IX CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PENAL Y
CRIMINOLOGIA
CONADEPC 2012
UNIVERSIDADES DE ORIGEN:
“UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUÍZ GALLO” (LAMBAYEQUE)
“UNIVERSIDAD PRIVADA SEÑOR DE SIPÁN (CHICLAYO)
Concurso de Ponencias Estudiantiles
“La Teoría de la Imputación Objetiva y su
Influencia en la Dogmática Jurídico Penal
Peruana”
CORREOS: [email protected] - #984577429 [email protected]
AUTORES:
ESPINO JOO, Yuriko Ingrid Luzvì
GALLARDO ABANTO, Carlos Armando
Se denomina imputación objetiva a aquella que delimita la responsabilidad penal
por un resultado ya en el tipo objetivo. La fórmula básica que utiliza la imputación
objetiva es la siguiente: “Un resultado es objetivamente imputable, cuando el autor
ha creado un riesgo relevante, el cual se realiza en el resultado típico en su
configuración concreta.”. Esta imputación teoría ha sido manejada desde la teoría
de Zamuel Pufendorf hasta el maestro Jackobs, al asignarle componentes del
funcionalismo de Luhman creando la escuela del Funcionalismo normativo.
En primer lugar es factible tomar la teoría del tipo penal e imputación objetiva del
maestro Roxin, el cual trata de afianzar en que la creación de un riesgo es
permitido mientras este no ocasione daño al que lo acciona, ni a su entorno, por
ello si hablamos de riesgos la imprudencia sale a tomar campo dado que esta
teoría tiene como objetivo resolver casos donde el sujeto imprudente crea un
riesgo inminente pero no dañoso, este se vuelve perjudicial cuando por
casualidad interviene otra persona ajena a la situación y bajo una acción que no
prevé ni desea hacer, causa un daño al que se autoexpuso al peligro.
En el caso de Jackobs utilizó un elemento más para sustentar sus teorías,
dándole un rango sociológico a este, dado que planteaba que la imputación
objetiva se subsumía en una cuestión de roles, puesto que el afirmaba que la
persona humana en una sociedad de riesgo, para atenuar y normalizar su
conducta cumple un rol el cual es necesario para mantener la armonía social que
se debe vivir. Es por ello que si se rompe el rol del deber, se está contraviniendo
el normal funcionamiento de la vida social colectiva, convirtiendo a este en un
sujeto infractor tanto de la norma como de su rol como sujeto.
RESUMEN
INTRODUCCION
(*)Yuriko Ingrid Luzví Espino Joo
(*) Carlos Armando Gallardo
Abanto
Sumario: Introducción – Capitulo I: Marco Teórico, Antecedentes, Teoría de la Imputación Objetiva, Imputación Objetiva Según Roxin, Imputación Objetiva Según Jackobs, La imputación Objetiva en la Jurisprudencia Peruana, La Imputación Objetiva y el Delito de Imprudencia, Teoría de los Roles de Jackobs, - Capitulo II: Conclusiones y Recomendaciones – Referencias Bibliográficas
(*) Estudiante del VII Ciclo de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque (UNPRG)
(*) Estudiante del IV Ciclo de Derecho de la Universidad Particular Señor de Sipán
de Chiclayo (USS)
“La Imputación Objetiva y su Influencia en la Dogmática
Jurídico Penal Peruana”
La expresión de GIMBERNAT, allá por la década de los setenta del
siglo pasado, de que la teoría de la imputación objetiva es un fantasma que vaga
en los tipos, es una expresión no muy científica pero bastante ilustrativa. En
efecto, la llamada teoría de la imputación objetiva es, hoy por hoy, la figura
dogmática más polémica y la que ha llegado a revolucionar el tipo penal, variando
sus presupuestos imputativos de acuerdo al sistema y a la forma de configurar el
Derecho penal por parte de los autores más representativos – me refiero,
lógicamente a WELZEL, ROXIN, JAKOBS, Y FRISCH, en el ámbito de la literatura
penal.
Existe la tendencia, en las introducciones, a declarar el objeto de
nuestra investigación. Pues bien, sin querer nosotros, excluirnos de dicha
formalidad, lo cierto es que, en nuestra dogmática nacional no existen estudios
especializados sobre los mismos, a pesar de su creciente importancia de la
discusión científica y en la jurisprudencia. Y es que, nuestros dogmáticos
nacionales que han abrazado la categoría, lo han hecho en el marco de otras
elaboraciones doctrinales, expresadas en los manuales generales, y, con ellos,
sin excesiva profundidad en el tratamiento de las cuestiones propias de la teoría
de la Imputación Objetiva, por ello nosotros mostraremos de manera sintética la
influencia de esta teoría sobre las sentencias de nuestros tribunales de lo penal.
Este presente trabajo, comienza exponer la concepción de ROXIN
en el ámbito de la imputación Objetiva, la cual, según cierto sector de la doctrina
penal, constituiría el desarrollo más importante en la literatura científica que dicha
teoría habría experimentado. Posteriormente, se hará una exposición y a la vez
abrir juicios de valor sobre el pensamiento del autor más polémico de las últimas
décadas, en materia de imputación objetiva: GÜNTHER JAKOBS. Tras la
exposición y desarrollo así como las refutaciones que se formularán a sus
planteamientos desarrollados en esta materia, se estará ya en condiciones de
elaborar y fundamentar determinados presupuestos normativos capaces de
otorgar seguridad jurídica, respetuosos del principio de legalidad.
CAPITULO I
MARCO TEORICO
I. ANTECEDENTES :
Los orígenes de la idea de imputación se puede remontar, en
principio, a la llamada teoría de la imputación del filósofo del derecho natural
Samuel Pufendorf, pues la palabra Zurechnunges, en realidad sólo en
una traducción de la palabra latina imputatio. La teoría de la imputación objetiva
tal como la conocemos actualmente tiene como precedente la filosofía idealista
del derecho cuyo máximo exponente es Hegel. En efecto, el objetivo del concepto
de acción propuesto por Hegel y desarrollado porla escuela hegeliana del siglo
XIX consistía en imputar al sujeto, de la multiplicidad de cursos causales, sólo
aquellos que podían ser considerados como su obra. En este orden de ideas,
imputación significaba, en opinión del criminalista hegeliano Berner: “cargar algo
objetivo en la cuenta del sujeto“.
Posteriormente en 1870, y en una época marcada por el auge del
naturalismo penal, la idea de imputación personal por los hechos cometidos se
trasladó a un segundo plano, pues se impuso el dogma del principio causal. En
ese contexto, el análisis tuvo como eje principal determinar si el autor había
causado la lesión al bien jurídico mediante una conducta corporal voluntaria en el
sentido de la fórmula de la conditio sine-qua-non.
El concepto causal de la teoría de la equivalencia de condiciones por
su alcance ilimitado y su ineficacia para resolver algunos casos como la
desviación del curso causal y la causalidad alternativa entre otros condujo a su
abandono a inicios del siglo XX. Así, a partir de entonces se reconoció que el
concepto causal ilimitado debía ser restringido al campo del tipo objetivo. En este
orden de ideas, un primer paso para solucionar el problema dogmático que
planteaba la equivalencia de condiciones fue la teoría de la condición adecuada,
la cual sin embargo no dejaba de ser extensiva por la dificultad de determinar cual
era la condición relevante. En ese contexto, la teoría de la imputación objetiva
nace en 1970 cuando Roxin en el libro de Homenaje a Honig plantea su
vinculación con el criterio de creación de un riesgo jurídicamente relevante de una
lesión típica del bien jurídico.
II. DEFINICIÓN CONCEPTUAL DE LA TERMINOLOGÍA EMPLEADA
1.1 Concepto de “Imputación”
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de
Manuel Ossorio, imputación es una operación mental consistente en atribuir una
determinada consecuencia jurídica a un hecho o situación condicionante (Smith).
Mas, aparte ese concepto jusfilosófico, ofrece importancia en el
Derecho Penal por cuanto significa la atribución, a una persona determinada, de
haber incurrido en una infracción penal sancionable. De ahí que algunos autores
afirmen que imputar un hecho aún individuo es atribuírselo para hacerle sufrir las
consecuencias; es decir, para hacerlo responsable de él, puesto que de tal hecho
es culpable (Jiménez de Asúa). En el Derecho Procesal Penal, la calidad de
imputado nace en el momento en que el individuo es señalado como partícipe en
un hecho delictivo, sin que con ello deba darse por supuesta su culpabilidad,
porque un imputado puede ser sobreseído o absuelto, con lo cual desaparecería
la imputación. Pero desde que una persona es objeto de ella, tiene derecho a
todas las garantías de la defensa en juicio.
1.2 Concepto de Derecho Objetivo:
Una de las clásicas clasificaciones del Derecho es la que lo divide en
objetivo y subjetivo. Entiéndase por Derecho Objetivó el conjunto de normas
jurídicas que forman el ordenamiento vigente (Derecho peruano, Derecho Civil,
etc.), y por derecho subjetivo, las facultades que dichas normas conceden y
garantizan a los individuos sometidos a ellas. (V. DERECHO).
III. LA IMPUTACION OBJETIVA
El término de “imputación objetiva”, es uno de los más utilizados en
la actual Teoría Jurídica Del Delito, debido a la gran importancia respecto a los
estudios realizados por los juristas de la doctrina penal alemana, Claus Roxin,
Gunther Jakobs y Hruschka. Estos juristas desarrollan su obra en torno a este
concepto.
La imputación objetiva refiere a la atribución o responsabilidad hacia
un sujeto por haber producido para otro con su comportamiento un resultado
lesivo que le generó un perjuicio a este; es decir con la Imputacion Objetiva se
pretende o se quiere establecer un filtro para determinar qué resultado tiene
relevancia jurídica y cual no lo tiene, permitiendo clarificar con exactitud si la
violación o vulneración al bien jurídico debe ser tenida en cuenta.
Es decir esta teoria permite delimitar los hechos propios de los
hechos accidentales. consiguiendo reemplazar la relación natural de causalidad
con la relación jurídica; pues la imputación objetiva, es el mecanismo para poder
determinar cuando el resultado es relevante jurídicamente ya que permite
determinar con precisión si la lesión a un bien jurídico debe ser considerado o no.
3.1 Caracteristicas de la Imputación Objetiva
Cancio Meliá, sobre las características de la Teoría de la Imputación
Objetiva trae la opinión de distintos autores entre los cuales destaca las
siguientes: a) Indefinición sistemática de la construcción dogmática; b) Distancia
entre la teoría y la práctica; c) Es un enorme pulpo con innumerables tentáculos
(Manuel Cancio Meliá, “Líneas básicas de la Teoría de la Imputación Objetiva”,
Ediciones Jurídicas Cuyo, 2001, Pág.24). Un ejemplo de la mencionada
indefinición dogmática es el siguiente caso: El sobrino que envía al tío millonario
al bosque un día de tormenta, con la esperanza que caiga un rayo y lo mate, para
algunos es un caso de atipicidad por la aplicación de la teoría de la adecuación
social de Welzel y para otros, como De la Cuesta Aguado es un caso de falta de
acción por faltar la evitabilidad y la dominabilidad que es esencial en el concepto
de acción.
3.2 La Imputación Objetiva Según Claus Roxin
Para ROXIN, la primera tarea de la imputación objetiva del hecho
consiste en describir las circunstancias que hacen de una causación una
conducta típica; para lograr este objetivo se deben tener en cuenta dos principios
fundamentales:
Se imputa a un autor un resultado cuando con su conducta ha
creado un peligro no cubierto por el riesgo permitido, que se hace realidad en un
resultado concreto. Ejemplo: "A" dispara dolosamente con el fin de matar a "B",
quien sólo sufre unas lesiones leves; al ser trasladado a un hospital, muere a
consecuencia de un incendio que allí se desata. "A" ha sido la causa, ciertamente,
de un peligro no permitido, pero en el incendio del hospital no se concreta el
peligro que parte de una lesión leve producida por un disparo. Por esta razón, el
resultado (muerte) no se le puede imputar al autor. El respondería sólo por
tentativa de homicidio.
A) Creación de un Riesgo no Permitido o Prohibido
a) La exclusión de la imputación cuando hay disminución
del riesgo
Se produce desde el principio una falta de creación del riesgo y con
ello de imputabilidad cuando el autor modifica un curso causal de tal manera que
disminuye un riesgo ya existente para la víctima, es decir cuando mejora la
situación del objeto de la acción, cambiando con su accionar el resultado por una
de menores consecuencias para el agente. Por ejemplo el caso de quien no
puede interceptar una piedra dirigida hacia la cabeza de otro, pero puede
desviarla haciendo que le caiga en la mano, es evidente que tendrá menores
daños cayéndole en la mano que si le hubiera caído en la cabeza, no comete
delito de lesiones pese a su causalidad.
B) Realización del Riesgo Permitido
a) La exclusión de la imputación cuando no se realiza
peligro
La imputación al tipo objetivo presupone que en el resultado se haya
realizado precisamente el riesgo no permitido creado por el autor. Por eso se
descarta primeramente una imputación cuando, si bien el autor había creado un
peligro para el bien jurídico tutelado, el resultado no se produce como efecto de
este peligro, sino sólo relacionándose causalmente con él. Dentro de este
esquema se ubican principalmente los delitos dolosos que quedan primero en la
tentativa, pero después, a consecuencia de un curso causal impredecible, llega
todavía a causar el resultado; por ejemplo el caso de la víctima de una tentativa
de homicidio, que muere no como consecuencia del atentado, sino del incendio
del hospital al que es llevado para ser atendido.
b) La exclusión de la imputación por la falta de riesgo
permitido
En los casos de riesgo permitido, la imputación al tipo objetivo
presupone sobrepasar la frontera de la trasgresión, y con ello la creación de un
peligro desaprobado. Pero no basta con dicha trasgresión, porque para poder
imputar el resultado, es necesario que la creación del riesgo permitido haya
influenciado en la forma concreta del resultado. Se pueden presentar estos casos:
1. El caso más sencillo es el de que la trasgresión del riesgo
permitido no incide absolutamente en el resultado en su forma concreta; por
ejemplo el director de una fábrica de pinceles proporciona a sus trabajadores
pelos de cabra china para su elaboración, sin haber cumplido con desinfectarlos,
tal como prevee el reglamento, y como consecuencia del contacto con dichos
pelos de cabra, mueren cuatro trabajadores que se infectan con el bacilo del
carbunco y mueren. Una investigación posterior determina que el desinfectante
preceptuado hubiera sido ineficiente contra el bacilo desconocido en Europa.
2. Otro caso es cuando si bien la lesión del deber que infringe el
riesgo permitido es causal para el resultado, el riesgo de la producción del
resultado o ha sido elevado por la infracción; por ejemplo el autor sobrepasa por
un momento la velocidad máxima permitida, regresando después a la velocidad
preceptuada; pero entonces arrolla a un niño que en ese momento cruzaba la
calle, siendo objetivamente inevitable el accidente para el conductor. En este caso
el accidente no solamente es causado por el conducir (hecho permitido) del autor,
sino debido también a la infracción de la velocidad máxima permitida, pues, si
esta no se hubiera dado, el autor todavía no hubiera llegado al lugar en que el
niño cruzó la calle.
a. El fin de la protección del tipo penal
Roxin reconoce que todos los problemas de imputación en la esfera
del tipo penal se pueden reducir al fin de protección de la norma. No obstante,
deja este grupo de casos como último criterio de limitación del tipo. En efecto, se
parte del punto de vista que ha existido un riesgo jurídicamente desaprobado que
se concreta en la producción del resultado. No obstante, el resultado no puede ser
imputado, porque las acciones realizadas no llegan a quedar cubiertas por el
alcance de prohibición. Como situaciones ubicables dentro de esta categoría,
tenemos las siguientes:
1. La participación en una autopuesta en peligro.
2. El consentimiento en una autopuesta en peligro, realizada por otro.
3. El traslado del riesgo a un ámbito de responsabilidad ajeno.
4. Los daños derivados de un shock.
5. Los daños sobrevinientes.
3.3 La Imputación Objetiva Según Jackobs
Para Jakobs la teoría de la imputación objetiva cumple un papel fundamental que
permite determinar los ámbitos de responsabilidad dentro de la teoría del delito,
así faculta constatar cuando una conducta tiene carácter (objetivamente) delictivo.
La teoría de la imputación objetiva se divide para Jakobs en dos niveles: La
calificación del comportamiento como típico (imputación objetiva del
comportamiento); y, La constatación –en el ámbito de los delitos de resultado- de
que el resultado producido queda explicado precisamente por el comportamiento
objetivamente imputable (imputación objetiva del resultado).
En el primer nivel de la imputación objetiva, la imputación de
comportamientos, Jakobs propone cuatro instituciones dogmáticas a través de las
cuales ha de establecerse el juicio de tipicidad:
a) El riesgo permitido:
Parte de una definición claramente normativa del “riesgo”, desligada de
probabilidades estadísticas de lesión. El riesgo permitido se define como el estado
normal de interacción, es decir, como el vigente status quo de libertades de
actuación, desvinculado de la ponderación de intereses que dio lugar a su
establecimiento, hasta el punto que en muchos casos se trata de un mecanismo
de constitución de una determinada configuración social por aceptación histórica;
dicho de otro modo, se refiere más a la identidad de la sociedad que a procesos
expresos de ponderación.
b) Principio de confianza: Determina cuándo existe, con ocasión del desarrollo
de una actividad generadora de un cierto riesgo (permitido), la obligación de tener
en cuenta los fallos de otros sujetos que también interviene en dicha actividad (de
modo que si no se procediera así, el riesgo dejaría de ser permitido), y cuándo se
puede confiar lícitamente en la responsabilidad de esos otros sujetos.
c) Prohibición de regreso: Con ella pretende Jakobs enmarcar de formas
sistemática la teoría de la participación dentro de la imputación objetiva. La
prohibición de regreso satisface la necesidad de limitar el ámbito de la
participación punible, tanto para comportamiento imprudentes como dolosos, con
base a criterios objetivo-normativos. De ese modo, la prohibición de regreso se
presenta en cierto modo como el reverso de la participación punible.
d) Actuación a riesgo propio de la víctima o competencia de la víctima:
Mediante esta institución Jakobs propone tener en cuenta la intervención dela
víctima en el suceso. En este punto, la teoría de la imputación objetiva implica la
introducción de elementos valorativos que determinan cuáles son los límites de la
libertad de actuación, implica, en este sentido, el establecimiento de esferas de
responsabilidad.
En el segundo nivel de la Imputación Objetiva de Jackobs, tenemos a la
Imputación Objetiva del Resultado, es fundamentalmente, una inferencia de
adscripción del injusto, a partir de la búsqueda permanente del equilibrio social, a
través del respeto irrestricto al valor de la norma, entendida como objeto de
protección del sistema, para el sostenimiento funcional de las expectativas macro
sociales. Analizar la atribución del injusto penal a su autor, desde la teoría creada
por JAKOBS, responde a criterios de valoración sociológica, perceptibles con
mayor claridad desde la relación dogmático penal y político criminal, del Derecho
Penal del ciudadano y del Derecho Penal del enemigo.
“La función de la dogmática está en la comprensión, análisis y armonización de
las normas jurídicas integrantes de un ordenamiento jurídico positivo. El jurista
científico, respetando los datos imperativos del ordenamiento, se esforzará en
comprender su sentido sobre el que se apoyará después la labor de aplicación.”
4. Criticas a la Imputación Objetiva
1. Según Eugenio Raúl Zaffaroni: “Es el intento de reemplazar
el dogma causal por el aumento del riesgo”. Solo se puede responsabilizar al
autor si su comportamiento provoca un aumento del riesgo más allá del riesgo
permitido, este criterio no solo prescinde del concepto ontológico de la conducta
valiéndose de uno normativo, sino que prescinde de la causalidad misma. El
derecho penal ya no se apoya sobre la categoría del ser, parece que el legislador
ha logrado su máxima omnipotencia” (Eugenio Raúl Zaffaroni, “Teoría del delito”,
Ed. Ediar, 1973).
2. Según Gladys Romero, “la relación de causalidad no es sino
el límite mínimo pero no suficiente para atribuir un resultado. Comprobada la
causalidad natural se requiere además verificar: 1) Si la acción ha creado un
peligro (riesgo) jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y 2) si
el resultado producido es la realización del mismo peligro (riesgo) jurídicamente
desaprobado por la acción. Ambos puntos de partida son deducidos del fin de
protección de la norma penal” (Gladys Romero, “Casos de derecho penal”).
3. Según Creus: “Este mecanismo de corregir la causalidad
natural para reducirla a una causalidad jurídico-penalmente relevante recibe hoy la
denominación “teoría de imputación objetiva”, intentando purificar la cuestión de la
causalidad en la teoría del delito, de peso demasiado grande procedente de
criterios naturalísticos para centrar la atención sobre su verdadero sentido jurídico-
penal de atribución de un resultado, común factor de responsabilización”. Esta
teoría (Honig y Roxin) nada tiene de novedoso, trata de exponer, quizá, con mayor
precisión “la teoría de la adecuación típica” (Carlos Creus, “Derecho penal, parte
general”, Ed. Astrea, 1988).
4. Enrique Bacigalupo afirma con relación a la Teoría de la
imputación objetiva: “Esta teoría que tiende a imponerse ampliamente en la
actualidad es consecuencia de la teoría de relevancia. Su punto de partida es el
reemplazo de la relación de causalidad por una relación elaborada sobre la base de
consideraciones jurídicas y no naturales” (“Manual de derecho penal”, Ed. Temis,
1996).
5. La Imputación Objetiva en la Jurisprudencia Peruana
Dentro de la dogmática juridico penal, encontramos una de las
teorias de mayor relevancia e implicancia penal, esta es La Teoria de la
Imputación Objetiva, de la cual nuestro Derecho Penal Peruano no escapa de
tomar en cuenta sus aportes, tendencias y adopciones; ya que nuestra legislacion
ha venido evolucionando en cuanto a los criterios para la imputacion penal.
Existen casos dentro de la jurisprudencia peruana muy tomados en
cuenta, como en el siguiente:
Supuesto de hecho 1 :“…el día 30 de julio de 1998, siendo las
14.30 horas en el km. 381,5 de la ruta provincial N°2, a la altura del arroyo “Los
cueros”, en dirección de Mar del Plata a Buenos Aires, un vehículo marca Fiat
Tipo, patente…, conducido por O.R., sobre el puente del arroyo antes
mencionado, embistió al menor O., quien cruzó la ruta de modo sorpresivo y sin
observar la presencia de dicho automóvil. A raíz del impacto éste sufrió fractura
de base de cráneo por politraumatismo, lo que causó su inmediato fallecimiento.
El automóvil presentaba la parte delantera (media – derecha) abollada, parrilla
rota, cubiertas en buen estado y frenos funcionando en forma normal ”[4].
Comentario: La teoría de la imputación objetiva presupone la existencia de una
relación de causalidad entre la acción y el resultado, pero además exige que el
resultado producido por esa acción sea la expresión de un riesgo jurídico-
penalmente prohibido y que el mismo se realice en el tipo.
La relación de causalidad en sentido ontológico no encuentra
obstáculos en punto a su acreditación, la propia encausada reconoció haber
embestido a la víctima y de la descripción del cuerpo del delito se colige
diáfanamente que fue dicho impacto el que produjo la fractura de base de cráneo
por politraumatismo, lo que causó en forma inmediata el fallecimiento (rige aquí el
concepto lógico de causa que brinda la teoría de la equivalencia de las
condiciones con su fórmula heurística de carácter hipotético de la “conditio sine
qua non”.
Ahora bien, en un segundo plano de análisis (normativo) la
imputación al tipo objetivo requiere que la plasmación del resultado típico sea
expresión concreta de la creación de un peligro no amparado por riesgo permitido
y por ello prohibido, pero necesariamente previsible y evitable.
Esta “relación de riesgo”, a su vez, supone la “posibilidad objetiva de
pretender” la realización del resultado típico. La acción requiere una finalidad
objetiva, entendida ésta no como elemento subjetivo (dolo o imprudencia), sino
como posibilidad de control de un curso causal.
La posibilidad objetiva de pretender se determina a través de un
juicio efectuado “ex ante”, en base al cual se pueda establecer si los medios y
conocimientos exteriorizados en el comportamiento resultaban objetivamente
idóneos para realizar el resultado típico.
Conforme la mecánica que tuvo el hecho, debe negarse por parte de
la imputada toda posibilidad de control del curso causal, quien en forma
sorpresiva se encontró con una situación imprevista, aplicando inmediatamente
los frenos del vehículo que conducía. Los medios y conocimientos exteriorizados
en su comportamiento resultaron objetivamente inidóneos para realizar el
resultado típico.
En base a ello puede afirmarse que el accionar de la imputada -más
allá del resultado acaecido- no rebasó el riesgo permitido (tráfico vehicular), no
creando, en consecuencia, un peligro penalmente relevante, el cual es
desaprobado por el legislador con el fin de proteger los bienes jurídicos integridad
física y vida. Ello impide la imputación al tipo objetivo imprudente, razón por la
cual cabe concluir -coincidiendo con lo resuelto por el Tribunal- que la conducta
atribuida a la imputada María O.R. resulta atípica.
Como vimos al exponer el tratamiento que brindan los autores
Zaffaroni, Alagia y Slokar en sus obras Derecho Penal -Pte. Gral., 2ºEd., 2002 y
Manual de Derecho Penal-Pte.General, 2005, ambas editorial EDIAR, los autores
citados entienden que la ausencia de aumento prohibido del peligro para el bien
jurídico, resulta, entre otros, un límite imputativo al aspecto objetivo del tipo, razón
por la cual el presente caso se soluciona, también según su visión del problema
jurídico, por la misma vía que propone la teoría de la imputación objetiva.
Supuesto de hecho 2: Caso el taxista. “A efectos de determinar si
las conductas devienen en penalmente relevantes, el punto inicial de análisis es la
determinación del rol desempeñado por el agente en el contexto de la acción. El
concepto de rol está referido a un sistema de posiciones definidas de modo
normativo, ocupado por individuos intercambiables, de modo que el
quebrantamiento de los límites que nos impone dicho rol, es aquello que
objetivamente se imputa a su portador. Una vez establecido esto, cabe afirmar,
que tratándose de actividades realizadas por una pluralidad de agentes, la
comunidad que surge entre ellos, no es, de manera alguna, ilimitada, ya que
quien conduce su comportamiento del modo adecuado socialmente, no puede
responder por el comportamiento lesivo de la norma que adopte otro. Por ello,
queda demostrado que el procesado se limitó a desempeñar su rol de taxista, el
cual, podríamos calificar de inocuo, ya que no es equivalente, ni siquiera en el
plano valorativo, al delito de robo agravado. De otro lado, se ha establecido en
autos que el citado encausado, en un momento determinado del desarrollo de la
acción, tuvo pleno conocimiento de la ilicitud de los hechos desplegados por sus
contratantes, lo cual tampoco es sustento suficiente para dar lugar a alguna forma
de ampliación del tipo, de modo que la responsabilidad penal por el delito
perpetrado pueda alcanzarle, ya que el sólo conocimiento, no puede fundar la
antijuridicidad de su conducta. Dicho esto, concluimos afirmando que, si bien el
encausado, intervino en los hechos materia de autos, su actuación se limitó a
desempeñar el rol de taxista, de modo que aun cuando el comportamiento de los
demás sujetos fue quebrantador de la norma, el resultado lesivo no le es
imputable en virtud a la Prohibición de Regreso, lo que determina que su
conducta no pueda ser calificada como penalmente relevante”
Supuesto de hecho 3: Caso rock en rio. “El tipo objetivo de los
delitos culposos o imprudentes exige la presencia de dos elementos: a) la
violación de un deber objetivo de cuidado, plasmado en normas jurídicas, normas
de la experiencia, normas de arte, ciencia o profesión, destinadas a orientar
diligentemente el comportamiento del individuo, y b) la producción de un resultado
típico imputable objetivamente al autor por haber creado o incrementado un riesgo
jurídicamente relevante que se ha materializado en el resultado lesivo del bien
jurídico. En el caso de autos no existe violación del deber objetivo de cuidado en
la conducta del encausado al haber organizado el festival bailable "Rock en Río",
contando con la autorización del Alcalde; el mismo que fuera realizado en una
explanada a campo abierto por las inmediaciones de un puente colgante ubicado
sobre el Río Santa. Aconteciendo que un grupo aproximado de cuarenta personas
en estado de ebriedad se dispusieron a bailar sobre el mencionado puente
colgante ocasionando el desprendimiento de uno de los cables que lo sujetaba a
los extremos, produciéndose la caída del puente con sus ocupantes sobre las
aguas del Río Santa en el que perecieron dos personas, quedando asimismo
heridos muchos otros. Sin embargo, no puede existir violación del deber de
cuidado en la conducta de quien organiza un festival de rock con la autorización
de la autoridad competente, asumiendo al mismo tiempo las precauciones y
seguridad a fin de evitar riesgos que posiblemente pueden derivar de la
realización de dicho evento, porque de ese modo el autor se está comportando
con diligencias y de acuerdo al deber de evitar la creación de riesgos. De otra
parte, la experiencia enseña que un puente colgante es una vía de acceso al
tránsito y no una plataforma bailable como imprudentemente le dieron uso los
agraviados creando así sus propios riesgos de lesión. En consecuencia, la
conducta del agente de organizar un festival de rock no creó ningún riesgo
jurídicamente relevante que se haya realizado en el resultado, existiendo por el
contrario una autopuesta en peligro de la propia víctima, la que debe asumir las
consecuencias de la asunción de su propio riesgo, por lo que conforme a la
moderna teoría de la imputación objetiva “el obrar a propio riesgo de los
agraviados tiene una eficacia excluyente del tipo penal””
6. La imputación Objetiva y el delito imprudente
La Teoría de la Imputación Objetiva se vincula en su origen al delito
imprudente (culposo). Surgió precisamente pata limitar el ámbito de la tipicidad en
el delito culposo, excluyendo aquellas conductas descuidadas en las que el
resultado producido por aplicación de principios teleológicos de carácter
normativo deben ser considerados un caso fortuito o consecuencia del azar.
La relevancia práctica de la Teoría de la Imputación Objetiva del
comportamiento se manifiesta más bien (aunque no siempre) en el delito
imprudente (Jakobs, “La imputación objetiva en derecho penal”, Ed. Ad-Hoc,
2002). Sostiene Roxin, que la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad deben
sistematizarse desde el punto de vista de sus funciones político-criminales. La
función político-criminal del tipo consiste en la realización del principio de
legalidad.
7. Teoría de los Roles de Jackobs
Para Jakobs, un suceso se explica mediante la imputación objetiva
cuando el riesgo del que debe responder el interviniente se define como condición
decisiva, considerando no decisiva las restantes condiciones que se estiman
como socialmente adecuadas. De este modo, la imputación tiene como
destinatario a la persona (rol a que el suceso pertenece, dado que se le imputan
desviaciones respecto de las expectativas que le incumbían como portador de un
rol, definiendo como rol a un sistema de posiciones precisadas normativamente.
Los criterios de imputación objetiva tienen para éste autor dos raíces: (a) por una
parte, es finalidad propia del derecho penal garantizar la seguridad expectativas
conforme a roles, por lo que no puede imputarse el comportamiento socialmente
adecuado a pesar de producir daños; (b) por otra parte, los criterios de imputación
objetiva sirven a la forma de regulación predominante en el derecho penal, que
son los delitos de resultado.
CAPITULO II: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
A) Conclusiones:
La teoría de la imputación objetiva ha de servir para agravar o reducir la
culpabilidad del sujeto que se lo presume infractor dado que esta por medio de
sus principios ha establecido que si se asume un riesgo y este se aumenta por la
intervención accidental de otro sujeto, este no debe merecer la misma sanción
que la persona que tiene el animus de causar un daño.
Se ha intentado demostrar que la teoría de la imputación objetiva
representa una evolución necesaria de los principios de evolución penal que
habían sido trazados primero sólo por la teoría de la equivalencia y después por la
teoría de la adecuación. También constituye la única clave para enfrentar un gran
número de casos problemáticos que presentan en la actualidad.
El alcance de la imputación del resultado solo puede y debe ser deducido
de consideraciones acerca del fin de la norma. Como el fin de la norma en
derecho Penal consiste a su vez en su versión abstracta en la evitación de
lesiones de bienes jurídicos, de ellos se infiere, como ya ha sido expresado, el
rechazo de la imputación del resultado en aquellas constelaciones en las que la
prohibición penal no es un instrumento ni siquiera de algún modo conveniente
para evitar la lesión del bien jurídico.
Quizá el mayor merito de la teoría de Roxin y de la teoría de la Imputación
objetiva sea el haberse mostrado sensible a una realidad social nueva y haber
intentado definir conceptos que permitan describirla correctamente en el seno del
Derecho penal y del concepto dogmático del delito. En nuestra sociedad actual,
efectivamente, surgen nuevas situaciones que exigen respuestas cada vez más
valorativas y normativizadas. El riesgo implica una nueva concepción del bien
jurídico como criterio de solución al conflicto resuelto en la pauta de conducta
contenida en la norma primaria.
La teoría de la imputación objetiva se nos presenta como un mecanismo
necesario en la práctica judicial peruana como correctivo de la causalidad para
excluir la responsabilidad sobre todo en supuestos de delitos imprudentes.
B) Recomendaciones:
La imputación es una teoría muy rica de conocimiento tanto normativo
como conductual por ello es necesario que la literatura peruana se encargue de
estudiarla más a fondo y tratar de desfasar nuevas teorías en cuanto a esta para
mejorar nuestra interpretación legal.
El delito imprudente aunque es resuelto por esta teoría, tiene como causa
de su emergente crecimiento la forma irregular de crecimiento de la población
peruana y una sería de problemas sociales, por ello es necesario que tengamos
que investigar causales de nuestra actual situación, combatirlas y erradicarlas
para crear una armonía de orden y paz social.
El Perú pertenece a una sociedad de riesgo dado que posee un alto rango
de inseguridad tanto ciudadana, vial y económico, la cual genera preocupación
colectiva, y trayendo como consecuencia el crecimiento del delito y la utilización
de estas teorías para suplir la deficiencia de las normas.
No debemos solo apegarnos a las teorías, estas solo proporcionan un
medio de resolución de una situación que no provee en la norma el legislador, por
ello no hay mejor solución que combatir los problemas sociales para no vernos en
la obligación de sobre utilizar estas teorías que aunque ayudan a resolver el
conflicto especifico, no lo solucionan en su totalidad genérica.
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