UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
CURSO
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
ACTIVIDAD I
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
ALUMNO
PAOLO VÍCTOR CAYCHO ANCHELIA
CICLO
IX-A/3
CATEDRÁTICO
DR. FELIPE BARAZORDA CEBRIAN
LIMA-PERU
2015
ACTIVIDAD I
DESARROLLAR LOS ANTECEDENTES HISTORICOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
DATOS
El Derecho Internacional Privado se encuentra en una permanente evolución y en razón de su complejidad misma para su comprensión es necesario remontarnos a su historia.
Existieron escuelas y doctrinario que dieron su valioso aporte al derecho internacional privado y que contribuyeron a su perfeccionamiento.
Evolución
Época Anterior Al Derecho
Internacional Privado.
Aparición Del Derecho
Internacional Privado.
En Grecia.
El Jus Imperium Romano.
Sistema De Personalidad De Las Leyes.
El Sistema De Territorialidad De Las Leyes.
A. Escuela De Los Estatutarios O Escuela Italiana.
Los Glosadores.
Los Post Glosadores.
B. Perfeccionamiento De La Escuela Estatutaria.
Escuela francesa siglo XVI.
Doctrina holandesa.
Doctrina inglesa siglo XVIII.
Doctrina francesa siglos XVII Y XVIII.
ÉPOCA ANTERIOR AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
EN GRECIA :
Evolución Moderna Del Derecho Internacional
Privado
El Universalismo.
El Particularismo.
DATOS
Al ver la conformación política de Grecia encontramos tres conceptos fundamentales: ley, ciudad y ciudadano. En esta trilogía se configuraba la arquitectura social. El hombre alcanzaba su perfección en las polis, ya que gracias a su ley obtenía paz y libertad. Existía un predominio del elemento personal sobre el territorial, la polis era la reunión de ciudadanos conviviendo bajo una estructura político religiosa que los autoabastecía.
Los extranjeros podían ser de dos tipos: Por guerra o enemigos y por intercambio o comerciantes. El derecho de las polis no contemplaba al extranjero. Para ello se le designaba un protestes o padrino que lo representaba ante los tribunales. Luego, esta figura se extendió de los extranjeros a quienes residían en las polis.
Posteriormente, los que residían de manera estable pasaron a equipararse a los “politai”, los “politeia” estaban exentos de pagar impuestos para establecerse, se les reconocía el derecho de propiedad y matrimonio. En un escalón más alto, encontramos a los “isopoliteia”, que tenían algunos derechos públicos.
ROMA –JUS IMPERIUM ROMANO
SISTEMA DE LA PERSONALIDAD DE LAS LEYES:
ROMA
La decadencia del Imperio Romano se produjo en el siglo V después de cristo.
Lo cual significo la decadencia del derecho romano y la invasión de pueblos barbaros.
Existía una diversidad de pueblos y cada pueblo tenía su propia costumbre.
La convivencia de varios pueblos diferentes dentro de un mismo territorio ocasiona dos fenómenos jurídicos: El Sistema De La Personalidad De Las Leyes Y El Sistema De La Territorialidad De Las Leyes.
En El Imperio Romano Existían Dos Tipos De Ordenamiento:
El Jus Civile, Derecho Aplicable A Los Ciudadanos Romanos.
El Jus Gentium, Derecho Aplicable A Los Extranjeros Peregrinos Que Estaban En Roma.
DATOS
Existieron Varios Pueblos Dentro De Un Mismo Territorio A Cada Individuo Estuvo Bajo El Imperio De La Ley De Su Etnia A La Que Pertenencia. Se Le Aplicaba Su Ley Personal.
Luego De La Invasión De Roma, Cada Pueblo Tuvo Su Propio Sistema Jurídico En El Que Predomina La Oralidad.
SISTEMA DE TERRITORIALIDAD DE LEYES :
APARICION DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:
LA ESCUELA DE LOS ESTATUTARIOS O ESCUELA ITALIANA:
DATOS
Mientras que en el Sistema De La Personalidad De Las Leyes se aplicaba la costumbre personal de cada individuo, en El Sistema De Territorialidad se aplica a la costumbre del lugar .Cada juez aplicara su propia ley.
El Sistema De Territorialidad de las leyes reemplazo al sistema de personalidad de las leyes .Ello se debía al mestizaje que se fue gestando al interior del territorio.
DATOS
Paralelamente al sistema feudal propio de la edad media aparecieron al norte de Italia los primeros juristas del derecho internacional privado, denominados los glosadores quienes pertenecieron a la escuela de los estatuarios.
LOS GLOSADORES
LOS POST-GLOSADORES:
Datos
Los juristas de aquella época comenzaron a discernir los llamados conflictos de leyes, a partir del estudio de los estatutos o recopilación de leyes de cada Ciudad-Estado. Es en razón de ello que s eles denomino como estatutarios.
Es allí donde se desarrollan las famosas ciudades estado-como Milán, Venecia, Florencia, Bolonia, etc. Debemos remarcar que cada ciudad tenía su propio cuerpo de leyes o costumbres.
Mientras que el Feudalismo dominaba toda Europa, el norte de Italia había logrado escapar a dicho sistema.
Datos
A parte de las glosas, el método consistió en llegar a una solución dada a partir del estudio de las relaciones jurídicas. Es decir que dichos juristas debían ellos mismos dar la solución y buscar la ley que más se aproxime a dicha solución.
Los glosadores fueron los primeros juristas que iniciaron la doctrina sobre los conflictos de las leyes. Comentaban los textos del derecho romano, haciéndoles glosas interlineales o marginales. Se inició en el siglo X en la universidad de Bolonia.
DATOS
Los post-glosadores no solo perfeccionaron la escuela de los glosadores sino que van mucho más lejos, ellos van a delinear las primeras instituciones mismas del derecho romano, y si estas no les satisfacían, se basaban en ideas más justas o con cierto sentido de justicia.
A partir del siglo XIII hacen su aparición los post-glosadores quienes logran perfeccionar el método de sus antecesores. El más genuino representante es BARTOLO ( 1314-1357)
PERFECCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS ESTATUTARIAS:
LA ESCUEL A FRANCESA DEL SIGLO XVI:
LA DOCTRINA HOLANDESA:
DATOS
Dentro de la escuela francesa, se clasificaban los estatutos en reales y personales. Los reales tenían aplicación territorial y eran los que se referían, por ejemplo, al derecho de propiedad. Los personales tenían aplicación extraterritorial y eran los que se referían, por ejemplo, a temas de capacidad.
Bertrand D´Argentré (1519-1590) juez y maestro de derecho en Francia, agregó la categoría de estatutos mixtos. En ellos existía preferencia siempre por el estatuto real. Es decir que para este autor la solución de los casos ius privatistas internacionales, eran en principio territorialista.
Dumoulin y Guy Coquille agregan al territorialismo francés algo de flexibilidad por vía de excepción. El primero de ellos entiende que en cuanto estado y capacidad de las personas, forma y contratos, vale la admisión de un estatuto extranjero. Ello por cuanto en forma y contratos cabe aplicar, en el primer caso el principio “locus regit actum” y en el segundo la autonomía de la voluntad. Respecto del estado y capacidad de las personas, para los casos de estatutos mixtos, arriba a una solución diferente a la de D´Argentré: considera que prevalecía del estatuto personal sobre el real.
La Comitas Gentium o sistema de la cortesía recíproca basada en la necesidad de comerciar con otros estados es el fundamento de la escuela holandesa del S. XVII.
Para Ulrico Huber (s. XVII), el Estado aplica el derecho extranjero en virtud de un pacto tácito entre estados. Era una elección libre del Estado que inspirada la “comitas” que se traduce como cortesía u obligación legal.
La doctrina de Huber tuvo influencia decisiva en Inglaterra y Estados Unidos. En el Reino Unido hacia el s. XVIII, los tribunales del common law comenzaron a aplicar el law merchant, primero como hecho y luego como derecho, tal como surge de lo dicho por Lord Mansfield en el caso “Holman v. Johnson”, que en cada acción debe intentarse resolverla mediante la ley de Inglaterra, pero debido a distintas circunstancias se hace necesario aplicar la ley del país donde la causa de la acción tuvo lugar.
También Story en los Estados Unidos –s. XIX- sostiene principios similares a la teoría inglesa. En definitiva su doctrina parte de la base que cada Estado es soberano, ningún particular puede ser sometido a una ley que viole los derechos adquiridos por su origen y la aplicación del derecho extranjero se realiza sobre la base de pactos tácitos o expresos.
El fundamento utilitario de esta escuela era la excepción al principio de los estatutos reales según clasificara D´Argentré en la escuela francesa del S. XVI.
Comienza entonces la clasificación de los llamados estatutos mixtos, tal como desarrollara el holandés Pablo Voet.
Tal como describe Balestra, Voet desarrolla el estatuto mixto. “Mixto, porque reúne en sí cualidades que hacen simultáneamente al estatuto real y personal.
Los estatutos mixtos, tal como sigue diciendo el autor precitado, conservan caracteres del estatuto real y del personal. El caso de la validez extraterritorial de la forma es uno de esos casos. He aquí una diferencia con los estatutos mixtos de la escuela francesa, quienes no consideraban como estatuto mixto a la forma de los actos jurídicos.
LA DOCTRINA INGLESA DEL SIGLO XVIII:
DATOS
Joseph Story, ya mencionado, nacido el mismo año que Savigny (1779), fue un joven miembro de la Corte Suprema de Estados Unidos y a la vez profesor de la Universidad de Harvard. Fue además uno de los que acuñó el nombre de la materia como derecho internacional privado, hoy en día más conocido como Conflicto de leyes en ese país.
Este autor se aparta de la clasificación de estatutos reales y personales, pero retoma la cortesía como fundamento del derecho internacional privado. Así sostenía que el derecho extranjero era un hecho que los jueces aplicaban por cortesía.
En esta escuela cobra importancia el juez, ya que en el sistema anglosajón los precedentes jurisprudenciales son la base jurídica, sobre todo en ese siglo.
En este orden de ideas, sostiene que en algunos institutos como la capacidad, deben regirse por la ley del domicilio de la persona. No obstante entiende que existen excepciones como el caso de los inmuebles (lex situs), los contratos (ley del lugar de celebración) y el matrimonio (lex celebrationis).
La influencia de este autor en el Código Civil de Velez Sarsfield es evidente. Nuestros artículos 10 sobre inmuebles, 159 sobre matrimonio, 6 y 7 sobre capacidad y, según parte de la doctrina, la pluralidad en las sucesiones.
Otras dos escuelas aparecieron, consecuentes con su eterna rivalidad: Yale y Harvard.
La de Harvard, representada por Beale en 1935, que acentúa la incorporación legislativa del derecho extranjero. Es decir que no se aplica el derecho extranjero como tal, sino que se incorpora al derecho propio. De esta manera no hay un derecho adquirido, sin una ley que lo cree.
En Yale, Lorenzen, opina que el Juez recrea el derecho extranjero produciendo la nacionalización de dicho derecho y esa es la única manera de reconocerlo. Es decir no existe tampoco una aplicación del derecho extranjero per se.
En Inglaterra, Dicey, contemporáneo de Story, también adopta la comity o comitas Pentium, condiciona la aplicación de un derecho extranjero cuando un derecho ha sido adquirido en otro territorio bajo una autoridad compentente. Esta es la doctrina de los derechos adquiridos o “vested rights”. Ahora bien, los que establecen si la autoridad es competente son los propios jueces ingleses. Este autor fue de gran influencia en Beale y la escuela de Harvard.
DOCTRINA FRANCESA DEL SIGLO XVIII
DATOS
Balestra cita a Boullenois, Bohier, Froland y D´Aguessau, como exponentes de esta escuela. Podríamos decir, como el autor, que se mantiene la clasificación de los estatutos en reales, personales y mixtos. Sin embargo, comenzó a hacerse más notoria la importancia de los estatutos personales sobre los reales. Se extraterritorializa un poco más el Derecho. Se ve un claro avance hacia la internacionalización desde el punto de vista de los estatutos.
El avance del espíritu liberal en esta escuela la diferencia sensiblemente de la anterior. Además, existía ya una independencia política lo suficientemente asimilada lo que no hacía prever ningún perjuicio en contra de ella a través de la aceptación del Derecho extranjero. Es esta la última escuela estatutaria, en ella cobra interés lo que más adelante desarrolló Savigny como la siège o asiento de la relación jurídica para determinar el derecho aplicable. El ejemplo citado por Balestra es de la patria potestad y ley matrimonial. Se accedió a regir ambas por la ley personal del padre o marido a fin de determinar una ley a seguir y despejar la incertidumbre.
Lo importante de esta escuela es la preponderancia que adquieren los estatutos personales y la extraterritorialización del Derecho.
LA EVOLUCIÓN MODERNA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
DATOS
DATOS
La doctrina continua siendo el eje principal determinante del derecho internacional privado.
El derecho internacional privado genera pasión entre los juristas lo cual genera debates entre los doctrinarios.
Existen tendencias doctrinarias del derecho internacional privado.
TENDENCIAS
Particularismo:
Hasta antes de la tendencia del universalismo el derecho internacional privado estaba considerado por los doctrinarios como una rama dependiente del Derecho Internacional Público.
En cambio a partir de la tendencia del particularismo, el Derecho Internacional Privado, empieza a ser visto como una rama autónoma del derecho.
Universalismo:
La tendencia universalista busca una uniformidad de las reglas de conflicto en todos los países, por lo que s e tratara de buscar un modelo común de regla de conflicto.
Representantes: Savigny,Mancini, Pillet .
EN AMÉRICA:
La elaboración del Derecho Internacional Privado en sus inicios fue una labor Doctrinaria, posteriormente las reglas para la solución de los conflictos de leyes se introdujeron en los títulos preliminares de los Códigos Civiles.
El primer intento de Codificación en América lo constituye el Congreso de Panamá convocado por Simón Bolívar en 1824, en el cual se presentó una moción para la pronta iniciación de los trabajos de Codificación del Derecho Internacional Privado; luego se dieron en 1847, 1861 y 1867, las Conferencias de Lima con el objeto de lograr una codificación del Derecho Internacional Privado, pero no se llegó a
ningún resultado práctico, no obstante, que se realizó una buena labor técnica e investigación.
En 1877 se instaló en Lima, Perú un Congreso de Jurisconsultos con la finalidad de establecer reglas uniformes de Derecho Internacional Privado, culminando esta reunión con el “Congreso de Lima”(1877-1878) que recibió el nombre del “Congreso de Jurisconsultos Americanos”, al que asistieron Delegados Expertos de Argentina, Bolivia, Chile, Cuba, Ecuador y Perú, y en el cual se elaboró un Tratado de Derecho Internacional Privado que comprendía materias relativas al Esta-do y capacidad de las personas, matrimonio, régimen sucesorio, jurisdicción en materia penal, actos jurídicos, ejecución de sentencias extranjeras y legalización.
A este Tratado se le denominó “Tratado de Lima”, el cual no pudo entrar en vigor porque únicamente fue ratificado por Perú. Pero tuvo el mérito de ser el primero en el mundo sobre la materia y el que se inspiró en el “Principio de la Nacionalidad”.
En 1889 en Montevideo, Uruguay se realiza un nuevo Congreso con el objeto de suscribir un Tratado que regulara las normas de Derecho Internacional Privado en las Américas, al que asistieron representantes de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay, culminando este Congreso Jurídico Internacional con los “Tratados de Montevideo de 1889-1890, ya que en el mismo se suscribieron varios Tratados relativos a:a)Tratado de Derecho Civil Internacional; b) Tratado de Derecho Comercial Internacional; c)Tratado de Derecho Penal Internacional; d)Tratado de Derecho Procesal Internacional; e)Tratado de Propiedad Literaria y Artística; f)Tratado de Marcas de Comercio y Fábrica; g)Tratado sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales y h)Un Pro-tocolo Adicional referente a la Aplicación de Leyes Extranjeras. Estos Tratados tuvieron como fundamento el “Principio del Domicilio” y tienen el mérito de haber sido ratificados por varios Estados.
Los Tratados de Montevideo de 1889 tuvieron también incidencia en Centro América, provocando reuniones del Congreso Jurídico Centroamericano en 1897 y 1901, en los cuales se suscribieron Convenios sobre Derecho Civil, Mercantil, Penal, Procesal, Extradición y Propiedad Literaria y Artística.
Estos Tratados también tuvieron una decisiva influencia en el derecho continental, ya que en ellos se regula en forma contractual la institución del Asilo en Embajadas o Legaciones y en buques de guerra y se adopta el “Sistema del Domicilio” para la solución de los conflictos de leyes. De igual manera su influencia es básica en las Conferencias Internacionales Americanas.
Codificación Del Derecho Internacional Privado
La codificación de normas conflictuales ha sido una preocupación constante en
América. Muchos han sido los intentos para lograrla, desde el Congreso de
Panamá, convocado por Simón Bolívar en 1824 y celebrado entre el 22 de junio y
el 15 de julio de 1826, en el cual se presentó una moción para la "pronta iniciación
de los trabajos de codificación del Derecho Internacional Privado". Esta
preocupación no ha disminuido con el correr del tiempo y, a pesar de las
controversias sobre el contenido, metodología y la necesidad misma de la
codificación, se ha intensificado en la actualidad.
Primera Etapa: Codificación Global.
Para entender las características de la codificación americana es necesario
dividirla en dos grandes etapas conocidas como las de idealismo y de
pragmatismo. En la primera etapa, que precedió a los movimientos europeos de
unificación jurídica, los países latinoamericanos emprendieron un ambicioso
proyecto de codificación global del Derecho Internacional Privado; el primer tratado
sobre la materia, firmado en Lima, en 1878, a pesar de no haber entrado en
vigencia, es buen ejemplo de estas inquietudes. Se trató de abarcar toda la
materia y se afrontó, en las discusiones previas, la controversia que aún se
manifiesta en nuestro continente: orientación personalista vs. Territorialismo.
El Congreso de Montevideo, celebrado diez años después, en 1888, fue la
respuesta a la crítica de la concepción nacionalista de Lima. Los tratados que
fueron firmados se alejan del globalismo absoluto y regulan diferentes materias, lo
cual facilitó su ratificación y su aplicación práctica. Tal vez el éxito de los Tratados
de Montevideo se debe a estas características, sin desmedro de algunas
soluciones especiales, aun hoy en plena vigencia.
Como foro interamericano por excelencia, emanado de la Unión Panamericana,
predecesora directa de la OEA, las Conferencias Panamericanas, ameritan un
breve comentario.
Su objetivo principal no tenía atinencia directa con el Derecho Internacional
Privado, sino con problemas de uniones políticas o económicas; sin embargo, el
Derecho Internacional Privado ha recordado permanentemente el vínculo de la
comunidad de cultura jurídica existente e incluso se constituyó en una valiosa
válvula de escape, frente a los fracasos en otros puntos esenciales de dichas
Conferencias. A pesar de tener un carácter accesorio, no es menos cierto que ha
sido uno de los temas de presencia permanente en las mismas. El trato
sistemático del Derecho Internacional Privado en estas conferencias constituye la
base jurídica necesaria para los procesos de integración económica que se
pretendía ya desde esa época, y se refleja en el Tratado de Derecho Internacional
Privado, denominado Código Bustamante, aprobado en la Sexta Conferencia
Panamericana, 1928.
El Código Bustamante reviste singular importancia en la historia del Derecho
Internacional Privado americano por ser el primer código completo referido a
nuestra disciplina. Sus imperfecciones no impiden reconocer en él un orgánico
cuerpo de normas y un esfuerzo relevante en materia de unificación. Sus 437
artículos, integrados en un título preliminar y cuatro libros, dedican una amplia
cobertura a los capítulos del derecho civil, comercial, penal y procesal
internacional.
La doctrina general del Código se funda en los lineamientos sostenidos por la
escuela ítalo-francesa, circunstancia que no pocas veces marca diferencias
sustanciales con los Tratados de Montevideo. El predominio de la ley territorial (lex
fori), el amplio radio de acción concedido al orden público, y la característica
división de leyes (orden privado y público), sugieren una clara inclinación
manciniana que sólo se abandona al someter el estatuto personal a la dualidad,
por cierto ineficaz, de los sistemas contrapuestos de la nacionalidad y del domicilio
.
Esta y otras soluciones de compromiso adoptadas por el Código facilitaron su
ratificación, aunque con numerosas reservas. La fuente inspiradora de estos
esfuerzos reposaba en el optimismo universalista de las ideologías imperantes en
el pasado, que perseguían una codificación global del derecho privado universal.
En los años 50 los esfuerzos de la OEA y de sus organismos técnicos se
orientaron a estudiar la posibilidad de armonizar las disposiciones del Código
Bustamante con los Tratados de Montevideo y el Restatement of the Law of
Conflict of Laws de los Estados Unidos.
El resultado de estos estudios fue la elaboración de un proyecto de código
preparado por J. Caicedo Castilla, ilustre jurista colombiano, quien durante varios
períodos ejerció la presidencia del Comité Jurídico Interamericano, no contó con el
apoyo de los gobiernos del hemisferio planteándose la necesidad de abandonar la
técnica de codificación global, por una técnica sectorial y progresiva.
Poco después de las reformas institucionales introducidas por el Protocolo de
Buenos Aires, el Comité Jurídico Interamericano solicitó de nuevo la convocatoria
de una Conferencia Especializada para la revisión de las disposiciones del Código
Bustamante. Previa consulta a los Estados Miembros, la Asamblea General de la
OEA, en su décima séptima sesión plenaria, el 23 de abril de 1971, convocó la
celebración de una Conferencia Especializada de Derecho Internacional Privado,
para discutir temas específicos en esta materia.
La decisión de la Asamblea General constituyó un cambio radical en la
metodología a seguir en la codificación interamericana. Con ella se abandonó el
ambicioso propósito de incluir en un solo cuerpo codificado toda la materia que
interesa al Derecho Internacional Privado.
Segunda Etapa: Codificación Sectorial y Progresiva.
El método sectorial y progresivo implica concentrar los esfuerzos en el examen de
las materias concretas consideradas más importantes para los Estados Miembros
de la OEA. Este objetivo se ha cumplido principalmente en el marco de las cinco
Conferencias Especializadas de Derecho Internacional Privado, celebradas
periódicamente desde 1975 y en las cuales se han aprobado veintiuna
convenciones interamericanas y dos protocolos adicionales. Estos instrumentos,
de gran actualidad, requieren una mayor promoción y difusión por parte de la OEA,
cuya tarea no debe limitarse a codificar, sino participar en actividades tendientes a
promover la ratificación de las convenciones y velar porque los Estados partes las
apliquen efectivamente. Sin este seguimiento de la Organización, el gran esfuerzo
de investigación que implica la elaboración de estos textos, caracterizados por su
excelencia, sería inútil pues de nada sirve la aprobación de convenciones si estas
no se ratifican y, en caso de ser ratificadas, no se aplican en la práctica.
Legislación Peruana
El Código Civil derogado de 1936 contenía en el título Preliminar normas sobre
derecho Internacional Privado, así mismo el Código de Comercio regulaba sobre la
capacidad de los extranjero y sociedades para ejercer el comercio en el Perú. Con
respecto a la antigua ley de Sociedades mercantiles normaba sobre el
establecimiento de sucursales en el PERU sobre el establecimiento de sucursales
en el Perú pertenecientes a Sociedades extranjeras. Nuestro código Civil vigente
establece en el libro X lo referente al derecho Internacional Privado, denominado
también Código Internacional Privado, la cual está conformada por 76 artículos
repartidos en cuatro títulos. En 1982 se nombra a la comisión revisora del Código
Civil que aprueba en texto en 1984 el mismo que modifica sustancialmente el
proyecto de la Comisión Reformadora sobre el derecho Inter-nacional Privado. Al
respecto se realiza cambios determinantes como la supresión del reenvió (ART
2048), instauración de nuevas normas de conflicto que versan mayormente sobre
el estatuto individual y familiar.
La Constitución Política y el Derecho Internacional Privado
La Constitución Política vigente en el Perú incluye diversas disposiciones sobre
materia propia del Derecho Internacional Privado, así el Art 55 establece que los
tratados celebrados por el Estado en vigor forman parte del Derecho Nacional y el
numeral siguiente añade que estos deben ser aprobados por el congreso antes de
su ratificación por el presidente de la república, siempre que traten de Derechos
Humanos, Soberanía , dominio o integridad del Estado, la Defensa Nacional , y de
las obligaciones financieras del Estado . Además de la regulación sobre los Trata-
dos, la Constitución Política en su art 71 establece el régimen jurídico sobre el
derecho de propiedad para los extranjeros, en la misma condición que los
peruanos, sin que en ningún caso puedan invocar excepción ni protección
diplomática, añade este dispositivo que los extranjeros no pueden adquirir ni
adquirir por título alguno minas, tierras, bosques, aguas, combustible ni fuentes de
energía ni directa ni indirectamente, individualmente, ni en sociedad , bajo pena de
perder en beneficio del Estado, así el derecho adquirido queda excluido de esta
restricción en caso de necesidad publica expresamente declarada por decreto
supremo aprobado por el consejo de Ministros conforme a ley .
La Constitución Peruana y La Nacionalidad
La Constitución Política inserta disposiciones sobre la nacionalidad estableciendo
en su Art 2 Inciso 21 que esta es un derecho inherente a la persona y que nadie
puede ser despojado de ella de igual manera establece que son peruanos por
nacimiento los nacidos en el territorio de la re-pública y también los nacidos en el
exterior de madre o padre peruano inscrito en el registro correspondiente durante
su minoría de edad, la nacionalidad peruana puede ser adquirida por
naturalización, así mismo queda establecido el principio por el cual la ley positiva
regula las formas en que es adquirida y recuperada la nacionalidad y que la
nacionalidad no se pierde, salvo por renuncia expresa ante la autoridad peruana.
La Aplicación De La Ley Extranjera
Debemos formularnos las siguientes preguntas con fines académicos: ¿Por qué es
permitido aplicar la ley extranjera? Tanto la pregunta como la respuesta
constituyen una cuestión esencial al curso universitario el distinguido profesor
doctor cesar delgado Barreto, no existe un cheque bancario girado en el banco
para aplicar la ley extranjera. Es que la ley aplicable esta acomodada a la
celebración del matrimonio para regir su forma (artículo 2076 del código civil) o la
del domicilio conyugal para establecer el régimen del divorcio y la separación de
cuerpos (artículo 2081 del código civil). Si un matrimonio es celebrado en Italia, el
juez aplica la ley italiana en caso de conflicto judicial de los contrayentes deseosos
de obtener un divorcio vincular porque esta acomodada a la relación jurídica
proveniente del domicilio de los esposos. No será aplicable entonces ni la ley
peruana, ni la boliviana, a la paraguaya en estos casos si los contrayentes son de
esa nacionalidad y no domicilian en estos países sino Italia. Con todo lo expuesto,
existe un drama típicamente kafkiano predominan la normas internacionales
establecidas en los tratados aprobados sobre la reglas nacionales. Debemos
añadir que la admisión de leyes extranjeras con la consiguiente exclusión de las
naciones, tiene su causa en un principio de buena política y justicia. Lo primero
resulta evidente porque es aconsejable fortificar la confianza en la protección
jurídica de los demás estados, en cuanto ello acrecentar el respeto a un Estado,
los segundo porque debe ser reconocida la licitud de una relación jurídica creada
conforme a las reglas impuestas dentro del ámbito de la propia soberanía por une
estado internacionales reconocido.
CONCLUSIONES:
El Derecho Internacional privado constituye un sector del Ordenamiento integrado por un conjunto de principios y normas destinados a cumplir una doble función: La de determinar qué efectos producen en un Sistema jurídico dado las situaciones y
relaciones jurídicas que han nacido, se han transformado o extinguido al amparo de normas o decisiones de otros Derechos. Se trata de realidades jurídicas que existen a la luz de otros Sistemas. Pues bien, el grupo de disposiciones que integran esta rama del Derecho son las que establecen las condiciones que han de cumplirse para que puedan o no puedan ser reconocidas esas situaciones o relaciones de derecho en otro Ordenamiento distinto del que las configuró. La de transformar en situaciones o relaciones jurídicas aquellos comportamientos de hecho que resultan extraños al Sistema por incorporar en su economía interna un factor extranjero; es decir, un elemento que manifiesta una relevante vinculación con otro Derecho.
El Derecho Internacional Privado se debe considerar internacional no por su fuente, sino sólo por el tipo de supuestos a que se refiere, supuestos caracterizados por la nota de internacionalidad o heterogeneidad. Los supuestos se encuentran vinculados a más de un ordenamiento, se trata de supuestos pluriconectados.
El Derecho Internacional Privado es privado en cuanto a los sujetos a los que se refiere, se pretende regular el modo de actuar internacionalmente de los sujetos, pero no es sujeto privado por sus normas.
En el mundo existen muchos Estados soberanos, cada uno de los cuales tiene un ordenamiento jurídico propio, unos ciento cuarenta Estados. Además junto a estos ordenamientos privados de base estatal existen otros ordenamiento privados de base regional, local o incluso de base religiosa o racional. Ordenamiento jurídicos privados distintos son sólo por tanto los Estados. Existe por tanto una multitud de ordenamientos jurídicos privados.