UsuarioNo resulta extraño que desde hace muchos siglos existieran normas para regular la responsabilidad de los propietarios de animales y las posibilidades de resarcimiento de quién sufría los daños, pues la evolución del hombre no se puede separar de la relación que éste siempre mantuvo con los animales.
RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO CAUSADO POR
ANIMAL
UPAO
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
RESPONSABILIDAD POR ELDAÑO CAUSADO POR ANIMAL
CURSO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y
EXTRACONTRACTUAL
DOCENTE: DIAZ CABRERA, Melissa Fiorella.
INTEGRANTES:
AGREDA QUINTANA, Diego.
CHIROQUE MORAN, Clary.
MENDOZA CHAVESTA, Armando.
PELAEZ CRUZADO, Kevin.
TRUJILLO VELASQUEZ, Milagros.
VEGA ISLA, Edwards.
ZAPATA PARDO DE FIGUEROA, Alexandra.
2
3
Dedicamos este trabajo a nuestros padres,
quienes velan por nuestra educación y
bienestar todo el tiempo. Gracias a sus
consejos, han cultivado en nosotros ese
sabio don de la responsabilidad.
A nuestros profesores, quienes nos guían
en el aprendizaje con la sabiduría que nos
transmiten, en el desarrollo de nuestra
formación profesional.
INDICECAPITULO I...................................................................................................................................9
I. EVOLUCION Y FUENTES..............................................................................................10
II. PERSONAS RESPONSABLES....................................................................................12
III. PRESUPUESTOS..........................................................................................................17
IV. CONDICIONES DE LA RESPONSABILIDAD...........................................................20
V. ¿A QUÉ TIPO DE ANIMALES SE ESTÁ REFIRIENDO EL ART. 1979 C.C.?......24
VI. ¿SOBRE QUIÉN RECAE LA LEGITIMACIÓN PASIVA?........................................25
VII. FACTOR DE ATRIBUCIÓN........................................................................................30
VIII. SUPUESTOS DE RUPTURA DEL NEXO CAUSAL...............................................33
XIX. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS OCASIONADOS POR ANIMALES NO
APLICA EN SEDE OBLIGACIONAL.................................................................................34
CAPITULO II............................................................................................................................36
RÉGIMEN DEL RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES EN EL CÓDIGO CIVIL DE ARGENTINA........................................................37
I. CLASES DE ANIMALES.................................................................................................37
II. DAÑOS POR LO QUE SE RESPONDE......................................................................39
III. DAÑO CAUSADO POR UN ANIMAL A OTRO..........................................................41
IV. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DEL ANIMAL
42
V. LEGITIMADOS PASIVOS.............................................................................................44
CAPITULO III...........................................................................................................................49
CASUISTICA NACIONAL......................................................................................................50
Niño fue atacado por perro callejero cuando iba a su colegio......................................52
CUSCO: Grabaron terrible ataque de león a profesor en circo....................................54
CASUISTICA EXTRANJERA.................................................................................................56
CAPITULO IV...........................................................................................................................60
JURISPRUDENCIA EXTRANJERA......................................................................................61
I. CORTE DE APELACIÓN DE GIRONA (ESPAÑA).....................................................61
II. TRIBUNALE DE PERUGIA (ITALIA)............................................................................62
4
3. CORTE DE APELACIÓN DE CASTELLÓN (ESPAÑA). SENTENCIA DEL 3 DE
MARZO DE 1999. 63
4. CORTE DE APELACIÓN DE TERUEL (ESPAÑA). SENTENCIA DEL 4 DE
MARZO DEL 2000..............................................................................................................64
LEGISLACIÓN EXTRANJERA..............................................................................................66
I. Código Civil francés (1804):............................................................................................66
II. Código Civil español (1889):..........................................................................................66
III. Código Civil alemán (1900)..........................................................................................66
V. Código Civil italiano (1942)...........................................................................................67
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS.....................................................................................68
ANEXOS...................................................................................................................................70
5
PRESENTACION
Es satisfactorio poner todo nuestro empeño en este trabajo titulado:
“RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO CAUSADO POR ANIMAL”,
con la finalidad de que sea didáctico y de fácil comprensión para
todas las personas que tengan acceso al mismo.
El principal objetivo del presente documento no solo es dar a
conocer los conceptos básicos que desarrolla la doctrina sobre
esta materia, sino también, difundir el problema que existe en
nuestra normatividad peruana referido a la escaza y deficiente
regulación de los daños causados por animales, en comparación
con las legislaciones extranjeras.
Consideramos, que el presente trabajo constituye un aporte al
propósito de formación de los estudiantes de derecho, abogados y
funcionarios judiciales para que amplíen sus conocimientos, en los
aspectos relacionados a la teoría y la normatividad, con el fin de
que ellos puedan aplicarlas adecuadamente en la solución de los
problemas que se suscitan en el desarrollo de la función
jurisdiccional.
LOS AUTORES
6
INTRODUCCION
La cuestión de la responsabilidad de los daños causados por animales no es
novedosa. El hombre ha convivido con animales desde su misma aparición en
la tierra, sea para utilizarlos como medios de subsistencia (alimentación,
vestimenta), de apoyo para sus trabajos (transporte, tiro o carga), de compañía
(mascotas), de defensa (animales feroces) o para esparcimiento (animales
encerrados en zoológicos y parques).
Su propia naturaleza convierte a los animales en potencial causa de daños. Por
ello las legislaciones del mundo han fijado reglas para la imputación de dichos
perjuicios, aunque difieren, en muchos casos, en cuanto a los legitimados
pasivos, los animales por los cuales se responde, las causas de eximición de
cada obligado o los modos de extinción de la responsabilidad, entre otros
temas.
El Derecho Romano, como lo recuerda Santos Briz, consideró como casos
encuadrados en los cuasidelitos cuando un animal causaba un daño sin culpa
de nadie, concediéndose acción contra el dueño. Así, mediante la actio de
pauperie el perjudicado por los daños causados por el animal podía dirigirse
contra el propietario de este para exigirle el resarcimiento del daño o la entrega
del animal, alternativas entre las cuales podía elegir el demandado.
Por supuesto que en la actualidad los daños producidos por animales no son
tan comunes como en épocas pasadas, en las que se empleaban animales
hasta para el transporte e incluso en las ciudades era frecuente taparse con
animales propios del campo. No obstante, el tema de un tiempo a acá ha
recobrado notoriedad dada una serie de casos de daños ocasionados por
animales, principalmente canes de razas consideradas peligrosas, como el
american pitbull terrier, entre otros.
EL GRUPO
7
MARCO CONCEPTUAL:
Responsabilidad Civil: Es la obligación que recae sobre una persona de
cumplir su obligación (responsabilidad contractual) o de reparar el daño
que ha causado a otro (responsabilidad extracontractual), sea en
naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante
el pago de una indemnización de perjuicios.
Resarcimiento: Implica indemnizar o reparar un daño, agravio o perjuicio
ocasionado por un animal hacia un individuo.
Actio de pauperie: Procedía cuando un animal ocasionaba daños
espontáneamente y sin ser excitado por nadie, entonces, el amo del
animal podía elegir entre abandonar el animal a la parte dañada o pagar
la reparación del perjuicio.
Actio de pastu pecoris: Se utilizaba contra el dueño del animal que
pastaba en un fundo ajeno, en ésta también el propietario debía elegir
entre indemnizar al propietario del fundo o entregar el animal.
Animales feroces: Son animales que viven en la naturaleza y que
sobreviven por sus propios medios: cazando, pescando o comiendo
vegetales, sin la intervención del hombre.
Animales domésticos: Son animales que pueden llegar a ser
domesticados por el hombre y, por tanto, convivir con ellos. Por ejemplo:
perro, gato, caballo, gallina, etc. Los animales de la granja también son
considerados como domésticos.
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CAPITULO I
9
I. EVOLUCION Y FUENTES
La vida del hombre y su evolución ha estado siempre relacionada con los
animales, por ello no sorprende que sea uno de los ámbitos de especial
protección ante el riesgo que en abstracto representa dentro del derecho de
daños, la responsabilidad civil que generan los animales domésticos o no.
El desarrollo y la evolución del hombre históricamente viene unido al uso que el
mismo ha hecho de los animales y el servicio que ha obtenido, situación que
justifica que desde el nacimiento del Derecho, existan normas jurídicas que se
ocuparan de la cuestión de los daños causados por animales que se
encontraban al servicio del hombre o que vivían en su compañía.
En el Derecho Romano, “sociedad en la que los animales eran básicos en la
economía y en la guerra, encontramos dos acciones específicas: la “actio de
pauperie” y la “actio de pastu pecoris”, en las que el perjudicado por los daños
causados por el animal podía dirigirse contra el dueño de éste y exigirle el
resarcimiento o la entrega del animal, ejercitando la primera cuando se trataba
de daños causados sin culpa de nadie por animales cuadrúpedos que tenían
dueño, y la segunda cuando el animal causaba el daño al pastar en terreno
ajeno” (Monforte, 2005)
“El animal es en efecto una cosa que vive y que por lo tanto puede llegar a ser
el autor de un perjuicio” (Mazeaud, 2005)
El animal obra independientemente del hombre, así desde la mas remota
antigüedad hubo de comprenderse que no siempre era suficiente limitarse a
hacer al hombre personalmente responsable, y que aparte del dominio de la
responsabilidad personal, convenía establecer reglas especiales referente a los
perjuicios causados por los animales.
10
Se abrieron procesos contra los animales autores de daños y mas tarde, se dio
una solución ya inscrita en la ley de la XII Tablas, se estableció por lo menos
en ciertos casos, una responsabilidad civil contra el dueño, limitada por lo
demás al valor del animal en virtud de la facultad del abandono noxal. Por
último se obligó al propietario a reparar íntegramente el perjuicio causado por
un animal suyo, sin que le fuera lícito exonerarse con el abandono del animal a
favor de la víctima.
En el primitivo derecho romano en la Ley de las XII Tablas también se
encuentran ejemplos 3. Daños causados por animales: los daños que
causaban los animales no estaban reconocidos únicamente por la ley Aquilia.
Ya la ley de las Doce Tablas, que se deroga casualmente por la ley Aquilia,
regulaba los daños causados por los cuadrúpedos ordenando entregar el
animal que causó el daño u ofreciendo la estimación del daño. Luego también
en el Código Civil Francés redactaron el el Artículo 1385: El propietario de un
animal, o el que se sirve del animal, mientras lo emplee, es reponsable del
perjuicio que cause el animal, ora esté animal bajo su guardia, ora se haya
extraviado o escapado.
De esta líneas se deduce que el responsable por un animal se presume
culpable, y que, invertida así la carga de la prueba corresponde así al usuario
del animal demostrar que no ha incurrido en culpa alguna. “Hoy la
jurisprudencia decide el propietario o el usuario de un animal no puede eludir la
responsabilidad que le incumbe si no demostrando “el caso fortuito, la fuerza
mayor o la causa extraña” (Mazeaud, 2005)
11
II. PERSONAS RESPONSABLES
Los redactores del Código Civil Francés hacen responsable del hecho de un
animal a quien tiene a dicho animal bajo su guardia, lo cual permite designar al
responsable con el nombre de guardián, pero hay que aclarar que también
señala “al propietario del animal, o al que se sirve de él mientras el animal este
a su servicio”.
Entonces hay que recalcar que los responsables según el Código Francés son:
a) El guardián.
b) El propietario.
c) El que se sirve del animal mientras este esté a su servicio.
Ahora en la redacción del Código Civil Peruano establecen, en relación a este
punto, en al artículo 1979 la siguiente disyunción:
a) Quien es propietario del animal, en este caso se presume que es
propietario el padre de familia; o
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El Propietario del Animal debe Probar
La causa extraña
La fuerza mayor
El caso fortuito
b) Quien lo tiene bajo su cuidado o custodia, entendido como el efectivo
poder de disposición y de control.
“La custodia implica: un poder, deber exclusivo de gobierno del animal con el
fin de impedir que este ocasione daños a terceros o un sinónimo de hecho del
animal” (Espinoza Espinoza, 2006)
El artículo 1979 del Código Civil atribuye responsabilidad al propietario o a
aquél que tiene bajo su cuidado al animal, aunque este se haya perdido o
extraviado.
Observamos que el enunciado menciona alternativamente como responsables
al “propietario” o la persona que “tiene a su cuidado al animal”, entonces, al no
haberse establecido responsabilidad conjunta, el damnificado no puede
emplazar indistintamente a uno u otro en el proceso judicial que inicie.
Usualmente el sujeto responsable por antonomasia es la persona que ostenta
el derecho de propiedad sobre el animal al momento en que se produjo el
daño, ya que generalmente también lo mantiene bajo su cuidado.
Consecuentemente, si una persona adquiere un animal que con anterioridad ha
ocasionado daños, no resulta sucesor de la obligación de indemnizar, pues
esta corresponderá a quien detentaba la titularidad al tiempo de producirse el
evento dañoso, no estamos frente a una “obligatio propter rem”.
Si el animal es copropiedad de dos o más personas, resulta evidente que todos
responderán por los daños que éste cause, sin embargo, la responsabilidad no
será solidaria (toda vez que no existe norma expresa que así lo disponga), en
tal sentido, será una responsabilidad mancomunada en proporción a la cuota
ideal de cada copropietario.
13
a) Hay que tener en cuenta que el propietario no responde solidariamente con
el custodio del animal ya que con la presencia de este último se excluye la
responsabilidad del primero.
b) Cuando el animal se pierde el propietario o quien tuvo la responsabilidad
de cuidarlo responde objetivamente, esto quiere decir que el propietario o
responsable debe responder no porque sea culpable o no si no porque la
ley lo obliga.
Alguno alcances de la responsabilidad por daños cometidos por las mascotas:
La tenencia de mascotas supone asumir cierta responsabilidad por parte de su
propietario, ya que este tipo de animales deben de estar custodiados y
protegidos por su amo, toda vez que el hombre tiene dominancia sobre los
mismos, de tal suerte que a mayor protección y dependencia requerida por
estos animales, mayor será la responsabilidad de su dueño.
En caso de que el animal cause daños, su propietario responderá frente a los
mismos por infracción del deber de vigilancia; se trata de una responsabilidad
calificada por la jurisprudencia como “responsabilidad objetiva” o
“responsabilidad no culpabilística”, es decir, la existencia del daño causado por
la mascota es suficiente para imponer responsabilidad al propietario, aunque
no se impute a este último culpa o negligencia, precisamente por el riesgo que
entraña el simple hecho de poseer un animal.
Por consiguiente, para poder exigir la responsabilidad es necesario la
concurrencia de los siguientes presupuestos:
Producción de un daño.
Que el daño sea consecuencia del comportamiento de un animal.
Nexo causal entre el daño y el riesgo que supone la tenencia del animal.
14
Es necesario destacar, tal y como establece el citado precepto, que incurren en
responsabilidad tanto el poseedor de hecho del animal, como al que se sirve de
él, es decir, que lo utilice en su provecho, sea o no propietario del mismo.
Además, la obligación de reparar el daño causado es solidaria en los casos de
concurrencia de pluralidad de sujetos y a los que también se les pueda atribuir
la responsabilidad, es lo que se conoce como solidaridad impropia.
En España, al imponerse la figura jurídica de la posesión en esta materia, es
confuso determinar en muchas ocasiones el sujeto responsable del daño
causado por el animal, con lo que no faltan criterios dispares, tanto
jurisprudenciales como doctrinales, a los efectos de atribución de
responsabilidad.
Por otro parte, el beneficio obtenido del animal puede ser económico, de
utilidad o puramente afectivo, como ocurre con las mascotas domésticas.
Existen supuestos en el que el propietario puede exonerarse de
responsabilidad, como es el caso de la fuerza mayor o culpa del que lo hubiese
sufrido, en todo caso corresponde al propietario probar tales extremos. Para
que exista exoneración de responsabilidad es necesario una ruptura del nexo
causal, consecuencia de intervenir un acontecimiento ajeno al ámbito de la
tenencia del animal. Si bien, la jurisprudencia no es unánime en cuanto la
determinación del concepto de fuerza mayor e incluso en muchas ocasiones no
existe una delimitación clara entre fuerza mayor y caso fortuito.
Imaginemos que un perro escapa del cercado como consecuencia de la acción
de un terremoto y cause daños a terceros, nos encontramos ante un supuesto
claro de fuerza mayor, en el que un hecho ajeno (terremoto) produce la ruptura
del nexo causal; sin embargo, el hecho de que el perro rompa una alambrada y
escape del cercado causando daños, no es un supuesto de fuerza mayor, ya
que no interviene un elemento extraño que produzca ruptura del nexo causal,
es decir, no se trata de un supuesto ajeno al ámbito de la tenencia del animal;
sin embargo, si un tercero rompe la cerradura de la puerta del cercado y
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consecuentemente escaque el cánido, produciendo daños, es considerado
como fuerza mayor.
En cuanto al otro elemento, es decir, que el daño provenga por culpa del que lo
hubiese sufrido, es decir, culpa exclusiva de la víctima, es obvio la exclusión de
responsabilidad del propietario, toda vez que el daño se ha producido por
cuenta y riesgo del perjudicado.
La acción para exigir responsabilidad civil por daños causados por animales
prescribe al año según ha matizado reiteradamente numerosa jurisprudencia
por imperativo del art. 1968.2 del código Civil, aunque mencionado precepto no
se refiera específicamente a la responsabilidad objetiva.
Sentencia del Tribunal Supremo Español de 29 de mayo de 2003 en materia de
responsabilidad objetiva derivada de la posesión de animales:
“La obligación de reparar el daño causado por animales la contempla el artículo
1905 del Código civil: responsabilidad objetiva que deriva de la posesión del
animal; sólo se evita que surja tal obligación cuando se rompe el nexo causal
por fuerza mayor o por culpa del perjudicado. Es abundante y muy reiterada la
jurisprudencia moderna sobre tal norma: destacan el carácter objetivo de la
responsabilidad (rectius, obligación de reparar el daño) las sentencias de 31 de
diciembre de 1992, 21 de noviembre de 1998 y la de 12 de abril de 2000 que
resume la doctrina jurisprudencial y recoge los precedentes en estos términos:
“Con precedentes romanos (“actio de pauperie”), nuestro Derecho Histórico se
preocupó de la cuestión en forma bien precisada y así el Fuero Real (Libro IV,
Título IV, Ley XX), obligaba al dueño de los animales mansos (que incluía a los
perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV,
Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de animales feroces el deber de
tenerlos bien guardados y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código
Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905, como tiene
establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos
supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro
Ordenamiento Jurídico (Ss. de 3-4-1957, 26-1-1972, 15-3-1982, 31-12-1992 y
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10-7-1995), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce
en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad
material.”
III. PRESUPUESTOS
A nuestro entender la existencia de responsabilidad civil extracontractual por
daños causados por los animales requiere la concurrencia de las siguientes
condiciones:
a) Los perjuicios han de ser causados por la actuación del animal en cuanto ser vivo autónomo.
Es decir, para que funcione esta especie de responsabilidad civil el daño debe
provenir de una cosa animada que se comporta del modo que suelen hacerlo
los animales. Esto requiere “que la participación activa del animal debe
corresponder necesariamente con su conducta instintiva, propia de su
condición biológica” (URBANO SALERNO, 1991).
Siguiendo esta idea se puede establecer que la norma general implantada en el
artículo 1979 del Código Civil procederá: a) frente a un acto o acontecimiento
físico del animal, así por ejemplo, un perro muerde a una persona, un caballo
da una coz a alguien, un toro embiste a un caminante, un animal invade una
calzada colisionando con un automóvil y b) también se aplicará en aquellos
casos en los que el daño encuentra su causa inmediata en la actuación de un
animal, aún sin necesidad que exista un contacto físico con el mismo. Así por
ejemplo, como consecuencia de ser perseguido por un perro, una persona
tropieza con una piedra y cae por un terraplén, sufriendo lesiones por tal caída.
No es necesario el contacto físico con el animal para que puedan ser
imputados los daños a los sujetos que indica el artículo bajo análisis.
La aplicación del artículo 1979 del Código Civil se descarta en situaciones
donde el daño se debe a una actuación directa del poseedor o de quién se
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sirve del animal; en aquellos supuestos en que el animal es usado como
instrumento de un sujeto, deberá responder éste pero por vía del artículo 1969
del Código Civil como ocurre por ejemplo, si el propietario de un perro incita al
animal para que ataque a una persona o cuando un sujeto que se encuentra
cabalgando arremete contra un grupo de personas.
Asimismo, la reclamación de daños y perjuicios no podría ampararse en el
artículo bajo análisis sino que debería sustentarse en el artículo 1969° del
Código Civil, cuando una persona deja un animal muerto en la calzada,
colisionando posteriormente un automóvil con el mismo o si un animal muerto
en estado de descomposición contamina agua potable; pues hemos indicado
que el artículo 1979° del Código Sustantivo presupone la generación de daños
por parte de un animal aún con vida. Téngase en cuenta que “el animal por
definición es un ser vivo. No en vano se le califica como “semoviente”, esto es
que se mueve por sí. Cuando el animal muere deja de ser “semoviente” para
transformarse en una cosa inanimada. Un animal muerto es una cosa
inanimada…”1.
Del mismo modo, frente al contagio de alguna enfermedad por animales o la
caída accidental de un animal desde un balcón que impacta sobre un
transeúnte y le ocasiona lesiones, entiendo que en dichos supuestos la
reclamación tampoco debe guiase por el artículo 1979 del Código Civil sino
más bien por el artículo 1969 del mismo texto legal. El mismo razonamiento
interpretativo cabría aplicar en aquellos casos donde el animal es un “cuerpo
inerte”, verbigracia, cuando está durmiendo o descasando y una persona
tropieza con él ocasionándose lesiones al caer.
En general se puede señalar que no se encuentran comprendidos dentro de la
responsabilidad civil por daños ocasionado por animales aquellos casos en los
que la actuación del animal no responde a un comportamiento propio del
mismo, sino es un instrumento de la actuación de un sujeto:
1 DUBOVSEK, José. Sobre los daños causados por los animales. En: <http://www.salvador.edu.ar/juri/aequitasNE/nrodos/ANIMALES.pdf>.
18
a) El animal es considerado como un objeto inanimado o como un instrumento
en la producción del daño. Así, por ejemplo, un sujeto lanza contra otro una
tortuga produciéndole daños. En este caso la responsabilidad del que lanzó
el animal se regirá por la vía del artículo 1969 del Código Civil y no la del
artículo 1979.
b) El poseedor de un animal le incita y dirige para que ataque y produzca
algún tipo de daños. Así, por ejemplo, daños causados por un perro que
ataca a la orden de su amo.
c) Un sujeto abandona un animal muerto en la vía pública con tan mala fortuna
que un motorista tropieza con el obstáculo que no pudo ver por ser de
noche, o estar situado tras un cambio de resante o tras una curva cerrada.
b) Otro de los requisitos exigidos por el artículo 1979 del Código Civil es que el animal tenga propietario o por lo menos se encuentre bajo el cuidado o vigilancia de alguien.
Desde que el artículo analizado imputa responsabilidad por daños de los
animales al “dueño o a aquél que lo tiene bajo su cuidado”, se concluye que los
animales de la categoría “res nullius”, esto es, que no son propiedad de
ninguna persona, se encuentran excluidos de la norma que consagra la
responsabilidad civil antes indicada. En este orden de ideas, no habrá
responsabilidad del dueño del predio por los daños ocasionados por animales
salvajes que deambulan libremente por su terreno.
En este mismo sentido parece pronunciarse Taboada Córdova cuando sostiene
que “en el caso específico de daños causados por animales el requisito
especial de configuración es que el autor indirecto tenga el animal bajo su
cuidado o que sea su propietario” (TABOADA CORDOVA, 2001). Es por dicha
razón que considero no se puede imputar responsabilidad en el caso de una
víbora que se encuentra en el jardín de una casa selvática y pica al visitante;
contrariamente, sí serían atribuibles al propietario los daños que ocasione una
boa que éste cría en su jardín en calidad de mascota.
19
c) El sujeto perjudicado por los daños causados por los animales debe probar el daño sufrido, el nexo causal entre el comportamiento del animal y el daño ocasionado y, adicionalmente, debe acreditar la propiedad o posesión del animal por el demandado.
La regla de objetividad fijada a la que más adelante haremos referencia, en
todo caso, no inhibe a la víctima del animal, de demostrar la relación de
causalidad.
Vale decir, debe probar, primero, que el daño se produjo por el hecho del
animal y, en segundo lugar, que el demandado es su dueño o la persona que lo
cuidaba.
Acreditará finalmente los daños concretos producidos y el monto
indemnizatorio respectivo2.
IV. CONDICIONES DE LA RESPONSABILIDAD
En el Código Civil Francés, al disponer que, en el momento del accidente, poco
importa que el animal esté bajo la guardia material del hombre o que se haya
extraviado o escapado, exige que el perjuicio de que se queja la victima tenga
por causa un animal: “el dueño de un animal, o el que se sirve de este,
mientras el animal este a su servicio, es responsable del perjuicio que cause el
animal” entonces se requieren dos condiciones:
a) Que se trate de un animal, y
b) Que el animal sea la causa del perjuicio.
2 MESINAS MONTERO, Federico: “Responsabilidad por el daño causado por animal”. Comentario al artículo 1979. En: “Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas”; Tomo X; Gaceta Jurídica, p. 180.
20
Además se el perjuicio debe producirse fuera de la esfera contractual (cabe
señalar que hablamos del Código Civil Francés).
Ahora bien, veamos a ¿Qué tipo de animales hace referencia el mencionado
código?: el texto no hace referencia ni distinción alguna. Pero sabemos que la
víctima no puede, en virtud del artículo 1385, demandar si no al guardián del
animal, es decir a la persona que tiene sobre el animal un derecho de
dirección.
De aquí se desprende forzosamente que “los únicos animales a que el texto
alude son aquellos sobre los cuales alguna persona tiene poder jurídico”.
(Mazeaud, 2005)
Los animales deben distribuirse en dos categorías: por una parte, los que no
son res nullius; por otra parte son los que son res nullius.
Cualquier animal que no sea res nullius compromete la responsabilidad de su
guardián.
21
“Poco importa que el animal sea doméstico o salvaje, por ejemplo las fieras de
un circo, y es evidente que una feria que se escapa de la jaula no por eso se
convierte en una res nullius, solo a los animales que son res nullius no se les
puede aplicar el código”. (Mazeaud, 2005).
Ahora en el según el artículo 1979 de nuestra legislación (Código Civil
Peruano) hace referencia a qué tipos de animales hace referencia así tenemos:
a) Domésticos.
b) Salvajes.
c) Vertebrados.
d) Invertebrados.
22
Asimismo, la reclamación de daños y perjuicios no podría ampararse en el
artículo bajo análisis sino que debería sustentarse en el artículo 1969 del
Código Civil, cuando una persona abandona un animal muerto en la calzada,
colisionando posteriormente un automóvil con el mismo o si un animal muerto
en estado de descomposición contamina agua potable; pues hemos indicado
que el artículo 1979 del Código Sustantivo presupone la generación de daños
por parte de un animal aún con vida. Téngase en cuenta que “el animal por
definición es un ser vivo. No en vano se le califica como “semoviente”, esto es
que se mueve por sí. Cuando el animal muere deja de ser “semoviente” para
transformarse en una cosa inanimada.
Del mismo modo, frente al contagio de alguna enfermedad por animales o la
caída accidental de un animal desde un balcón que impacta sobre un
transeúnte y le ocasiona lesiones, entiendo que en dichos supuestos la
reclamación tampoco debe guiase por el artículo 1979 del Código Civil sino
más bien por el artículo 1969 del mismo texto legal. El mismo razonamiento
interpretativo cabría aplicar en aquellos casos donde el animal es un “cuerpo
inerte”, verbigracia, cuando está durmiendo o descasando y una persona
tropieza con él ocasionándose lesiones al caer.
23
Los microbios no pertenecen al enfermo ni están bajo su cuidado, sin embargo el
contagiado podría demandar al contagiante si aduce que el
En general se puede señalar que no se encuentran comprendidos dentro de la
responsabilidad civil por daños ocasionado por animales aquellos casos en los
que la actuación del animal no responde a un comportamiento propio del
mismo, sino es un instrumento de la actuación de un sujeto.
El animal es considerado como un objeto inanimado o como un instrumento en
la producción del daño. Así, por ejemplo, un sujeto lanza contra otro una
tortuga produciéndole daños. En este caso la responsabilidad del que lanzó el
animal se regirá por la vía del artículo 1969 del Código Civil y no la del artículo
1979.
“El poseedor de un animal le incita y dirige para que ataque y produzca algún
tipo de daños. Así, por ejemplo, daños causados por un perro que ataca a la
orden de su amo”. (García Huayama, 2012)
V. ¿A QUÉ TIPO DE ANIMALES SE ESTÁ REFIRIENDO EL ART. 1979 C.C.?
A los animales “domésticos, salvajes, vertebrados o invertebrados”
Jurisprudencia Francesa: Considera como tales, a efectos de la
responsabilidad civil, también a los microbios. Estoy en desacuerdo con esta
orientación y comparto la opinión que “los microbios no pertenecen al enfermo
ni están bajo su cuidado (ni siquiera en el sentido más lato del término. Sin
embargo, el contagiado podría demandar al contagiante fundándose en el
artículo 1969, si aduce que el contagio se produjo por dolo o culpa”. El mismo
razonamiento, y resultado interpretativo, cabría aplicar en el caso de la víbora
que se encuentra en el jardín de una casa selvática y que pica al visitante. El
art. 1124 del Código Civil argentino Hace mención, tanto a los animales
domésticos o feroces y, en este último supuesto, agrava la responsabilidad.
Así, el art. 1129 de este cuerpo normativa regula que:
24
“el daño causado por un animal feroz, de que no se reporta utilidad para la
guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, aunque
no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiese soltado
sin culpa de los que los guardaba”.
VI. ¿SOBRE QUIÉN RECAE LA LEGITIMACIÓN PASIVA?
a) Quien es propietario del animal, en este caso, se presume que es
propietario el padre de familia;
b) Quien lo tiene bajo su cuidado o custodia, entendiendo como el “efectivo
poder de disposición y de control”. La custodia implica “ un poder – deber
exclusivo de gobierno del animal, con el fin de impedir que este ocasione
daños a terceros” o “un sinónimo de disponibilidad de hecho del animal”
Debe entenderse en cuenta que el propietario no responde solidariamente con
el custodio del animal, “dado que la presencia de este último excluye la
responsabilidad del primero”. No se olvide que el art. 1979 responsabiliza
aunque el animal se hubiera perdido o extraviado. Según autorizada doctrina
nacional el empleo del término “extraviado” (sinónimo de “perdido”) es una
mala traducción de la versión francesa (en verdad era “escapado”: echappe),
herencia del Código Civil Peruano de 1852 y 1936. ¿Qué pasa entonces si el
animal se perdió por varios meses y no ha sido posible su recuperación, no
obstante todos los esfuerzos? El propietario, o quien tuvo la obligación de
cuidarlo responderán objetivamente. No responde porque sea culpable ni
porque sea causante; sino porque la ley obliga.
Este razonamiento es aplicable también para el custodio. En este sentido
contrario, el art. 1127 del Código Civil argentino prescribe que:
“Si el animal que causo el daño, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la
persona encargada de guardarlo, cesa la responsabilidad del dueño”
25
En atención al art. 1985 c.c., es importante acreditar la relación de causalidad: entre el hecho del animal y el daño producido. Así, el daño tiene
que ser “una consecuencia de un hecho vinculado a la naturaleza típica del
animal, sea el producto de una actividad irracional o de un movimiento no
convulsivo”.
La Doctrina no es pacifica: un sector afirma que no hay responsabilidad (se
entiende del dueño o del custodio) en los casos en los cuales “el animal es un
cuerpo inerte”. Otro sector si admite la responsabilidad en este último supuesto.
Se replica esta última posición afirmando que si bien no existe responsabilidad
objetiva por el daño del animal, si cabria configurar un supuesto de
responsabilidad subjetiva del dueño (o del custodio), basada en el art. 1969 c.c.
En materia de supuestos de ruptura del nexo causal, un sector de la doctrina
nacional afirma que no se aplica el art. 1972 c.c., ya que es un tipo especial de
responsabilidad objetiva y solo procede la exoneración en el caso si se prueba
“que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero”. Estima que el art.
1979 c.c., regula un tipo de “responsabilidad estricta por ultra riesgo”.
No concuerdo con esta posición, la responsabilidad por el daño ocasionados
por los animales es una responsabilidad de tipo objetivo y, por lo tanto, una
interpretación sistemática de este supuesto, nos hace llegar a la conclusión que
no se justifica una disparidad de tratamiento con otros casos de
responsabilidad objetiva. Se puede hacer distinción que opera en el Common
Law y en el Código Civil argentino de diferenciar entre animales salvajes y
animales domésticos, haciendo más rigurosa la responsabilidad en el primer
caso, con respecto al segundo.
La responsabilidad objetiva no es sinónimo de responsabilidad por riesgo. La
relación es de genero a especie: la responsabilidad objetiva es un factor de
atribución en el cual está ausente la intencionalidad del agente dañante, uno de
los supuestos en los que se configura es el riesgo, al lado de las situaciones de
ventaja (como es el caso de ser titular de un animal) o de situaciones legales
26
individualizadas por el ordenamiento jurídico, como la de ser representante
legal. Por ello estoy de acuerdo con quien sostiene que “es menester optar por
una interpretación que viabilice la aplicación de las demás causales eximentes
del artículo 1972, al ser ello socialmente beneficioso para la prevención de los
daños de animales” ya que lo importante es encontrar el fundamento para darle
al art. 1979 un alcance más adecuado que el que su literalidad nos ofrece.
Doctrina Italiana: la prueba liberatoria (del dueño o del custodio) puede dirigirse
a demostrar los casos:
a) El caso fortuito “ser un evento imprevisible, inevitable, que excluye todo
nexo entre deber de control del usuario y del hecho dañino del animal. Se
trata de una prueba objetiva y para nada sirve demostrar la diligencia en la
custodia, el carácter irrazonable del animal, o un momento de imprevisible
ferocidad en un animal tranquilo. No es un hecho ocasional del animal, por
ello, no excusa el embravecimiento imprevisto, la fuga frente a una
castración o el rompimiento de la cadena provocada por un perro
testarudo”.
b) El hecho del tercero libera de responsabilidad si con su culpa determina el
daño. Debe tenerse en cuenta que “no son terceros los familiares que
gocen en común del animal. En tal sentido, no libera el apoderamiento de
un caballo por parte del menor: el usuario tenía el deber de impedirlo. Del
mismo modo, la agresión por parte del animal debe ser determinada por
culpa de un tercero o de la víctima. Si el hecho del tercero no es la sola
causa del daño, esto es relevante a los efectos de la responsabilidad
solidaria”.
c) La culpa de la víctima, también “debe tener fuerza causal absorbente. Se
requiere probar una conducta del daño que lo auto-exponga al riesgo,
haciéndolo posible en concreto, y que se inserte en la relación causal con
fuerza determinante. Tal culpa es entendida como comportamiento
consciente que absorba toda relación causal. Un típico ejemplo es la
victima que se entromete en la esfera del animal, no obstante todas las
27
cautelas idóneas tomadas por el usuario – custodio con el fin de impedirlo.
La evaluación de esta culpa es naturalmente más rigurosa en el caso de
mayores, que en el de menores de edad. Seguramente esta en culpa el
cazador que entra en un predio el depósito después de la hora de cierre y
es atacado por el perro guardián o el electricista que entra en el recinto de
un toro. Para todos ellos era más fácil evitar el daño que cuanto no fuese
para el custodio prevenirlo”.
En este sentido está regulado el art. 1128 del c.c. argentino.
En el caso de concausa de responsabilidades, cuando se reúnen los
supuestos de actividades riesgosas y daños ocasionados por animales, se
pueden presentar las siguientes hipótesis:
a) En el caso de una academia de equitación y que el daño se haya producido
a un joven inexperto, es lógico entender que el hecho del animal se
absorba por la actividad riesgosa o peligrosa por la naturaleza de los
medios empleados.
b) Si el daño se ocasiona por un paseo a caballo alquilado por una empresa
que se dedica a ello, prevalece el hecho del animal respecto de la actividad
de quien realiza la empresa. En este caso se aplica la responsabilidad del
dueño por el hecho del animal.
Sin embargo, debe tenerse presente que estos son supuestos de
responsabilidad por cumplimiento de una prestación defectuosa, la cual
encajara en el art. 1325 c.c. (si se trata de una actividad empresarial o realizad
a través de terceras personas) o en el 1321 c.c., si se presta el servicio
individualmente (el instructor o el que hace los paseos, se entiende, a través
del caballo). Salvo, que de la gravedad del daño, se haga ejercicio del derecho
de opción y se pueda ir por la vía extracontractual.
El inicio de los “desatinos legislativos” se dio con la Ley N° 27265, Ley de
protección a los animales domésticos y a los animales silvestres mantenidos en
28
cautiverio del 22.05.00, en la cual se hace referencia a los “derechos de los
animales”. En este caso el legislador confunde (gruesamente) los conceptos de
sujeto de derecho y bien jurídico tutelado. Solo pueden ser titulares de
derechos, aquellos centros de imputación denominados sujetos de derecho.
Por bien jurídico se entiende al “objeto de protección del derecho”. En efecto, el
ordenamiento jurídico puede decidir proteger determinadas realidades, en
función de intereses (humanos) determinados.
Así, si se prohíbe pisar el césped, ello no significa que el pasto tenga el
derecho a no ser pisado: es en función de los intereses propios de los sujetos de derecho que se tutela su ambiente (césped incluido).
El art. 2.1 de la Ley N° 27596, Ley que regula el régimen jurídico de canes, del 14.12.01, considera como “potencialmente peligrosa”, “a raza canina,
hibrido o cruce de ella con cualquier otra raza de American Pitbull Terrier” (art.
2.1). El art. 14 prescribe que, independientemente de las sanciones
administrativas a que haya lugar:
a) Si un can ocasiona lesiones graves a una persona, el dueño estará
obligado a cubrir el costo total de la hospitalización, medicamentos y
cirugía reconstructiva necesaria, hasta su recuperación total, sin perjuicio
de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiera lugar. Esta
disposición no es de aplicación cuando se actué en defensa propia, de
terceros o de la propiedad privada.
b) Si el can ocasiona lesiones graves a otro animal, el dueño estará obligado
a cubrir el costo que demande su restablecimiento. En caso de que el
animal atacado muriese, el propietario o poseedor del agresor deberá
pagar a favor del perjudicado una indemnización equivalente a 1 UIT. Esta
disposición no es de aplicación cuando se actué en defensa propia, de
terceros o de la propiedad privada.
Solo dos temas aclarar: el primero es que ambos supuestos deben
interpretarse sistemáticamente con el art. 1979 c.c., en el sentido que será
29
responsable el propietario o el custodio, dentro de los alcances ya definidos, y
el segundo, es que cuando se habla de “defensa propia” (no obstante el perro
sea un “sujeto de derecho” para los –limitados – alcances de la Ley N° 27265)
es con respecto al propietario o custodio (y no al perro). Así, lo que ha querido
regularse es que no habrá la obligación de indemnizar, en los supuestos sub a
y sub b, cuando el propietario (o custodio) actué en “defensa propia” a través
del perro”. (Espinoza Espinoza, 2006)
VII. FACTOR DE ATRIBUCIÓN
“Existen ordenamientos jurídicos que establecen diferencias de tratamiento
jurídico según se trate de animales domésticos o salvajes; entre los países
vecinos encontramos a Chile (artículos 2326 y 2327 del Código Civil) y
Colombia (artículos 2353 y 2354 del Código Civil). En este último caso por
ejemplo, el artículo 2354 del Código Civil se refiere a los daños causados por
un animal doméstico, haciendo recaer la responsabilidad en el dueño del
animal o en la persona que se sirve de un animal ajeno, ejerciendo la guarda
de éste, sobre la base de una presunción de culpa, que radica esencialmente
en el comportamiento del propietario o guardián de un animal doméstico, el
cual le reporta un beneficio económico, debiendo compensar los riegos que
crea al utilizarlos con los beneficios que obtiene, indemnizando todos los daños
que éstos causen, salvo que acredite ausencia de culpa, con lo cual desvirtúa
la presunción que sirve de fundamento a esta clase de responsabilidad. En
cambio, el artículo 2354 del Código Civil que regula la responsabilidad por
daños causados por animales fieros o salvajes, consagra un régimen de
responsabilidad objetiva, que tiene su fundamento en el riesgo creado por el
dueño o guardián, al tener un animal feroz o salvaje, que no le reporta ninguna
utilidad o beneficio y que por su naturaleza lo hace potencialmente dañino,
consecuentemente, al producirse el daño el propietario o custodio debe
responder de los perjuicios causados en forma absoluta y no se admitirá
prueba alguna de ausencia de culpa” (SARMIENTO GARCIA, 2003)
30
El artículo 1979 del Código Civil peruano en cambio, siguiendo lo establecido
en el artículo 1385 del Código Civil francés3, no hace referencia a tipos
concretos de animales ni discrimina en función de su naturaleza – sean
domésticos, salvajes o fieros -, se refiere en general a daños causados por
animales que se encuentran bajo la posesión, el servicio o cuidado del
hombre4. Sin embargo, este dispositivo legal acoge exclusivamente un régimen
basado en factores de imputación objetivos que hacen derivar la
responsabilidad del solo daño producido, al margen de toda idea de culpa o
negligencia del propietario o poseedor del animal, por cuanto el concepto
subjetivo está totalmente excluido del análisis de este tipo de responsabilidad,
quedando como única y exclusiva posibilidad de exonerarse de
responsabilidad, la prueba de la intervención de un elemento extraño que
implique la ruptura del nexo causal material entre la actividad del animal y el
daño ocasionado, elemento extraño que conforme al texto expreso de la norma
analizada sólo abarcaría la obra o causa de un tercero.
León Hilario señala que “el fundamento de la responsabilidad objetiva del
dueño o cuidador del animal ha sido percibida históricamente en dos criterios:
el aforismo “cuius commoda eius incommoda esse debent” y la llamada
doctrina del “riesgo creado”. En el primer caso se parte de la idea que quién
tiene dentro de su patrimonio, o en su empresa, animales necesarios o útiles
para conservar o desarrollar esta última, responde, aun cuando libre de toda
culpa, de los daños ocasionados por tales animales; en tanto que el segundo
criterio propone que la persona propietaria de un animal, la que emplea este
último o quién lo tiene consigo, mantienen contacto con un bien peligroso, por
lo que resulta congruente que la ley las haga responsables por los daños que
produjera el animal” (LEON HILARIO, 2004).
De Trazegnies Granda - acogiendo la teoría del riesgo creado - sostiene que “ la
responsabilidad por los daños producidos por animales es una variante de la
3 “Artículo 1385: El propietario de un animal, o quién se sirve de él, mientras dure el uso, es responsable del daño causado por el animal, sea que éste se encontrara bajo su custodia, sea que se hubiera escapado o extraviado”.4 Entre algunas legislaciones extranjeras que no hacen la distinción entre los animales y tratan el problema en forma unitaria encontramos los siguientes códigos: Brasil (artículo 1527), España (artículo 1905), Francia (artículo 1385), Italia (artículo 2052), Código suizo de obligaciones (artículo 56).
31
responsabilidad de las cosas riesgosas o peligrosas: el animal es
indudablemente una cosa peligrosa porque, en vez de ser un elemento inerte
que requiere una acción humana para entrar en acción, puede causar daños
por “propia iniciativa”, por así decirlo. El animal es una cosa con vida; y,
consecuentemente, tiene un dinamismo interno que lo hace particularmente
riesgoso” (DE TRAZEGNIES GRANDA, 2001), agregando que “el Código
Peruano, coherente con la amplitud que ha otorgado al concepto de riesgo o
peligro en el artículo 1970, debe considerar al animal - por principio – como
bien riesgoso o peligroso; consecuentemente, la responsabilidad derivada de
daños por animales debe ser objetiva” (DE TRAZEGNIES GRANDA, 2001).
En lo personal considero que el fundamento del precepto legal analizado y la
responsabilidad en él establecida, no se encuentra en la noción de “riesgo
creado”5 sino en la aplicación del principio del “cuius commoda e ius et
incommoda” que expresa la idea de que aquél sujeto que obtiene beneficios de
un animal deba pechar con las consecuencias negativas producidas por el
mismo, con independencia de que haya observado en su custodia toda
diligencia previsible (…). La posesión de un animal atribuye una serie de
ventajas o beneficios, sean económicos o de otra índole, que deben llevar
aparejada por razones de justicia la asunción de las consecuencias que el
riesgo que la naturaleza irracional del animal comporta.
Un sector de la doctrina nacional sostiene con acierto que “la ventaja que
obtiene el propietario o custodio del animal, no debe ser entendida,
necesariamente, en el sentido valerse del animal en alguna actividad
productiva, o ventajosa económicamente, sino también, como la comodidad
producto de la compañía, ornato o de la seguridad que pueda dar el animal”
(ESPINOZA ESPINOZA, 2011).
5 Hemos indicado que el artículo 1979 del Código Civil unifica los daños causados por los animales y brinda el mismo tratamiento jurídico, esto es, no realiza ninguna distinción entre animales domésticos o salvajes, en consecuencia, difícilmente podríamos considerar que en todos los casos la objetivación del factor de atribución se basa en el riesgo o peligro, pues sabemos que existen diversos animales cuya presencia no implica un riesgo o amenaza inminente para los intereses jurídicamente protegidos (canario, gato, tortuga, conejo, entre otros).
32
VIII. SUPUESTOS DE RUPTURA DEL NEXO CAUSAL
Conforme al texto del artículo 1979 del Código Civil el dueño de un animal o
aquel que lo tiene a su cuidado, resulta responsable del daño que este cause,
aunque se haya perdido o extraviado. Solo cesará dicha responsabilidad
cuando acredite que el evento dañoso se produjo por “obra o causa de un
tercero”. Nótese que la norma bajo análisis no hace alusión a otros supuestos
de ruptura del nexo causal: caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de la propia
víctima.
De Trazegnies sostiene que conforme al texto literal de la norma bajo
cometario, la única causal eximente de responsabilidad es el hecho
determinante de tercero, alegando que “si se trata de una simple
responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1970, funcionaría también en
este caso las excepciones contempladas en el artículo 1972: el dueño del
animal o el que lo tiene bajo su cuidado no estarían obligados a la reparación
cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho
determinante de tercero o de la imprudencia de quién padece el daño. Sin
embargo, el artículo 1979 crea aquí también un régimen especial y sólo
exonera de la reparación al que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o
causa de un tercero (…) Por consiguiente, las personas señaladas por ley
como responsables responden aun cuando intervengan otras causas que
también rompen el más hipotético nexo causal: el caso fortuito y el hecho o
imprudencia de la víctima corren por cuenta del dueño del animal o de aquél
que lo tenga bajo su cuidado” (DE TRAZEGNIES GRANDA, 2001).
En lo personal me adhiero a la interpretación establecida por un sector de la
doctrina nacional en el sentido que “la responsabilidad por el daño ocasionado
por los animales es una responsabilidad de tipo objetivo y, por lo tanto, una
interpretación sistemática de este supuesto, nos hace llegar a la conclusión que
no se justifica una disparidad de tratamiento con otros casos de
responsabilidad objetiva” (ESPINOZA ESPINOZA, 2011). En consecuencia, el
demandado también puede liberarse de responsabilidad acreditando la
existencia de caso fortuito, fuerza mayor o la imprudencia de la propia víctima,
33
pues consisten también en circunstancias que interrumpen el vínculo causal y
por tanto, deben excluir de responsabilidad al propietario del animal o a quién
lo tenga bajo su cuidado.
En este sentido, se debe liberar de responsabilidad al propietario o guarda del
animal cuando es el dañado es quién imprudentemente introdujo la mano en la
boca del perro o cuando un intruso se lanza al predio donde se encuentra un
toro bravo, obviamente que en estas circunstancias es el hecho de la propia
víctima el factor determinante que condujo a la producción del daño. Si el
hecho de la propia víctima únicamente concurre a la producción del daño
(concausa), sólo se reducirá el monto indemnizatorio de conformidad con lo
estipulado por el 1973 del Código Civil que establece: “Si la imprudencia sólo
hubiera concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida
por el Juez, según las circunstancias”.
De similar manera, si un tercero incita al animal a atacar, la demanda será
dirigida contra éste conforme a los principios y reglas generales de la
responsabilidad civil extracontractual, exonerándose de responsabilidad al
propietario del animal o a quién lo tenga bajo su cuidado. También el caso
fortuito o fuerza mayor constituyen causas de exoneración de responsabilidad;
a modo de ejemplo supongamos que el animal causa daños al huir asustado
por el ruido de un rayo o por la caída violenta de un árbol.
XIX. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS OCASIONADOS POR ANIMALES NO APLICA EN SEDE OBLIGACIONAL
En diversas oportunidades los daños causados por los animales se ocasionan
en el marco de relaciones jurídicas previamente pactadas entre las partes, sin
embargo, consideramos que no resulta aplicable el artículo 1979 del Código
Civil que cuya esfera de aplicación corresponde a la responsabilidad
extracontractual, no se aplica por tanto en el ámbito obligacional.
En efecto, el arrendatario de un caballo por ejemplo, tendrá que valerse de la
responsabilidad contractual si quiere reclamar indemnización por los daños que
34
tal animal le cause en el desarrollo del contrato. De igual manera, si la fiera de
un zoológico muerde a un visitante que pagó su derecho a ingresar al lugar,
habrá responsabilidad contractual del dueño del espectáculo, pues él tiene la
obligación de seguridad y de resultado.
Empero si el daño causado no se deriva de la ejecución de un contrato, sino
con ocasión de éste, entonces tiene plena aplicación el artículo 1979 del
Código Civil. Si por ejemplo, el vendedor está haciéndole al eventual
comprador de un animal, la demostración de éste y a raíz de ello se produce un
accidente, causando el animal daños al eventual comprador, la responsabilidad
será extracontractual, pues el contrato aún no se había celebrado. Lo mismo
sucederá si una persona acude donde un veterinario a efectos de solicitar un
tratamiento para su mascota, con tan mala suerte que dicha persona es
mordida por el perro del veterinario
35
CAPITULO II
36
RÉGIMEN DEL RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES EN EL CÓDIGO CIVIL DE ARGENTINA
I. CLASES DE ANIMALES
Todo perjuicio que causare un animal genera una acción resarcitoria en contra
de su dueño, sea que el daño se hubiera causado a personas o bienes, u otros
animales. Pero el régimen de responsabilidad no es igual en todos los casos
en lo que respecta a la eximición de responsabilidad del deño de los mismos.
El art. 1124° clasifica a los animales en dos grandes grupos: domésticos y
feroces, pero no asigna diferente tratamiento jurídico a unos y otros.
Y el art. 1129° sub clasifica a los animales feroces entre animales feroces que
no reportan utilidad para la guarda o servicio de un predio (leones, panteras,
lobos, tigres, pumas, etc.) y animales feroces que sí reportan esa utilidad.
De la conjunción de los arts. 1127° y 1129°, se extrae la conclusión de que la
principal diferencia de trato no se da entre animales domésticos y feroces, sino
entre animales domésticos y feroces que no reporten utilidad para la guarda o
servicio de un predio.
Interpretando estrictamente el art. 1129° C.C., surge que en el caso de los
daños causados por un animal feroz, de que no se reporta utilidad para la
guarda o servicio de un predio, serán siempre imputables al que lo tenga,
aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se
hubiese soltado sin culpa de los que lo guardaban. En cambio en el caso de
los animales domésticos y feroces que sirvan para la guarda o servicio de un
predio, resulta de aplicación el art. 1127° C.C. y, en consecuencia, si el animal
que causó el daño, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la persona
encargada de guardarlo, cesa la responsabilidad del dueño.
El código endurece el tratamiento de la situación del dueño de animales
feroces que no tienen una utilidad para guarda o servicio como sería un león o
37
una pantera, al impedirle excusarse de responsabilidad probando falta de
culpa.
A diferencia de este caso, en los supuestos de daño ocasionado por un animal
doméstico, el responsable puede llegar a eximirse de responder probando que
de su parte no hubo culpa. Es decir que el Código establece una presunción
de culpa o negligencia del dueño de un animal que causare daños (arts. 1127°
y 1128° C.C.). pero la diferencia radica en que si el daño fuera causado por un
animal feroz que no reporte utilidad, tal responsabilidad ostenta un carácter
objetivo, que impide la exoneración de responsabilidad probando falta de culpa
y que exige para ello, la demostración de una causa ajena, como culpa de la
víctima o de un tercero.
Por animal doméstico se entiende el que se cría en una casa (domus), y se
adapta a la vida y costumbres del hombre; mientras que animal feroz es el de
instintos crueles y sanguinarios y el que precisamente por ello puede resultar
peligroso para el hombre, por encima de cualquier domesticación accidental.
Pero la ley no habla acá expresamente de otra categoría, la de los animales
“domesticados”, a la cual sí alude en cambio en otras disposiciones: tales los
artículos 2527°, 2528°, 2524°, ect., del Código Civil. La mayoría de nuestros
autores considera sin embargo, que pese a no referirse el Código textualmente
a estos animales “domesticados”, el régimen legal aplicable a ellos es el
mismo de los “domésticos”, atenta la notoria similitud de situaciones.
En cambio Legón ha sostenido, en una interpretación que no compartimos,
que quedan excluido del artículo 1124° los animales “domesticados”; dando
como razón el principio de nulla poena sine lege, aplicable también en materia
civil, y la circunstancia de haber apartado VÉLEZ SARSFIELD de la redacción
de su fuente inspiradora en esta materia, el esboso de FREITAS, que
establece en cambio la triple catalogación en animales bravíos, domésticos y
domesticados.
38
Por los demás, el distingo entre animales domésticos y feroces tiene su razón
de ser: cuando el daño ha sido ocasionado por los primeros, la ley sólo
establece una presunción de culpa contra el dueño o guardián, susceptible de
prueba en contrario por las vías expresamente previstas en los artículos 1127°
y 1128° del Código Civil; mientras que en el caso del daño causado por un
animal feroz que no reporte ninguna utilidad para la guarda o servicio de un
predio se imputa siempre responsabilidad al que lo tenga, aunque el animal se
hubiese soltado sin culpa de quienes lo guardaban. Vale decir, que en este
último supuesto, la responsabilidad ya no se funda en una falta presumida de
vigilancia, sino en la circunstancia objetiva de tener consigo el dueño o
guardián semejante animal, que por sí sola envuelve una gran imprudencia.
II. DAÑOS POR LO QUE SE RESPONDE
En nuestro país no hay que hacer ninguna distinción entre los daños
habituales (secundum natura) y los extraños a los hábitos generales, de la
especie de animales de que se trate (contra natura); como antes de hacía en
el derecho romano.
Aclara SAGARNA que “hábitos generales de la especie son aquellos
comportamientos de los animales que los diferencian del resto… no es nada
extraño ni inusitado que un gato arañe, un perro muerda o un toro acornee.
Son comportamientos habituales, normales, que se repiten con frecuencia y
que caracterizan a cada especie de animal”.
Esto es así, por cuanto expresamente nuestro Código Civil en su artículo
1126° segunda parte, dispone lo siguiente: “No se salva tampoco la
responsabilidad del dueño, porque el daño que hubiese causado el animal no
estuviese en los hábitos generales de su especie”. Lo propio ocurre en
España, donde la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que basta
que el daño esté causado por el animal para que se le pueda atribuir a su
dueño, sin realizar otras disquisiciones sobre costumbres del mismo, etc.
39
Todos los animales, tanto los domésticos como los feroces, pueden causar
perjuicios a las personas o a los bienes de éstas; e incluso pueden tratarse de
daños ocasionados a otros animales, supuesto éste que es objeto de un
tratamiento especial y que estudiaremos más adelante. Así ocurre, por
ejemplo, cuando el daño resulta de una mordedura, coz, cornada, zarpazo,
etc., de un animal, tal como ha sucedido en algunos casos resueltos por
nuestros tribunales: como el de un perro atacado con una cadena tan larga
que le permitió salir a la calle, en cuya ocasión mordió a una persona; o el de
destrucción de un sembradío vecino, por parte de palomas; o de daños
provocados en un campo por la internación habitual en el mismo de una
majada de cabras y ovejas de un propietario lindero; o por el embestimiento
por un toro a un peatón en plena calle en una zona urbana, luego de haber
escapado el animal saltando un muro, por una parte de éste de menor altura
en razón de estar deteriorado; o en general el daño causado en accidentes
ocurridos por la presencia de animales sueltos en una ruta o carretera abierta
al público, contra los cuales luego choca algún automotor, y cuando el animal
estuviese muerto antes del accidente, ya que llegó a la ruta valido de las
posibilidades que le brindaba su propia condición de semoviente.
Pero lo indiscutible es que la norma se refiere a daños provocados por una
reacción propia del animal, derivada de un hecho autónomo, espontáneo,
instintivo del mismo, con exclusión de toda incitación humana, por lo que no
resulta aplicable al caso del daño originado por la hacienda introducida en
campo ajeno, por el propio dueño de los animales; ni los resultantes del
enfurecimiento de un toro a consecuencia de los malos tratos de que fuera
objeto, ni tampoco a los perjuicios ocasionados por un animal previamente
excitad por un tercero. En todos estos supuestos ya no se trata propiamente
de un hecho del animal, sino de hecho del hombre que se vale de la bestia o
incurre en negligencia en su cuidado; y la responsabilidad lo es por el hecho
persona, en los términos del artículo 1109° del Código Civil.
Como dice SANTOS BRIZ, “el comportamiento del animal ha de ser la causa
del daño, comportamiento que ha de ser manifestación de su naturaleza
inconsciente. La responsabilidad queda excluida cuando, aunque no sea culpa
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del perjudicado, el animal siguió exclusivamente los manejos de otra persona o
fue aprovechado por la misma, considerándole objeto inanimado, o constituyó
sólo un obstáculo que obro mecánicamente y así causó el accidente… para
imponer esa responsabilidad objetiva, se exigirá en todo caso que el daño se
halle en relación causal adecuada con el riesgo específico dimanante del
animal; el poseedor responde del riesgo típico que supone su tenencia y no de
todo encadenamiento fortuito en que se halle implicado su animal”.
III. DAÑO CAUSADO POR UN ANIMAL A OTRO
Este supuesto está contemplado por el artículo 1130° del Código Civil, cuando
dice: “El daño causado por un animal a otro será indemnizado por el dueño del
animal ofensor si éste provocó al animal ofendido. Si el animal ofendido
provocó al ofensor, el dueño de aquél no tendrá derecho a indemnización
alguna”.
Es decir, que todo se reduce a determinar cuál es el animal que provocó el
incidente del que una o más bestias resultaron lesionadas, para atribuir
siempre la responsabilidad al dueño del “provocador”; si el animal víctima
provocó al ofensor, el dueño de aquél no tendrá derecho a indemnización
alguna, por aplicación a los animales – podría decirse – de la idea de la
legítima defensa; si por el contrario la bestia ofendida fue además provocada
por el ofensor, la reparación es procedente.
Pero si no se logra establecer cuál fue el animal provocador; la solución no
resulta tan sencilla. Para algunos autores, si en estos casos existe un solo
animal lesionado, debe indemnizar el propietario o guardián de otro animal.
Mientras que para la mayoría de la doctrina, a la que adherimos, de no
poderse determinar cuál fue el animal ofensor, no habrá lugar a indemnización,
por faltar el fundamento de la disposición legal que es, precisamente, la
provocación. Por lo tanto, conforme a este tesitura, para que la indemnización
41
proceda será necesario la prueba de la provocación por parte de quien la
invoque, conforme al régimen ordinario del onus probandi.
Para la primera postura aludida, incluso, se plantea una nueva divergencia
entre sus propios sostenedores, para el caso de que no se pueda identificar al
agresor y, además, ambos animales resulten lastimados. Para BORDA, no
habrá entonces lugar a acciones recíprocas, a menos que se pruebe de quién
provino la provocación; lo que significa que para este supuesto dicho autor
adhiere a la solución de la otra tendencia mayoritaria. Para AGUIAR,
LLAMBÍAS y BOFFI BOGGERO, en cambio, cada propietario o guardián
responderá del daño causado por su animal, como si se tratase de hechos
independientes y distintos.
Fuera de lo expuesto, se ha entendido en general por los autores, que el
artículo 1130° del Código Civil no se aplica en el caso de varios propietarios
que ponen en común sus animales, a veces hasta de distinta especie, dentro
de un mimo campo o lugar determinado. Se ha dicho que en estos casos hay
un acuerdo tácito de liberación recíproca, derivado de las circunstancias
prealudidas: el conocimiento y aceptación de los distintos dueños de las
condiciones en que son guardados sus animales, sin cuidadores inmediatos
que los vigilen; y de las propias dificultades probatorias; aunque con la
limitación de que si se introduce un animal vicioso, que por tal razón daño a
otros, su propietario responde entonces sí de los perjuicios.
Por nuestra parte pensamos, con otra corriente doctrinaria, que siempre que
pueda demostrarse cuál fue el animal ofensor, resultará de aplicación lo
dispuesto en el artículo 1130° del Código Civil; ya que el mismo no formula
distinciones especiales sobre el supuesto que estamos considerando y ubi lex
non distinguit, nec nos distinguere debemus.
IV. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DEL ANIMAL
De lo dicho hasta aquí surge ya perfilada nuestra opinión sobre este tema.
42
Nos parece que en texto del Código Civil surgen dos fundamentos distintos
para la obligación resarcitoria del dueño de una animal que causó daños, o
pudiéndose dar – de lege lata – un fundamento único para basar esta
responsabilidad.
Y afirmamos enfáticamente que no existe un único fundamento sino dos,
teniendo en cuenta la clasificación de los animales que hace el Código. Con
base en ella consideramos que los fundamentos son dos:
4.1. FUNDAMENTO SUBJETIVO
La postura clásica, que es la sostenida por la mayoría de nuestra doctrina y
jurisprudencia, encuentra el fundamento de esta responsabilidad, en la idea de
la presunción de culpa: quien posee un animal, debe tener todos los cuidados
o vigilancia necesarios para que no pueda dañar a terceros; y si el daño se
produce, la presunción es de que tales cuidados o vigilancia han sido omitidos
o resultado insuficientes. De ahí la responsabilidad que la ley establece.
Otra orientación no abandona la idea de la culpa, pero no obstante varia la
fórmula tradicional: existiría respecto de ciertas personas (propietarios,
guardián, etc.), una obligación particular determinada oa de resultado: la
obligación legal de custodiar o guardar los animales. La violación de tal
obligación, como toda infracción de un deber legal “de resultado”, constituye
una culpa: la culpa en la guarda evidenciada por el solo hecho de la existencia
del daño. Quien, por ejemplo, ha sido declarado responsable porque el animal
que tiene bajo su cuidado ha herido a una persona, no podría demostrar que
no ha cometido una culpa en la vigilancia, puesto que resulta del daño mismo
ex re ipsa, que el animal ha estado insuficientemente vigilado.
4.2. FUNDAMENTO OBJETIVO
La tendencia más moderna considera que esta responsabilidad es de índole
objetiva y se funda en la idea del “riesgo”; el dueño de un animal aprovecha de
sus servicios, y por lo tanto, como justa compensación del proyecto, debe
cargar con los perjuicios causados por el mismo. También en la jurisprudencia
43
española se ha adoptado esta idea objetivista de responsabilidad por daños
causados por animales.
En esta línea se ha dicho que un animal, por su naturaleza, no deja de ser una
cosa y, como tal, susceptible de generar riesgos, na interpretación de la
legislación y de la doctrina, hace radicar el fundamento de la responsabilidad
del dueño o guardián en el riesgo creado.
Como ha dicho VICENTE DOMINGO, “esta responsabilidad es objetiva porque
el poseedor de un animal responde por los daños que éste cause con
independencia de su comportamiento adecuado o diligente en la vigilancia del
animal, pues no se exime de responsabilidad justificando o acreditando
diligencia.
El poseedor responde porque es la persona que se sirve del animal, que saca
provecho, ventaja o beneficio y por tanto, asume el riesgo de que cause daños
a las personas o a las cosas”.
Con fundamento en ese riesgo innecesariamente creado, la ley le impide al
obligado salvar su responsabilidad con la sola prueba de una prueba de una
buena diligencia.
V. LEGITIMADOS PASIVOS
El código utiliza una variada terminología para referirse a los legitimados
pasivos de esta acción, lo que complica el tratamiento del punto, al no valerse
de una terminología única y coherente.
Los arts. 112° y 1131° del Código Civil declaran responsable por los daños al
propietario del animal. Los arts. 1125°, 1126°, 1128° y 1130° responsabilizan
al dueño al animal. El art. 1127° se refiere a la persona encargada de
guardarlo y al dueño. Y el art. 1129° asigna la responsabilidad por los daños
causados por el animal “al que lo tenga”.
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Pero pese al desacierto terminológico, es claro que de los arts. 1124° a 1131°
C.C. que el primer responsable por los daños causados por un animal es su
dueño o propietario del mismo, como lo dispone el art. 1224°.
5.1. EL DUEÑO O PROPIETARIO DEL ANIMAL
La responsabilidad pesa primeramente sobre el propietario del animal; sobre lo
cual no existen dudas, ni controversias. Simplemente, el Código se limita a
seguir acá el curso ordinario de los acontecimientos, según el cual lo corriente
es que sea el dueño la persona que tenga bajo su cuidado y vigilancia, los
animales de su propiedad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de España, ha proclamado la
responsabilidad del poseedor de un animal – más todavía del propietario de un
grupo numeroso de animales – “aunque se le escape o extravíe”,
responsabilidad que deriva del sólo hecho de poseer o servirse del ganado,
cualquiera que sea la persona que lo conduzca en el instante de producirse los
hechos dañosos, e incluso aunque en el momento nadie lo maneje.
La respuesta a la pregunta ¿quién es el dueño de un animal? La brinda por un
lado el art. 2412° del Código Civil que establece que “La posesión de buena fe
de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la
propiedad de ella, y el poder de repeler cualquiera acción de reivindicación, si
la cosa no hubiese sido robada o perdida”.
El animal es una cosa y su naturaleza es mueble , por lo que cabe presumir
que el poseedor de un animal es su dueño, a menos que el animal fuera de
aquellos que debe ser marcado (ganado vacuno o caballar, etc.) o señalado
(ovejas, chivos, etc.), conforme la legislación agraria de cada provincia.
Esta responsabilidad del dueño, conforme establece el art. 1126° C.C.
sentando una aclaración casi innecesaria, persiste aunque el animal se
encontrara bajo la guarda de sus dependientes en el momento de causar el
45
daño. Si se analiza detenidamente esta norma, se concluye que el fundamento
de esta continuidad de la responsabilidad del propietario, aún bajo la guarda
de otra persona, radica no en una suerte de responsabilidad refleja por el
hecho del dependiente, sino que se funda en que no ha habido transferencia
de la guarda del animal, puesto que los guardianes, en realidad, actúan en
nombre del propietario.
Y se ha resuelto que aunque no esté indudablemente acreditada la propiedad
de un animal evadido que causó un daño, basta con que esté acreditado que
al menos estaba al cuidado del demandado para que éste resulte responsable,
máxime si se tiene en cuenta que la tenencia presupone también la propiedad.
5.2. EL GUARDIAN
De acuerdo al art. 1124°, segunda parte del Código Civil, “La misma
responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiese mandado el animal
para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario”.
Esta manda requiere, para su aplicación correcta, desentrañar el concepto de
guardián de un animal.
5.2.1. CONCEPTO DE GUARDIÁN
La ley hace pesar la responsabilidad sobre la persona a la cual ha sido
remitido el animal, “para servirse de él”. El concepto de guardián, tiene acá
entonces un sentido especial, referido a la circunstancia de que el individuo
que lo tenga consigo, haya recibido el animal para servirse de él.
Pero puede suceder que el animal haya sido entregado a otra persona, no
para que sirva de él conforme a su destino normal, sino para cualquier otro fin
diferente; como por ejemplo, cuando un animal se entrega a un veterinario
para su curación, o un caballo se lleva al herrero para hacerlo herrar, etc. Y en
estos supuestos existe diversidad de opiniones.
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Algunos, ateniéndose al sentido gramatical de la palabra “servirse”, consideran
que la responsabilidad es estos casos es del propietario, puesto que él no le
transfiere la guarda a estas personas, salvo prueba de la culpa directa del
individuo que tiene consigo al animal, la que estaría regida por los principios
generales.
Es por aceptación de este criterio, que se ha resuelto que la responsabilidad
no pasa al martillero a quien el animal fue enviado para su venta; ni al arreador
o tropero que sólo recibe su tenencia en forma accidental o transitoria, al igual
que en el caso del herrero.
Otros autores en cambio, interpretan que la palabra “servirse” puede ser
entendida en un sentido más amplio: quien se sirve del animal es quien lo
aprovecha económicamente es decir, quien valiéndose del animal puede llegar
a realizar por cuenta propia, un beneficio profesional.
Quienes se ubican en esta línea, postulan que los profesionales que tienen en
su poder a un animal deben responder por el hecho de ellos,
considerándoseles guardianes de la cosa puesta bajo su control por el dueño.
Y en similar sentido se ha sostenido que la letra de la ley no niega la
posibilidad de otros casos en que evidentemente haya un desplazamiento de
la guarda del titular del dominio a un tercero, ya se sirva de él – con interés o
desinterés económico -, o se constituya en depositario, o fuere quien lo tiene
para curarlo o herrarlo, el jockey que dirige al caballo en una carrera, etc.
En algún fallo se ha dicho que la dueña del campo y la sociedad de
responsabilidad limitada que tenía la explotación del campo son consideradas
como guardianas del animal que salió a la ruta y provocó el accidente y deben
responder por las circunstancias de haber incurrido en una conducta culposa.
Ella se configuró cuando sus dependientes omitieron cerrar la tranquera y con
ello posibilitaron que uno de los animales equinos que se encontraba dentro
del establecimiento invadiera la ruta, provocando un accidente. Se dan los
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elementos tipificantes del “cuasi” delito, es decir violación de la ley, daño y
culpa.
En otro fallo se completó la idea, afirmando que la responsabilidad del
guardián y la del propietario de la cosa que ha causado el daño es solidaria.
Estos significa que frente al acreedor es indiferente que el demandado sea el
dueño o solamente el custodio de los animales
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CAPITULO III
49
CASUISTICA NACIONAL
50
ANALISIS DE LA CASACIÓN N° 939-2005
En la casación se aprecia que la improcedencia del recurso de casación se
debió a la deficiencia de los medios probatorios que ofreció la parte
impugnante, ya que la causal que el Gobierno Regional de Ayacucho alegaba
estipulada en el artículo 1972° del Código Civil referida a la ruptura del nexo
causal como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor que exime de
responsabilidad al autor del daño no fue debidamente acreditada en las
instancias que le antecede a ésta, dándose por cierto hechos y ajustándolos a
la causal antes mencionada.
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Niño fue atacado por perro callejero cuando iba a su colegio
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OCTUBRE 2014 - 22:45 | PASCO
Un niño de 7 años de edad sufrió la mordedura de un perro en momentos en
que se dirigía hacia su centro de estudios acompañado de su madre. Menos
mal que la herida no fue de gravedad y su salud no corre peligro.
La indignada madre de familia de nombre E.P.S. pobladora de Columna Pasco,
contó que se dirigía junto a su pequeño de iniciales O.C.P. (07) hacia la
escuela, cuando de pronto apareció el perro quien mordió en la mano derecha
del niño, lo que le ocasionó una pequeña herida que produjo sangrado. No
obstante, el mayor problema es el haber pasado por una experiencia
traumática.
Lo peor fue que también quiso atacar a la madre cuando cubrió al menor,
logrando eludir al perro que es de un vecino suyo del sector cinco del pueblo
joven Columna Pasco.
Según indicó en su denuncia, no es la primera vez que el can ataca a la gente
puesto que el dueño lo deja suelto en la calle. Teme que vuelva a ocurrir, por lo
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que esta vez decidió que no quede impune y exigió a la comuna distrital, hacer
algo con el caso. Pese a todo, luego de llevarle a la posta médica, el escolar
pudo asistir a sus clases.
Así también, espera que el can se examinado para descartar la rabia.
ESTADÍSTICAS
Recientemente la Dirección Regional de Salud Pasco, informó que existen
alrededor de 36 mil perros en la región Pasco, los cuales inclusive, se busca
inmunizar contra la rabia, aunque se debe precisar que en la región el
problema de la rabia está controlado.
Dato: En su debida oportunidad, las autoridades se han pronunciado respecto a
los canes callejeros, entre ellos la Asociación Protectora de Animales Gaia,
quienes piden responsabilidad a los dueños de mascotas.
CUSCO: Grabaron terrible ataque de león a profesor en circo
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Viernes 15 de agosto del 2014 | 22:11
El terrible ataque de un león del circo Mónaco en San Sebastián, Cusco, a una
profesora de educación primaria identificada como Roxana Guevara Huaraca
(33) fue grabado por un video aficionado.
En las imágenes difundidas por "América Noticias" se observa la secuencia
completa del hecho que ha conmocionado a esa parte del país. En un primer
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momento, el domador dispone que la maestra se acerque a tan solo
centímetros del león para formar parte de un número especial.
Luego, cuando el feroz animal debe saltar sobre la dama, cae sobre ella y la
muerde en la cabeza. En ese instante, el público presente cesó en los aplausos
y empezó a gritar.
El felino mantuvo en su poder a Guevara durante al menos 40 segundos. La
arrastró en medio de la celda e hizo caso omiso a los golpes que le lanzaba su
domador. Se temió lo peor.
Casi por un milagro, la profesora fue liberada y se paró aún consciente.
Entonces empezó a sacudirse. Su rostro lo decía todo: salvó de morir. El
público, no obstante, seguía en pánico.
HABRÍA CONSECUENCIAS PENALES
Pese a que la afectada tuvo que ser derivada de urgencia a un nosocomio
local, el domador y la dueña del circo parecían tranquilos con lo ocurrido. "El
león quería saltar, se ha resbalado y al caerse cogió el saco de la señora.
Obviamente que al caerse la ha arrastrado, pero nada más. Ya la estamos
llevando al hospital", manifestó el supuesto experto.
A su turno, la empresaria señaló que el león era muy pasivo. "Se ha resbalado
nomás saltando, al otro lado nada más. Ese ha sido el único accidente. Él es
mansito, como un gato es", concluyó.
Consultado sobre lo ocurrido, el abogado Roberto Miranda, señaló que existen
posibles responsabilidades no solo sobre el organizador del evento, sino
también hacia el domador.
"El garante es la empresa circense y también habría una responsabilidad penal
directamente atribuible a quien es, en este caso, el domador, por haber
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sometido a una persona a un peligro inminente que podría haberle ocasionado
la muerte", señaló.
En caso de ser hallados culpables, la empresaria y el entrenador del león
podrían pasar entre tres y doce años en prisión. Se espera una próxima
intervención policial en el circo Mónaco del Cusco.
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CASUISTICA EXTRANJERA
Un niño invita a otro a visitarlo en su casa. El anfitrión tiene un perro que
deambula libremente por su sala, que encuentra al inesperado visitante y lo
muerde. El padre de la víctima demanda una reparación. El juez establece que
existe responsabilidad compartida, del niño herido (que quiso acariciar al perro
sin antes preguntar si podía hacerlo) y del propietario del animal (y titular de la
casa en que tuvieron lugar los hechos). Hecha la repartición de culpas, se
concede a la parte demandan¬te un resarcimiento de 622,000.00 pesetas.
Un hombre y una mujer ingresan a la oficina de atención de un taller de
mecánica automotriz, en busca del titular. En el reducido espacio, cerca de un
escritorio, se encuentra un perro pastor alemán que, sin explicación aparente,
agrede a la mujer, ocasionándole lesiones de considera¬ción. El dueño del
negocio es demandado; en el proceso, pretende librar¬se de responsabilidad
argumentando que no es propietario del perro, y atribuyendo los hechos a la
propia culpa de la demandante, que ingresó al local sin prestar atención a un
cartel que prohibía el acceso y que pisó, aunque accidentalmente, la cola del
animal mientras éste dormía.
Ambos descargos son desvirtuados judicialmente; la responsabilidad civil del
demandado es fundada en la omisión de las precauciones que eran de¬bidas,
en función de las características del perro agresor. Una dama de avanzada
edad salía de la casa de una amiga; después de dar unos pasos por la calle, un
perro pequeño se le abalanza, con saltos y zalamerías. No obstante el tamaño
del animal, que corría libremente, al encuentro de sus dueños que bajaban de
un automóvil, la sorprendida mujer vuelve sobre sí misma, y tropieza,
lesionándose. Demanda a los dueños del animal. El juez decide que existe una
falta de acreditación de que la caída de la actora fuera debida a un ataque del
perro, al lanzarse contra ella. En la duda sobre la distancia que la separaba del
perro considerada relevante para el fallo se deduce una ausencia de relación
de causalidad, y la subsiguiente falta de responsabilidad de los demandados.
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Un sujeto entra en una chacra ajena porque necesita contactar al propietario,
sin fijarse en un cartel que anuncia la presencia de un perro guardián.
Súbitamente, el can, un pastor alemán, le sale al encuentro (esta vez, en
actitud agresiva). Afortunadamente, la cadena con la que estaba atado el perro
se terminó y no pudo morder al intruso; de todas maneras, el susto hace caer a
este último, y se lesiona el brazo derecho. El dueño del animal (y del inmueble)
es demandado, bajo el argumento uno entre otros varios de que su perro
constituye una "auténtico peligro público". El juez considera que la culpa y la
responsabilidad de la caída y de las lesiones son imputables, en forma
exclusiva, al supuesto damnificado ("por la sola razón de que suprimiendo su
imprudente conducta el hecho no se hubiera producido"); igualmente, destaca
(i) que el de-mandado había adoptado las medidas necesarias para evitar que
su perro causara daño; (ii) que era razonable poseer un perro guardián por las
características de la explanada en que tuvieron lugar los hechos; y (iii) que era
determinante el hecho de que no se hubieran producido sucesos semejantes
en el pasado.
La jurisprudencia extranjera citada que, como se echa de ver, es muy, reciente
tiene en común la confrontación de un tema que con el impiadoso paso del
tiempo, y a primera vista, parece haber quedado relegado en el repertorio,
permanentemente renovado, de la responsabilidad civil: la reparación debida
en los casos de daños causados por animales.
La especie nótese bien ha acompañado la evolución histórica del derecho de
daños en general, cuanto vetusto es el ligamen instaurado entre los animales
domésticos o fieras amaestradas y los seres humanos. Tal cual observa
Adriano Colasurdo, "el problema de la responsabilidad por los daños
ocasionados por los animales se cuenta entre los más antiguamente ofrecidos
al jurista, puesto que desde la época primordial el hombre aprendió a someter a
su propia voluntad a estos seres, para aprovechar sus fuerzas y aptitudes,
convirtiéndolos en auxiliares para sus actividades".
Un mosaico pompeyano de la llamada "Casa de Trágico, el poeta", cuya
antigüedad continúa bajo examen (aunque, como se sabe, esta ciudad romana
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fue destruida por la erupción del Vesubio en el 79 a.c), muestra la figura de un
can, encadenado, acompañado de la frase "Cave canem", es decir, "cuidado
con el perro".
Pero "nada es constante sino el cambio" — se ha dicho con acierto.
En el derecho moderno —como ha constatado Jaime Santos Briz la
preocupación no radica simplemente en la cuestión clásica de la protección
contra los animales, que abarca los daños causados por éstos, sean o no
objeto de caza, y las consecuencias de la infracción del deber de vigilancia de
los mismos; hoy tiene el mismo nivel de relevancia, la protección de los propios
animales contra las personas.
El citado autor español identifica dos tendencias: la protección al¬truista del
animal, o protección por el animal mismo, y la protección antropocéntrica, que
se dirige a la protección del animal por el interés que ello tiene para el hombre
(que en realidad sería sólo una protección de sentimientos humanos). "Ambas
tendencias explica parten de que el hombre tiene dominación sobre los
animales, y que esa dominación le produce una ampliación de su
responsabilidad; cuanto mayor sea la dependencia del dominado, tanto mayor
será el deber de protección del hombre. Esto no quiere decir, sin embargo, que
pueda hablarse de derechos del animal ni que se le reconozca capacidad
jurídica. El animal tiene la conceptuación jurídica de cosa animada, objeto de
tráfico sui generis, distinto del que recae sobre las cosas inanimadas".
En todos estos años transcurridos, interesa destacar las huellas dejadas por los
regímenes superados. Basta recordar que el Código napoleónico y el Código
civil italiano de 1942 aluden todavía a cierto vínculo utilitario entre los sujetos y
los animales, como era propio en un contexto donde, alguna vez, no existieron
medios de transporte distintos de los coches a tracción animal.
De cualquier manera, no seré el primero en llamar la atención sobre cuan
importante e ilustrativo es mirar las instituciones del derecho a través de los
ojos de los jurisprudentes antiguos.
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El presente estudio tiene como fin poner en evidencia, a través de una
hipótesis especial como la escogida, la contradicción generada por la
regulación actual de nuestro Código civil, en el que aparecen combinados, sin
un orden aparente, criterios subjetivos y objetivos de responsabilidad.
He concedido mayor relevancia a las referencias sobre daños causados por
perros, por la palpable presencia de estos animales en la vida del hombre
común y corriente. La cercanía del fenómeno estudiado, y su cotidianidad,
deberían de suministrar el contenido práctico sin el cual toda investigación de
carácter doctrinario carece de interés.
Que actualmente la responsabilidad por daños causados por animales objeto
de afecto (perros y caballos de equitación, en especial) ocupe el lugar central
(que antiguamente correspondió a los animales útiles para el trabajo y a los
animales salvajes), es, por lo demás, un fenómeno reconocido por autores
como Dias y Markesinis, en Inglaterra que no hace mucho tiempo daban cuenta
de 50,000 casos al año, sólo en Gran Bretaña, de acuerdo con cierto Pearson
Committee Report — y Bianca, en , Italia.
Como no es imposible, con todo, que algún seguidor, consciente o no, de la
doctrina de Ornar Khayyám me reproche, razonablemente, que uno no debería
preocuparse sino por lo que sucede hoy, argumentaré, al comenzar, que
entreveo en el repaso histórico un innegable valor instructivo, para mirar hacia
el futuro.
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CAPITULO IV
64
JURISPRUDENCIA EXTRANJERA
I. CORTE DE APELACIÓN DE GIRONA (ESPAÑA).
SENTENCIA DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1996.
Fundamentos de derecho:
Primero.- Se aceptan en su totalidad el primero, el segundo y el tercero de la
sentencia apelada, pero este tercero en cuanto explica cómo ocurrieron los
hechos y razona que los mismos no se debieron ni a fuerza mayor ni a culpa
exclusiva de la víctima: el menor Sergi B. S., aunque como seguidamente se
razonará, el expresado menor sí contribu¬yó a que se produjera el resultado,
aceptándose también las cantidades que se recogen en el fundamento jurídico
cuarto, respecto de los cuales se hará la reducción, por concurrencia de culpas,
que será objeto también de razonamiento.
[...].
Cuarto.- En cuanto a la responsabilidad, el art. 1905 del Código Civil consagra
una responsabilidad objetiva "avant la lettre", es decir, in¬troduce en nuestro
derecho positivo lo que la jurisprudencia, a partir de la Sentencia del 12 de
febrero de 1943, ha definido como responsabilidad por riesgo, y, habiendo
resultado que el perro del demandado mordió al niño Sergi B. S., que esta
mordedura le produjo lesiones y que existe una relación de causalidad evidente
entre el hecho y el resultado, es indudable que concurren los requisitos de la
acción ejercitada. La alegación de la excepción de "culpa exclusiva de la
víctima" no puede acogerse, dado el resultado de todas las pruebas
practicadas en ambos juicios, puesto que la actuación de dicho niño puede
calificarse como la única causante del daño puesto que entró en una casa, en
la que existía un perro grande, invitado por el hijo del dueño mismo,
correspondiendo al propietario, poseedor o guardador del perro adoptar las
medidas oportunas para evitar que el mismo ocasione daños a un tercero,
precauciones que no fueron adoptadas debidamente en el presente caso,
puesto que el perro estaba sin bozal y simplemente sujetado por otro niño en
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un espacio relativamente pequeño, aunque el menor que resultó mordido no
debió intentar acariciar al perro sin preguntar antes si podía hacerlo sin riesgo
alguno, contribuyendo, a juicio de este Tribunal, un 50 por 100 al resul¬tado
producido, pero sin que tal comportamiento signifique culpa exclu¬siva, ni
rompiera el nexo de causalidad, puesto que es evidente que si el poseedor del
perro hubiera adoptado alguna de las varias precauciones posibles: tener al
perro encerrado, tenerlo bien sujeto o con bozal, el hecho no se hubiera
producido, como así se deduce de la prueba de reconocimiento judicial
practicada en esta alzada.
II. TRIBUNALE DE PERUGIA (ITALIA).
SENTENCIA N. 550, DEL 4 DE JULIO DE 1998.
Anna María Frascarelli (dte.) v. Gabriele della Nave (ddo.).
Parte considerativa:
[...].
De lo expuesto se hace evidente que la peligrosidad intrínseca del animal, su
fuerza física y el hecho de que se encontrase sin bozal debie¬ron haber
sugerido al demandado la adopción de rigurosas medidas de cautela. En este
aspecto, parece en gran medida superflua la cerrada confrontación a la que
han dado lugar las partes, respecto de la presunta peligrosidad o
mansedumbre del animal. En efecto, un perro pastor alemán es por su misma
naturaleza peligroso. Sea en cuanto pertenecien¬te al reino animal (y por lo
tanto, privado de las facultades de discerni¬miento y autodeterminación propias
de los seres humanos), sea por su particular constitución y estructura física.
Existe nexo de causalidad entre la conducta omisiva del Della Nave y el evento
dañoso, porque según un juicio de normal previsibilidad, la agresión del perro
contra la demandante podía concebirse como una consecuencia posible de la
propia inacción. Más en general, se podría hasta decir que la previsibilidad y
normalidad del evento concretamente verificado no se derivan de una
66
agresividad preexistente y conocida del animal. Un imprevisto y justificado
ímpetu violento de parte de un perro no entra, en efecto, en el concepto de
caso fortuito, porque se trata de un evento que no es extraño a la peligrosidad
natural del animal. En fin, es bastante notorio, por ejemplo, que en varias
ocasiones, canes que tranquilamente se hubieran podido definir como
"mansos" han agredido, sin un motivo aparente, incluso a sus propios dueños.
Aunque no era propietario del perro, tal orden de consideraciones no podía ser
pasado por alto por el demandado.
Para completar la investigación, es necesario añadir que la existencia de un
nexo causal se afirmaría aun admitiendo, con carácter absoluta¬mente
hipotético, que Frascarelli haya pisado, inadvertidamente, la cola del perro. Y la
relación causal, en efecto, no podría entenderse totalmen¬te absorbida por el
hecho atribuible a la damnificada. Estaremos, enton¬ces, en presencia de una
concausa, que no descartaría el hecho de que la conducta de Della Nave
mantuviese su propia actitud para ocasionar el evento.
Existe, además, el requisito de la culpabilidad, siendo evidente la violación de
una norma de precaución destinada a evitar la creación de situaciones de
peligro.
3. CORTE DE APELACIÓN DE CASTELLÓN (ESPAÑA). SENTENCIA DEL 3 DE MARZO DE 1999.
Fundamentos de derecho:
[…]-
Segundo.- Entrando en el fondo de la cuestión debatida, por la recurrente se
alega que no se trata de que la agresión de un animal se realice por un perro
pequeño, sino en una reacción de la víctima deman¬dante de avanzada edad
proporcionada ante el ataque del can, o por lo menos que se dirige a ella, lo
que entra de lleno en el contenido del artículo 1905 del Código Civil al tratarse
de una responsabilidad objetiva, evitable cuando el daño que proviniera del
animal sea debido a una fuerza mayor o de culpa del que lo hubiera sufrido.
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Planteada así la litis, es claro que los demandados, en su culpa "in eligendo",
"in vigilando", o si se quiere, "in operando por omisión", serían responsables,
cuando en definitiva el perro cruzó la calle Lérida de Castellón sin estar sujeto
por correa alguna, y cualquier ataque que hubiese realizado contra la actora o
dirigiéndose a la misma en sus saltos o zalamerías al ver llegar al
codemandado Rafael B. de R., que según se dice en la contestación a la
demanda había estacionado su vehículo en la acera contraria, y
precisa¬mente, justo en frente del portal del edificio donde residen los
demanda¬dos don Rafael B. de R. y doña Julia B. G., hubiere devenido en
culpa, sin embargo, y tal como señalaron los demandados apelados en la vista
del recurso, faltó o por mejor decir no se ha acreditado uno de los requisitos de
la culpa extracontractual, cual es la relación de causa a efecto entre la acción
omisiva y el resultado dañoso, examinándose, para llegar a tal conclusión, los
datos que figuran en las actuaciones, [...]. Como corolario de todo lo anterior,
se tiene una duda de la distancia, que juega a favor de los demandados, y en
estas circunstancias sí es aceptable la doctrina del juzgador de primer grado de
que no se puede justificar la reacción de la actora, sino es en base a su propio
estado de ánimo o reacción subjetiva desproporcionada al hipotético riesgo o
pe¬ligro que pudiera representar dicho animal, rompiéndose la relación de
causalidad, y entrándose, de cierta manera, aunque sea por analogía o
equivalencia con el inciso último del artículo, reiterado, 1905 del Código
sustantivo, con exoneración de responsabilidad cuando el daño provinie¬ra "de
culpa del que lo hubiese sufrido" [...]. Una vez que se desestima la
responsabilidad de cualquiera de los demandados, es inoperante entrar en
cualquier justificación de daños debidos por el siniestro y la influencia de
enfermedades intercurrentes existentes que con anterioridad a los hechos
pudieran existir, con influencia en la determinación de la remu-neración
correspondiente [...].
4. CORTE DE APELACIÓN DE TERUEL (ESPAÑA). SENTENCIA DEL 4 DE MARZO DEL 2000.
Fundamentos de derecho:
[...].
68
Sexto.- Sentado lo que antecede, el Tribunal Supremo, entre otras, en
sentencias de 3 de abril de 1957, 26 de enero de 1972, 28 de abril de 1983, 30
de abril de 1984, 28 de enero de 1986, 25 de abril de 1991, 27 de febrero de
1991, 27 de febrero de 1996, y la de signo contrario a las anteriores del 16 de
octubre de 1998, viene a declarar que el art. 1905 del Código Civil contempla
una responsabilidad de carácter no culpabilístico, sino totalmente objetiva, por
riesgo e inherente a la utilización del animal, es decir, anudada a la simple
posesión del mismo y no a la propiedad, "de donde se sigue que basta la
explotación del propio beneficio para que surja la obligación de resarcir",
debiéndose inferir de dicho precepto: 1°) Que el sujeto de la responsabilidad
civil que en él se establece es el poseedor de un animal o el que se sirve de él;
la ley no se refiere al dueño, pero habrá de entenderse que el mismo es
respon¬sable, salvo que exista algún estado de posesión o servicio del animal,
pendiente o no de aquella voluntad, en cuyo caso cesará su responsabi¬lidad
para pasar a quien, de hecho, se encargue de la custodia del animal. 2°) Que la
Ley no exige en el dueño, poseedor o usuario del animal ninguna culpa o falta
de diligencia que embargue su responsabilidad, puesto que la Ley dice
claramente "aunque se le escape o extravíe"; siendo un caso de
responsabilidad totalmente objetiva. 3°) Igualmente, que la Ley sólo se refiere a
los perjuicios que cause el animal, sin precisar la índole de los mismos, ni exigir
que estos sean una consecuencia del estado de peligrosidad del semoviente
productor del daño y 4o) Que el reclamante del daño debe probar éste, el nexo
causal y que el animal lo posee el demandado. Por el contrario, incumbirá a
éste la prueba de las correspondientes excepciones; esto es, de la fuerza
mayor o de la culpa del que lo hubiera sufrido.
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LEGISLACIÓN EXTRANJERA.
I. Código Civil francés (1804):
Artículo 1385: "El propietario de un animal, o quien se sirve de él, mientras dure
el uso, es responsable del daño causado por el animal, sea que éste se
encontrara bajo su custodia, sea que se hubiera escapado o extraviado".
II. Código Civil español (1889):
Artículo 1905: "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es
responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe.
Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de
fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.
III. Código Civil alemán (1900).
§ 833. Si por un animal es muerto un hombre o lesiona el cuerpo o la salud de
una persona o daña a una cosa, queda obligado aquel que tiene el animal, a
resarcir los daños ocasionados a él por éste.
(2° parte, añadida en 1908). La obligación de resarcimiento no tiene lugar si el
daño se ha causado por un animal doméstico que está destinado para servir a
la profesión, a la actividad lucrativa o a la manutención del tenedor del animal y
si en la vigilancia del animal el tenedor observa la diligencia requerida por el
tráfico, o si los daños también se hubiesen originado en la aplicación de esta
diligencia.
§ 834. El que por aquel que posee un animal asume por contrato la gestión de
vigilancia sobre el animal, es responsable por los daños que el animal irrogue a
un tercer en la forma señalada en el § 833. La responsabilidad no tiene lugar, si
en la gestión de la vigilancia observa la diligencia requerida en el tráfico o si los
daños también se hubiesen originado en la aplicación de esta diligencia.
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V. Código Civil italiano (1942).
Artículo 2052: "Daño ocasionado por animales.- El propietario de un animal, o
quien se sirve de él, mientras dure el uso, es responsable del daño causado
por el animal, sea que éste se encontrara bajo su custodia, sea que se hubiera
escapado o extraviado, a menos que pruebe el caso fortuito.
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REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
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extracontractual, Tomo I, 7° edición. Lima: Fondo editorial de la Pontificia
Universidad Católica del Perú.
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- URBANO SALERNO, M. (1991). Responsabilidad por daños : Daños
causados por animales. Tomo II. Buenos Aires: Abeledo Perrot.
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ANEXOS
- 01 CD conteniendo reportajes periodísticos.
- Diapositivas elaboradas.
- Tríptico.
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