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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL
Y TRÁNSITO
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Juicio No. 507-2014
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VOTO SALVADO: DR. PAÚL ÍÑIGUEZ RÍOS
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE
LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.
E Quito, 26 de mayo de 2014, las 10h00.
ANTECEDENTES
VISTOS: El 23 de noviembre de 2012, las 10h25, el Juez
Trigésimo Segundo de Garantías Penales y Tránsito del Guayas,
dictó auto de llamamiento a juicio en contra de Diego Fernando
Velasteguí Silva, Andrés Gonzalo Yacelga Medina, Jonathan
Alejandro Ibujes Valverde y Danny Paúl Carvajal Rosas, en calidad
de autores del delito tipificado y sancionado en el artículo 130 del
Código Penal.
El 29 de marzo de 2013, las 10h40, el Cuarto Tribunal de
Garantías Penales, de la Corte Provincial de Justicia del Guayas,
mediante sentencia confirmó el estado de inocencia de Diego
Fernando Velastegui Silva, Danny Paúl Carvajal Rosas, Jonathan
Alejandro Ibujes Valverde y Andrés Gonzalo Yacelga Medina;
declarándolos absueltos del delito tipificado y sancionado en el
artículo 130 del Código Penal, por el cual fueron acusados, fallo
del cual el fiscal Fernando Yávar Núñez, y los ciudadanos Diego
Fernando Velasteguí Silva y Danny Paúl Carvajal Rosas,
interpusieron recurso de apelación.
Juicio No. 507-2014
El 25 de febrero de 2014, las 15h13, la Segunda Sala de lo Penal
Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del
Guayas, aceptó el recurso de apelación interpuesto por el fiscal
Fernando Yávar Núñez, negó los recursos interpuestos por Diego
Fernando Velastegui Silva y Danny Paúl Carvajal Rosas,
consecuentemente, revocó la sentencia subida en grado
declarando a Diego Fernando Velasteguí Silva, como autor del
delito tipificado y sancionado en el artículo 130 del Código Penal,
imponiéndole la pena atenuada de tres años de reclusión menor
ordinaria y a los ciudadanos Danny Paúl Carvajal Rosas, Andrés
Gonzalo Yacelga Medina, Jonathan Alejandro Ibujes Valverde,
como cómplices imponiéndoles la pena de un año y seis meses de
prisión correccional, respectivamente.
Inconformes con tal resolución, los sentenciados Diego Fernando
Velasteguí Silva, Danny Paúl Carvajal Rosas, Jonathan Alejandro
Ibujes Valverde y Andrés Gonzalo Yacelga Medina, interponen
recurso de casación, el mismo que previo sorteo de ley, recayó para
su conocimiento en este Tribunal de la Sala Especializada de lo
Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito.
COMPETENCIA
La Corte Nacional de Justicia, ejerce su jurisdicción a nivel
nacional de conformidad con el artículo 182 último inciso de la
Constitución de la República del Ecuador y 172 del Código
Orgánico de la Función Judicial. La Sala de lo Penal, Penal Militar,
Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, tiene
competencia para conocer los recursos de casación, revisión y los
demás que establezca la ley, en materia penal de conformidad con
cLca,-,_-_e l~’~)Juicio No. 507-2014
el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador;
así como los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del
Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que
sustituyen a los artículos 183 y 186 de la misma ley y las
Resoluciones de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013 y 04-
2013, de 22 de julio de 2013; y, está conformado por el doctor Paúl
Iñiguez Ríos, Juez Nacional Ponente, doctora Ximena Vintimilla
Moscoso, Jueza Nacional; y, en virtud al oficio No. 835-SG-CNJ-IJ,
suscrito por el doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la
Corte Nacional de Justicia, por doctor Káiser Arévalo Barzallo,
Conjuez Nacional, en remplazo del titular doctor Merck Benavides
Benalcázar, Juez Nacional.
VALIDEZ PROCESAL
En la sustanciación del presente recurso de casación, no se
advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda
afectar la decisión de esta causa, por lo que se declara la validez de
lo actuado.
FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN POR
PARTE DE LOS SENTENCIADOS
Intervención del sentenciado Diego Fernando Velastegní Silva:
En la audiencia oral, reservada y contradictoria, el doctor Raúl
Llerena Guerrero, en su representación, señaló: “Que existe una
errónea interpretación de la ley, subsumida a la aplicación del
artículo 86 del Código de Procedimiento Penal. Que existe indebida
aplicación de los artículos 81, 83, 85 y 309.2 del Código de
Juicio No. 507-2014
Procedimiento PenaL Que por existir indebida apreciación de la
prueba se genera una indebida aplicación del artículo 130 deI
Código Penal.”
Intervención de los sentenciados Danny Paúl Carvajal Rosas,
Jonathan Alejandro ¡bujes Valverde y Andrés Gonzalo Yacelga
Medina: En la audiencia oral, reservada y contradictoria, el doctor
Ángel Portilla Rodríguez, en su representación, señaló lo siguiente:CCQue la sentencia recurrida viola el principio de exclusión de la
prueba ilícita e ilegal; el principio de la supresión hipotética, ya que
no existe el nexo causal entre los hechos concomitantes del delito
tipificado en el artículo 130 del Código Penal. Que se viola el
principio de responsabilidad civil, por haberse valorado mal la
prueba; principio de motivación; derecho a la defensa; indubio pro
reo; principio dispositivo respecto de la finalidad, apreciación y
presunción del nexo causal de la prueba. Que se ha violado la
norma contenida en el artículo 86 del Código de Procedimiento
Penal.”
CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN POR
PARTE DEL SEÑOR FISCAL GENERAL DEL ESTADO
El señor doctor José García Falconí delegado del señor Fiscal
General del Estado, manifestó lo siguiente: «Que la sentencia de la
Segunda Sala de lo Penal Colusorios y Tránsito de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas, está debidamente motivada. Que
acorde a la Constitución de la República del Ecuador no existen
leyes especiales sino orgánicas y ordinarias; y que por lo tanto no
cabe establecer que no han sido observadas leyes especiales. Que
en el caso en particular no se ha establecido la norma violada, el
artículo que se ha afrentado, ni la forma en la que esto influyó en la
generación de la sentencia; además de que es indispensable que la
istbijE, (io)
Juicio No. 507-2014
argumentación se establezca sobre la sentencia de la Corte
Provincial y no respecto de la de primera instancia. Que lo que se
está pretendiendo es que se revalorice la prueba, lo que no está
permitido dentro del recurso extraordinario de casación; concluyendo
que no se han justificado los presupuestos que señala como
requisitos indispensables el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
El jurista Fabio Calderón Botero, considera al recurso de casación
como: “Medio extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo,
contra sentencias definitivas que acusan errores de juicio o de
actividad, para que un tribunal supremo y especializado las anule, a
fin de unjficar la jurisprudencia, proveer a la realización del derecho
objetivo, denunciar el injusto y reparar el agravio inferido”’. Es por
ello que el casacionista debe realizar una correcta fundamentación
del recurso de casación, para que el Tribunal de casación cuente
con los medios suficientes para casar una sentencia en base a las
argumentaciones del recurrente, teniendo en especial
consideración que el recurso de casación protege normas
constitucionales como el principio de legalidad, de defensa y en
especial la garantía de la cual gozan las y los ecuatorianos, como
es el de poder impugnar los fallos.- Concuerda con este criterio
técnico, el tratadista Claus Roxin, que dice ‘~ ..la casación es un
recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa
que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya
establecida y sólo se investiga si el Tribunal inferior ha incurrido en
una lesión al Derecho material o formal; así, la casación es, en
contraposición a la apelación, que ha sido designada como un
1 CALDERÓN BOTERO, Fabio. ‘Casación y Revisión en Materia Penal”, Editorial Temis,
1973, Bogotá-Colombia, pág.4 y 5
Juicio No. 507-2014
auténtico procedimiento en segunda instancia.2. De lo expuesto se
puede determinar que la casación únicamente revisa los errores de
derecho en que han incurrido los juzgadores de segunda instancia,
al dictar sentencia.
En virtud del principio de taxatividad, solo la ley determina los
motivos por los cuales procede o no del recurso de casación, el
Tribunal de casación es quien verifica si las argumentaciones
expuestas por el recurrente se ajustan en las causales que el
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, establece; y, de ser
contrario el Tribunal aun cuando la fundamentación sea errónea
revisa los errores dentro de la sentencia impugnada cuando ha de
verificarse la casación de oficio.
DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
El delito por el cual Diego Fernando Velasteguí Silva, Danny Paúl
Carvajal Rosas, Jonathan Alejandro Ibujes Valverde y Andrés
Gonzalo Yacelga Medina, fueron sentenciados es el tipificado y
sancionado en el artículo 130 del Código Penal, que señala: «El que
en cualquier forma o por cualquier medio se alzare contra el (Gobierno, con el objeto de desconocer la Constitución de la
República, de deponer al Gobierno constituido, impedir la reunión
del Congreso o disolverlo, o provocar la guerra civil, será reprimido
con reclusión mayor de cuatro a ocho años. “.
Para el autor Ernesto Albán Gómez, con respecto a la seguridad del
Estado señala que ‘7...) puede ser afectada de diversas maneras,
(...). Podría decirse en concreto que las distintas conductas vulneran,
actual o potencialmente, aún su propia supervivencia, su soberanía,
su integridad, territorial, la paz con otros Estados y en general sus
2 ROXIN, claus. “Derecho Procesal Penal”, Tomo IL Pág. 187. (Editores del Puerto-BAires-Argentina
2008). pág. 187.
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Juicio No. 507-2014
relaciones internacionales; pero además la paz interna, el orden
constitucional la estabilidad política e institucional. “-a. El mismo
autor señala que: ‘2a cuestión crucial en este punto es precisar el
derecho del Estado como tal, a defender su institucionalidad
apelando al recurso penal, cuando determinadas conductas, ponen
en riesgo el mantenimiento de la estructura democrática vigente. “a,
que precisamente es la conducta antijurídica la que fragmenta esa
democracia estatal, para enmarcarse dentro de una figura
susceptible de punibilidad, por haberse verificado una acción que
da lugar a vulnerar la seguridad del Estado.
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL
Me aparto del voto de mayoría, debido a que mi postura jurídica
defiende que la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada,
cumple de manera irrestricta con la garantía de la defensa relativa
a la motivación contemplada en el artículo 76, numeral 7, literal 1)
de la Constitución de la República, debido a que del análisis
concienzudo del fallo, se aprecia la enunciación pormenorizada de
los principios y normas jurídicas en las que se funda; así como la
explicación de la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de
hecho. Además, la sentencia de marras tiene una secuencia lógica
y un hilo conductor entre las partes expositiva, considerativa y1
resolutiva, lo cual, genera una resolución que también observa de
manera fidedigna lo prescrito por el artículo 304-A del Código de
Procedimiento Penal, que dice: «Art. 304-A.- Reglas Generales.- La
sentencia debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad
o confirmando la inocencia del procesado; en el primer caso, cuando
el tribunal de garantías penales tenga la certeza de que está
~ ALBÁN Gómez, Ernesto, “Manual de derecho Ecuatoriano” Tomo II, Parte Especial,
Tercera Edición, Quito-Ecuador, pág. 27.Ibídem, pág. 44.
Juicio No. 507-2014
comprobada la existencia del delito y de que el procesado es
responsable del mismo; y en el segundo caso, si no se hubiere
comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del
procesado, o cuando existiere duda sobre tales hechos». En este
orden de ideas, la sentencia impugnada cumple con las reglas del
razonamiento lógico, mediante una adecuada y pertinente
argumentación jurídica; además, se evidencia de manera nítida los
razonamientos que los Juzgadores de apelación acotan en tomo a
la existencia material de la infracción, así como a la
responsabilidad de los sentenciados, con su respectivo grado de
participación en el injusto penal, para lo cual, también se apoyan
en criterios doctrinarios oportunos, los mismos que debe contener
una resolución que se precie de estar construida de manera sólida;
más aún, si se toma en cuenta, que el Tribunal de Alzada ha
valorado correctamente los medios probatorios aportados por los
sujetos procesales, tanto testimoniales, instrumentales y
materiales, los mismos que le han llevado a la certeza suficiente
para expedir una sentencia condenatoria..
Por consiguiente, no existe fundamento legal, constitucional o
convencional alguno que amerite declarar la nulidad de la
sentencia expedida por el Tribunal de Apelación; y, en tales
circunstancias, en los numerales siguientes, esta Judicatura
abordará las demás alegaciones de los casacionistas.
PRIMERO: El recurrente Diego Velasteguí Silva, a través de su
defensa técnica, fija el argumento nuclear de la casación en la
errónea interpretación del artículo 86 de Código de Procedimiento
Penal y la indebida aplicación de los artículos 81, 83, 85 y 309.2
ibídem, sin determinar de manera precisa las razones por las
cuales se presume que el Tribunal de alzada infringió estas
normas, siendo el petitorio (petitum), entendido por la doctrina
4Cfl.S7 ~~~r(’Tt\
Juicio No. 507-2014
como el «. . elemento que permite identificar la petición concreta de
actividad jurisdiccional”,5 por lo que no existe mayor contenido
casacional que permita identificar y relacionar con claridad las
causales por las cuales invoca este recurso, que por el principio
dispositivo establecido en los articulos 168.1 de la Constitución de
la República, en relación a los articulos 19 y 140, inciso segundo,
del Código Orgánico de la Función Judicial, debe ser debidamente
fundamentado por el casacionista, quien pretende enervar el valor
de la sentencia impugnada, sin embargo, por la facultad atribuida
en el articulo 358 del Código de Procedimiento Penal, se efectúa las
siguientes precisiones:
a) Articulo 86 del Código de Procedimiento Penal, que dice:
«Apreciación de la prueba.- Toda prueba será apreciada por el juez o
tribunal conforme a las reglas de la sana crítica. Ninguna de las
normas de este Código, se entenderá en contra de la libertad de
criterio que establece el presente artículo.”
b) Artículo 81 del Código de Procedimiento Penal.- «Derecho a no
autoincriminarse.- Se reconoce el derecho de toda persona a no
autoincriminarse. “.
c) En cuanto a la legalidad y fmalidad de la prueba contenida el
articulo 83 ejusdem establece: «Legalidad de la prueba.- La prueba
solo tiene valor si ha sido pedida, ordenada, practicada e
incorporada al juicio conforme a las disposiciones de este Código. No
se puede utilizar información obtenida mediante torturas, maltratos,
coacciones, amenazas, engaños o cualquier otro medio que
menoscabe la voluntad. Tampoco se puede utilizar la prueba
obtenida mediante procedimientos que constituyan inducción a la
comisión del delito.”
5 RICO PUERTA Luis Alonso, “Teoría General del Proceso”, Bogotá, Comlibros,
2006, Pág. 5~8.
Juicio No. 507-2014
d) ArtÍculo 85 del Código de Procedimiento Penal.- Finalidad de la
prueba.- La prueba debe establecer tanto la existencia de la
infracción como la responsabilidad del procesado. “.
e) Artículo 309.2 del Código de Procedimiento Penal, que señala:
“Requisitos de la sentencia.- La sentencia reducida a escrito, deberá
contener: (...). 2. La enunciación de las pruebas practicadas y la
relación precisa y circunstanciada del hecho punible y de los actos
del acusado que el tribunal estime probados;”
Al respecto, se deja entrever que en la sentencia emitida por la
Segunda Sala de lo Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas, en su considerando Cuarto
consta pormenorizadamente los testimonios de Manrique Israel
Paredes Leyton, Luis Ernesto Catulo Sánchez, Manuel Ponguillo
Moran, John Paúl Falcan Morales, Ramiro Arturo Naranjo Coloma,
Martha Aspiazu Guartatanga, Cristhian Javier Gaibor Lara, Danny
Paúl Carvajal Rosas, Diego Femando Velastegui Silva, Andrés
Gonzalo Yacelga Medina, Jonathan Alejandro Ibujes Valverde; así
como prueba documental e instrumental; y luego, en el
considerando Quinto, examinar la conducta y participación de los
procesados en los hechos, llegando a la verdad formal y procesal,
tendiendo la certeza que se encuentran probadas tanto la
infracción penal objeto del juzgamiento cuanto la responsabilidad
penal de los hoy recurrentes. La casación no es una nueva
instancia, una instancia adicional o una tercera instancia, ni
tampoco corresponde a este Tribunal revisar todo el proceso, ni
tampoco realizar un nuevo análisis de los hechos, ni una nueva
valoración de las pruebas, al efecto el tratadista Luis Cueva
Carrión, en su obra “La Casación en Materia Penal”, se refiere en
este sentido al decir: «La interpretación errónea de la ley se produce
cuando se le atribuye un sentido jurídico que no tiene; para obtener
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Juicio No. 507-2014
este efecto, amplía su radio de acción o se lo disminuye. También,
cuando el juzgador no acierta con el sentido genuino que tiene la
norma y la hace decir lo que no dice; en este caso,
concomitantemente, la hace cumplir una función que el legislador no
le asignó. Es un yerro en el significado de la norma.”6. En tal virtud,
este Tribunal concluye, que los Juzgadores de instancia realizaron
una valoración racional y lógica de la prueba, conforme a las reglas
de la sana crítica, ya que existe coherencia entre los hechos
(factum) y el derecho (jure) aplicados, la misma que determinó más
allá de toda duda razonable, el nexo causal entre la existencia de la
infracción y la responsabilidad del recurrente, siendo por tanto
una sentencia motivada, al explicar la razón de su decisión (ratio
decidendi), con lo que se ha efectivizado el principio de tutela
judicial efectiva de los derechos, conforme lo dispuesto en el
artículo 75 de la Constitución de la República; y, artículo 18 del
Código Orgánico de la Función Judicial.
Finalmente el recurrente ha señalado que existe indebida
aplicación del articulo 130 del Código Penal, por haberse
indebidamente apreciado la prueba. Este artículo señala: «El que
en cualquier forma o por cualquier medio se alzare contra el
Gobierno, con el objeto de desconocer la Constitución de la
República, de deponer al Gobierno constituido, impedir la reunión
del Congreso o disolverlo, o pmvocar la guerra civil, será reprimido
con reclusión mayor de cuatro a ocho años. El acto existe desde que
hay tentativa punible.”. Lo que la norma citada pretende alcanzar
es la protección de un bien jurídico que es la constitucionalidad del
Estado, mediante la punición de una pena a la actividad que atente
con vulnerarlo; lo que ya se analizó en líneas anteriores; esto es,
que el Tribunal de Alzada, ha hecho una valoración adecuada de
las pruebas testimoniales, documentales e instrumentales,
o CUEVA cARRI0N, Luis, Ob. Cit., Pág. 255y 256.
Juicio No. 507-2014
aplicando las reglas de la sana crítica, para determinar que la
conducta del recurrente se ha adecuado a lo expuesto en la norma
contenida en el articulo 130 del Código Penal. Por tal razón lo
señalado se torna en improcedente.
SEGUNDO: Los recurrentes Danny Paúl Carvajal Rosas, Jonathan
Alejandro Ibujes Valverde y Andrés Gonzalo Yacelga Medina, por
medio de su abogado defensor doctor Ángel Portilla Rodríguez, han
señalado que la sentencia recurrida ha vulnerado los siguientes
principios: principio de exclusión de la prueba ilícita e ilegal;
principio de la supresión hipotética; principio de responsabilidad
civil; principio de motivación; derecho a la defensa; indubio pro
reo; principio dispositivo respecto de la finalidad, apreciación y
presunción del nexo causal de la prueba. De lo alegado por los
recurrentes, es evidente establecer que no tiene relación con las
causales establecidas dentro del artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal, toda vez que la casación busca enmendar
errores emanados de la sentencia de segunda instancia, por tal
razón no se puede alegar principios como vulnerados sin haber
indicado la norma que ha sido infringida por la sentencia que ha
sido motivo de casación. En tal virtud las alegaciones hechas por
los recurrentes no tienen asidero legal, tanto más que lo alegado es
incongruente e improcedente para cumplir con las exigencias
primordiales del recurso de casación. Sin embargo en virtud de
emitir una sentencia debidamente motivada donde se englobe
todas las alegaciones sometidas a debate en audiencia, se analiza
lo siguiente: en cuanto al principio de exclusión de la prueba ilicita
e ilegal, esta se refiere a la protección del debido proceso, ya que se
cuenta con el deber constitucional de decretar la nulidad de un
medio probatorio cuando este se halle viciado, es decir, cuando
resulte violatorio de los derechos fundamentales y garantías
materiales o procedimentales del investigado. Revisada la sentencia
yeafjrt ~ c..rcd”o (tcJ
Juicio No. 507-2014
recurrida se puede establecer que se ha determinado de forma
categórica sobre el análisis de las pruebas aportadas por fiscalía
las mismas que las consideró como legítimas puesto que se verificó
la infracción y la responsabilidad de los hoy recurrentes, por tanto
su alegación es improcedente. Arguye también que se ha
vulnerado el principio de supresión hipotética, lo que no se
relaciona con la supresión de la prueba ilícita sino que se está
frente a un ámbito exento del mismo, toda vez que la prueba en
cuestión no está relacionada lógicamente con una cierta violación
de derechos fundamentales donde el juzgador deba presumir la
ilegitimidad de tal o cual prueba que a su criterio no tiene valor
probatorio, así como el principio de responsabilidad civil, por
haberse valorado mal la prueba, lo que no tiene asidero, pues las
pruebas han sido analizadas en su conjunto.
También se ha indicado por parte de los recurrentes, que se ha
vulnerado el derecho a la defensa; indubio pro reo; principio
dispositivo respecto de la finalidad, apreciación y presunción del
nexo causal de la prueba. De la revisión del proceso se establece
que los recurrentes han contado con la debida defensa técnica, se
han actuado y sustanciado sus alegaciones de pruebas y sus
derechos de refutar las pruebas en contrario, por lo que, su
derecho a la defensa no se ha vulnerado. Por otro lado, en cuanto
C al principio de indubio pro reo, siendo un principio constitucional,
que otorga el beneficio de la duda al acusado sobre su
responsabilidad de un hecho punible; revisada la sentencia
recurrida, se ha establecido categóricamente que se ha
comprobado la existencia tanto de la infracción objeto del
juzgamiento como la responsabilidad de los hoy sentenciados,
dejando en claro que el principio dispositivo respecto de la
finalidad, apreciación y presunción del nexo causal de la prueba,
alegado como vulnerado, ha sido verificado de manera lógica y
Juicio No. 507-2014
argumentada dentro de las consideraciones de la Sala, al momento
de resolver.
Finalmente los casacionistas han alegado que se ha violado la
norma contenida en el artículo 86 deI Código de Procedimiento
Penal. Conforme se explicó en el acápite segundo, se dejó
establecido que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente
las reglas de la sana crítica para establecer mediante el análisis de
las pruebas la existencia del delito y la responsabilidad de los
acusados. Por lo tanto la alegación realizada por los recurrentes se
torna en improcedente.
De lo analizado anteriormente, concerniente a los recursos
planteados por los recurrentes, se establece que sus
argumentaciones no han sido ajustadas a las disposiciones legales
para la procedencia del recurso de casación, lo que toma una
fundamentación errónea y sin sustento, toda vez que la sentencia
impugnada cumple con las exigencias de motivación de resolución
y aplicación de las reglas de la sana critica.
tRESOLUCION
Por lo anteriormente expuesto, al tenor de lo previsto en el articulo
358 del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal de Casación,
de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, declara
improcedente el recurso de casación interpuesto por los
sentenciados Diego Fernando Velastegul Silva, Danny Paúl
Carvajal Rosas, Jonathan Alejandro Ibujés Valverde y Andrés
Gonzalo Yacelga Medina, por cuanto no se ha demostrado ninguna
Juicio No. 507-2014
7 °-~----
de las causales contenidas en el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal. Actúe el doctor Milton Alvarez Chacón, en
calidad de Secretario Relator.- Notifiquese, devuélvase y
publíquese.
• e a -
‘JUEZA ACIONAL
Certifico:
oscoso Dr. Káiser Ar ‘ Barzallo
CONJU :wj ACIONAL
oDr. Milton ~4Ivarez
SECRETARIO RELATOR
r,. ez Ríos
ACION PONENTE
VOTO VADO
~e.iC
RAZON: En esta fec a partir de las diez horas cincuenta minutos. Notifiqué las ~,
sentencias que a eceden a la FISCALIA GENERAL DEL ESTADO, en la casiI~y’judicial No. 1207, a la DEFENSORIA PUBLICA, en la_casilla judicial No. 5711 ydirección electrónica boletaspichincha@defensoria.≠.ec; a DIEGO FERNANDOVELASTEGUI SILVA, en la casilla 496’ y dirección electrónicanovalexabogados~hotmaiI.com; a DANNY CARVAJAL ROSAS, JONATHANIBUJE ALVERDE y ANDRES YACELGA MEDINA, en la casilla judicial No.208 y dirección de correo electrónico angel.portillal7©foroabogados.ec. No senotifica a ninguna otra persona por no haber señalado casilla judicial en estajudicatura.- Certifico.Quito, 26 de mayo deI 2014.
oDr. Milton Alva ez Chac’SECRETARIO RELATOR
o