RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO
Concepto
Es la que deriva de los delitos y cuasidelitos de las personas capaces
de cometerlos que se encuentran en la relación expresamente
prevista en la ley respecto del responsable.
La responsabilidad por hecho ajeno es solamente civil y no penal,
aunque el hecho ilícito constituya un delito, pues la responsabilidad
penal es siempre personal.
Fundamento de la responsabilidad por hecho ajeno
Se funda en la culpa que la ley presume en la persona que tiene a otra
a su cuidado y abandona su vigilancia. No se trata de responsabilidad
objetiva, sin culpa; ésta debe existir y por ella se responde y la negligencia es
haber fallado al deber de cuidado.
Sin embargo, más allá de esto, la responsabilidad del hecho ajeno se
funda en que normalmente el autor el hecho ilícito, precisamente por
depender de otro, será insolvente, no tendrá con qué responder a la
indemnización.
Se distinguen dos clases: presunciones juris tantum o relativas, que
admiten la prueba en contrario para desvirtuarlas, y presunciones absolutas,
irrefragables o juris et de jure, que no pueden ser desvirtuadas por prueba en
contrario alguna.
En el caso de las responsabilidades del padre, madre, tutor, preceptor o
artesano, la presunción de culpa es relativa o juris tantum, admite la prueba
4
en contrario de que tales personas vigilaron y educaron correcta y
adecuadamente al menor, alumno o aprendiz, sin que sea necesaria la
prueba de caso fortuito o fuerza mayor. En cambio, en la responsabilidad del
dueño o principal, la doctrina siempre ha considerado que la llamada
presunción de culpa es juris et de jure. En puridad no se trata de verdaderas
presunciones, sino de inversión de la carga de la prueba en el primer caso; y
del supuesto de hecho establecido por el legislador para imputar
responsabilidad al comitente en el segundo.
Además de la presunción de culpa, en las responsabilidades complejas
también se presume la relación de causalidad. Esta presunción de
causalidad es siempre juris tantum pudiendo desvirtuarse mediante la prueba
del hecho que fue la verdadera causa jurídica del daño, principalmente por la
fuerza mayor o caso fortuito, el hecho del tercero y la culpa o el hecho de la
víctima.
RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO
Está contemplada en el Art. 1.190 CCV
La responsabilidad se funda en la culpa personal que se presume en la
persona del civilmente responsable; la cual radica en la idea de que es el
padre, madre o tutor a quienes corresponde la vigilancia, guarda, dirección y
los poderes de corrección del menor, puesto que a estas personas
corresponde los poderes de patria potestad; por lo tanto presume el
legislador, que si el menor incurre en hecho ilícito, los poderes de vigilancia,
corrección y dirección del menor fueron mal ejercidos, incurriendo el padre,
madre o tutor en una culpa "in vigilando". Se entiende por guarda la
5
vigilancia, disciplina, orientación, es uno de los atributos de la patria
potestad.
Personas Responsables
Fundándose la responsabilidad en los poderes o atributos de la patria
potestad, es indudable que la responsabilidad recaerá sobre:
1. Los padres
2. Los tutores
Marco de Circunstancias
Art. 1.190 1er. Párrafo: Guarda de Padres y Pupilos
Art. 1.190 2do. Párrafo: Vigilancia
Art. 1.191: En ejercicio de sus funciones. Si no se dan estas circunstancias
no se aplica.
Naturaleza de las Presunciones
Existe una presunción de culpa personal establecida por el legislador
contra el civilmente responsable. Se supone que el padre, madre o tutor
vigiló mal al menor (Culpa In Vigilando) o ejerció incorrecta o deficientemente
los poderes de vigilancia, dirección y control del menor. Puede presumirse
también una mala educación impartida al menor o una educación defectuosa.
También se tiene una presunción de vínculo de causalidad jurídica entre la
culpa personal que se supone en el civilmente responsable y el daño
experimentado por la víctima.
6
Tanto la presunción de culpa como la de vínculo de causalidad jurídica son
presunciones relativas o iuris tantum, admitiendo la prueba en contrario. Así
pues a este respecto se tiene:
1. Respecto de la presunción iuris tantum de culpa se le admite al
civilmente responsable la prueba en contrario de:
o La ausencia de culpa, es decir, que vigiló bien y diligentemente al
menor, que ejerció correctamente los poderes de vigilancia, dirección y
control, y que le impartió una buena educación.
o Que no obstante los cuidados anteriores, el hecho se produjo sin
haberlo podido impedir
2. Respecto de la presunción iuris tantum de vínculo de causalidad
jurídica, se le admite al civilmente responsable la prueba contraria, o sea, la
prueba de una causa extraña no imputable, tal como:
o Culpa de la víctima
o Hecho de un tercero
o Caso fortuito o fuerza mayor
o Hecho del príncipe
Al demostrar el demandado cualquiera de las circunstancias que constituyen
causa extraña no imputable estará desvirtuando la presunción de vínculo de
causalidad entre su propia culpa y el daño o el hecho ilícito del menor, para
establecer una nueva relación de causalidad entre la causa extraña no
imputable y el daño o el hecho ilícito del menor.
Condiciones de Procedencia
Art. 1.190 1er. Párrafo: Pruebas de la Víctima
1. Minoridad: el agente material del daño debe ser un menor
2. Demostración de paternidad o régimen de tutela aperturado, de los
civilmente responsables.
7
3. Cohabitación del menor o pupilo con los padres o tutores.
4. Elementos del Hecho Ilícito respecto de la conducta del Agente
Material del Daño:
Incumplimiento culposo de una conducta preexistente
Carácter ilícito del incumplimiento culposo
Culpa
Daño
Relación de Causalidad Física: vínculo que me enlaza directamente
causa y efecto, la causa es el incumplimiento culposo del Agente
Material del Daño y el efecto es el daño producido a la víctima.
Al demostrarse los elementos del Hecho Ilícito con respecto de la conducta
del Agente Material del Daño, la víctima queda exenta de probar la culpa de
los Civilmente Responsables y se presume, de acuerdo a la ley, que otorga
el beneficio, el vínculo de causalidad jurídica, en virtud de hacer demostrado,
la víctima, el vínculo de causalidad física del A.M.D. Estas presunciones son
Iuris Tantum, es decir, que admiten prueba en contrario.
Excepciones o Defensas del Demandado o Civilmente Responsable
El demandado puede oponer diversas defensas destinadas a desvirtuar la
pretensión de la víctima. Estas pueden clasificarse o separarse de la
siguiente forma:
• Desde el punto de vista de las causas generales de exoneración de la
responsabilidad:
1. La ausencia de culpa: demostrando que tomó todos los cuidados para
impedir el daño.
8
2. Causa extraña no imputable: la demostración de C.E.N.I. produce los
siguientes efectos:
o Desvirtúa la presunción de causalidad entre la culpa del civilmente
responsable y el daño sufrido por la víctima.
o Desvirtúa la relación de causa - efecto entre la culpa que se alega
contra el agente material del daño y el daño causado.
o Establece una relación de causa - efecto entre el hecho que configura
C.E.N.I. y el daño sufrido por la víctima.
• Desde el punto de vista de la prueba contraria a las condiciones o
supuestos de responsabilidad especial: el demandado puede demostrar
hechos que desvirtúen cualquiera de los supuestos de la responsabilidad,
tales como:
1. Que no es padre, madre o tutor del menor agente del daño.
2. Que el agente del daño no es menor, o se trata de un menor
emancipado.
3. Que no cohabita con el menor.
4. Que estaba privado del ejercicio de los poderes de educación,
vigilancia, guarda, control y dirección del menor.
5. Que el menor no incurrió en culpa o en hecho ilícito.
Coexistencia de responsabilidades
La responsabilidad del civilmente responsable coexiste con la del
agente material del daño.
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PRECEPTORES Y ARTESANOS POR
EL HECHO ILÍCITO DE LOS ALUMNOS O APRENDICES
9
Se encuentra enmarcada en el 2do. Párrafo del Art. 1.190 CCV.
Civilmente responsable: Preceptores y artesanos.
Agente Material del daño: Alumnos o aprendices.
Marco de circunstancias: que el hecho se produzca mientras el alumno o
aprendiz permanezca bajo la vigilancia de sus preceptores o artesanos
según sea el caso.
Pruebas de la Víctima
1) La condición de alumno o aprendiz del agente material del daño
2) La condición de preceptor o artesano de las personas que se señalan
como civilmente responsables.
3) Que el hecho ilícito se hubiere cometido mientras el alumno o aprendiz
permanecía bajo la vigilancia de los civilmente responsables.
4) La relación de enseñanza (sin importar la edad del alumno o aprendiz).
5) Que la actividad culposa del agente material del daño se hubiere
desarrollado en el ámbito espacial y temporal en el cual se imparte la
enseñanza.
6) Todos los elementos del hecho ilícito respecto de la conducta del
agente material del daño.
La relación de causalidad jurídica es el vínculo que enlaza directamente una
causa a un efecto.
Al igual que en la responsabilidad civil de los padres y tutores las
presunciones de esta modalidad de responsabilidad civil por hecho ajeno son
iuris tantum.
10
Excepciones o Defensas del Demandado o Civilmente Responsable
1) La prueba en contrario de una o algunas de las condiciones de
procedencia.
2) Desvirtuando las presunciones operadas.
Coexistencia de Responsabilidades
Al igual que en el caso anterior de la responsabilidad de padres y tutores se
presenta en esta responsabilidad civil compleja de los preceptores y
artesanos la coexistencia de responsabilidad ya que la víctima puede ir
contra el civilmente responsable o contra el agente material del daño, en
caso de que el civilmente responsable responda ante la acción de la víctima
este puede posteriormente demandar al agente material del daño para que le
reembolse lo pagado a la víctima.
RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO ILÍCITO DEL SIRVIENTE O
DEPENDIENTE
Esta modalidad de responsabilidad civil compleja se encuentra en el Art.
1.191 CCV. Civilmente responsable: Dueños; Principales; Directores.
La presunción de culpa que obra contra los civilmente responsables en
este caso, a diferencia de lo establecido en las presunciones de culpa del
Art. 1.190 CCV es una presunción iuris et de iure, el legislador prevé una
"Culpa In Eligendo", esto es, que el civilmente responsable no seleccionó
correctamente a la persona; y por otro lado prevé una "Culpa In Vigilando" ya
que además no prestó la atención requerida al sirviente o dependiente.
Agente Material del Daño: Sirvientes o dependientes.
11
Marco de circunstancias: Que se encuentre el agente material del daño en
ejercicio de sus funciones al momento de presentarse o llevarse a cabo el
hecho ilícito o causarle el daño a la víctima.
Pruebas de la Víctima
1) La condición de sirviente, dependiente, empleado, etc. (Sirviente o
dependiente es aquél que recibe órdenes o instrucciones de otra persona a
la cual se encuentra subordinado; y las cuales deben ser relativas a la
relación de subordinación y la forma de llevar a cabo sus funciones).
2) Condición de dueño, principal o directos de quienes son señalados
como civilmente responsables (Dueño, Director o principal es aquél que tiene
autoridad para dar órdenes o instrucciones a sus subordinados sobre el
modo de llevar a cabo las funciones encomendadas).
3) Que el hecho ilícito haya sido cometido en el ejercicio de las funciones
para la cual fue empleado.
4) Demostrar la estructura del Hecho Ilícito respecto de la conducta del
Agente Material del Daño.
Operan las presunciones de culpa del civilmente responsable, la cual es Iure
et de Iure, es decir que no admite prueba en contrario; y la presunción de
vínculo de causalidad jurídica que es Iuris Tantum.
Excepciones o Defensas del Demandado o Civilmente Responsable
1) La prueba en contrario de alguna de las condiciones de procedencia o
pruebas de la víctima.
2) Desvirtuando la presunción de relación de causalidad (sólo puede
desvirtuar esta presunción ya que, recordemos que la presunción de culpa
del civilmente responsable es Iure et de Iure).
12
En virtud de la coexistencia de responsabilidades puede la víctima demandar
al civilmente responsable o al agente material del daño, en caso de ser el
civilmente responsable quien responda, puede el civilmente responsable
exigir al agente material del daño, en segunda instancia, el reembolso de lo
pagado.
RESPONSABILIDAD DE DAÑOS CAUSADOS POR VEHÍCULOS DE
TRANSITO TERRESTRE
De la Responsabilidad por Accidentes de Tránsito
Reparación de Daños
Artículo 127.
Límite de Responsabilidad de los Propietarios de los Vehículos
Artículo 128
Civilmente Responsables
De acuerdo al texto de la norma se establecen como civilmente
responsables:
1. El conductor,
2. El propietario del vehículo y
3. Su empresa aseguradora.
Quedando solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con
motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño
proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el
daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.
Ahora bien, cuando el hecho de la víctima o del tercero haya
contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil.
(Art. 1189 CC).
13
En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en
contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños
causados.
Conductor: aquél que se encuentre manejando el vehículo en el momento del
daño, posea licencia para conducir o no, sea o no experto; pudiendo ser o no
el propietario del vehículo.
Propietario: Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de
Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con
reserva de dominio.
Asegurador: la persona o empresa con la cual el propietario ha contratado o
suscrito póliza de seguro.
Características de la Responsabilidad Civil del Asegurador (Art. 132
LTT)
1) El asegurador responde hasta el monto asegurado, la diferencia, si la
hubiere la cubren los demás co - obligados.
2) Las víctimas de accidentes de tránsito terrestre o sus herederos, tienen
acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma
asegurada por el contrato.
3) Si hay varios perjudicados y el total de las indemnizaciones debidas por
los propietarios excede de la suma asegurada, los derechos de aquellos
contra el asegurador se dividirán proporcionalmente hasta la concurrencia de
esta suma. (Obligación mancomunada).
Excepciones del Asegurador
14
En ningún caso le podrán ser opuestas a las víctimas o a sus
causahabientes, las excepciones que pudiera tener el asegurador contra el
asegurado. El asegurador podrá repetir contra el asegurado cuando:
1. No hubiese pagado la prima en los términos convenidos.
2. Obstaculice con su proceder el ejercicio de los derechos del garante.
3. Al producirse el accidente, el vehículo esté destinado a usos diferentes
de los normalmente previsibles en el momento de la celebración del contrato.
4. Los daños reclamados hayan sido causados intencionalmente por el
asegurado o con su complicidad.
5. Haya entregado el vehículo a un conductor incapacitada o inhabilitado
para conducir, a sabiendas de tal circunstancia.
6. No mantenga el vehículo con su diseño original, externo o interno, en
cuanto a las condiciones de seguridad y de buen funcionamiento exigidas por
la LTT.
Vía de excepción de la regla general del art. 127 ltt
El Art. 131 de la LTT, Art. 127 LTT, es decir, que existe un responsable
distinto al que establece la regla general de la norma.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Artículo 131.
Esto es que las empresas de arrendamiento de vehículos quedan
exentas de responsabilidad civil, siempre y cuando el vehículo no se
encuentre en posesión de las mismas para el momento en que se cause el
daño.
En esta modalidad de responsabilidad civil operan tres presunciones
15
1. La presunción de culpa contra el civilmente responsable (iuris et de
Iure).
2. Presunción de vínculo de causalidad jurídica (Iuris Tantum).
3. Presunciones legales contra el conductor.
Condiciones de procedencia
1. Que el daño sea causado por un vehículo terrestre. Se entiende por
vehículo terrestre todo artefacto o aparato destinado al transporte de
personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas
destinadas al uso público permanente o casual. (Art. 5 Reglamento de la
LTT). Los vehículos de tránsito y transporte terrestre se clasifican en:
a. Tracción a sangre
b. A motor.
2. Que se trate de un daño causado por un vehículo terrestre con motivo
de su circulación.
3. No hay distinción respecto de la clase de daños a reparar, por lo que
son susceptibles de reparación todo tipo de daños.
En los civilmente responsables se establece una solidaridad pasiva, si
uno de ellos indemniza libera a todos los demás.
Obligaciones de los conductores
Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes
obligaciones:
16
1. Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al
vehículo que conduce.
2. Portar el certificado médico vigente.
3. Inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
4. Estar en estado físico y de salud que le permita conducir
correctamente.
5. Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes
del vehículo cumplan esta obligación.
6. No provocar ruidos contaminantes.
7. Velar por la seguridad de los menores de seis (6) años, quienes
deberán ir en el asiento trasero del vehículo.
8. Cumplir y hacer cumplir con las normas que en materia de seguridad
del tránsito y transporte terrestre establezca este Decreto Ley, su
Reglamento y las demás que se dicten al efecto.
Obligaciones del propietario de vehículo
Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y
Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las
autoridades competentes.
2. Pagar oportunamente los impuestos y tasas que lo graven.
3. Notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores las
modificaciones a las características del vehículo de su propiedad y los
cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los
términos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.
17
4. Notificar por escrito al Registro Nacional de Vehículos y Conductores,
cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea
declarado pérdida total y demás casos previstos en este Decreto Ley.
5. Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad,
funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruidos.
6. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de
identificación exigidos por las autoridades competentes, así como de sus
correspondientes placas de identificación, renovándolas y manteniéndolas en
perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad.
3. Efectuar la revisión técnica, mecánica y física del vehículo en los
términos que señale el Reglamento de este Decreto Ley.
4. Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.
Requisitos para la circulación
1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y
Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las
autoridades competentes.
2. Notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores las
modificaciones a las características del vehículo de su propiedad y los
cambios de identificación, domicilio o denominación comercia
3. Notificar por escrito al Registro Nacional de Vehículos y Conductores,
cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea
declarado pérdida total
4. Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad,
funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruidos.
5. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de
identificación exigidos por las autoridades competentes, así como de sus
18
correspondientes placas de identificación, renovándolas y manteniéndolas en
perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad.
Prescripción de las Acciones Civiles
Artículo 134: Acción Civil
Artículo 150.
Remisión al Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 151.
RESPONSABILIDAD DE DAÑOS CAUSADOS POR COSAS Y POR
ANIMALES
El Art. 1.192 CCV: el artículo señala como persona responsable al dueño de
un animal o quien lo tenga a su cuidado, el guardián del animal; por tanto la
responsabilidad se traslada con la guarda tendrá la responsabilidad quien
esté a cargo de la vigilancia del animal; y el agente material del daño es un
semoviente, el animal bien sea bravío o doméstico; siempre y cuando se
encuentre bajo la vigilancia o guarda de una persona capaz de controlarlo.
La responsabilidad se aplica a todos los animales sometidos a guarda,
domésticos o no, mansos o feroces; sólo se exceptúan los animales no
sometidos a guarda y los animales empleados en arrastrar cosas que sean
consideradas en la ley de tránsito terrestre como vehículos de tracción de
sangre.
Se trata de una presunción de culpa in vigilando personal en contra del
guardián del animal; cuando éste causa un daño se presume que fue mal
vigilado.
19
Además existe una presunción de causalidad jurídica, por la cual se
presupone que el daño sufrido por la víctima se debe a culpa del guardián
del animal.
La presunción es absoluta, es decir, Iuris et de Iure, esto es que no permite
al guardián demostrar la ausencia de culpa, pues responde aunque el animal
se hubiese perdido, escapado, etc.
En cuanto a la presunción de causalidad jurídica, su carácter es relativo, es
decir,Iuris Tantum, pues admite prueba en contrario.
Marco de Circunstancias
Condiciones de Procedencia o Pruebas de la Víctima
1. Existencia del daño
2. Intervención del animal
3. Relación o vínculo de causalidad física entre la intervención del animal
(causa) y el daño (efecto).
4. Condición de guardador del civilmente responsable
5. Que el daño fue causado bajo la guarda del que se señala civilmente
responsable.
Excepciones o Defensas del Demandado
Las causas de exoneración se clasifican en dos categorías
1) Desde el punto de vista de las causas generales de exoneración: el
demandado puede oponer la causa extraña no imputable, demostrando
cualquiera de las circunstancias que la configuran y produciendo sus efectos
acostumbrados.
20
2) Desde el punto de vista de las condiciones específicas de la
responsabilidad: el demandado puede excepcionales con éxito desvirtuando
las condiciones específicas de la responsabilidad:
a. Que no hubo daño
b. Que no ocurrió intervención activa del animal
c. Que no es guardián del animal que causó el daño.
RESPONSABILIDAD ESPECIAL O COMPLEJA POR GUARDA DE COSAS
Una cosa es una porción de materia inanimada, pudiendo tratarse de:
- Cosas muebles o inmuebles
- Cosas Inertes o en movimiento
- Cosas peligrosas o no peligrosas.
El civilmente responsable en este tipo de responsabilidad es el guardador.
El agente material de daño es la cosa, la porción de materia inanimada.
Marco de Circunstancias: que la cosa se encuentre bajo la guarda del
civilmente responsable.
Pruebas de la víctima
1) Existencia del daño.
2) Intervención de la cosa en la producción del daño.
3) Que el civilmente responsable y la víctima sean sujetos diferentes.
Presunciones
Operan a favor de la víctima las presunciones siguientes:
1) Culpa del civilmente responsable, que tiene carácter Iuris et de Iure.
2) Vínculo de causalidad jurídica, que es Iuris Tantum.
21
RESPONSABILIDAD POR CAUSA DE INCENDIO DE COSAS Y POR
RUINAS DE EDIFICIOS
Esta responsabilidad viene a configurar la excepción a la Regla general
prevista en el Art. 1.193 CCV que configura la responsabilidad civil del daño
causado por cosas bajo guarda; y dicha excepción está prevista en el
segundo párrafo de dicho artículo.
Acorde a lo previsto en el texto de la norma se deduce que el civilmente
responsable es el detentador de la cosa donde se inició el incendio, dicho
detentación puede venir dada o puede producirse en virtud de cualquier título
y puede ser por todo o parte de la cosa; en cuando al inicio de incendio, debe
darse como requisito indispensable que se haya iniciado por sus propias
circunstancias.
Análisis del Art. 1.193 2do. Párrafo:
"Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o
bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable,
respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que
el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es
responsable".
Este artículo representa una eximente de responsabilidad civil cuando
se produce un incendio que ocasiona daños a terceros, siempre y cuando se
demuestre que el incendio se produjo por sus propias circunstancias fácticas,
es decir, que el detentador no tuvo falta alguna que diera origen al incendio;
caso contrario, es decir, que el incendio se hubiere iniciado por su falta o por
22
negligencia o falta de personas por las cuales es responsable, entonces si
debe responder por los daños ocasionados a terceros.
Condiciones de procedencia o pruebas de la víctima
1. Es necesario que el daño causado por incendio se inicie en una cosa,
lo cual supone la existencia de un fuego destructivo (aquél que va tomando
magnitud), el cual debe iniciar u originarse por sí solo (por sus propias
circunstancias fácticas).
2. La víctima debe probar los elementos del hecho ilícito respecto de la
persona del detentador o de las personas por quienes el detentador deba
responder.
3. La víctima debe demostrar la condición de detentador de la cosa
mueble del civilmente responsable.
4. Debe demostrar el vínculo del detentador con la persona que causó el
incendio.
5. Debe la víctima demostrar su condición de tercero respecto del
civilmente responsable.
Excepciones o defensas del demandado
El civilmente responsable puede oponer las defensas o excepciones
mediante demostración en contrario o dando prueba en contrario de todo o
de algunos elementos demostrados por la víctima.
RESPONSABILIDAD ESPECIAL POR RUINA DE EDIFICIO
23
Esta responsabilidad especial se encuentra prevista en el Art. 1.194
CCV.
El civilmente responsable esta modalidad de responsabilidad civil es el
propietario del edificio o cualquier otra construcción arraigada al suelo (Art.
527 CCV).
El Agente material del daño viene a ser en este caso la ruina, que no es
más que la destrucción total o parcial de la edificación o de cualquier otra
construcción arraigada de modo permanente al suelo; desprendimiento de
los componentes de la edificación, causando dicho desprendimiento daño a
un tercero. Dicha ruina debe ser proveniente de la falta de reparación de la
edificación o por vicios en la construcción, siendo este un requisito sine qua
non.
Condiciones de procedencia o pruebas de la víctima
1. Daño experimentado por la víctima, quien debe ser un tercero
respecto del propietario de la edificación.
2. Que la cosa que produzca daño sea un edificio o cualquier otra
construcción arraigada al suelo.
3. Que el daño causado por esa categoría de cosas provenga de ruinas
en las mismas.
4. Que la ruina se deba a falta de reparaciones o a vicios en la
construcción.
5. Que el demandado sea el dueño del edificio cuya ruina causó el daño.
Si la víctima demuestra los cinco (5) requisitos anteriores operan a favor de
la víctima tres (3) presunciones:
Presunción de causalidad Física o de Causa de la Ruina, la cual es
una presunción Iuris Tantum, es decir, admite prueba en contrario. La
24
causa se encuentra representada por la falta de reparaciones o vicios
en la construcción que van a producir un efecto que es la ruina.
Presunción de Culpa contra el civilmente responsable, que tiene
carácterIuris et de Iure, se estructura de la siguiente forma: la causa
viene a estar representada por la culpa presunta del civilmente
responsable, dicha causa va a producir un resultado o tendrá un
efecto que viene a estar representado en la falta de reparaciones o
vicios de la construcción.
Presunción de vínculo de causalidad jurídica, la cual tiene carácter
Iuris et de Iure, no admitiendo prueba en contrario. La culpa que se
presume en el civilmente responsable produce el daño sufrido por la
víctima que es el efecto.
Defensas o excepciones del demandado
1. Puede contrariar una o todas las pruebas de la víctima
2. Puede desvirtuar la presunción de causalidad física o causa de la
ruina, en virtud de que ésta presunción es la una susceptible de ser
desvirtuada por tener carácter Iuris Tantum.
Casos previstos en la ley de responsabilidades complejas por hecho
ajeno
Las responsabilidades complejas por hecho ajeno establecidas en el
Código Civil y el Código Penal son las siguientes:
a) La del padre, madre y tutor por el hecho ilícito en que incurren los
menores que habitan con ellos (Art. 1190 CC y Art. 114, Ord. 10 CP).
25
b) La del preceptor y el artesano, por el daño causado por el hecho ilícito
de los alumnos y aprendices, mientras estén bajo su vigilancia (Art.
1190 CC y Art. 118 CP).
c) La del dueño o principal, por el daño causado por sus sirvientes o
dependientes en el ejercicio de las funciones propias de su empleo
(Art. 1191 CC y Art. 114, Ord. 30 CP).
d) De los padres y guardadores por los hechos ilícitos en que incurran
los locos, dementes y demás enfermos mentales (Art. 114, Ord. 10
CP).
e) Responsabilidad de los que incurran en el delito de rebelión por los
daños causados por las fuerzas rebeldes (Art. 119 CP).
f) Responsabilidad de los empresarios por los daños causados por
infracciones de sus dependientes a los reglamentos de policía (Art.
116 CP).
g) Aun cuando algunos consideran que la responsabilidad del posadero
(Art. 1777 y ss. CC y 117 CP), es de naturaleza extracontractual,
parece más bien ser una responsabilidad contractual.
En Venezuela, tal interpretación no tiene ningún fundamento, pues no
existe una norma equivalente al ordinal1 o del artículo 1384 CC francés; es
pacífico el carácter taxativo de la enumeración.
Pueden existir otros casos en los cuales una persona responda por el hecho
ajeno, sin que estemos en presencia de una responsabilidad compleja. En
efecto, la característica de ésta es la existencia de una presunción de culpa,
o una responsabilidad objetiva determinada por una norma legal. No se
puede hablar de responsabilidad compleja cuando no existe una disposición
legal que la consagre; pero ello no obsta para que una persona deba
responder por el hecho de otro cuando se pruebe su propia culpa. Así, el
26
abuelo es responsable del hecho ilícito del menor cuya guarda, así sea
'transitoria, le ha sido encomendada, cuando han incurrido en un hecho
culposo; por ejemplo, el abuelo permite a su nieto jugar con un arma. El
abuelo es responsable por no haber vigilado adecuadamente a su nieto; pero
en este caso no hay presunción de culpa. La víctima tendrá que probar la
culpa del abuelo, la falta de vigilancia, además de estar bajo su guarda al
momento de cometer el menor el hecho ilícito.
A nuestro juicio, tratándose de quienes tienen a su cuidado personas que por
su estado mental puedan causar involuntariamente daños a terceros, puede
el Juez establecer la responsabilidad del guardián en base a una presunción
hominis de haber incurrido en culpa.
Requisitos de la responsabilidad por hecho ajeno
Para que proceda la responsabilidad por hecho ajeno deben concurrir
tres circunstancias:
1. Un vínculo entre el hechor y el responsable; se trata de un vínculo
de subordinación y dependencia, así concluimos que la culpa en este
caso consiste en una falta de vigilancia, por lo tanto es necesario que
tenga la autoridad respecto de la persona del hechor. En los casos
enumerados en la ley se presume de antemano el vínculo de
subordinación; en los demás deberá probarse por el que invoca la
responsabilidad del hecho ajeno el mencionado vínculo.
2. Capacidad extracontractual del hechor y responsable; El Art. 2319
que establece la capacidad en los hechos ilícitos, no distingue si se
trata de responsabilidad por el hecho propio o ajeno, y por tanto se
aplica a ambos. Si es incapaz quién cometió el hecho ilícito,
27
responden únicamente los que tienen a su cuidado al incapaz si
pudiere imputárseles negligencia. (Art. 2319), y si el incapaz resulta
ser la persona a quien se pretende responsabilizar del hecho ajeno, el
mismo Art. 2319 lo impedirá, ya que, como decíamos, excluye toda
obligación de indemnizar tanto por hecho propio como por el ajeno o
de las cosas.
3. Comisión de un hecho ilícito por la persona de cuyos actos se
responde; así el hecho cometido por la persona de quién se responde
debe reunir todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual
ya estudiados. La única diferencia es que establecido el hecho ilícito,
la víctima queda liberada de probar la culpa del tercero civilmente
responsable, ésta se presume.
28
29