PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
1378-2014 17 diecisiete de diciembre del 2014 dos mil catorce
San Luis Potosí, S. L. P., a 17 diecisiete de diciembre del año 2014 dos mil catorce.
V I S T O, para resolver el Toca número 1378/14, relativo al recurso de apelación interpuesto por el
Sentenciado, su Abogado Defensor y el Agente del Ministerio Público, así como también por la parte ofendida, en lo
relativo al Pago de la Reparación del Daño, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el C. Juez Mixto
de Primera Instancia de Venado, S.L.P., con fecha 07 siete de octubre del 2013 dos mil trece, a ELIMINADO, por los
delitos de HOMICIDIO EN RIÑA EN GRADO DE COPARTICIPACIÓN Y LESIONES EN RIÑA, en los autos del proceso
número 22/2011; y,
R E S U L T A N D O
1.- La resolución que por esta vía se impugna, contiene los siguientes puntos resolutivos:
“...PRIMERO.- ELIMINADO,, de generales que obran en autos, es penalmente responsable en la comisión
de los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA EN GRADO DE COPARTICIPACIÓN Y LESIONES EN RIÑA, cometidos el
primero en agravio de quien en vida respondiera al nombre de ELIMINADO, y el segundo en agravio de ELIMINADOS,.-
SEGUNDO.- Por la comisión de tal ilícito, circunstancias externas y personales del acusado ELIMINADO, se le condena
a una pena total y aumentada de 03 tres años, 01 un mes y 15 quince días de prisión y sanción pecuniaria por la cantidad
de $3,572.10 (Tres mil Quinientos Setenta y Dos Pesos 10/100 M.N.), sanción pecuniaria la anterior equivalente a 63
sesenta y tres días de salario mínimo, vigente en el momento en que sucedieron los hechos delictuosos (2011), a razón
de $56.70 (Cincuenta y seis pesos 70/100 M.N.). Pena de prisión que deberá de compurgar en el establecimiento que al
efecto designe el Ejecutivo del Estado: y la sanción pecuniaria que deberán enterar ante este Tribunal a fin de que sea
remitida a la Dirección de Recursos Financieros del Poder Judicial del Estado, y sea integrada al Fondo de Apoyo para la
Administración de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el Convenio de Colaboración Administrativa celebrado entre
los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado el 25 de octubre de 1999.- Es pertinente señalar que el reo de mérito
ELIMINADO, ha estado privado de su libertad desde el día 18 de octubre del 2011, en que la orden de aprehensión
librada en su contra fue cumplimentada, quedando a disposición de este Juzgado internado en la Cárcel Distrital de este
lugar, habiendo transcurrido por tanto un lapso de tiempo de 01 un año 11 once meses y 15 quince días, faltando por
compurgar un lapso de tiempo de 01 un año y 02 dos meses de prisión.- TERCERO.- En términos de lo estipulado por el
artículo 20 inciso b) fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que previo a la reforma,
regulaba el proceso penal escrito, lo previsto de manera respectiva en los artículos 22 Fracción III y 24 Segundo Párrafo
del Código Penal en vigor, así como lo estipulado por el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, vigente en el año
2011, se condena a ELIMINADO, por la comisión del ilícito de HOMICIDIO EN RIÑA EN GRADO DE
COPARTICIPACIÓN, al pago de la reparación del daño, consistente en el pago de la cantidad de $165,564.00 (Ciento
sesenta y cinco mil quinientos sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), más el pago de la reparación del daño por el delito
de LESIONES EN RIÑA, en la medida en que éste se acredite en ejecución de sentencia.- CUARTO.- En términos de lo
que establece el artículo 81 del Código Penal en vigor, se les concede al sentenciado el beneficio de la Suspensión
Condicional de la pena de Prisión, siempre y cuando otorgue ante este Juzgado, fianza por la cantidad de $10,000.00
(Diez Mil Pesos 00/100 M.N.), en cualquiera de las formas establecidas por la ley, en la inteligencia de que el sentenciado
podrá gozar del beneficio concedido, mientras no esté calificada ni cuantificada la reparación de daño, en lo que hace al
delito de LESIONES EN RIÑA, con la aclaración que una vez que esté cualificada y cuantificada, ELIMINADO, deberá
pagarla a efecto de dar cabal cumplimiento al artículo referido supra, y para el caso de no pagarla perderá el beneficio
otorgado, para dar cumplimiento luego a la pena privativa de libertad impuesta, debiendo además de cubrir previamente
en cualquiera de las formas contempladas por la ley, lo tocante a la reparación del daño por el delito de Homicidio en
Riña en Grado de Coparticipación que lo es la cantidad mencionada supra de $165,564.00 pesos más el pago que resulte
de gastos funerarios.- QUINTO.- Por otra parte, con base en el artículo 57 de la Ley Aludida y una vez que cause
ejecutoria la presente Sentencia, deberá amonestarse al sentenciado públicamente para que no reincida, haciéndole
saber las consecuencias del ilícito cometido, exitándolo a la enmienda y conminándolo con una sanción mayor en caso
de reincidencia.- SEXTO.- Se suspenden los derechos políticos del sentenciado ELIMINADO, lo anterior de conformidad
con el artículo 38 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del numeral 20
fracción V, 39 y 40 del Código Penal Vigente en el Estado.- SÉPTIMO.- Comuníquese a quien corresponda y notifíquese
la presente resolución a las partes haciéndoles saber el derecho y término que la ley les concede de cinco días para
apelar en caso de inconformidad con la misma.- OCTAVO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase...”.
2.- Inconforme con la anterior resolución, el Sentenciado, Defensor, Ministerio Público y Ofendida
interpusieron en su contra Recurso de Apelación, el que por auto de fecha 14 catorce de octubre del 2013 dos mil trece,
fue admitido en AMBOS EFECTOS, por lo que se ordenó la remisión del ..... del expediente a la Superioridad para la
substanciación de la Alzada, lo que por turno correspondió a esta Sala.
3.- Por razón de turno correspondió conocer del asunto a esta Segunda Sala y mediante proveído dictado el
27 veintisiete de octubre del presente año, confirmó la calificación del recurso en comento, mismo que no fue impugnado
por las partes, sin que tampoco ofrecieran pruebas dentro del término legal concedido para ese efecto, como se advierte
de la certificación realizada el día 07 siete de mayo del actual, procediéndose a fijar fecha y hora para la Audiencia de
Vista prevista por el artículo 379 del Código Procesal Penal del Estado, la cual se practicó a las 10:00 diez horas del día
14 catorce de mayo del año en curso; atendiendo los lineamientos previstos por el numeral 382 del citado ordenamiento
legal.
4.- Una vez instalado el acto, la Secretaría dio lectura a las constancias relativas, dando cuenta con el
escrito de agravios formulados por la Representante Social, así como el presentado por el Defensor de Oficio; mismos
que se mandaron glosar a los autos del toca que nos ocupa, para que conste y surta los efectos legales a que haya lugar.
5.- Declarado visto el asunto, se citó para resolver, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para
proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente Recurso, de acuerdo con el artículo 116
fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 90 tercer párrafo y 91 fracción I de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; artículos 3° y 4° fracción I y 25 fracción I de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, así como los artículos 1° y 5° del Código Penal en vigor a la comisión de los
hechos, en relación con los artículos 9° y 3° transitorio de la Ley Sustantiva Penal actual y el numeral 17 del Código de
Procedimientos Penales del Estado.
II.- Esta Segunda Instancia, atento a lo previsto por los Artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos
Penales en vigor, tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no aplicó la ley correspondiente o si se aplicó
ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no
se fundó o motivó correctamente, conforme a los agravios que se formulen, o en su defecto, suplirlos en beneficio del
encausado; resultando aplicable en este caso, la tesis visible en la página 59 del Semanario Judicial de la Federación,
Sala Auxiliar, Séptima Parte, Volumen 44, que a la letra dice: “...APELACIÓN. FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE
ALZADA.- La función del Tribunal de Alzada no es la de rebatir la sentencia de primer grado, sino substituirse en forma
total y completa al inferior para resolver sobre los puntos planteados en los agravios que, junto con la sentencia recurrida
integran la litis contestatio de la Alzada, fundamentando y razonando la decisión para revocar, confirmar y modificar la
sentencia del inferior...”.
III.- La C. Agente del Ministerio Público, expresó como agravios los siguientes:
“...Es motivo de agravio a los intereses de esta Representación Social los puntos resolutivos Primero,
Segundo, Tercero en relación con los Considerandos Segundo y Tercero de la Sentencia Definitiva de fecha 07 de
Octubre del 2013, dictada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Venado, S.L.P., mediante la cual se dictó Sentencia
Condenatoria a ELIMINADO, por el delito de HOMICIDIO EN RIÑA EN GRADO DE COPARTICIPACIÓN Y LESIONES
EN RIÑA, puesto que violentó lo dispuesto por los artículos 19 y 21 Constitucionales, al aplicar inexactamente la norma y
en uso de la potestad exclusiva para imponer las penas que correspondan al igual que los numerales 37, 107, 117, 311,
315, 316 y 320 del Código Procesal Penal de San Luis Potosí, lo anterior partiendo de la premisa que el recurso de
apelación de acuerdo al artículo 361 de la Ley en cita, tiene por objeto examinar si la resolución que se recurre, no se
violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó
correctamente. En efecto, resulta gravoso lo señalado por el Juez Natural, en el desarrollo del considerando segundo en
donde entre otras cosas señaló: “...Una vez realizado el análisis de las constancias que integran la indagatoria en estudio,
se determina que resultan suficientes para acreditar la existencia de los elementos materiales que conforman el ilícito de
Homicidio en Riña, previsto por el artículo 107 en relación con el 122 ambos del Código Penal en vigor, en términos de
los lineamientos que como requisitos establecen los artículos 10, 107, 110 y 117 todos del Código de Procedimientos
Penales en vigor... El tercero y último de los elementos que integran el delito, consistente en que la privación de la vida
humana se derive de una riña, es decir de la contienda de obra, suscrita en un momento determinado entre dos o más
personas, con intención de causarse daño, se acredita al tomar en consideración, por principio de cuentas, que la riña
como tal se integra a su vez por dos elementos, uno el objetivo material, consistente en la contienda de obra, y el otro,
moral o subjetivo, que reside en el ánimo de lesionarse por parte de los rijosos, al encontrarse demostrados los
elementos de referencia dentro de la modalidad de riña, con lo declarado de manera respectiva por ELIMINADOS;
declaraciones que aquí se dan por reproducidas para todos sus efectos legales conducentes en obvio de innecesarias
repeticiones y de donde se desprende que el día de los hechos, es decir el día 31 de julio del 2011, entre las 22:00 y
23:00 horas de la noche, en el tramo carretero que conduce al municipio de Santo Domingo, S.L.P., aproximadamente a
02 dos kilómetros de la comunidad de Illescas, tuvo verificativo una contienda de obra derivada de una discusión por
cuestiones de tránsito, en la que tanto activo como pasivo y las demás personas que en ese momento los acompañaban,
al ponerse en un mismo plano de igualdad, se agarraron a golpes, con la intención de causarse daño, contienda de obra
que queda plenamente demostrada, una vez que también se toma en consideración la parte esencial de la declaración
respectiva de ELIMINADOS, quienes en su calidad de testigos de descargo, hermanos del reo ELIMINADO, aportan
datos ante esta autoridad judicial, por cuanto a la ya mencionada supra, contienda de obra con intención de causarse
daño (riña), que tuvo verificativo el 31 de julio del 2011, entre las 22:00 y 23:00 horas aproximadamente a dos kilómetros
dela comunidad de Illescas, Santo Domingo, S.L.P., por ende, en la especie se acredita que el homicidio tuvo verificativo
bajo la modalidad de riña, habida cuenta que no obstante las discrepancias accidentales entre los dichos de los testigos
ELIMINADOS, sin embargo todos coinciden en cuanto a la existencia de la contienda entre varias personas,
específicamente del aquí sentenciado y la víctima del homicidio. --- En ese orden, se encuentran satisfechos los
elementos objetivos de la figura delictiva en estudio, de acuerdo con lo previsto por los artículos 110, 121 y 122 de la Ley
Adjetiva, el numeral 107 en relación con el 122 ambos del Código Respectivo vigente, pues se infiere la existencia previa
de quien en vida llevara el nombre de ELIMINADO, y la supresión de la misma, producida por una causa externa, es
decir el proceder del activo ELIMINADO, quien conforme al contenido de autos, el día 31 de julio del año 2011, entre las
22:00 y 23:00 horas de la noche llegó al lugar de los hechos, sito en tramo carretero que conduce al Municipio de Santo
Domingo, aproximadamente a dos kilómetros de la comunidad de Illescas, en compañía de otras personas, en donde
instantes previos tanto el occiso ELIMINADO, como demás personas que lo acompañaban a bordo de una camioneta a
un baile, se habían enfrascado en una discusión por cuestiones de tránsito, con otras personas, discusión que derivó a su
vez en una contienda de obra a golpes y el atropellamiento de ELIMINADO, quien por tal motivo fue subido a la
camioneta par ser llevado a recibir atención médica, procediendo a bajarlo de manera violenta del interior del vehículo,
una vez que la riña continuó para empezar a golpearlo con palos de donde destaca que fue el propio ELIMINADO, quien
entre otro le pegó a la víctima, con un tubo en la cabeza, según lo declarado por el testigo ELIMINADO, dejándolo con
posterioridad tirado inconsciente a un lado de la carretera, asentándose oportunamente dentro del cronotanatodiagnóstico
o certificado médico legal de necropsia, concretamente como causa de muerte: “TRAUMATISMO
CRANEOENCEFÁLICO”, siendo pertinente señalar que si bien del cúmulo de pruebas obrantes en autos se pudiera
considerar que fueron dos riñas las que tuvieron verificativo el día de los hechos de manera independiente, en las que se
vio involucrado el ahora occiso, lo cierto es que se trató de una sola contienda de obra en la que los contendientes se
pusieron en un mismo plano de igualdad, con el ánimo o la intención de causarse daño, no pudiéndose considerar la
pausa momentánea que en un momento hubiera tenido verificativo dentro de la contienda de obra, como la terminación
de la riña, que daría paso a una situación punible diversa, sino que únicamente pudiera considerarse así por actos
fehacientes de rechazo a la pelea, como pudiera ser el retirarse del lugar, pues solo entonces podría hablarse de que no
existió, quedando entonces así comprobada como ya se manifestó en párrafos que anteceden, la existencia del ilícito de
Homicidio en Riña, atenuante que excluye a su vez las agravantes del delito de homicidio...”. Nuestra Carta magna en su
artículo 21 párrafo Tercero señala que la imposición de las penas, se modificación y duración son propias y exclusivas de
la Autoridad Judicial, pero esta facultad, debe ser acorde y congruente con las constancias que fueron desahogadas
durante la etapa del procedimiento penal, considerando que el Juez de la Causa violentó de forma parcial hacia el hoy
sentenciado, dicho precepto constitucional; atendiendo en primer lugar, a que señaló que realizó el análisis de las
constancias que integran una indagatoria, lo cual resulta infundado, ya que la resolución recurrida es una sentencia
definitiva y la y la parte procesal a la que alude el Juez Natural se encuentra prevista por la fracción I del artículo 2° del
Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, relativa a la averiguación previa a la consignación a la Autoridad
Judicial comprendiendo todas las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si
ejerce o no la acción penal. --- Además es de anotarse que, de las constancias se desprende: Con fecha 21 de octubre
del año 2011, se resolvió el término Constitucional a ELIMINADO, el cual fue recurrido por el Sujeto Activo en vías de
amparo, culminando esa instancia con la resolución emitida al Recurso de Revisión Penal número 123/2012, relativo al
Juicio de Amparo númer5o 1524/2011-9, de fecha 16 de mayo del 2012, en donde el Tercer Tribunal Colegiado del
Noveno Circuito señaló que: la sentencia recurrida y el auto de formal prisión reclamado resultan apegados a derecho,
procediendo a confirmar el fallo que por dicho medio de impugnación se combatió, al no advertir causa alguna que
ameritara suplir la deficiencia de la queja. Resolución que corre agregada a fojas 350 a 257 del sumario de apelación, y
en donde a la letra señala entre otras cosas lo siguiente: “...Asimismo, la responsable como el Juez de Garantías
consideraron que la privación de la vida por una causa externa, quedaba acreditado con las declaraciones de
ELIMINADOS, de cuyas declaraciones se desprende que el treinta y uno de julio del año dos mil once, entre las 22:00 y
23:00 horas de la noche, el quejoso y otra persona llegaron al lugar de los hechos, esto es, en el tramo carretero que
conduce al Municipio de Santo Domingo, aproximadamente a dos kilómetros de la comunidad de Illescas, en donde
instantes previos cuando el occiso ELIMINADO, como las demás personas señaladas, lo acompañaban a un baile a
bordo de una camioneta tuvieron una discusión por cuestiones de tránsito que derivaron en una contienda tuvieron una
discusión por cuestiones de tránsito que derivaron en una contienda a golpes y atropellamiento de ELIMINADO, quien
por tal motivo fue subido a la camioneta por compañeros para ser llevado a recibir atención médica, siendo que
posteriormente fue bajado de la camioneta por sus agresores quienes lo golpearon con puños y palos, de donde se
destaca que fue el propio quejoso ELIMINADO, quien le pegó a la victima con un tubo, quedando inconsciente a un lado
de la carretera y momentos más tarde, en el hospital Villa Cos en Zacatecas, perdió la vida por traumatismo
craneoencefálico a consecuencia de la agresión que recibió. --- En lo que corresponde a la probable responsabilidad del
disconforme en la comisión del referido injusto penal, tal y como lo sostuvo el Juez de Primera Instancia y el Juez de
Distrito, también se encuentra debidamente acreditada con las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para la
acreditación de los elementos del ilícito en cuestión y con el mismo valor demostrativo que ya se estudió en el apartado
respectivo. --- Así es, con las pruebas invocadas se acredita que el quejoso en unión de otras personas, actuaron de
forma conjunta, bajaron al sujeto pasivo de la camioneta quien se encontraba lesionado de un pie, para golpearlo, siendo
que el quejoso empleó un tubo, lo que motivó que le produjera diversas lesiones, entre otras, una en la región frontal y
occipital que le ocasionó el traumatismo craneoencefálico, que fue la causa de la muerte, siendo correcto que se le
atribuyera la probable responsabilidad correlativa en términos del artículo 8° fracción VII del Código Pena del Estado. ---
Lo anterior se desprende en primer término, de la imputación directa que realizó el menor ELIMINADO, contra el sujeto
de nombre ELIMINADO, porque ante el Fiscal Investigador manifestó que el día de los hechos cuando arribó de nueva
cuenta la camioneta verde, y que empezó el pleito, observó que dos personas ELIMINADOS, fueron directamente a la
camioneta donde estaba su hermano (ahora occiso) que lo bajaron y lo empezaron a golpear, y que fue ELIMINADO,
quien le pegó con un tubo en la cabeza. --- Imputación que como bien lo consideró el Juez responsable y el A quo no se
encuentra aislada, sino que se encuentra robustecida con el señalamiento directo que también realizó ELIMINADO, hacia
ELIMINADO, como responsable del deceso de ELIMINADO, porque ante el Representante Social manifestó que el día
de los hechos, cuando arribó la camioneta verde, ELIMINADOS, se arrimaron a la camioneta en la que se encontraba
ELIMINADO,, que lo jalaron de los pies y que cuando lo bajaron ELIMINADO, lo golpeó con la mano empuñada en
distintas partes del cuerpo. --- Así como con la declaración de ELIMINADO, rendida ante el Representante Social del
fuero común, quien manifestó que el día de los hechos, cuando llegó la camioneta verde, corrió a esconderse y logró
observar que dos sujetos gordos y altos bajaron al güero (víctima) de la camioneta y lo empezaron a golpear, es decir
que coincide con la mecánica de los hechos narrados por los dos primeros testigos. --- Asimismo, con la testimonial de
ELIMINADOS, los cuales fueron debidamente considerados por el Juez responsable como por el Juez de Amparo, ya
que en esencia manifestaron que en el lugar de los hechos arribó de nueva cuenta la camioneta verde, de la cual
descendieron los sujetos que los golpearon. Con material probatorio al ser adminiculados en su debido orden lógico y
natural, resulta aptos y suficientes para tener por acreditado hasta este momento procesal la probable responsabilidad de
ELIMINADO, como correctamente lo consideró el Juez Penal y Juez de Garantías al señalar que aproximadamente entre
las veintidós horas y veintitrés horas del día treinta y uno de julio de dos mil once en el camino que conduce al municipio
de Santo Domingo, llegó el aquí inconforme acompañado de diversas personas, esto es, se ubicó en las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en donde ocurrió el evento delictivo y probablemente junto con otra persona bajaron de la
camioneta a la víctima a quien golpearon con puños y palos, de donde se destaca que fue el propio inconforme
ELIMINADO, quien le pegó a la víctima con un tubo, quedando inconsciente a un lado de la carretera y momentos más
tarde, en el hospital de Villa Cos en Zacatecas, perdió la vida por traumatismo craneoncefálico a consecuencia de la
agresión que recibió...”. Criterio Federal en el que al analizar todas y cada una de las constancias existentes hasta ese
estado procesal, no se mencionó estuviera demostrado el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, sino por el contrario se le
otorgó la razón plena al Juez e Origen que resolvió el término constitucional y al Juez Primero de Distrito que resolvió e
amparo interpuesto, considerando que esa Autoridad Superior, era la indicada para establecer que tanto el auto de formal
prisión como la resolución de que la Justicia de la Unión no amparaba ni protegía a ELIMINADO, eran infundados, sino
por el contrario señaló que se había realizado una correcta aplicación del derecho y violación de la prueba, estableciendo
como consecuencia que se encontraba acreditado el cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE
COPARTICIPACIÓN y la probable responsabilidad penal de ELIMINADO, --- Es cierto que se confirmó por la Autoridad
Federal, solamente una etapa del procedimiento, que no por ello indiscutiblemente tendría que prevalecer al momento de
resolver la sentencia definitiva, pues en esta se deben valorar las pruebas aportadas durante la instrucción tendientes a
investigar la existencia o inexistencia de los delitos, las circunstancias relativas a su comisión y la responsabilidad penal
de los inculpados; sin embargo, en la causa que nos ocupa, resulta claro y evidente que el delito de HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE COPARTICIPACIÓN prevalece, pues si bien es cierto tanto el Agente del Ministerio Público
Adscrito al Juzgado de Origen como el defensor del hoy sentenciado, aportaron varias pruebas, lo cierto es que del
desahogo de las mismas se justifica que los hechos en los que finalmente perdió la vida ELIMINADO, fueron cometidos
bajo el ilícito de homicidio calificado en grado de coparticipación, sin embargo, el Juez Natural contraviniendo este criterio
superior sin meditar fundamentación ni motivación alguna basada además en pruebas ofrecidas durante el periodo de
instrucción, sentenció a ELIMINADO, por el delito de homicidio en riña, resultando incorrecto el criterio del Juez de
Origen en base a los razonamientos que a continuación se señalan: El Aquo, no dio cumplimiento a los numerales 107 y
117 del Código Procesal penal en San Luis Potosí, pues dice que instantes previos tanto el occiso ELIMINADO, como
demás personas que lo acompañaban a bordo de una camioneta a un baile, se habían enfrascado en una discusión por
cuestiones de tránsito, con otras personas, discusión que derivó a su vez en una contienda de obra a golpes y el
atropellamiento de ELIMINADO, quien por tal motivo fue subido a la camioneta para ser llevado a recibir atención médica,
procediendo a bajarlo de manera violenta del interior del vehículo, una vez que la riña continuó para empezar a golpearlo
con palos de donde destaca que fue el propio ELIMINADO, quien entre otro le pegó a la víctima con un tubo en la
cabeza, dejándolo con posterioridad tirado inconsciente a un lado de la carretera, lo cierto es que se trató de una sola
contienda de obra en la que los contendientes se pusieron en un mismo plano de igualdad, con el ánimo o la intención de
causarle daño, no pudiéndose considerar la pausa momentánea que en ningún momento hubiera tenido verificativo
dentro de la contienda de obra, como la terminación de la riña, que daría paso a una situación punible diversa, sino que
únicamente pudiera considerarse así por actos fehacientes de rechazo a la pelea, como pudiera ser el retirarse del lugar,
pues solo entonces podría hablarse de que no existió solución de continuidad dela riña, si no ha cesado el ánimo lesivo
de los contendientes, quedando entonces así comprobada la existencia del ilícito de Homicidio en Riña, atenuante que
excluye a su vez las agravantes del delito de homicidio. --- Señalamiento que se repite es infundado, pues en primer lugar
el Juez Natural argumenta que se trató de una sola contienda de obra en la que los contendientes se pusieron en un
mismo plano de igualdad, considerando que el Juez valoró inadecuadamente los testimonios que obran en autos, ya que
ELIMINADO, quien entre otras cosas, manifestó: “...el día de ayer 31 de los corrientes (sic) serían alrededor de las 21:30
0 22:00 horas de la noche, cuando andaba en compañía de mi hermano de nombre ELIMINADO, y otros amigos de
nombres ELIMINADOS, de quienes desconozco sus apellidos y otros de apodos ELIMINADO, e íbamos al baile a Santo
Domingo a bordo de una camioneta propiedad de mi tía de nombre ELIMINADO, la cual manejaba mi hermano
ELIMINADO, y ya íbamos sobre la carretera que conduce a Santo Domingo y vimos que estaba atravesado un camión
color amarillo en la carretera, cuyo conductor era ELIMINADO, y mi hermano le dijo que se quitara, y entonces se bajo
una persona de otra camioneta color verde, tipo californiana de nombre ELIMINADO, y él le dijo a ELIMINADO, que por
qué se iba a quitar, entonces mi hermano le contesta que porque está atravesado y él no es el dueño de la carretera y de
repente ELIMINADOS, se empezaron a pelear y ELIMINADO, lo hizo correr y se subió a la camioneta verde y mi
hermano se fue a perseguirlo a pie, entonces ELIMINADO, le pasó la camioneta por el pie izquierdo a ELIMINADO,,
tirándole al suelo y ELIMINADOS, lo levantaron del suelo porque al parecer estaba fracturado y lo subieron en la
camioneta en la que andábamos , pero esta no quiso funcionar, entonces se bajó ELIMINADOS, a revisarle, y en ese
momento llegaron todos los familiares de ELIMINADO, a quienes conozco por los apodos de ELIMINADOS, y otros que
no se sus nombres, ni apodos, y como nosotros o sea ELIMINADO, y el suscrito andábamos golpeando a ELIMINADO,
de repente vi que “el Cholo” y Juvenal bajaron a mi hermano ELIMINADO, de la camioneta y lo empezaron a golpear con
palos y le pegó con un tubo en la cabeza y también traían navajas y ELIMINADO, hirió a mi hermano con la navaja,
entonces cuando yo lo quise defender, ELIMINADO, me dio dos navajazos en la cabeza y ELIMINADO, me dio otro
navajazo en la mano izquierda, y yo caí al suelo y ya no pude pararme y e di cuenta que ELIMINADO, estaba tirado a un
lado de la carretera y yo lo quise levantar, pero no pude porque estaba inconsciente y es cuando nuestros agresores se
retiraron del lugar y en eso iba pasando ELIMINADO, acompañado de ELIMINADO, en una camioneta y le pedí que
auxiliara para llevar a mi hermano al hospital y ellos mismos llevaron a mi hermano a Villa de Cos, Zac., después llegó
por mí una tía de nombre ELIMINADO, la cual me llevó al hospital de Villa de Cos para que me atendieran de las lesiones
que me causaron mis acusados y serían como las doce de la noche cuando me enteré que mi hermano ELIMINADO,
había fallecido...”. Por su parte OSCAR IVAN SÁNCHEZ MENDOZA, quien señaló como que el día de los hechos, iba
en compañía del ahora occiso ELIMINADO, su hermano ELIMINADOS, cuando fueron interceptados por ELIMINADO, y
se aliaron a golpes y fue cuando el padre se subió a la camioneta que conducía y atropelló a ELIMINADO, lesionándole
su pierna y se fueron todos los atacantes, por lo que inmediatamente lo subieron a ELIMINADO, a la camioneta que ellos
traían y los contrarios le abren el cofre transcurriendo siete minutos y de nueva cuenta llegan los acusados y bajan a
ELIMINADOS, lo jalan de los pies, golpeándolo en distintas partes del cuerpo encontrándose ya inconsciente
ELIMINADO. --- ELIMINADO,, quien declaró: “...que el día de los hechos iban a bordo de una camioneta Explorer en
compañía del ELIMINADOS, cuando al ir circulando estaba atravesado un camión y se bajó ELIMINADO, para decirle al
del camión que se quitara y empezaron a discutir y comenzó el pleito y fue entonces que los de la camioneta contraria le
dan y pasan por encima de la pierna de ELIMINADO, machucándosela y se fueron, por lo que inmediatamente lo
subieron a la camioneta Explorer para recibir atención médico y después de cinco o siete minutos no podían encender la
camioneta por lo que llegó otra vez la otra troca y los comenzaron a golpear...”. --- Declaración de ELIMINADO, quien
señaló: “...Que el día de los hechos iba acompañado de ELIMINADOS, en una camioneta y en el camino se encontraba
atravesada una camioneta FORD conducida por ELIMINADO, por lo que al reclamarle por qué no lo dejaban pasar se
armó el pleito y es cuando los de la otra camioneta verde atropellaron a ELIMINADO, por lo que estos inculpados se
dieron a la fuga procediendo a ayudar a ELIMINADO, a subirse a la camioneta ya que no podía caminar y al tratar de
encender la camioneta para llevarlo al hospital esta no encendió regresando de nueva cuenta la camioneta con los
acusados recibiendo un golpe en la cabeza...”. --- De estas testimoniales se desprende que el día de los hechos
acontecieron DOS MOMENTOS DISTINTOS: El primero cuando viajaban el ahora occiso en compañía de los testigos y
se les atraviesa una camioneta verde en donde viajaban el ahora acusado ELIMINADO,, junto con los demás inculpados
y al reclamarle que quitara su camioneta se arma el pleito y es cuando el padre en la camioneta verde atropella a
ELIMINADO, arrollándole su pierna impidiéndole caminar y se retiraron los acusados. --- El segundo momento es
cuando los diversos afectados en su intento de que ELIMINADO, recibiera atención médica por el atropellamiento de su
pierna, lo subieron a la camioneta Explorer, pues él quedó impedido a hacerlo solo, por la lesión que presentaba, sin
embargo, la camioneta no quiso encender, transcurriendo aproximadamente siete minutos en los que intentaron encender
dicha camioneta, cuando el ahora sentenciado ELIMINADO, en compañía del ELIMINADO, regresaron el vehículo en el
que se habían retirado, y bajaron a ELIMINADO, golpeándolo y ELIMINADO, le pegaba con la mano empuñada en
distintas partes del cuerpo, además de que le pegó con un tubo. --- Momentos los anteriores que coinciden con lo
señalado por ELIMINADOS, existiendo entre cada hecho una diferencia de siete minutos aproximadamente, además de
consecuencias diferentes, pues en el primero el hoy occiso participó en una contienda con el hoy sentenciado y sus
acompañantes; y el segundo en donde ELIMINADO, al encontrarse lesionado de su pierna, ESTABA IMPEDIDO para
nuevamente participar en una contienda de obra, por lo que resulta imposible que se concluya que su muerte fue
consecuencia de lesiones cometidas en riña. --- Entendiéndose por RIÑA, de acuerdo al artículo 122 del Código Penal en
vigor: “CONTIENDA DE OBRA ENTRE DOS O MÁS PERSONAS CON LA INTENCIÓN DE CAUSARSE UN DAÑO”. De
acuerdo a este precepto legal es claro manifestar que el momento en que el ahora occiso ELIMINADO, fue objeto de las
lesiones que lo privaron de la vida fue el segundo momento que se alude, pues fue bajado de la camioneta en donde
intentaban llevarlo a recibir atención médica; circunstancia que ventajosamente fue utilizada por sus agresores,
ELIMINADOS, quienes lo golpearon en diferentes partes del cuerpo y ELIMINADO, lo golpeó con un tubo en la cabeza,
hechos que se dieron sin que el ahora occiso ejecutara algún acto de contienda en contra del ahora acusado y sus
amigos, pues está demostrado que el occiso se encontraba lesionado de su pierna, hecho que le impidió defenderse y
repeler la agresión o aliarse en riña con el acusado. --- Por lo tanto el argumento es infundado, en cuanto a que los
hechos en que perdió la vida JOSÉ JUAN fueron ejecutados en dos riñas en las que se vio involucrado el ahora occiso,
señalamiento carente de fundamentación, pues como ya lo señalé en líneas anteriores si bien es cierto en el primer
momento del día de los hechos consistente en la riña ejecutada entre el occiso y sus amigos con el acusado y sus
acompañantes sí existió una riña dando como consecuencia que el ahora occiso ELIMINADO, resultara atropellado con
el vehículo en el que resultó atropellado en su pierna ELIMINADO, y emprendieron la huída ELIMINADO, en compañía
de los demás acusados, transcurriendo aproximadamente siete minutos, en ese Inter., subieron a ELIMINADO, a la
camioneta en la que los afectados viajaban pero esta no quiso encender, tratando insistentemente de encenderla cuando
al transcurrir el término en mención llega ELIMINADO, junto con los demás acusados y bajaron a golpeándolo con un
tubo en la cabeza quedando ya inconsciente el ahora occiso, y a consecuencia de ello perdió la vida, acto en el cual la
víctima NO EJECUTÓ ACTO ALGUNO CONSISTENTE EN CONTIENDA EN CONTRA DE ALGUNO DE SUS
ATACANTES, pues se encontraba impedido para realizar algún acto de defensa, o de agresión pues se encontraba
lastimado de su pierna al haber sido atropellado minutos antes, por esa razón es en la que no queda demostrada la riña. -
-- Como he mencionado en líneas que anteceden, no resulta obligatorio para el Juez Natural, condenar al activo, tan solo
porque el término constitucional fue confirmado por Autoridad Federal, ya que la sentencia debe estar basada en las
pruebas ofrecidas por las partes, sin embargo se insiste que debe prevalecer el criterio de que está demostrado el delito
de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COPARTICIPACIÓN, pues incluso la defensa de ELIMINADO, no hizo
durante el procedimiento alguna manifestación de que el delito se había cometido en riña, y en el periodo de instrucción
aportó las testimoniales de descargo, que señalaban que él no había sido el sujeto activo del delito, porque no se
encontraba presente, entonces de ahí que se considere la parcialidad con la que resolvió el Juez de Origen, inclinándose
a favor del hoy sentenciado, pues sin más señalo que estaba demostrado el delito de Homicidio pero con la atenuante de
RIÑA, además el hoy sentenciado no mencionó en su declaración preparatoria a los testigos que ofreció posteriormente,
sin que se les pueda entonces otorgar el valor probatorio para justificar una segunda riña. --- Cobrando relevancia los
careos celebrados entre el sentenciado y ELIMINADO, ya que este último, además de ratificar su primera declaración,
frente a frente al hoy sentenciado, le señaló que: “...Quiero decir que yo te miré cuando bajó a ELIMINADOS, “...yo te
miré, ya había dicho porque lo miré, con luz interior de la camioneta...”, así que su declaración cobra relevancia porque
insiste en su caso en los dos momentos a que alude esta Representación Social. --- Por lo anterior se concluye que
existen razones fundadas y motivadas para establecer que está demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN
GRADO DE COPARTICIPACIÓN, tal y como lo avaló la Autoridad Federal. --- En ese orden de ideas, la suscrita coincide
con el argumento del Juez inferior, al señalar que están acreditados los elementos del delito a) y b) consistentes en: a) La
existencia previa de una vida humana. B) La supresión de dicha vida atribuible a un ente humano en su comisión. Por lo
que solicito se me tenga pro haciendo mío ese argumento, como si a la letra se insertara en obvio de repeticiones. --- Así
las cosas, está demostrado el delito de HOMICIDIO de acuerdo al numeral 107, pero además en relación con el 123 del
Código Penal en vigor, también quedó demostrado de acuerdo a la Fracción II del Código 123 del Código Penal en cita
que estipula: EL HOMICIDIO Y LAS LESIONES SERÁN CALIFICADAS CUANDO SE COMETA CON PREMEDITACIÓN,
VENTAJA, ALEVOSÍA. Fracción II.- HAY VENTAJA CUANDO EL INCULPADO NO CORRE RIESGO ALGUNO DE SER
MUERTE NI LESIONADO POR EL OFENDIDO. --- Calificativa que se encuentra demostrada con las testimoniales de los
diversos testigos presenciales de ELIMINADO, los cuales señalaron que el ahora occiso fue privado de la vida a
consecuencia de lesiones ocasionadas por tubo y palos, así misma por el número superior de atacantes quienes lo
lesionaron, aunado a que la víctima se encontraba lesionado de su pierna, causa que le impidió defenderse y repeler la
agresión de la cual fue objeto. Tal y como lo declaró ubicando las circunstancias de tiempo modo y lugar el testigo
ELIMINADO, quien entre otras cosas, manifestó: El día de ayer 31 de los corrientes (sic) serían alrededor de las 21:30 o
22:00 horas de la noche cuando andaba en compañía de mi hermano de nombre ELIMINADO, y otros amigos de
nombres ELIMINADOS, de quienes desconozco sus apellidos y otros de apodos ELIMINADOS, e íbamos al baile a
Santo Domingo a bordo de una camioneta propiedad de mi tía de nombre ELIMINADO, la cual manejaba mi hermano
ELIMINADO, y ya íbamos sobre la carretera que conduce a Santo Domingo y vimos que estaba atravesado un camión
color amarillo en la carretera, cuyo conductor era ELIMINADO, y mi hermano le dijo que se quitara, y entonces se bajo
una persona de otra camioneta color verde, tipo californiana de nombre ELIMINADO, y él le dijo a ELIMINADO, que por
qué se iba a quitar, entonces mi hermano le contesta que porque está atravesado y él no es el dueño de la carretera y de
repente ELIMINADOS, se empezaron a pelear y ELIMINADO, lo hizo correr y ELIMINADO, se subió a la camioneta
verde y mi hermano se fue a perseguirlo a pie, entonces ELIMINADO, le pasó la camioneta por el pie izquierdo a
ELIMINADO, tirándole al suelo y ELIMINADOS, lo levantaron del suelo porque al parecer estaba fracturado y lo subieron
en la camioneta en la que andábamos , pero esta no quiso funcionar, entonces se bajó ELIMINADOS, a revisarle, y en
ese momento llegaron todos los familiares de ELIMINADO, a quienes conozco por los apodos de ELIMINADOS, y otros
que no se sus nombres, ni apodos, y como nosotros o sea ELIMINADO, y el suscrito andábamos golpeando a
ELIMINADO, de repente vi que ELIMINADOS, bajaron a mi hermano ELIMINADO, de la camioneta y lo empezaron a
golpear con palos y ELIMINADO, le pegó con un tubo en la cabeza y también traían navajas y ELIMINADO, hirió a mi
hermano con la navaja, entonces cuando yo lo quise defender, ELIMINADO, me dio dos navajazos en la cabeza y
ELIMINADO, me dio otro navajazo en la mano izquierda, y yo caí al suelo y ya no pude pararme y e di cuenta que
ELIMINADO, estaba tirado a un lado de la carretera y yo lo quise levantar, pero no pude porque estaba inconsciente y es
cuando nuestros agresores se retiraron del lugar y en eso iba pasando ELIMINADO, acompañado de ELIMINADO, en
una camioneta y le pedí que auxiliara para llevar a mi hermano al hospital y ellos mismos llevaron a mi hermano a Villa de
Cos, Zac., después llegó por mí una tía de nombre ELIMINADO, la cual me llevó al hospital de Villa de Cos para que me
atendieran de las lesiones que me causaron mis acusados y serían como las doce de la noche cuando me enteré que mi
hermano ELIMINADO, había fallecido...”. Así como los demás testimonios quienes señalaron claramente el segundo
momento en que ELIMINADO, fue bajado de la camioneta y golpeado por ELIMINADOS, golpeándolo con palos y
ELIMINADO, con un tubo golpeó a ELIMINADO, en la cabeza. Demostrándose con el dictamen de necropsia realizado
por el Médico Legista TOMÁS FIGUEROA CRUZ, quien concluyó que ELIMINADO, presenta innumerables lesiones en
su cuerpo pero la que le causó la muerte por traumatismo craneoencefálico fueron las presentadas en el área del cráneo,
misma que con los testimonios ya señalados estas fueron ocasionadas por el acusado ELIMINADO, en compañía de los
demás acusados. --- Por lo tanto, queda demostrada la calificativa de VENTAJA al demostrarse que el ahora occiso en el
momento de los hechos primero fue atropellado en su pierna, acto o hecho que le ocasionó desventaja para poder
defenderse de las agresiones de las cuales fue objeto, aunado a que en el momento en que el occiso perdió la vida fue
lesionado por ELIMINADOS, quienes lo bajaron de la camioneta y lo comenzaron a golpear en su cuerpo con palos y
ELIMINADO, le pegó con un tubo en la cabeza y ELIMINADO, hirió a ELIMINADO, con una navaja, demostrándose la
ventaja también por las armas empleadas en el momento de los hechos, pues mientras que el occiso se encontraba
indefenso por encontrarse ya lesionado de su pierna, éste no se encontraba armado, ni portaba ninguna clase de
artefacto con la cual pudiera repeler agresión alguna, y por el contrario ELIMINADOS, portaban navaja, palos y tubos,
resultando como consecuencia que los acusados fueron superiores en número de atacantes, en las armas empleadas y
por lógica los ahora acusados no corrieron riesgo alguno de ser muertos o lesionados al momento de los hechos. --- A fin
de apoyar mis aseveraciones me permito citar los siguientes criterios: Novena Época. No. Registro 188,341. Instancia
Tribunal Colegiado de Circuito. Tesis Aislada. Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV,
NOVIEMBRE DE 2001, Materia Penal, Tesis VI.1°. P. 143. Página 547. VENTAJA CALIFICATIVA DE. PARA QUE SE
CONFIGURE SE REQUIERE QUE EL SUJETO ACTIVO ESTE CONSCIENTE DE SU SUPERIORIDAD SOBRE A
VÍCTIMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- El artículo 326 del Código de Defensa Social determina que hay
ventaja cuando el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado, o es superior al ofendido
por las armas que emplee, por su mayor destreza en el manejo de ellas, o por el número de los que acompañan o cuado
el ofendido se halla inerme o caído y del delincuente armado o de pie, de lo que se deduce que para la configuración de
la calificativa de ventaja en cualquiera de las circunstancias especificadas en la ley penal, se requiera que el sujeto activo
está consciente de su superioridad sobre la víctima. --- VENTAJA, ERROR EN EL GOLPE Y CALIFICATIVA DE.
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CALIFORNIA). Es suficiente que el sujeto activo del homicidio tenga superioridad
absoluta, en relación a su víctima, y por ello no corra riesgo alguno de ser muerto o herido por ésta, para que se de
plenamente la calificativa de ventaja, aún y cuando el pasivo resulte ser una persona distinta a la individualizada en la
representación del autor. No beneficia el que diga que no era su intención matar a la víctima, pues la calificativa en
cuestión se da desde el momento en que existe voluntad de ejecutar el hecho delictuoso dentro de los supuestos de la
norma que prevé la calificativa de ventaja, para que independientemente de quien resulte ser pasivo, el delito sea
calificado, pues dicha calificativa se da en función del tipo y no en razón del afectado por el delito, además de que en
mero error en el golpe no hace variar la culpabilidad del autor. Precedentes: Amparo directo 471/82. Lucio Valle Ramírez.
7 de junio de 1982. Unanimidad de votos. Tesis relacionada con la jurisprudencia 293/85. Primera Sala del Semanario
Judicial de la Federación. Época 7ª. Volumen 157-162. Página 153. --- Señalando además de que la suscrita me
encuentro conforme la determinación del Juez en cuanto a encontrar plenamente responsable a ELIMINADO, respecto al
delito de LESIONES EN RIÑA. Por otra lado y en cuanto a la plena responsabilidad de ELIMINADO, respecto al delito de
Homicidio Calificado en grado de Coparticipación, ésta queda demostrada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 8°
fracción VIII del Código Penal en vigor que estipula: “SON RESPONSABLES DEL DELITO: FRACCIÓN VIII.- LOS QUE
INTERVENGAN CON OTROS EN SU COMISIÓN AUNQUE NO CONSTE QUIEN DE ELLOS PRODUJO EL
RESULTADO.” De acuerdo a lo anterior, se demuestra la plena responsabilidad del hoy sentenciado con la declaración
realizada por el testigo presencial de los hechos ELIMINADO, quien realizó un señalamiento directo al manifestar que el
día de los hechos el ELIMINADOS, bajaron de la camioneta a y lo comenzaron a golpear con palos, tubo y navaja siendo
ELIMINADO, quien le pegó con un tubo en la cabeza, lo mismo lo señaló ELIMINADO, al manifestar que ELIMINADOS,
jalaron de los pies a ELIMINADO, bajándolo de la camioneta golpeándolo en todo el cuerpo, así como ELIMINADO,
quien dijo que dos sujetos gordos bajaron al ELIMINADO, quien es la víctima de la camioneta y lo golpearon, lo mismo
sucede con la testimonial de ELIMINADOS, quienes de igual manera señalaron que en el momento de los hechos dos
sujetos bajaron de la camioneta al ahora occiso y lo golpearon. --- De acuerdo con todas estas testimoniales se
demuestra la responsabilidad plena de ELIMINADO, demostrándose la intención y el dolo con el que actuó pues al darse
cuenta que el ahora occiso se encontraba lesionado de su pierna, lo bajaron de la camioneta por los pies y lo comenzó a
golpear en compañía del ELIMINADOS, con un tubo, y ELIMINADO, con un palo y navaja en diferentes partes del
cuerpo al ahora occiso; lesiones que lo privaron de la vida al ahora afectado. Demostrándose que el acusado
ELIMINADO, actuó de manera conjunta con los otros acusados, ya que en concreto golpeó al ahora occiso junto con
ELIMINADO, mientras que los demás acompañantes se hallaban en riña con los amigos del occiso. Toda vez que como
ya se mencionó queda demostrada la plena responsabilidad del procesado con cada una de las testimoniales que ya se
mencionaron, pues se corroboran con cada una de las testimoniales que ya se mencionaron pues se corroboran entre sí,
sin que exista contradicción alguna entre cada uno de los testigos y por el contrario coinciden en señalar que vieron en el
momento en que ELIMINADO, bajaron de la camioneta a ELIMINADO, y lo golpearon en todo el cuerpo, con un tubo y
ELIMINADO, con palo y una navaja; demostrándose la superioridad y la ventaja con la cual actuó ELIMINADO, pues él
se encontraba armado con un tubo y junto con ELIMINADO, quien también estaba armado golpearon al ahora occiso
ocasionándole lesiones a la víctima, mismas que lo privaron de la vida. --- De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto,
resulta gravoso para los intereses de esta Representación Social, la variación del delito que el Juez realizó de
HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO EN RIÑA, dictada a ELIMINADO, toda vez que el Juez, en ningún momento
fundamentó y motivó su determinación en donde variaba el delito, ya que como lo dispone el artículo 385 último párrafo
del Código de Procedimientos Penales en San Luis Potosí, el cual dice: SI SE TRATARE DE AUTO DE FORMAL
PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO O DE ORDEN DE APREHESIÓN O DE CITACIÓN PARA PREPARATORIA,
PODRÁ CAMBIARSE LA CLASIFICACIÓN DEL DELITO Y DICTARSE POR EL QUE APAREZCA PROBADO.” Este
precepto es muy claro en señalar, cuando procede variar o cambiar el delito, y es en, un AUTO DE FORMAL PRISIÓN,
AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO, DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O DE CITACIÓN PARA PREPARATORIA;
pero jamás se estipula que al dictarse sentencia condenatoria, el cual es el caso, toda vez que el Juez en el asunto que
nos ocupa, al emitir sentencia condenatoria, fue el momento en que procedió a cambiar el delito de HOMICIDIO
CALIFICADO POR HOMICIDIO EN RIÑA; sin fundamentar debidamente su resolución; por ello es que este
determinación del Juez de origen de cambiar el delito resulta infundada, debiéndose de dictar sentencia por el delito de
HOMICIDIO CALIFICADO. Aunado a que todos y cada uno de los elementos que obran en autos, nos demuestran
claramente, que se acredita tanto el cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO como de la plena responsabilidad de
ELIMINADO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. --- Es decir, que en autos se encuentra demostrado
el cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con cada una de las pruebas que obran en el mismo y como ya se
mencionó anteriormente, la suscrita, se encuentra conforme con lo dicho por el Juez, en cuanto a que se encuentra
demostrado el delito de HOMICIDIO en agravio de quien en vida llevara el nombre de ELIMINADO, --- Por todo lo
anteriormente señalado PIDO se tomen en cuenta las conclusiones acusatorias del Ministerio Público Adscrito. Toda vez
que el Juez no dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 59 del Código Penal en vigor, ya que la tesis que argumenta
para no aplicar la peligrosidad al infractor no es aplicable al Estado de San Luis Potosí, aunado a que el Código Vigente
en San Luis Potosí previene claramente en su artículo 59 lo siguiente: “EL JUEZ DENTRO DE LOS LÍMITES
ESTABLECIDOS EN ESTE CÓDIGO, FIJARÁ LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE CORRESPONDAN
SEGÚN SU PRUDENTE ARBITRIO Y LA PELIGROSIDAD DEL INFRACTOR: I.- LOS ANTECEDENTES Y
CONDICIONES DEL RESPONSABLE. II.- LOS MOVILES DEL DELITO. III.- LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES
CAUSADOS. IV.- EL PELIGRO CORRIDO. V.- CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRIERON EN EL HECHO Y VI.- LAS
CONDICIONES PERSONALES DEL OFENDIDO. Por lo antes expuesto el Juez violó totalmente lo preceptuado en el
numeral antes invocado, el cual obliga al Juez a señalar la peligrosidad del infractor y para lo cual el Juez debió de hacer
mención de cada una de las fracciones del presente numeral, toda vez que en cuanto a los daños materiales y morales
causados, estos consisten en la privación de la vida a la víctima, ocasionando un daño moral a los familiares del ahora
occiso, así como gastos funerarios que erogaron los familiares del ahora occiso. En cuanto al peligro corrido por parte del
procesado se debe tomar en cuenta que ELIMINADO, no corrió ningún peligro como ya quedó demostrado en autos,
pues este se encontraba en compañía al momento de privar de la vida a la víctima de ELIMINADO, y el cual se
encontraban ambos armados con tubo, palo y navaja y por lógica no corrieron ningún peligro, y por el contrario el ahora
occiso quien ya se encontraba lesionado de su pierna circunstancia que le causó desventaja para poder repeler la
agresión y evitar las lesiones que le fueron ocasionadas y que lo privaron de la vida. Las circunstancias que concurrieron
en el hecho se deben de tomar en cuenta que en el día de los hechos existió un primer momento, que fue cuando el
occiso iba en compañía de sus amigos y se encontraba atravesada la camioneta en la que viajaba juvenal junto con los
demás acusados y al reclamarle que quitaran la camioneta se liaron a golpes en donde resultó lesionado la víctima al ser
atropellado y machucado de su pierna, el segundo momento es cuando ya la víctima se encuentra lesionado de su pierna
y ante el intento de ser llevado al hospital es bajado de la camioneta tanto por ELIMINADOS, y golpeado por ambos con
palo, tubo y navaja. Por último, las condiciones personales del ofendido se debió de tomar en consideración que la
víctima en el momento en que perdió la vida ya se encontraba lesionado de su pierna, por lo tanto, no ejecutó ninguna
acción tendiente de repeler de aliarse en pleito o de defenderse; circunstancia que fue aprovechada por el ahora acusado
para lesionarlo. Por lo tanto, solicito a esta Sala tenga a bien fijar peligrosidad a ELIMINADO, tomando en cuenta lo ya
expuesto. --- Por lo tanto, solicito se le imponga al sentenciado ELIMINADO, la pena prevista en el numeral 113 del
Código Penal el cual previene que al tratarse de HOMICIDIO CALIFICADO, se impondrá una pena de 15 a 40 años de
prisión y sanción pecuniaria de trescientos u ochocientos días de salario mínimo. Pena que deberá de aumentarse de
acuerdo a lo previsto en el numeral 72 párrafo segundo dela misma ley en cita que señala que al estar ante el concurso
real se impondrá pena de prisión correspondiente al delito que merezca pena mayor la cual se aumentará en una mitad
más de la pena de prisión prevista por cada uno de los delitos cometidos en este caso es en cuanto a las lesiones
ocasionadas a los demás pasivos. Por lo tanto, solicito se le niegue el beneficio de la suspensión condicional de la pena
de prisión por estar ante el caso de HOMICIDIO CALIFICADO, y por ende se le suspendan los derechos políticos a
ELIMINADO. --- Por lo anterior pido a este Tribunal, que los presentes agravios sean FUNDADOS Y SUFICIENTES, y
como consecuencia se MODIFIQUE resolución recurrida, dictándose SENTENCIA CONDENATORIA por el ilícito de
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COPARTICIPACIÓN, la cual debe aumentarse la pena por el diverso delito de
LESIONES EN RIÑA, por estar en presencia de concurso real de delitos. --- Por otro lado cabe señalar, que se le
imponga a ELIMINADO, la sentencia y se condene al Pago de la Reparación del Daño, de acuerdo a lo solicitado en el
pliego de Conclusiones que el Ministerio Público aportó...”.
IV.- Por su parte, el Defensor de Oficio adscrito, hizo las siguientes manifestaciones:
“...PRIMER CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio el considerando cuarto de la sentencia que se
combate en razón de que se violentó en perjuicio de mis representados los principios de debido proceso contemplados en
los numerales 1°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 8°
Fracción III del Código Penal vigente en el Estado. --- Señala el A quo de conformidad con el análisis de los autos se
acreditó la participación de mi defenso en la comisión del ilícito de homicidio y lesiones en riña, en contra de quien en
vida respondió al nombre de ELIMINADO, en razón de que el activo le propinó golpes que terminaron por acusarle la
muerte, a dicha conclusión llegó al invocar los medios de prueba que sirvieron para acreditar el cuerpo del delito, entre
ellos la declaración de diversos testigos, y desestimando las pruebas que la defensa aportó en su momento. --- Ahora
bien, conviene hacer una precisión al respecto y esta es que de los medios de prueba que sirvieron de base para
acreditar la preexistencia de la vida, son insuficientes para acreditar la participación de mi defenso, igual suerte corren los
dictámenes de necropsia, de levantamiento de cadáver, así como las diferentes testimoniales que forma el sumario,
medios de prueba que no pueden apoyar la idea de una acción positiva de mi defenso en la comisión de los hechos que
se les atribuye. Sirve de apoyo el siguiente criterio: SENTENCIA CONDENATORIA, ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS SI
NO ESTÁ PROBADA LA PLENA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO. Si tratándose del delito de homicidio, solo
existen en contra del acusado; la imputación que en su contra hacen los testigos de cargo en el sentido de que el
indiciado había con anterioridad a los hechos amenazado de muerte a la víctima; como ninguno de los testigos presenció
la consumación del delito, ni proporcionó elementos que denotaran un principio de ejecución del hecho delictuoso, por
parte del indiciado; y si el dictamen de los peritos balístico no arrojó ningún dato de responsabilidad, debe concluirse que
no existieron elementos para demostrar plenamente que el acusado hubiera sido el autor del homicidio, y debe
concederse el amparo contra la sentencia definitiva dictada en contra suya. Época Octava Época. Registro: 215103,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo
XII, Septiembre de 1993, Materia(s): Penal, Tesis: Página: 322. Amparo directo 77/93. Alejo Avendaño Navarrete. 19 de
mayo de 1993. Mayoría de votos. Disidente: Lucio Antonio Castillo González. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario:
Arturo Ortegón Garza. --- Al caso en concreto es aplicable la siguiente tesis jurisprudencial: PRUEBA INSUFICIENTE EN
MATERIA PENAL. La mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado en hecho delictuoso,
atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando esta la niegue, se encuentra en relación directa con la cantidad
de medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho pudieran haberse aportado para ese efecto,
desde luego, con las limitaciones numéricas que señala la Ley Adjetiva. Ello es así porque si no se allegaron estas
probanzas, ello solo puede obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió
con su deber de aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar por que las pruebas aportadas son
insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. No. Registro: 176,494.
Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, Diciembre de 2005. Tesis: II.2°.P. J/17. Páginas: 2462. --- Octava Época.
Registro 212998. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación 75, Marco de 1994. Materia(s): Penal. Tesis: 1.2°.P. J/54. Página: 28. DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE,
DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS DE. En el aspecto de la valoración de la prueba por técnica, es claro que existe
incompatibilidad entre los conceptos de prueba insuficiente y duda absolutoria, ya que mientras el primero previene una
situación relativa a cuando los datos no son idóneos, bastantes ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre
el delito o la responsabilidad de un acusado, esa insuficiencia de elementos incriminatorios justamente obliga a su
absolución por la falta de prueba; en tanto que, el estado subjetivo de duda, solo es pertinente en lo que atañe a la
responsabilidad o irresponsabilidad de un acusado, y se actualiza cuando lejos de presentarse una insuficiencia de
prueba, las hay en grado tal que son bastantes y congruentes en base al mismo contexto, ya que con facilidad podría
sostenerse tanto un argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y en términos del artículo 247 del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de instancia, en base al principio de lo más
favorable al reo, a su absolución. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1012/91. Fermín Barragán Gutiérrez. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte
Cano. Secretario: Ariel Oliva Pérez. --- Por último conviene resaltar que no hay prueba idónea que apoye la probada
responsabilidad de mi representado en los hechos que se les atribuye, dado que el estándar de prueba que se exige para
emitir una condena es a todas luces insuficiente, dado que no está debidamente apoyada en pruebas contundentes o al
menos indiciarias que hagan prever la participación de mi representado. Sirve de apoyo el siguiente criterio:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. La presunción de inocencia es un derecho que puede
calificarse de “poliédrico”, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías
encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como “estándar de
prueba” o “regla de juicio”, en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los jueces la absolución
de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la
existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la
prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos
normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente
para condenar; y una regla de carga dela prueba entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el
hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se
satisfaga dicho estándar para condenar. Época: Décima Época. Registro: 2003344, Instancia: Primera Sala. Tipo de
Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo I, Materia(s):
Constitucional, Penal, Tesis 1ª. XCVI/2013 (10ª.) Página : 966. --- y otra que dice: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
COMO REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de que tiene múltiples
manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal.
Una de esas vertientes se manifiesta como “regla probatoria”, en la medida en que este derecho establece las
características que deben reunir los medios de prueba y quien debe aportarlos para poder considerar que existe prueba
de cargo válida y distribuir así el estatus de inocente que tiene todo procesado. Época: Décima Época. Registro:
2003345, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro
XIX, Abril de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1ª. XCV/2013 (10ª.), Página: 967. Amparo en
revisión 349/2012. Clemente Luna Arriaga y otros. 26 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. --- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL PRINCIPIO RELATIVO SE
CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de
los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102 apartado A, párrafo
segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del
debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado solo podrá
privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en
el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para
desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el
principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la
obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de estos, tal y como se desprende lo
dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá
expresar “los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y
hacer probable la responsabilidad del acusado”; en el artículo 21, al disponer que “la investigación y persecución de los
delitos incumbe al Ministerio Público”; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la
Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole “buscar y presentar las pruebas que
acrediten la responsabilidad de estos”. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido
proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a
que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en
tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público
a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado. Época: Novena Época,
Registro: 186185. Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: XVI, Agosto de 2002, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: P. XXXV/2002, Pág: 14. Amparo en revisión
1239/2000. 15 de agosto de 2002. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer
Mac. Gregor Poisot y Arnulfo Moreno Flores. --- El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el quince de agosto en curso,
aprobó, con el número XXXV/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar
tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil dos. --- SEGUNDO CONCEPTO DE
AGRAVIO.- Causa agravio a los intereses de mis representados el considerando sexto dela sentencia que se combate en
atención a que se violentó en perjuicio de mis representados los principios de debido proceso contemplados en los
numerales 1°, 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 59 del
Código Penal vigente en el Estado, en atención a que se dejó de aplicar exactamente la ley penal al caso que nos ocupa.
--- En el considerando que nos ocupa el A quo señaló que mi representado en razón de las pruebas que obran en autos
le corresponde imponerle una pena de 3 años 1 un mes de prisión. --- Situación que en la especie es violatoria de los
derechos humanos de mi defenso, primeramente porque el A quo, no razona debidamente los alcances del numeral 59
del Código Penal en vigor, esto es, no razona adecuadamente con las circunstancias del hecho y la trascendencia de
este en la sociedad, de igual manera, la importancia del hecho no está debidamente analizado por el A quo, de ahí que
no analiza de manera puntual las características personales del hoy occiso, las cuales le llevaron a concluir que mi
defenso merecía una pena de esa magnitud, esto en razón de que el A quo no establece de manera puntual cuál fue el
bien jurídico tutelado que puso en peligro, sin perder de vista que en ese plano de ilicitud en que tanto el activo como el
pasivo se colocaron, hubo un momento en que ambos bienes jurídicos tutelados estaban en riesgo. ... Del desarrollo de la
contienda en la cual se colocaron en un mismo plano de ilicitud ambos contendientes y no solamente ellos, sino diversos
participantes, nótese que en el testimonio de los testigos, se aprecia que tanto unos como otros andaban en grupos, esto
permite a esta defensa deducir que contrariamente a lo que expone el A quo, las verdaderas circunstancias del hecho no
están siendo analizadas, siendo en la especie viable pensar que está usando un criterio sumamente sanción ador,
cuando por esos hechos, necesariamente tenía que efectuar una condena menor. --- Por otra parte no efectúa una
debida motivación sobre el tiempo que se le fijó como prisión a mi defenso, esto es, si dicho tiempo es suficiente para
lograr su readaptación social, al no hacerlo así, es evidente que es excesivo el tiempo fijado como pena de prisión a mi
defenso, dado que, no tendría que estar en ese tiempo detenido sino un tiempo mucho menor. --- Sirve de apoyo el
siguiente criterio: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS. LOS ARTÍCULOS 70 Y 72 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECEN LAS REGLAS PARA EFECTUARLA NO TRANSGREDEN EN SÍ MISMOS
LOS DERECHOS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL Y LEGALIDAD, NI EL ARTÍCULO 22 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. La facultad de los Jueces penales para individualizar las penas, no significa el uso de una
atribución irrestricta y caprichosa, ni en contra de la dignidad del ser humano que permita la imposición de las penas de
mutilación, infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento en cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de
bienes y cualquier otra pena inusitada y trascendental, en razón de que los artículos 70 y 72 del Código Penal para el
Distrito Federal, exigen al juzgador que, al efectuarla, observe las reglas específicas ahí contenidas, es decir, las
circunstancias exteriores de ejecución del delito y las peculiares del delincuente, determinando la pena dentro de los
límites señalados con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta además,
las fracciones del último precepto (con excepción del último párrafo), en virtud que, mientras mayores parámetros para la
individualización se prevean en un concatenamiento legal, más se acercará a lo justo; individualización legal que, no es
más que la organización de la individualización judicial, que fija los límites dela actuación del juzgador trazando el campo
de su arbitrio, el cual se mueve en los límites mínimo y máximo de las sanciones establecidas para cada delito, para así
establecer un parámetro lógico que determine un grado concreto de culpabilidad (mínimo, medio, etcétera), lo que implica
que no se trate de un arbitrio libre o ilimitado; además, es preciso que la ley deje suficiente iniciativa y elasticidad para
que el juzgador pueda individualizar la pena conforme a las exigencias de cada caso. De ahí que dichos preceptos no
infringen en sí mismos los derechos de exacta aplicación de la ley penal y legalidad, consagrados en los artículos 14 y 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además, de una integración lógica, sistemática y
concatenada de tales numerales, no solo entre sí, o entre otros del mismo ordenamiento sustantivo, sino también con lo
que establecen la doctrina y la jurisprudencia, como fuentes del derecho que, en conjunto forman parte de la estructura
jurídica del sistema de derecho que rige en nuestro país, se advierte que no transgreden el artículo 22 de la Constitución
Federal. Época: Décima Época, Registro: 2004000, Instancia: Tribunales Colegiados de circuito, Tipo de Tesis: Aislada:
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2, Materia(s) Constitucional,
Tesis: 1.9°.P.33P (10ª), Página: 1438. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO. Amparo directo 122/2013. 9 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca.
Secretario: Martín Muñoz Ortiz. – Amparo directo 160/2013. 23 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente:
Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretario: José Antonio Acevedo Castro. – Nota: El criterio contenido en esta tesis no
es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del Capítulo Primero del Título Cuarto del
Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticuatro de marzo de
dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder
Judicial de la Federación y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la suprema
Corte. – DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y
DIFERENCIAS. De la interpretación sistemática de los artículos 1, 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo, y 22 primer
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que nuestro orden jurídico se decanta
por el paradigma conocido como “derecho penal del acto” y rechaza a su opuesto, el “derecho penal del autor”. Entender
las implicaciones de ello, requiere identificar sus rasgos caracterizadores y compararlos entre sí. El modelo del autor
asume que las características personales del inculpado son un factor que se debe considerar para justificar la imposición
de la pena. Al sujeto activo del delito (que en esta teoría suele ser llamado delincuente) puede adscribírsele la categoría
de persona desviada, enferma, desadaptada, ignorante, entre otros calificativos. Esta categorización no es gratuita:
cumple la función de impactar en la imposición, el aumento o el decremento de la pena; incluso permite castigar al sujeto
por sus cualidades morales, su personalidad o su comportamiento precedente frente a la sociedad. Así, la pena suele
concebirse como un tratamiento que pretende curar, rehabilitar, reeducar, sanar, normalizar o modificar coactivamente la
identidad del sujeto; también como un medio que pretende corregir al individuo “peligroso” o “patológico”, bajo el
argumento de que ello redunda en su beneficio. Por ello, el quantum está en función del grado de disfuncionalidad que se
percibe en el individuo. Ese modelo se basa en la falaz premisa de que existe una asociación lógico-necesaria entre el
“delincuente” y el delito, para asumir que quien ha delinquido probablemente lo hará en el futuro, como si la personalidad
“peligrosa” o “conflictiva” fuera connatural a quien ha cometido un acto contrario a la ley. Además el derecho penal del
autor asume que el Estado – actuando a través de sus órganos – está legitimado para castigar la ausencia de
determinadas cualidades o virtudes en la persona (o, por lo menos, utilizarla en su perjuicio). En cambio, el derecho penal
del acto no justifica la imposición dela pena en una idea rehabilitadora, ni busca el arrepentimiento del infractor; lo asume
como un sujeto de derechos y, en esa medida, presupone que puede y debe hacerse responsable por sus actos. Por ello,
la forma en que el individuo lidia en términos personales con su responsabilidad penal, queda fuera del ámbito
sancionador del Estado. Época: Décima Época. Registro: 160693, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1, Materia(s):
Constitucional, Tesis: 1ª. CCXXXVII/2011 (9ª.), Página: 198. – Amparo directo en revisión 1526/2011. 24 de agosto de
2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario:
Julio Veredín Sena Velásquez...”.
C O N S I D E R A N D O
V.- Pues bien, por razón de método es importante mencionar que los agravios formulados por la
Representación Social son inatendibles.
Lo anterior es así, toda vez que del oficio número 169/2013, signado por la C. Agente del Ministerio Público
adscrita al juzgado del conocimiento, se advierte que al hacer manifiesta su inconformidad con la resolución de fecha 07
siete de octubre del 2013 dos mil trece, textualmente dice no haber sido conforme con la misma “...en cuanto a la pena
impuesta a ELIMINADO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COPARTICIPACIÓN...” sin embargo,
al formular los agravios que a su parte corresponden, efectúa argumentos tendientes a que no se actualiza la atenuante
de RIÑA para el delito de HOMICIDIO y solicita que se modifique la sentencia por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO
en grado de coparticipación, extremos éstos que no forman parte de su inconformidad, y por ende no pueden ser
abordados en vía de apelación por este cuerpo colegiado.
De igual manera, debe destacarse que esta Sala no pasa inadvertido que la C. ELIMINADO, en su carácter
de ofendida interpuso recurso de apelación por estimar que la sentencia de fecha 07 siete de Octubre del año 2013 dos
mil trece, no se encontraba ajustada a derecho, apreciación con la que si bien esta Sala pudiera convenir, y en un
momento dado pudiera haber entrado al examen materia de su inconformidad, aún y cuando no haya formulado agravios,
toda vez que tal permisibilidad es una atribución que se le confiere a la autoridad judicial, de acuerdo con criterios ya
emitidos en este sentido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es, que este Cuerpo Colegiado se ve
imposibilitado para pronunciarse al respecto en virtud de que al desahogarse la Audiencia de Vista en la Sala Auxiliar que
fue quien inicialmente conoció de la tramitación en apelación del presente asunto, al dar cuenta con la inasistencia de la
ofendida a la diligencia de mérito, lejos de concretarse a establecer que no hubo agravios de su parte, indebidamente
declaró desierto el recurso de apelación y firme el fallo recurrido por lo que a dicha ofendida se refiere, pues tal
determinación implica que efectivamente la resolución quede firme y ya esta Segunda Instancia no pueda pronunciarse
por lo que a tal inconformidad corresponde.
Ante el panorama expuesto, no queda más que convenir con lo resuelto por el juzgador en relación a que en
la especie lo que se demostró fue la atenuante de RIÑA tanto para el delito de HOMICIDIO en agravio de ELIMINADO,
como en el de LESIONES en perjuicio de los menores ELIMINADOS.
En ese tenor, el Juez del conocimiento analizó los preceptos legales consistentes en 107 y 115
relacionándolos con el 122 todos del Código Adjetivo de la materia, de cuya interpretación armónica se desprenden los
elementos que constituyen los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES EN RIÑA, señalando al efecto las hipótesis sujetas a
comprobación.
Para tal fin, analizó en primer término las comparecencias de las CC. ELIMINADOS, cuya valoración fue
correctamente estimada como un indicio a la luz de lo dispuesto por el artículo 311 del Código de Procedimientos
Penales en vigor, por cuanto a que por haber sido las personas que identificaron el cuerpo sin vida de ELIMINADO, sus
dichos eran aptos para tener por acreditada la existencia previa de una vida humana.
Así también analizó lo atinente a las diligencias de Inspección de fechas 31 de Julio y 01 de Agosto ambas
del 2011, la primera de ellas relativa a la Fe con respecto al cuerpo sin vida de ELIMINADO, y la segunda relacionada
con las alteraciones en la salud sufridas en agravio de ELIMINADOS; certificaciones que fueron bien valoradas a la luz
de lo previsto por el artículo 315 del Código de Procedimientos Penales en vigor y que sirvieron por su orden, para
demostrar respectivamente la supresión de la vida y las alteraciones en la salud de los pacientes del delito.
En esa temática, igual fueron consideradas las comparecencias que ante la Autoridad investigadora
realizaron ELIMINADOS, de las que en esencia el Juez del conocimiento desprendió que con fecha 31 de Julio del 2011,
entre las 22:00 y 23:00 horas de la noche, en el tramo carretero que conduce al Municipio de Santo Domingo, S.L.P.,
aproximadamente a dos kilómetros de la comunidad de “Iescas”, se verificó una contienda de obra derivada de una
discusión por cuestiones de tránsito, en la que tanto el sujeto de la infracción como los pacientes del delito, así como
otras personas que los acompañaban, se pusieron en el mismo plano de licitud y se liaron a golpes con la intención de
causarse daño; determinación a la que arriba el juzgador, apoyándose para tal fin en lo manifestado por ELIMINADOS,
quienes en su calidad de testigos de descargo y hermanos del sentenciado, aportan datos en tal sentido; mencionando al
efecto que si bien no pasa por alto las discrepancias que existen entre los testigos enunciados al inicio del presente
párrafo, concluye que finalmente coinciden en lo esencial del hecho y en esa virtud es como arriba a la convicción de que
en la especie quedó acreditada la atenuante de RIÑA tanto para el delito de HOMICIDIO como para el de LESIONES,
probanzas que analizó al tenor de lo previsto por el artículo 311 y 317 para relacionarlos finalmente con forme lo previene
el diverso 320 todos del Código de Procedimientos Penales en vigor.
V.- Para establecer la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en la comisión de los delitos de
HOMICIDIO y LESIONES ambos en su modalidad de RIÑA, tomó en cuenta prácticamente las mismas probanzas que le
sirvieron de apoyo para la comprobación material de dichas figuras, puntualizando para tal efecto las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que el sentenciado perpetró las conductas que se les atribuyen, conductas que estimó se habían
verificado conforme lo dispone el artículo 8 fracción III de la Ley Sustantiva de la materia, esto es, que de acuerdo a la
forma en como se consumaron los hechos, se trataba de una coparticipación.
En ese contexto, y adverso a lo expuesto por la defensa en vía de agravio, resulta evidente que obra en
autos prueba apta y suficiente que permite establecer arribar con certeza, con respecto a la comprobación material de los
delitos de HOMICIDIO y LESIONES en su modalidad de RIÑA, así como para establecer plenamente la responsabilidad
penal de ELIMINADO en su comisión, lo que trae como consecuencia que tampoco opera en el caso que nos ocupa
atender al “principio de presunción de inocencia”, pues se reitera, las probanzas que se tomaron en consideración para
tal fin, generan la convicción suficiente en el ánimo de quien juzga para poder llegar a dicha determinación, siendo por lo
tanto inaplicables las tesis que al efecto invoca el sustentante del pliego de agravios formulado en Segunda Instancia.
VI.- Por lo que habiéndose acreditado la materialidad de los delitos de HOMICIDIO y LESIONES en RIÑA
así como la plena responsabilidad penal de ELIMINADO en su comisión, el Juez acertadamente abordó el rubro
correspondiente a la individualización de las sanciones penales a que se refiere el artículo 59 del Código Sustantivo de la
materia mismo que fue reformado en razón del criterio emitido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
donde de manera sustancial determina que el término “peligrosidad” se sustituye por el de “temibilidad”, esto es a virtud
del nuevo paradigma sancionador del derecho penal, que determina que al individuo deberá castigársele conforme al
“Derecho del Acto” y no “Del Autor”, lo que se traduce en que se le sancionará al sujeto por el acto que cometió y no por
lo que es.
No obstante la observación que antecede, el Juez del conocimiento fue omiso en determinar el grado de
culpabilidad en que ubicó al sentenciado, estimando esta Sala que atendiendo al nuevo paradigma del Derecho del Acto,
esta le resulta MINIMA.
De igual forma no pasa inadvertido para quien resuelve, que al haberse tenido por acreditada la modalidad
de RIÑA, debió haberse definido si el sentenciado fue el provocado o el provocador, sin embargo al no existir
inconformidad en este sentido por parte de la Representación Social, deberá estarse a lo más favorable al reo y tenerlo
como PROVOCADO.
Así también es importante mencionar, que inexactamente el juzgador para la imposición de la pena tomó en
consideración los parámetros previstos por el artículo 75 del Código Sustantivo de la materia, que habla de la
participación “correspectiva”, pues como ya quedó definido en párrafos que anteceden, la forma de participación que en
la especie se acreditó fue la contenida en la fracción III que habla de la “coparticipación”.
De ahí que, ante el panorama expuesto, resulta incuestionable que el juzgador benefició al sentenciado al
imponerle una pena total acumulada consistente en 3 tres años, 1 un mes, 15 quince días de prisión y sanción pecuniaria
por la cantidad de $3,572.10 (TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 10/100 M.N.) equivalente a sesenta y
tres días de salario mínimo que entonces se encontraba a $56.70 (CINCUENTA Y SEIS PESOS 70/100 M.N.). Sanción
que ésta Sala deja intocada en virtud de no existir inconformidad en ese sentido por parte de la Representación Social, y
que por su parte permite al mismo tiempo declarar de infundados los agravios formulados por el defensor del
sentenciado, en virtud de que la pena impuesta le resulta muy por debajo de la que realmente le correspondería y que por
tal hace infructuoso que para tal fin tengan que efectuarse argumentos encaminados a motivarla, puesto que resulta
inconcuso que no puede existir una menor a la que se le aplicó y por ende en manera alguna puede decirse que la misma
le resulte violatoria de sus derechos humanos como lo pretende hacer valer su defensor en vía de agravio.
En esa temática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20 apartado B fracción IX último párrafo de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo establecido por el 21 segundo párrafo del
Código dela materia, esta Sala procede a efectuar el cómputo de la pena de prisión, tomando en consideración para tal
fin que su detención data del 18 de Octubre del 2011, por tanto se estima que a la fecha ha cumplido y con exceso la
pena impuesta y por ende deberá ponérsele en inmediata libertad por lo que a estos delitos se refiere y a la
presente causa corresponde.
VII.- Por último, no le causa perjuicio que reparar a su favor, lo atinente a la condena que se le hace con
motivo del pago de la reparación del daño por la cantidad de $165,564.00 (CIENTO SESENTA Y CINCO MIL
QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) toda vez que la cuantificación de la misma se fundamentó en
lo previsto por los artículos 22 fracción III y 24 segundo párrafo del Código Sustantivo de la materia, y se relacionó con lo
estipulado por el diverso artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo.
VIII.- Quedan intocados los restantes considerandos de la sentencia impugnada.
En tal virtud, lo procedente es CONFIRMAR la Sentencia pronunciada en contra de ELIMINADO, por su
demostrada responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO y LESIONES cometidos ambos en su
modalidad de RIÑA.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 361, 362 y 383 del Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado, se resuelve:
PRIMERO.- Se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria de fecha 07 siete de octubre del 2013 dos mil trece,
dictada por el C. Juez Mixto de Primera Instancia de Venado, S.L.P., en contra de ELIMINADO, por los delitos de
HOMICIDIO EN RIÑA EN GRADO DE COPARTICIPACIÓN Y LESIONES EN RIÑA, en los autos del proceso número
22/2011.
SEGUNDO.- Al haber compurgado el sentenciado de mérito la pena impuesta, déjesele en LIBERTAD única
y exclusivamente por lo que a dichos ilícitos se refiere y a esta causa corresponde.
TERCERO.- Notifíquese, y con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al
Juzgado de su procedencia para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad archívese el Toca donde
corresponda.
A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman, los señores Magistrados que integran la H. Segunda
Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADOS, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que
autoriza ELIMINADO, siendo Ponente la primera de los nombrados, y Secretaria de Estudio y Cuenta, Licenciada
ELIMINADO. Doy fe.