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SENTENCIA DEFINITIVA. Zamora de Hidalgo, Michoacán, a 18
dieciocho de mayo del 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O S para dictar sentencia definitiva en los
autos que integran el expediente número 79/2017, relativo al juicio
ordinario familiar oral sobre divorcio sin expresión de causa
promovido por //////////, por propio derecho, frente a //////////; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el 16 dieciséis
de enero del año pasado, ante la Oficialía de Partes y Turno de este
Distrito Judicial, y turnado a este órgano jurisdiccional al día
siguiente, compareció //////////, por propio derecho, a promover en
la vía ordinaria oral familiar el divorcio sin expresión de causa, frente
a //////////, de quien reclaman las siguientes prestaciones:
“A) La disolución del vínculo matrimonial que me une
con el C. //////////. B) La guarda y custodia de mis menores hijos de
nombres //////////, ////////// y ////////// apellidos //////////. C) La pensión alimenticia provisional y en su momento
definitiva, a mi favor y al de mis menores hijos de nombres //////////, ////////// y ////////// apellidos //////////, tal y como lo establece el artículo 260 del Código Familiar del Estado.
D) Indemnización del 50% cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio, tal y como lo establece el artículo 258 del Código Familiar del Estado.
E) El pago de gastos y costas que se originen con la tramitación del presente juicio.”
Basándose para ello en la relación de hechos que se
indicaron en el escrito de demanda, los que se dan por reproducidos
en este apartado en obsequio al principio de economía procesal.
Además, se acompañó la propuesta de convenio a que
alude el numeral 256 del Código Familiar del Estado, la cual también
se da por reproducido en obsequio al principio de economía
procesal.
Por auto de fecha 20 veinte de enero del año pasado,
previo a la admisión de la demanda, se requirió a la parte actora
para que dentro del término de tres días señalara su domicilio y
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expresara si existían otras controversias conexas, bajo
apercibimiento que de no hacerlo, se repelería de plano la demanda,
compareciendo a dar cumplimiento a dicho requerimiento mediante
escrito presentado con fecha 26 veintiséis del mes y año en cita, el
cual fue ratificado por la actora.
En tal virtud, por auto de fecha 13 trece de febrero del
año pasado, fue admitida la demanda que nos ocupa, ordenándose
emplazar y correr traslado al señor ////////// para que dentro del
término de 9 nueve días compareciera a contestarla, así como para
manifestar su conformidad con la propuesta de convenio, o bien,
para que exhibiera su contrapropuesta; llamamiento a juicio que se
realizó el 22 veintidós de febrero del año en curso.
SEGUNDO. Por auto de fecha 10 diez de marzo del año
pasado, se tuvo al demandado, señor //////////, contestando en
tiempo la demanda instaurada en su contra, oponiendo excepciones
y defensas en su favor, y presentando la contrapropuesta del
convenio que adjuntó la actora a su demanda, dándose por
reproducido en este apartado en obsequio al principio de economía
procesal.
TERCERO. Por auto de fecha 21 veintiuno de marzo del
año pasado, se tuvo a //////////, evacuando la vista que se le dio con
el escrito de contestación de demanda y contrapropuesta de
convenio, en la forma y términos de su escrito de cuenta, el cual se
da por reproducido en obsequio al principio de economía procesal.
CUARTO. El día 30 treinta de marzo del año pasado,
se señaló día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar a que
se refieren los artículos 266 y 985 del Código Familiar del Estado,
fijándose para ello las 10:15 diez horas con quince minutos del día 4
cuatro de mayo de este año, mandándose citar personalmente a las
partes, así como al Agente del Ministerio Público de la Adscripción y
tutriz de los menores habido en matrimonio.
Siendo las 10:15 horas diez horas con quince minutos
del día de hoy, 4 cuatro de mayo del año pasado, se dio inicio a la
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celebración de la audiencia preliminar a que se refiere el Código
Familiar del Estado, a la cual comparecieron la actora, el
demandado, su apoderado jurídico, la tutriz designada a los menores
y el agente del Ministerio Público adscrito a este juzgado; enseguida
se procedió a la enunciación de la litis, después se pasó a la etapa
de mediación y/o conciliación, aceptando el demandado la opción de
acudir al Centro Estatal de Justicia Alternativa a efecto de celebrar
un convenio y terminar el juicio, estando conforme la apoderada
jurídica de la parte actora, por lo que se suspendió la audiencia,
señalándose fecha y hora para su reanudación.
Por auto de fecha 4 cuatro de mayo del año pasado,
se señalaron fecha y hora para que las partes acudieran al Centro
Estatal de Justicia Alternativa y Restaurativa del Poder Judicial del
Estado de Michoacán, Región Zamora, acudiendo ambas partes a
esa institución, logrando llegar a un convenio, tal y como lo informó
la facilitadora, el cual consta de las siguientes cláusulas:
“PRIMERA.- NOSOTROS ////////// Y //////////, nos
manifestamos de acuerdo en que durante nuestro trámite de divorcio voluntario que hemos acordado en este convenio, así como después de ejecutoriado el mismo, la guarda y custodia de nuestros menores hijos //////////, ////////// y ////////// de apellidos //////////, conservando ambos padres, desde luego la patria potestad de nuestros hijos. En tales circunstancias, ambos estamos de acuerdo en que tanto durante el trámite de nuestro divorcio como una vez ejecutoriado el mismo, nuestros hijos vivirán con su madre en la casa ubicada en calle con domicilio en la calle ////////// número //////////, Fraccionamiento ////////// de Zamora Michoacán. Por mi parte yo ////////// habitare en la casa que se encuentra ubicada en la calle ////////// número //////////, de la colonia Ejidal Norte, de Zamora, Michoacán, comprometiéndonos ambas partes a notificarnos respecto de cualquier cambio de domicilio.
SEGUNDA.- NOSOTROS ////////// Y //////////, manifestamos que por lo que respecta a nuestro último domicilio conyugal que fue el ubicado en la calle ////////// número //////////, Fraccionamiento ////////// de Zamora, Michoacán, y por lo que respecta a los enseres familiares los conservo yo ////////// mismos que se encuentran en el domicilio, y les doy uso para mis menores hijos.
TERCERA.- NOSOTROS ////////// Y ////////// manifestamos bajo protesta de decir verdad, que, ////////// me desempeño como Profesor de Primeria, con ingresos quincenales que actualmente ascienden a la cantidad de $7,500.00 (SIETE MIL
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QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), mientras que yo ////////// me desempeño también como profesora de primaria, con ingresos, quincenales que actualmente ascienden a la cantidad de $4,500.00 (CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.); siendo así, manifestamos que ambos somos totalmente solventes para hacernos cargo de nuestra propia manutención, por lo cual no requerimos proporcionarnos alimentos el uno al otro.
CUARTA.- Ahora bien, en relación a los alimentos que //////////, otorgaré a favor de nuestros menores hijos, //////////, ////////// y ////////// de apellidos //////////, o fijo en el auto de admisión de fecha 13 trece de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, el juez fijo por concepto de pensión alimenticia un 40% cuarenta por ciento de manera provisional, así que ambos estamos de acuerdo ambos en que dicho porcentaje aumente al 45% cuarenta y cinco por ciento, y que este se mantenga de manera definitiva, y en la que estamos de acuerdo ambas partes, en la cantidad fijada por concepto de pensión alimenticia, esta tendrá cada año un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que ////////// demuestre en su momento que sus ingresos no hayan aumentado en igual proporción y en éste caso, cubriendo los requisitos legales y procesales correspondientes, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido.
QUINTA.- NOSOTROS ////////// Y //////////, en relación al inmueble ubicado en calle ////////// número //////////, Fraccionamiento ////////// de Zamora, Michoacán, hemos acordado traspasar el crédito de compraventa a ////////// así como hacer los trámites correspondientes ante Fovissste, y notario público, hacemos mención que el tiempo que se estuvo pagando el crédito, lo cedo yo //////////, a //////////, para que quede a nombre de esta última, hacemos también mención que existe un lote ubicado en ////////// identificado como lote ////////// de la manzana //////////, y el segundo se encuentra ubicado en el fraccionamiento //////////, ambos en la ciudad de Zamora, Michoacán, en relación a los vehículos, la primera es una camioneta color blanca marca ////////// modelo ////////// de placas americanas, el segundo es un coche Nissan Centra modelo 1989 con número de placas ////////// que se encuentran a mi nombre //////////, y de los cuales no existe controversia entre nosotros.
SEXTA.- NOSOTROS ////////// Y //////////, convenimos en que el primer suscrito, ejerceré mi derecho de convivencia con nuestros hijos de la siguiente manera:
a).- //////////, me comprometo a verlos de lunes a viernes, teniendo la libertad de verlos a diversas horas, respetando los horarios de los alimentos y las tareas, así también los días sábados los recogeré a mis menores hijos a las 8:30 de la mañana y los entregaré a las 14:30 de la tarde, en el domicilio que se encuentra en la calle Paso ////////// número 315 trescientos quince, Fraccionamiento ////////// de Zamora, Michoacán, así mismo me comprometo yo //////////, a guardar buen comportamiento y a mantenerme sobrio cuando ejerza la convivencia con mis hijos.
b).- NOSOTROS ////////// Y ////////// manifestamos que por lo que respecta a los días festivos, dialogaremos y
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acordaremos en su momento, lo concerniente a quien de los suscritos convivirá con nuestros menores hijos, así como también hemos acordado quedar en lo subsecuente y previa comunicación las demás actividades.
c) Por lo que se refiere a la forma de convivencia durante los periodos vacacionales de nuestros menores hijos dialogaremos y acordaremos en su momento, lo concerniente a quien de los suscritos convivirá con nuestros menores hijos.
d) En lo que se refiere al periodo vacacional de verano, también dialogaremos y acordaremos en su momento.
e) Así también //////////, para ejercer el derecho de convivencia con mis menores hijos procuraré en todo momento, resguardar la seguridad e integridad cuidando y respetando sus horarios y necesidades de comida, estudio y descanso.
SEPTIMA.- NOSOTROS ////////// Y //////////, nos comprometemos a que, en el supuesto de desear sacar del país a nuestros menores hijos //////////, ////////// Y ////////// de apellidos //////////, lo haremos sólo con la previa autorización y consentimiento del otro de nosotros, según sea el caso.
OCTAVA.- NOSOTROS ////////// Y //////////, en virtud de la confidencialidad inherente a la función del mediador-conciliador-facilitador, acordamos que no lo llamaremos a testificar ante el juez o autoridad administrativa alguna, en relación con lo que se haya manifestado en el proceso de mediación.
NOVENA.- NOSOTROS ////////// Y //////////, expresamos los que aquí acordamos que el presente convenio es la expresión fiel y exacta de nuestra voluntad, por lo que conocemos los alcances y obligatoriedad del propio acuerdo, toda vez que el mismo no contiene cláusulas contrarias a la moral y al derecho, este convenio lo ratificamos y firmamos as partes sometiéndonos a las consecuencias jurídicas que de éste emanen.”
El día 7 siete de junio del año pasado, siendo las 12:00
doce horas, se reanudó la audiencia preliminar, a la que acudieron
los contendientes, sus apoderados jurídicos, la tutriz de los menores
y el agente del Ministerio Público adscrito a este juzgado, y a
petición de las partes se ordenó suspender la audiencia para que se
remitiera oficio a la institución denominada Fovissste, para que
informara si el demandado podía realizar cesión de deudo en favor
de la actora, respecto del crédito que indicaron en la cláusula quinta
del convenio.
Mediante escrito presentado con fecha 2 dos de agosto
del año pasado, compareció el demandado a manifestar que su
menor hijo //////////, desde hacía aproximadamente un mes se
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encontraba viviendo con él, lo que corroboró la actora en el escrito
que presentó el día 30 treinta del mismo mes y año.
Por auto de fecha 4 cuatro de septiembre del año
pasado, se tuvo por recibido el oficio que remitió el Jefe del
Departamento de Vivienda del Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
informando que no era posible la sustitución del deudor que se
indicaba, por las razones ahí expuestas y que en este apartado se
dan por reproducidas en obsequio al principio de economía procesal.
Con fecha 27 veintisiete de septiembre del año pasado,
siendo las 12:00 horas doce horas, se reanudó la audiencia
preliminar, a la que acudieron los contendientes, sus apoderados
jurídicos, la tutriz de los menores y el agente del Ministerio Público
adscrito a este juzgado, concediendo el uso de la voz a las partes
para realizar alguna propuesta y dar por concluida la controversia,
sin que hubiere sido posible, por otro lado, se aprobó el convenio
celebrado entre las partes, relativo a la custodia, convivencia y
alimentos, decretándose la disolución del vínculo matrimonial,
ordenando reservar lo relativo a la aprobación del 50% cincuenta
por ciento de indemnización solicitada por la actora, lo que
únicamente sería materia de prueba en la audiencia respectiva;
después se procedió a la admisión y preparación de pruebas;
finalmente se señaló fecha y hora para la audiencia de juicio.
QUINTO. Con fecha 30 treinta de octubre del año
pasado, siendo las 12:00 horas doce horas, se dio inicio a la
audiencia de juicio, a la que acudieron los contendientes, sus
apoderados jurídicos, después se procedió al desahogo de las
pruebas, incorporándose en esa etapa a la audiencia, la tutriz de los
menores, se ordenó girar oficio a la fuente de trabajo de la actora,
para recabar nuevamente la información solicitada, asimismo, se
ordenó girar comunicación al centro de trabajo del demandado para
que procediera al descuento de las pensiones retrasadas y actualizar
el monto de la pensión; finalmente, se ordenó suspender la
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audiencia, señalándose fecha y hora para su reanudación, sin que
hubiere podido llevarse a cabo por no tener la información que se
requirió, por lo que de nueva cuenta se señalaron fecha y hora para
su reanudación.
Así, siendo las 10:00 horas diez horas del día 18
dieciocho de mayo del año en curso, se reanudó la audiencia de
juicio, a la cual comparecieron los contendientes, sus apoderados
jurídicos, la tutriz de los menores y el agente del Ministerio Público
adscrito a este juzgado, se tuvo por recibida la información remitida
en el oficio glosado en autos, concluyendo por tanto la etapa de
pruebas; enseguida se realizó a la emisión de alegatos por cada
parte; finalmente, se procedió a dictar la sentencia definitiva que en
derecho corresponda, la que se hace conforme con el siguiente,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Conforme a lo establecido en los artículos
778, 779 y 794 del Código Familiar del Estado, este juzgado ha
resultado competente para conocer del presente juicio, toda vez que
el domicilio de la actora se ubica dentro de la circunscripción
territorial de este tribunal; en relación con el artículo 5º transitorio
del ordenamiento legal en cita, que establece que en los distritos
judiciales en donde no existan jueces de instrucción y orales, el o los
existentes con competencia familiar conocerán de todo el
procedimiento, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 39 y 41
fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, los
juzgados de primera instancia que conozcan de lo familiar serán
competentes para los asuntos que tengan por objeto acciones
relativas al divorcio.
SEGUNDO. Atento a lo establecido en el artículo 1046
del Código Familiar para el Estado, que indica que las sentencias
deberán de reunir las características de claridad, precisión,
fundamentación, motivación y exhaustividad, el suscrito se ocupara
de las personas, cosas, acciones y excepciones materia de este
juicio, de conformidad con los siguientes razonamientos:
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La litis de este juicio se configura con la demanda que
en la vía ordinaria oral familiar sobre divorcio sin expresión de causa,
promueve //////////, por propio derecho, manifestando para ello que
es su voluntad y deseo ya no estar unida en matrimonio con el
demandado //////////, realizando la narración de hechos que estimó
pertinentes, y presentando la propuesta de convenio, dándose por
reproducido en obsequio al principio de economía procesal.
Por su parte, el demandado compareció
oportunamente a dar contestación a la demandada instaurada en su
contra, oponiendo excepciones y defensas en su favor y presentando
la contrapropuesta al convenio, ordenándose dar vista a la actora
para que manifestara lo que a sus intereses conviniera, lo que hizo
oportunamente.
Asimismo, los contendientes comparecieron al Centro
Estatal de Justicia Alternativa y Restaurativa del Poder Judicial del
Estado de Michoacán, Región Zamora, logrando llegar a un
convenio, sobre custodia, convivencia y alimentos, empero como no
fue posible llevar a cabo lo referente a lo establecido en la cláusula
quinta del convenio, en la audiencia preliminar no lograron ponerse
de acuerdo, por lo que únicamente se dejó como hecho
controvertido lo relativo a la indemnización reclamada, quedando en
esos términos la litis.
En este orden de ideas, tenemos que en autos obra la
certificación del acta de matrimonio visible a foja 13 siete, expedida
por el Oficial del Registro Civil de Jacona, Michoacán, la cual tiene
pleno valor crediticio en términos de los numerales 1020 fracción V,
1021, 1042 y 1043 del Código Familiar del Estado, por tratarse de la
certificación de una constancia existente en los libros del Registro
Civil correspondientes, y por haber sido expedida además por un
funcionario público en ejercicio de sus funciones; y cuya credibilidad
legal se le confiere para el extremo de tener por demostrada la
existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita por la
parte demandante, en virtud que de dicha partida ciertamente se
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desprende que los aquí contendientes ////////// y //////////,
contrajeron matrimonio civil ante el citado oficial, el día 29
veintinueve de agosto del 2000 dos mil.
De acuerdo con lo anterior, y en vista de que la parte
actora en su escrito de demanda ha manifestado su voluntad de
divorciarse; y sobre todo atendiendo a que no se debe sujetar a las
personas a que permanezcan unidas en matrimonio cuando ya no
tengan la voluntad de hacerlo, porque atenta contra el derecho del
libre desarrollo de la personalidad, el cual es la base para la
consecución del proyecto de vida que tiene el ser humano para sí,
como ente autónomo, derecho que al ser reconocido por el Estado
sobre la facultad natural de toda persona de ser individualmente
como quiere ser, sin coacción, control o impedimento externo
injustificado con el fin de cumplir sus metas y objetivos que se han
fijado, de tal manera que es la persona humana quien decide el
sentido de su existencia, de acuerdo con sus valores, ideas,
expectativas, gustos, etcétera, y que por supuesto, como todo
derecho, no es absoluto, pues encuentra sus límites en los derechos
de los demás y en el orden público.
En ese sentido, encontrando así que el derecho al libre
desarrollo de la personalidad comprende, entre otras cosas, la
libertad de contraer matrimonio o no hacerlo, la libertad de procrear
hijos y su número, así como en qué momento de la vida, o bien, la
de decidir no tenerlos, pues todos estos aspectos son parte de la
manera en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida, lo que
sólo él puede decidir en forma autónoma.
Así, de conformidad con el artículo 256 del Código
Familiar del Estado que establece que para decretar el divorcio sin
expresión de causa, bastará la manifestación expresa de voluntad
por cualquiera de los cónyuges de disolver el vínculo matrimonial,
sin que exista obligación de precisar causa alguna, este juzgador
decreta la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en tal
disposición y acorde también a lo establecido en el artículo 1º
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primero Constitucional, respetando los derechos que protegen la
dignidad humana, el derecho a la intimidad y el libre desarrollo de la
personalidad, en el que se encuentra su derecho a permanecer en el
estado civil en que desee sin que el Estado lo impida. Ya que aunque
el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad no se
enuncien en forma expresa en la Constitución, están implícitos en
instrumentos Internacionales de los cuales México es parte, tales
como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos; por tanto,
debe entenderse los derechos que derivan del reconocimiento al
derecho a la dignidad humana, previsto en el artículo 1º primero de
la Constitución, pues sólo a través de su pleno respeto podría
hablarse de un ser humano en toda su dignidad.
Es de traerse como fundamento la tesis aislada
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de
la Novena Época, bajo el número de registro 165822, Tomo XXX,
Diciembre de 2009, Materias Civil y Constitucional, Página 7, que a la
letra dice:
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental
superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.
Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls
Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXVI/2009,
la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.
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Sin que obste a lo anterior, el hecho de que el
demandado //////////, al momento de comparecer a dar contestación
a la demanda instaurada en su contra, no haya expresado su
voluntad de divorciarse, pues solamente se limitó al dar contestación
a las prestaciones solicitadas, en relación a la disolución del vínculo
matrimonial, que fuera determinada por sentencia dentro del
presente juicio, sin embargo, como quedó asentado en líneas
anteriores, para la disolución del vínculo matrimonial basta
solamente la voluntad de una de las partes, como lo fue en el
presente caso, existió la voluntad de //////////, lo cual resulta
suficiente para la disolución de matrimonio.
En atención a lo expresado, se declara disuelto el
vínculo matrimonial que une a los señores ////////// y //////////,
capacitándolos para contraer nuevas nupcias, debiéndose remitir por
los conductos legales copia certificada de este fallo con los insertos
necesarios del caso al Oficial del Registro Civil de Jacona, Michoacán,
acorde a lo dispuesto por el artículo 275 del Código Familiar del
Estado, para que proceda a levantar el acta de divorcio
correspondiente y verifique las anotaciones de ley, en el acta de
matrimonio que se encuentra asentada bajo el número 00379
trescientos setenta y nueve, del libro 4 cuatro, tomo 02 dos, de
fecha de registro del //////////.
Ahora bien, el artículo 272 y 273 del Código Familiar
impone al juzgador la obligación de pronunciarse en su sentencia de
divorcio, sobre el derecho a los alimentos de los divorciados; es
decir se advierte que el derecho-obligación que tienen los cónyuges
de proporcionarse recíprocamente alimentos surge de su
matrimonio; por tanto, ambos están obligados a proporcionarse
alimentos y, el derecho para exigir al otro los alimentos necesarios
en virtud de que es una obligación recíproca, lo que significa que
cuando un cónyuge necesite del otro, éste debe responder y
proporcionar pensión alimenticia.
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Sin embargo, en el convenio que previamente
presentaron los contendientes, manifestaron que no se establecía
obligación alimentaria entre sí, dado que ambos laboran y pueden
solventar sus propias necesidades alimenticias; en tales condiciones,
se declara insubsistente entre los divorciados el derecho-obligación
alimentario inherente al vínculo matrimonial disuelto.
TERCERO. Por otra parte, se procede a resolver las
cuestiones inherentes a la patria potestad, custodia, convivencia y
alimentos concernientes a los hijos habidos en matrimonio de
nombres //////////, ////////// y ////////// de apellidos //////////, ya
que de acuerdo a lo establecido en los artículos 261 y 271 del
Código Familiar del Estado, en los casos de divorcio, el suscrito se
encuentra obligado a resolver lo relativo a los derechos y
obligaciones inherentes a la patria potestad, custodia y cuidado de
los hijos habidos en matrimonio.
En primer lugar, con las documentales glosadas a fojas
16, 17 y 18, consistentes en las certificaciones de las actas de
nacimiento expedidas por la Oficial del Registro Civil de Zamora,
Michoacán, de las actas de nacimiento de //////////, ////////// y
////////// de apellidos //////////, quienes nacieron el 3 tres de abril
del 2000 dos mil, 21 veintiuno de septiembre del 2001 dos mil uno y
22 veintidós de febrero del 2005 dos mil cinco respectivamente, se
demuestra que son hijos de los contendientes, documentales que
merecen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por los
artículos 1020 fracción V y 1021, 1042 y 1043 del Código Familiar
del Estado, merced a que fueron expedidas por un funcionario
público en ejercicio de sus funciones y respecto de constancias
existentes en los archivos a su cargo.
Ahora, debe mencionarse que la joven //////////,
cuando fue presentada la demanda ante la Oficialía de Partes y
Turno en Materia Civil de este Distrito Judicial (16 dieciséis de enero
del 2017 dos mil diecisiete), tenía 16 dieciséis años con 9 nueve
meses de edad, adquiriendo la mayoría de edad durante el
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transcurso del procedimiento, esto es, que cumplió 18 dieciocho
años de edad el día 3 tres de abril de este año, tal y como lo dispone
el artículo 23 del Código Civil del Estado, por lo que ya no se
encuentra sujeta a la patria potestad, conforme a lo establecido en
los artículos 395, 397 y 398 del Código Familiar del Estado, de ahí
que no obstante a que sus padres establecieron de común acuerdo
la forma y términos respecto a quién tendría su custodia y como se
llevaría a cabo la convivencia con su padre, ese convenio ya no tiene
efectos sobre ella, precisamente por ser ya mayor de edad.
Respecto de la menor //////////, existe el convenio que
celebraron las partes ante el Centro de Justicia Alternativa del Poder
Judicial del Estado, en Zamora, Michoacán, en el cual los
contendientes determinaron la forma y términos bajo los cuales se
regiría la custodia y convivencia de la menor con relación a sus
progenitores, estimando este juzgador que en él están debidamente
garantizados los intereses de la menor, pues no contraviene
disposiciones de orden público y se encuentran garantizados sus
derechos, el mismo se aprueba respecto a los rubros de custodia,
cuidado y convivencia, por lo cual se condena a las partes a estar y
pasar por él en todo tiempo y lugar, bajo apercibimiento de
ejecución forzosa en su rebeldía.
Por cuanto ve al joven //////////, al iniciar el
procedimiento, se encontraba bajo la custodia de su madre, por lo
que bajo esa premisa fue que también lo relativo a su cuidado,
custodia y convivencia fue abordado en el convenio mencionado
antelativamente, empero, mediante escrito presentado con fecha 2
dos de agosto del año pasado compareció el apoderado jurídico del
demandado a manifestar que el menor se encontraba viviendo con
él desde hacía un mes antes, por lo que las circunstancias
cambiarían ya que actualmente el menor está bajo la custodia y
cuidado de su padre, sin que hasta el momento se tenga
conocimiento de que haya cambiado esa situación, de tal manera
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que el convenio relativo ya no es útil para ello, pese a que fue
aprobado en la audiencia preliminar.
En tal virtud, se establece que la custodia y cuidado
del menor quedará a cargo de su padre, debiendo ambos padres
ejercer la patria potestad sobre él, luego, su madre tiene derecho a
convivir con él, pero más que un derecho considerado a favor de
aquella, se entiende a favor del menor, el cual le debe ser respetado
en términos del artículo 9º párrafo 3 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, del artículo 24 de la Ley general de los derechos
de niñas, niños y adolescentes, del artículo 16 párrafo segundo de la
Ley de los derechos de niñas, niños y adolescentes del Estado de
Michoacán de Ocampo, en relación con el artículo 436 del Código
Familiar del Estado, ello con el fin de garantizar el derecho que tiene
el menor como persona de convivir con sus progenitores, tomando
en cuenta sus prioridades y su condición personal, en aras de
salvaguardar su interés superior, para procurarle un adecuado
desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones
materiales y afectivas que le permitan vivir plenamente y alcanzar el
máximo bienestar posible.
Por lo tanto, se establece que la convivencia entre la
madre y el menor será de manera libre, esto es, la madre tendrá la
libertad de ver a su hijo en diversas horas del día, de los días de la
semana, respetando sus horarios de comida, descanso y sus
actividades escolares, con la obligación de previamente informar al
demandado de ello.
Por otra parte, se procede a resolver lo relativo al pago
de alimentos en favor de los hijos habidos en matrimonio, a saber:
Respecto a la joven ////////// y a la menor //////////,
como se dijo anteriormente, sus padres celebraron un convenio
donde establecieron entre otros aspectos, la forma y términos de
sufragar sus necesidades alimenticias, determinándose que dicha
obligación recaerá solamente en su padre, luego, como en ese
convenio están debidamente garantizados los intereses de aquellas,
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pues no contraviene disposiciones de orden público y se encuentran
garantizados sus derechos, el mismo se aprueba en con relación a
este rubro, por lo cual se condena a las partes a estar y pasar por él
en todo tiempo y lugar, bajo apercibimiento de ejecución forzosa en
su rebeldía.
No es obstáculo para llegar a tal determinación el
hecho de que la joven //////////, actualmente sea mayor de edad, ya
que su mayoría de edad la adquirió durante el procedimiento, por lo
que cuando se presentó la demanda, estaba sujeta a la patria
potestad de sus padres, y más aún, cuando celebraron el convenio
en donde establecieron la forma y términos de sufragar sus
alimentos (16 dieciséis de mayo del 2017 dos mil diecisiete), aún era
menor de edad, por lo que las gestiones que realizó su señora
madre, tienen la misma fuerza que si los hubiere hecho aquella.
Sirve de orientación la siguiente tesis aislada:
Novena Época; Registro: 170485; Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVII, Enero de 2008; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. (7a. Época); Página: 2796
MENOR DE EDAD, REPRESENTACIÓN DEL, CUANDO CUMPLE LA MAYOR EDAD DURANTE EL CURSO DE UN JUICIO EN EL QUE ES PARTE. Si el juicio natural fue promovido a instancia de la madre de la agraviada por sí y en representación de la propia agraviada, esto último conforme a la disposición de los artículos 427 del Código Civil y 45 del Código de Procedimientos Civiles, ello pone de manifiesto que la dicha agraviada no puede considerarse como tercera extraña a tal juicio y que al cumplir la mayoría de edad durante el trámite de dicho juicio, no existía obligación del juzgador de requerirla para que se apersonara, pues en el procedimiento era parte por conducto de quien desde el inicio la representó; que en tal evento no podía alegar desconocimiento del multicitado juicio, ya que habiendo adquirido la mayor edad podía como parte promover lo que estimara conveniente. Además de que en el juicio en cuestión estaban litigando unidas bajo una misma representación la agraviada y la madre de ésta, por lo que las promociones y recursos que la última nombrada hubiere hecho tenían la misma fuerza que si lo hiciera la agraviada, ello por disposición expresa de los artículos 53 y 54 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que resumen la doctrina procesal conocida con el nombre de "representación unitaria". De esta forma, si la madre de la agraviada, al cumplir ésta su mayoría de edad durante la secuela del juicio natural, no le comunicó los pormenores de tal procedimiento, como representante de ella, ello sería materia de
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controversia entre dichas partes en cuanto a la responsabilidad que pudiera tener la representante en la gestión del negocio, pero no implica de ninguna manera responsabilidad a cargo del juzgador, ya que la agraviada fue parte en el juicio natural y además su madre intentó el recurso de apelación en contra del fallo pronunciado en primer grado, lo que significa que tal medio de defensa se efectuó a instancia de quien ostentó la representación común por disposición expresa de los artículos 53 y 54 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y también por esa razón es erróneo sostener que el recurso en comento se hubiera tramitado sin audiencia de la agraviada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 619/83. María Teresita de Jesús Gorozpe Rojas. 25 de agosto de
1983. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Guillermo Campos Osorio. Nota: La presente tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180, Sexta Parte, página 131, se publica con el precedente correcto en cumplimiento al acuerdo de 7 de enero de 2008, dictado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la carpeta correspondiente a la posible contradicción de tesis 137/2007-PS.
Por cuanto ve al joven //////////, como ya se estableció,
al presentarse el escrito inicial de demanda, se encontraba bajo la
custodia de su madre, pero durante el procedimiento se fue a vivir
con su padre, quien hasta la fecha lo tiene bajo su cuidado y
custodia, y por lo tanto, incorporado a su familia, lo que genera en
el suscrito la presunción de que el demandado se hace cargo de
sufragar sus necesidades alimenticias en términos del artículo 450
del Código Familiar del Estado; por lo tanto, al establecerse en el
convenio que los contendientes celebraron, una pensión alimenticia
también para el menor, implica un doble pago al respecto, ya que
por un lado se está haciendo el descuento al deudor alimentario de
un porcentaje de sus ingresos para cubrir las necesidades
alimentarias de su hijo, y por otro lado, éste se encuentra viviendo
con él, incorporado a su familiar, por tal motivo, en términos del
artículo 461 fracción II del ordenamiento anteriormente invocado, se
ordena suspender la pensión alimenticia establecida en favor del
menor en el convenio mencionado, en el porcentaje que a él
corresponde, no siendo obstáculo el hecho de que en el convenio de
marras no se haya fijado un porcentaje para cada acreedor,
entendiéndose así como un derecho mancomunado, conforme a lo
que dispone el artículo 1150 del Código Civil del Estado, por ello,
dividiendo el porcentaje del 45% cuarenta y cinco de los ingresos
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del señor //////////, que se acordó establecer como pensión
alimenticia a favor de los tres acreedores, a cada cual le corresponde
un 15% quince por ciento, de ahí que esa pensión debe reducirse un
15% quince por ciento, que es lo que hipotéticamente corresponde
al menor //////////.
En tal virtud, una vez que cause ejecutoria esta
sentencia, se ordena girar las comunicaciones pertinentes al centro
de trabajo del deudor alimentista a efecto de que se dé
cumplimiento con lo aquí ordenado.
QUINTO. Procede ahora analizar prestación reclamada
por la actora al contestar la demanda, consistente en el pago de una
indemnización por el 50% cincuenta por ciento de bienes adquiridos
durante el matrimonio.
En este sentido, es necesario señalar lo que al
respecto dispone el artículo 258 del Código Familiar del Estado, a
saber:
“Artículo 258. Al solicitarse el divorcio o dentro de los
dos años siguientes de su reclamación, los cónyuges podrán exigir una indemnización hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieran adquirido durante el matrimonio, siempre que:
I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes;
II. El reclamante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y,
III. Durante el matrimonio el reclamante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su cónyuge.
El juez oral, en la sentencia, habrá de resolver atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.”
Así, para demostrar su pretensión, la actora ofreció las
siguientes pruebas:
1. Certificado expedido por la Jefa Regional del
Registro Público de la Propiedad en Zamora, Michoacán, en el que se
hace constar que bajo el número ////////// (//////////) del tomo
////////// (//////////), de fecha //////////, del libro de propiedad,
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correspondiente al Distrito de Zamora, se registra en favor de
//////////, la fracción del predio identificada como ////////// del
Municipio y Distrito citados (ver foja 21).
2. Certificado expedido por la Jefa Regional del
Registro Público de la Propiedad en Zamora, Michoacán, en el que se
hace constar que bajo el número ////////// (//////////) del tomo
////////// (//////////), de fecha //////////, del libro de propiedad,
correspondiente al Distrito de Zamora, se registra en favor de
//////////, el lote ////////// del municipio y distrito citados (ver foja
22).
Las documentales anteriores al suscrito le merecen
valor probatorio en términos de los artículos 1020, 1021, 1042 y
1043 del Código Familiar del Estado, por tratarse de instrumentos
públicos, ya que fueron expedidos y certificados por un funcionario
del estado en ejercicio de sus funciones.
3. Copia cotejada por Notario Público del título
expedido a nombre de ////////// o //////////, el automóvil con
número ID //////////, modelo 2005, marca Dodge, constando al
reverso que se cedieron los derechos a ////////// el 22/03/2012 (ver
fojas 68 y 69).
Documental a la cual se le confiere valor probatorio en
términos de los artículos 1022, 1042 y 1043 del Código Familiar del
Estado, en virtud de que se trata de un documento privado, ya que
no se encuentra autorizado por un funcionario competente, ofrecido
en como prueba y no objetado por la contraria.
4. Copia cotejada por Notario Público de la factura
número 0415, expedida a nombre de ////////// , con fecha 23
veintitrés de enero de 1999 mil novecientos noventa y nueve, por
Torres Corzo Automotriz de Fresnillo, S.A. de C.V., la que en su
reverso contiene múltiples endosos, pero ninguno en favor del
demandado, por lo cual, con independencia del valor probatorio que
se le pueda conferir, no es útil a las pretensiones de la actora,
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porque no se encuentra a nombre del demandado, ni tampoco
endosada en su favor (ver foja 6924).
5. Prueba testimonial a cargo de ////////// y //////////, a
la cual se le confiere valor probatorio en términos de los artículos
1010, 1042 y 1043 del Código Familiar del Estado, en virtud de que
son claras, congruentes y uniformes entre sí al deponer sobre los
hechos respecto de los que fueron interrogados, con la que se
acredita el conocimiento personal que tienen de los contendientes,
ya que son hermanas de la actora, que la promovente durante su
matrimonio se ha dedicado preponderantemente a las labores del
hogar y al cuidado de sus hijos, pues no obstante a que trabaja,
realiza los quehaceres de su hogar, atiende a sus hijos en sus
necesidades, los ayuda a hacer la tarea; asimismo, que con sus
ingresos ha contribuido en el sostenimiento del hogar, pues realiza
los pagos de los servicios como energía eléctrica, teléfono, cable,
entre otros, asimismo, se encarga de surtir la despensa.
A su vez, el demandado ofreció las siguientes pruebas:
1. Oficios expedidos por el Director de la Unidad
Regional en Zamora, Michoacán, de la Secretaría de Educación del
Estado, en los que se informan sobre las percepciones y deducciones
que obtiene la profesora //////////, con filiación //////////, los que se
dan por reproducidos en obsequio al principio de economía procesal
(ver fojas 82 y 83, 215).
Documentales a las cuales se les confiere valor
probatorio en términos de los artículos 1020, 1021, 1042 y 1043 del
Código Familiar del Estado, por tratarse de instrumentos públicos, ya
que fueron expedidos y certificados por un funcionario del estado en
ejercicio de sus funciones.
Bajo ese contexto probatorio, se tiene lo siguiente:
Respecto al primer requisito establecido en el
dispositivo en comento, esto es, que los contendientes se hubieren
casado bajo el régimen de separación de bienes, se encuentra
debidamente acreditado con la certificación de su acta de
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matrimonio (ver foja 13) –la cual ya fue materia de estudio en
párrafos que anteceden–, en virtud de que en la época en que
contrajeron matrimonio (29 veintinueve de agosto del 2000 dos mil),
el único régimen patrimonial bajo el cual se podría contraer
matrimonio en el Estado, era el de separación de bienes, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil del Estado aplicable.
Con relación al segundo requisito previsto en el artículo
258 del Código Familiar del Estado, es decir, que el reclamante se
haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio,
preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su
caso, al cuidado de los hijos, se estima que el mismo se encuentra
debidamente acreditado esencialmente con la prueba testimonial
que estuvo a cargo de ////////// y //////////, a la cual se le confiere
valor probatorio en términos de los artículos 1010, 1011, 1042 y
1043 del Código Familiar del Estado, con la que se acredita que
//////////, siempre estuvo al cuidado de sus hijos, de atenderlos, de
su educación, contribuyendo económicamente para ello y nunca los
desatendió; asimismo, está acreditado que la actora labora en la
//////////, así como los ingresos que percibe por su trabajo y las
deducciones que se le realizan.
En tal virtud, se estima por el suscrito que no obstante
a que la demandada ha trabajado durante el matrimonio, en la
//////////, también se ocupaba de atender su hogar y del cuidado de
sus hijos, porque debe tomarse en consideración que al referirse la
disposición que nos ocupa a que el cónyuge se dedique
preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su
caso, al cuidado de los hijos, no lleva consigo que esa actividad sea
de tiempo completo, pues el término “preponderantemente”,
significa que puede dedicarse además del cuidado del hogar y de los
hijos, a otras actividades, como laborar para obtener ingresos y
contribuir con sus gastos y los de su hogar.
Sirven de apoyo a lo expuesto las siguientes tesis
aisladas:
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Época: Novena Época; Registro: 173034; Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.591 C; Página: 1676
DIVORCIO. CONCEPTO DE ACTIVIDAD
"PREPONDERANTEMENTE" QUE EXIGE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA.
La utilización del vocablo dedicarse "preponderantemente" al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, para poder obtener la indemnización a que se refiere la fracción II del artículo 289 Bis, se refiere a que el trabajo del hogar se haya llevado a cabo con mayor temporalidad y duración de manera destacada o superior que otra actividad realizada por el cónyuge demandante, lo cual no significa que éste únicamente haya desempeñado esas actividades, pues el término "preponderante" es indicativo de una cantidad o porcentaje superior de una actividad respecto de otra; por ende, dicho cónyuge puede, además, dedicar parte de su tiempo a otra actividad, como puede ser, entre otras, a trabajar para obtener ingresos mayores, pues es un hecho notorio que la realidad actual en muchas ocasiones exige que ambos cónyuges laboren para poder sostener económicamente a la familia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 611/2006. 11 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Benito
Alva Zenteno. Secretaria: Elisa Macrina Álvarez Castro.
Época: Novena Época; Registro: 174260; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Materia(s): Civil; Tesis: I.7o.C.81 C; Página: 1456
DIVORCIO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE JUNIO DE DOS MIL, QUE PREVÉ UNA INDEMNIZACIÓN AL CÓNYUGE QUE SE DEDICÓ DURANTE EL MATRIMONIO PREPONDERANTEMENTE AL DESEMPEÑO DEL TRABAJO DEL HOGAR Y EN SU CASO, AL CUIDADO DE LOS HIJOS.
Quien pretenda la indemnización a que se refiere el artículo 289 Bis del Código Civil, deberá cumplir con el requisito previsto en su fracción II, que establece que el demandante debió haberse dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, lo que conforme al significado literal de las palabras ahí empleadas por el legislador, ha de entenderse como el hecho de que el reclamante se haya ocupado durante el matrimonio, de manera destacada o superior de las cosas relativas a la casa y a la familia. Lo anterior no quiere decir, que el reclamante sólo haya desempeñado esas actividades, pues el término "preponderante" refiere superioridad o ventaja de una cosa sobre otra, mas no implica que aquélla sea la única. Por
22
tanto, a efecto de cumplir con el requisito cuestionado, bastará con que se acredite que durante la vigencia del matrimonio, las actividades de mayor peso o las más destacadas del demandante fueron las labores domésticas y el cuidado de la familia, para que quede justificado tal extremo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 407/2006. 4 de agosto de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Sara
Judith Montalvo Trejo. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.
Finalmente, con relación al tercero y último requisito
previsto por el artículo 258 del Código Familiar del Estado, referente
a que durante el matrimonio la demandante no haya adquirido
bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores
a los de su contraparte, se estima acreditado, atendiendo que este
requisito se trata de un hecho negativo, que por su propia
naturaleza no es susceptible de prueba directa; por lo que, tomando
en consideración que la actora demostró que durante el matrimonio
se dedicó preponderantemente a las labores propias del hogar y al
cuidado de sus hijos, y que pese a que ha trabajado, siempre ha
contribuido para solventar los gastos alimentarios de sus hijos y del
hogar, además, que de acuerdo con las constancias que obran en
autos, el sueldo que percibe es inferior al del demandado, hacen
presumir la imposibilidad para obtener o formar un patrimonio
propio, cuenta habida que el demandado no demostró que ella
hubiere adquirido algún bien durante su matrimonio, pues
corresponde a su contraparte justificar que la demandante sí
contaba con un patrimonio propio.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada del
siguiente rubro y contenido:
Época: Novena Época; Registro: 173036; Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.593 C; Página: 1674
DIVORCIO. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR
QUE DURANTE EL MATRIMONIO EL DEMANDANTE NO ADQUIRIÓ BIENES PROPIOS O QUE, HABIÉNDOLOS ADQUIRIDO, SEAN NOTORIAMENTE MENORES A LOS DE LA CONTRAPARTE (ARTÍCULO 289 BIS, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
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Uno de los elementos de la acción indemnizatoria contenida en la fracción III del artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, consiste en que el demandante durante el matrimonio no haya adquirido bienes propios o que, habiéndolos adquirido, sean notoriamente inferiores a los de su contraparte; de lo que resulta evidente que se trata de un hecho negativo (probar que no se adquirieron bienes). Por lo tanto, al constituir un hecho negativo, corresponde a la contraparte de la actora probar lo contrario, es decir, que sí adquirió bienes propios y que son iguales o superiores a los del cónyuge, sin que constituya obstáculo para lo anterior el artículo 282, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el sentido de que el que niega será obligado a probar cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción, porque resulta claro que esa negativa en todo caso debe referirse a un hecho concreto y definido, pero no cuando se trate de una cuestión general o abstracta, que implique la necesidad de demostrar una infinidad de hechos y circunstancias, conexas con tal hecho, que por su solo número vuelvan prácticamente imposible la prueba, como lo sería en la especie probar que durante todo el tiempo que duró el matrimonio no existen en los registros públicos de todas las entidades federativas y de los Municipios del país que tiene esa función, bienes a su nombre.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 611/2006. 11 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Benito
Alva Zenteno. Secretaria: Elisa Macrina Álvarez Castro.
Bajo estas consideraciones, se estima que //////////,
acreditó plenamente los extremos a que se refiere el artículo 277 del
Código Familiar del Estado, razón por la cual, atendiendo a las
circunstancias particulares antes detalladas, aunado a que no se
demostró que la actora contribuyera con sus ingresos en la
adquisición de alguno de los inmuebles que se demostró adquirió el
demandado, por lo tanto, se condena al señor //////////, a pagar una
indemnización a favor de //////////, a razón del 30% treinta por
ciento del valor de los bienes inmuebles que el demandado adquirió
durante el matrimonio, los que han quedado descritos
anteriormente, así como del vehículo marca //////////, modelo 2005,
sin que proceda esa condena respecto de los demás bienes muebles
que precisó la actora en su demanda, porque no está acreditada la
propiedad en favor del demandado; estimándose que dicho
porcentaje es un reparto equitativo del patrimonio que ambos
contendientes lograron conformar durante su matrimonio, ello en
función a las actividades y roles que cada uno de ellos asumió.
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En el entendido de que la liquidación deberá ser
regulada y cuantificada en ejecución de sentencia.
SEXTO. De conformidad con lo que disponen los
artículos 16, párrafo I, 40, párrafo XI, de la Convención sobre los
Derechos del Niño; 11, párrafo II y III, de la Convención Americana
Sobre Derechos humanos; 1º, 6º apartado A, fracción II y 16
segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 11, inciso B, 19 y 21 de la Ley para la Protección de los
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; y 60, fracción VII de la
Ley de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado,
en aras de preservar el derecho a la intimidad de los menores
//////////, ////////// y ////////// de apellidos //////////, cuyos derechos
se involucran en este procedimiento, se ordena suprimir su nombre,
lo mismo que cualquier otro dato de carácter personal, en las
publicaciones que se hagan en los estrados de este juzgado de esta
sentencia.
SÉPTIMO. De conformidad con el artículo 775 del
Código Familiar de la Entidad, no se impone condena en costas en
virtud de que no se actualiza el supuesto subjetivo que rige esa
sanción en materia familiar, dado que, en concepto de quien juzga,
ninguno de los contendientes obró con malicia o temeridad al
sostener sus pretensiones.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en lo dispuesto
por los artículos 1044, 1045 y 1046 del Código Familiar para el
Estado de Michoacán, esta sentencia definitiva se resuelve conforme
a los siguientes:
P U N T O S R E S O L U T I V O S:
PRIMERO. Este tribunal es competente para conocer y
resolver de este juicio.
SEGUNDO. Ha resultado procedente la acción del
estado civil que sobre divorcio sin expresión de causa promovió en la
vía ordinaria familiar oral //////////, por propio derecho, frente a
//////////.
25
TERCERO. Se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a las partes de este juicio, recuperando ambos
su capacidad para contraer nuevo matrimonio; por lo cual una vez
que cause ejecutoria esta sentencia, remítase copia certificada al
Oficial del Registro Civil de Jacona, Michoacán, por los conductos
legales, para que levante el acta de divorcio correspondiente y
realice las anotaciones marginales que procedan en la partida de
matrimonio.
CUARTO. Respecto a la situación de los hijos habidos
en matrimonio, se resuelve lo siguiente:
Respecto a la joven //////////, dado que durante el
procedimiento alcanzó la mayoría de edad, ya no se encuentra
sujeta a la patria potestad, de ahí que el convenio celebrado por sus
padres respecto a la custodia y convivencia ya no tiene efectos sobre
ella, precisamente por ser ya mayor de edad.
Con relación a la menor //////////, dado que las partes
llegaron a un convenio sobre su cuidado, custodia y convivencia, con
el cual quedan debidamente garantizados los intereses de la menor,
se aprueba condenándose a las partes a estar y pasar por él en todo
tiempo y lugar, bajo apercibimiento de ejecución forzosa en su
rebeldía.
Con relación al joven //////////, se establece que su
custodia y cuidado quedará a cargo de su padre, debiendo ambos
padres ejercer la patria potestad sobre él, por lo que su madre podrá
convivir con él, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el
considerando relativo.
QUINTO. Por cuanto ve al pago de alimentos
definitivos en favor de los hijos de los contendientes, se resuelve lo
siguiente:
Respecto a la joven ////////// y a la menor //////////,
como sus padres celebraron un convenio donde establecieron entre
otros aspectos, la forma y términos de sufragar sus necesidades
alimenticias, determinándose que dicha obligación recaerá
26
solamente en su padre, al considerarse que en él están debidamente
garantizados los intereses de aquellas, pues no contraviene
disposiciones de orden público y se encuentran debidamente
garantizados sus derechos, el mismo se aprueba con relación a este
rubro, por lo cual se condena a las partes a estar y pasar por él en
todo tiempo y lugar, bajo apercibimiento de ejecución forzosa en su
rebeldía.
Por cuanto ve al joven //////////, se ordena suspender la
pensión alimenticia establecida de común acuerdo por sus padres,
dado que se encuentra incorporado a la familia de su padre, en
términos del considerando relativo, por lo que una vez que cause
ejecutoria esta sentencia, se ordena girar las comunicaciones
pertinentes al centro de trabajo del deudor alimentista a efecto de
que se dé cumplimiento con lo aquí ordenado.
SEXTO. En términos del considerando relativo de esta
sentencia, se declara procedente la acción que sobre pago de
indemnización reclamó //////////, frente a //////////, condenándose a
éste a pagar a su contraria una indemnización a razón del 30%
treinta por ciento del valor de los bienes detallados, dejándose su
liquidación para la fase de ejecución de sentencia.
SÉPTIMO. Suprímase el nombre y cualquier otro dato
de carácter personal de los menores cuyos derechos están
involucrados en este procedimiento, en la publicación que se haga
de esta resolución en los estrados del juzgado.
OCTAVO. No se hace especial condena en costas.
NOVENO. Esta determinación judicial no será
notificada personalmente, dado que se emite dentro de la audiencia,
por lo cual en términos de lo establecido en el artículo 999 fracción
IV y 1005 del Código Familiar para el Estado, esta sentencia se tiene
por notificada en este acto, a quienes estén presentes o debieron
haberlo estado, sin formalidad alguna.
Así, definitivamente juzgando, lo sentenció y firma el
ciudadano licenciado Francisco Sánchez Hernández, Juez Primero de
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Primera Instancia en Materia Civil de este Distrito Judicial, en
funciones de Juez de Oralidad Familiar, de conformidad con el
artículo 5º transitorio del Código Familiar del Estado, quien actúa
con la secretaria de acuerdos que da fe, licenciada Claudia Alejandra
Ortiz Sámano.
Listada en su fecha. Conste.
‹‹En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en dichos supuestos normativos››