1
1. INTRODUCCION
La responsabilidad adquirida al conformar la familia consiste en aquella
prestación que deben realizar los familiares entre sí; como un medio de
aseguramiento para la subsistencia de las personas, principalmente, aquellos
considerados como vulnerables como ser los menores de edad y los adultos
mayores, que por sí mismo no pueden procurarse los recursos necesarios.
El Código de Familia denomina “asistencia familiar”, a lo que en otras
legislaciones y la doctrina se conoce con el nombre de “alimentos”. Cuando se
elaboraba el Código y en el Ante proyecto del mismo se hablaba de esta
materia bajo el denominativo de “alimentos” también; sin embargo en la primera
edición oficial del Código, éste se refiere al tema con el nombre de “asistencia
familiar”.
En este sentido, la asistencia familiar encuentra su fundamento en la
ayuda mutua y cooperación que en el ámbito de la comunidad familiar deben
prestarse entre sí, quienes la constituyen por estar unidos por lazos jurídicos y
naturales. Como dice Guillermo Borda, sería repugnante a toda conciencia la
presencia de un hijo rico y un padre en la indigencia, lo mismo ocurriría en el
caso de los esposos y otros parientes cercanos
Guillermo Borda dice; que la solidaridad humana impone el deber moral
de ayudar a quien sufre necesidades; deber tanto mayor si el necesitado es un
pariente próximo. Repugna a la concepción cristiana de la vida, sigue, que el
padre pase miseria a vista del hijo rico; o que la padezcan la esposa y los hijos
del marido y padre opulento. O como observa Zannoni, citado por María Josefa
Méndez Costas, los alimentos atienden a la preservación de la persona del
alimentando.
2
La asistencia familiar como institución superior para precautelar el
bienestar de los hijos, establece de la obligación de los padres de asistir
durante su minoridad e incluso hasta que adquiera una profesión u oficio en
cuanto a la alimentación, habitación, vestido y salud. Esta obligación tiene la
singular particularidad de ser imprescriptible, según la mayoría de las
posiciones doctrinales, tomando en cuenta el interés superior del niño por los
recursos necesarios para su desarrollo integral. Sin embargo, en el caso
nacional la normativa familiar sólo exige el cumplimiento de la asistencia
familiar, desde la notificación con el auto de admisión de la demanda de
asistencia familiar, contraviniendo con las cualidades esenciales de esta
prestación y privando injustamente a los beneficiarios.
2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
La mayoría de las familias se desintegran por falta de compatibilidad de
los esposos o convivientes, que debido a factores económicos, sociales o
culturales tienen diferentes formas de vida, que muchas veces se contraponen
dentro de la convivencia familiar. Esta conducta es la que hace que la sociedad
en su conjunto termine deshaciendo el entorno familiar, pues sigue un
comportamiento secuencial de abuelos a padres y de padres a hijos.
Uno de los factores principales para que se produzca estos conflictos, es
la falta de recursos económicos para el sostenimiento de las cargas comunes
ocasionando un ambiente de tensión permanente en la familia.
La calidad de vida de los hijos después de una ruptura matrimonial, sea
por divorcio y separación, provoca graves traumas emocionales que afectan el
3
desarrollo de los niños (as), problemas en el entorno social y con mayor fuerza
en el entorno escolar evitando una buena concentración de los menores.
La imagen proyectada en el ámbito social y familiar del procreador es
lamentable debido a la falta de responsabilidad en el cumplimiento de las
prestaciones debidas hacia el beneficiario.
El problema central de la investigación es la falta de celeridad de los
procesos de asistencia familiar que actualmente pueden durar hasta doce
meses (un año) por la falta de plazos más cortos en los Artículos 62, 63, 65 y 66
de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley 1760)
sobre las resoluciones judiciales, que dentro de estos procedimientos sumarios
deberían ser resueltos en 24 horas desde la presentación de la solicitud. Por
otra parte, se encuentra la excesiva tramitación de incidentes y recursos de
nulidad por parte de los obligados con la pretensión de retardar los procesos de
asistencia familiar, para alcanzar la impunidad en el pago de las pensiones
debidas.
2.1 Situación Problemática
Aumento de casos de divorcio
y separación
Incumplimiento de deberes de
asistencia familiar
Burocracia en los procesos judiciales
Falta de celeridad en los procesos de asistencia
familiar en Bolivia
Desintegración de la Familia
Inexistencia de medios idóneos para asegurar la asistencia
Plazos excesivos para las resoluciones
judiciales
4
2.2 Situación Deseada
Fuente: elaboración propia
2.3 FORMULACION DEL PROBLEMA.-
En base a todo lo expuesto se formula la siguiente pregunta de
investigación:
¿Será que mediante la modificación de los Artículos 62, 63, 65 y 66 de la
Ley 1760 reduciendo el plazo para las resoluciones judiciales a 24 horas y
limitando los incidentes permitirán asegurar la celeridad en la tramitación del
pago de las pensiones de asistencia familiar en Bolivia?
Ley modificatoria a los Artículos 62, 63, 65 y 66 de la
Ley 1760 para una mayor celeridad de los procesos de
asistencia familiar
Procedimientos más rápidos
Medidas de cumplimiento
efectivos
Disminución de los casos de retardación
de justicia
5
2.4 Hipótesis
Con la Nueva Norma que Modifíca a la Ley 1760 reduciendo el plazo
para las resoluciones judiciales (24 horas) y limitando el abuso de los incidentes
de nulidad se acelerará el Procedimiento de Asistencia Familiar, para dar una
oportuna prestación a los beneficiarios.
2.5 OBJETIVOS
Objetivo General
Analizar la necesidad de modificar los artículos 62, 63,65 y 66 de la Ley
1760 para incorporar la celeridad en los procesos de asistencia familiar y
brindar al beneficiario una eficiente y eficaz prestación a sus necesidades
primarias, en base a la Nueva Constitución Política del Estado, Código de
Familia, Código Niño Niña y Adolecente y Legislación Comparada.
Objetivos Específicos
Identificar las bases doctrinales que sustentan la necesidad de una
mayor celeridad en los procesos de asistencia familiar
6
Describir las disposiciones del Código de Familia y del Código de
Procedimiento Civil y Ley 1760 que regulan los procesos de petición de
asistencia familiar.
Comparar los procedimientos de petición de asistencia familiar de Bolivia
(Ley 1760) comparativamente con la legislación de países extranjeros, respecto
al efectivo pago de las pensiones de asistencia familiar.
Presentar un Proyecto de Ley que reduzca los plazos establecidos en los
Artículos 62, 63, 65 y 66 de la Ley 1760.
2.6 DELIMITACIONES.-
Delimitación espacial
En cuanto a la delimitación espacial, la investigación se limitará
geográficamente de acuerdo al ámbito de aplicación y validez del Código de
Familia, es decir en el Estado de Bolivia, aunque la recolección de la
información se realizará en la ciudad de Santa Cruz.
Delimitación Temporal
La investigación tendrá como límite temporal desde el inicio de la
investigación que data desde junio del 2011, hasta la fecha proyectada de
septiembre del presente año, con la finalización del trabajo las conclusiones y
recomendaciones.
7
Delimitación Sustantiva
Se encuentra específicamente dentro de la rama del Derecho de Familia,
pero también abarca otras áreas relacionadas, como son: La Constitución
Política del Estado, Código Civil y Código Niño, Niña y Adolescente.
2.7 JUSTIFICACIÓN
Justificación teórica:
La investigación complementará y actualizará el régimen de asistencia
familiar, y de esta manera brindar un aporte dogmático que sirva de fundamento
para mejorar las instituciones del Derecho de Familia.
Justificación Social
En la actualidad, se ha puesto como premisa la protección y el resguardo
de los intereses de la familia y la niñez según el artículo 62 de la Nueva
Constitución Política del Estado, es por ello, que mediante la propuesta del
trabajo se permitirá asegurar una mayor celeridad en el pago de las pensiones
de asistencia familiar.
8
Justificación Práctica.-
La propuesta planteada dentro en la investigación permitirá mejorar los
procedimientos de cobro judicial de asistencia familiar como medida para
satisfacer de manera más eficaz las necesidades de los beneficiarios menores
de edad.
Justificación Metodológica.-
El Trabajo Final de Grado tiene un aporte procedimental en la Ley 1760
debido a que mediante un estudio comparativo con otras legislaciones se
permitirá desarrollar una mejor propuesta. El desarrollo de este estudio permite
el manejo de herramientas metodológicas como ser las entrevistas, encuestas,
estudio de casos, revisión bibliográfica y la observación dirigida, para obtener la
información necesaria en el análisis de la situación problemática y la propuesta
de una situación deseada.
Justificación Individual:
La motivación personal es que todo investigador de las Ciencias
Jurídicas Políticas y Sociales deben aportar a mejorar el ordenamiento jurídico
interno de su país para que de esta manera sea eficaz y eficiente, pretensión
que se cumpliría si se logra que el tema propuesto, una vez concluido,
verificado, y la hipótesis sea comprobada, ésta pueda ser objeto de
incorporación en el Derecho de Familia.
9
3. ESTRATEGIA METODOLOGICA.-
3.1 Naturaleza de la Investigación.-
Tipo de investigación:
Exegético.- El método que permitirá armar el sistema de investigación será
el exegético a través del método analítico que permitirá observar el
comportamiento de la norma y el legislador con respecto al accionar social y la
regulación jurídica en torno al tema de investigación.
Dogmático.- Consiste en la descripción y análisis de los documentos
normativos que provocan la situación problemática, que en el presente estudio
es la Ley 1760 (Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar)
Descriptivo.- El estudio será realizado de forma descriptiva en aquellas
disposiciones del Código de Familia y la Ley 1760 que están relacionadas con
los procedimientos de cobro judicial de la asistencia familiar.
Método.- En la investigación del presente caso se aplicaran los métodos
generales como el método deductivo, el inductivo y el ecléctico o mixto.
10
El método deductivo consiste en el estudio de los conceptos generales
sobre la familia, filiación, deberes familiares, derecho de familia para luego de
manera particular abordar el estudio de la asistencia familiar, sus características
y determinación de su cuantía.
3.2 FUENTES DE INFORMACION.-
Fuentes Primarias
- Entrevistas
Se realizarán entrevistas dirigidas a especialistas del área y servidores
judiciales en familia.
- Encuestas
Esta técnica será aplicada a los cónyuges o parejas que se encuentran
en procesos de asistencia familiar reconocidos como burocráticos y morosos.
- Observación
El método que se empleará en el relevamiento de información de campo,
será la observación necesaria para un mejor análisis, el mismo que se
complementará con las técnicas de entrevista, usándose como instrumentos los
11
formularios que se aplicarán en las instituciones y personas especializadas en
el área del Derecho de Familia.
Fuentes Secundaria
Para la obtención de fuentes secundarias se recurrirá a:
- Información General
Libros, publicaciones, revistas, páginas de Internet y artículos en general.
Proyectos al respecto del tema a ser investigado.
- Información Especializada
Bibliografía especializada en el tema de investigación.
3.3 Delineación de la investigación
Secuencia Metodológica.-
En cuanto a la secuencia metodológica que se realizará en la
investigación es la siguiente:
a) Elaborar los instrumentos de investigación de campo como ser el
cuestionario de encuestas, formulario de entrevista.
b) Aplicar los instrumentos al público objetivo, de forma estratificada y
aleatoria, en base al universo y a la muestra seleccionada.
c) Tabulación de los datos y mediante la utilización del programa Excel
2007 elaborar los cuadros y gráficos estadísticos para mostrar los resultados
obtenidos del proceso de investigación de campo.
12
d) De los resultados se procede a la interpretación de los datos
porcentuales realizando una comparación y cruce de variables para demostrar y
sustentar el problema de investigación.
3.4 METODOS Y TECNICAS DE INVESTIGACION
Para la consulta de las fuentes primarias y secundarias, se utilizará el
método de la sistematización bibliográfica. Las técnicas a utilizarse serán la
revisión documental y la entrevista de tipo semi-estructurada.
La revisión bibliográfica permite elaborar el marco teórico y sustentar la
investigación en sus capítulos correspondientes.
4. Índice Tentativo
Capitulo I
1. ASISTENCIA FAMILIAR
1.1 Noción
2. Finalidad
3. Principios
4. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO
4.1 La posición doctrinal
5. CLASES DE MEDIDAS
Capitulo II
Legislación Nacional
2.1 Constitución Política del Estado
2.2 Código de Familia
2.3 Código del Niño, Niña y Adolescente
2.4 Análisis de la Jurisprudencia Nacional
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Capitulo III
El Modelo Extranjero
3.1 Argentina
3.2 Perú
3.3 Nicaragua
3.4 Chile
5. CRONOGRAMA
Actividades Junio Julio Agosto Septiembre
Elaboración del Marco
Teórico
XXXXXX
Recolección de datos XXXXXXX
XXXXX
Aplicación de entrevistas XXXXXXX
XXXXX
Interpretación de datos XXXXXXX
XXXXX
XXXXXXXXX
XXX
Conclusiones y
Recomendaciones
Informe final
Fuente: elaboración propia
14
CAPITULO II
FUNDAMENTO TEORICO – CONCEPTUAL
2.1 MARCO CONCEPTUAL.-
2.1.1 Asistencia Familiar
La asistencia familiar está definida como la ayuda y auxilio económico o
en especie que otorgan los padres a sus hijos menores de edad que por alguna
razón no viven con ellos, como en el caso del divorcio, la separación judicial o
de hecho y otras causas; o de otra manera, que siendo mayores de edad se
encuentran incapacitados física o intelectualmente para auto sustentarse, como
ocurre en el caso de los débiles mentales o discapacitados. También aquella
cooperación pecuniaria que brinda el ex-cónyuge que fue culpable de la
desvinculación conyugal en favor del otro que resulta inocente y que no tiene
medios suficientes para su subsistencia, en las condiciones previstas por el
Artículo 21 del Código de Familia.
2.2 MARCO TEORICO.-
2.2.1 Introducción al Tema.-
No puede negarse la importancia y trascendencia de la asistencia familiar
como medio de subvenir las necesidades de quienes no están en la actitud o
posibilidad de cubrir sus necesidades económicas por sí mismos. Empero, esta
asistencia familiar no puede constituirse en un instrumento ilegitimo para dañar
15
a otro, de ahí que su tratamiento legal deba fijarse en un punto de ecuanimidad
e imparcialidad.
La asistencia familiar, según el Artículo 21 del Código de Familia, es:
ARTICULO 21.- (Fijación de la asistencia). La asistencia se fija en
proporción a la necesidad de quien la pide y a los recursos del que debe
darla.
Se tendrá en cuenta la condición personal de las partes y especialmente
las obligaciones familiares a que se halla sujeta quien debe prestarla.
Esta disposición tiene como finalidad brindar dos parámetros validos para
establecer el monto de asistencia familiar, que dentro de nuestra legislación
seria: 1) La necesidades del beneficiario y; 2) las posibilidades económicas del
obligado.
2.2.2 CONCEPCION INICIAL DE LA ASISTENCIA FAMILIAR.-
Los alimentos (denominación que recibe la asistencia familiar en la
legislación argentina) comprenden, en primer término, todo lo que es
indispensable para el sustento, vestido, habitación y asistencia médica.
No obstante, el desarrollo del concepto de los alimentos se debe al Ius
commune, a lo largo del cual, se individualiza con cierta precisión y
homogeneidad el objeto de la prestación alimenticia.
Así pues, parece que los Legisladores del Código Civil se inspiran en la
tradición jurídica castellana y, con ella en el tratamiento que el Ius commune
16
concede a esta materia, al establecer en qué consisten los alimentos,
reflejando, además, la tendencia de la mayoría de la doctrina española anterior
y coetanea a la promulgación del Código Civil, que ofrecen una definición de los
alimentos similar a la que se contiene en las Partidas. Debe, entonces, prestar
el alimentista todo cuanto sea necesario para que el cuerpo humano pueda
sostenerse, no sólo la alimentación, sino también el vestuario, la morada o
vivienda donde habitar y la asistencia sanitaria, cuando se precise ;
constituyendo todas ellas prestaciones que se concretarán en cada situación de
hecho, en último extremo, por el Juez •1
En este sentido, a pesar, de que parte de la doctrina considera, que la
razón por la que el legislador no concede una definición genérica del contenido
de los alimentos y ofrece una fórmula descriptiva, es consecuencia directa del
contenido de dicha prestación, integrado por prestaciones de muy variada
índole, encaminadas todas a satisfacer las necesidades tales de la persona
necesitada, de ahí, que resulte imposible fijar a priori el objeto exacto de esta
obligación, dado que, constituye una cuestión de hecho a decidir en cada caso
por el Tribunal juzgador.
2.2.3 La Asistencia Familiar en los Tratados Internacionales.
Revisten tal grado de importancia las obligaciones alimentarias, al
extremo de haber trascendido al plano internacional y es así que en este orden,
Bolivia ha ratificado el 8 de octubre de 1998 el texto de la Convención
Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias adoptado en Montevideo en el
año 1989, cuyo depositario es la Secretaría General de la Organización de
Estados Americanos.
1 BELTRAN DE HEREDIA DE ONIS, Pablo. Comentario de los artículos 142 a153 del Código civil. Comentarios al Código civil y CompilacionesForales.
17
El texto de la referida Convención, al haber sido ratificado por Bolivia, se
incorpora a nuestra legislación positiva, su aplicación es obligatoria en los casos
requeridos, siendo muy importante que jueces y abogados conozcan sus
alcances.
En la parte introductiva de la referida convención se establece como
objetivo central la determinación del derecho aplicable a las obligaciones
alimentarias cuando el acreedor de alimentos tiene su domicilio o su residencia
habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o
residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte, igualmente
establece normas de competencia y la cooperación procesal internacional
correspondientes.
A grandes rasgos podemos decir que la convención analizada tiene
aplicación en los siguientes casos:
1) Las obligaciones alimentarias que favorecen a los menores de 18 años o a
los mayores de dicha edad que continúan bajo la patria potestad prorrogada.
2) Las obligaciones derivadas del matrimonio vigente o disuelto. Se da la
opción a los estados signatarios restringir los alcances de la Convención soló a
las obligaciones alimentarias respecto a menores, pudiendo también ampliarlas
a otros acreedores, declarando el grado de parentesco y otros vínculos legales
que los respectivos países reconocen.
3) No se reconoce discriminación alguna a los efectos del derecho de recibir
alimentos.
La obligación alimentaria, las calidades de deudor y acreedor se
regularán por la legislación que resulte más favorable del interés del acreedor,
pudiendo elegirse entre el ordenamiento jurídico del domicilio o residencia
habitual del acreedor o del deudor.
18
Son objeto del derecho aplicable:
1) Monto de crédito alimentario, plazos y condiciones para hacerlo efectivo.
2) Legitimación para ejercitar la acción alimentaria
3) Acciones de aumento reducción cesación de alimentos
4) Aseguramiento en ejecución de sentencia
Son competentes para conocer reclamaciones alimentarias a opción del
acreedor:
a) El juez o autoridad del domicilio o de la residencia habitual del acreedor
b) El juez o autoridad del domicilio o residencia habitual del deudor
c) El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos
personales tales como posesión de bienes, percepción de ingresos o beneficio
económico.
Es muy importante esta última determinación que modifica
substancialmente los patrones que rige la competencia en los marcos
tradicionales del procedimiento civil y la ley de organización judicial.
2.2.4 Cooperación procesal internacional.
Establecida para reconocer la eficacia de sentencias extranjeras dictadas
a propósito de obligaciones alimentarias con relación a los Estados Partes,
previo cumplimiento de requisitos que se establecen, así como para a la
adopción de medidas precautorias y provisionales.
19
Otras convenciones internacionales como la Convención de los
Derechos del Niño, otras referidos a la Mujer tratan aspectos referidos a los
alimentos en forma más general, siendo la más completa y específica la
Convención analizada precedentemente.
2.2.5 Concepto Moderno de Asistencia Familiar.-
Las relaciones patrimoniales emergentes de la obligación de dar
alimentos. Referirse a esta obligación, el nombre que más se usa en la doctrina
y la legislación comparada es el de alimentos. Sin embargo, el Código de
Familia adopta el concepto de asistencia familiar, es más completo y que
abarca no solamente al sustento propiamente dicho, sino también a la
habitación, vestido, atención médica y gastos de educación.
El tema de la asistencia familiar por su importancia ha sido
minuciosamente estudiado y sistematizado desde los romanos, conservándose
casi inmutable a través de los siglos en la doctrina y la legislación positiva.
El Código Civil abrogado de 1831, inspirado en el Código Civil Francés
de 1804, establecía la obligación de dar alimentos como uno de los efectos del
matrimonio, consignando como beneficiarios a los hijos, los padres y
ascendientes que vivan en la indigencia, entenados y entenadas respecto a los
padrastros y madrastras y viceversa.
Establecía también como requisito para su vigencia, el estado de
necesidad de quien pide y la fortuna de quien deba darla, admitiendo la
posibilidad de reducción, exoneración o cumplimiento en especie en los casos
que el alimentista no los pueda dar o que el alimentario no los necesite. La
materia es supletoria a cualquier rama del Derecho que tenga que ver con este
aspecto y así lo reconoce el Código de Familia en su Artículo 29.
20
La asistencia familiar deben dar determinadas personas económicamente
posibilitadas a favor de sus parientes necesitados, para que con dicha
prestación estos últimos puedan cubrir su sustento y otras necesidades.
En consecuencia, en la asistencia familiar o la deuda alimenticia
destacan tres componentes:
a) La deuda alimenticia, que es la prestación de dar alimentos.
b) El deudor alimenticio, que es el alimentante u obligado.
c) El acreedor alimenticio, que es alimentario o beneficiario.
Para que tenga lugar la prestación de la asistencia familiar, la doctrina
establece que necesariamente deben concurrir los siguientes requisitos:
2.2.5.1 El vínculo de parentesco
La doctrina apunta a que el parentesco debe ser consanguíneo. Sin
embargo, en nuestro Código de Familia el parentesco por afinidad genera
también la asistencia familiar, quedando establecida esta situación en el
Artículo 15 incisos 5 y 6 del citado Código, reservándose la prestación para
casos estrictamente necesarios. Al respecto señala:
ARTICULO 15.- (Personas obligadas a la asistencia y orden de
prestarla). Las personas que a continuación se indican están obligadas
a prestar asistencia a quienes corresponda, en el orden siguiente:
1º- El cónyuge.
2º- Los padres, y, en su defecto, los ascendientes más próximos de
éstos.
3º- Los hijos y, en su defecto, los descendientes mas próximos de éstos.
4º- Los hermanos, con preferencia los de doble vinculo sobre los
unilaterales, y entre éstos los maternos sobre los paternos.
21
5º- Los yernos y las nueras.
6º- El suegro y la suegra.
Quedan reservados los deberes que se establecen entre esposos y entre
padres e hijos por efectos del matrimonio y de la autoridad de los padres.
2.2.5.2 La capacidad económica del alimentista
El obligado a dar alimentos debe encontrarse económicamente
capacitado para ello y responder con jornales, rentas y salarios regulares.
En la legislación, este requisito emerge del Artículo 21 del Código de
Familia, que establece que la asistencia se fija en la proporción a la necesidad
de quien la pide y a los recursos de quien deba darla.
Se entiende por recursos los medios de subsistencia, según el
diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Los medios de
subsistencia se refiere a que el obligado además de tener la capacidad física y
mental necesaria para desarrollar una actividad lucrativa, también debe contar
con los recursos o por lo menos la accesibilidad a los medios de trabajo.
2.2.5.3 Estado de necesidad del alimentario
Que el pariente que demande los alimentos se encuentre en estado de
necesidad y no esté en posibilidades procurarse los medios propios de
subsistencia. Esta situación en legislación se establece en el Artículo 20 del
Código de Familia.
ARTICULO 20.- (Requisitos para la petición de asistencia). La
asistencia sólo puede ser pedida por quien se halla en situación de
22
necesidad y no está en posibilidades de procurarse los medios propios
de subsistencia.
En este sentido, el alimentista o alimentario, en el orden de prelación
que establece el Artículo 15 del Código citado, no debe tener medio de vida,
renta, ni posibilidad de trabajar para lograr su sustento. En esta condición
estarían: La esposa dedicada exclusivamente a la crianza de los hijos, los hijos
menores de edad y siendo mayores hasta que adquieran una profesión u oficio
en un período razonable, los padres que ya no pueden trabajar y carecen de
rentas.
También recibirá el beneficio el cónyuge divorciado que no cuente con
recursos, parientes y cónyuge divorciado que estén incapacitados para el
cuidado de su persona y de sus bienes, sin que sea necesario contar con la
sentencia de interdicción, bastando otro tipo de prueba. Todo esto, en el orden
de prelación establecido en el citado Artículo 15 del Código de Familia, que a
continuación se describe y analiza:
Obligados a la asistencia.- La asistencia familiar es de “interés social y
de orden público”, derivada de las relaciones familiares y por ello, legal en
cuanto que es la ley la que señala a las personas que están obligadas a
prestarla y el orden en hacerlo, estableciendo una verdadera gradación.
Es así, que el Artículo 15 del Código de Familia determina las personas
obligadas a prestar asistencia “en el orden siguiente: 1°) El cónyuge; 2°) los
padres, y, en su defecto, los ascendientes más próximos a éstos; 3°) los
hijos y, en su defecto, los descendientes más próximos de éstos; 4°) los
hermanos, con preferencia los de doble vínculo sobre los unilaterales y
entre éstos los maternos sobre los paternos; 5°) los yernos y las nueras;
6°) el suegro y la suegra”.
23
El artículo está inspirado en el Artículo 433 del Código Civil italiano, como
que el Artículo 15 de nuestro Código de Familia en su redacción original
establecía lo mismo que su modelo italiano- a los hijos como obligados a la
asistencia en segundo lugar; situación que se comprende en el derecho
sucesorio, pero no en asistencia familiar y por ello precisamente se corrigió el
orden, como hoy aparece, en el Decreto Ley 14849 de 24 de agosto de 1977.
Nótese que el Artículo 15 del Código Familia habla de “UN ORDEN” de
obligados a prestar asistencia familiar, y entonces resulta, que el llamado en
primer término es el cónyuge y aquí, conviene señalar que tanto puede ser el
marido como la mujer, en razón al principio de la igualdad de derechos y
deberes de los cónyuges, que establece los artículos 62 y 63 de la Nueva
Constitución Política del Estado, concordante con el Artículo 19 y el 96 del
Código Familia.
Como conforme a nuestro ordenamiento jurídico, las uniones conyugales
libres o de hecho producen entre los convivientes efectos similares al
matrimonio (Inciso II del artículo 63 de la Nueva Constitución Política del
Estado Artículo 159 Código Familia), el primer obligado a prestar asistencia
familiar en caso de unión conyugal libre o de hecho, es el conviviente, como
dispone el Artículo 161 del Código Familia.
En segundo lugar, se encuentran los padres, y en su defecto, los
ascendientes más próximos de éstos. Vale decir, sin distinción de sexos, o se
trate de abuelos, bisabuelos paternos o maternos de quien requiere la
asistencia. Es importante señalar, como indica la norma, a falta de los padres,
(porque hayan muerto, se encuentran ausentes, o imposibilitados de otorgar
asistencia familiar), corresponde la obligación de los abuelos paternos o/y
maternos, bisabuelos, etc.
24
En tercer lugar, se hallan los hijos y, en su defecto, los descendientes
más próximos a éstos. Como no hay diferencia entre los hijos para el ejercicio
de sus derechos o cumplimiento de sus deberes, cualquiera sea su origen
(Inciso III del Artículo 59 de la Nueva Constitución Política del Estado y Artículo
173 Código Familia), se entiende que están obligados a prestar asistencia
familiar a sus padres y ascendientes los hijos habidos dentro o fuera de
matrimonio, incluidos por supuesto, los adoptivos, y los descendientes de éstos.
2.2.6 Características de la Asistencia Familiar.-
Nuestro Código de Familia en su Artículo 24 asigna los siguientes
caracteres a la asistencia familiar:
a) Irrenunciable
Al ser la asistencia familiar un imperativo vital, vale decir, que satisface
necesidades que inciden en la supervivencia del ser humano, dicho beneficio es
irrenunciable para los menores e incapaces.
Bien puede darse la situación de que el progenitor que esté a cargo de
los hijos pueda prescindir de la asistencia familiar que pudiera dar el otro a los
hijos, por los motivos que fueran. Planteada esta prescindencia en forma directa
ante el juez de familia, bajo ningún concepto se podrá convalidar tal situación,
así medie inclusive acuerdo de partes en este sentido. Los jueces deben ser
muy escrupulosos y cuidadosos al momento de homologar algún documento
transaccional que podría establecer una eventual renuncia de la asistencia
familiar de menores.
También es irrenunciable la asistencia familiar de los incapaces, y en
esta situación, fuera de los menores de edad que fueron expresamente
mencionados, estarán los interdictos, conforme establece el Artículo 2° del
inciso 5 del Código Civil.
25
b) Intransferible
La asistencia familiar no puede trasladarse a ningún otro pariente, por
ser un derecho personalísimo, es una potestad o atribución meramente
individual. Existe, sin embargo, la excepción en el Artículo 25, cuando se
autoriza la traslación de este beneficio a los establecimientos públicos o
privados que suministran asistencia al beneficiario. En estos casos podríamos
hablar de internados, centros asistenciales, asilos, etc.
c) Inembargable
El embargo es una medida precautoria judicial a través de la cual
determinados bienes quedan inmovilizados para responder a determinadas
prestaciones a favor del acreedor para garantizar el cumplimiento de una
sentencia judicial. Remarquemos entonces que la asistencia familiar queda
excluida de cualquier posibilidad de embargo, precisamente por el carácter vital
que reviste la misma, vale decir, es un beneficio libre y seguro que tampoco
puede ser objeto de retención.
e) Reciprocidad
Establecida en el Artículo 15 del Código de Familia. En este contexto, el
obligado a dar alimentos tiene derecho a recibirlos en su momento. El padre
que da la asistencia familiar a los hijos, en su momento también recibirá la
26
asistencia familiar de éstos. El cónyuge que la da también podrá recibirla según
las circunstancias.
f) Proporcionalidad
El Artículo 21 del Código de Familia determina que la fijación de la
asistencia familiar se basa en las posibilidades del que deba darla y las
necesidades del que la recibe. No es fácil llegar a un equilibrio armónico y
correcto, así como tampoco lo es sopesar en una balanza las necesidades de
los beneficiarios y las posibilidades del obligado.
Peor aún cuando se fija directamente una pensión en forma provisional
en el decreto de admisión de demanda emergente de los trámites de divorcio,
separación de los esposos o ruptura unilateral. Razón esta por la que se
recomienda a Jueces de Partido fijar la pensión en audiencia conforme a la
previsión del Artículo 389 del Código de Familia.
Sin embargo, personalmente considero que las necesidades de los
beneficiarios en sus patrones básicos no necesitan ser probadas. Debe
sobreentenderse que un beneficiario tiene que comer, vestirse, educarse,
curarse, guarecerse bajo un techo. Tales son hechos evidentes según la
doctrina de la prueba, siendo inadmisibles los textos de resoluciones que
determinan que las necesidades de los beneficiarios no fueron probadas. En
todo caso, la prueba apunta a que la pensión sea fijada en menor o mayor
cuantía de la comparación resultante de las necesidades de los alimentarios y
posibilidades del alimentante.
g) Oscilación
El Artículo 28 del Código de Familia prevé la reducción o aumento de la
asistencia familiar, según la disminución o incremento que se opere en las
necesidades del beneficiario o los recursos del obligado. Por ello es que se
27
afirma que las cuestiones referidas a la asistencia familiar no causan estado y
pueden modificarse de acuerdo a circunstancias sobrevivientes. Estas deben
ser comprobadas en trámite incidental en los Juzgados de Partido, y en
procesos por audiencia en los Juzgados de Instrucción.
De lo dicho hasta acá y conforme lo establece el Código de la materia,
solo la asistencia familiar a favor de los menores e incapaces es irrenunciable,
intransferible e incompensable. La asistencia familiar para otros parientes
mayores de edad y con capacidad de obrar, puede ser renunciada, transferida y
también ser objeto de compensación. Los otros caracteres de inembargabilidad,
reciprocidad, proporcionalidad y oscilación son comunes para la asistencia
familiar de menores e incapacitados, así como para los cónyuges y algunos
parientes mayores de edad insolventes con capacidad.
Tenemos por último la imprescriptibilidad como otra característica de la
asistencia familiar que no figura en nuestro Código de Familia, aunque la
doctrina y jurisprudencia asigna tal característica al beneficio indicado.
Tómese en cuenta que la prescripción se refiere a la extinción de la
facultad de pedir la asistencia, al haberse mantenido inactivo el titular del
derecho en el tiempo que establece la ley, sin que se extinga el derecho, sino
más bien la posibilidad de ejercitarlo.
La imprescriptibilidad, según la doctrina y la jurisprudencia, sólo favorece
a los menores de edad y los incapacitados, al igual que los otros caracteres que
se mencionan en el Artículo 24 del citado Código. A contrario sensu, los hijos
mayores de edad que perciben la asistencia familiar y los otros parientes con
plena capacidad, quedan sometidos a la prescripción bienal a que se refiere el
Artículo 1509, inciso 3) del Código Civil. Sobre estas consideraciones, se tiene
que el juez de familia no cuenta con la base sustrato legal en el Código de
Familia para asignar el carácter de imprescriptibilidad a la asistencia familiar de
28
los menores de edad e incapaces. Sin embargo, la característica de ser
intransferible o indisponible está establecida en el Artículo 24 del referido
Código.
Con tal aclaración llegamos al Artículo 1491 del Código Civil, que
establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no
los ejerce durante el tiempo que la ley establece, exceptuando los derechos
indisponibles y los que la ley señala en casos particulares. En esta concepción,
al ser indisponible o intransferible la asistencia familiar de los menores o
incapaces, la base legal para nuestras determinaciones las basaremos en el
referido Artículo 1491 del Código Civil, con el advertido de que esta
imprescriptibilidad sólo estaría reservada para los menores e incapaces y no así
para los cónyuges y otros parientes mayores de edad con plena capacidad de
obrar.
29
CAPITULO III
ANALISIS DE LA ASISTENCIA FAMILIAR EN LA LEGISLACION NACIONAL
3.1 LA ASISTENCIA FAMILIAR EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO
Es indiscutible que la Constitución Política del Estado en el orden
jurídico, es el origen y fundamento de las demás leyes y disposiciones legales.
Ocupa el primer lugar dentro la jerarquía normativa de un Estado. Las leyes
ordinarias, los decretos y resoluciones, nacen y se fundamentan en la
Constitución y se subordinan a ella.
La principal base constitucional del trabajo de investigación se encuentra
en el Artículo 108, donde se establece los deberes fundamentales de las
personas, y en el cual, se encuentran los incisos 1, 9 y 10, que se señalan a
continuación:
Artículo 108 de la Nueva Constitución Política del Estado. Son
deberes de las bolivianas y los bolivianos:
1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes
9. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos.
10. Asistir, proteger y socorrer a sus ascendientes.
Como se puede observar los incisos 9 y 10 de la Constitución
Política del Estado establecen como deberes fundamentales de las
personas, la obligación de asistencia familiar (alimentación, vestido, salud y
educación) entre los familiares.
30
Entre sus reformas sustanciales (Nueva Constitución Política del Estado)
más sobresalientes, se encuentra el Régimen de los Derechos de la Niñez y
Adolescencia, que ha sido considerado como un acertado avance dentro de las
políticas de protección y difusión de los derechos de la niñez. En cuanto al tema
de investigación, se han podido identificar varias disposiciones que constituyen
sustentos para la propuesta, entre los cuales se encuentran:
Artículo 58 de la Nueva Constitución Política del Estado,
señala que:
Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de
dieciocho años.
Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos
reconocidos en la constitución, con los límites establecidos en
ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de
desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y
generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y
aspiraciones.
El presente artículo en forma categórica se refiere a todas las personas o
seres humanos menores de edad, a quienes se les reconoce derechos y
garantías constitucionales especiales, establecidos en normas vigentes como el
Código del Niño, Niña y Adolescente, Código de Familia, así como en
Instrumentos Internacionales. EI Artículo 4 del Código Civil modificado por Ley
N' 2089 del 5 de mayo de 2000, establece Ia mayoría de edad (18 años), con
adquisición de capacidades para realizar por sí mismo todos los actos de la vida
civil, salvo las excepciones establecidas por Ia ley.
En concordancia con la disposición constitucional se encuentra el artículo
2do del Código del Niño, Niña y Adolescente, donde se establece que se
31
considerara niño (a) desde la concepción hasta los doce años de edad y
adolescente desde los 12 años hasta los 18 años cumplidos. Esta
reglamentación se realiza para establecer de forma clara la edad para ser
titulares de los derechos de la niñez y adolescencia proclamados en el artículo
58 de la Nueva Constitución Política del Estado.
Artículo 59 de la Nueva Constitución Política del Estado,
señala que:
l. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo
integral.
ll. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer
en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea
posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a
una familia sustituta, de conformidad con la ley.
lll. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su
origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus
progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los
progenitores será sancionada por la ley.
lV. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la
filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los
progenitores, utilizarán el apellido convencional elegido por la
persona responsable de su cuidado.
V. El Estado y la sociedad garantizarán la protección, promoción y
activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo
productivo, político, social, económico y cultural, sin
discriminación alguna, de acuerdo con la ley.
32
Por una parte el Estado nacional a través de este Artículo se obliga a
adoptar las medidas legales e institucionales necesarias para asegurar el
desarrollo integral de los menores de edad, como premisa para asegurar el
cumplimiento de este mandato constitucional, para lo cual se debe comprender
que “integral” significa tanto el desarrollo físico, emocional, social y psicológico,
en este sentido, las prestaciones de salud, deporte, cultural, deben ser parte de
las acciones del gobierno.
Por otra parte, en su numeral II, claramente establece que todos los
niños y niñas bolivianas tienen derecho a una familia, sea de origen o sustituta,
por lo tanto, el Estado por medio de sus diferentes instituciones, como ser
Registro Civil, Defensoría de la Niñez, servicios sociales y otros, deben llevar
adelante propuestas para reconocer y legalizar la filiación natural o jurídica de
los niños que hasta el presente no tienen antecedentes familiares, ya que por
medio de las mismas se operacionalizan otros derechos fundamentales como
ser la asistencia familiar, servicios de salud y otros.
Artículo 60 de la Nueva Constitución Política del Estado, señala
que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad
del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende
la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección
y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de
los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración
de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal
especializado.
33
El interés superior del niño o niña, forma parte del desarrollo histórico
legal anterior a la Nueva Constitución Política del estado que tiene sus
antecedentes en la Convención de los Derechos del Niño, donde surge esta
premisa, adoptada recientemente en Bolivia de manera constitucional. De
acuerdo a este principio, los derechos de los menores gozan de preferencia
frente a los derechos de las personas mayores de edad, además el Estado y
sus instituciones deben brindar las instancias y procedimientos más idóneos
para su efectivo cumplimiento.
3.2 ESTUDIO DE LA ASISTENCIA FAMILIAR EN EL CODIGO DE
FAMILIA.-
El Código de Familia en su Artículo 141 dice.- (Disolución del
matrimonio).- “La sentencia de divorcio disuelve el matrimonio desde
el día en que pasa en autoridad de cosa juzgada”.
La norma legal citada, demuestra que notificada la sentencia a las partes
principales del juicio, de conformidad con lo previsto por el Artículo 515 del
Código de Procedimiento Civil, el juez no puede hacer variación ninguna y no
existiendo pendiente ningún recurso ordinario ni extraordinario ella adquiere
autoridad de cosa juzgada. De esa manera, el proceso en virtud de la cosa
juzgada se hace inatacable porque reúne los caracteres de irrevisabilidad,
inmutabilidad y coercibilidad. Es por eso que se dice que la cosa juzgada es el
atributo de la jurisdicción.
Sin embargo en lo concerniente a los hijos, con sujeción al Artículo 148
del Código de Familia, a petición de parte, el juez puede dictar las providencias
modificatorias que sean favorables a ellos, mucho más en lo que se refiere a la
asistencia familiar.
El Código de Familia en su Artículo 142 señala.- (Bienes).-
‘Sin embargo la sentencia retrotrae sus efectos en cuanto a los
34
bienes, al día en que se decreto la separación provisional de los
mismos”.
“Los bienes no separados se dividen de acuerdo a lo que
disponga la sentencia”
El efecto retroactivo enunciado en el artículo 142 del Código de Familia
se refiere a que una vez que la sentencia sea firma (ejecutoriada) se deben
restituir todo los bienes en el estado en que se encontraban al momento de
decretarse la separación de los bienes.
El Código de Familia en su Artículo 143 dice.- (Pensión
de asistencia).- “Si el cónyuge que no dio causa al divorcio no tiene
medios suficientes para subsistir, el juez le fijará una pensión de
asistencia en las condiciones previstas por el Artículo 21”.
“Esta obligación cesa cuando el cónyuge beneficiario
contrae nuevo matrimonio, cuando obtiene medios suficientes de
subsistencia o cuando ingresa en unión libre o de hecho”.
“Si el divorcio se declara por culpa de ambos, no hay lugar a
la asistencia”.
‘En caso de divorcio declarado con apoyo del Artículo 131,
se fijará una pensión de asistencia al cónyuge que la necesite”.
3.3 MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL CODIGO PENAL
3.3.1 DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR
La familia, considerada como núcleo, u otro termino fundamental de la
sociedad, ha sido sujeto de protección jurídica por la legislación civil
35
fundamentalmente dirigida a la seguridad económica del cónyuge abandonado
y de los hijos menores.
El capítulo que comentamos determina que la falta de cumplimiento de
las obligaciones familiares ya no sólo recibe la reprobación de la legislación civil
sino que se tipifican como delitos, lo que antes no sucedía. Se ha llegado a esto
porque el progreso de los derechos sociales de las personas no sólo se limita al
ámbito laboral sino que incluye el familiar.
En la legislación penal existen distintos criterios para el tratamiento de
estos delitos. Algunos se limitan sólo al abandono pecuniario. Otros consideran
que la familia no sólo genera relaciones económicas sino fundamentalmente
morales, criterio que compartimos, se refiere por lo tanto a los deberes de
asistencia familiar económica como moral. A la primera tendencia,
equivocadamente, se la llama realista y a la segunda idealista.
Para la tipificación de estas conductas algunas legislaciones requieren
previamente una decisión familiar, éstas son las indirectas; otras no, son las
directas. En el caso boliviano, esta disposición se rige bajo el principio de
prejuzgamiento, es decir, que en primera instancia en la vía familiar, se debe
demostrar el incumplimiento de las obligaciones familiares, para que la
conducta se encuadre al tipo penal.
Código Penal Artículo. 248.- (Abandono de familia).- El
que sin justa causa no cumpliere las obligaciones de sustento,
habitación, vestido, educación y asistencia, inherentes a la
autoridad de los padres, tutela o condición de cónyuge o
conviviente, o abandonare el domicilio familiar o se substrajere
al cumplimiento de las indicadas obligaciones, será sancionado
con reclusión de seis meses a dos años o multa de cien a
cuatrocientos días.
36
En la misma pena incurrirá el que no prestare asistencia
o no subviniere a las necesidades esenciales de sus
ascendientes o descendientes mayores incapacitados, o dejare
de cumplir, teniendo medios económicos, una prestación
alimentaria legalmente impuesta.
Este artículo tiene dos partes. La primera se refiere al obligado, hombre o
mujer, que no cumple con sus obligaciones de sustento, habitación, vestido,
educación y asistencia que pueden tener ya sea los padres, tutores o
convivientes. Por lo tanto el sujeto activo puede ser cualquiera de los
mencionados. El delito consiste en no cumplir con las obligaciones
mencionadas o en abandonar el domicilio o sustraerse al cumplimiento.
Hay delito llamado directo, es decir, para que haya materia justiciable, en
estos casos, no se requiere decisión judicial previa para que se establezca la
inculpación. Basta probar en el sumario una de las conductas para que haya
delito. Esta primera parte se requiere decisión judicial previa para que se
establezca la inculpación. Basta probar en el sumario una de las conductas
para que haya delito. Esta primera parte se refiere a la relación de padre o tutor
a menor.
La segunda parte se refiere a la relación entre descendientes y
ascendientes o a descendiente mayor de edad incapacitado. El delito es
indirecto, es decir, previamente se requiere decisión judicial civil, que
establezca la obligación la misma que sirve de materia justiciable.
En ambos casos el delito es siempre de omisión, doloso, no puede dar
lugar a culpa. El delito se consuma por el incumplimiento. No puede darse la
tentativa ni la frustración.
37
Código Penal Artículo 249.- (Incumplimiento de deberes
de asistencia).- Incurrirá en privación de libertad de seis meses a
dos años, el padre, tutor, curador, de un menor o incapaz, y quedará
inhabilitado para ejercer la autoridad de padre, tutoría o curatela, en
los siguientes casos:
1) Si dejare de proveer sin justa causa a la instrucción
primaria de un menor de edad escolar.
2) Si permitiere que el menor frecuente casas de juego o
de mala fama o conviva con persona viciosa o de mala vida.
3) Si permitiere que el menor frecuente espectáculos
capaces de pervertirle o que ofrendan al pudor, o que participare el
menor en representación de igual naturaleza.
4) Si autorizare que resida o trabaje en casa de
prostitución.
5) Si permitiere que el menor mendigue o sirva de
mendigo para inspirar conmiseración.
Este artículo se refiere al incumplimiento de obligaciones que son
fundamentales, principalmente morales. Sujeto activo puede ser el padre, tutor
o curador. Sujeto pasivo el menor. El hecho punible es falto a la obligación de
dar educación primaria, a la que por mandato constitucional tiene derecho todo
menor de edad.
La causa 2) va en defensa de la integridad y la salud moral del menor
para que en el futuro sea un buen ciudadano. Aquí hay delito por el solo hecho
de permitir que el menor esté presente en casa de juego o de mala fama
aunque no haga nada, o por el hecho de que conviva, en el sentido de habitar,
en la misma vivienda con persona viciosa o de mala fama. Esto, porque con el
mal ejemplo, el menor puede ser destruido moralmente. Quien tiene a su cargo
al menor no puede alegar ignorancia, descuido u otra excusa, porque la ley
38
presumen que debe comportarse como un buen padre de familia, es decir,
precautelando su salud, corporal y espiritual.
El delito se consume por el solo hecho de frecuentar casa de juego o de
mala fama o por convivir con persona viciosa o de mala fama. Es delito de
omisión y siempre se considera doloso por lo ya explicado.
Los mismos criterios anteriores se aplican al caso 3) con la diferencia de
que queda librado al criterio del juez y a la opinión pública mayoritaria o
autoridad especializada si la hubiere, la calificación del espectáculo. Hay delito
cuando se ofende al pudor o puede pervertir al menor.
En el caso 4) se asemeja al 5) con la diferencia de que hay calificación
expresa de la casa de prostitución. Si bien la ley de policías del siglo pasado,
califica como vagos y malentretenidos a los que mendigan sin tener
autorización, es decir, se considera como falta policial, aquí ya se tipifica como
delito a las conductas de quienes permitan o usen al menor para la mendicidad.
El menor debe ser sometido a reeducación, pero no sancionado, la sanción es
para quien la usa o da su consentimiento. La mendicidad ya no se considera
como conducta solamente antisocial, sino como un verdadero delito.
3.4 LA SENTENCIA EN EL PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR
La Sección I referida al proceso por audiencia para fijación de Asistencia
Familiar no contiene disposiciones específicas y concretas relativas a los
requisitos y fundamentos para el dictado de la resolución final o sentencia esto
implica que esta falencia deberá ser suplida por los principios y disposiciones
contenidos en el vigente Código de Procedimiento Civil.
39
Entre ellos los Principio de Congruencia Artículos. 190, 327 Inciso. 6) del
Código de Procedimiento Civil; de fundamentación; de motivación y de
exhaustividad.
El Artículo. 192 del vigente Código de Procedimiento Civil establece los
principios con arreglo a los cuales debe estructurarse el fallo. Con relación al
contenido, señala los siguientes requisitos:
1.- El encabezamiento con determinación del proceso, nombre de las
partes intervinientes y sus generales y objeto de litigio.
2.- La parte considerativa con exposición del hecho del derecho que se
litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en
que se funda.
3.- La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre
la demanda o la reconvención o en su caso, y sobre las excepciones impuestas
declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o
parcialmente.
4.- El plazo que se otorgue para su cumplimiento.
5.- El pronunciamiento sobre costas.
6.- La imposición sobre multa en el caso de declararse temeridad o
malicias en el caso de los litigantes o profesionales intervinientes.
7.- El lugar y fecha en que se pronuncian.
8.- La firma del Juez y la autorización del Secretario o Actuario con los
sellos respectivos y el del Juzgado tribunal.”
De cuyas normas podemos concluir que “la sentencia... contendrá
decisiones expresas positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas en
la manera que hubieran sido demandadas...” la estructura de la sentencia como
acto jurídico deberá contener: el encabezado, la parte narrativa, la parte
considerativa (hechos probados y hechos no probados) y la parte dispositiva,
logrando una sistematización de los fundamentos que contiene una resolución.
40
Siendo coherente con el sistema en el vigente Código de Procedimiento
Uruguayo, y por consiguiente aplicable al proceso por audiencia en nuestro
País predominantemente oral que establece la SECCION I de la Ley de
Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, se consagra un importante
aumento en las facultades del Juez sin alterar el principio dispositivo. El proceso
solo comenzará por iniciativa de parte, que las partes conservan la disposición
de los actos procesales y del proceso mismo salvo que verse sobre cuestiones
indiscutibles que se mantiene el principio de congruencia y que los agravios
fijan el límite de la segunda instancia que se establece.
Los redactores del Código de Proceso Uruguayo, no han olvidado los
riesgos que esos poderes otorgados a esos magistrados, formulando al
respecto tres precisiones:
a) Que están dispuestos ha asumir dichos riesgos como un intento
plausible para mejorar el deficiente proceso; b) Que la experiencia enseña que
él, problema práctico que se plantea no es por el uso abusivo de los poderes
conferidos a los Jueces, sino a la inversa, es decir por la resistencia de estos a
utilizar efectivamente dichos poderes, c) Que las facultades conferidas a los
Jueces son regladas y sometidas a los correspondientes recursos. Por otra
parte, se mantiene vigentes los derechos y garantías acordados a las partes,
incluyendo la posible responsabilidad judicial como contrapartida.
La filosofía base del Nuevo Código (se refiere al Código Uruguayo) es al
que del proceso debe realizarse por los jueces y los letrados. Los funcionarios
solo realizan los actos auxiliares pero son el magistrado y los abogados quienes
tienen a su cargo la directa realización de todo lo fundamental en el proceso.
Por eso el Código exige la inmediación del Juez con las partes y con la
prueba, y rechaza toda forma de delegación por parte del tribunal, tanto en las
audiencias como en las diligencias de prueba, bajo pena de nulidad absoluta
41
(Artículo. 8 Código Uruguay), salvo cuando la diligencia deba realizarse en
territorio distinto al de su competencia.
Dentro de las facultades de dirección del proceso, se destacan las
siguientes:
a) A dar al proceso el trámite que legalmente corresponde cuando el
requerido aparezca como equivocado (Código Uruguayo Artículo 24,No. 3)
a) La de rechazar inlimine la demanda cuando esta fuera
manifiestamente, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por ley
o cuando se ejercite una proporción sujeto al termino de caducidad y este
haya vencido (Código Uruguayo Artículo 24 No. 4).
b) La de rechazar inlimine las pruebas inadmisibles inconducentes o
impertinentes; incidentes que reiteren otros ya propuestos por la misma
causa; o la intervención de terceros que carezcan de los requisitos exigidos.
(Código Uruguayo Artículo. 24 Nos. 6, 7 y 8).
c) La de relevar de oficio ciertas excepciones como la de
incompetencia absoluta, la de litis pendencia, cosa juzgada, caducidad,
transacción, falta de presentación del apoderado, incapacidad del actor o su
representante (Código Uruguayo Artículo 24 No. 2 y 133 infine)
d) La de imponer sanciones disciplinarias y multas a los abogados y
procuradores en los casos previstos legalmente (Código Uruguayo Artículo
24 No. 10), pudiendo eventualmente la parte, también ser condenada en los
daños y perjuicios en razón de su mala fe o temeridad. (Código Uruguayo
Artículo 61).
42
3.5 MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE LA ASISTENCIA FAMILIAR
3. 5.1 Sobre el apremio corporal.-
El Artículo 149 del Código de Familia da a entender que solamente rige
para la asistencia familiar del cónyuge y de los hijos, ya que expresa: “La
pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene
apremio corporal para su oportuno suministro cuando se emplean medios
maliciosos para burlarla”. Posición a la que se suma el Artículo 11 de la Ley
1602 (Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por obligaciones
patrimoniales) cuando expresa: “El apremio previsto por el párrafo tercero del
Artículo 149 del Código de Familia...” y el Artículo 70 de la Ley 1760 que
expresa: “,...dispondrá el embargo...todo sin perjuicio de lo dispuesto por el
Artículo 11 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1.994 Gonzalo Sánchez de
Lozada (de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones
patrimoniales). ¿Quiere decir esto que la asistencia que no sea para la esposa y
los hijos no tiene una función social y por lo tanto apremio corporal?. Ya se dijo
que el principio de solidaridad humana impone el deber moral de ayudar a
quien sufre necesidades, sean estos hijos o descendientes, padre o
ascendientes, cónyuge, hermano, etc.; por lo que cualquier asistencia familiar
está revestida del carácter social.
Pese a lo anotado, en el apremio hay aspectos que parecen de
aplicación exclusiva para la asistencia de los hijos y cónyuge, como el empleo
malicioso de medios para burlar el cumplimiento y la suspensión del apremio
después de seis meses de detención. Hay esta percepción porque únicamente
están contempladas en el ya mencionado Artículo 149 del Código de Familia
que está referido al proceso de divorcio, y no así en la Ley 1760 ni en el Artículo
43
436 que son propios del proceso de asistencia familiar y que la abarcan de
manera general como ya se dijo.
A propósito del empleo de medios maliciosos para incumplir la asistencia,
no sería tal si no trabajase por una escasez aguda de empleo o por
enfermedad, lo que inclusive podría, aunque no está previsto expresamente,
dar paso a una suspensión temporal de la obligación, quedando pendiente la
devengada.
3.5.2 Embargo como medida patrimonial de aseguramiento:
El Artículo 149 del Código de Familia, párrafo II especifica que la
asistencia familiar “importa, además, hipoteca legal sobre los bienes del deudor,
que se mandará inscribir de oficio”. En cambio el Artículo 70 de la Ley 1760
habla del embargo. Estas figuras, aunque con el mismo fin son diferentes
porqué: 1) La primera es un derecho real de garantía del cumplimiento de una
obligación y el segundo una medida cautelar para garantizar la efectividad del
proceso y después hacer la venta judicial, 2) La hipoteca nace cuando nace el
crédito, en otras palabras, cuando el demandado es citado con la demanda, sin
necesidad de alguna disposición por parte del juez sobre el particular; el
embargo se da cuando lo dispone el juez después de liquidada la pensión y no
cumplida. Como se ve, la hipoteca nace primero que el embargo, pero ninguna
necesita de la otra como presupuesto, es decir, la hipoteca legal no necesita del
embargo ni el embargo necesita de la hipoteca. Pero como tienen diferencia
también tienen similitudes: 1) Ambas buscan la venta en subasta de los bienes
del deudor para cubrir la deuda y 2) Surten efectos contra terceros desde su
inscripción en el Registro correspondiente; inscripción que debe recaer sobre
44
bienes especial e individualmente indicados (Artículo 1363, párrafo I), 1364 y
1473 del Código Civil, y 159 del Procedimiento Civil). Quedan aún preguntas
que responder: ¿coexisten ambas medidas?, O ¿cuál de ellas debe aplicar el
juez?. El Artículo 70 de la Ley 1760 ¿deroga tácitamente a la hipoteca legal? .
Al no haber sido derogado expresamente el art. 149 Código de Familia., se
entiende que coexisten ambas medidas, pudiendo aplicarse alternativamente
cualesquiera de ellas, mucho más si se trata de asistencia para hijo o cónyuge.
Si no se inscribe la hipoteca podrá ordenarse el embargo en su momento. Si se
inscribe no hay necesidad de embargo para proceder al remate.
No puede hacerse alusión a la asistencia familiar si no se alude al
principal instrumento por el cual se determina, la sentencia, la que, dado que el
principio de proporcionalidad, respecto a las necesidades del alimentando y
posibilidades del obligado, rige la asistencias familiar, no es definitiva, es decir,
no causa estado, no adquiere la autoridad de cosa juzgada respecto al monto,
el que puede modificarse (aumentar o disminuir) si se modifican las
circunstancias fácticas (Artículo 28 Código de Familia). La Ley 1760 introdujo la
novedad del reajuste automático si la asistencia se fija en forma porcentual,
ejemplo, si es sobre la base de un 20% del total ganado y ese salario aumenta
en 5%, la pensión aumenta en ese porcentaje, lo mismo podría hacerse si se
señaló un monto no porcentual, pues, no es difícil sacar el porcentaje de ese
monto; esto para evitar trámites engorrosos de aumento o disminución, ya que
el reajuste automático es precisamente para eso, para no seguir el proceso oral
correspondiente, con el consiguiente ahorro de tiempo y dinero; obviamente que
tiene que ser a solicitud de parte interesada, acompañando la prueba
correspondiente. Sin embargo esto no es tan sencillo ni absoluto porque la
parte obligada puede oponerse al incremento si a la par de mejorar sus
ingresos aumentan sus obligaciones familiares, de otro modo se atentaría
contra el principio de proporcionalidad que da paso a la modificación del monto.
45
3.6 MEDIOS COACTIVOS PARA OBTENER EL PAGO DE LA ASISTENCIA
FAMILIAR.-
- Embargo de bienes y subasta pública
Para el caso de incumplimiento en el pago de la obligación de la
asistencia familiar liquidada, la Ley faculta al Juez ordenar a instancia de parte
o de oficio y sin otra substanciación el embargo de los bienes muebles o
inmuebles del obligado para su remate o subasta pública, en la medida
necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, procedimiento
coactivo que puede recaer en la praxis sobre la cuota patrimonial que tiene en
la comunidad de gananciales o sobre los bienes propios.
- Apremio Corporal
Si el obligado no cuenta con bienes patrimoniales o existe dificultad legal
para proceder al embargo y subasta de sus bienes, la parte demandante tiene
expedita la facultad de Solicitar la medida de su apremio corporal para su
reclusión en la Cárcel pública hasta satisfacer la obligación, por imperio de lo
establecido en el Artículo 436 del Código de Familia que en su contexto
prescribe: «La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con
allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno
suministro no puede deferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo
responsabilidad del Juez y del Fiscal»; esta norma guarda parangón con lo que
establece el Artículo 11 de la Ley No. 1602 de 15 de diciembre de 1994,
llamada Ley Blattman.
- Libertad bajo fianza juratoria
La nombrada Ley No. 1602 establece que si el obligado no logra pagar
el monto adeudado dentro del plazo de seis meses de estar detenido, podrá
46
gozar del beneficio de libertad bajo palabra o fianza bajo juramento y promesa
de satisfacer la obligación dentro del plazo de otros seis meses siguientes;
empero, si acaso el obligado vuelve a incumplir con el pago prometido, podrá
ser detenido nuevamente por otros seis meses y así sucesivamente hasta que
haga efectivo el pago si es que puede y si en algo aprecia su libertad o concurre
alguna situación que lo libere del cumplimiento de lo adeudado.
47
CAPITULO IV
COMPARACION CON OTRAS LEGISLACIONES EXTRANJERAS
4.1 ARGENTINA
4.1.1 Fijación de la cuota por convenio
La fijación de la cuota y del modo de pago por convenio es admisible
medie o no trámite judicial con homologación judicial en el primer caso
Lógicamente, el convenio ha de estar exento de vicios y atender
equitativamente a la necesidad del alimentado y a las posibilidades del
aumentante, no configurando una transacción o una renuncia parcial de parte
de aquél, en violación del Artículo 374 del Código Civil
La no adecuación de lo convenido a la necesidad de uno y la capacidad
económica del otro es suficiente para denunciarlo aunque no se pruebe error,
dolo o violencia
Los Códigos de Procedimientos prevén la intervención judicial
conciliadora del juez, según se ha señalado.
El convenio judicial o extrajudicial reviste similar valor e idéntica
provisionalidad que la sentencia. El extrajudicial puede ser ejecutado
judicialmente y no obstaculiza, de no procederse así, la posterior demanda. Aun
impugnado, importa como confesión extrajudicial de los extremos a considerar
en la fijación judicial de la cuota.
48
4.1.2 Fijación de la cuota en sentencia
Las pautas para la fijación de la cuota por sentencia no están legalmente
fijadas. Una orientación al respecto se desprende del Artículo 207 del Código
Civil, relativo a alimentos entre cónyuges, en donde se menciona la edad y
salud del demandante y el demandado, determinantes de necesidades
absolutas variables (planteadas “por los requerimientos de indispensable
satisfacción en la vida, apreciables por la mera experiencia sensorial” la
capacidad laboral y probabilidad de acceso a labor remunerada de aquél; las
posibilidades económicas de éste).
Se trata de criterios tradicionales en jurisprudencia unidos a la
consideración del grado de parentesco También se atiende a las necesidades
relativas del actor (condición social, hábitos culturales) y a los deberes morales
del demandado hacia el solicitante
Los ingresos del pretenso alimentante se estiman sin distinguir entre
ellos, comprendiéndose todos los ordinarios (sueldo, salarios, jornales,
honorarios, aguinaldo, propinas) y los excepcionales (horas extras, premios,
bonificaciones)
4.1.3 Sobre si pueden disponerse cláusulas de reajuste automático de la
cuota alimentaria.
La ley 23.928 (1991)85-1 encontró Ia jurisprudencia y práctica
profesional en materia de alimentos frente a un recurso sumamente frecuentado
para superar el desajuste entre la cuota alimentaria acordada o directamente
fijada por el tribunal y las variaciones de la potencialidad adquisitiva de la
unidad monetaria en que dicha cuota había sido establecida. Tales cláusulas
49
hacían innecesario peticionar el aumento de la cuota nominal promoviendo el
incidente adecuado y contribuían a resolver un conflicto fáctico de dimensiones,
más de una vez, imposibles de encarar.
El Artículo 4° del decreto 529/91, reglamentario de la ley 23.928, excluyó
del Artículo 9° de ésta (desagio) las obligaciones alimentarias, para cierta
interpretación. Constituye, así, un fundamento de la opinión favorable a la
posibilidad jurídica de continuar disponiendo las mentadas cláusulas. Pero los
Artículos 7° y 10 de la ley, que invalidan las cláusulas de indexación por
variación de precios, de costos o de re- potenciación de deudas, cualquiera sea
la causa de que provengan y al margen de que el deudor se encuentre o no en
mora, ofrecen un sólido argumento en contra. Es preciso admitir que con estas
normas se hizo, al menos, dudosa la legitimidad de las cláusulas de
actualización automática de las cuotas alimentarias.
4.1.4 La sentencia
El Artículo 376 del Código Civil establece: “De la sentencia que decrete
la prestación de alimentos, no se admitirá recurso alguno con efecto
suspensivo, ni el que recibe los alimentos podrá ser obligado a prestar fianza o
caución alguna de volver lo recibido, si la sentencia fuese revocada”.
La sentencia que condena a varios coobligados debe fijar la cuota en que
ha de concretarse la contribución de cada uno
50
4.1.5 Sentencia que decreta los alimentos
1) Retroactividad. El Artículo 644 del Código Procesal de la Nación
dispone la retroactividad de la sentencia a la fecha de inter posición de la
demanda. El juez fija una cuota suplementaria para cubrir los alimentos
correspondientes al período en que opera la retroactividad teniendo en cuenta
las normas sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones
(Artículo 645, Cód. cit.). Se estima que este precepto corresponde solamente a
los alimentantes de limitados recursos de ingreso mensual y no a quienes
disponen de medios que les permiten saldar la deuda sin dilación
Para superar la no previsión de la constitución en mora
extrajudicialmente antes de la promoción de la demanda, las IV Jornadas
Sanrafaelinas de Derecho Civil (San Rafael, 1976) propusieron de legeferenda
la incorporación al Código Civil de un texto del siguiente tenor: “Los alimentos,
se deben desde el día de la demanda judicial o desde el día de la constitución
en mora del obligado, siempre que se interponga demanda judicial en el término
de tres meses contados desde la interpelación”
El Artículo 532 del Código Procesal de Santa Fe establece que el juez
podrá exigir el depósito de varias cuotas anticipadas y ordenar todas las
medidas aconsejadas por las circunstancias para hacer efectivo el cumplimiento
de la obligación.
2) Ejecución. Es más simple e inmediata que la ejecución de la
generalidad de las sentencias. Por ejemplo, el Artículo 648 del Código Procesal
de la Nación dispone que “Si dentro del quinto día de intimado el pago, la parte
vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al
embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe
de la deuda”.
Sólo se admite la excepción de pago documentado
51
El Código Procesal de Santa Fe no contiene norma expresa pero se
procede en forma idéntica.
3) Recursos. Se admite la apelación con efecto devolutivo (Artículo 376,
Código Civil cit.). Se estima que durante el trámite de apelación el alimentado
tiene derecho a reclamar incluso los alimentos devengados durante la
sustanciación del juicio
El alimentado no puede ser obligado a prestar fianza o caución (Artículo
376, Código Civil).
En Santa Fe, si se tramitó por juicio oral, sólo cabe la apelación
extraordinaria de los Artículos 564 y siguientes del Código Procesal y Artículo
42 de la ley 10.160, aunque la cuestión es discutida porque la sentencia no es
definitiva, requisito que exigen las disposiciones citadas.
4) Provisionalidad. La sentencia es provisoria en su aspecto constitutivo
y condenatorio porque es modificable si cambian las circunstancias de hecho en
que se basó. No reviste, por lo tanto, los caracteres de la cosa juzgada material
5) Sentencia que rechaza la demanda de alimentos. Es apelable en
ambos efectos (Artículo 647, Código Procesal Nacional).
4.1.6 Medidas cautelares
Proceden embargos e inhibición para cubrir las cuotas atrasadas pero no
para las cuotas futuras, a menos que haya riesgo que el obligado enajene sus
bienes para substraerse al cumplimiento o en caso de incumplimiento reiterado
que haya requerido sucesivas intimaciones.
52
4.1.7 Cumplimiento
El domicilio del acreedor es el lugar de pago siendo procedente la fijación
de otro por acuerdo de alimentante y alimentado. Cabe asimismo el depósito
judicial, el depósito bancario en cuenta de éste de cualquier especie y el giro
postal a su favor
Los alimentos se prestan por mensualidades anticipadas (Artículo 532,
Código Procedimiento Civil y Com. de Santa Fe y 644, Código de
Procedimiento Nacional).
4.1.8 Modificaciones
a) Aumento o disminución intrínsecos de la cuota. El aumentante y el
alimentista son admitidos a pedir la disminución o el aumento de la cuota,
respectivamente, si se han producido cambios en las situaciones de hecho
contempladas en el proceso Se sustancian por el procedimiento de los
incidentes (Artículo 650, Código de Procedimiento Nacional); igualmente en
Santa Fe, donde no hay norma expresa.
La sentencia que ordena el aumento es retroactiva a la fecha de la
notificación del pedido La que ordena la disminución, desde que queda firme, si
se trata de la sentencia del incidente puesto que la de segunda instancia tiene
efecto retroactivo sobre las cuotas aún no pagadas Los alimentos percibidos,
como se ha visto, son irrepetibles al margen de la capacidad económica que
hubiera logrado el alimentado o que se mostrara que en el proceso no se
reflejaron los requisitos de procedencia y cálculo de la cuota verdaderamente
ajustados a la realidad.
53
El aumento o la disminución de la cuota fijada convencionalmente se
sustancian por vía incidental ante el juez que entendió en lo principal, cuando
se trata de la acordada en la conciliación de las partes. Si el acuerdo fue
extrajudicial, corresponde iniciar el proceso por alimentos.
Asimismo puede solicitarse la modificación de la forma de pago, de la
periodicidad de las entregas, del régimen de actualización
b) Actualización del monto dinerario de las cuotas. El hecho
inflacionario ha conducido a la necesidad de que se actualice el monto dinerario
de las cuotas sin modificación intrínseca del valor de las mismas. Las pautas
para efectivizarla son variables (salario del peón industrial, salario mínimo vital y
móvil fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, costo de vida de acuerdo al
INDEC). La proporcionalidad a la remuneración del aumentante, seguida en
algunas sentencias, se considera la pauta más equitativa y de sencilla
aplicación. López del Carril transcribe un fallo de la sala F de la Cámara
Nacional Civil con el siguiente resumen: “El alza permanente del costo de vida
hace aconsejable, aun en los casos que los recursos del aumentante no pro
vienen de una fuente estable y constante, que la cuota sea fijada de tal manera
que ella misma vaya actualizándose en forma automática. Tal procedimiento
evita a las partes el dispendio de una larga y costosa actividad procesal y la
proliferación de incidentes sobre aumento de cuota, pero lo que es más
importante aún es que el reajuste automático evita a los alimentados el verse
constreñidos a esperar la fijación de una nueva suma que, ya al momento de
ser fijada, se encuentra des- actualizada con relación al costo de vida”
54
4.1.9 Sanciones por incumplimiento.
Si bien no constituyen técnicamente una sanción, no es irrazonable
ubicarlos entre ellas.
Si las deudas por alimentos devengan intereses ha sido cuestión
discutida doctrinaria y jurisprudencialmente. En el primer aspecto se destaca el
pronunciamiento de las IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil (1976) con
las recomendaciones que transcribimos: “1. De lege lata: 1°) Las cuotas
alimentarias devengan intereses moratorios; 2°) Los intereses sobre las cuotas
alimentarias corren a partir de la notificación de la demanda, mes a mes, desde
el momento en que cada cuota se hubiera debido pagar. En caso de que
hubieran sido fijadas convencionalmente, corresponderán desde la mora en el
pago; 30) Las facilidades admitidas para abonar los alimentos e intereses
moratorios devengados durante la sustanciación del juicio en cuotas
suplementarias no obstan al pago de intereses compensatorios durante los
plazos acordados. II. De lege ferenda: Los alimentos se deben desde el día de
la constitución en mora del obligado, siempre que se interponga demanda
judicial en el término de tres meses contados desde la interpelación”.
4.1.10 Otras sanciones civiles
a) Proceden las medidas de ejecución para lograr la satisfacción del
acreedor’°
b) El tribunal puede decretar la suspensión del juicio por reducción o
cesación de los alimentos, si bien con ponderación estricta de las circunstancias
para no afectar el derecho de defensa y el de impulsar el procedimiento 109
55
c) Por analogía con lo jurisprudencia1m resuelto privando del derecho de
visitas al padre que no cumple con la prestación alimentaria a favor de los hijos
menores no convivientes con él, podría sancionarse con la suspensión del
derecho regulado en el Artículo 376 bis al pariente que no satisface su u’
anteponiendo siempre el interés del visitado.
d) Se registran casos en que se aplicaron astreintes. En tal sentido, se
propicia fijar las astreintes en un porcentaje de la cuota, diaria, que comenzaría
a devengarse a partir del primer día de retraso de cada período, una vez
notificada y ejecutoriada la resolución que las impone”.
e) El Artículo 3296 bis, redacción de la ley 23.264, sanciona con la
indignidad sucesoria al padre o madre que no haya prestado a su hijo asistencia
y alimentos conforme a lo adecuado a su condición y fortuna. La doctrina se
pronuncia restringiendo la causal de indignidad a la no -prestación de alimentos
a los hijos menores” posiblemente porque las causales de indignidad, siendo
sancionadoras, se interpretan restrictivamente.
En sentido opuesto, es decir por extender la sanción a los progenitores
que no asistieron y alimentaron a sus hijos necesitados mayores de edad, cabe
invocar que si bien el Artículo 3296 bis fue introducido por la Ley 23.264
destinada a reglamentar la patria potestad a partir de su Artículo 264, aquel
texto fue ubicado después de las causales de indignidad ya previstas por el
Código que, por cierto, no se limitan a comportamientos ofensivos sufridos por
el causante durante su minoridad. Unir inseparablemente la primera y la
segunda oraciones de la disposición considerada, de manera que lo que se dice
con respecto al supuesto inicial corresponda también al supuesto final, implica
reducir este último a los progenitores extramatrimoniales porque el re
conocimiento sólo procede con respecto a los hijos que no son matrimoniales. A
nuestro entender, la sanción alcanza tanto a los progenitores
extramatrimoniales como a los matrimoniales, en concordancia con la unidad de
la filiación consagrada en el Artículo 240 del Código Civil’ Y es justo que
56
tampoco cuadre distinguir entre hijos menores de edad e hijos mayores de
edad, necesitados éstos en los términos del Artículo 370”
Sanciones penales
La Ley 13.944, completada por la Ley 24.029 que le introdujo el Artículo
20 bis, tipifica el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Nos remitimos a su contenido y a la interpretación especializada
4.2 LEGISLACION PERUANA
El contenido patrimonial o económico de la obligación alimentaria está en
el pago de dinero o especie, pero al ser intransferible por mandato de la Ley
(Artículo 487 del C.C), se rompe con una de la características del derecho
patrimonial que es la de poder ser cedido o renunciar a él.
Del mismo modo, en la obligación alimentaria al deudor le interesa que lo
que paga sea usado en la satisfacción de las necesidades del alimentista
(acreedor), pudiendo pedir cuando motivos especiales justifiquen esta medida
que se le permita darlos en forma diferente del pago de una pensión. (Artículo
484 C.C), lo que atenta contra la naturaleza misma del derecho patrimonial en
donde al deudor no tiene por qué importarle la forma en la que el acreedor
utilice lo pagado.
En este mismo sentido, el alimentante puede reducir los alimentos a lo
estrictamente necesario (Artículo 485 C.C), Para este efecto es pertinente,
57
revisar los artículos (Artículo 667, 742, 744 del C.C), en lo que fuera aplicable,
las cuales únicamente pueden ser extensivas a los adolescentes, más no al
niño por ser totalmente irresponsable de sus actos.
4.2.1 Sanciones por Incumplimiento.-
Por otro lado, el incumplimiento de la obligación una vez fijada en una
sentencia judicial es sancionado penalmente (Artículo 149 Código Penal) al
ponerse en peligro concreto derechos extrapatrimoniales invalorables
económicamente, como la vida, la salud, etc. Del mismo modo puede dar lugar
a la restricción de algunos derechos constitucionales como el libre tránsito del
obligado al impedírsele ausentarse del país cuando no está garantizada
debidamente el cumplimiento de la obligación (Artículo Código de
Procedimiento Civil), en atención al destino vital de la prestación.
Por esta razón, el derecho alimentario y su correlativa obligación entra en
la categoría de los derechos patrimoniales obligacionales, con algunas notas
peculiares derivadas de la importancia y significación social de la familia
(CORNEJO), donde coexistiendo elementos patrimoniales y personales en una
relación obligacional (acreedor – deudor) se cumplen fines de orden público que
sobrepasan la satisfacción de necesidades individuales.
4.2.2 Fuentes de la Obligación alimentaria
La primera fuente de la obligación alimentaria es la ley, la que justamente
regula el artículo bajo comentario. Sin embargo nuestra legislación admite
58
también una fuente voluntaria en la renta vitalicia (Artículo 1923 C.C y ss) y en
el legado de alimentos (Artículo 766 CC) que se sujeta en el caso de no
determinarse su cuantía de acuerdo a lo señalado en los Artículo 472 al 487 del
C.C.
4.2.3 Condiciones para exigir su cumplimiento
La obligación de dar alimentos puede permanecer como derecho latente,
convirtiéndose en obligación jurídicamente exigible a solicitud de los titulares del
derecho alimentario.
Para tal efecto, debe acreditarse la concurrencia de ciertas condiciones o
presupuestos básicos: las posibilidades económicas del que debe prestarlo y la
norma legal que establece dicha obligación y el estado de necesidad del
acreedor alimentario, el juez si bien no puede determinar la realidad puede
apreciar las posibilidades que tiene el obligado.
En el caso de la determinación del estado de necesidad, es preciso
señalar, que el Artículo 373, modificado por la Ley 27646 publicado el 23 de
enero del 2002, ha restringido el ámbito de interpretación del estado de
necesidad del mayor de edad, a la incapacidad de atender a su propia
subsistencia en caso de incapacidad física o mental.
En sentido contrario, en el caso de que el acreedor alimentario sea
menor de edad, no necesita acreditarse su estado de necesidad en razón de
una presunción de orden natural que emerge de su especial situación de
persona en proceso de desarrollo.
59
4.3 NICARAGUA
4.3.1 LEY DE ALIMENTOS
En Nicaragua desde el 22 de enero de 1992, se ha puesto en vigencia
una Ley de Alimentos que dentro de sus disposiciones contiene medidas de
aseguramiento para su efectivo cumplimiento, según se puede apreciar en los
artículos siguientes:
Artículo 4.- Los alimentos se fijarán o variarán en relación con las
posibilidades y recursos económicos de quien los debe y las necesidades de
quien los recibe.
Para fijar la pensión se tomarán en cuenta:
a) El capital o los ingresos económicos del alimentante;
b) Su último salario mensual y global ganado. Si el alimentante
renunciare a su trabajo para no cumplir con su obligación, el
último salario mensual será la base para fijar la pensión;
c) Si el alimentante trabajare sin salario fijo o no se pudiere
determinar sus ingresos, el juez hará inspección en sus bienes
y determinará la renta presuntiva;
d) La edad y necesidades de los hijos;
e) La edad y necesidades de otros alimentistas;
f) Los gastos personales del alimentante, el que en ningún caso
podrá evadir las responsabilidades de la pensión.
Artículo 5.- Para efectos de la obligación alimenticia, se considera unión
de hecho estable aquella que cumple con los siguientes requisitos:
60
a) Que hayan vivido juntos durante un período de tiempo
apreciado por el juez;
b) Que entre ambos hayan tenido un trato, consideración
social y la armonía conyugal que demuestre al juez la
intención de formar un hogar.
Artículo 22.- En la demanda de alimentos se deberá pedir que el Juez
oficie a las autoridades de Migración, el arraigo del demandado a fin de
que no pueda salir del país, mientras no tenga debidamente garantizada la
prestación alimenticia.
Artículo 23.- El juicio de alimentos se tramitará en papel común y las
costas correrán a cargo del demandado, siempre que el fallo sea en su contra.
Artículo 24.- La ejecución de la sentencia de alimentos podrá tramitarse
contra el alimentante, sus sucesores, o sus representantes, siempre que la
obligación sea actualmente exigible.
Artículo 25.- La sentencia que ordene la prestación de alimentos o que los
haya fijado, en su caso, podrá revocarse o reformarse cuando cambie las
circunstancias de quien los da y de quien los recibe.
En caso de solicitarse la revocación o reforma de que habla el párrafo anterior
también se procederá en juicio sumario
61
4.4 CHILE
En la misma línea que la Legislación de Nicaragua, el ordenamiento
jurídico chileno cuenta con una legislación familiar adecuada que protege el
cumplimiento de la asistencia familiar por medio del arraigo como medida de
carácter personal.
4.4.1 LEY N°19.741 MODIFICA LA LEY N°14.908, SOBRE ABANDONO DE
FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS
''Artículo 1°.- Introdúcense en la Ley N°14.908, sobre Abandono de
Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, las siguientes modificaciones:
1) Reemplázase el Artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1°.- De los juicios de alimentos conocerá el juez de letras en lo
civil del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último y
se tramitarán conforme al procedimiento del juicio sumario, sin perjuicio de las
reglas especiales contempladas en el artículo siguiente.
La prueba será apreciada según las reglas de la sana crítica.
Las apelaciones que se deduzcan se concederán en el solo efecto devolutivo.".
15) Reemplázase el Artículo 15, que pasa a ser 14, por el siguiente:
62
"Artículo 14.- Si decretados los alimentos por resolución que cause
ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el
alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada
o hubiere dejado de pagar una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución
deberá, a petición de parte o de oficio y sin más trámite, imponer al deudor
como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada
día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá
repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación.
Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el
incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos periodos de arresto
nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días. En caso
de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días.
Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dictare el
apremio ordenará a la fuerza pública que conduzca al alimentante directamente
ante Gendarmería de Chile, a fin de darle cumplimiento. Si el alimentante no
fuere habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez adoptará todas
las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.
En caso de que fuere necesario decretar dos o más apremios por la falta
de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimenticias atrasadas
devengarán el interés corriente entre la fecha de vencimiento de la respectiva
cuota y la del pago efectivo.
En las situaciones contempladas en este Artículo, el juez dictará también
orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta
que se efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes de
apremio y de arraigo expresarán el monto de la deuda, y podrá recibir
válidamente el pago la unidad policial que les dé cumplimiento, debiendo
63
entregar comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará asimismo en el
caso del arraigo a que se refiere el artículo 10.
Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios
necesarios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el
apremio y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto.
64
CAPITULO V
ANTEPROYECTO DE LEY BOLIVIANA
5.1 JUSTIFICACIÓN
En base a lo observado en las legislaciones de Ecuador, Chile y
Nicaragua, se puede seguir un modelo legislativo para el régimen de asistencia
familiar boliviano, con la finalidad de poder asegurar de forma más efectiva el
cumplimiento de la prestación por parte del obligado.
5.2 FUNDAMENTOS DE LEY
CONSIDERANDO.- Que la Constitución Política del Estado en su Artículo 108
inciso 9, inserto en el título de Deberes Fundamentales de las Personas,
consagra la asistencia familiar como expresión del derecho a la vida y a la
salud a que se refiere el mencionado artículo, inscribiéndose este beneficio
como un derecho fundamental.
CONSIDERANDO.- Que el Artículo 60 de la Constitución inserto también en el
título anterior, estableciendo como un deber fundamental y de manera muy
específica, el de asistir, alimentar y educar a los hijos menores de edad, así
como a los padres cuando se hallen en situación de enfermedad, miseria o
desamparo.
65
POR LO TANTO.- Es imprescindible la modificación de los Artículos 63, 65 y
66 de la Ley 1760 para incorporar un procedimiento más rápido en la petición
de la asistencia familiar.
ARTÍCULO 63.- (AUDIENCIA PRELIMINAR) I. Con la contestación a la demanda o sin ella, el juez señalará día y hora para audiencia preliminar que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días, contados desde la contestación o el vencimiento del término. II. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. ARTICULO 65.- (CONTENIDO DE LA AUDIENCIA) En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades: 1. Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa y aclaración de sus fundamentos si resultaren imprecisos, oscuros o contradictorios. 2. Contestación por la parte actora a las excepciones previas opuestas por el demandado y recepción de las pruebas propuestas en apoyo de las excepciones. 3. Decisión de las excepciones previas opuestas y las nulidades planteadas o las que el juez hubiere advertido. Resolución, de oficio o a petición de parte, de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso, rechazando de oficio y en forma inmediata los incidentes evidentemente dilatorios aplicando una multa gradual en caso de insistencia en estos recursos. 4. Tentativa de conciliación instada por el juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Si se llegare a un acuerdo total, éste será homologado en el mismo acto poniendo fin al proceso. Si la conciliación fuere parcial, será aprobada en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados. 5. Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la que fuere del caso y disponiendo su recepción en la misma audiencia, o alternativamente, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente.
66
ARTÍCULO 66.- (AUDIENCIA COMPLEMENTARIA) I. Si la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada en la audiencia preliminar, en la misma se señalará día y hora de audiencia complementaria que se realizará hasta dentro de los diez días siguientes. La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejará de recepcionarse la prueba por ausencia de una de las partes. II. Los testigos y peritos, permanecerán en sala a los efectos de eventuales declaraciones complementarias o careos, excepto que el juez autorice su retiro. III. Todo lo actuado se asentará en acta resumida.
67
CAPITULO VI
6. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
6.1 CONCLUSIONES
1. La asistencia familiar es una institución que procura proteger a los más
desposeídos, claro está, dentro de los límites del Código de Familia y
otras fuentes del Derecho de Familia, como ser la doctrina y la
jurisprudencia. Su aplicación, como todo el Derecho de Familia, requiere
del operador judicial sensibilidad dada la importancia de la familia como
organización primaria y base de la sociedad.
2. Cualquier decisión que se tome, los jueces y autoridades, dice el Artículo
2 del Código de la materia, tendrán en cuenta el estado y condición de
las personas como miembro del grupo familiar y concederán prevalencia
al interés que corresponda a la familia sobre el particular de sus
componentes y de terceros. El interés del particular debe estar en
armonía con el interés de la familia para ser protegido. No puede estar el
interés de este por encima del de aquella, mucho más si se trata de hijos
menores, cónyuges y padres. Para el Derecho Civil es suficiente que los
hechos que fundamentan la pretensión estén probados para que esta
sea acogida, en el Derecho de Familia, puede que los hechos estén
probados y no darse curso a lo pedido por velar el interés del grupo
familiar.
68
3. De acuerdo a los resultados obtenidos del estudio aplicado en la
Legislación Nacional en comparación con los sistemas jurídicos
extranjeros y los datos de las encuestas y entrevistas a los especialistas
se comprueba que los plazos establecidos en la Ley 1760 son
demasiado excesivos para los procedimientos de petición de asistencia
familiar.
4. Por otro lado, se ha logrado evidenciar que las principales falencias de la
Ley 1760 se encuentra en la redacción de los Artículos 63 (15 dias), y 66
( 15 días) debido a que establecen plazos excesivos en la tramitación de
la asistencia provisional, y la resolución de las peticiones en la audiencia
preliminar y conclusiva de la asistencia familiar, además de la falta de
limitación y rechazo de los incidentes dilatorios dentro de estos
procedimientos.
5. En forma conclusiva, los resultados obtenidos en de la investigación han
permitido convalidar la hipótesis y responder a los objetivos del trabajo
final, ya que mediante el análisis se comprueba que la redacción de los
artículos 62, 63, 65 y 66 de la Ley 1760, contradicen los principios
constitucionales de “interés superior del niño” y “celeridad” como
cualidades que deben ser observados en forma obligatoria en los
procesos de petición de asistencia familiar, por lo tanto, su modificación
constituye una garantía procesal para el cumplimiento efectivo y eficaz
de los derechos de la asistencia familiar, con celeridad y oportuna en
estos procesos para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y
adolescentes en Bolivia.
69
6.2 RECOMENDACIONES.-
1. Una vez establecida la dispersión jurídica existente dentro del Código de
Familia sobre la determinación del derecho a asistencia familiar de los hijos se
recomienda homogenizar los Artículos 174, 258 y 265 para que no existan
contradicciones en cuanto a la edad del beneficiario, ya que según la
investigación es una de las falencias descubiertas en el estudio crítico.
2. Si bien la pensión de alimentos es un derecho para los hijos y un deber para
los padres, no siempre se llega a un acuerdo que satisfaga a ambas partes
cuando la ruptura de la pareja no ha sido amigable, menos aun cuando esta
prestación ha sido determinada judicialmente, por lo que se recomienda regular
dentro del Código de Familia los acuerdos convencionales entre posibilidades
del obligado no permitan cumplir a cabalidad los requerimientos del beneficiario.
3. Es necesario incorporar un mayor seguimiento de los procesos de asistencia
familiar por parte del Consejo de la Magistratura ya que sólo parcialmente se
cumple la celeridad en este tipo de procesos con la aplicación de la Ley 1760,
siempre y cuando las partes cumplían con las formalidades y recaudos
procesales para que los pasos se cumplan, debido a que existen vacíos en la
Ley cuando el Artículo 63 dice 15 días para la audiencia preliminar, pero si esta
se suspende por falta de notificaciones imputables a los partes los plazos se
alargan y no establece con claridad el Artículo 64, cuanto tiempo debe
esperarse para dar por desistida la demanda.
4. De acuerdo al estudio, efectivamente los recursos incidentales desvirtúan el
proceso sumarísimo, ya que la norma procesal no establece un límite objetivo
para la interposición de este recurso, es por ello que el juez como director del
proceso es que debe precautelar que la utilización de estos recursos no sea
una ilegitima forma de retrasar el proceso y cumplimiento de las obligaciones.
70
5. Debido a que en la legislación nacional no existe un tiempo para plantear un
incidente, este se plantea de acuerdo a las necesidades de los menores ya que
van creciendo y van teniendo mayores gastos porque se incrementan sus
necesidades básicas, sin embargo, se recomienda que los operadores de
justicia tengan un mayor control en aquellos recursos incidentales que son
notoriamente dilatorios, para que sean rechazados de oficio para evitar
retardación de justicia injustificada.
71
ANEXO I
ENCUESTAS
CUADRO N° 1
¿PERSONAS ENCUESTADAS?
DESCRIPCION CANTIDAD %Femenino 26 52Masculino 24 48
Total 50 100
El grafico nos muestra que del total de personas encuestadas el 52% es de
sexo femenino y el 48% es de sexo masculino mostrándonos que el tema de la
asistencia familiar preocupa más a las mujeres.
Fuente: elaboración propia
72
CUADRO N° 2
¿QUÉ FALLAS ENCUENTRA SOBRE EL PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR EN BOLIVIA?
DESCRIPCION CANTIDAD %Demasiado Burocrático 20 40Los montos son muy bajos 10 20No existen medios de aseguramiento 8 16Muchos gastos en el proceso 12 24Otros 0 0
Total 50 100
Podemos ver que una de las más grandes fallas es que el sistema es demasiado burocrático (40%) y que los gastos en el proceso son muy altos (24%) ya que se le hace difícil seguir un proceso a personas de escasos recursos, y que el monto a pagar de asistencia familiar (20%) es muy bajo.
Fuente: elaboración propia
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CUADRO N° 3
¿CUAL ES EL PRINCIPÁL MOTIVO PARA QUE HAYA DEMANDADO POR ASISTENCIA FAMILIAR?
DESCRIPCION CANTIDAD %Necesidades económicas 28 56Responsabilidad de los padres 11 22Falta de comunicación de los padres 0 0Como medio para que el padre o madre se preocupe 0 0Por incumplimiento de sus deberes del obligado 11 22
Total 50 100
Uno de los motivos más importantes para solicitar la asistencia familiar es por la falta de ingresos (56%) ya que los productos de consumo diario elevan sus precios por los cielos, y otro punto importante por la responsabilidad que tiene ambos cónyuges con el niño ya que de ellos depende una buena educación y alimentación (22%).
Fuente: elaboración propia
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CUADRO N° 4
¿QUE OPINA DE LOS PLAZOS EN LA ASISTENCIA FAMILIAR?
DESCRIPCION CANTIDAD %Son demasiados largos 24 48Son adecuados al proceso 16 32No opinan 10 20
TOTAL 50 100
El 48% opina que el tiempo que demora un proceso de la asistencia familiar es muy largo, otros opinan que el plazo es muy adecuado 32%, y un 20% prefiere no opinar.
Fuente: elaboración propia
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CUADRO N° 5
¿EN QUE PARTE DEL PROCEDIMIENTO SE ENCUENTRA LA DEMORA?
DESCRIPCION CANTIDAD %En la resolución provisional de la demanda 17 34En la resolución de la audiencia provisional 7 14En la recepción de la prueba 3 6En la audiencia complementaria 5 10En la audiencia conclusiva 13 26En la sentencia 5 10
TOTAL 50 100
Las parte que se tiene que mejorar en el proceso es en la resolución provisional de la demanda (34%) ya que la necesidad en mayor, la audiencia conclusiva (26%) se guido de la resolución audiencia provisional (14%).
Fuente: elaboración propia
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CUADRO N° 6
¿COMO ES SU RELACION FAMILIAR ACTUALMENTE?
DESCRIPCION CANTIDAD %Buena 16 32Regular 27 54Mala 7 14
Total 50 100
El grafico nos muestra que la relación familiar es regular (54%) ya que se tiene que mejorar el ambiente de familia, pero el 32% nos dice que la relación familiar es buena y un 14% que es mala.
Fuente: elaboración propia
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CUADRO N° 7
¿QUE OPINA SOBRE EL MONTO QUE PERCIBE POR ASISTENCIA FAMILIAR?
DESCRIPCION CANTIDAD %Es muy bajo y no asegura el cumplimiento de las necesidades 36 72Cumple lo esencial pero no asegura una calidad de vida digna 11 22Es suficiente 3 6Otros 0 0
Total 50 100
El mayor porcentaje (72%) se concentra en que el pago de la asistencia familiar
es muy bajo ya que no cubre las necesidades necesarias, otras personas
opinan que el monto es bueno pero alcanza para una vida digna (22%).
Fuente: elaboración propia
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ENTREVISTAS
Identificación del entrevistado /a)
Nombre: Mery Cardozo
Grado de instrucción: Lic. en Derecho
Institución: Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Especialidad: Atención de casos de Maltrato
Cargo: Abogada
¿Qué opina sobre los plazos establecidos en la Ley 1760 sobre la
asistencia familiar en Bolivia?
R.- En mi opinión, estos plazos son excesivos para la concepción de los
procedimientos sumarísimos de asistencia familiar, que según su esencia
deberían asegurar la provisión inmediata para la subsistencia de los
beneficiarios, más aun considerando que en nuestro ordenamiento jurídico
interno se ha incorporado el interés superior del niño, niña y adolescente como
prioridad en todo procedimiento que estén involucrado los intereses de los
menores de edad.
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ENTREVISTAS
Identificación del entrevistado /a)
Nombre: Richard Morales
Grado de instrucción: Lic. en Derecho
Institución: Morales y Asociados
Especialidad: Procedimiento Civil
Cargo: Docente
¿Qué opina sobre los plazos establecidos en la Ley 1760 sobre la
asistencia familiar en Bolivia?
R. Desde una perspectiva práctica estos plazos son evidentemente largos y
dilatorios ya que según la Ley del Órgano Judicial, todos los procesos judiciales
están sujetos al principio de celeridad; en este sentido al tratarse de un proceso
sumario de asistencia familiar según la Ley de Abreviación Procesal Civil y de
Asistencia Familiar, más aun debería observar el cumplimiento eficaz de este
principio procesal.
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ENTREVISTAS
Identificación del entrevistado /a)
Nombre: Teresa Torrico Cortez
Grado de instrucción: Lic. en Derecho
Institución: Casa de la Mujer
Especialidad: Atención de Casos de VIF
Cargo: Abogada (14 años en la temática Mujeres)
¿Qué opinión tiene sobre asistencia familiar en Bolivia?
R.- El proceso de asistencia familiar es un derecho que tiene un hijo de que su
progenitor le proporcione el sustento, esta acción puede ser interpuesta por la
madre u otro familiar considerando que muchas veces es muy lento el proceso
razón por la cual las madres abandonan el caso.
¿Qué otras propuestas realizaría Ud. Para un proyecto de Ley que
complemente y actualice el régimen de asistencia familiar en Bolivia?
R.- Por mi experiencia sugeriría:
a) Que los jueces fueran más flexibles en cuanto a las exigencias de pruebas
por parte de la demandante.
b) Que el trámite sea menos burocrático.
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c) Que los señores jueces al fijar la pensión, hagan de cuenta que ese monto es
para que coman sus hijos o sus nietos, esto con la finalidad de que SEA MAS
JUSTOS.
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BIBLIOGRAFÍA
* DECKER Morales, José. (2000). Código de Familia: Comentarios y
Concordancias. Cochabamba – Bolivia: Ed. Los Amigos del Libro. 3ª Edición.
GARECA Oporto, Luis. (1987). Derecho Familiar Práctico y Razonado. Oruro –
Bolivia: Ed. Lilial.
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La Paz – Bolivia: Ed. Popular.
* MAZZINGHI, Jorge Adolfo. (1999). “Derecho de Familia”. Tomo IV. Buenos
Aires: Ed. Ábaco de Rodolfo de Palma. Tercera Edición.
* PAZ Espinoza, Félix C. (2001). El matrimonio, Divorcio, Asistencia Familiar.
Procedimiento. La Paz – Bolivia: Ed. Gráfica G.G. Gonzáles. 1ª Edición.
* PAZ Navarro, Armando. (1996). Práctica Forense en del Derecho Familiar.
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Bolivia: Ed. Judicial. Tomo 1.
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Themis.
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VILLAZÓN Delgadillo, Martha. (2000). Familia, Niñez y Sucesiones.
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* ZAMONI, Eduardo A. (1989). Derecho de Familia . Buenos Aires: Ed. Astrea.
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* Código Niño, Niña y Adolescente.
* Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
* Ley de Violencia Familiar.
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