“Es el ámbito de la Jurisdicción” (material, territorial, funcional, o
el aspecto cuantitativo de la relación jurídica controvertida)
“La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez se denomina Competencia.”
Chiovenda
“Es la medida de la jurisdicción que ejerce en
concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.
Rengel Romberg
“Es la medida de la jurisdicción que ejerce un juez
de acuerdo a la materia, el valor y el territorio; y a los
criterios de desplazamiento de competencia: conexión, continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa”
Puppio:
Competencia. Definición.
El poder o facultad que, habiéndose requerido la
actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de
la ley, es atribuida a un determinado órgano
perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro,
para decidir un particular asunto que (atendiendo a
las circunstancias referidas a la materia, cuantía,
territorio o por expresa asignación de ley), es
sometido a su consideración y, de ser necesario,
hacer ejecutar lo que ha sido decidido por él
Solis Saldivia
Competencia. Definición.
ENTRE LOS CONCEPTOS DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
EXISTE UNA RELACIÓN DE CONTINENTE A CONTENIDO.
No puede haber Competencia
sin Jurisdicción.
Un requisito indispensable para permitir
que la jurisdicción pueda expresarse sólo
en su vocación decisoria.
Competencia. Definición.
Competencia. Vinculación con la Jurisdicción.
Juris
Jurisdicción
Competencia
EXISTE UNA RELACIÓN DE CONTINENTE A CONTENIDO.
No puede haber Competencia sin
Jurisdicción
Un requisito indispensable para
permitir que la jurisdicción pueda
expresarse sólo en su vocación
decisoria.
Por la materia
Por el territorio
Por la Cuantía.
Competencia
Objetiva.
Atiende a la naturaleza jurídica
objeto de la controversia, y con fundamento a esa
naturaleza se determina el
conocimiento de la causa.
Competencia. Clasificación.
Competencia. Fundamentación Legal.
COMPETENCIA POR LA MATERIA
Articulo 28 CPC COMPETENCIA POR LA CUANTÌA
Articulo 29 CPC
Articulo 30 CPC. Reglas De Estimación
Articulo 31 CPC. Valor de la Demanda
COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
Articulo 40 CPC. Derechos Reales sobre Bienes Muebles y Personales
Articulo 41 CPC. Lugar de la Obligación
Articulo 42 CPC. Derechos Reales sobre Bienes Inmuebles
Articulo 43 CPC. Sucesión. Lugar de la apertura.
Articulo 44 CPC. Entre Socios.
Articulo 45 CPC. Rendición de Cuentas.
Articulo 46 CPC. Renuncia al Domicilio.
Articulo 47 CPC. Domicilio a Elección.
Competencia.
Artículo 28 CPC: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la
cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Según la materia:
Ningún juez podrá tener conocimiento de otra materia a excepción del juez penal, que
cuando se presente responsabilidad civil y penal al mismo tiempo, el juez penal podrá
conocer de lo civil,
Ej.- El Hecho ilícito.
Nota: La competencia por la materia es rígidamente indisponible y no puede ser
modificado contractualmente por la voluntad de las partes.
Según la cuantía:
Artículo 29 CPC: La competencia por el valor de la demanda se rige por las
disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Mientras más
valor se dispute, mas dificultad por su mayor interés.
Competencia.
Según la resolución del TSJ Nro. 2009 - 2006 de fecha de 18 de marzo del 2009 Gaceta
oficial Nro. 39152 de fecha 2 de abril del 2009.
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los
asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia
de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera
instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000
U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos
contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los
justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de
Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias
(U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Competencia.
Nota: Toda demanda civil como son patrimoniales se computa en dinero.
- Cuando se determine el valor de la demanda se podrá ir por 2 vías:
a) Determinar: El valor de la demanda es determinada, obtenido por operaciones aritméticas.
Artículo 31 CPC: Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses
vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la
presentación de la demanda.
b) Estimar: Valor, según un monto arbitrario, intuitivo.
Artículo 38 CPC: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el
demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada,
formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación
en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía
de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y
no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la
demanda originalmente.
Competencia.
Nota: todo tramitado por un juez que no tenga jurisdicción es nulo.
El juez incompetente puede llevar el juicio, lo que no puede es decidir válidamente.
¿Cómo se hace con las demandas que no tienen valor en dinero?
Artículo 39 CPC: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las
demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
Ej.- El divorcio.
¿Quién dicta sentencia a estos casos?
Artículo 754 CPC: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de
cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.
Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con
los deberes de su estado.
Nota: La cuantía es indisponible.
Competencia.
Compensación: Es una forma anormal de exigir la obligación.
Atribuciones que puede realizar el demandado para cuando conteste la demanda. La compensación
opera hasta el monto de la concurrencia.
Nota: No es necesario que sea un mono igual para compensar.
Reconvención o mutua petición: Opción que el legislador le da al demandado la posibilidad de
demandar al demandado cuando contesta la demanda.
Artículo 50 CPC: Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de
oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por
su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer
de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la
demanda sola.
Nota: Este artículo presenta una excepción al principio del Art 3 CPC.
Artículo 3 CPC: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho
existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los
cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Competencia.
Competencia por el territorio:
Se plantean 5 casos:
1ero Caso: ¿Dónde se planteas las demandas?
Artículo 40 CPC: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes
muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en
defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se
propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41 CPC: Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la
autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la
cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se
encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para
responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a
elección del demandante.
Nota: Los artículos 40 y 41 del CPC versan sobre derechos personales y derechos reales mobiliarios.
Competencia.
2do Caso: (Plantea los derechos reales inmobiliarios)
Artículo 42 CPC: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán
ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la
del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del
demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la
demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del
demandante.
¿Dónde se plantea la demanda?
Donde este situado el inmueble.
En el domicilio del demandado.
Sino tiene domicilio, en la residencia.
En el lugar donde se celebro el contrato siempre y cuando se encuentre el demandado en el lugar.
Ojo: En caso de que un terrero se encuentre entre dos Estados se podrá demandar en los dos lugares.
Competencia.
3er Caso: (Derechos sucesorales)
Artículo 43 CPC: Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquier otra entre coherederos, hasta la
división.
2º De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas,
con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.
3º De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es
necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.
4º De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos
indicados en los números precedentes.
Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el
lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo
disposiciones especiales.
La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero siendo más de uno los
demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el
Tribunal a que ese domicilio corresponda.
Competencia.
4to Caso: (Derechos societarios).
Artículo 44 CPC: La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se
halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre
socios, aún después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por la obligaciones que
deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin
perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que
expresa el aparte último del artículo 43.
Estas demandas deberán ser plantadas ante la sede jurisdiccional del lugar del domicilio social, que es
el indicado en los estatutos o en el contrato social.
Competencia.
5to caso: (la demanda de rendición de cuentas)
Artículo 45 CPC: La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se
propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la
administración o ante el Tribunal del domicilio a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo
establecido en el último aparte del artículo 43.
Todo aquel que administre un negocio (Bienes que no son propios) deberá rendir cuentas.
En el lugar donde se confirió o donde se ejercicio el negocio.
Ante el tribunal del domicilio si así lo desea el demandante o residencia si no posee domicilio.
Competencia.
LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, es disponible: porque las partes pueden
pactar donde solucionar el conflicto.
Existen dos casos en que la competencia por el territorio es indisponible:
1) Cuando deba participar el ministerio público.
2) Cuando la ley así lo disponga.
Nota: No se deben dar ambos casos, con uno solo que se presente la competencia por el
territorio será indisponible.
Competencia.
Artículo 1CPC: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la
ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las
disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de
administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la
medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del
respectivo asunto.
Artículo 12 LOPTRA: La jurisdicción laboral se ejerce por los tribunales
del trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Competencia. Código de Comercio
Artículo 1.082º:La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la Ley somete a su Competencia.
Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa. Ejecuta o hace ejecutar
sus determinaciones.
Artículo 1.090º: Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: 1. De toda controversia
sobre actos de comercio entre toda especie de personas. 2. De las controversias relativas a letras de
cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes,
aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil. 3. De las acciones contra
capitanes de buques, factores, dependientes y otros subalternos de los comerciantes, sólo por hechos
del tráfico de la persona a que están destinados.
4. De las acciones de capitanes de buques, factores, dependientes y otros subalternos de los
comerciantes contra los armadores y comerciantes, sólo por operaciones del tráfico de la persona a
quien sirven.
5. De las acciones de los pasajeros contra el capitán o el armador, y de éstos contra aquéllos.
6. De las solicitudes de detención o secuestro de una nave, aún por deudas civiles.
7. De las acciones del empresario de espectáculos públicos contra los artistas y de éstos contra
aquél.
8. De todo lo concerniente a los atrasos y a la quiebra de los comerciantes, conforme a las
disposiciones de este Código.
9. De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos, relacionados con su comercio.
Competencia.
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Artículo 186 Las controversias que se susciten entre
particulares con motivo de las actividades agrarias
serán sustanciadas y decididas por los tribunales de
la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento
ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a
menos que en otras leyes se establezcan
procedimientos especiales.
Ley de Comercio Marítimo
Artículo 12: Además de la jurisdicción que atribuye la Ley de Derecho Internacional Privado en sus
artículos 39 y 40, deberán someterse al conocimiento de la Jurisdicción Especial Acuática, las acciones
que se intenten con motivo de las disposiciones que regulan el comercio marítimo, la navegación por
agua, la exploración y explotación de recursos ubicados en el espacio acuático nacional, así como las
acciones sobre buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la jurisdicción
de las aguas donde se encuentran y sobre los buques extranjeros que se encuentren en aguas en las que
la República ejerza derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción, las operaciones que tengan lugar en
las zonas portuarias y cualquier otra actividad que se desarrolle en el espacio acuático nacional.
Artículo 13 Los Tribunales de la Jurisdicción Especial Acuática son competentes para conocer en todo
juicio en que sea parte un propietario o armador de un buque de bandera extranjera, en los casos en que
según esta Ley el buque pueda ser embargado preventivamente, salvo que hubiere un acuerdo arbitral o
de atribución de competencia a otra jurisdicción. En este caso, la medida preventiva o cautelar se
decretará, a los solos efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia
judicial que se dicte.
Competencia.
Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del MP o de cualquier otro funcionario judicial
o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
No es una simple facultad, es un deber que impone la ley a todo funcionario
que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida
conocer del asunto.
Competencia. Inhibición.
Es la acción con la que se pretende que un
funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal
legal invocada por la parte.
Una abstención forzada por iniciativa de las partes, en dicho caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al
funcionario incapacitado legalmente, por alguna causal que a criterio del legislador
pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
Competencia. Recusación.
Articulo 82 del CPC. Sujetos de Recusación.
Articulo 84 del CPC. Inhibición. Norma Rectora.
Inhibición y Recusación. Disposiciones Legales.
Articulo 86 – 87 del CPC. Inhibición. Allanamiento.
Articulo 88 del CPC. Procedibilidad de la Inhibición
Articulo 89 del CPC. Quien decide la Inhibición.
Articulo 92 del CPC. Presentación de la Recusación
Articulo 93-97 del CPC. Continuación de la causa
Articulo 95-96 del CPC. Proceso de Recusación
Articulo 98 del CPC. Decisión de la Inhibición y la Recusación
Articulo 101 del CPC. Recursos
Articulo 102 del CPC. No procede la Recusación
En que consiste?
Modificación de las Competencias.
Fundamentos para hacerlo?
•Evitar sentencias contradictorias. •Economía Procesal
Objeto, Sujeto y Titulo.
Se determina que aquellas causas que tengan en común uno o
varios de estos elementos y fueren propuestas ante tribunales
diferentes, sean decididas por un mismo tribunal en una misma
sentencia.
Modificación de las Competencias.
Litispendencia
Continencia
Conexión
Compensación
Reconvención.
Prejudicialidad
Es la relación más estrecha que puede darse entre dos o mas relaciones procesales,
cuando éstas tienen en común los 3 elementos indicados: objeto, sujetos y título o
causa petendi.
Articulo 61 de CPC.
Causa la extinción.
Modificación de las Competencias. Litispendencia
Litispendencia Parcial: cuando una causa más amplia (continente) comprende y
absorbe en sí a otra menos amplia llamada causa contenida. La característica principal
es que en la Continencia existe una identidad parcial entre los objetos.
Acumulación : Arts. 77, 78, 79 y 81.
Articulo 51 de CPC.
Modificación de las Competencias. Continencia
Existe también la misma identidad de las partes intervinientes en el proceso, o del
objeto o causa a seguir.
Modificación de las Competencias. Conexión
Genérica: Consiste en que dos o más causas tienen en común 1 o 2 de sus elementos. Art. 51 CPC.
Específica: La ordena directamente la Ley, sin necesidad de analizar si existen elemento comunes o no . Art. 52 CPC. Algunos supuestos son Litisconsorcio,
compensación, reconvención y prejudicialidad.
Se trata de una pretensión que formula el demandado en contra del demandante al momento
de contestar la demanda. Art. 50-365-366 CPC.
La extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocas deudores cuando tales deudas
son homogéneas, liquidas y exigibles. Art. 50 CPC
Compensación
Reconvención.
Modificación de las Competencias. Conexión
Es la relación de conexión que se da entre la causa
principal y la causa prejudicial. Se origina cuando para la decisión de una causa es necesario la decisión de
otra con efecto de cosa juzgada.
Prejudicialidad:
Deben resolverse en un proceso distinto del proceso principal y constituyen una cuestión previa.
Art. 346 Nº 8 del CPC.
Modificación de las Competencias. Conexión
Articulo 67-68 del CPC. Recurso de Regulación de Competencia.
Competencia. Disposiciones Legales
Articulo 69 del CPC. Sentencia sobre incompetencia.
Articulo 70 del CPC. Conflicto de Competencia.
Articulo 71 del CPC. Procedimiento de Regulación
Articulo 72 del CPC. Presentación de Recaudos
Articulo 73 del CPC. Decisión Preferente
Articulo 74 del CPC. Lapso para Decidir
Articulo 75 del CPC. Comunicación de la Decisión
Articulo 76 del CPC. Sanciones.