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Teniendo en cuenta los artículos 207 a 210 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes (Código General del Proceso), responda las siguientes preguntas:

1º) CONTROL DE LEGALIDAD. De conformidad con el artículo 207 del CPACA que obliga al Juez en cada etapa del proceso a ejercer el control de legalidad, para sanear los vicios que acarreen nulidades, ¿Podrán las partes proponer un incidente de nulidad procesal por circunstancias que ocurrieron en etapa anterior al tenor del artículo 210 ibídem?

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2º) Cuál es la oportunidad y el trámite que debe darse a un incidente de nulidad y en qué aspectos se debe tener en cuenta el C.G.P.?

3º) El Juez o Magistrado puede o debe adelantar tantas audiencias como solicitudes de incidentes le sean presentadas?

4º) Cuando un incidente se tramita ante el Tribunal o el Consejo de Estado, el auto que lo resuelve debe ser proferido por el Magistrado Ponente o por la Sala?

5º) El auto que niega una nulidad procesal es susceptible de recurso de apelación? Qué diferencia existe entre la procedencia del recurso contra tal auto entre el CPACA y el CGP?

6º) Si dentro de un trámite incidental se solicita una prueba y el Juez la niega, dicha decisión es susceptible de apelación?

7º) Puede rechazarse una petición de trámite incidental sobre una situación no prevista por el artículo 209 del CPACA?

8º) Si el Juez se niega a darle trámite a un incidente o lo rechaza, qué recurso sería el procedente?

9º) Cuáles son los asuntos que se deben tramitar como incidentes según el CPACA?

10º) Cuál es la oportunidad para tramitar incidente de regulación de honorarios y en qué eventos procede la misma?

11ª) Qué requisitos debe contener la solicitud de un incidente?

RECOMENDACIONES:

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1) Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.Como ves, en la parte en rojo tienes la respuesta.

2) Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas:

1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.

2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias.

3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma.

4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente.

Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas.

Rojo: Oportunidad. Verde: Trámite. Azul: CGP y tener en cuenta el art. 208 y 209 numerales 2 y 5.

3) Art 210, numerales 3 y 4.

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4) Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.

5) Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

6. El que decreta las nulidades procesales.

(…)El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

CGP Artículo 321. Procedencia.

Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación.

Podrá concederse la apelación:

(…)La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.

Parece una pregunta capciosa, aparentemente, no hay diferencia.

6) Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

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7) Sí puede rechazarse, pues dicho artículo 209 tal como está redactado es taxativo, por lo tanto, únicamente se pueden tramitar como incidente los asuntos contemplados en el mismo.

8) En los artículos 207 a 210 no mencionan qué recurso se puede interponer en ese caso y en cuanto a la apelación, si nos remitimos al art. 243, tal auto no aparece como apelable y siendo la lista de autos apelables de dicho art. 243 mencionada como taxativa, se concluye que en el caso propuesto en la pregunta, dicho auto que niega el trámite de un incidente o lo rechaza es inapelable. En cuanto a la reposición, tenemos que el artículo 242:

Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

9) Artículo 209. Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos:

1. Las nulidades del proceso.

2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso.

3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución.

4. La liquidación de condenas en abstracto.

5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

6. La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención.

7. La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor.

8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código.

9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

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10) Artículo 209. Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución.

Este numeral 3º del art. 209 claramente nos señala los eventos en que procede la regulación de honorarios, en aquellos casos en que se les revocó al abogado, apoderado o sustituto el poder o la sustitución.

En cuanto a la oportunidad para tramitar este incidente, hay que remitirnos al art. Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

11) Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas:

1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.