TOCA CIVIL 313/2015
MAGISTRADO PONENTE:
LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
LIC. DANIEL ABRAHAM GONZALEZ ESQUIVEL.
Saltillo, Coahuila, a dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince
(2015).
V I S T O para resolver el toca civil 313/2015, formado con motivo
del recurso de apelación interpuesto por ********** y la Licenciada
**********, abogada patrono de los actores **********, en contra de
la sentencia definitiva de fecha **********, pronunciada por el Juez
de ********* Instancia en Materia Civil y Familiar del Distrito
Judicial de **********, con residencia en esa ciudad, dentro de los
autos del expediente **********, relativo al juicio ordinario civil de
servidumbre de paso promovido por los recurrentes en contra de
**********; y
R E S U L T A N D O:
I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los puntos
resolutivos siguientes:
“…PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer y
resolver el presente juicio.- SEGUNDO.- Procedió la vía
Intentada y Tramitada.- TERCERO.- La parte actora **********,
no probaron los elementos constitutivos de su acción de
SERVIDUMBRE DE PASO al tenor de los razonamientos que
se dejaron asentados en el considerando QUINTO de la
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presente resolución; en consecuencia.- CUARTO.- No ha
lugar a constituir la servidumbre de paso sobre los predios de
los demandados **********; por lo tanto.- QUINTO.- Se
absuelve a los demandados de las prestaciones reclamados
(sic) por los actores. SEXTO.- Se condena a los actores al
pago de los gastos y costas causadas en esta instancia.-
SÉPTIMO.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…”
II. Inconformes con la mencionada sentencia, ********** y la
Licenciada **********, abogada patrono de los actores **********,
la recurrieron en apelación, misma que les fue admitida por el a
quo en el efecto devolutivo mediante auto de fecha **********.
Recibidos en esta Sala los autos originales de la primera
instancia se formó el toca correspondiente y, sustanciado que fue
el recurso, se citó a las partes para sentencia, la que hoy se
pronuncia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. El artículo 865 del Código Procesal Civil vigente
dispone que al resolver el recurso de apelación el tribunal de
alzada podrá revocar o modificar la sentencia recurrida si estima
fundados los agravios del apelante; o bien, confirmar la
resolución apelada si considera infundados dichos agravios.
SEGUNDO. Los motivos de inconformidad expresados por
********** y la Licenciada **********, abogada patrono de los
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actores **********, son del tenor siguiente:
“Como antecedente al recurso que se planea con el
presente recurso, manifiesto que mediante escrito recibido en el
Juzgado de ******* Instancia en Materia Civil y Familiar del Distrito
Judicial de **********, en fecha ********** de julio de dos mil trece,
comparecimos a demandar a **********, con fundamento en lo
establecido en el artículo 715 y demás relativos del Código
Procesal Civil Vigente en el Estado, en procedimiento Vía
Ordinario Civil la Declaración Judicial de existencia de
Servidumbre de paso y cese de la perturbación del disfrute de la
misma, conforme al artículo 715 ya citado, el cual establece que
“el titular de un derecho real sobre un inmueble o poseedor del
predio dominante que esté interesado en la subsistencia de una
servidumbre, puede ocurrir en Juicio Ordinario, para que el
Juzgador declare la existencia de ese derecho real o de esa
servidumbre y haga cesar la perturbación o violación de parte del
demandado, le condene al pago de los frutos, daños y perjuicios
y que afiance el respeto del derecho real reclamado”,
basándonos sintetizada mente (sic) en lo siguiente. Que desde
hace catorce años el suscrito C. **********soy propietario de un
terreno urbano dentro de la fracción del lote número **********, el
cual tiene las siguientes medidas y colindancias:
*AL NORTE: Mide ********** metros con
**********centímetros y colinda con **********.
*AL SUR.- Mide ********** metros **********centímetros y
colinda con **********.
*AL ORIENTE.- Mide **********metros con
**********centímetros y colinda con **********.
*AL PONIENTE.- Mide **********metros con
**********centímetros y colinda con **********.
Inmueble que cuenta con una superficie total de **********.
(sic)
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Adquiriéndola con todas sus entradas, usos, costumbres,
servidumbres y todo cuando de hecho y por derecho corresponda
o pudiera corresponderme.
b) Que desde hace más de veinticinco años el suscrito C.
**********soy propietario de un terreno urbano dentro de la
fracción del lote número **** interior de la manzana número ****,
terreno urbano ubicado en la calle **********, de esta ciudad, el
cual tiene las siguientes medidas y colindancias:
*AL NORTE: Mide **********metros ********** centímetros y
colinda con porción del mismo lote.
*AL SUR.- Mide **********metros ********** centímetros y
colinda con porción del mismo lote.
*AL ORIENTE.- Mide **********centímetros y colinda con
J**********.
*AL PONIENTE.- Mide **********metros y colinda con
propiedad de **********.
Inmueble que cuenta con una superficie total de **********
con ********** y ********** centímetros).
Adquiriéndola, con todas sus entradas, usos, costumbres,
servidumbres y todo en cuanto de hecho y por derecho
corresponda o pudiera corresponderme.
C) Que desde hace más de veinticinco años el suscrito C.
**********soy propietaria de un terreno urbano dentro de la
fracción del lote número ********** interior de la manzana número
**********, terreno urbano ubicado en calle **********, de esta
ciudad, el cual tiene las siguientes medidas y colindancias.
*AL NORTE: Mide **********metros con **********
centímetros y colinda con porción del mismo lote.
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*AL SUR.- Mide (*****) ********** y un metros y colinda con
**********.
*AL ORIENTE.- Mide **********centímetros y colinda con
propiedad de familia **********.
*AL PONIENTE.- Mide **********metros con **********
centímetros y colinda con propiedad de **********.
Inmueble que cuenta con una con una (sic) superficie total
de ********** M2 ( *************** metros con ***********
centímetros).
Adquiriéndola, con todas su entradas, usos, costumbres,
servidumbres, y todo cuanto de hecho y por derecho corresponda
o pudiera corresponderme.
En la escritura antes mencionada aparece que el terreno
del que somos propietarios los suscritos tiene las medidas y
colindancias mismas que carecen de salida a la vía pública.
Es el caso que somos propietarios de dichos lotes de
terreno y siempre hemos disfrutado un camino que se encuentra
al lado poniente de la propiedad del C. **********, el cual siempre
ha servido de servidumbre de paso no solo para los suscritos sino
para los demás predios contiguos a los predios de los cuales son
propietarios **********, ********** ********** Y **********
respectivamente y que posteriormente formaban una unidad bajo
el dominio del mismo dueño, como se especificará en el plano
que se acompaña a la presente demanda, esto desde que
tenemos uso de razón, y se dio salida a nuestros predios
mediante una servidumbre de paso de ***** metros de ancho
aproximadamente por ******* metros de fondo, con la ubicación,
que aparece en el plano que se anexa a la presente en el que
aparece los predios de los suscritos y el predio que anteriormente
fuera dominante, ahora propiedad de mis demandados, la
servidumbre de paso con su respectiva anchura de ***** metros
aproximadamente para permitir el paso de personas y vehículos.
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Desde que nuestros padres, dueños del predio dominante,
dividieran por herencia su predio a los suscritos y a mis ahora
demandados, se estableció como servidumbre voluntaria de
paso la de ********** metros de ancho aproximadamente por
********** metros de fondo, misma que mis ahora demandados
habían respetado, hasta que en fecha **********, el suscrito
**********, (sic) encontrándome precisamente en la servidumbre
en cuestión me percate que el C. ********** conjuntamente con el
C. ********** ********** se encontraban construyendo un portón de
maya ciclónica, por lo que es pregunte que si era para la entrada,
pensando que únicamente se trataba de evitar el paso de
personas ajenas a nuestros predios, sin embargo al día siguiente
siendo aproximadamente las siete de la tarde me percate que
dentro de la porción del terreno que cedió la C. **********, para la
servidumbre de paso y la cual siempre ha existido se encontraba
instalado el portón que ********** se encontraba construyendo,
pero mi sorpresa fue que dicho portón se encontraba con un
cadena y un candado, el cual impide el acceso por el camino a la
servidumbre de paso entrevistándome posteriormente con mi
hermana ********** quien me confirmo que el portón había sido
instalado por nuestro diverso hermano ********** quien traía llave
del mismo pero que este no me daría la llave del mismo,
impidiendo al igual que las demás personas dueñas de los
predios contiguos usar y disfrutar de la servidumbre de paso que
tenemos, de lo cual ha pasado el tiempo y a pesar de haberle
requerido por diversa vía legal, ya que interpuse Denuncia
Averiguación Previa número ********** ante el Ministerio Público
Adscrito, la que anexo a la presente en copia siempre con acuse
de recibo, me siguen impidiendo el paso. De igual forma se
obstruyo el paso a los suscritos ********** toda vez que mi diverso
hermano ********** quien da el mantenimiento a sus terrenos le
fue imposible penetrar a nuestros terrenos por el portón con
candado que instalara el Sr. **********, con consentimiento de la
Sra. ********** quien hiciera el segundo cambio de candado de
dicho portón, que es el que está instalado a la fecha, debiéndose
este cambio a que el C. ********** ********** le entregara un
duplicado de la llave del primer candado al C. **********, dentro
de la Averiguación Previa número **********, mismo escrito de
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consignación en favor del C. **********, se anexa a la presente
para debida constancia legal.
Cabe mencionar que en fecha ********** los suscritos, y mis
ahora demandados convenimos Legalizar dicha Servidumbre de
paso por lo que acudimos a Notariarlo ante la Fe del C. Lic.
**********, y estando de conformidad firmamos excepto **********,
por lo que dicho instrumento no se concluyó. Dicho instrumento
anexo a la presente para debida constancia. La cual desde este
momento se anexa a la presente como propuesta con las
medidas y colindancias que marca el plano, y que son las que
tiene físicamente la servidumbre, a fin de legalizar dicha
servidumbre.
A pesar de las gestiones extrajudiciales y judiciales que hemos
realizado, mis ahora demandados insisten en prohibirnos el paso
como el de vehículos causándonos daños y perjuicios sobre todo
en la coseche de la nuez y a continuación realizando actos de
mala fe tendientes a obstruirnos el paso por la servidumbre de
paso en cuestión. Por lo que los suscritos nos vemos en la
necesidad de exigir de mis ahora demandados se de la
servidumbre de paso en favor de nuestras propiedades.
No obstante cabe mencionar que dicha servidumbre desde
hace más de treinta años existe y todos los comparecientes la
usamos ya que los predios de los cuales hago referencia la
mayoría recibimos por herencia, por lo cual desde que vivía
nuestros padres existía la misma.
En razón de la contestación de los demandados, en sentido
contrario a nuestras pretensiones, se fijó día y hora para que
tuviera verificativo la audiencia previa de conciliación y
depuración, y al no haber acuerdo entre los litigantes, se abrió el
proceso a prueba en el que ambas partes ofrecimos las pruebas
de nuestra intención, en su oportunidad se citó a las partes para
oír la sentencia definitiva dentro de los presentes autos, lo cual
fue dictada en fecha **********, en la cual en el considerando
QUINTO (sic) el Juez de ****** Instancia resolvió que el primero
de los elementos para la procedencia de nuestra pretensión,
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consistente en que los actores sean propietarios de una finca
enclavada entre otras ajenas, se encontraba debidamente
comprobado con las documentales públicas que fueron
ofrecidas, y en cuanto al segundo de los elementos consistente
en que la finca enclavada o la que pudiera ser el predio
dominante no tenga salida a la vía pública señalo que no se
encuentra probado y se negaba la constitución de la servidumbre
de paso basándose para ello que los predios enclavados tienen
salida a la vía pública y que está por la calle ********* (sic),
señalando que esto es independientemente que a la fecha nadie
se haya preocupado por darle mantenimiento o el uso destinado,
y que este se encuentre en estado que no permita su tránsito ya
sea peatonal o terrestre. (sic)
Así pues establecido lo anterior la sentencia de mérito
nos causa UN PRIMER AGRAVIO en su considerando
QUINTO (sic) al negar la constitución de una servidumbre de
paso, al no tener por acreditado el segundo de los elementos de
nuestra acción, relativa a que la finca enclavada o la que pudiera
ser el predio dominante no tenga salida a la vía pública, Lo
anterior en virtud de que el Juzgador omite tomar en
consideración que la servidumbre de paso que se solicita se
constituya ya existía, al ser el transito que siempre se tuvo para
ingresar a los predios sirvientes (Sic), esto es desde que nuestros
padres, dueños del predio dominante, dividieran por herencia el
predio a los litigantes dentro del presente juicio, la cual es de
********** metros de ancho por ciento veinte metros de fondo, y
no tomar en cuenta dicha circunstancia para resolver el presente
asunto, lo cual se encuentra plenamente acreditado en autos, ya
que es en la propia escritura de las partes dentro del presente
juicio donde se establece la existencia de esa servidumbre como
andador para la entrada de los predios materia del presente
juicio, siendo que está circunstancia al igual que la voluntad de
las partes a excepción de ********** (sic) para constituir la
servidumbre de paso quedo acreditada con el documento público
firmado ante la fe del Notario Público número 2 de este Distrito
Notarial de ********** (Sic), que es de fecha **********, y que se
encuentra agregado a los presentes autos, documentos los
cuales no se les dio el valor probatorio o no se tomaron en cuenta
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como circunstancias al momento de resolver el presente juicio en
definitiva, ya que la servidumbre de paso ya existía como quedo
acreditado en autos, mediante los documentos públicos y
mediante las declaraciones vertidas dentro del presente juicio
(sic), sirviendo de apoyo a lo anterior el siguiente criterio
jurisprudencial.
Novena Época Registro: 182081 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Febrero de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.2o.A.71 A Página: 1145
SERVIDUMBRE DE PASO. DIFERENCIA ENTRE SU CONSTITUCIÓN U OTORGAMIENTO Y SU RECONOCIMIENTO O ADMISIÓN JUDICIAL.
El artículo 1097 del Código Civil Federal trata lo relativo a la constitución de una servidumbre legal de paso, es decir, al derecho que tiene el propietario de un bien enclavado entre otros ajenos, sin salida a la vía pública (que adquiere el carácter de predio dominante), para exigir ante la autoridad jurisdiccional que declare la constitución o creación de una servidumbre legal de paso por las heredades vecinas (predios sirvientes), con la condición de que a los propietarios de éstos se les indemnice por el perjuicio que ocasiona el gravamen respectivo. En tanto que el artículo 1104 del código citado se refiere al reconocimiento por la autoridad judicial de una servidumbre legal de paso que ya existía con anterioridad a la instauración del juicio, ya sea por determinación legal, convenio, testamento o cualquier acto jurídico en que conste que se hubiera establecido el tránsito de personas o vehículos por el predio donde últimamente lo hubo, esto es, que antes de que se demande el reconocimiento de la servidumbre de paso, el predio dominante se encontraba comunicado con la vía pública mediante el paso que había en el predio sirviente. Ahora bien, cuando se demanda el reconocimiento o declaración judicial de que una servidumbre de paso existe con antelación sobre el terreno del demandado, porque se convino con éste en su establecimiento y respeto, pero con posterioridad lo obstruye, es inconcuso que el reclamo se ubica en lo dispuesto por el artículo 1104 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, por cuyo motivo se solicita que la autoridad jurisdiccional reconozca o admita la existencia previa de esa servidumbre por el inmueble del demandado, que es por donde últimamente lo hubo; de tal manera que si lo resuelto por el tribunal fue que no se demostró la constitución, otorgamiento o adquisición de una servidumbre legal de paso, porque la parte actora no justificó que su predio está enclavado entre otros ajenos, sin salida a la vía pública, la decisión es incorrecta, dado que la litis se fijó para que se admitiera judicialmente la existencia previa de esa servidumbre, no para la constitución de la misma. Es cierto que una de las maneras para constituir una servidumbre de paso es mediante sentencia jurisdiccional, mas no es la única, pues también es factible que aquella se constituya o tenga su fundamento en un contrato, convenio, testamento o cualquier otro acto jurídico en el que se establezca que determinada superficie de terreno va a ocuparse como tránsito de personas y vehículos, en los cuales no necesariamente interviene la autoridad judicial, sino la voluntad
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de los interesados, (sic) máxime que en los artículos 1067 y 1069 del ordenamiento legal en mención se habla de servidumbres voluntarias, que son aquellas que tienen su origen en la voluntad del hombre. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 284/2003. Petra Bravo Muñoz. 11 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: Rodolfo Tehózol Flores.
UN SEGUNDO AGRAVIO que se causa con la
resolución de referencia en nuestro carácter de actores, en
el considerando QUINTO (Sic) es el hecho de negar la
constitución de una servidumbre de paso, al no tener por
acreditado el segundo de los elementos de nuestra acción,
relativa a que la finca enclavada o la que pudiera ser el predio
dominante no tenga salida a la vía pública, lo anterior en virtud
de que el juzgador establece que el callejón **********, puede
servir de servidumbre de paso a los predios sirvientes, en
concreto a los predios de los actores ********** (sic), tomando en
consideración únicamente las dimensiones del mismo, las cuales
ni siquiera son precisas, toda vez que el mismo juzgador señala
que las medidas son variadas, (Sic) no obstante que el perito
designado en autos **********(sic), establece que por dicho
callejón no se puede circular debido a canales y acequias de
agua, así como por la vegetación o árboles que existen en dicho
callejón (sic), y tiene una pendiente demasiado pronunciada al
tope con la calle *********, lo cual fue robustecido por la propia
diligencia practicada de INSPECCIÓN JUDICIAL (sic) llevada a
cabo por la Secretaría del Juzgado, quien precisa que la
superficie del callejón de referencia no es plana, y que mide
aproximadamente ********** metros de ancho, se encuentra una
acequia de riego, y da fe que de acuerdo a las circunstancias
físicas de dicho callejón no permite el tránsito de vehículos
automotores de igual forma hacer constar que de acuerdo a lo
que se inspeccionado y a lo observado por la secretaria y dadas
las circunstancias físicas actuales en las que se encuentran del
multicitado callejón, el único acceso que tienen los actores para
introducirse a sus propiedades lo es hasta este momento la calle
********** (sic), esto a través de la servidumbre de paso que
siempre hemos utilizado y siempre se ha estado establecida (sic),
circunstancias que no fueron debidamente valoradas por el
juzgador al momento de resolver porque funda su resolución en
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el peritaje realizado por **********(sic), perito designado por los
propios demandados, el cual no se encuentra debidamente
fundado y motivo, y no se encuentra apoyado en otro medio de
convicción, ya que a este respecto la prueba de inspección
judicial, tiene un mayor valor probatorio ya que es el medio
por el cual el juzgador tiene conocimiento de manera directa
de la cuestión en conflicto y más que la citada inspección
judicial realizada por el propio juzgado, concuerda con el
dictamen emitido por el perito **********(sic), y a este respecto
no toma en consideración a parte de lo manifestado el hecho de
que nunca se ha utilizado dicho callejón para transitar, por ser un
medio utilizado para regar como las propias partes lo
manifestamos en el juicio, y quedo acreditado que sobre el
mismo existen árboles los cuales la propia Ley de Ecología (Sic)
no permite cortar para poder transitar por el mismo, y la
Secretaría del Juzgado dio fe de que no se puede transitar sobre
el mismo y que este mide aproximadamente ********** metros de
ancho y no como lo señala el perito designado por los
demandados **********(sic).
UN TERCER AGRAVIO que se causa con la resolución
de referencia en nuestro carácter de actores, en el
considerando QUINTO (Sic) es el hecho de negar la
constitución de una servidumbre de paso, sin considerar que los
predios enclavados, requieren la entrada y salida de
implementos agrícolas, debiendo a que están destinados a la
agricultura, y motivo por el cual se solicitó con la demanda una
medida urgente para que no existiera perdida agrícola, ya que en
los mismos existe la plantación de nogales y sería imposible
introducir los mismos por el callejón ********** (sic), tomando en
consideración las dimensiones y condiciones del mismo (Sic), ya
que como señaló el perito designado en autos **********(sic), por
dicho callejón no se puede circular debido a canales y acequias
de agua, así como por la vegetación o árboles que existen en
dicho callejón (sic), lo cual fue robustecido por la propia diligencia
practicada de INSPECCIÓN JUDICIAL (sic) llevada a cabo por la
Secretaría del Juzgado, quien precisa que la superficie del
callejón de referencia no es plana, y que mide aproximadamente
********** metros de ancho, se encuentra una acequia de riego, y
da fe que de acuerdo a las circunstancias físicas de dicho callejón
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no permite el tránsito de vehículos automotores de igual forma
hacer constar que de acuerdo a lo que se ha inspeccionado y a
lo observado por la secretaria y dadas las circunstancias físicas
actuales en las que se encuentran del multicitado callejón, el
único acceso que tienen los actores para introducirse a sus
propiedades lo es hasta el momento la calle ********** (Sic), esto
a través de la servidumbre de paso que siempre hemos utilizado
y siempre ha estado establecida, circunstancia que no fue
debidamente valorada por el juzgador al momento de resolver,
ya que no se tomó en cuenta al momento de resolver la
necesidad de los predios enclavadas y como se precisó no
fue valorado el hecho de que la servidumbre de paso ya
existía desde que vivían nuestros padres y el hecho de que
el paso o andador existente todos nos encontrábamos
cediendo metros de nuestras propiedades siendo esta la
forma menos perjudicial de la servidumbre y la más
funcional, sino que termina considerando que es la distancia
más corta para salir a la calle, callejón **********, el cual no es
una calle si no un callejón por el cual no se puede transitar
por lo ya expuesto y para llegar a la calle más próxima son
demasiadas metros.
COMO ÚLTIMO AGRAVIO que se causa con la resolución
de referencia en nuestro carácter de actores, en el resolutivo
sexto nos causa agravio aun ser condenados al pago de gastos
y costas ya que se trata de una sentencia declarativa y no de
condena.
De lo anterior se concluye que analizados los agravios se
deberá revocar por el Tribunal de apelación la apelación que se
combate tanto en los considerandos como en los resolutivos
TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO por la inexacta
valoración de las pruebas ofrecidas y desahogadas.”
TERCERO. Los motivos de inconformidad expresados por los
recurrentes no serán objeto de estudio en esta instancia, pues
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del análisis de las constancias del expediente en que se actúa se
advierte que en la especie se actualiza un litisconsorcio
necesario, mismo que no se encuentra debidamente integrado,
por lo que se declara insubsistente la sentencia impugnada y se
ordena la reposición del procedimiento. Lo anterior por las
razones que a continuación se exponen.
Según se advierte de su escrito inicial de demanda, los actores
**********, **********, dijeron ser dueños, respectivamente, de los
siguientes inmuebles:
a) **********, de un terreno urbano ubicado dentro de la
fracción del lote número ********** interior de la manzana número
**********, en la calle **********, de la ciudad de **********, el cual
cuenta con una superficie de **********) y las siguientes medidas
y colindancias:
*AL NORTE: Mide ********** metros con
**********centímetros y colinda con **********.
*AL SUR.- Mide **********metros **********centímetros y
colinda con **********.
*AL ORIENTE.- Mide **********metros con
**********centímetros y colinda con **********.
*AL PONIENTE.- Mide **********metros con
**********centímetros y colinda con **********.
b) **********, de un terreno urbano ubicado dentro de la
fracción del lote número ********** interior de la manzana número
**********, en la calle **********, de la ciudad de **********, el cual
cuenta con una superficie de ***** M2 (************* metros con
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********** y ********** centímetros) y las siguientes medidas y
colindancias:
*AL NORTE: Mide **********metros ********** centímetros y
colinda con porción del mismo lote.
*AL SUR.- Mide **********metros ********** centímetros y
colinda con porción del mismo lote.
*AL ORIENTE.- Mide **********centímetros y colinda con
J**********.
*AL PONIENTE.- Mide **********metros y colinda con
propiedad de **********; y
c) **********, de un terreno urbano ubicado dentro de la fracción
del lote número ********** interior de la manzana número **********, en
la calle **********, de la ciudad de **********, el cual cuenta con una
superficie de ********** M2 (******************** y **** metros con
********* centímetros) y las siguientes medidas y colindancias:
*AL NORTE: Mide **********metros con **********
centímetros y colinda con porción del mismo lote.
*AL SUR.- Mide (***) ********** y un metros y colinda con
**********.
*AL ORIENTE.- Mide (***) **********centímetros y colinda
con propiedad de familia **********.
*AL PONIENTE.- Mide (****) **********metros con **********
centímetros y colinda con propiedad de **********.
Dijeron también los accionantes que los lotes de referencia
carecen de salida a la vía pública, pero que siempre habían
disfrutado de un camino que se encuentra al lado poniente de la
propiedad del primero de los mencionados, el cual siempre había
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servido de servidumbre de paso no solo para ellos, sino para los
demás predios contiguos, de los cuales son propietarios **********
********** y los demandados ********** y **********, ya que
anteriormente formaban una unidad bajo el dominio del mismo
dueño.
Precisaron los demandantes que desde entonces se dio salida a
sus predios mediante una servidumbre de paso de
aproximadamente ****** metros de ancho por **********metros de
fondo, con la ubicación que aparece en el plano que
acompañaron a su demanda, mismo que se reproduce a
continuación:
**********
De igual forma, acompañaron a su demanda los actores copia
certificada de la escritura pública número *****, no autorizada,
relativa al convenio sobre establecimiento de una servidumbre
de paso que dijeron los actores pretendían celebrar **********,
**********y **********, la esposa del primero, de nombre **********,
y ********** **********; el cual no se concretó debido a la oposición
del primero de los mencionados.
De dicha escritura, que se encuentra firmada por todos los
mencionados comparecientes, con excepción de **********, se
advierte que para constituir la servidumbre de mérito, que habría
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de medir ********** metros de ancho por **********metros de
fondo, cada uno de ellos segregaría una fracción de sus
respectivos terrenos.
Ahora bien, de lo así expuesto, y particularmente del plano
anexado por los demandantes, que en lo esencial coincide con
los que en su momento procesal oportuno exhibieron los peritos
designados en autos, se advierte que el camino que los actores
pretenden sea reconocido como servidumbre de paso, afecta y
beneficia a diversos lotes, pues atendiendo a su ubicación y
colindancias, dicho camino en su caso no solo reportaría
beneficio a los inmuebles de los actores **********, ********** y
**********, sino también a ********** ********** y al propio
codemandado **********, al permitirles acceder a sus respectivos
predios.
Pero de igual forma, atendiendo a los planos y a las
circunstancias mencionadas, el referido acceso no solo gravaría
la propiedad de los demandados ********** y **********, éstos
últimos como causahabientes de **********, sino a los de los
propios actores **********, ********** y **********, y al de **********
**********, pues dicho camino atraviesa todos sus predios y les
significa afectación en diferentes proporciones.
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En esa virtud, es claro que todos los mencionados se encuentran
en comunidad jurídica respecto de la pretensión ejercitada por
los accionantes, pues el reconocimiento o no de la servidumbre
reclamada en el juicio, acorde a la descripción que se da de la
misma, eventualmente les afecta y les beneficia en diferentes
medidas.
Sin embargo, independiente del carácter de actores o
demandados que cada uno de ellos han asumido en la causa,
********** ********** no fue llamado a juicio, a pesar de que, como
se ha dicho, puede estar también interesado en el
reconocimiento o negativa de la mencionada servidumbre, pues
el trazo referido y propuesto de la misma por parte de los actores
afecta y beneficia también a su predio, según se aprecia
meridianamente en los planos a que se ha hecho referencia.
Pero además, dado que dicho trazo afecta igualmente a los
predios de los propios accionantes, y entre ellos al de **********,
por el que el resto de los involucrados tendrían que transitar,
debe ser llamada también a juicio **********, quien aparece como
copropietaria del inmueble de referencia según la escritura
pública número *****, exhibida por los accionantes, habida cuenta
que así expresamente lo establece la parte final del artículo 717
del Código Procesal Civil del Estado.
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En esa virtud, es claro que no se integró debidamente el
litisconsorcio necesario que en términos de lo dispuesto en el
artículo 98 del Código Procesal Civil del Estado se surte en la
especie, lo que impide el dictado válido de una sentencia, al no
encontrarse debidamente conformada la relación procesal, y por
ello debe ordenarse la reposición del procedimientos para que tal
relación procesal se integre debidamente.
Cabe señalar que el litisconsorcio constituye un presupuesto
procesal que al no encontrarse debidamente integrado tiene por
consecuencia la imposibilidad de dictar una sentencia válida, en
tanto que involucra cuestiones de orden público, por lo que la
carga procesal de citar a todas las partes corresponde, en
cualquier caso, al órgano jurisdiccional. Ello tal y como lo
establece el citado artículo 98 del Código Procesal Civil del
Estado.
Es pertinente destacar también que, precisamente por involucrar
cuestiones de orden público, el litisconsorcio debe ser analizado
de oficio en cualquier etapa del proceso, incluyendo la segunda
instancia, y aún cuando las partes nada hubieren alegado al
respecto.
En apoyo a lo anteriormente expuesto resultan aplicables las
tesis jurisprudenciales que a continuación se citan.
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Novena Época Registro: 174230 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 47/2006 Página: 125
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE A PARTIR DE JULIO DE 2002).
El litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes, quienes al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso deben ser afectados por una sola sentencia, conforme a los artículos 1.86, 1.87 y 1.88 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. En ese sentido, cuando se interpone un recurso de apelación y el tribunal de alzada advierte que en el juicio natural hubo litisconsortes que no fueron llamados, aunque no medie petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento está obligado a mandar reponerlo de oficio, para el efecto de que el Juez de primera instancia los oiga y dicte una sentencia completa, en atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, siendo que en términos del último numeral, los efectos son reponer el procedimiento a fin de que el Juez de primer grado prevenga al actor para que amplíe su demanda o la reconvención contra las personas que formen el litisconsorcio necesario. Lo anterior en virtud de que el litisconsorcio constituye un presupuesto procesal sin cuyos requisitos no puede dictarse una sentencia válida en tanto que involucra cuestiones de orden público; por lo que la carga procesal de citar a todas las partes corresponde al órgano jurisdiccional.
Contradicción de tesis 158/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Segundo Circuito. 28 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar. Tesis de jurisprudencia 47/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de julio de dos mil seis. Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la diversa 1a./J. 79/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 179, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGA A UN LITISCONSORTE QUE SÍ FUE LLAMADO A JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO SEÑALADO EN LA DEMANDA DEL JUICIO NATURAL, DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA
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SENTENCIA RECLAMADA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES."
Novena Época Registro: 176529 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Diciembre de 2005 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 144/2005 Página: 190
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL).
El litisconsorcio pasivo necesario previsto en los artículos 49 y 53 de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y del Distrito Federal, respectivamente, tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a las demás. En este aspecto, dicha figura jurídica, al igual que las cuestiones sobre personalidad, competencia y procedencia de la vía, constituye un presupuesto procesal que debe analizarse de oficio por el juzgador, incluso en segunda instancia, pues no puede dictar una sentencia válida si no se llama a todos los litisconsortes. Así, se concluye que el juzgador puede realizar el análisis de la integración del litisconsorcio pasivo necesario no sólo en la sentencia definitiva que resuelva el juicio, sino que tiene la obligación de hacerlo en cualquier etapa de éste, ya que la falta de llamamiento a juicio de uno de los litisconsortes puede dar como resultado una sentencia nula y ningún caso tendría la existencia de un procedimiento en el que habiéndose ejercitado una acción, finalmente se obtuviera una resolución judicial que no pudiera hacerse efectiva y, por lo mismo, tampoco resolviera la litis planteada. En efecto, de no ejercitarse la acción contra todos los litisconsortes, el fallo podría ser nulo si se impugna la sentencia por no haber sido notificados los no emplazados; de ahí que al tratarse de una anomalía procesal grave equiparable a la falta de emplazamiento al juicio y, por tanto, de una cuestión de orden público, podrá analizarse en cualquier estado del juicio, incluso en la apelación.
Contradicción de tesis 117/2005-PS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 19 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío
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Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 144/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco.
Consecuentes con lo anterior, lo procedente es dejar
insubsistente la sentencia impugnada y ordenar la reposición del
procedimiento de primera instancia para el efecto de que se
emplace a ********** ********** y a **********, para que dentro del
término de nueve días comparezcan, si es su deseo, a contestar
la demanda planteada por la parte actora, debiendo subsistir y
quedar intocados el resto de los emplazamientos, los escritos
que fijaron la litis y los complementarios a que hacen referencia
los artículos 409 y 410 del Código de Procesal Civil del Estado
de Coahuila de Zaragoza; así como el apersonamiento de los
llamados a juicio como causahabientes de **********, y las
medidas provisionales que hayan sido decretadas; hecho lo cual
deberá seguirse el proceso por sus demás etapas, con
fundamento en el artículo 98 del Código Procesal Civil del
Estado.
CUARTO. Dado que los recurrentes no se colocaron en el
supuesto previsto por el artículo 138 del Código Procesal Civil
vigente, puesto que la sentencia recurrida se declaró
insubsistente, no ha lugar a hacer especial condenación en
costas en esta segunda instancia.
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Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos
865 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, 135 al 137,
140 y 141 de la Constitución Política del Estado, 16, 18 y 22 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, se resuelve:
PRIMERO. Se declara insubsistente la resolución impugnada,
cuyos datos de identificación han quedado debidamente
precisados en el proemio de la presente resolución.
SEGUNDO. Se ordena reponer el procedimiento en los términos
indicados en la presente resolución.
TERCERO. No se hace especial condenación en costas en esta
segunda instancia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo dispuesto por
el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil vigente.
Con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos
originales al juzgado de origen y en su oportunidad archívese el
toca como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la Sala
Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, integrado por los magistrados MARTHA ELENA
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AGUILAR DURÓN, MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ, ALMA
LETICIA GÓMEZ LÓPEZ, ALEJANDRO HUERECA SANTOS y
GABRIEL AGUILLÓN ROSALES, siendo ponente el último de
los nombrados, por ante la licenciada MARÍA BLANCA ESTELA
SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite
que autoriza y da fe. Doy fe.
MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS
PRESIDENTE DE LA SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR
MAG. MARTHA ELENA
AGUILAR DURÓN
MAG. MIRAM CÁRDENAS
CANTÚ
MAG. ALMA LETICIA
GÓMEZ LÓPEZ
MAG. GABRIEL AGUILLÓN
ROSALES
LIC. MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ
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En la misma fecha de la resolución, se incluyó en la lista de acuerdos.
Conste.
La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y
trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,
fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección
de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se
suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en
el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por el licenciado Daniel
Abraham González Esquivel, secretario de estudio y cuenta, quien elaboró la
presente versión pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez