Download pdf - Resumen Caso Lariz CSJN

Transcript

Actualizacin de Jurisprudencia Unidades 5, 6, 9 y 24 SUMARIO Corte Suprema de Justicia de la Nacin in re LARIZ IRIONDO, JESS MARA S/ SOLICITUD DE EXTRADICIN , 10 de mayo de 2005. Por Soledad Demyda y Carolina S. Anello El 10 de mayo de 2005, la Corte Suprema de J usticia de la Nacin resolvi un caso enelcualelReinodeEspaasolicitalaRepblicaArgentinalaextradicindeJ os MariaLarizIriondodeconformidadconelTratadodeExtradicinyAsistenciaJ udicial Internacional en materia penal celebrado entre ellos. El imputado fue procesado por la justicia espaola en marzo de 2002 por actos de terrorismo atribuidos a la ETA acaecidos entre el mes de diciembre de 1982 y octubre de 1984. En primera instancia se deneg la extradicin de Lariz Iriondo al considerar que la accinpenalporlacualfuerequeridoporEspaaseencontrabaextintaparalaley Argentina. Esta circunstancia configura uno de los supuestos de denegacin del pedido deextradicinestablecidoeneltratadobilateral,dondeserequierequelaaccinse encuentre vigente para los dos ordenamientos jurdicos. Al resolver en este caso, la Corte plante que el agravio de la prescripcin de la accin penal no puede escindirse de otras dos cuestiones que tambin fueron materia del recurso ordinario de apelacin, a saber, el alcance de los hechos incluidos en el pedido de extradicin y la subsuncin legal en el pas requerido. Con relacin a la vigencia de la accin penal, la Corte entendi que a la luz de las distintas soluciones previstas por el derecho interno, esta se encontraba prescripta, aun si se optara por subsumir la conducta imputada a Lariz Iriondo a la calificacin ms gravosa de cada tipo penal.Porsuparte,elProcuradorGeneraldelaNacinsostuvoque,parasuperarel problema que en el caso representa la prescripcin de la accin penal, resultaba aplicable elConvenioInternacionalparalarepresindelosatentadosterroristascometidoscon bombas.steargumentquelasdisposicionesdeesteconveniomultilateralmodifican, paralosdelitosenlcontemplados,eltratadobilateralcelebradoentreArgentinay Espaa especialmente en lo que respecta a la prescripcin de la accin penal para el pas requeridocomocausalparadenegarlacolaboracininternacional,desdequeambos Estados son partes en el Tratado. El Convenio Internacional para la represin de los atentados terroristas cometidos conbombasestableceque,cometedelitoenelsentidodeestetratadoquienilcitae intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto explosivo u otro artefacto mortfero en o contra un lugar de uso pblico, una instalacin pblica o gubernamental, unareddetransportepblicoounainstalacindeinfraestructuraconelpropsitode: causar la muerte o graves lesiones corporales; o de causar una destruccin significativa deeselugar,instalacinoredqueproduzcaopuedaproducirungranperjuicio econmico.Alosefectosdeestetratado,allseestablecequeestosdelitosse considerarn incluidos entre los que dan lugar a extradicin en todo tratado de extradicin concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor de este Convenio. Sin embargo, la Corte sostuvo que las normas del convenio multilateral no pueden serinterpretadasdeformatalqueseentiendaquelasmismaspersemodificanlos acuerdosbilateralesdeextradicinvigentesentreEstadospartecomosurgedeeste primertratado,sinoqueslorigeenesassituacionesenqueregulenaspectosque tambin aparecen contemplados en el tratado multilateral dando lugar a una situacin de incompatibilidad.A su vez, estableci que el convenio multilateral no es en s mismo un tratado de extradicinpropiamentedichosinouncomplementodelostratadosdeextradicinen vigor entre los Estados parte. De all que, al margen de las disposiciones previstas en el propioConvenio,laCorterecordlaobligacindecumplircontodaslascondiciones establecidas para la extradicin definidas en el mbito del derecho internacional o por el derecho interno. De lo contrario, implicara que el tratado ha consagrado una obligacin de extraditar sin condicionamientos o de juzgar por parte de las autoridades nacionales sin sujecin a ninguna condicin, lo cual resultara contrario al propio texto.