DERECHO CIVIL II
(MARTILLERO Y CORREDOR PUBLICO)
PROGRAMA DERECHO CIVIL II (Carrera de Martillero y Corredor Público)
MODULO 1 (Unidad 1) GENERALIDADES DE LOS DERECHOS REALES
UNIDAD UNO:Derechos Reales: Concepto. Diferencias entre los derechos personales y los derechos reales. Elementos de los derechos reales. Adquisición de los derechos reales. Teoría del titulo y modo de adquirir. Distinción entre titulo y modo. Modificación introducida por la ley 17.801 en cuanto al modo: la inscripción del titulo, sus efectos. Convalidación de los derechos reales. Ejercicio de los derechos reales.Clasificación de los derechos reales: a) conforme al objeto; b) contenido; c) según dependan o no de otro derecho; d) a su duración.
MODULO 2 (Unidad 2) RELACIONES REALES
UNIDAD DOS: Posesión: Concepto. Naturaleza jurídica. Adquisición de la posesión: Actos unilaterales y
bilaterales. Adquisición por representantes. Clasificación de la posesión: Legitima e ilegítima, de buena y de mala fe, viciosa y sin vicios. El segundo párrafo agregado al art. 2355 del C.C. por la ley 17711. El titulo putativo.Diferencia entre posesión y propiedad.Tenencia: Concepto. Adquisición. Derechos y obligaciones del tenedor. Conservación y pérdida de la tenencia.
MODULO 3 (Unidad 3) DERECHO DE PROPIEDAD
UNIDAD TRES: Derechos de propiedad sobre las cosas: enumeración. Derechos de propiedad sobre
bienes: diferentes clases. Propiedad Intelectual. Garantías de la propiedad: cuerpos legales que las consagran directa o indirectamente; protección frente a los particulares y frente al Estado.
La expropiación por causa de utilidad pública: requisitos, expropiación anómala. Procedimientos administrativo y judicial. Bienes expropiables. Ley 21499. Ley Pcial. 6394.
MODULO 4 (Unidad 4) ADQUISICION Y EXTINCION DEL DOMINIO
UNIDAD CUATRO:ADQUISICION DEL DOMINIO:Adquisición originaria y derivada: Concepto; medios de adquisición enumerados en el art. 2524 del C. C., medios no enumerados.
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La prescripción adquisitiva y liberatoria. Prescripción ordinaria o decenal: requisitos. Prescripción extraordinaria o bicenal: requisitos. Prescripción de cosas muebles.Régimen general de cosas muebles: Régimen general (art. 2412 C.C.) Condiciones de aplicación: cosa mueble, posesión, buena fe, desapoderamiento voluntario, titulo oneroso; casos que quedan excluidos. Naturaleza de la presunción que consagra.Régimen especial de los automotores: Adquisición, transmisión y prueba del dominio. El Registro de la propiedad del automotor. Identificación de los automotores. Disposiciones generales del Decreto Ley 6582/58.El régimen de los semovientes: Ventajas de las marcas y señales. Ley 22.939. El régimen de las cosas perdidas: Noción de cosa perdida, criterio legal para distinguirla de la cosa abandonada. Derechos y deberes del hallador. EXTINCION DEL DOMINIO:Extinción del dominio: Causas generales de extinción: Relacionadas con: a) el objeto del derecho; b) la posibilidad de su ejercicio; c) la voluntad del propietario.
MODULO 5 (Unidad 5) DERECHOS REALES SOBRE COSA PROPIA
UNIDAD CINCO:Dominio: Concepto. Caracteres. Clasificación del dominio. Dominio imperfecto: Dominio temporario, sus clases. Dominio desmembrado; caracteres a los que hacen excepción. Fideicomiso (ley 24441). Efectos. Fideicomiso Financiero. Patrimonio Fiduciario. Extinción del Fideicomiso.Condominio: Concepto. Clases de condominio. Condominio sin indivisión forzosa: facultades de los condóminos: a) respecto de la parte indivisa; b) respecto de la cosa. Obligaciones de los condóminos. Administración de la cosa común. Condominio de indivisión forzosa: fuentes convencional y legal.Propiedad Horizontal: Concepto, naturaleza jurídica. Elementos: a) unidad de propiedad exclusiva; b) partes y cosas de uso común o comunes; c) el terreno, su carácter particular. Requisitos establecidos por la ley y el decreto reglamentario nacional. Inscripción registral. Momento en que queda sujeto al régimen legal.El consorcio de propietarios. Concepto, naturaleza jurídica.
Derechos y deberes de los copropietarios: Enumeración y análisis. Renuncia al uso y goce y abandono: razones de su exclusión. Prehorizontalidad. Concepto.
Superficie Forestal: Concepto, naturaleza jurídica. Ley 25509.
MODULO 6 (Unidades 6 y 7) DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA
Derechos reales de uso y disfruteUNIDAD SEIS:Usufructo: Concepto. Contenido: derecho de uso y goce, frutos, productos; los aumentos de la cosa; derechos de disposición jurídica, su limitación. Obligaciones del usufructuario antes de entrar en el ejercicio del derecho. Derechos y obligaciones del usufructuario y del nudo propietario.Uso y Habitación: Noción, caracteres especiales, objeto. Diferencias con el usufructo.
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Servidumbres Prediales: Caracteres, indivisibilidad. Clasificación de las servidumbres prediales: a) según los signos exteriores, b) según su forma de ejercicio, c) según su fuente. Extinción de las servidumbres: causas determinantes.
Servidumbre de tránsito, servidumbre de acueducto, servidumbre de sacar agua y servidumbre de recibir aguas. Concepto de cada una.
Derechos reales de garantíaUNIDAD SIETE:Hipoteca: Concepto. Caracteres especiales, excepciones a la indivisibilidad. Objeto. Constitución: capacidad requerida, derecho para constituirla (condómino, propietario imperfecto, comprador antes de la tradición); constitución por tercero. Letras hipotecarias: Ley 2441. Efectos de la hipoteca: Entre las partes: facultades del propietario, actos prohibidos, medidas conservatorias; ejecución del inmueble. Ejecución extrajudicial. Extinción de la hipoteca.Prenda civil: Concepto, caracteres especiales. Constitución: el contrato de prenda, sus caracteres. Objeto de la prenda. Extinción de la prenda.
Anticresis: Concepto. Objeto sobre que recae. Capacidad y derecho para constituirla. Casos de venta del inmueble por deudas a favor de terceros y a favor del acreedor. Extinción.Embargos, inhibiciones y anotaciones de litis.
MODULO 7 (Unidades 8 y 9) FAMILIA Y SUCESIONES
Sociedad conyugalUNIDAD OCHO:Régimen legal de la sociedad conyugal. Administración. Bienes gananciales: Concepto. Disposición de inmuebles. Asentimiento conyugal.Bienes propios: Concepto. Disposición del inmueble donde está radicado el hogar conyugal. Bienes adquiridos con el trabajo personal.Convenciones matrimoniales: contenido; cláusulas nulas.División de la sociedad conyugal: muerte de uno de los cónyuges; separación o divorcio vincular. Liquidación de dos o más sociedades conyugales constituídas por una misma persona.
Sucesiones UNIDAD NUEVE:Sucesiones. Concepto. Capacidad para suceder. Ley aplicable. Clasificación.Beneficio de inventario. Declaratoria de Herederos. Naturaleza jurídica. Acreedores autorizados a ejercer los derechos.Juicio sucesorio. Derecho de acrecer. Inventario. Tasación. Partición hereditaria. Diversas maneras de hacerse la particiónEl testamento. Concepto. Capacidad. Clases. Formalidades requeridas.
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DERECHO CIVIL II
(MARTILLERO Y CORREDOR PUBLICO)
MODULO 1 (Unidad 1) GENERALIDADES DE LOS DERECHOS REALES
UNIDAD UNO:
Derechos Reales: Concepto. Diferencias entre los derechos personales y los derechos reales.
Elementos de los derechos reales.
Adquisición de los derechos reales. Teoría del titulo y modo de adquirir. Distinción entre
titulo y modo. Modificación introducida por la ley 17.801 en cuanto al modo: la inscripción
del titulo, sus efectos. Convalidación de los derechos reales. Ejercicio de los derechos reales.
Clasificación de los derechos reales: a) conforme al objeto; b) contenido; c) según dependan
o no de otro derecho; d) a su duración.
DERECHOS REALES
Concepto
El derecho real es un poder jurídico, de una persona, sobre una cosa, reglado por la ley, en
virtud del cual se pueden obtener de ella, todas, algunas, o alguna de sus utilidades, con
exclusión de ingerencias extrañas, y que con suficiente publicidad, se adhiere y sigue a la
cosa, pudiendo oponerse a cualquier interesado. ( Gatti y Alterini)
Poder jurídico: Conjunto de facultades que, por constituir una idea de unidad, se
corresponde con la idea de poder.
De una persona: La persona es sujeto de todo derecho.
Sobre una cosa: Es el objeto del derecho real, y como la cosa es un objeto material
susceptible de apreciación pecuniaria, ese derecho es de contenido patrimonial, a
diferencia de otros poderes, como los familiares, que al recaer sobre personas, ostentan
un contenido extramatrimonial.
Reglado por la ley: El régimen de los derechos reales está básicamente dominado por
el orden público y por ello es la ley la que los organiza en su número, contenido,
adquisición, transferencia y extinción.
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En virtud del cual se pueden obtener directamente de ella: El poder se ejercita en
forma directa sobre la cosa, sin necesidad de que intermedie la actividad de persona
alguna, lo que refleja su inmediatez.
Todas, algunas, alguna de sus utilidades: Se trata del contenido de los derechos
reales, expuesto según sus distintas amplitudes.
Con exclusión de injerencias extrañas: La facultad del titular del derecho real para
excluir a los demás integrantes de la comunidad de la utilidad o beneficio que el
mismo comporta, revela su carácter absoluto y el deber de respeto que cabe a aquellos,
que si es violado da lugar a acciones reales para efectivizar la exclusión y proteger el
derecho real.
Y que con suficiente publicidad: Para que el derecho real alcance sus plenos efectos,
y nadie pueda alegar su desconocimiento, es menester su cognoscibilidad a través del
medio previsto por la ley.
Se adhiere y sigue a la cosa: La publicidad suficiente adhiere el derecho a la cosa y
sigue con ella quienquiera sea la persona a cuyo poder pase. Esta inherencia se
manifiesta con el ¨ius persequendi¨ y el ¨ius preferendi¨.
Pudiendo oponerse a cualquier interesado: Al adherirse el derecho a la cosa, deben
someterse a su fuerza vinculante, hasta los terceros que invoquen un interés legítimo.
Diferencias entre los derechos personales y los derechos reales
Los derechos reales, al igual que los personales, son por su contenido económico,
derechos patrimoniales; frente a esta semejanza, son numerosas las diferencias que los
separan:
1. Esencia:
El derecho personal consiste en la facultad de exigir a otro el cumplimiento de una
prestación. El derecho real se configura en su esencia como un poder jurídico, es decir,
como un complejo de facultades.
2. Objeto:
El objeto del derecho personal es la persona del deudor traducida en una determinada
conducta que éste debe observar en beneficio del acreedor, o sea una prestación (dar,
hacer, no hacer). El objeto de los derechos reales son las cosas.
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3. Elementos:
Se suele construir el concepto del derecho personal con tres elementos: el sujeto activo
(acreedor), el sujeto pasivo (deudor) y el objeto (prestación); y el concepto del derecho
real con tan solo dos elementos: el sujeto (titular del derecho) y el objeto (cosa).
4. Inmediatez:
En el derecho personal el beneficio (prestación) es alcanzado por el acreedora través de
la persona del deudor. En el derecho real, la utilidad es obtenida por el titular del derecho
directamente de la cosa sin necesidad de que intermedie persona alguna.
5. Régimen legal:
En el derecho personal rige el Principio de la autonomía de la voluntad en la creación y
vida de las relaciones jurídica, solo limitado por el orden público, la moral y las buenas
costumbres. En el derecho real, por oposición, impera en todo su régimen el principio de
orden público y en mínima parte la autonomía de la voluntad.
6. Número:
Como consecuencia de su distinto régimen legal, el número de los derechos personales
es ilimitado; en cambio, el de los derechos reales no solo está circunscrito a los que
autoriza la ley, sino que además ésta los organiza en número muy reducido.
7. Adquisición
En nuestro sistema inspirado en el derecho romano, en tanto los derechos personales
nacen de alguna de las causas o fuentes previstas por la ley, los derechos reales un modo
suficiente, inclusive en los supuestos en que aquellas causas son el titulo suficiente para la
adquisición.
8. Oponibilidad:
El derecho personal puede hacerse valer contra obligados determinados (relativo); por el
contrario, el derecho real es oponible a todos los integrantes de la sociedad (absoluto,
¨erga omnes¨).
9. Publicidad:
El derecho personal por su carácter relativo no ha menester de una exigencia de
publicidad. El derecho real, como consecuencia de su oponibilidad ¨erga omnes¨, aun
contra terceros interesados, presupone su conocimiento por esos terceros, de ahí el
requisito de la publicidad.
10. Ejercicio:
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Los derechos personales son extraños en cuanto a su ejercicio a la idea de posesión, que
es en cambio el medio natural para ejercitar la mayoría de los derechos reales.
11. Prescripción:
Mientras los derechos personales se pierden por la prescripción (extintiva o liberatoria),
los derechos reales se adquieren por ella (prescripción adquisitiva o usucapión)
12. Permanencia:
Los derechos personales se agotan con su ejercicio: el derecho desaparece cuando el
acreedor obtiene el beneficio que aquél comporta (cumplimiento de la prestación). Los
derechos reales, ya perpetuos, ya temporarios, suponen para la obtención del beneficio
una situación de permanencia en el tiempo.
13. Duración:
Los derechos personales son siempre temporales; los derechos reales pueden ser
temporales o perpetuos.
14. Exclusividad
Los derechos personales admiten la concurrencia de sujetos activos y/o pasivos
(pluralidad de acreedores y/o deudores). En los derechos reales la concurrencia de
titulares es compatible solamente con los de garantía y las servidumbres; para el dominio
y para el usufructo rige la exclusividad; en el uso y la habitación juegan, o bien la
concurrencia, o bien la exclusividad.
15. Inherencia:
En los derechos personales, tratándose de obligaciones de dar cosas, aún ciertas, no se
establece con ellas inherencia alguna, desde que éstas son únicamente los objetos
mediatos. En el derecho real, el derecho es inherente a las cosas y se adhiere a ellas, por
ser su objeto inmediato.
16. ¨Ius persequendi¨:
En virtud de lo expuesto sobre la Inherencia, el derecho personal normalmente carece de
¨ius persequendi¨, o sea la facultad de perseguir a la cosa (objeto de su derecho) cuando se
encuentra en poder de un tercero. En cambio, el derecho real tiene al ¨ius persequendi¨
como una de sus ventajas típicas, que faculta al titular para seguir la cosa y reclamarla de
cualquiera que la tenga en su poder.
17. ¨Ius preferendi¨:
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Cuando los derechos personales procuran hacerse efectivos en las ejecuciones colectivas,
siguen la ley del concurso, es decir, que si los bienes del deudor no alcanzan para
satisfacer todos los créditos, se distribuyen a prorrata (en proporción a sus montos) entre
los distintos acreedores, salvo que sean créditos privilegiados. En los derechos reales el
¨ius preferendi¨ constituye la otra ventaja típica derivada de la inherencia, y se traduce
fielmente en la máxima romana ¨prior in tempore potior in jure¨ (primero en el tiempo,
primero en el derecho). El ¨ius preferendi¨ es independiente de los privilegios, y nada
tiene que ver con ellos, ni con la circunstancia de que algunos derechos reales (hipoteca y
prenda) los otorguen.
18. Competencia:
En las acciones derivadas de los derechos personales, la competencia se determina por el
lugar en que deba cumplirse la obligación y, en su defecto, a elección del actor el
domicilio del demandado o el lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre
en él. En los derechos reales, la competencia se establece para los inmuebles por el lugar
donde está situada la cosa litigiosa. Si las acciones reales atañen a los muebles, es juez
competente el del lugar en que se encuentre o el domicilio del demandado, a elección del
actor.
Relación entre los derechos reales y personales.
Entre los derechos personales y reales, aparte de la semejanza y diferencias enunciadas, se
aprecian algunas relaciones o vinculaciones. Muchas veces el derecho personales
convierte en el camino para llegar al derecho real, por ejemplo, el contrato de compra y
venta que genera derechos personales (obligación de entregar la cosa vendida y de pagar
su precio), es al mismo tiempo uno de los requisitos necesarios para el nacimiento del
derecho real (titulo suficiente). Cuando el deudor entrega la cosa queda satisfecho el otro
requisito impuesto por la ley para la constitución del derecho real (modo suficiente).
En ciertos derechos reales, como los de garantía, el derecho personal es camino
obligatorio para alcanzar el derecho real, pues el Código Civil no los admite con otra
fuente que no sea la convencional.
Elementos de los derechos reales
Los elementos de los derechos reales son los siguientes:
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1) Sujeto activo: Puede serlo tanto una persona física como una persona de
existencia ideal. Sin embargo los derechos de uso y habitación no admiten la
titularidad por personas de existencia ideal.
2) Sujeto pasivo y su deber de abstención: El sujeto pasivo del derecho real esta
constituido por toda la sociedad, sobre la que pesa un deber de abstención,
negativo, que no constituye propiamente una obligación de no hacer, puesto que a
través de ella no se priva a ninguna persona de un derecho que le competía, sino
que consiste solamente en respetar la acción del titular del derecho sobre su cosa.
3) Objeto: Son las cosas en el sentido del Art. 2311 C.C. ciertas, individualmente
determinadas, en el comercio y actualmente existentes, ya que como lo dice la nota
al Titulo IV del Libro III:..pues que la cosa es objeto directo e inmediato, y no
puede haber un derecho sin objeto... . Artículo 2311: Se llaman cosas en este
Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones
referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales
susceptibles de apropiación. Antes de la reforma de 1968 sólo se hablaba de cosas
corporales. Artículo 2312: Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e
igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de bienes de una persona
constituye su patrimonio. En los derechos reales debe existir la cosa (objeto) del
derecho real. No así en los derechos personales, admitiéndose en estas que su
objeto no exista al momento de constituir la obligación o el contrato, como por
ejemplo el caso admitido por el Art. 1327, esto es, la venta de una cosa futura. Son
objeto de los derechos reales, generalmente las cosas. Excepcionalmente son los
bienes. Podemos decir que el objeto de derecho está constituido por las cosas y por
los hechos voluntarios, lícitos y posibles que consistan en la entrega de una cosa o
en la ejecución o desistimiento voluntario.
Situaciones especiales (con respecto al objeto).
Existen situaciones especiales con relación al objeto de los derechos reales. Así, por
ejemplo:
Energía: el Art. 2311 del C.C., donde se brinda el concepto de cosa, luce un agregado
introducido por la le ley 17.711, que dice "...Las disposiciones referentes a las cosas
son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación". La
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ley no afirma que la energía sea cosa, sino que las normas aplicables a las cosas se
deben extender a ella.
Cuerpo humano: No es una cosa y está alejado de toda idea de valor; por
consiguiente, no puede ser objeto de un derecho real. Tiene mayor vinculación con el
sujeto del derecho, como que es el soporte físico de la persona, de absoluta
oponibilidad y contenido extrapatrimonial. Sin embargo, la situación puede llegar a
cambiar cuando sus partes son lícitamente separadas de él. Se suele citar como
ejemplos el cabello, la sangre, la leche de madre, ciertos órganos, etc. Si esta
separación no ofende el orden jurídico, pueden ser consideradas cosas.
Cadáver: no es una cosa que puede servir de soporte objetivo a un derecho real ni a
una relación posesoria; sin embargo, atendiendo al uso médico o científico del cadáver
o partes de él, esta conclusión aparece algo atenuada, en la medida en que no se viole
el Art. 953 del C.C.
Conjunto de cosas: cuando de éstos se habla se está haciendo referencia a las
universalidades. El codificador nos dice que hay dos tipos de ellas: de hecho o
jurídicas. El patrimonio de una persona es de las segundas. Ninguna de ambas puede
constituirse en objeto de un derecho real, el que siempre recaerá sobre cosas singulares
o particulares.
Adquisición de los derechos reales. Teoría del titulo y modo de adquirir. Distinción
entre titulo y modo. Modificación introducida por la ley 17.801 en cuanto al modo: la
inscripción del titulo, sus efectos.
La norma general por excelencia y cardinal en materia de adquisición de los derechos reales,
es la contenida en el Art. 577 del C.C., según el cual, antes de la tradición de la cosa, el
acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.
Excepciones:
1) Traditio brevi manu: Tiene lugar cuando quien se encuentra en la tenencia de la
cosa, por la realización de un acto jurídico se transforma en poseedor, como si el
locatario comprara la finca que arrienda, o
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2) Traditio brevi manu por indicación: cuando quien posee a nombre de una persona
pasa a poseer a nombre de una tercera; así, si el propietario de un inmueble alquilado
lo vende a un tercero, el locador pasa a poseer a nombre del comprador.
3) Constituto posesorio: Aparece cuando el poseedor transmite a otro la posesión, pero
queda como tenedor de la cosa.
Para provocar la transmisión y correlativa adquisición derivada de los derechos reales entre
vivos, la tradición debe ir acompañada por el título suficiente (Art. 2602 C.C.)
Los requisitos de titulo suficiente y modo suficiente no juegan en materia de adquisición
originaria (Ej.: apropiación de cosas muebles sin dueños o abandonadas por su dueño) y en
los casos de adquisición del dominio por especificación o transformación y por edificación,
siembra y plantación.
El titulo suficiente es el acto jurídico muñido de las condiciones de fondo (capacidad y
titularizad) y de forma que en cada caso resulte exigible y dotado por la ley de aptitud para
transferir derechos reales.
El artículo 2505 luego de la reforma de la ley 17.711: La ley 17.711 sustituyó el viejo Art.
2505 por el siguiente:¨ La adquisición o transmisión de los derechos reales sobre inmuebles
solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los
registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o trasmisiones
no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.¨
Este artículo, sin eliminar la tradición como constitutita de derechos reales, exige que las
adquisiciones, extinciones y transmisiones de derechos reales, sobre inmuebles, se inscriban
en el Registro de la Propiedad Inmueble.
La disposición en cuestión parecía contener una contradicción en sí misma; en efecto, al
emplear el vocablo ¨ perfeccionar ¨ da lugar a que se pensara que la inscripción era
constitutita del derecho. La segunda parte, declara a la inscripción ¨ indispensable para oponer
el derecho a terceros ¨. La ley 17.801, que regula el régimen de los Registros de la Propiedad
Inmueble, con alcance nacional, aclaró el punto en su Art. 2: la inscripción es un simple
medio de publicidad de los derechos reales y no constitutitos de los mismos; se exige nada
más que para poder oponer a terceros estos derechos.
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Ante todo lo expuesto podemos decir que para la adquisición de los derechos reales es
necesario el titulo suficiente y el modo suficiente, y que la inscripción en el respectivo
registro hace a la oponibilidad a terceros.
Convalidación de los derechos reales.
Se produce cuando una persona constituye o transmite un derecho real que no tenía derecho a
constituir o transmitir. En virtud del principio del nemo plus iuris, consagrado por el Art.
3270 C.C., esa constitución carecería de validez. Sin embargo, si posteriormente el
constituyente o transmitente adquiere ese derecho, por el principio de convalidación, la
constitución o transmisión se valida retroactivamente y se considera como si desde el
momento en que se efectuó hubiera existido ese derecho en cabeza del constituyente o
transmitente. Este es el criterio general adoptado por el Código Civil en su Art. 2504, el que
dispone: ¨ Si el que constituyó o transmitió un derecho real que no tenía derecho a transmitir o
constituir, lo adquiriese después, entiéndase que trasmitió o constituyó un derecho real
verdadero como si lo hubiera tenido al tiempo de la transmisión o constitución.¨
Pero el principio de convalidación no juega en materia de hipoteca. Conforme al Art. 3119
C.C. el único que puede hipotecar es el propietario del inmueble. El Art. 3126 C.C. dispone
que ¨ La hipoteca constituida sobre un inmueble ajeno no será valida ni por adquisición que el
constituyente hiciere ulteriormente, ni por la circunstancia que aquel a quien el inmueble
pertenece viniese a suceder al constituyente a titulo universal.¨
En la nota a dicha disposición se justifica la excepción al principio del 2504 diciendo que si la
propiedad no existiera en cabeza del constituyente en el momento de la constitución del
derecho, nos encontraríamos frente a un derecho real sin objeto actual, a una hipoteca de cosa
futura, es decir, a un acto con un vicio sustancial que no puede subsanarse por la posterior
adquisición. Las razones apuntadas serían igualmente válidas a todos los derechos reales, con
respecto a los cuales juega el principio del 2504; es decir que se debió desechar totalmente la
convalidación o admitirla lisa y llanamente para todos los derechos reales.
En el condominio se presenta una situación particular, si bien en principio el condómino no
puede realizar actos jurídicos, ni sobre toda la cosa, ni sobre una parte material de ella, estos
actos se validarían si la cosa o la parte material de ella le toca en la partición; pero no por el
principio de la convalidación, sino por el efecto declarativo de la partición.
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Ejercicio de los derechos reales.
Los derechos reales de uso y goce se ejercen mediante la posesión que implica su contenido
forma a la vez.
Ejercicio del derecho real de garantía: La Hipoteca
De acuerdo con la primera parte del articulo 3157: “El deudor propietario del inmueble
hipotecado, conserva el ejercicio de todas las facultades inherentes al derecho de
propiedad...”.
Por lo tanto, el constituyente de la hipoteca puede realizar en principio todos los actos
jurídicos o materiales que hacen al contenido de su derecho de dominio. En consecuencia,
puede enajenar el inmueble en todo o en parte, gravarlo con otras hipotecas u otros
derechos reales; constituir derechos personales, como darlo en locación o comodato, etcétera.
Puede también usar y gozar del inmueble, disponer de los frutos que produzca , e inclusive,
introducir los cambios materiales que juzgue convenientes.
Claro está que esta amplitud de facultades tiene el limite que señala la segunda parte del
articulo 3157: “...pero no puede, con detrimento de los derechos del acreedor hipotecario,
ejercer ningún acto de posesión material o jurídica, que directamente tenga por consecuencia
disminuir el valor del inmueble hipotecado”.
Existe en este texto un error tipográfico, ya que donde dice “actos de desposesión” debe
entenderse “actos de disposición”.
En consecuencia, el dueño no podría demoler las edificaciones, cortar los árboles de un
bosque antes de la época normal. Etcétera. (Nota al Art. 3157).
En cuanto a los actos de disposición jurídica, también están alcanzados por la limitación aun
cuando no disminuyan el valor del inmueble, si puede tornar mas difícil o más dispendiosa
la realización de la garantía hipotecaria, por ejemplo , una enajenación parcial o una
enajenación total pero a favor de personas diferentes. Ello pondría al acreedor en la necesidad
de perseguir separadamente a varios terceros poseedores o de recibir por partes lo que le es
debido si estos deciden pagar.
Además, en cuanto a la constitución de derechos reales, debemos recordar que respecto de
las servidumbres, no obstante estar permitido su establecimiento, el acreedor está facultado
para ejercer los derechos acordados contra el deudor que disminuye la garantía (Art. 2991) e,
inclusive, puede pedir que el inmueble se venda libre de las servidumbres (Art. 2999).
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Con mayor razón correspondería aplicar estos principios si tratara de la constitución de
usufructo, uso habitación o anticresis.
Las facultades del acreedor hipotecario frente a la ejecución de actos que puedan disminuir
la garantía son de tres clases:
a) Conservatorias : si los deterioros o la disminución del valor del inmueble todavía no
se hubieran consumado pero existiere la evidencia de que ello puede ocurrir, el
acreedor esta facultado para pedir la aplicación de medidas precautorias (Art. 3158),
aunque el crédito estuviera sujeto a plazo o condición. Podría solicitar, por ejemplo,
una medida de no innovar, una prohibición de contratar, hasta podría llegarse a la
designación de un administrador judicial para que adopte las medidas necesarias a fin
de mantener las cosas en el estado en que se encuentran.
b) Restitutorias : cuando los deterioros, degradaciones o destrucciones han sido
definitivamente consumados y la garantía se encuentra disminuida de modo tal de no
dar plena y entera seguridad al acreedor hipotecario, este puede aun cuando su crédito
sea condicional o eventual, pedir la estimación de los deterioros causados y
demandar un suplemento de hipoteca o el deposito del importe respectivo (Art.
3159). La solución es análoga en el caso de que el propietario de un fundo o de un
edificio enajene los muebles accesorios a él y los entregue a un adquirente de buena
fe. (Art. 3160).
En estos supuestos, un vez estimado el valor de los deterioros consumados, el
acreedor puede optar por solicitar el depósito judicial de la suma respectiva que queda
afectada la hipoteca, o por exigir al deudor que grave con este derecho real otro
inmueble de su propiedad o que lo haga un tercero en los términos del Art. 3121, hasta
cubrir el importe necesario para restablecer la garantía a su estado anterior.
c) Ejecutorias : estando el termino sujeto a plazo y aunque este no estuviera vencido el
acreedor queda facultado para solicitar que el deudor sea privado del mismo (Art.
3161).
Si bien este articulo remite a las tres anteriores, existe consenso en el sentido en que esta
facultad solo es útil para los acreedores a termino, quienes pueden optar entre requerir la
caducidad de los plazos o las medidas conservatorias o restitutorias de la garantía indicada en
los Art. 3158 y 3159. Los acreedores condicionales obviamente no tienen mas alternativa que
solicitar la aplicación de estas últimas
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Clasificación de los derechos reales
1) Según recaiga sobre cosa ajena o propia:
Cosa Propia: a. Dominio
b. Condominio
c. Propiedad Horizontal
d. Superficie Forestal.
Cosa ajena: a. De Goce: 1. Usufructo
2. Uso
3. Habitación
4. Servidumbre Activa
b. De Garantía: 1. Hipoteca
2. Prenda
3. Anticresis
2) Según recaigan sobre bienes muebles o inmuebles:
Indistintamente sobre mueble o inmuebles: a. Dominio
b. Condominio
c. Usufructo
d. Uso
Solamente sobre inmuebles: a. Propiedad Horizontal
b. Habitación
c. Hipoteca
d. Anticresis
e. Servidumbre
f. Superficie Forestal
Solamente sobre muebles: a. Prenda
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3) Según su duración:
Perpetuos: a. Dominio
b. Condominio
c. Propiedad Horizontal
d. Servidumbre Predial
Temporarios: a. Usufructo
b. Uso
c. Habitación
d. Hipoteca
e. Anticresis
f. Prenda
g. Superficie Forestal
4) Según se ejerzan o no por la posesión:
Por posesión: a. Uso
b. Dominio
c. Condominio
d. Prenda
e. Propiedad Horizontal
f. Usufructo
g. Habitación
No por posesión: a. Hipoteca
b. Servidumbre
5) Según el contenido del derecho real:
Según afecte la sustancia: a. Dominio
b. Condominio
c. Propiedad Horizontal
d. Superficie Forestal
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 16
Según afecte la utilidad: a. Usufructo
b. Uso
c. Habitación
d. Servidumbre
Según afecte el valor: a. Hipoteca
b. Prenda
c. Anticresis
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 17
MODULO 2 (Unidad 2) RELACIONES REALES
UNIDAD DOS:
Posesión: Concepto. Naturaleza jurídica. Adquisición de la posesión: Actos unilaterales y
bilaterales. Adquisición por representantes. Clasificación de la posesión: Legitima e
ilegítima, de buena y de mala fe, viciosa y sin vicios. El segundo párrafo agregado al Art.
2355 del C.C. por la ley 17711. El titulo putativo.
Diferencia entre posesión y propiedad.
Tenencia: Concepto. Adquisición. Derechos y obligaciones del tenedor. Conservación y
pérdida de la tenencia.
Relaciones Reales
Son los poderes materiales, son vinculaciones, son las relaciones físicas que se establecen
entre las personas y las cosas, con independencia, con abstracción del derecho a que ellas
corresponderían, esto es que puedan fundamentarse en un derecho, o simplemente surgir de
un hecho.
Las relaciones reales son más amplias, que los derechos reales.
Relaciones Reales Derechos Reales
Las relaciones reales (posesión), son
menos que los derechos reales
No constituyen los poderes jurídicos, o las
instituciones que el codificador ha
previsto, para regular los poderes sobre las
cosas.
Son meras vinculaciones de hecho que
pueden o no responder al derecho.
Los derechos reales son numerus clausus.
Son los estipulados por la ley.
Son los poderes jurídicos que tenemos
sobre las cosas
Posesión
Concepto
Habrá posesión de las cosas cuando alguna persona por sí o por otra, tenga una cosa, bajo su
poder con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. (Art. 2351 C.C.)
Elementos de la posesión:
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 18
Corpus: es la posibilidad de disponer físicamente de la cosa en cualquier momento,
independientemente del poder de disponer por actos jurídicos de ella. Esta posibilidad
fáctica de disponer de la cosa, no requiere necesariamente que se este
permanentemente en contacto con ella, y que aquella se pierda cuando dicho contacto
cesa por propia voluntad. Hay un contacto físico y un poder efectivo, ejercido por si o
por otro.
Ánimus: es la intención de someter a la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad.
Esta surgirá cuando el que tiene efectivamente la cosa en su poder (corpus) no
reconoce en otra persona, fuera de si mismo, un señorío superior.
Objeto de la posesión
A. Sujeto:
- Persona física: (Art. 2392, que es excepción del 921)
- Persona jurídica: (Art. 2393 confr. Art. 2360)
- Sujeto Singular (exclusividad Art. 2401)
- Sujeto plural (coposesión Art. 2409)
En todos los casos la posesión puede ser hecha por sí o por otro (representación voluntaria o
necesaria, arts.2394/5/6/7/8)
B. Objeto:
Exclusivamente las cosas (Art. 2400) Tienen que ser cosas actuales (no futuras), determinadas
(Art. 2402 y 2410), en el comercio (Art. 2400, y confr. arts 2337/8) Solo bienes del domino
público 2340. Además debe tenerse presente las cualidades de principalidad (2403),
singularidad (2404) e integridad (2405)
Naturaleza Jurídica (diversas teorías)
Teoría Subjetiva (Savigny):
Lo que define a la posesión es el animus, ya que el mero contacto físico no significa nada.
Para Savigny los elementos de la posesión son el corpus y el animus. Esta posesión es
descalificada por Ihering ya que la intención de ejercer el dominio que exige aquel como
configurativa del animus domini convierte la prueba de la posesión en diabólica. El yo interior
es de imposible conocimiento por parte de un tercero. El mero contacto puede confundirse
con la tenencia.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 19
Esta teoría es receptada por el Código Civil en su Artículo 2351: Habrá posesión de las cosas,
cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de
someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.
Teoría Objetiva (Ihering):
Se basa en el corpus, que para el es un elemento predominante. Quien quiera negar la
posesión debe probarlo. Para él, el corpus tiene un carácter más bien económico y lo define
como la relación exterior que normalmente vincula al propietario con la cosa, según el destino
económico de ésta, incluido un mínimo de voluntad para que esta relación no sea una mera
yuctaposesión local. No exige el animus domini y lo reemplaza por la voluntad abstracta e
invariable de la ley. Para Ihering si alega ser poseedor, debe probar solo el corpus, si existe,
quien niega ese carácter y sostiene que soy un poseedor, deberá a su vez probar que se origino
en una causa detentioris.
Esta teoría es receptada por el Código Civil en su Artículo 2384: Son actos posesorios de
cosas inmuebles, su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación
que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando
hacerla en algunas de sus partes.
Teoría de la interversión del titulo
Nadie puede cambiar por si mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión.
El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal,
mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por
otro, se presume que continua poseyendo por el mismo titulo mientras no se pruebe lo
contrario. (Art. 2353 C.C.)
Es el cambio de la causa o título en virtud del cual se esta poseyendo o teniendo la cosa.
La inmutabilidad de la causa se materializa en el derecho romano a través de la regla ¨ nadie
puede por sí mismo ni por el transcurso del tiempo cambiar la causa de su posesión ¨
El Artículo 2353 C.C. excluye la interversión del título por la mera voluntad del tenedor o del
poseedor, sino se manifiesta por actos exteriores su voluntad de convertirse en poseedor y
esos actos producen el efecto de excluir al poseedor o por una intervención bilateral (contituto
posesori y traditio brevi manu)
Adquisición de la posesión: Actos unilaterales y bilaterales. Adquisición por
representantes
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 20
La adquisición de la posesión requiere la existencia de corpus y animus.
El Art. 2373 dice esto al consignar que:
“La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla como suya”
Aquí la palabra aprehensión se refiere al “corpus”.
Este corpus se da tanto por el contacto personal con la cosa; como con la posibilidad física de
tomarla (Art. 2374)
A fin de evitar los problemas de la prueba de animus el código suele tener presunciones de la
existencia del corpus. Así el Art. 2384: Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura,
percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en
general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en alguna de sus
partes.
La adquisición es el minuto cero de la posesión, y sirve para determinar:
Tiempo: de las acciones de la protección posesoria que es de un año. Sirve también
para el cómputo del plazo de 20 años para adquirir el dominio.
Calidad: se ve si la posesión es viciosa o no, si es de mala fe o de buena fe. El que
comenzó poseyendo de mala fe continua en esa calidad, en cambio, el que empezó
poseyendo de buena fe puede pasar a ser poseedor de mala fe.
Capacidad o incapacidad del adquirente.
Clasificación
Primeramente debemos establecer que Vélez deja aparte el tema de la posesión sucesoria al
decir en el Art. 2373 in fine:
“Salvo lo dispuesto por la adquisición de las cosas por sucesión”
En materia sucesoria el heredero “continúa la persona del difunto” lo “sucede también en la
posesión”, que adquiere “con todas sus ventajas y vicios” (Art. 3418), pues la posesión se
juzgará siempre unida a la del autor de la sucesión” (Art. 2475).
Nos quedamos pues con los actos entre vivos que los podemos dividir en:
a) Modos unilaterales: Los unilaterales son aquellos en que la posesión se realiza con la sola
intervención de quien la adquiere.
b) Modos bilaterales: Los bilaterales necesitan también la intervención de quien entrega la
cosa.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 21
Modos unilaterales
1. Aprehensión :
Consiste en la aprehensión material de una cosa sin dueño (Art. 2375).
Tiene que ser alguna cosa que sea de aquellas cuyo dominio puede adquirirse por ocupación
(Art. 2343 y 2527) por Ej.: animales de caza. Es también extensivo a las cosas abandonadas.
Se aplica a las cosas muebles. ¿Inmuebles? No porque el dominio pasa al Estado.
No es necesario el contacto físico sino solo entrar en la posibilidad de disponer físicamente de
la cosa.
2. Ocupación:
Es cuando se toma la posesión con algunos de los vicios (cosas muebles – cosas inmuebles).
(Art. 2382) Pero también cuando simplemente se toma sin consentimiento del actual poseedor
(una ocupación sin clandestinidad ni violencia de un inmueble)
Hay que distinguir sin embargo que si la posesión fue violenta, esta nace en el mismo
momento; pero si fue clandestina la antigua perdura un año y la nueva comienza recién
cumplido el año si el anterior poseedor no realiza ningún acto para reestablecerse (Art. 2454 y
2456).
3. Interversión del título
Art. 2354: Nadie puede cambiar por si mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de su
posesión. El que comenzó a poseer por sí como propietario de la cosa, continúa poseyendo
como tal, mientras no se pruebe, que ha comenzado a poseer por otro.
El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo
título, mientras no se pruebe lo contrario
Este se complementa con el Art. 2354: Tampoco puede el poseedor cambiar por su propia
voluntad ni por el transcurso del tiempo las cualidades ni los vicios de la posesión; tal como
ella comenzó continúa siempre, mientras no se cree un nuevo título de adquisición. Quien
comenzó como poseedor sigue como tal mientras no se pruebe que se convirtió en tenedor.
Quien comenzó como tenedor sigue como tal mientras no se pruebe que comenzó como
poseedor es el principio de “inmutabilidad de la causa”.
Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor, manifiesta por actos
exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y cuando sus actos
producen ese efecto.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 22
Dice Alterini que quien provoca la mutación del título es el tenedor.
No es suficiente la mera voluntad es necesaria también actos exteriores que denoten esa
voluntad.
Modos bilaterales
La tradición.
Es el traspaso voluntario del poder sobre la cosa por parte de quien lo tiene al muevo poseedor
(Elena Highton)
La tradición en un acto jurídico bilateral.
No es contrato, es el medio para llevar a cabo lo que las partes han contratado.
Habrá tradición “cuando una de las partes entregue voluntariamente una cosa, y la otra
voluntariamente la recibiere” (Art. 2377)
Funciones:
Es un medio de adquirir la posesión, los derechos reales y la tenencia (en los contratos reales
como el depósito y el comodato no se perfecciona sino con la entrega de la cosa.) Es medio
de publicidad de los derechos reales.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 23
Requisitos genéricos de la posesión:
- Que se trate de un acto material efectivo
- Que se haya efectuado con consentimiento de las partícipes
- Que la tradición traslativa sea efectuada por el propietario
En la posesión otorgada judicialmente o en la subasta pública, los dos últimos requisitos se
cumplen por la propia actividad del tribunal que sustituye la voluntad del ejecutado.
Es un acto formal (Art. 2378) debe realizarse conforme las formas autorizadas por el código.
Las forma legal se traduce en la necesidad de la realización de actos materiales de por lo
menos una de las partes (por Ej. Art. 2379/80)
No es necesario dice Borda que los actos materiales sean realizados en presencia de la cosa
misma. El sólo hecho de entregar las llaves al adquirente, basta para dejar realizada la
tradición, aun –según Borda- en caso de inmuebles.
No basta la sola declaración de darse por desposeído o de entregar la posesión, no puede
reemplazar a la entrega de la cosa (debe colocar al menos a la persona en presencia de la cosa
con la posibilidad física de tomarla.)- (Art. 2378)
Sin embargo dice Salvat (seguido por la jurisprudencia) que dicha declaración es válida entre
partes, y el interesado podría tomar la posesión por mano propia, prevaliéndose de la
declaración a su favor, como si fuera una confesión.
Respecto de los terceros la doctrina y la jurisprudencia es conteste en afirmar que tales
cláusulas no tienen eficacia alguna. Losa terceros pueden demostrar lo contrario a lo que en
ella se exprese mediante la simple prueba de la inexactitud y sin recurrir a la querella o
redargución de falsedad.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 24
Capacidad para adquirir la posesión:
Una parte de la doctrina concluye que: como la posesión es un acto consecuencia de otro acto
jurídico previo que le dio origen, el 2392 se refiere únicamente a la capacidad para adquirir
originariamente la posesión.
Es decir, para adquirir por ocupación o aprensión son incapaces los dementes, los idiotas, y
los menores de 10 años, y para adquirir por la tradición, en este caso la capacidad requerida
sería la necesaria para celebrar actos jurídicos (incapaces: dementes declarado, sordomudos y
menores de 21 años).
Otro sector de la doctrina, en cambio, hace otra distinción. Consideran que debe distinguirse
la capacidad para celebrar el acto jurídico, en virtud del cual se ha hecho la tradición y la
tradición misma. El primero requiere capacidad plena, y la adquisición por tradición solo
discernimiento (Art. 2392). Con lo cual el menor de 21 y mayor de 10 años, no adquiere la
posesión por tradición pero puede empezar a usucapir, porque es “válido el hecho de la
posesión misma”. Según la mayoría de la doctrina es una excepción el 2392 al 921. con lo
cual el mayor de 10 años y menor de 14 puede adquirir la posesión no solo por actos ilícitos
sino también lícitos.
Los dementes aun declarados en juicio podrían adquirir la posesión unilateralmente, porque
en los intervalos lúcidos tiene discernimiento, en cambio por carecer de capacidad no podrán
por sí adquirir por tradición. Si no media declaración de demencia, al igual que drogadictos o
ebrios, la validez de la adquisición unilateral dependerá de que tengan discernimiento en ese
momento.
Adquisición de la posesión por representante
La posesión puede adquirirse por si o a través de un representante, ya sea este voluntario
(Mandatario) o legal (Incapaces) o aún por un tercero que obre sin mandato (Gestor de
negocios)
1. Mandato: es necesario que al adquirirse la posesión el mandatario tenga intención de
adquirir para su representado, intención que se presume por actos exteriores. Si la
posesión se adquiere por tradición y la voluntad del tradens es que la posesión la
adquiera el mandante, este es quien la adquiere, pues la voluntad del que transmite es
lo que domina al acto. Se tiene en cuenta siempre al mandante, tanto para la buena o
mala fe como para la capacidad.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 25
2. Representación legal: los incapaces pueden adquirir la posesión a través de sus
representantes legales: tutores o curadores. La voluntad del representante legal suple la
voluntad del representado.
3. Gestión de negocios: la posesión se adquiere por medio de un tercero que no sea
mandatario para tomarla, desde que el acto sea ratificado por la persona para quien se
tomo. La ratificación retrotrae la posesión adquirida al día en que fue tomada por el
gestor oficioso.
Conservación de la posesión:
Para adquirir la posesión se necesitaba corpus y animus. Para conservarla basta el animus.
Esto está en el Art. 2445 CC
“La posesión se retiene y se conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el
poseedor no tenga la cosa por sí o por otro. La voluntad de conservar la posesión se juzga que
continúa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria”
Esto es así mientras otro no haya adquirido la posesión. También no sería suficiente el animus
si la cosa objeto hubiera dejado de existir (Art. 2451) o si la cosa se perdió sin esperanza
probable de encontrarla (Art. 2457); pero no se pierde mientras la cosa no haya sido sacada
del lugar donde el poseedor la guardó, aunque él no recuerde donde la puso, sea esta en
heredad ajena o propia (Art. 2457 segunda parte)
Pérdida de la posesión
¿Cuáles son los supuestos?
- Cosas extinguidas (Art. 2451)
- Cosas Fuera del Comercio (Art. 2459)
- Tradición (Art. 2453)
- Imposibilidad de ejercer actos posesorios
- Abandono
- Hecho de un tercero (Art. 2455)
- Interversión de título (Art. 2458)
Clasificación de la posesión
1) Según la causa: legitima o ilegitima:
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 26
Legitima: la posesión será legítima cuando sea el ejercicio de un derecho real
constituido conforme a las disposiciones del Código o cuando la posesión de
un mueble se adquiere de buena fe, mediante boleto de compra venta.
Ilegitima: se da cuando no es ejercida conforme a un derecho real establecido
en el Código Civil. Esta se va a dar cuando: no tenga título, el título es nulo o
anulable, por modo insuficiente o quien lo transmitió no tenía derecho para
hacerlo.
2) Según el sujeto: ilegitima de buena fe y de mala fe:
Ilegitima de buena fe: existe cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho
excusable se persuadiere sin duda alguna de la legitimidad de su posesión. El título
putativo es el único caso que se puede dar; se entiende por tal, a aquel que equivale
a un título realmente existente, y en donde el poseedor tiene razones suficientes
para creer en la existencia de un título a su favor, o para extender su título a la cosa
poseída. Existen dos casos: A) No existe título pero el poseedor esta convencido
por ignorancia o error de hecho excusable, que existe. B) El título existe, pero no
se puede aplicar a la cosa poseída. La ley presume la buena fe convictita, no la
buena fe creencia, es decir, debe tener un elemento de persuasión suficiente. Para
que sea ilegitima la buena fe, necesita título.
Ilegitima de mala fe: se define por exclusión, es decir, que existe toda vez que no
haya buena fe. Eje: intervención del título.
3) Según el modo: Ilegitima de mala fe viciosa y simple mala fe
Ilegitima de mala fe no viciosa (simple mala fe): se da cuando el poseedor, en la
época de la adquisición haya debido conocer la ilegitimidad de su posesión o hay
tenido razones para dudar de ella.
Ilegitima de mala fe viciosa: es viciosa en relación a cosas muebles, cuando se
haya adquirido por hurto o robo, estelionato o abuso de confianza y en relación a
cosas inmuebles cuando sea violenta, clandestino o abuso de confianza. Estos
vicios son relativos, ya que solo los puede alegar quien los sufrió. ¿Purga de la
posesión? La posesión viciosa en su origen continúa en tal carácter mientras no se
purgan los vicios que la afecten. (Armonización del artículo 2354 y 3959 C.C.).
Los vicios se purgan según que teoría se aplica: A) los vicios se purgarían al cesar
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 27
de hecho el vicio. B) la purga se operaria al año de cesar de hecho el vicio, por al
año el anterior poseedor pierde las acciones posesorias y el nuevo poseedor las
ganas.
Ejemplos:
Ilegitima de buena fe: un heredero instituido en un testamento, que posee los
bienes de la herencia, ignoraba la existencia de un testamento posterior que
revoco al primero.
Ilegitima de buena fe: Pedro compro un terreno en un lote, tomo posesión, se le
otorga la escritura; luego se plantea un litigio en el cual después de estudios y
mensuras se llego a la conclusión de que la escritura y el acto jurídico que ella
representa no se refiere al lote poseído sino a otro.
Ilegitimo de mala fe no viciosa: alguien compro un a cosa mueble de una
persona que no acostumbra a vender cosas semejantes o no tiene medios para
adquirirlo.
Ilegitimo de mala fe no viciosa: Si el comprador de un inmueble es negligente
en el examen de los títulos del vendedor.
Ilegitima de mala fe viciosa: cosa mueble, abuso de confianza: cuando se
recibe la cosa con obligación de restituir y se intervierte el título,
considerándose el tenedor exclusivo señor de la cosa.
El segundo párrafo agregado al artículo 2355 del C.C. por la ley 17.711
¨ Se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando
boleto de compra venta. ¨
Examen valorativo del artículo 2355 del C.C.
a.- "Se considera legítima...". La reforma considera legítima la posesión o la adquisición a
fines que no se precisan en el agregado. Pese a defender el texto del agregado, Mariani y de
Vidal estima que las consecuencias prácticas son mas bien magras siendo su mérito el de que
despeja las dudas sobre la condición de poseedor de buena fe del adquirente por boleto,
requisito éste que le servirá para la usucapión corta, pero a la vez admite que el boleto no es
justo título. Podríamos decir que la reforma considere legítima a la adquisición de la posesión
no significa innovación alguna: es legítima cuando proviene del dueño en virtud aún de
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 28
solamente un boleto, lo que no es legítima es la posesión misma por no ser el ejercicio de un
derecho real adquirido de conformidad alas disposiciones del Código. El propio Dr.
Barraquero admitía que antes de otorgarse la escritura pública no quedaba adquirido el
dominio.
b.- "...la adquisición de la posesión de inmuebles..." la ley considera legítima a la
adquisición de la posesión pero no considera legítima luego a la posesión adquirida. Bien
sabemos que las cualidades y vicios de la posesión no son los del momento de su adquisición,
pero una posesión adquirida legítimamente (o considerada adquirida legítimamente como lo
dice el texto) bien puede tornarse ilegítima, como el supuesto de que se adquiera de non -
domino y deviniera nulo el título de adquisición. En ese sentido se definen Gatti y Alterini,
siendo que Spota y Adrogué son mas condescendientes con el texto de la reforma y le
adjudican la legitimidad ala posesión misma. Alsina Atienza advierte que al hablar el
agregado de una adquisición de posesión, lo más que decide en todo caso es que el boleto de
compraventa basta para hacerse de posesión legítimamente.
c.- "... de buena fe...". La doctrina ya polemiza al tratar de determinar a qué se considera
buena fe. Para algunos (Adrogué) al momento de la adquisición; otros (Games) a la posesión
misma; otros (Bustamante Alsina y Borda) al acto jurídico contenido en el boleto de
compraventa. Para Gatti y Alterini, la buena fe no es calidad atribuida por la ley al poseedor
en virtud de un boleto, sino un requisito impuesto para que, mediando además el boleto, la
adquisición sea considerada legítima. Debemos tener en cuenta, dicen estos autores, que el
Art. 4009º si bien establece que "el vicio de forma en el título de adquisición hace suponer
mala fe en el poseedor" no impide que el adquirente de la posesión sea de buena fe, pues la
forma del boleto es viciosa a los fines de servir como título de adquisición del dominio no
como título de adquisición de la posesión. Pero opinamos que si lo que las partes de boleto
han querido es transferir dominio y si para Alterini el boleto es una promesa de venta forzosa,
debemos observar que sí existe vicio en la forma, acorde al Art. 1184º, ya que la adquisición
de derecho real es lo buscado por las partes a través del boleto, y éste resulta no sólo inidóneo
para tal fin sino viciado en su forma como título.
d.- "...mediando boleto de compraventa...". Es de destacar que el agregado utiliza el
gerundio "mediando" en lugar del participio "mediante". El empleo de aquel vocablo
implicaría que la adquisición de la posesión se efectiviza en virtud del boleto que le sirve de
antecedente inmediato y que se produzca a través de él. El boleto inidóneo para generar la
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 29
adquisición posesoria ya que esta se efectiviza por medio de actos materiales y el boleto es
una declaración de voluntad como la que se requiere en el derecho francés para probar
posesión, pero no en nuestro sistema. Si dijera "mediante" abonaría tal vez la tesis de que
"porque media boleto, la posesión es legítima", que igualmente no compartimos pero al decir
"mediando" el boleto puede ser anterior, simultáneo, o posterior a la tradición, lo cual viene a
complicar aún más la sostenibilidad del agregado.
Opinión de López de Zavalía.
El distinguido maestro tucumano ha ahondado en este tema en su obra " Derechos Reales",
manteniendo la postura que, sobre el boleto de compraventa ya había desarrollado en su
"Teoría de los Contratos". No sólo examina detenidamente la letra y el alcance de la reforma
sino que propone un texto alternativo, que contiene las observaciones y críticas que le hace y
soluciona interpretaciones contrapuestas. Según él, para compadecerse mejor con el sistema
del Código el agregado debió decir "sise dan todos los recaudos extranotariales se considera
respecto de algunos terceros, legítimamente perfecta la adquisición de la posesión de
inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa". ¿Por qué?
a.- Si se dieran los recaudos extranotariales implica que se cumplan de antemano los
requisitos de legitimidad. Como estamos frente a un negocio de tipo dispositivo, no podemos
dejar de tener en cuenta que debe tratarse del verdadero dueño y que éste, ambos, deben ser
capaces, recaudos que sí toma el acto notarial escritura pública; si el boleto reemplaza a ésta,
no puede soslayar éstos recaudos, caso contrario caería inexorablemente en la ilegitimidad de
la adquisición posesoria. Además el boleto será en adelante el título que sirve de antecedente
al modo -tradición- y si éste no está precedido de título suficiente, no será modo de adquirir
derecho real, por lo que también será jaqueada su pretendida legitimidad.
b.- La expresión "se considera" encierra la idea de que existe "algo" un ente al que la ley
considera. Lo que significa que si es considerado alguna cualidad es porque ab - initio no
tiene esa cualidad. Es decir, dice López de Zavalía, existe un ente que no es legítimo y al que
la ley considera legítimo. ¿Cuál es ese ente?, algunos dicen que es la posesión, otros que es la
adquisición de la posesión y concluye que para su opinión ambos entes son ilegítimos. Y aquí
se pregunta si estamos frente a una igualación o a una aproximación a lo legítimo. La ley no
dice y cabe considerar que se trata de lo segundo, ya que evidentemente para ciertos efectos
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 30
cabría aproximarlo en este texto propuesto pero no para todos como ser la adquisición de
dominio.
c.- Cabe analizar después si ésta aproximación a lo legítimo es con respecto a todos los
terceros o sólo respecto de algunos como propone el jurista tucumano. De arranque, la
aproximación no debe plantearse entre las parte entre quiénes gobierna el principio de
irrepetibilidad del traspaso posesorio. Ya entre los terceros, obviamente frente al verus
dominus no corre la aproximación porque frente a él no podremos aproximas absolutamente
nada. La cuestión interesa a los terceros respecto de los cuales la protección tiene como
presupuesto la buena fe, configurándose allí una situación de inatacabilidad. Esto es el
poseedor con boleto y buena fe no podría ser atacado por un tercero sin estos o algunos de
estos requisitos, pero podría atacarlo a su vez. De allí que, anticipándonos a lo que expresa
sobre la legitimidad perfecta, es menester la inscripción del boleto, dado que la oportunidad
de los derechos reales (insistiendo en que la posesión no es un derecho real) aparece luego de
la inscripción, en este caso, inscripción de boleto y faltaría que nuestro sistema registral
permitiera a su vez sistemas inscriptorios de posesión, traspasos posesorios, y lo vinculado a
este instituto en general. Hechas estas digresiones, López de Zavalía exime el análisis de que
si quien tiene sólo boleto puede ser considerado poseedor de buena fe atento a que los Art.
1184º y 4009º imponen una forma solemne, pero aparece excusando al caso del agregado
como si tal excepción ya estuviera contemplada en el Art.923º, y sobre la presunción del
4009º al no considerarla iuris et de iure da albergue a la posibilidad de que - precisamente
invocando una excepción a la situación del error de hecho excusable- se pueda decir que se
trata de una posesión de buena fe.
d.- L a expresión "legitimidad perfecta" del texto propuesto alude a la legitimidad extra que
da la inscripción. Al sancionarse el Código de Vélez, sólo existía un grado de legitimidad,
pero observa López de Zavalía que a los fines queridos por el agregado y en relación a la
oponibilidad será menester establecer una categoría superior de lo legitimo que se obtiene a
partir de la inscripción; sólo luego de ella es oponible terceros y de allí que hablemos de
legitimidad perfecta, legitimidad inscripta.
Titulo putativo
Su concepto está contenido en el Art. 4011:
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 31
“El título debe ser verdadero y aplicado en realidad al inmueble poseído. El título putativo no
es suficiente cualquiera que sean los fundamentos del poseedor para creer que tenía un título
suficiente”
El título entonces es putativo cuando:
No existe título pero el poseedor está convencido por ignorancia o error de hecho
excusable, que existe. Así, un heredero instituido en un testamento, que posee los
bienes de la herencia, ignorando la existencia de un testamento posterior, que revoca el
primero.
El título existe, pero no se aplica a la cosa poseída. Es típico el ejemplo siguiente: A
compra un terreno en un loteo, toma posesión, se le otorga la escritura; luego se
plantea un litigio en el cual, después de estudios y mensuras se llega la conclusión de
que la escritura y el acto jurídico que representa no se refieren en verdad al lote
poseído sino a otro.
El Art. 2357 dice:
El título putativo equivale a un título realmente existente, cuando el poseedor tiene razones
suficientes para creer en la existencia de un título a su favor, o para extender el título a la
cosa poseída.
En el contexto de esta norma la misma significa que el título putativo no hace presumir la
buena fe, pero tampoco la excluye. Para que quien posee por título putativo sea considerado
poseedor de buena fe debe acreditar que tiene razones suficientes para creer la existencia de
un título a su favor o para extenderlo a la cosa poseída.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 32
Diferencia entre propiedad y posesión
Propiedad Posesión
Derechos reales Relaciones reales
Poder jurídico Poder material, poder de hecho
Modos de adquirirla: siguiendo la
teoría romanista del título y del
modo (tradición)
Modos de adquirirla: con mi
propia fuerza, unilateralmente,
basta una sola voluntad, la del
poseedor.
Capacidad plena:
- Debe haber un acto jurídico de
identidad
- Debo hacer tradición de la cosa
- Debo inscribirla en el registro
Se requieren tener 10 años.
Para ser propietario, tengo que haber sido
poseedor, se me tiene que haber hecho la
tradición. La posesión es el momento cero.
Para ser poseedor, no tengo que haber sido
propietario
Medios defensivos:
* Acciones reales (duración 20 años)
- Confesaría
- Negatoria
- Reivindicatoria
Medios defensivos
- Acciones protectorias del poder efectivo.
Defiende al mero corpus.
- Acciones propiamente dichas, defienden
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 33
Y además tenemos las acciones
posesorias, si están dentro del año, y
las acciones protectoras del poder
efectivo.
la posesión.
Tenencia
Art. 2352: “El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es
simple tenedor de la cosa.”
El tenedor tiene el corpus, es decir ejerce un poder físico efectivo sobre la cosa, pero carece
de animus domini, pues “reconoce la propiedad en otro”.
Tiene animus de titular de derecho personal y reconoce el animus de un derecho real en otro.
La tenencia puede ser:
a. Tenencia Absoluta o Pura:
Se da cuando no existe poseedor cuya posesión el tenedor represente, porque la cosa no
admite ser objeto de posesión, son cosas fuera del comercio. Ej: las cosas del dominio público
del Estado:
1. De uso común:
Es el que puede realizar cualquier hombre de la comunidad. Ej. Transitar en la vía pública.-.
2. Uso Especial:
Es aquel que puede realizarlo solo personas que adquirieron la facultad conforma el
ordenamiento. Lo puede adquirir mediante:
- Permiso de uso. No crea derecho subjetivo a favor del titular. Es de carácter precario y no es
considerado propiedad. Si el ataque proviene de terceros, es viable la vía administrativa.,
también puede reclamar daños y perjuicios e incluso mediante acciones posesorias, pues
contra terceros no rige la precariedad de sus facultades-
- Concesión de uso: por ella se otorga un derecho de uso especial y exclusivo sobre
dependencias del dominio público del Estado. Engendra un derecho público subjetivo para su
titular. Si el ataque proviene del Estado y consiste en vías de hecho se defiende por acciones
posesorias. Y si el ataque proviene de terceros, son pertinentes las acciones posesorias, reales
y de daños.-
- Prescripción de uso: cuando una norma expresa autoriza a adquirir por prescripción un
derecho de uso particular una dependencia del dominio público. Ej: en Catamarca la ley de
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 34
aguas permite adquirir por prescripción de 20 años el uso especial del agua. Los efectos son
similares a la concesión.
b. Tenencia Relativa:
Cuando existe un poseedor cuya posesión el tenedor representa. De esta tenencia se ocupa
nuestro código, en el Art. 2461.
1. Tenencia interesada:
Cuando el tenedor tiene interés personal en conservar la cosa para él Ej: el locatario, el
comodatario.
2. Tenencia desinteresada:
Cuando el tenedor careciendo del derecho de usar y gozar de la cosa, no tiene interés en la
tenencia. Ej: depositario, mandatario.
Yuxtaposición
Es una relación de mero contacto físico con la cosa, sin voluntad jurídicamente relevante de
tener ese contacto físico
Ejemplo: Si estando yo dormido me colocan un objeto en la mano: mi relación con ese objeto
es de una yuxtaposición. O el caso de un demente o un menor de 10 años, que tiene una
relación física con la cosa, pero carece de voluntad jurídicamente apta para jerarquizar esa
relación, de conformidad al Art. 2392 CC
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 35
MODULO 3 (Unidad 3) DERECHO DE PROPIEDAD
UNIDAD TRES:
Derechos de propiedad sobre las cosas: enumeración. Derechos de propiedad sobre
bienes: diferentes clases. Propiedad Intelectual. Garantías de la propiedad: cuerpos
legales que las consagran directa o indirectamente; protección frente a los particulares y frente
al Estado.
La expropiación por causa de utilidad pública: requisitos, expropiación anómala.
Procedimientos administrativo y judicial. Bienes expropiables. Ley 21499. Ley Pcial. 6394.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 36
Derechos de propiedad sobre las cosas: enumeración
Dominio y Propiedad.
Entre propiedad y dominio hay una relación de género a especie. El dominio es la especie
pues se trata de un derecho de propiedad que recae sobre cosas. La propiedad tiene un sentido
amplio que comprende todo derecho patrimonial, es decir, todos los derechos reales y
personales. El código civil muchas veces utiliza los términos dominio y propiedad, dueño y
propietario como sinónimos (Art. 2510/23/43 etc.). Pero cuando se refiere al derecho real en
sentido técnico prefiere la palabra dominio. Así en el Art. 2506. También a veces utiliza
propiedad como sinónimo de derecho real (Art. 2351). En suma hay una relación de género
especie. Dice Highton, que dado que la propiedad es el género y el dominio la especie, no está
del todo mal, decir propiedad y propietario en cambio por dominio y dueño. Todo dueño es a
su vez propietario del objeto sobre el que recae su derecho. La Corte Suprema interpreta los
términos propiedad contenidos en los Art. 14 y 17 de la C.N. en un sentido amplísimo
comprensivo de todo derecho patrimonial. Así se pronunció en el sentido que el Art. 17
protege a todo aquello que forma el patrimonio del habitante, trátese de derechos reales o de
derechos personales, de bienes materiales o inmateriales. También ha dicho que la palabra
propiedad comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de si
mismo, fuera de su vida y de su libertad.
Propiedad Intelectual
La propiedad Intelectual tiene 2 manifestaciones:
1) Derecho de autor: que comprende las creaciones del intelecto, que tienen como objeto
una recreación del espíritu, una satisfacción personal (Art. 1, ley 11.723)
2) Propiedad Industrial: hace referencia a la creación del intelecto que debe ser:
1. Novedoso: conforme al estado de conocimiento de la técnica
2. Aprovechamiento Económico
3. Aplicación Industrial
Contiene: a) Patente de Invención.
b) Certificado de Modelo de Utilidad.
c) Marcas y Designaciones
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 37
d) Diseño Industrial
Cuadro Comparativo
DERECHO DE AUTOR PROPIEDAD INDUSTRIAL
Se exige originalidad Se exige originalidad y que sea novedoso
No se asegura un rédito económico, sino
que se asegura que ninguna persona tome
rédito de de su obra.
El Estado va a dar el certificado sobre el
instrumento, luego de un análisis de
cumplimiento de los requisitos
establecidos por ley.
Inscripción Declarativa, excepto
traducciones.
Inscripción Constitutiva.
Derecho de autor
Es la rama del derecho que regula los derechos subjetivos del autor sobre las creaciones que
representan individualidades resultantes de su actividad intelectual, que habitualmente son
enunciadas como obras literarias, musicales, teatrales, artísticas, científicas y audiovisuales.
Todo creador de una obra intelectual, ya sea ésta artística o literaria, se considera un autor.
Para proteger a éste y a su creación respecto del reconocimiento de su calidad como autor y la
facultad de oponerse a cualquier modificación de su creación sin su consentimiento, así como
para el uso o explotación por si mismo o por terceros, existe un conjunto de normas conocido
como el DERECHO DE AUTOR.
El derecho de autor reconoce en cabeza del creador de dichas obras intelectuales facultades
exclusivas, oponibles erga omnes, que forman el contenido de la materia:
1. Facultades de carácter personal concernientes a la tutela de la personalidad del autor en
relación con su obra, destinadas a garantizar intereses intelectuales, que conforman el llamado
derecho moral.
2. Facultades de carácter patrimonial concernientes a la explotación de la obra que posibilitan
al autor la obtención de un beneficio económico y que constituyen el llamado derecho
patrimonial.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 38
Es preciso anotar que al autor se le reconocen estas dos facultades desde el mismo momento
de la creación de la obra.
Los derechos morales nacen como resultado de la creación misma, más no del reconocimiento
administrativo. Estos derechos son personalísimos, a través de los cuales se busca
salvaguardar el vínculo que se genera entre el autor y su obra, en tanto ésta constituye la
expresión de su personalidad. En tal carácter, los derechos morales son inalienables,
inembargables, intransferibles e irrenunciables.
En virtud de estos derechos, el autor tiene la potestad de:
· Conservar la obra inédita o divulgarla;
· Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento;
· Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el mérito de
la obra o la reputación del autor;
· Modificar la obra, antes o después de su publicación;
· Retirar la obra del mercado, o suspender cualquier forma de utilización aunque ella
hubiese sido previamente autorizada.
Por otro lado, tenemos los derechos patrimoniales de autor que están relacionados con la
explotación económica de la obra, y, a diferencia de los morales, son transferibles,
prescriptibles y renunciables.
Para Juan Pablo RIVEROS, el contenido económico o patrimonial del derecho de autor, se
entiende como la potestad de éste para enajenar su obra sin más limitaciones que las fijadas en
la ley; a título gratuito u oneroso, haciendo uso de tres prerrogativas básicas: la reproducción
de la obra, la comunicación al público y la transformación. Estas facultades pueden estar
radicadas en cabeza de otras personas naturales o jurídicas.
En virtud de los derechos patrimoniales, el autor o la persona natural o jurídica a quien se le
transfieran estos derechos, puede realizar, autorizar o prohibir:
· La reproducción,
· La comunicación pública,
· La distribución pública de ejemplares;
· La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra;
· La importación de ejemplares de su obra reproducidos sin su autorización.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 39
Es importante recalcar que este tipo de derechos si están dentro del comercio, y por esta
misma razón, pueden ser expropiados y están sujetos a licencias obligatorias y al régimen de
las limitaciones o excepciones al derecho de autor consagradas por la Ley.
Garantías de la propiedad: cuerpos legales que las consagran directa o indirectamente;
protección frente a los particulares y frente al Estado.
Normas Constitucionales
Artículo 109 – 116
Frente a los Particulares
Adquiere eficacia mediante el otorgamiento de las acciones que el propietario puede hacer
valer (acción reivindicatoria y acción negatoria). Las acciones reales o petitorias, y acciones
posesorias confieren al propietario una sólida y eficaz defensa contra los ataques ilegítimos a
que está expuesto en sus relaciones contra terceros.
Frente al Poder Público
La propiedad no carece de protección frente al Estado. Es verdad que el Estado con frecuencia
se ve en la obligación de ocupar o autorizar la ocupación de bienes pertenecientes a los
particulares, para la mejor realización de sus fines, pero está obligado a pagar un precio justo
y en la forma que se establece previamente.
Son situaciones en las cuales los intereses legítimos de los particulares resultan lesionados por
la acción del Estado, pero la propiedad conserva su plenitud.
Expropiación
Constituye una forma de limitación del derecho de propiedad cuyos antecedentes se
encuentran en la prácticas más antiguas. La expropiación en nuestro país tuvo inicio en la
Constitución Nacional de 1870.
Es el instituto de derecho público mediante el cual el Estado, para el cumplimiento de un fin
de utilidad pública, priva coactivamente de la propiedad de un bien a su titular, siguiendo un
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 40
determinado procedimiento y pagando una indemnización previa, en dinero, integralmente
justa y única.
Dos son los efectos esenciales de la expropiación: la transferencia del derecho de propiedad
del expropiado al expropiante y el nacimiento del derecho a la indemnización a favor del
expropiado. En virtud de la expropiación el Estado extingue el derecho de la propiedad sobre
un bien, mediante una previa indemnización, para destinarlo a la satisfacción de una utilidad
pública
Fundamento.
La Constitución reconoce el derecho subjetivo a la propiedad privada, sujeto a las
reglamentaciones que condicionan su ejercicio, razón por la cual no es un derecho absoluto,
sino relativo, que tiene una función social. El poder público tiene el derecho de retirar del
dominio individual, para incorporar al patrimonio común mediante indemnización, todos
aquellos bienes que sean necesarios para satisfacer la utilidad pública. Ahí se encuentra en la
finalidad de bien común el fundamento axiológico de la expropiación. Por ello, y a fin de
realizar su cometido de bien común, el Estado cuenta con diversos medios o instrumentos
jurídicos, v.gr., la expropiación, con fundamento jurídico positivo en la Constitución (art. 17),
en la ley nacional de expropiaciones (LE) (21.499), en las Constituciones y leyes provinciales
que rigen las expropiaciones locales, en el CM (art. 16), y en el CC (arts. 439, 1324, inc. 1º,
2511, 2610 y 2861).
Naturaleza jurídica.
Tres son las concepciones que al respecto se han sustentado.
Institución privatista: La expropiación es una compraventa forzosa regida por el derecho
privado, de conformidad con el art. 1324 del CC, según el cual: "nadie puede ser obligado a
vender, sino cuando se encuentra sometido a una necesidad jurídica de hacerlo, la cual tiene
lugar... 1º) cuando hay derecho en el comprador de comprar la cosa por expropiación, por
causa de utilidad pública..."; no obstante, en la nota al artículo se señaló que todas las
condiciones de la expropiación, para determinar y pagar el precio, como también lo que ha de
expropiarse, corresponden a una ley especial. La Corte Suprema (CSJN, Fallos, 238:335)
entiende que el Código Civil es inaplicable para regir lo atinente a la expropiación porque en
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 41
él se regula el derecho privado con validez para toda la Nación. Por el contrario, la legislación
expropiatoria, al no haber sido delegada por las provincias a la Nación, es atribución
concurrente. Por su origen un acto estatal que califica la utilidad pública, procedimientos
judicial y extrajudicial y finalidad la satisfacción del bien comunitario, la expropiación no
puede ser materia del derecho privado.
Institución mixta: Un sector de la doctrina y algunos pronunciamientos de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación hasta 1957, consideraron la expropiación como un instituto mixto,
regido en parte por el derecho privado y en parte por el derecho público. La Corte Suprema
dijo en el caso "Provincia de Santa Fe c/Sociedad Puerto de Rosario", en 1937, que "la
expropiación es, sin duda, una institución de derecho administrativo, pero la etapa última
tendiente a obtener ante los jueces la fijación del precio o valor de la cosa expropiada presenta
los caracteres de una causa civil" (CSJN, Fallos, 178:85; ver además Fallos, 182:15).
Institución publicista: La expropiación es un instituto homogéneo, regido en todas sus
etapas por el derecho público y, más concretamente, por el derecho administrativo; por ello la
legislación puede ser tanto nacional como local, por aplicación de los arts. 75, inc. 12, y 121
de la Constitución. En ella nada hay de privado, pues el Estado, al expropiar, ejerce una
competencia otorgada por la Constitución y la indemnización no es un precio, sino la
compensación económica que, por mandato constitucional, corresponde al propietario del
bien afectado a la utilidad pública. El criterio publicista de la expropiación es el que aparece
plasmado en la Ley de Expropiación cuando en su Art. 21 prevé la competencia de la justicia
federal con jurisdicción en lo contencioso administrativo para entender en las causas
expropiatorias. En virtud del carácter publicista de la expropiación, la CSJN ha dicho in re
"Argüello c/Provincia de Buenos Aires" (Fallos, 97:408) que la legislatura de la Provincia
puede sancionar la ley de expropiación en ejercicio de una atribución concurrente con el
Congreso de la Nación, y en el caso "Administración General de OSN c/Tornquist y Bernal y
otros s/expropiación" (Fallos, 241:73) declaró que "el instituto expropiatorio pertenece
totalmente al derecho público incluida la etapa concerniente al régimen de indemnización".
Elementos.
Los elementos de la expropiación pública son los siguientes:
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 42
1) Utilidad pública (elemento final);
2) Bien expropiable (elemento objetivo);
3) Expropiante y expropiado (elemento subjetivo);
4) Indemnización (elemento material);
5) Procedimiento y plazo (elemento formal).
Elemento final: utilidad pública: La exigencia de que la expropiación responda a una causa
de utilidad pública constituye, para los administrados, una garantía constitucional establecida
en resguardo de la propiedad privada. Es una fórmula jurídica elástica, que permite la
expropiación de la propiedad para satisfacer las diversas exigencias del interés colectivo. Si la
causa fuese sólo la necesidad pública no todo lo útil es necesario, la expropiación en muchos
casos sería imposible. No existe, pues, un concepto de utilidad pública inmutable, rígido e
inflexible.
La Ley de Expropiación establece que "la utilidad pública que debe servir de fundamento
legal a la expropiación, comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien
común, sea éste de naturaleza material o espiritual" (Art. 1º).
Calificación. La Constitución atribuye al Poder Legislativo la responsabilidad de calificar la
utilidad pública a través de una ley formal. La competencia para calificar la utilidad pública
corresponde al Congreso Nacional y a las legislaturas locales, como lógica consecuencia del
sistema federal de gobierno. En idéntico sentido se ha manifestado la Corte Suprema de
Justicia de la Nación cuando sostuvo: "desconocer a las provincias esa facultad (de disponer
la calificación de utilidad pública), importaría hacer ilusorios los poderes que ellas más
expresamente se han reservado en nuestro régimen institucional, como son los que enumera el
art. 107 de la Constitución, para promover su industria, la construcción de ferrocarriles y
canales navegables, todo lo cual supone la expropiación de la propiedad privada, y, por
consiguiente, la calificación legal de la utilidad pública de la obra a realizar. El procedimiento
para poner en ejercicio esa facultad y la calificación de la utilidad pública en el orden
provincial corresponde a la propia legislatura local" ("Arias Murúa, Nicolás c/Provincia de
Salta", 1906, Fallos, 104:247).
Forma. La declaración de utilidad pública puede ser específica o genérica (art. 5º, Ley de
Expropiación). La declaración de utilidad pública se hará, en su caso, por ley, con referencia a
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 43
bienes determinados. Cuando la calificación sea sancionada con carácter genérico, el Poder
Ejecutivo individualizará los bienes requeridos a los fines de la ley, con referencia a planos
descriptivos, informes técnicos u otros elementos suficientes para su determinación. Cuando
el órgano legislativo no determine individualmente el bien, corresponde hacerlo al Poder
Ejecutivo entre los genéricamente enumerados o dentro de la zona señalada. Ahora bien, tal
determinación consiste en una indi vidualización, y ésta no puede quedar totalmente librada al
arbitrio del Ejecutivo, sino que debe realizarse dentro del marco referencial señalado por el
Legislativo al efectuar la calificación. Exigir al Legislativo que individualice concretamente
en todos los casos los bienes a expropiar, importa un imposible material que impediría la
realización de obras de interés colectivo.
Revisión. La atribución de calificar la utilidad pública compete al órgano legislativo, nacional
o provincial. Ni el Ejecutivo ni el Judicial pueden hacer esa declaración. Ahora bien, ¿es
revisable judicialmente la declaración legislativa de utilidad pública? La Corte Suprema de
Justicia admite la judiciabilidad de la declaración, con un criterio restrictivo, sólo en aquellos
casos en que la calificación resulte notoriamente arbitraria (CSJN, Fallos, 33:162).
Elemento objetivo: bien expropiable: El objeto de la expropiación es la propiedad, vale
decir, todos los derechos patrimoniales de contenido económico. Quedan, entonces, excluidos
de la noción de propiedad y por ende de la expropiación, los bienes o valores innatos al ser
humano, los llamados derechos a la personalidad: derecho a la vida, al honor, a la libertad, a
la integridad física y al nombre. El objeto de la expropiación es ilimitado, siempre que esté
comprendido en la propiedad, según su concepto constitucional. De la Constitución y de la ley
de expropiaciones no surge, en principio, limitación alguna. Así, pueden ser objeto de
expropiación, en general, todos los bienes, es decir, todos los objetos materiales e inmateriales
susceptibles de valor económico (Art. 2312, CC), y en particular: inmuebles, muebles,
semovientes, universalidades jurídicas (establecimientos industriales, archivos, museos, etc.),
derechos (emergentes de un contrato de propiedad intelectual, de propiedad industrial), la
fuerza hidráulica, los bienes afectados por el concesionario para la prestación del servicio
público, el espacio aéreo, los cadáveres de seres humanos, las iglesias, etcétera. En ese sentido
el Art. 4º de la Ley de Expropiación dice: "Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes
convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad pública, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o privado, sean cosas o no".
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 44
Expropiación parcial. Es posible que para la satisfacción de la utilidad pública no se requiera
la desposesión total de un inmueble. El expropiado sufre, en este caso, la pérdida de sólo una
parte de su bien. Esta hipótesis plantea dos situaciones diversas; si la parte restante no le
impide una utilización normal o, si por el contrario, el remanente le resulta inútil. En este
segundo caso el llamado sobrante inadecuado o remanente inútil, genera para el propietario el
derecho de requerir la expropiación total del inmueble. Se establece que la superficie
inadecuada será determinada, en cada caso, por las partes expropiante y expropiado de común
acuerdo, si media avenimiento, o por el juez, tratándose del juicio expropiatorio. De ello se
infiere que la expropiación total podrá solicitarse tanto en sede administrativa como en sede
judicial. En caso de no lograrse el avenimiento, el expropiado puede, a su opción, reconvenir
en el mismo juicio expropiatorio o promover una acción de expropiación irregular (art. 51 y
ss., Ley de Expropiación).
Elemento subjetivo: expropiante y expropiado: Los sujetos necesarios de la relación
jurídica expropiatoria son expropiante (sujeto activo) y expropiado (sujeto pasivo). Puede
haber un tercer sujeto, voluntario, el beneficiario, cuando el bien no se expropia para el
expropiante sino para terceros.
a) Sujeto activo o expropiante. Es quien ejecuta la declaración de utilidad pública, impulsa
el trámite para consumar el desapropio y paga la respectiva indemnización. En casos de
excepción, el procedimiento expropiatorio es instado por el expropiado. Cuando media una
ley que declara la utilidad pública de un bien y exige un agravio al derecho de propiedad, por
comportamientos indebidos del expropiante o situaciones de hecho, que impidan disponer de
él en condiciones normales, el afectado acude a la llamada acción de expropiación irregular.
Si bien el propietario es el actor, ello no significa que se convierta el expropiado en
expropiante. La Nación y las provincias son los únicos titulares de la competencia
expropiatoria, pues ejercen por sí mismas y directamente la facultad de declarar la utilidad
pública. Es ésta una atribución constitucional privativa y excluyente, dado que ninguna otra
persona física o jurídica, pública o privada, goza de competencia para calificar la utilidad
pública. La calificación la realiza siempre el órgano legislativo correspondiente, pero la
promoción de la expropiación pueden hacerla personas distintas del Estado, como las
entidades descentralizadas (autárquicas, municipalidades, empresas del Estado) y particulares,
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 45
todos ellos autorizados por ley. Se opera así, en cuanto a la promoción expropiatoria, un
desdoblamiento en la categoría de sujeto activo: originario y derivado.
Además de la Nación y las provincias (sujetos activos originarios), pueden promover la
expropiación entes públicos (estatales y no estatales), o privados (sujetos activos derivados),
que obran en virtud de una delegación autorizada por sujetos originarios. Esta delegación
comprende sólo la facultad para promover la expropiación. En ese sentido pueden actuar
como expropiantes todos los organismos descentralizados, sociedades anónimas del Estado,
sociedades del Estado, etcétera. El art. 2º de la LE contempla también la posibilidad de que
los particulares, sean personas de existencia visible o jurídica, puedan actuar como
expropiantes cuando estuvieren autorizados por la ley o por acto administrativo fundado en
ley.
b) Sujeto pasivo o expropiado: Es el titular del bien objeto de la declaración de utilidad
pública. La Ley de Expropiación establece que la acción expropiatoria podrá promoverse
contra cualquier clase de personas de carácter público o privado (art. 3º). No existe
impedimento para que el sujeto expropiado pueda ser también una persona pública estatal. El
art. 4º, que alude a la pertenencia del bien al dominio público o privado, así lo ratifica. Si el
sujeto expropiado es un incapaz, sujeto a tutela o curatela, la transferencia del bien por cesión
amistosa o avenimiento debe ser autorizada por el juez.
c) Sujeto beneficiario: Es aquél a quien se destina el objeto expropiado. Si es el Estado quien
expropia, lo habitual es que el bien desapropiado se incorpore a su dominio, público o
privado, según el fin que se le asigne. Aquí, el expropiante y el beneficiario se identifican.
Pero puede ocurrir que el Estado o alguno de sus entes jurídicos menores (entidades
autárquicas, empresas del Estado, etc.) no acudan a la expropiación con la finalidad de retener
el bien en sus patrimonios, sino a fin de transferirlo a otra persona. En este caso, el sujeto
activo no expropia para sí, sino para terceros, generalmente particulares.
Elemento material: indemnización: La competencia constitucional para adquirir el dominio
sobre el bien desapropiado está subordinada a la condición de que el patrimonio de su
propietario quede indemne, es decir, sin daño. Una expropiación sin indemnización, o con
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 46
indemnización injusta importa una confiscación o despojo carente de sustento jurídico. La
indemnización es una compensación económica debida al expropiado por el sacrificio
impuesto en el interés público. Como lo expresa la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
significa restituir integralmente al propietario el mismo valor económico del que se le priva,
cubriendo los daños y perjuicios que sean consecuencia de la expropiación [CSJN, 7/10/76,
"Agros SA c/Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San
Juan (Instituto Nacional de Prevención Sísmica)", ED, 70-167; íd., 22/12/71, "Provincia de
Buenos Aires c/Bonabello, Ricardo", ED, 43-566]. La indemnización expropiatoria, en
nuestro ordenamiento jurídico, debe ser: previa y justa (art. 17, CN, y art. 2511, CC) y
conforme con la Ley de Expropiación, única (arts. 27 y 28), y en dinero en efectivo (art. 12).
No es precio, sino el resarcimiento del daño sufrido con motivo del acto expropiatorio.
Integran la indemnización de conformidad con el régimen legal:
1) Valor objetivo: Es lo que la cosa realmente vale para la generalidad en el mercado de los
bienes de esa especie, correspondiente al lugar del bien expropiado y al tiempo de la
desposesión (CSJN, 1950, "Consejo Agrario Nacional c/Mosso", Fallos, 217:804).
2) Valor justo: Supone que el expropiado debe recibir un valor equivalente a aquel del cual
se lo priva, de modo actual e integral. Dicho valor debe representar una suma al contado o en
término razonablemente equivalente, por lo cual el dueño del bien, deseoso de vender pero no
obligado a hacerlo, hubiera vendido su propiedad a un comprador deseoso de ello, pero no
obligado a hacerlo.
3) Valor actual: Para fijar el valor del bien expropiado debe tomarse el que dicho bien tiene,
en el momento de la desposesión, según el sistema del costo de reproducción o reposición, es
decir, considerando la suma que debe invertirse para obtener, al mismo tiempo, un bien igual
al que se desapropia.
4) Valor integral: Implica que el expropiado será resarcido de todo aquello de que se lo
priva, no pudiendo ser disminuida la indemnización por deducciones que lesionen ese
principio. El resarcimiento debe incluir la depreciación monetaria y los intereses, estando
exento de toda deducción que vulnere la integridad; por ejemplo, por la imposición de
gravámenes, tributos, compensaciones, etcétera.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 47
5) Valor de mejoras: Las mejoras necesarias realizadas en el bien objeto de la expropiación
después de la afectación a la utilidad pública son indemnizables (Art. 11, Ley de
Expropiación , y Art. 591, CC).
6) Valor excluido: Quedan excluidos de la indemnización las circunstancias de carácter
personal y los valores afectivos. Esta restricción es razonable, puesto que no sería justo que el
Estado tuviera que reparar valores, tal vez muy apreciables en el fuero íntimo, pero carentes
de relevancia en el ámbito externo.
Indemnización previa: El Art. 17 de la Constitución dispone que la expropiación debe ser
previamente indemnizada. Es el único de los caracteres de la indemnización contemplado
expresamente por la norma suprema. El propietario seguirá siendo tal, mientras no perciba
íntegramente su indemnización.
Indemnización única: La Ley de Expropiación adopta el sistema de indemnización única, lo
cual implica que el monto que tiene que abonar el expropiante es uno sólo, resultando
beneficiario exclusivo de él el expropiado. Excluye de la relación jurídica generada por la
expropiación a todo tercero afectado.
Indemnización en dinero: La Ley de Expropiación en su Art. 12 prescribe que la
indemnización se pagará en dinero efectivo, salvo que medie conformidad del expropiado en
el sentido de aceptar otra especie de valor, v.gr., títulos públicos.
Elemento formal: procedimiento y plazo. La legislación prevé dos procedimientos
expropiatorios:
a) Administrativo, de avenimiento, cesión amistosa o extrajudicial y
b) Judicial, o contencioso-expropiatorio.
a) Procedimiento extrajudicial: En el caso de inmuebles, la Ley de Expropiación indica que
el expropiante ofrece al expropiado el valor fijado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación
con prescindencia de toda otra base y para los demás bienes el valor fijado por las oficinas
técnicas competentes que en cada caso se designen.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 48
Cabe señalar que el Tribunal de Tasaciones de la Nación es un ente autárquico, que se
encuentra regido por la ley 21.626. Entre sus funciones tiene a su cargo la de tasar los
inmuebles sujetos a expropiación y dictaminar acerca de su valor en los casos previstos por la
Ley de Expropiación. Si el expropiado acepta ese valor, no habrá necesidad de acudir a la
instancia judicial. Este procedimiento amigable, como es obvio, sólo puede ser utilizado en
aquellos casos en que el expropiado no cuestiona la legitimidad de la calificación de la
utilidad pública. La ley prevé que en el caso de bienes inmuebles, el valor máximo estimado
sea incrementado automáticamente, y por todo concepto, en un diez por ciento. En la instancia
administrativa, el adicional no requiere petición expresa ni prueba alguna. Su monto ha sido
determinado por ley en un diez por ciento del valor máximo estimado del bien, sin admitir
prueba en contrario. En el proceso contencioso-expropiatorio, en cambio, el valor adicional se
manifesta bajo el rubro "daños y perjuicios" y necesita petición expresa y aportación y
producción de pruebas.
b) Procedimiento judicial: Si no se logra el procedimiento extrajudicial o avenimiento, el
expropiante deberá acudir a la vía judicial (art. 18, LE). El juicio de expropiación, o
contencioso-expropiatorio, es la vía procesal idónea para: a) determinar el monto
indemnizatorio; b) cuestionar la declaración legislativa de utilidad pública, y c) impugnar la
individualización administrativa del bien en el supuesto de una declaración genérica de
utilidad pública o la determinación de la superficie expropiada en el caso de expropiación
parcial.
De la retrocesión
Procede la acción de retrocesión cuando al bien expropiado se le diere un destino
diferente al previsto en la ley expropiatoria, o cuando no se le diere destino alguno en
un lapso de dos años computado desde que la expropiación quedó perfeccionada en la
forma prevista en el artículo 29 de la ley de Expropiación.-
Cuando al bien no se le hubiere dado destino alguno dentro del plazo mencionado en el
artículo 35, a efectos de la acción de retrocesión el expropiado deberá intimar
fehacientemente al expropiante para que le asigne al bien el destino que motivó la
expropiación; transcurridos seis meses desde esa intimación sin que el expropiante le
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 49
asignara al bien ese destino, o sin que hubiere iniciado los respectivos trabajos, los
que deberá mantener conforme a los planes de obra aprobados, la acción de
retrocesión quedará expedita, sin necesidad de reclamo administrativo previo. Si al bien
se le hubiere dado un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, deberá
formularse el reclamo administrativo previo.
Para que la retrocesión sea procedente se requiere:
a) Que la expropiación que la motive haya quedado perfeccionada, en la forma prevista
en el artículo 29.-
b) Que se de alguno de los supuestos que prevé el artículo 35 y en su caso se cumpliese
lo dispuesto en el artículo 39.-
c) Que el accionante, dentro del plazo que fije la sentencia, reintegre al expropiante
lo que percibió de éste en concepto de precio o de indemnización, con la actualización
que correspondiere.
Si el bien hubiere disminuido de valor por actos del expropiante, esa disminución será
deducida de lo que debe ser reintegrado por el accionante. Si el bien hubiere
aumentado de valor por mejoras necesarias o útiles introducidas por el expropiante, el
expropiado deberá reintegrar el valor de las mismas. Si el bien hubiere aumentado
de valor por causas naturales, el reintegro de dicho valor no será exigido al
accionante. Si el bien, por causas naturales hubiere disminuido de valor, el monto de
esa disminución no será deducido del valor a reintegrar por el accionante.-
De la expropiación irregular
Procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos:
a) Cuando existiendo una ley que declara de utilidad pública un bien, el Estado lo
toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnización.-
b) Cuando, con motivo de la ley de declaración de utilidad pública, de hecho una cosa
mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o impedimento para
disponer de ella en condiciones normales.-
c) Cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida
restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad.-
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 50
MODULO CUATRO: ADQUISICION Y EXTINCIÓN DEL DOMINIO:
UNIDAD CUATRO: ADQUISICIÓN DEL DOMINIO
Adquisición originaria y derivada: Concepto; medios de adquisición enumerados en el Art.
2524 del C. C., medios no enumerados.
La prescripción adquisitiva y liberatoria. Prescripción ordinaria o decenal: requisitos.
Prescripción extraordinaria o bicenal: requisitos. Prescripción de cosas muebles.
Régimen general de cosas muebles: Régimen general (Art. 2412 C.C.) Condiciones de
aplicación: cosa mueble, posesión, buena fe, desapoderamiento voluntario, titulo oneroso;
casos que quedan excluidos. Naturaleza de la presunción que consagra.
Régimen especial de los automotores: Adquisición, transmisión y prueba del
dominio. El Registro de la propiedad del automotor. Identificación de los automotores.
Disposiciones generales del Decreto Ley 6582/58.
El régimen de los semovientes: Ventajas de las marcas y señales. Ley 22.939. El régimen
de las cosas perdidas: Noción de cosa perdida, criterio legal para distinguirla de la cosa
abandonada. Derechos y deberes del hallador.
EXTINCION DEL DOMINIO:
Extinción del dominio: Causas generales de extinción: Relacionadas con: a) el objeto del
derecho; b) la posibilidad de su ejercicio; c) la voluntad del propietario.
Adquisición originaria y derivada: Concepto; medios de adquisición enumerados en el
Art. 2524 del C. C., medios no enumerados.
Los modos de adquisición de los derechos reales son los hechos o actos jurídicos a los que la
ley confiere la virtualidad de conducir a la adquisición de ese derecho real. El título es el acto
jurídico que tiene por fin transmitir el dominio pero la transmisión quedará consumada
cuando se cumple con el modo, que en nuestro derecho únicamente es la tradición.
Existen modos originarios y modos derivados para la adquisición del dominio:
1. Modos originario: se adquiere con independencia de un derecho anterior de otra
persona, no hay antecesor conocido, de modo que el derecho nace para el titular libre
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 51
de todas las cargas y limitaciones que pudieren haberlo afectado en algún momento.
Son modos de esta clase la apropiación, la especificación, la accesión y la percepción
de frutos (para algunos autores es la usucapión)
2. Modos Derivados: la adquisición se apoya en el derecho de otra persona. Hay un
titular anterior que pierde el derecho y un titular actual que con motivo de la
transmisión lo recibe con todas las cargas y limitaciones y restricciones que lo
afectaban Por ejemplo: la tradición y la sucesión mortis causa.
La importancia de la clasificación se origina en que los modos originarios se adquieren sin
limitaciones, salvo las que surjan de la propia ley, en cambio la adquisición derivada, el
derecho se adquiere con las limitaciones que el antecesor tenia.
Modos enumerados:
Art. 2524: el dominio se adquiere:
1. por la apropiación
2. por la especificación
3. por la accesión
4. por la tradición
5. por la percepción de frutos
6. por la sucesión en los derechos del propietario
7. por la prescripción.
Es una enumeración no taxativa. Existen otros modos de adquirir el dominio que no están
enumerados por el articulo 2524 del C.C., los cuales son:
1. tesoro
2. emigración de animales
3. expropiación.
Apropiación: existe cuando se aprehende un acosa con animo de adueñársela, solo sirve para
adquirir el dominio cuando:
1. Adquirente capaz de adquirir (capacidad plena)
2. Cosas susceptibles de apropiación (cosas muebles, sin dueño o abandonadas por este).
3. Animus domini
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 52
Cosas apropiables:
1. cosas muebles sin dueño (los que nunca tuvieron dueño. Ej.: animales salvajes)
2. cosas muebles abandonadas por su dueño, es decir, aquellas de cuya posesión el dueño
se desprende materialmente con la mira de no continuar en el dominio de ellas. Para
determinar si una cosa fue o no abandonada hay que tener en cuenta: el valor y la
funcionabilidad del objeto en cuestión. Cosas perdidas: no son susceptibles de
adquirirse por apropiación, hacen falta dos requisitos para que exista cosa perdida: El
objetivo o material: la cosa debe ser expuesta a la mirada de todos y accesible a
cualquiera en un lugar que no es el destinado a conservarla y el
subjetivo: negligencia o descuido. En caso de duda no se presume que la cosa fue
abandonada, sino que fue perdida, si es de algún valor.
Los inmuebles no son susceptibles de apropiación porque los inmuebles nunca carecen de
dueño, en el ultimo de los casos pertenecerá al Estado.
Artículo 2527 C.C.: Son susceptibles de apropiación por la ocupación, los animales de caza,
los peces de los mares, ríos y de los lagos navegables; las cosas que se hallen en el fondo de
los mares o ríos, como las conchas, corales, etc., Y otras sustancias que el mar o los ríos
arrojan, siempre que no presenten señales de un dominio anterior; el dinero y cualesquiera
otros objetos voluntariamente abandonados por sus dueños para que se los apropie el primer
ocupante, los animales bravíos o salvajes y los domesticados que recuperen su antigua
libertad.
Caza: según el Art. 2540 es otra manera de apropiación relativa a animales bravíos o salvajes
(cosas muebles sin dueño). La propiedad de los animales salvajes o bravíos se adquiere por
apropiación porque son cosas sin dueño y se pierde cuando recuperan su antigua libertad (Art.
2605). Los animales salvajes no pertenecen al propietario del fundo donde se encuentran, pero
el código distingue en el Art. 2542 que no se puede cazar sino en terrenos propios o en
terrenos ajenos, que no estén cercados, plantados y cultivados, y según los reglamentos de la
policía. Art. 2543 los animales que se cazaren en terrenos ajenos, cercados, plantados o
cultivados, sin permiso del dueño, pertenecen al propietario del terreno y el cazador esta
obligado a pagar por los daños que hubiere causado.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 53
Pesca : el Art. 2547 dice " la pesca es también otra manera de apropiación, cuando el pez
fuese tomado por el pescador o hubiere caído en sus redes ".
Tesoro: Art. 2551 "Se entiende por tesoro todo objeto que no tiene dueño conocido y que
esta oculto o enterrado en un inmueble, sea de creación antigua o reciente, con excepción de
los objetos que se encuentren en los sepulcros o lugares públicos destinados a la sepultura de
los muertos". Los tesoros son cosa mueble y se exige que se trate de objetos preciosos o de
valor, todos son res nullius.
Quienes pueden buscar tesoros: el propietario, copropietario, poseedores, imperfectos,
usufructuarios, el usuario, el habitador y el acreedor anticresista y el tenedor que cuente con
permiso del dueño.
Derechos acordados: La mitad del tesoro pertenece al descubridor por apropiación. La otra
mitad pertenece al dueño del fundo, y se trataría de una adquisición lege. Descubridor del
tesoro es el primero que lo hace visible aunque no lo tome.
Especificación
Art. 2567 " Adquiérase el dominio por la trasformación o especificación cuando alguien por
su trabajo, hace un objeto nuevo con la materia de otro, con la intención de apropiárselo". Ej.:
una tela ajena en donde pinto un paisaje y resulta un cuadro.
Hay que tener en cuenta dos pautas:
1. La buena o mala fe del transformador
2. Que la cosa pueda o no volver a su forma primitiva
La propiedad solo se concede cuando el especificador es de buena fe y la cosa no puede
volverse al estado anterior, sin perjuicio de la indemnización al dueño de la materia.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 54
Accesión
Art.2571 "Se adquiere el dominio por accesión, cuando alguna cosa mueble o inmueble
acreciere a otra por adherencia natural o artificial".
El dominio de una cosa se extiende a todos sus accesorios. El titulo respecto de esos
accesorios no es otro que el mismo titulo que se tiene sobre la cosa.
Puede suceder que la cosa nueva se agregue a la anterior, ejemplo propiedad ribereña por
efecto de las aguas acrecienta una de las márgenes. Hay un nuevo titulo de adquisición el
aluvión o la avulsión, que son dos casos de accesión como modos de adquisición del dominio.
Son distintos los accesorios a los que se extiende la propiedad, y los accesorios que vienen a
aumentarla por efecto de una nueva adquisición.
Hay accesión como adquisición del dominio cuando una cosa acrece a otro, por adherencia
natural o artificial, perteneciendo ambos cosas a distintos propietarios.
Aluvión: Las aguas de mar y de rió están en movimiento y cuando limitan con fundos puede
pasar que la superficie de estos aumente o disminuya según las aguas retrocedan o avancen.
El incremento de los terrenos del ribereño se produce a consecuencia del aluvión.
El acrecentamiento de tierra producido paulatinamente por efecto del agua no puede ser
advertido en cada momento sino al cabo e cierto tiempo.
Condiciones para la adquisición:
Cuando las aguas aumentan a raíz de una crecida extraordinaria y cubren los terrenos
ribereños, no se puede invocar ningún derecho ya que es inundación pasajera. Sucede lo
mismo con la disminución de las aguas. Las aguas deben lindar directamente con el fundo
ribereño. Esto no se da si las márgenes son artificiales. El aluvión debe ser obra de la
naturaleza debe formarse espontáneamente.
Por excepción se produce la adquisición cuando la corriente es intermitente, no debe tratarse
de fundos que lindan con el mar o ríos navegables pues entonces el aluvión pertenece al
estado.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 55
Art. 2582 "cuando se forma un terreno de aluvión a lo largo de muchas heredades la división
se hace entre los propietarios que pueden tener derecho a ella, en proporción del ancho que
cada una de las heredades presenten sobre el antiguo rió".
Avulsión
En la avulsión el aumento es resultado de una fuerza súbita o violenta que provoca el
desprendimiento de una parte de un fundo ribereño susceptible de ser reconocido que luego se
une por adjunción que o por superposición a un fundo inferior o a uno situado sobre la ribera
opuesta.
Los muebles de una cosa arrastrados por las aguas por efecto de una inundación, tienen un
dueño que los ha perdido como consecuencia de un hecho fortuito de la naturaleza. Nunca
podrán adherirse naturalmente. Es suficiente que sea reconocible y que el propietario pueda
probar que el terreno se ha desprendido de su fundo.
Derechos del propietario de las cosas de avulsión
El dueño del trozo de tierra desprendido por la acción brusca de agua conserva el dominio al
solo efecto de llevárselo, reclama la entrega contra el dueño del fundo donde ha ido a parar
pero no esta autorizado a tomar la posesión o a usar y gozar del desprendimiento en el lugar
hacia el que se dirigió.
Edificación, siembra y plantación:
La edificación, la siembra y la plantación, constituyen supuestos de accesión artificial.
Interviene la mano del hombre. La adquisición de estos será hacha por el dueño del terreno.
Supuestos legales: a) Edificación, siembra u edificación en terreno propio con elementos
ajenos. b) Edificación, siembra u edificación en terreno ajeno con materiales propios.
En finca propia con elementos ajenos:
De buena fe: Quien siembra, planta o edifica en fundo propio, con o semillas, plantas
materiales de otro, adquiere el dominio de lo sembrado, plantado o edificado por aplicación
del principio de la accesión. Siendo el edificador de buena fe, debe pagar el valor de la
semilla, planta o materiales utilizados a quien sea su dueño, la buena fe debe consistir en la
creencia absoluta de que tales elementos son propios.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 56
Mala fe: Si procedió de mala fe, será condenado al resarcimiento de los daños y a abonar el
costo real de los materiales.
Adjunción, mezcla y confusión:
Adjunción: Art.2594 "Cuando dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños, se unen
dé tal manera que viene a formar una sola cosa, el propietario de la principal adquiere la
accesoria aun en caso de ser posible la separación pagando al dueño de la cosa accesoria lo
que ella valiere. Cuando las cosas unidas no forman un solo cuerpo cada dueño conserva su
propiedad.
Mezcla y confusión: La 1º se refiere a sólidos, la 2º a líquidos (Art. 2597 "Cuando cosas
secas o fluidas de distintos dueños se hubiesen confundido o mezclado, resultando una
transformación, se una fuere la principal, el dueño de ella adquiere el dominio total, pagando
el otro el valor de la materia accesoria")
Tradición:
Es un modo de adquirir el dominio en forma derivada. Antes de la tradición de la cosa el
acreedor no adquiere sobre la cosa ningún derecho real. Art. 2601: para que la tradición
traslativa de la posesión haga adquirir el dominio de la posesión que se entrega debe ser hecha
por el propietario que tenga capacidad para enajenar y el que la reciba ser capaz de adquirir.
La tradición debe ser por titulo suficiente para transmitir el dominio. Para poder hacerlo el
tradens debe ser propietario.
Prescripción
Art.3947 "Los derechos, reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción, es
un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación.
Son usucapibles todos los derechos reales que se ejercen por medio de la posesión, excepto la
prenda y la anticresis.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 57
Prescripción adquisitiva (usucapión): Es un modo de adquisición del dominio y de otros
derechos reales.
Prescripción liberatoria: Art.3949 "La prescripción liberatoria es una excepción para repeler
una acción por el solo hecho del que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de
intentarla o de ejercer el derecho a la cual se refiere.
La adquisitiva lleva la adquisición del derecho, la liberatoria la extingue, la liberatoria tiene
lugar en los derechos personales, la única semejanza es el factor tiempo.
Prescripción adquisitiva: Art.3948 "La prescripción para adquirir es un derecho por el cual,
el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la
posesión, durante el tiempo fijado por la ley".
La posesión debe ser en forma publica, pacifica, continua e interrumpida.
La adquisición se basa en dos hechos, la posesión de la cosa por parte de quien no es dueño y
la duración de esa posesión.
La prescripción debe ser alegada por el sujeto que ha prescripto, no puede ser decretada de
oficio.
Sujetos: Son dos, el que adquiere el derecho (usucapiente) y el que lo pierde (el verdadero
propietario).Pueden prescribir todos los que pueden adquirir.
Todas la personas físicas y jurídicas pueden ser sujeto pasivo de la usucapión, también el
estado.
Objeto: Art.3952 "Pueden prescribirse todas las cosas cuyos dominio o posesión puede ser
objeto de una posesión."
Por regla general: Entran las cosas muebles e inmuebles. Pueden ser todas las cosas que se
encuentren dentro del comercio quedando fuera los derechos y las cosas del dominio publico
del estado. Son usucapibles: Dominio, condominio y propiedad horizontal, usufructo, uso
habitación y costumbre, quedando afuera la prenda y anticresis
Fundamento:
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 58
1. Es consolidar situaciones fácticas, como medio de favorecer la seguridad jurídica,
liquidando situaciones inestables, dando certeza a los derechos y poniendo en claro la
composición del patrimonio con el cual se propende a la paz y el orden social.
2. Profundo contenido social, puesto que, frente al no uso de las cosas por parte del
propietario, se le hace perder el derecho, confiriéndoselos al que realmente las hace
producir.
Requisitos Generales
1. Posesión: debe haber corpus y animus domini. La posesión debe ser: publica, pacifica,
continua e interrumpida.
2. Tiempo: el poseedor puede aprovechar de la posesión de sus antecesores.
Usucapión extraordinaria o vicenal:
Art.4015 "Prescríbase también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por
la posesión continua de 20 años, con animo de tener la cosa para sí, sin necesidad de titulo y
buena fe.
Formas procesales: puede hacerse valer tanto como excepción como por acción.
Debe ser pedida al juez, no se da de oficio.
Usucapión breve:
Art. 3999 "El que adquiere un inmueble con buena fe y justo titulo prescribe la propiedad por
la posesión continua por 10 años".
Justo titulo Art.4010 "Es todo titulo que tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad".
Requisitos especiales:
1. justo titulo, la prescripción bien a purificar los defectos que se dan en este titulo, que
pueden ser: que no ha emanado del propietario o que emanado del propietario, este no es
capaz de enajenar.
2. buena fe
Forma Procesal: por excepción, sino desaparecería la buena fe.
Usucapión de muebles:
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 59
Artículo 4016 bis.
El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere
el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción
en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo
supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de
buena fe y continua.
Requisitos:
1. buena fe
2. cosa robada o perdida
3. titulo oneroso
Si no posee todos los requisitos deberá ir por la prescripción extraordinaria o bicenal.
Régimen general de cosas muebles: Régimen general (Art. 2412 C.C.) Condiciones de
aplicación: cosa mueble, posesión, buena fe, desapoderamiento voluntario, titulo oneroso;
casos que quedan excluidos. Naturaleza de la presunción que consagra.
Examen del texto del art. 2412.- El art. 2412 del Código Civil
establece que "la posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del
poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler
cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o
perdida".
La primera parte del precepto legal contempla la siguiente situación: El
dueño de la cosa mueble la entrega en préstamo, depósito, locación, etc. a otro sujeto, el cual
no obstante estar obligado a restituirla a su verdadero dueño una vez expirado el plazo
contractual, la enajena en favor de un tercero que confía en su titularidad, es decir, que ignora
que la cosa no pertenece a quien se la trasmite.
Es claro que el verdadero propietario podía intentar una acción de carácter
personal ex contractu contra aquél a quien le confió la tenencia de la cosa mueble.
Pero cuando ésta es trasmitida por quien estaba obligado a restituir (abuso de
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 60
confianza) a un tercero de buena fe, se plantea un conflicto entre dos intereses incompatibles
entre sí, y, en principio, tan dignos de protección el uno como el otro.
La adquisición de la propiedad por el tercero implica la pérdida simultánea
del dominio por el anterior dueño, quien tendrá contra aquél a quien había
confiado la cosa las acciones civiles y criminales correspondientes por haberla
enajenado indebidamente.
Aquí, en esta hipótesis, se puede apreciar que el Código deja a un lado el
principio establecido en el Art. 3270 para las cosas inmuebles, conforme al cual nadie puede
transmitir sobre una cosa un derecho mejor ni más extenso que el que por sí mismo tiene
(nemo plus iuris in alium transferre potest quam ipse habet). Ello no sólo surge del mentado
art. 2412, sino que el art. 3271 dispone en forma expresa que el principio sentado por el 3270
no se aplica al poseedor de cosas muebles.
De tal forma, al actual poseedor de buena fe que recibió la cosa de manos
de quien no era su verdadero propietario, la ley lo presume tal y lo autoriza a
repeler la acción reivindicatoria que pueda intentar el anterior dueño de la cosa trasmitida. Si
dicho poseedor enajena esa cosa, los sucesivos adquirentes también se hallan amparados de la
reivindicación, dado que esta acción se detuvo en cabeza del tercero que reunía los requisitos
exigidos por el Art. 2412.
Las razones por las cuales el legislador ha optado por proteger al tercero en
desmedro del anterior propietario pueden ser diversas. Hay que tener en cuenta que las cosas
muebles cambian de manos con mucha frecuencia, "y por ser contrario a las necesidades
económicas la redacción de un escrito destinado a constatar la trasmisión de ellos, el
adquirente debe confiar en la posesión de aquel con quien contrata como el solo signo visible
de su derecho; por tanto, su propia posesión debe estar al abrigo de toda reivindicación. En
materia mobiliaria la posesión hace el oficio de un título. Si los derechos del propietario
deben ser sacrificados, cuando, por ejemplo, el mueble ha sido vendido por un mandatario o
un depositario infiel, será porque una falta le es imputable, al haber colocado mal su
confianza, mientras que al adquirente nada hay que reprochar
Requisitos
A) Posesión
El tercero, para poder invocar la regla emergente del Art. 2412 en los
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 61
supuestos de desprendimiento voluntario, debe ser poseedor de la cosa mueble; los tenedores
no pueden prevalerse, de este sistema. Quien adquiera del no propietario la mera tenencia no
tiene un título idóneo para adquirir la propiedad; además, reconoce el poder preferente de otro
sobre la cosa.
B) Buena fe.
La buena fe es otro de los requisitos que debe reunir el tercero para poder
invocar la regla emergente del Art. 2412 y así repeler la acción reivindicatoria, o de nulidad, o
de resolución, que intente el anterior propietario.
Habrá buena fe cuando el poseedor esté persuadido, sin duda alguna, de la
legitimidad de su adquisición, es decir, que no haya sabido, después de una conducta
diligente, que quien le trasmitió la cosa mueble no estaba legitimado para hacerlo. Se requiere
la buena fe en el momento de adquirir la posesión. La mala fe sobreviniente no perjudica al
adquirente ya que, de lo contrario, se vería frustrada la finalidad de dar seguridad al comercio
jurídico de cosas muebles
C) Título oneroso.
En rigor, el Art. 2412 sólo exige la posesión y la buena fe en cabeza del
subadquirente, para escapar a la acción reivindicatoria del anterior propietario. Sin embargo,
de otras normas del Código, especialmente de los Art. 2767 y 2778, surge la necesidad de que
dicho tercero sea adquirente a título oneroso a los efectos de poder repeler la acción real que
se dirija contra él
D) Cosa mueble no robada ni perdida.
Es claro que el artículo no se aplica en materia de cosas inmuebles, sino
que se limita a los muebles. A su vez, ciertas cosas muebles cuentan con
regímenes específicos, de los cuales el Código Civil sólo es subsidiario
(automotores, buques, etc.). Como se expuso, Vélez siguió la tradición germánica y francesa,
conforme a la cual la atribución de propiedad que establece la primera parte del art. 2412 se
aplica en supuestos en los cuales el propietario se hubiese desprendido voluntariamente de la
cosa, aun cuando su voluntad estuviera viciada (v. gr., venta obtenida mediante engaño, cuya
nulidad no afectaría al tercero poseedor de buena fe -art. 2413-).
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Régimen especial de los automotores: Adquisición, transmisión y prueba del
dominio. El Registro de la propiedad del automotor. Identificación de los automotores.
Disposiciones generales del Decreto Ley 6582/58.
Registro Nacional De Propiedad Del Automotor
Funcionamiento
Poco o nada dice la ley sobre el funcionamiento de los registros de automotores, lo que
constituye un vació lamentable, ya que se han dejado de contemplar aspectos de importancia,
como ser el relativo a las facultades de calificación de los documentos que procura inscribir.
En general todos los trámites que se realicen ante el registro solo podrán efectuarse mediante
la utilización de las solicitudes tipo que determine el organismo de aplicación.
Será pues la dirección nacional la que fije el contenido de dichas solicitudes y demás
requisitos de validez.
La dirección nacional tiene la facultad de dictar normas administrativas y de procedimiento
relativas a los trámites registrales y a la organización y funcionamiento de los registros
seccionales, y fijar requisitos de la documentación que expida el registro y de las placas y
otros medios identificatorios del automotor.
Con las solicitudes tipo se procura facilitar la tarea registral, para que la presentación
contenga todos los elementos necesarios que permitan conocer en su integridad la relación
jurídica que se va a registrar y publicitar, y facilite la adecuada codificación de esos datos. Se
ha preparado así una serie de formularios, que se denominan por dos dígitos que lo
individualizan.
Características principales
El registro nacional de la propiedad el automotor dependerá de la dirección nacional de
los registros de la propiedad del automotor y de créditos prendarios, que será el organismo
de aplicación del presente régimen.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 63
Es facultad del Poder Ejecutivo nacional determinar el número de secciones en que se
dividirá territorialmente el registro y fijar los límites de cada una de ellas.
Los trámites que realicen ante el registro nacional de la propiedad del automotor, deberá
abonar un arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los caso expresamente
exceptuados por la reglamentación.
La inscripción de los automotores es obligatoria.
La innovación mas profunda introducida por la ley de automotores es la que concede
carácter constitutivo a la inscripción registral (artículo 1 y 2, decreto ley 6582/58),
conviene aclarar que el contrato es perfectamente valido como fuente de obligaciones, lo
que no se transmite es el derecho real..
Se denomina matriculación a la primera inscripción del automotor o motovehículo,
momento en el cual se produce su nacimiento registral y su cambio de estado, pues deja de
recibir el trato de una cosa mueble común.
La matriculación deberá efectuarse siempre en el lugar de la primera radicación;
radicación y lugar de patentamiento deben coincidir, y la patente podrá solicitarse en el
lugar de domicilio del propietario, o en la guarda habitual del coche.
La matriculación otorgada por el registro seccional, permanecerá inmutable durante toda
la vida registral del vehículo, hasta que se lo dé de baja; la radicación, en cambio, podrá
cambiar en distintas circunstancias.
Lugar de radicación: domicilio del propietario o lugar de guarda.
Folio real
En los registros reales se suele emplear la técnica de destinar una hoja (fija o móvil), para
contener los datos correspondientes a la cosa registrada, y los derechos que sobre ella existen;
de allí proviene que a esta técnica se la denomine de folio real.
Debemos destacar que en este folio real, figuran siempre los datos sobre los elementos de la
relación jurídica, a saber:
1. sujeto titular del derecho, sea éste una persona física o jurídica o, si hay condominio,
todos los condóminos, con la indicación de la parte que corresponde a cada un.
2. causa generadora, o sea el titulo que dio origen a la relación.
Con posterioridad a la matriculación deberán asentarse en el mismo legajo las cargas,
gravámenes, embargos, derechos desmembrados y todas las modificaciones que se produzcan
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 64
en la relación jurídica, sea por cambio de titularidad, sea porque el objeto inscripto sufra
alteraciones como el cambio de motor.
Hoja de registro
Recibida la solicitud de matricula de un automotor o motovehículo, el registrador formara dos
carpetas o legajos, el A, que se remite a la dirección nacional, y el B, que se conserva en el
registro seccional mientras el automotor no cambie de radicación.
Todos los cambios que hacen a la vida jurídica del automotor deberán irse reflejando en esos
legajos. A tal fin, debe llevarse en el registro de radicación una Hoja de Registro, en la que el
encargado anotará todos los actos sujetos a inscripción relativos al automotor de que se trate.
Esta Hoja es el verdadero folio real y en ella se debe reflejar íntegramente la vida registral del
automotor. La forma de llevar la Hoja de Registro esta regulada con detenimiento por la
disposición D.N. 395/90 que procura lograr que la Hoja sea un reflejo completo, fiel y prolijo
del contenido del legajo.
Los asientos deben efectuarse de manera continuada, e orden cronológico y sin dejar espacios
en blanco, no admitiéndose raspaduras ni enmiendas de ninguna naturaleza, como tampoco
anotaciones marginales.
Si el legajo debiera salir del registro seccional, se fotocopiara íntegramente la Hoja de
Registro y luego de certificar esa copia se la archivara, para garantía de seguridad que
permita, en su caso, rehacer el legajo.
Necesidad de precisar la cosa
Ahora bien, para que una relación jurídica exista es indispensable que sus elementos tengan
cierto grado de determinación que posibilite su ejercicio, como así también la tutela del orden
jurídico.
El grado de determinación varia según el tipo de relación jurídica y de acuerdo a los fines que
el derecho procura tutelar en cada caso.
El objeto inscribible en este registro son los automotores, a los que se le han agregado los
motovehículos.
De acuerdo con el articulo 20 de la ley, en el título deberán consignarse los siguientes datos:
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 65
1. Elementos de individualización del vehículo, los que serán determinados por la
reglamentación, incluyendo: marca de fábrica, modelo, número de chasis y/o motor,
tipo de combustible empleado, número de ejes, distancia entre los mismos, número de
ruedas en cada eje, potencia en caballos de fuerza, tipo de tracción, peso del vehículo
vacío, tipo de carrocería, capacidad portante
2. Indicación de si se destinará a uso público o privado.
Tan importante es la determinación del objeto que el decreto reglamentario prevé que si como
consecuencia de la verificación practicada al automotor, la identificación del motor o del
chasis apareciese alterada, el encargado del registro seccional denegara la inscripción y
comunicara la situación a la autoridad policial del lugar.
La ley impone la obligación de inscribir en el registro todas las modificaciones que afecten a
los elementos de determinación del objeto. Alterando algunos de los datos enumerados en el
inciso c del articulo 20.
La ley le da tanta importancia al cambio de chasis, que prevé como efecto normal de este
cambio que se produzca el fin de la vida registral del vehículo, dando de baja al dominio
anterior y tramitando una nueva inscripción registral. Hay, sin embargo, algunos casos de
excepción en que, pese al cambio de chasis, o de sus datos registrales, se mantiene la
matricula original del automotor. Ello sucede, por ejemplo, cuando se recupera un automóvil
robado, pero con un numero de chasis distinto al originario; o cuando se la empresa de
fabricante cambia el chasis para cumplir con la garantía de fabricación; o cuando,
simplemente, se trata de corregir una falla en la numeración consignada incorrectamente en el
certificado de fabricación.
Para los casos de cambio de motor se contemplan por separado las hipótesis de que el motor
que se incorpora en reemplazo del anterior sea nuevo o usado. En el caso de motores nuevos,
además de las facturas de compra, deberá acompañarse el certificado de fabricación, en los de
origen nacional, o la constancia de nacionalización, si son importados. Si el motor pertenece a
un vehículo que ya estuvo inscripto, será menester presentar la factura de compra, y el
certificado de baja respecto de la inscripción anterior.
El propietario que resuelva retirarlo definitivamente del uso, deberá comunicarlo al registro,
pidiendo su baja. Al cancelarse la matricula, el automotor sale del registro y deja de estar
sometido al régimen especial. Los casos que se pueden dar de retiro, pueden ser por:
1. desgaste o envejecimiento
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 66
2. destrucción
3. desastre
4. exportación
En los casos de transferencia del dominio deben consignarse los datos personales, domicilió y
documentos de identidad del adquirente.
El régimen de los semovientes: Ventajas de las marcas y señales. Ley 22.939
Aspectos Legales Vigentes:
La República Argentina cuenta con una serie de regulaciones de carácter legal, relacionadas
directa o indirectamente con la identificación animal. En general están relacionadas con la
condición de propiedad, aunque en otros casos su objetivo es la identidad racial en los
registros correspondientes (pedigree, puro controlado, etc.) u otros aspectos de tipo
productivo o sanitario.
a. Ley Nacional N° 22.939, de Marcas y Señales – 06 de octubre de 1983 – :
Cuyo objetivo fue el de unificar el sistema jurídico de marcas y señales del ganado,
certificados y guías y que dispone el uso obligatorio de:
· Para bovinos y equinos: la marca que consiste en un dibujo o diseño, aplicado durante el
primer año de vida, por medio de un hierro caliente, de marca de frío o de cualquier otro
procedimiento que asegure en forma clara o indeleble, debidamente autorizado por la
Secretaría de Agricultura y Ganadería. Es de carácter grupal, por propietario,
independientemente del número de animales que éste posea.
· Para ovinos, porcinos y otras especies: la señal que consiste en un corte o incisión, o
perforación o grabación hecha a fuego, en la oreja del animal, antes de los seis meses de edad.
Es de carácter grupal, por propietario, independientemente del número de animales.
· En el ganado de pedigree: se autoriza el tatuaje o reseña del animal. Es de carácter
individual y
amparado y garantizado por el Registro del Productor (RP) y Her Book Argentino (HBA),
este último de carácter irrepetible dentro de cada raza.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 67
Tanto la marca como la señal, deben cumplir las formalidades que determine cada Estado
Provincial, mediante el registro correspondiente y bajo ningún concepto debe ser admitida la
recepción idénticos o semejantes, o que pudieran confundirse entre sí dentro de una misma
provincia.
El Registro del diseño de Marcas y Señales, confiere a su titular el derecho de uso exclusivo
por el
plazo que las respectivas legislaciones provinciales establezcan, pudiendo éste ser
prorrogable. Asimismo
el registro de una marca o señal y por lo tanto su titularidad otorga la propiedad del ganado y
da su
titular la capacidad de transferir dicha propiedad, cumpliendo las disposiciones nacionales y
provinciales vigentes, al ser un acto jurídico.
En el caso especial de ejemplares de razas puras, la propiedad se prueba mediante el
respectivo Certificado de Inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos,
los que llevan debidamente consignados los cambios de propiedad si hubiera.
Además, esta Ley determina el uso de un documento obligatorio denominado “Guía de
traslado” o “de Campaña” que debe amparar la totalidad de los movimientos y/o cambios de
propiedad, acompañado en todo momento a los animales. Este documento puede ser de
carácter grupal (para los animales que no son de pedigree) o individualizado cada animal
cuando éstos son de pedigree. Este documento es un pasaporte que tiene por objetivo acreditar
la propiedad del ganado y la legitimidad de su transporte; para su obtención se requiere la
presentación previa del PASTA (que incluye el número de Registro Nacional Sanitario del
Productor Pecuario – RENSPA).
EXTINCION DEL DOMINIO:
Extinción del dominio: Causas generales de extinción: Relacionadas con: a) el objeto del
derecho; b) la posibilidad de su ejercicio; c) la voluntad del propietario.
El dominio puede extinguirse en forma absoluta o relativa
Extinción absoluta para el código.
Destrucción de la cosa: siendo esta el objeto del dominio, si se destruye es evidente que no
solo se extingue el derecho para su titular, sino también para toda la otra persona, puesto que
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 68
no hay derecho real sin cosa que le sirva de objeto Art. 2604
La destrucción debe ser total, no debe quedar nada del objeto ya que de no ser así, el dominio
subsistiría sobre los restos. Esta causal únicamente es aplicable a las cosas muebles e
inmuebles por accesión y por su carácter presentativo.
Consumo de la cosa: si se trata de cosas consumibles cuya existe termina con el primer uso
Art. 2325, es obvio que la situación es análoga a la destrucción de la cosa. El derecho queda
desprovisto del objeto, de modo que deja de existir.
Puesta de la cosa fuera del comercio: quedan comprendidas todos los supuestos en que la
cosa pasa al dominio público del estado. Cuando se trata de cosas absolutamente inajenables
porque su venta o enajenación es prohibida en forma expresa por la ley.
Los animales salvajes: tratándose de animales domesticados que recuperan su antigua
libertad, vuelven a ser res nullius y, por lo tanto, susceptibles de adquisición por cualquier
medio de adquisición. Art. 2527
Los cosas de extinción relativa, también llamados de perdida son:
Disposición de la ley Art. 2606. la ley le atribuye la propiedad de una cosa a otra persona a
titulo de transformación, accesión o prescripción. Por ejemplo el transformador de buena fe
adquiere la propiedad del objeto nuevo y el dueño de la materia utilizada la pierde; el
propietario del tercero adquiere el dominio de lo edificado, al tiempo que el dueño de los
materiales deja de serlo; el poseedor consuma la posesión del dominio por la posesión
continuada por 20 años y correlativamente, el antiguo dueño pierde esa calidad.
Abandono: Art. 2507 es un modo unilateral de perdida del dominio. Siendo el abandono un
hecho excepcional, no se presume. Se exige una manifestación de voluntad espontánea clara y
categórica debiendo interpretársela restrictivamente. La extinción es inmediata y no interesa
que otra persona adquiera el dominio.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 69
Enajenación Art. 2609 para que se pierda el dominio por enajenación es menester un acto
jurídico del dueño capaz de cambiar el estado de su derecho, que ordinariamente consistirá en
contraer una obligación de transmitirlo, en consecuencia el dominio se pierde por enajenación
solo después de firmado el instrumento público seguido de la tradición.
MODULO 5 (Unidad 5) DERECHOS REALES SOBRE COSA PROPIA
UNIDAD CINCO:
Dominio: Concepto. Caracteres. Clasificación del dominio. Dominio imperfecto: Dominio
temporario, sus clases. Dominio desmembrado; caracteres a los que hacen excepción.
Fideicomiso (ley 24441). Efectos. Fideicomiso Financiero. Patrimonio Fiduciario. Extinción
del Fideicomiso.
Condominio: Concepto. Clases de condominio. Condominio sin indivisión forzosa:
facultades de los condóminos: a) respecto de la parte indivisa; b) respecto de la cosa.
Obligaciones de los condóminos. Administración de la cosa común. Condominio de
indivisión forzosa: fuentes convencional y legal.
Propiedad Horizontal: Concepto, naturaleza jurídica. Elementos: a) unidad de propiedad
exclusiva; b) partes y cosas de uso común o comunes; c) el terreno, su carácter particular.
Requisitos establecidos por la ley y el decreto reglamentario nacional. Inscripción registral.
Momento en que queda sujeto al régimen legal.
El consorcio de propietarios. Concepto, naturaleza jurídica.
Derechos y deberes de los copropietarios: Enumeración y análisis. Renuncia al uso y goce
y abandono: razones de su exclusión. Prehorizontalidad. Concepto.
Superficie Forestal: Concepto, naturaleza jurídica. Ley 25509.
Dominio:
Concepto.
El derecho de dominio es el derecho real por excelencia. Es el modelo perfecto respecto del
cual todos los otros derechos reales se califican como limitados.
El dominio, dice Wolff, es el mas amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre una
cosa. In plena res potestas.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 70
Nuestro código C.C. lo define en el art. 2506: “El dominio es el derecho real en virtud del
cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y acción de una persona.”
Caracteres del dominio: Doctrina clásica.
Conforme lo que surge del Código Civil podemos hablar de exclusividad, perpetuidad y
absoluto.
1. Exclusividad
Tiene una triple connotación:
A. Exclusividad en cuanto al sujeto
Artículo 2508: “El dominio es exclusivo. Dos personas no pueden tener cada una en el todo el
dominio de una cosa; más pueden ser propietarios en común de la misma cosa, por la parte
que cada una pueda tener”
Dice la nota del codificador que es imposible que lo que me pertenece en el todo pertenezca al
mismo tiempo a otro.
B. Exclusividad en cuanto al título
Artículo 2509 “El que una vez ha adquirido la propiedad de una cosa por un título, no puede
en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que le faltase al título por el cual la había
adquirido”.
Siendo la propiedad la reunión de todos los derechos posibles sobre una cosa, dice la nota,
ninguna causa de adquisición nueva puede agregársele.
De esto se deriva el principio tradicional y clásico de derecho romano que nadie puede tener
un derecho real sobre la cosa propia, más que el dominio. El dominio excluye que el titular
pueda tener otros derechos reales.
Si el propietario constituye un usufructo y el usufructuario muere, el usufructo revierte al
dueño pero el no se constituye en nudo propietario más usufructuario.
C. Exclusividad en cuanto a terceros:
Establece el Art. 2516 que: “El propietario tiene la facultad de excluir a terceros del uso y
goce o disposición de la cosa y de tomar a este respecto todas las medidas que encuentre
conveniente. Puede prohibir que en sus inmuebles se ponga cualquier cosa ajena; que se entre
o pase por ella. Puede encerrar sus heredades con paredes, fosos o cercos, sujetándose a los
reglamentos policiales”
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 71
El Art. 2517 completa la idea agregando que: “Poniéndose alguna cosa en terreno o predio
ajeno, el dueño de éste tiene derecho para removerla, sin previo aviso, si no hubiese prestado
consentimiento.
2. La perpetuidad
A. La no limitación temporal
El Art. 2510 dispone que “el dominio es perpetuo”.
En este sentido el dominio es ilimitado en el tiempo y dura indefinidamente en tanto dure la
cosa; el límite está dado por la duración de su objeto. En tal sentido Highton propone que se
distinga entre la extinción del derecho de dominio porque desaparece la cosa (perpetuidad
objetiva), de la perpetuidad subjetiva (se extingue el derecho de dominio para el titular).
No debe confundirse perpetuo con vitalicio. El dominio al ser perpetuo pasa a los sucesores
del titular que fallece.
Excepciones a la no limitación temporal
1. Expropiación (Art. 2511) y Requisición (Art. 2512)
2. Otra excepción estaría dada por los casos de dominio memos pleno o imperfecto que
es “cuando el derecho del titular está subordinado a durar hasta el advenimiento de una
condición o cumplimiento de un plazo resolutorio, es decir los casos de dominio revocable y
fiduciario”
3. Salvat menciona la propiedad intelectual, y en efecto ésta se encuentra sujeta a un
plazo de duración, pero se trata de un tema ajeno al dominio.
B. La no extinción por el no uso.
El Art. 2510 dice en su segunda parte que el dominio “... subsiste independiente del ejercicio
que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de
propiedad, aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero lo ejerza con su
voluntad o contra ella”
Ni el desuso hace extinguir el dominio ni la falta de uso de algunas de las facultades producen
merma en el derecho de dominio.
La excepción la constituye la usucapión:
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 72
“el propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad... a no ser que
deje de poseer la cosa por otro, durante el tiempo requerido para que este pueda adquirir la
propiedad por prescripción” (Art. 2510)
3. Absoluto.
En el caso del dominio la palabra absoluto se refiere a la amplitud de este derecho real.
El carácter no aparece así enunciado ni en la definición de dominio que suministra el código
ni en el resto de su articulado.
En la nota al Art. 2513, sin embargo dice el codificador que “es preciso reconocer, que siendo
la propiedad absoluta, confiere el derecho de destruir la cosa” y la concepción de este carácter
fluye de la definición legal afirmada en la idea del sometimiento de la cosa “a la voluntad y a
la acción” de una persona.
El dominio es absoluto porque otorga, uso, goce y disposición, y porque el propietario es el
único árbitro del destino de la cosa; es decir que el dominio es absoluto porque da derecho a
la sustancia de la cosa.
Clasificación del dominio.
1. Perfecto e imperfecto.
El dominio se clasifica conforme lo dispuesto en el artículo 2507 del Código Civil, en:
A. Pleno o perfecto.
Se llama así cuando es perpetuo, y la cosa no está gravada con ningún derecho real hacia otras
personas.
Puede decirse que el dominio perfecto es el derecho real perpetuo, de una sola persona sobre
una cosa propia, mueble o inmueble, con todos los derechos sobre su sustancia y utilidad.
B. Menos pleno o imperfecto.
Son los supuestos en que el dominio:
a. Debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una condición.
b. Si la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado respecto de terceros con un derecho
real como servidumbre, usufructo, etc.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 73
Por su parte el artículo 2661 agrega que dominio imperfecto es el derecho real revocable o
fiduciario de una sola persona sobre una cosa propia o el reservado por el dueño perfecto de
una cosa que enajena solamente su dominio útil.
En suma existen tres casos de dominio menos pleno o imperfecto:
1. Dominio revocable.
El que ha sido transmitido en virtud de un título revocable a voluntad del que lo ha
transmitido; o cuando el actual propietario puede ser privado de la propiedad por una causa
proveniente de su título (plazo, condición).
2. Dominio fiduciario.
Es el que se adquiere en un fideicomiso singular, que durará al cumplimiento de una
condición resolutoria, o hasta el vencimiento de un plazo resolutorio, para el efecto de
restituir la cosa a un tercero.
3. Dominio desmembrado.
Es el dominio cuyo objeto está gravado respecto de terceros con un derecho real.
Fideicomiso (ley 24441). Efectos. Fideicomiso Financiero. Patrimonio Fiduciario.
Extinción del Fideicomiso
Esta ley fue sancionada por el Congreso de la Nación con fecha 22 de diciembre de 1994 y
tiene por finalidad el "Financiamiento de la vivienda y la construcción" pero su contenido es
múltiple. En su Título Primero trata del FIDEICOMISO, en siete Capítulos sucesivos
(artículos 1 a 26), contemplando dos especies: a) el fideicomiso común u ordinario -aunque
no le asigna nombre-, artículos 1 a 18; y b) el fideicomiso financiero (artículos 19 a 24). Los
artículos 25 y 26 regulan la extinción del fideicomiso. En este capítulo se analizarán ambas
especies de fideicomiso.
El fideicomiso es el negocio mediante el cual una persona trasmite la propiedad de ciertos
bienes con el objeto de que sean destinados a cumplir un fin determinado. En esta
conceptualización genérica se destacan dos aspectos claramente definidos. Uno, la
transferencia de la propiedad del bien; otro, un mandato en confianza.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 74
El fideicomiso no constituye un fin en si mismo, sino, en verdad, un vehículo apto para dotar
de mayor seguridad jurídica a un determinado negocio. El adquirente es el receptor de ciertos
bienes, los que se mantienen separados del patrimonio de los demás sujetos que participan en
el negocio y del suyo propio. La propiedad que aquél ostenta desde el punto de vista jurídico
carece de contenido económico, pues éste le pertenece al beneficiario o bien al
fideicomisario, que puede ser el propio transmitente (fiduciante).
La transmisión del bien produce el efecto jurídico de hacer nacer el patrimonio separado en
cabeza del fiduciario transformándose, así, en un bien fideicomitido.
Las partes del contrato
1. el Fiduciante (o Fideicomitente o instituyente o constituyente), que es la persona que
transmite los bienes.
2. el Fiduciario (o Fideicomitido), que es quien recibe -adquiere- los bienes en
propiedad fiduciaria.
Ellos son las partes del contrato. Existen en la figura legal otras dos personas como terceros
interesados:
3. el Beneficiario, quien percibe los beneficios que produzca el ejercicio de la propiedad
fiduciaria por el Fiduciario.
4. el Fideicomisario, que es el destinatario final de los bienes fideicomitidos.
Estos últimos no son partes del contrato; sus respectivas posiciones jurídicas quedan
amparadas por las estipulaciones a favor de terceros del Art. 504 del Código Civil.
Los cuatro pueden ser personas físicas o jurídicas con la importante salvedad de que, si se
trata del Fideicomiso Financiero, el Fiduciario puede ser solamente una entidad financiera
(sujeta a la ley 21.526) o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional de
Valores para actuar como "fiduciario financiero" (art. 19, ley 24.441).
En el derecho comparado el Beneficiario y el Fideicomisario coinciden. Para nuestra ley
pueden ser distintos; es facultad del Fiduciante, al constituir el Fideicomiso, disponer que las
utilidades de los bienes a administrar por el Fiduciario (fideicomiso de administración /
inversión) se entreguen a una o más personas, que designa como "beneficiarios" y, al
extinguirse, los bienes transmitidos se entreguen a otra u otras personas (físicas o jurídicas)
como "fideicomisarios". Pero pueden también coincidir.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 75
Además, por aplicación del art. 2º de la ley, el fiduciante puede llegar a ser el Beneficiario y
también el Fideicomisario, en cuyo caso los protagonistas del instituto se limitan a dos (las
partes), o sea el Fiduciante y el Fiduciario.
El Fiduciario, según el régimen creado, no puede ser beneficiario ni fideicomisario; surge del
Art. 7º que el contrato constitutivo no podrá dispensar al fiduciario "de la prohibición de
adquirir para sí los bienes fideicomitidos".
Qué caracteriza al Fideicomiso
Constituye una transmisión de bienes que hace una parte (fiduciante) a la otra (fiduciario),
bienes que deben estar individualizados en el contrato (o testamento) o, de no ser ello posible,
constará la descripción de sus requisitos y características (arts. 4º, inciso a- y 3º).
Lo adquirido por el fiduciario lo califica la ley como Propiedad fiduciaria, quedando
entendido que ella será Dominio fiduciario si se trata de cosas (muebles o inmuebles), como
lo llama el Art. 2662 del Código Civil y Propiedad fiduciaria, propiamente dicha, si recae
sobre objetos inmateriales o incorporales susceptibles de valor (créditos, derechos
intelectuales, marcas de fábrica y "derechos" en general).
El fideicomiso financiero en la ley 24.441
El Art. 19 de la ley 24.441 lo define así: " Fideicomiso financiero es aquel contrato de
fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o
una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores para actuar
como fiduciario financiero y beneficiarios son los titulares de certificados de participación en
el dominio fiduciario o de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así
transmitidos".
En el marco de la ley 24.441 el fideicomiso financiero es tratado como una especie del género
fideicomiso, estableciendo que le son de aplicación las reglas generales previstas en la misma
ley ("sujeto a las reglas precedentes"). El fideicomiso financiero, entonces, se encuentra
sujeto a todas las reglas aplicables al fideicomiso general con las modificaciones específicas
que se establecen a su respecto.
Una característica esencial del fideicomiso financiero es que el fiduciario debe,
necesariamente, ser una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la
Comisión Nacional de Valores para actuar en tal carácter.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 76
En la definición del Art. 19 no se menciona al fiduciante pero la expresión final referida a
"los bienes así transmitidos", permite inferir su existencia, ya que, según la ley, debe mediar
una transmisión fiduciaria de bienes, la que ha de estar a cargo de un fiduciante. Esta
circunstancia no le quita al contrato su carácter de consensual.
Los beneficiarios son los inversores o ahorristas que adquieren los títulos valores respaldados
por los activos transmitidos en fideicomiso. Nótese que los beneficiarios sólo serán
determinables en el momento en que ejerzan sus derechos incorporados a los títulos valores
que se emitan, en razón de la naturaleza eminentemente circulatoria de los títulos. Nos
encontramos con dos tipos diferentes de beneficiarios: uno, es el titular de "certificados de
participación en el dominio fiduciario", el otro, es el titular de "títulos representativos de
deuda" garantizados con los bienes así transmitidos.
La ley califica expresamente como títulos valores tanto a los certificados de participación
cuanto a los títulos de deuda emitidos, determinando, así, el encuadre legal del cual
participan.
Extinción del Fideicomiso
El Art. 25 de la ley 24.441 dispone que el fideicomiso se extinguirá por:
1. El cumplimiento del plazo o condición a que esté sometido, o el vencimiento del plazo
máximo legal (30 años desde su constitución).
2. La revocación del fiduciante si se hubiere reservado expresamente esa facultad; la
revocación no tendrá efecto retroactivo.
3. Cualquier otra causal prevista en el contrato.
Condominio
1. Definición
El condominio dice el art. 2673, es: “el derecho real de propiedad que pertenece a varias
personas por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble”
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 77
2. Caracteres:
De esta definición la doctrina saca los siguientes caracteres del condominio:
a) Pluralidad de Sujetos:
A diferencia del dominio que presupone la existencia de un solo sujeto en atención al carácter
de exclusividad el condominio requiere la titularidad compartida de varias personas.
b) Objeto consistente en una cosa (mueble o inmueble):
El único objeto posible de los derechos reales son las cosas. En ese sentido el Art. 2674 aclara
que no es condominio la comunión de bienes que no sean cosas.
c) Por una parte indivisa:
La titularidad de los condóminos sobre el objeto común no se fracciona en partes materiales
sino que se extiende a la totalidad de las cosas según partes indivisas, intelectuales o
materiales, que son proporciones o participaciones en el todo. La parte que le corresponde a
cada condómino no es una parte materialmente determinada sino que se proyecta sobre cada
molécula de la cosa.
Por eso cada condómino está habilitado a utilizar toda la cosa.
Tipos de condominio
Podemos dividir los condominios regulados por nuestro código civil en dos clases:
a) Condominio normal o sin indivisión forzosa
b) Condominio con indivisión forzosa:
1. Indivisiones forzosas perdurables (su fuente es la ley):
Ej: - Condominio de muros
- Condominio de cosas accesorias a dos o más herededades
- Indivisión de las cosas comunes en la P.H.
2. Indivisiones forzosas temporarias (su fuente es el contrato o la imposición de la voluntad
del testador o del cónyuge supérstite)
3. Indivisiones forzosas circunstanciales:
Es el caso de la partición nociva prevista en el art. 2715 in fine, y su fuente es la sentencia
judicial.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 78
Condominio sin indivisión forzosa o normal
Facultades sobre parte indivisa
El principio general se encuentra en el Art. 2676: “Cada Condómino goza sobre su parte
indivisa de los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la naturaleza de ella, y
puede ejercitarlos sin el consentimiento de los demás propietarios”
La norma está tomada de Aubry et Rau y sienta el principio general en esta materia, puedo
ejercer toda clase de actos sin el consentimiento del resto siempre que sean compatibles con la
naturaleza abstracta de la parte indivisa.
Aplicaciones del principio:
a) Enajenaciones:
Art. 2677: “Cada condómino puede enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden
hacerla embargar y vender antes de hacerse la división”
No requiere el consentimiento del resto de los comuneros, y estos no pueden invocar siquiera
un derecho de preferencia o tanteo del que carecen.
En cuanto a los acreedores: Los acreedores particulares pueden hacer embargar las partes
indivisas y hacerlas rematar sin esperar a la división. Los otros condóminos tampoco tienen
aquí un derecho prioritario o a intervenir.
b) Usufructo:
La constitución de usufructo está autorizada por el Art. 2843; y en tal caso el usufructo se
ejercerá no sobre la cuota sino sobre toda la cosa en al extensión de la cosa, lo que le
garantizará al usufructuario una coparticipación en el derecho al uso y goce de la cosa que
tienen los distintos condóminos.
c) Uso y habitación:
Igual solución en el uso por remisión del usufructo.
d) Prenda:
No es factible dado que debe entregarse la posesión de la cosa y no podría hacerse sin el
consentimiento de los otros condóminos.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 79
e) Anticresis:
Si porque tiene derecho a constituirla todo quien “tenga derecho a los frutos” el acreedor
anticresista entrará en coposesión con los restantes comuneros.
f) Locación:
La prohibición surge nítida del Art. 1512, no se puede arrendar la parte común “ni aún en la
parte que le pertenece”. Según la doctrina francesa Troplong, el condómino con contratos a
bajo precio y por largo tiempo podría gravar para el futuro la cosa haciéndola improductiva,
de modo de presionar al condómino que no intervino.
g) Hipoteca del condómino.
Art. 3123: Cada uno de los condóminos de un inmueble puede hipotecar su parte indivisa en
el inmueble común, o una parte materialmente determinada del inmueble; pero los efectos de
tal constitución quedan subordinados a los resultados de la partición. // y no tendrá efecto
alguno si no le tocara la cosa en el lote de ese condominio (art. 2678)
2. Facultades del condómino sobre toda la cosa
Art. 2684: Todo condómino puede gozar de la cosa común, conforme al destino de ella, con
tal que no la deteriore en su interés particular.
El condómino puede usar y gozar la cosa común o sea que está facultado para extraer de ella
los distintos provechos y ventajas que puede brindar.
La sujeción del uso y goce al destino de la cosa y la prohibición de deteriorarla en interés
particular indica que ese uso es en verdad sin alteración de la sustancia a la manera del
usufructo.
Convenio para el uso y goce de parte materiales:
La regla es el uso y goce conjunto e indistinto por los diversos condóminos, pero no existe
ningún impedimento para que acuerden que ese uso y goce sea ejercitado ya sea de manera
alternativa en el tiempo o mediante asignaciones materiales como una suerte de partición de
uso y goce.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 80
Uso por uno sólo de los condóminos.
Puede ocurrir que uno sólo de los condóminos utilice de toda la cosa. En tal caso no deberá
pagar compensación alguna a los otros condóminos, hasta que los mismos se lo requieran,
dado que incidiendo su parte indivisa sobre toda la cosa, puede hacer utilización de toda ella.
Por supuesto que si hubiera percibido frutos (como una cosecha, alquileres) deberá repartirla
con el resto conforme el artículo 2707 del Cód. Civ. (en proporción a los valores de sus
partes, salvo estipulación en contrario) y al 2691.
Obligaciones de los condóminos:
1- Gastos de conservación y reparación de la cosa común (Art. 2685)
Están obligados a pagar los mismos en proporción a sus partes, pero pueden librase de los
mismos haciendo uso de la facultad de abandono.
¿Qué ocurre con la parte indivisa abandonada?
Para Mariani de Vidal se transforman si son muebles en res nullius y si son inmuebles en
propiedad del estado por 2342 inc. 1º del CC (siempre respecto a la parte indivisa)
Para la tesis clásica sustentada por Borda, Salvat la parte indivisa abandonada viene a
acrecentar la de los otros condóminos
Oportunidad para abandonar: en ocasión de solicitarse la contribución y no podrá hacerse uso
de la misma si el gasto fue originado por el hecho de quien pretende abandonar la cosa.
¿Qué derechos tiene en condómino que realizó el pago de los gastos de conservación ante la
falta de pago del otro condómino?
Conforme al artículo 2686 tiene derecho a percibir intereses y retener la cosa hasta que se
verifique el pago.
Deudas contraídas con terceros en pro de la comunidad
Se rige por los Arts. 2687 y 2688:
- Si contrató un solo condómino éste es el único responsable con respecto a los terceros sin
perjuicio de luego poder repetir contra el resto de los condóminos.
- Si contrataron todos los condóminos colectivamente la deuda es simplemente mancomunada
salvo que se pactara solidaridad (siempre sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el
resto en lo que se abonará en exceso en proporción del valor de las partes)
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 81
- o bien (otra salvedad) que hicieran expresión de cuotas, es decir cuanto tiene cada uno en el
condominio. En tal caso sólo responden en proporción a sus partes.
El condómino insolvente
Dice el Art. 2690 que: “Cuando entre los condóminos hubiere alguno insolvente, su parte en
la cosa debe repartirse entre los otros en proporción del interés que tengan en ella, y según el
cual hubieren contribuido a satisfacer la parte del crédito que correspondía al insolvente”
Administración de la cosa común
Principio general
En principio todos los condóminos pueden utilizar y gozar de la cosa, pero el Art. 2699,
contempla que si es imposible el uso o goce de la cosa común o su posesión común por:
- Oposición de uno de los condóminos
- O por la calidad de la cosa común
resolverán todos si la cosa debe ser puesta en administración o alquilada (o arrendada)
Quorum:
“resolverán todos” (2699 y 2703), es decir se necesitaría la concurrencia de todos los
condóminos.
- Según algunos autores en caso de ausencia nada podría hacerse (Salvat)
- Machado entiende que el juez debe nombrarle representante al ausente.
- Lafaille y Garrido y Andorno entienden que debe citarse judicialmente a los renuentes bajo
apercibimiento de realizarse la reunión sin ellos
- Segovia y Alterini, en la solución más práctica entienden que es suficiente con la citación
fehaciente de todos, dado que si no una minoría puede obstar a lo que la mayoría quiera hacer.
Decisión.
La decisión debe tomarse por mayoría (2700) la que se computa por valor ( 2704), y debe ser
absoluta. Esto último surge del 2705 “no habiendo mayoría absoluta nada se hará”, para
Borda puede en cambio en caso de mayoría simple aplicarse la misma disposición del artículo
2.706 aplicable a caso de empate.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 82
Para el supuesto de empate el 2.706 establece que no prefiriendo los condóminos la decisión
por suerte o por árbitros, decidirá el juez sumariamente a solicitud de cualquiera de ellos con
audiencia de los otros.
Conclusión del condominio
Partición: Principio general.
El modo propio de la terminación del condominio es la partición
El principio general previsto en el Art. 2692 permite a cualquier propietario pedir en
cualquier momento la división de no estar sometido el condominio a una indivisión forzosa.
El Art. 2693 dispone que los condóminos no pueden renunciar en forma indefinida a pedir la
indivisión.
Excepciones:
Sin embargo pueden pactarla por un término que no exceda cinco años y renovarlas todas las
veces que quieran.
El Art. 2694 permite imponer el mismo término de indivisión al donante o al testador sobre la
cosa dada o legada.
- Si se hubiera fijado un plazo mayor a cinco años el plazo se considera reducido a cinco.
- Si es un plazo incierto (como hasta que muera un condómino o acaezca tal hecho)
igualmente debe considerarse que a los cinco años cesa la indivisión.
- En caso de carencia de plazo o plazo ilimitado de indivisión la mayoría de los autores
entienden que no existe nulidad de la cláusula sino que debe entenderse limitada a cinco años.
Efectos:
Los efectos de la partición son declarativos lo que se encuentra previsto en el Art. 2695
En cuanto a la retroactividad se aplican conforme al Art. 2697 las reglas de las sucesiones
Lo mismo en cuanto al modo de hacerse la partición por expresa mención del Art. 2698.
Propiedad Horizontal:
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 83
Concepto
Derecho real sobre cosa propia, por el cual su titular puede usar, gozar y disponer
jurídicamente del objeto sobre el que recae y que consiste en una fracción de un inmueble
edificado integrada por un sector exclusivo independiente y por una parte indivisa sobre el
terreno y demás partes y cosas de propiedad común.
Naturaleza jurídica.
Es un derecho real autónomo, se debió crear una normativa específica, para resolver todos los
problemas que pueden presentarse en la propiedad horizontal y que son ajenos a los otros dos
derechos reales sobre cosa propia.( dominio y condominio). Existe un consorcio que
constituye un ente distinto de cada uno de los titulares de los diferentes derechos de propiedad
horizontal; los derechos y obligaciones de los mismos están regulados por un reglamento de
copropiedad y administración, cuya redacción e inscripción registral dan nacimiento al
llamado estado de propiedad horizontal. El dueño de un departamento es dueño de este, pero
tiene que compartir las paredes, piso y techo.
Objeto
La propiedad Horizontal es un derecho real inmobiliario, que además, debe recaer sobre un
inmueble edificado, el que constituye el objeto de la suma de todos los derechos reales que
concurren sobre el mismo. El objeto es la unidad funcional, compuesta del sector privativo
independiente y del porcentaje sobre el terreno y demás partes y cosas comunes.
Partes privativas.
Art. 1 ley 13512 los distintos pisos de un edificio o distintos departamentos de un mismo piso
o departamentos de un edificio de una sola planta que sean independientes y que tengan salida
a la vía pública directamente o por un pasaje común podrán pertenecer a propietarios
distintos, de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Cada piso o departamento puede
pertenecer en condominio a mas de una persona.-
El objeto exclusivo de la PH puede consistir en:
a. Los pisos de un edificio: se da en este caso la verdadera división horizontal puesto que
el objeto esta íntegramente ubicado entre dos planos horizontales
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 84
b. Los departamentos de un mismo piso: la palabra departamento abarca tanto vivienda
como cada una de las partes en que se divide por ejemplo un edificio.
En este supuesto la división es vertical.
c. Los departamentos de un edificio de una sola planta: en este caso es más nítida la
división vertical, no existen planos superpuestos salvo los que constituyen el piso y el
techo de la totalidad del edificio.
Por lo tanto, la PH puede aplicarse a locales de comercio, galerías comerciales, oficinas,
consultorios, puesto de un mercado, cocheras, etc.
Partes Comunes
Sobre las mismas existe un condominio de indivisión forzosa.
El Art. 2 de la ley dice que cada propietario de pisos o departamentos será copropietario:
a) del terreno. Es esencial siempre es necesariamente común
b) sobre las cosas de uso común del edificio.
Dentro de las mismas podemos distinguir entre las cosas de uso común simplemente
consideradas que podrían dejar de serlo si no fueran necesarias para el sistema y las cosas
necesariamente comunes que son aquellas que por su naturaleza son imprescindibles para el
funcionamiento del sistema (ascensores, escaleras comunes, etc.)
c) y las indispensables para mantener la seguridad del mismo.(cimientos, muros maestros,
etc.).
Partes comunes enumeración del Art.2
"El Art. continúa diciendo que se consideran comunes por esa razón y hace una enumeración
al respecto, pero estas cosas son comunes precisamente por ser de uso común o por ser
indispensables para la seguridad del edificio.
Esta enumeración no es taxativa
El Art. 2 remata diciendo que "los sótanos y azoteas revestirán el carácter de comunes, salvo
convención en contrario"
Partes comunes de uso exclusivo
No previstas en la ley suelen mencionarse en los reglamentos y han tenido recepción
doctrinal. Tal suele ser el caso de los balcones, patios internos…
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 85
Esta formulación implica que tales cosas, pese a ser comunes, se encuentran afectadas al uso
exclusivo de un propietario en particular.
Ello se debe en gran medida a que en algunos supuestos el acceso a dichas partes sólo puede
hacerse efectivo a través de partes exclusivas lo que excluye la posibilidad de uso común.
Privatización de cosas comunes
¿Las cosas previstas como comunes pueden privatizarse?
Si. Pero siempre que no sean necesarias para la subsistencia del sistema o para la seguridad.
¿Qué número de copropietarios se necesita para ello?
Unanimidad porque está interesado el derecho de copropiedad de cada uno de los
condóminos.
Facultades sobre partes comunes
El Art. 3 de ley de P.H. dispone que:
Cada propietario podrá usar de los bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o
restringir el legítimo derecho de los demás.
Estos son los derechos típicos de un condómino
El derecho sobre los bienes comunes será proporcionado al valor de su piso o departamento el
que se fijará por acuerdo de partes (esto es en el reglamento de copropiedad y respondiendo a
criterios objetivos) o en su defecto en el impuesto inmobiliario.
Esto no significa que el que tenga mayor valor pueda usar más las cosas, los derechos de uso
son iguales.
El consorcio de propietarios.
Concepto, naturaleza jurídica.
La pequeña comunidad organizada que es el consorcio, funciona como un micro-estado, con
una constitución, que es su reglamento, un órgano deliberativo, que es la asamblea y uno
ejecutivo, que es el administrador; tiene su sistema tributario a través de las expensas
comunes y extraordinarias y su régimen disciplinario. Solamente la función judicial escapa a
la figura pues es atribuida por la ley al juez competente, como no podría ser de otro modo ya
que sus órganos carecen de impero suficiente
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 86
La jurisprudencia y doctrina mayoritaria sostiene que el consorcio es una persona de
existencia ideal o de personalidad restringida a la realización de ciertos actos indispensables
para la defensa, uso y goce de los intereses comunes. Por eso el administrador al contratar no
lo hace en nombre de cada uno de los propietarios sino a nombre del consorcio. Tiene
patrimonio propio y es el único titular Propter Rem del crédito por expensas comunes. Pero
toda demanda contra el consorcio debe ser dirigida a su representante legal (administrador) o
si este no existiere, a cada uno de sus miembros (no a uno de ellos), de lo contrario la cedula
de notificación esta mal diligenciada.
Derechos y deberes de los copropietarios: Enumeración y análisis. Renuncia al uso y goce y
abandono: razones de su exclusión
Facultades del titular de la PH
Respecto a su piso o departamento: son las propias de un dueño, se puede distinguir entre
facultades materias y jurídicas.
Facultades Materiales
1. derecho de poseer: se trata de un derecho real que se ejerce por la posesión
2. derecho de usar: deberá sujetarse al destino establecido en el reglamento (no atentar
contra la moral y las buenas costumbre)
3. Derecho de gozar: puede percibir los frutos
4. Derecho de disponer materialmente: es limitada
Facultades jurídicas
Cada propietario puede enajenar el piso o departamento que le pertenece o constituir derechos
personales o reales sobre el mismo, por lo tanto tiene los siguientes derechos
a. derecho de enajenar:
b. derecho de gravar:
c. derecho de constituir derechos personales: puede locar,
d. derecho de abandonar: es traslativo de propiedad
Respecto de las cosas y partes comunes
Art. 3. Cada propietario podrá usar de los bienes comunes conforme a su destino, sin
perjudicar o restringir el legítimo derecho de los demás.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 87
Las facultades de uso y goce reconocen una doble limitación
a. respetar el destino
b. no perjudicar ni restringir el derecho de los demás.
Facultades jurídicas.
No se pueden ejercer facultades jurídicas sobre las cosas y partes comunes. Ultimo párrafo del
Art. 3 "Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables del dominio,
uso y goce de su respectivo departamento o piso. En la transferencia, gravamen o embargo de
un departamento o piso se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse
estos actos con relación a los mismos, separadamente del piso o departamento a que accedan".
Prohibiciones impuestas a propietarios y ocupantes de piso o departamentos.
Cada propietario atenderá los gastos de conservación y reparación de su propio piso o
departamento; estando prohibida toda innovación o modificación que pueda afectar la
seguridad del edificio o los servicios comunes. Está prohibido cambiar la forma externa del
frente o decorar las paredes o recuadros exteriores con tonalidades distintas a las del conjunto.
Queda prohibido a cada propietario y ocupante de los departamentos o pisos:
a) Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines distintos a los
previstos en el reglamento de copropiedad y administración;
b) Perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos, ejercer
actividades que comprometan la seguridad del inmueble, o depositar mercaderías peligrosas o
perjudiciales para el edificio.
El propietario del ultimo piso no puede elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el
consentimiento de los propietarios de los otros departamentos o pisos; al de la planta baja o
subsuelo le está prohibido hacer obras que perjudiquen la solidez de la casa, como
excavaciones, sótanos, etc. Toda obra nueva que afecte al inmueble común no puede
realizarse sin la autorización de todos los propietarios.
Violación de las prohibiciones
En caso de violación por parte de cualquiera de los propietarios u ocupantes, de las normas
del articulo 6º, el representante o los propietarios afectados formularán la denuncia
correspondiente ante el juez competente y acreditada en juicio sumarísimo
Esta legitimado a promover la acción el administrador o los propietarios. El primero no debe
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 88
acreditar un perjuicio concreto ya que esta obligado a velar por el cumplimiento del
reglamento.
Obligación de los titulares
Gastos de conservación y reparación de los pisos o departamentos
Cada propietario atenderá los gastos de conservación y reparación de su propio piso o
departamento; estando prohibida toda innovación o modificación que pueda afectar la
seguridad del edificio o los servicios comunes. Está prohibido cambiar la forma externa del
frente o decorar las paredes o recuadros exteriores con tonalidades distintas a las del conjunto.
Los impuestos, tasas o contribuciones de mejoras se cobrarán a cada propietario
independientemente. A tal efecto se practicarán las valuaciones en forma individual,
computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.
Reglamento de Copropiedad y Administración
Es el cuerpo normativo que regula más directamente las relaciones entre los copropietarios del
edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal.
El reglamento es el estatuto básico, y regula los derechos. y obligaciones de la comunidad.
Las cláusulas de este, son la ley que los copropietarios deben obedecer (1197 C.Civ.), y son
parte integrante del titulo de dominio de c/u de ellos. Además no solo es ley para sus dueños
sino too para los que habiten en esos inmuebles (Ej. locatarios).
El reglamento tiene naturaleza contractual (1137) a pesar de que se pueda modificar por
mayorías y de que la ley le imponga ciertas cláusulas que limitan por ello la autonomía de
laSvoluntad.
Cláusulas obligatorias y Facultativas
El reglamento de copropiedad y administración deberá proveer sobre las siguientes materias:
1 - Especificación de las partes del edificio de propiedad exclusiva.
2 - Determinación de la proporción que corresponda a cada piso o departamento con relación
al valor del conjunto.
3 - Enumeración de las cosas comunes.
4 - Uso de las cosas y servicios comunes.
5 - Destino de las diferentes partes del inmueble.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 89
6 - Cargas comunes y contribución a las mismas.
7 - Designación de representante o administrador, retribución y forma de remoción; facultades
y obligaciones.
8 - Forma y tiempo de convocación a las reuniones ordinarias y extraordinarias de
propietarios; persona que las preside; reglas para deliberar; quórum; mayorías necesarias;
cómputo de los votos; representación.
9 - Persona que ha de certificar los testimonios a que se refieren los arts. 5º y 6º del presente
decreto.
10 - Constitución de domicilio de los propietarios que no han de habitar el inmueble.
11 - Autorización que prescribe el Art. 27 - agregado por decr. 23.049/56, art. 2º-.
La renuncia o abandono en la PH
Último párrafo del Art. 8 "Ningún propietario podrá liberarse de contribuir a las expensas
comunes por renuncia del uso y goce de los bienes o servicios comunes ni por abandono del
piso o departamento que le pertenece". Por lo tanto puede abdicar de su derecho solo que
dicho abandono es traslativo de propiedad pero no liberatorio, por cuanto no exime a quien lo
realiza de la obligación de contribuir al pago de la expensas. Tampoco se admite la liberación
renunciando al uso y goce de las cosas y servicios comunes ejemplo: ascensor
Prehorizontalidad. Concepto. ley 19.724
Denota la situación jurídica previa a la existencia de la propiedad horizontal y abarca el
periodo que va desde el momento en que se ofrece en venta unidades que todavía pueden ni
siquiera estar en construcción, hasta aquel en que finaliza la edificación y con la redacción e
inscripción del reglamento de copropiedad y administración, nace el llamado estado de
propiedad horizontal.
Derecho real de superficie forestal.
La ley nacional 25.509, sancionada en noviembre del 2001, incorpora como novedad
legislativa a la figura del derecho real de superficie forestal, modificando de esta forma el
artículo 2614 y agregando el inciso 8 al artículo 2503 del Código Civil (enumeración
taxativa)..
Sus escasos quince artículos se refieren a los siguientes contenidos:
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 90
Por la misma se autoriza a los propietarios o condóminos a constituir sobre una determinada
propiedad inmueble el derecho de superficie forestal a favor de un tercero, esta figura se
circunscribe a las superficies susceptibles de forestación o silvicultura de conformidad al
régimen previsto en la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados (ley 25080).
Se le otorga la calidad de derecho real autónomo y temporario dado que el plazo máximo de
duración es de cincuenta años (plazo excluyente), por el mismo se otorga a un tercero el uso,
goce y disposición jurídica de la superficie de un inmueble a los fines de realizar actividades
de forestación y silvicultura, adquiriendo el dominio de lo plantado o pudiendo comprar las
plantaciones ya existentes, sometiéndola a gravamen mediante el derecho real de garantía.
El propietario del inmueble conserva el derecho de enajenar el mismo, debiendo respetar el
nuevo adquirente el derecho de superficie forestal constituido con anterioridad, no puede el
propietario constituir otro derecho real de disfrute o garantía durante la vigencia del contrato,
ni perturbar los derechos del superficiario, si así lo hiciere este último tiene derecho a
reclamar el cese de las turbaciones.
Este novedoso derecho real se adquiere por contrato oneroso o gratuito y debe ser
instrumentado mediante escritura pública y tradición de posesión, el mismo deberá ser
inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble a los efectos de la oponibilidad respecto de
terceros.
No se extingue por la destrucción total o parcial de lo plantado, cualquiera fuere su causa si el
superficiario realiza nuevas plantaciones dentro del plazo de tres años, la renuncia del derecho
del superficiario o su desuso o abandono no lo liberan de sus obligaciones.
Se extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo contractual, cumplimiento de la
condición resolutoria pactada, por consolidación en la misma persona de las calidades de
propietario y superficiario (los derechos y obligaciones del propietario y superficiario
continúan con sus mismos alcances y efectos), o por el no uso durante tres años.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 91
Producida la extinción del derecho de superficie el propietario del inmueble extiende su
dominio a las plantaciones que subsistan, debiendo indemnizar al superficiario, salvo pacto en
contrario, en la medida de su enriquecimiento.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 92
MODULO 6 (Unidades 6 y 7) DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA
Derechos reales de uso y disfrute
UNIDAD SEIS:
Usufructo: Concepto. Contenido: derecho de uso y goce, frutos, productos; los aumentos de
la cosa; derechos de disposición jurídica, su limitación. Obligaciones del usufructuario antes
de entrar en el ejercicio del derecho. Derechos y obligaciones del usufructuario y del nudo
propietario.
Uso y Habitación: Noción, caracteres especiales, objeto. Diferencias con el usufructo.
Servidumbres Prediales: Caracteres, indivisibilidad. Clasificación de las servidumbres
prediales: a) según los signos exteriores, b) según su forma de ejercicio, c) según su fuente.
Extinción de las servidumbres: causas determinantes.
Servidumbre de tránsito, servidumbre de acueducto, servidumbre de sacar agua y
servidumbre de recibir aguas. Concepto de cada una.
Usufructo
Concepto
Ya desde antiguo ha sido definido el usufructo como "ius aliens rebus utendi, fruendi, salva
rerum substantia"- (el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas salva su sustancia).-
Esta definición, atribuida por Justiniano a Paulo, (según lo recuerda Vélez en la nota al Art.
2807) ha sido objeto de análisis y críticas por parte de los romanistas, pero, de hecho, es
tomada casi textualmente por la codificación civilista latina, inspirada en el código de
Napoleón de 1807, que prácticamente transcribe la definición de Paulo.-
La Doctrina ha hecho esfuerzos por "redefinir" esta institución, la más de las veces
simplemente agregando a las dadas por los textos legales ciertas especificaciones que no son
más que caracteres de la institución que tratamos, y por lo tanto, podría decirse, "poco dignas"
de formar parte de una definición.- Podríamos citar como ejemplo la dada por Planiol cuando
expresa que: "el usufructo es un derecho real de goce sobre una cosa perteneciente a otro, si
bien con la carga de conservar su sustancia, y que, temporal por esencia, y ordinariamente
vitalicia, se extingue lo más tarde con la muerte de su titular".-
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 93
Es por esto que la mayoría de nuestros autores toman como base para sus lucubraciones
doctrinarias la definición legal y luego, al analizarla, ponen de relieve los diversos caracteres
de la institución.-
Siguiendo entonces esta tendencia mayoritaria, definiremos al usufructo como "el derecho
real de usar y gozar una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal de no alterar su
sustancia".
Caracteres
Ante todo debemos decir que el usufructo es un derecho real, ello surge de la propia
definición ("es el derecho real de....."); aparte está enumerado en el artículo 2503 y en las
notas a los artículos 2970 y 2807 se nos dan los motivos por los cuales el Codificador lo
incluyó en tal categoría.
Es en razón también del carácter real del derecho el hecho de que goce de todas las
características de ellos, en especial la de obtener las ventajas directamente de la cosa sin
intermediación alguna, ni siquiera por la ingerencia del dueño.
Sentado esto, comenzaremos a analizar los caracteres que podríamos llamar "secundarios" ya
que la mayoría de ellos surgen de la naturaleza real del derecho que nos toca examinar.
1) La Predialidad: o de una manera más general la inherencia a la cosa (desde el punto de
vista pasivo).
2) La Ajenidad: es necesario que la cosa a la cual accede el usufructuario sea ajena, ya que
no puede admitirse, ni aún desde el punto de vista teórico el usufructo sobre un bien propio.
3) El usufructo concede a su titular el derecho a usar y gozar de la cosa, lo cual es, en
verdad, la esencia misma de la institución.
Este uso y goce tiene gran amplitud, ya que la ley prevee que puede realizarlo "como el
propietario mismo" es decir que el usufructuario gozaría, usando el léxico roma del "ius
utendi" y "ius fruendi" pero con una limitación: la de no alterar al sustancia de la cosa.-
Pero dentro de este amplio espectro de facultades que el usufructuario puede ejercer como el
propietario mismo no se encuentra incluido lo que los romanos llamaban el "ius abutendi"
salvo que se tratare de un "cuasi-usufructo" institución que no se trata de un derecho de
usufructo sino de un simple mutuo, que como tal, debe incluirse dentro de los derechos de las
obligaciones o derechos personales.-
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 94
4) La no ambulatoriedad desde le punto de vista activo: Esto es la determinación de la
persona del titular, o sea la atribución "nominatim" a favor de un determinado sujeto, de lo
cual se deriva que aún cuando se transfiera o ceda el derecho de usufructo y no solamente su
ejercicio, la suerte del derecho del cesionario queda ligada al derecho del titular originario, de
manera que, desaparecido el derecho de éste desaparece también el derecho del cesionario;
siendo, por tanto, el usufructo la antítesis de los derechos activamente ambulatorios.
5) La ambulatoriedad desde el punto de vista pasivo: al contrario de lo que ocurre por
parte del sujeto activo, el sujeto pasivo puede variar, y no es necesario que esté determinado,
ya que, las ventajas se obtienen directamente de la cos sin la intervención del propietario.
6) La temporalidad: su máxima duración es la vida del usufructuario (si es persona física) o
20 años ) 30 en el Derecho Italiano) si es una persona de existencia ideal.-
En este carácter esencial en nuestro derecho porque si el usufructuario pudiera establecerse
con carácter permanente se produciría una división entre el dominio útil y el dominio directo
que es precisamente lo que se quiere evitar.
7) La intransmisibilidad por causa de muerte: surge de este último carácter y como manera
de afianzarlo.- Nunca se permite que a la muerte de su titular se transfiera a los herederos, ni
dure por ninguna causa más allá de la vida del usufructuario, es así que se puede establecer en
favor de varios titulares pero en forma conjunta y no sucesiva.- en este sentido la ley es
categórica, y sus disposiciones son de orden público.
8) La divisibilidad: por lo mismo que dijimos antes de que puede constituirse a favor de
varias personas simultáneamente.
9) La necesidad y el poder de la entrada en posesión de la cosa (objeto de derecho) por
parte del titular.
10) Lafaille agrega que es una "servidumbre personal" (una categoría que se formaba, en
oposición a las servidumbres prediales, en vista del hecho de que los derechos que se incluían
en ella gravaban una cosa ajena con un derecho real).- La moderna doctrina ha abandonado
esto que, como comenta Borda, es una cuestión tan vieja como intrascendente, ya que desde el
punto de vista práctico carece de toda secuencia, porque el usufructo (así como también el uso
y la habitación) están específicamente legislados en el código y ninguna solución varía por el
hecho de que se los repute o no servidumbres.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 95
El principio " salva rerum substantia "
Nos estamos refiriendo al principio de no alterar la sustancia, al que los romanos llamaban
"salva rerum substantia" y al que las distintas legislaciones del derecho comparado han
especificado o completado de distintas formas.-
¿Qué significa entonces "dejar a salvo la sustancia"?.- en principio importa la obligación de
no destruirla y de no alterar su individualidad, pero también de no cambiar su destino, o como
dice precisamente el concepto del Código Italiano, "salvaguardando el destino económico".
Aparte del principio general del Art. 2807 existen en el Código diversas especificaciones del
principio de "salva rerum substantia".
Una de ellas la constituye el Art. 2878 cuando dice que "la cosa debe ser usada en el destino
al cual se encontraba afectada antes del usufructo".
El mismo codificador comenta este artículo diciendo que no podría transformarse una casa en
fonda ni una fonda en casa.- analizando un principio similar en el Código Civil Francés, los
hermanos Mazeaud dicen que no podría el usufructuario cambiar una explotación agrícola por
una industrial, y que esta obligación del usufructuario explica que no se pueda comenzar la
explotación de bosques, minas o canteras, sino sólo continuar la ya existente; y que también
violaría el principio que estamos analizando el cambio de ritmo de la explotación de la cosa
cuando este ritmo fuese contrario a los usos corrientes y a la buena explotación.
Este comentario de Mazeaud, que bien puede aplicarse en nuestro derecho, nos hace ver que
el "destino" al cual se refiere el Código no es más que el "destino económico" de la cosa
puesto que se mueve en el campo de los derechos patrimoniales.
La idea queda precisada en los artículos 2879 y 2892.-El primero se refiere a que el
usufructuario no puede realizar una explotación que perjudique la productividad de la cosa; lo
cual puede aplicarse, por ejemplo a las plantaciones o a la tierra, a la cual debe dejársela
descansar o emplearla de manera que no resulte improductiva; lo que llamamos hoy
técnicamente una racional rotación de cultivos, o, como lo precisan varios autores, no podría
sembrarse girasol únicamente en los últimos años del usufructo porque ello agota
completamente la tierra, disminuyendo en forma sensible la productividad.
El segundo de los artículos mencionados se refiere al usufructo de casas, prohibiendo al
usufructuario el alterar su forma, demolerla, cambiar la distribución interior o exterior, o su
destino; y hace la salvedad de que ello es prohibido "aunque aumentase en mucho la utilidad
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 96
que ella pudiere producir". No podrá, por ejemplo el usufructuario, transformar la casa
habitación en una confitería bailable, un bar o en un comercio.
Pero siguiendo en esto a Borda, debemos aclarar que el principio sentado debe interpretarse
con cierta elasticidad; siendo posible al usufructuario realizar la "rotación agraria" de la que
hablábamos anteriormente, o dedicar parte del predio a ganadería aún cuando el constituyente
la tuviere dedicada exclusivamente a la agricultura, o aún cambiar las divisiones interiores de
una casa para adaptarla a sus necesidades, con tal que luego sea restituida al propietario en la
forma originaria.
En síntesis, el principio que analizamos implica que el usufructuario no puede variar el
destino económico que la cosa tenía al momento de constituirse el derecho real, pero dentro
de este ámbito puede moverse libremente, adecuando el uso y goce de la cosa a sus propias
necesidades, y, en caso de ser un bien productivo, a las necesidades y tendencias del
mercado.-
Elementos del usufructo
Sujetos:
Son sujetos del derecho real que nos ocupa el nudo propietario y el usufructuario.-
Ningún problema se plantea cuando el usufructuario es persona singular (aunque sea una
persona jurídica) pero el problema se complica cuando son varios los sujetos que ejercen la
titularidad del derecho.- En este caso pueden plantearse dos hipótesis:
a) Que cada uno ejerza su derecho sobre una parte determinada de la cosa, y en tal caso no
habría usufructo de sujeto activo múltiple sino tantos usufructos como titulares haya; y
b) Que cada sujeto ejerza su derecho sobre una parte indivisa de la cosa caso en el cual
habría una suerte de "co-usufructo" que se regiría en gran parte por las reglas relativas
al condominio.
No obstante estos principios generales, el Código establece algunas reglas especiales respecto
de la pluralidad de sujetos; y es así que el artículo 2821 permite constituir el usufructo a favor
de una o varias personas en forma conjunta y simultánea.-
En este caso desaparecido el derecho de uno, los demás no tienen derecho a acrecer, lo que
significa que muerto uno de los usufructuarios la parte del usufructo que le correspondía no
pasa a los demás sino que se extingue.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 97
En este caso, y si tomamos como ejemplo un "co-usufructo", al extinguirse el derecho de uno
de ellos, ocurriría una situación curiosa, esto es el hecho de que entraría a usar la cosa el
propietario por la pare indivisa del usufructuario fallecido, dándose así una suerte de
usufructo sobre cosa propia.
Borda, citando a Pugliese admite que existiría una "comunión de goce" o sea una "comunión
de derechos desiguales", aunque le es forzoso reconocer que en la práctica ocurre exactamente
como si propietario y usufructuario gozaran en común del usufructo.
No obstante lo dicho, el derecho de acrecer entre usufructuarios puede válidamente disponerse
en el título constitutivo del usufructo. Vélez, contrariando la legislación y doctrina francesa
(que usó como principal fuente en la elaboración del articulado de la institución que tratamos)
y en virtud de su fidelidad al principio filosófico-jurídico de que la propiedad debe
permanecer "desmembrada" la menor cantidad de tiempo posible, estableció en el artículo
2824 que "el propietario no podrá constituir usufructo a favor de muchas personas llamadas
a gozarlo sucesivamente los unos después de los otros, aunque esas personas existan al
tiempo de la constitución del usufructo".
Es necesario también acotar que Vélez, siguiendo su natural tendencia a la casuística trae en
nuestra materia ciertas reglas de capacidad que bien pudieron omitirse, ya que constituyen
simplemente una aplicación de las reglas generales sobre la materia.
1º) Para constituir usufructo sobre cosa no fungible se necesita capacidad para vender o para
donar (según sea el acto oneroso o gratuito).
2º) para constituir usufructo por testamento es necesaria la capacidad para testar.
3º) Para constituir usufructo de cosas fungibles se necesita capacidad para dar en mutuo, pero
es así que el Código no trae ninguna disposición sobre la capacidad para dar en mutuo, por lo
que estamos ante una norma carente de contenido, y deben aplicarse, una vez más las reglas
generales.
4º) También regula el Código la capacidad para ceder el usufructo, diciendo que es igual que
para constituirlo.
5º) Respecto a la capacidad del usufructuario también hace Vélez una superflua aplicación de
los principios generales al decir que si el usufructo es oneroso se necesita capacidad para
comprar.-
Un último aspecto referido a los sujetos que cabría analizar sería la "Legitimación para
constituir el usufructo" y al respecto debemos decir, simplificando las cosas, que está
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 98
legitimado todo aquel que sea titular del derecho dado en usufructo.Como excepción a esto
está el hecho de que el titular del dominio fiduciario no puede dar en usufructo la cosa ni aún
bajo condición resolutoria, y confirmando el principio general la situación de que un
condómino puede dar en usufructo su parte indivisa. Dos asuntos que el legislador resuelve de
este modo por simples razones de política legislativa.
Objeto:
El principio general es que el usufructo puede constituirse sobre toda clase de bienes, o sea
que aparte de cosas puede recaer sobre derechos.
La amplitud es tal que el usufructo puede constituirse sobre bienes que no sean aptos para
producir utilidad alguna y ello se basa en que el usufructuario puede encontrar formas de
aprovechamiento aunque sean simplemente de carácter estético o de placer.
Pueden ser también objeto de usufructo los derechos pero sólo cuando estuvieren
representados por sus respectivos instrumentos; si no lo estuvieren sólo habría una promesa de
usufructo que se concretaría con la tradición del instrumento de crédito (o la cosa en caso de
que el crédito hubiese sido hecho efectivo) y sólo allí nacería el derecho de usufructo a favor
de su titular.
Puede también ser objeto de usufructo una universalidad de bienes, un fondo de comercio, etc.
Vélez realiza una enumeración de los bienes que no son susceptibles de ser objeto de este
derecho real, entre los que incluye:
a) Los bienes del Estado Nacional, Provincial y Municipal.- (Los bienes pertenecientes al
dominio público del Estado no son susceptibles de ningún gravamen, pues están fuera del
comercio.- Respecto de los Bienes del dominio privado debe decirse que en principio también
están excluídos, salvo que una ley especial los autorice).
b) El propio usufructo, ya que implicaría simplemente su cesión.
c) El uso y la habitación (por tratarse de derechos intransmisibles).
d) Las servidumbres activas.
e) La hipoteca, la prenda y la anticresis, separadas del crédito al cual acceden (por tratarse de
derechos reales de garantía, y, como tales accesorios del crédito por ellos garantido). De
cualquier forma en estos casos, el usufructo se constituye en realidad sobre el crédito y no
sobre el derecho real que simplemente sigue la suerte del crédito por su carácter de accesorio.
f) Los créditos intransmisibles.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 99
Casos especiales de usufructo según la naturaleza de su objeto
Nuestro Código trae una serie de especificaciones sobre distintas clases de usufructo, a los
que la doctrina llama "casos especiales de usufructo", en los cuales, dada la peculiar
naturaleza del objeto de los mismos, el codificador ha creído necesario darles una
reglamentación propia.-
1) Usufructo de Bosques:
Existe aquí una ampliación del concepto de "frutos", ya que el usufructuario puede cortar
árboles y podarlos de acuerdo a las costumbres del lugar, y como lo haría el propietario, de
acuerdo con una explotación racional; por lo demás, todo se rige por las reglas generales del
usufructo.-
2) Usufructo de minas y canteras:
Prescribe el Código que al usufructuario corresponden todos los productos de las canteras y
minas en explotación al tiempo de constituirse el usufructo, pero no tiene derecho a abrir
nuevas explotaciones.-
Este precepto se aplica sólo a las minas de tercera categoría, ya que las de primera y segunda
categoría pertenecen al Estado.
Por su parte el Código de Minería deroga parcialmente al Código Civil, permitiendo al
usufructuario abrir nuevas minas y canteras cuando ésta sea la explotación principal del
fundo, y permite que, en todos los casos, las partes convengan libremente sobre el tema.
3) Usufructo de ganados:
El principio general es que el usufructuario hace suyas las crías y los frutos (leche, lana, etc.)
debiendo sustituir con esas crías los animales que mueren ordinariamente o que faltan por
cualquier causa, de manera tal que se conserve el número inicial y éste sea devuelto al
propietario en similar estado al que se lo recibió.-
4) Usufructo de mercaderías:
El problema es tratado por el artículo 2809 que dice textualmente: "El usufructo de
mercaderías es un puro y simple usufructo y el usufructuario puede enajenarlas.- Los
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 100
derechos se fijarán por el valor que se les hubiese dado o por el inventario que determine su
calidad y cantidad".-
Se refiere al presente artículo tanto al usufructo de mercaderías como al usufructo de un fondo
de comercio.-
En el concepto de "mercaderías" elaborado por el Código, deben considerarse incluidas
además de las mercaderías propiamente dichas los demás elementos del fondo de comercio
como ser el nombre, la clientela, las marcas y patentes de fábrica, etc..
Se plantea aquí una discusión doctrinaria respecto de si el usufructo de mercaderías es un
verdadero usufructo o un cuasi-usufructo.
De cualquier forma hay una evidente contradicción en el texto del artículo que "es profeso"
transcribimos textualmente más arriba.-
Por un lado dice que "el usufructo de mercaderías es un puro y simple usufructo" y por otro
que "el usufructuario puede enajenarlas" (característica propia del cuasi-usufructo).-
Machado, que analiza el tema con profundidad nos dice que ante la contradicción del
codificador pueden proponerse dos soluciones:
a) Que el Código se ha referido al "cuasi-usufructo" y que existió sólo un error tipográfico,
debiendo leerse "puro y simple cuasi-usufructo" donde dice "puro y simple usufructo".
b) Suponer que donde dice "mercaderías" en realidad se está refiriendo a un establecimiento
comercial, o, a lo que llamaríamos en la actualidad un "fondo de comercio".
El citado autor se inclina por la primera tesis, aduciendo que la segunda posición "implica una
alteración fundamental del texto de la ley, cambiando su sentido completo, cosa que no puede
hacer el intérprete".
Nos parece más aceptable la teoría sustentada por la doctrina moderna, en cuanto considera al
usufructo de mercaderías (o mejor dicho al usufructo de un fondo de comercio, porque no se
trata aquí de un usufructo que recae sobre ciertas mercaderías en particular, consideradas
como individualidades, sino a las que constituyen una universalidad de hecho) como un
usufructo, descartando totalmente la idea del cuasi-usufructo.
No hay, por tanto, transferencia de la propiedad al usufructuario, sino transmisión de la
capacidad para administrar, dentro de la cual se encuentra, como principal facultad, la de
enajenar las mercaderías.
Por ello es que esta facultad de enajenar no es ilimitada (no se puede disponer de ellas
conforme su deseo, como ocurriría en un cuasi-usufructo) sino que está enderezada a
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 101
administrar y explotar racionalmente el negocio o como dice Pugliese: "debe ejercer la
facultad de disponer de los bienes y sustituirlos con la diligencia de un buen padre de
familia".
5) Usufructo de derechos:
5.a: Usufructo sobre derechos reales:
Si bien está admitido por la tradición romanista, por el Derecho Francés y sus comentaristas,
por el Derechos Español y el Italiano, en los cuales se admite en general (y tomando como
ejemplo el Código español), que se puede aplicar a todos los derechos reales que no sean
personalísimos e intransmisibles, admitiéndose aún el usufructo sobre el usufructo, o aún más,
sobre la nuda propiedad, nuestro Codificador creyó conveniente apartarse de las fuentes y
prohibir terminantemente la constitución de un derecho de usufructo sobre otro derecho real.
Y aún cuando pareciera que su doctrina falla en la última parte del Art. 2842 ("no pueden ser
objeto de usufructo........la hipoteca, la anticresis, la prenda, separada de los créditos
garantidos con ella....."), ello no ocurre, porque lo único que hace es admitir el usufructo
sobre un crédito, (aunque en este caso aparezca garantizado por un derecho real), pero nunca
sobre ese derecho real que conserva en estos casos todas sus características de accesorio.
5.b: Usufructo sobre créditos:
El usufructo sobre un crédito debe concebirse como el poder de ejercicio del crédito que se
transfiere al usufructuario, pero de forma que, aún no desapareciendo en el titular del derecho
de crédito el poder como tal, el derecho del usufructuario se ejercita directamente frente al
deudor de la obligación.
En principio no existe ningún problema en que el usufructuario haga suyos los frutos civiles
del crédito, ya que ésta es la esencia del usufructo.
La cuestión se plantea respecto del cobro del capital, una vez llegado el vencimiento del
crédito. Nuestro derecho por una parte autoriza al usufructuario por sí solo al cobro cuando el
deudor, debidamente notificado, paga voluntariamente, y por el otro exige la concurrencia del
nudo propietario para exigir judicialmente el pago, ya que, a diferencia del cobro privado,
aquí pueden suscitarse cuestiones jurídicas que afecten a la existencia o integridad del título,
lo cual, obviamente, interesan directamente al nudo propietario.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 102
Cabe agregar que una vez hecho efectivo el crédito el usufructo se transfiere sobre al cosa
dada en pago, debiendo ésta invertirse en forma fructífera de modo que no resulte ningún
menoscabo en ella.
Constitución
Tanto en nuestro derecho como en el derecho comparado el usufructo puede nacer de la
voluntad de las partes, (sea por actos entre vivos o de última voluntad), de la ley o de la
prescripción.
Se ha desterrado de nuestro Código la Institución del usufructo judicial (art. 2818) en razón de
los inconvenientes económicos y las dificultades prácticas que acarrea, ya que impide
cualquier cálculo exacto sobre valores y conspira siempre contra la igualdad de la partición.
a) Usufructo Convencional:
Puede constituirse por contrato oneroso o ser producto de una liberalidad, aunque siempre el
usufructo convencional se presume oneroso.
En caso de ser un contrato oneroso puede constituirse de dos modos, que los romanistas
llamaban "per traslationem" y "per deductionem", según tenga por fin crear el usufructo o
transferir la nuda propiedad con reserva del uso y goce de la cosa.
Si fuese producto de una liberalidad pueden darse tres hipótesis: que done sólo la nuda
propiedad, que done sólo el usufructo o que done el usufructo a uno y la nuda propiedad a
otro; obrando "per deductionem" en el primer caso y "per traslationem" en los dos restantes.
b) Usufructo testamentario:
Pueden darse también los casos planteados en el punto anterior, ya que una disposición
testamentaria no es más que una donación con características particulares, (el hecho de que
sus efectos sólo se producirán después de la muerte del testador) por lo que a ella nos
remitimos.
Sólo cabe agregar que si bien el testador puede imponer cargos al usufructuario, el usufructo
constituido por disposiciones testamentarias se presume gratuito.
c) Usufructo legal:
Puede nacer también, como dijimos al principio, por una disposición de la ley.-
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 103
En nuestro derecho sólo queda vigente el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos.
d) Usufructo nacido por prescripción:
Nace también este derecho por la prescripción adquisitiva, es decir que tratándose de
inmuebles el derecho se adquiere por el uso y goce continuado durante diez o veinte años, y
siempre con el ánimo de poseer como usufructuario.-
Puede plantearse el caso de una prescripción corta en el caso de un usufructo constituido por
quien era un propietario aparente, al que luego le es reivindicado el inmueble, pero es poco
menos que inimaginable el caso de la prescripción veinteañal, ya que quien haya poseído
durante veinte años el inmueble querrá ser propietario y no usufructuario.- No obstante, como
bien lo acota Borda, en teoría el caso es perfectamente posible.
Forma
Debemos decir al respecto que las formalidades exigidas son las mismas que para transferir el
derecho de propiedad de los bienes sobre los que se ha de constituir el usufructo; así para
inmuebles se requiere la Escritura Pública, para los créditos la entrega del documento en que
conste con notificación de los deudores, etc..
Derechos del usufructuario
1. Derecho a percibir los frutos que obtenga del bien.
2. Derecho a disponer de su derecho de usufructo plenamente, enajenándolo o
arrendándolo, salvo que se trate de un usufructo legal.
3. Derecho a mejorar el bien usufructuado.
Obligaciones del usufructuario
1. Conservar la cosa en su forma y sustancia, es decir, sin destruirla ni dañarla, salvo en
los usufructos sobre bienes consumibles o en los de explotación de minas, donde el
poder alcanza a la transformación y al consumo.
2. Formar inventario antes de entrar al disfrute del bien.
3. Prestar fianza como garantía del cumplimiento de sus obligaciones.
4. Restituir el bien al término del usufructo.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 104
Derechos y deberes del nudo propietario
1. Derecho a que se respete la diligencia debida en el uso del bien.
2. Derecho a que se le restituya el bien una vez finalizado el usufructo en las condiciones
pactadas.
3. Derecho a ejecutar la fianza para resarcirse de los incumplimientos de usufructuario.
4. Obligación de entregar el bien al usufructuario y permitirle el disfrute del mismo de
manera pacífica.
Extinción
El artículo 2918 del Código Civil dispone que "el usufructo se extingue por la revocación
directa de su constitución, por la revocación del acto demandado por el acreedor del dueño
del fundo, por la resolución de los derechos del constituyente del usufructo y por las causas
generales de extinción de los derechos reales".
a) Causas propias:
1) Revocación directa: la "revocación directa" no es en realidad una "revocación" a la luz de
la norma del artículo 2919 sino más bien una nulidad por falta de causa y como tal debe
regirse por los principios generales que gobiernan las nulidades.
2) Revocación propiamente dicha: Se aplican aquí las reglas generales que hacen a la
revocación de actos celebrados a título gratuito, aplicándose también las relativas a
indignidad, incumplimiento del cargo, etc..
En cuanto a la "revocación por parte de los acreedores del dueño" de que habla el artículo
2918, no es más que el simple ejercicio de la acción pauliana, (en la que habría que hablar no
de revocación sino de "inoponibilidad") y como tal también debe regirse por los principios
generales de esa institución.
3) Resolución de los derechos del constituyente: Si el derecho del propietario se extingue
retroactivamente, debe extinguirse también el usufructo por aplicación de la regla de que
nadie puede transmitir un derecho mayor ni más perfecto que el posee, pero este principio
debe ceder en los casos previstos por el Art. 1051, o sea cuando el usufructuario lo es título
oneroso y de buena fe.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 105
b) Causas comunes:
1) Expiración del plazo: Si se ha establecido un plazo, cierto o incierto, al vencimiento de éste
la extinción del derecho se produce "ipso iure" sin necesidad de comunicación alguna y desde
ese momento el propietario tiene derecho a la restitución del bien y a los frutos que éste
produzca en adelante.-Pero cualquiera sea el plazo previsto, el usufructo se extingue por la
muerte del usufructuario, ya que jamás pasa a los herederos, salvo el caso del usufructo
conjunto con derecho de acrecer, en que la muerte de un usufructuario aumenta el derecho de
los demás, (o también en el caso de usufructos sucesivos como prevé el Código Italiano, en el
cual el derecho recién se extingue con la muerte del último usufructuario).
2) Cumplimiento de la condición: Se extingue también por cumplimiento de la condición
resolutoria impuesta en el título para la cesación del derecho, pero en este caso el
usufructuario sigue haciendo suyos los frutos hasta la notificación de la demanda de
restitución, ya que las condiciones no funcionan de pleno derecho, por lo que es necesario
reclamar judicialmente y obtener una sentencia que así lo declare.
3) Consolidación: Si bien el Código prevé sólo el caso de consolidación en cabeza del
usufructuario (ya que según nota al artículo 2928 la consolidación en cabeza de otra persona
no sería un modo particular de extinción sino una consecuencia de haberse operado por otra
causal) es menester considerar la consolidación con criterio amplio, previéndola también en la
persona del nudo propietario o en cabeza de un tercero que reúna en sí los derechos de ambas
partes.-
4) Enajenación o renuncia: La enajenación es sólo una forma "personal" de extinción, ya que
no extingue el derecho en sí sino sólo para el usufructuario-vendedor.-
5) No uso y usucapión: Se extingue también el usufructo por su no uso durante el término de
diez años lo cual importa algo semejante a la "prescripción liberatoria" del derecho
obligacional, si bien la identidad no es total (aquí se extingue el derecho y en materia de
obligaciones sólo la acción).-
6) Pérdida o destrucción de la cosa: Expresa el artículo 2934 que "se extingue también el
usufructo por la pérdida tal de la cosa, sucedida por caso fortuito, cuando ella no fuese
fungible".-
Lo que no es correcto es la exigencia del "caso fortuito" (Vélez lo explica en la nota al
artículo diciendo que si la cosa pereciera por culpa de alguna de las partes los efectos de la
pérdida serían juzgados por las reglas relativas a las obligaciones de las mismas) ya que aún
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 106
en caso de dolo o culpa por parte del usufructuario o del propietario, el usufructo se extingue
por falta de sustento material, y sólo queda el derecho de la parte no culpable a percibir las
indemnizaciones que correspondan.
Si la pérdida es parcial el usufructo continúa sobre el resto de la cosa, ya que el artículo citado
exige que aquella sea total.
7) Uso abusivo: El usufructo se extingue en el Derecho Italiano por el uso abusivo que de él
haga su titular, caso que también prevén los Códigos Francés, Venezolano y Brasileño, y que,
según la opinión de nuestros autores, no debió omitirse en nuestro derecho.
Efectos de la extinción
El efecto general de la extinción del usufructo es el de "redire ad propietatem", esto es la
consolidación del usufructo con la (nuda) propiedad, esto por efecto de la llamada
"elasticidad" del derecho de propiedad, de manera tal que la extinción del usufructo importa el
renacimiento del dominio perfecto en toda su amplitud, con el efecto principal de restituir al
nudo propietario en el uso y goce de la cosa de cual había sido privado.-
Respecto de terceros la extinción del usufructo importa la de todos los derechos que el
usufructuario hubiera constituido sobre el bien objeto del derecho real (por carecer de sustento
jurídico) sin derecho a indemnización alguna.-
Uso y Habitación : Noción, caracteres especiales, objeto. Diferencias con el usufructo.
El derecho de uso y el derecho de habitación son derechos reales de características
comunes. Si bien suelen regularse conjuntamente, constituyen derechos diferentes. Ambos
son derechos personalísimos, intransferibles, y que se otorgan por razón de la persona
(normalmente por vínculos familiares o emocionales).
Derecho de uso
Se entiende por derecho de uso aquel derecho real que legitima para tener y utilizar una cosa o
bien ajeno de acuerdo con las necesidades del usuario y, en su caso, su familia. Los derechos
y obligaciones del usuario se definen en el título constitutivo y, a falta de éste, se regulan por
lo que la legislación establezca al respecto.
El derecho de uso puede constituirse sobre cualquier tipo de bien susceptible de uso, ya sean
muebles o inmuebles, y pueden ser titulares del derecho de uso tanto personas físicas como
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 107
jurídicas, si bien en este último caso es necesario establecer un límite temporal. Es un derecho
personalísimo, que no puede ser enajenado ni tampoco arrendado. Es más limitado que el
usufructo, dado que no da derecho al disfrute o goce (obtención de los frutos) de la cosa. Por
ese motivo, un usufructuario podría arrendar la cosa, pero no tiene ese derecho el que ostenta
un derecho de uso.
Derecho de habitación
El derecho de habitación es aquel derecho real que otorga a su titular el derecho a ocupar en
un inmueble la parte necesaria para él y su familia, con la finalidad de satisfacer sus
necesidades de vivienda.
Por su naturaleza, sólo puede recaer sobre un bien raíz y, al igual que en el derecho de uso, los
derechos y obligaciones se regulan por lo dispuesto en el título constitutivo y, a falta de éste,
por lo que establezca la legislación que lo regule.
Únicamente pueden ser titulares del derecho de habitación las personas físicas y no puede ser
objeto de enajenación o arrendamiento.
Constitución
Los derechos de uso y habitación se constituyen del mismo modo y con las mismas
limitaciones que el usufructo, pero no existe uso ni habitación establecido por la ley. Se rigen
ellos por su título constitutivo, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.
Derechos y deberes del usuario y habitador
El derecho de uso y el de habitación, se limitan a las necesidades personales del beneficiario y
su familia, entendida por tal el cónyuge del titular, sus descendientes, así como las personas a
quienes el usuario o habitador deba alimentos, con tal que unos y otros vivan con él, y las
personas de su servicio.
El habitador o usuario podrá instalar un establecimiento industrial o comercial que sea
compatible con el destino de la cosa; pero no podrá ceder el uso de la habitación, ni
arrendarla. Las necesidades personales del usuario serán juzgadas en relación a las diversas
circunstancias que puedan concurrir.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 108
Cesibilidad
El que tiene el uso de los frutos de una cosa por un título gratuito no puede dar a otro por
cesión o locación, el derecho de percibirlos, pero puede ceder el uso, si fue obtenido a título
oneroso. En uno y otro caso, el uso de los frutos no puede ser embargado por los acreedores
del usuario cuando tiene la calidad de alimentario.
Extinción
Lo dispuesto sobre la extinción del usufructo se aplica igualmente al uso y al derecho de
habitación, con la modificación que los acreedores del usuario no pueden atacar la renuncia
que hiciere de sus derechos.
Servidumbre
En virtud del derecho real de servidumbre se puede ejercer ciertos actos de disposición o de
uso sobre un inmueble ajeno, o impedir que el propietario ejerza algunas de las facultades
inherentes al dominio.
En caso de duda, respecto de la existencia, extensión, o modo de ejercicio de la servidumbre,
se estará a favor de la libertad del inmueble gravado.
1. REALES Y PERSONALES
Las servidumbres se clasifican de distintos puntos de vistas:
Teniendo en cuenta el sujeto activo de las servidumbres, éstas pueden ser reales y personales.
La reales: se constituyen sobre un inmueble en beneficio de otro.
La personales: se establecen para procurar alguna utilidad a una persona determinada.
2. CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES REALES
Continuas: son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo sin un hecho actual del hombre
(acueducto, vista).
Discontinuas: son aquellas que tiene necesidad del hecho del hombre para ser ejercidas,
como las servidumbres de paso. Es la que no se ejerce, sino por el hecho del hombre, su
ejercicio no dura, sino mientras el hombre pasa o saca agua.
Aparentes: son aquellas que se anuncian por signos exteriores como un portón, una ventana
para la vista.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 109
No aparentes: son las que no se manifiestan por ningún signo, como la prohibición de elevar
un edificio a cierta altura.
Positiva: cuando impone al propietario de la heredad sirviente la obligación de dejar de hacer
alguna cosa.
Negativa: cuando le constriñe a dejar hacer algo.
CARACTERES DE LA SERVIDUMBRE
Es un derecho real sobre cosa ajena.
Tiene por objeto la cosa misma sobre la que se constituye y confiere a su titular, una
acción real oponible contra todos.
Obliga al propietario del fundo sirviente a dejar de hacer algo o permitir que otro haga
algo.
Las servidumbres son vínculos de carácter real, que se establecen entre dos heredades, no
importando quienes sean sus propietarios.
Las servidumbres, por un lado amplía el radio de acción de la propiedad al permitir un
mejor disfrute del derecho, y, por otra lo restringe al limitar las facultades que son
inherentes ordinariamente al dominio.
Las servidumbres se constituyen al efecto de prestar servicio a la heredad dominante, no
cabe admitir una servidumbre sin utilidad.
Constitución de las servidumbres
Las servidumbres prediales puede ser constituidas coactiva (expresamente establecida por la
ley: heredades enclavadas y por usucapión) o voluntariamente (por contrato o testamento).
Por título, si fuesen continuas y aparentes, o discontinuas de cualquier clase. Las aparentes y
continuas pueden también ser constituidas por usucapión.
Derechos que corresponden al titular de una servidumbre
Corresponde a los titulares de una servidumbre:
a. el derecho de ejercer las servidumbres accesorias indispensables para el uso de la
principal, pero la concesión de una servidumbre no comportará la de otras para hacer
más cómodo su goce;
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 110
b. la facultad de hacer en el predio sirviente, todos los trabajos necesarios para el
ejercicio y la conservación de la servidumbre, cargando con los gastos, aun en el caso
de que la reparación se hiciere indispensable por vicio propio del fundo;
c. el derecho de gozar de la servidumbre en la extensión compatible con la naturaleza del
inmueble dominante, aunque las necesidades de éste se hubieren acrecentado desde la
época en que se constituyó el gravamen. Pero si tal consecuencia proviniere de
cambios en el destino o en la condición del inmueble, que agravasen de un modo
anormal la carga del predio sirviente, el juez podrá limitar el uso, y si ello fuere
imposible, declarar extinguida la servidumbre; y
d. el derecho de usar de las acciones posesorias. Tendrán esta facultad, tanto los
poseedores mediatos como los inmediatos de las heredades dominantes, siempre que
fueren turbados o impedidos de usar las servidumbres inscriptas y hubieren ejercido
estas últimas dentro del año, aunque fuere una sola vez.
e. Interdicto de recobrar posesión.
El propietario de la heredad dominante deberá ejercer la servidumbre del modo menos
perjudicial para el fundo sirviente. No podrá introducir en éste cambios innecesarios y estará
obligado, si posee una construcción sobre él para el ejercicio de la servidumbre, a mantenerla
conforme lo requiera el interés del propietario del inmueble gravado.
Obligaciones del dueño o poseedor del fundo sirviente
El dueño o poseedor del predio sirviente estará obligado:
a. a contribuir a los gastos de reparación o conservación de las obras exigidas por la
servidumbre cuando las utilice en su provecho;
b. a permitir el uso de la servidumbre, sin menoscabar en modo alguno su ejercicio; pero
podrá exigir que él sea reglado de la manera menos perjudicial para sus intereses, con
tal que no se prive a la heredad dominante de las ventajas derivadas de aquélla; y
c. a restablecer por su cuenta las cosas a su antiguo estado, cuando efectuare trabajos
contrarios al ejercicio de la servidumbre, indemnizado, en su caso, los perjuicios. Si la
heredad pasare a un sucesor particular, éste sólo deberá permitir aquel
restablecimiento; pero no satisfacer los daños ni los gastos que estas obras exijan. Por
uno y otros, el titular de la servidumbre podrá demandar al que realizó las obras.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 111
Extinción de las servidumbres reales
Inscripta una servidumbre en el Registro, sólo se extinguirá respecto de terceros por su
cancelación en dicho registro, o por expropiación por causa de utilidad pública o interés
social.
Son además causas de extinción de las servidumbres:
a. la renuncia del propietario de la heredad dominante. Si ésta resultare de su
autorización escrita para que en el predio gravado se ejecuten obras, que en forma
permanente impidan el ejercicio de la servidumbre, podrá el dueño de aquél pedir la
cancelación judicial. Fuera de este caso, tales trabajos, aunque permanentes y visibles,
hechos por el propietario de la heredad dominante o sirviente, sólo extinguirán el
gravamen cuando hubiere producido la extinción por el no uso;
b. la confusión que reúna ambos predios en un mismo dueño. La servidumbre no
revivirá, si luego fueren separados, salvo constancia expresa en el instrumento de
enajenacion, o si fuere el caso previsto en el apartado final de este artículo;
c. cuando la servidumbre no reportare utilidad alguna al predio dominante;
d. cuando los cambios sobrevenidos en las heredades, impidieren definitivamente su
ejercicio; y
e. el no uso durante diez años, computados en las servidumbres continuas desde que
hiciere un acto contrario a su ejercicio, y en las discontinuas, desde que se dejare de
ejercerla.
En los casos de los incisos b) y d) la servidumbre revivirá si las condiciones anteriores de los
predios se restablecieren, a menos que se hubiere producido la extinción por el no uso.
Casos en que la servidumbre no se extingue por prescripción
No se extinguirá por la prescripción la servidumbre:
a. siempre que terceros hicieren uso de ella, aunque no contaren con autorización del
titular, o al hacerlo contraríen su voluntad;
b. cuando el uso del beneficiario de la servidumbre, aunque conforme con el título, se
hubiere limitado a sus conveniencias o necesidades, no obstante que con ello no
hubiere hecho todo lo que estaba autorizado a efectuar;
c. si uno de los titulares pro-indiviso de la heredad dominante, continuare gozando de la
servidumbre, aunque no lo hicieren los demás; y
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 112
d. si entre los copropietarios del fundo dominante, hubiere algunos contra el cual la
prescripción no pudiere correr.
Servidumbre de tránsito
Si una heredad estuviere privada de salida al camino público, o si ésta no bastare para su
explotación rural o industrial, podrá el propietario, usufructuario o usuario imponer a los
predios interpuestos, cualquiera sea su destino, la servidumbre de tránsito, debiendo
indemnizarse el valor del uso del terreno necesario, y todo otro perjuicio.
Se considera cerrado el predio cuyo acceso a la vía pública fuere impracticable, peligroso, o
exigiere gastos, que no se hallaren en proporción con el daño que causaría al vecino el
establecimiento de la servidumbre. No se juzgará tal, la heredad a la que separen de la vía
pública, construcciones existentes en ella.
El tránsito de personas y cosas debe ser concedido en la medida necesaria para la explotación
y uso del inmueble encerrado y tomado sobre los fundos contiguos que presenten el trayecto
más corto a la vía pública, a no ser que el interés de dichos fundos, el del predio encerrado, la
situación de los lugares, o las circunstancias especiales, impusieren otra regla.
Cuando esta servidumbre hubiere sido constituida por título, y en él no se expresare el modo
de ejercer el tránsito, éste comprenderá el de pasar en todas las formas necesarias, según la
naturaleza y destino del inmueble dominante. Si aquél estuviere determinado, no será
permitido ampliarlo, o ejercerlo de otra manera, por ninguna causa o necesidad.
La servidumbre de tránsito se extingue cuando el paso se haga innecesario para el fundo
dominante por la apertura de un camino o por cualquier otra circunstancia.
Concepto de propiedad enclavada
Es aquella que se halla privada de todo acceso a la vía pública a causa de la interposición de
otros fundos, o que teniendo esa salida, ésta resulte insuficiente para la adecuada explotación
del fundo, atendidas las exigencias del género del mismo.
Líneas de conducción eléctrica
Todo propietario está obligado a dar paso por sus fundos a las líneas de conducción eléctrica,
de conformidad con las leyes especiales relativas a esta materia.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 113
Líneas de comunicación telefónica
Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, sea
necesario colocar postes y tender alambres en una finca ajena, el dueño de ésta tiene
obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente del perjuicio que sufra
por ello. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de
conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.
Indemnización: el dueño de la heredad dominante debe indemnizar el valor de uso del
terreno necesario, la suma equivalente al valor de la franja del terreno ocupada por la
servidumbre y todo otro perjuicio.
Servidumbre de acueducto
Consiste esta servidumbre en el derecho real de hacer entrar en un inmueble propio, las aguas
procedentes de heredades ajenas. Excepto las casas, los corrales, los patios y jardines que
dependan de ellas y las huertas de superficie menor a una hectárea, toda heredad está sujeta a
la servidumbre de acueducto.
Puede constituirse servidumbre de acueducto:
a) respecto de aguas que corran, de acuerdo con la concesión de la autoridad competente;
b) de las que naturalmente o por medios mecánicos afloren a la superficie; y
c) de las que se encuentren reunidas en represas o canales pertenecientes a particulares,
siempre que éstos hubieren concedido la disposición de ellos.
La conducción se hará en forma tal que no permita derrames, ni deje estancar el agua o
acumular basuras y que ofrezca, de trecho en trecho, los puentes necesarios para la cómoda
administración y cultivos de las heredades sirvientes.
Deberá permitirse la entrada de trabajadores para la limpieza y reparación del acueducto,
como también la de un inspector o cuidador, previo aviso al encargado del predio; pero sólo
de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el juez determinare, atendidas las circunstancias.
Servidumbre para recibir agua
Consiste esta servidumbre en el derecho real de hacer entrar en un inmueble propio, las aguas
procedentes de heredades ajenas. Excepto las casas, los corrales, los patios y jardines que
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 114
dependan de ellas y las huertas de superficie menor a una hectárea, toda heredad está sujeta a
la servidumbre de acueducto.
Indemnización
Obliga al titular de ella a pagar:
a. el valor de uso del terreno que habrá de ocupar;
b. el valor de uso de una franja de tierra de cada lado, no menor de un metro de ancho en
todo el curso, la que podrá ampliarse por convenio de partes o disposición del juez;
c. un diez por ciento más, sobre la suma que arrojen los dos incisos anteriores; y
d. todo perjuicio causado por la construcción del acueducto, y el que provenga de las
filtraciones o derrames originados por defectos de aquél.
Servidumbre de sacar agua
Se reputa personal en caso de duda. Es necesario que una persona del fundo dominante, vaya
a buscar agua y la lleve del fundo sirviente al suyo.
Es siempre discontinua y no aparente y supone el derecho de pasar para sacar agua. Nunca es
legal. No se utiliza este tipo de servidumbres para fines industriales. Se debe registrar y
publicitar.
Servidumbre para recibir agua
El fundo que recibe agua es el fundo sirviente
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 115
MODULO 6 (Unidades 6 y 7) DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA
UNIDAD SIETE
Hipoteca: Concepto. Caracteres especiales, excepciones a la indivisibilidad. Objeto.
Constitución: capacidad requerida, derecho para constituirla (condómino, propietario
imperfecto, comprador antes de la tradición); constitución por tercero. Letras hipotecarias:
Ley 2441. Efectos de la hipoteca: Entre las partes: facultades del propietario, actos
prohibidos, medidas conservatorias; ejecución del inmueble. Ejecución extrajudicial.
Extinción de la hipoteca.
Prenda civil: Concepto, caracteres especiales. Constitución: el contrato de prenda, sus
caracteres. Objeto de la prenda. Extinción de la prenda.
Anticresis: Concepto. Objeto sobre que recae. Capacidad y derecho para constituirla. Casos
de venta del inmueble por deudas a favor de terceros y a favor del acreedor. Extinción.
Embargos, inhibiciones y anotaciones de litis.
Hipoteca
Concepto
Es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero sobre los bienes
inmuebles, que continúan en poder del deudor.
Nunca puede haber hipoteca sobre bienes muebles, la hipoteca naval que suele mencionarse
no es la misma que esta hipoteca.
Es el derecho real de garantía por excelencia.
Caracteres
1. Derecho Real: Tal carácter surge del Código Civil.
2. Accesorio: Surge de la definición del artículo 3108 C.C. Es accesorio de la
obligación, pero no obligación accesoria, puesto que se trata de un derecho real al que
no corresponde obligación alguna. La hipoteca se extingue por la extinción total de la
obligación principal.
3. Convencional: No hay otra hipoteca que la convencional, constituida por el deudor de
una obligación. No es posible la constitución de hipotecas legales.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 116
4. Publicidad: Debe ser inscripta en el registro de la propiedad inmueble a fin de que
pueda ser opuesta a terceros. Fue el único derecho real, en el sistema de Vélez Sarfield
que se publicitaba. La falta de registración de la hipoteca no hace a su constitución,
sino a su oponibilidad a terceros.
5. Especialidad: No puede constituirse hipoteca sino sobre cosas inmuebles, especial y
expresamente determinadas, por una suma de dinero también cierta y determinada.
6. Indivisibilidad: Cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas
están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella
Constitución
La hipoteca solo puede constituirse por contrato. Puede celebrarse en un mismo acto la
constitución de la hipoteca y la de las obligaciones a que esta accede o puede acordarse una
hipoteca en garantía de una deuda preexistente o formalizada separadamente.
La aceptación puede ser hecha posteriormente por el acreedor, la cual opera retroactivamente
al día mismo de su constitución.
El Código Civil acepta la posibilidad de constituir hipoteca en el extranjero sobre inmuebles
ubicados en el país. El acto constitutivo debe constar en instrumento público, debe ser
legalizada y presentado al juez de primera instancia en lo civil, a fin de que este, previa vista
al agente fiscal y pago del impuesto de sellos correspondientes, ordene su protocolización.
Desde la protocolización hay 6 días para la inscripción, pasado ese término, la hipoteca no
perjudica a terceros. Debe tener una causa lícita según las leyes de nuestro país.
En el caso de hipotecas constituidas en otra jurisdicción, la escritura debe inscribirse en el
registro del lugar de situación del bien.
Capacidad
Para constituir hipoteca es necesario ser propietario del inmueble que se hipoteca.
Es necesario tener capacidad para enajenar bienes inmuebles. Los que no pueden validamente
obligarse, no pueden hipotecar sus bienes. La hipoteca de un inmueble ajeno es nula.
Publicidad
La hipoteca fue el único derecho real respecto del cual, no pudiendo jugar la tradición, Vélez
acepto que su publicidad debía cumplirse a través de la inscripción registral. La hipoteca
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 117
constituida en los términos prescriptos debe ser registrada y tomada razón de ella en un oficio
publico destinado a la constitución de hipotecas o registro de ellas, que debe existir en la
ciudad capital de cada provincia, y en los otros pueblos en que lo establezca el gobierno
provincial.
La inscripción es requerida a los efectos de que la hipoteca pueda ser opuesta a terceros.
El registro de la hipoteca debe hacerse en los 45 días siguientes al otorgamiento de la escritura
hipotecaria, para que la hipoteca tenga efecto contra terceros.
¿Quiénes pueden pedir la inscripción?
1. el que transmite el derecho o su representante
2. el que lo adquiere o su representante
3. el que tenga interés en asegurar el derecho hipotecario (Ej.: acreedor del acreedor
hipotecario)
Los efectos del registro de la hipoteca se conservan por el término de 20 años, si antes no se
renovare, pasado dicho término la hipoteca sigue subsistiendo y queda con los alcances de una
hipoteca no inscripta.
Reserva de Rango
El rango o puesto de las hipotecas se determina por la fecha de inscripción, por la aplicación
del viejo aforismo priori in tempore, potior jure.
Nuestro derecho posee un sistema de rango de avance, es decir, que si habiendo sido
inscriptas dos hipotecas sobre un mismo inmueble, una antes que la otra, de modo que les
corresponde el primer y segundo rango, respectivamente, la de primer grado caduca por
cualquier causa, la de segundo rango pasara automáticamente a ocupar su lugar y se
convertirá, así, en hipoteca de primer grado, es decir, que habrá avanzado en su colocación
respecto del valor del inmueble.
Al constituirse la hipoteca, el propietario puede, con consentimiento del acreedor, reservarse
el derecho de constituir ulteriormente otra de grado preferente, expresando el monto a que
ésta podrá alcanzar y el tiempo para su constitución.
Existe la posibilidad de la permuta de rango, esto se da cuando las hipotecas cambian su rango
entre sí. Cuando se permuta rangos inmediatos (Ej.: 1 y 2) no hace falta consentimiento de
nadie, pero cuando no son inmediatas, hace falta consentimiento del acreedor hipotecario que
tienen la hipoteca con un rango entre medio de las hipotecas a permutar.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 118
El rango compartido surge cunado dos o mas hipotecas sobre un mismo inmueble aceptan
compartir el rango, de modo tal que (aunque cronológicamente unas se hayan inscriptas antes
y otras después) a todas les corresponderá el mismo puesto, y en caso de ejecución del
inmueble, cobraran a prorrata.
Lo único que excluye el cobro al primer rango son los gastos de justicia.
Letras hipotecarias: Ley 2441
Las letras hipotecarias son títulos valores con garantía hipotecaria. La emisión de letras
hipotecarias sólo puede corresponder a hipotecas de primer grado y estar consentida
expresamente en el acto de constitución de la hipoteca.
La emisión de letras hipotecarias extingue por novación la obligación que era garantizada por
la hipoteca.
Las letras hipotecarias son emitidas por el deudor, e intervenidas por el Registro de la
Propiedad Inmueble que corresponda a la jurisdicción donde se encuentre el inmueble
hipotecado, en papel que asegure su inalterabilidad, bajo la firma del deudor, el escribano y
un funcionario autorizado del registro, dejándose constancia de su emisión en el mismo
asiento de la hipoteca.
Las letras hipotecarias se transmiten por endoso nominativo que se hará en el lugar habilitado
para ello en el título, o en su prolongación; deberá constar el nombre del endosatario, quien
podrá volver a transmitir el título bajo las mismas formas, y la fecha del endoso. No es
necesaria notificación al deudor.
Efectos de la hipoteca
El deudor propietario del inmueble hipotecario conserva el ejercicio de todas las facultades
inherentes al derecho de propiedad. El deudor no puede realizar actos materiales que tengan
como efecto la disminución del valor del inmueble hipotecado.
Puede enajenar, excepto que el acreedor se oponga cuando por su resultado ha ce mas difícil o
dispendiosa la realización de la garantía hipotecaria (Ej.: venta parcial)
El propietario puede constituir servidumbre.
Con respecto a la locación hay que tener en cuenta si esta o no prohibida su constitución.
Cabe destacar que si esta prohibida y la locación se estableció antes d la constitución de la
hipoteca, la primera subsistirá.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 119
El propietario puede constituir otras hipotecas sobre el mismo inmueble, ya que por el rango
no perjudican al acreedor hipotecario.
Facultades del acreedor hipotecario
1. Medidas conservatorias: Tienden a preservar el valor del inmueble, a hacer detener la
disminución del valor del inmueble.
2. Medidas restitutorias: Trabar embargos. Puede exigir un refuerzo de hipoteca sobre
otro inmueble, para cubrir los daños que se han producido.
3. Medidas ejecutorias: Llegamos tarde, no están los materiales, no hay otro inmueble
para que se de un refuerzo de hipoteca. Se da como de plazo vencido la deuda, y al ser
de plazo vencido se da la autorización para ejecutar por el saldo que queda, y puede
realizar una subasta y percibir el crédito, sobre lo logrado en esa subasta.
Cambio de destino del inmueble
Son actos prohibidos para el propietario del inmueble, ya que producen una disminución
substancial del inmueble.
Caso del tercero poseedor
El acreedor podrá proseguir a la cosa para su ejecución y venta como podria hacerlo contra el
deudor.
Si la cosa enajenada fuera mueble, que solo estaba inmovilizada y sujeta a la hipoteca, como
accesoria del inmueble, el acreedor no podra perseguirla en manos del tersero poseedor.
El tercero puede al adquirir la cosa:
1. Asumir la deuda (tercero adquirente), responde con todo su patrimonio
2. No asumir la deuda (tercero poseedor), responde solo con el inmueble.
Ejecución contra el tercero poseedor:
El acreedor puede ejecutar el inmueble contra el tercero poseedor, pero este no puede ser
ejecutado directamente, ya que el acreedor debe primero intimar al deudor al pago del capital
y de los intereses.
El tercero puede optar entre:
Pagar la deuda: goza de los términos y plazos concedidos al deudor por el contrato
o un acto de gracia.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 120
Abandonar el inmueble: facultad que goza el tercero, en razón de que su
responsabilidad esta limitada a la cosa.
Oponer excepciones: las excepciones deben ser opuestas dentro del término que
se le otorga para abonar el bien. Puede oponerse como excepción: extinción del
derecho hipotecario, inexigibilidad de la deuda, etc.)
Ejecución extrajudicial (Régimen especial de ejecución de hipotecas, ley 24.441)
Esta norma, cuyas raíces se afirman en las mudables arenas de la política Macroeconómica ha
sido sancionada en enero de 1995 a instancias del Poder Ejecutivo. No sin retadores,
campeaban desde algún tiempo atrás en la liza oficial, vientos que hacían flamear como
estandarte incuestionable que este tipo de normas aportarían una considerable cuota de
fortalecimiento de la seguridad jurídica nacional, demanda básica que los capitales extranjeros
exigían ver cumplida antes de efectuar sus inversiones en la Argentina. En dicho contexto, fue
sancionado el “régimen especial de ejecución de hipotecas” (Arts. 52 a 67).
Su ámbito de aplicación se circunscribe a la ejecución de las letras hipotecarias o de cualquier
otro crédito hipotecario, siempre que se hubiere convenido en el acto de constitución de la
garantía el sometimiento al régimen especial previsto por la ley (Art. 52).
Entre sus características fundamentales se destaca que el sistema lleva ínsita una renuncia a la
jurisdicción, posibilitándose arribar al remate sin sentencia judicial.
El contradictorio queda postergado casi en su totalidad a etapas ulteriores, centrándose todo el
trámite en la inmediata agresión del patrimonio del deudor a quien sólo le cabe “oponerse” a
su progreso acreditando alguno de los infrecuentes extremos previstos por el Art. 64.
El procedimiento se inicia con una etapa preparatoria en la cual el acreedor (luego de
transcurridos sesenta días de mora) debe intimar fehacientemente al obligado para que pague
lo adeudado en un plazo no menor de quince días, advirtiéndole que, de no mediar pago
íntegro de la suma intimada, el inmueble será rematado extrajudicialmente (Art. 53)
Vencido el plazo de la intimación e incumplido el pago, el acreedor queda facultado para
recurrir al juez a efectos de ejercitar dos actividades orientadas al aseguramiento del bien: a)
la verificación del estado físico y de ocupación del inmueble; b) la obtención, si así lo solicita
el acreedor, de la tenencia del mismo. Ambas actividades serán llevadas a cabo sin
sustanciación a través del notario que proponga el acreedor. Se observa entonces, que ni el
magistrado, ni sus funcionarios, ni delegado alguno del tribunal será quien cumpla la medida.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 121
Lo hará el escribano propuesto por el acreedor –a quien el juez se limita a designar–
expresamente facultado para ello por la ley (Art. 54). Si de la diligencia resulta que hay
ocupantes, el escribano debe intimar a desocupar el inmueble en el plazo de diez días, bajo
apercibimiento de lanzamiento. De todo lo cumplido se debe labrar acta. Si transcurridos los
diez días no han desalojado, con el auxilio de la fuerza pública, el notario procederá al
desahucio y a la entrega libre de ocupantes de la tenencia al acreedor (Art. 54, Párr. 2°).
Nótese que es el escribano quien está habilitado por sí a recabar el concurso de la fuerza
pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que
encuentre en el inmueble, a costa del deudor
Una vez cumplido lo expuesto y entrando en la etapa de la ejecución propiamente dicha, el
juez –luego de haber examinado el título – da traslado de la pretensión ejecutiva hipotecaria
especial por cinco días al deudor a los efectos de que éste pueda ejercer el derecho de
oposición previsto por el Art. 64. En caso de que el deudor articule alguna de las limitadas
defensas enumeradas por la norma, y siendo que la oposición fuera acreditada
verosímilmente, el juez dispondrá la suspensión cautelar del lanzamiento o de la subasta (de
acuerdo a la etapa alcanzada en el trámite).
Entendemos que si ya se llevó a cabo el lanzamiento, el juez podrá restituir las cosas al statu
quo ante si, de acuerdo a las circunstancias de la causa, ello resultare apropiado a la luz de las
reglas de la sana crítica (Art. 386, Cód. Proc. Civil y Com. de
la Nación)
Si el acreedor controvierte las afirmaciones del ejecutado, la cuestión se sustanciará por el
procedimiento más abreviado que consienta la ley local; si por el contrario, reconociese la
existencia de los supuestos invocados por el ejecutado, el juez dejará sin efecto lo actuado por
el acreedor y dispondrá el archivo de las actuaciones, salvo el caso en que la defensa se
fundare en la existencia de vicios graves en la publicidad (Art. 64, inc. dl), hipótesis en la cual
el magistrado determinará la difusión que habrá de llevarse a cabo antes de la subasta (Art.
64, Párr. último).
Una vez cumplida la etapa probatoria, se dictará sentencia poniendo fin al incidente tramitado
por vía sumarísima. En ella el juez hará lugar a la oposición o la rechazará ordenando el
levantamiento de la suspensión que había dispuesto.
La intención del legislador ha sido la de crear un trámite extrajudicial en el que el juez, cual
convidado de piedra en una escena que le resulta extraña, se ve determinado a avalar la
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 122
designación del escribano efectuada por el acreedor para pasar luego a ser un referente
prácticamente ausente al que se le da noticia de las actuaciones cumplidas por el notario.
Paralelamente, y como modo de introducir un limitadísimo derecho de defensa, se admite la
posibilidad de que cautelarmente el juez disponga la suspensión del trámite extrajudicial que
corre por sus propios carriles, ajeno a la actividad del magistrado. Es entonces cuando cobra
cierto protagonismo el tribunal que deberá resolver, previa sustanciación, la estimación o el
rechazo de la defensa que dio pábulo a la suspensión dispuesta. En el primer caso, dejará sin
efecto lo actuado por el acreedor disponiendo el archivo de las actuaciones (salvo el caso del
inc. d del art. 64) y en el segundo, como dijimos, ordenará el levantamiento de la suspensión.
Extinción de la hipoteca (distintas causas)
Siendo la hipoteca un derecho accesorio, todas las causales que originen la extinción
de la deuda que garantiza, acarreará su propia extinción.
La hipoteca se acaba por la extinción total de la obligación principal sucedida por
alguno de los modos designados para la extinción de las obligaciones.
El pago de la deuda hecha por un tercero subrogado a los derechos del acreedor, no
extingue la deuda.
La consignación de la cantidad debida, hecha por el deudor a la orden del acreedor, no
extingue la hipoteca antes que el acreedor la hubiese aceptado o que una sentencia
pasada en cosa juzgada le hubiese dado fuerza de pago.
Si el acreedor, novando la primera obligación con su deudor, se hubiese reservado la
hipoteca que estaba constituida en seguridad de su crédito, la hipoteca continua
garantizando la nueva obligación.
La hipoteca dada por el fiador subsiste aún cuando la fianza se extinga por la
confusión.
La extinción de la hipoteca tiene lugar cuando el que la ha concedido no tenía sobre el
inmueble más que un derecho resoluble o condicional, y la condición no se realiza, o
el contrato por el que la adquirió se encuentra resuelto.
Por confusión.
La hipoteca se extingue respecto del comprador del inmueble en remate judicial, quien
la adquiere libre de hipotecas.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 123
Prenda Civil
Concepto
Habrá constitución de prenda cuando el deudor, por una obligación cierta o condicional,
presente o futura, entregue una cosa mueble o un crédito en seguridad de la deuda. (3204
C.C.)
Caracteres
1. Unilateral
2. Convalidable (prendo un bien que no es de mi propiedad, pero luego lo adquiero)
3. Oneroso
4. Accesoriedad: La prenda se extingue por la extinción de la obligación principal a que
acceda
5. Convencional
6. Especialidad (en cuanto al crédito y al objeto)
7. Indivisibilidad: La prenda es indivisible, no obstante la división de la deuda. El
heredero del deudor que ha pagado su porción de la deuda no puede demandar su
porción en la prenda, mientras que la deuda no haya sido enteramente pagada, y
recíprocamente, el heredero del acreedor que ha recibido su porción de la deuda, no
puede librar la prenda en perjuicio de los coherederos que no han sido pagados.
Objeto
La prenda puede recaer sobre cualquier cosa mueble o crédito que se encuentre en el
comercio. El derecho de prensa se extiende a los accesorios de la cosa y a su aumento. No
puede darse en prenda el crédito que no conste de un titulo por escrito.
Derecho y responsabilidad del acreedor prendario respecto de la cosa
La prenda otorga al acreedor un derecho real sobre la cosa que, como todos los de su especie,
tiene carácter absoluto y le permite reclamarla en manos de quien se encuentre a través de la
acción reivindicatoria.
El acreedor tiene derecho de retención hasta ser pagada la deuda, intereses y las expensas que
hubiese hecho y que estén a cargo del propietario.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 124
Tiene derecho a cobrar al deudor los gastos necesarios, que hubiere hecho para la
conservación de la cosa, aunque esta desapareciere.
No puede reclamar los gastos útiles o de mejoras, sino aquellos que hubiesen dado mayor
valor a la cosa.
No puede servirse de ella sin consentimiento del dueño y si lo hace el constituyente puede
pedir que la cosa se ponga en secuestro.
Debe conservar al cosa, a fin de restituirla a su dueño a la extinción de a prenda, sino el
constituyente puede pedir el secuestro de la misma.
Responde por la perdida o deterioro de la cosa debido a su culpa o negligencia o a la de su
dependiente.
El acreedor percibe los frutos de la cosa por cuenta del deudor y los imputará a los intereses
de la deuda, si debiese o al capital (prenda anticrética)
No cumpliendo el deudor con el pago de la deuda al tiempo convenido, el acreedor para ser
pagado de su crédito con el privilegio que la ley acuerda sobre el precio de la cosa, puede
pedir que se haga la venta de la cosa en remate público, con citación del deudor. Si la prenda
no pasa el valor de $200, el juez puede ordenar la venta privada de ella. El acreedor puede
adquirir la prenda por la compra que haga en el remate o por la venta privada o por su
adjudicación.
Los derechos que da al acreedor la constitución de la prenda sólo subsisten mientras está en
posesión de la cosa o un tercero convenido entre las partes
Constitución
La posesión que el deudor da al acreedor de la cosa constituida en prenda, debe ser una
posesión real en el sentido de lo establecido sobre la tradición de las cosas corporales. El
responde de la evicción de la cosa dada en prenda. Necesita la entrega de la cosa.
Cuando el objeto sobre el cual la prenda ha sido constituida no se ha entregado al mismo
acreedor, sino que se encuentra en poder de un tercero, es preciso que éste haya recibido de
ambas partes el cargo de guardarlo en el interés del acreedor.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 125
Extinción de la prenda
La prenda se extingue por vía de consecuencia (cuando se extingue el crédito garantizado) o
por vía principal (si la cosa se extingue o es puesta fuera del comercio o en los casos de
confusión o renuncia)
Si la cosa se vende en una ejecución forzada, a través de una subasta judicial, como el
comprador la adquiere libre de gravámenes, los derechos del acreedor se trasladan al precio.
Extinguido el derecho de prenda por el pago de la deuda, el acreedor está obligado a restituir
al deudor la cosa empeñada, con todos los accesorios que dependían de ella al tiempo del
contrato, y las accesiones que después hubiese recibido.
Prenda tácita
Se da cunado una persona constituye una prenda, y con el mismo acreedor esa persona
contrae una deuda cuya exigibilidad es anterior a la de la primera garantizada con la prenda.
Requisitos:
1. Mismo deudor
2. Mismo acreedor
3. Constitución de prenda
4. Deuda posterior
La ley permite retener la cosa al acreedor, hasta el cumplimiento de las dos deudas. Se
reconoce que este instituto es mas un derecho de retención.
Artículo 3218 C.C.: Si existiere, por parte del deudor que ha dado la prenda, otra deuda al
mismo acreedor contratada posteriormente, que viniese a ser exigible antes del pago de la
primera, el acreedor no está obligado a devolver la prenda antes de ser pagado de una y otra
deuda, aunque no hubiese estipulación de afectar la cosa al pago de la segunda.
Artículo 3219 C.C.: La disposición del artículo anterior no tiene lugar si la nueva deuda,
aunque debida por el mismo deudor, y exigible antes del pago que aquélla por la que la
prenda se había constituido, perteneciese al mismo acreedor por haberla recibido de un
tercero, por cesión, subrogación o sucesión.
Artículo 3220 C.C.: El derecho del acreedor sobre la prenda por la segunda deuda está
limitado al derecho de retención, pero no tiene por ella los privilegios del acreedor
pignoraticio, al cual se le constituya expresamente la cosa en prenda.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 126
Anticresis
Concepto
Es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndole en
posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente
sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el
capital solamente si no se deben intereses. (3239 C.C.)
Caracteres
1. Convencional
2. Publicidad Registral
3. Convalidable
4. Derecho Real
5. Derecho accesorio
6. Indivisibilidad
7. Especialidad
¨La gran diferencia con la hipoteca es que la anticresis es convalidable¨
Capacidad
Es necesario ser propietario del inmueble o tener derecho a los frutos (ej: usufructario)
Capacidad para disponer.
Constitución
El contrato de anticresis sólo queda perfecto entre las partes, por la entrega real del inmueble,
y no está sujeto a ninguna otra formalidad.
Derechos y Obligaciones del anticresista
Derechos:
1. El acreedor está autorizado a retener el inmueble que le ha sido entregado en
anticresis, hasta el pago íntegro de su crédito principal y accesorio.
2. El acreedor está autorizado a percibir los frutos del inmueble, con el cargo de imputar
su valor sobre lo que le es debido, y dar cuenta al deudor. Las partes pueden, sin
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 127
embargo, convenir en que los frutos se compensen con los intereses, sea en su
totalidad o hasta determinada concurrencia.
3. Si el acreedor hiciere mejoras en el inmueble, deben serle satisfechas por el
propietario hasta la concurrencia del mayor valor que resultare tener la finca; pero la
suma debida por ese mayor valor no puede exceder el importe de lo que el acreedor
hubiere gastado.
4. El acreedor puede hacer valer sus derechos constituidos por el anticresis, contra los
terceros adquirentes del inmueble, como contra los acreedores quirografarios y contra
los hipotecarios posteriores al establecimiento del anticresis.
Obligaciones:
1. El acreedor está obligado a cuidar el inmueble y proveer a su conservación. Si por su
culpa o negligencia el inmueble sufriere algún detrimento, debe él repararlo, y si
abusare de sus facultades, puede ser condenado a restituirlo aun antes de ser pagado
del crédito.
2. El acreedor está también obligado a pagar las contribuciones y las cargas anuales del
inmueble, descontando de los frutos el desembolso que hiciere, o repitiéndolo del
deudor.
3. No puede alterar el género de explotación.
4. No puede realizar cambios en el inmueble.
5. Restituir el inmueble
Anticresis tácita
Desde que el acreedor esté íntegramente pagado de su crédito, debe restituir el inmueble al
deudor. Pero si el deudor, después de haber constituido el inmueble en anticresis, contrajere
nueva deuda con el mismo acreedor, se observará en tal caso lo dispuesto respecto de la cosa
dada en prenda.
Extinción de la anticresis
Se extingue por vía principal o por vía accesoria.
1. Extinción de la deuda principal
2. Confusión
3. Renuncia
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 128
4. Expiración del término
5. Cancelación
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 129
MODULO 7 (Unidades 8 y 9) FAMILIA Y SUCESIONES
UNIDAD OCHO:
Régimen legal de la sociedad conyugal. Administración. Bienes gananciales: Concepto.
Disposición de inmuebles. Asentimiento conyugal.
Bienes propios: Concepto. Disposición del inmueble donde está radicado el hogar conyugal.
Bienes adquiridos con el trabajo personal.
Convenciones matrimoniales: contenido; cláusulas nulas.
División de la sociedad conyugal: muerte de uno de los cónyuges; separación o divorcio
vincular. Liquidación de dos o más sociedades conyugales constituídas por una misma
persona.
La familia
Evolución Histórica
El problema del origen de la familia, abordado especialmente por los sociólogos del siglo
XIX, no ha podido ser aclarado, pues las teorías formuladas no han pasado de la categoría de
las hipótesis.
Distintas teorías:
1. Teoría Matriarcal: se produjo una evolución a partir de una época primitiva de
promiscuidad sexual, en la cual la paternidad era insegura y solo era notoria la
maternidad; la madre era el centro y origen de la familia y el parentesco se consideraba
únicamente por la línea materna.
2. Teoría Patriarcal: niega la promiscuidad primitiva y sostiene que desde los tiempos más
remotos el padre fue el centro de la organización familiar. El origen de la sociedad se halla
en la unión de familias distintas, cuyos miembros se unen bajo la autoridad y protección
del varón de mas edad.
Existen, según Borda, tres fases en la organización familiar:
1. El clan: existe un agrupamiento humano que se une por consanguinidad en donde hay un
jefe y existe la denominada unidad económica social, en consecuencia, encontramos una
concepción delimitada de lo que es la propiedad privada, ya que hay propiedad común y
solidaria.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 130
2. Gran Familia: (pater familia romano) existe una unión de padre, madre e hijo, se mantiene
la unidad económica.
3. Pequeña Familia: compromiso del padre y la madre hacia sus hijos.
Al principio, la sociedad se organiza en clanes, que son vastas familias, con su numerosa
parentela, unidades bajo la autoridad de un jefe común. En ellos se desenvuelven todas las
actividades sociales, políticas y económicas. El aumento de la población, el progreso de la
cultura, la necesidad de crear un poder más fuerte que sirviera eficazmente en la guerra,
demostraron la insuficiencia de tal organización. Surge el Estado, el cual asume el poder
político, que antes estaba en manos del clan. La familia se estructura bajo la autoridad
absoluta del jefe, ej: pater familiae preside una comunidad constituida por su mujer, hijos,
clientes y esclavos; teniendo sobre todos poder de vida y muerte, podía venderlos o
pignorarlos, casaba a sus hijos a capricho y los obligaba a divorciarse. La familia constituía
toda una organización económica, labraba la tierra, hacia el pan, el vino, etc., es decir, se
bastaba a si mismo.
Factores que resquebrajaron la solidez del sistema de la gran familia
1. Aumento de la riqueza, complejidad de las relaciones económicas e intercambio comercial
mostraron la insuficiencia de la industria familiar.
2. Rudeza con que el pater familiae ejerció su poder, lo cual se hizo insoportable.
3. La mujer fue saliendo de su sujeción hasta conquistar la igualdad jurídica que hoy se le
reconoce.
4. Influencia del cristianismo.
5. Abolición de la esclavitud y emancipación de los hijos por la mayoría de edad o por
contraer matrimonio.
El estado se encarga de la mayoría de las funciones de la gran familia. En la etapa actual, la
familia ha dejado de ser una unión económica, limitándose a su función biológica y espiritual.
Reducida al pequeño circulo de padres e hijos, es el centro de procreación, de formación
moral de los niños, de solidaridad y asistencia reciproca.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 131
La familia Argentina
El origen de la familia argentina se haya en la española, transplantada a América, bien que
modificada notablemente a partir de la organización nacional, como consecuencia de la
inmigración de otros países europeos.
La familia española en la época de la conquista estaba formada sobre la base de la legislación
de las Partidas, pero modificada por las ideas introducidas por la casa de Austria con la
exclusión absoluta de los extranjeros y de quienes no profesaren el culto católico.
En el aspecto económico, el ordenamiento estaba caracterizado por la existencia del
mayorazgo, con la consiguiente indivisión e intransmisibilidad de los bienes heredados y por
el retracto gentilicio.
En el aspecto de los derechos personales, las facultades del padre como jefe de familia eran
muy amplias.
La familia patria sufrió modificaciones después de la Revolución de Mayo:
1. La asamblea del año XIII suprimió la servidumbre indigna, decretó la libertad de vientre,
abolió el mayorazgo y las vinculaciones.
2. En el Estado de Buenos Aires se dictó la ley del 22 de Mayo de 1857, que otorgaba a los
cónyuges derechos hereditarios en mejor grado que los colaterales.
3. Desde 1871, con la sanción del Código Civil, y las diversas modificaciones y leyes fueron
formando la organización familiar.
4. La reforma constitucional de 1957, ha incluido en el texto del nuevo artículo 14 bis ciertos
derechos de familia.
5. Adhesión a convenios Internacionales.
Concepto Sociológico de la familia: conjunto de relaciones humanas interrelacionadas a raíz
de la unión sexual y la procreación.
Concepto Jurídico de la familia: conjunto de personas que se encuentran unidas entre si por
vínculos interdependientes y recíprocos a partir de la unión sexual y la procreación.
Derecho de Familia
Conjunto de instituciones jurídicas de orden personal y patrimonial que gobierna la fundación,
la estructura, la vida y la disolución de la familia.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 132
Caracteres
1. Influencia directa de ideas morales y religiosas
2. Son, por lo general, complejos de derechos y deberes
3. La voluntad en materia de familia es mucho mas restringida que en el resto del derecho
privado
4. Derechos imprescriptibles, sin embargo, la ley establece en ciertos casos plazos de
caducidad para las acciones de nulidad de matrimonio y de impugnación de la legitimidad
de la filiación.
5. Se basa en relaciones de superioridad y relativa dependencia, con excepción de relación
entre cónyuges, que están en un plano de igualdad.
6. Rango superior de las relaciones familiares puras u organizadoras de la familia por sobre
las relaciones jurídicas reguladoras de los efectos pecuniarios de dicha organización.
Estado de Familia
Es el conjunto de cualidades que la ley tiene en cuenta para atribuirles efectos jurídicos, o
bien la posición jurídica que ellas ocupan en la sociedad, dada por el conjunto de cualidades.
Caracteres
1. Universalidad: comprende todas las relaciones jurídicas familiares.
2. Unidad: implica que cada individuo es eje de una serie de vínculos, tanto de origen
matrimonial como de fuente extramatrimonial.
3. Indivisibilidad: no es posible ostentar frente a unas personas un estado de familia y frente
a otras otro diferente.
4. Correlatividad o Reciprocidad: el estado de familia esta integrado por vínculos entre
personas que son correlativos o recíprocos, ej: al estado de esposo corresponde el de
esposa. Este carácter no es absoluto, sino que se da únicamente con relación a la
existencia de vinculaciones parentales y conyugales, más no a su ausencia, ej: la
disolución del matrimonio por muerte, da el carácter de viudo, pero no se correlaciona con
el cónyuge que ha dejado de existir.
5. Oponibilidad: es oponible por la persona a quien corresponda contra todos, sea mediante
el ejercicio de facultades inherentes a ese estado, sea mediante su invocación ante quienes
pretendan desconocerlo o vulnerarlo.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 133
6. Estabilidad: su regulación por normas de orden público importa la imposibilidad de
modificación por la libre voluntad de los interesados. Ello no implica que en determinados
casos, sea modificado. En todos los casos, las modificaciones sólo pueden producirse con
arreglo a las disposiciones legales y no por la libre voluntad de los interesados, y en la
mayor parte de los casos con intervención de la autoridad publica, administrativa o
judicial.
7. Inalienabilidad: deriva de su regulación por normas de orden público y de su carácter de
atributo de la personalidad, lo que implica que el estado de familia de una persona no
puede ser transferida a otra.
8. Irrenunciabilidad: el estado de familia no se puede adquirir mediante la prescripción
adquisitiva o usucapión, ni se pierde por prescripción liberatoria. Son imprescriptibles los
derechos no patrimoniales del estado de familia. Son prescriptibles los derechos
patrimoniales del estado de familia.
9. Inherencia personal: esta excluido su ejercicio por toda persona que no sea su titular.
Parentesco
El Código Civil lo define como el vínculo existente entre todos los individuos de los dos
sexos, que descienden de un mismo tronco (art. 345 C.C.)
Zannoni la define como el vínculo existente entre las personas en virtud de la consanguinidad,
la afinidad o la adopción.
Clases
1. Por consanguinidad : es la que existe entre dos personas de las cuales una desciende de la
otra a ambas descienden de un parentesco común.
2. Por afinidad : es aquel vínculo que une a una persona con los parientes consanguíneos de
su cónyuge, pero no existe parentesco entre los parientes de un cónyuge y los del otro. La
afinidad no concluye por la disolución del matrimonio del cual deriva.
3. Por adopción : a) Plena: se incorpora a los parientes de sangre del adoptante, exactamente
en igual posición que un hijo de sangre. No hay lazo con los parientes de sangre del
adoptando, salvo impedimento matrimonial. Rompe todo vínculo con la familia de sangre.
b) Simple: se incorpora a la patria potestad del adoptante, pero no es nieto del abuelo.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 134
Computo del parentesco
La proximidad del parentesco se establece por líneas y por grados
1. Grados: vínculo entre dos individuos formado por la generación
2. Líneas: serie no interrumpida de grados.
Tipos de líneas:
1. Descendientes : grados o generaciones que unen el tronco común con sus hijos, nietos y
demás descendientes.
2. Ascendientes: grados o generaciones que unen el tronco común con su padre, abuelo y
demás ascendientes.
3. colaterales: sucesión de grados que existe entre una persona y otra a través e las líneas
rectas que unen a cada uno de ellas con su antecesor común.
Matrimonio
Puede tener tres significaciones:
1. es el acto de celebración.
2. es el estado que para los contrayentes deriva de ese acto.
3. pareja formada por los esposos.
Las significaciones jurídicas son las dos primeras, y que han recibido en la doctrina francesa
la denominación de:
1. Matrimonio – fuente : acto por la cual la unión se contrae
2. Matrimonio – estado : situación jurídica para los cónyuges deriva del acto de
celebración.
La palabra matrimonio es de origen latino y deriva de la unión de matris (madre) y moniun
(carga), su significado etimológico da idea de que las cargas mas pesadas derivadas de la
unión recae sobre la mujer.
Caracteres
1. Unidad : esta dada por la comunidad de vida a que se hallan sometidos los esposos como
consecuencia del vínculo que los liga.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 135
2. Monogamia : unión de un solo hombre y mujer
3. Permanente : se contrae con la intención de que perdure y de que su estabilidad este
asegurada por la ley, la que solo en ciertas circunstancias permite su disolución.
4. Legalidad : se establece las formalidades para su celebración y se determinan los derechos
y deberes que del acto surjan, formando así, un estatuto legal forzoso.
Fines
1. Procreación en forma ordenada dentro de un marco jurídico, asumiendo ciertos
derechos y obligaciones.
2. Satisfacción del amor humano: hace alusión a la familia legitima – casamiento
3. Mutua compañía y asistencia
Impedimentos para contraer matrimonio
Son hechos o situaciones que importan un obstáculo para la celebración del matrimonio. Son
taxativos y no pueden ser ampliados por vía imperativa.
Tipos de impedimentos
1. Dirimentes
Son aquellos cuya violación habilita al ejercicio de acción de nulidad del matrimonio. Estos
son:
Consanguinidad
Afinidad
Parentesco por adopción
Falta de edad legal
Bigamia
Crimen
2. Impidentes
Son aquellos cuya violación no da lugar a la sanción de nulidad, sino que son de otro tipo; o
bien cumplen una función preventiva o una vez contraído el matrimonio no produce ningún
efecto su inobservancia. Estos son:
Enfermedades venéreas
Falta de aprobación de las cuentas de la tutela
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 136
El consentimiento
Es la voluntad realizada ante el oficial de Registro Civil de cada uno de los contrayentes de
unirse al otro con sujeción a las reglas a que está sometido el vínculo conyugal.
El consentimiento de ser puro y simple, no puede ser sometido a modalidad alguna. Cualquier
plazo, condición o cargo se tendrá por no puesto, sin que ello afecte la validez del
matrimonio.
Efectos personales del matrimonio
1. Nombre: la ley 23.515 estableció que será optativo para la mujer casada, añadir a su
apellido el del marido precedido de la preposición ¨de¨.
2. Domicilio: la ley 23.515 establece que el domicilio de la mujer casada queda regido por
las mismas normas que la del hombre.
3. Capacidad: la mujer mayor de edad, cualquiera sea su estado, tiene plena capacidad civil.
Relaciones personales entre los cónyuges
1. Deber de fidelidad : no solo excluye la posibilidad de que uno de los esposos tenga
relaciones sexuales con un tercero, sino también toda relación con personas del otro
sexo que resulte sospechosa a los ojos de quienes la conozcan, o que pueda lesionar la
reputación o los sentimientos del otro cónyuge.
2. Deber de asistencia: I) Moral: solidaridad personal, representada no solo por un trato
considerado y decoroso sino también por la prestación de lo necesario para el logro del
propio destino, y por la coparticipación en todos los avatares de la vida, alegrías y
dolores, éxitos y fracasos. II) Material: el sostenimiento económico incumbe a uno y
otro cónyuge, en proporciones a sus medios.
3. Deber de cohabitación: los esposos deben convivir en la misma casa, salvo por
circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente
residencias separadas. Podrán ser relevados judicialmente del deber de convivencia
cuando ésta ponga en peligro cierto la vida o la integridad física o psíquica de uno de
ellos o de ambos o de los hijos.
4. Deber de actuar en interés de la familia
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 137
Efectos patrimoniales del matrimonio
Beneficio de competencia
Art.799.- Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores, para no
obligárseles a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo
indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de
devolución cuando mejoren de fortuna.
Art.800.- El acreedor está obligado a conceder este beneficio:
1ro. A sus descendientes o ascendientes no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna
de las clasificadas entre las causas de desheredación;
2do. A su cónyuge no estando divorciado por su culpa;
3ro. A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una
ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los
descendientes o ascendientes.
4to. A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del
contrato de sociedad.
5to. Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida.
6to. Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes, y es perseguido en los que después ha
adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión, pero sólo le deben este
beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
Suspensión de la prescripción
Art.3969.- La prescripción no corre entre marido y mujer, aunque estén separados de bienes,
y aunque estén divorciados por autoridad competente.
Art.3970.- La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción
de la mujer hubiere de recaer contra el marido, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo
expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 138
Art.3971.- Fuera de los casos de los artículos anteriores, la prescripción corre contra la mujer
casada, no sólo en cuanto a los bienes cuya administración se ha reservado, sino también
respecto a los bienes que han pasado a la administración de su marido.
Derecho real de habitación y derecho sucesorio
Art.3573 Bis.- Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como
integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación
no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de
familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge
supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se
perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias.
Art.1313.- Disuelta la sociedad por muerte de uno de los cónyuges, se procederá al inventario
y división de los bienes como se dispone en el Libro IV de este Código, para la división de las
herencias.
Convenciones matrimoniales
Es el acuerdo celebrado entre los futuros cónyuges con el fin de determinar el régimen
matrimonial al cual quedaran sometidos, o bien alguno de los aspectos de sus relaciones
patrimoniales.
Es notorio el desuso de en nuestro país de las convenciones matrimoniales. Ya lo puso de
relieve Vélez Sarfield al expresar que en la republica nunca se vieron contratos de
matrimonio.
Convenciones permitidas
Art.1217.- Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones
que tengan únicamente los objetos siguientes:
1 - La designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;
2 - Las donaciones que el esposo hiciere a la esposa;
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 139
Cláusulas nulas
Art.1218.- Toda convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su
matrimonio, como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro, o del derecho a los
gananciales de la sociedad conyugal, es de ningún valor.
Art.1219.- Ningún contrato de matrimonio podrá hacerse, so pena de nulidad, después de la
celebración del matrimonio; ni el que se hubiere hecho antes, podrá ser revocado, alterado o
modificado.
Forma
Art.1223.- Las convenciones matrimoniales deben hacerse en escritura pública, so pena de
nulidad si el valor de los bienes pasare de mil pesos, o si constituyeren derechos sobre bienes
raíces. No habiendo escribanos públicos, ante el juez del territorio y dos testigos. Si los bienes
no alcanzaren a la suma de mil pesos, podrán hacerse por escritura privada ante dos testigos.
Régimen patrimonial – matrimonial Argentino
Es una comunidad relativa, de gestión separada, con cierta tendencia a la gestión conjunta
diferida.
Es una comunidad porque existen bienes gananciales
Es relativa porque coexisten con los bienes propios
Es de gestión separada: Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y
disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo
personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277.
Es de gestión conjunta: Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para
disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o
bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de
dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas,
la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa
su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de
las partes.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 140
Diferida: la comunidad se forma, no al inicio del matrimonio sino cuando se extingue
el matrimonio.
En el régimen argentino encontramos 4 tipos de patrimonios:
1. Los bienes propios del marido.
2. Los bienes gananciales del marido
3. Los bienes propios de la mujer
4. Los bienes gananciales de la mujer
Cada uno tiene la gestión separada de cada uno de sus bienes, pero para ciertos actos
necesitan autorización.
Al cónyuge le interesa la administración de los bienes propios y gananciales del otro, ya que
existe una expectativa y el acreedor puede afectar tanto los propios como los gananciales del
cónyuge, en ese caso tengo lesionada la expectativa y tengo la posibilidad de pedir la
separación de bienes.
Bienes Propios
1. Los llevados al matrimonio, es decir, aquellos cuya propiedad ha sido adquirida antes de
la celebración de éste.
2. Los adquiridos después de la celebración del matrimonio, cuando la adquisición es a titulo
gratuito.
3. Los adquiridos por permuta con otro bien propio, por la inversión de dinero propio, o por
la reinversión del dinero obtenido de la enajenación de algún bien propio.
4. Los aumentos materiales de los bienes propios.
5. Los adquiridos después del matrimonio pero por título o causa anterior a él.
6. Producto de los bienes propios.
7. Indemnización de los daños personales.
8. Seguros.
9. Rentas Vitalicias.
10. Derechos Intelectuales, pero el producto de ellos, es ganancial.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 141
Bienes Gananciales
Son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por
uno u otro cónyuge, con tal que no haya sido a titulo gratuito.
1. Adquisiciones onerosas.
2. Adquisiciones fortuitas (Ej.: lotería).
3. Frutos de los bienes.
4. Producto de las minas.
5. Frutos del trabajo.
6. Usufructo de bienes de hijos anteriores.
7. Valor de las mejoras de los bienes propios.
8. Inversiones a favor de uno solo de los cónyuges (ej.: levantamiento de hipoteca de un bien
propio).
9. Adquisiciones posteriores a la disolución de la sociedad conyugal, por titulo o causa
anterior.
Prueba del carácter de los bienes
Pertenecen a la sociedad como gananciales los bienes existentes a la disolución de ella, sino
se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebro el matrimonio, o que
los adquirió después por herencia, legado o donación. Quien afirme el carácter de bienes
propios, deberá probarlo.
Administración de los bienes de la sociedad conyugal
Cada uno de los cónyuges administra y dispone de sus bienes propios y gananciales por él
adquiridos.
Al principio de gestión separada se le introduce importantes limitaciones al exigirle el
consentimiento del otro cónyuge para la realización de ciertos actos de trascendental
importancia patrimonial.
1. Bienes Propios:
Corresponde al cónyuge propietario. Será necesario el consentimiento de ambos cónyuges
para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si
hubiere hijos menores o incapaces. Esto se aplica aun disuelta la sociedad conyugal.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 142
2. Bienes Gananciales:
Necesita el asentimiento conyugal. Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para
disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos, o bienes
muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio para
uso de dichos bienes en sociedad, y tratándose de sociedad de personas, la transformación y
fusión de esta. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para
otorgar el acto, el juez podrá autorizar el acto, previa audiencia con las partes.
Disposición de Inmuebles
Art.1277.- Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los
bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han
impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a
sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si
alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez
podrá autorizarlo previa audiencia de las partes.
También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble
propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o
incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en
este caso de bien propio o ganancial.
El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no
resulte comprometido.
Causas que implican cesación del Régimen Matrimonial
1) Muerte: pone fin naturalmente a la sociedad conyugal sin subsistencia de ningún régimen
matrimonial, de pleno derecho y sin posibilidad de que se restablezca. Se realizará un
inventario por el supérstite dentro de 3 meses del fallecimiento del otro cónyuge, bajo la
sanción de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.
2) Ausencia con presunción de fallecimiento: en unos casos opera de pleno derecho y en
otros a petición de partes, y de que no excluye la posibilidad de que la sociedad conyugal
se restablezca, lo que ocurre si el ausente reaparece. La mujer tiene la opción entre la
continuación y la disolución. Se produce de pleno derecho cuando transcurre 5 años de la
muerte presunta o el ausente cumple 80 años.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 143
3) Nulidad del matrimonio: si el matrimonio se anulase, se observará en cuanto a la
disolución de la sociedad, lo dispuesto por los artículos 221, 222 y 223 Código Civil
Art.221.- Si el matrimonio anulado hubiese sido contraído de buena fe por ambos
cónyuges producirá, hasta el día en que se declare su nulidad, todos los efectos del
matrimonio válido. No obstante, la nulidad tendrá los efectos siguientes:
1ro. En cuanto a los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que produce el
matrimonio, con la sola excepción de la obligación de prestarse alimentos de toda
necesidad conforme al artículo 209;
2do. En cuanto a los bienes, será de aplicación a la sociedad conyugal lo dispuesto en el
artículo 1306 de este Código.
Art.222.- Si hubo buena fe sólo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio producirá,
hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio válido,
pero sólo respecto al esposo de buena fe. La nulidad, en este caso, tendrá los efectos
siguientes:
1ro. El cónyuge de mala fe no podrá exigir que el de buena fe le preste alimentos;
2do. El cónyuge de buena fe podrá revocar las donaciones que por causa del matrimonio
hizo al de mala fe;
3ro. El cónyuge de buena fe podrá optar por la conservación, por cada uno de los
cónyuges, de los bienes por él adquiridos o producidos antes y después del matrimonio, o
liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la aplicación del artículo
1315, o exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge, a efectos de dividir los
bienes en proporción a ellos, como si se tratase de una sociedad de hecho.
Art.223.- Si el matrimonio anulado fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no
producirá efecto civil alguno. La nulidad tendrá los efectos siguientes:
1ro. La unión será reputada como concubinato;
2do. En relación a los bienes, se procederá como en el caso de la disolución de una
sociedad de hecho, si se probaren aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las
convenciones matrimoniales.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 144
4) Divorcio Vincular: la sentencia de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad
conyugal con efectos al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta
de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros.
Causas de separación de bienes
1. Separación personal: la sentencia de separación personal produce la disolución de la
sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación
conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros. Como el matrimonio
persiste, los cónyuges quedan sujetos al régimen extraordinario de separación de bienes.
2. Administración de los bienes del cónyuge por un tercero: si el cónyuge no quiere
someter a la administración de un tercero los bienes de la sociedad conyugal, podrá pedir la
separación de ellos.
3. Mala administración o concurso: no es preciso que la mala administración recaiga sobre
los bienes gananciales pues aun una mala administración de los propios puede afectar a los
gananciales con la contracción de deudas.
4. Abandono de hecho: producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere
culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad
a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable.
Liquidación de la sociedad conyugal
Para la liquidación de la sociedad conyugal se deberá tener en cuenta lo siguiente:
Cargas de la sociedad Conyugal
Art.1275.- Son a cargo de la sociedad conyugal:
1 - La manutención de la familia y de los hijos comunes; y también de los hijos legítimos de
uno de los cónyuges; los alimentos que uno de los cónyuges está obligado a dar a sus
ascendientes;
2 - Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares del marido o de la
mujer;
3 - Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, y las que
contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse;
4 - Lo que se diere, o se gastare en la colocación de los hijos del matrimonio;
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 145
5 - Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc.
Las recompensas
Son los créditos entre uno de los cónyuges y la sociedad conyugal, que surgen con motivo de
la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales durante la sociedad conyugal, y que
deben ser determinados después de su disolución para establecer con exactitud la masa que ha
de entrar en la partición.
Liquidación de sociedades conyugales sucesivas
Debe procederse a liquidar ambas comunidades, teniendo en cuenta que para la parte del
bínubo en la primera indivisión postcomunitaria es bien propio de la segunda sociedad
conyugal y que sus frutos posteriores a este son gananciales.
Caso del Bígamo: si la primera sociedad conyugal no se ha disuelto, la primera esposa tiene
derecho sobre los gananciales producidos por su esposo hasta la disolución de la sociedad.
Pero ese derecho no se extenderá a los bienes producidos por la actividad lucrativa de la
segunda esposa o por los bienes propios de esta. Por su parte, la segunda esposa solo tiene
derecho a cobrar la parte de gananciales que le habría correspondido si su matrimonio hubiera
sido valido, sobre los propios del bígamo y sobre la parte que le corresponde en los
gananciales de la primera sociedad.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 146
UNIDAD NUEVE:
Sucesiones. Concepto. Capacidad para suceder. Ley aplicable. Clasificación.
Beneficio de inventario.
Declaratoria de Herederos. Naturaleza jurídica. Acreedores autorizados a ejercer los
derechos.
Juicio sucesorio. Derecho de acrecer. Inventario. Tasación. Partición hereditaria. Diversas
maneras de hacerse la partición
El testamento. Concepto. Capacidad. Clases. Formalidades requeridas.
Concepto
En sentido gramatical, suceder es entrar una persona o casa en lugar de otra. Jurídicamente,
significa continuar el derecho de que otro era titular.
Esa transmisión del derecho puede ocurrir ya sea por actos entre vivos, como la venta, la
donación, la cesión; ya sea por muerte del titular. En la transmisión entre vivos hay una
sucesión a titulo particular, porque solo se transmiten ciertos derechos integrantes del
patrimonio de una persona. En la transmisión mortis causa hay una sucesión a titulo universal,
porque se transmite todo el conjunto de bienes del difunto.
La sucesión ha sido definida por nuestro Código en su Art. 3279 como ¨ la transmisión de los
derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona, a persona que
sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se
llama herencia en este código ¨.
De la definición expuesta por el codificador podemos extraer los elementos necesarios de toda
sucesión mortis causa:
Persona fallecida (causante)
Los llamados a sucederla (por ley o por testamento)
Conjunto de bienes de que era titular el difunto, su patrimonio.
Objeto de las sucesiones
Salvador Fournielli determina el objeto de las sucesiones haciéndose dos preguntas:
¿quién va a suceder? A lo que contesta: surgirá de los ordenes hereditarios, concurren
y se excluyen de acuerdo a la ley.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 147
¿cómo van a suceder? A lo que responde: una cosa es ser sucesor universal y otra es
ser sucesor particular.
Notas típicas
Es parte del derecho privado
El causante es siempre persona natural
Regula el ¿quién? y el ¿cómo? }de la sucesión
Fundamento de la sucesión
1) La transmisión de los bienes mortis causa es inseparable de la propiedad privada.
Como dice Kipp, sin el derecho de sucesión no llegaríamos a ser mas que un
usufructuario vitalicio de los bienes por nosotros adquiridos.
2) Importa la afirmación de que no todo se termina con la muerte.
3) Necesidad de defender y fortificar la familia.
4) Razón de interés económico – social: si el hombre supiera que al morir, todo su
trabajo va a quedar anulado, un primario egoísmo lo llevaría a disfrutar lo mas posible
de sus bienes, a tratar de consumirlos junto con su vida.
Sucesión por causa de muerte
Tipos de sucesiones por causa de muerte:
Universal: es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido
especial, ni a los objetos de esos derechos. La sucesión universal puede también no
abrazar la totalidad, sino una porción determinada de los bienes, porque esta porción
tiene por base necesaria el conjunto total, como la fracción a la unidad.
Particular: es aquella que tiene por objeto uno o mas bienes determinados.
Sucesión legitima y testamentaria
1. Sucesión legitima: es aquella que la ley difiere a los parientes más próximos, de acuerdo
con un orden que ella misma establece.
La ley llama:
1. Descendientes
2. Ascendientes
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 148
3. Cónyuge
4. Nuera viuda
5. Colateral
Hay relación familiar, lo que la ley persigue es:
Proteger los intereses de la familia.
El afecto presunto (compromiso del hombre maduro)
Es el llamado que la ley hace.
2. Sucesión voluntaria: es aquella que se basa en la voluntad del difunto expresada en el
testamento. Puede ser por testamento (Art. 3607 C.C.) o contractual, mediante pacto
sucesorio, lo cual no esta permitido en la Legislación Argentina.
3. Sucesión Mixta (Argentina): La ley interviene de dos maneras frente al causante:
a. La ley impone el heredero (heredero forzoso)
b. Si yo no tengo heredero forzoso o legitimario, la ley guarda silencio y aparece el
testamento.
c. Si no tengo herederos forzosos y no testo, la ley ordena el llamado a los colaterales.
Parientes Porción legitima Porción disponible
Descendiente 4/5 1/5
Ascendientes 2/3 1/3
Cónyuge 1/2 1/2
Nuera Viuda ¼ de 4/5 = 1/5 4/5
Porción legítima: es la porción del patrimonio del causante que este no puede afectar.
Porción disponible: es la porción del patrimonio del causante que este puede disponer sin
afectar la legítima impuesta por la ley.
Sucesión contractual
Es el denominado pacto sucesorio, esta figura tiene las siguientes características:
a. Se celebra sobre herencia futura.
b. Su objeto es parte de ella.
c. Se celebra en merito a un futuro derecho hereditario.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 149
Figuras: 1. Pacto institutito: te instituyo heredero a vos, siempre y cuando vos me entregues
tal cosa.
2. Pacto dispositivo: yo dispongo de la herencia que voy a recibir de mi padre.
3. Pacto renunciatorio: renuncio a mi herencia antes que mi padre fallezca.
En Argentina no se admite el pacto sucesorio, pero existen instituciones que rozan a esta
figura, como lo son el adelanto de herencia e imputación de liberalidades.
Vocación Sucesoria
1. Heredero: son los sucesores universales que continúan, según el concepto romano, la
persona del causante. Tienen derecho a acrecer.
2. Legatario de cuotas: es aquel que recibe, no un bien determinado, sino una parte
proporcional de la herencia.
3. Legatario particular: Son sucesores singulares, suceden en los derechos del difunto
sobre un bien determinado, su responsabilidad por las deudas de aquel, queda limitada
al valor de la cosa legada.
Capacidad para suceder
Es la aptitud para ser sujeto pasivo de una transmisión mortis causa.
Diferencia con la vocación sucesoria: la capacidad para suceder es una aptitud de carácter
general, que abre la posibilidad de ser sucesor de un difunto y que tiene toda persona física o
jurídica, en cambio la vocación sucesora es el llamamiento a la herencia, que surge del
parentesco o de la voluntad del testador, es un derecho concreto que requieren la existencia de
capacidad.
Persona Capaces
Toda persona natural o jurídica goza de la capacidad para recibir una sucesión, a menos que
exista una disposición contraria de la ley.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 150
La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se
difiere.
Excepciones:
1. Pueden transmitirse bienes a personas jurídicas aun no constituidas, y que, por tanto
carecen de personería y capacidad, si la manda tiene por objeto precisamente
crearlas.
2. El otorgar la adopción aun después de la muerte del adoptante, si éste hubiera aun
después de la muerte del adoptante, si éste hubiera promovido en vida el trámite
judicial, en ese caso, el hijo adoptivo no tendrá calidad de heredero al morir el
causante pero la adquiere después, con efecto retroactivo.
Incapacidades establecidas en el Código Civil
Ver libro de sucesiones
Indignidad
Sanción legal en virtud de la cual queda excluida de la sucesión quien ha incurrido en
determinadas ofensas contra el difunto.
Fundamento:
1. No es otra cosa que una desheredación pronunciada de oficio por la ley, en caso que,
por su gravedad, no permiten dudar de la voluntad del causante de excluir al culpable.
2. Si la ley impone sanción por si misma, es previendo la hipótesis de que el causante no
haya conocido el hecho o no haya podido expresar su voluntad por temor o su
manifestación haya sido ocultada o destruida.
3. Si no obstante la gravedad del hecho, el causante perdona a su ofensor, este conserva
sus derechos hereditarios.
Momento en que debe existir la indignidad:
Como principio general, la indignidad debe existir al momento de la muerte del causante; pero
no siempre es así, por ejemplo, la sustracción de testamento o la falta de denuncia de la
muerte violenta del cojus.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 151
Personas que pueden ser declaradas indignas
Tanto los herederos (testamentarios o ab intrestato) como los legatarios.
Ambos tiene un derecho gratuidad y respecto para la memoria de quien los ha beneficiado.
Las personas de existencia ideal no pueden incurrir en indignidad, pues no se concibe
formular un juicio moral acerca de sus actos, y no cabría, por tanto, imponer una sanción que
justamente se funda en razones de ese carácter.
Causales
1. Homicidio o tentativa: Son incapaces de suceder como indignos, los condenados en
juicio por delito o tentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesión se trate, o
de su cónyuge, o contra sus descendientes, o como cómplice del autor directo del
hecho. Esta causa de indignidad no puede ser cubierta, ni por gracia acordada al
criminal, ni por la prescripción de la pena. (art. 3291 C.C.)
2. Omisión de denuncia de la muerte violenta de causante: Es también indigno de
suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de
la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de un mes, cuando sobre
ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o
descendientes, marido o mujer, o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación
de denunciar. (art. 3292 C.C.)
3. Acusación criminal en contra del difunto: Lo es también el que voluntariamente
acusó o denunció al difunto, de un delito que habría podido hacerlo condenar a
prisión, o trabajos públicos por cinco años o más. (art. 3293 C.C.)
4. Adulterio con la mujer del difunto: Es igualmente indigno el condenado en juicio
por adulterio con la mujer del difunto. (art. 3294 C.C)
5. Abandono del difunto demente: Lo es también el pariente del difunto que,
hallándose éste demente y abandonado, no cuidó de recogerlo, o hacerlo recoger en
establecimiento público. (art. 3295)
6. Atentados contra la voluntad del difunto: Es incapaz de suceder el que estorbó por
fuerza o por fraude, que el difunto hiciera testamento, o revocara el ya hecho, o que
sustrajo éste, o que forzó al difunto a que testara. (art. 3296 C.C.)
7. No reconocimiento o abandono del hijo: Es indigno de suceder al hijo, el padre o la
madre que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la menor edad o que no
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 152
le haya prestado alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna. (art. 3296
bis C.C.)
Extinción
Los efectos de la indignidad desaparecen por dos causales:
1. Perdón: Es natural que el ofendido sea dueño de perdonar. Quizá la falta ha sido
cometida en un momento de extravió, quizás ha sucedido a ella una larga amistad, un
perseverante amor. Nadie puede ser mejor juez que el propio ofendido. Si él perdona,
ninguno tiene derecho a exigir el castigo. Nuestro código civil admite el perdón
contenido en un testamento posterior al hecho.
2. Posesión por mas de 3 años: La ley ha querido evitar que las cuestiones relativas a
los bienes hereditarios se prolongue demasiado tiempo; desea que quienes tienen
derecho a demandar la indignidad la hagan de una buena vez, que quien ha incurrido
en ella sepa a que atenerse respecto de sus derechos y pueda manejar sus bienes con
libertad y la eficacia de un dueño. la ley se refiere a la posesión material de los bienes
y no a la posesión hereditaria.
Desheredación
Es la exclusión de un heredero forzoso por el causante en su testamento en virtud de una
causa legal.
Es necesario que el desheredado haya incurrido en alguno de los hechos que conforme a la
ley, permiten desheredarlo y que el causante lo desherede en su testamento.
El efecto fundamental de la existencia de una causal de desheredación es hacerle recuperar al
causante la plena potestad para disponer libremente de sus bienes.
Causales
1. Respecto de los descendientes: Los ascendientes pueden desheredar a sus
descendientes legítimos o naturales por las causas siguientes:
1 - Por injurias de hecho, poniendo el hijo las manos sobre su ascendiente. La simple
amenaza no es bastante;
2 - Si el descendiente ha atentado contra la vida del ascendiente;
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 153
3 - Si el descendiente ha acusado criminalmente al ascendiente de delito que merezca
pena de cinco años de prisión o de trabajos forzados. (art. 3747 C.C.)
2. Respecto de los ascendientes: El descendiente puede desheredar al ascendiente por
las dos últimas causas del artículo anterior. (art. 3748 C.C.)
Prueba de las causales
No basta con la mención en el testamento de la causal de la desheredación. Es necesario que
el heredero interesado la pruebe.
Solo puede probar la causal expresada en el testamento.
Reconciliación
La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido quita el derecho de desheredar y dejar
sin efecto la desheredación ya realizada.
Los efectos de la reconciliación son irreversibles, aunque mediara un nuevo distanciamiento
entre el ofensor y el ofendido, no podría este hacer revivir la desheredación, revocar los
efectos de la reconciliación.
Iguales efectos tendrá el perdón unilateral, ya que lo que interesa es su voluntad y no la del
ofensor.
Derechos y obligaciones que se transmiten por causa de muerte
Los derechos patrimoniales se transmiten a los herederos. En principio todos los derechos y
obligaciones de carácter patrimonial se transmiten mortis causa.
La intransmisibilidad debe fundarse en una disposición legal, en la voluntad de las partes o en
la naturaleza misma del hecho.
1. Intransmisibilidad por disposición legal:
Algunos derechos reales no podrían transmitirse a los herederos sin provocar un
desmembramiento perpetuo, contrario al ordenamiento legal argentino sobre este
derecho; por este motivo se extinguen con el titular: el usufructo, el uso, la habitación.
Algunos beneficios emanados de leyes sociales, pues la transmisión a los herederos
desvirtuaría el propósito de previsión. Ejemplo: jubilaciones, pensiones.
No pasan a los herederos los derechos emanados del mandato.
Los derechos del socio, salvo disposición expresa.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 154
El derecho de preferencia en la compra venta.
2. Intrasmisibilidad por voluntad de las partes:
Las partes disponen en sus contratos que los derechos y obligaciones nacidos de ellos se
extinguen con la muerte. Ejemplo: comodato.
En otros casos no hay propiamente extinción, sino que el causante puede designar otros
beneficiarios distintos de sus herederos legales. Ejemplo: seguro de vida.
3. Intransmisibilidad por la naturaleza del derecho
Se ha tenido principalmente aptitudes o calidades propias de la persona contratante. En estos
contratos intutae personae, la sucesión no se concibe.
Lo que no se transmite
Los derechos de la personalidad no se transmiten. Pero las consecuencias patrimoniales
derivadas de una lesión de esos derechos, se transmiten a los herederos del damnificado.
Se extingue a si mismo los derechos de familia y las consiguientes obligaciones.
Tampoco pasan a los herederos los derechos políticos, ni el domicilio, ni el nombre.
Transmisión hereditaria
La transmisión, apertura y adquisición de la herencia, se dan al mismo momento, sin intervalo
de tiempo.
La transmisión hereditaria se produce en el mismo instante de la muerte del autor de la
sucesión, aunque el heredero sea incapaz o ignore que la herencia se le ha referido.
Supuesto de conmorencia: cuando dos o mas personas hubiesen fallecido en un desastre
común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber quien de ellas
falleció primero, sin que se pueda alegar transmisión de derechos entre ellos.
Muerte presunta: la transmisión hereditaria se opera el dia presuntivo del fallecimiento, que
se determina de acuerdo con las normas fijadas por el artículo 27 de la ley 14.394
Orden hereditario
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 155
Descendiente:
1. Excluyen: Ascendiente y Colaterales
2. Concurren: Cónyuge (solo en los bienes propios y no en los gananciales)
3. Excluidos: por nadie
Ascendiente:
1. Excluyen: Colaterales
2. Concurren: Cónyuge (solo en los bienes propios y no en los gananciales)
3. Excluido: Por descendientes
Cónyuge:
1. Excluye: Colaterales
2. Concurre: Ascendientes y Descendientes
3. Excluido: por nadie
(Exclusión hereditaria, por: Separación personal (3574 C.C.), Divorcio (3574 C.C.),
Inconducta indecente (3574 C.C.), Matrimonio nulo.)
Colateral:
1. Excluye: A nadie
2. Excluidos: Por todos
3. Concurren: Con la nuera Viuda
Nuera viuda: Condiciones:
1. Estado de Viudez
2. No tener hijos vivos al momento de la apertura de la sucesión del suegro o la
suegra.
3. Recibe ¼ de lo que le tocaría al marido.
Derecho de Representación
Derecho en virtud del cual una persona hereda lo que le habría correspondido a su
representado si este estuviera vivo, o no hubiese sido declarado indigno o desheredado.
Limite:
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 156
Colaterales: hasta el cuarto grado
Cónyuge: no se aplica esta figura
Ascendiente: no se aplica esta figura
Descendiente: no hay limites
Ley aplicable
Ultimo domicilio del causante (3284 C.C.)
Aceptación de la herencia
Es un acto en virtud del cual la persona llamada por la ley o la voluntad del causante, asume
los derechos y obligaciones inherentes a ella.
El derecho a elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de
20 años desde que la sucesión se abrió. (3313 y 3314 C.C.)
Formas de aceptación:
1. Expresa: se realiza en instrumento público o privado, manifestando su intención de
aceptar la herencia.
2. Tacita: cuando el heredero ejecuta un acto jurídico que no podía ejecutar legalmente
sino como propiedad de la herencia. Ej.: cesión, renuncia, etc.
3. Forzosa: considera aceptante al heredero que antes de haber aceptado repudiado la
herencia, hubiese ocultado o sustraído algunas cosas hereditarias habiendo otros
coherederos.
Aceptación con beneficio de inventario
Se concede al heredero para eludir la responsabilidad personal por el pago de las deudas del
causante.
Es aplicable a los sucesores universales (legítimos y testamentarios)
Por ley 17711, la forma de aceptación es de manera tácita.
El sucesor tiene la obligación de realizar un inventario dentro del periodo de tres meses, este
debe ser realizado con claridad, especificar los bienes del causante y debe comprender tanto el
activo como el pasivo.
Luego de realizado el inventario, el heredero goza de 30 días para renunciar a la herencia.
El efecto que tiene la aceptación con beneficio de inventario es:
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 157
1. limitación de la responsabilidad del heredero.
2. separación del patrimonio.
El beneficio de inventario se pierde por.
1. ocultar valores de la sucesión omitirlos fraudulentamente en el inventario.
2. enajenación de los bienes de la sucesión sin ajustarse a los recursos legales.
3. no realización del inventario.
Declaratoria de herederos
Es el reconocimiento judicial de la condición de heredero.
Todos los herederos deben pedirla
Diligencia previas:
1. Edictos
2. Prueba del parentesco
Partición hereditaria
Acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les
tocaba, transformándola en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo.
La partición puede ser pedida por todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado
por ley.
Rige el principio de que la división debe hacerse en especie, en tanto sea posible
Formas de partición:
1. Privada: solo procede si todos los herederos están de acuerdo. Los requisitos para
realizar la partición por este medio son: que todos lo herederos estén presentes y sean
capaces; y que obren por unanimidad.
2. Judicial: procede en los siguientes casos:
Cuando haya menores de edad (aunque estén emancipados) o incapaces.
Cunado haya oposición fundada de terceros (acreedores)
Cuando no haya acuerdo en realizar la partición privada
3. Mixta: se realiza de forma privada pero se somete a la aprobación judicial:
Supuestos:
Cuando los ascendientes hayan nombrado tutores a sus descendientes menores y
los han autorizado.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 158
Cuando los ascendientes intervienen directamente en la partición de la herencia en
la que son herederos sus hijos menores o incapaces
Procedimiento:
Masa a dividir
Deudas y cargas
División de la herencia:
Especie
Dinero
Adjudicación en condominio
Adjudicación de los lotes por sorteo
Sucesión testamentaria
La sucesión legítima ha precedido históricamente a la testamentaria. En Roma el testamento
aparece recién después de la ley de las XII tablas y desde entonces ha sido universalmente
admitida. La potestad de disponer de los bienes para después de la muerte es inseparable de la
propiedad.
Testamento
Acto escrito celebrado con las solemnidades de la ley, por la cual una persona dispone del
todo o parte de sus bines para después de su muerte (3607 C.C.)
Caracteres
1) Es un acto jurídico unilateral: queda perfeccionado con la sola declaración de
voluntad del causante, sin necesidad de una volunta recepticia o aceptante.
2) Es un acto solemne: la omisión de las formas legales lo priva de todo efecto. Además
siempre será escrito.
3) Es un acto personalísimo: solo puede ser otorgado personalmente por el causante,
este no puede dar poder a otro para testar, ni dejar ninguna de sus dispocisones al
arbitrio de un tercero
4) Es un acto de disposición de bienes
5) Produce efectos después de la muerte del testador
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 159
6) Es un acto revocable (excepto: el reconocimiento de hijos extramatrimoniales)
Capacidad
1) Capacidad para testar: toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de
manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento. (3606 C.C.)
2) Capacidad para recibir testamento: toda persona de existencia natural o jurídica, tiene
derecho a suceder testamento (3733 C.C.)
Supuestos de incapacidad
1) Incapacidad para testar:
Además de las incapacidades generales, hay algunas inhabilidades referidas a ciertas
formas: el sordo, el mudo y el sordomudo, sepan o no darse a entender por escrito, no
pueden testar por acto publico, en cambio pueden otorgar testamento ológrafo por acto
cerrado.
Por el contrario los analfabetos no pueden testar por testamento ológrafo cerrado pero
si por acto publico.
Los menores de 14 años y los dementes no pueden testar
2) Incapacidad para recibir testamento:
Tutores de los menores que estén bajo su tutela, hasta la aprobación de las cuentas de
la tutela)
Confesores, sus parientes, iglesias y comunidades
Escribano y testigos del testamento por acto publico
Oficiales de buques (testamento marino)
La forma en los testamentos
El testamento es un acto escrito y solemne, debe estar revestido de las formas prescriptas por
la ley.
Se funda en:
1. La necesidad que se confunda un simple proyecto, un borrador, con la definitiva y
ultima voluntad el causante.
2. el cumplimiento de las formas contribuye a salvaguardar la espontaneidad, la seriedad
y la ponderación.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 160
Firma (3633 C.C.)
Es un elemento esencial del testamento. Debe ir al pie del documento, empero se ha
considerado valida cuando va al margen sobre todo si falta lugar.
Testigos
Su participación en el acto tiende a asegurar su seriedad, la libertad, la autenticidad de sus
dispocisiones. Aunque Borda acepta que se conserva mas que todo por una razón de tradición
jurídica.
No pueden ser testigos en los testamentos:
1. los menores de edad
2. los que se hallen privados de la razón
3. los ciegos, los sordos y los mudos.
Formas orinarías de testar
Testamento Ológrafo
Es el que ha sido enteramente escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador
Requisitos:
Escritura:
Debe ser escrito todo entero, fechado y firmado de puño y letra del testador.
La intervención, aunque sea parcial de un tercero anula el acto, aunque lo escrito haya sido
por orden o consentimiento del testador.
Puede ser redactado en cualquier idioma.
Puede ser escrito en un solo acto o en varios.
Fecha:
Es necesaria por un doble motivo:
1. Porque el testamento posterior revoca al anterior
2. para determinar la capacidad del testador
Ordinariamente se expresa con indicación del día, mes y año, pero no es indispensable si
se suple por otras enunciaciones equivalentes. Puede que existan elementos o enunciados
en le testamento que puedan llegar a determinar la fecha del mismo.
Protocolización:
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 161
El testamento ológrafo debe ser siempre protocolizado, sin esta diligencia previa, no podrá
iniciarse el juicio testamentario. (3691 C.C)
El fundamento de esta figura radica en evitar la perdida o deterioro del testamento y de
permitir reconocer la autenticidad, convertirlo en instrumento público.
Debe ser presentado ante el juez del último domicilio del causante, se ofrecen dos testigos que
lo examinan y reconozcan la letra y firma del causante. El escribano que ha de hacer la
protocolización debe ser designad de oficio por el juez.
Testamento por Acto Público
El testamento también puede otorgarse por escritura pública. Hay casos en que la única forma
posible de testamento es esta. Ej.: cuando el testador no sepa o no pueda firmar.
Requisitos:
1. Determinación del lugar y la fecha
2. Debe expresarse el nombre, residencia y edad de los testigos. El número de testigos
debe ser más de tres.
3. Debe expresarse si el testamento ha sido dictado por el otorgante o si ha dado por
escrito sus instrucciones o un original.
4. Se debe realizar la lectura del testamento.
5. Firma, si no puede firmar debe dejar constancia de ello, el escribano.
El código civil permite que se haga ante juez de paz o en su defecto ante uno de los miembros
de la municipalidad y tres residentes en el municipio.
Testamento en idioma extranjero
1. Deben concurrir dos intérpretes que harán la traducción al castellano.
2. Debe escribirse en el idioma nacional y en el del testador.
3. Los testigos deben entender uno y otro idioma.
En el caso de divergencia, se tendrá por lo dicho en la lengua del testador.
Testamento cerrado
El testamento debe ser firmado por el testador. No es necesaria la fecha y puede ser escrito
por un tercero o a maquina. El pliego debe ponerse en un sobre cerrado y entregarlo a un
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 162
escribano en presencia de cinco testigos, manifestando que ese sobre contiene el testamento.
El sobre debe ser firmado por escribano, testigos y fechado.
Formas Extraordinarias de testar
En ciertas situaciones extraordinarias se permite usar de medios extraordinarios para testar. La
idea es facilitar en esas hipótesis que el otorgante teste
Testamento Militar: se da durante la existencia de hostilidades (guerra). Afecta a todos los
que se encuentren empeñados n una acción de guerra, como así también los del servicio
secreto.
Testamento Marítimo: pueden hacerlo todos los que naveguen en un buque nacional, sea de
guerra o mercante, de mar o fluvial.
Este testamento solo tendrá valor cuando el testador hubiese fallecido antes de desembarcar o
antes de los 90 días subsiguientes al desembarco.
Testamento Consular: Los argentinos que se encuentren en un país extranjero, de transito o
domiciliado en él y los extranjeros domiciliados en argentina que se encuentren en transito en
un país extranjero.
Revocación
Es el acto por el cual el testador deja sin efecto una disposición anterior
Formas:
1. Expresa: contenido en un testamento posterior.
2. Tácita: cuando la ley presume la intención de revocar del testador. Se da en los casos
de testamento posterior, destrucción o cancelación del testamento, matrimonio
posterior y enajenación de la cosa legada.
Ab. Vazquez de Novoa Santiago 163
BIBLIOGRAFIA
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edición.
Tratado de Derecho Civil. Derecho de Familia. Tomos I y II. Guillermo
Borda. Ed. Perrot. 1989.
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edición.
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Ab. Vazquez de Novoa Santiago 164