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Tierra y territorio1 

Presentación Tierraviva

Tierraviva es una institución de derechos humanos que brinda asesoría jurídica a comunidades yorganizaciones indígenas del Pueblo Enxet, Sanapaná, Toba Qom, Angaité, Enlhet Norte yrecientemente Ishyr que habitan el Chaco paraguayo. Acompaña procesos laborales y penalessurgidos como consecuencia de la lucha por la tierra. Litiga sus casos a nivel interno y también anivel internacional. Llevó cinco casos ante el Sistema Interamericano de Protección de DerechosHumanos.

La jurisprudencia obtenida, representa hoy en día, uno de los instrumentos internacionales conestándares más altos para la restitución territorial en la región, por lo que cualquier país que haya

reconocido la competencia de la Corte está l lamado a observar estos avances jurisprudenciales en supolítica interna. Presenta informes a organismos de Naciones Unidas, como la Relatoría de derechosde PPII, Comisión de DDHH y la Comisión de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

La mirada de Tierraviva está puesta en el Estado paraguayo y la transformación de sus prácticasrespecto a los indígenas. Asimismo se declara aliada de las organizaciones indígenas pero reconoceun interés propio, en el sentido que reivindica la resolución del tema territorial indígena y de susderechos humanos como cuestión de interés también de los no indígenas, por parte de una sociedadque se reconoce multiétnica.

Situación territorial indígena

El año 1989, con el derrocamiento de la dictadura cívico- militar del Gral. Alfredo Stroessner, se haido construyendo gradualmente una arquitectura jurídico institucional que configura y sintetiza lasprincipales aspiraciones democráticas de numerosos sectores sociales. Desde lo formal, Paraguayposee un marco normativo avanzado y moderno, pero en la práctica esto no se ve reflejado en elnivel de desarrollo humano alcanzado, el cual se traduce en la desigualdad económica relacionada ala pobreza y también en el acceso y distribución desigual de oportunidades observada en la salud,educación, empleo, capital y derecho de la propiedad de la tierra, seguridad pública y justicia,protección ambiental, calidad de las instituciones, participación en la vida social, política ycomunitaria. Entre los sectores más vulnerables se encuentran los veinte pueblos indígenas quehabitan el país, quienes se ven privados en gran medida, además de los bienes y servicios que el

Estado debe garantizar, del acceso a sus tierras y territorios tradicionales.

En materia indígena el país ha ido adhiriendo y ratificando gradualmente los principalesinstrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. En los últimos años sin embargo,comunidades indígenas promovieron acciones de exigibilidad sobre las cuales, incluso, se hanpronunciado fallos en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos generandonuevas obligaciones de carácter más específicos en materia de derechos colectivos de la propiedadde la tierra, entre otros.

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Material elaborado por Tierraviva con documentos en los cuales tuvo participación institucional (Documentosinternos, discutidos con la Red de Entidades Privadas al servicio de pueblos indígenas, artículos para laCoordinadora de Derechos Humanos del Paraguay y para el Programa Gran Chaco Americano)

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El Registro de Comunidades exhibe 550 comunidades indígenas, aunque se mencionan que existirían620 si se contabilizan a las que están con trámites de reconocimiento de personería jurídica o que nocuentan con acciones ante el Estado. Aproximadamente el 45 % no posee acceso a tierra propia paraasentarse y desarrollar condiciones de vida favorable.

En términos de aseguramiento de los derechos de propiedad y posesión de las tierras y territoriosindígenas, según los Indicadores de la “Propuesta de Política Pública para el Desarrollo Social 2010-2020 Paraguay para Todos y Todas” elaborada por la Unidad Técnica del Gabinete Social de la

Presidencia de la República, que pretende beneficiar a siete comunidades indígenas con 49.750hectáreas.

En el Paraguay el sistema de tenencia de la tierra indígena es básicamente comunitaria y existenestándares mínimos de superficie que deben ser satisfechos por familia de acuerdo a cada región. Enla Región Occidental cada familia indígena tiene derecho a un mínimo de 100 hectáreas, así loestablece la legislación respectiva, en tanto la Constitución habla de la propiedad comunitaria enextensión y calidad suficientes, sin establecer un mínimo para ello; para la Región Oriental el mínimo

establecido en la ley que es de 20 hectáreas por familia, siendo crítica la situación de muchascomunidades que no cuentan con ni una extensión de tierra.

Amenaza a tierras indígenas

Los territorios indígenas soportan amenazas de todo tipo. La disputa, el conflicto de intereses, sonescenarios permanentes en los que aún se encuentran sumergidos.

Estas amenazas se constituyen en obstáculos de difícil superación para garantizar el derecho de losindígenas de acceder a sus territorios; entre las más relevantes registradas en los últimos tiempospodemos citar al cultivo extensivo de soja; las actividades hidrocarburíferas, las actividades

ganaderas.

En la Región Oriental, principalmente, muchas comunidades que tienen tierras en la actualidad sonapenas como pequeñas islas, casi sin bosques, rodeadas de pasturas que provienen de losestablecimientos ganaderos vecinos. En las regiones más fértiles las comunidades están rodeadaspor cultivos mecanizados de soja y trigo; sufren el impacto directo de los herbicidas y pesticidas, losarroyos están colmatados, y el agua (incluida la de los pozos) está contaminada por agro químicosutilizados en la agricultura intensiva y extensiva que se practica en vastas zonas. El cultivo extensivode soja exige deforestaciones que están siendo realizadas sin planificación y omitiendo precaucionesbásicas que tienen y tendrán consecuencias irreversibles. Los territorios indígenas, las fuentes deagua, no están siendo tenidas en cuenta para rever posiciones que están siendo ejecutadas en

completo perjuicio de los derechos indígenas. Los riesgos de conservación de la biodiversidad, laalteración de los suelos por su salinización, contaminaciones, deforestaciones de reservas naturales,sustitución de cultivos, desplazamientos humanos, uso indiscriminado de agroquímicos, atentadoscontra la seguridad alimentaria son ya consecuencias inmediatas de un desequilibrio ecológico queamenaza con acrecentarse.

La Región Occidental también ha sido fuertemente transformada, los desmontes se extienden hastael Alto Paraguay y el Chaco central está deforestado, las fronteras de la explotación ganadera, eneste caso, ha sustituido bosques por pastura artificial y ganado, donde no caben los indígenas, sinocomo mano de obra, barata en condiciones de explotación que la propia OIT ha calificado comoesclavitud moderna2 en un reciente informe.

2 Cfr. Documento de trabajo Servidumbre por Deudas y Marginación en el Chaco de Paraguay, Alvaro Bedoya Silva-Santisteban & EduardoBedoya Garland, Oficina Internacional del Trabajo Ginebra, Julio de 2005.

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La situación de hambre, pobreza extrema y la falta de alternativas para la producción de alimentosllevan a la mayoría de los indígenas a depredar sus propios bosques. Venden rollos o palmas dekaranday, con o sin permiso, en la mayoría de los casos para cubrir las necesidades inmediatas,básicas para la supervivencia de la comunidad. Otras comunidades alquilan sus tierras a productores

de soja o, como en el Chaco, a ganaderos vecinos.

La búsqueda de petróleo continua, otorgando concesiones a empresas extranjeras para larealización de trabajos de prospección. La Petrolera CDS Energy S.A. en diciembre de 2010 inició lasegunda etapa de operaciones petroleras en el chaco dentro del Proyecto de Prospección,Exploración y Explotación de Hidrocarburos. Cabe resaltar que la concesión para realizar estudios deprospección de hidrocarburos fue otorgada por el Estado sin realizar la correspondiente consulta alas comunidades indígenas de los pueblos afectados, los Ayoreo y Guaraní Ñandeva.

Resultaría ingenuo suponer que estas actividades en las que se encuentran embarcados los Estadoscesarán completamente, pero sí es exigible el que estas sean reguladas y sobretodo el evitar que

sean desarrolladas en aras a la violación de derechos humanos de los pueblos indígenas.

Lo preocupante es que no se termina de instalar, aunque no sea más que la discusión, del análisissobre la jerarquización de derechos. El camino fácil, la salida rápida, los recursos casi inmediatosatentan contra esa necesidad de análisis y proyección del uso que se le está exigiendo a los recursosterritoriales.

Principales obstáculos para la restitución territorial

La restitución territorial indígena constituye un fuerte desafío al Estado, cuya base económica ymodelo productivo de sustento, sigue basándose en una fuerte concentración de la tierra en manos

de productores pecuarios, agro-exportadores y especuladores latifundistas. El Departamento dePresidente Hayes, así como en todo el Chaco, se ha observado en los últimos años un crecienteaumento y expansión de los establecimientos ganaderos, debido a la fuerte demanda de carne parala exportación a distintos mercados internacionales, entre ellos de la Unión Europea y Rusia,constituyéndose en la actualidad en el segundo rubro con mayor ingreso en materia deexportaciones, por detrás de la soja que reina en la región oriental y que, entre otros efectos, haprovocado el traslado de numerosos empresarios ganaderos a la región occidental. Los intereses queacarrea la problemática territorial son demasiado importantes y en Paraguay existe, en muchoscasos, identidad entre el empresario y el político que debería dar respuesta a estos sectores socialesexcluidos.

La profunda discriminación aún existente, al punto que en el último caso conocido por la Corte IDH,en el 2010, ésta condenó al Paraguay por violación de su deber de no discriminar, tomando encuenta, entre otras cosas, que siempre que existían conflictos entre ganaderos e indígenas, siempreresultaba favorecido el ganadero. Unido a esto, la falta de consulta para facilitar el derecho a laparticipación de los y las indígenas, que se reflejan en “soluciones” construidas desde una evasión de

la responsabilidad de otorgar a los mismos su rol de sujetos de derecho.

Incapacidad del Estado para imponer su imperio en aras del interés general, frente a latifundistasque hoy usurpan tierras indígenas, esto se ha evidenciado en los casos en que se exige la restitucióntierras, por mandato y sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).Frente a esta obligación incumplida, el Ejecutivo impulsó una iniciativa de dotar a los pueblosindígenas de otras tierras, ajenas a su hábitat, con el peregrino afán de “extinguir” las condenas

internacionales y dar una “solución” a reclamos de larga data.

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La falta de adecuación legislativa incorporando los estándares alcanzados a nivel internacional y elconsiderable retraso en modernizar las leyes de aplicación.

Los conflicto intra y entre poderes que dificultan el consenso y planificación para atender las

emergencias y situaciones sociales, que más allá de lo ya descrito en este apartado es prueba de laprecariedad institucional en la que aún se desarrolla el Estado paraguayo.

Sistema normativo vigente. Avances jurisprudenciales

Marco normativo

El marco aplicable para incorporar los derechos de los Pueblos Indígenas debe tener en cuenta lavariedad de instrumentos y la interdependencia de la materia dado por la Constitución de laRepública del Paraguay, instrumentos de protección de Derechos Humanos, especialmente elConvenio 169 de la OIT. La ley de aplicación interna es la 904/81 “Estatuto de las Comunidades

Indígenas”, una de las pocas leyes anteriores a la caída de la dictadura militar y que aportó en sumomento pero que se encuentra desfasada. Asimismo hay que considerar las sentencias de la CorteInteramericana de Derechos Humanos (Corte IDH), cuya competencia contenciosa el Estadoparaguayo ha aceptado, siendo obligatorio el cumplimiento de las mismas. La Corte IDH introducelos estándares más altos en la materia.

La Constitución de la República del Paraguay reconoce en su artículo 140 que el Paraguay es un paíspluricultural y bilingüe. Reconoce también explícitamente el derecho a la propiedad comunitaria,conforme a la transcripción siguiente:”Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad 

comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la conservación y el desarrollo de sus

  formas peculiares de vida. El Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales serán

inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles, no susceptibles degarantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas de tributo” (C 

art. 64) 

La Constitución de nuestro país reconoce la existencia de los pueblos indígenas como gruposanteriores a la formación del Estado, así como la identidad cultural de estos pueblos, la relación quetienen con su respectivo hábitat y las características comunales de su dominio sobre sus tierras 3. Alreconocerse a las sociedades indígenas, con su idioma, su organización política, etc., como previas alEstado, se debe reconocer que sus territorios también son previos a éste. Existe, normativamente,consenso sobre el derecho reconocido a las comunidades indígenas a la propiedad comunitaria desus tierras y sobre el área entendida como su asentamiento, teniendo como base el reconocimiento

a la tradición cultural de estos grupos

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.

Estándares del sistema interamericano. Problemas planteados ante la Corte IDH comoargumentos de frustración territorial, respuestas alcanzadas

Particularidad 

La vinculación cultural de los indígenas con su tierra y los recursos que allí se encuentran, es el ejeprincipal del derecho que los ampara para reivindicar una extensión de tierra específicamentedeterminada, no sólo por ser su medio de subsistencia, sino porque constituyen elementos

3 Constitución de la República del Paraguay, Capítulo V, Artículos 62, 63, 64.4 Constitución de la República del Paraguay, Capítulo V, Artículos 62, 63, 64; Ley No. 43/89, Artículo 3; Convenio 169 de la OIT, incorporadoa la legislación nacional en la ley 234/93, Artículo 14.

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integrantes de su cosmovisión, religiosidad, cabe sostener, de su identidad cultural5. Elprocedimiento previsto para la reivindicación territorial y los requisitos para proceder a una eventualexpropiación se halla descrito en la Ley 904/81 “Estatuto de Comunidades Indígenas”, señalando

expresamente que la superficie de tierras destinadas a comunidades indígenas se determinaránconforme al número de asentados y su expansión que permita la viabilidad económica y cultural6.

La garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas debe tomar en cuentaque la tierra está estrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones orales, suscostumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza,sus artes culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores. En función de suentorno, su integración con la naturaleza y su historia, los miembros de las comunidades indígenastransmiten de generación en generación este patrimonio cultural inmaterial, que es recreadoconstantemente por los miembros de las comunidades y grupos indígenas7.

Propiedad privada de terceros vs. propiedad colectiva indígena

El hecho que las tierras reclamadas estén en manos privadas, no constituye motivo suficiente para

denegar el derecho a los indígenas, puesto que, de ser así, la realización de este derecho se limitaríaa la voluntad de los propietarios actuales.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señala que los Estados deben valorarcaso por caso las restricciones que resultarían del reconocimiento de un derecho por sobre el otro,debiendo tener en cuenta que al desconocerse el derecho de los miembros de las comunidadesindígenas sobre sus territorios ancestrales, se podría estar afectando otros derechos, dado que losderechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionadocon el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitatcomo una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y parallevar a cabo sus planes de vida8.

Asimismo, ha señalado que la propia Convención Americana9 y la jurisprudencia proveen las pautas aseguir cuando existan conflictos de intereses que deban resolverse mediante la restricción de uno delos derechos enfrentados: a) deben estar posibilitadas por ley; b) deben ser necesarias parasatisfacer un interés público imperativo, en ese sentido, la restricción que se haga al derecho a lapropiedad privada de particulares pudiera ser necesaria para lograr el objetivo colectivo depreservar identidades culturales; c) deben ser proporcionales, interfiriendo en la menor medidaposible en el efectivo ejercicio del derecho restringido y mediante el pago de una justaindemnización a los perjudicados; d) deben hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en unasociedad democrática y pluralista10.

Explotación de la tierra

Este argumento, frecuentemente utilizado para frustrar las reivindicaciones indígenas es superadopor la particularidad mencionada que revisten las tierras para los indígenas, así, además lo entendióla Corte IDH, señalando que este pretexto acarrea el vicio de mirar la cuestión indígena

5Convenio 169 de la OIT, incorporado a la legislación nacional en la ley 234/93, Artículo 13; Sentencia Corte IDH, 17 de juni o de 2005  – 

Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, párr.135, Sentencia Corte IDH, 29 de marzo de 2006  – Caso Comunidad IndígenaSawhoyamaxa vs. Paraguay, párr.118.6 Ley 904/81 “Estatuto de comunidades indígenas”, Artículo 18.  

7Sentencia Corte IDH –Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, párr. 154.

8Sentencia Corte IDH – Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, párr.146.

9 Convención Americana de Derechos Humanos, Artículo 21.110 Sentencia Corte IDH – Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, párr.217; Sentencia Corte IDH – Caso Comunidad IndígenaSawhoyamaxa vs. Paraguay, párr.138

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exclusivamente a través de la productividad de la tierra y del régimen agrario, lo que resultainsuficiente a las peculiaridades propias de estas comunidades11.

La visión mercantilista del valor de las tierras, que es entendida únicamente como medio deproducción para generar “riquezas”, es inadmisible e inaplicable cuando abordamos la cuestión

indígena, pues supone una visión limitada y peregrina de la realidad, que conlleva la ideacontaminada de esa mirada discriminatoria hacia los indígenas que se hace necesario desterrar, alno contemplar, bajo ninguna circunstancia, la posibilidad de que ellos puedan ser tributarios de unaconcepción distinta a nuestra manera “occidental” de ver las cosas, suponiendo, además, sostenerque sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoriala definición de que somos un Estado pluricultural y multiétnico, echando por tierra los derechos demiles de personas que son parte de los Pueblos Indígenas que habitan nuestro país y la enriquecencon su diversidad.

Posesión de las tierras

La jurisprudencia internacional ha dado importantes avances en lo que respecta a la posesión de

tierras indígenas en los casos que la Corte IDH entendió

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, concluyendo que: 1) la posesióntradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominioque otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir elreconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros de los pueblos indígenas que porcausas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienenel derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayansido legítimamente trasladas a terceros de buena fe; y 4) los miembros de los pueblos indígenas queinvoluntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladas legítimamente aterceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión ycalidad. Consecuentemente, la posesión no es un requisito que condicione la existencia del derechoa la recuperación de las tierras indígenas13.

Limitación temporal del derecho de recuperación

La base espiritual y material de la identidad de los pueblos indígenas se sustenta principalmente ensu relación única con sus tierras tradicionales. Mientras esa relación exista, el derecho a lareivindicación permanecerá vigente, caso contrario, se extinguirá. Dicha relación puede expresarsede distintas maneras, según el pueblo indígena del que se trate y las circunstancias concretas en quese encuentre, y puede incluir el uso o presencia tradicional, ya sea a través de lazos espirituales oceremoniales; asentamientos o cultivos esporádicos; caza, pesca o recolección estacional o nómada;uso de recursos naturales ligados a sus costumbres; y cualquier otro elemento característico de sucultura14. Si los indígenas realizan pocas o ninguna de esas actividades tradicionales dentro de las

tierras que han perdido, porque se han visto impedidos de hacerlo por causas ajenas a su voluntadque impliquen un obstáculo real de mantener dicha relación, como violencias o amenazas en sucontra, se entenderá que el derecho a la recuperación persiste hasta que tales impedimentosdesaparezcan.

 Acuerdos comerciales bilaterales y obligaciones estales

La aplicación de acuerdos comerciales bilaterales no justifica el incumplimiento de las obligacionesestatales en DDHH, reconocidas por la Constitución, la Convención Americana y otras disposiciones

11Sentencia Corte IDH - Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, párr. 139

12 Caso Comunidad Indígena Awas Tingni, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa.13 Sentencia Corte IDH Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, párr. 128.14

Sentencia Corte IDH –Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, párr. 131 y 132.

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nacionales e internacionales; por el contrario, su aplicación debe ser siempre compatible con loreconocido en estos instrumentos de protección15.

Procedimiento aplicable. Órgano de aplicación.

Rol del INDI. Rol del INDERT

El órgano de aplicación es el INDERT si bien el INDI tiene participación activa durante todo el procesoy posibilidad de resolución directa. Los pedidos pueden ser iniciados por las comunidades o el INDI.La Ley 904/81 establece los trámites a seguir ante el IBR hoy INDERT, tanto cuando se trata detierras fiscales como de dominio privado.

El INDERT se muestra reacio a seguir entendiendo la cuestión indígena bajo diversos argumentos:naturaleza de la ley de aplicación; vigencia de la ley de 1981 (Ley 904) dada la posterior de 2004(2419); vacíos legales.

Naturaleza de la ley de aplicación. La 2419 es la ley orgánica del INDERT y la 904 del INDI. Las dudaspuestas por el INDER es que una ley de igual rango, orgánica de una dependencia estatal no puedeobligar a otra dependencia estatal. La Ley 904 sin embargo no es sólo orgánica, sino que es una leyde fondo sobre el mecanismo establecido para el reconocimiento efectivo de los derechos indígenas.Vigencia de la norma. El principio ley posterior deroga ley anterior sólo tiene aplicación, tratándosede leyes que regulen idéntica materia. El intérprete deberá considerar ante normas en posibleconflicto, que se exige: igualdad de materia; identidad de destinatarios y contradicción entre losfines de los preceptos.

En cuanto a la participación del INDERT en el proceso, dada la aparente limitación establecida en la

ley 2419,

a) Los derechos indígenas se encuentran garantizados en el Capitulo V de la Constitución y laReforma Agraria en el Capítulo IX, vale decir, ambos Capítulos tienen rango constitucional, lo cualimplica paridad de derechos, a simple vista muy diferentes.

b) El organismo de aplicación del Estatuto Agrario  –Ley que reglamenta la Reforma Agraria-, era elIBR, hoy es el INDERT, cuyos beneficiarios son los campesinos que cumplen determinados requisitosy las Comunidades Indígenas cuando se encuentran en posesión de tierras fiscales. ¿Qué pasacuando se trata de tierras privadas? Con la ley 904/81 no existen problemas, el INDERT está obligadoen ambos casos, pero la Ley que crea el INDERT, 2419/04, es del año 2004 y, aparentemente,

derogaría toda disposición en contrario. Sin embargo este principio, “ley posterior deroga leyanterior” no es un principio absoluto que deba aplicarse siempre, sino que existen otros principios

de igual o mayor valor jurídico, los cuales son de aplicación prevalente. Éste principio sólo tieneaplicación, tratándose de leyes que regulen idéntica materia.

En ese sentido y a los efectos de determinar si la norma anterior, la 904/81, mantiene su vigencia oquedó derogada total o parcialmente o si hay complementación entre ésta y la 2419/04, elintérprete deberá considerar ante normas en posible conflicto "la voluntas abrogandi" de la nuevaley, que exige: igualdad de materia; identidad de destinatarios y contradicción entre los fines de lospreceptos.

15Sentencia Corte IDH –Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, párr. 140.

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En el sentido que nos ocupa, por tanto, no puede aplicarse el principio que nos hallamos analizando,puesto que lo dispuesto en la ley 904/81, sobre la participación del INDERT, sólo quedaría derogadapor otra ley que regule la misma materia, vale decir, la regularización de tierras indígenas tituladasbajo el dominio privado. Aplicándose, este principio, sin este análisis, estaríamos dejando a losreclamos territoriales indígenas sin un organismo ante quien se formule las pretensiones, en el

expediente administrativo. Por ello, si bien, son claras las facultades que establecen la ley 2419/04para el INDERT, hasta tanto no exista una norma supletoria a la establecida por nuestro país para laregularización de tierras indígenas tituladas al sector privado, serán las disposiciones delprocedimiento establecido en la 904/81, las que queden vigentes.Además, cabe señalar que la ley 2419/04 en “Disposiciones Finales”, artículos 49 al 52, establece

que normas quedan modificadas o derogadas, sin que la Ley 904 esté explicitada, ni tan siquieradentro de alguna expresión genérica que lleve a concluir tal cuestión.

Vacíos legales. No se determina el organismo que debe solicitar la expropiación. En la práctica, se dade manera no absoluta, con cierta tendencia a ir dejando esta solicitud y expropiación comofacultades propias del INDI.

Necesidad de reforma.

La propia normativa interna de restitución territorial indígena ha sido cuestionada en sentencias dela Corte IDH, y ha condenado a Paraguay a modificar su legislación al respecto. Este es tal vez elpunto resolutivo más incumplido, ya que no se ha verificado actividad legislativa alguna en tansentido. Se podría abogar porque el Estado tome lo dispuesto por la Corte IDH como directricesobligatorias en su futura armonización legislativa, sin dejar de mencionar otros instrumentosinternacionales como el Convenio 169, al cual se remite obligatoriamente el Estatuto Agrario y lasaspiraciones propias de cada uno de estos Institutos según el plan estratégico nacional para laatención de los diversos sectores de nuestra sociedad.

Recomendaciones

-  Implementación de un programa de restitución de tierras y territorios y de reconocimientode derechos de propiedad colectiva, con enfoque de derecho y adecuación legislativa.

-  Creación de un mecanismo institucional acorde con las obligaciones derivadas del Convenio169 de la OIT, que garantice la consulta a los Pueblos Indígenas y el derecho al protagonismopropio en la definición de las prioridades de políticas, planes, programas y proyectos.

-  Especial atención a la de protección de la biodiversidad, en especial del patrimonio forestal,particularmente en tierras y territorios indígenas y en aquellos actualmente afectados porreclamos de legalización por parte de comunidades interesadas.

-  Que los programas de ayuda humanitaria de emergencia, garanticen el derecho a laalimentación sana de las comunidades y grupos de familias indígenas en situación de mayorvulnerabilidad.

-  Asegurar para los pueblos en aislamiento y en contacto inicial:

1. La protección legal con base en la aplicación del Convenio 169 e implementación

de políticas y estrategias publicas precautorias sobre pueblos aislados.

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2. La disponibilidad de un plan integral de apoyo a pueblos aislados, basado en laevaluación de la experiencia de situaciones de contacto acontecidas en el Paraguay,para su aplicación inmediata ante posibles contactos o encuentros.3. La asistencia integral, en salvaguarda de los derechos humanos individuales ycolectivos de los pueblos aislados que eventualmente contacten con la sociedad

nacional.

−  Dar expresión política real a la diversidad étnica, creando espacios institucionales departicipación de los pueblos indígenas.

−  Dotar de un presupuesto progresivo para respaldar las acciones orientadas a la satisfacciónde las demandas territoriales existentes.

−  Mejorar la información estadística sobre la situación económica y social y de la tenencia dela tierra.


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