1
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
542-2017 San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de octubre de 2017 dos mil diecisiete.
San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de octubre de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O, para resolver el toca número 542-2017, relativo a la
sentencia definitiva de fecha 5 cinco de julio de 2015 dos mil quince,
pronunciada por el Juez Primero Mercantil en el Estado, en el
expediente número 1155/2016, relativo al juicio extraordinario civil,
promovida por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- La sentencia que se revisa, contiene los siguientes
puntos resolutivos: “PRIMERO.- En mérito a los razonamientos expuestos en
la parte considerativa, en revisión oficiosa se declara la caducidad de la instancia,
quedando extinguida ésta última, más no la acción, por ende, se convierten en
ineficaces las actuaciones judiciales, volviendo las cosas al estado que tenían antes
de presentar la demanda de origen, lo anterior con apoyo en el artículo 795-Bis del
Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Se condena al actor el C. ELIMINADO , al
pago de las costas, en razón a lo expuesto en la parte considerativa segunda de la
presente resolución. TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del
Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause
ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo
soliciten, conforme al procedimiento de acceso. CUARTO.- En estricta
observancia al artículo 82 del reglamento general de archivos del Poder Judicial
del Estado, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los
documentos personales que obran en el expediente en que se actúa, lo cual deberán
hacer en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la notificación de
2
que se ha causado ejecutoria la presente resolución, apercibidos legalmente que de
no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello. QUINTO.-
Notifíquese personalmente.”
SEGUNDO.- Inconforme ELIMINADO , con la sentencia
cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos, interpuso recurso de
apelación, por lo que se envió el expediente al Tribunal de Alzada
para su substanciación, correspondiendo conocer del mismo, por
cuestión de turno, a esta Cuarta Sala, la cual, por acuerdo de fecha 21
veintiuno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, admitió dicho
recurso y confirmó la calificación de grado hecha por el juez; se
advirtió que el apelante, expresó agravios, y el apelado dio
contestación a los mismos; finalmente se citó para resolver el presente
asunto, y de manera aleatoria se turnaron los autos a la Magistrada
ponente para la elaboración del respectivo proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Los agravios vertidos por ELIMINADO , defensor público
de ELIMINADO , son los siguientes: “UNICO. Genera fuente de agravio, el
contenido integro de los Considerandos Primero y Segundo, en relación con
los Resolutivos Primero y Segundo de la Sentencia Definitiva fechada el 5
cinco de Julio del año 2017 dos mil diecisiete, porque en su dictado se
aplica e interpreta en forma errónea el artículo 795 BIS del Código de
Procedimientos Civiles de la Entidad, conducta que pone de manifiesto, que
el fallo impugnado adolece de una debida fundamentación y correcta
interpretación del numeral en consulta, vulnerándose con ello, los principios
generales de Hermenéutica Jurídica, entendida como la facultad otorgada a
la Autoridad judicial, para interpretar los textos de la Ley, y con ello,
también se violan las garantías de debido y recto proceso y de
fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento, mismas
que se consagran en los artículo 14 y 16 de la Carta Magna del País,
manifestación que paso a demostrar en lo jurídico: Es cierto, que al tenor de
lo que dispone el artículo 795 BIS del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, que para que se actualice la Caducidad de la Instancia, se reúnan los
siguientes requisitos: A).— Que hayan transcurrido 180 días naturales
3
contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la
notificación de la última Resolución Judicial dictada; y B) QUE NO
HUBIERE ACTUACION PROCESAL o promoción de cualquiera de las
partes, dando impulso al procedimiento para su tramite, solicitando la
continuación para la conclusión del mismo. pero es erróneo qué en el caso
puesto a consideración se encuentren reunidos los referidos requisitos, esto
es, qué hayan transcurrido de 180 días naturales, sin que existiera actuación
tendiente a darle impulso al procedimiento y que por ello, se actualice la
Caducidad de la Instancia, siendo también siendo también incierto y
desacertado (sic) qué durante el lapso de tiempo antes referido, el suscrito
no haya presentado promoción alguna para dar impulso al procedimiento y
concluir el mismo, argumentando para ello, el Juzgador Natural, que mi
Demanda inicial fue admitida mediante Auto de Radicaci6n fechado el 30
treinta de Agosto de 16 dos mil dieciséis, proveído que me fue notificado
en forma personal el día 7 siete de Agosto de la misma anualidad, en el
domicilio autorizado para ello y que no fue hasta el día 9 nueve de Mayo de
2017 dos mil diecisiete, en que- se llevó a cabo la diligencia de notificación
y emplazamiento al demandado ELIMINADO , concluyendo el referido
Juzgador, que del 9 nueve de Septiembre de 2016, día siguiente al en que
surtió efectos la notificación del Auto de Radicación al suscrito, al 8 ocho de
mayo de 2017 dos mil diecisiete, día anterior al en que se llevó a cabo el
emplazamiento al demandado, transcurrieron mas de 180 días, en los cuales
no hubo actividad procesal, ni obra promoción de parte interesada que
impulsara el procedimiento, a efecto de continuar y concluir el juicio y que
por ello, opera la Caducidad de la Instancia, sosteniendo finalmente, el Juez
del conocimiento, que lo anterior, no es obstáculo que en el sumario obren
diversas razones actuariales, en las que el Actuario actuante, dio fe que no
pudo emplazar el demandado, tales constancias de los Diligenciarios
Adscritos a la Central de Actuarios, no son propiamente Resoluciones
Judiciales, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 78 del código de
Procedimientos Civiles del Estado, sólo son Resoluciones Judiciales, los
Decretos de trámite, los Autos y Sentencias Definitivas e Interlocutorias y
por ello, las constancias a que se ha hecho referencia, al no encontrarse
dentro de esas Actuaciones Judiciales, es claro que no tienen el carácter de
Resolución Judicial, ya que son actuaciones emitidas por Funcionarios
Judiciales que únicamente constituyen una razón a través de la cual,
4
informan al Juez que no les fue posible acatar el mandato de llevar a cabo
una practica judicial ordenada era autos, a saber, en el caso, emplazar a la
parte demandada en el juicio, y por tanto, no es idónea para que con dicha
actuación, comience a correr nuevamente el plazo de la Caducidad de la
Instancia. La anterior consideración resalta por lo notorio de su falta de
fundamentación y motivación jurídicas acertadas y por ende tales
argumentaciones son infundadas, mismas que se combaten mediante los
disensos siguientes: como antecedente jurídico de mis Agravios, se me
precisa manifestar que en el Capítulo Segundo del Título Segundo del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, se prevén Dos figuras
jurídicas diferentes, pero relacionadas entre sí y que se denominan
ACTUACIONES JUDICIALES Y RESOLUCIONES JUDICIALES, las
primeras se previenen en los artículos del 53 al 77 y las últimas en los
numerales del 78 al 90 de la Ley Procesal en comento. LAS
ACTUACIONES JUDICIALES, son sin duda alguna Actos Procesales, que
no son otra cosa, que la actividad propia del Órgano Jurisdiccional,
tendiente a llevar a cabo el ejercicio de sus funciones, ello mediante
constancias escritas o razones de los actos procesales que se practican y qué,
en su conjunto forman los expedientes o cuadernos de cada proceso o juicio.
Al respecto, La Enciclopedia Española define a la Actuación Judicial como
la acción y efecto de actuar, y dice qué en el foro “reciben ese nombre cada
uno de los actos o diligencias de en procedimiento judicial autorizados o
practicados por los Funcionarios Judiciales a quienes corresponda”,
agregando que LAS ACTUACIONES JUDICIALES, son el conjunto de
actos que integran un expediente, pleito o proceso, tales como Sentencias
Definitivas o Interlocutorias, Auto, Decretos, Providencias, Diligencias,
Notificaciones, Razones, etc., incluyendo los escritos petitorios de las
partes. Al respecto de lo anterior, Manreza y Navarro, son de la misma
opinión, pues sostienen que: “POR ACTUACION JUDICIAL se entiende
toda evidencia, notificación, razón, constancia, diligencia o RESOLUCION
JUDICIAL de cualquier especie, que se consigne en un procedimiento
judicial, con autorizaci6n del Secretario o del Actuario o bien del
Funcionario a quiera la ley confiere esa facultad; de ahí, que se dé el nombre
de Actuaciones Judiciales al conjunto de todas las partes qué constituyen un
procedimiento judicial”. Según esta definición que concuerda con su
etimología, la actuación Judicial abraza toda gestión hecha en un
5
procedimiento con referencia a las personas qué intervienen en un juicio.
También son Actuaciones Judiciales, las providencias, notificaciones,
razones, certificaciones, constancias, diligencias, declaraciones y todo
cuanto se consigna en los autos y forman el conjunto de las partes de que
éstos se componen, incluso las gestiones judiciales y extrajudiciales de los
litigantes, tales como promociones por escrito y las realizadas de manera
administrativa para cumplir las determinaciones del Juzgador. Por otra
parte, según el artículo 78 del código de Procedimientos Civiles de la
Entidad las RESOLUCIONES JUDICIALES son: Simples determinaciones
de trámite y entonces se llaman DECRETOS; Decisiones sobre materia qué
no sea de mero tramite, y entonces se llaman AUTOS, SENTENCIAS
definitivas o interlocutorias, según que decidan el negocio principal o qué
decidan un Incidente, LAS RESOLUCIONES JUDICIALES son todas las
declaraciones de voluntad producidas por el Juez o el tribunal, que tiendan a
ejercer sobre el proceso una influencia directa o inmediata y van sirviendo
para fijar las distintas posiciones de s partes en el proceso y encadenándolos
a sus diversos momentos, hasta llegar a la Sentencia Definitiva. Se llaman
JUDICIALES, porque estas Resoluciones son dictadas en el curso del juicio,
desde el principio hasta el fin, y así, es RESOLUCION JUDICIAL desde el
Auto que da entrada a una demanda, hasta la Sentencia que resuelve sobre
las actuaciones de la misma, aclarndo (sic) que no tienen el mismo alcance
estas dos clases de Resoluciones Judiciales, puesto que no tienen el mismo
fin, cuenta habida de que la primera prepara a la segunda. Aclarado en lo
doctrinal y en lo jurídico, lo que es UNA ACTUACION JUDICIAL y una
RESOLUCION JUDICIAL, en Vía de Agravio, Controvierto los
argumentos con los cuales el Juzgador de Primera Instancia, funda y motiva
la Sentencia Definitiva impugnada y qué lo llevan a concluir que en el caso
se actualiza la Caducidad de la Instancia, cuenta habida de que tal
conclusión, tiene sustento en normas inaplicables y criterios
jurisprudenciales muy ajenas y lejanos al Código de Procedimientos Civiles
del Estado, desapercibiéndose con ello, que el juicio a resolver es de
carácter CIVIL y no. de carácter MERCANTIL y qué por razón de la
materia, no es aplicable el artículo 1076 del Código de Comercio, ni aún con
con (sic) las Reformas; y Adiciones al mismo, del día 25 Veinticinco de
Enero de 2017, dos mil diecisiete y menos las tesis o jurisprudencias qué ese
dispositivo genere pues en la especie, el numeral qué se debe de aplicar es el
6
795 BIS de la Ley Procesal Civil de la Entidad, pero interpretado
debidamente, lo cual en el presente caso no ocurres para lo cual, me permito
transcribir ambas disposiciones: Artículo 1076 del código de Comercio en
vigor: “La Caducidad de la Instancia operaré de pleno derecho por lo cual es
de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenio entre las
partes. Tal declaración podrá ser de oficio o a petición de parte, cualquiera
que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo Y
HASTA LA CITACION PARA OIR SENTENCIA, en aquellos casos en
qué ocurran las siguientes circunstancias: a).— Que hayan transcurrido 120
días a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de
la última Resolución judicial dictada y; b).— Que no hubiere promoción de
cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su tramite,
solicitando la continuación para la conclusión del mismo. Artículo 795 BIS
del Código de procedimientos Civiles del Estado: “La Caducidad de la
Instancia se decretará de oficio o, a petición de parte, cual quiera que sea el
estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y HASTA
LA CITACIÓN PARA OIR SENTENCIA, en aquellos casos en que ocurran
las siguientes circunstancias: I.- Que hayan transcurrido 180 días naturales
contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la
notificación de la última Resolución Judicial dictada, y II.- Que no hubiere
ACTUACION PROCESAL, o promoción de cualquiera de las partes, dando
impulso al procedimiento para su tramite, solicitando la continuación para la
conclusión del mismo. Del contenido de los numerales transcritos, se
desprende que ambos son coincidentes, al determinar que la Caducidad de la
Instancia aparte que es de oficio opera desde DESDE (sic) EL PRIMER
AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO y HASTA LA CITACION PARA
OIR SENTENCIA, cuando se surtan los requisitos para que la misma se
actualice, le cual no ocurre en el procedimiento de orden civil de donde
emana el presente Recurso de Apelación, puesto que en el Juicio Original,
consta como PRIMER AUTO DICTADO EN EL MISMO, el fechado el 30
treinta de Agosto de 2016 dos mil dieciséis, notificado al suscrito
inconforme el 7 siete de septiembre de la misma anualidad, Proveído en el
cual se admite o se da entrada a mi demanda inicial, constando también, la
consignación de la Audiencia de Desahogo de Pruebas y Alegatos, CON
EFECTOS DE CITACION PARA OIR SENTENCIA, a que se refiere el
artículo 448 BIS del Código de Procedimientos Civiles del Estado,
7
recepcionada el día 28 veintiocho de Junio de 2017 dos mil diecisiete,
periodo o estado del juicio dentro del cual debió de decretarse la Caducidad
de la Instancia, por así prevenirlo los artículos 1076 del código de Comercio
y 795 bis del código de Procedimientos Civiles del Estado, éste último
aplicable al caso que ocupa, de tal manera, qué sí esa Resolución Judicial no
se dictó dentro del periodo procesal que previene la norma aplicable, es
notoriamente ilegal que tal circunstancia se haya decretado al dictarse la
Sentencia Definitiva de fecha 5 cinco de Julio de 2017, dos mil diecisiete,
precisamente porqué en Materia Civil impera el Principio de Estricto
Derecho y porque al tenor del artículo 53 de la Ley Procesal Civil del
Estado, para la tramitación y RESOLUCION de los asuntos ante los
Tribunales Ordinarios, se estará a lo que disponga la Ley Adjetiva Civil en
comento, lo cual pone de manifiesto qué es contrario a Derecho, que se haya
decretado la Caducidad de la Instancia, al dictarse la Sentencia de Primer
Grado, ello en atención de que tal conducta resulta extemporánea. Pero con
total independencia del Agravio anterior, también me causa motivo de
disenso, le parte del fallo impugnado en la que se sostiene que
transcurrieron mes de 180 días naturales, sin que hubiere ACTUACION
tendiente a darle impulso al procedimiento, ni promoción del suscrito
tendiente a concluir el mismo, bajo el argumento de que del 9 de Septiembre
de 2016, día siguiente al en que surtió efectos la notificación del Auto de
Radicación al exponente, al 8 ocho de Mayo de 2017 dos mil diecisiete, día
anterior al que se llevó a cabo el emplazamiento al demandado,
transcurrieron mas de 180 días, en los cuales no hubo actividad procesal, ni
obra promoción de parte interesada que impulsare el procedimiento, a efecto
de continuar y concluir el juicio, sin qué sea obstáculo qué en el sumario
obren diversas “Razones Actuariales” en las que el Actuario, da fe de que no
pudo emplazar al demandado, porque tales constancias, no son propiamente
Resoluciones Judiciales, en términos del artículo 78 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, lo cual no es idóneo, para que con dicha
ACTUACION, comience a correr nuevamente el plazo de la Caducidad de
la instancia. La consideración qué antecede es infundada, en especial,
porque tiene sustento en un articulado de carácter Mercantil, concretamente
en el inciso (b) del articulo 1076.de1 Código de Comercio, dispositivo en el
qué efectivamente se previene COMO UNICO REQUISITO para que se
actualice la Caducidad de la Instancia, “QUE NO HUBIERE PROMOCION
8
DE CUALQUIERA DE LAS PARTES, que impulse el procedimiento para
su tramite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo,” y
además en la Jurisprudencia qué se invoca, relativa a la contradicción que
sustenta la 1ª. Sala de la. Suprema Corte de Justicia de la Nación en Tesis
Ia/J.108/2007 con numero de registro 171533, publicada en la pagina 5.
Tomo XX. Septiembre de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la
federación, del rubro “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA
MERCANTIL. LA CONSTANCIA LEVANTADA POR EL
NOTIFICADOR DEL JUZGADO, REFERENTE A LA IMPOSIBILIDAD
DE EMPLAZAR AL DEMANDADO, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO
PARA QUE OPERE AQUELLA”, criterio anterior que no es aplicable en
Materia Civil, en razón de qué la Legislación Procesal Civil del Estado, en
la Fracción II del articulo 795 BIS, previene textualmente, además DE LA
FALTA DE PROMOCION DE CUALQUIERA DE LAS PARTES qué
impulse el procedimiento hasta su conclusión, otro requisito muy
independiente del anterior, consistente, EN QUE NO HAYA O HUBIERE
ACUACION JUDICIAL O PROCESAL ALGUNA, exigencia
independiente qué no se menciona en el repetido inciso (b) del articulo 1076
del Código de Comercio, luego entonces, si en el procedimiento natural que
hora ocupa, después del Auto de Radicación de fecha 30 de Agostó de 2016,
dos mil dieciséis, notificado al suscrito apelante el 7 siete de Septiembre del
mismo año, existen 5 cinco Diligencias o razones actuariales, la última
levantada con fecha 2 dos de Marzo de 2017 dos mil diecisiete, a cargo de la
Diligenciaria ELIMINADO , todas ellas previo al Emplazamiento
realizado al demandado ELIMINADO , precisamente el día 9 nueve de
Mayo de 2017 dos mil diecisiete, razones actuariales. en las que se consigna
la imposibilidad de emplara (sic) a juicio a mi demandado y qué por sí
solas,- tienen el carácter de verdaderas ACTUAClONES JUDICIALES, por
los motivos de carácter Doctrinarios y Jurídicos que se mencionaron coma
antecedentes de mis Agravios, referentes a las dos figuras jurídicas
diferentes, pero relacionadas entre sí, denominadas ACTUACIONES
JUDICIALES y RESOLUCIONES JUDICIALES, de cuyo análisis se
concluye, qué las Diligencias, razones y notificaciones realizadas por los
Actuarios, son y forman parte de un expediente y por ello, tienen el rango de
ACTUACIONES JUDICIALES O PROCESALES y en ese orden, de la
fecha o sea del 2 dos de Marzo de 2017, fecha en que se levanta la última
9
razón a cargo de la Diligenciaria Licenciada ELIMINADO , en la que
asienta la imposibilidad de realizar el Emplazamiento a Juicio al
demandado, a la fecha en que se realizó el llamamiento a juicio al señor
ELIMINADO , o sea el día 9 nueve de Mayo del mismo año, no
transcurrieron 180 días naturales que previene la Fracción I del artículo 795
BIS del c6digo de Procedimientos Civiles del Estado y menos que haya
habido inactividad procesal, si se toma en cuenta lo expresado en mis
Agravios, aunado a las promociones de carácter extra judicial y
administrativo, a fin de lograr que se realizara el Emplazamiento a juicio a
la parte demandadas de todo lo cual deviene, que mi motivos de
inconformidad, son fundados y suficientes para revocar el fallo apelado y
por no existir REENVIO, se resuelva lo que en Derecho proceda, respecto al
fondo de la controversia planteada inicialmente, ante el Juez de Primera
Instancia.”
SEGUNDO.- Son substancialmente fundados los agravios
formulados por ELIMINADO , y suficientes para revocar el fallo de
primera instancia, de acuerdo con las razones que a continuación se
precisan.
En primero término es oportuno señalar que el A quo al
momento de dictar sentencia definitiva en el presente juicio
extraordinario civil por la desocupación y demás prestaciones,
reclamadas por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , no entró
al estudio de los elementos de dicha acción en cita, al estimar de oficio
que en la especie se actualizaba la caducidad de instancia, pues dentro
del procedimiento se había dejado de actuar por más de ciento ochenta
días, es decir que dentro de ese término no existió impulso procesal de
las partes, al no haber promoción de éstas y que demás no hubo
ninguna actuación procesal que interrumpiera dicha figura jurídica.
Siendo menester señalar que el A quo dijo en lo que interesa,
que lo anterior no era óbice a lo anterior que en el sumario obran
diversas acciones actuariales de fecha 5 cinco de octubre de 2016 dos
mil dieciséis, 16 dieciséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, 9
nueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete, 2 y 21 de marzo de 2017,
10
en las cuales el actuario dio fe de que no se pudo emplazar al
demandado, ya que éstas no son propiamente resoluciones judiciales
que interrumpan el término de la prescripción
La parte actora, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de
apelación, señalando en lo interesa que le irroga perjuicio, el hecho de
que el A quo haya tomado tal determinación y dice:
Que es erróneo lo resuelto por el A quo, en el sentido que haya
concluido qué transcurrieron 180 días naturales, sin que existiera
actuación tendiente a darle impulso al procedimiento y que por ello, se
actualice la Caducidad de la Instancia; pues dice que si bien es cierto
la demanda inicial fue admitida mediante auto de Radicación fechado
el 30 treinta de Agosto de 16 dos mil dieciséis, y que no fue hasta el
día 9 nueve de Mayo de 2017 dos mil diecisiete, que notificó y
emplazó al demandado, entre dicho término existieron diversas
acciones actuariales de fecha 5 cinco de octubre de 2016 dos mil
dieciséis, 16 dieciséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, 9 nueve
de febrero de 2017 dos mil diecisiete, 2 y 21 de marzo de 2017, en las
cuales el actuario dio fe, de que no se pudo emplazar al demandado.
Señala el inconforme que no está de acuerdo con lo resuelto por
el A quo, en cuanto a que haya dicho en resolución combatidas, que
dichas razones actuariales no interrumpen el término de la caducidad,
ya que estas no tienen el carácter de Resolución Judicial, pues son
actuaciones emitidas por Funcionarios Judiciales que únicamente
constituyen una razón a través de la cual, informan al Juez que no les
fue posible acatar el mandato de llevar a cabo una práctica judicial
ordenada era autos, a saber, en el caso, emplazar a la parte demandada
en el juicio, y por tanto, no es idónea para que con dicha actuación,
comience a correr nuevamente el plazo de la Caducidad de la
Instancia.
Considera el apelante que las anteriores inconformidades son
infundadas, carentes de fundamentación y motivación, pues dice que
11
como antecedente jurídico de sus agravios, en el Capítulo Segundo del
Título Segundo del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se
prevén dos figuras jurídicas diferentes, pero relacionadas entre sí y
que se denominan ACTUACIONES JUDICIALES Y
RESOLUCIONES JUDICIALES, las primeras se previenen en los
artículos del 53 al 77 y las últimas en los numerales del 78 al 90 de la
Ley Procesal en comento. Dice que las actuaciones judiciales, son sin
duda alguna actos Procesales, que no son otra cosa, que la actividad
propia del Órgano Jurisdiccional, tendiente a llevar a cabo el ejercicio
de sus funciones, ello mediante constancias escritas o razones de los
actos procesales que se practican y qué, en su conjunto forman los
expedientes o cuadernos de cada proceso o juicio. Que al respecto, la
enciclopedia Española define a la Actuación Judicial como la acción y
efecto de actuar, y dice que en el foro reciben ese nombre cada uno de
los actos o diligencias de en procedimiento judicial autorizados o
practicados por los Funcionarios Judiciales a quienes corresponda,
agregando que LAS ACTUACIONES JUDICIALES, son el conjunto
de actos que integran un expediente, pleito o proceso, tales como
Sentencias Definitivas o Interlocutorias, Auto, Decretos, Providencias,
Diligencias, Notificaciones, Razones, etc., incluyendo los escritos
petitorios de las partes. Que al respecto de lo anterior, Manreza y
Navarro, son de la misma opinión, pues sostienen que: “POR
ACTUACION JUDICIAL se entiende toda evidencia, notificación,
razón, constancia, diligencia o RESOLUCION JUDICIAL de
cualquier especie, que se consigne en un procedimiento judicial, con
autorizaci6n del Secretario o del Actuario o bien del Funcionario a
quiera la ley confiere esa facultad; de ahí, que se dé el nombre de
Actuaciones Judiciales al conjunto de todas las partes qué constituyen
un procedimiento judicial”. Según esta definición que concuerda con
su etimología, la actuación Judicial abraza toda gestión hecha en un
procedimiento con referencia a las personas que intervienen en un
juicio. También señala que son actuaciones judiciales, las
providencias, notificaciones, razones, certificaciones, constancias,
12
diligencias, declaraciones y todo cuanto se consigna en los autos y
forman el conjunto de las partes de que éstos se componen, incluso las
gestiones judiciales y extrajudiciales de los litigantes, tales como
promociones por escrito y las realizadas de manera administrativa para
cumplir las determinaciones del Juzgador. Por otra parte dice que,
según el artículo 78 del código de Procedimientos Civiles de la
Entidad las RESOLUCIONES JUDICIALES son: Simples
determinaciones de trámite y entonces se llaman DECRETOS;
Decisiones sobre materia qué no sea de mero trámite, y entonces se
llaman AUTOS, SENTENCIAS definitivas o interlocutorias, según
que decidan el negocio principal o qué decidan un Incidente, LAS
RESOLUCIONES JUDICIALES son todas las declaraciones de
voluntad producidas por el Juez o el tribunal, que tiendan a ejercer
sobre el proceso una influencia directa o inmediata y van sirviendo
para fijar las distintas posiciones de las partes en el proceso y
encadenándolos a sus diversos momentos, hasta llegar a la Sentencia
Definitiva. Se llaman JUDICIALES, porque estas Resoluciones son
dictadas en el curso del juicio, desde el principio hasta el fin, y así, es
RESOLUCION JUDICIAL desde el Auto que da entrada a una
demanda, hasta la Sentencia que resuelve sobre las actuaciones de la
misma, aclarando que no tienen el mismo alcance estas dos clases de
Resoluciones Judiciales, puesto que no tienen el mismo fin, cuenta
habida de que la primera prepara a la segunda. Y que por tanto al ser
las razones actuariales una actuación judicial si interrumpen el término
de la caducidad.
Pues bien, resulta sustancialmente fundado el anterior agravio,
ya ciertamente como lo refiere el apelante, no opera la caducidad de
instancia decretada por el A quo, al no haber transcurrido ciento
ochenta días, sin que se actuara dentro del procedimiento civil que
aquí se revisa, requisito indispensable para la procedencia de dicha
figura jurídica de conformidad con el numeral 795 bis del Código
Procesal Civil vigente en el Estado, pues ciertamente como lo refiere
el inconforme, y contrario a lo argumentado por el A quo, las razones
13
actuariales de fecha 5 cinco de octubre de 2016 dos mil dieciséis, 16
dieciséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, 9 nueve de febrero
de 2017 dos mil diecisiete, 2 y 21 de marzo de 2017, en las cuales el
actuario dio fe, de que no se pudo emplazar al demandando, son
actuaciones judiciales que si interrumpen el término de los 180 días,
pues son actos procesales que se practican y qué en su conjunto
forman los expedientes o cuadernos de cada proceso o juicio, amén
que resultaría ilógico, que si se está pretendiendo emplazar al
demandado en una primera etapa, el actor le pueda dar impulso de
manera diversa al procedimiento con alguna promoción, precisamente
porque no se ha entablado la litis, al no tener conocimiento el referido
demandado, respecto de la demanda entablada en su contra; y el
impulso por parte del actor de notificarle al demandado es un hecho
notorio que se da en vía económica, en la que el interesado ocurre con
el actuario a fin de pedirle que se lleve a cabo la notificación, y si esto
ocurrió durante cinco veces hasta que se logró el emplazamiento, no
puede decirse que no hubo impulso procesal, amén de que debe
tomarse en cuenta también como hecho notorio que la carga laboral de
los actuarios hacen que se retrasen los emplazamientos. Tiene puntual
aplicación la tesis de la Novena Época, por el concepto que da de
hecho notorio, cuyo registro es el 184648, de los Tribunales
Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Marzo de 2003, Tesis:
VII.2o.C.2 A, Página: 1729, que a la letra dice:
“HECHO NOTORIO. LO ES EL QUE LOS DÍAS 1 Y 2 DE
NOVIEMBRE NO SON LABORABLES, POR LO QUE DEBEN
CONSIDERARSE COMO INHÁBILES PARA COMPUTAR
LOS TÉRMINOS LEGALES EN MATERIA FISCAL. Partiendo
de la definición que sobre hecho notorio ha establecido la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, a través de la entonces Tercera Sala en
la jurisprudencia cuyo rubro dice: "HECHOS NOTORIOS.", así como
de lo establecido en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación
y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado
14
supletoriamente a la legislación fiscal, debe señalarse que un hecho
notorio, por una parte, puede ser invocado por el tribunal sin que
lo invoquen las partes ni haya sido probado y, por otra, es aquel
cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un
determinado círculo social, por lo que si en la cultura mexicana es
del conocimiento que los días uno y dos de noviembre se llevan a cabo
los eventos relativos al "día de muertos", y generalmente en dichas
fechas las dependencias gubernamentales, entre las cuales se
encuentran las autoridades fiscales, suspenden sus labores, salvo
prueba en contrario, resulta correcto que los días antes señalados no
deban computarse dentro de los términos para interponer los recursos
que la ley de la materia establezca.
Sin que pase desapercibido para este Órgano Colegiado, que el
A quo señaló que las razones actuariales no interrumpen el término de
la caducidad, fundamentándose en una jurisprudencia, cuyo rubro es
“CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA
CONSTANCIA LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR DEL JUZGADO
REFERENTE A LA IMPOSIBILIDAD DE EMPLAZAR AL DEMANDADO,
NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE AQUÉLLA.”; sin
embargo, tal y como lo refiere el apelante, dicha tesis no es aplicable al
presente asunto civil, pues dicho criterio es de carácter mercantil, y se
basa en una norma que habla que las resoluciones judiciales no
interrumpen el término de que viene hablando; norma que no se
encuentra prevista en la legislación civil aplicable al caso concreto,
pues esta señala en el artículo 795 bis, que: “La caducidad se
decretará de oficio o, a petición de parte, cualquiera que sea el estado
del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la
citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran, las
siguientes circunstancias: Que no hubiera actuación procesal o
promoción de cualquiera de las partes”; luego, si como bien lo señala
el apelante, las razones actuariales son actuaciones procesales, que se
practican y qué en su conjunto forman los expedientes o cuadernos de
cada proceso o juicio, entonces, esta legislación Civil, si establece de
15
alguna manera que las razones actuariales si interrumpen el término de
la caducidad de instancia, de ahí que le asista la razón al inconforme.
Así, ante lo fundado del agravio señalado por la apelante y
a fin de repararlo, este Tribunal de Alzada se avoca al estudio de la
acción de desocupación que fue demandada, toda vez que ésta no fue
analizada por parte del A quo en la sentencia combatida, lo anterior, ya
que en nuestro sistema jurisdiccional no existe la figura jurídica del
reenvío, por lo que corresponde a esta autoridad reasumir jurisdicción
y resolver con base en las pruebas que obran en autos, si los elementos
de la acción de desocupación están o no demostrados. Sirve de
sustento a esta determinación, la Jurisprudencia emitida por el
Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, localizable
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXII, Octubre de 2005, Tesis XI.2o. J/29, página 2075, de rubro
y texto: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AL NO EXISTIR REENVÍO EL
AD QUEM DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN Y ABORDAR
OFICIOSAMENTE SU ANÁLISIS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE SUPLENCIA
DE AQUÉLLOS. Si bien es cierto que en la apelación contra el fallo definitivo de
primer grado el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, a través de los
agravios, las acciones, excepciones y defensas que se hayan hecho valer
oportunamente en primera instancia, porque de lo contrario el fallo sería
incongruente, también lo es que esa regla es general dado que en la apelación no
existe reenvío, por lo que el órgano jurisdiccional de segundo grado no puede
devolver las actuaciones para que el a quo subsane las omisiones en las que
hubiera incurrido, en aras de respetar ese principio de congruencia y no dejar
inaudito a ninguno de los contendientes por lo que, a fin de resolver la litis natural
en todos sus aspectos, el ad quem debe reasumir jurisdicción y abordar
oficiosamente el análisis correspondiente, sin que ello implique suplencia de los
agravios.”
En ese sentido, conforme con lo expuesto en el escrito
inicial de demanda, se advierte que el actor demanda la desocupación,
de conformidad con lo previsto en la Fracción I del artículo 448 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado, los elementos de la
acción de desocupación son: 1. La existencia del contrato de
16
arrendamiento celebrado entre las partes y; 2. el vencimiento del
término estipulado en el contrato.
Respecto al primer elemento, el actor ELIMINADO ,
esencialmente manifestó que el 20 veinte de mayo de 2016 dos mil
dieciséis, celebró un contrato de arrendamiento con ELIMINADO ,
como arrendatario, respecto del inmueble ubicado en calle
ELIMINADO , habiendo pactado que el contrato sería por tres meses
y que se pagaría una renta mensual de ELIMINADO . Para sustentar
su dicho, el actor exhibió el documento original del contrato de
arrendamiento aludido, el cual, al no haber sido argüido de falso por la
parte demandada, merece pleno valor probatorio conforme con lo
dispuesto en los artículos 331 y 392 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, ya que se tiene por reconocido por las partes,
constituyendo por tanto, prueba suficiente para demostrar el primer
elemento de la acción, ya que acredita la existencia del contrato de
arrendamiento celebrado el 20 veinte de mayo de 2016 dos mil seis,
por ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO , respecto del
inmueble ubicado en calle ELIMINADO .
Por lo que respecta al segundo elemento de la acción,
relativo al vencimiento del término estipulado en el contrato, debe
decirse que la parte actora señaló claramente que el contrato de
arrendamiento fue por el término de tres meses a partir del 20 veinte de
mayo de 2016 dos mil seis, o sea con vencimiento al 20 veinte de
agosto del mismo año. Situación que quedo debidamente acreditada
también con el original del contrato de arrendamiento aludido, pues en
su cláusula tercera claramente se advierte que el arrendamiento
únicamente fue por un periodo de tres meses a partir del 20 veinte de
mayo de 2016 dos mil seis; documento que como se dijo al no ser
argüido de falso por la parte demandada, merece pleno valor
probatorio conforme con lo dispuesto en los artículos 331 y 392 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya que se tiene por
reconocido por las partes, constituyendo por tanto, prueba suficiente
para demostrar el segundo elemento de la acción; sin que sea óbice a lo
17
anterior, el hecho de que el demandado haya señalado en su
contestación de demanda, que el contrato es por tiempo indeterminado
al haber operado la tacita reconducción, pues del escrito inicial de
demanda en la que pedía la declaratoria de terminación de contrato, se
advierte que ésta fue presentada con fecha 30 treinta de agosto del
2016 dos mil dieciséis, (ver foja uno) o sea al décimo día de que se
venció el contrato (20 de agosto del mismo año), de lo que se deduce
que aún no operaba dicha figura, de conformidad con lo establecido
por la Tercera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la
Nación, respecto a que el arrendador cuenta con un plazo de diez días
para oponerse a que el inquilino continúe en el uso y goce de la
localidad arrendada y así evitar que opere la tácita reconducción, y por
ende el contrato no puede ser por tiempo indeterminado, amén de que
es requisito indispensable para la procedencia de la tacita reconducción
que el inquilino no tenga adeudo pendiente, de conformidad con el
artículo 2276 del Código Civil en el Estado, lo que en la especie no
acontece, pues como se dijo, adeuda el mes de agosto del 2016; de ahí
que por los mismo motivos resulta improcedente la excepción de falta
de documento fundatorio de la acción y la excepción de falta de
cumplimiento de la condición a que está sujeta la acción intentada, que
hace valer el demandado, bajo el argumento de que operó la figura de
la tacita reconducción. Tiene puntual aplicación la jurisprudencia en
materia civil, número 222360, de la Octava Época, de los Tribunales
Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la
Federación, Tomo VII, Junio de 1991, Tesis: I.2o.C. J/10, Página: 142,
que a la letra dice:
“ARRENDAMIENTO. DEMANDA PRESENTADA DENTRO
DEL TERMINO DE DIEZ DIAS SIGUIENTES A LA TERMINACION DEL
CONTRATO. NO OPERA LA TACITA RECONDUCCION. Cuando la
demanda de terminación de contrato de arrendamiento se presenta dentro de los
diez días siguientes al vencimiento del plazo pactado por las partes en el contrato
de arrendamiento, término que prudentemente ha fijado la Tercera Sala de la
Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación para que el arrendador pueda
oponerse a que el inquilino continúe en el uso y goce de la localidad arrendada y
así evitar que opere la tácita reconducción, es evidente que la parte actora no tiene
18
por qué dar aviso o notificar su voluntad de dar por terminado el contrato como
requisito de procedibilidad, porque no se está en el caso de arrendamiento por
tiempo indeterminado, y por ende no es aplicable el artículo 2478 del Código Civil
para el Distrito Federal”.
Es oportuno señalar que tampoco opera la defensa de
“sine actione agis”, como carencia de acción y derecho para exigir las
prestaciones de su demanda, la misma es improcedente, toda vez que
el actor sí demostró su acción, pues acreditó su derecho a que se
declare que se ha vencido el término del contrato de arrendamiento,
celebrado con el demandado el 20 de mayo del 2016 dos mil dieciséis,
lo que demostró con el contrato de arrendamiento, respecto del
inmueble ubicado en calle ELIMINADO ; documento que como se
dijo tiene pleno valor probatorio, conforme con lo dispuesto en los
artículos 331 y 392 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado; lo cual corroboró con la prueba confesional con cargo al
demandado ELIMINADO , ofrecida por el promovente a la que se le
otorga valor pleno, conforme a lo dispuesto por los artículos 381 de la
Ley Procesal de la materia, ya que fue hecha por persona capaz de
obligarse, que se realizó con pleno conocimiento, sin coacción, ni
violencia, y de hechos propios, pues confesó que celebró el contrato de
arrendamiento motivo de la litis, por un término de tres meses, y que
dejó de pagar la renta de ELIMINADO correspondiente al mes de
agosto del año 2016 dos mil dieciséis; sin que el demandado acreditara
sus excepciones, pues no ofreció probanzas tendientes a justificar que
el contrato se celebró por más de tres meses y que pagó el mes de
agosto del 2016; luego entonces, si la defensa de que se trata consiste
en arrojar la carga de la prueba al actor y de obligar al juez a examinar
los elementos constitutivos de la acción, tales extremos quedaron
cubiertos.
Cabe mencionar también, que no existe prueba que
demuestre que el demandado pagó la renta del mes de agosto del 2016
dos mil dieciséis, pues el demandado sólo se constriñe a señalar que
pagó los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre
del año 2016 dos mil dieciséis y que acredita tener pagadas por
19
adelantadas las pensiones rentísticas hasta el 20 veinte de abril del
2017. Esto es así, ya que los recibos que anexa al presente que obran
en las fojas 25, 26 y 27, sólo demuestran que el 14 de abril del 2016 y
el día 15 quince de agosto del 2016 dos mil dieciséis, pagó las
pensiones rentísticas de los meses marzo, abril, mayo, junio y julio del
2016, es decir corresponden al pago de rentas que el actor no reclama,
por lo que no son materia de controversia al no ser el pago reclamado
del mes de agosto del año en cita; y por lo que hace a los recibos que
amparan los pagos de las rentas de enero, febrero y marzo del 2017,
cabe señalar que estos serán tomados en cuenta al momento de la
liquidación que en ejecución de sentencia se haga; luego, si no
demostró con prueba fehaciente dicho pago (agosto del 2016), no se
puede tener por cubierto éste, pues de conformidad con el artículo 273
del código adjetivo civil, es al demandado a quien corresponde probar
que ha cumplido con el pago de las pensiones rentísticas que se le
reclaman y por ende, no corresponde demostrar este hecho al actor, tal
y como también lo ha sostenido la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia de la Sexta Época,
localizable en el Apéndice de 2011, Tomo V Civil, Primera Parte,
Subsección 2, tesis 407, página 419, de rubro y texto: “PAGO O
CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las
obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al
actor.” De suerte que, si la parte demandada no demostró haber pagado
la renta que se le reclama al ser emplazado, ni ofreció prueba para
acreditar el cumplimiento de su obligación, resulta procedente
condenarlo al pago de dicha renta, es decir al pago de la renta que se
generó en agosto del año 2016 dos mil dieciséis, por la cantidad de
ELIMINADO , más las que se sigan generando a la fecha, previa
regulación en ejecución de sentencia, en el entendido que serán
tomadas en cuenta las que corresponden al recibo del 22 de abril del
2017 y las consignadas mediante billetes de depósitos 0217369 y
0220260 (fojas 31 y 51).
Por otro lado, el demandado opuso la excepción de
oscuridad de la demanda, no obstante, la parte demandada no precisa
20
en qué consiste la oscuridad, ni de qué manera afectan su derecho de
defensa, advirtiéndose del escrito de demanda que obra en autos a
fojas 1 a la 3, que la narración de hechos por parte de ELIMINADO ,
es clara y sucinta, cumpliendo con lo previsto en el artículo 253,
fracción V, de la ley procesal civil, pues el actor solicita claramente
que se le declare vencido el contrato de arrendamiento, pues ya
trascurrieron los tres meses contratados, y se duele de la falta de pago
de rentas vencidas, por concepto del arrendamiento del inmueble
ubicado en calle ELIMINADO , y que derivado de ello es que pide su
desocupación, por lo que la excepción que plantea el demandado
resulta infundada.
No pasa desapercibido para este cuerpo colegiado, que el
demandado haya señalado en su contestación, que el actor no
acompañó a su escrito inicial de demanda, el poder que lo faculta para
demandar, pues en el inciso “N”, señala: “que demanda la entrega material
y jurídica del inmueble arrendado y que es propiedad de su poderdante...”; sin
embargo, tal aseveración resulta intrascendente, pues en primer
término del contrato de arrendamiento se advierte que el contrato se
celebró directamente con ELIMINADO , por sus propios derechos, y
no como apoderado de otra persona, circunstancia que la Ley permite
aún y cuando el arrendador no sea propietario, de ahí que la defensa
que hace valer resulte infundada.
Por último, cabe mencionar que no le asiste la razón al
demandado cuando argumenta que tiempo atrás ya venía rentando el
inmueble en litis, y para demostrar tal extremo acompaña un contrato
de arrendamiento a la contestación demanda, pues de éste documente
se advierte que el inmueble arrendado es diverso, pues se trata del
ubicado en ELIMINADO , y el inmueble materia de la litis está
ubicado en la misma calle pero en el número ELIMINADO , de ahí
que al tratarse de bienes diferente resulte improcedente la defensa
intentada.
En este contexto, se concluye que el actor ELIMINADO
, probó su acción y por ende, el derecho a que el demandado desocupe
21
el inmueble arrendado y realice el pago de las pensiones rentísticas
adeudadas, más las que se sigan generando, en tanto que, la parte
demandada ELIMINADO , no demostró sus excepciones.
En consecuencia, como lo reclama el actor, de
conformidad con lo previsto en la Fracción I del artículo 448 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se declara el
vencimiento del término estipulado en el contrato y por consecuencia,
el pago de la pensión rentística del mes de agosto del 2016 dos mil
dieciséis por la cantidad de ELIMINADO , más las que se sigan
generando hasta la desocupación y entrega material y jurídica del
inmueble arrendado, a excepción del pago de abril y mayo del
presente año, pues en la foja 31 obra constancia del billete de depósito
que hizo ante esta Institución, previa su liquidación de sentencia. Por
ende, conforme lo previsto en el artículo 983 del código adjetivo civil,
se concede a la demandada el término de 5 cinco días, para que realice
el pago de la cantidad líquida a la que fue condenada por concepto de
pensiones rentísticas adeudadas.
Por lo tanto, se condena a ELIMINADO , a la
desocupación inmediata y entrega material y jurídica del inmueble a la
parte actora, para lo cual se decreta el lanzamiento inmediato en
términos de los artículos 454 y 456 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, al haber transcurrido con exceso el término de
45 cuarenta y cinco días que se le otorgaron a la demandada, en el
momento que se le emplazo a este juicio.
No se condena al demandado al pago de daños y
perjuicios, al no haber señalado el actor en qué consintieron, y por
ende no se demostró tal extremo.
En virtud de que la parte demandada no obtuvo sentencia
favorable, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135, fracción
I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se condena a
ELIMINADO , al pago de costas judiciales que se hayan originado
con la tramitación del juicio de origen, a favor del actor
ELIMINADO .
22
Sobre tales condiciones, ante lo sustancialmente fundados
de los agravios formulados por la apelante, lo procedente es
REVOCAR la sentencia de fecha 5 cinco de julio de 2015 dos mil
quince, pronunciada por el Juez Primero Mercantil en el Estado, en el
expediente número 1155/2016, relativo al juicio extraordinario civil,
promovida por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , para
quedar de la siguiente manera: “PRIMERO. Este Juzgado fue competente
para conocer del presente negocio. SEGUNDO. La vía Extraordinaria Civil
seguida por la parte actora fue la correcta. TERCERO. La personalidad de las
partes quedó debidamente acreditada, pues comparecieron por sus propios
derechos. CUARTO. La parte actora, acreditó la acción de desocupación por el
vencimiento del término estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado
entre las partes de fecha 20 de mayo del 2016; mientras el demandado no demostró
sus excepciones. QUINTO. En consecuencia, se declara el vencimiento del
término estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de
fecha 20 de mayo del 2016, respecto del inmueble ubicado en calle
ELIMINADO , en el que se acordó el pago de una renta mensual de
ELIMINADO SEXTO. Se condena a ELIMINADO a la desocupación
inmediata y entrega material y jurídica del inmueble a la parte actora, para lo cual
se decreta el lanzamiento inmediato, al haber transcurrido con exceso el término
de 45 cuarenta y cinco días que se le otorgaron a la demandada, en el momento
que se le emplazo a este juicio. SÉPTIMO. Se condena a ELIMINADO , al pago
de la cantidad de ELIMINADO , en concepto de renta mensual generada y no
pagada, respecto del mes de agosto del año 2016, más las que se sigan generando
hasta la desocupación y entrega material y jurídica del inmueble arrendado, previa
su liquidación de sentencia, con excepción del pago de abril y mayo del presente
año, pues en la foja 31 obra constancia del billete de depósito que hizo ante esta
Institución. OCTAVO. Se concede a la demandada el término de 5 cinco días,
para que realice el pago de la cantidad líquida a la que fue condenada por concepto
de pensiones rentísticas adeudadas. NOVENO. No se condena al pago de los
daños y perjuicios. DECIMO.- En virtud de que la parte demandada no obtuvo
sentencia favorable, se le condena al pago de costas judiciales que se hayan
originado con la tramitación del juicio, a favor de la actora. DÉCIMO
PRIMERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III, de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.
23
DÉCIMO SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace
saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se
procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para
alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos,
pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días
naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO TERCERO. Notifíquese personalmente.”
Por último, toda vez que el agravio analizado es fundado y
suficiente para revocar el fallo de primera instancia, resulta innecesario
el estudio de los demás motivos de inconformidad expresados por la
recurrente, pues a ningún fin práctico conduciría. Apoya esta
determinación, la Jurisprudencia de la Novena Época, localizable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Mayo de
1996, tesis VI.1o. J/6, página 470, de rubro y texto: “AGRAVIOS EN LA
REVISION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el examen de uno
de los agravios, trae como consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juez de
Distrito, es inútil ocuparse de los demás que haga valer el recurrente.”
TERCERO. Las costas judiciales en segunda instancia,
se encuentran reguladas por el artículo 135, fracción II, del código
adjetivo civil, que dispone: “Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o
no las partes: I.- (…), II.- En contra del que no obtuviere sentencia favorable en
segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas
instancias…”, es decir, que siempre se condenará al pago de costas,
pídanlo o no las partes, en contra del que no obtenga sentencia
favorable en apelación, y éstas comprenderán las costas de ambas
instancias.
En el caso, uno de los agravios de la actora y apelante,
resultó fundado y suficiente para revocar la sentencia de primera
instancia, lo que significa que el fallo pronunciado en apelación es
favorable a sus intereses y desfavorable para la demandada, por tanto,
conforme con lo dispuesto en el artículo 135 de la ley procesal civil,
24
antes invocado, se condena al demandado al pago de costas judiciales
en ambas instancias, a favor del actor y apelante ELIMINADO .
CUARTO. En virtud de que ninguna de las partes
manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales
señalados en el artículo 3, fracción XI, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la
publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 23 y 87, fracción III, de la Ley en cita, así
como 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la
mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la
sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del
público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los
mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato
constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Resultaron substancialmente fundados los
agravios formulados por el actor y apelante ELIMINADO , siendo
innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad.
SEGUNDO. En consecuencia, se REVOCA la sentencia
definitiva de fecha 5 cinco de julio de 2015 dos mil quince,
pronunciada por el Juez Primero Mercantil en el Estado, en el
expediente número 1155/2016, relativo al juicio extraordinario civil,
promovida por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ,
quedando como sigue: “PRIMERO. Este Juzgado fue competente para
conocer del presente negocio. SEGUNDO. La vía Extraordinaria Civil seguida por
la parte actora fue la correcta. TERCERO. La personalidad de las partes quedó
debidamente acreditada, pues comparecieron por sus propios derechos. CUARTO.
La parte actora, acreditó la acción de desocupación por el vencimiento del término
estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de fecha 20
de mayo del 2016; mientras el demandado no demostró sus excepciones.
QUINTO. En consecuencia, se declara el vencimiento del término estipulado en el
contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de fecha 20 de mayo del
2016, respecto del inmueble ubicado en calle ELIMINADO , en el que se acordó
el pago de una renta mensual de ELIMINADO SEXTO. Se condena a
25
ELIMINADO a la desocupación inmediata y entrega material y jurídica del
inmueble a la parte actora, para lo cual se decreta el lanzamiento inmediato, al
haber transcurrido con exceso el término de 45 cuarenta y cinco días que se le
otorgaron a la demandada, en el momento que se le emplazo a este juicio.
SÉPTIMO. Se condena a ELIMINADO , al pago de la cantidad de
ELIMINADO , en concepto de renta mensual generada y no pagada, respecto del
mes de agosto del año 2016, más las que se sigan generando hasta la desocupación
y entrega material y jurídica del inmueble arrendado, previa su liquidación de
sentencia, con excepción del pago de abril y mayo del presente año, pues en la
foja 31 obra constancia del billete de depósito que hizo ante esta Institución.
OCTAVO. Se concede a la demandada el término de 5 cinco días, para que
realice el pago de la cantidad líquida a la que fue condenada por concepto de
pensiones rentísticas adeudadas. NOVENO. No se condena al pago de los daños y
perjuicios. DECIMO.- En virtud de que la parte demandada no obtuvo sentencia
favorable, se le condena al pago de costas judiciales que se hayan originado con la
tramitación del juicio, a favor de la actora. DÉCIMO PRIMERO. En
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las
partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de
acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las
partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las
pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes.
Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras,
que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir
de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no
realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO TERCERO. Notifíquese
personalmente.”
TERCERO. De acuerdo con lo expuesto en el
considerando tercero, se condena al demandado ELIMINADO al
pago de costas judiciales en ambas instancias, a favor del actora y
apelante ELIMINADO .
CUARTO. Al no existir inconformidad de las partes,
respecto a que sus datos personales se incluyan en la publicación que
se haga del presente fallo, hágase del conocimiento de las mismas, que
26
la sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando
así se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la
protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en
relación a los mismos.
QUINTO. Con copia certificada de la presente
resolución, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para los
efectos legales consiguientes y en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.
SEXTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman
los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO ,
ELIMINADO y ELIMINADO , siendo ponente la primera de los
nombrados, quienes actúan con Secretaria de acuerdos que autoriza,
Licenciada ELIMINADO . Doy fe.