facultades, no debiendo solamente ser
observado el dao derivado de dicho accionar.
Cabe resaltar que el criterio seguido por el Tribunal Fiscal obedece a que los casos
resueltos se han amparado en las normas que establecieron un sistema de
responsabilidad subjetivo.
3.4 CMO PROCEDE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA?:
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No existe regulado el procedimiento de imputacin de responsabilidad solidaria a los
representantes legales expresamente en el Texto nico del Cdigo Tributario. Sin
embargo, la Jurisprudencia se ha copado de sealar que el cobro de la deuda
tributaria a un representante con calidad de responsable solidario se inicia con la
emisin de un Resolucin de Determinacin por parte de la Administracin tributaria.
De no emitirse previamente el referido valor, no procede la cobranza pues debe
precederla un procedimiento administrativo.
Existe un plazo de 20 das hbiles para interponer Recurso de Reclamacin sin pagar
previamente ladeuda tributaria imputada. Contra lo resuelto por la SUNAT procede la
interposicin de Recurso de apelacin ante el Tribunal Fiscal.
Mientras el procedimiento administrativo iniciado por el representante legal se
encuentre vigente, la cobranza coactiva de la deuda tributaria se encuentra en
suspenso.
En este orden de ideas, la SUNAT tambin ha emitidos directivas mediante las cuales
pretende regular algunos de los aspectos de la imputacin de la responsabilidad
solidaria:
3.4. La Directiva N 011-99/Sunat (19.08.99) Imputacin de responsabilidad solidaria a
representantes legales u otros:
Entre los principales aspectos establecidos por la Directiva en comentario se
encuentran los siguientes:
Que en materia tributaria responsabilidad solidaria surge por mandato de la ley,
cuando ante una misma obligacin existen varios deudores a ttulo de contribuyentes
y/o de responsables.
Que la solidaridad tiene por efecto que el contribuyente y el responsable se
encuentren en la misma posicin, la de deudor tributario, por lo que cada uno de ellos
responde, por el ntegro de la obligacin.
Que la Administracin Tributaria puede dirigirse contra todos, algunos o cualquiera de
los deudores tributarios responsables o contribuyentes- simultnea o sucesivamente
a su eleccin para el cobro de la deuda tributaria.
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Que los presentantes respondern solidariamente con el contribuyente en razn de la
atribucin del carcter de representante que se efecta por la existencia de vnculos
jurdicos formales con el contribuyente o por situaciones de hecho que implican el
poder de disposicin de sus bienes.
3.4.2 Directiva No. 004-2000/SUNAT (19.07.00). Intransmisibilidad de Obligaciones
Tributarias:
Entre los principales aspectos establecidos por la Directiva en comentario se
encuentran los siguientes:
Que representantes legales y los designados por las personas jurdicas son deudores
tributarios en la medida que se les hubiera atribuido la calidad de responsables
solidarios. Esta atribucin operar nicamente cuando dichos sujetos hubieran
actuado con dolo, negligencia grave o abuso de facultades, vale decir que, la
responsabilidad solidaria no se adquiere per se (por la calidad de representante) sino
debe probarse que el no pago de tributos se debi a un acto imputable a dichos
representantes.
Que Ms an, la doctrina seala que la responsabilidad de quien por su culpa o dolo
facilita la evasin del tributo, tiene carcter sanciona torio siendo este tipo de
responsabilidad la que se establece a ttulo de sancin- una solidaridad imperfecta,
la cual es propia del derecho penal y requiere de la culpa para configurarse.
Que Dada la naturaleza estrictamente personal de la responsabilidad solidaria de los
representantes legales y los designados por las personas jurdicas, la obligacin
tributaria que corresponda a los mismos, no puede transmitirse por causa de muerte a
sus herederos.
En nuestro pas para la atribucin de responsabilidad en el mbito tributario, existe un
sistema autnomo dentro la unidad general del derecho civil. Ya que se rige por la Ley
de procedimiento Tributario Nacional o Provinciales segn el caso.
La solidaridad tributaria en el mbito nacional esta regida por la Ley 11.683, y en la
provincia del Chaco por Cdigo Tributario De La Provincia Del Chaco, Decreto N
2444/62. En ambas legislaciones, la disposicin es la misma: Estn obligados a pagar
los tributos con los recursos que administran, perciben o que disponen, como
responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados,
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mandantes, titulares de los bienes administrados, etc. Esto significa, que son
responsables por dichas deudas los Directores, Gerentes o dems representantes.
Asimismo la legislacin requiere un proceso de determinacin de la responsabilidad
por cada unos de los presuntos responsables.
La jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nacin entiende que la responsabilidad no
es objetiva, es decir, impuesta por el mero hecho de ser director o gerente; ni deriva
de la vinculacin existente entre responsables y sujeto pasivo deudor del tributo.
Siendo menester la concurrencia de los siguientes requisitos:
Existencia de deuda tributaria de la sociedad;
Intimacin administrativa al contribuyente deudor;
Falta de regularizacin dentro del plazo de quince das, fijado por el art. 17;
Elemento subjetivo (culpa), pues no basta el incumplimiento, sino que ste debe
serle imputable a titulo de culpa o de dolo.
En Chaco [42] el Cdigo Tributario establece:
Obligaciones de terceros responsables Artculo 14: Estarn obligados a pagar los
impuestos, tasas y contribuciones al Fisco con los recursos que administran o de que
disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus
representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrativos o en
liquidacin, en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o especialmente se fijen
para tales responsables y bajo pena de las sanciones de esta Ley:
c) Los sndicos y liquidadores de las quiebras, sndicos de los concursos civiles,
representantes de las sociedades en liquidacin, los administradores legales o
judiciales de las sucesiones y, a falta de stos, el cnyuge suprstite y los herederos;
d) Los directores, gerentes y dems representantes de las personas jurdicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artculo 12;
Solidaridad de terceros responsables Artculo 16: Los responsables indicados en los
artculos anteriores respondern con todos sus bienes y solidariamente con el
contribuyente por el pago de los tributos adeudados, salvo que demuestren
fehacientemente que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplircorrecta y oportunamente con su obligacin.
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[42] Cdigo Tributario: http://www.chaco.gov.ar/atp/legislacion/leyes/2444.pdf
RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES Y GERENTES DE SOCIEDADES
COMERCIALES
Esto es, la responsabilidad particular de los gerentes de las S.R.L. o directores de las
S.A., necesariamente debemos mencionar la responsabilidad genrica del
administrador enmarcada en el art. 54 de la LS (Ley de Sociedades) incorporado por
Ley 22.903. Esta norma establece la obligacin del socio o de quienes no siendo
socios controlen la sociedad y hayan actuado con dolo o culpa de responder
solidariamente. Idntica solucin prev para los socios (o controlantes) que encubran
la actuacin de la sociedad que realice fines extrasocietarios, violatorios de la ley, del
orden pblico, etc.
En el mismo sentido, el art. 59 de la LS establece: los administradores y los
representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen
hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables ilimitada y
solidariamente por los daos y perjuicios que resultaren de su accin u omisin.
Luego, cuando nos referimos al administrador de la S.R.L. [43] indefectiblemente
debemos mencionar el art. 157, punto 4 de la LS, el cual seala que ... los gerentes
sern responsables individual o solidariamente segn la organizacin de la
gerencia.
Presupuestos y elementos de responsabilidad: Para que se configure la
responsabilidad a la que se refiere la normativa legal, debe haber al menos tres
elementos;
1) accin o conducta, por parte del agente que acta representando, administrando, o
fiscalizando a la sociedad;
2) un perjuicio o dao concreto a la sociedad, terceros, empleados de la sociedad,
estado nacional, etc., y
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normas de derecho civil en materia de atribucin de responsabilidad. (Cmara
Nacional de Apelaciones del Trabajo: Salas I, III, IV, VI, VII, X) As por ejemplo, la Sala
III de la Cmara de Apelaciones del Trabajo en Delgadillo Linares c/Shatel SA de
1997 y Duquelsy c/Fuar de 1998, extendi la responsabilidad por los actos ilcitos en
materia laboral en forma personal, ilimitada y solidaria a los responsables de la
administracin de las personas jurdicas.
Restrictivo
Entiende que la responsabilidad de los directores no es presunta y requiere su
acreditacin en el caso concreto, siendo insuficiente la mera comprobacin de falta de
registro o deficiente registro de la relacin laboral. Deben acreditarse los presupuestos
de responsabilidad comunes del derecho civil. En cuanto a la jurisprudencia, hasta el
momento, es la seguida por las salas II, V, VIII, IX, de la CNAT, as como la Corte
Suprema de la Nacin a travs de inequvocos pronunciamientos como Carballo
Atilano c/ Kanmar S.A. y otros (Fallos 325:2817) y Palomeque Aldo Ren c/
Benemeth S.A. y otro (Fallos 326:1062), donde ha venido postulando una
interpretacin restrictiva de las normas sobre extensin de la responsabilidad,
limitndola a las hiptesis en que se verifique la existencia de una sociedad ficticia o
fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propsito de violar.
RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES Y GERENTES DE LAS EMPRESASFRENTE A LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA
NORMATIVIDAD EXISTENTE REFERIDA A LA RESPONSABILIDADSOLIDARIA TRIBUTARIA.
En principio, el artculo 1 del TUO del Cdigo Tributario establece que la obligacin
tributaria es un vnculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que
tienen por objeto el cumplimiento de la prestacin tributaria, siendo exigible
coactivamente. Ahora bien, segn lo dispuesto en el artculo 7 del mismo cuerpo
normativo se entiende como deudor tributario a la persona obligada al cumplimiento
de la obligacin tributaria sea como contribuyente o responsable. En tanto que, en
concordancia con lo expuesto por el artculo 8 y 9 de este Cdigo respectivamente
se establece que el contribuyente es aqul que realiza o respecto del cual se
produce el hecho generador de la obligacin tributaria y que el responsable es aqul
que sin tener la condicin de contribuyente, debe cumplir con la obligacin atribuida a
ste.
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Por tanto, al encontrarse tanto al contribuyente como al responsable en la misma
posicin de deudor tributario y por ende obligados a la prestacin tributaria, la
Administracin Tributaria podr exigirle a ambos o a cualquiera de ellos, ya sea de
manera simultnea o sucesiva, el cumplimiento de las obligaciones tributarias debidas.
Por su parte, el artculo 16 del Cdigo Tributario establece de manera genrica que
Estn obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de
representantes, con los recursos que administren o que dispongan las personas
siguientes:
1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
2. Los representantes legales y los designados por las personas jurdicas.
3. Los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes
colectivos que carecen de personera jurdica.4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.
5. Los sndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras
entidades.
Este mismo artculo 16, en el segundo prrafo, establece que esta responsabilidad
solidaria tendr lugar cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades el
responsable deje de pagar las deudas tributarias del contribuyente, considerndose
como presuncin iuristantum; es decir, que la Administracin Tributaria va a presumir
la existencia del dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en
contrario, cuando el deudor tributario:
1. No lleve contabilidad o lleva dos o ms juegos de libros o registros para una misma
contabilidad, con distintos asientos.
2. Tengan la condicin de no habido. A travs del Decreto Legislativo N 953 de fecha
05 de febrero del 2004 y vigente desde el da siguiente se ha extendido dicha
responsabilidad a 9 supuestos adicionales, es decir que la Administracin Tributaria
presumir la existencia del dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo
prueba que el propio representante presente para desvirtuar tal presuncin, cuando
adems el deudor:
3. Emite y/u otorga ms de un comprobante de pago as como notas de dbito y/o
Crdito, con la misma serie y/o enumeracin, segn corresponda.
4. No se ha inscrito ante la Administracin Tributaria.
5. Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por
montos distintos a los consignados en dichos comprobantes, u omite anotarlos,
siempre que no se trate de errores materiales.
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Y ya no hay legislacin ms que revisar sobre este tema, la norma tributaria vigente no
ha regulado nada ms sobre ello. Indudablemente que esta insuficiente regulacin
normativa ha suscitado una serie de problemas, pues al no haber en ninguna otra
norma jurdica especificaciones ms detalladas al respecto ha sido el propio Tribunal
Fiscal quien se ha encargado de establecer una serie de criterios de aplicacin general
a efectos de imputar responsabilidad solidaria a los representantes legales, pero estos
pronunciamientos, como ya dijramos, carecen de la calidad de Jurisprudencia de
Observancia Obligatoria (JOO) ocasionando as una incertidumbre e inseguridad
jurdica entre los directores y gerentes quienes,
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[45]Prrafo incorporado por el Artculo 3 de la Ley 27335 (31-07-2000)
[46] Cdigo Civil. Artculo 1218 Transmisibilidad de la obligacin a los herederos. La obligacin se transmitea los herederos, salvo cuando es inherente a la persona, lo prohbe la ley o se ha pactado en contrario.[47] La RTF. N 8713 de fecha 19-09-73 No se presenta la figura de la transmisin de la obligacin tributaria,desde que derivando la solidaridad de un hecho doloso, constituye una responsabilidad personal que no estransmisible.
Como representantes de sus empresas no saben cules son los alcances de la
responsabilidad que los afecta en tanto y en cuanto estn encargados del
cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales de sus representadas.
Por cierto, cabe anotar que para efectos tributarios, califican como
responsables solidarios, segn el numeral 2 del artculo 16 del CdigoTributario, los sujetos designados como representantes legales de las
empresas, tal es el caso de los directores y gerentes de las sociedades
annimas, por lo que corresponde revisar tambin la Ley 26887, Ley General
de Sociedades [48], siempre que a stos se les hubiera otorgado facultades de
representacin de acuerdo a los estatutos de la sociedad y que en virtud a esas
facultades conferidas tengan el deber de cumplir con las obligaciones
tributarias del contribuyente al que representan; vale decir, que para que seansujetos responsables solidarios frente al fisco tienen que, por un lado,
representar a la sociedad conforme a sus estatutos y, por otro lado, tener la
obligacin de cumplir con el pago del tributo, haber estado encargado de
cumplir con las obligaciones tributarias, consideramos que estos dos requisitos
son conjuntivos y solo as cabra la imputacin de responsabilidad solidaria,
pues no basta ser solamente representante legal de la empresa.
Bajo estos lineamientos, analizaremos entonces, los supuestos que determinan
la existencia de responsabilidad solidaria tributaria as como los criterios y
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cuenta ajena, ya que por mandato de la ley est obligado a cumplir con las
obligaciones que son de cargo del contribuyente.
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El destinatario legal del tributo es, en consecuencia, aquel que queda encuadrado en el hecho imponible. Ello sucedeporque es quien ejecuta el acto o se halla en la situacin que la ley elige como presupuesto hipotticodel mandato de pago de un tributo. Pero la circunstancia de que el destinatario legal del tributo realice el hechoimponible no significa forzosamente que ese mandato de pago vaya a l dirigido y que, consecuentemente, seconvierta en sujeto pasivo de la relacin jurdica tributaria principal.Ser sujeto pasivo si el mandato contenido en la norma lo obliga a l mismo a pagar el tributo; en tal caso, eldestinatario legal tributario se denomina contribuyente.No ser sujeto pasivo si el mandato de la norma obliga a un tercero ajeno al hecho imponible (el sustituto) a efectuar elpago tributario. El destinatario legal tributario queda entonces excluido de la relacin jurdica tributaria principal, y elnico sujeto pasivo es el sustituto. Esto no significa que el destinatario legal tributario se libere de sufrir por va legal lacarga pecuniaria que el tributo contiene. Pero el destinatario excluido recibe esa carga, no en virtud de la relacinjurdica trabada con el fisco, sino en virtud de la relacin jurdica del resarcimiento que deba satisfacer a aquel quepag por l (el sustituto) Villegas, Hctor (1993) DerechoFinanciero y Tributario, Buenos Aires, Depalma, p. 319-320.
[50]. Para el autor Rubn Sanabria, el sujeto obligado o contribuyente es aquel personaje con respecto al cual el
hecho imponible ocurre o se configura (o si se prefiere, quien queda encuadrado en el hecho imponible). [Es] elpersonaje que ejecuta el acto o se halla en la situacin fctica que la ley seleccion como presupuesto hipottico ycondicionante del mandato de pago de un tributo (p. 183). El mismo autor, en cuanto a la responsabilidad tributarianos dice que: Se trata de una institucin tpica del Derecho Tributario, segn el cual la ley con el propsito de asegurarla normal recaudacin de los tributos dispone el traslado del cumplimiento de la obligacin hacia terceras personasdistintas al contribuyente. Este traslado reconoce su fuente en el poder tributario y no es arbitrario sino racional ya queresponde a una estrecha vinculacin jurdica o econmica entre deudor y responsable. (p. 215). Sanabria Ortiz, Rubn(2001) Derecho Tributarioe Ilcitos Tributarios. 5ta.Ed., Lima, Grfica Horizonte, p. 183 y 215.
Sin embargo, es importante anotar que los supuestos en los que se tiene que basar la
imputacin de responsabilidad solidaria tributaria no debe hacerse de forma arbitraria
sino que, en atencin a la intencin del legislador, se debe buscar criterios de
seleccin que vinculen la responsabilidad con un incumplimiento, con el deudor
o con los bienes, que generen las obligaciones gravadas [51].. Es preciso tener
en cuenta que esta atribucin de responsabilidad solidaria proviene nica y
exclusivamente de la ley y no de la naturaleza misma del hecho imponible [52].;
por eso, esta responsabilidad recae slo en determinadas personas que estn
en relacin, por razn de su profesin o de su oficio, con los actos que originan
la obligacin tributaria principal[53].
Responsabilidad solidaria de los representantes legales de las empresas.
El artculo 16 del TUO del Cdigo Tributario contiene una relacin de aquellos sujetos
que pueden ser considerados como responsables solidarios, lo que implica que la
deuda tributaria originada por el contribuyente, que no haya sido pagada dentro del
plazo establecido, pueda ser exigida a ambos o a cualquiera de los dos (contribuyente
o responsable). El primer prrafo de este artculo establece que se encuentran
obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de
representantes, con los recursos que administren los siguientes sujetos:
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Inciso 2. los representantes legales y los designados por las personas jurdicas.
En base a lo expuesto entonces, la SUNAT puede atribuir responsabilidad solidaria a
los representantes legales de las empresas respecto del pago de las obligaciones
tributarias que sus empresas hubieran originado. Vale decir, que los directores y
gerentes generales de una empresa o sociedad annima, por disposicin expresa de
la ley, se encuentran frente a la Administracin Tributaria -SUNAT- obligados a hacer
efectivo el pago de la deuda tributaria que no se haya cumplido;
_____________________________________________________________________
[51]. La RTF. N 03009-4-2003 de fecha 29-05-2003 refiere que El recurrente es responsable solidario en sucalidad de representante legal de la empresa por la deuda que corresponda a sta, toda vez que ha quedadoestablecido del peritaje contable efectuado en el procedimiento judicial que se ha diferido el pago delImpuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta respecto de los montos percibidos en las cuentaspersonales del recurrente y no transferidos oportunamente en las cuentas de la empresa.
[52]. Samhan Salgado, Fiorella (2008) Alcances de la responsabilidad solidaria de los representantes legales enmateria tributaria en Revista on line del Instituto de Investigaciones Jurdicas de la Facultad de Derecho de laUSMP, Lima, p. 2
[53]. La responsabilidad directa o solidaria para el profesor Sanabria Se trata de la responsabilidad de asumir laprestacin fiscal que obliga a persona distinta del sujeto pasivo principal. Generalmente ello sucede por laviolacin de una obligacin o ms bien consiste en una carga que incumbe a determinadas personas que estnen relacin con los actos que dan lugar al nacimiento de la obligacin tributaria, o por razn de profesin o deoficio. Sanabria Ortiz, Rubn, Ob. cit., p. 216
pero pongamos atencin a este aspecto que consideramos importantsimo y que ya lo
detallaremos ms adelante y fundamentaremos sobre la base de la jurisprudencia del
Tribunal Fiscal, slo cabe imputar responsabilidad solidaria siempre que estos
representantes hayan sido nombrados como tales de conformidad con los estatutos de
la sociedad y adems que tengan facultades no solamente de representacin sino que
adems hayan tenido el deber y el poder de decisin y control en el cumplimiento de
las obligaciones de sus representadas entre ellas las obligaciones para con el fisco-
y, adems, que dichas facultades hayan estado establecidas previamente en el
estatuto de dicha sociedad e inscritos en los Registros Pblicos [54]..
El legislador ha intentado que la exigencia del pago sea efectiva por lo que con la
modificatoria a este artculo, a travs del Decreto Legislativo N 953 de fecha 05 de
febrero del 2004, se ha extendido los supuestos de presuncin de responsabilidad
solidaria estableciendo que para el caso de los representantes legales de las personas
jurdicas existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso
de facultades stos dejan de pagar las deudas tributarias a cargo de su representada,
enumerando una serie de presunciones a favor de la Administracin, salvo prueba en
contrario. Este sistema de imputacin objetiva de responsabilidad solidaria ha
generado polmica en la doctrina, cierto sector radical sostiene que es violatorio del
principio constitucional de la presuncin de inocencia ya que se invierte la carga de la
prueba cayendo en el contribuyente la tarea de probar su inocencia para desvirtuar su
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actuacin dolosa, negligente o abuso de facultades que desde ya son presumidas por
la Administracin Tributaria, segn lo establece el Cdigo Tributario; es decir, que el
presunto responsable deber demostrar con pruebas en mano que actu
diligentemente o dentro de las facultades conferidas. En tanto que otro sector ms
cauteloso considera que de seguirse un sistema subjetivo[55]..
_____________________________________________________________________
[54].. Para Elizabeth Nima los directores y gerentes generales de las sociedades califican como representantes legalesde las empresas y, por lo tanto, de acuerdo con el artculo 16 del Cdigo Tributario, responden ante la AdministracinTributaria como responsables solidarios siempre que se les hubiera otorgado facultades de representacin de acuerdoa los estatutos de la sociedad, pues se entiende que dichos sujetos, en virtud de las funciones que ejercen, tienenfacultades de decisin que inciden en las obligaciones tributarias de las empresas o que estn en capacidad decontrolar la correcta administracin de la misma. Nima Nima,Elizabeth (2005) Responsabilidad solidaria de los representantes legales por las deudas tributarias de las empresas.EnActualidad Jurdica. Gaceta Jurdica. Tomo 137. Lima, abril, p. 225.[55].. El Decreto Legislativo N 816 del 22-04-96 mantuvo la responsabilidad subjetiva hasta el 31-12-98 en la que sepromulg la Ley 27038 pasndose a un sistema objetivo en la responsabilidad tributaria. Es importante entender losalcances del sistema objetivo y subjetivo por ello alcanzamos una breve referencia al respecto.Por el Sistema Subjetivo, la Administracin Tributaria debe probar el dao ocasionado al Sujeto Activo de la relacinjurdico-tributaria (Acreedor Tributario), vale decir que debe probar el dolo, la negligencia grave o abuso de facultadescometida por el responsable que incumple con la obligacin tributaria a efectos de imputarle responsabilidad solidariatributaria. Por el Sistema Objetivo, la normatividad establece supuestos de presuncin de responsabilidad solidariatributaria al Sujeto Pasivo de la relacin jurdico-tributaria (deudor tributario: el responsable) que deber desvirtuar; valedecir, que se invierte la carga de la prueba y es el sujeto pasivo quien debe probar que el incumplimiento de laobligacin tributaria no se debe al dolo, negligencia grave o abuso de facultades. Hay un inters primordial delresarcimiento del dao al acreedor tributario a fin de proteger los recursos provenientes del tributo.
En que la carga de la prueba para la imputacin de responsabilidad solidaria recaiga
en la Administracin Tributaria resulta