TOCA CIVIL No. 196/2015
RECURSO DE APELACIÓN
JUICIO ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO
MAGISTRADA PONENTE: LIC. MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ.
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. SARA ÁLVAREZ ANGUIANO.
Saltillo, Coahuila, a 28 (veintiocho) de octubre de dos mil quince
(2015).-
V I S T O para resolver el toca civil número 196/2015
relativo al recurso de apelación interpuesto por **********en
contra de la sentencia definitiva de fecha veintisiete de marzo de
dos mil quince, dictada por el C. Juez Cuarto de Primera
Instancia en Materia Civil del distrito judicial de Saltillo, con
residencia en esta ciudad, dentro de los autos del expediente
número **********, relativo al juicio ordinario civil reivindicatorio
promovido por **********en contra del recurrente; y,
R E S U L T A N D O
I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con
los siguientes puntos resolutivos:
[...] PRIMERO. Procedió la vía Ordinaria Civil intentada. SEGUNDO. La parte actora **********, probó los elementos constitutivos de la acción que ejercito, en tanto que **********no acredito las excepciones y defensas hechas, en consecuencia: TERCERO. Se declara que **********es propietaria del inmueble marcado con el número **********, construido sobre el lote de terreno con superficie de 131.88 metros cuadrados con las siguientes medidas y colindancias: **********. Inmueble que se encuentra inscrito en el Registro Público de la
2 TOCA CIVIL NO. 196/2015
Propiedad de esta ciudad bajo la partida **********. CUARTO. Se condena a la parte demandada ********** a entregar a la parte actora ********** el inmueble descrito en el punto resolutivo que antecede, juntamente con sus frutos y accesiones. Prestaciones con las que deberá cumplir dentro del plazo de CINCO DIAS siguientes al que sea legalmente ejecutable la presente resolución. QUINTO. No ha lugar a condenar a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios que le fueron reclamados en base a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución SEXTO. Se condena a **********al pago de los gastos y costas causadas en esta instancia. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, [...]
II. Inconforme con el fallo antes mencionado
**********, parte demandada en el presente juicio, interpuso
recurso de apelación, mismo que fue admitido en el efecto
devolutivo por el Juez de primer grado, mediante auto de fecha
veinte de mayo de dos mil quince, y tramitado en esta Sala, se
citó a las partes para oír sentencia definitiva, misma que hoy se
pronuncia con base en los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 865 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila
de Zaragoza, el Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar el
auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios
del apelante; o bien, confirmar la resolución apelada, si
considera infundados dichos agravios.
SEGUNDO. El apelante **********, expresó agravios,
los que son del tenor literal siguiente:
3 TOCA CIVIL NO. 196/2015
[…] Me agravia la Sentencia recurrido, en virtud de que el Juez de origen, no le otorgo valor probatoria alguno, a la excepción que hice valer en mi escrito de contestación a la demanda interpuesta en mi contra por la actora, violando con esto el articulo 706 fracción 11 del Código Procesal Civil pues demostré que efectivamente soy poseedor del inmueble ubicado en la calle de lerdo número 1029 de la zona Centro de esta Ciudad, posesión la cual ostento desde hace 28 años, de buena fe, continua, ininterrumpida, pacífica, publica y en concepto de propietario, y por el tiempo que marca la Ley. Excepción que además de demostrar mi posesión, sirvió para, contradecir o destruir la acción reivindicatoria, como el propio juez lo manifestó en su sentencia, mas sin embargo, repito, no le otorgo valor probatorio alguno, ahora bien, en sus consideración el propio juez se contradice, pues por una parte dice; en virtud del derecho de pedir de las partes este resoluto considera, que si bien es cierto, en mi contestación no logre demostrar mi acción de usucapir; también lo es, que la misma se puede interponer en vía de excepción; presupuesto que se actualiza con la excepción interpuesta en mi contestación. Además, considera el aguo, que los documentos que anexe como medios de prueba tiene un valor probatorio pleno, en virtud de que los mismos no fueron objetados, pero ínsito, se contradice, pues al respecto manifiesta que no fueron suficiente para demostrar mi posesión, en virtud de que dicho documento no acredita que me hayan otorgado la propiedad, atreves de un negocio Jurídico, en tal contexto el aguo no fundamenta ni motiva tal aseveración, pues no tomo en cuenta lo establecido en el artículo 1781 del Código Civil del estado que manifiesta en términos generales que la usucapión puede comenzar y correr contra cualquier persona e interpretando dicho artículo a contrario sensu “no es necesario que exista algún negocio jurídico para poder usucapir” y aunado a esto del documento en cita se desprende 1.- Que es documento público ya que dio fe por un fedatario y que dicho documento de conformidad con el artículo 456 del Código Procesal Civil de Coahuila; tiene la calidad de auténtico y público, el cual de conformidad con el artículo 514 del código procesar civil de Coahuila deberá otorgarle valor probatorio pleno 2.- que con dicho documento acredito que he poseído por más de 38 años, 3.- que dicho documento acredita que en razón de lo dicho por los testigos, la posesión me la otorgo la propietaria del inmueble de referencia, que he poseído en forma, publica, ininterrumpida, continua, de buena fe, pacífica y en concepto de propietario, y por el tiempo que establece la ley para tal efecto, 4.- que mis derechos de posesión se corroboran por el dicho de los testigos, que en forma voluntaria y sin presión alguna manifestaron lo que les consta, y sin embargo el Juez de origen al no motivar y fundamentar su aseveración viola en mi perjuicio mis garantías individuales de derechos humanos, pues tal documento cuenta con requisitos necesarios para hacer prueba plena y en consecuencia el citado documento contradice a la acción reivindicatoria intentada por la actora, independientemente que por negligencia de mi abogado patrono en el presente juicio no se hallan desahogado las pruebas testimoniales ofrecidas pues en virtud de eso precluyó mi derecho al desahogo de la mismas y por tal motivo
4 TOCA CIVIL NO. 196/2015
no pude reforzar mi excepción. Pero a pesar de esto, el juez de origen en virtud de mi derecho de pedir debería dicatr resolución en el sentido que me e convertido en poseedor propietario del bien inmueble objeto del juicio, ya que acredito tener, todos los elementos necesarios para usucapir en vía de excepción.[…] NOTA: La transcripción que se hace es literal, incluyendo los errores mecanográficos tal como fueron plasmados en el escrito de agravios
TERCERO. Resultan infundados los agravios
expuestos por**********, parte demandada en el presente juicio,
según se analiza a continuación.
Previo al análisis de los agravios hechos valer por el
apelante, resulta conveniente señalar que de autos se deprenden
los siguientes antecedentes.
Mediante escrito presentado el dieciséis de julio de
dos mil catorce, ********** promovió en contra de **********, el
juicio ordinario civil reivindicatorio que se radicó con el número
**********, en el que demandó las prestaciones siguientes:
a) La declaración de ser propietaria del inmueble
marcado con el número **********, construido en un lote de
terreno con extensión superficial de (********** y las medidas y
colindancias siguientes: **********.
b) La desocupación y entrega inmediata de la finca
descrita en el inciso anterior, incluyendo sus accesorios y frutos.
c) El pago de los daños y perjuicios que se han
causado y los que se sigan causando hasta la entrega material
del inmueble multicitado en este capítulo.
d) El pago de las costas y gastos que se generen con
la interposición de este procedimiento.
La actora sustentó la demanda en los siguientes
hechos:
5 TOCA CIVIL NO. 196/2015
Que el veinticuatro de febrero de mil
novecientos ochenta y nueve celebró contrato de donación con
su madre **********, mediante el cual ésta le donó la nuda
propiedad del inmueble marcado con el número **********.
Que dicho contrato se protocolizó en la
escritura pública número **********.
Que la donación referida se hizo en forma
incondicional y sin remuneración alguna, reservándose la
donante el usufructo vitalicio de dicho bien.
Que la madre de la actora falleció el diecinueve
de octubre de dos mil trece.
Que al enterarse del fallecimiento, después de
ver que trasladaran el cuerpo a la funeraria, acudió al domicilio
de su madre, donde se percató que el señor ********** había
ingresado al mismo, ya que fue el último en tener llaves de la
casa, las cuales se negó a entregar a la actora, desposeyéndola
de forma ilegal del inmueble.
Que el dieciséis de enero de dos mil catorce
acudió a la Notaría Pública **********a solicitar la cancelación del
usufructo, para que se procediera a realizar la marginación
correspondiente.
Que ha requerido extrajudicialmente al
demandado para que le entregue el inmueble reclamado, a lo
cual se ha negado rotundamente.
Una vez emplazado el demandado, compareció
oportunamente a contestar la demanda, oponiendo las defensas
y excepciones a las que denominó sine actione agis e
improcedencia de la acción, la de prescripción y caducidad de la
demanda y la de falta de declaración judicial de extinción del
derecho de usufructo vitalicio, aduciendo esencialmente lo
siguiente:
6 TOCA CIVIL NO. 196/2015
Que lo cierto es que tiene la posesión del inmueble
que se reclama desde el año mil novecientos ochenta y ocho,
cuando la recibió de parte de su abuela **********, afirmando
haberla cuidado, protegido y mantenido hasta su fallecimiento.
Que desde esa fecha habitó el inmueble reclamado
estableciendo en él su domicilio y el de su abuela.
Que ha cubierto los pagos de los servicios públicos
del inmueble, como es el de electricidad, agua potable, gas
natural y ha realizado trabajos de conservación como pintura,
sustitución de tubería, reparación de techos y otras mejoras.
Que la promovente no ha tenido la posesión del
inmueble reclamado, pues según el contrato exhibido por la
propia actora, ella recibió únicamente la nuda propiedad,
mientras que la madre de la actora y abuela del demandado se
reservó el usufructo vitalicio.
Que al amparo del usufructo vitalicio de que gozaba
la abuela del demandado sobre el inmueble reclamado, recibió la
posesión del inmueble desde mil novecientos noventa y ocho,
por lo que considera que no la usurpó de manera alguna.
Que existen dos circunstancias impeditivas del
derecho de acción intentada por la actora que hacen
improcedente la pretensión deducida, las cuales según el
demandado consisten en 1) la falta de declaración judicial de
extinción del usufructo vitalicio constituido a favor de la abuela
del demandado y, 2) Que la actora tenía conocimiento que el
demandado habita el inmueble desde mil novecientos ochenta y
ocho, cuando inició la custodia y cuidado de su abuela, por lo que
considera que desde esa fecha debió haber procedido al ejercicio
de la acción reivindicatoria y no lo hizo, sino que por el contrario,
consintió en que el demandado habitara el inmueble litigioso, por
lo que la tolerancia de la actora respecto de la posesión del
demandado acarrea la prescripción y caducidad del derecho de
acción, al haber trascurrido más de diez años desde que la actora
7 TOCA CIVIL NO. 196/2015
supo de la presencia del demandado en el inmueble sin haber
promovido la reivindicación, agregando que la causa generadora
de su posesión fue su abuela **********, insistiendo en que ésta
le entregó la posesión del inmueble reclamado ante la tolerancia
de la actora.
Finalmente, el demandado argumentó que la actora
debió intentar la acción personal para satisfacer sus
pretensiones, invocando como apoyo las tesis de rubros “ACCIÓN
REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE SI SE INTENTA CONTRA
QUIEN DETENTA LA POSESIÓN QUE DERIVA DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL CELEBRADO BAJO EL REGIMEN DE SEPARACIÓN DE
BIENES, POR LO QUE DEBE EJERCERSE LA ACCIÓN PERSONAL
BASADA EN LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO.” y “ACCIÓN
REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PROMUEVE
CONTRA QUIEN TIENE LA POSESIÓN DERIVADA DE UNA RELACIÓN
DE CONCUBINATO.”
Seguido el juicio por sus demás trámites, se
desahogaron las pruebas aportadas por las partes y se dictó
sentencia definitiva en la que se determinó que la parte actora
acreditó los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria
que ejercitó, en tanto que el demandado no acreditó sus
excepciones y defensas, por lo que se declaró a la actora
propietaria del inmueble litigioso y se condenó al demandado a
entregar el inmueble.
A continuación se procede al estudio de los agravios
hechos valer por **********.**********Del escrito mediante el cual
se interpuso el recurso de apelación se advierte que el
inconforme hizo valer los siguientes agravios.
Aduce que el juzgador se contradice en la sentencia,
pues por una parte dice: “en virtud del derecho de pedir de las
partes este resolutor considera, que si bien es cierto, en mi
8 TOCA CIVIL NO. 196/2015
contestación no logre demostrar mi acción de usucapir; también
lo es, que la misma se puede interponer en vía de excepción” lo
cual según el disidente se actualiza con la excepción interpuesta
en la contestación.
Afirma el inconforme que la sentencia recurrida le
causa agravio en virtud de que el Juez de origen, no le otorgó
valor probatorio alguno a la excepción que hizo valer en mi
escrito de contestación, violando el artículo 706 fracción 11 del
Código Procesal Civil, pues afirma haber demostrado que es
poseedor del inmueble litigioso desde hace veintiocho años, de
buena fe, continua, ininterrumpida, pacífica, pública y en
concepto de propietario, y por el tiempo que marca la Ley, con lo
cual estima se destruyó la acción reivindicatoria.
Además, dice el apelante que también es
contradictorio que el A quo haya estimado que los documentos
que anexó como medios de prueba tienen un valor probatorio
pleno, en virtud de que los mismos no fueron objetados, pero al
mismo tiempo sostuvo que no fueron suficiente para demostrar
su posesión, en virtud de que dichos documentos no acreditan
que le hayan otorgado la propiedad, a través de un negocio
jurídico, sin fundar ni motivar tal aseveración, pues no tomó en
cuenta lo establecido en el artículo 1781 del Código Civil del
Estado que dispone que la usucapión puede comenzar y correr
contra cualquier persona, por lo que según el recurrente al
interpretar dicho artículo a contrario sensu “no es necesario que
exista algún negocio jurídico para poder usucapir”.
Asimismo, el inconforme afirma que el documento
exhibido por él es un documento público, ya que dio fe un
fedatario, que de conformidad con el artículo 456 del Código
Procesal Civil de Coahuila, tiene la calidad de auténtico y público
9 TOCA CIVIL NO. 196/2015
y conforme con el artículo 514 del Código Procesal Civil debió
otorgarle valor probatorio pleno, con el cual quedó acreditado
que ha poseído por más de treinta y ocho años y que la posesión
se la otorgó la propietaria del inmueble, que lo ha poseído en
forma pública, ininterrumpida, continua, de buena fe, pacífica y
en concepto de propietario, y por el tiempo que establece la ley
para tal efecto.
De igual modo sostiene que sus derechos de
posesión se corroboran por el dicho de los testigos, que en forma
voluntaria y sin presión alguna manifestaron ante el fedatario lo
que les consta y tal documento cuenta con requisitos necesarios
para hacer prueba plena y, en consecuencia, dicha prueba
contradice a la acción reivindicatoria intentada por la actora, aun
cuando por la negligencia de su abogado patrono no se hallan
desahogado las pruebas testimoniales ofrecidas, ya que precluyó
su derecho al desahogo de la mismas, pero a pesar de eso, el
Juez de origen en virtud de su derecho de pedir debió dictar
resolución en el sentido que me he convertido en poseedor
propietario del bien inmueble objeto del juicio, ya que acreditó
tener todos los elementos necesarios para usucapir en vía de
excepción.
Los agravios antes reseñados serán analizados en
conjunto, en virtud de que se encuentran estrechamente
vinculados entre sí, sin que ello irrogue perjuicio al apelante,
conforme a lo sostenido por los Tribunales Colegiados de
Circuito, en la Jurisprudencia que se inserta a continuación:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como
10 TOCA CIVIL NO. 196/2015
los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.1
Ahora bien, los agravios expresados por el recurrente
resultan infundados, como se razona a continuación.
Al respecto, cabe señalar que de la sentencia
apelada se advierte que después de analizar los elementos de la
acción reivindicatoria ejercida por ********** y antes de proceder
al estudio de las excepciones y defensas hechas valer por el
demandado, aquí apelante, el A quo aclaró que aun cuando el
demandado no opuso expresamente como excepción la de
prescripción positiva o usucapión, atendiendo a la causa de
pedir, de las manifestaciones contenidas en la contestación se
desprendía su intención de que se le reconociera su carácter de
propietario, por lo cual el Juez procedió en primer término al
análisis de la excepción de usucapión o prescripción adquisitiva.
Asimismo, asentó que la prescripción positiva o
adquisitiva (o usucapión) puede hacerse valer por vía de acción
o excepción, pero aun en el segundo caso se requiere la
demostración pormenorizada de las cualidades y circunstancias
1PRIMER T TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.- Amparo en revisión 180/2006. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.- Amparo en revisión 181/2006. Calcecril, S.A. de C.V. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.- Amparo directo 340/2007. María Julieta Carolina Benítez Vera. 5 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Carlos Alberto González García.- Amparo en revisión 188/2008. Yolanda Orea Chávez. 26 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Schettino Reyna, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Carlos Alberto González García.- Amparo en revisión 365/2008. María Victoria Catalina MacuilCuamani o María Victoria Catalina Macuil o Victoria Catalina MacuilCuamani. 24 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Carlos Alberto González García.- Novena Época Registro: 167961 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009 Materia(s): Común Tesis: VI.2o.C. J/304 Página: 1677
11 TOCA CIVIL NO. 196/2015
exigidas por la ley, ya que tiene como finalidad la de destruir la
acción reivindicatoria y aun cuando no se obtenga la declaración
de haber adquirido el derecho de propiedad sobre el inmueble
litigioso y posteriormente procedió al estudio de la prescripción
positiva o adquisitiva o usucapión como excepción.
En este contexto, quienes esto resuelven estiman
que no le asiste razón al demandado al afirmar que el juzgador
se contradice en la sentencia apelada, pues aun cuando es cierto
que el juzgador aclaró que la prescripción adquisitiva o
usucapión puede hacerse valer como acción o como excepción,
también lo es que en ningún momento el Juez asentó que el
demandado ahora apelante no acreditó la acción de usucapir,
puesto que no la hizo valer como tal, según se puede apreciar
del escrito de contestación que obra a fojas 36 a 42 del principal,
del cual también se advierte que no la hizo valer ni como
excepción, empero atendiendo a la causa de pedir, el juzgador
procedió a su análisis pues consideró que algunas de las
manifestaciones vertidas en dicho escrito se podían traducir en
que la causa de pedir era que se le reconociera como propietario
del inmueble litigioso.
De igual forma resulta infundado que el Juez “no le
otorgó valor probatorio a la excepción” que hizo valer en la
contestación, ya que, por una parte, la excepción, según lo
dispuesto por el artículo 289 del Código Procesal Civil, es el
poder jurídico del demandado de oponerse mediante una
contrapretensión a la pretensión que el actor ha aducido ante el
órgano jurisdiccional, solicitando el rechazo de su demanda y
según Hugo Alsina, en su Revista de Derecho Procesal, año VII,
primera parte, páginas 3 a 58, “En resumen, la palabra excepción
tiene tres acepciones: a) en sentido amplio designa toda defensa
que se opone a la acción; b) en un sentido más restringido,
comprende toda defensa fundada en un hecho impeditivo o
12 TOCA CIVIL NO. 196/2015
extintivo (de la acción); c) en sentido estricto, es la
defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el Juez
puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado la
invoca”.
En tal virtud, las excepciones no están sujetas a
otorgarles valor probatorio, como afirma el apelante, sino que los
argumentos o hechos en que se funden deben ser acreditados
mediante las pruebas que resulten pertinentes y conducentes y
tales pruebas son las que pueden ser objeto de valoración por
parte del juzgador, confiriéndoles o negándoles valor, según las
reglas previstas en los artículos 513 y 514 del Código Procesal
Civil.
Ahora bien, si el apelante quiso referir que el juzgador
no analizó la excepción hecha valer en la contestación, ello
resulta infundado, pues de la lectura del fallo apelado se
desprende que el Juez sí llevó a cabo el análisis de la excepción
de prescripción adquisitiva o positiva, pese a que no se hizo valer
en forma expresa, concluyendo que tal excepción no quedó
demostrada, puesto que, contrario a lo afirmado por el
demandado, éste no contaba con título válido, ni justificó tener la
posesión del inmueble reclamado en concepto de dueño, ni el
acto traslativo de dominio, ni haber poseído con las condiciones
que exige la ley para que opere la prescripción adquisitiva, lo cual
en criterio de quienes esto resuelven resulta apegado a derecho.
Lo anterior es así, en virtud de que del escrito de
contestación se desprende que el demandado refirió que recibió
la posesión del inmueble litigioso por parte de su abuela
**********en mil novecientos ochenta y ocho, a quien cuidó desde
esa fecha hasta su fallecimiento, habitando dicha finca, en la que
estableció su domicilio al lado de su abuela y se hizo cargo del
13 TOCA CIVIL NO. 196/2015
pago de servicios públicos, así como de reparaciones y
mantenimiento del inmueble; sin embargo, en ningún momento
señaló que la causa generadora de su posesión obedeciera a un
acto traslativo de dominio, es decir, el demandado nunca invocó
un acto traslativo de dominio como la causa por la cual obtuvo la
posesión, sino que sólo adujo que recibió la posesión por parte
de su abuela, en ese momento propietaria del inmueble.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 1773 del
Código Civil dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 1773. La posesión apta para usucapir debe ser: I. En concepto de propietario. II. Pacífica. III. Continua. IV. Pública.
De lo anterior se desprende que para la procedencia
de la figura jurídica de la usucapión o prescripción positiva, ya
sea como acción o excepción, se requiere que la posesión que
se detenta se inicie con motivo de un título apto para trasladar
el dominio (independientemente de que sea válido o no), es
decir, que “la posesión en carácter de dueño debe emanar de un
acto jurídico que por su naturaleza sea traslativo de la propiedad,
como son la venta, la donación, la permuta, el legado, la
adjudicación por remate y la dación en pago, pues nunca se
podrán prescribir los bienes que se posean a nombre ajeno, en
calidad de arrendatario, depositario, comodatario o usufructuario,
porque estos poseen la cosa en virtud de un título que obliga a
restituirla a aquel de quien la recibieron”.
Por tanto, para la procedencia de la prescripción
adquisitiva o positiva o usucapión es menester revelar la causa
14 TOCA CIVIL NO. 196/2015
de la posesión, porque es necesario que el juzgador conozca el
hecho o acto generador de la misma, para poder determinar la
calidad de la posesión, si es en concepto de propietario,
originaria o derivada, de buena o mala fe y para precisar el
momento en que debe empezar a contar el plazo de la
prescripción y, además, se requiere acreditar dicha causa.
En efecto, en relación al primer elemento de la
usucapión, consistente en que la posesión se detente con el
carácter de propietario, los Tribunales Colegiados de Circuito, en
las jurisprudencias que se insertan más adelante, han sostenido
que para la prescripción positiva se requiere revelar y demostrar
la causa generadora de la posesión, y que ésta se ejerció en
concepto de propietario; aun cuando no se trate de un título
formalmente válido, pues de serlo, no sería necesaria la
usucapión, sino que al exigir que se posea en concepto de
propietario implica que el acto mediante el cual se adquirió la
posesión debe ser traslativo de dominio, que genere el ánimo o
intención y ostensible comportamiento del detentador del bien,
como propietario de él.
Al respecto, sirven de apoyo las Jurisprudencias y
tesis aislada que se insertan a continuación.
PRESCRIPCION ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA "POSESION EN CONCEPTO DE PROPIETARIO" EXIGIDO POR EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TITULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESION. De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151, fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y por las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige
15 TOCA CIVIL NO. 196/2015
no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada. 2
PRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA QUE OPERE DICHA ACCIÓN, SÓLO SE REQUIERE ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN Y QUE ÉSTA SE EJERCIÓ EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE PROVENGA O NO DE UN JUSTO TÍTULO PARA TRASLADAR EL DOMINIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). De conformidad con los artículos 1322, fracción I y 1323, fracciones III y IV, del Código Civil para el Estado de Sonora, para que opere la prescripción positiva se requiere demostrar la causa generadora de la posesión, y que ésta se ejerció en concepto de propietario; empero resulta inexacto que esa causa generadora exigida por la citada legislación, se refiera exclusivamente a un título apto para trasladar el dominio, tomando en cuenta que ese requisito, al que se aludía como "justo título" en el Código Civil Federal de 1884 fue suprimido en la legislación civil mexicana. Así el Código Civil para el Estado de Sonora, en su invocado artículo 1322, fracción I, sustituyó aquel requisito, por el de "concepto de propietario", que implica el ánimo o intención y ostensible comportamiento del detentador del bien, como propietario de él, aun cuando se carezca de justo título. No puede entenderse de otra manera, lo dispuesto por el mencionado artículo 1323, fracciones III y IV, que contempla la posesión de mala fe, como apta para prescribir, pues en ella puede
2 Contradicción de tesis 39/92. Sustentada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 23 de mayo de 1994. Cinco votos. Ponente: Luis Gutiérrez Vidal. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.- Tesis de Jurisprudencia 18/94. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Carlos Sempé Minvielle, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Irma Cué Sarquis y Luis Gutiérrez Vidal, designados los dos últimos por el H. Pleno de este alto Tribunal, para cubrir las vacantes existentes.- Octava Época Registro: 206602 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Gaceta Núm. : 78, Junio de 1994 Materia(s): Civil Tesis: 3a./J. 18/94 Página: 30 Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, tesis 317, página 214.
16 TOCA CIVIL NO. 196/2015
no existir el justo título, sino solamente la situación de hecho mediante la cual la persona entra en posesión del inmueble con el ánimo de dueño, sin un título o derecho, en forma pública, pacífica y por el tiempo requerido por la ley para prescribir. 3 PRESCRIPCIÓN POSITIVA. LA AUSENCIA DE FORMALIDADES EN EL CONTRATO DE DONACIÓN, EXHIBIDO COMO JUSTO TÍTULO EN AQUÉLLA, NO IMPIDE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE DICHO CONTRATO. La donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, y para que ésta se perfeccione, es preciso que el donatario la acepte y haga saber su aceptación al donante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2340 del Código Civil del Distrito Federal. Además, para la validez de la donación, debe hacerse constar en escritura pública, según lo dispone el artículo 2345 del código sustantivo invocado. Sin embargo, cuando existe ausencia de formalidad en la donación, no impide la prescripción adquisitiva, porque el haber adquirido y disfrutar la posesión en concepto de dueño, implica contar con un justo título que legitime la detentación que tiene del inmueble, y que para los efectos de la prescripción, es el hecho que sirve de causa a la posesión, ya que conforme al artículo 806 del Código Civil para el Distrito Federal, es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer, y también se tiene como tal, al que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Para que sea apto para la usucapión, ese título debe ser justo, verdadero y válido. Por justo título debe entenderse el que legalmente basta para transferir el dominio de la cosa de cuya prescripción se trate, es decir, el que produciría la transmisión y adquisición del dominio, sin tomar
3 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.- Amparo directo 576/2006. **********. 2 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Lugo Romero, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: María Guadalupe Romero Esquer.- Amparo directo 832/2007. Arturo Plath López. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Armida Elena Rodríguez Celaya. Secretario: Martín Antonio Lugo Romero. - Amparo directo 100/2008. Cosme Alfredo Ochoa Trujillo y otra. 15 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Armida Elena Rodríguez Celaya. Secretario: José Fernando Ibarra Fernández. - Amparo directo 317/2008. María Magdalena Olivarría. 4 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretaria: María Guadalupe Romero Esquer.- Amparo directo 215/2008. Guadalupe Figueroa Morfín o María Guadalupe Figueroa Morfín y otras. 22 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Laura Catalina Maldonado Arce, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: Raquel Nieblas Germán.- Novena Época Registro: 167214 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo : XXIX, Mayo de 2009 Materia(s): Civil Tesis: V.1o.C.T. J/68 Página: 996
17 TOCA CIVIL NO. 196/2015
en cuenta el vicio o defecto que precisamente a través de la prescripción se subsanará. Por tanto, son eficaces para ello, la compraventa, la permuta, la donación, la herencia, el legado y, en general, todos aquellos que transmiten el dominio. Título verdadero es el de existencia real y no asimilado; y el requisito de la validez se debe interpretar en el sentido de que no se puede exigir que el título sea perfectamente válido, esto es, que reúna todas las condiciones necesarias para producir la transmisión del dominio, porque de lo contrario, no haría falta la prescripción. De ahí que no era necesario que la donación alegada como causa de posesión, constara en escritura pública y existiera la aceptación de la donataria, puesto que de haberse consignado en esa forma, la presunta donataria habría adquirido desde entonces, plena e indiscutiblemente, la propiedad. Pero no obstante que la donación invocada como causa de la posesión, que no cumple con las formalidades requeridas por la ley, sí es apta para adquirir la propiedad por prescripción, resulta necesario acreditar la existencia de esa donación, toda vez que el hecho o el acto en que se afirme en qué consistió la causa generadora de la posesión, siempre debe acreditarse, para justificar que no se trata de una mera tenencia o disfrute de la cosa que obedezca a una relación de arrendamiento, comodato, depósito o prenda.4
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. NECESIDAD DE REVELAR LA CAUSA DE LA POSESIÓN. El actor en un juicio de prescripción positiva debe revelar la causa de su posesión, aun en el caso del poseedor de mala fe, porque es necesario que el juzgador conozca el hecho o acto generador de la misma, para poder determinar la calidad de la posesión, si es en concepto de propietario, originaria o derivada, de buena o mala fe y para precisar el momento en que debe empezar a contar el plazo de la prescripción.5
4 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 8993/2000. Graciela Arriaga Hernández. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.- Novena Época Registro: 189628 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo : XIII, Mayo de 2001 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.219 C Página: 1201 5 Amparo directo 2038/57.—Manuel M. Lozano y coag.—9 de mayo de 1958.—Cinco
votos.—Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 2733/57.—Tomás Domínguez.—6 de junio de 1958.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José Castro Estrada. Amparo directo 4509/58.—Isidora Jerónimo González.—30 de abril de 1959.—Cinco votos.—Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 7140/58.—Wilfrido Herrera Valle y coags.—22 de abril de 1960.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 5552/58.—Miguel Sáinz y Herrera.—21 de octubre de 1960.—Cinco votos.—Ponente: José Castro Estrada. Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 270, Tercera Sala, tesis 321. Época: Sexta Época Registro: 1012697 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011 Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Primera Sección - Civil Subsección 1 - Sustantivo Materia(s): Civil Tesis: 98 Página: 105
18 TOCA CIVIL NO. 196/2015
Asimismo, como lo expuso el juzgador, las pruebas
aportadas por el demandado resultaron insuficientes para
acreditar que su posesión fuera derivada de un acto traslativo de
dominio, como se razona enseguida.
De las constancias de autos se advierte que el aquí
impugnante exhibió y se le admitió como prueba la documental
pública consistente en el acta levantada por el Notario Público
**********, de fecha once de abril de dos mil catorce, en la que se
hizo constar la comparecencia del demandado, así como de los
señores **********, quienes ante el fedatario mencionado,
manifestaron lo siguiente:
[…] QUE EL COMPARECIENTE MANIFIESTA BAJO PROPUESTA(SIC) DE LEY DE DECIR VERDAD QUE TIENE 38 AÑOS HABITANDO LA CASA UBICADA EN C. ********** Y ALO QUE SE ANEXA UN PLANO ILUSTRE Y QUE SIGUE HABITANDO DESDE SU NIÑEZ PROPIEDAD DE SU ABUELA ********** Y QUE LE OTORGO LA POSESIÓN QUE HA SIDO PACIFICA CONTINUA DE BUENA FE COMO LO SEÑALA EL CÓDIGO CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES VIGENTE EN EL ESTADO BASADA EN LOS ARTÍCULOS 1277, DONDE LOS BIENES SON MUEBLES O INMUEBLES POR SU NATURALEZA Y POR DISPOCICIONES DE LA LEY, ART 1278, 1279, 1281 FRAC I, II, 1282 1284,1285 Y 1287 POR LO QUE ES SU DESEO E INTERÉS LEGAL PROPIO Y HUMANO QUE SE ACREDITEN ANTE EL SUSCRITO NOTARIO PUBLICO LOS HECHOS Y DERECHO DE POSESIÓN QUE LE CORRESPONDAN AL COMPARECIENTE. Iº. ACTO SEGUIDO COMPARECIO EL C. ********** TESTIGO DEL COMPARECIENTE ********** DE GENERALES PROFECIONISTA CASADO MAYOR DE EDAD, CON DOMICILIO EN LA CALLE **********QUE MANIFIESTA BAJO PROPUESTA DE LEY DECIR VERDAD QUE LE CONSTA QUE EL COMPARECIENTE HABITA LA CASA POR MAS DE 38 AÑOS EN FORMA PACIFICA CONTINUA Y DE BUENA FE Y QUE POR PERMISO DE SU ABUELA LA SEÑORA ********** FINADA A MANTENIDO LA POSECION A TRAVÉS DE SU PERMISO DE DICHA PERSONA Y QUE ME CONSTAN TODOS LOS HECHOS SIN NINGÚN DOLO, LESIÓN, ERROR, Y OMICION DE ESTE ACTO JURÍDICO Y QUE NO TENGO NINGUN INTERÉS MONETARIO UNICAMENTE EN FORMA MORAL Y LEGAL QUE CORREPONDA A ESTE ACTO JURIDICO ANTE EL SUSCRITO NOTARIO
19 TOCA CIVIL NO. 196/2015
IIº ACTO SEGUIDO COMPARECIO EL C. ********** TESTIGO DEL COMPARECIENTE JOSE LUIS CARDENAS CARRILLO DE GENERALES EMPLEADO CASADO, MAYOR DE EDAD, CON DOMICILIO EN CALLE **********QUE MANIFIESTA BAJO PROPUESTA DE LEY DECIR VERDAD QUE LE CONSTA QUE EL COMPARECIENTE HABITA LA CASA POR MAS DE 38 AÑOS EN FORMA PACIFICA CONTINUA Y DE BUENA FE Y QUE POR PERMISO DE SU ABUELA LA SEÑORA **********FINADA A MANTENIDO LA POSECION A TRAVÉS DE SU PERMISO DE DICHA PERSONA Y QUE ME CONSTAN TODOS LOS HECHOS SIN NINGÚN DOLO, LESIÓN, ERROR, Y OMICION DE ESTA ACTO JURÍDICO Y QUE NO TENGO NINGÚN INTERÉS MONETARIO ÚNICAMENTE EN FORMA MORAL Y LEGAL QUE CORREPONDA A ESTE ACTO JURÍDICO ANTE EL SUSCRITO NOTARIO […]
La prueba antes descrita tiene valor probatorio pleno
por tratarse de un documento público, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 456, fracción I y 514 del Código
Procesal Civil, sin embargo, como lo sostuvo el juzgador de
primera instancia, dicha documental no justifica que se hayan
trasferido al demandado los derechos de propiedad del inmueble
litigioso, sin que ello resulte contradictorio como afirma el
apelante, ya que tal documento produce eficacia demostrativa en
cuanto a los hechos que el fedatario hizo constar en el mismo,
es decir, que ante él comparecieron las personas que ahí se
mencionan y que ante él hicieron las manifestaciones contenidas
en el acta, pero no hace prueba de la veracidad de dichas
declaraciones, como se sostiene en la tesis que se trascribe a
continuación.
VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS. QUE CONTIENEN DECLARACIONES DE PARTICULARES. De acuerdo con el párrafo primero del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, tales documentos sólo prueban que ante la autoridad que los expidió se hicieron las expresadas declaraciones, más no prueban la verdad de lo declarado. En el caso a estudio, se pretendió con la copia certificada de las declaraciones rendidas por varias personas ante el Ministerio Público, desvirtuar la negativa que respecto de los actos reclamados produjeron las responsables, lo que no es posible atento lo ordenado por el
20 TOCA CIVIL NO. 196/2015
precepto legal citado. 6
Por otra parte, aun en el supuesto de que se
confiriera valor probatorio a dichas declaraciones por estar
contenidas en un documento público, las mismas carecen del
alcance o eficacia demostrativa necesaria para acreditar el hecho
de que el apelante obtuvo la posesión mediante una causa
generadora apta para actualizar la prescripción adquisitiva o
positiva o usucapión, en virtud de que los declarantes no
señalaron que la posesión del demandado tuviera como causa
generadora un acto traslativo de dominio, sino que expresamente
manifestaron que el señor ********** habita el inmueble litigioso
desde hace más de treinta y ocho años por el permiso de su
abuela, la señora **********, lo cual en modo alguno indica que
ésta le haya trasmitido la propiedad del inmueble, sino que
únicamente le permitió vivir en el mismo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que se trascribe
enseguida.
DOCUMENTOS PÚBLICOS. SU VALOR Y EFICACIA PROBATORIOS EN RELACIÓN CON SU PRESENTANTE. Si bien es cierto que los documentos públicos tienen valor probatorio pleno, también lo es que ello no necesariamente les otorga alcance o eficacia demostrativa para acreditar el hecho o hechos que se pretenden comprobar, de manera que aunque su valor sea pleno, puede no ser suficiente para crear convicción sobre el punto o cuestiones que están sujetas a prueba. Esto es así, porque un documento público hace fe de la certeza de su contenido, pero si éste pretende desvirtuarse, debe objetarse el documento y probarse la objeción, para así destruir la certeza que recae sobre lo asentado en esa documental. Asimismo, es cierto que los documentos presentados en juicio por las partes prueban plenamente en su contra, aunque no los reconozcan, pero esto no implica que no acepten prueba en contrario y que, por tanto,
6 Juicio de amparo 7373/48. Cabazos de Gutiérrez Sara. 4 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente: Manuel Bartlett Bautista. Época: Quinta Época Registro: 815289 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Informes Informe 1950 Materia(s): Civil Tesis: Página: 185
21 TOCA CIVIL NO. 196/2015
indefectiblemente deba concedérseles plena eficacia demostrativa contra quien los presentó, ya que sus alcances demostrativos quedan a expensas de la ponderación de todo el material probatorio, pudiéndose llegar a la convicción de que aunque inicialmente probaban plenamente en contra de su presentante, al final su contenido quedó desvirtuado total o parcialmente con otras probanzas aportadas al juicio. 7
De igual forma, las diversas documentales privadas
admitidas al apelante, consistentes en un recibo de pago del
servicio de gas natural, emitido el cuatro de julio de dos mil
catorce, un recibo de pago del servicio de energía eléctrica
correspondiente al bimestre del quince de mayo al dieciséis de
julio de dos mil catorce, un recibo de pago del servicio de agua
potable correspondiente al mes de julio del mismo año y copias
simples de la credencial de elector del demandado así como de
la credencial de la señora **********, también resultan
insuficientes para acreditar que el apelante poseyó el inmueble
litigioso en calidad de dueño o propietario, es decir, que su
posesión era producto de una causa generadora de la posesión
apta para usucapir por tratarse de un acto traslativo de dominio,
ya que de tales medios de prueba solo se desprende que el
inmueble litigioso cuenta con los servicios referidos, que los
mismos están a nombre de **********, que en las fechas indicadas
en cada recibo se generó el consumo que ahí se indica, que se
hicieron los pagos correspondientes y las copias simples de las
credenciales aportan un indicio respecto al domicilio del
demandado y de la señora **********, pero nada aportan respecto
a que la posesión del demandado haya sido en concepto de
dueño, pues no contiene dato alguno sobre la causa generadora
de la misma.
7 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 287/2008. Sergio Salazar Morales. 17 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio. Época: Novena Época Registro: 168143 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Enero de 2009 Materia(s): Común Tesis: VI.2o.C.289 K Página: 2689
22 TOCA CIVIL NO. 196/2015
Por otra parte, quienes esto resuelven estiman que
resulta infundado que el juzgador no tomó en cuenta lo dispuesto
por el artículo 1781 del Código Civil, ni que interpretado a
“contrario sensu” de dicho precepto se desprenda que no es
necesaria la existencia de un negocio jurídico para poder
usucapir, puesto que tal dispositivo no puede ser interpretado en
forma aislada, sino en relación con las demás disposiciones del
título en el que está contenida y, como ya se evidenció con
antelación, el diverso artículo 1773 del mismo ordenamiento legal
prevé que la posesión apta para usucapir es la que se ostenta en
concepto de propietario, de lo que se infiere la necesidad de la
existencia de un negocio jurídico traslativo de dominio para que,
junto con los demás requisitos y condiciones previstos en la
misma legislación, opere la prescripción adquisitiva o positiva o
usucapión.
Concluido así el estudio de los agravios formulados
por los apelantes y en virtud de que éstos resultaron infundados,
lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
CUARTO. Toda vez de que el recurrente se colocó
en el supuesto previsto por el artículo 138 del Código Procesal
Civil vigente, puesto que obtuvo en su contra dos sentencias
conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, al haberse
confirmado la de primer grado, ha lugar a condenar a**********al
pago de las costas causadas en ambas instancias.
Así, como fundamento de lo anterior, cobra
aplicación la tesis que es del tenor literal siguiente:
COSTAS. CONDENA EN, POR TRATARSE DE DOS SENTENCIAS DE TODA CONFORMIDAD. (LEGISLACION DE DURANGO). Al disponer la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango, que debe condenarse en costas al perdidoso en dos sentencias
23 TOCA CIVIL NO. 196/2015
"conformes de toda conformidad" en su parte resolutiva, ello significa que la conformidad debe versar sobre lo resuelto en ambas instancias en la parte medular de las acciones y excepciones hechas valer, con total independencia de la declaración que se haya hecho sobre costas.8
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en
los artículos 135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política
del Estado y 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado; se resuelve:
PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia de primera
instancia cuyos datos han quedado debidamente precisados en
el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Se condena al apelante ********** al pago
de las costas causadas en ambas instancias.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo
dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código
Procesal Civil vigente; con testimonio de esta resolución, vuelvan
los autos originales al juzgado de su procedencia y, en su
oportunidad, archívese el toca como asunto totalmente
concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de
8 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Amparo directo 231/93. Raúl Zapata Cervera. 24 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa. Amparo directo 412/93. Manuela Martínez de Banderas. 25 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla. Amparo directo 485/93. Imelda Reyes Vargas. 26 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretario: José Elías Gallegos Benítez. Amparo directo 497/93. Manuela Martínez de Banderas y otro. 2 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla. Amparo directo 531/93. Manuela Martínez de Banderas y otro. 16 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa. Nota: La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, porque reproduce esencialmente el texto del artículo que en ella se interpreta. Época: Octava Época. Registro: 212769. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Tipo Tesis: JurisprudenciaFuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Localización: Núm. 76, Abril de 1994 Materia(s): Civil Tesis: VIII.2o. J/19 Pág. 59 [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 76, Abril de 1994; Pág. 59
24 TOCA CIVIL NO. 196/2015
la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia
del Estado, integrado por los magistrados MARTHA ELENA
AGUILAR DURÓN, ALEJANDRO HUERECA SANTOS,
GABRIEL AGUILLÓN ROSALES, CARLOS JAVIER GARCÍA
MATA y MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ, siendo ponente la última
de los nombrados, ante la licenciada MARÍA BLANCA ESTELA
SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite
que autoriza y da fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN
ALEJANDRO HUERECA SANTOS
GABRIEL AGUILLÓN ROSALES
CARLOS JAVIER GARCÍA MATA
MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ
BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ
25 TOCA CIVIL NO. 196/2015
En la misma fecha se fijó en el acuerdo de la Ley. CONSTE.-
La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y
trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,
fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección
de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se
suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en
el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Sara
Álvarez Anguiano, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión
pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez