SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
JUICIO PENAL: No. 570-2013
RESOLUCION: No. 1431-2013 - SALA PENAL, PENALMILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
PROCESADO: MARÍA CONSUELO MUÑOZ HIDALGO,OLGER JORGE MOLINA JATO
OFENDIDO: MARÍA YOLANDA PASTUNA TOAQUIZA
RECURSO: CASACIÓN
POR: LESIONES
ftAJrtt~c~(5’)
CORTENACIONAL DtJUSTICIA
No. 570- ÇJ11-LBP
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira
Juicio No. 570-2011•LBP
Quito, 26 de noviembre de 2013.- Las 11H20.-
VISTOS.-
HECHOS
Consta en la sentencia de 15 de marzo de 2013, que por recurso de apelación conoció la
Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial del Justicia de Pichincha, lo siguiente:
“...El 6 de enero del 2011, a las 8H00, la señora María Yolanda Luz Pastuña Toaquiza sube a la
terraza de su domicilio ubicado en el barrio Los Rosales, San Juan de Turubamba, manzana 1,
lote 3, Guamaní, de esta ciudad de Quito, desde donde divisa a la señora Maria Consuelo
Muñoz Hidalgo, a quien le solicita que arregle una pared, por la humedad que ocasiona un pozo
séptico que tiene dicha señora; que en ese momento el señor Molina Jato, esposo de la señora
María Muñoz, insulta a la señora Pastuña con términos soeces, la señora Pastuña baja, lo que
es aprovechado por el señor Molina, quien le sujeta de los brazos mientras su esposa le da con
una varilla en la cabeza; que el hijo de la señora Pastuña Hamilton Ramírez Pastuña, de 11
años de edad, trata de evitar esta agresián, recibiendo golpes por parte de la señora Muñoz...”
II. ANTECEDENTES PROCESALES
La Jueza Primera de Garantías Penales de Pichincha dicta auto de llamamiento a juicio el 23 de
febrero del 2012 a las 15h11’, por considerar que obran elementos suficientes que conllevan a
establecer que existe el nexo causal entre la infracción y la responsabilidad de los procesados
María Consuelo Muñoz Hidalgo y Olger Jorge Molina Jato, en calidad de autores del delito de
lesiones tipificado y sancionado en el artículo 463 del Código Penal.
1 cuaderno del Segundo T~bunaI de Garantías Penales de Pichincha, f. 11
4~a CORTE/ Y 2111 NACIONAL DE
~ JUSTICIANo. 570-2011-LBP
Del auto de llamamiento a juicio los procesados interponen recurso de nulidad, que es resuelto
por la Primera Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en auto de 07 de junio de
2012, a las 08h292, en el que declara el abandono del recurso de nulidad interpuesto, por cuanto
el doctor Sandro Enrique Cevallos defensor de los recurrentes, no compareció a la audiencia
pese a haber sido legalmente notificado.
El 14 de noviembre del 2012 a las 14h51, el Tribunal Segundo de Garantías Penales de
Pichincha dictó sentencia condenatoria3 en contra de los ciudadanos María Consuelo Muñoz
Hidalgo y Olger Jorge Molina Jato, por considerarlos autores del delito de lesiones, tipificado y
sancionado en el artículo 463 del Código Penal, imponiéndoles la pena atenuada de 60 días de
prisión y multa de 6 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a cada uno.
El 16 de noviembre del 2012 los acusados interponen recurso de apelación, mismo que es
conocido por la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, que mediante sentencia de 15 de marzo del 2013, las 10h454, rechaza los recursos
de apelación propuestos por los sentenciados María Consuelo Muñoz Hidalgo y Olger Jorge
Molina Jato y confirma en todas sus partes la sentencia subida en grado.
El 19 de marzo del 2013, María Consuelo Muñoz Hidalgo y Olger Jorge Molina Jato interponen
oportunamente recurso de casación, por lo que el proceso es remitido a la Corte Nacional de
Justicia.
III. Intervención de las partes en la sustanciación del recurso de casación
3.1 María Consuelo Muñoz Hidalgo y Olger Jorge Molina Jato5
Representados por su defensor, abogado Patricio Almagro, fundamentan su recurso de
casación, indicando en lo principal: 3.1,1 Violación del artículo 140 del Código de Procedimiento
2 Ibid. t 17Ibid. fa. 90-95
4 cuaderno de la Corte Provincial de JusUcia de Pichincha, fa. 8-9Expediente de la corte Nacional de Justicia, Acta de la audiencia de fundamentación del recurso, f. 14
2
CORTENACIONAL DEJUSTICIA
No. 570-
Penal, “En este caso la Sala toma en cuenta el testimonio de la señora Pastuña, pero’rama en
cuenta de una forma parcial únicamente lo que interesa, ¿para qué?, para sentenciar a mis
defendidos, no se toma en cuenta por ejemplo lo que ella mismo afirmó y consta en el acta de la
audiencia, que la agresión se produjo en la puerta, dentro de la tienda de mis defendidos, es
decir que mis defendidos jamás iniciaron ninguna gresca absolutamente, sino que la señora de
su casa en la primera instancia viene y agrede a mis defendidos, esto cuando se le pregunta y
consta en el acta, repito, queda en evidencia que es la señora quien agredió y es la señora quien
fue a la tienda, a la casa, a la vivienda de mis defendidos, sin embargo el tribunal no tiene en
cuenta esto pues, y se viola el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal...” 3.1.2 El
abogado defensor alega que se han violado los artículos 143 y 144 del Código de Procedimiento
Penal porque: “. . el Tribunal de Garantías Penales debe hacer uso de toda la declaración o de
ninguna de sus partes y es textual y consta en la misma sentencia que mi defendida realizó este
acto de defensa porque había una agresión ilegítima y esto consta, sin embargo el tribunal
violando expresamente este artículo toma únicamente lo que conviene para sustentar la
sentencia, pero no da cumplimiento estricto a lo que dispone el artículo 144 del Código deProcedimiento Penal, por lo tanto aquí se vuelve a violar tanto el artículo 143 del Procedimiento
Penal porque además este testimonio debe ser tomado como medio de defensa por mandato
expreso de dicha norma..,” 3.1.3 Indebida aplicación del artículo 463 deI Código Penal, “.~se
está aplicando indebidamente este artículo, el artículo 463, pues no puede quedar simplemente
al antojo del Juez, del juzgador le imponga una pena de dos meses, debe estar justificado si es
que hay agravantes o no y sí estamos aplicando el artículo 463 inciso primero que me dice que
la pena es de quince días a partfr de ahí tomo la base y aplico las atenuantes respectivas y va a
ser la pena menor, pese a que se hizo caer en cuenta este hecho a los señores jueces de la
segunda instancia, ni siquiera tuvieron en cuenta este hecho particular. Por lo tanto se está
violando el artículo 463 al aplicarse indebidamente y también se está violando por segunda
ocasión cuando se aplica una pena que absolutamente no corresponde a este caso, porque
repito, absolutamente del proceso se puede revisar la sentencia de primera y segunda instancia
y no existe ninguna relación o circunstancia agravante, las circunstancias no se presumen deben
ser absolutamente explícitas y puntualizadas en la sentencia”, 3.1.4 Violación del artículo 304A
del Código de Procedimiento Penal, “. . .no hay certeza que mis clientes hayan cometido el delito
que se les está imputando, una cosa es que se haya producido un resultado, pero otra cosa es
3
~*É~& CORTE‘ / Y ie NACIONALDE
~~9V JUSTiCIANo. 570-2011-LBP
que se haya producido un delito. Juzgar así simplemente por el resultado, estaríamos juzgando
un asunto que ya el Derecho Penal superó hace mucho tiempo, la responsabilidad objetiva y
absolutamente la acusación de un resultado no necesariamente implica que se haya cometido un
delito señores Jueces, y si esto es así señores Jueces, si se necesita la certeza, en el otro lado
tenemos que por el simple hecho de que exista duda mis defendidos deben ser declarados
inocentes y es otro asunto que no tuvieron en cuenta tanto los Jueces del primero y segundo
nivel en la sentencia que se dictó 3.1.5 El abogado defensor solicita al Tribunal que de no dar
paso al recurso de casación planteado, se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 82 del
Código de Procedimiento Penal.
3.2 María Yolanda Luz Pastuña Toaquiza6
Interviene el defensor abogado Rafael Arca Vega en representación de la acusadora particular,
ratificándose en su acusación e indicando en lo principal: “. . . dentro de esta acusación se ha
probado de conformidad, como todo delito penal, conforme al artículo 87 y 88 del Código
Adjetivo Penal, hay indicios probados, graves, precisos y concordantes, las presunciones
basadas en estos están dentro de los determinantes varios relacionados unívocos y directos...
tanto el tribunal como la Sala de apelación no cometieron error alguno...
3.3. Fiscalía General del Estado7
La doctora Yolanda Paredes, delegada del señor Fiscal General del Estado, en lo principal
manifiesta lo siguiente: 3.3.1 ‘L. las alegaciones formuladas aquí por el abogado de los
recurrentes, porque son las mismas tanto de la señora Muñoz como de su cónyuge, son las
mismas que ya fueron esgrimidas cuando interpusieron el recurso de apelación ante la Corte
Provincial de Justicia, la misma que fue rechazada, la apelación, por falta de fundamento legal
porque se contrae concretamente al análisis de las pruebas que ya fueron analizadas por el
juzgador en su momento procesal y no han adecuado concretamente a las determinadas en el
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal~..” 3.3.2 “Concretamente también se ha referido
a que la Sala ha violado el artículo 140, 143 y 144, que se refiere que el testimonio de los
6lbid.,t16Ibid., E 16 vue~a
4
aa CORTE/ Y ~t NACIONAL DE\~O9j~F JUSTICIA
No. 570-2011-LBP
procesados por sí solos no constituyen prueba, más en el presente caso el testimonio del
procesado, de los procesados, ha sido concordante con las conclusiones a las que llega el
perito médico legista que realizó la evaluación médica a la agraviada que le determinó una
incapacidad de cuatro a ocho días a consecuencia las heridas producidas por un cuerpo
contundente, en este caso la barrilla, así mismo las lesiones sufridas por el menor, hUo de la hoy
ofendida que a esa fecha tenía once años de edad . Por todo lo expuesto la Fiscalía solicita
que se rechace el recurso por no haberse fundamentado conforme a la ley.
3.4 Maria Consuelo Muñoz Hidalgo y Olger Jorge Molina Jato8
Habiendo sido consultados por su abogado defensor, los recurrentes intervienen personalmente
diciendo en lo principal: 3.4.1 Señor Olger Jorge Molina Jato: “Solo algo voy a decir, que ante la
Ley y ante Dios, juro que nunca le agredí al chico por eso fue, y ahí de acuerdo a la primera
audiencia el doctor que le había hecho la operación duo que era de la enfermedad genética de
un clavo y que nunca había sido por un golpe de piedra de nada, eso es todo” 3.4.2 Señora
María Consuelo Muñoz Hidalgo: “Yo igual lo que le diría es que, que nosotros hemos dicho la
verdad, jamás le tocamos al chico, la señora lo puso al chico con mentiras, tenemos los
certificados médicos, vino el doctor dfjo que la señora jamás lo había visto lo conocía y que lo
había dicho claramente que lo que tenía el chico era una enfermedad genética, eso quedó muy
claro en la primera audiencía que tuvimos...”.
IV.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1.- Competencia del Tribunal.- El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de
julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas conforme dispone el artículo 8 de la Ley
Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, que sustituye el artículo 183
del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,
Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocerlos recursos de casación y revisión en
materia penal, según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 186.1
reformado del Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo expuesto, avocamos conocimiento
8lbid.,f.11
5
4tSS~ CORTE/ 1 ]IS NAC~ONALD~JUS11CIA
No. 570-2011-LBP
del recurso de casación; por sorteo realizado el 27 de agosto del 2012, las 11h15; la doctora
Lucy Blacio Pereira quien actúa como Jueza Nacional ponente según el artículo 141 del Código
Orgánico de la Función Judicial; y los doctores Wilson Merino Sánchez y Johnny Ayluardo
Salcedo, Jueces Nacionales, que conforman el tribunal.
4.2.- Validez Procesal.- El presente recurso se ha tramitado conforme a lo establecido en los
artículos 75 y 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador y las reglas generales de
impugnación dispuestas en los capítulos 1 y IV del Título Cuarto del Código de Procedimiento
Penal. Por lo que, al no existir vicios de procedimiento, ni omisión de solemnidades
sustanciales, habiéndose observado las garantías del debido proceso, este Tribunal declara la
validez de todo lo actuado.
4.3.- Naturaleza jurídica del recurso de casación.- La casación es una institución procesal, un
recurso extraordinario, no constituye una nueva instancia de análisis sobre los hechos
presentados en el caso, sino que realiza únicamente un análisis in iure de la sentencia de
segunda instancia para determinar posibles violaciones en ella a la ley, ya por haberse
contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una incorrecta aplicación de la
misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente, como dispone el artículo 349 del
Código de Procedimiento Penal. Se constituye en un instrumento protector de los derechos y
garantías fundamentales de las partes en el ámbito penal. Forma parte de los medios de
impugnación que nuestro sistema procesal penal proporciona a los sujetos procesales para
defender el imperio del derecho en las decisiones judiciales. En el Ecuador rige el Estado
constitucional de derechos y justicia, por lo que el recurso de casación pasa de cumplir la
función de control de la aplicación de la ley hecha por los tribunales de instancia y la unificación
de criterios juhsprudenciales, a la función de tutela de la Constitución, de los tratados
internacionales de derechos humanos y de las normas formal y materialmente conforme a sus
disposiciones.
La casación constituye una de las expresiones del ejercicio del derecho a la impugnación,
garantizado en el artículo 8.2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José) que dice: “Durante el prdceso, toda persona tiene derecho, en plena
6
CORTENACONA*~DEJUSTICIA
No.
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) derecho de recurrir del fallo ai
tribunal superior”. El artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
establece que: “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme
lo prescrito por la ley”. La Constitución de a República del Ecuador, reconoce este derecho en
el artículo 76.7.m.
Luis Cueva Carrión señala que: “. . .el recurso de casación resuelve la pugna que existe entre la
leyy la sentencia, no entre las partes.,.’9. El Tribunal de Casación, por disposición expresa de la
ley, está impedido de realizar una nueva apreciación de las pruebas que han sido consideradas
por el juzgador en la sentencia, excepto cuando éste comete errores de derecho en la
valoración de la prueba. Mediante esta sentencia se materializa la tutela judicial efectiva y la
motivación como derecho del debido proceso.
4.5.- Análisis de la argumentación del recurso de casación
4.5.1 Acerca de la violación de los artículos 140, 143 y 144 y 304A del Código de
Procedimiento Penal.- De conformidad al artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, el
recurso de casación es procedente cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya por
contravención expresa de su texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación.
Es ob igación del recurrente, en atención a los principios de oralidad, contradicción e
inmediación, señalar en la fundamentación de su recurso cuál de estas causales ha configurado
la violación, siendo que además al invocarse una de las causales, esta excluye a las demás.
Toda vez que los recurrentes a través de su abogado defensor no han determinado de qué
forma el tribunal ad quem ha violado la ley, ya sea por a) contravención expresa de su texto; b)
indebida aplicación; y, c) errónea interpretación, este Tribunal de casación no puede entrar a
analizar las normas adjetivas penales supuestamente violadas en la sentencia.
9 Luis cueva Carrión, La Casación en Mateda Penal, Ediciones Cueva car~ón, 2da Edición, Quito, 2007, p. 146
7
•~é& CORTE\ / Z fl NAClONA1~IJE~ JUSTICIA
No. 570-2011-LBP
4.5.2 Indebida aplicación del artículo 463 deI Código Penal.- La indebida aplicación se
presenta cuando el juzgador, al resolver, aplica una norma que no se adecua al caso concreto,
es decir, los hechos probados no se subsumen a la norma aplicada, lo que da lugar a que se
inobserve la disposición jurídica que verdaderamente correspondía. En definitiva, la norma
seleccionada por el juez no regula los hechos fácficos materia de juzgamiento. En el caso sub
iúdice el dehto por el que se ha sentenciado a los recurrentes es el de lesiones, mismas que
produjeron a la señora María Yolanda Pastuña una incapacidad de 4 a 8 días, conforme el
testimonio del perito médico legista Dr. Juan Carlos Pérez Lascano10, quien efectuó el examen
médico legal a la ofendida.
El artículo 463 del Código Penal que tipifica el delito de lesiones establece:
“El que hiriere o golpeare a otro, causándole una enfermedad o incapacidad para el
trabajo personal, que pase de tres días y no de ocho, será reprimido con prisión de
quince días a tres meses y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norte
América.
Si concurre alguna de las circunstancias del Art. 450, las penas serán de prisión de dos
a seis meses y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte
América”.
La disposición citada supra, contempla en su segundo inciso una pena de dos a seis meses
cuando las lesiones se producen con cualquiera de las circunstancias agravantes señaladas en
el artículo 450 del Código Penal11, si no concurre esta condición, la pena que corresponde
aplicar es la de quince días a tres meses.
io cuaderno de la corte Provincial de Justicia de Pichincha, Sentencia emitida el 15 de marzo de 2013, las 10h45, f.ocho vuelta11 Art. 450.- Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, el homicidioque se cometa con alguna de las circunstandas siguientes:la.- con alevosía;2a.- Por precio o promesa remuneratoria;3a.- Por medio de inundación, veneno, incendio, o descarrilamiento;4a.- con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido;Sa.- cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse;6a.- Por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos;7a.- Buscando de propósito la noche o el despoblado para cometer el homicidio;Sa.- con el fin de que no se descubra, o no se detenga al delincuente, excepto cuando el homicida sea ascendienteo descendiente, cónyuge o hermano del delincuente al que se haya pretendido favorecer; y,
8
CORTENAcIDNAL DEJUSTiCIA
No. 570-2’
Del análisis de la sentencia condenatoria de la Primera Sala de la Corte Provincial de~
Pichincha, confirmatoria de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal de Garantías Penales
de Pichincha, no consta argumento jurídico alguno que indique que los sentenciados,
ciudadanos Maria Consuelo Muñoz Hidalgo y Olger Jorge Molina Jato, cometieron el delito de
lesiones al que se refiere el artículo 463 deI Código Penal con alguna de las agravantes
establecidas en el artículo 450 ídem; tanto del acervo probatorio evaluado por el tribunal ad
quem así como de los antecedentes de la sentencia no existe elemento alguno que se refiera al
cometimiento de una infracción agravada. Por lo tanto, no correspondía en este caso la
aplicación del segundo inciso del articulo 463 del Código sustantivo Penal, cuando los hechos
materia de la litis se subsumen concretamente al contenido del primer inciso.
El artículo 82 del Código Adjetivo Penal dispone lo siguiente.- “En los casos de condena por
primera vez, si es causada por delito sancionado con una pena cuyo máximo no exceda de seismeses de prisión correccional o por un delito al que solo se aplique multa. los iueces podrán
ordenar en la misma sentencia que se deie en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta
decisión se fundará en el criterio respecto de la personalidad integral del condenado, la
naturaleza del delito y las circunstancias que lo han rodeado, en cuanto puedan servir para
apreciar dicha personalidad. Los jueces requerirán las informaciones que crean pertinentes para
formar criterio”. [El subrayado no pertenece al texto]
La pena correspondiente para el delito de lesiones cuando no concurren circunstancias
agravantes es la de prisión de quince días a tres meses, por tanto se cumple con la condición del
artículo 82 para su aplicación, tanto más que ésta disposición no exige alegación expresa por
parte del procesado, sino que es una decisión facultativa del tribunal juzgador, en atención a la
personalidad integral de los condenados, los cuales han justificado además no contar con
antecedentes penales.
9a.- como medio de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados o impunidad; opor no haber obtenido los resultados que se propuso al intentar el otro hecho punible.10. Con odio o desprecio en razón de raza, religión, ohgen nacional o étnico, oñentación sexual o idenUdad sexual,edad, estado civil o discapacidad, de la victima.11. Si ha sido come~do en contra de miembros de las Fuerzas Aiwadas ola Policia Nacional, fiscales o jueces degarantías penales, en el desempeño de sus funciones.
9
44frdWfk CORTE/ Z 2 NAC(ONAL DE
\Z~9V JUSTICIANo. 570-2o11-LBP
En mérito de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 deI Código de Procedimiento
Penal este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito,
RESUELVE:
1. Casar la sentencia impugnada, por indebida aplicación del segundo inciso del artículo 463
del Código Penal, enmendando dicho error se impone a los procesados señora MARÍA
CONSUELO MUÑOZ HIDALGO y señor OLGER JORGE MOLINA JATO, la pena de 15 días de
prisión, conforme a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 463 el Código Penal, misma
que queda en suspenso de acuerdo alo que establece el artículo 2 el Códi
ratifica la multa de seis (6) dólares confirmada por el Tribunal ad-quei
2. Devolver el procese~al Tribunal de origen, notifíquese y cúmplas
Certifico.•
D ra~~h~ilIarroeliega~SECRETARIA RELATORA (e)
lo