7/11/2019 Sobre el usufructo
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Usufructo
1483. Que se entiende por umfructo.1484. Modos de adquir ir el usufructo.
1485. C6mo se constituye el usufructoVO-luntario.
1486. Reg las por que se rige el usufructo.1487. Derechos generales delusufructuario.1487 bis. Derecho del usufructuarioB per-
cibir los frutos civiles de las cosasusufructuadas.
1488. Derecho del usufructuarioá percibircensos, pensiones, reditos, cuponesy beneficios industr iales.
1489. Derecho del usufructuario B percibirlos frutos naturales 6 industrialesdel usufructo.
1490. A quien pertenecen los f rutos nalu-rales 6 industriales que se hallanpendientes al comenzar elusufructo.
1491. A quien pertenecen los frutos natu-rales 6 industriales pendientes alterminar el~sufructo.
1492. Productos de las minas comprendi-das en un usufructo.
1493. CuBndo puede un usufructuario ex-plotar por si las minas delusufructo.
1494. Derecho que tiene el usufi.uctuariosobre las canteras contenidas enterrenos del usufructo.
14'35. C6mo puede disponer el usufructua;rio de su derecho de usufructo.
1496. CuBndo terminan los contr atos ce lebrados por el usufructuariocon res.pecho al usufructo.
1497. CuBndo term inan los arr iendos dclas fincas rústicas del usufructo.
1498. O6mo puede el usufructuario ervirstde muebles y cosas del usufructoquise deteri oran con e l uso.
1499. C6mo puede servirse de las cosas de:usuf~uctoque con el uso se consumen.
1500. De qu6 modo se usufructúan las viilas, oIivares, Brbolesy arbustos.
1501. De que modo se usufructiian lo1montes.
1502, Mejoras Útiles y de recreo que eusufructuario puede hacer en loibienes usufructuados.
503. Derechos que tiene el usufructuariopor raz6n de estas mejoras.
504. Desperfectos causados por el usu-fructuario en las cosas usufrnctua-das.
505. De qn6 manera los propietarios debienes usufructuados pueden dis-poner de Bstos.
506. Cómo puede el usufructuario defen-der los bienes que usufructúa.
507. Diligencias que ha de practicar elusufructuario antes de entrar en elgoce del usufructo.
,508. Derecho que tiene sobre los produc-tos del usufructo el usufructuarioque presta fianza.
,609. Casos en que elusufructuario no esthobligado B prestar fianza.
.5i0. QuB ha de hacer el usufructuarioquedebiendo prestar fianza no puedeprestarla.
1511. Derecho del propietario cuando elusufructuarioque debe presta r fian-za no l a presta.
1512. Derecho del usufructuario que de-biendo presta r fianza no la presta.
1813. Administracibn del usufructo cuandoel usufructuario que debe prestarfianza no la presta.
1514. Bienes del usufructo que se han deentregar al usufructuario que de-biendo presta r fianza no la presta.
1515. Obligaciones correspondientes B todousufructuario.
1516. Reparaciones ordinarias que se hande hacer en los bienes del usufructo.
1517. A cargo de quien vienen estas repa-raciones.
1518. Reparaciones extraordinarias.1519. A cargo de quien vienen estas repa-
raciones.1520. Derecho que tie ne e l propiet ario que
costea una reparaci6nextraordina-r k n las cosas del usufructo.
1521. Dereoho que tiene el usufruokarioouando costéa una reparaci6n ex-
traordinaria.1522. Obras y plantaciones que lo s propie-
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USUFRUCTO 26
1483. CLIENTE, l abrir el testamento que dejó otorgado mi di-
funto hermano, hemos visto que inst ituye herederos universales & sus
sobrinos, y á mí me deja el usufructo de todos sus bienes. Yo no com-
prendo el sentido de la palabra usuf~ucto,y por esto ruego ti V. me lo
explique.
ABOGADO. or us@*ucto se entiende el derecho que una
persona, llamada usufi.uctua~.io, tiene de usar y gozar unos bienesque no son suyos ( l ) , ero con tal de que no altere en modo alguno su
forma ni su sustancia (2).Etimdógicamente considerada, la palabra usuf~uctuaq* uiere
decir tener derecho al fru to que rin de una cosa. Ello viene á ser,
como si tratándose, por ejemplo, de un nogal, dijéramos que el &su-
f~u ctuav io s duefio de las nueces que dicho nogal produce, pero no
de éste, y por lo mismo puede, según mejor le acomode, comer, dar ,
tarios pueden hacer en las cosas 1533. Cuándo termiua el usufructo.del usufrz~cto. ! 1534. Derecho que asiste al usufructuario
(1) El ~'sufructo o se concibe sino sobre cosas ajenas.-Sentencia de 7 de Marzo
de 1876.-Vbase l a nota 76 de este Capdtulo.
(2) Art. 467 del O6digo civil ; p&rrafo Iinico, tit. 4 . O , lib. 2 Institu ta; leyes l.", .*,p&rrafo . O , y 59.", tf t. Lo, lib. 74 28." y 68.a, ti t. l . O , lib. 22, y7.", ti t. 3.O, lib . 24Digest0,
y ley 20.a, tit . 31, Partida 3."- Ei z~sufructuariopuede mejorar la condicibn de la cosa que usufructiia, pero nopuede transforma rla aunque sea para hace rla productiva.-Ley 13.a, p4rrafos 4O y 5.O,
tit. l.", lib. 7 Digesto.- que es usufructuacio de una accidn p r a eclamar un inmueble, un derecho
real, b un mueble, Mene derecho B, ejercitar dicha accidlt y & obligar al propietario dela misma $ que le ceda para este fin s u representacibn y le facilite los elementos deprueba de que disponga. Adquirida de esta mane ra la cosa reclamada, el usufructo selimita á solos 10s fru tos , quedando del propiet ario el dominio de dicha cosa.-Art. 486del C6digo civil.
4 473
1523. Obligaciones del usufructuario deganado cuando se le estravian 6
mueren animales.1524. PBrdidas en el .itsufructo de ganado
por peste, 6 accidentes extraordi-narios.
cuando desaparece una finca delusufructo.
1535. Derecho del propietario cuando re-edifica una finca desaparecida delusufructo.
I1536. Derechos del usufructuario y del
1525. 77.wfructo de ganado estbril. propietario cuando se ince ndiau na1526. Cómo se cobran los crbdi tos que se 1 finca aseg urada, si ambos pagaban
usufructúan cuando el usufructua- el seguro.r2o ha prestado fianza. ' 1537. Derechos del usufruc<uario y del
1527. C6mo se cobran cuando el usufruc-
tuario no ha prestado fianza.1528. Pensiones cuyo pago corre á cargo
del usufructuario.1529. Deudas de l propiet ario que ha n de
ser pagadas por el usufructuario.1530. Qui6n ha de pagar las hipotecas
constituidas por el propietario so-bre los bienes del usufructo.
1531. Derecho del usufructuario que satis-faoe las deudas cuyo pago corres-ponde a l propietario.
1582. Derecho del propietario cuando elusz~fructuario no sat isface por 61dichas deudas.
propietario cuando uno solo paga -ba el seguro de la finca incendiada.
1538. Expropiacibn forzosa de fincas su-jetas & usufructo.
1539. Derecho del propieta rio cuando elusufructuario hace mal uso de lascosas del usufructo.
1540. Diligencia que se ha de practicar alterminar el usufructo.
1541. CuBndo, terminado el usufructo, de-ben entregarse al propietario lascosas usufructuadas.
1542. Derechos que respecto al usufructo
puede el usufructuario transmitirI sus herederos 6 legatarios.
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vender ó destruir aquéllas, á condición de cuidar debidamente del
nogal, de modo que el propietario, al finir el usuf~ucto, encuentre
vivo y lozano el árbol.
1484. C. -Perfectamente entendido. Ahora quisiera saber, si elderecho de usufructuar unos bienes se adquiere solamente por medio
de testamento.
A.- e adquiere de tres maneras, á saber: 1." Por la libre
voluntad del propietario de los bienes, manifestada en un testamento
ó bien en un contrato (3); 2." Por ministerio de la Ley, 6 sea cuando
el goce del usuf~ucto o depende de la voluntad del propietar io, sino
que es u n derecho que la Ley otorga, por ejemplo: el que tiene el padre
6 18 madre sobre los bienes de sus hijos menores (nzim. 680), ó el que
tiene el consorte viudo sobre los bienes de su cónyuge (nzlm. 2503);
y 3.&Por prescripción (nzim. 6620), ó sea cuando el derecho de usu-
fructo nace del mero transcurso del tiempo (4).1485. C. - 1 usuf~ucto ha de consti tuirse siempre por un tiempo
determinado y á favor de una bola persona y con respecto á todos losfrutos de una cosa?
A. - iempre, no; pues cuando el usufructo se estipula por
medio de contrato, ó se da por medio de testamento, puede el propie-
tario constituirlo en todos ó parte de los frutos, y á favor de una ó de
varias personas, ya todas á la vez, ó ya una después de otra, y por el
tiempo, y con las condiciones que quiera (5); pero con tal que no lo
constituya á perpetuidad.
C. - Cómo! El propietario de unos bienes ¿no puede ordenar
en un testamento, ó estipular en un contrato, que ta ló cual finca suya
estará siempre sujeta á usuf~ucto favor de tales ó cuales personas, óde tal ó cual entidad?
A. - No, sefior; pues el ~ s u f ~ ~ u c t oerpetuo equivale á una
vincuZacibn (nzim. 2374) y por consiguiente es nulo (6).1486. C. - Por qué reglas se ha de regi r el usufructuario en elgoce de su dereoho?
A. -P or las que expresa el documento ó título de donde su
derecho se deriva; así, en el caso presente, V. debe atenerse á lo que
dice el testamento de su hermaiio.
C. - s muy lacónico: no dice sino que me deja el usuf~*ucto
de todos sus bienes.
(8) B1 contrato de aproveohamiento de productos forestales, no es contrato deenajenaci6n, sino de explotaci6n 6 usufructo.-Sentencia de 12 de Junio de 1897.- os concesionarios de ferrocarriles subvencionados, 6 no, por el Estado, sonmeros usufructuarios de la linea, la cual ha de revertir necesariamente a l Estado.-
Sentencia de 7 de Ju lio de 1.903.(4) Art. 468 del C6dig.o civil; l e y e ~ 2 0 . ~24.", ti t. ál.O, Part id a 3,"; leyesB.", h i t .
y 4.&, it. 6.O, lib. 7, y 16.", pgrrafo 2.O, t it. 2.O, lib . 10 Digesto; pgrrafo 1.O , tit. 4.O, lib. 2Instituta, y eyes l."y 2.", t it . 3.O, lib. 5, vol. 1.' de los Constituciones de Cataluña .
(5) Art. 469 del C6digo oivil; ley 20., tit. 31, Partida 3.&; ey 5.", tit. 1 . O , lib. 7Digesto, y Sentencias de 7 de Marzo de 1876 y 1.' de Octubre de 1877.- Tambi8n puede constitui rse el usufructo sobre un derecho, con tal de que nosga personalisirno 8 intransmisible .
(6) Sentencias de 28 de Abril de 187L y 8 de Mayo de 1894.
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USUFRUOTO 27
A . - n ese caso, en defecto de mayor explicación, ha de
ceñirse el tcsufrtictunrio á los preceptos generales de la Ley, del
mismo modo que si por ministerio de ésta obtuviese ta l derecho (7).
1487. C. - amos á ver: ¿cuáles son esos preceptos legales que regu-
lan el derecho de zssufvzccto?
A. - tenor de la Ley, el usufructzcai.io tiene perfecto y ex-
clusivo derecho á percibir todos los frutos, así naturales como indus-
triales y civiles (núm. 986), que produzcan los bienes usufructuados,
con exclusión, empero, de los tesoros que se hallen en dichos bienes,
pues respecto á ellos el n~suf~tcctua~~ioe considera siempre como sifuese un extra50 (núm. 907) (8).
C. - Y no tiene otros derechos más?
A.- ambién corresponde al uszcfvuctua~ioel disfrute, no
sólo de todos los aumentos que la cosa usufructuada experimente en
virtud de accesibn (núm. ,984) y de todas las servidumbi*es que dicha
cosa tenga á su favor (núm. 1561), sino además el disfrute de todos los
beneficios inherentes á la misma cosa (9).1487 bis. C. - omo soy absolutamente lego en la materia , necesito
una explicación más práctica. Supongamos que el ~suf?~uctoecae
sobre fincas urbanas; en este caso, ¿qué es lo que, en concepto de
frutos, l e corresponde percibir al usufvuctuas*io?
A.- os fvutos civiles (núm. 989), ó sea los alquileres que
produzca el arriendo de las fincas. Como tales frutos ó alquileres se
consideran percibidos día por día, aunque se devenguen por anticipa-
ción ó por at rasado, de ahí resulta que ellos pertenecen al zcsufs~uctua-
rio en proporción al tiempo que dure el usuf~ucto, sto es, desde el
preciso momento en que empieza su derecho hasta el momento mismo
en que termina (10).
C. - i V . tuviese la bondad de aclarar ese concepto por
medio de un sencillo ejemplo, se lo agradecería infinito.A. - ues vaya de ejemplo. Supongamos que se tr at a del
usufructo de una casa que en limpio, ó sea descontados gastos, red itúa
300 pesetas al mes, y supongamos que V. entra á ejercer el z c s ~ f ~ ~ u c t ~
en 20 de Abril y se encuentra con que los inquilinos ya tienen satis-
fechos por anticipado los alquileres de todo aquel corriente mes. Eizeste caso V. tendrá derecho á reclamar la cantidad de 100 pesetaq, Ó
sea el importe de alquileres correspondientes á los diez últimos días
de dicho Abril en que tiene el usuf~*ucto. n cambio, si éste cesa, por
ejemplo, en 8 de Septiembre, y V. ha percibido los alquileres antioi-
(7) Art . 470 del Código oivil y base 12." de la ley de 11de Mayo de 1888.- Cuando se trate de u n usufructo dado por ministerio de l a Le y, consúltese elCapitulo V de la Seccidn III, si es el que el padre tiene sobre los bienes de sus hijos;Y el C'awltulo I de la Seccidn XIII, si es el qu e el consorte viudo tiene sobre los bienesdel consorte fallecido.
(8) Art. 471 del Cbdigo civil; le y 20.", ti t. 3L0, Pa rt id a 3.", y leyes 9.' y 59.&,tit. 1 lib. 7 Digesto.
(9)' Art. 479del Código civil, concordante con los dem&s preceptos citados en l anota 2 de esto Capitulo.
(10) Art. 474 del Código civil, y le y 26.', bit. l.', lib. 7 Digesto.
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28 SEGCI~N OCTAVA
pados de todo el mes, estará obligado á devolver al propietario de la
casa la cantidad de 220 pesetas, ó sea aquella parte de dichos alquile-
res cobrados correspondiente á los 22 días del mes de Septiembre en
que ha dejado de tener el .ruzcf~*ucto11).1488. C. - También se practica eso cuando el uszcf~.ucloecae sobre
censos, pensiones, renta s, láminas de la Deuda, intereses de prés-
tamos, etc.?
A. - í, seiior; y en tales casos el zcszcfructzlario cobra las pen-
siones, cupones, intereses ó lo que sea, á medida que van venciendo,
pues cada vencimiento se considera f~utos iviles O productos de dichas
cosas. Est a misma regla se observa cuando el .zcszcfructo consiste en e l
mero goce de los beneficios que reporte una participación en alguna
explotación industrial 6 mercantil cuyo reparto no tenga vencimiento
fijo (12).
1489. C. - upongamos ahora que e l usufructo recae sobre un bos-
que, ó sobre unas viñas, ó sobre un acreditado establecimiento de cual-
quier clase que sea, ó sobre unos cuantos animales. ¿De qué manerael usufructuario ha de gozar el usufructo de tales cosas?
A. - sas no dan frutos civiles, sino frutos natuq*ales núm. 987)
y frutos industriales (nztm. 988), según su respectiva condición, y por
lo mismo el usufi*uctua~ioercibo y hace suyos todos los que dentro
el tiempo del usufructo en tales bienes se producen y cosechan
(núm. 1487) (13).
1490. C. - ues y los frutos de la viña, las crías de los animales ylos beneficios del establecimiento industr ial que est&n pendientes al
empezar el usufructo, ¿A quién pertenecen? ¿Al p~opieta?*io, al uszr-fq*uctuaqlio?
A.- os frutos natu~~alesindzcstriales pendientes al comen-
zar el usufi.ucto son del usufructua~~io14);por cuyo motivo, las uvas
de las viñas que al morir el hermano de V. no estaban vendimiadas,las crías de las bestias que no habían parido, y las utilidades del esta-
blecimiento que no habían sido realizadas, pertenecen exclusivameate
á V., en SU calidad de usufructuario, sin tener la menor obligación de
abonar á los herederos de su difunto causante, ó sea á los propieta-
rios, ninguno de los gastos hechos anteriormente por dicho su herma-
no para el fomento de los indicados productos, pues tales gastos ante-
riores corren exclusivamente á cargo del propietario (lb), de modo
que, si todavía en la actualidad se adeudasen, tendrían que pagarlos
los referidos herederos del hermano de V.
(11) Si el usufructuar io arrienda las tierras 6 heredades que tiene en usuf~ucto,acaba Bste antes de terminar el arriendo, s6lo perciben 81 6 sus herederos y sucesores
la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario.-Art. 473 delCódigo civil .
(1'2) drt . 475 del C6digo civil y ley 3., tft. 5.O, lib. 7 Digesto.(13) Todo lo que nace en un fundo 6 de 61 se percibe pertenece al usufructuccrio de
dicho fundo.-ley 5Xa, phrrafo 1 . O , tit. le0,ib. 7 Digesto.- VBanse ad6má.s los ndma. 1500 a1 1502.(14) Art. 472, phrrafo l.', del C6digo civil, y ley 27.&in princip., tit. 1 . O , lib. 7
Digesto.
(15) Art. 472, pbrrafo 3.', inciso l.', del C6digo civil.
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1491. En cambio, el día en que acabe el usuf~uctode las referidas
cosas, seran de estos herederos ó propietarios, todos los frutos natu-
Tales é indz~strialrs la sazón pendientes, á condición de que con su
proJucto dichos propietarios le abonenáV. los aastos de cultivo,'?simientes y otros semejantes, que como usz~fructua~zoaya invertido
para lograr tales frutos (16).
l . . - na observación se me ocurre. En uno de los terrenos
que tengo en usufrzscto existe una excelente mina de hierro. ¿Puedo
explotarla por mi exclusiva cuenta, como comprendida en dicho usu-
frzccto?
d .- No, señor; pues los productos de las minas denunciadas,
O concedidas 6 que se hallen en laboreo al principiar el usuf~ucto,o
corresponden al usuf~*uctua~io,menos que el título constitutivo de
dicho usufi.ucto sea de carácter universal, ó que expresamente conce-
da al usuf~~zcctua.i.ioales productos ( 1 7 ) ;y la razón de esto consiste
en que los minerales no pueden ser objeto de usuf~ucto,anto porque
son cosas fungibles (núm. 25), como también porque ellos no sonfrutos ó productos de la mina de donde se extraen , sino parte consti-
tutiva de ella, y por consiguiente constituyen la verdadera propiedad
ó substancia cle la cosa usufructuada, la cual, como antes he dicho,
ha de conservarse para su propietario (núm. 1483) (18).1493. C. - De manera que el zcsuf~uctua~ion ningún caso ni por
ningún modo puede explotar en beneficio propio los productos de una
mina ex istente en los terrenos que usufructúa, si el título del usuf~uc-
to no se los concede expresamente?
A. - ay un caso en que puede explotarlos por si, haciendo
suya únicamente la mitad de las utilidades y pagando la mitad de los
gastos con el propietario.
C. - Cuándo sucede eso?
A. - ucede solamente cuando el derecho de uszcf?*ucto, n
vez de proceder de un testamento ó de un contrato , procede de algún
precepto legal (nJrn. 1484) (19).1494. C. - i dentro los terrenos del usufructo se encuentra alguna
cantera, ¿tampoco puede el us~fructua?~ioxplotarla para su exclusivo
provecho?
(16) Ar t. 472, p&r rafos 2.' y 3.', inciso 2.', del C6digo civil; párrafo 36, tít. 1 .O ,
lib. 2 Inst itu ta, y leyes T.", ti t. 3.a i ib. 24, y 8.', tit . l.', lib 33 Digesto.- Lo que dispone el ar t. 472 del U6digo civil no perjudica los derechos que untercero haya a dquirido al comenzar ó terminar el usufructo.
(17) Art. 476, párrafo 1.O, del C6digo civil; ley S.', párrafo s.", tft. l.', lib. 7 Di-gesto, y Sentenc ia de 27 de Diciembre de 1883.
(18) El usufructuario de minas está limitado & la obligacibn de conservar la sus-
tancia de la cosa usufruotueria.-Sentencias de 7 de Mayo de 1879,27 de Diciembrede 1883, 1 . O de Diciembre de 1884, 30 de Marzo de 1892, 81 de Marzo y 14 de Octu-bre de 1904. v otras.
(19) A ~ E ;477 del Código civil.- Todo usufructuario puede denunciar y obtener con arreglo 9, la Ley de Minas,la Concesión de la s existentes en el ter reno que usufruot6a. -Art. 478 del Código civil.- Según el Derecho romano , l ey 13.", pá rrafo 6.", tit. l.', lib. 7 Digesto, el usu-fructuario puede buscar en las t ierras del usufructo, filones de piedras y metales yexplotar minas, con t al de que no perjudique á la agricultura.
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30 S E C C I ~ N OCTAVA
A. - ampoco, pues las canteras siguen las mismas reglas
que acerca las minas acabo de indicarle. Lo único que puede hacer el
zcsuf~~ctua~ioon respecto á tales canteras, es extraer de ellas toda
la piedra, toda la cal ó todo el yeso que necesite para las reparaciones
ú obras que sean indispensables á la buena conservación de los inmue-bles que usufructúe (20).1495. C. - Voy comprendiendo que eso del uszlfructo, cuando recae
sobre cosas t an diversas como el mío, tr ae muchos quebraderos de
cabeza y requiere especial cuidado, y como estoy c a r ~ a d o e años yachaques, desearía encontrar un recurso que me permitiese gozar de
mi derecho de usufvuctuario sin perjuicio de mis intereses y lo más
cómodamente posible.
A. - ues hay un medio para, lograrlo.
C. - ver; sírvase V. expresarlo.
A. - i V. no quiere aprovechar por sí mismo las cosas que
son objeto del usufructo, puede arrendar, ó vender por el precio que
le convenga, y hasta ceder 6 regalar su derecho de usufvucto, sin
que nadie se lo impida, en cuyo caso el comprador; arrendatario , ce-
sionario, ó lo que sea, gozará las cosas usufructuadas con las mismas
condiciones co rrespondient~s V. (21).1496. C. - i arriendo, ó vendo, ó cedo, un derecho de usuf~ucto,
¿puedo hacerlo por durante el plazo que yo tenga por conveniente?
A. - No, señor; el contrato que á este efecto V. celebre, no
puede durar por más tiempo del que dure s u derecho al usuf~*ucto,
pues el mismo día en que éste termina se extingue y queda sin efecto
el arriendo, venta ó cesión que respecto á su derecho haya estipulado
el usufq-uctuaq*io22).1497. C . - iendo así, nadie quer rá tomarme en arriendo las viiias,
por temor de que si terminase el usufi.ucto estando próxima la vendi-
mia, se quedaría sin la cosecha de uvas, quedándose con ella el pro-
pietario que entrase.
A. - o cabe tal temor, porque el arrendamiento que hace el
zlsufructzcal-iode fincas rústicas, todavía subsiste, una vez terminado
el uszcfi*ucto,durante el año agrícola; esto es, á pesar de haber con-
cluído el uszlfi*ucto,continúa dicho arrendamiento hasta haberse veri-
ficado la recolección de frutos á la sazón pendientes (23).
(20) Ar t. 476, pbrrafo 2.O, del Cbdigo civil, y ley l2.", in pr inc ip . , tit. l..', lib. 7Digesto.
(21) Art . 480, inciso l.", del Cbdigo civil; art s. 2O y 107 de l a ley Hipotecaria, yley 67.", ti tu lo l.", lib. 7 Digesto.- La cesibn hecha condicional y limitadamente por el usufructuario, sblo seconsidera como una simple cesibn do frutos.-Sentencia de 16 de Abril de 1859.
- Respecto 9, la facultad de hipotecar e l derecho de percibip los frutos del usu-fructo, vease el Capitulo I de la Seccidn XXX I I .
(!!2) Art. 480, inciso 2.", del Cbdigo civil; ley 3,', tit. 8.O, Partida 5."; pbrrafo B.",tit. l.", lib. 2 Inst itut a, y leyes 12.' y 88.", tít. l.", ib. 7, y 9,', pbrrafo l.", it. 2.",lib. 19Digesto.- VBase la nota ii de este Capd1u10.
(23) Art. 480, inciso S.", del Cbdigo civil, concordante con el Derecho romano.- Bl art . 480 del Cbdigo civil no constituye un nuevo arrendamiento ni un plazo
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U S U F R U C T O 31149s. C. - ntre los bienes de mi tcsuf~uctohay también muebles,
ropas -yalguna otra cosilla de esas que se van deteriorando poco á poco
con el uso, y me conviene saber de qué manera puedo usar todo esto,
para que, después de haber concluído el tiempo del usufreccto, los
herederos propietarios no me vengan con reclamaciones sobre si hehecho buen ó mal uso de dichas cosas.
A . - especto á eso le diré que el usuf~uctuarioiene derecho
á servirse de todas las cosas que se deterioran con el uso, con tal de
que las emplee según su destino; por tanto, si usufructúa, por ejem-
plo, un coche, no ha de utilizarlo para los servicios propios de un
carro; si usufructúa unos envases destinados á guardar vino rancio,
no ha de utilizarlos para gua rdar vinagre, etc. Usando de estas cosas
tal como corresponde, sólo viene obligado á restitu irlas al concluir el
uaufrz6cto en el estado bueno Ó malo en que ellas aquel día se encuen-
tren. Pero si por notoria culpa ó negligencia de dicho usufructua~~io
tales cosas sufriesen deterioro, entonces está obligado, al terminar el
usuf~ucto, indemnizar los consiguientes perjuicios a l propietario (24).
1499. C . - Hay además, entre los bienes del usufructo, otras cosasque si las uso se consumirán, como, por ejemplo, una cantidad de dine-
ro, varias cargas de vino y algunas cuarteras de trigo. ¿Qué he de
hacer con esto? ¿He de conservarlo tal oomo esth, ó puedo consumirlo
cuando y del modo que me convenga?
A .- odas las cosas fungibles (nzim. 925), el usuf~uctua~io
tien9 derecho á usarlas y consumirlas libremente, con tal de que, pre-
vio avalúo, hecho de conformidad con el propietario, pague el impor-
te de las mismas al terminar el usufi*ucto.Si no se practica este previo
avalúo, entonces e l usufructua~*io a de res tituir dichas cosas al pro-
pietario en igual cantidad y calidad, ó puede, s i lo prefiere, pagar su
precio corriente al tiempo de cesar el usufructo (25).
1500.C . -
n mi zcsuf~ucto, egún llevo dicho, vienen comprendi-das algunas viñas, olivares, y otros árboles y arbustos. Ya sé que el
fruto de todo esto me pertenece (nzim. 1490); pero lo que ignoro es el
derecho ó la obligación que me corresponde en caso de que las cepas
6 los árboles mueran ó desaparezcan.
A. - Si durante el usuf~eccto e mueren las v iñas, los árboles
ó los arbustos, el usuf?*uctuariopuede aprovecharse de los pies muer-
tos y aun de los tronchados ó arrancados por accidente, con ta l que
los reemplace por otros (26); pero si á consecuencia de algún siniestro
ó caso extraord inario, mueren las cepas, los árboles ó arbustos, en
número tan considerable que su reposición resulte demasiado gravosa,
entonces puede e l usuf~~uctuarioejar los pies muertos, caídos ó tron-
fijo , sino qu e señala al arrendainiento existente un termino aunque Bste no se hayapactado.-Sentencia de 27 de Agosto de 1904.
(24) Art. 48 1 del C d d ig o civil, y ley p&rrafo3.O, tit. 9.O, lib. 7 Digesto.(25) A r t . 482 del Cbdigo civil, y leyes 2.", 5." y 7.", tit. 5.") lib. 7 Digesto.(26) Art. 483 del Cbdigo civil, y leyes 12.", imp?-incip.,y 18.', tit.l.O, lib. 7Digesto.- egún la ley 5gaa, it. l lib. 7 Digesto, los &rbolesmuertos por accidente per-
tenecen o,l propietario.
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7/11/2019 Sobre el usufructo
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32 SEDC I ~NOCTAVA
chados, á disposición del propietario, y exigirle que los retire y deje
el suelo expedito (27).l . . - l usz~f~*uctua~.ioe un monte dpiiede extraer de él los
productos y cortar las leñas del mismo en el tiempo y del modo que
mejor le acomoden?A. - l ust~f:ructuas.ioe un monte (28) puede disfrutar de
todos los aprovechamientos que éste produzca, según su naturaleza,
esto es, puede consumir, arrendar ó vender libremente las hojas, las
piñas, las bellotas, las plantas aromáticas ó medicinales, los bre-
zos, etc. (29).
C. - e manera, pues, que si el monte produce corchos, Ó
produce maderas á propósito para la construcción ó para el carboneo,
el usuf~~uctuas.ioodrá hacer sacas de corcho ó cortas de madera
siempre que lo tenga por conveniente.
A. - igurosamente no es así; lo que hay es que si el monte
es tallar (30), el zcsuf~uctua?*iouede hacer en 61 las talas ó cortas
ordinarias que acostumbraba hacer el propietario, y, en su defecto,
puede hacerlas acomodándose a1 modo, porción y épocas que sea cos-
tumbre en el lugar, pero siempre sin perjudicar la conservación de l a
finca (31).C. - Y si se trata de un monte Ó de un terreno cualquiera
destinado expresamente á la reproducción de árboles?
A. - ratándose de un vivero de árboles, el usufi.uctzca~-io
puede verificar la entresaca necesaria para que los que queden puedan
desarrollarse convenientemente (32).
(27) Art. 484 del Cbdigo civil, y leyes ptirrafo l.', y 59.", inprincip., ti t 1Olib. 7 Digesto.
(28) Po r monte se entiende todo ter reno cubierto de 4rboles s ilvestres, 6 de plan-taciones que no estAn sujetas al cultivo agrario.
(29) Art. 485, p4rrafo l.', del C6digo civil.- El usufructuario de un monte 6 selva disfru ta todos los aprovechamientos queellos puedan prodiicir segiln su naturaleza, debiendo proceder en es to al arbit rio debuen var6n y como un diligente padre de familia.-Ley 2!La, inp rinc ip. , tit . B.O, lib. 7Digesto.
(30) Bosque 6 monte tallar es el que expresamente se tiene para ser cortado, 6 elque cortado por el pie renace otra vez del tronco 6 de l as raices.-Ley 30.a, in princip.,tit . 16, lib. 50 Digesto.
(31) Art. 485, pArrafos 2.Oy 3.O, del C6digo civil, y leyes y ll.', tit. la0,ib. 7Digesto.-Del bosque ta lla r el usufructuario debe tomar los rodrigones y ramas de losArboles.-Ley lo.", tit. l.', lib. 7 Digesto,- E1 usufructo de los bosques no alcanza & la apropiaci6n de los árboles madera-bles por m4s que sean un producto de l a na turaleza, no pudiendo, por tan to, el usu-fructua rio cortar los 4rboles grandes, pues Bstos, ora se consideren productos na tur a-les, ora se conceptiien como substancia y ssencia de ta l clase de bienes, pertenecenal propietario, quien puede exigir Su conservaci6n1 6 su valor en el caso que inde-
bidamente se hubieren cortado.-Leyes l.", 9.', 10.", 11," y 48.", tit. 1.O, lib. 7.O1y 30.*, t it . 16, lib. 50 Digesto, y Sentencias de 10 de Marzo de 1893 y 28 de Octubre
de 1896.- Los montes maderables no tienen mús uso que extraer de ellos, en los tiemposen que las cortas ha n de hacerse, las maderas que produzcan y utiliza r e l pasto para,la manutenci6n y cria del ganado.-Sentencia del T, . A. do 82 de Abril de 1896.
(32) Art . 485, psrrafo 4.O, del C6digo civ il, concordante con las leyea citadas delDerecho romano.
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Fu era de estos cauos, le está prohibido al usufructtca~*ioe u n
monte cortar arboles por el pie, como no sea para reponer ó mejorar
el plantío; pero siempre dando previo aviso de la necesidad de la obra,
al propietario I 33 .
l . .-
Me será permitido int roducir mejoras en 10s bienes queusufructúo?
A. - Si, señor; el u.sufrtcctuario puede verificar mejoras útiles
y hasta de simple recreo (nbms. 1452 y 1453), pero con tal de que con
las obras que realice no altere la forma Ó substancia de los bienes que
usufructúa (34).
1503. C. - aso de que el usufructuario haga obras ó introduzca
mejoras en los bienes usufruetuados, ¿tiene derecho, cuando concluye
el u.~ufrcccto,á exigir indemnización por este concepto al propietario?
d .- o, señor; el usu.fructuario no tiene derecho alguno á
pedir que se le indemnicen tales mejoras (nzím. 1541). Sin embargo,
él, ó bien sus herederos, al terminar el usufvucto, pueden retirarla s yquedarse con ellas, con tal de que esto sea posible hacerlo sin de tri-
mento de los bienes usufructuados (35).1504. C. - os desperfectos que voluntaria ó involuntariamente
cause el usufruclua~ioen los bienes del usufi.ucto, ¿debe, al cesar
éste, abonarlos a l propietario de dichos bienes?
A .- í, señor; debe abonarlos.
C. - ue s si el zcsuf~uctuariono puede exig ir que se le abo-
nen las mejoras que haya realizado en los bienes del usufructo, y en
cambio ha de indemnizar los desperfectos que éstos hayan experi-
mentado, resulta una verdadera é irritante injusticia.
A. - No, sefior; puesto que si e l usufq*uctuarioha introducido,
por una parte, mejoras en los bienes usufructuados, y por otra parte
ha causado desperfectos, puede, al terminar el usufructo, compensar
el importe de dichos desperfectos con el valor de las mejoras que haya
hecho (36). Por ejemplo: si los desperfectos que el usufructzcaq-ioha
de abonar a l propietario valen 1,000 pesetas, y las mejoras por el
mismo realizadas valen 800, sólo deberá satisfacer al propietario 200
pesetas.1505. C. - Mientras dure mi uszcfi.ucto, ¿pueden los herederos de
mi hermano, 6 sea los propietarios de los bienes usufructuados, ven-
derlos ó cederlos á quien quieran?
(33) Art. 485, p&rrafo .", del Cbdigo civil, concordante asimismo con el Derechoromano.
(34) Art. 487, párrafo l.", nciso l.", del Código civil, concordante con el Derechoromano.
- El usufrnctuario puede convertir en viñedos los terrenos yermos, pues estose considera. como una mejora que aum enta el valor de la finca.-Sentencia de 10 de
Abril de 1893.- VBase la nota 2 de este Cap.ttulo.(35) A r t . 437, párrafo ZS0,del Código civil, y leyes la.', 15.a, 44,' y 61.', tit. l.*,
lib. 7Digesto.- VBase, no obstante , el caso que se explica en el ~tzl.m.B21.(36) Ar t. 488 del Cbdigo oivil, concordante con el Derecho romano.
7/11/2019 Sobre el usufructo
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34 S E C C I ~ N OCTAVA
A. - í, señor; lo que los propietarios de los bienes que otro
usufructúa nc pueden hacer, es alterar la forma ni la substancia de
dichos bienes, ni ejecutar nada que perjudique en lo más mínimo los
derechos que sobre ellos tiene el usufrzcctuavio (núm. 1522) ( 3 7 ) .
1506. C. - Si alguien aten ta, de cualquier modo que sea, contra losbienes que usufructúo, ¿necesitaré para defenderlos el auxilio ó el
permiso de los propietarios?A . - o, señor; pues el usufvzcctuario tiene los mismos dere-
chos que el propietario para defender, li brar de perjuicios y recobrar
la posesión de las cosas usufructuadas (38).1607. C. - ara entrar á ejercer los derechos de usz~f~*ucfuavio,se
ha de practicar alguna diligencia especial, ó llenar algún requisito
previo?A. - í, señor; todo usufructzca?~io,ntes de entr ar en el goce
del usuf~ucto,está obligado á lo siguiente: E n primer lugar, ha de
formar, con citación del propietario, ó de su legítimo representante,
inventario notarial de todos los bienes, haciendo tasar los muebles ydescribiendo el estado de los inmuebles (39), si es que dicho propie-
tario no le dispensa de esta obligación en el caso de que tal dispensano perjudique á nadie (40);y en segundo lugar, ha de prestar fianza
para garant ir la seguridad de dichos bienes y el cumplimiento de los
deberes anexos al usuf~ucto,puesto que, así como el zcsuf~uctuario
tiene derecho á usufructuar, el propietario tiene derecho á estar ase-gurado respecto su propiedad (41).
1608. C. - l usuf~uctua~*iosólo empieza á tener derecho á losproductos del usufructo desde el día que presta esa fianza?
A. - No, señor; pues en cuanto el usuf~*uctuario a prestado
la fianza, por mucho que haya tardado en prestarla, tiene derecho
á todos los productos que hasta entonces hayan dado las cosas usu-
fructuadas desde el día en que, conforme el títu lo constitutivo delzcsuf~ucto,debió comenzar á percibirlos (42).
(37) S r t . 489 del Cbdigo civil , y leyes 15.", p&rrafo 7.O, y 16.", ti t. 1 .O , lib. 7 Di-gesto.
(38) El usufructuario de parte de una cosa poseida en comiin, ejerce todos losderechos que correspondan al propietario referentes & la administracibn y B, la per-cepcibn de frutos 6 intereses. Si cesa el condominio por dividirse la cosa poseidn encoman, corresponde al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudique al pro-pietario de 6sta.-Art. 490 del Ubdigo civ il.
(39) Ar t. 491, nfirn. 1,del Código civil, concordante con el Derecho romano.- Los que se crean perjudicados por un inventario, pueden exigir que se adicione.-Ley 6.", tit . 6.", Part ida 6.", y Sentencia de 26 de Junio de 1871.- a falea de formacibn de inventario produce por las leyes de Navarra l a extin-cibn del usufructo foral, pero no la del vitalicio.-Sentencia de 5 de Febrero de 2859.- Lo mismo sucede en Cataluiia respecto al usufructo que sobre la herencia del
marido conceden & l a iuda las leyes l.' y 2.", t ít. 3.O, Lib. 5, vol. 1 . O de las Constitn-ciones Catalanas (&m. 2622).-Sentencia de 16 de Abri l de 1872.
(40) Art. 493 del Cbdigo civil.(41) A rt . 491, nt m. 2, del Cbdigo oivil; ley 20., tit. 81, Pa rt id a 8.'; leyes 13.',
tit. Lo,y l.", it. 9.O, lib. 7Digesto, y, entre otras Sentencias, l a de 12 de Marzo de 1903.
(42) Art . 496 del CBdigo civil , concordante con el Derecho romano.- Se gt n el Derecho romano, si u n nsnfructuario no ha prestado fianza cuandoest&obligado 6, hacerla, $610 puede impedirsele que continiie gozando del usufructo
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7/11/2019 Sobre el usufructo
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USUFRUCTO 35
1509. C. - En ningún caso está exento el uszcf~uctuario e prestarfianza? Preg unto esto, porque cabalmente mi hermano dice en el tes-
tamento que me releva y exime de pres tar fianza.
A. - ues ahí tiene V. un caso en que no debe prestarse, ya
que el testador puede dispensar de la prestación de fianza á la personaque favorece con algún usz~frzicto, i es que con dicha dispensa no
causa perjuicio á nadie. Por tanto, atendiendo á la voluntad festamen-
taria cle su hermano, V . puede entrar á gozar del usuf~ucto in nece-
sidad de hacer prestación de fianza alguna (43) . Tampoco vienen
obligados á prestarla el vendedor ó el donante de unos bienes cuyo
zc.suf'~-iccfoe ha reservado; ni los padres que, sin contraer segundo
matrimonio, usufructúan por ministerio de la Ley los bienes de sus
hijos (nz¿m.680); ni el cónyuge respecto á la cuota legal que le corres-
ponde sobre los bienes del fallecido, siempre que se conserve viudo
(núm.. 2505) 1'4-1).1510. C . - el usufructuario que debiendo pres tar fianza no tiene
con qué pres tarla, ¿cómo se arregla?
h .- ste tal, conforme antes le he indicado (nzim. 1507),puede pedir a l propietario de los bienes que le dispense de la fianza,
mientras de 2110 no resulte perjuicio á nadie (45).
1511. C. - upongamos que el p ropietar io niega la dispensa de fian-
za al usz~fructua~io.Qué hace éste en t al caso, si es que carece en
absoluto de medios para prestar la?
A. - ntonces, si el usuf~uctuariono presta fianza, sea por
la causa que fuere, el propietario puede exigir que los inmuebles del
usufructo se pongan en administración; que los muebles se vendan y
su precio se invierta en valores seguros (46), y que los efectos públi-
cos y títulos de credito, tanto si son nominativos, como si son al
portador, se conviertan en inscripciones, ó se depositen en un Banco
ó establecimiento público (47).1512. C. - ero en este caso, ¿qué derechos goza el usufrzcctua~io
con respecto á los bienes del zcszcfructo?
A.- ercibe los intereses que devengan el precio de los mu5-
bles vendidos y los efectos públicos y los valores depositados, y ade-
hasta el dia que la preste; pero no se puede decla rar que ha perdido el derecho de usu-
fructo, ni se le puede obligar 4 que devuelva los frutos que ta l vez h aya percibido.-Sentencia de 7 de Noviembre de 1859.
(43) Ar t. 498 del Código civil.(44) Art. 492 del Código civil ; leyes del ti t. 9.O, lib. 7 Digesto, y leyes del tft. 6L,
lib. 6 del Código romano.
(45) Art. 493 del C6digo civil.(46) Si no quie re el propietario que se vendan algunos muebles por su merito
artistico, 6 porque tenga n un precio de afección, puede exigir que se le entreguen
afianzando el abono del interbs del 5 por 100 del valor en que se ha yan tasado.-Art. 495,pkrrafo del Código civil.
(47) Ar t. 494, pSrrafo l.', del Cbdígo civil.- La obligación que tiene el usufructuario de dar fianza 6 cauci6n de conservarla cosa y resti tuirla oportunamente, produce en Cataluiia el efecto de poder resistirel propietario la entre ga de la cosa m ientras dicha fianza 6 caucibn no se preste.-Ley 13." in princip., tít. 1.O , lib. 7 Digesto, y Sentencias de 5 de X'ebrero de 1873,17 de Marzo de 1886 y 10 de Enero de 1894,
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36 SECCI ~N OCTAVA
más ~ercibeos productos de todos los bienes inmuebles puestos en
administración (48).1513. C. - A quién se da la administración que de los bienes del
t~su f~z~c toa exigido el propietario, cuando el tsst~f~uctuarioue debe
prestar fianza no la presta ó no la puede prestar?A.- l propietario de dichos bienes, si es que la quiere, el
cual, en este caso, queda obligado á entregar al usufructuario el pro-
ducto liquido de dicha administración; pero en cambio el indicado
propietario tiene derecho á cobrar el tan to por ciento que por ella el
Juez señale, si es que respecto á este particular no ha llegado á un
común acuerdo ó convenio con el usuf:ructuario(49).
1514. C. - e todo ello se infiere, pues, s i no he comprefidido mal,
que, cuando el usufructua~ioue no está dispensado de prestar fimza,
deja de prestarla, el propietario puede oponerse á que conserve en su
poder cosa alguna del ust~f~ucto.
A.- ierto; pero con una salvedad: y es que, en tal caso,
dicho usuf~uctuario uede pedir al Juez, bajo juramento de cumplir
cuanto se le ordene, que le sean entregados los muebles, herramientas
é instrumentos necesarios para su uso é industria, y que se le asigne
habitación para él y su familia en una de las casas comprendidas en el
usuf~ucto,i las hay. E n vista de esta petición, el Jue z accede á ella,
si lo cree conveniente, después de haber maduramente consultado las
circunstancias del caso (60), y oyendo, como es justo, la opinión del
propietario de tales bienes.
1515. C. - Tiene, además de la prestación de fianza y de la forma-
ción de inventario, otros deberes que cumplir el usufi*uctuai*io ara
estar ajustado á la Ley?
A. - stá obligado á cuidar de las cosas dadas en usufructocomo un buen padre de familia (bl), y á responder del menoscabo que
por culpaó
desidia suyaó
de su arrendatario sufran dichas cosas (52).Está también obligado á pagar, á medida que durante el usuf9*zccto
vayan venciendo, los réditos de los préstamos hipotecarios impuestos
sobre las fincas usufructuadas, y los censos y las contribuciones que
correspondan á todos los bienes usufructuados (63), pero no aquellas
contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente
sobre el capital, pues éstas van á cargo del propietario, debiendo
empero el uszcf?~uctuariobonarle los intereses correspondientes á las
sumas que aquél en dicho concepto satisfaga (54). Asimismo está obli-
(48) Art. 494, párrafo 2.O, del 06digo civil .- VBese la ?&ola0 de este Capdtuio.(491 Art. 494, phrrafo 3.O, del C6digo civil .
(50) Xrt. 490, párrafos 1.' y 2.O, del 06digo civíl.
(51) Art. 497 del Cbdigo oivil; párrafo 88, it. 1.O, lib. 2 Instituta; y ley 12.", tit. l.',lib. 7 Digesto.
(52) Art. 498 del Cbdigo civil, y ley 12.", tit. l lib. 7 Digesto.(53) Art. 504 del Cbdigo civil; ley 22.', tit. 31, Partida 3."; leyes 7.", 27.&y 52.",
tit. l.*, ib. 7, y 28.", ti t. 2.', lib. 88 Digesto.(54) Art. 505 del Obdigo oivil.
,- i el usufructi~ario-satisface las oontribnoiones, el propietario debe abonarle SUimporte al finir e l usz~fructo.
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gado á costear tallas las reparaciones o ~ d i n a f * i a sue necesiten los
muebles 8 inmuebles del zcsuf~tlcto &), y á poner en conocimiento del
propietario cualquier acto de un tercero capaz de lesionar los derechos
d e la propie~la~l,ues de no hacerlo es responsable de los daños yperjuicios que se causen como s i hiibieren sido ocasionados por su
culpa (561.Y, por último, viene obligado á sufragar los gastos, costas
y conllenas provenientes de los pleitos sostenidos con motivo del usu-fi.ucfo i 57).
1516. C. - o que ha dicho V. de las reparaciones ovdinarvias que
dobe costear el ~ ts z t f~ wc tu a r io ,uisiera que me lo explicase más cla-
ramente, para poder distinguir con toda seguridad qué clase de repa-
raciones son ésas.
A. - e llaman repa.~.aciones vdinavias aquellas que sólo tie-
nen por objeto corregir los desperfectos ó deterioros que proceden del
tiempo ó del uso natural de las cosas y son indispensables para la con-
servación de las mismas (58); v. gr., el cambio de ladrillos gastados
por el uso, el revoque de una pared que se desconcha ó ensucia, lapoda de los árboles, los trabajos empleados para conservar en buen
estado los desagües, ó los techos, etc.
1517. Tales reparaciones vienen á. cargo exclusivo del usufi.uctua~*io,no sólo porque él es quien reporta la utilidad, sino también porque
está obligado á cuidar de las cosas como un buen padre de familia; de
manera que, si deja de realizar las, puede el propietario requerirle
de palabra, y, en úl timo caso, por medio de Notario, para que las haga,
inmediatamente, y de no hacerlas, puede dicho propietario ejecutarlas
á costas del propio usufvuctzca?*io 69).
1518. C .- uesto que esas reparac iones se denominan o ~ d i n a r i a s ,es indudable que también las habrá, e x k a o r d i n a ~ i a s .
A.- aturalmente; así es que, cuando las reparaciones no
pertenecen á la clase de las oj*dinarias, se llaman ext?*aord,ina?*ias.Tales son, por ejemplo, el cambio completo de un envigado que se
pudre, ó la reconstrucción de una pared que se cuartea, ó de una
chimenea que el viento ha derribado, Ó la busca de agua en un pozo
que se ha secado, etc.
1519. Respecto á estas reparaciones emt?*ao?*dinarias,l u s u f~ * u c fu a r io
tiene la obligación de dar inmediato aviso al propietario cuando sea
urgente l a necesidad de hacerlas; y el propietario, en cuanto ha reci-
bido el aviso del usufq*uctuasio, debe desde luego proceder ti ejecutar-
las por cuenta propia (60).
(55) Ar t. 500, phrrafo l del Código civil; ley 22.", ti t, 31, Pa rt id a 3."; le y 7.", pb-
rra fo 2.O, tf t . 1.O , lib. 7 Digesto, y ley 7.", tí t. 33, lib. 3 del Código romano.(56) Art. 511 del C6digo civil, y ley 2.", tit. 9.O, lib. 7 Digesto.(57) Art . 512 del Código civ il, concordante con el Derecho romano.(58) Ar t. 500, pb'rrafo 2.O, del Código civil, y ley 7.", ti t. 33, lib. 3 del Código ro.
mano.
(59) Ar t. 500, pbrrafo B del Código civil, concordante con el Derecho romano.(60) Art . 501 del Código civil, conco rdante con e l Derecho romano.- Ni el usu fru ctu ari o~n i l propietario estbn obligados 8. reedificar lo que se cae
de viejo .-ley 7.", phrrafo 2.O, tit. 1 , lib, 7 Digesto.
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1620. C. - ero una reparación ea t~ao rd i na r i a uede costar mucho
dinero, y no encuentro justo que el propietario tenga que desembol-
sarlo para que se aproveche de ello el z6szcfi.uctzia~io in haberle costa-
do absolutamente nada.
A. - dvierta V., que cuando el propietario costea una repa-ración ext.i*ao~dinmria,iene derecho, mientras dura el uszcfructo, á
que el tcsufiuctuario le abone el interés legal, 6 sea el 5 por 100 anual,
del valor invertido en las obras (61).
1521. C.- uponga V. que el propietario no quiere haser la s repa-
raciones e s t ~ao rd i na r i a s , pesar de ser ellas evidentemente indispen-
sables. ¿Cómo se salva entonces el conflicto?
A.- n tal caso puede hacerlas el z6sz6frz6ctzlari0, y entonces
éste, ó su heredero, tiene derecho, al acabar el uszcfructo, á que el pro-
pietario le abone el aumento de valor que tenga la finca por efecto de
dichas obras, de suerte que, mientras el propietario no se lo sat isfa-
ga, puede el usufrz1.ctuari0, ó, en defecto de éste, su heredero, seguir
reteniendo la finca hasta que con el producto de ella quede completa-
mente reintegrado (62).1522. C.- os propietarios de los bienes que usufructúo me han
indicado que querían construir obras en una de las casas del usufruc-to , y plan tar olivos en terrenos del mismo. ¿Pueden hacer esto sin
consentimiento mío?
A. - í, sefior; el propietario puede hacer, siempre que lo
jazgue conveniente, todas las obras y mejoras de que sea susceptible
la finca usufructuada, y asimismo puede hacer nuevas plantaciones
en ella, si es rústica; pero con tal que no resulte en manera algu na
disminuído, con tales obras ó plantaciones, el valor del usufruc to , n i
se perjudique tampoco el derecho del u s2~ f~ac t ua r i o63).
1523. C . - a dicho V. que una de las principales obligaciones de
todo usuf.iluctuario es conservar las cosas usufructuadas en el mismo
estado en que las recibió; y yo pregunto: ¿de qué manera ó de qué
medios se ha de valer el usufrzcctua.rio para cuidar de esa conserva-
ción, cuando se tra ta del uszcfructo de un rebaño ó bien de una piara
de ganados?
A. - Muy sencillamente: si e l rebaño ó piara sufre pérdidas
por muerte ordinaria ó por rapacidad de animales dañinos, el us.ufvuc-tzca.iSiohace suyas las cabezas muertas ó desaparecidas, pero en cambio
debe reemplazar anualmente dichas bajas con las crías que del mismo
ganado obtenga (64:.
(61; Art. 602, phrrafo l.', del C6digo civil.(62) dr t . 502, phrrafos 2. y 3.O, del C6digo civil, concordante con el Derecho
romano.(63) Art. 603 del Código civil, concordante con el Derecho romano.(64) brt. 499, phrrafo l del C6digo civil; leyes 68., 69.' y 70.", tit. l lib. 7, y 3.',
tit. 14 , lib. d i Digesto, y p&rrafo38, tít. l lib. 2 Instituta.- Cuando el usufructono esta constituido sobre un rebaño, sino iinicamente sobreun número determinado de cabezas, el usufructuario no esta obligado &reemplazar asque mueren, con tal de que entregue al propietario l a carne y la piel de los animalesmuertos.-Ley 80.", it : 5 + O , lib. 7 Digesto, y ley 22.", tit. 31,Part ida B.*
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7/11/2019 Sobre el usufructo
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USU FRUCTO 39
1524. C. - gTiene también esa obligación el tcsz~fr.uctz6ario si el ga-
nado perece á consecnencia de una peste, de una inundación, de un
incendio ó de una guerra?
h.- o, señor; cuando acontece algún accidente extraordi-
nario sin culpa tlel u.sz( f rz~ct r ia~* io ,ste queda l ibre de toda responsa-bilidad entregando al propietario del ganado los despojos que se
hayan salvado de la desgracia, de manera que, cumpliendo esto, con-
tinúa usufructua.ndo por completo la parte del ganado que se conserve
vivo I 65 .
1525. C . - ,Se observan esas mismas reglas si se tra ta, por ejemplo,
del z~.swf~~zcctoe mulas ó de bueyes?
9. o, señor; el zisufv~ccfode ganado estéri l se considera, en
cuanto á sus efectos, como si estuviese constitxído sobre cosa f ung i b l e
( n ú m . 11,08/, , por consiguiente, al terminar el u s u f ~ u c t o , l ~us u f r u c -
t u a r i o debe comprar tantas reses ó cabezas de dicho ganado como
sean las que durante el t ~ s z ~ f v z ~ c t oaya perdido, á fin de entregarlas
al propietario en reemplazo de aquéllas, salvo pacto contrario (66) .1526. C. - demás de lo que llevo dicho, vienen comprendidos en
mi u . su f ~uc t oalgunos créditos que vencerán dentro de poco. ¿Podré,
en mi calidad de u s z ~ f ~ ~ u c t z ~ a ~ ~ i o ,obrarlos, á medida que vayan ven-
ciendo, y, en caso de que no me los paguen buenamente, podré recla-
marlos por las vías judiciales?
A.- i V. hubiese prestado, ó prestase, fianza correspondien-
te y bastante, podría cobrar dichos créditos, 6 reclamarlos judicial-
mente, y dar á su capital el destino que tuviere por conveniente, pues
la fianza que presta el u s u f ~ * u c t u a r i o esponde de dicho capital (67).1527. Pero como V., aunque es usuf~*uctua?. io , no ha prestado tal
fianza, porque su hermano le ha dispensado de esta obligación, nece-
sitará para cobrar tales créditos autorización de los herederos Ó pro-
pietarios, ó bien autorización del Ju ez de 1.' Instancia, si éstos nose la dan ó no pueden dársela. E n ta l caso deberá V. poner el capital
que cobre á interés, de acuerdo con dichos propietarios, ó bien me-
diante autorización judicial, si es que Vds. no llegan á un acuerdo,
procurando siempre que el referido capital quede asegurado con las
garantías suficientes para mantener la integridad del mismo á favor
de los propietarios (68).
1528. C. - Mi hermano, en el testamento, ha legado á favor de una
cuñada la cantidad de seis reales diarios por duran te su vida, y á
favor de una prima su ya la pensión de diez duros al mes en concepto
de alimentos por mientras permanezca soltera. ¿Quién debe pagar
estas cantidades? ¿Yo, como u s u . f ~ * u c t u a ~ i oe la herencia, ó mis sobri-
nos como herederos propietarios?
(65) Art. 449, phrrafos 2.' y 3 . O , del C6dig.o civil , y leyes 30.a y 31.", t i t . 4 . O , lib. 7Digesto.
(66) Art. 499, phrrafo 4.O, del C6digo civil, concordante con el Derecho romano.(67) Art . 507 del C6digo oivil, phr raf os 1 y 3.'(68) Art, 507, phrrafos 2.' y 4.O, del 06dig.o civil.
487
7/11/2019 Sobre el usufructo
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40 S~0016NOCTAVA
A. - Usted, si es u~z~frz~ctzca~ioniversal, 6 sea de todos los
bienes del testador. Pero si fuese V. ztsuf~z~ctz~a~ioan sólo de una
parte alícuota de ellos, únicamente debería pagar de dichas pensiones
laparte proporcional
ála cuota usufructuada. Y advierta V. que enninguno de ambos casos el zcsufructzca9*io no puede, durante el usu-
fi*t~cto, i después de terminado el ust6fizsct0, reclamar á nadie e1
reembolso de lo satisfecho por t al ooncepto (69).1529. C. - as deudas que ha dejado mi hermano, y algunas de
ellas no son insigniñcantes, ¿las he de pagar yo como usufructuario
suyo, ó las han de pagar sus herederos?A.- olamente las ha de pagar V. como usuf~uctuario de
todo e l patrimonio, si e8 que su hermano le ha impuesto expresamente
esta obligación, ó si el usufrzccto se hubiese constituído en fraude de
los acreedores.
C. - De manera que, en cualquiera de esos casos, si esas deu-
das fuesen considerables, quedaría lucido el uszcf~*uctuario.
A.-
o peor que podría sucederle sería que resultase ilusorioel usufructo, puesto que, en uno y otro de dichos dos casos, el usu-
fructo se entendería únicamente constituído sobre los bienes que
quedasen después de satisfechas con ellos aquellas deudas (70).
C. - Ea dicho V. que solamente en los dos casos que acaba
de indicarme, el usufrzcctuario ha de pagar las deudas de la herencia?
A. - í, señor; puesto que en cualquiera otro caso las han de
satisfacer los herederos del testador ó los propietarios de los bienes.
1630. C. - as hipotecas que el usuf~-uctuario alle impuestas sobre
las fincas del usuf~ucto,¿quién debe pagarlas? ¿Es el propio usuf~uc-
tuario?
A. - o, señor; la obligación de pagar el capital de las hipo-
tecas siempre corresponde al propietario (71), en razón á que la
hipoteca es un derecho real (ndm. 983), y por lo mismo afecta esen-cialmente á la cosa.
C. - st á bien; pero puede acontecer que el propietario, ó
porque no pueda, ó porque no quiera, deje de pagar el capital de la
hipoteca oonstituída sobre los bienes del usuf~ucto, y entonces el
acreedor acudirá á las vías judiciales, embargará y hará poner en
subasta dichos bienes, y á la postre el zcsufructuario se verá privado
del zcsufi-ucto.
A. - Es verdad lo QueV. dice; pero tenga en cuenta que si lafinca hipotecada se embarga ó vende judicialmente p ara el pago de la
(69) Arb.508 del Código civil; ley T.", phrrafo l.', tit . !¿.O, lib. 7 Digesto, y ley 8.',
tf t. 61, lib. 6 del Código romano.- El usuf~uctuario e cosas particulares, s610 paga el legado de ren ta 6 pensibncuando Bsta se halla constituida determinadamente sobre dichas cosas.
(70) 9rb. 506 del Código civil.- Esta misma disposici6n es aplicable cuando el propietario, a1 consti tuir el usu-fructo, viene obligado al pago de prestaciones peribdioas, aunque no tengan capit alconocido.
(71) Art. 509, phrrafo l.', del C6digo civil.
488
7/11/2019 Sobre el usufructo
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USUFRUOTO 4
deuda, el propietario es responsable para con el usufructuario de los
productos ordinarios que éste por tal motivo llegue á perder (72).
1531. C. - o me tranquiliza del todo esa solución. Yo quisiera
saber si, en el caso de que los herederos ó propietarios no satisfagan
las deudas que pesan sobre los bienes del usuf?.uctoy que vienen obli-gados á pagar, puede el uszcf,.zcctua~io vita r de algún modo que el
Tribunal proceda al embargo de aquellos bienes.
A .- í, señor; en ta l caso puede el z~sufructuariopagar dichas
deudas, y al terminar el zssufi.ucto tiene derecho á exigir del heredero
propietario su restitución ó reembolso, pero sin reclamación de inte -
rés alguno (73 ) .
1532. C. - Y si el ust~fructua~ioo puede, ó no tiene por conve-
niente hacer ese anticipo?
A.- ntonces el propietario puede pedir que se venda la par-
te de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar las deu-
das, 6 puede pagarlas de su dinero propio, y, en este último caso, el
usuf~.uctuario e ha de abonar los correspondientes intereses anuales
de dicha cantidad (74).
1533. C. - a persona que ha adn~zirido l derecho de usufructot
¿de qué manera puede perderlo?
A. - l usufructo sólo se extingue por las siguientes causas:
Primera: Por muerte del usuf~uctuario 75); Segunda: Por haber ex-
pirado el tiempo por el cual se constituyó ó haber vencido la condi-
ción con q~.ie se impuso (76); Tercera: Por .reunirse el derecho de
propiedad y de usufrzccto en una misma persona (77); Cuarta: Po r
renuncia del u.sz~fructua~~io;uinta: Por pérdida total de los bienes
usufructuados (78); Sexta: Por extinguirse el derecho en virtud del
(72) Ar t. 509, p&rrafo2., del C6digo civil.(73) Ar t. 510, phr rafo l.", el C6digo civil.(74) Ar t. 510, phrrafo 2.O, del C6digo civil .( 75 ) El ~~sufructoonstituido en provecho de varias personas no se extingue has ta
la muerte de l a iiltima que sobreviva.-Art. 521 del 06digo civil.- El wufructo constituido á fa vor de una persona y de sus herederos, queda exti n-guido al morir los inmediatos sucesores de dicha persona.-Ley 14.n, it. 32, lib . 3 delC6digo romano.- Si el usufructuarioes un pueblo, se considera que este muere cuando queda yer-mo, y si es una Corporaci6n 6 Sociedad, se considera que mueren cuando se disuelven.- La renuncia que un usufructztariovitalicio hace del usufructo,equivale 9, la ex-tinci6n de 6ste por fallecimiento.-Sentenc ia de 1." de Jul io de 1905.
(76) No se puede & la vez ser propietario y usufructuariodeuna misma cosa.-Ley 5.', ti t. 6.", lib. 7 Digesto.
(77) El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar s i ciertaedad, subsiste el número de años prefijado aunqu e el tercero muera a ntes, 9,menos que
el usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atencidn 9, la existencia de
dicha persona.-Art. 516 del C6digo civil , y ley 12.", tit. 33, lib. 3 Digesiio.- No puede constituirse un usufructo tí favor de un pueblo, Corporaci6ri 6 Socie-dad por m8s de tre inta, años.-Art. 515 del O6digo civil.- El usufructo dejado 9,favor de u n pueblo 6 de una ciudad dura en Cataluña yNavarra cien años.-Leyes 56 O, t i t l.', lib. 7, y 8.a, tit. 2.O, lib. 38 Digesto.
(78) Si la cosa dada en usufructo se perdier a s610 en par te, cont inuara este derechoen la pa rte restante.-Art. 514 del Cbdigo civil, y leyes 53.4 tit. l y SS0, .a y lo.",tit. 4.", lib. 7 Digesto.- Si habiendose legado el usufructo de un rebaño, el número de reses se reduce de
6 &9
7/11/2019 Sobre el usufructo
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4'2 SEGGIÓN OOTAVA
cual el constituyente del usuf~*t~ctoo constituyó; y Séptima: Por
haber t ranscur rido el tiempo de prescripción (núm. 6613) (79).1534. C .- uponga V. que un día estalla un incendio que devora
una de las casas edificios del 26~2lfi.uct0, sobreviene una guerra, Ó
un terremoto, ó una inundación y la arruina. ¿A qué queda entonces
reducido el derecho del usufi.uctuai.io con respecto al edificio ó cons-
trucciones desaparecidas?
A .- ueda reducido su derecho á disfrutar no sólo de los
materiales que resten, sino además del suelo en que estaba enclavado
el edificio (80).
C. -Perfec tamente ; pero, diga V.: ¿podrá en tal caso, el
usufqauctuai.io, evantar con estos materiales restantes un nuevo edi-
ficio sobre dicho suelo?
A.- so sólo podrá hacerlo el'usuf~uctuario,i se lo permite
el propietario, pero teniendo en cuenta que la nueva construcción que
dicho usuf~~uct~uariojecute estará sujeta á los preceptos legales que
regulan el derecho de accesidn (81).1535. C .- i es el propietario quien pretenda reconstruir el edi-
ficio destruído, ipodrá el uszcfrzcc+trai.iooponerse á que realice su
proyecto?
A.- o, señor; en ese caso el propietario tiene derecho 6
ocupar e l suelo y á servirse de los materiales restantes para la cons-
trucción del nuevo edificio, el cual queda excluído del zcsuf~*ucto e-
diante que dicho propietario abone anualmente al uszcfructuario,mientras lo sea, los intereses correspondientes al valor del suelo y de
los mater iales ocupados, con arreglo al justiprecio que previamente
se ha de hacer (82),
1536. C. - Se observa eso mismo cuando un edificio sujeto á usu-f~ucto e quema estando asegurado de incendios?
A.- uando una finca usufructuada se pierde por el fuegoestando asegurada de incendios (núm. 6015), se ha de ver quién era
el que pagaba el seguro. Si lo sat isfacían juntos el propietario y el
usufi*uctua~~io,ntonces este último continúa, después del siniestro,
en el goce del nuevo edificio que se construya con el precio del segu-
ta l modo que no pueda considerarse rebaño, desaparece el usufructo.-Ley 3Ln,tit. 4 .O ,
lib. 7 Digesto.
(79) Art. 513 del Cddigo civil; leyes 24.' y 25.', tit. 31, Partida párrafo B.",ti t. 4.O, lib. 2 Instit uta ; leyes del ti t. 4.O, lib. 7 Digesto, y Sentencia de 3 de Septiembrede 1871, y muchas otras.
(80) Art. 517, pár rafo l.', del C6digo civi l, y leyes 34.', párrafo %.O, y 53.", tit. ly 9.. y lo.', ti t. 4.O, l ib. 7 Digesto.- Si el usufructoestuviese constituido solamente sobre la parte edificada, el usa-fructuario no tiene derecho al suelo ni á los cimientos en caso de que perezca laconstrucci6n.-Párrafo B.O, tit. 4.O, lib. 2 Institota, y ley 5.", phrrafo 2.O, tit. 4.O, lib. 7Digesto.- egado el usufructode un fundo, si el edificio que en 81 hubiere se arr uina, nose extingue el usufructo, en raz6n á que el edificio es accesorio del fundo ( n ~ m . 024)~y lo mismo sucede s i se hubiesen arrancado los árboles.-Ley S.', tit. 4.O, lib. 7 Digesto.
(81) VBase el Capitulo111de la Seccidn V.(82) Art. 517, pbrrafo 2.', del C6digo civil .
490
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USUFRUCTO 43
rol ó bien percibe el interés (-le clicho precio, si es que el propietario
se ogonc á la reedificación I 53 .
1537. Pero si por no haber el propietario querido concurrir al segu-ro, es solamente el tisuf~~zictunviouien lo satisfacía, entonces éste
recibe por entero, en caso de sinies tro, el precio de dicho seguro,pero viene obligado á invertirlo íntegramente en la reconstrucción
del edificio iS-4,. T i no habiendo querido e l usufructua~io ontribuir
al seguro, lo pagaba únicamente e l propietario, entonces éste recibe
íntegro el precio de dicho seguro, quedando sólo al usufi.uctuario el
derecho de gozar el suelo y los materiales, ó bien el de percibir inte-
reses de su valor mientras dura el usuf~ucto, i es que el propietario
reedifica la finca incendiada (80).
1038. C. - upongamos que una de las fincas del usuf~uctos objeto
de expropiacidn fovzosa por causa de utilidad pública. ¿Perderá , por
tal motivo, el z~sz6ft~uctesa1.ioos derechos de usuf~ucto ue tenía sobre
dicha finca expropiada?
A . - obre ella, sí, seiior; pero el propietario, como es el que
percibe la indemnización ó precio de expropiación (86), debe en ta l
caso dar al ztsuf~.uctuario tra finca de igual valor y análogas condi-
ciones para que la usufruc túe; ó bien, si no quiere ó no puede hacer
esto, debe abonarle, mientras dure el derecho de zcsuf~ucto, l interés
del 5 por 100 del importe de la indemnización que por la finca, expro-
piada haya percibido dicho propietario , afianzándole por medio de
una sólida garantía el pago de los intereses (87).1539. C. Los propietarios de los bienes sujetos á usufructo, Gpue-
den quitar el disfrute de éstos al usufructuarioá pretexto de que hace
mal uso de dichos bienes?
A . - No, señor; pues el derecho de usufructo no se pierde por
el mal uso de la cosa usufructuada. Lo único que puede hacer el pro-
pietario si los abusos del usufructuario le causan considerable perjui-cio, es acudir á las vías judiciales pidiendo que se le entreguen los
bienes del usuf~ucto, obligándose á pagar anualmente á dicho usu-
f?suctuarioel producto líquido que resulte de los mismos, después de
haber hecho deducción así de los gastos como del tanto por ciento que
por administración sefiale el Juez (88).1640. C. - l terminar el usuf!~zccto qué h a cle hacer el usufruc-
tuario?
A. - a de entregar él, ó sus herederos, las cosas usufruc-
tuadas a l propietario de ellas, según consten en el inventar io que
antes de ent rar en el goce del usufructo se formalizó (nhm. 1507),
y verificado esto se cancela la fianza ó hipoteca que dicho usufruc-
(83) Ar t. 518, pdr rafo 1 . O , del C6digo civil.(84) Art . 518, pdrraf o 2.", del C6digo civil.(85) Ar t. 518, pdr rafo 3.O, del C6digo oivil.(86) VBanse los nzl/ms. 1186 y 1230 y dnmiLs correlativos del CapLtulo III de la
seccidn VI.(87) Art . 519 del C6digo civil.(88) Art. 520 del Código civi l y Sentencia de 19 de Diciembre de 1898.
4.91
7/11/2019 Sobre el usufructo
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44 S E O O I ~ NOOTAVA
tuavio hubiere dado para seguridad de tales cosas, si es que real-
mente la dió (~zUm. 509) (89).1641. C. - a entrega de las cosas usufructuadas ¿se ha de efectuar
el mismo día en que termina el usuf~ucto?
A.- í, señor; á menos que e l usuf~uctuas*io aya costeado en
dichas cosas alguna mejora ó ~epa~ac idnxtrao~dinal*ianzim. 1521),
pues en este caso, tanto él, como sus herederos, sean testamentarios ó
abintes tato, pueden retenerlas en su poder y gozarlas hasta que el
propietario re integre el importe de las referidas mejoras (90).
1642. C. - omo yo tengo el usuf~z~ctoor mientras viva, quisiera
saber si para el caso de morir puedo en mi testamento disponer algo
respecto á dicho usufi.ucto.
A.- sted no puede disponer sino de lo que legalmente le
corresponda como suyo, y por consiguiente sólo podrá dejar por
herencia ó por legado, además de las rentas ó productos que haya
percibido y no consumido de dicho usuf~ucto,o que acredite por razón
del mismo, sea en concepto de anticipas ó mejoras no reembolsados, ó
de intereses ó rentas ó alquileres vencidos y no satisfechos. Las per-
sonas que resulten herederas ó legatarias de V. por dichas cosas ó
créditos, tendrán sobre ello el mismo derecho y acción que á V. le
correspondía, con ta l que, con respecto á la herencia de V., cumplan
los requisitos de inventario ydem ás que la Ley exige para los casos
de sucesión.
C. - o prosigo, porque sospecho que estoy abusando de su
amabilidad.
(89) Art. 522, parrafo 2.O, del C6digo civil.(90) Art. 522, pkrrafo l.', del C6digo civil.
7/11/2019 Sobre el usufructo
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Derecho d e uso y d e habitación
1543. CLIENTE.- ierta persona me ha legado en testamento el uso
de algunos bienes suyos. Como soy hombre de pocas luces, desear ía
que V. me explicase qué significa eso.
ABOGADO. SO s el derecho que uno tiene, sea en virtud de
testamento, sea en virtud de contrato, de servirse de las cosas ajenas
según sus necesidades, sin poder alterar la substancia (l), de modo
que, el que tiene, por ejemplo, derecho al uso de una viña, ó de un
coche, puede servirse de estas cosas conforme las necesite, pero pa ra
nada más, pues, a l igual que en un usuf~*ucto,e está prohibido con-
vertir l a viña en campo, y el coche en carro.
1544. La persona que tiene derecho al uso de una cosa se llama usua-
rio, y por consiguiente V. lo es con respecto á las cosas de su yerno,
cuyo uso éste le ha concedido.
1545. C. - Qué facultades y obligaciones tiene un uszcario?
A .- as que indica el título, esto es, la escritura ó testamen-
to, en vir tud del cual se le confiere el derecho de uso. Pero si en dicho
1543. QiiB se eutieurlr por itso de cosas. 1 la cosa dada e n uso, 6 no consuma1544. I ' s ~ ~ a r i o . 1 todos s us frutos.
154.5. Facultades y obligaciones del usua- ' 15.5% Prohibicidn que el usuar io tiene der i o . 1 arrendar 6 enajenar su derecho.
1 . 36 . Derechos que la Le y confiere en ge- 1554. Derecho de habitacidn.neral al usuar io . 1535. Facultades que competen a l que
1547. Diferencia que hay e ntre el uso y el tien e este derecho.
usufructo. 1556. Facultades que le concede la L ey
(1) P&rra,fo ttt. 5.O, lib. 2 Instituta; ley 34.a, tlt. 17, lib, M)Digesto; y ley 20."tit. 31, Par tid a 3."
493
1548. Derechos del usuario de un inmue-
ble.1549. Derechos del usuar io de ganado.
1550. Obligaciones del usuario cuandoocupa la cosa dada en uso 6 cousu-
me todos sus frutos.1551. Caso en que el usuario no debe con-
tr ibuir á los gastos de las cosas que
tiene en uso.1532. Caso en que debe contribuir á di -
chos gastos aunque no ocupe toda
cuando no las determina el tituloconstitutivo.
1557. Enajenación 6 arriendo del derecho
de habitacidn.1558. C6mo se costean los gas tos de un a
finca sobre la que exis te derecho dehabitacidn.
1559. Cómo se pierde e l derecho de us o y o1
de habi tac idn.1560. Reglas del usufruoto aplicables al
derecho de uso y de habi tac idn.
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título no se expresan las facultades y obligaciones del usttario, enton-
ces éste ha de regirse por las que determina la Ley (2).
1546. C. - ues ¿qué dice la Ley respecto al USO?
A. - ue el usuario tiene derecho á percibir de la cosa dada
en uso, aquellos frutos que basten no sólo á sus necesidades, sino tam-bién á todas las de su familia , por numerosa que ésta sea y por mucho
que ella vaya aumentando, aunque dicho zcsuario fuese soltero cuando
se le concedió el uso (3 ) .
1647. C. - l uso ¿vendrá á ser lo mismo que el usuf~ucto?
A. - ucho se le parece; pero se diferencia en que el usufi*uc-
to comprende el disfrute y aprovechamiento de todos los frutos que
produce una cosa por considerables que ellos sean, aunque no los ne-
cesite el usufructuario, al paso que el uso sólo da derecho á gozar
aquellos frutos indispensables á la subsistencia del usuaslio, con arre-
glo á su posición, necesidades y demás circunstancias (4).1648. Supongamos que V. tiene derecho al uso de una finca, ó here-
dad; pues bien: así como en el caso de ser V. usufructuaslio podría,
por grande que fuese el inmueble, ocuparlo todo, aprovechar exclusi-vamente para sí todos los beneficios del mismo y hacer suyos todos
sus frutos y rentas, en cambio, siendo mero usuario, sólo tendrá
derecho de entrar y permanecer en él y de utilizar aquella par te que
le sea indispensable para sus necesidades ó industria sin causar mo-
lestia ni perjuicio al propietario ni á sus colonos (6).
1649. C. - Y si se tiene, como yo tengo, derecho al uso de un re-
baño ó piara de ganado?
A. - n este caso, el derecho del usuas*io consiste en aprove-
charse no s61o de las crías, leche y lana de las reses en cuanto baste
precisamente para su consumo y el de su familia, sino también del
estiércol necesario para abonar las tierras que cultive, quedando todo
lo que de esto no necesite, para el propietario de dicho ganado (6).1550. C. - uponga V. que el usuario tiene necesidad de ocupartoda la cosa que se le ha dado en uso, ó de consumir todos los produc-
tos de la misma. ¿Qué reglas se han de observar en semejante caso?
(2) Art. 523 del C6digo civil, y ley 84.n, ti t. 17. lib. 50 Digesto.(3) Art. 524, phrrafo l.', del C6digo civil; pttrrafo 3.O, tít . 5.', lib. 2de la In st ituta,
y ley 4.n, tit. S.', lib. 7 Digesto.
(4) Ley l2.', pttrrafo l.', tit. S lib. 7 Digesto, y pttrrafos del ti t. 5.', lib. 2 Ins ti-tu ta , y Sentencia de 14 de Junio de 1861.
(5) Ley ll.", tit. S lib. 7 Digesto.- El usuario de una heredad t iene derecho no s61o para pasearse en ella, sino tam-bibn para recoger y transporta r los fru tos que le correspoudan.-Ley 12.", phrrafo 1.'
del mismo titulo y libro del Digesto.
(6) Art. 526 del C6digo civi l, y ley 21.", ti t. 31, Part ida 3.&- egún la ley 12., phrrafos S y 8.', tit . S.', lib. 7 Digesto v igente en Cata-luña , el que tiene el uso de un rebaño no puede servirse de la lana ni de los fetos; y elque tiene el uso de animales de labranza y de carga puede servirse de ellos para ar ary transportar.- egún el phrrafo 4.', tít . 5.', lib. 2 de la Inst ituta , el usuario no tiene derechoti las crias, & la leche, ni 9, las lanas del ganado, porque esto se considera como fruto,sino únicamente a l estibrcol para el abono de los campos.
494
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DERECHO DE USO Y DE H A B I T A C I ~ N 47A. - Entonces, tan to s i se tr ata do un edificio, como de un
rebaiio, como d e una huerta ó heredad, vienen á cargo de dicho
u s u a r i o todos los gastos de conservación, reparaciones ordinarias
(núm. 1526j, contribuciones y cultivo de tales cosas, como si fuese
u s z l f , ~ z ~ c t e ~ a ) ~ i oe ellas (7 ) .1551. C . - De modo, pues, que si el u s u a v i o no consume todos los
frutos ó no ocupa toda la cosa que se le ha dado en u s o , ¿no debe pa-
gar nada por tales conceptos?
A .- ada debe pagar, con tal de que al propietario le quede
una parte de frutos ó aprovechamientos bastantes para cubrir los
gastos y las cargas de la cosa dada en uso (8).1552. Pero si la parte de frutos ó rentas que de dichas cosas le queda
al propietario no es suficiente á cubrir todos los gastos que ellas
ocasionan, entonces el u s u a ~ i o ebe suplir de su bolsillo lo que falte
para completarlos (9).
1553. C . - n el caso de que el usual*io no necesite para sí de la
cosa cuyo u so se le ha concedido, ¿puede arrendar , ó vender ese dere-
cho, 6 cederlo á otra persona?
A . - No, señor; aunque no lo utilice no puede arrendar , n i
traspasar ni ceder ese derecho á nadie por modo alguno, y en eso
también se diferencia el uso del u.suf~*ucto10).
1554. C . - demás de lo que llevo dicho, me ha dejado mi yerno la
facultad de habitar durante mi vida una de sus casas.
A. - ues con respecto á esa casa tiene V. lo que se llama
derecho de habi tacidn.1555. C. - Qué facultades me concede este derecho?
A. - quellas que expresa el títu lo en virtud del cual se le ha
concedido la habitación; pero s i dicho títu lo no las determina, enton-
ces son las que a l efecto señala la Ley (11).
1556. C.-
epamos, pues, lo que dice la Ley, ya que el testamentode mi yerno no indica sino lo que le he manifestado.
A. - a Ley dice que la persona que tiene delaecho de hab i ta-ción en una casa ajena, puede morar en ella ocupando cuantas piezas,
sean cuales fueren si el título no las precisa, necesite para sí y su fa-
milia, sin pagar el menor alquiler y sin que le sea lícito al propietario
lanzarle del local (12).1557. C. - i yo no quiero habitar l a casa, ¿puedo arrendar ó ven-
der mi derecho á otra persona?
(7) Art. 527, phrrafo la0,el Cddigo civil; ley 22 tit. 31, Partida 3.', y ley 18.,
tit.8.", lib. 7 Digesto.
(8) Art . 527, phrrafo 2.O, del Cbdigo civil .(9) Ar t. 527, phrrafo 3.O, del Cddigo civil.
(10) Art . 525 del Obdigo civil; ar t. 108, pa rra fo 8.O, de l a ley Hipotecaria ; ley 21.",tit.81, Partida S."; leyes 8.' y Il.', tft. 8.O, lib. 7 Digesto; pkrrafo l.', tit. 5.', lib. 2Instituta, y Resol. de la Direc. Gen. de 9 de Diciembre de 1891.
(11) Ar t. 523 del Obdigo civil, y ley 31.", tit. 17, lib. 50 Digesto.(12) Art. 524 del Cddigo civil; phrrafo S.", tit . bao, ib. 2 Ins tit uta , y ley 27.",tit. 31,
Part ida 3.'
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7/11/2019 Sobre el usufructo
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48 S E C C I ~ N OCTAVA
A.- o, sesor; el de ~e ch o e habitacidn no se puede vender
ni arrendar, á menos que el título que concede la habitación faculte
expresamente para hacerlo (13).
1558. C. - l que tiene derecho de habitacidn ¿ha de pa,gar los des-
perfectos y las contribuciones de la casa?A. - i la ocupa toda, sí, seilor; pero si ocupa sólo una parte
de ella, el propietario es quien debe costear tales gastos con el pro-
ducto de los frutos ó alquileres que de dicha casa perciba. Sin embar-
go, cuando ese producto no basta al propietario para satisfacer los
gastos, viene obligado el que tiene el de?-echo de hab itacid n á contri-
buir á ellos con la cantidad que falte para cubrirlos (14).
1559. C. - l que tiene derecho al uso de una cosa, ó á la habitacidnde un local ó finca, ¿no lo puede perder por ningún motivo?
A.- í, seiior; lo puede perder por las mismas causas que se
pierde el u s u f ~ u c t o n zim . 1533))y además por hacer grave abuso de
la cosa ó de la habitación (15), en cuyo caso el propietsrio, probando
el abuso, puede en juicio ordinario (nzim. 6728) reclamar que el Tri-
bunal declare por tal motivo extinguido el derecho, sin perjuicio de
las responsabilidades nacidas del abuso cometido.
1560. C. - No dice más la Ley respecbo al uso y á la habitacidn?A. - í, señor; dice que para uno y otro derecho son aplica-
bles todas aquellas disposiciones establecidas para el zcsufq*ucto (16),
en cuanto no se opongan á lo que acabo de explicarle; de manera que,
así el usuaq8i0, como el que tiene de?*echo de hab itacidn , se entiende
que se halla constituído en los derechos y obligaciones de usufruc-
tuar io respecto 6 la cosa que se le ha dado en uso ó habitacidn, y por
lo mismo como á usufructuavio debe portarse y como á tal puede
defenderse y reclamar, mientras no se apart e en lo más mínimo de las
reglas que aquí dejo indicadas (17).
C.-
as cuales tendré muy presentes para ajusta r 6, ellas miconducta.
(13) Art. 525 del Código civil.- En Cataluiia y Navarra, el que tiene derecho de habitacidn, puede alqui larl a 6cederlru&otro.-Phrrafo ti.', ti t. 6.O, lib. 2 Inst ituta.
(14) Art. 627 del C6digo oivil; ley 18.", t it. 8.O, l ib. 7 Digesto, y ley 22.&, it. 31,Pnrtidn B."-.-?~...
(15) Art . 629 del 06digo civi l, ooncordante con el Derecho romano.- En Cataluña y Navarra, el derecho de habitaci6n no se extingue por prescrip-
ci6n.-Ley lo.", ti t. 8.') lib. 7 Digesto.(16) VBase el Capitulo anterior , el cual se ha de considerar como suple torio del
presente en aquellas particularidades que en Bste no vienen comprendidas.
(17) Art. 628 del C6digo civil, y ley ñ,", ti t. 9.O, l ib. 7 Digesto.