“Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de suficiencia regulatoria en el
Derecho Laboral Deportivo”
Monografía presentada como requisito para optar al título de:
ABOGADO
Autores:
Julián Rodolfo Vargas Berbeo
Sergio Andrés Durán Gómez
Departamento de Derecho Laboral
Facultad de Ciencias Jurídicas
Pontificia Universidad Javeriana
Bogotá
Octubre 2019
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Tabla de Contenidos
1. Introducción 6
2. Análisis Jurisprudencial 8
2.1 Sentencias Corte Constitucional 8
2.1.1 Sentencia T-498 de 1994 8
2.1.2 Sentencia C-320 de 1997 12
2.1.3 Sentencia T-123 de 1998 14
2.1.4 Sentencia T-302 de 1998 16
2.1.5 Sentencia T-371 de 1998 17
2.1.6 Sentencia T-029 de 1999 18
2.1.7 Sentencia T-410 de 1999 20
2.1.8 Sentencia T-796 de 1999 21
2.1.9 Sentencia T-138 de 2000 22
2.1.10 Sentencia T-1299 de 2000 23
2.1.11 Sentencia T-096 de 2002 25
2.1.12 Sentencia T-745 de 2002 26
2.1.13 Sentencia T-840 de 2002 27
2.1.14 Sentencia T-459 de 2005 28
2.1.15 Sentencia T- 740 de 2010 29
2.1.15.1. Hechos relevantes 29
2.1.15.2. Aspectos jurídicos relevantes 30
2.1.17 Conclusiones Parciales Corte Constitucional 43
2.2 Sentencias Corte Suprema De Justicia 44
2.2.1 Sentencia T – 2396 del 10 de Agosto de 1995 44
2.2.2. Sentencia Radicado No. 10126 del 12 de noviembre de 1997 45
2.2.2 Sentencia No. 24744 del 27 de julio de 2005 48
2.2.3. Sentencia No. 35771 del 01 de febrero de 2011 49
2.2.4. Sentencia No. SL596-2013 52
2.2.5. Sentencia STC-6060 del 4 de Mayo de 2017 54
2.2.6. Sentencia No. 69005 del 11 de julio de 2018 54
2.2.7. Conclusiones Parciales Corte Suprema de Justicia 55
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2.3 Conclusiones Parciales 56
3. Régimen Nacional 58
3.1 Decreto 886 de 1976 58
3.2 Decreto 2845 de 1984 60
3.3 Constitución Política de 1991 61
3.4 Ley 181 de 1995 62
3.5 Acto Legislativo 02 de 2000 65
3.6 Resolución 2798 de 2011 66
3.7 Ley 1445 de 2011 66
3.8 Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015 68
3.9 Derechos deportivos y derechos económicos 68
3.10 Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo a las relaciones entre futbolistas y
clubes 69
3.11 Recargos dominicales 70
3.12 Renuncia de jugadores de fútbol 70
3.13 Conclusiones parciales 73r
4. Derecho Aplicado 75
4.1 Derecho Laboral y Regulación Deportiva de los Futbolistas en España 75
4.1.1 Constitución Española 75
4.1.2 Legislación Española 75
4.1.3 Contrato de trabajo 76
Artículo 4. Derechos laborales. 76
Artículo 5. Deberes laborales 78
Trabajo de los menores 78
4.1.4 Seguridad social 89
4.1.5 Legislación especial para la relación laboral los deportistas españoles 89
4.1.6 Ley española del deporte 97
4.1.7 Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol 99
4.1.8 Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol. 102
4.1.9 Conclusión 110
4.2. Derecho Laboral y Regulación Deportiva de los Futbolistas en Chile 111
4.2.1 Constitución Chilena 111
4.2.2 Legislación Chilena 113
4
4.2.3 Contrato de trabajo 113
4.2.4 Seguridad Social en Chile 117
4.2.5 Código del Trabajo: Capítulo VI 118
4.2.6 Conclusión 122
4.3 Derecho Laboral y Regulación Deportiva de los Futbolistas en México 124
4.3.1 Constitución Mexicana 124
4.3.2 Legislación Mexicana 127
4.3.3 Contrato de trabajo 127
4.3.4 Seguridad social 133
4.3.5 Ley mexicana del deporte 134
4.3.6 Estatuto Social Federación Mexicana de Fútbol 137
4.3.6.1. Reglamento de la Federación Mexicana de Fútbol 140
4.3.7 Conclusión 144
5. Trabajo de Campo 145
6. Conclusiones 149
7. Bibliografía 155
8. Anexos 162
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Resumen General De Trabajo De Grado
En el siguiente trabajo investigativo, el lector se encontrará con un extenso estudio
sobre el derecho laboral deportivo en Colombia, con énfasis en el fútbol. Esta investigación,
se encuentra dividida en capítulos para tratar diferentes aspectos de la temática. Inicia
abordando la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de
Justicia, que indican su punto de vista para ciertas situaciones relacionadas con el deporte. El
siguiente capítulo, es el normativo, y permite ubicar al deporte en Colombia desde lo legal.
Así mismo, se continúa con el capítulo de derecho comparado para hacer un contraste entre
la normativa nacional e internacional. Seguido a lo anterior, se exponen las entrevistas a
futbolistas que permiten una perspectiva en primera persona de la situación del deportista en
Colombia. Y, por último, las conclusiones definitivas con las que se pretende dejar en claro
la temática trabajada y plantear una solución a problemáticas observadas a lo largo de la
investigación.
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1. Introducción
A través de esta monografía jurídica se estudiará el derecho laboral en Colombia y su
aplicación en el mundo del fútbol, con el fin de determinar si es necesaria o no la creación de
una regulación laboral específica que busque regir las relaciones laborales que se desprenden
de este deporte.
En Colombia, la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo en algunas ocasiones
resulta insuficiente para la resolución de conflictos entre los futbolistas y sus empleadores,
ya que se presentan situaciones atípicas que no se encuentran reguladas por este código. Lo
anterior, podría terminar generando afectaciones al derecho al trabajo debido a que, al existir
vacíos legales, la parte pasiva de la relación laboral es la que resulta principalmente afectada.
El presente proyecto se desarrolló teniendo en cuenta tres ejes centrales que se
relacionan entre sí. El primero de estos es el estudio y análisis del Derecho Laboral Deportivo
en Colombia, su marco teórico nacional, la jurisprudencia y sus fallos más importantes. El
siguiente tema de estudio fue un análisis de Derecho Comparado, con el fin de investigar las
regulaciones laborales internacionales en países como España, México y Chile, y la
posibilidad de implementar algunos aspectos en Colombia. Por último, se realizó un trabajo
de campo que permitió tener un acercamiento a la realidad que viven los futbolistas en todos
los aspectos laborales, esto se llevó a cabo por medio de la aplicación de entrevistas a
futbolistas, quienes son la población foco de la presente monografía.
Es así, como el principal objetivo de esta investigación es realizar un análisis de la
normativa que posee actualmente Colombia en los temas de relación laboral entre un
futbolista y su empleador, así como también sus vacíos legales, con el fin de analizar a
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profundidad la posibilidad de establecer una regulación normativa especial y las
implicaciones que esta tendría en el Derecho Laboral.
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2. Análisis Jurisprudencial
Con el fin de establecer un panorama claro acerca de la evolución del Derecho Laboral
Deportivo y los derechos deportivos de los jugadores de fútbol en Colombia, se realizará un
análisis jurisprudencial de la materia en cuestión. Para el efecto, se procederá a estudiar algunos
pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, tomando como
punto de partida la sentencia T-498 de 1994.
2.1 Sentencias Corte Constitucional
2.1.1 Sentencia T-498 de 1994
El objeto de estudio de esta sentencia es la Acción de tutela de Carlos Alberto Alfonso
Blandón en representación del menor Juan Carlos Gutiérrez, contra el Club Deportivo Armero,
porque según el representante no se le ha entregado al menor la carta de libertad de sus derechos
deportivos, vulnerando así el derecho al trabajo en condiciones justas y dignas. Teniendo esto
en cuenta, la Corte empieza a hablar del fútbol como una empresa ya que un equipo de esta
disciplina, especialmente profesional, mueve grandes sumas económicas, lo cual puede llegar
a crear cierta tensión entre los dueños de los clubes que por lo general son los dueños de los
pases y de los jugadores, así lo expresa la Corte: “esta realidad económica crea una tensión
entre los intereses patrimoniales de los empresarios del fútbol y los jugadores, para quienes la
práctica de deporte es la manera de realizarse en su vida profesional o vocacional” (Sentencia
T – 498 de 1994, 1994).
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Se menciona también, a la organización del fútbol en Colombia la cual está organizada
por clubes, ligas, y federaciones. Así mismo, al estatuto del jugador aprobado por la federación
colombiana de fútbol (COLFÚTBOL) en el que:
El comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol, adoptó el día 21 de julio
de 1992, un "régimen del jugador de fútbol" que convencionalmente se acepta en esta actividad
deportiva, particularmente en lo que se refiere a la inscripción del jugador de fútbol a clubes
aficionados o profesionales, a la regulación de sus derechos deportivos, y a la transferencia de
los mismos (Sentencia T- 498 de 1994,1994).
Por lo que se estudia la relación entre el club deportivo y el jugador, proceso que se
lleva a cabo por medio de un acuerdo de voluntades entre el club y el jugador, en jugadores
profesionales dicho acuerdo se perfecciona a través de un contrato laboral y en principio las
relaciones se manejan de acuerdo a lo estipulado en el contrato. Considerando que la firma del
contrato supone que para las partes involucradas existen intereses patrimoniales y
extrapatrimoniales que se pueden contraponer y generar conflictos, dichos conflictos deben
solucionarse en principio según como lo establezca el contrato de trabajo pero siempre
poniendo como límites el respeto por los derechos constitucionales del jugador ya que él no es
objeto del contrato sino sujeto del mismo. Se pone como ejemplo, la situación en la que un club
no posibilita a un jugador contratar con otro, debido a la existencia de un acuerdo económico
previo, lo que podría llegar a terminar en una permanencia forzosa del jugador en el club.
Ahora la Corte realiza un análisis sobre las transferencias de los jugadores y derechos
constitucionales, para lo cual nos parece pertinente citar a la Corte pues en un aparte hacen una
perfecta descripción sobre el tema en cuestión:
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El sistema de transferencias de jugadores implica la negociación de derechos
patrimoniales que los clubes poseen sobre la prestación exclusiva de la actividad
deportiva de los futbolistas. El trabajo o desempeño del deportista se cotiza
económicamente y tiene expresión en los derechos económicos de propiedad del club.
Pese a que el mecanismo de las transferencias es conocido y sus efectos consentidos
por el jugador que ingresa al fútbol asociado, su ejercicio no es constitucionalmente
indiferente. En particular, los derechos fundamentales al trabajo en condiciones
dignas y justas, la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la
personalidad, la prohibición de la esclavitud y la libertad de asociación, pueden verse
afectados por el abuso de los derechos constitucionales y legales del club (Sentencia
T – 498 de 1994, 1994).
La Corte a pesar de que reconoce que el sistema de transferencias de jugadores tiene
cierto de grado de libertad, así mismo reconoce que tiene ciertos límites constitucionales que
no se pueden sobrepasar; así mismo a continuación la Corte hace un breve estudio comparativo
del sistema de transferencia con tres garantías que son el derecho al trabajo, la libertad para
escoger profesión u oficio, y la prohibición de la esclavitud.
Con respecto al derecho al trabajo primero se hace una referencia que esto solo abarca
a jugadores profesionales debido a que son ellos los que reciben una remuneración económica,
luego de eso se hace referencia a que un club no puede por razones netamente económicas
coartar la libertad de un jugador de fútbol de ser transferido a otro club que le ofrece mejores
condiciones en su realización como futbolista, puesto que conlleva a que el jugador no pueda
desempeñar su labor de manera justa y digna.
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En cuanto a la libertad para escoger profesión un oficio se habla primero de la libertad
que tienen los clubes para realizar transferencias o de en algunos casos de retener
contractualmente a los jugadores, pero poniendo como límite a esa libertad el bien común (CP
art. 333) y de conformidad con el deber que la constitución impone de "respetar los derechos
ajenos y no abusar de los propios" (CP art. 95-1).
Se menciona también, que cuando un club se hace con los derechos de un jugador este
club tiene cierta posición de dominio sobre el jugador ya que pues sería el titular de dichos
derechos. Esa posición de dominio puede ser susceptible de abuso cuando se esté en una
negociación por los derechos deportivos de un jugador, ya que si no se paga por eso la suma
que el titular quiere este no los vende, lo que se considera como una coartación de la libertad
de escogencia de profesión u oficio.
En lo relacionado a la prohibición de la esclavitud consolidada en el artículo 17 de la
constitución, la corte expresa que a pesar de que en las negociaciones de fútbol se negocia sobre
una persona, no se considera literal puesto que lo que se negocia son las capacidades de una
persona. Además, refiere unos reglamentos que hacen énfasis en la prohibición que tienen los
clubes de negociar directamente con un jugador que tenga contrato vigente con otro club, por
lo que la negociación debe hacerse con el club dueño de los derechos deportivos del jugador en
cuestión. En todo caso dice la Corte que en una negociación el club no puede abusar de sus
derechos patrimoniales, en este caso sobre los derechos deportivos del jugador pues esto puede
vulnerar el mandato del artículo 17 de la carta coartándole al jugador su libertad.
La Corte asimismo ofrece una respuesta al problema jurídico, permitiéndoles en cierto
modo a los clubes disponer de los derechos deportivos de un jugador de fútbol, siempre y
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cuando se respeten los límites constitucionales consagrados en los derechos constitucionales
que tienen los jugadores de fútbol como personas. Finalmente, se evidencia que en el caso
concreto no hubo mayor trascendencia pues los derechos deportivos del jugador se respetaron
en todo caso y no se le vio restringida su libertad pues el Club Armero en el material probatorio
allegó la carta de libertad de transferencia al jugador para que este contratara con el club
Independiente Santa Fé.
2.1.2 Sentencia C-320 de 1997
En el presente caso, el actor acude a la Ley 181 de 1995, la cual “dicta disposiciones
para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación
física y se crea el sistema nacional del deporte”. Los artículos demandados concretamente son
artículo 34 y 61.
Para la Corte los derechos deportivos son una consecuencia de la titularidad de una carta
de transferencia de parte de un club específico, quién es entonces el único competente para
inscribir a un jugador y autorizar su participación en un torneo (Sentencia C – 320 de 1997,
1997). De esta forma, los titulares de los derechos de los deportistas son los clubes, y éstos son
los únicos que tienen el derecho a transferirlos de una institución a otra, conforme a un precio
estipulado y las regulaciones de cada federación. Lo anterior logrando que los derechos de un
jugador entren y conformen el patrimonio de un club.
De igual forma, la Corte considera que esa posibilidad que tienen los clubes de mantener
los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son
patronos de estos, pues no existe relación laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al
jugador (Sentencia C – 320 de 1997). Según esto, la prohibición de que el deportista pueda
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jugar o contratar con el nuevo club antes de que sean resueltas las eventuales diferencias entre
las asociaciones deportivas, es una simple garantía contractual a fin de que el nuevo club cumpla
con sus obligaciones.
Sin embargo, para la Corte este criterio es constitucionalmente inadmisible pues existen
otros mecanismos menos lesivos. Por ello, la Corte concluye que no es constitucional limitar la
libertad de trabajo, debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia de los
derechos deportivos. En ese orden de ideas, la Corte reitera lo señalado en la citada sentencia
T-498/94, de que es perfectamente factible que “la negativa de autorizar el traslado hacia otro
club por desacuerdo económico podría dar lugar a la permanencia forzosa del jugador en el club
de origen. La disyuntiva de renunciar o desafiliarse del club en nada resuelve la situación del
jugador, ya que, si desea seguir formando parte del fútbol asociado y practicar
institucionalmente el deporte, debe sujetarse al régimen de transferencias establecido en sus
reglamentos” (Sentencia T – 498 de 1994). La Corte concluye que no es compatible con la
protección de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un
jugador, cuando no existe ninguna relación laboral entre los mismos.
Por otro lado, la Corte, establece que respecto a la “transferencia en préstamo” de los
jugadores de un club a otro sólo es compatible con los valores constitucionales, y por ende
admisible, si se interpreta esa expresión de conformidad con la dignidad humana de los
deportistas, tal y como lo exige la Constitución (arts 1º y 53). Por ende, para ser
constitucionales, debe entenderse que estos préstamos excluyen cualquier cosificación del
jugador, quien no puede ser concebido como un objeto que es entregado y trasladado de un club
a otro.
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La Corte también declara inexequible la expresión “exclusiva” del artículo 34 de la ley
181 de 1995 pues considera que esa expresión no es de utilidad pues nada afecta en la
transparencia de las transacciones que un jugador pueda directamente negociar sus derechos
deportivos, además deja claro la Corte que esa expresión exclusiva puede vulnerar la protección
de la dignidad autonomía y libertad de los jugadores ya que al dejar la negociación de derechos
deportivos en cabeza de los clubes exclusivamente puede evitar que el jugador pueda orientar
su carrera profesional, cuestión que puede terminar cosificando al jugador como un activo más
del club.
Ahora bien, conforme al artículo 60 de la misma Ley 181 de 1995, El Departamento
Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del
Tiempo Libre (COLDEPORTES) es un establecimiento público del orden nacional, por lo cual
ninguna objeción constitucional se puede hacer a que la ley delegue en esa entidad la
inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que
conforman el sistema nacional del deporte.
2.1.3 Sentencia T-123 de 1998
Esta sentencia hace referencia a una acción de tutela interpuesta por Ariel Valenciano
Pérez, mediante su apoderado Elías José Gómez contra la corporación popular deportiva Junior,
en la que argumentó que el club deportivo ha sido negligente en lo que se refiere a la cesión de
sus derechos deportivos, alegando que se le vulneraron los derechos a la dignidad humana, libre
desarrollo de la personalidad, libertad, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio.
La Corte en su análisis fundamenta su decisión en lo que puede considerarse una
sentencia hito del tema de derechos deportivos, como lo es la sentencia C- 320 de 1997, más
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específicamente en lo referido al tema de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol.
En el cual la Corte establece que, los jugadores no son exclusividad de los clubes debido a que
estos no pueden realizar convenios de transferencia con otros equipos, o mantener al deportista
inactivo por rechazo del equipo de fútbol de celebrar otro contrato de trabajo.Dicha acción
constituye abuso del derecho, situación que inmediatamente deja al jugador en posición de ser
este el titular de sus derechos deportivos.
Para este caso en particular, se tiene en cuenta nuevamente la sentencia C-320 de 1997,
en la que se determina que si un jugador ya no hace parte de un equipo debido a que el equipo
técnico ya no lo requiere en su nómina, los derechos de de dicho deportistas pasan a ser
exclusiva propiedad de este. Situación que se expresa en la sentencia mencionada
anteriormente:“si cesa la relación laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus
derechos deportivos si el jugador está de buena fé y no abusa” (Sentencia C-320 de 1997,
1997).Así mismo, expresa la Corte en su pronunciamiento de que en ningún momento se puede
desvirtuar al jugador de su buena fé, por lo que al hacerlo se abusa de su derecho y ante dicha
situación puede hacerse plenamente titular de sus derechos deportivos.
En este caso, decide la Corte dar lugar a la acción de tutela pues aunque el club deportivo
Junior mediante comunicación deja claro que el jugador Ariel Valenciano ya no es jugador del
club, omitió una parte de suma importancia en lo que son las transferencia de jugadores que es
llevar dicho registro ante Coldeportes y la Federación Colombiana de Fútbol, acción que si el
club omite queda completamente facultado el jugador para hacerla, caso que según la corte se
dictaminó en la siguiente sentencia:
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La Federación Colombiana de Fútbol es quien expide los certificados internacionales
de transferencia, en formato de la FIFA, debe dicha Federación estar informada por el
Club o por Valenciano de que los derechos deportivos de éste ya no pertenecen al Junior
sino al jugador. (Sentencia T 123 de 1998, 1998)
2.1.4 Sentencia T-302 de 1998
En esta sentencia, el objeto de estudio será la acción de tutela instaurada por Alexander
Fernández, Héctor Mario Botero Bedoya, Miller Zurek Durán Botero y León Darío Atehortúa
contra Coldeportes, División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR), Colfútbol y
Corporación Deportiva Independiente Medellín.
La Corte Constitucional considera que se vulneraron derechos fundamentales a la
libertad del trabajo y los nombrados, por cuenta de la retención de los derechos patrimoniales
del jugador en cabeza del club deportivo. Por esta razón, se procede a confirmar parcialmente
las sentencias expedidas en cuanto a la titularidad de los derechos deportivos, pero revocar estas
parcialmente en cuanto a los derechos económicos de los mismos, al considerar que no se puede
ejercer libremente la profesión de deportista cuando se ve retenido por una entidad.
De la misma manera considera la sala que se deben revocar las decisiones de tutela para
todos los casos en cuestión, ya que no dieron orden de registro en las entidades a cargo del
control de los jugadores y se ordena que se realice el registro e inscripción cuando el club o el
jugador propietario de los derechos deportivo lo indique.
Por otro lado, se hace un llamado de prevención a COLDEPORTES para que su labor
de inspección y vigilancia no se limite a recepcionar el informe de jugadores inscritos que para
cada temporada le envía la Federación Colombiana de Fútbol; sino que también se vigile e
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inspeccione, mediante el correspondiente registro, la totalidad de los derechos deportivos y
transferencias efectuados en Colombia a partir de la vigencia de la Ley 181 de 1995, con la
finalidad de garantizar la efectividad de los derechos deportivos. Igualmente se hace un llamado
a prevención para que en lo sucesivo no restrinja el acceso a la justicia cuando los jugadores
reclamen derechos laborales ante los Jueces de la República. Por último, se hace una mención
de importancia a la implementación de ciertas recomendaciones de formación deportiva
integral, y de vigilancia por parte de Coldeportes y las respectivas asociaciones deportivas
nacionales.
2.1.5 Sentencia T-371 de 1998
En la presente sentencia, José Leonel Quiñonez entabla acción de tutela en contra del
señor Siervo Peña Pinzón por presunta violación al artículo 25 de la Constitución Política de
Colombia.
Es así, como en esta sentencia la corte busca analizar si se vulnera o no el derecho a la
libertad del trabajo, reconocimiento que está estrechamente ligado a todo lo que tiene que ver
con la transferencia de derechos deportivos de los jugadores profesionales, para esto la Corte
analiza detenidamente 3 sentencias que en cuanto al tema pueden considerarse sentencias hito,
en cuanto a constitucionalidad tiene en cuenta la sentencia C-320 de 1997 y además tiene de
presente los argumentos planteados en las sentencias T-498/94 y T-302/98.
En la argumentación se empieza hablando de la especial protección que tiene la libertad
del derecho al trabajo aportando aspectos constitucionales y ciertos aspectos jurisprudenciales
citando la sentencia C- 320, partiendo de que nunca los intereses patrimoniales y económicos
de los dueños de los pases pueden coartar la libertad de un jugador a ser transferido a un club
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de fútbol, pues esto desembocará en que se afecten directamente las condiciones laborales de
un jugador de fútbol que como todo trabajador deben ser justas y dignas, situación que no
ocurriría en caso de que un jugador queriendo salir de un equipo por motivos de desacuerdos
económicos no pueda hacerlo viendo su libertad coartada. Es importante recalcar que el artículo
25 de la Constitución reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo "en condiciones
dignas y justas". Tal y como se menciona, ”no es justo ni digno con el futbolista que el
organismo deportivo empleador condicione, por razones exclusivamente económicas, su
desarrollo profesional o su permanencia en la organización del fútbol asociado” (Sentencia C-
320 de 1997, 1997).
En cuanto al caso concreto es claro en virtud de todo el material probatorio que en este
caso no se vulneró el derecho a la libertad del trabajo pues el representante igual cedió el 50%
de los derechos deportivos al Club Deportivo Los Millonarios quien a su vez realizó una cesión
al equipo Llaneros de Guanare De Venezuela, cesión que consta en el registro de transferencias
internacionales de las federaciones en cuestión. Es importante aclarar tal como lo hace la corte
que en este caso el dueño de los derechos deportivos del jugador es el Club Millonarios pues es
clara la normativa y jurisprudencia que solo pueden ser titulares de derechos deportivos clubes
de fútbol o el mismo jugador cuando no tiene relación laboral con ningún club. Es claro en este
caso que no se vulnera la libertad al trabajo pues el jugador aparece registrado en el Club
Deportivo Los Millonarios y además está jugando en Venezuela en otro equipo de fútbol. Por
lo que es claro que esta pudiendo ejercer su profesión de manera libre, situación fáctica que
hace que la tutela no prospere.
2.1.6 Sentencia T-029 de 1999
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En el presente caso, Tommy Mosquera Lozano instaura acción de tutela en contra del
Club Deportivo Los Millonarios, principalmente por incumplimiento en las condiciones
laborales del jugador en cuanto al salario, además solicitó la carta de libertad y propiedad de
los derechos deportivos.
En su análisis, la Corte empieza por establecer límites claros a lo que es la compensación
entre clubes por motivos de lo que son transacciones de derechos de los jugadores de fútbol, en
la que se aclara que dichas compensaciones son legítimas siempre y cuando se tengan en cuenta
las limitaciones expuestas en la sentencia a continuación:
La figura de los derechos deportivos, como sistema de compensación entre los clubes,
es legítima, siempre y cuando ella no constituya o permita un abuso de parte de los
clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador, a cosificarlo
y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones.(Sentencia T-029 de 1999,
1999).
La corte en su examen recalca la importancia de que los clubes no abusen de su posición
de dominio, se establece que para que un club disponga de los derechos deportivos de cualquier
jugador, es vital que exista una relación laboral vigente con todos los elementos que estos
implica, debido a que “no es compatible con la protección de la libertad de trabajo que un club
pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relación laboral
entre los mismos” (Sentencia T – 029 de 1999, 1999).
La Corte además de defender la existencia de una relación laboral vigente así mismo
cree que es necesario que en un contrato laboral sobre derechos deportivos, las dos partes
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siempre actúen acorde a la buena fe. Lo anterior con el fin de evitar abusos en la relación
contractual.
Así, el hecho de que la Corte haya concluido que los clubes no pueden ser titulares de
los derechos deportivos sin mantener un contrato de trabajo vigente con el jugador
respectivo, no puede ser entendido como una patente de corso para que los deportistas
incumplan sus obligaciones contractuales o disciplinarias, o entren en colusión con otros
clubes a fin de que se pueda evadir el pago de una compensación, siendo que ésta era
legítima.(Sentencia T 029 de 1999, 1999).
La Corte concluye que la cesión de préstamos está permitida pero que no puede derivar
en la cosificación del jugador de fútbol, puesto que este es sujeto y no objeto del contrato. Para
dar solución a la problemática la Corte sigue la línea jurisprudencial expuesta por las sentencias
T-498 de 1994 y C- 320 de 1997, línea que se encuentra también ampliada por las sentencias
T-123, T-302 y T-371 de 1998. La Corte concede la acción tutela.
2.1.7 Sentencia T-410 de 1999
El objeto de estudio de la presente sentencia es la acción de tutela interpuesta por Fabio
Antonio Arenas Cardona en calidad de representante legal de su hijo Guillermo José Arenas
Blum contra la liga de fútbol de Bogotá por presunta violación al derecho fundamental a la
práctica del deporte.
La corte realiza un breve análisis sobre la conexidad que puede existir entre el derecho
al deporte y el derecho al trabajo; más cuando la práctica de un deporte se hace de manera
habitual y remunerada
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En efecto, en un marco participativo-recreativo, la inclinación por una determinada
práctica deportiva a escala aficionada o profesional y la importancia que ello comporta
en el proceso de formación integral del individuo, vincula el deporte con los derechos
al libre desarrollo de la personalidad, a la educación e incluso al trabajo cuando su
práctica habitual se asume como una actividad profesional de la cual se deriva el
sustento diario. (Sentencia T-410 de 1999,1999)
La Corte realiza importantes anotaciones en lo pertinente a la inscripción de jugadores
de fútbol, derechos deportivos y sus respectivas transferencias; para eso tiene en cuenta el
régimen del jugador de fútbol adoptado por la Federación Colombiana de fútbol en 1992,
realizando una breve definición de lo que es un jugador de fútbol, diferenciando entre jugador
profesional y jugador aficionado. Por lo que, la Corte no aceptó la acción de tutela porque se
demostró que la inscripción sí se realizó.
2.1.8 Sentencia T-796 de 1999
El objeto de estudio de la presente sentencia la acción de tutela de Sergio Uriel Daza
Daza contra del Club Deportivo Ibagué por supuestas violaciones al derecho a la vida, la
igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la integridad física, la salud, la
seguridad social y la educación.
Inicia la corte su pronunciamiento haciendo referencia a un tema que viene haciendo
hincapié desde la sentencia C-320 de 1997, dicho tema se refiere a que para que un Club de
fútbol sea titular de los derechos deportivos de un jugador debe existir una relación laboral
vigente, de lo contrario quien es dueño de dichos derechos es el mismo jugador. Cuando, por el
contrario, no existe relación contractual, el jugador será siempre libre de ejercer sus derechos
22
deportivos y podrá, sin el consentimiento del club, contratar con otros y desempeñar su
actividad futbolística sin limitaciones. No habría razón válida alguna para que la entidad se lo
impidiera u obstaculizara (sentencia T- 796 de 1999, 1999). Debido a que, se deja claro que a
pesar de que los clubes pueden recibir ciertas compensaciones por la transferencia de los
“pases” eso en nada afecta la libertad contractual en la que quedaría el jugador después de
terminada la vinculación con un club, es decir tiene libre disposición de sus derechos, es decir,
tiene libertad de desempeñar su actividad en otros clubes, libertad que no puede ser
obstaculizada.
Para el caso concreto se negó el amparo de tutela pues no se demostró que el Club
Deportivo Ibagué haya actuado para que el señor Daza no pudiera seguir con su carrera de
futbolista en el otro club, razón que da pie para demostrar que en ningún momento se le negó
la transferencia de sus derechos deportivos.
2.1.9 Sentencia T-138 de 2000
En la presente sentencia, Andrés Medina Aguirre instaura acción de tutela contra el Club
Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora ante la negativa de éste de entregarle sus
derechos deportivos.
La corte inicia haciendo un análisis de los límites en los sistemas de compensación entre
clubes deportivos, plantea que este sistema es permitido pero como ya se ha dicho en la
jurisprudencia de la corporación este debe tener ciertos límites, ya que:
La figura de los derechos deportivos, como sistema de compensación entre los clubes,
es legítima, siempre y cuando ella no constituya o permita un abuso de parte de los
clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador, a cosificarlo
23
y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones. (Sentencia T- 138 de 2000,
2000)
Para esta decisión la corte tuvo en cuenta las sentencias hito que ha utilizado como base
para fundamentar sus consideraciones en lo que tiene que ver con la mayoría de las sentencias
sobre derechos deportivos que son la T- 498 de 1995 y C- 320 de 1997.
Posteriormente, indica que, para ser dueño de los derechos deportivos de un jugador,
debe existir una relación laboral activa entre las partes ya que si no existe ningún tipo de
contrato laboral entre el club y el jugador, el club no puede en ningún momento evitar que el
jugador pueda seguir su vida laboral en otro club pues estaría coartando su libertad, claro a
menos que el club le ofrezca al jugador una nueva vinculación laboral en condiciones justas y
dignas; esta relación debe estar basada en el principio de buena fe.
Para el caso concreto encuentra la corte que efectivamente la escuela Sarmiento Lora
vulneró los derechos fundamentales a la libertad y al trabajo. Además afectó la dignidad de la
persona al considerarlo un activo más de la escuela; para este tema la corte tiene en cuenta la
sentencia C-320 de 1997, en la cual se estableció textualmente la siguiente prohibición:
La posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador
y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues
no existe relación laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. No es
constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de trabajo del deportista,
que se encuentra constitucionalmente protegida... (Sentencia C -320 de 1997, 1997).
En virtud de lo anterior, la corte concedió la tutela al accionante.
2.1.10 Sentencia T-1299 de 2000
24
En esta sentencia la Corte Constitucional decidió acumular dos acciones de tutela en
razón a la identidad de los derechos invocados, para que sean fallados en una sola decisión de
fondo. Se trata de una acción de tutela interpuesta por Freddy Alberto León Aristizábal contra
la Corporación Club Deportes Tolima y otra por Jhon Mario Ramírez contra el Club Deportivo
Los Millonarios y otros.
Las partes actoras aducen su vulneración de su derecho fundamental al trabajo, por parte
de los Clubes deportivos mencionados ya que ninguno de los dos jugadores tiene alguna
vinculación laboral, evitando así que puedan ejercer libremente su profesión. Por lo anterior,
solicitan a los clubes deportivos que expidan la titularidad de la carta de transferencia por los
derechos deportivos como jugadores de fútbol y a la Federación Colombiana de Fútbol, a la
DIMAYOR y a COLDEPORTES que registren la titularidad ya sea por petición del jugador o
por solicitud del club deportivo pertinente. Es así como la Corte plantea:
Que los clubes de fútbol no pueden mantener los derechos deportivos de sus jugadores
y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues
cuando no existe una relación laboral, es claro que se afecta la libertad de trabajo y se
cosifica al jugador. En igual sentido, la Sala considera que no puede confinarse a los
jugadores de fútbol a permanecer de manera indefinida al arbitrio de un club deportivo
que ha dejado de demostrar interés en la formación deportiva, en la promoción o en la
actividad profesional de un deportista, puesto que esa formación afecta el art. 25 y 53
de la Carta que definen el derecho de las personas a trabajar en condiciones dignas y
justas, concepto que comprende la libertad de trabajo y la posibilidad real de su
materialización. (Sentencia T-1299 de 2000, 2000)
25
En virtud de lo anterior, la corte decide confirmar íntegramente las sentencias,
concediéndoles a los actores las solicitudes presentadas. Esta sentencia sigue la línea
establecida por la Corte Constitucional en su sentencia T-498 de 1994.
2.1.11 Sentencia T-096 de 2002
Esta sentencia se trata de una acción de tutela instaurada por Hernando Caicedo Cuellar
contra el Club Deportivo Villa Céspedes por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la
salud y a la dignidad, en razón a que el demandado se niega a entregarle sus derechos
deportivos.
La Corte se pronuncia en cuanto a los derechos deportivos de la siguiente manera:
La afiliación o inscripción de un jugador a escala aficionada o profesional le otorga
al club la titularidad sobre sus derechos deportivos, entendiendo como tal la facultad
que tiene la institución para autorizar, mediante cesión, su transferencia hacia otro
club. Por eso la transferencia de jugadores aficionados o no aficionados, está
supeditada al cumplimiento de dos requisitos: 1. el consentimiento expreso del
jugador o de su representante legal y 2. la respectiva carta de transferencia expedida
por el club de origen la cual, para que se entienda válida, debe ser refrendada por la
respectiva Liga Deportiva cuando la transferencia se da entre clubes afiliados a ligas
que pertenecen a distintas jurisdicción. (Sentencia T-410 de 1999, 1999)
En el presente caso se llegó a un acuerdo y el Club Deportivo le entregó los Derechos
Deportivos en el 2001 por lo que la tutela ya no tenía vigencia. Por lo que, el pronunciamiento
que hizo la corte en esta sentencia acerca de los derechos deportivos fue la misma que se
estableció en la Sentencia T-410 de 1999.
26
2.1.12 Sentencia T-745 de 2002
La presente sentencia trata de una acción de tutela instaurada por Héctor Andrés Torres
Moran y Héctor Jairo Bermúdez Marín contra Corporación Deportivo Tuluá – Cortuluá con el
fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, los cuales
consideran han sido vulnerados por la Corporación Deportiva.
Es importante precisar que la Corporación Deportivo Tuluá – Cortuluá adquirió los
derechos deportivos de los accionantes, no los incorporaron al plantel y tampoco permitieron
transferirlos a un nuevo club.
La Corte ha establecido una línea jurisprudencial clara en cuanto a los derechos
deportivos de los jugadores de fútbol, la cual consiste en la necesaria subordinación de la
titularidad de los derechos deportivos y la existencia de una relación laboral entre el titular de
los derechos (el club) y el jugador. Lo anterior con el fin de proteger el derecho fundamental a
la libre escogencia de profesión u oficio, es decir, aquella libertad que tiene el jugador de fútbol
de decidir a qué institución prestarle los servicios y que esta no se vea limitada por la titularidad
de derechos de índole económico que tienen los clubes ya que no se puede convertir a los
deportistas en simples objetos comerciales. El tribunal resaltó “la libertad de trabajo es un
derecho inescindible de la posibilidad de ejercer una labor en condiciones dignas y justas,
garantía que la Carta Política no condicionó a la naturaleza de la labor o clasificación que
potestativamente realice el empleador.”
En virtud de lo anterior, la Corte decide conceder a los actores lo solicitado en la acción
de tutela, debido a que en esta sentencia se sigue con la línea establecida en las Sentencias T-
498/94, T-320/97 yT-302/98, en cuanto a los derechos deportivos y su titularidad.
27
2.1.13 Sentencia T-840 de 2002
El objeto de estudio de la presente sentencia es la acción de tutela instaurada por Luis
Alfredo Yáñez Padilla contra el Club Deportivo Chicó Fútbol Club, donde considera la
vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad.
Entre las partes hubo un contrato de prestación de servicios a término fijo el cual terminó
el quince de diciembre de 2001 y de manera inmediata el jugador solicitó la “carta de libertad”
de los derechos deportivos, la cual fue negada por el club.
En el presente caso, para la corte es importante señalar en cuanto a los derechos
deportivos lo establecido en la Ley 181 de 1995, artículo 34, que entiende:
Por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen
los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador cuya
carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación
respectiva; la expresión “exclusiva” fue declarada inexequible en el “entendido que los
propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos”. (Sentencia T-320 de
1997, 1997)
Adicionalmente, es pertinente para el caso objeto de estudio lo establecido por la corte
en la que “se concluye que no es compatible con la protección de la libertad de trabajo que un
club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relación
laboral entre los mismos”. (Sentencia T-320 de 1997, 1997) .
En virtud de lo anterior, la corte decidió tutelar los derechos fundamentales a la libertad
de trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad. La
Corte para resolver la controversia, tiene en cuenta la Sentencia T-320 de 1997.
28
2.1.14 Sentencia T-459 de 2005
Esta sentencia trata de una acción de tutela interpuesta por Roger Combindo contra el
Club Los Millonarios en virtud de considerar que por parte del club hubo una violación a su
derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u
oficio ya que el Club no le entregó la “carta de libertades”, a pesar de que no existe ningún
tipo de relación laboral.
En primer lugar, la Corte establece el marco normativo de los derechos deportivos
citando la Ley 181 de 1995 en su artículo 34 el cual define el concepto y lo que se debe entender
por derechos deportivos, siendo enfático en lo expresado en sentencia C-320/97 en la que se
estipula que “no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente”.. Además,
precisa que los jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos porque si no, se estaría
vulnerando el derecho a la libertad y a la dignidad, lo que quiere decir que no es una facultad
exclusiva de los clubes deportivos.
Por otra parte, la corte se pronuncia y sigue con la línea jurisprudencial marcada por
esta corporación en cuanto a que la negativa de un club deportivo a entregar la carta de derechos
a un deportista con el que ya no tiene contrato de trabajo constituye una vulneración a los
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la posibilidad de escoger
libremente profesión u oficio y al trabajo.
Lo anterior justificado en la sentencia T-498/94 en la cual resaltó que los clubes no
pueden disponer de la libertad de los jugadores expresando lo siguiente:
El hecho de anular o impedir definitivamente el ejercicio de la libertad de oficio del
jugador, hasta tanto no se obtenga la suma de dinero demandada representa un abuso de
29
los derechos patrimoniales del club, ya que el ejercicio libre de un oficio no puede ser
coartado de manera injustificada mediante mecanismos destinados a asegurar el cobro
de acreencias. (Sentencia T-498/94, 1994)
Adicionalmente, en la sentencia T-302/98 la corte manifestó que los jugadores
adquieren sus derechos deportivos, ya que el club no había prorrogado la relación laboral que
había finalizado ni registró los jugadores, es decir, que, si no existe contrato de trabajo entre las
partes, los jugadores adquieren sus derechos. En esta sentencia se concluye que:
La doctrina constitucional concerniente a los derechos deportivos en eventos en los que
se ven comprometidos los derechos aludidos con ocasión de negativas de los clubes a
efectuar transferencias y a entregar la carta de libertades a los jugadores con los que no
tiene un contrato de trabajo, prescribe que forzar al accionante a cualquiera de las
alternativas descritas contraviene los postulados de libertad de la Carta fundamental y
por ende se hace necesaria la protección constitucional. (Sentencia T-459/05)
La Corte decide confirmar fallo proferido en primera instancia en el cual se le concedió
el amparo a los derechos vulnerados por parte del club al jugador profesional.
2.1.15 Sentencia T- 740 de 210
2.1.15.1. Hechos relevantes
Del 1 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2010 se celebró un contrato de trabajo a
término fijo que tenía como objeto la venta de los derechos deportivos de Christian de Jesús
Mejía Martínez a COLFUTBOL y COLDEPORTES, bajo la titularidad del Deportes Tolima
30
El 1 de abril de 2008 el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del
Tolima, emite una autorización de trabajo para el jugador Christian de Jesús Mejía Martínez,
sin embargo, esta no regula en su totalidad todos los aspectos laborales del contrato suscrito.
El día 6 de marzo de 2009 el jugador Christian de Jesús Mejía Martínez manifestó al
Deportes Tolima, su decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con
justa causa, con base a la nulidad existentes en el contrato suscrito, considerando el jugador
que el contrato no cumplía con todos los requisitos legales para este tipo de vinculación
laboral, Sin embargo el día 11 del mismo mes deportes Tolima desestimó la solicitud
argumentando que iniciaría ante los organismos correspondientes la demanda por contravenir
el Estatuto del Jugador
Y es por esta razón que el jugador Christian de Jesús Mejía Martínez decide iniciar la
reclama judicial de sus derechos deportivos por medio de una acción de tutela, al considerar
que le están siendo violados sus derechos fundamentales
2.1.15.2. Aspectos jurídicos relevantes
En esta sentencia se estudian varios aspectos jurídicos de vital importancia para el
desarrollo de la monografía en desarrollo, y eso por eso que este punto del análisis
jurisprudencial debe tratarse de fondo para así entender la línea manejada por la corte
constitucional y precedente aplicable en los casos de derechos laborales en materia deportiva
en menores de edad.
Si bien el problema jurídico en el que versa la presente sentencia, es determinar si el
contrato suscrito entre Christian de Jesús Mejía Martínez y Deportes Tolima, es legal y por
31
consiguiente este último tiene la titularidad de los derechos deportivos del jugador, esta trata
temas generales como la procedencia de la acción, requisitos para que exista una relación
laboral y por supuesto las normas aplicables en la materia, se comienza mencionando:
LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA, EN EL MARCO DE LOS
DERECHOS DEPORTIVOS:
En la sentencia T-769 de 2005, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas
Hernández. Se establece que:
Esta Corporación ha precisado que la sola existencia de una relación contractual entre
particulares, no inhibe per se al juez de tutela para estudiar de fondo un asunto en el
que puedan estar comprometidos derechos fundamentales, “pues en la suscripción o
la ejecución de un contrato se pueden consignar u originar cláusulas o tratos
inconstitucionales vulneradores de derechos fundamentales que requieran de un
mecanismo de protección reforzado como la tutela.
Lo que permite concluir que si bien los contratos laborales entre particulares,
pertenecen a la esfera del derecho privado y por razón de competencia seria el juez civil o en
su defecto cuando el contrato verse sobre derechos laborales, será el juez laboral, el
competente. Sin embargo cuando estos acuerdos de voluntades, es decir contratos entre
particulares afecte la esfera de los derechos fundamentales será competencia del juez
constitucional, criterio que ha sido manejado desde los inicios en esta corporación, un
ejemplo de ello es la sentencia la sentencia T-594 de 1992:
32
Las diferencias surgidas entre las partes con ocasión o por causa de un contrato no
constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por vía de
tutela ya que, por definición, ella está excluida de tales casos, toda vez que quien se
considere vulnerado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para
su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad
con las reglas de competencia establecidas por la ley.
Una vez resulto el primer interrogante sobre la procedencia de la acción en estos
casos, lo siguiente es proceder a realizar el análisis de la utilidad de la misma frente a los
contratos deportivos, en este caso en específico el Fútbol.
Dicho deporte tiene la particularidad que, en la mayoría de los casos, se comienza a
realizar a edades muy tempranas, teniendo en cuenta el desgaste físico que genera, es un
deporte de vida útil corta, ya que los jugadores pueden desempeñar, aproximadamente hasta
los 30 años, este factor limita su tiempo de utilidad en la profesión, un concepto profesional
sobre este deporte dice los siguiente:
Siendo el fútbol un deporte de sustancial despliegue físico, el paso de los años hace
que el futbolista limite su desempeño profesional hasta cesar definitivamente en la
práctica activa del mismo. Y si bien existen casos puntuales a nivel mundial que
constituyen verdaderas excepciones (v, gr., el alemán Lothar Mateus), la regla básica
es que su cotización disminuye sustancialmente con el transcurso del tiempo,
fundamentalmente después de los treinta años de edad (Barbieri, 2005, p. 95).
33
Es aquí donde versa un hito de esta problemática, y es que incluso siendo niños, estos
pueden desempeñar de manera profesional el deporte y por consiguiente suscribir contratos
laborales en clubes deportivos, materia que está sometida a múltiples disposiciones laborales
por parte del ministerio del trabajo y disposiciones de carácter internacional.
La corte constitucional en su génesis dirimió un conflicto de carácter deportivo
específicamente, en un caso en el que un jugador de fútbol menor de edad que no había
podido formalizar la transferencia a la escuadra del Independiente Santa Fe, por cuanto el
club Deportivo Armero con el que no actuaba desde hacía más o menos 3 años, omitió
expedirle la carta de libertad de sus derechos deportivos. Si bien en aquel entonces la Corte
encontró que estaba frente a un hecho superado, aprovechó la oportunidad para establecer
algunos lineamientos no solamente respecto de la procedencia del amparo tutelar, sino
también en relación con el alcance constitucional de los derechos deportivos de los jugadores
de fútbol. Al respecto, en la sentencia T-498 de 1994, sostuvo:
Los conflictos que se presentan entre el jugador y el club, particularmente en torno a
la transferencia o traspaso de los derechos deportivos, deben resolverse, en principio,
según las normas contractuales, estatutarias y legales. No obstante, en ciertas
circunstancias, el abuso de las facultades estatutarias por parte de los clubes
deportivos no sólo puede lesionar los derechos económicos de los jugadores, sino
igualmente afectar sus derechos constitucionales.
(…)
34
El ejercicio de las acciones legales, en contra de las decisiones del club, no es un
medio de defensa judicial idóneo para proteger inmediatamente los derechos
constitucionales fundamentales afectados por la acción u omisión del ente deportivo.
En síntesis, el régimen de transferencias adoptado por la organización del fútbol
colombiano, en principio, tiene validez contractual en la esfera de las relaciones
particulares, salvo que con su aplicación se vulneren normas constitucionales. Las
decisiones de los clubes de fútbol, que supeditan a razones exclusivamente
económicas, el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre
escogencia de profesión u oficio, su libertad de trabajo, de contratación y de
asociación y, en general, su libertad personal, pueden ser impugnadas mediante el
ejercicio de la acción de tutela, si denotan abuso o explotación injustificada de una
posición privada de supremacía.
Sin embargo el tema de los derechos deportivos, se convierte en un tema más
complejo y de mayor protección cuando uno de los sujetos contractuales en un menor de
edad y allí surge el siguiente punto a resolver:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS MENORES DE EDAD CUANDO
CONTRATAN CON CLUBES DEPORTIVOS
Como se ha mencionado anteriormente, la contratación de menores de edad por parte
de clubes deportivos es un fenómeno propio del siglo XIX, y teniendo en cuenta el auge
mediático que genera especialmente el deporte del futbol, se trata de una problemática de
carácter laboral, porque si bien existen unas solemnidades con las que deben cumplir los
35
clubes deportivos, por otra parte están los derechos del jugador, que están doblemente
protegidos, es decir por las cláusulas contractuales y por la protección privilegiada que les
otorga la constitución política de 1991, en su condición de menor de edad, la cual se establece
en el artículo 44 Superior es generoso, por cuanto se refiere a la vida, la integridad personal,
la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la
recreación, la libre expresión de su opinión, así como también, la protección contra toda
forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos derechos que prevalecen sobre los de los demás, a
la familia, la sociedad y el Estado.
Dicho parámetro constitucional ha sido ratificado por múltiples jurisprudencias, una
muestra de ello es sentencia C-170 de 2004, que cuando el legislador regula cualquier
institución o figura jurídica que de alguna forma afecte el núcleo esencial de dichos derechos
o implique una regulación completa o integral de sus facultades o de sus mecanismos de
defensa
…debe ser excesivamente celoso no sólo con las limitaciones que puedan hacer
nugatorio sus alcances y efectos, sino también con las atribuciones que excluyan la
protección especial ordenada por la Constitución y, en ese orden de ideas, incumplan
la obligación positiva que se le impone al Estado por el Constituyente.
Pero no solo ha sido la constitución nacional, quien ha velado estrictamente por
salvaguardar de manera privilegiada los derechos de los menores, en aplicación del bloque
36
de constitucionalidad y de instrumentos de derecho internacional existen varios aspectos
respecto al trabajo infantil que es preciso mencionar en esta oportunidad:
Puso de relieve que son muchos los niños colombianos que trabajan en condiciones
que ponen en peligro su vida, integridad física y personal, su salud, su formación, su
educación, su desarrollo y porvenir, problemática que plantea como tendencia
contemporánea para lograr su erradicación, no solamente a nivel interno sino también en el
plano internacional, la propensión por la abolición del trabajo infantil, “precisamente porque
perpetúa la pobreza y compromete el crecimiento económico y el desarrollo equitativo del
país”, propósito que tiene como instrumento principal para su realización, “la determinación
de una edad mínima para ingresar a la vida productiva” (Ley 515, 1999, Art.1).
Los parámetros de validez del trabajo infantil y la normatividad referente al
señalamiento de la edad mínima para acceder a la vida productiva, están determinados en el
marco constitucional (preámbulo y artículos 44, 45, 67, 93 y 94), así como en la Convención
sobre los Derechos del Niño (Ley 12, 1991) y en los Convenios de la O.I.T. N° 138 sobre la
edad mínima de admisión de empleo (Ley 515, 1999)1 y N° 182 sobre la prohibición de las
peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación (Ley 704, 2001).2
No es posible concluir a partir de la normatividad citada, que la Constitución y los
tratados internacionales proscriben el trabajo infantil, aunque con el fin de garantizar la
1 Declarado exequible mediante sentencia C-325 de 2000, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.
2 Declarado exequible mediante sentencia C-535 de 2002, M. P.: Jaime Araújo Rentería.
37
efectiva protección del menor y humanizar las condiciones laborales, es necesario el
establecimiento de un catálogo amplio y riguroso de condiciones orientadas a velar por la
efectiva defensa del menor, así como también, teniendo en cuenta que se trata de un
compromiso internacional adquirido por el Estado colombiano temporal y excepcional,
requiere la adopción de políticas públicas encaminadas a su total abolición.
Una interpretación sistemática del artículo 67 de la Constitución, el artículo 32 de la
Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 12, 1991) y el artículo 2.3. del Convenio N°
138 de la O.I.T. (Ley 515, 1999), permite concluir que la admisión al mundo laboral implica
la cesación de la obligación escolar, la cual, en ningún caso, podrá ser antes de los quince
(15) años de edad, es decir, hasta tanto el menor no cumpla como mínimo, un año de
preescolar y nueve de educación básica, tal y como lo dispone el artículo 67 del Texto
Superior.
Los mayores de quince (15) años pueden acceder a la vida laboral, pero es
indispensable que las labores no se presten ni para la explotación laboral o económica, ni
para la asunción de trabajos riesgosos, en los términos del artículo 44 Superior. Sin embargo,
fijó como límite para su ejercicio la necesidad de que exista (i) flexibilidad laboral “en
atención al estado de crecimiento de éstos, y que implica que no puedan resistir intensas
horas de trabajo” y (ii) evaluación y autorización del Inspector del Trabajo o de la primera
autoridad local.
38
Como excepción y atendiendo lo previsto en el artículo 2°, numeral 4° del Convenio
N° 138 de la O.I.T. (Ley 515 de 1999)3, según el cual los Estados Partes pueden sustituir la
edad de quince (15) años en catorce (14) años, precisó que es posible ingresar al mundo
laboral a partir de la segunda edad, siempre y cuando se garanticen las citadas condiciones
de permisión del trabajo infantil y, adicionalmente, sean acreditadas las estrictas exigencias
previstas en los artículos 2-44y 2-55del Convenio 138 de la OIT, en armonía con los artículos
44 y 67 de la Carta Fundamental. Así mismo, justificó esta posibilidad en la medida en que
el Estado Colombiano se comprometió a “adoptar las medidas indispensables para elevar
progresivamente la edad mínima de admisión al empleo a un nivel que haga posible su
desarrollo integral para los menores.”6
Es posible en casos aún más extremos, en virtud de lo establecido en el artículo 7-4
del Convenio N° 138 de la O.I.T. (Ley 515 de 1999), que los Estados Partes permitan la
prestación de servicios laborales por parte de menores de edad, cuyas edades oscilen entre
3 la Corte justificó esta excepción en el respeto por el precedente constitucional contenido en la sentencia C-
325 de 2000, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa, que declaró exequible el Convenio N° 138 de la O.I.T.
4 La excepción es aplicable en aquellas circunstancias en las cuales (i) la situación económica y (ii) los medios
de educación estén insuficientemente desarrollados, previa consulta a las organizaciones de empleadores y
trabajadores interesados.
5 La citada norma de derecho internacional, dispone: “Cada miembro que haya especificado una edad mínima
de catorce años con arreglo a las disposiciones del párrafo precedente deberá declarar en las memorias que
presente sobre la aplicación de este Convenio, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo: a) Que aún subsisten las razones para tal especificación, o // b) Que renuncia al
derecho de seguir acogiéndose al párrafo 1° anterior a partir de una fecha determinada.”
6 El tribunal se refiere a las exigencias en la consideración jurídica N° 33 de la sentencia.
39
los 12 y 14 años, siempre y cuando se establezca como límite de acceso al mundo laboral los
14 años de edad. En tal caso, la procedencia está sujeta al cumplimiento de las condiciones
generales de permisión del trabajo infantil señaladas en precedencia y a que se trate (i) de
trabajos ligeros, “es decir, en aquellos que por su propia naturaleza no pueden limitar o
restringir su permanencia en el sistema educativo. Para lo cual, no basta con la sola asistencia
a las aulas, sino que, es indispensable que puedan cumplir los programas de orientación que
para el aprovechamiento de la enseñanza asignen sus maestros en las horas siguientes a sus
clases” La verificación de que la jornada laboral tenga lugar con posterioridad al horario
escolar y, además, que no le impida cumplir con sus compromisos educativos, será realizada
por la autoridad de control; (ii) la autorización escrita de la autoridad administrativa debe ser
expedida previa solicitud de los padres del menor, la cual irá acompañada de una calificación
sobre la excepcionalidad de las circunstancias que ameritan el trabajo infantil y (iii) la
enunciación de las actividades ligeras, las horas y condiciones para el ejercicio del trabajo
infantil, es de competencia exclusiva del legislador ordinario.
La referida decisión, llamó la atención de las autoridades públicas correspondientes,
acerca de la obligación que sobre ellas recae de propender por la eliminación del trabajo
infantil, mediante la elevación progresiva de la edad mínima de admisión al empleo. Del
mismo modo, puso de presente el problema de la economía informal no reglamentada y
recalcó en el deber que tienen las autoridades de control, de adoptar las medidas para que
cese dicha explotación infantil, lo cual redunda en el goce efectivo de sus derechos a la
recreación, educación, cultura, al cuidado y al amor, etc.
40
La rigurosidad de las exigencias para que un menor acceda al mundo laboral, resultan
ser inversamente proporcionales al momento para el cual desea hacerlo, esto es, si se trata de
un adolescente de quince (15) años de edad las exigencias son importantes, aunque aumentan
de manera notable cuando el límite de edad se establece en catorce (14) años, para hacerse
aún más estrictos los requerimientos entre los doce (12) y catorce (14) años de edad,
justamente con el fin de evitar situaciones manifiestas de maltrato infantil.
Realizando una interpretación sincronizada, de los tratados internacionales que
protegen a los menores de edad de la explotación laboral y económica y del Código de la
Infancia y de la Adolescencia (Ley 1098, 2006), no proscribe que los clubes deportivos
dentro del ámbito de su autonomía puedan contratar menores de edad con el fin de que presten
sus servicios como jugadores de fútbol, para lo cual deberán cumplir como mínimo con los
siguientes parámetros o requisitos:
(i) Por regla general, no pueden ingresar al mundo laboral los menores de quince (15)
años de edad, siendo requisito ineludible antes de formalizar el acto de vinculación
laboral que la autoridad administrativa expida la respectiva autorización de trabajo.
(ii) El vínculo laboral no inhibe a los menores para acceder al derecho a la formación
y especialización que los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte, oficio
o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral.
(iii) Excepcionalmente, los menores de quince (15) años de edad podrán ser
autorizados para vincularse a cualquier plantel deportivo, permisión que requiere la
determinación precisa del límite de horas para laborar que, en todo caso, no podrá ser
41
superior a catorce (14) horas semanales, así como también, el establecimiento de las
condiciones de la actividad deportiva.
(iv) La solicitud de autorización debe ser presentada por los padres del menor, su
representante legal o el Defensor de Familia, la cual contendrá los datos generales de
identificación del menor de edad y del empleador, los términos del contrato, la
actividad que va a realizar, la jornada y el salario; así mismo deberá ser allegado el
certificado de escolaridad cuando se trate de adolescentes con quince (15) años de
edad que, comprenderá como mínimo, nueve (9) años de educación básica. En el
evento de que se trate de un menor de quince (15) años que no hubiere alcanzado el
grado de escolaridad, le corresponderá al empleador, entiéndase club deportivo,
inscribirlo y facilitarle el tiempo necesario para continuar el proceso educativo o de
formación teniendo en cuenta la orientación vocacional.
(v) Deben allegarse los exámenes médicos necesarios por cuenta de quien pretende
ser el empleador, que den cuenta de la aptitud del menor para desempeñarse como
jugador de fútbol.
(vi) Los adolescentes mayores de quince (15) años y menores de diecisiete (17), sólo
podrán trabajar hasta treinta y seis (36) horas a la semana, mientras que los
adolescentes mayores de diecisiete (17) años, tendrán como jornada semanal hasta
cuarenta (40) horas, para lo cual el parámetro orientador que permitirá determinar la
intensidad horaria diaria será el respeto por la dignidad humana (principio de
42
interpretación pro homine) y el interés superior del menor prodigado desde la Carta
Fundamental.
(vii) Los menores de edad tienen derecho a una remuneración mínima, vital y móvil,
proporcional al tiempo laborado, pero en ningún caso podrá ser inferior al salario
mínimo legal vigente.
Una vez analizados los requisitos necesarios para una vinculación de carácter laboral
entre un club deportivo y un jugador menor de edad podemos concluir que el contrato laboral
de Christian de Jesús Mejía Martínez y el Club Deportes Tolima, fue legítimamente
terminado en tanto fue desconocido un requisito sustancial que afectó la validez de la relación
negocial, la cual es, la autorización expedida por la autoridad administrativa. Lo anterior,
permite concluir siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-320 de 1997, que la
titularidad de los derechos deportivos le corresponde al actor como jugador-propietario a
partir del 6 de marzo de 2009.
Sin embargo hay un aspecto que es de vital importancia mencionar la titularidad de
los derechos deportivos no le corresponde exclusivamente a los clubes deportivos, sino que
se trata de UNA OPCIÓN con la que igualmente cuentan los jugadores de fútbol en el evento
de que no exista relación laboral, pero siempre y cuando su actuación se haya ceñido a los
postulados de la buena fe, no denote abuso de sus derechos y no utilicen como pretexto su
propia culpa, con sujeción estricta a las causales de terminación del contrato previstas en la
ley.
43
Bajo los parámetros antes descritos que la Corte Constitucional
decide REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué el 6
de julio de 2009, que decidió negar el amparo constitucional solicitado. En su
lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de profesión u oficio,
a la dignidad humana y al debido proceso de Christian de Jesús Mejía Martínez, dentro de la
acción de tutela presentada contra la Corporación Club Deportes Tolima, con citación
oficiosa de la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, la Federación Colombiana
de Fútbol -COLFUTBOL-, el Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTES- y el
Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Tolima.
2.1.17 Conclusiones Parciales Corte Constitucional
En el caso de la Corte Constitucional es importante resaltar las siguientes sentencias;
para empezar la T – 498/94 ya que en esta la corte realiza un estudio comparativo de gran
importancia para delimitar lo que es el sistema de transferencias de deportistas en cuanto a
sus derechos constitucionales los cuales no pueden ser transgredidos por el sistema en el que
se llevan a cabo dichas negociaciones, siendo estos el derecho al trabajo, la libertad para
escoger profesión u oficio, y la prohibición de la esclavitud. Por lo mismo, es pertinente el
estudio que hace la honorable Corte Constitucional garantizando estos derechos
fundamentales desde el inicio de las negociaciones de los deportistas, hasta culminar con esta
etapa contractual dentro del deporte colombiano.
Así mismo, en la sentencia C–320/97 hace alusión a la acción de inconstitucionalidad
frente algunos artículos de la ley 181 del año 1995. La Corte Constitucional hace referencia
a un aspecto muy interesante toda vez que sienta jurisprudencia sobre a quién deben
44
pertenecen los derechos deportivos sí a un club o a un jugador. Y del mismo concluye que
un club solo puede ser titular de los derechos deportivos de un deportista siempre y cuando
exista un vínculo laboral entre ellos. Es así que, define quién debe tener la exclusividad, dado
que no es exclusividad de los clubes, teniendo en cuenta que si un jugador no se encuentra
vinculado a ninguna entidad deportiva, posee plena libertad de negociar de manera directa
con otro equipo de fútbol, haciendo valer así su derecho a la libertad de trabajo y autonomía
en la toma de decisiones.
Por último, frente a la sentencia T-302/1998 la Corte Constitucional trasciende y
decide no quedarse solo con el concepto de los derechos deportivos, entendiendo estos como
los derechos a desempeñarse como deportista, sino que también incluyen en ellos los
derechos patrimoniales que se desprenden de la actividad de esta profesión. Concluyendo en
esta jurisprudencia que ningún club puede retener derechos patrimoniales que se desprendan
de la actividad deportiva. Parece un acierto de la Corte, puesto que dichos derechos
patrimoniales hacen parte de los derechos deportivos que en ningún momento pueden ser
retenidos por ninguna institución, debido a que cuando a un deportista se le afecta su
situación económica está ve afectada de manera directa su desempeño en cuanto a su
profesión.
2.2 Sentencias Corte Suprema De Justicia
2.2.1 Sentencia T – 2396 del 10 de Agosto de 1995
Acción de tutela instaurada por Libardo Enrique Aranda Castillo contra la Corporación
Deportiva Club Atlético Bucaramanga porque considera que se le están vulnerando los
45
derechos al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, al libre desarrollo de la
personalidad y a la dignidad humana.
La Corte suprema en el presente caso, empieza realizando un análisis de los artículos
34 y 35 de la ley 181 de 1995, en el cual encuentra la definición de los derechos deportivos y
los convenios que se pueden realizar entre los organismos deportivos sobre transferencias de
deportistas profesionales.
Teniendo en cuenta lo anterior, para el caso en concreto la corte expresa la importancia
del contrato de trabajo en el que:
El ofrecimiento de trabajo que el Club Deportivo le haga al jugador debe serlo en
condiciones dignas donde realmente se le facilite desarrollar su actividad deportiva y no
mediante un remedo de contrato, como acontece donde unilateralmente le ofrece una
cantidad de dinero pero guarda silencio acerca de las condiciones que deben rodear el
contrato de trabajo. (Sentencia T- 2396, 1995).
Por último, la corte concluye que el club deportivo sólo por el hecho de ser el poseedor
de los derechos deportivos no puede retener indefinidamente al jugador, como sucede en el
presente caso. Debido a que, el jugador se encuentra en una situación de indefensión con
respecto a la posición dominante del Club, y es por eso que “la acción de tutela se convierte en
el único mecanismo idóneo para la defensa de los derechos constitucionales
fundamentales”(Sentencia T-2396, 1995).
2.2.2. Sentencia Radicado No. 10126 del 12 de noviembre de 1997
46
Entra la sala de casación laboral de la Suprema Corte de Justicia, en ponencia del
Magistrado Francisco Escobar Henríquez, a decidir respecto del recurso de casación
interpuesto por la Corporación Deportiva Independiente Medellín (en adelante Independiente
Medellín) en el proceso donde actúa como parte demandada y como parte demandante el
señor Juan José Bogado Britos (Sentencia 10126, 1997).
El actor de la demanda argumentaba que fue despedido sin justa causa, mientras que
Independiente Medellín se defendió explicando que el despido fue justo, toda vez no se
requiere agotar la vía gubernativa (preaviso) para poder prescindir del jugador, ya que el
motivo era el desacato a las órdenes del cuerpo técnico y al bajo rendimiento.
En segunda instancia se confirmó favorable el fallo de primera instancia, el cual
concedió las pretensiones del actor.
En sede de casación, Independiente Medellín presentó 4 cargos:
1) Arguyen que no son solo entidades sociales aquellas destinadas a atender la
seguridad social, sino que expresa que debe entenderse un sentido más amplio, en específico
el relacionado con los clubes profesionales de futbol pues están
... al servicio de actividades deportivas de la mayor importancia para el país como lo
demuestra la gran audiencia que tiene entre nosotros el fútbol, la cual se refleja a toda
hora en los medios de comunicación y en el desplazamiento masivo de personas que
participan de ésta actividad. Así sea entreteniéndose o recreándose tan solo como
hinchas y espectadores (Sentencia 10126, 1997).
La corte por su parte considera plantea la sala que la obligación de agotar la vía
gubernativa que se presenta en el artículo 6 del CPL, cuando se refiere a entidades de derecho
47
social, está enfocada a aquellas entidades que desarrollan funciones de la seguridad social, y
no a cualquier empresa o entidad que desarrolle alguna actividad que tenga relación con un
interés social, de lo contrario “debería agotarse la vía gubernativa ante la mayoría de los
empleadores, pues por principio todas las empresas tienen la trascendente función social de
ser generadoras de empleo”(Sentencia 10126, 1997), además que ninguna entidad puede
obligar de manera unilateral a sus trabajadores a agotar trámites internos de manera previa a
la judicial, pues “solo la ley podría autorizar limitaciones al derecho fundamental que
corresponden a todos los ciudadanos de acudir a la justicia” (Sentencia 10126, 1997).
2) Solicita el recurrente que se le absuelva de la indemnización por despido sin justa
causa, la cual estuvo justificada en el bajo rendimiento del futbolista estando demostrado en
los informes del cuerpo técnico, lo cual fue tergiversado por un supuesto error del tribunal.
La Corte por su parte en los casos de terminación por justa causa debe cumplirse el
…requisito de alegar los hechos justificantes para los efectos de la terminación
unilateral con justa causa por el empleador, implica el deber de informar al trabajador
en términos muy claros y precisos los motivos de la decisión para garantizar así el
derecho de defensa de éste (Sentencia10126, 1997).
Situación que no se cumplió en el presente caso.
3) considera que el juez de primera instancia se equivocó al relacionar los 50.000
dólares que las partes acordaron a título de prima de servicios como factor salarial, toda vez
la noción de “prima de servicios” plantea la voluntad de excluirla de la noción de salario.
Plantea que dicha prima obedece a criterios de calidad, capacidad y oportunidad y no tiene
un carácter periódico, sino que tiene un carácter compensatorio.
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Aclara la corte que constituye salario “no solo no sólo la remuneración ordinaria, fija
o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación
directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte” (Sentencia
10126, 1997). Partiendo de lo anterior:
…la simple denominación no excluye el carácter salarial de un pago, de ahí que si se
desea excluir un determinado elemento según lo permite el artículo 128 CST
subrogado por la ley 50 de 1990, artículo 15, es indispensable expresarlo así de modo
terminante e inequívoco.” (Sentencia 10126, 1997).
4) considera el recurrente que las instancias anteriores no examinaron la conducta de
la institución ni las razones que tenía para no pagar.
La corte por su parte considera que el tribunal estaba obligado a referirse únicamente
de aquello que fue presentado como inconformidad en el escrito de apelación, y el tema de
la indemnización moratoria no fue enunciado por el recurrente.
2.2.2 Sentencia No. 24744 del 27 de julio de 2005
En la presente sentencia, se estudiará la acción de tutela interpuesta por Cesar Harley
Bermúdez Salazar contra la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira porque
considera vulnerado su derecho al trabajo en virtud de que se suscribieron dos contratos de tipo
laboral entre las partes, donde no se realizó el pago de algunos salarios, ni prestaciones sociales
por parte de Deportivo Pereira (CORPEREIRA).
La parte demandada interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y
admitido por la Corte Suprema de Justicia, en donde alegaba que se trataba de dos contratos de
49
diferente naturaleza. Es así, como la corte establece que CORPEREIRA invocó y reiteró la
existencia de dos contratos de diferente naturaleza, uno laboral y otro de carácter civil, así como
lo expresó en el escrito de la excepción de cobro de lo no debido, ya que:
Las partes suscribieron dos contratos que los unió mientras la vigencia de la
duración, uno de carácter laboral con todas sus consecuencias y otro civil de publicidad,
como se estila en el fútbol profesional, y como prestación al jugador, solamente le
genera el reconocimiento de unos honorarios que claramente queda establecido, no
pueden ser factor salarial para la liquidación de prestaciones. (Sentencia No. 24744,
2005).
Teniendo en cuenta lo anterior, la corte considera que la recurrente sí explicó con
motivos válidos su actitud y conducta, estas motivaciones tienen respaldo probatorio con el fin
de establecer la buena fe que libera del pago de la indemnización moratoria, puesto que las
partes celebraron y suscribieron dos contratos diferentes, uno civil de “Gestión publicitaria
como jugador de fútbol para el campeonato profesional“y laboral. Por otro lado, la corte
establece que CORPEREIRA tenía razones para considerar la diferencia de los dos contratos y
la coexistencia entre ellos, el contrato civil contenía cláusulas y disposiciones que no son
propias del contrato laboral, como lo es la cesión, la imposición de multas y la prohibición de
la cesión; además que el objeto de cada uno de ellos es diferente: en uno se pactó la prestación
del servicio de fútbol profesional y en el otro contrato, la esencia fue la publicidad.
Por último, la corte considera que resulta demostrada la buena fe de CORPEREIRA y
por lo tanto la exoneración de la indemnización moratoria.
2.2.3. Sentencia No. 35771 del 01 de febrero de 2011
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Entra la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ponencia del
Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, a decidir respecto del recurso de casación en el
proceso donde es demandante Jorge Humberto Agudelo Rojas contra la Corporación
Deportiva Once Caldas (recurrente) (Sentencia 35771, 2011).
La demanda se presenta porque entre Once Caldas y el señor Agudelo Rojas, quienes
suscribieron un contrato de trabajo y a su vez un contrato por gastos de representación (los
cuales no constituirían salario con el fin de evitar una mayor carga prestacional), hay una
disputa respecto del valor de la liquidación, pues el demandante argumenta que deben
ajustarse conforme al salario real (contrato de trabajo y gastos de representación).
|El juez de primera instancia condenó a la demandada según las pretensiones a
excepción de la sanción moratoria, por su parte, el tribunal confirmó el fallo y además
condenó a la sanción moratoria.
El recurso de casación se basó en 2 cargos:
1) Enuncia el recurrente que hay un desconocimiento por parte del tribunal de la
autorización que tienen las partes para excluir aquello que, de no haber sido expresamente
establecido, sería considerado como salario. Expresa que el Tribunal establece la finalidad
real del pago como un “criterio que permite diferenciar si lo pagado a un trabajador constituye
o no salario” (Sentencia 35771, 2011).
Además, aduce que no es procedente la sanción del artículo 65 porque no obró bajo
conducta negativa, sino bajo el entendido de que los gastos de representación estaban
excluidos de lo pactado como salario.
51
Por su parte la corte explica en lo concerniente a gastos de representación, que
“mientras no se demuestre efectivamente que lo que se recibe no es para su beneficio sino
para desempeñar a cabalidad sus funciones, lo recibido por el demandante por tal concepto
tiene naturaleza salarial” (Sentencia 35771, 2011).
Respecto a las funciones podemos encontrar el de representar a la empresa ante
clientes, proveedores o el público en general, además tampoco es dable a entender que todo
lo que recibe el trabajador es retributivo y, por tanto, parte del salario. El Tribunal estableció
que en el presente caso los gastos de representación fueron constitutiva de salario, “por el
hecho de ser estable y permanente permite catalogarla como retributiva del servicio”
(Sentencia 35771, 2011).
2) Arguye Once Caldas que el Tribunal no dio por probado que el Club obró de buena
fe, sin malicia y sin temeridad, toda vez se actuó acorde a lo pactado en la cláusula quinta del
contrato, la cual excluía los gastos de representación como parte del salario.
Por su parte la sala esclarece que el Tribunal no infirió la mala fe de Once Caldas
como único criterio para establecer la sanción moratoria, sino que se basó en otros factores
como la incongruencia entre un salario tan desproporcional comparado con los gastos de
representación, además de que los gastos eran para beneficio propio del jugador y no de la
institución, dándole un carácter de “defraudatoria” (Sentencia 35771, 2011) a dicha
cláusula.
Ahora bien, en cuanto a la mala fe, esta se encuentra demostrada en la voluntad del
contratante de evadir pagos prestacionales, lo que evidencia una clara deslealtad.
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2.2.4. Sentencia No. SL596-2013
Entra la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ponencia del
Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, a decidir respecto del recurso de casación en el
proceso donde es demandante Álvaro Orlando Aponte Rojas contra la Asociación Deportiva
Unión Magdalena y contra el Club Deportivo Los Millonarios (recurrente) (Sentencia
SL596- 2013, 2013).
La demanda se presenta porque Millonarios cedió como préstamo al señor Aponte
Rojas al Deportivo Magdalena, quien suscribió con el jugador dos contratos simultáneos, uno
de Trabajo y otro Civil de Compra y venta de publicidad, el cual tenía como fin evadir la
carga prestacional por parte del Unión Magdalena, presentando afectaciones al momento de
su liquidación.
En primera Instancia se Absolvió a las demandadas, pero en Segunda se revocó dicha
decisión y se condenó a las demandadas Solidariamente responsables.
El recurso de casación se planteó a partir de 3 cargos:
1) plantea que hay una visión errada al artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo,
puesto que la correcta interpretación es que el Unión Magdalena es solidariamente
responsable de las obligaciones de Millonarios al momento del contrato, pero no se puede
inferir que Millonarios sea solidariamente responsable por nuevas obligaciones contraídas
por el nuevo patrón (Unión Magdalena).
La corte dice que no hay infracción de la norma, sino una interpretación con la que el
recurrente no está de acuerdo, pero que es acorde a la jurisprudencia toda vez su
53
interpretación es la que “zanja el alcance de la atipicidad contractual” (Sentencia SL596-
2013, 2013).
2) Millonarios plantea que se incurrió en un error de hecho al considerar que la
conducta del mismo obedeció a la mala fe, error que se presentó por equivoca interpretación
del caudal probatorio. Se plantea que las obligaciones fueron aceptadas por un tercero y que
por tanto no está obligado al pago de las mismas.
Por su parte la sala esclarece que el Tribunal no infirió la mala fe de Millonarios,
porque su conducta no fue objeto de análisis en el trámite de segunda instancia. La obligación
indemnizatoria no surge pues de la mala fe del recurrente, sino que se deriva de su condición
de responsable solidario.
3) Considera el recurrente que interpretó erróneamente el artículo 65 del CST, porque
se tuvo en cuenta la mala fe del Unión Magdalena, pero no se hizo lo mismo con la buena fe
del Club Millonarios.
Los casos de la solidaridad obligacional
…la conducta del así obligado no es eximente de responsabilidad, pues, en tales
casos, a quien obra como responsable solidario de obligaciones laborales, que no
como directo empleador, se le tiene, simplemente, como garante de obligaciones
prestaciones y salariales que a aquél le compete sufragar a la terminación del contrato
de trabajo y que, sin razón atendible o medianamente razonable, se sustrae a cumplir
oportunamente, en los artículos 1568 del código civil, con la posibilidad de repetir lo
pagado contra el directo empleador (Sentencia SL596- 2013, 2013).
54
Por lo que se establece que es acorde a la jurisprudencia la imposición de la sanción
indemnizatoria desde la obligación solidaria sin constituir en error jurídico.
2.2.5. Sentencia STC-6060 del 4 de Mayo de 2017
En el presente caso se instauró acción de tutela por parte del Señor Humberto Gómez
Giraldo contra la sala civil del tribunal superior de Bogotá. La disputa se da por una deuda del
señor Edgar Romero con el Señor Humberto Gómez donde este se supone que le iba a entregar
en forma de pago el 50% de los derechos deportivos del jugador Wilson Mórelo, hecho que
llevó al tribunal superior de Bogotá a considerar que dicha acción tenía un objeto ilícito,
decisión que llevó a Gómez a instaurar la tutela pues dice que se le vulnera el derecho al debido
proceso y defensa.
La Corte Suprema no da lugar a la acción de tutela pues considera que el negocio
jurídico por el cual el peticionario instaura la tutela carece de todo fundamento legal. Se tiene
en cuenta la jurisprudencia de la corte en control de constitucionalidad la Ley 181 de 1995, la
C- 320 de 1997, donde queda claro en la relatoría del ente constitucional que en ningún
momento los derechos deportivos de un jugador de fútbol pueden quedar en cabeza de un
tercero, estos solo pueden quedar en propiedad de clubes asociados o del mismo jugador. Para
esto se tiene en cuenta también el artículo 32 de la citada ley donde se habla de los derechos
deportivos como activos patrimoniales. Así pues, la Corte Suprema de Justicia niega el amparo
solicitado.
2.2.6. Sentencia No. 69005 del 11 de julio de 2018
55
En la presente sentencia José Segundo Herrera Martínez interpone recurso de
casación contra decisión proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Pereira en
el proceso adelantado contra corpereira o comúnmente conocido como Deportivo Pereira.
Se pidió que se reconociera al jugador que hubo una relación laboral con el club, que
se le pagaran diferentes prestaciones sociales y además que se le reconociera un pago
extrasalarial por motivos de publicidad, el club reconoció todo a excepción del dicho pago
extrasalarial.
Lo más importante es el estudio que hace la corte en cuanto a los pagos de publicidad.
En este caso quedó claro que esa prestación es parte del salario puesto que ese pago por
publicidad se daba por el hecho de lucir la indumentaria del club con los patrocinadores del
mismo, hecho por el que los patrocinadores daban al club un pago; se determinó que era parte
del salario porque lucir la indumentaria del club hace parte de la actividad diaria de un
futbolista. Al final la corte casa la sentencia haciendo un reajuste económico.
2.2.7. Conclusiones Parciales Corte Suprema de Justicia
La Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia sobre el tema, trata de defender el
derecho al trabajo y todas sus implicaciones, adicionalmente analiza en una de sus relatorías
un aspecto muy interesante como lo es además del contrato laboral, la coexistencia con un
contrato civil que es un contrato por publicidad, lo cual deja claro que para esta corporación
el contrato de trabajo solo es regulado por lo netamente laboral y que al mismo tiempo con
el deportista puede existir un contrato de diferente naturaleza que no tiene nada que ver con
la relación laboral. Aunque, la corte aclara que en ocasiones cuando se realicen ciertas
campañas publicitarias estas podrían ser parte del vínculo laboral, ya que por ejemplo una
56
publicidad con el uniforme del equipo se entendería como una actividad habitual dentro del
contrato de trabajo. En cuanto a los derechos deportivos la Corte Suprema sigue la línea de
la Corte Constitucional, en el sentido de que estos solo pueden ser propiedad del deportista
o de los clubes.
2.3 Conclusiones Parciales
A modo de conclusión del presente capítulo, se realiza un análisis jurisprudencial de
las sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia encontramos varios
avances que buscan mantener la legalidad y proteger los derechos fundamentales de los
jugadores de fútbol; es de suprema importancia como providencia emitidas en la década de
los 90 se siguen aplicando actualmente ya que fueron tan importantes que son cruciales a la
hora de decidir casos que se presentan en la actualidad; estas son las sentencias T-498/94, C-
320/97 y T-302/98 las cuales establecieron parámetros y conceptos para la protección de los
derechos deportivos y del derecho al trabajo de las personas que practican este deporte.
Es importante precisar que la mayoría de los temas laborales entre los jugadores de
fútbol y sus clubes se trata por vía de la Acción de Tutela porque normalmente se trata de
vulneración de derechos fundamentales como lo son el derecho al trabajo, a la libre
escogencia de profesión y oficio; además, de la retención de la carta de libertad que realizan
los clubes.
Se puede apreciar que las cortes tienen posiciones similares en cuanto a ciertos temas
como por ejemplo los derechos deportivos, tanto así que en la sentencia STC-6060 del 4 de
mayo de 2017 la corte suprema basó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional,
apoyándose en la Sentencia C-320 de 1997, así mismo las dos corporaciones tratan de
57
siempre defender el derecho al trabajo y demás derechos que pueden ser conexos a este.
Existe también una diferenciación de la coexistencia de contratos de distinta naturaleza, ya
que va más allá de lo netamente laboral y puede abarcar otros campos como lo civil.
58
3. Régimen Nacional
A continuación, se mencionará el desarrollo normativo que ha tenido nuestro país con
respecto al Derecho Laboral Deportivo y su influencia en las relaciones laborales en las que
participen jugadores de fútbol. Esta descripción normativa se hará en orden cronológico, con
el fin de demostrar una evolución normativa del objeto de estudio.
3.1 Decreto 886 de 1976
El presidente de la República de Colombia emitió este decreto, con el fin de
reglamentar la actividad de los deportistas aficionados y el funcionamiento de los clubes
deportivos. En la presente norma, se estableció para los clubes deportivos y clubes sociales
una serie de reglamentos como son:
“ARTÍCULO 1º. Son clubes de aficionados las entidades constituidas como Personas
Jurídicas que, con deportistas no profesionales y sin ánimo de lucro, promueven y
fomentan la práctica de uno o más deportes.
ARTÍCULO 2º. Si el club se constituye también con el fin de que sus socios o
afiliados participen en competencias deportivas oficiales, sus Estatutos y
Reglamentos y las reformas a que los mismos se introduzcan, requerirán de la
aprobación de la respectiva Junta Administradora de Deportes; además deberá estar
afiliado, según el caso, al comité, liga o federación del correspondiente deporte.
ARTÍCULO 3º. Los clubes deportivos de aficionados inscribirán a sus socios o
afiliados participantes en competencias oficiales en los registros individuales del
organismo al cual aquellos se hallen afiliados y por conducto de éste, en los de las
59
entidades de superior jerarquía, hasta los de la Federación del respectivo deporte y en
los que establezca el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte. Para los
efectos del presente Decreto estos socios o afiliados se denominará “Deportistas
Competidores”.
ARTÍCULO 4º. Los clubes deportivos de aficionados poseerán y mantendrán
actualizados las fichas médicas de sus deportistas competidores, de conformidad con
las normas que al efecto expida el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte”
(Presidencia, 1976).
Además, esta norma precisó el tema de las transferencias de los deportistas en los
siguientes artículos:
ARTÍCULO 6º. Los clubes deportivos de aficionados exigirán a los interesados en
formar parte de ellos como deportistas competidores, el cumplimiento, entre otros, de
los siguientes requisitos: a) Petición escrita en que conste: 1º. Nombres y apellidos
completos del solicitante; 2º. Clase y número de su documento de identificación; 3º.
Domicilio y dirección de su residencia; 4º. Día, mes, año y lugar de nacimiento; y 5º.
Deportes que practica. b) Certificado médico sobre salud en general y aptitud físico-
deportiva c) Autorización de transferencia expedida por el club en el cual el
peticionario tuviere registro deportivo; y d) Declaración firmada en la que conste que
el interesado conoce los Estatutos, reglamentos y demás disposiciones que regulan la
actividad, deberes y derechos de los deportistas competidores del club y manifieste
su voluntad de ceñirse a esas disposiciones.
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ARTÍCULO 7º. Previa autorización de transferencia, expedida por el club en el cual
tenga vigente su registro, los deportistas competidores podrán cambiar de uno a otro
club. Para obtener la autorización aquí prevista deberán presentar paz y salvo por todo
concepto para con el club y presentar renuncia por escrito ante el Comité Ejecutivo
del mismo.
ARTÍCULO 8º. Los Comités Ejecutivos podrán abstenerse de autorizar la
transferencia que se les solicite, cuando por el retiro de los deportistas se afecte la
participación de los clubes en las competencias incluidas en el calendario oficial
aprobado por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte o por las respectivas
Juntas Administradoras de Deportes, según el caso.
ARTÍCULO 9º. Las solicitudes de admisión y autorización de transferencia de los
deportistas menores de 16 años deberán estar autorizadas por la firma de su
representante legal”. (Presidencia, 1976)
Este decreto es importante porque empezó a establecer regulaciones y requisitos para
los clubes deportivos en temas administrativos y de transferencia de deportistas.
3.2 Decreto 2845 de 1984
En virtud de las facultades extraordinarias, el presidente de la república emitió este
decreto con el propósito de dictar normas para el ordenamiento del deporte, la educación
física y la recreación. La importancia de este decreto radica en que sigue con la línea
establecida en la constitución política de 1991 porque considera al deporte y la recreación
61
como derecho de todos; incluyendo la educación física como proceso educativo para todas
las personas.
3.3 Constitución Política de 1991
En primer lugar, la constitución como norma de normas establece en su artículo 16 el
libre desarrollo de la personalidad, el cual es el punto de partida para que toda persona sea
como quiere ser, sin controles injustificados o impedimentos por parte los demás. En
segundo lugar, establece el artículo 17 el cual prohíbe la esclavitud y la trata de seres
humanos en todas sus formas; esta prohibición tiene gran relación con el derecho laboral, ya
que establece unas pautas para que todo trabajo sea reconocido.
En tercer lugar, es de suma importancia mencionar el artículo 25 y 26 de nuestra carta
magna, porque nos indica que el trabajo es un derecho que tiene protección especial por parte
del Estado, donde toda persona tiene derecho acceder a un trabajo en condiciones dignas y
justas; en cuanto a la otra norma mencionada, el legislador brinda la libertad de escoger la
profesión u oficio en la cual las personas se quieran desempeñar, con la debida intervención
del estado con el fin de controlar el ejercicio de las profesiones.
Por último, la carta magna en su artículo 52 reconoce como derecho de todas las
personas la práctica del deporte, especificando que el estado será el encargado de fomentar
las actividades deportivas.
62
3.4 Ley 181 de 1995
El congreso de la república de Colombia en virtud de su función legislativa elaboró
esta ley con el objetivo principal de fomentar el deporte, la recreación y el aprovechamiento
del tiempo libre; creando así el Sistema Nacional del Deporte, el cual estará conformado por
…el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano del Deporte,
Coldeportes, los entes departamentales, municipales y distritales que ejerzan las
funciones de fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre, los organismos privados, las entidades mixtas, así
como todas aquellas entidades públicas y privadas de otros sectores sociales y
económicos en los aspectos que se relacionen directamente con estas actividades (Ley
181, 1995, Art.50).
El sistema Nacional del Deporte se define como“el conjunto de organismos,
articulados entre sí para permitir el acceso de la comunidad al deporte, la recreación, el
aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física (Ley 181,
1995, Art.46).
El objetivo general del Sistema Nacional del Deporte establecido en la Ley 181 de
1995 es:
…generar y brindar a la comunidad oportunidades de participación en procesos de
iniciación, formación, fomento y práctica del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre, como contribución al desarrollo integral del
63
individuo y a la creación de una cultura física para el mejoramiento de la calidad de
vida de los colombianos (Art.47).
Adicionalmente, el ente legislativo establece los siguientes objetivos específicos para
el Sistema Nacional del Deporte:
1. Establecer los mecanismos que permitan el fomento, masificación, desarrollo y
práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre mediante la
integración funcional de los organismos, procesos, actividades y recursos de este
sistema.
2. Organizar y establecer las modalidades y formas de participación comunitaria en
el fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del
tiempo libre, que aseguren la vigencia de los principios de participación ciudadana.
3. Establecer un conjunto normativo armónico que, en desarrollo de la presente Ley,
regule el fomento, masificación, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre y los mecanismos para controlar y vigilar su
cumplimiento (Ley 181, 1995, Art. 48).
Por último, el Sistema Nacional del Deporte desarrolla su objeto a través de las
siguientes actividades:
…deporte formativo, el deporte social comunitario, el deporte universitario, el
deporte competitivo, el deporte de alto rendimiento, el deporte aficionado, el deporte
64
profesional, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, mediante las
entidades públicas y privadas que hacen parte del Sistema (Ley 181, 1995, Art. 49).
Sobre la materia en cuestión, esta ley reglamenta en su artículo 34 el concepto de
derechos deportivos que se entienden como:
La facultad exclusiva que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o
autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde,
conforme a las disposiciones de la federación respectiva. Ningún club profesional
podrá transferir más de dos (2) jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club,
dentro de un mismo torneo (Ley 181, 1995).
La Corte Constitucional declara inexequible la palabra “exclusiva”, debido a que los
jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos. Adicionalmente, fue objeto de
regulación en su artículo 35 los convenios que celebren los organismos deportivos y los
deportistas profesionales, puesto que:
Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de
deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón
de estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una
vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido
temporalmente regresará al club propietario de su derecho deportivo. Si el club
propietario del derecho deportivo no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral
o transferencia temporal al jugador, dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses,
el jugador quedará libertad de negociar con otros clubes, de acuerdo con los
65
reglamentos internacionales, sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al
jugador. (Congreso, 1995)
Lo anterior con el fin de proteger los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad
de escoger profesión u oficio.
3.5 Acto Legislativo 02 de 2000
La finalidad de este acto legislativo fue modificar el artículo 52 de la constitución
política, el cual quedó de la siguiente manera:
Artículo 52. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y
autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y
desarrollar una mejor salud en el ser humano. En la que el deporte y la recreación
forman parte de la educación y constituyen gasto público social.
Además se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del
deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. De igual forma, el Estado fomentará
estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas
y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas. (Constitución,
1991).
El cambio importante con la norma anterior es que manifiesta que el ejercicio del
deporte tiene como función la formación integral de las personas y mejorar la salud.
66
3.6 Resolución 2798 de 2011
Mejor llamado estatuto del jugador, adoptado por la Federación Colombiana de
Fútbol y DIMAYOR.
Este estatuto es importante porque se encarga de regular temas que tienen suma
trascendencia en lo que es el desarrollo de un futbolista, desde su primer artículo deja claro
que en este reglamento se van a tratar temas tales como: la clasificación de los jugadores; la
manera como pueden participar en los torneos y competencias oficiales; transferencia entre
clubes nacionales; derechos de formación de jugadores jóvenes; entre otros, también se
establece que existe una jurisdicción de conflictos que surjan en relación con la actividad
deportiva
Además, deja claro que en temas que el estatuto no sea suficiente se aplicarán las
normas internacionales de la FIFA para dar dicha claridad como, por ejemplo, el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores de la FIFA y el Reglamento de Procedimiento de la Comisión
del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA.
3.7 Ley 1445 de 2011
El congreso de la república elaboró la Ley 1445 de 2011 con el objetivo de modificar
la Ley 181 de 1995 y establecer nuevas disposiciones relacionadas con el deporte profesional
en Colombia.
En primer lugar, el ente legislativo estableció la organización que deben tener los
clubes profesionales los cuales deben ser corporaciones o asociaciones deportivas o
sociedades anónimas; por otra parte, modificó lo referente al número de socios el cual estará
67
determinado por la suma de los aportes iniciales realizados y señalando una serie de
requisitos para su conformación, además indicó que las personas que adquieran aportes o
acciones en estas organizaciones deberán acreditar la procedencia de capitales ante el
respectivo club y posteriormente evaluada por Coldeportes (Ley 1445, 2011).
En segundo lugar, en el título II se hace referencia a la conversión de los clubes con
deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones deportivas a
sociedades anónimas indicando especialmente que la conversión no producirá la disolución
ni la liquidación de los clubes y tampoco afectará los contratos, reconocimientos y derechos
deportivos que se tengan en el club; punto seguido, señaló el procedimiento que se debe
realizar para llevar a cabo dicha conversión (Ley 1445, 2011).
En el título III se instauraron las disposiciones generales que deben tener en cuenta
las organizaciones deportivas como lo son: el registro mercantil, la suspensión y pérdida del
reconocimiento deportivo (Ley 1445, 2011).
En cuanto a las funciones de inspección, vigilancia y control, estás serán ejercidas en
primer lugar por Coldeportes sobre todos los organismos deportivos y demás entidades que
conforman el Sistema Nacional del Deporte; y por otra parte, atendiendo el principio de
especialidad en materia societaria estas funciones serán ejercidas por la Superintendencia de
Sociedades, respecto de aquellos clubes que se conviertan en Sociedades Anónimas (Ley
1445, 2011).
Por último, en la presente ley en lo referente a la seguridad y convivencia en el deporte
se dispuso las multas, sanciones y penas que se deberán imponer a los infractores, en cuanto
a la responsabilidad respecto a las barras, aficionados y asistentes a los eventos deportivos
68
será compartida entre el club y las autoridades competentes; en el caso que se tengan que
imponer multas estas serán recaudadas por Coldeportes y destinadas a la formación
pedagógica que promuevan la paz en los escenarios deportivos (Ley 1445, 2011).
3.8 Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015
El presidente de la República en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas
en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política emitió el Decreto Único
Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.
En el presente decreto el ejecutivo señaló que el Sector Administrativo del Deporte
estará en cabeza de COLDEPORTES, quien tendrá como objetivo ejecutar políticas, planes
y proyectos en materia deportiva, de recreación y actividad física, con el fin de incentivar el
bienestar, la calidad de vida, la educación y la cultura en Colombia través de la participación
de sectores públicos y privados. Adicional a lo anterior, integró las disposiciones,
procedimientos, reglamentos, normas y órganos que se deben tener para organización
deportiva en nuestro país, incluyendo la reglamentación sobre la participación de niños en
las actividades deportivas (Decreto 1085, 2015).
Por último, la finalidad del presente decreto es compilar las normas de carácter
reglamentario que tienen relación con el Sector Administrativo del Deporte en Colombia
(Decreto 1085, 2015).
3.9 Derechos deportivos y derechos económicos
69
Teniendo en cuenta el tema desarrollado, es importante diferenciar el concepto de
derechos deportivos y el de derechos económicos, los primeros hacen referencia aquellos
derechos que tienen los clubes deportivos de inscribir a sus jugadores en competiciones, los
cuales no se pueden ceder, dividir y no poseen un valor económico. Es pertinente volver a
indicar, que según la sentencia C-320 de 1997 la Corte Constitucional señaló que el jugador
que no tenga contrato de trabajo con algún club, sería el titular de sus derechos deportivos,
lo que permite concluir que jugador sin contrato de trabajo es libre de prestar sus servicios a
un nuevo club sin ningún impedimento o consecuencia; por otra parte, los derechos
económicos se refieren al valor económico que puede llegar a surgir en una transferencia de
un jugador de un club a otro, tienen un valor económico, pueden ser divididos, fraccionarse
y su titularidad puede ser compartida; se podría inferir entonces que, los derechos
económicos de un jugador de fútbol representan el patrimonio que tienen los derechos
deportivos que poseen los clubes sobre el jugador, por lo tanto, los derechos económicos son
el valor en dinero por ceder los derechos deportivos (Bruera, 2018).
3.10 Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo a las relaciones entre futbolistas y
clubes
Para empezar, es importante indicar que en Colombia no existe en materia laboral
una regulación específica para las relaciones de trabajo que existen en el mundo del fútbol,
si bien se ha creado una normativa que ha reglamentado temas específicos en lo referente al
deporte y la actividad física, no se ha desarrollado un reglamento que trate temas especiales
de índole laboral en las relaciones subordinadas que se presentan en el deporte nacional.
70
En virtud de lo anterior, se puede concluir que las relaciones laborales que existen en
el fútbol se deben regir por los principios y normas establecidas en el Código Sustantivo del
Trabajo (1951), con el objetivo de que las personas subordinadas no se encuentren
desprotegidas en cuanto a los derechos laborales, según como se menciona en el presente
estudio, en el capítulo del análisis jurisprudencial, muchos jugadores y personas vinculadas
a organizaciones deportivas, se vieron beneficiadas por la aplicación dicho código.
3.11 Recargos dominicales
El Código Sustantivo del Trabajo (1951) en su artículo 173 señala que el empleador
está obligado a remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, pero para
el caso de los futbolistas se podría aplicar la excepción consagrada en el literal c) del artículo
161 de la misma norma, la cual establece que las partes del contrato laboral pueden pactar
que el día de descanso sea uno diferente al día domingo; los futbolistas realizan sus
actividades el día domingo por lo que las partes en el contrato laboral pactan el día de
descanso compensatorio al que tiene derecho el trabajador.
3.12 Renuncia de jugadores de fútbol
En primera medida, para abordar este tema es pertinente remitirnos a los artículos 13,
14, 15, 16 y 17 del Reglamento sobre el Estatuto y la Trasferencia de Jugadores de la
Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) (2019), ya que son estas normas
quienes tratan el tema de la renuncia de manera muy clara, donde se establece como se puede
proceder y las consecuencias que esta figura podría traer a las partes en un contrato laboral
en el mundo del futbol.
71
En cuanto al artículo 13, es de gran relevancia ya que nos habla del cumplimiento del
negocio causal de los contratos donde manifiesta que estos se deben cumplir porque solo se
pueden rescindir al terminar el contrato, aunque da una cabida a la figura de la renuncia toda
vez que manifiesta que un contrato entre un club y un jugador puede terminar de común
acuerdo, dando a entender que si un jugador desea renunciar y llega a un acuerdo con el club
esta podría proceder.
Frente al artículo 14, nos habla de la rescisión del contrato por causa justificada siendo
esta la figura por la cual tanto el club como el jugador pueden rescindir del contrato siempre
y cuando se encuentre una causa justificada para ellos, se entiende que pueden ser por
ejemplo, faltas en el pago del salario, condiciones de trabajo indignas, entre otros; frente a la
parte del club un ejemplo sería la indisciplina reiterada por parte del jugador, la ausencia a
entrenamientos, entre otras, adicional a ello esta rescisión no representa sanción ni económica
ni deportiva para ninguna de las partes.
En el artículo 15 nos relaciona una justa causa deportiva para la rescisión del contrato,
teniendo en cuenta que este apartado manifiesta que un jugador puede renunciar por justa
causa siempre y cuando haya participado en menos del 10% de los partidos del club en una
temporada, adicional a eso no habrá sanción deportiva pero si puede darse lugar a una
indemnización de tipo económico.
72
El artículo 16 en todo caso pone una restricción a la terminación unilateral del
contrato y es que esta no se puede efectuar en el transcurso de una temporada.
Finalmente, el artículo 17 hace relación a la ruptura del contrato sin causa justificada,
la FIFA permite que esta figura se dé, pero en todo caso acarrea serias consecuencias para la
parte quien haya hecho la ruptura sin justificación. Dice el citado artículo que en todo caso
la parte que rescinda el contrato debe pagar una indemnización a la parte afectada sea el club
o el jugador, para calcular dicha indemnización se tienen criterio como la legislación
nacional, las características del deporte y otros criterios objetivos; adicional a ello estipula la
FIFA que cuando es el jugador quien rescinde el contrato sin causa justificada, esta no puede
cederse a terceros por lo que el nuevo club y el jugador quedan obligados conjuntamente al
pago de la obligación. Además de lo económico el jugador recibirá sanciones deportivas
cuando rescinda el contrato durante el periodo protegido, que son la no elegibilidad durante
un periodo de 4 meses (6 meses con agravantes) para la participación en competiciones
oficiales con el nuevo club, si puede el jugador participar en las competiciones oficiales con
su Selección Nacional.
Por consiguiente, a los clubes más allá de las sanciones económicas, cuando rescindan
unilateralmente y sin justa causa el contrato de un jugador de futbol, se le prohibirá durante
dos periodos completos y consecutivos la inscripción de jugadores de futbol tanto en el
ámbito local como internacional. Teniendo en cuenta lo anterior vemos que la FIFA, el
máximo ente mundial del futbol le da un manejo muy adecuado y claro a lo que es la figura
73
de la renuncia o rescisión de los contratos, así parece pertinente mencionar que la mayoría
de veces estos conflictos se solucionan con la figura de la cláusula de rescisión, figura que se
da para solucionar los conflictos entre los clubes cuando se está en la negociación de los
derechos deportivos de un jugador, así pues el nuevo club solo paga esta cláusula de rescisión
y el club antiguo deja en libertad al jugador.
No obstante, en Colombia esta figura de la rescisión es una polémica pues tiene
conflictos con los principios generales del derecho laboral y además de eso consideran en
ciertos casos abusivas, tal cual como lo manifiesta el doctrinante del derecho laboral
deportivo en Colombia, el Doctor Andrés Charria (2019). Así pues, es necesario en Colombia
una regulación más clara que reglamente de forma más minuciosa lo relacionado con las
cláusulas de rescisión.
3.13 Conclusiones parciales
En el presente capítulo se puede evidenciar que Colombia desde los años 70s ha
venido desarrollando una normatividad relacionada con el deporte, donde por medio de
decretos, leyes y la misma constitución ha establecido un ordenamiento normativo para el
deporte, la educación física y la recreación. En cuanto al tema futbolístico, es importante
resaltar que Colombia adoptó en el 2011 el estatuto del jugador, que tiene como finalidad
regular todo lo relacionado con el futbolista, las competencias y derechos de los jugadores.
74
Por último, es pertinente indicar que el régimen normativo nacional del deporte ha
ido evolucionando a medida que pasa el tiempo, ya que las necesidades que se tenían en años
anteriores no son las mismas que se tienen actualmente, llevando a que se regulen temas de
acuerdo en el contexto en el que se vive; por lo anterior, podemos concluir que en Colombia
existe una evolución cronológica del régimen deportivo, acudiendo a las necesidades que se
presenten en este tema a medida que el tiempo avanza.
75
4. Derecho Aplicado
El presente capítulo tiene como objetivo realizar un estudio de derecho comparado
en cuanto a la regulación laboral de los jugadores de fútbol en países como España, Chile y
México.
Este análisis permitirá dar a conocer las instituciones, figuras y regulaciones que se
podrían incorporar en nuestro ordenamiento jurídico, se citarán textualmente los artículos
que consideramos más relevantes para el trabajo. El análisis se dividirá en cinco puntos
relevantes: la regulación laboral a nivel constitucional, legislación laboral interna de cada
país, contrato de trabajo, seguridad social, y normatividad deportiva.
4.1 Derecho Laboral y Regulación Deportiva de los Futbolistas en España
4.1.1 Constitución Española
Respecto a la Constitución española de 1978, en el artículo 35, se establece el trabajo
como un derecho y un deber y, también se hace referencia a la libre elección de profesión u
oficio. Además, se deja claro que como elemento esencial del trabajo es necesario que este
tenga consigo una remuneración que permita satisfacer necesidades personales y las de la
familia.
4.1.2 Legislación Española
El Estatuto de los trabajadores en la legislación española, el Real decreto 2° del año
2015, reúne la regulación laboral más importante de España, pues en este se encuentran los
siguientes temas: la relación individual del trabajo, las relaciones laborales que revisten un
carácter especial, como por ejemplo la de los deportistas que es la que más nos concierne, las
76
fuentes de la relación laboral, los derechos y deberes de las partes de la relación laboral, el
contrato de trabajo y sus elementos, modalidades y duración, entre otros diversos temas que
regulan la materia laboral en el país europeo.
4.1.3 Contrato de trabajo
Antes de especificar sobre esta temática, es necesario mencionar los derechos y
deberes básicos que tienen los trabajadores, contenidos en el artículo 4to y 5to del Estatuto
del trabajador (2015), como los siguientes:
Artículo 4. Derechos laborales.
1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada
uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:
a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio.
b) Libre sindicación.
c) Negociación colectiva.
d) Adopción de medidas de conflicto colectivo.
e) Huelga.
f) Reunión.
g) Información, consulta y participación en la empresa.
2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
a) A la ocupación efectiva.
b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su
adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al
77
desarrollo de planes y acciones formativas tendientes a favorecer su mayor
empleabilidad.
c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados,
por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley,
origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas,
orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro
del Estado español. Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad,
siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o
empleo de que se trate.
d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.
e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la
protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón
de sexo.
f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.
g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se hace una diferenciación entre los derechos
laborales, y los derechos derivados de la relación laboral, mientras que frente a los deberes
no se hace ninguna diferencia expresa, así el artículo 5to del estatuto de los trabajadores
(2015) dispone:
78
Artículo 5. Deberes laborales
Los trabajadores tienen como deberes básicos:
a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad
con las reglas de la buena fe y diligencia.
b) Observar las medidas de prevención de riesgos laborales que se adopten.
c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus
facultades directivas.
d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta ley.
e) Contribuir a la mejora de la productividad.
f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.
Posterior a la referenciación de estos derechos y deberes básicos de los trabajadores,
es oportuno, dar a conocer el contrato laboral en la legislación española. Para iniciar, en la
sección tercera del título 1° hace mención a los elementos que conforman.
Por otra parte, en el artículo 6° se menciona en primer lugar el trabajo de los menores,
estableciéndose que sólo se puede contratar con aquellos que sean mayores de 16 años, claro
está, estableciendo ciertos límites, y, adicionalmente, de manera excepcional admite que un
menor de 16 años pueda trabajar, si se trata de un espectáculo público, siempre y cuando
cuente con una autorización especial. El mencionado artículo cita lo siguiente:
Trabajo de los menores
1. Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años.
79
2. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni
aquellas actividades o puestos de trabajo respecto a los que se establezcan
limitaciones a su contratación conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de prevención de riesgos laborales, y en las normas reglamentarias
aplicables.
3. Se prohíbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho años.
4. La intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos sólo se
autorizará en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga
peligro para su salud ni para su formación profesional y humana. El permiso deberá
constar por escrito y para actos determinado”. (Estatuto de los trabajadores de España,
2015).
En el artículo 7° del estatuto (2015), se hace referencia a la capacidad para contratar:
Pueden contratar laboralmente quienes tengan plena capacidad de acuerdo al código civil
español, los menores de 18 años, mayores de 16 que vivan de forma independiente, con
autorización de sus padres, tutor o institución que esté a su cargo, y los extranjeros de acuerdo
a la ley que regula la materia de estas personas. En este artículo se expone la:
Capacidad para contratar, podrán contratar la prestación de su trabajo:
a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Código
Civil.
b) Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que vivan de forma
a) independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de
la persona o institución que les tenga a su cargo. Si el representante legal de una
80
persona de capacidad limitada la autoriza expresa o tácitamente para realizar un
trabajo, queda ésta también autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los
deberes que se derivan de su contrato y para su cesación.
b) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la
materia.
En el artículo 8° se consagran las formas del contrato, las cuales son dos, escrito u
oral, y, además menciona que siempre que se encuentren los elementos básicos de la relación
laboral se presumirá la existencia del contrato: “se presumirá existente entre todo el que
presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que
lo recibe a cambio de una retribución a aquél. (Estatuto de los trabajadores de España, 2015).
Además, dispone que dependiendo del contrato y de la formalidad si así lo
estableciera la ley, hay unos contratos laborales que siempre deben constar por escrito como
por ejemplo: los contratos para la práctica, la formación y aprendizaje, los fijos-discontinuos
y de relevo, entre otros, dice la disposición que de no observarse esta formalidad “el contrato
se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario
que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios. (Estatuto
de los trabajadores de España, 2015).
El artículo 9° hace referencia a la validez del contrato de trabajo y parte de la idea de
que, si una parte del contrato es “nula”, el resto del contrato será válido, de acuerdo a lo que
dispone la ley, también indica que si el contrato es completamente nulo el trabajador podrá
pedir la retribución por el tiempo que haya laborado.
81
En la sección cuarta del estatuto se organiza el tema de las modalidades del contrato.
El artículo dispone de acuerdo a la validez del contrato:
1. Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en
lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados
conforme a lo dispuesto en el artículo Si el trabajador tuviera asignadas condiciones
o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no
válida del contrato, el órgano de la jurisdicción social que a instancia de parte declare
la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo
o en parte de dichas condiciones o retribuciones.
2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo
que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido. (Estatuto
de los trabajadores de España, 2015)
En el artículo 10° se regulan las modalidades de trabajo común y trabajo de grupo, en
el que se diferencia que el empleador cuando otorga un trabajo común a un grupo de
trabajadores, estos conservan individualmente sus derechos y deberes, mientras que en el
trabajo de grupo se asigna una labor a un conjunto de trabajadores en su totalidad y no se
hace la respectiva distinción individual de derechos y deberes y, además ellos eligen a un
representante. El presente artículo indica que:
1. Si el empresario diera un trabajo en común a un grupo de sus trabajadores,
conservará respecto de cada uno, individualmente, sus derechos y deberes. 2. Si el
empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores considerado
en su totalidad, no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes
82
que como tal le competen. El jefe del grupo ostenta la representación de los que lo
integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación. 3. Si el
trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o
ayudante, el empresario de aquel lo será también de este. (Estatuto de los trabajadores
de España, 2015)
En el artículo 11, se hace referencia a los contratos formativos, e inicia refiriéndose
al contrato de práctica, acuerdo del que pueden ser partes las personas que:
Estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado
medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo
con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de
profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002. (Estatuto de
los trabajadores de España, 2015).
En este aspecto es válido mencionar que este contrato en la regulación española no
puede ser inferior a seis meses ni exceder de dos años. Por otra parte, el otro acuerdo
formativo del que trata este artículo es el contrato para la formación y el aprendizaje, y es
básicamente un contrato que permite a personas que no tienen el nivel de educación
profesional requerido para trabajar en una empresa, y de esta manera, la entidad los capacita
y al mismo tiempo se efectúa una alternancia en el campo laboral, es decir que mientras
aprenden pueden realizar ciertas labores profesionales. Su duración es de mínimo un año y
no máximo de tres.
En el artículo 12 se desarrolla el contenido del contrato a tiempo parcial y de relevo,
y en el 13 el trabajo a distancia, que básicamente se refiere a realizar las labores fuera del
83
centro operativo de la empresa, por ejemplo, en el domicilio del trabajador. De acuerdo con
el capítulo segundo, se hace mención del contenido del contrato de trabajo, y, en su primera
sección se refiere a la duración de este. Igualmente, En el artículo 14 se alude al periodo de
prueba y en el 15 se realiza la distinción de los contratos a término fijo y a término indefinido,
y posteriormente, en el 16 se habla de los contratos fijos discontinuos.
Para este caso, lo más importante del capítulo es la sección 2, pues es la que se refiere
a los derechos y deberes que se desprenden de un contrato de trabajo. El artículo 17 se
consagra lo relacionado con la no discriminación en las relaciones laborales:
1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los
convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del
empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada
y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta
desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación
directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil,
condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición
sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con
personas pertenecientes o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado
español.
Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario
que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una
reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial
84
destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no
discriminación. (Estatuto de los trabajadores de España, 2015).
Lo anterior, llama la atención en que no se queda solo en discriminación por razones
sociales si no que va un poco más allá, y advierte que tampoco se pueden presentar actos de
discriminación por alguna actuación administrativa que un trabajador pueda tener en contra
de la empresa.
En el artículo 18 se hace referencia a la inviolabilidad de la persona del trabajador y
da cuenta que en ningún momento por parte del empleador a un trabajador se le pueden
realizar registros en sus taquillas y efectos personales, a menos que esto fuere necesario por
el bien patrimonial de la empresa y demás trabajadores, dicho registro siempre debe respetar
la dignidad e intimidad del trabajador. El artículo da cuenta de lo siguiente:
Solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y
efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio
empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo
y en horas de cve: BOE-A-2015-11430 Verificable en http://www.boe.es BOLETÍN
OFICIAL DEL ESTADO Núm. 255 Sábado 24 de octubre de 2015 Sec. I. Pág.
100244 trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del
trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores
o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que
ello fuera posible. (Estatuto de los trabajadores de España, 2015).
En el artículo 19, se determinan las condiciones de salud y seguridad en el trabajo, lo
cual es una obligación tanto para el empleador como para el trabajador, pues da cuenta en el
85
primer inciso que el trabajador en cuanto a la prestación de los servicios tiene derecho a una
protección eficaz en seguridad y salud por parte del empleador. Asimismo, en el inciso 2° se
estipula que el trabajador debe ser diligente y dar debida observación de las medidas legales
y reglamentarias de seguridad y salud en el puesto de trabajo. Lo que expone el citado
artículo:
Artículo 19. Seguridad y salud en el trabajo. 1. El trabajador, en la prestación de sus
servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en
el trabajo. 2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales
y reglamentarias de seguridad y salud en el trabajo. 3. En la inspección y control de
dichas medidas que sean de observancia obligada por el empresario, el trabajador
tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de
trabajo, si no se cuenta con órganos o centros especializados competentes en la
materia a tenor de la legislación vigente. 4. El empresario está obligado a garantizar
que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada,
en materia preventiva tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la
modalidad o duración de esta, como cuando se produzcan cambios en las funciones
que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de
trabajo.
El trabajador está obligado a seguir la formación y a realizar las prácticas. Todo ello
en los términos señalados en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean de aplicación.
5. Los delegados de prevención y, en su defecto, los representantes legales de los
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trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave de
accidente por la inobservancia de la legislación aplicable en la materia, requerirán al
empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer
el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se
dirigirán a la autoridad competente; ésta, si apreciase las circunstancias alegadas,
mediante resolución fundada, requerirá al empresario para que adopte las medidas de
seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o
con el material en peligro.
También podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización inmediata
del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente. Si el riesgo de accidente fuera
inminente, la paralización de las actividades podrá ser acordada por los representantes
de los trabajadores, por mayoría de sus miembros. Tal acuerdo podrá ser adoptado
por decisión mayoritaria de los delegados de prevención cuando no resulte posible
reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal. El acuerdo
será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en
veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada. (Estatuto de los
trabajadores de España, 2015).
Por su parte, el artículo 20, se enuncia la dirección y control de la actividad laboral,
obligación que básicamente trata de que el trabajador debe realizar su labor tal como fue
convenido con el empleador y bajo la vigilancia y dirección de este o en quien el empleador
delegue. El mandato literal del artículo es así:
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Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral. 1. El trabajador estará
obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en
quien este delegue. 2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el
contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo
que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o
instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de
dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador
y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la
buena fe. 3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de
vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus
obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la
consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real
de los trabajadores con discapacidad. 4. El empresario podrá verificar el estado de
salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al
trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del
trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos
económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.
(Estatuto de los trabajadores de España, 2015)
En el artículo 21, se menciona el pacto de no concurrencia y permanencia en la
empresa, el cual no es más que un deber para los trabajadores, ya que estos no pueden realizar
labores para diversos empresarios siempre que ello termine en una concurrencia desleal. El
artículo relata lo siguiente:
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Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa. 1. No podrá efectuarse la
prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime
concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación
económica expresa, en los términos que al efecto se convengan. 2. El pacto de no
competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener
una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás
trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el
empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello. b) Que se satisfaga
al trabajador una compensación económica adecuada. 3. En el supuesto de
compensación económica por la plena dedicación, el trabajador podrá rescindir el
acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicándolo por escrito
al empresario con un preaviso de treinta días, perdiéndose en este caso la
compensación económica u otros derechos vinculados a la plena dedicación. 4.
Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al
empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo
específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante
cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará
siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario
tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios. (Estatuto de los
trabajadores de España, 2015).
Igualmente, existe una obligación para los empleadores contenida en otra ley, el Real
decreto 1659 de 1998 y trata de la obligación que tienen los empresarios o empleadores de
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informarles a sus trabajadores de los elementos esenciales contenidos en el contrato de
trabajo. Esta información siempre debe constar por escrito, siempre y cuando no esté
contenida como tal en el mismo contrato, a la información que se refiere este decreto es la
siguiente: “la identificación plena de las partes del contrato laboral, el domicilio de la
empresa, la fecha en la que se iniciaron labores, la descripción detallada de las labores que
va a realizar el trabajador, entre otras, y, adicionalmente tiene unas pautas para la prestación
de servicios en el extranjero”. (Decreto 1659 de 1998)
Lo que resta del título habla de la clasificación profesional y promoción en el trabajo,
garantías salariales y el tiempo de trabajo.
4.1.4 Seguridad social
La seguridad social española está regulada por el Real Decreto Legislativo 8vo de
2015, y en este se dan las pautas generales de lo que es la seguridad social en el país español,
que entre otras, dice por ejemplo que el sistema de seguridad social español es una protección
para las personas, sin importar si está en el régimen contributivo o no contributivo,
fundamentando el sistema en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad,
y también hace referencia a la irrenunciabilidad y la nulidad de todo pacto en contrario para
renunciar a la seguridad social, entre otras más disposiciones que hacen posible el sistema de
seguridad social en España.
4.1.5 Legislación especial para la relación laboral los deportistas españoles
Este tema está regulado por el real decreto 1006 de 1985, el cual se encarga de
reglamentar el artículo 2° inciso 1° numeral D que trata la relación laboral de los deportistas
como una de carácter especial.
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El artículo de la presente regulación hace referencia a quien es deportista profesional
y quien no, así pues, se considera deportista profesional a “quien en virtud de una relación
establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por
cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a
cambio de una retribución” (Real decreto de la especial relación laboral de los deportistas
profesionales, 1985). No son profesionales quienes realicen en un club la práctica del deporte
percibiendo sólo como retribución la compensación por gastos.
En el mismo artículo se deja claro que todas las relaciones laborales de los deportistas
se rigen por esta ley, exceptuando las relaciones que los deportistas tengan con las
federaciones nacionales. En cuanto al artículo 2, aborda la temática de contrataciones
extranjeras en la que aplica la legislación de trabajadores extranjeros vigente, siempre y
cuando dispongan de las competencias oficiales. Dispone así el texto:
En materia de nacionalidad se estará a lo que disponga la legislación vigente para los
trabajadores extranjeros en España, sin perjuicio de la aplicación de las normas
específicas sobre participación en competiciones oficiales y las especialidades
previstas en el artículo 14 de este Real Decreto. (Real decreto de la especial relación
laboral de los deportistas profesionales, 1985)
En el caso del artículo 3° se explica cómo debe formalizarse el contrato de los
deportistas, el cual debe constar por escrito, y de manera específica poner de presente la
identidad de las partes, el objeto del contrato y la retribución acordada con los distintos
conceptos que esta pueda llegar a contener, además debe especificar la duración del contrato.
Establece así este artículo que:
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El contrato se formalizará por escrito en triplicado ejemplar. Un ejemplar será para
cada una de las partes contratantes, y el tercero se registrará en el INEM. Las
entidades sindicales y deportivas a las que en su caso pertenezcan jugador y club
podrán solicitar del INEM las certificaciones correspondientes de la documentación
presentada.
Así mismo, dicho contrato deberá hacer constar, como mínimo:
a) La identificación de las partes.
b) El objeto del contrato.
c) La retribución acordada, con expresión de los distintos conceptos, y en su caso de
las correspondientes cláusulas de revisión y de los días, plazos y lugar en que dichas
cantidades deben ser pagadas.
d) La duración del contrato.
Además, no será de aplicación a la relación laboral especial de los deportistas
profesionales lo dispuesto en el artículo 16. Uno del Estatuto de los Trabajadores, sin
perjuicio de la prohibición de agencias privadas de colocación. (Real decreto de la
especial relación laboral de los deportistas profesionales., 1985).
El artículo 4°, referente a las modalidades, cuenta que cuando se trata de contratos de
formación se aplicará lo mismo que dice el estatuto de los trabajadores con la salvedad de
que si tiene incapacidad laboral, debe prestar el servicio militar o la prestación social
sustitutoria de este el cómputo de la duración del contrato se interrumpirá, a menos que se
pacte lo contrario. Este mandato expone que:
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El contrato para la formación se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los
Trabajadores y demás normativa laboral común; de acuerdo con ella la situación de
incapacidad laboral transitoria y el cumplimiento del servicio militar o de la
prestación social sustitutoria interrumpirá el cómputo de la duración del contrato,
salvo que se acuerde expresamente lo contrario.
En el caso de la celebración de contratos de trabajo a tiempo parcial será aplicable lo
dispuesto en el artículo 12 números 1, 2, 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores. (Real
decreto de la especial relación laboral de los deportistas profesionales., 1985)
En cuanto al periodo de prueba que regula el artículo 5°, se expone que este puede
pactarse por un periodo no mayor a 3 meses y que se regirá por lo dispuesto en el estatuto de
los trabajadores. Dispone así la ley: “podrá concertarse por escrito un período de prueba,
cuya duración no podrá exceder de tres meses y que se regirá por lo dispuesto en el Estatuto
de los Trabajadores”. (Real decreto de la especial relación laboral de los deportistas
profesionales, 1985)
En cuanto el artículo 6° se menciona la duración del contrato y, expone que este
siempre debe ser a término definido o por un cierto número de actuaciones, así mismo se
puede prorrogar, pero siempre por una duración determinada. El artículo expone:
La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración
determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la
realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una
unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente
práctica deportiva.
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Podrán producirse prórrogas del contrato, igualmente para una duración determinada,
mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado.
Solamente si un convenio colectivo así lo estableciera podrá acordarse en los
contratos individuales un sistema de prórrogas diferente del anterior, que en todo caso
se ajustará a las condiciones establecidas en el convenio. (Real decreto de la especial
relación laboral de los deportistas profesionales, 1985)
En cuanto a los derechos y obligaciones de los deportistas consagrados en el artículo
7mo se establece lo siguiente:
El deportista profesional está obligado a realizar la actividad deportiva para la que se
le contrató en las fechas señaladas, aplicando la diligencia específica que corresponda
a sus personales condiciones físicas y técnicas, y de acuerdo con las reglas del juego
aplicables y las instrucciones de los representantes del club o entidad deportiva.
Los deportistas profesionales tendrán derecho a manifestar libremente sus opiniones
sobre los temas relacionados con su profesión, con respecto de la Ley y de las
exigencias de su situación contractual, y sin perjuicio de las limitaciones que puedan
establecerse en convenio colectivo, siempre que estén debidamente justificadas por
razones deportivas.
En lo relativo a la participación en los beneficios que se deriven de la explotación
comercial de la imagen de los deportistas se estará a lo que en su caso pudiera
determinarse por convenio colectivo o pacto individual, salvo en el supuesto de
contratación por empresas o firmas comerciales previsto en el número 3 del artículo
1 del presente Real Decreto. Cuatro. –Los deportistas profesionales tienen derecho a
94
la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción o lesión, ser excluidos
de los entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorios para el
ejercicio de la actividad deportiva.
Serán aplicables a esta relación laboral especial los derechos y deberes básicos
previstos en los artículos 4to y 5to del Estatuto de los Trabajadores. (Real decreto de
la especial relación laboral de los deportistas profesionales., 1985).
Vemos que, a diferencia del estatuto de los trabajadores, los deportistas por su
especial condición tienen unos derechos y deberes más específicos.
Respecto a la retribución que trata el artículo 8vo, esta podrá pactarse en los
convenios colectivos, o en el contrato individual, y será legalmente constituido como salario
lo que el deportista reciba a cambio de su actividad por parte del club. Todo aquello que de
acuerdo a la ley laboral no tengan carácter de salario no será considerado de la misma forma.
En cuanto a la jornada laboral referida en el artículo 9no, esta comprende tanto las
actuaciones que se hagan frente a público o cuando se esté bajo las directrices del club en los
entrenamientos, asimismo deberá pactarse mediante contrato, teniendo como límite las
disposiciones legales vigentes. Así expresa el literal de la ley:
En primer lugar, la jornada del deportista profesional comprenderá la prestación
efectiva de sus servicios ante el público y el tiempo en que esté bajo las órdenes
directas del club o entidad deportiva a efectos de entrenamiento o preparación física
y técnica para la misma.
95
Así mismo, la duración de la jornada laboral será la fijada en convenio colectivo o
contrato individual, con respeto en todo caso de los límites legales vigentes, que
podrán aplicarse en cómputo anual.
Finalmente, no se computarán a efectos de duración máxima de la jornada los tiempos
de concentración previos a la celebración de competiciones o actuaciones deportivas,
ni los empleados en los desplazamientos hasta el lugar de la celebración de las
mismas, sin perjuicio de que a través de la negociación colectiva se regule el
tratamiento y duración máxima de tales tiempos. (Real Decreto de la especial relación
laboral de los deportistas profesionales, 1985)
Con referencia a su descanso, la ley establece que mínimo los deportistas disfrutarán
de un día y medio a la semana de descanso, y, respecto a los días considerados fiestas, cuando
no se pueda disfrutar de estos se concederá otro día de la semana para reemplazarlo, y, en
cuanto a las vacaciones, los deportistas tienen derechos a 30 días calendario que serán
retribuidos económicamente.
En España se permite la cesión de deportistas de la siguiente manera establecida en
el artículo 11:
Uno. –Durante la vigencia de un contrato los clubes o entidades deportivas podrán
ceder temporalmente a otros los servicios de un deportista profesional, con el
consentimiento expreso de éste.
Dos.–El club o entidad deportiva deberá consentir la cesión temporal del deportista a
otro club o entidad deportiva cuando a lo largo de toda una temporada no hayan sido
utilizados sus servicios para participar en competición oficial ante el público.
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Tres. –En el acuerdo de cesión se indicará expresamente la duración de la misma, que
no podrá exceder del tiempo que reste de vigencia del contrato del deportista
profesional con el club o entidad de procedencia. El cesionario quedará subrogado en
los derechos y obligaciones del cedente, respondiendo ambos solidariamente del
cumplimiento de las obligaciones laborales y de Seguridad Social.
Cuatro.–Si la cesión tuviera lugar mediante contraprestación económica, el deportista
tendrá derecho a percibir la cantidad acordada en pacto individual o colectivo, que no
podrá ser inferior al 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada. En el supuesto de
cesión recíproca de deportistas, cada uno de ellos tendrá derecho, como mínimo,
frente al club de procedencia, a una cantidad equivalente a una mensualidad de sus
retribuciones periódicas, más una doceava parte de los complementos de calidad y
cantidad de trabajo percibidos durante el último año. (Real Decreto de la especial
relación laboral de los deportistas profesionales, 1985)
En relación a la terminación del contrato, el artículo 13 además de exponer las causas
más comunes como: la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o la muerte
del trabajador, también existen otras contenidas en este decreto. Como por ejemplo, la lesión
o incapacidad que no le permita al deportista continuar con su carrera, la cual, en todo caso
es indemnizable, la disolución de un club, o la crisis económica de un club que a raíz de eso
necesita una completa reestructuración de la plantilla, también está el despido del deportista
y cuando este desea retirarse de la actividad.
En cuanto al tema de faltas y sanciones que se maneja en el artículo 17, la ley
establece:
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Uno.–Los incumplimientos contractuales del deportista podrán ser sancionados por
el club o entidad deportiva según su gravedad. Todas las sanciones impuestas serán
recurribles ante la Jurisdicción Laboral. Mediante los convenios colectivos se
establecerá la graduación de faltas y sanciones, que podrá comprender sanciones
pecuniarias como consecuencia de incumplimientos contractuales del trabajador.
Dos.–En ningún caso podrán imponerse sanciones por actuaciones o conductas
extradeportivas, salvo que repercutan grave y negativamente en el rendimiento
profesional del deportista o menoscaben de forma notoria la imagen del club o entidad
deportiva. No podrán tampoco imponerse sanciones que consistan en la reducción de
la duración de las vacaciones o en cualquier otra minoración del derecho al descanso
del deportista. (Real Decreto de la especial relación laboral de los deportistas
profesionales., 1985)
En cuanto a la jurisdicción competente que se expone en el artículo 19, se evidencia
que cuando surjan disputas entre el club y el deportista con relación al contrato de trabajo,
establece la ley que la jurisdicción pertinente es la laboral. Así pues, a diferencia del estatuto
de los trabajadores, éste decreto suministra una descripción amplia y completa de cómo se
debe regular la relación laboral de los deportistas.
4.1.6 Ley española del deporte
Aunque en España, el cuerpo normativo en materia laboral más importante es el
anterior, también debe tenerse en cuenta los aspectos regulados por la ley del deporte de
España, la ley 10 del año 1990. De esta manera, es importante resaltar los 3 objetivos que
persigue esta ley, los cuales están contenidos en el preámbulo:
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La Ley pretende unos objetivos que están relacionados directamente con los aspectos
del deporte antes señalados:
Fomentar la práctica deportiva y ordenar su funcionamiento, cuando ésta trasciende
del ámbito autonómico.
Reconocer y facilitar la actividad deportiva organizada a través de estructuras
asociativas.
Regular el espectáculo deportivo, considerándolo como una actividad
progresivamente mercantilizada. (Ley Española del deporte, Ley 10 de 1990, 1990).
El segundo objetivo de la ley, es el que reviste mayor importancia, pues es claro que
dentro de esas estructuras asociativas se encuentran los clubes que son quienes se encargan
de contratar a los deportistas para que estos desempeñen el deporte como una actividad
profesional.
De igual manera, respecto al contenido del título 3ro de las asociaciones deportivas,
lo más relevante está expuesto en el capítulo 1ro, artículo 12 en el que se reconoce a los
clubes deportivos como asociaciones deportivas.
También, es oportuno mencionar el capítulo 2do que se refiere a los clubes
deportivos, y, en su artículo 13 define lo que estos son:
A los efectos de esta Ley se consideran Clubes deportivos las asociaciones privadas,
integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una
o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así
como la participación en actividades y competiciones deportivas. (Ley Española del
deporte, Ley 10 de 1990, 1990).
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En el artículo 14 se establece la clasificación de los clubes que pueden ser clubes
deportivos elementales, clubes deportivos básicos y sociedades anónimas deportivas.
Además, también expone cómo los clubes deben registrarse tanto en la asociación de clubes,
las ligas, las respectivas federaciones dependiendo del deporte o deportes que practiquen para
que así puedan participar en las diferentes competiciones.
4.1.7 Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol
Estos estatutos ofrecen una visión clara de lo que es la Real Federación Española de
Fútbol, en especial si tenemos en cuenta el artículo 1ro de título que manifiesta que es una
entidad privada, pero de utilidad pública que se rige a partir de la ley 10 de 1990, y por el
Real Decreto 1835 de 1991 sobre federaciones deportivas de dicho país. Además, deja claro
que es una entidad con personalidad jurídica que posee su propio patrimonio y carece de
ánimo de lucro.
También deja ver que esta asociación hace parte de la FIFA, de la UEFA, y del COE
(Comité Olímpico Español). Y que además reconoce la jurisdicción del tribunal del TAS. De
igual modo, es importante tener en cuenta el titulo 3ro y el título 4to referente a los clubes y
a los futbolistas. En el caso del título 3ro del artículo 13 sobre los clubes, se toma la misma
definición expuesta en la ley 10 de 1990, que aclara que para poder participar en las diferentes
competiciones realizadas por Real Federación Española de fútbol deben encontrarse
registrados. Dice así el citado artículo:
Artículo 13.- Los clubs. 1.- Son clubes deportivos las asociaciones privadas,
integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una
o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así
100
como la participación en actividades y competiciones deportivas. 2.- Todos los clubs
deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas. 3.- El
reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación
de la inscripción a que se refiere el apartado anterior. 12 4.- Para participar en
competiciones de carácter oficial los clubs deberán estar inscritos en la Real
Federación Española de Fútbol y, además, cumplir todos los requisitos que para ello
se establezcan reglamentariamente. La inscripción a que se refiere el párrafo anterior
se llevará a cabo a través de las Federaciones de ámbito autonómico, cuando éstas
estén integradas en la RFEF. 5.- Los clubs adoptarán la forma de sociedades anónimas
deportivas en los términos fijados en la legislación vigente. (Estatutos Real
Federación Española de fútbol)
Por otra parte, el título 4to, se encuentra más relacionado al contexto laboral, debido
a que este expone que en España también ocurre la división entre futbolistas aficionados y
profesionales. “Artículo 14.- Clases de futbolistas. Los futbolistas pueden ser profesionales
o aficionados”. (Estatutos Real Federación Española de fútbol)
En el artículo 15 ya empezamos a ver lo que son los derechos deportivos, pues este
artículo se refiere a la participación. Para que un futbolista pueda participar en cualquier
competencia de fútbol en España es necesario que se haga acreedor de una licencia expedida
por la real federación española, licencia que puede entenderse como los derechos deportivos
que tiene un jugador de fútbol para poder ejercer su profesión como futbolista. Dice el
artículo 15 de los estatutos que:
101
Para que los futbolistas puedan participar en partidos o competiciones oficiales de
ámbito estatal será preciso que estén en posesión de licencia, expedida por la RFEF,
según los siguientes requisitos mínimos: a) Uniformidad de condiciones económicas
en cada una de las categorías, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General. b)
Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías
deportivas. c) Para la participación en competiciones de carácter profesional, las
licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la Liga Nacional de
Fútbol Profesional. d) La RFEF expedirá las licencias en el plazo de quince días
contados a partir del de la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los
requisitos deportivos establecidos para tal expedición en los presentes Estatutos o en
el Reglamento General. 2.- Las licencias despachadas por las Federaciones de ámbito
autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en
la RFEF, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico formal
que fije aquélla y comuniquen dicha expedición a la misma. A estos efectos, la
habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito autonómico abone a la
RFEF la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen
reglamentariamente. 13 Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito
autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la
participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, consignarán
los datos correspondientes al menos en lengua española, oficial del Estado. Dichas
licencias reflejarán tres conceptos económicos, a saber: a) Seguro obligatorio a que
se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte, en relación con el Real Decreto
102
849/1993, de 4 de julio, tratándose de licencias de futbolistas no profesionales. b)
Cuota correspondiente a la RFEF. c) Cuota para la Federación de ámbito autonómico.
Las cuotas que corresponden a la RFEF serán de igual montante económico para cada
categoría, y se fijarán por su Asamblea General. (Estatutos Real Federación Española
de fútbol)
Es así, como se evidencia que en estos estatutos ya se empiezan a ver lo que son los
derechos deportivos de un jugador de fútbol con lo que son las licencias otorgadas por la
federación para que estos puedan jugar al fútbol de forma oficial y profesional. Esto sin
embargo está mejor reglamentado en los estatutos oficiales de la Real Federación Española
de fútbol.
4.1.8 Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol.
Laboralmente hablando en cuanto a los clubes y en cuanto a lo que son los derechos
deportivos de los jugadores en el artículo 102 bis del reglamento vemos la prohibición que
tienen los terceros de participar totalmente o en parte de los derechos económicos que se
derivan por la transferencia de jugadores, dicho aparte dice así:
“Ningún club o jugador podrá firmar un contrato con un tercero que conceda
a dicho tercero el derecho de participar, parcial o totalmente, del valor de un futuro
traspaso de un jugador de un club a otro, o que le otorgue derechos relacionados con
futuros fichajes o con el valor de futuros fichajes”. (Reglamento Real Federación
Española de Fútbol).
Esto, quiere decir esto que los derechos deportivos de un jugador solo pueden
pertenecer a clubes o los mismos jugadores mas no a un tercero. Lo anterior, quiere da cuenta
103
de que si un club de fútbol en España va a contratar laboralmente, debe hacerlo directamente
con el jugador o con el club que posea sus derechos, en ningún caso con un tercero que diga
ser acreedor de los mismos, situación que no es cierta teniendo en cuenta el presente
reglamento. En cuanto a los futbolistas y las licencias es pertinente dar cuenta del artículo
114 del capítulo 1 del título 2 sobre disposiciones generales que da una muy buena
explicación de lo que son las licencias y la inscripción de futbolistas:
1. Se entiende por inscripción de un futbolista su vinculación a un club mediante la
formalización de un compromiso o contrato, según los casos, que establezca de mutuo
acuerdo tal relación y vinculación.
2. La licencia de futbolista es el documento expedido por la RFEF, que le habilita
para la práctica de tal deporte como federado, así como su reglamentaria alineación
en partidos y competiciones tanto oficiales como no oficiales.
3. La licencia definitiva del futbolista es el documento que confirma su inscripción
por un equipo de un club. A través de tal inscripción, se obliga a aceptar los Estatutos,
Reglamentos y demás disposiciones de la RFEF, así como los de la FIFA y UEFA.
4. Para la inscripción de futbolistas en equipos adscritos a competiciones de carácter
profesional, las licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la
LNFP.
Cuando se trate de la primera inscripción del futbolista como profesional, la solicitud
de inscripción ante la LNFP deberá estar acompañada del certificado expedido por la
RFEF acreditando el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento
General. (Real Federación Española de Fútbol).
104
Por lo que dicha licencia es la que acredita los derechos deportivos de un jugador de
fútbol en España, y la que le permite ejercer la profesión y alinearse por un equipo para las
diferentes competencias. Igualmente, mediante la licencia, el jugador se compromete a
adquirir ciertas obligaciones, así como los derechos de los que ya se ha hecho acreedor.
Asimismo, se habla de la inscripción que además de la licencia es necesaria pues así se
formaliza un vínculo contractual con un club.
En el artículo 115 se mencionan ciertos requisitos para la obtención de las licencias
como: afiliarse a la Real Federación, documentos de identificación e información sobre el
domicilio, entre otros. En este caso, el artículo refiere los requisitos para la obtención de la
licencia:
1. Como requisito previo para obtener la licencia federativa, será preceptivo que el
interesado se afilie a la RFEF, siguiendo el sistema y procedimiento que se establezca.
Dicha afiliación se realizará una única vez en la vida del deportista. Una vez
comprobada la correcta afiliación al mismo, podrá suscribir licencia de acuerdo a la
reglamentación vigente. La RFEF establecerá el sistema y procedimientos de
afiliación.
2. En el caso de futbolistas menores de edad sin Documento Nacional de Identidad,
se deberán presentar los DNI de los padres o tutores legales o cualquier otro
documento oficial que facilite la acreditación de la filiación del menor.
3. En la afiliación, al menos, deberá constar: a) Nombre, apellidos y número de
Documento Nacional de Identidad o de Pasaporte. b) Lugar, fecha de nacimiento y
nacionalidad. c) Nombre del padre y madre. d) Domicilio. e) Número de teléfono y
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dirección de correo electrónico. f) Otros datos de interés que se soliciten.
(Reglamento Real Federación Española de Fútbol).
En el artículo 116 se menciona una serie de limitaciones de gran importancia, la
primera es en cuanto a los roles ejercidos en el contexto laboral deportivo, debido a que
alguien no pueder jugador y a la vez director técnico, exceptuando si es entrenador de un
equipo filial al que esté adscrito y ejerce como jugador en plantel principal. Asimismo, un
futbolista puede estar inscrito en máximo tres clubes pero por temporada exclusivamente a
uno, a menos que el club posea equipos de fútbol sala, puede encontrarse inscrito en los dos.
El literal del artículo expresa algunas limitaciones como:
1. Los futbolistas no pueden poseer simultáneamente ninguna otra clase de licencias
propias de la actividad del fútbol. Se exceptúa el caso de que actúen como
entrenadores o técnicos de equipos dependientes o filiales del club por el que estén
adscritos, en cuyo supuesto podrán simultanear ambas licencias siempre, desde luego,
que posean la pertinente titulación. Asimismo, las federaciones de ámbito autonómico
podrán, en el ámbito de sus competiciones, exceptuar aquellos casos en que los
futbolistas actúen como entrenadores, técnicos o delegados en otros clubes adscritos
a categoría autonómica o inferior, siempre, desde luego, que posean la pertinente
titulación. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 165 del presente
reglamento general.
2. Un futbolista podrá estar inscrito en un solo equipo de un club, sin posibilidad de
ser dado de baja y alta por el mismo en el transcurso de la misma temporada, salvo
106
caso de fuerza mayor o disposición reglamentaria. Asimismo, en el trascurso de la
temporada, no podrá estar inscrito y alinearse en más de tres distintos.
Como excepción a la regla anterior, estará permitido que futbolistas de fútbol y fútbol
sala de un mismo club, sean alineados en ambas competiciones, indistintamente,
siempre que los partidos se disputen en días diferentes, sin necesidad de cambiar de
licencia, siempre y cuando cumplan con la reglamentación FIFA a este respecto.
3. No se expedirá ninguna clase de licencia de futbolistas, ni se aceptarán
renovaciones de éstas, a los clubs que tengan deudas pendientes con personas físicas
o jurídicas integradas en la organización, siempre que aquéllas estén reconocidas en
la forma que establece el artículo 192 del presente ordenamiento. Si habiéndose
formalizado reclamación, tal resolución no hubiese recaído, deberá consignarse el
importe de aquélla. Cuando sin concurrir alguno de los supuestos reglamentariamente
previstos para que un futbolista cambie de club en la misma temporada, aquel
formalice solicitud de licencia por otro, incurrirá en duplicidad, que se resolverá, sin
perjuicio de las responsabilidades que se pudieran deducir, en favor de la
primeramente registrada; si no pudiera establecerse esta prioridad, y tuviera inscrito
al futbolista uno de los clubs, se reconocerá a éste su mejor derecho. En cualquier
otro caso, se estará a lo que resuelva el órgano federativo competente. (Reglamento
Real Federación Española de Fútbol).
En el artículo 117 en el que se mencionan los derechos y obligaciones de los
futbolistas, queda claro que los jugadores tienen derecho a la seguridad social, llamada en
España: prestaciones de la mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles. Es decir,
107
los futbolistas presentan un régimen especial de seguridad social, por lo que tienen derecho
a estos beneficios siempre y cuando estén al día con sus cuotas.
En cuanto a las obligaciones que tiene a partir de la obtención de la licencia, está que
los jugadores solo pueden desempeñarse en el club al que pertenece dicha licencia,
impidiendo su participación o entrenamiento con algún otro club, a su vez, el jugador debe
someterse a controles antidopajes de acuerdo a la normatividad establecida, así como los
demás deberes que establezca la legislación deportiva.
También deben tenerse en cuenta algunos aspectos del artículo 119, sobre la
cancelación de licencias que se pueden presentar en casos como: la transferencia de derechos
federativos, es decir transferencias internacionales, imposibilidad permanente para jugar por
parte del futbolista, baja del club por disolución o expulsión, entre otros.
Por otra parte, existe un artículo denominado especial que regula lo referente a
jugadores que no poseen la nacionalidad española y que son transferencias internacionales
de jugadores menores de edad. Se trata del artículo 120, donde lo más importante es la
diferenciación que se realiza entre jugadores comunitarios es decir, europeos pero no
españoles y extra comunitarios. Finalmente, en cuanto a las transferencias internacionales se
dice que estas solo están permitidas cuando el jugador tiene 18 años salvo tres excepciones:
a) Si los padres del jugador cambian su domicilio al país donde el nuevo club tiene
su sede por razones no relacionadas con el fútbol.
b) La transferencia se efectúa dentro del territorio de la Unión Europea (UE) o del
Espacio Económico Europeo (EEE) y el jugador tiene entre 16 y 18 años de edad. El
nuevo club debe cumplir las siguientes obligaciones mínimas:
108
I. Proporcionar al jugador una formación escolar o capacitación futbolística adecuada,
que corresponda a los mejores estándares nacionales.
II. Además de la formación o capacitación futbolística, garantizar al jugador una
formación académica o escolar, o una formación o educación y capacitación
conforme a su vocación, que le permita iniciar una carrera que no sea futbolística en
caso de que cese en su actividad de jugador profesional.
III. Tomar todas las previsiones necesarias para asegurar que se asiste al jugador de
la mejor manera posible (condiciones óptimas de vivienda en una familia o en un
alojamiento del club, puesta a disposición de un tutor en el club, etc.).
IV. En relación con la inscripción del jugador, aportará a la RFEF la prueba de
cumplimiento de las citadas obligaciones.
VII) El jugador vive en su hogar a una distancia menor de 50 km de la frontera
nacional, y el club de la asociación vecina está también a una distancia menor de 50
km de la misma frontera en el país vecino. La distancia máxima entre el domicilio del
jugador y el del club será de 100 km. En tal caso, el jugador deberá seguir viviendo
en su hogar y las dos asociaciones en cuestión deberán otorgar su consentimiento.
(Real Federación Española de Fútbol)
Por otra parte, el artículo 122 se encarga de clasificar a los jugadores en profesionales
y no profesionales. Esta clasificación se deriva a partir de lo que un jugador recibe a razón
de su actividad futbolística, ya que si lo que reciben es un monto superior al de la
compensación de los gastos derivados de la actividad futbolística, serán considerados como
109
profesionales y deberán tramitar una licencia tipo “p” que es la licencia profesional. De lo
anterior, menciona:
1. Los futbolistas se clasifican en función de la retribución que perciben por su
actividad futbolística, en profesionales y en no profesionales.
2. Los futbolistas que perciban una retribución que supere la compensación de gastos
derivados de la actividad futbolística, serán profesionales, y deberán tramitar licencia
tipo “P”, con independencia de la categoría a la que esté adscrito el equipo por el que
se inscriba el futbolista. (Real Federación Española de Fútbol)
Para finalizar, es pertinente mencionar el artículo 139 que hace referencia a las
licencias profesionales, debido a que de acuerdo a la normativa laboral del real decreto que
regula la especial relación laboral de los deportistas españoles, es decir, solo quien practique
un deporte de manera profesional puede ser abarcado por esta ley, por lo que no aplica para
quienes desempeñen un deporte de manera aficionada. Y tal como lo dice este artículo las
relaciones laborales de los futbolistas con licencia tipo P se regirán por lo dispuesto en la ley
y o en los convenios colectivos que en su caso se formalicen. De esto, refiere:
1. El régimen contractual de los futbolistas con licencia “P” se regirá por lo dispuesto
en la legislación vigente y por los convenios colectivos que, en su caso, se formalicen.
2. Al margen de las referidas disposiciones y en cuanto no contradigan las mismas,
se regirán por lo establecido en el presente Título. La tramitación de licencias para la
inscripción en equipos adscritos a categorías profesionales, se ajustará a lo dispuesto
en el convenio de coordinación que suscriban la RFEF y la LNFP, y en su defecto,
110
por la normativa deportiva de general aplicación. (Real Federación Española de
Fútbol)
Teniendo en cuenta esto, se evidencia un análisis muy completo, del cual se puede
inferir que las licencias son necesarias para la obtención de derechos deportivos de un
jugador. De esta manera, la licencia es un documento necesario que permite inscribir a un
jugador en las líneas de un club, es decir, tener sus derechos deportivos; además de aclarar
que ningún tercero puede ser beneficiario de los derechos económicos generados por las
licencias o derechos deportivos
4.1.9 Conclusión
En España constitucionalmente hablando vemos que desde la carta al igual que en
Colombia se garantiza el derecho al trabajo y la libertad al mismo, la diferencia está en que
en España se regula todo en un mismo artículo (35) y en Colombia en dos: derecho al trabajo
en el 25 y libertad al trabajo en el 26. En cuanto a lo que es la legislación, al igual que la
colombiana la gran mayoría de temas laborales individuales se regulan en un mismo código:
el estatuto de los trabajadores para España y el código sustantivo del trabajo para Colombia.
En el caso del contrato de trabajo, ambos códigos especifican los derechos y
obligaciones de la parte empleadora y el trabajador, además de presentar un aparte especial
para las modalidades y elementos diferenciadores que tienen dichos contratos, situación que
no se evidencia de manera específica en el código chileno. Sin embargo, el código español
difiere del colombiano, en que este último brinda un espacio en sus apartados a la prueba del
contrato.
111
De acuerdo, a la legislación deportiva los dos países comparten la presencia de leyes
especiales para regularlas, las cuales no se encuentran presentes explícitamente en el código
laboral. En Colombia, la ley más representativa es la 181 de 1995, mientras que en España
son: a)la ley 10 de 1990, la cual regula la formación de clubes en los cuales pueden laboral
los deportistas; y b)el decreto 1006 de 1985, que regula la relación laboral. Teniendo esto en
cuenta, se debe aclarar que la legislación colombiana es un poco más completa porque
incluye los derechos deportivos, y no se limita a regular la relación laboral, como en el caso
de España.
Con relación a los estatutos y reglamentos, tanto la Real Federación Española de
fútbol, como la Federación Colombiana de Fútbol, abarcan de manera adecuada la
organización del fútbol en cada país, en los cuales no existe mucha diferencia.En todo caso,
a pesar que la Federación Colombiana hace un gran esfuerzo en lo que son transferencias, y
derechos deportivos, la Federación Española tiene un control más riguroso sobre las licencias
y transferencias. Aunque es válido aclarar también una notoria similitud de los dos entes
como lo es el no permitir que un tercero sea beneficiario de los derechos económicos que se
desprenden por la transferencia de los derechos deportivos, o de los mismos derechos
deportivos, puesto que solo pueden en cabeza del jugador o un club. Además, los dos entes
están afiliados a la FIFA y su normatividad.
4.2. Derecho Laboral y Regulación Deportiva de los Futbolistas en Chile
4.2.1 Constitución Chilena
Constitucionalmente en Chile el derecho al trabajo se encuentra en el artículo 19
numeral 16 de la carta chilena donde se establecen los siguientes puntos: como primer punto
112
se garantiza la libertad a trabajo desde la libre contratación y libertad de elección de profesión
con justa retribución. También se garantiza que nadie puede ser discriminado a menos que
sea en base a la capacidad e idoneidad personal. Es decir, solo por habilidades se podría
excluir a ciertas personas de un trabajo, pero nunca por otros motivos, con la salvedad de que
se expresa de que a veces se puede limitar el acceso a un trabajo por causa de que solo lo
pueden ejercer nacionales chilenos o por razones de edad.
A su vez, se menciona que ninguna clase de trabajo puede ser prohibidad se menciona
dice ninguna clase de trabajo puede ser prohibida salvo que atente contra la moral, salubridad
nacional, o que por motivos de interés nacional una ley pueda prohibir cierto trabajo. El
mandato constitucional literalmente expresa lo siguiente:
la libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre
contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.
Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad
personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de
edad para determinados casos. Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo
que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad pública, o que lo exija el
interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad
pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para
desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse
en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario
y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los colegios profesionales
constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones,
113
estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la
conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte
de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los
tribunales especiales establecidos en la ley. (Constitución Política de Chile, 1980)
4.2.2 Legislación Chilena
En Chile la regulación laboral más completa se encuentra en el Código del Trabajo,
ya que este reúne en el temas tan importantes como el contrato individual de trabajo y sus
características, reúne también la regulación de los que son los contratos especiales de trabajo
como el contrato de aprendizaje, el de los trabajadores agrícolas, el de los trabajadores en
embarcaciones marítimas, y el que más reviste importancia para este estudio: el del trabajo
de deportistas profesionales y personas que realizan actividades conexas, entre otras más
profesiones que requieren un contrato especial. También trata temas de protección a los
trabajadores, de inclusión a la población discapacitada, entre otros. Además en su artículo 2°
la función social que cumple el trabajo y la libertad para contratar y ejercer labores en
cualquier profesión de carácter lícito.
4.2.3 Contrato de trabajo
En este código se le llama el contrato individual de trabajo y está regulado en el título
1°, que refiere:
Para definir que es el contrato de trabajo en el artículo 7 del mencionado código
presenta una definición muy completa de lo que es. “Contrato individual de trabajo
es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente,
éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y
114
aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. (Código del trabajo
de Chile, 2019).
Así mismo, en el artículo 8° se habla de la presunción del contrato cuando confluyen
en una prestación de servicios los elementos que nos da la definición del artículo anterior:
“toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir
la existencia de un contrato de trabajo”. (Código del trabajo de Chile, 2019)
En el artículo 9° del código se encuentra que en Chile todos los contratos laborales
deben ser consensuados y constar por escrito en dos copias una para cada parte, por lo que
podría existir multa al empleador si dentro de los 15 días siguientes el contrato de obra labor
no reposa en escrito. Si el trabajador no firma puede llegar a ser despedido, a menos que
demuestre que lo consignado en el contrato no fue para lo que se le contrató. Expresa el
citado artículo así:
El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que
se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando
uno en poder de cada contratante. El empleador que no haga constar por escrito el
contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días
si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior
a treinta días, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco
unidades tributarias mensuales. Si el trabajador se negare a firmar, el empleador
enviará el contrato a la respectiva Inspección del Trabajo para que ésta requiera la
firma.
115
Si el trabajador insistiera en su actitud ante dicha Inspección, podrá ser despedido,
sin derecho a indemnización, a menos que pruebe haber sido contratado en
condiciones distintas a las consignadas en el documento escrito. (Código del trabajo
de Chile, 2019)
El contrato según el artículo 10 debe contener por lo menos lo siguiente:
1.- lugar y fecha del contrato;
2.- individualización de las partes con indicación de la nacionalidad y fechas de
nacimiento e ingreso del trabajador;
3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan
de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas
alternativas o complementarias;
4.- monto, forma y período de pago de la remuneración acordada;
5.- duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere
el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento
interno;
6.- plazo del contrato, y
7.- demás pactos que acordaren las partes.
Deberán señalarse también, en su caso, los beneficios adicionales que suministrará el
empleador en forma de casa habitación, luz, combustible, alimento u otras
prestaciones en especie o servicios.
Cuando para la contratación de un trabajador se le haga cambiar de domicilio, deberá
dejarse testimonio del lugar de su procedencia. (Código del trabajo de Chile, 2019)
116
El capítulo 2°, da cuenta de la capacidad para contratar laboralmente y otras
disposiciones en cuanto a lo que son los menores de edad.
En el artículo 13 se menciona que para poder contratar libremente se debe ser mayor
de 18 años, de lo contrario pueden realizar ciertas que sean ligeras y no perjudiquen la salud
y del desarrollo del menor quienes estén en un rango de edad entre 15 y 18 años y con
autorización expresa de quien esté a su cargo. Igualmente se exige que tenga cierto nivel de
educación el cual es haber culminado su educación media, o por lo menos acreditar que está
cursando dicho nivel o a lo menos el básico, tal y como se expresa en el artículo 19:
Para los efectos de las leyes laborales, se considerarán mayores de edad y pueden
contratar libremente la prestación de sus servicios los mayores de dieciocho años. Los
menores de dieciocho años y mayores de quince podrán celebrar contratos de trabajo
sólo para realizar trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo, siempre
que cuenten con autorización expresa del padre o madre; a falta de ellos, del abuelo
o abuela paterno o materno; o a falta de éstos, de los guardadores, personas o
instituciones que hayan tomado a su cargo al menor, o a falta de todos los anteriores,
del inspector del trabajo respectivo. Además, previamente, deberán acreditar haber
culminado su Educación Media o encontrarse actualmente cursando ésta o la
Educación Básica. En estos casos, las labores no deberán dificultar su asistencia
regular a clases y su participación en programas educativos o de formación. Los
menores de dieciocho años que se encuentren actualmente cursando su Enseñanza
Básica o Media no podrán desarrollar labores por más de treinta horas semanales
durante el período escolar. En ningún caso los menores de dieciocho años podrán
117
trabajar más de ocho horas diarias. A petición de parte, la Dirección Provincial de
Educación o la respectiva Municipalidad, deberá certificar las condiciones
geográficas y de transporte en que un menor trabajador debe acceder a su educación
básica o media. (Código del trabajo de Chile, 2019).
Se establecen otras restricciones; por ejemplo que los menores de 18 no pueden ser
contratados para faenas o actividades que requieran fuerza excesiva, también que para
trabajos mineros no se puede contratar a alguien menor de 21 años y que los menores entre
15 y 18 pueden actuar en espectáculos en vivo siempre y cuando no se trate de un recinto en
un cabaret o sus similares.
En cuanto a las diferentes modalidades de contratos están el contrato de aprendizaje,
el de trabajadores agrícolas, el del contrato de los deportistas y personas que realizan
actividades conexas, entre otros.
En cuanto a los derechos y obligaciones de las partes no hay como tal una explicación
por lo que se entiende que dichos derechos y obligaciones ya dependen de lo que convengan
las partes del contrato. Además se debe tener en cuenta si se trata de un contrato especial,
este tendrá ciertos derechos y obligaciones especiales.
4.2.4 Seguridad Social en Chile
En Chile la seguridad social se conoce como el sistema previsional chileno y es un
diverso cuadro normativo. Interesa que este reúne 4 componentes fundamentales que son el
sistema de pensiones, ante la ocurrencia de las contingencias de vejez, invalidez y muerte;
sistema de salud, ante las contingencias de enfermedad y el embarazo; el seguro de accidentes
118
del trabajo y enfermedades profesionales, y el seguro de cesantía, ante la contingencia de
desempleo. (Previsión social Chile).
Estos componentes se encargan de mitigar ciertas contingencias sociales derivadas de la
actividad laboral, siempre y cuando se esté al día con las cotizaciones.
4.2.5 Código del Trabajo: Capítulo VI
El capítulo VI del Código del Trabajo tiene el siguiente título: “Del contrato de los
deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas”. (Código del
Trabajo Chileno). Este capítulo tiene como objetivo regular la relación laboral de los
deportistas profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas.
En primer lugar, define las expresiones relacionadas con dicho capítulo; que son:
a) Deportista profesional, es toda persona natural que, en virtud de un contrato de
trabajo, se dedica a la práctica de un deporte, bajo dependencia y subordinación de
una entidad deportiva, recibiendo por ello una remuneración.
b) Trabajador que desempeña actividades conexas, es aquel que en forma
remunerada ejerce como entrenador, auxiliar técnico, o cualquier otra calidad
directamente vinculada a la práctica del deporte profesional.
c) Entidad deportiva, es la persona natural o jurídica que utiliza los servicios de un
deportista profesional, o de un trabajador que desempeña actividades conexas, en
virtud de un contrato de trabajo.
d) Entidad superior de la respectiva disciplina deportiva chilena, son aquellas
entidades que organizan las competencias deportivas profesionales de carácter
internacional, nacional, regional o local.
119
e) Temporada, es el período en el cual se desarrollan el o los Campeonatos Oficiales
organizados por la entidad superior de la respectiva disciplina deportiva. Se entiende
que el término de la temporada, para cada entidad deportiva, es la fecha en que ésta
disputó su última competición oficial. (Código del Trabajo Chileno).
En segundo lugar, establece lo pertinente al contrato de trabajo es decir, su forma,
contenido y duración. El contrato laboral se debe firmar en triplicado, entregándose una copia
al deportista; otro en poder del empleador y el último se debe registrar dentro de los siguientes
diez días hábiles de la suscripción del contrato ante la entidad competente. En cuanto a su
duración:
El contrato de trabajo de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñen
actividades conexas se celebrará por tiempo determinado. La duración del primer
contrato de trabajo que se celebre con una entidad deportiva no podrá ser inferior a
una temporada, o lo que reste de ésta, si se ha iniciado, ni superior a cinco años. La
renovación de dicho contrato deberá contar con el acuerdo expreso y por escrito del
trabajador, en cada oportunidad, y tendrá una duración mínima de seis meses. (Código
del Trabajo Chileno)
Por otra parte, esta ley introduce una compensación a las instituciones deportivas que
se encargan de la formación de deportistas como lo refleja el siguiente artículo:
Cuando un deportista celebre su primer contrato de trabajo en calidad de profesional
con una entidad deportiva distinta a la o las participantes en su formación y educación,
aquélla deberá pagar a estas últimas una indemnización en razón de la labor formativa
realizada, de acuerdo a las normas fijadas por la entidad superior de la respectiva
120
disciplina deportiva. Dicho pago estará dirigido únicamente a compensar la
formación del deportista, y deberá tener en cuenta, al fijar la referida indemnización,
la participación proporcional entre las distintas entidades deportivas participantes en
la formación y educación de estos deportistas. (Código del Trabajo Chileno)
En lo referente a la remuneración y la periodicidad en el pago, establece que debe
realizarse en un término que no puede exceder de un mes, aunque la norma tiene una
excepción en cuanto a los premios o incentivos que las partes convengan y es la siguiente:
Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato de
trabajo, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes. Con todo,
los emolumentos que las partes convengan en calidad de incentivos o premios por el
logro de objetivos deportivos deberán ser pagados dentro de los noventa días
siguientes a la ocurrencia del hecho que los originó. En todo caso, si el contrato de
trabajo termina con anterioridad a la llegada de este plazo, los emolumentos pactados
como premios e incentivos deberán pagarse a la fecha de terminación del contrato.
(Código del Trabajo Chileno)
En tercer lugar, se contempla un artículo relacionado con las cesiones de los
deportistas a otra entidad deportiva durante la vigencia del contrato, teniendo una serie de
reglas que se establecen de la siguiente manera:
Durante la vigencia del contrato, la entidad deportiva podrá convenir con otra la
cesión temporal de los servicios del deportista profesional o una indemnización por
terminación anticipada del contrato de trabajo, para cuyos efectos deberá contar con
la aceptación expresa de éste. El contrato respectivo deberá otorgarse por escrito.
121
La cesión temporal suspende los efectos del contrato de trabajo entre la cedente y el
trabajador, pero no interrumpe ni suspende el tiempo de duración pactado en dicho
contrato. Cumplido el plazo de la cesión temporal, el deportista profesional se
reincorporará al servicio de la entidad deportiva cedente. En virtud del contrato de
cesión temporal, la entidad cedente responderá subsidiariamente por el cumplimiento
de las obligaciones económicas del cesionario, hasta el monto de lo pactado en el
contrato original. Se entiende por indemnización por terminación anticipada del
contrato de trabajo, el monto de dinero que una entidad deportiva paga a otra para
que ésta acceda a terminar anticipadamente el contrato de trabajo que la vincula con
un deportista profesional, y que, por tanto, pone fin a dicho contrato. A lo menos un
diez por ciento del monto de esta indemnización le corresponderá al deportista
profesional. La terminación del contrato de trabajo produce la libertad de acción del
deportista profesional. (Código del Trabajo Chileno)
Además, este capítulo establece un acápite relacionado con el derecho de información
y pago por subrogación, el cual debe estar sujeto a lo indicado en el siguiente artículo:
La entidad superior de la respectiva disciplina deportiva chilena deberá ser informada,
por las entidades deportivas que participan en las competencias que organiza, sobre
el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que
a éstos correspondan respecto de los deportistas profesionales y trabajadores que
desempeñan actividades conexas que laboren para ellas. En el caso que la entidad
deportiva no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de esas obligaciones,
la entidad superior de la respectiva disciplina deportiva, a requerimiento del o los
122
trabajadores afectados, deberá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquélla
las sumas que se adeuden y pagar por subrogación al deportista profesional o
trabajador que desempeña actividades conexas o institución previsional acreedora. El
monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que
se refiere el inciso primero de este artículo, será acreditado en la forma establecida en
el inciso segundo del artículo 183-C de este Código. (Código del Trabajo Chileno)
Por último, se indica como obligación para las entidades deportivas, la creación de
un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contengan los deberes y
prohibiciones a las cuales se deben sujetar los deportistas profesionales; por otro lado, se
hace mención especial a que no se podrán imponer sanciones que consistan en una afectación
a los derechos derivados del contrato de trabajo como lo son los días de descanso o
vacaciones.
4.2.6 Conclusión
La Constitución Colombiana igual que la chilena tienen como precepto constitucional
el derecho al trabajo, pero la constitución chilena hace un análisis un poco más extenso que
la colombiana puesto que nuestra carta solo se limita a garantizar el derecho al trabajo y la
libertad de profesión u oficio. En el caso de la constitución de la chilena se habla de la no
discriminación contemplando sin embargo una excepción cuando se considera la idoneidad
y capacidad de la persona, además se especifica que en ciertos casos por edad o nacionalidad,
sí se puede realizar discriminación dentro del amparo constitucional. También habla de las
clases de trabajo y de las que se encuentran permitidas en el territorio chileno.
123
En cuanto a la legislación, se puede decir que tanto el código del trabajo chileno y
colombiano abarcan la normativa laboral casi en su totalidad y con todos los temas
concernientes al derecho laboral individual. Sin embargo, se evidencia una diferencia notoria
con el código colombiano no tiene un aparte para profesiones que por su naturaleza requieren
una legislación más especial, mientras la chilena sí dedica un capítulo a esas profesiones.
En lo referente al contrato de trabajo se encuentran muchas similitudes, por ejemplo
en que los dos códigos le dan una definición como tal al contrato de trabajo, también en
cuanto a que los dos países manejan el concepto de presunción en los contratos de trabajo.
Así mismo se encuentran diferencia como que en chile la capacidad para contratar se extiende
a que los menos de edad de 15 hasta los 18 años pueden realizar ciertas labores mientras que
en el código sustantivo del trabajo solo los mayores de 18 años tienen la capacidad para
contratar laboralmente.
En cuanto a los contratos laborales especiales como se mencionó anteriormente, el
código chileno dedica un capítulo completo a esto, donde ubica los contratos de los
deportistas mientras que en Colombia la relación laboral de los deportistas no se encuentra
regulada en código sustantivo del trabajo y toca acudir a otras leyes o decretos para tener
claridad al respecto. Sobre los derechos y obligaciones contraídas por las partes en el código
colombiano sí existe claridad al respecto en el capítulo de ejecución y efecto de las partes,
mientras que en código chileno no hay un apartado que de claridad sobre dichos derecho u
obligaciones dejando quizás cierta libertad a que las partes puedan convenirlas, o que
dependiendo de si es una profesión de carácter especial se deban adquirir ciertos derechos u
obligaciones que en otras no.
124
Por último, en cuanto al tema deportivo podemos evidenciar que la regulación chilena
trae un capítulo especial en su Código de Trabajo para los deportistas profesionales en el cual
establece todas los elementos que se deben tener a la hora de iniciar una relación laboral de
este tipo, como lo son: forma, contenido y duración del contrato de trabajo; compensaciones
deportivas; remuneración por la actividad que se está prestando; todo lo referente a sesiones
deportivas; derecho a la información y la creación de un reglamento interno de orden, higiene
y seguridad.
Al comparar la anterior situación con Colombia, se concluye que no tiene en su
Código Sustantivo del Trabajo una regulación especial que logre establecer los elementos,
parámetros y condiciones que se deben tener en una relación laboral donde uno de los sujetos
sea un deportista profesional.
4.3 Derecho Laboral y Regulación Deportiva de los Futbolistas en México
4.3.1 Constitución Mexicana
La constitución de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 es la norma superior de
todo el ordenamiento jurídico y establece en su artículo 5° el Derecho al trabajo, en donde
plantea que no se le podrá impedir a las personas dedicarse a la profesión o trabajo que
decidan escoger, siempre y cuando sean actividades lícitas; por otra parte, hace referencia al
Derecho a la libertad en el trabajo, en el cual establece que el ejercicio laboral no puede verse
afectado de ninguna manera, a menos que exista una determinación o decisión judicial.
Adicionalmente este artículo, instaura cuáles son las profesiones que requieren de un
título profesional para su ejercicio, las condiciones que deben cumplirse para lograr dicho
125
título, así como las autoridades encargadas y competentes para expedirlo. Por último,
instituye como elemento esencial la retribución que debe existir por la prestación personal de
un servicio, es decir, nadie podrá ser obligado a trabajar sin que exista nada a cambio. El
artículo 5° establece literalmente lo siguiente:
A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio
o trabajo que la acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá
vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por
resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan
los derechos de la sociedad.
Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. La
ley determinará en cada Estado cuales son las profesiones que necesitan título para
su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que
han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su
pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial,
el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123. (Constitución
de los Estados Unidos Mexicanos, 1917)
El artículo 32 de la constitución de los Estados Unidos Mexicanos hace una aclaración
pertinente en cuanto al tema laboral e indica que los ciudadanos mexicanos tendrán un mayor
privilegio que los extranjeros, siempre teniendo en cuenta la igualdad de circunstancias para
todos los empleos o cargos relacionados con el gobierno en que no sea indispensable la
calidad de ciudadano mexicano. Expresando lo siguiente:
126
Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para
toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones del gobierno
en que no sea indispensable la calidad de ciudadano. En tiempo de paz ningún
extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública.
Para pertenecer a la Marina Nacional de Guerra o a la Fuerza Aérea, y desempeñar
cualquier cargo o comisión en ellas, se requiere ser mexicano por nacimiento. Esta
misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas,
mecánicos y de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier
embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana.
Será también necesaria la calidad de mexicano por nacimiento para desempeñar los
cargos de capitán de puerto, y todos los servicios de practicaje y comandante de
aeródromo, así como todas las funciones de agente aduanal en la República.
(Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, 1917)
En su artículo 123, indica que toda persona tiene derecho al trabajo digno y
socialmente útil, donde el Estado promoverá la creación de empleo, estableciendo la libertad
para para escoger profesión. En este artículo se establece que:
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes
sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera
general, todo contrato de trabajo...
127
B. Entre los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores.
(Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, 1917)
En este apartado, se establecen todas las condiciones que regulan la relación laboral,
es decir: salarios, jornada máxima legal, descansos, jornadas especiales, fueros de especial
protección, recargos de horas extras y de derecho de asociarse.
4.3.2 Legislación Mexicana
En México, la regulación laboral se encuentra contenida en la Ley Federal del trabajo,
la cual reúne aspectos importantes para tener en cuenta en las relaciones entre trabajador y
empleador; esta ley, tiene como objetivo “conseguir el equilibrio entre los factores de la
producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las
relaciones laborales”. (Ley Federal del Trabajo, 1970)
Esta normatividad establece el trabajo como un derecho y un deber, en el cual se debe
respetar a los trabajadores y no se podrá establecer condiciones que impliquen discriminación
en cuanto a su origen, etnia, raza, género, edad, condición social o cualquier condición que
busque afectar la dignidad humana. Además, realiza una precisión de conceptos y parámetros
que se deben tener en cuenta a la hora de crear una relación de índole laboral.
4.3.3 Contrato de trabajo
Antes de abordar el objeto de estudio principal de este estudio, se debe analizar lo
relacionado con la relación de trabajo. Este se encuentra definido en el artículo 20 de la ley
federal del trabajo, que establece lo siguiente:
128
Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen,
la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de
un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o
denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a
otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La
prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato
celebrado producen los mismos efectos.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que de la relación laboral se deriva
un contrato de trabajo, el cual en su contenido debe indicar lo establecido en los artículos 24
y 25 de la ley federal del trabajo: “Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por
escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo
menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.” (Ley Federal del Trabajo, 1970)
Este escrito deberá contener las siguientes condiciones:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única de Registro de
Población, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio del trabajador y del
patrón; II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada,
de capacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a un
periodo de prueba; III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se
determinarán con la mayor precisión posible; IV. El lugar o los lugares donde deba
prestarse el trabajo; V. La duración de la jornada; VI. La forma y el monto del salario;
VII. El día y el lugar de pago del salario; VIII. La indicación de que el trabajador
será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos
129
o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y IX. Otras
condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que
convengan el trabajador y el patrón. (Ley Federal del Trabajo, 1970)
Las obligaciones de los trabajadores se encuentran consagradas en el artículo 134 de
la ley federal del trabajo:
I. Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo que les sean aplicables;
II. Observar las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales
mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como las
que indiquen los patrones para su seguridad y protección personal;
III. Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante,
a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo.
IV. Ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma,
tiempo y lugar convenidos;
V. Dar aviso inmediato al patrón, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas
justificadas que le impidan concurrir a su trabajo.
VI. Restituir al patrón los materiales no usados y conservar en buen estado.
los instrumentos y útiles que les haya dado para el trabajo, no siendo responsables
por el deterioro que origine el uso de estos objetos, ni del ocasionado por caso
fortuito, fuerza mayor, o por mala calidad o defectuosa construcción.
VII. Observar buenas costumbres durante el servicio.
130
VIII. Prestar auxilios en cualquier tiempo que se necesiten, cuando por siniestro
o riesgo inminente peligren las personas o los intereses del patrón o de sus
compañeros de trabajo.
IX. Integrar los organismos que establece esta Ley.
X. Someterse a los reconocimientos médicos previstos en el reglamento interior
y demás normas vigentes en la empresa o establecimiento, para comprobar que
no padecen alguna incapacidad o enfermedad de trabajo, contagiosa o incurable;
XI. Poner en conocimiento del patrón las enfermedades contagiosas que padezcan,
tan pronto como tengan conocimiento de las mismas.
XII. Comunicar al patrón o a su representante las deficiencias que adviertan,
a fin de evitar daños o perjuicios a los intereses y vidas de sus compañeros de
trabajo o de los patrones; y
XIII. Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales y de fabricación
de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los
cuales tengan conocimiento por razón del
trabajo que desempeñen, así como de los asuntos administrativos reservados,
cuya divulgación pueda causar perjuicios a la empresa. (Ley Federal del Trabajo,
1970)
Las obligaciones de los empleadores se encuentran consagradas en el artículo 132 de
la ley federal del trabajo. Las más importantes son las siguientes:
I. Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o
establecimientos;
131
II. Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las
normas vigentes en la empresa o establecimiento.
III. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y
materiales necesarios para la ejecución del trabajo, debiendo darlos de buena calidad,
en buen estado y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que
aquéllos no se hayan comprometido a usar herramienta propia. El patrón no
podrá exigir indemnización alguna por el desgaste natural que sufran los útiles,
instrumentos y materiales de trabajo;
IV. Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles de trabajo
pertenecientes al trabajador, siempre que deban permanecer en el lugar en que prestan
los servicios, sin que sea lícito al patrón retenerlos a título de indemnización, garantía
o cualquier otro. El registro de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre
que el trabajador lo solicite;
V. Mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores
en las casas comerciales, oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo
análogos. La misma disposición se observará en los establecimientos industriales
cuando lo permita la naturaleza del trabajo;
VI. Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltrato de
palabra o de obra. (Ley Federal del Trabajo, 1970)
La legislación mexicana plantea que los contratos y las relaciones de trabajo obligan
a lo que se pactó, acorde a las normas laborales, la buena fe y equidad.
132
La duración de la relación laboral puede ser: “para obra o tiempo determinado, por
temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a
capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo
indeterminado”. (Ley Federal del Trabajo, 1970)
Las formas para terminar el contrato de trabajo se encuentran contenidas en el artículo
53 de la ley federal del trabajo:
Son causas de terminación de las relaciones de trabajo: I. El mutuo consentimiento
de las partes; II. La muerte del trabajador; III. La terminación de la obra o vencimiento
del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38; IV.
La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga
imposible la prestación del trabajo. (Ley Federal del Trabajo, 1970)
Por último, esta regulación refleja lo establecido en los principios del derecho laboral,
como lo es la de derechos ciertos e irrenunciables ya que el artículo 33 de la ley federal del
trabajo indica:
Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de
las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados,
cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé. Todo convenio o
liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación
circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él.
Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre
que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores. (Ley Federal del
Trabajo, 1970)
133
4.3.4 Seguridad social
La seguridad social en los Estados Unidos Mexicanos tiene como objetivo garantizar
el derecho a la salud, la asistencia médica, servicios sociales para el bienestar individual y
colectivo, así como el otorgamiento de una pensión, la cual será garantizada por el Estado al
cumplir con los requisitos sociales. Por lo que, la realización de lo anterior estará a cargo de
entidades o dependencias públicas, federales o locales y de organismos descentralizados; el
instrumento será el Seguro Social, servicio público de carácter nacional.
El Seguro Social en cuanto a su organización y administración está a cargo del
Instituto Mexicano de Seguridad Social, organismo público descentralizado con personalidad
jurídica y patrimonio propio de integración tripartita; además tiene el carácter de organismo
fiscal autónomo. Por otra parte, en la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los trabajadores del Estado, en la cual se establece que la seguridad social comprende un
régimen obligatorio y un régimen voluntario, indicando los siguientes seguros:
Salud (atención médica preventiva, atención médica curativa y de maternidad,
rehabilitación física y mental); De riesgos del trabajo; de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez; Invalidez y de vida (Ley del Seguro Social, 1995).
Por último, el Instituto de Protección Social fue creado con el objetivo de instaurar:
Un sistema de financiamiento de la salud denominado Seguro Popular, un programa
de vivienda y un sistema de ahorro para jubilaciones, los sujetos que busca proteger este
instituto son: los trabajadores independientes, autoempleados, población indígena que no
tiene acceso a la cobertura del Instituto Mexicano de Seguridad Social o del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado.
134
4.3.5 Ley mexicana del deporte
La ley general del deporte tiene por objeto, “establecer las bases generales de
coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal
y los municipios; así como de la participación de los sectores social y privado en materia de
deporte”. (Ley General de Cultura Física y Deporte). Es pertinente indicar la definición de
deporte que trae la presente ley:
Se entenderá por deporte la actividad y ejercicios físicos, individuales o de conjunto,
que con fines competitivos o recreativos se sujeten a reglas previamente establecidas
y coadyuven a la formación integral de las personas y al desarrollo armónico y
conservación de sus facultades físicas. (Ley General de Cultura Física y Deporte)
En materia deportiva, las autoridades competentes serán la federación, los estados, el
Distrito Federal y los municipios teniendo en cuenta las bases de coordinación previstas en
la ley y su reglamento. Los sujetos anteriormente mencionados tendrán las siguientes
funciones:
I.- Integrar el Sistema Nacional del Deporte;
II.- Promover la iniciación y práctica deportiva;
III.- Ejecutar y dar seguimiento al Programa Nacional del Deporte, en sus respectivos
ámbitos de competencia; así como integrar y mantener actualizado el registro
nacional del deporte;
IV.- Promover la construcción, adecuación y conservación de la infraestructura
deportiva;
135
V.- Formular programas para fomentar el deporte entre las personas con algún tipo
de discapacidad;
VI.- Formular programas para fomentar el deporte entre la población de la tercera
edad;
VII.- Fomentar la difusión de los deportes autóctonos y tradicionales que promuevan
la identidad nacional; y
VIII.- Fomentar el acceso a la práctica del deporte para la población en general. (Ley
General de Cultura Física y Deporte)
Las federaciones son asociaciones civiles con personalidad jurídica y patrimonio
propios, cuyo ámbito de actuación se desarrolla en todo el territorio nacional, estando
integradas por asociaciones deportivas estatales, ligas deportivas, clubes deportivos, equipos,
deportistas, técnicos, jueces y árbitros, ligas profesionales si las hubiese y otros organismos
que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte, en especial realizarán las
siguientes acciones:
I.- Contribuir al desarrollo integral de las personas, para que ejerzan plenamente sus
capacidades humanas;
II.- Estimular la práctica y la iniciación deportiva, además de normar los programas
de educación física;
III.- Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo
Federal, las relaciones de orden deportivo con otros países; e
136
IV.- Intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en
materia de educación física. (Ley General de Cultura Física y Deporte)
La comisión Nacional del Deporte tendrá una serie de facultades. Se mencionarán las
más importantes:
I.- Coordinar el Sistema Nacional del Deporte;
II.- Ser el órgano rector de la política deportiva nacional;
III.- Formular el Programa Nacional del Deporte, mismo que debe contemplar el
deporte para todos, deporte estudiantil, deporte de alto rendimiento, deportes
autóctonos y tradicionales y deportes para personas de la senectud;
IV.- Normar la participación de los deportistas representantes del país en
competencias oficiales, nacionales e internacionales, con la anuencia expresa de la
Confederación Deportiva Mexicana y el Comité Olímpico Mexicano;
V.- Coordinar acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, en lo relativo a investigación en ciencias y técnicas del deporte, así como de
la medicina deportiva;
VI.- Establecer los programas de formación, capacitación y los métodos de
certificación en materia deportiva, de conformidad con lo previsto en el capítulo IV
sección I de la Ley General de Educación;
VII.- Fomentar la construcción, conservación, adecuación y mejoramiento de
instalaciones deportivas;
137
VIII.- Promover y apoyar la inducción en materia deportiva en los planes y programas
de investigación en las Instituciones de Educación Superior. (Ley General de Cultura
Física y Deporte)
Las funciones del Sistema Nacional del Deporte son:
I.- Proponer, elaborar y ejecutar las políticas que orienten el desarrollo del deporte en
el ámbito nacional;
II.- Impulsar los procedimientos para la mejor coordinación en materia deportiva;
III.- Promover la participación y conjunción de esfuerzos entre sus integrantes;
IV.- Hacer proposiciones para integrar el Programa Nacional del Deporte y el de
Educación Física. (Ley General de Cultura Física y Deporte)
Para finalizar, esta ley incorpora el concepto de Deporte Profesional, el cual significa
lo siguiente: “se entiende como deporte profesional a las actividades de promoción,
organización, desarrollo o participación en materia deportiva, que se realicen con fines de
lucro” (Ley General de Cultura Física y Deporte) estas actividades están reguladas por la ley
federal del trabajo.
4.3.6 Estatuto Social Federación Mexicana de Fútbol
La Federación Mexicana de Fútbol es una asociación civil, con personalidad jurídica
y patrimonio propio, donde sus recursos se destinarán al desarrollo de su objeto social. Esta
asociación tiene por objeto:
138
Promover, organizar, dirigir y difundir el deporte del fútbol asociación en todas las
modalidades reconocidas y reguladas por la FIFA.
Promover, organizar, autorizar y supervisar las competencias profesionales y las
nacionales, estatales y regionales de carácter amateur en sus diversas categorías,
observando y aplicando las reglas de juego en vigor promulgadas por el IFAB.
Autorizar y supervisar, independientemente de los torneos oficiales regulares, la
participación en juegos nacionales e internacionales, oficiales y amistosos, en los que
participe cualquier Afiliado directo de LA FEDERACIÓN.
Participar a través de la Selección Nacional correspondiente, en los campeonatos
mundiales que organiza la FIFA; en competencias organizadas por la CONCACAF;
en los juegos olímpicos y en cualquier otra competencia en que por razón de su
membresía, esté obligada a inscribirse, o en la que estime conveniente estar
representado
Vigilar y exigir el estricto cumplimiento de las leyes que en alguna forma legislen
sobre la materia Deportiva del fútbol y afecten a esta FEDERACIÓN. (Federación
Mexicana de Fútbol, 2007)
En cuanto a lo que nos interesa para el presente escrito, el estatuto social de la
Federación Mexicana incorpora un capítulo especial para los jugadores de fútbol, donde se
indica que:
105.1. Tiene el carácter de Profesional, todo jugador que perciba por su participación
en el deporte de Fútbol Asociación, o en cualquier actividad relacionada con el
139
mismo, una remuneración superior a los gastos que realmente efectúa por su actividad
futbolística y que esté registrado en el Sector Profesional.
105.2. Tiene el carácter de Amateur, todo el jugador cuya participación en el deporte
de Fútbol Asociación o en cualquier actividad relacionada con el mismo, no perciba
una remuneración superior al monto de los gastos efectivos ocasionados durante el
ejercicio de esta actividad. El reembolso de los gastos originados por viajes,
alimentación y alojamiento en relación con un partido, así como el de los gastos de
equipamiento, preparación y seguros, podrán ser aceptados sin que se afecte la calidad
de Amateur de un jugador.
105.3. Los Jugadores estarán inscritos de acuerdo con la reglamentación de cada
División Profesional integrante de LA FEDERACIÓN.
105.4. Las disposiciones sobre los Jugadores y su transferencia, estarán
reglamentadas por el Comité Ejecutivo a través del Reglamento correspondiente,
mismo que está basado en los principios que establece el Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA.
105.5. Los Jugadores Afiliados a LA FEDERACIÓN deberán ser inscritos por el Club
en que participen, de conformidad con lo que dispone el Reglamento de Competencia
de la Liga o División de que se trate.
105.6. Los asuntos o controversias relativos a transferencias, a obligaciones y
derechos de los jugadores, se resolverán de acuerdo al reglamento correspondiente.
(Federación Mexicana de Fútbol, 2007)
140
Teniendo en cuenta lo anterior es importante resaltar que el estatuto establece lo que
se debe entender como jugador profesional y jugador amateur, la reglamentación a la que
estarán sujetos, su inscripción al club al que representaran y todo lo relacionado con las
transferencias, remitiéndose a lo que dispone la máxima autoridad que es la FIFA.
4.3.6.1. Reglamento de la Federación Mexicana de Fútbol
La Federación Mexicana de Fútbol aborda todos los elementos relacionados con el
fútbol en este país, por lo que esta institución realiza una división de reglamentos generales
para cada tema en específico.
En primer lugar, establece un reglamento relacionado con los derechos de formación
los cuales los define de la siguiente manera en su primer artículo: “Para los efectos del
presente Reglamento se entiende por formación a la capacitación teórica y práctica que le
proporciona un Club a aquella persona que decide dedicarse al ejercicio de la profesión de
futbolista” (Federación Mexicana de Fútbol, 2016). En este reglamento explica (i) los
requisitos que los clubes deben cumplir para poder tener derecho a recibir participación por
derechos de formación; (ii) los eventos en los que no se tiene ese derecho; (iii) la suma de
dinero que se debe reconocer, la cual debe ser proporcional a la categoría en la que se
participa y solo se pagará por una sola vez; y (iv) el procedimiento que se debe llevar a cabo
para reclamar la participación por formación.
En segundo lugar, la Federación Mexicana de Fútbol (2019) señala un reglamento de
sanciones el cual se dice que tiene por objeto:
141
…delimitar las bases sobre las cuales se han de juzgar y sancionar las infracciones y/o
violaciones al Estatuto Social de la Federación Mexicana de Fútbol Asociación, A.C.
(FMF), así como a sus Reglamentos y resoluciones emanadas de la Asamblea General,
y/o Comité Ejecutivo. Así mismo, establece las bases sobre las cuales se ha de juzgar
y sancionar a quien infrinja las Reglas de Juego y viole las normas reglamentarias
aplicables en virtud de la participación y/o celebración de partidos oficiales o
amistosos y otras competencias organizadas y/o avaladas por la FMF (Art.1).
En este reglamento se establecen las consecuencias que pueden existir por el
incumplimiento al Estatuto Social de la Federación Mexicana de Fútbol.
En tercer lugar, se crea el código de ética que tiene como objetivo “publicar y difundir
los principios bajo los cuales deberá actuar toda persona involucrada con la FMF y con el
fútbol mexicano” (Federación Mexicana de Fútbol, 2017, Art.1). Esta institución expide este
código con el fin de dar a entender a la sociedad del fútbol que este es un deporte donde se
deben respetar los valores y derechos dentro del terreno de juego, así como fuera de este;
indicando que todo individuo relacionado con el fútbol debe cumplir con la normatividad
establecida y también debe desempeñarse como profesional basado en los valores de respeto,
honestidad e integridad, con la finalidad de dejar en alto el nombre del fútbol mexicano.
En cuarto lugar, con respecto al tema de la seguridad se expide un reglamento de
seguridad para partidos oficiales que tiene como finalidad:
142
…definir las tareas y obligaciones que los organizadores de partidos deben cumplir
antes, durante y después de los encuentros, así como el establecimiento de las
medidas de protección civil y seguridad que deben de implementarse, conforme a
las normas que para tal efecto establezca la Federación Mexicana de Fútbol
Asociación, A.C., (FMF)” (Federación Mexicana de Fútbol, 2016, Art.1).
Esta normatividad es de obligatorio cumplimiento para todos los organizadores de
partidos de fútbol oficiales y busca establecer tranquilidad en los escenarios donde se
presenten estos eventos con el objetivo de que la sociedad mexicana pueda asistir sin poner
en peligro su integridad.
En quinto lugar, se crea el Manual y la figura del Comisario quien es:
…un coadyuvante en la mejora del espectáculo y deberá ser capaz de demostrar la
flexibilidad necesaria para adaptarse a situaciones que tal vez no figuren en las
presentes directrices y así mismo tenga la autoridad suficiente para hacer que se
cumplan los Reglamentos, con la finalidad de que los partidos de fútbol reflejen el
principio de Fair Play proclamado por la FIFA (Federación Mexicana de Fútbol,
2016, p.3).
Adicional a lo anterior, establece las responsabilidades y obligaciones que debe
cumplir el comisario para ejecutar su función.
En sexto lugar, se expide un reglamento general de la competencia el cual tiene por
objeto “establecer los lineamientos generales que todos los Clubes participantes en las
143
competiciones organizadas por la Institución a través de sus diferentes divisiones y/o
sectores, están obligados a cumplir” (Federación Mexicana de Fútbol, 2018, Art.1).
Adicionalmente, se crea el reglamento de la Comisión de Conciliación y Resolución
de Controversias, el cual se define como
…un órgano autónomo e independiente. En atención a lo dispuesto por el artículo
85 del Estatuto Social de LA FEDERACIÓN, sus afiliados tienen la obligación de
someter las diferencias que se susciten entre ellos ante la Comisión y sus
resoluciones serán obligatorias en la forma y términos previstos en la misma
(Federación Mexicana de Fútbol, 2017, Art.1).
Por otra parte, indica la competencia que tiene dicho órgano el cual solo conocerá
reclamaciones interpuestas por jugadores, clubes, cuerpo técnico e intermediarios, donde sus
decisiones serán basadas en el Estatuto social, normas y reglamentos, tanto de la Federación
como de FIFA.
Por último, se expide el reglamento de la Comisión de Apelaciones que es:
...la instancia ante la cual los apelantes podrán hacer valer los argumentos y pruebas
que tengan en su defensa, respecto de las sanciones que sobre ellos determina la
Comisión Disciplinaria. Esta instancia garantiza certeza y seguridad jurídica a los
apelantes, por lo que todos los asuntos elevados ante este órgano deberán apegarse
a los principios de legalidad y ética deportiva, bajo la premisa de que el recurrente
debe demostrar que la decisión apelada verdaderamente atenta contra sí y que no
144
toma este recurso como una herramienta que dilata el cumplimiento de una
obligación (Federación Mexicana de Fútbol, 2019, p.3)
Lo que busca la Federación con el presente reglamento es dar a conocer a los
interesados los requisitos y procedimientos bajos los cuales funcionará esta comisión.
4.3.7 Conclusión
La Constitución mexicana igual que la colombiana tienen como principio
constitucional el derecho al trabajo, pero la constitución mexicana hace un análisis en algunos
temas que nuestra carta no menciona, como lo es indicar detalladamente cuáles son las
profesiones que requieren un título profesional para su ejercicio, las condiciones que deben
cumplirse, así como las autoridades encargadas y competentes para expedirlo.
Por otra parte, la constitución Colombiana no establece una aclaración, como si lo
hace la de los Estados Unidos Mexicanos, en el tema laboral. Esta indica que los ciudadanos
mexicanos tendrán un mayor privilegio que los extranjeros para todos los empleos o cargos
relacionados con el gobierno.
En cuanto a la legislación se puede concluir que tanto la Ley Federal del trabajo
mexicana y el Código Sustantivo del Trabajo abarcan la normatividad laboral en los aspectos
más importantes y con todos los temas concernientes al derecho laboral individual. Ambas
regulaciones incluyen todo lo relacionado con el contrato de trabajo, su definición, partes,
sus elementos y sus obligaciones.
145
Por último, en lo relacionado al tema deportivo podemos evidenciar que existe una
similitud entre las dos regulaciones al existir una ley del deporte en general, donde indican
todo lo relacionado al deporte, sujetos, condiciones, límites y parámetros que se deben tener
en cuenta. Por otra parte, en cuanto a los futbolistas las dos regulaciones incluyen un capítulo
en las determinantes de la federación de fútbol.
En el presente capítulo es importante resaltar que Colombia tiene una regulación
laboral similar a los países anteriormente estudiados, pero en cuanto al régimen deportivo se
evidencian unas diferencias interesantes como, por ejemplo: en el caso de España, la
Federación Española efectúa un control más especializado en la transferencias y derechos
deportivos de los jugadores de fútbol ya que le dedica un capítulo especial a esto en su
reglamento; por otra parte, en Chile se encuentra que desarrollan en su Código Sustantivo
del Trabajo un capítulo especial para los deportistas profesionales en el cual se establecen
todos los elementos para proteger al deportistas y las condiciones que se deben cumplir; por
último, la regulación deportiva mexicana es muy similar a la Colombiana, al existir una Ley
general del deporte.
5. Trabajo de Campo
En el presente capítulo, se expondrán los resultados obtenidos tras la realización de
las entrevistas a personas directamente relacionadas con el fútbol profesional colombiano; lo
anterior con la finalidad de analizar el presente normativo del Derecho Laboral del futbolista
146
en Colombia. Las transcripciones y audios harán parte de la monografía jurídica como
anexos.
Con el propósito de analizar la situación laboral del futbolista en Colombia, se
diseñaron una serie de preguntas relacionadas con las siguientes temáticas: (i) condiciones
económicas, deportivas y laborales de los entrevistados; (ii) tipos de contratos que se manejan
en esta relación laboral; (iii) salarios; (iv) derechos deportivos; (v) seguridad social en el
fútbol; (vi) comparación en la práctica con el exterior; (viii) su opinión acerca de la
legislación laboral Colombiana y sus vacíos; y (ix) la creación o no de una legislación laboral
para el mundo del fútbol.
Teniendo esto en cuenta, se entrevistaron a jugadores de fútbol de equipos
profesionales colombianos, como: Atlético Bucaramanga, Patriotas de Boyacá F.C y
Millonarios F.C; además de dos exjugadores profesionales, que actualmente se encuentran
desempeñándose como el presidente del América de Cali y el Asistente técnico de
Millonarios F.C.; y por último, al Director Técnico del equipo Millonarios F.C.
Las personas entrevistadas presentan las siguientes características: a) Jugadores
colombianos que hayan prestado sus servicios a diversos equipos del país; b) Jugadores
extranjeros en Colombia; c) Jugadores colombianos que trabajaron en el exterior; y d)
Directivos y cuerpo técnico. Se tuvieron en cuenta dichas particularidades, puesto que de esta
manera se posibilita realizar un análisis más profundo desde diferentes perspectivas, es decir,
no focalizar la atención únicamente en los testimonios de jugadores, sino además, en
opiniones de otras personas que están directamente relacionadas con el fútbol.
147
En cuanto a los resultados obtenidos, se detectaron una serie de aspectos en común
en la mayoría de los entrevistados: En primer lugar, estos señalan que las condiciones
laborales al iniciar una carrera como jugador de fútbol colombiano, son inadecuadas, puesto
que, se carece de protección y apoyo por parte de los clubes, llegando incluso a devengar
menos de un salario mínimo. En segundo lugar, señalan que en el exterior, las condiciones
generales mejoran sustancialmente: los salarios son mucho más altos, los clubes se
encuentran más organizados y apoyan al jugador de fútbol en su formación deportiva y
educativa. En tercer lugar, los entrevistados mencionan que el país ha realizado un proceso
de evolución que progresivamente ha permitido mejores garantías en temas laborales; sin
embargo, se continúan realizando prácticas que afectan a los jugadores de fútbol como es el
caso de los “dos contratos”, el cual consiste en que las partes establecen un salario total, sin
embargo este es dividido en dos contratos: uno laboral y otro de publicidad; el laboral se
relaciona son un valor o cifra muy baja y el de publicidad se establece con la cifra restante,
siendo ésta superior. Consideran que esto afecta entre otras, los derechos laborales de los
jugadores relacionados con la seguridad social.
Igualmente, los entrevistados coinciden en que las condiciones laborales del
trabajador, dependen de la institución a la que pertenecen. Evidenciándose que, en las
instituciones con reconocimiento nacional como Millonarios, América de Cali y Atlético
Bucaramanga, se cumplen a cabalidad las leyes laborales, es decir, se firma un solo contrato
laboral, se realizan los aportes a seguridad social y los pagos del salario se generan a tiempo.
Por el contrario, en instituciones como Patriotas Boyacá, existen jugadores que actualmente
se encuentran vinculados con “dos contratos”. Finalmente, los jugadores perciben a las
148
instituciones como la parte dominante de la relación laboral, debido a que en la mayoría de
los casos son las que establecen las condiciones de vinculación. A estas, los jugadores, por
cuestión de necesidad, deben adaptarse, hasta al punto de sentirse obligados a permanecer en
las instituciones, así cuenten mejores ofertas para salir de dicho club.
Por otra parte, de acuerdo con las entrevistas, se percibe una satisfacción respecto a
la evolución que ha tenido el Derecho Laboral en el mundo del fútbol. Los jugadores plantean
que actualmente los derechos se respetan en mayor medida; uno de los factores que más
influyó para que esto sea así, es la agremiación de futbolistas.
Actualmente, la agremiación de futbolistas cuenta con representantes en cada equipo,
siendo estos los mismos jugadores, los cuales realizan reuniones y visitas una vez al mes para
verificar las condiciones de sus compañeros, el cumplimiento de los plazos de pago y los
aportes a seguridad social; además de brindar apoyo jurídico con un grupo de abogados. De
esta manera, se reúnen con los jugadores con el fin de ofrecerles información sobre las
acciones indebidas, como por ejemplo el caso de “los dos contratos” (término expresado por
los entrevistados) o el caso de la “ley de 60 días” término expresado por los entrevistados),
en la cual se establece que si las instituciones se atrasan en los pagos en un término de 60
días, los jugadores quedan libres y pueden disponer de sus derechos económicos y
federativos. Esta generó una presión a los clubes para que cumplan con el pago de los salarios
y los aportes, debido a que anteriormente los clubes incumplían de manera repetitiva con el
pago a los jugadores.
Sin embargo, los jugadores aún presentan un descontento con lo relacionado a su
seguridad social; puesto que, no existe una pensión especial para el deportista de alto
149
rendimiento, y dadas sus condiciones de trabajo, son muy difíciles de satisfacer las exigencias
legales para poder pensionarse. Esto responde entre otras a que un deportista puede
desempeñarse de manera profesional hasta aproximadamente los 35 o 40 años, no alcanzando
a la edad de pensión a cumplir el requisito de semanas mínimas. Lo anterior, demuestra que
un deportista no puede pensionarse únicamente con el desempeño de sus funciones,
existiendo así, numerosos casos de deportistas reconocidos, que hoy en día no tienen derecho
a pensión y se encuentran en una situación económica poco favorecedora. Es por esto que en
sus discursos plantean la necesidad de crear un régimen especial de pensión que se asemeje
inclusive al régimen especial de los militares.
Finalmente, la mayoría de las personas entrevistadas, coinciden en que es necesario,
la creación de una legislación laboral especial para el deporte, enfatizando en el tema
pensional, puesto que, si no existiera la agremiación de futbolista, el jugador de fútbol
colombiano, se encontraría desprotegido, permitiendo una vulneración de los derechos
laborales constante, como sucedía en años anteriores. Sin embargo, otros jugadores
manifestaron que no es conveniente crear una nueva legislación laboral, sino realizar cambios
y ajustes a la existente con el fin de mejorar las condiciones existentes.
6. Conclusiones
Para iniciar es necesario reconocer que en Colombia ya existe una regulación para el
deporte, que, en muchas ocasiones, se evidencia obsoleta e inoperante. Sin embargo, luego
de realizar el presente estudio de investigación, se puede establecer, que se debe de crear una
nueva legislación laboral para el deporte, incluyendo en la misma, aspectos que influyan
150
positivamente en el entorno laboral, del futbolista y de cualquier deportista colombiano,
teniendo en cuenta la evolución laboral en el ámbito deportivo.
Por otra parte, es importante mencionar que Colombia en su constitución, defiende el
derecho al trabajo, a la recreación y el deporte; de esta forma, el deportista en sus facultades
encuentra protección constitucional; igualmente, en Colombia existe la Ley 181 de 1995,
llamada la “ley del deporte”, la cual regula temas relacionados con esta disciplina. A pesar
de esto, la mencionada ley, en términos laborales se evidencia bastante incompleta; dado que
lo más relacionado con la actividad laboral de un deportista, que esta ley enmarca, es aquello
vinculado a los derechos deportivos, dejando claro que estos pueden ser de titularidad de un
club o de un jugador; y que, además, los clubes pueden disponer de estos derechos para
autorizar la actuación de un deportista en dicho club.
Omitiendo así, cualquier regulación relacionada a los deportistas y dejándolos a
merced de la legislación laboral individual, que se rige por el estatuto del trabajador.
Situación que no debería ocurrir puesto que la actividad profesional del deportista debe contar
con una regulación particular, teniendo en cuenta las particularidades de su trabajo. Así pues,
en Colombia se deben establecer medidas que regulen la profesión deportiva de manera
minuciosa, para lo cual sería conveniente tomar como referencia normas de otros países con
el fin de elaborar un cuerpo normativo más especializado.
Un ejemplo de lo anterior, es la legislación deportiva laboral del reino de España, en
la cual se crea una normatividad especial para los deportistas españoles con el Real Decreto
1006 de 1985. De esta manera, España cuenta con una legislación especializada en el entorno
laboral de las personas dedicadas al ámbito deportivo; además de que en dicha norma, se
151
regulan diversos temas referentes a la situación laboral del deportista español; como por
ejemplo: determinar quiénes son deportistas profesionales y quiénes no. A su vez, especifica
la forma en que se debe llevar la contratación con un deportista extranjero, estipula el
contrato, las modalidades, regula el ámbito de la jornada laboral de un deportista e
incluye temas como los periodos de prueba.
Así pues, se comprueba que, en el reino de España, existe una norma legal laboral
clara, que permite evidenciar el carácter especial que presentan las actividades deportivas,
entre estas el fútbol. De igual manera, en Latinoamérica, existen países que tienen en cuenta
en su legislación al deporte, como es el caso de Chile; el cual, mediante el capítulo IV: “Del
contrato de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades
conexas” del código del trabajo, establece la regulación del entorno laboral de los deportistas,
incluyendo a los jugadores de fútbol, quienes tienen normativas especiales que permiten un
ambiente laboral propicio, sin confusiones o inconformidad de alguna de las partes que
firman el contrato de vinculación.
De esta manera, Colombia, puede tomar como referencia a estos dos países con el fin
de realizar un cuerpo normativo claro y concreto y de esta manera brindarles a los deportistas,
incluyendo los futbolistas, nacionales y extranjeros, unas leyes laborales especiales que los
protejan directamente, sin necesidad de caer en confusiones y ambigüedades. Y de esta
manera, permitirles el estatus de profesionalización y concederles la protección especial que
por las características de la misma y el entorno en que se desempeñan merecen.
Igualmente, teniendo en cuenta lo relatado por los jugadores y ex jugadores de fútbol
en el trabajo de campo, se pueden tener en cuenta desde la experiencia personal de los
152
mismos, aspectos que se puedan extraer, para mejorar la situación laboral de los deportistas
en Colombia. Es así, como un aspecto que se evidencia desprotegido, es el de las pensiones
de los deportistas en Colombia; ya que casi ningún deportista puede completar los requisitos
para su pensión, por medio de la actividad deportiva, pues al momento del retiro, no
satisfacen las exigencias legales mínimas para optar por una pensión. Situación legal que no
permite que un deportista o un futbolista pueda pensionarse por su actividad diaria y deba
recurrir a otro tipo de actividades, después del retiro.
De esta manera, la creación de normatividad que exalte y proteja la pensión de los
deportistas garantiza la recompensa al esfuerzo realizado, sin la necesidad de que en su retiro
del deporte se vea obligado a realizar otras labores completamente diferentes a su
especialidad, para poder acceder a su derecho de la pensión.
También existen otros aspectos interesantes a tener en cuenta en el relato de los
futbolistas, como, por ejemplo, la creación de un fondo de garantías para el deportista, con
el fin de que este pueda contar con diferentes auxilios para el desarrollo de su actividad,
teniendo en cuenta que un deportista siempre se encuentra expuesto al desarrollo de alguna
enfermedad o lesión grave, por las características de su profesión. Dicho fondo podría
convertirse en un recurso para el deportista o su familia, en caso de que exista alguna
calamidad laboral. Así mismo, es una excelente manera, para que el deportista al final de su
carrera tenga un adecuado auxilio económico y pueda continuar con su estilo de vida y el de
su familia.
De igual forma, es importante regular en Colombia, lo referente a los derechos de
imagen. Puesto que en las diferentes entrevistas realizadas, los jugadores manifiestan en sus
153
intervenciones que, estos ya no hacían parte del contrato laboral. Por ende, es pertinente que
estos derechos queden claramente estipulados en el contrato; para que así, al momento de
alguna disputa, los deportistas puedan contar con un amparo legal que les permita exigir lo
que les pertenece. En pocas palabras, el contrato de un deportista debería extenderse a más
allá de lo laboral e incluir otros aspectos como el mencionado, el cual, en muchas ocasiones
termina beneficiando a otras personas y no a los mismos deportistas.
A su vez, otro tema que debe ser abordado, es el relacionado con la participación de
terceros en los derechos de los jugadores de fútbol. Aunque este ya es un tema que le compete
a la Federación internacional de fútbol asociado (FIFA), quién es el máximo ente regulador
del fútbol a nivel mundial, debe ser analizado, debido a que, en la gran mayoría de
transferencias, existe la participación de un tercero, llamados agentes o representantes de los
jugadores de fútbol.
Estos además de intervenir en sus contratos de imagen, manejan muchos aspectos de
su vida, entre esos las transferencias y lo referente a los derechos deportivos; por lo tanto, es
pertinente que exista la posibilidad de que un tercero como lo es un agente, teniendo en cuenta
la directa participación que tiene con los derechos deportivos de un jugador, pueda obtener
un porcentaje en dichos derechos.
Finalmente, sería adecuado que: Coldeportes, la Dimayor, o del naciente Ministerio
del Deporte, pueda realizar una vigilancia más rigurosa hacia los clubes. Teniendo en cuenta
que, en el trabajo de campo realizado con las entrevistas, se vislumbra en ciertas ocasiones
(dependiendo del reconocimiento del club), el cumplimiento o incumplimiento de las
condiciones pactadas con los jugadores, entre ellas, el pago. Por lo cual, es de suma urgencia
154
que se tomen medidas en cuanto a esta situación, puesto que, todos los clubes, sin importar
su nombre, deben cumplir el plazo de pago a sus deportistas. Además de la vigilancia, se
necesitan medidas más drásticas cuando se presenten estas situaciones, para que así, los
clubes se vean verdaderamente amenazados por el hecho de incumplirle a sus deportistas, y
así mismo se tomen medidas que puedan proteger efectivamente los derechos laborales de
estas personas que muchas veces son transgredidos.
Acorde a lo anterior y a toda la temática trabajada durante este trabajo investigativo
se considera que es menester del legislador la creación de una ley que regule todo lo
relacionado con el ámbito laboral de los deportistas en Colombia, aunque como ya se
mencionó anteriormente existe una ley que regula el deporte en Colombia, sin embargo, en
cuanto a lo laboral esta es notoriamente insuficiente y no abarca todo lo que el deportista
necesita para su correcto desempeño laboral, por lo que generalmente se termina recurriendo
a la legislación laboral individual, la cual no regula adecuadamente a los deportistas en
Colombia dada la naturaleza especial que reviste dicha actividad laboral. Es por esto, que tal
como los países tratados en la presente investigación, debe existir una ley completa y clara
en la regulación de contratación, vinculación, salarios, horas extras, entre otros temas
laborales, así mismo dicha ley debe regular lo relacionado con las pensiones de los deportistas
puesto que este es un aspecto importante para que sea completa y cumpla con la finalidad de
proteger a los deportistas y su actividad laboral en el país.
155
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8. Anexos
Con la presente monografía jurídica se aportan los siguientes documentos en un CD:
A. Transcripciones de las entrevistas realizadas.
B. Audios que contienen las entrevistas.
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