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COMENTARIOS SOBRE EL NUEVO MARCO NORMATIVO

La Ley 27348, bajo análisis

A través del decreto 132/17, el Poder Ejecutivo Nacional promulgó la ley

27.348, sancionada por el Congreso Nacional y publicada en el Boletín Oficial el

pasado 24 de febrero. Como su título expresamente lo indica, esta norma se

declara "Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo" (en adelante

LRT), expresión que nos l leva a considerar que esta ley, más que modificar el

sistema legal de tutela y reparación de los accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales que rige en nuestro país, viene a ordenar y a

"complementar" ciertos aspectos del sistema vigente con la explícita intención

de mejorar su aplicación, simplificar los mecanismos procedimentales y

transaccionales, asegurar a los damnificados una adecuada tutela de su

derecho de defensa y, con todo ello, reducir la exacerbada litigiosidad que se viene dando en los últimos años, la cual hizo

colapsar el funcionamiento adecuado de la Justicia competente (laboral) y generó un incremento notorio e irracional de los

costos de mantenimiento del sistema. Analicemos las innovaciones más importantes:

1. Se establece una instancia administrativa previa y obligatoria -a través de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales dispuesta s

en la ley 24.241para establecer la existencia de una contingencia amparada (accidente de trabajo o enfermedad profesional) y

la determinación tanto de la incapacidad resultante de tal contingencia como de la prestación dineraria que resulte, según el

sistema previsto en la LRT hoy vigente.

El trabajador involucrado deberá contar obligatoriamente con asistencia legal (patrocinio letrado) y, una vez concluida esta

instancia, podrá apelar ante la Comisión Médica Central o bien directamente ante la Justici a ordinaria (o sea, no federal) del

fuero laboral que territorialmente le corresponda o, si el recurso fue canalizado ante la Comisión Médica Central, la nueva

apelación podrá deducirse ante el tribunal de alzada con competencia laboral que corresponda al domicil io de la Comisión

Médica que intervino. Esta instancia administrativa previa, toda vez que asegura al trabajador la posterior intervención del fuero

judicial que naturalmente corresponde a la tutela de sus derechos laborales, tiende a eliminar la ta cha de inconstitucionalidad

que diera la aplicación del originario artículo 46 de la LRT (intervención del fuero federal) e incluso va en sintonía con la ya

consolidada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos Ángel Estrada y Fernández c/Poggio), en el sentido de

que si existe un procedimiento administrativo previo para dilucidar una cuestión controversial, pero con garantía de revisión

judicial posterior, entonces tal procedimiento no puede ser considerado inconstitucional o i legítimo.

Aclaramos que esta conclusión tiene a la vez dos razones más que la fundamentan: por un lado, la instancia administrativa no

sólo puede concluir con la resolución de la Comisión Médica o de la Comisión Médica Central, sino también por el transcurso d e

los plazos taxativamente impuestos para la duración de tal instancia (60 días hábiles administrativos) y, por otra parte, para qu e

esta instancia tenga validez y aplicación a nivel nacional deberá contar con la expresa adhesión de las provincias, dado que la

prerrogativa procedimental es cuestión no delegada por éstas al Gobierno Nacional. O sea que, por el momento, la nueva

estructura procedimental se aplicará en jurisdicción nacional, competente para el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

Otra novedad a destacar es que se reglamenta el sistema de nominación de peritos médicos, los que deberán integrar el cuerpo

médico forense de la jurisdicción actuante o los que se designen por mecanismos específicos de inscripción en la nómina peric ial

que corresponda. Sus honorarios no se evaluarán en función del monto indemnizatorio establecido, lo cual, sin duda, dará

mayor objetividad y certeza a los dictámenes que se produzcan con la adicional reducción de los costos causídicos.

Agregamos, por último, que para dar mayor certeza y seguridad jurídica a este reordenamiento procedimental, la ley en análisis

determina que si no mediare recurso o cuestionamiento de la resolución que se dicte en la instancia administrativa previa, ésta

pasará como autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos y con los alcances del artículo 15 de la Ley de Contrato de

Trabajo. Nótese que este artículo no tuvo objeciones constitucionales cuando se estableció el procedimiento de conciliación

laboral obligatoria (vía SECLO), el cual funcionó pacíficamente desde su instauración mediante la ley 24.635 (con vigencia hace

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ya más de 20 años). Consideramos que este antecedente es relevante para la proyección que tiene este sistema administrativo

previo, ahora mejor reglamentado específicamente para los riesgos del trabajo.

Otro detalle importante sobre esta cuestión lo da el hecho de que a través de la resolución de la Superintendencia de Riesg os

del Trabajo (SRT) 298/17, que más adelante comentaremos, se compele a la SRT pa ra que dentro del plazo de 90 días corridos

desde la adhesión por parte de cada provincia al sistema de la instancia administrativa previa habilite y genere las comisiones

médicas que sean necesarias para actuar adecuadamente en número y ubicación geográfi ca en cada jurisdicción.

2. El anexo 1 contenido en la ley 27.348 -a nuestro criterio con cabal direccionamiento hacia la reducción de la l itigiosidad

judicial instaura lo que denomina "Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas" con el explícito cometido

de sustanciar y homologar los acuerdos por incapacidades permanentes definitivas o muerte a través de un muy explícito

mecanismo procedimental, el cual se consolida con el dictado de la resolución 298/17 y con vigencia simultánea a la de la ley

27.348. Esta resolución reglamentaria del anexo 1 de la ley regula con adecuada precisión todos los recaudos, instancias, pla zos,

mecanismos de prueba y demás recaudos para l levar adelante la instancia administrativa previa ya comentada, a sí como

también brinda un detallado desarrollo de todo el procedimiento necesario para l legar a la homologación de un acuerdo

indemnizatorio que ponga fin al conflicto, sea que éste se de en el marco de un reclamo del trabajador o bien a través de los que

se denominan "acuerdos espontáneos", que son aquellos que las partes negociaron previamente y que llevan de consuno ante

la autoridad administrativa competente para su aprobación y homologación. En ambos casos, el trabajador cuenta con las

mayores garantías procedimentales y periciales, así como también con patrocinio letrado, y, lo que es más relevante, el acuerdo

no podrá homologarse por sumas o conceptos que sean inferiores a los pisos mínimos indemnizatorios previstos en la ley. No

habrá inconveniente en homologar aquellos montos que sean superiores a tales mínimos, si así las partes lo acuerdan.

3. Además de las dos cuestiones precedentemente comentadas, y siempre atendiendo los temas más importantes introducidos

por esta ley complementaria de la LRT, creemos necesario destacar las siguientes:

- Se amplían los plazos para el cómputo de protección del trabajador que padece la denominada "incapacidad laboral

temporaria" (ILT), l levándola de un año a dos, salvo que con anterioridad a ello se declare la incapacidad permanente definitiva

(que da lugar al pago de la indemnización del caso) o la muerte del damnificado. También se regula adecuadamente la situación

de reincorporación del dependiente a sus tareas y luego una eventual recaída, estableciendo un mecanismo claro y adecuado

para el cómputo del total de los dos años de este plazo de protección frente a la ILT.

- Se mejora notoriamente el mecanismo para establecer el IBM (ingreso base mensual), que es el que después juega en la

determinación del monto indemnizatorio según la incapacidad permanente que se haya determinado. Se incluyen en su cálculo

las sumas no remunerativas y con actualización mensual del RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores

Estables) y, además, se fi jan intereses a tasas muy adecuadas sobre las sumas establecidas para cubrir los tiempos que lleva el

trámite. Adicionalmente, y en caso de mora en el pago de las prestaciones indemnizatorias que se determinen, se establece el

anatocismo, o sea, intereses sobre capital e intereses devengados hasta el momento de exigibil idad del pago.

- Se clarifica adecuadamente la conflictiva cuestión vinculada con la actualización de los montos indemnizatorios vía RIPTE, lo s

que -como ya lo fallara la Corte Suprema en el caso Espósito sólo se aplicarán respecto de los pisos fi jados por el decreto

1694/09 y las compensaciones adicionales de pago único (artículo 11, LRT). Ello aporta certeza y seguridad jurídica y no

perjudica al trabajador en cada caso, visto que su prestación indemnizatoria se ve actualizada a partir del nuevo cálculo del

IBM, según lo explicado en el párrafo anterior. Además, si su cuenta indemnizatoria es inferior al piso debidamente actualiza do,

se aplicará la suma resultante de este último.

- Se ratifica el principio de no aplicación retroactiva de las mejoras indemnizatorias introducidas, de modo de dar certeza,

seguridad jurídica y desalentar la l itigiosidad que se generaba por la discusión sobre este punto.

- Se fi ja un plazo de 90 días a partir de la vi gencia de la ley 27.348 para que la SRT elabore un anteproyecto de Ley de Protección

y Prevención Laboral para su tratamiento en el Comité Consultivo Permanente (órgano tripartito competente para debatir y

resolver todas las cuestiones relacionadas con el sistema), de forma de generar una legislación adecuada en la materia con

posibilidad de regímenes específicos a través de la negociación colectiva. Con ello se cumple con el principal reclamo del sector

representativo de los trabajadores, referido a lo que consideran el punto más relevante para la mejora del sistema y la baja de la

siniestralidad.

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Conclusiones

Más allá de las objeciones a la constitucionalidad de esta ley complementaria, ya hecha pública por agrupaciones de abogados y

otros estamentos vinculados con los trabajadores, cuestión que será finalmente decisión de la Corte Suprema, lo cierto es que

esta normativa aporta interesantes mecanismos para resolver los conflictos existentes con mayor celeridad, con iguales

garantías a las de un debido proceso y con tutela absoluta -y hasta mejora de los montos indemnizatorios del sistema; todo ello,

con miras a reducir la incontrolable l itigiosidad existente, que hizo colapsar la Justicia y alargó notoriamente el trámite temporal

de los procesos, l levando el costo del sistema a l ímites verdaderamente intolerables, en especial para las pymes, que, como se

sabe, aportan alrededor del 80 % de la mano de obra amparada por el sistema.

Podemos concluir diciendo que las soluciones a los problemas presentes están pr opuestas en esta normativa y que sólo resta

entonces avanzar en su aplicación efectiva a nivel país en el más breve plazo posible, evaluando paso a paso sus resultados,

siempre, desde luego, privilegiando los objetivos del sistema de riesgos del trabajo, que son prevenir y disminuir la siniestralidad

preservando la salud de los trabajadores y dar las prestaciones económicas y en especie con celeridad y suficiencia asegurand o

montos y servicios compatibles con salvaguarda del principio de la reparación plena e integral para quien resulte damnificado

por el hecho o en ocasión del trabajo.

*Abogado. Asesor laboral de empresas y cámaras empresarias. Su dirección de correo electrónico es: [email protected].

FUENTE: Revista Todo Riesgo Edición N° 241 Abril del 2017.