CAPITULO I
DEL AUTOR DE LA HERENCIA
La función del autor de la herencia es radicalmente distinta en ambas sucesiones:
Legitima: desempeña un papel de simple punto de referencia para que opere la transmisión a titulo universal, extinguiéndose la personalidad con motivo de su muerte. Sin que sean admisibles las ficciones de continuidad o supervivencia de dicha personalidad del heredero, o representación jurídica de este respecto del de cujus.
Testamentaria : sujeto del derecho hereditario cuya conducta se encuentra regulada para dictar válidamente su testamento, sino para definir hasta donde alcanza el poder de su voluntad
por reconocimiento de la norma y en que aspectos debe subordinarse a disposiciones que lo obligan a disponer en cierta forma de sus bienes según ciertas legislaciones que no lo permitan testar libremente o que lo someten a la necesidad jurídica de asegurar alimentos a ciertas personas
DEL AUTOR DE LA HERENCIA
Es el punto de referencia para que a se opere la transmisión a titulo universal a favor de aquella personas que por virtud del parentesco, matrimonio y concubinato y a falta de estos el estado son llamados a heredar por disposición de la ley.
Puede el derecho positivo imponer la transmisión a titulo universal sin que exista la libertad de testar.
Puede reconocerla en parte como ocurre en la institución de la legitima.
Puede dejar la libertad absoluta de testar limitando solo a la obligación de dejar alimentos a determinadas personas.
Función del autor de la herencia como sujeto de la sucesión legitima o «ab intestato»
CAPITULO II
DE LOS HEREDEROS
Existen 2 sistemas para determinar el papel de los herederos como sujetos del derecho hereditario.
Beneficio de inventario con separación de patrimonios.
la aceptación de la herencia se extiende con el beneficio del inventario, aun cuando no se exprese y, por lo tanto no produce confusión entre el patrimonio personal del heredero y el que recibe en herencia.
Art. 1678 c.c. DF
Art. 1659 c.c. Hgo.
La separación de patrimonios es consecuencia jurídica necesaria de la ley sin necesidad que se invoque el beneficio de inventario lo aplica ipso iure. ("De pleno derecho" o "de pleno derecho, por poder, potestad o ministerio de la ley.)
DE LOS HEREDEROS
El que no admite el beneficio por ministerio de ley, trayendo consigo la reunión de patrimonios
(el personal del heredero y el hereditario)
Acepta la confusión del patrimonio ya que NO opera por ministerio de ley, es decir, que el heredero no solo responde con los bienes de la herencia para responder por las deudas del difunto., sino también con sus bienes personales.
Solo que invoque el beneficio de inventario se determinara la reparación de sus bienes y los de la herencia.
En nuestro derecho, los herederos, solo podrán recibir si el activo de la sucesión alcanza para pagar el pasivo.
No podrán disponer de los bienes hasta que exista seguridad de poder pagar las deudas.
Pagadas las deudas y legados, los herederos podrán acordar la venta de los bienes.
Los artículos 1359 – 1371 del c.c. Hgo. Contienen las reglas sobre la institución de herederos.
Artículo 1359.- El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
Artículo 1360.- En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.
Artículo 1361.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1325, la designación de día en que deba comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.
Artículo 1362.- Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponde, heredarán por partes iguales.
Artículo 1363.- El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.
Artículo 1364.- Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
INSTITUCION DE HEREDERO
Artículo 1365.- Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, y de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.
Artículo 1366.- Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y n sucesivamente.
Artículo 1367.- El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
Artículo 1368.- Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.
Artículo 1369.- El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente quién es la persona nombrada.
Artículo 1370.- Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.
Artículo 1371.- Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.
INSTITUCIÓN PURA Y SIMPLE sin que los herederos estén sujetos a las modalidades
(condición, términos, cargas o mancomunidad.)
Artículo 1325.- El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes. Las condiciones suspensivas y resolutivas deben ser licitas y posibles en
sentido físico y jurídico.
Artículo 1328.- La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o legatario, anula su institución.
Para determinara los efectos de las condiciones la doctrina distingue 3 momentos
PRIMERO: Antes de que al condición se cumpla.
Su existencia depende justamente de de un acontecimiento futuro de realización incierta.
En este so el heredero o legatario deben recibir lo que les corresponda con los frutos respectivos desde el día y hora de la muerte del autor de la sucesión con la posibilidad de restituirlos si la condición resolutoria se cumple.
INSTITUCIÓN DE HEREDERO PURA Y SIMPLE E INSTITCION CONDICIONAL O SUJETA A
MODALIDADES
SEGUNDO: una vez cumplida la condición.
Una vez cumplida la condición suspensiva se retrotraen os efectos y el derecho del heredero o legatario se tienen por existentes desde el día y hora de la muerte del de cujus.
(se requiere que el heredero o legatario vivan cuando se cumpla la condición, pues si fallece antes caducaran sus derechos no obstante que después se realice el acontecimiento)
Artículo 1341.- La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
TERCERO: Cuando existe certeza de que la condición no podrá realizarse.
Cuando no puede cumplirse por haber transcurrido el plazo señalado, o por que la naturaleza a no puede tener verificación fuera de cierta época.
El derecho del heredero o legatario no llega a nacer y deberá abrirse la sucesión legitima por la parte que se les hubiere asignado.
Artículo 1580.- La herencia legítima se abre: I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su
validez; II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es
incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.
Artículo 1361.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1325, la designación de día en que deba comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.
el testador no podrá sujetar la institución de heredero a termino suspensivo, ni a termino extintivo, pues en ambos casos se tiene por no puestos y la institución surtirá efectos como si fuera pura y simple.
La institución de legatario si se puede sujetar a términos suspensivos o extintivos.
Artículo 1344.- Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día que es inseguro si llegará o no, llegado el día el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta aquél día.
Artículo 1348.- Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.
La diferencia consiste en que el heredero tendrá el carácter de usufructuario, eliminándose así la incertidumbre en cuanto a su calidad, pues necesariamente llegar el día en que los herederos legítimos reciban su parte.
IMPOSIBLIDAD JURÍDICA DE AFECTAR A UN TERMINO LA INSTITUCIÓN
El heredero debe instituirse respecto de la parte alícuota del patrimonio hereditario indicando mediante un quebrado la porción que represente.
Ej. Una mitad o una quinta parte del total de la masa hereditaria.
Debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido. Art. 1367 c.c. Hgo
el erro en el nombre originara la ineficacia de la institución sino puede identificarse por otros medios. O pruebas.
Designación del heredero puede ser individual o colectiva art. 1364 c.c. Hgo.
puede ser simultanea o sucesiva.
Puede ser subcausa.
( en la cual el testador declara el motivo que lo indujo a hacer la designación.)
MODO Y FORMA EN LA INSTITUCIÓN DE HEREDEROS
«toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que
fue otra la voluntad del testador»
INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR
«El nombramiento de heredero o la designación del legatario, así como las cantidades que a ellos correspondan, deben ser hechos por el testador sin que pueda dejarlas al arbitrio de un tercero.»
LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO DEBE SER HECHA DIRECTAMENTE POR EL
TESTADOR
EL HEREDERO NO ES UN REPRESENTANTE DEL DE CUJUS
TESTAMENTO Objeto de naturaleza
económica
La transmisión de bienes, derechos y
obligaciones
CONTINUIDAD PATRIMONIAL
Finalidad: DERECHO
HEREDITARIO
Organizar un sistema jurídico que permita la continuidad
patrimonial en todos aquellos derechos reales y personales
que no dependan necesariamente de la vida del
titular.
CONTINUIDAD
PATRIMONIAL
Solo es sujeto activo o pasivo de ciertos derechos reales y
personales del difunto
Relaciones activas y pasivas que puedan
persistir después de la muerte
No es absoluta x q
Logra finalidad al garantizar
NO CONTINUIDAD PATRIMONIAL
Derechos Públicos Subjetivos
Derechos de potestad
Estado Civil y Patria Potestad
DERECHOS PÚBLICOS
SUBJETIVOS
Derechos de acción
Cuando la acción en juicio es de o tiene un
contenido patrimonial y ejercicio de un derecho
real o personal
Susceptibles de ser transmitidos
EL HEREDERO COMO CONTINUADOR DEL PATRIMONIO
DEL DE CUJUSNo es la
personalidad del de cujus la
que continua
Sino una personalida
d nueva =
heredero Tiene directamente en su patrimonio
todo el conjunto de derechos y
obligaciones que no se extinguieron con
la muerte TITULAR EN SU
PROPIO NOMBRE
Sujeto activo o pasivo de las
relaciones patrimoniales de carácter real o
personal del autor de la sucesión
Es un causahabiente
a título universal
No es representante
Recibe la universalidad que
constituye la herencia
DERECHOS PATRIMONIALESPropiedad
Servidumbres
Derechos de autor
Prenda
Hipoteca
Derechos Reales
Usufructo
Transmisibles: Se extinguen:
CAPITULO III
DE LOS LEGATARIOS
LEGADOActa de transmisión a
título particular de una cosa o
derecho
Transmisión gratuita y a título particular hecha por el testador,
de un bien determinado o susceptible de determinarse, que
puede consistir en un derecho, una cosa, un servicio o hecho, a favor de una persona y a cargo de la herencia de un heredero o de otro legatario, cuyo dominio y
posesión se transmite en el momento de la muerte del
testador.
Disposición a título
particular.
Adquirente a título
particular.
No responde del pasivo.
No continua con el
patrimonio.
Constituye una
liberalidad
Oneroso= transmite
c/una carga o
gravamen
Se instituyen por
testamento
=
Legado
testamentario
Transmisión de un
bien determinado o
determinable
LEGATARIO
No continua la personalidad del autor ni relaciones patrimoniales
Transmisión particular sobre un bien determinado
Excepcionalmente asume función del
heredero para representar al de
cujus y continuador de la herencia.
La herencia se distribuye en
legados
Responden del pasivo hasta donde alcance el valor de
los legados y continúan el
patrimonio del autor de la herencia
Responsabilidad Solidaria con el
heredero Los bienes dejados son insuficientes para cubrir las deudas de la
herencia (sólo x la parte del legado)
OBJETO
De hace
rDe
Dar
Transmisión del dominio, del uso o goce de una cosa o
de un derecho
Implican una obligación
impuesta a otro legatario para
cumplir un servicio a favor
del legatario instituido
Existir en la naturaleza
Estar en el comercio
Ser determinada o determinable
Sino existiría una
imposibilidad de
transmisión
Debe ser determinable
:Cantidad,
calidad, peso o medida
No podría ser transmisible, habría una
imposibilidad.Cosas ajenas no podrían
adquirirse por que son
inalienables
Cosa individualmente determinada y señalada como
propia
Existir en la herencia
Cosa individualmente
determinada y no existe en el testamento
Impone al heredero obligación
de adquirirla
Bienes muebles indeterminados
Pertenezca a un género
Bienes inmuebles indeterminados
Si existe el género en la
herencia
TRANSMISIÓN
DE LA
PROPIEDAD Y
POSESIÓN DEL
LEGADO
Momento de la muerte
del de cujus
Aunque no la posesión
material
Derecho a los frutosLa cosa está
específicamente
determinada
La cosa es indeterminada,
pero susceptible de determinación
Posesión, hasta que la
cosa sea cierta y determinada
ENTREGA DE LA COSA
LEGADA
Entregarse con todos sus accesorios,
accesiones y mejoras útiles necesarias o
voluntarias
Gastos de entrega = a cargo del legatario
+Contribuciones y
gravámenes de la cosa(no gravámenes
hipotecarios)
No tiene derecho a exigir títulos de la
propiedad de la cosa
No puede de propia autoridad ocupar la cosa; hasta después de hecho el inventario, avalúo y
liquidación
LOS LEGADOS DE HACER
Ser posibleFísica y
jurídicamente
Ser lícito
El legado queda sin efecto = se decreta la nulidad como consecuencia de que los actos ejecutados en contra del tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, ya que éstos son nulos
Requisitos:
No puede realizarse x
contravenir una ley natural o una norma
jurídica
No contravenir norma de
interés público, prohibitiva o imperativa
Cuando recaen sobre cosa individualmente determinada que
no exista en la herencia
LEGADOS NULOS
Cuando recae sobre cosa ajena, ignorándolo el testador
Cuando recae sobre un bien inmueble indeterminado comprendido en género
determinado que no exista en la herencia
Si antes de la muerte del testador perece la cosa
INEFICACIA DE LOS
LEGADOSQuedan sin
efecto
Cuando el testador sufra evicción de la cosa
Cuando el testador enajena la cosa
Antes de la muerte del
testador
Cuando perece la cosa sin ser imputable este hecho al
que debió entregarla
Muerto el testador, el que deba entregar la cosa sufre
evicción
Después de la muerte del
testador
CLASES DE LEGADO
LEGADO DE COSA PROPIA
Es válido si recae sobre cosa
individualmente determinada
La propiedad y la posesión de la cosa se transmite al legatario en el momento de la
muerte del autor de la herencia
Queda sin efectos el legado, si antes de la muerte del
testador
Sufre evicción
Si la enajena
LEGADO SOBRE COSA
AJENA
El testador a sabiendas, impone la
obligación al heredero o albacea de adquirirla
Es nulo si :Presume que es suya y con tal
carácter la transmite por
legado
Es válido si:
pero
LEGADO DE COSA DETERMI-
NADA
La propiedad y posesión se transmite al legatario en el
mismo momento de la muerte del de cujus
El albacea puede retenerla en caso de
responsabilidad subsidiaria
La entrega de la cosa será
después del inventario, avalúo y
liquidación
LEGADO SOBRE COSA INDETERMI-
NADA
No transmite dominio ni posesión al legatario hasta que la cosa sea cierta y determinada
LEGADO DE
GÉNEROS
Cosas que se determinan por su
cantidad, peso o medida
Cantidad, peso medida o cualquier
otro medio de determinaciónSi no se fija
cantidad, peso o medida
comprenden
Por lo tanto el testador debe indicar
Se toma por cosa
indeterminada
El legado queda sin efecto por carecer de
objeto
LEGADO DE ESPECIE
Se hace sobre un bien individualmente
determinado
Bienes inmuebles
Ubicación y linderos
Es aquel q
Tratándose de
Bienes muebles
Todo lo que pueda identificar o individualizar el
bien mueble
Debe señalar
El heredero o albacea no
puede entregar cosa distinta
LEGADO DE CANTIDAD
Legado en dinero $$$$Determinada cantidad
de dinero
Dada por el testador paras garantizar un
adeudo
Debe transmitirse al legatario sin gravamen
Puede ser:
Cosa que recibió en prenda el testador de un tercero para
garantizar una deuda de éste
Legado sobre cosa ajena
LEGADO DE COSA EN
PRENDA O HIPOTECA
Son a cargo de la herencia x que forman parte del pasivo del testador
LEGADO DE UN CRÉDITO
Todas las acciones y derechos del testador en el momento de su muerte junto con sus
accesorios
comprende
LEGADO DE DEUDA
DETERMINADA
Trae consigo la liberación de una deuda con la
obligación que tiene el heredero gravado o el albacea, de entregar el
documento justificativo de pago
Tácita Expresa
“Lego a mi deudor A el pagaré que ha
suscrito”
“lego a mi deudor A la cantidad de
$1000.00 que me adeuda”
LEGADOS
REMUNERATORIOS
Hace el testador en compensación de un
servicio que ha recibido del legatario (deber de
carácter moral)
Cuando es falsa la causa determinante de la voluntad del
testador
Pero es nulo
LEGADOS DE
ALIMENTOS
El testador deja para la subsistencia de una
persona durante su vida o durante un cierto plazo
Se determina en razón de:• El caudal hereditario
• La posición social• Las necesidades del legatario
Para fijarla
LEGADOS DE
EDUCACIÓN
Instituye el testador para los menores de edad a fin de garantizar una
cantidad suficiente para que se eduquen
Mayoría de edad
Termina cuando:
Concluye sus
estudios
Contrae matrimonio
El testador otorga una renta vitalicia a una persona para que
periódicamente perciba la cantidad necesaria para su subsistencia
LEGADOS DE
PENSIÓN
LEGADOS DE
USUFRUCTO
El testador puede instituir este legado para que
durante la vida del legatario sea titular de esos derechos
reales ( usufructo, uso o habitación)
Si no se fija el tiempo se reputa vitalicio.
Clasificación de los legados por razón de
sus modalidades
LEGADOS PUROS Y
SIMPLES No se impone ningún término, condición,
carga o modo
No fija ninguna modalidad para para
la transmisión
LEGADOS SUJETOS A
TÉRMINO
Sujetos a día cierto
Bajo término suspensivo
Dependen de un plazo prefijado por el testadorAdquiere propiedad y
posesión pero no frutos
Tiempo que necesariamente habrá de llegar pero se ignora
cuando, x un acontecimiento futuro.
No es un termino es una condición para
consumar la entrega
Bajo término extintivo
El legatario adquiere como si fuera puro y
simple, pero se extingue al llegar el
plazo prefijado, cierto o incierto pero
de realización forzosa
Legadoscondicionales
Acontecimientofuturo e incierto
dependen El Derecho del legatario
Extingue
Nace
Legados bajocondición suspensiva
Legado bajocondición resolutiva
En el legado bajo condición suspensiva, el legatario no adquierederecho al legado, si no hasta que se realiza la condición.
En el legado bajo condición resolutoria, se instituyeel legado como si fuera puro y simple.
Legatario.Gravamen.
Carga.
El testadorfija
LegadosOnerosos.
Impone obligaciónde cumplir un
gravamen o carga
Éste gravamen o carga debe ser inferior en su valor a la cuantía del legado.
LegadosAlternativos.
Instituyen facultando
al heredero o al legatario.
Si testador no determina quien debe hacer la elección, se presume que es elHeredero, por ser el deudor del legado.
Cuando la elección se confiere al legatario, éste está facultado para escogerla cosa de mayor valor
Elegir entre 2 o más cosas
Expresa. Cambia formade la cosa.Enajena la cosadada en el legado.Instituye a otrocomo legatarioa) Repudio del legado.
b) Se vuelve incapaz de adquirir.c) No cumple con la condición señalada.d) Muere antes que el testador.e) Muere antes de cumplir la condición.
a) Se queda fuera del comercio.b) Perece antes o después dela muerte del testador.c) Se pierde por evicción.
Revocación.
Extinciónde legados.
2.- Por actodel legatario.
1.- Por actodel testador.
Tácita.
3.- Con relacióna la cosa.
Ineficacia de loslegados constitutivosde derechos reales.
a) Inexistencia.b) Nulidad.c) Caducidad.d) Revocación.
Legados constitutivosde derechos reales
o personales.
Para que el testadorpueda crear o
transmitir derechosreales o personalespor medio de legado
Solvencia de la sucesión.Aceptación de la herencia.Capacidad del testador para constituirun gravamen o una obligación.Capacidad para heredar en elresponsable del legado.
❅Testador dispone de cosa ajena e impone un gravamen.❅Testador dispone de cosa propia determinaday la grava con un derecho real.❅La cosa legada constituido con un derecho realse pierde por evicción.❅La cosa legada constituida por un gravamen es un inmuebleindeterminado, pero comprendido como determinado.
a) Inexistencia.
b) Nulidad.
La cosa no existe ni puede existir en la naturaleza.No está en el comercio.No es determinada ni determinable.Perece antes de la muerte del testador o éste sufre evicción
c) Caducidad porhechos relacionados
con el testador.
Legatario no acepta el legado.Es incapaz de recibir por legado.Muere antes que el testador.Muere antes de cumplir la condición suspensiva.No cumple la condición suspensiva.
CAPITULO IV
DE LA PERSONALIDAD DE LA SUCESIÓN EN EL DERECHO MEXICANO
Teoría de BrinzSe aplica fácilmente a la sucesión por cuanto que ésta es un patrimonio a la realización de un fin. Al definir la ley a la sucesión como un conjunto de bienes, derechos y obligaciones que deja el hombre en el momento de su muerte, admite que la sucesión es un patrimonio, una universalidad jurídica y, por lo tanto, una entidad integrada por un activo y un pasivo.
El fin jurídico, una vez determinado el activo liquido patrimonial , consiste en transferir a sujetos determinados los bienes que integran ese haber liquido, para que haya un sujeto responsable de las obligaciones del autor de la herencia y un representante del patrimonio.
Si la situación normal es la que el patrimonio afectado a la realización de un fin, tenga sujeto responsable; si tal es el caso de la herencia, cuyos sujetos son los herederos como adquirentes a titulo universal .
Esta tesis resulta conveniente para explicar la organización jurídica de la herencia como patrimonio de afectación, pero inadecuada para tratar de sostener la hipótesis de la personalidad jurídica de la herencia.
Aplicación de la Teoría de Jellinek a la Personalidad de la Sucesión.
Reconocida la capacidad jurídica de actuar de un ente, para ser titular de derechos y obligaciones y para poder celebrar actos jurídicos, ese ente es persona jurídica.
Tanto el derecho escrito, como el observado a través de las practicas judiciales y notariales, y el elaborado por la jurisprudencia, hablan de la sucesión como persona que puede comparecer en juicio, que puede contratar, se deudora o acreedora, y que aparentemente tiene capacidad jurídica. Por lo anterior, la sucesión es una entidad o si está integrada por el conjunto de herederos.
Hay dos soluciones según el derecho positivo aplicable y debe sujetarse al sistema de cada legislación.
Puede caracterizarse la sucesión como entidad que puede actuar independientemente de las voluntades de los herederos; que tienen verdadera existencia, aun en los casos en que se ignora quienes pueden ser los herederos. En este caso la sucesión es una entidad.
Si el derecho positivo permite que cuando se desconozca quienes son los presuntos herederos se nombre un representante de la sucesión, para que comparezca en juicio, contrate, celebre actos jurídicos, etc., indiscutiblemente se esta personificando a la entidad, independientemente de la persona de los herederos. Esto ocurren e la herencia llamada vacante, cuando se ignora quienes son los presunto herederos.
También puede suceder que el derecho positivo disponga que a la muerte del autor de la herencia se engendra una copropiedad entre los herederos respecto de los bienes, derechos y obligaciones; que en esta copropiedad cada herederos representa una parte alícuota y que por razones de utilidad procesal, para facilitar la ejecución de los actos jurídicos se crea una representación común de los herederos. En este sistema cuando la ley declara que hay una copropiedad hereditaria, aun cuando emplee el termino sucesión, debe entenderse que se refiere a la copropiedad hereditaria o al objeto patrimonial de la sucesión
Código Civil Hidalgo Artículo 1269.- A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división. Al hablar la ley de patrimonio común crea jurídicamente una copropiedad.
Este articulo distingue dos perdidos. 1° de la muerte del autor hasta la división de la herencia y 2° de la división de la herencia en adelante.En el segundo periodo no hay problema pues una vez hecha la división, lo bienes entran en el patrimonio del heredero, confundiéndolo con su activo patrimonial.
En cambio en el primer periodo, los herederos adquieren derecho a l amasa hereditaria, como a un patrimonio común.Artículo 1265.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.Artículo 1270.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.Como es una copropiedad, ésta debe mantenerse hasta la división, pero mientras esta dure se nombrara albacea, que no podrá actuar en propio nombre sino con consentimiento de todos los herederos.
Aplicación de la tesis de Kelsen al problema de la personalidad jurídica.
La sucesión tiene un régimen que esta constituido persiguiendo una finalidad para organizar la conducta de un conjunto de hombres.
Desde luego hemos dicho que el sistema hereditario tiene un fin indiscutible, dicho fin es la liquidación del patrimonio del difunto y la transmisión del activo liquido , en el caso de existir ,a herederos y legatarios.
En la sucesión tenemos que investigar si el sistema jurídico llamado derecho hereditarios, al estatuir el conjunto de actividades , de actos jurídicos, de facultades y de deberes, los imputa a un ente distinto de los herederos, o los refiere a los mismos como sucesores particulares del difunto.
Por las razones expuestas, se estima que en nuestro derecho no es posible la personificación del sistema jurídico que se llama derecho sucesorio, en virtud de que el propio sistema regula la actuación de los herederos como la única que jurídicamente tiene contenido posible, en atención a que el heredero es el que se reputa como causahabiente a titulo universal de la herencia.
Si se creara una entidad distinta a los herederos, existiría el ente jurídico de la sucesión, pero el cual no tendría patrimonio , estaría sin posibilidad jurídica de actuar, es decir, sin capacidad de goce ni de ejercicio, y seria un ente que jurídicamente no puede concebirse y que seria absolutamente inútil.
Dice Kelsen, la persona jurídica es el centro común de imputación de actos jurídicos, en nuestro derecho positivo los actos jurídicos referentes al patrimonio hereditario se imputan a los herederos en particular y no a la herencia como entidad distinta.
Aplicación de la Tesis de Ferrara al problema de la sucesión.
Ferrara define a las personas colectivas como una reunión de hombres que se proponen un fin común, licito, posible y determinado, que es reconocido por el derecho para conferirle una entidad jurídica autónoma.
Aquiles Yorio hace referencia a la tesis de Ferrera al decir que se cumplen los requisitos de su definición, sin embargo no tiene aplicación en nuestro derecho.
En la sucesión los herederos no se proponen ningún fin, no se agrupan para realizar un propósito que dependa de su voluntad que libremente puedan proyectar y que este a su arbitrio darle características de posibilidad, sino que es un fin abstracto, previsto por la ley independientemente de su voluntad y hasta en contra de la misma.
Tesis de Aquiles Yorio, con referencia a la sucesión yacente.Este autor hace las siguientes distinciones:
1° cuando en la herencia existen herederos, se dice que la sucesión no tiene personalidad jurídica, pues son los herederos quienes continúan la personalidad jurídica del autor y , por tanto, seria inútil crear un nuevo ente toda vez que los herederos por disposición expresa de la ley, son los representantes de las relaciones jurídicas activas y pasivas de la herencia, son los responsables de las obligaciones, los que adquieren la propiedad y posesión de los bienes hereditarios.
2° cuando solo existen legatarios, es cuando la herencia se considera yacente porque faltan los herederos, ya que sean desconocidos, se encuentren ausentes, o repudien la herencia, la sucesión se organiza en el derecho como persona jurídica.También considera que cuando hay exclusivamente legatarios se nombra un representante de la sucesión, cuando los herederos repudian, son incapaces de heredar o se encuentran ausentes, tampoco tenemos base en el sistema positivo para decir que eso herederos son representantes de la sucesión.
El heredero que repudia se considera que nunca entro en posesión y propiedad de los bienes, por lo cual no se le puede considerar como titular de derechos y obligaciones. El efecto retroactivo de la repudiación para considerara que nunca fue poseedor, propietario o titular de los bienes, derechos y obligaciones , obliga a pensar un representante para la masa hereditaria. Lo mismo debe decirse en caso de incapacidad pues tiene los mismo efectos que la repudiación.
En cuanto a la ausencia como no se tiene certeza de que le heredero viva, tampoco podemos fincar la personalidad a través de un sujeto ausente.
Para estos casos se nombra un representante de la sucesión, pero este no puede actuar en por los herederos, pues no existen, o si los hubo, para efectos del derecho se considera que nunca tuvieron ese carácter.
En este caso, a falta de herederos y legatarios, es el Estado el que hereda, en nuestro derecho lo hace a través de la Secretaria de Asistencia Pública.
En nuestra legislación1° en el caso de que solo existan legatarios, nuestra legislación resuelve el problema diciendo que los legatarios serán considerados como herederos.
Artículo 1267.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios seránconsiderados como herederos. en estos casos los legatarios representan el patrimonio hereditario y no hay motivo para crea una persona jurídica.
2° cuando no existen herederos ni legatarios, se habla de una herencia yacente, en nuestro derecho tiene también una solución expresa.Artículo 1617.- A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la Junta General de Asistencia del Estado de Hidalgo. . .Por lo cual no hay necesidad de crear un nueva personalidad jurídica.
3°en los casos de repudiación, incapacidad o ausencia, se tiene al heredero como nunca nombrado, si ocurre la repudiación de herederos testamentarios, se abrirá la sucesión legitima. Si el heredero universal repudia, se abrirá la sucesión legitima para todo el patrimonio. En cambio si es un heredero quien repudia se abrirá sucesión legitima para su parte alícuota.
Del ausente llamado a heredar.
En nuestro derecho se previene que si en el momento en que se difiera la herencia, uno de los herederos ha sido declarado ausente, o exista la declaración de presunción de muerte, su parte alícuota pasara a su estirpe o acrecerá a sus demás coherederos legítimos por encontrarse estos en mismo grado y con derecho a heredar. Esto en cuanto a la sucesión legitima
Si se trata de sucesión testamentaria, la parte alícuota sera materia de sucesión legitima como en los casos de caducidad, repudiación no incapacidad del heredero, no puede acrecer a mas herederos testamentarios porque en esta sucesion no es el parentesco el que da derecho a heredar sino la voluntad del testador.
En el supuesto de que el heredero sea declarado ausente depues de que se defirio la herencia, caduca su derecho hereditario y su parte alicuota no pasa a sus herederos sino que es materia de sucesion legitima
Herencia con beneficio de inventario
En nustro derehco se dice que toda herencia es aeptada a beneficio de inventario y que por tanto no hay confusion entre los bienes de la herencia y los del heredro.
Artículo 1659.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de laherencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario,aunque no se exprese.
Este precepto se relaciona con el artiuclo 2188 relativo a la confusion de deudas, es decir, cuando una misma persona reuna la calidad de deiudor y acreedor. Supongamos que una persona es deudora de otra, ésta, al morir, la deja en legado de su crédito, el deudor se convierte en legatario de su propia deuda.
Artículo 2188.- La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.
Este articulo no ubica frente al problema de que si la persona tiene dos o mas patrimonios o si la herencia tiene personalidad jurídica.
La escuela clásica sostuvo que una persona solo puede tener un patrimonio, pero también tuvo que aceptar que en los casos de herencia, cuando opera el beneficio de inventario, el heredero tiene dos patrimonios: el personal y el hereditario.
Artículo 2190.- Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.
El heredero es la personificación de la herencia, ay que la misma persona jurídica puede ser heredera en diez sucesiones y no por esto van a nacer diez personalidades. Es una única persona y sus diez patrimonios.
CAPITULO V
DE LOS ALBACEAS
Son las personas designadas por el testador o por los herederos para cumplir las disposiciones testamentarias o para representar a la sucesión y ejercitar todas las acciones correspondientes al de cujus, así como para cumplir sus obligaciones, procediendo a la administración, liquidación, y división de la herencia.
1.- DEFINICION
• UNIVERSALES• ESPECIALESPRIMERA
• MANCOMUNDOS• SUCESIVOSSEGUNDA
• TESTAMENTARIOS• LEGITIMOS• DATIVOS
TERCERA
2.- CLASIFICACIONES:
• Tiene por objeto cumplir todas las disposiciones testamentarias y representar a la sucesión. Designado por el testador.
UNIVERSALES
• Tiene una función determinada por disposición expresa del testador. Solo pueden ser designadas por testamento.
ESPECIALES
• Designado por el testador o los herederos. Para que obren de común acuerdo, no pueden actuar en forma separada.
MANCOMUNADOS
• El testador lo designa para que desempeñen el cargo en el orden que se indique en el testamento, sea por muerte, renuncia o remoción del cargo.
SUCESIVOS
• Son los que designa el testador .TESTAMENTARIOS
• Los que designan los herederos, o el juez, a falta de albacea testamentario, o cuando este renunciare o fuere removido.
LEGITIMOS
• Lo designa el juez, en los casos de intestado cuando no haya ascendientes, descendientes, o colaterales, ni cónyuge supérstite.
DATIVOS
3.- CONDICIONES PARA SER ALBACEA
Mayoría de edad
Capacidad para
disponer de sus bienes
Pleno uso de sus
facultades mentales
Impedimentos Art. 1661
c.c.
• Art. 1677 c.c. “El cargo de albacea es voluntario, pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo. Art. 1678 c.c
CARGO VOLUNTARIO
• Excepción Art. 1718, 1722, 1723 c.cGRATUITO
• Art. 1681 c.c. “El albacea no podrá delegar el cargo recibido.PERSONALISIMO
• (Estudiara mas adelante)TEMPORAL
4.- CARACTERES DEL ALBACEAZGO
Cargo de albacea es voluntario, pero una vez aceptado, tiene obligación de desempeñarlo, bajo sanción de pagar por los daños y perjuicios que cause su no ejercicio. (Art. 1678 c.c.)
5.- ACEPTACION, RENUNCIA Y EXCUSA EN EL ALBACEAZGO
Renuncia: Perderá el derecho a heredar o
recibir legado. Art. 1677 c.c
Son excusas. Art. 1679 c.c.
Excusas: Presentarse dentro de los 6 días sig. a
aquel que tuvo noticia del
nombramiento o 6 días después de la muerte del testador.
Art. 1678 c.c.
I. Presentación del testamento.
II. Aseguramiento de los bienes de
la herencia.
III. Formación de inventario.
IV. Administración de bienes y rendición de
cuentas.
V. Pago de deudas
mortuorias, hereditarias y
testamentarias.
6.- OBLIGACIONES DEL ALBACEA
VI. Partición y adjudicación de los
bienes entre herederos y legatarios.
VII. Defensa, en juicio y fuera de el,
de la herencia y validez del testamento.
VIII. Representar a la sucesión en todos los juicios que hubiere.
IX. Las demás que le imponga la ley.
Su capacidad se limita a los actos de Administración y aun dentro de estos se fijan ciertas limitaciones. Pero puede decirse que tiene facultad de realizarlos sin aprobación o intervención de los herederos o legatarios.
7.- CAPACIDAD PARA REPRESENTAR A LA SUCESION Y EJECUTAR OTROS ACTOS JURIDICOS
Gastos de Administración, contratar empleados y fijar sueldos, necesita
aprobación de herederos. Art. 1697 c.c.
Para celebrar arrendamientos por mas de un año. Art. 1702 c.c.
Para realizar actos de dominio.
Art. 1698 c.c.
EXCEPCIONES:
Gravar ni hipotecar los bienes.
Art. 1700 c.c.
Transigir o comprometer en árbitros los negocios de la herencia. Art.
1701 c.c.
No puede comprar para sí, para su mujer o marido, ascendientes,
descendientes o colaterales los bienes de la herencia.
Art. 1689 c. c. El albacea, esta obligado, dentro de los 3 meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:
8.- GARANTIA DE DEBE OTORGAR EL ALBACEA
Por el importe de la renta de los bienes raíces en el ultimo año y por los réditos de los capitales impuestos por = tiempo.
Por el valor de los bienes muebles.
Por el de los productos de las fincas rusticas en
1 año.
En las negociaciones mercantiles e industriales
por el 20% del importe de las mercancias.
Garantía
Regla
general
• Duración de su encargo es de 1 año. Art. 1719 c.c
Prorroga
• Por causa justificada, herederos pueden prorrogar, por 1 año mas. Art. 1720 c.c
Requisitos
• Se requiere que la cuenta anual haya sido aprobada y se acuerde por las 2/3 partes de la herencia.
9.- DURACION DEL ALBACEAZGO:
Albacea obligado a rendir cuenta de su administración cada 6 meses (Art. 1703 c.c.)
La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos. (Art. 1706 c.c.)
10.- RENDICIÓN DE CUENTAS
I• Termino natural del encargo.
II• Por muerte
III• Incapacidad legal
11.- TERMINACION DEL CARGO
IV
• Por excusa que el juez califique de legal
V
• Terminar plazo señalado por la ley y las prorrogas
VI• Por remoción
CAPITULO VI
DE LOS INTERVENTORES DE LA HERENCIA
• Pasados 10 días de a muerte del autor de a sucesión, no se hubiere presentado el testamento, o en el que no se hubiere designado albacea, ni se hubiere denunciado el intestado.
• Por cualquier motivo no hubiere albacea después de 1 mes de iniciado el juicio sucesorio.
Provisionales
• Tienen por objeto vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea. Es un órgano de control de las funciones del albacea a efecto de vigilar el exacto cumplimiento de su cargo.
Definitivos
1.- CLASES DE INTERVENTORES
El heredero este ausente o no sea conocido.
La cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero de la herencia.
Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de
Beneficencia Publica.
2.- ES FORZOSO NOMBRAR INTERVENTOR (Art. 1712 c.c.)