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JAMA ALVARO JOSE LUIS

CA9-7

CDIGO DE TRABAJOArt. 13.- Formas de remuneracin.- En los contratos a sueldo y a jornal la remuneracin se pacta tomando como base, cierta unidad de tiempo.Contrato en participacin es aquel en el que el trabajador tiene parte en las utilidades de los negocios del empleador, como remuneracin de su trabajo. La remuneracin es mixta cuando, adems del sueldo o salario fijo, el trabajador participa en el producto del negocio del empleador, en concepto de retribucin por su trabajo.Art. 79.- Igualdad de remuneracin.- A trabajo igual corresponde igual remuneracin, sin discriminacin en razn de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma, religin, filiacin poltica, posicin econmica, orientacin sexual, estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra ndole; ms, la especializacin y prctica en la ejecucin del trabajo se tendrn en cuenta para los efectos de la remuneracin.Art. 80.- Salario y sueldo.- Salario es el estipendio que paga el empleador al obrero en virtud del contrato de trabajo; y sueldo, la remuneracin que por igual concepto corresponde al empleado. El salario se paga por jornadas de labor y en tal caso se llama jornal; por unidades de obra o por tareas. El sueldo, por meses, sin suprimir los das no laborables.Art. 81.- Estipulacin de sueldos y salarios.-Los sueldos y salarios se estipularn libremente, pero en ningn caso podrn ser inferiores a los mnimos legales, de conformidad con lo prescrito en el artculo 117 de este Cdigo. Se entiende por Salario Bsico la retribucin econmica mnima que debe recibir una persona por su trabajo de parte de su empleador, el cual forma parte de la remuneracin y no incluye aquellos ingresos en dinero, especie o en servicio, que perciba por razn de trabajos extraordinarios y suplementarios, comisiones, participacin en beneficios, los fondos de reserva, el porcentaje legal de utilidades, los viticos o subsidios ocasionales, las remuneraciones adicionales, ni ninguna otra retribucin que 17tenga carcter normal o convencional y todos aquellos que determine la Ley.El monto del salario bsico ser determinado por el Consejo Nacional de Salarios CONADES, o por el Ministerio de Relaciones Laborales en caso de no existir acuerdo en el referido Consejo. La revisin anual del salario bsico se realizar con carcter progresivo hasta alcanzar el salario digno de acuerdo con lo dispuesto en la Constitucin de la Repblica y en el presente Cdigo.Nota: Incisos segundo, tercero y cuarto agregados por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010.Art. 82.- Remuneraciones por horas: diarias, semanales y mensuales.- En todo contrato de trabajo se estipular el pago de la remuneracin por horas o das, si las labores del trabajador no fueran permanentes o se trataren de tareas peridicas o estacionales; y, por semanas o mensualidades, si se tratare de labores estables y continuas. Si en el contrato de trabajo se hubiere estipulado la prestacin de servicios personales por jornadas parciales permanentes, la remuneracin se pagar tomando en consideracin la proporcionalidad en relacin con la remuneracin que corresponde a la jornada completa, que no podr ser inferior a los mnimos vitales generales o sectoriales.De igual manera se pagarn los restantes beneficios de ley, a excepcin de aquellos que por su naturaleza no pueden dividirse, que se pagarn ntegramente.Art. 83.- Plazo para pagos.- El plazo para el pago de salarios no podr ser mayor de una semana, y el pago de sueldos, no mayor de un mes.Art. 84.- Remuneracin semanal, por tarea y por obra.- Si el trabajo fuere por tarea, o la obra de las que pueden entregarse por partes, tendr derecho el trabajador a que cada semana se le reciba el trabajo ejecutado y se le abone su valor.Art. 85.- Anticipo de remuneracin por obra completa.- Cuando se contrate una obra que no puede entregarse sino completa, se dar en anticipo por lo menos la tercera parte del precio total y lo necesario para la adquisicin de tiles y materiales. En este caso el empleador tendr derecho a exigir garanta suficiente.Art. 86.- A quin y dnde debe pagarse.- Los sueldos y salarios debern ser pagados directamente al trabajador o a la persona por l designada, en el lugar donde preste sus servicios, salvo convenio escrito en contrario.Art. 87.- Pago en moneda de curso legal.- Las remuneraciones que deban pagarse en efectivo se pagarn exclusivamente en moneda de curso legal, y se prohbe el pago con pagars, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal, y que excedan a perodos de un mes. La autoridad competente podr permitir o prescribir el pago de la remuneracin por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral as lo establezca, o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador interesado preste su consentimiento. Tampoco ser disminuida ni descontada sino en la forma autorizada por la ley.Art. 88.- Crdito privilegiado de primera clase.-Lo que el empleador adeude al trabajador por salarios, sueldos, indemnizaciones y pensiones jubilares, constituye crdito privilegiado de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios.Art. 89.- Accin por colusin en reclamos laborales.- Los acreedores del empleador por crditos hipotecarios o prendarios inscritos, o de obligaciones constituidas con anterioridad a la fecha de iniciacin de las acciones laborales, podrn obtener que no se entregue al trabajador los dineros depositados por el remate cuando hayan iniciado o fueren a iniciar la accin por colusin, de estimar ficticios o simulados los reclamos del trabajador.Si no se propusiere la accin por colusin dentro del plazo de treinta das de decretada la retencin, el juez podr ordenar la entrega al trabajador de los dineros retenidos. Mientras se tramite el juicio por colusin no se entregarn al trabajador los dineros depositados por el remate, salvo que el actor 18dejare de impulsar la accin por treinta das o ms.De rechazarse la demanda por colusin se impondr al actor la multa del veinte por ciento de los dineros que hubieren sido retenidos al trabajador, en beneficio de ste, sin perjuicio de las dems sanciones establecidas por la ley.Art. 90.- Retencin limitada de la remuneracin por el empleador.- El empleador podr retener el salario o sueldo por cuenta de anticipos o por compra de artculos producidos por la empresa pero tan slo hasta el diez por ciento del importe de la remuneracin mensual; y, en ningn caso, por deudas contradas por asociados, familiares o dependientes del trabajador, a menos que se hubiere constituido responsable en forma legal, salvo lo dispuesto en el nmero 6 del artculo 42 de este Cdigo.Art. 91.- Inembargabilidad de la remuneracin.- La remuneracin del trabajo ser inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias.Art. 92.- Garanta para parturientas.- No cabe retencin ni embargo de la remuneracin que perciban las mujeres durante el perodo de dos semanas anteriores al parto y seis semanas posteriores al mismo.Art. 93.- Derecho a remuneracin ntegra.- En los das de descanso obligatorio sealados en el artculo 65 de este Cdigo, los trabajadores tendrn derecho a su remuneracin ntegra. Cuando el pago de la remuneracin se haga por unidades de obra, se promediar la correspondiente a los cinco das anteriores al da de descanso de que se trate, para fijar la correspondiente a ste.Art. 94.- Condena al empleador moroso.- El empleador que no hubiere cubierto las remuneraciones que correspondan al trabajador durante la vigencia de las relaciones de trabajo, y cuando por este motivo, para su entrega, hubiere sido menester la accin judicial pertinente ser, adems, condenado al pago del triple del equivalente al monto total de las remuneraciones no pagadas del ltimo trimestre adeudado, en beneficio del trabajador. De determinarse por cualquier medio, que un empleador no est pagando las remuneraciones mnimas vigentes en los trminos legales establecidos, el Ministro de Trabajo y Empleo, conceder un trmino de hasta cinco das para que durante este lapso el empleador desvirte, pague o suscriba un convenio de pago de las diferencias determinadas. Si dentro del trmino concedido no desvirta, paga o suscribe el convenio de pago, segn el caso, el empleador moroso ser sancionado con el ciento por ciento de recargo de la obligacin determinada, pago que deber cumplirse mediante depsito ante la inspectora del trabajo de la correspondiente jurisdiccin, dentro del trmino de tres das posteriores a la fecha del mandamiento de pago.Art. 95.- Sueldo o salario y retribucin accesoria.- Para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entiende como remuneracin todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participacin en beneficios, el aporte individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el empleador, o cualquier otra retribucin que tenga carcter normal en la industria o servicio. Se exceptan el porcentaje legal de utilidades el pago mensual del fondo de reserva, los viticos o subsidios ocasionales, la decimotercera y decimocuarta remuneraciones, la compensacin econmica para el salario digno, componentes salariales en proceso de incorporacin a las remuneraciones, y el beneficio que representan los servicios de orden social.Nota: Artculo reformado por Art. 4 de Ley No.0, publicada en Registro Oficial Suplemento 644 de 29 de Julio del 2009.Nota: Inciso segundo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010.Art. 96.- Pago en das hbiles.- El salario o el sueldo debern abonarse en das hbiles, durante las horas de trabajo y en el sitio del mismo, quedando prohibido efectuarlo en lugares donde se expendan bebidas alcohlicas, o en tiendas, a no ser que se trate de trabajadores de tales establecimientos.DE LAS UTILIDADESArt. 97.- Participacin de trabajadores en utilidades de la empresa.- El empleador o empresa reconocer en beneficio de sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades lquidas. Este porcentaje se distribuir as: El diez por ciento (10%) se dividir para los trabajadores de la empresa, sin consideracin a las remuneraciones recibidas por cada uno de ellos durante el ao correspondiente al reparto y ser entregado directamente al trabajador. El cinco por ciento (5%) restante ser entregado directamente a los trabajadores de la empresa, en proporcin a sus cargas familiares, entendindose por stas al cnyuge o conviviente en unin de hecho, los hijos menores de dieciocho aos y los hijos minusvlidos de cualquier edad. El reparto se har por intermedio de la asociacin mayoritaria de trabajadores de la empresa y en proporcin al nmero de estas cargas familiares, debidamente acreditadas por el trabajador ante el empleador. De no existir ninguna asociacin, la entrega ser directa. Quienes no hubieren trabajado durante el ao completo, recibirn por tales participaciones la parte proporcional al tiempo de servicios. En las entidades de derecho privado en las cuales las instituciones del Estado tienen participacin mayoritaria de recursos pblicos, se estar a lo dispuesto en la Ley Orgnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificacin y Homologacin de las Remuneraciones del Sector Pblico.Art. 98.- No tendrn derecho a utilidades.- Los trabajadores que percibieren sobresueldos o gratificaciones cuyo monto fuere igual o excediere al porcentaje que se fija, no tendrn derecho a participar en el reparto individual de las utilidades. Si fueren menores, tendrn derecho a la diferencia.Art. 99.- Deduccin previa del quince por ciento.- Los porcentajes o valores que las empresas destinen por disposicin legal, estatutaria, o por voluntad de los socios a la formacin o incremento de reservas legales, estatutarias o facultativas, a participacin especial sobre las utilidades lquidas, en favor de directores, gerentes o administradores de la empresa, y a otras participaciones similares que deben hacerse sobre las utilidades lquidas anuales, se aplicarn luego de deducido el quince por ciento correspondiente a participacin de utilidades.Art. 100.- Utilidades para trabajadores de contratistas.- Los trabajadores que presten sus servicios a rdenes de contratistas, incluyendo a aquellos que desempeen labores discontinuas, participarn en las utilidades de la persona natural o jurdica en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio.Si la participacin individual en las utilidades del obligado directo son superiores, el trabajador solo percibir stas; si fueren inferiores, se unificarn directamente, tanto las del obligado directo como las del beneficiario del servicio, sumando unas y otras, repartindoselas entre todos los trabajadores que las generaron.No se aplicar lo prescrito en los incisos precedentes, cuando se trate de contratistas no vinculados de ninguna manera con el beneficiario del servicio, vale decir, de aquellos que tengan su propia infraestructura fsica, administrativa y financiera, totalmente independiente de quien en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio, y que por tal razn proporcionen el servicio de intermediacin a varias personas, naturales o jurdicas no relacionados entre s por ningn medio. De comprobarse vinculacin, se proceder en la forma prescrita en los incisos anteriores.Nota: Artculo reformado por Decreto Legislativo No. 8, publicado en Registro Oficial Suplemento 330 de 6 de Mayo del 2008.Art. 101.- Exoneracin del pago de utilidades.-Quedan exonerados del pago de la participacin en las utilidades los artesanos respecto de sus operarios y aprendices.Art. 102.- Las utilidades no se considerarn remuneracin.- La participacin en las utilidades lquidas de las empresas, que perciban los trabajadores, no se considerarn como parte de la remuneracin para los efectos de pago de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la 20determinacin del fondo de reserva y jubilacin.Art. 103.- Se considerarn como una sola empresa.- Si una o varias empresas se dedicaran a la produccin y otras, primordialmente, al reparto y venta de los artculos producidos por las primeras, el Ministro de Trabajo y Empleo podr considerarlas como una sola para el efecto del reparto de participacin de utilidades.Art. 104.- Determinacin de utilidades en relacin al impuesto a la renta.- Para la determinacin de las utilidades anuales de las respectivas empresas se tomarn como base las declaraciones o liquidaciones que se hagan para el efecto del pago del impuesto a la renta. El Servicio de Rentas Internas, a peticin del Director Regional del Trabajo o de las organizaciones de trabajadores de las respectivas empresas, podr disponer las investigaciones y fiscalizaciones que estimare convenientes para la apreciacin de las utilidades efectivas. La respectiva organizacin de trabajadores delegar un representante para el examen de la contabilidad.El informe final de fiscalizacin deber contener las observaciones del representante de los trabajadores, y se contar con ellos en cualesquiera de las instancias de la reclamacin.En todos los procesos que siga el Servicio de Rentas Internas, que se hayan iniciado para la recaudacin de tributos, se deber notificar a las respectivas autoridades de trabajo, con la determinacin de las utilidades, informacin que servir como base para las decisiones administrativas y/o jurdicas, que en lo posterior realicen dichas autoridades.Nota: Inciso ltimo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 797 de 26 de Septiembre del 2012 Art. 105.- Plazo para pago de utilidades.- La parte que corresponde individualmente a los trabajadores por utilidades se pagar dentro del plazo de quince das, contados a partir de la fecha de liquidacin de utilidades, que deber hacerse hasta el 31 de marzo de cada ao. El empleador remitir a la Direccin Regional del Trabajo la comprobacin fehaciente de la recepcin de las utilidades por el trabajador, bajo pena de multa. Adems, si requerido el empleador por la Direccin Regional del Trabajo para que justifique el cumplimiento de tal obligacin, no remitiere los documentos comprobatorios, ser sancionado con una multa impuesta de conformidad con lo previsto en el artculo 628 de este Cdigo, segn la capacidad de la empresa, a juicio del Director Regional del Trabajo.Art. 105.1.- Previo acuerdo del trabajador y del patrono, todo o parte de las utilidades que le corresponde al trabajador, podrn ser canceladas en acciones de la empresa a la que presta sus servicios, siempre que tal empresa se encuentre registrada en una Bolsa de Valores y cumpla con el protocolo para el cumplimiento de tica empresarial definida por el Estado y los requisitos previstos en el Reglamento al Cdigo de la Produccin, Comercio e Inversiones.Nota: Artculo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010.Art. 106.- Saldo de utilidades no distribuidas.-Si hubiere algn saldo por concepto de utilidades no cobradas por los trabajadores, el empleador lo depositar en el Banco Central del Ecuador a rdenes del Director Regional del Trabajo, de su respectiva jurisdiccin, a ms tardar dentro de los treinta das siguientes a la fecha en que debi efectuarse el pago, a fin de cancelar dicho saldo a los titulares. Si transcurrido un ao del depsito, el trabajador o trabajadores no hubieren efectuado el cobro, el saldo existente incrementar automticamente los fondos a los que se refiere el artculo 633 de este Cdigo.El empleador o empresario ser sancionado por el retardo en el depsito de estas sumas con el duplo de la cantidad no depositada.Art. 107.- Sancin por declaracin falsa de utilidades.- El Ministro de Trabajo y Empleo, sancionar con multa de diez a veinte salarios mnimos vitales, segn la capacidad econmica, a la empresa en la que se comprobare, previa fiscalizacin del Servicio de Rentas Internas, la falsedad imputable a dolo en los datos respecto a utilidades, o el empleo de procedimientos irregulares para eludir la entrega del porcentaje o para disminuir la cuanta del mismo.El producto de esas multas se acumular al quince por ciento de utilidades, en la forma 21que se ordena en el artculo 97 de este Cdigo.Art. 108.- Anticipo de utilidades e impuesto a la renta.- Las empresas pueden conceder anticipos a sus trabajadores para imputarlos al quince por ciento de las utilidades lquidas.La participacin en las utilidades a que tienen derecho los trabajadores no se considerar como renta particular y no esta sujeta a gravamen tributario de ninguna clase.Art. 109.- Garantas en la participacin de utilidades.- La participacin en las utilidades de las empresas, que perciban los trabajadores, tendr las mismas garantas que tiene la remuneracin.Art. 110.- Facultad del Ministro relativa al pago de utilidades.- El Ministro de Trabajo y Empleo resolver las dudas que se presentaren en la aplicacin de las disposiciones relativas al pago de utilidades.

DE LAS REMUNERACIONES ADICIONALESArt. 111.- Derecho a la decimatercera remuneracin o bono navideo.- Los trabajadores tienen derecho a que sus empleadores les paguen, hasta el veinticuatro de diciembre de cada ao, una remuneracin equivalente a la doceava parte de las remuneraciones que hubieren percibido durante el ao calendario.La remuneracin a que se refiere el inciso anterior se calcular de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 95 de este Cdigo.Art. 112.- Exclusin de la decimatercera remuneracin.- El goce de la remuneracin prevista en el artculo anterior no se considerar como parte de la remuneracin anual para el efecto del pago de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinacin del fondo de reserva y jubilacin, ni para el pago de las indemnizaciones y vacaciones prescritas en este Cdigo. Tampoco se tomar en cuenta para el clculo del impuesto a la renta del trabajo.Art. 113.- Derecho a la decimocuarta remuneracin.- Los trabajadores percibirn, adems, sin perjuicio de todas las remuneraciones a las que actualmente tienen derecho, una bonificacin anual equivalente a una remuneracin bsica mnima unificada para los trabajadores en general y una remuneracin bsica mnima unificada de los trabajadores del servicio domstico, respectivamente, vigentes a la fecha de pago, que ser pagada hasta el 15 de marzo en las regiones de la Costa e Insular, y hasta el 15 de agosto en las regiones de la Sierra y Amaznica. Para el pago de esta bonificacin se observar el rgimen escolar adoptado en cada una de las circunscripciones territoriales.La bonificacin a la que se refiere el inciso anterior se pagar tambin a los jubilados por sus empleadores, a los jubilados del IESS, pensionistas del Seguro Militar y de la Polica Nacional.Si un trabajador, por cualquier causa, saliere o fuese separado de su trabajo antes de las fechas mencionadas, recibir la parte proporcional de la decimacuarta remuneracin al momento del retiro o separacin.Nota: Inciso primero sustituido por Ley No. 77, publicada en Registro Oficial 75 de 2 de Mayo del 2007.Art. 114.- Garanta de la decimacuarta remuneracin.- La remuneracin establecida en el artculo precedente gozar de las mismas garantas sealadas en el artculo 112 de este Cdigo.Art. 115.- Exclusin de operarios y aprendices.- Quedan excluidos de las gratificaciones a las que se refiere este pargrafo, los operarios y aprendices de artesanos.Art. 116.- Precedentes legales.- Los precedentes legales relativos a las remuneraciones de que trata este pargrafo, se tomarn en cuenta con relacin a pocas anteriores a la vigencia de esta codificacin, en cuanto fueren necesarios.

DEL FONDO DE RESERVAArt. 196.- Derecho al fondo de reserva.- Todo trabajador que preste servicios por ms de un ao tiene derecho a que el empleador le abone una suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada ao completo posterior al primero de sus servicios. Estas sumas constituirn su fondo de reserva o trabajo capitalizado.El trabajador no perder este derecho por ningn motivo.La determinacin de la cantidad que corresponda por cada ao de servicio se har de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 95 de este Cdigo.Art. 197.- Caso de separacin y de retorno del trabajador.- Si el trabajador se separa o es separado antes de completar el primer ao de servicio, no tendr derecho a este fondo de reserva; ms, si regresa a servir al mismo empleador, se sumar el tiempo de servicio anterior al posterior, para el cmputo de que habla el artculo precedente.

LOSEP Y REGLAMENTOREMUNERACIONES UNIFICADASLas escalas de remuneraciones mensuales unificadas son referentes de aplicacin obligatoria para todas las instituciones, entidades, organismos y personas jurdicas determinadas en los artculos 3 y 94 dela LOSEP. En la actualidad, existen dos tipos de escalas:1. Escala Nacional de Remuneraciones del Nivel Jerrquico Superior, para el ao 2012.Acuerdo Ministerial No. MRL-2012-25del 28 de Febrero de 2012.Contemplatodos los valores que deben percibir los puestos de representacin y directivos del Sector Pblico de nivel jerrquico superior. Esta escala se compone de 10 grados, de los cuales el grado 10 es de exclusividad del Presidente dela Repblica. La inclusin de nuevos puestos en este listado, para autoridades estatales, se realiza a travs de Resolucin del Ministerio de Relaciones Laborales.2. Escala Nacional de Remuneraciones de 20 grados, para el ao 2012. Acuerdo Ministerial N22, Registro Oficial N 133, 27 de enero del 2012.Ubica 20 grupos ocupacionales, cada uno de los cuales contiene a los diferentes puestos profesionales y no profesionales, que forman parte del sector pblico. Para su implementacin se requiere del Manual de Puestos Institucional, elaborado conforme ala Norma Tcnica del Subsistema de Clasificacin de Puestos del Servicio Civil, por parte de la institucin, entidad, organismo o empresa del Estado, contando con la aprobacin del Ministerio de Relaciones Laborales.

HORAS SUPLEMENTARIAS Y EXTRAORDINARIASArt. 114.- Pago por horas extraordinarias o suplementarias.- Cuando las necesidades institucionales lo requieran, y existan las disponibilidades presupuestarias correspondientes, la autoridad nominadora podr disponer y autorizar a la servidora o servidor de las entidades y organismos contemplados en el Artculo 3 de esta Ley, a laborar hasta un mximo de sesenta horas extraordinarias y sesenta suplementarias al mes.No se obligar a la servidora o servidor pblico a trabajar horas extraordinarias o suplementarias sin el pago correspondiente.Por necesidad de la administracin pblica debidamente justificada, la jornada de trabajo podr exceder el lmite de la jornada ordinaria prevista en el artculo 25 de esta ley, siempre que se cuente con la autorizacin de la mxima autoridad de la institucin o su delegado.Se considerarn horas suplementarias a aquellas en que el servidor labore justificadamente fuera de su jornada legal de trabajo, hasta por cuatro horas posteriores a la misma, hasta por un total mximo de sesenta horas al mes.Se considerarn horas extraordinarias a aquellas en que el servidor labore justificadamente fuera de su jornada legal de trabajo, a partir de las 24h00 hasta las 06h00 durante los das hbiles; y, durante los das feriados y de descanso obligatorio; hasta por un total mximo de sesenta horas al mes.Las horas suplementarias y extraordinarias no podrn exceder, cada una, de 60 horas en el mes y sern pagadas, respectivamente, con un recargo equivalente al 25 y 60 por ciento de la remuneracin mensual unificada de la servidora o servidor. Para el clculo de dichas horas se tomar como base la remuneracin que perciba la servidora o servidor pblico que corresponda a la hora de trabajo diurno.El trabajo que se desarrollare en sbados, domingos o das de descanso obligatorio, ser pagado con el 100% de recargo y el trabajo en estos das forman parte de la jornada ordinaria de trabajo de cinco das semanales ser pagado con un recargo del 25%. Exceptuase de los pagos de dichas horas suplementarias o extraordinarias o trabajo desarrollado en das sbados, domingos o das de descanso obligatorio, a las servidoras y servidores pblicos que ocupen puestos comprendidos dentro de la escala remunerativa del nivel jerrquico superior.En caso que una servidora o servidor sea obligado a laborar sobre los lmites establecidos en este artculo se le reconocer el pago de las horas adicionales laboradas, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar respecto de la autoridad que dispuso la medida.

VITICOSArt. 124.- Vitico por gastos de residencia.- Las servidoras y servidores que tuvieren su domicilio habitual, fuera de la ciudad en la cual presten sus servicios y por tal motivo deban trasladar su residencia a otra ciudad de otra provincia, salvo los casos que fundamentadamente apruebe el Ministerio de Relaciones Laborales, para cubrir los gastos de vivienda, tendrn derecho a un vitico que no podr superar los tres salarios bsicos unificados por mes para los trabajadores en general del sector privado, de conformidad con la norma tcnica que para el efecto expida este Ministerio.Art. 123.- Viticos, movilizaciones y subsistencias.- La reglamentacin para el reconocimiento y pago de viticos, movilizaciones y subsistencias ser expedida mediante Acuerdo del Ministerio de Relaciones Laborales de conformidad con la Ley.DIFERENCIAS ENTRE SUELDO Y SALARIO SUELDO Y SALARIO

Salario es el estipendio que paga el empleador al obrero en virtud del contrato de trabajo; y sueldo, la remuneracin que por igual concepto corresponde al empleado. El salario se paga por jornadas de labor y en tal caso se llama jornal; por unidades de obra o por tareas. El sueldo, por meses, sin suprimir los das no laborables.

FORMAS DE PAGO DEL SUELDO Y SALARIOArt. 254.- Pago de remuneraciones.- El pago de las remuneraciones mensuales unificadas de las y los servidores pblicos que laboren bajo la modalidad de nombramiento o contrato de servicios ocasionales en las entidades e instituciones se har por mensualidades o quincenas, conforme con lo previsto en el artculo 106 de la LOSEP.Est nmina calcula el 50% de los ingresos, por lo que se debe proceder a realizar en igual forma el 50% de los valores de los diferentes descuentos como es el Impuesto a la Renta, los datos peridicos que constan en el cuadro del numeral 3.2. En lo referente a los aportes patronales e individuales su totalidad ser calculada en la segunda quincena.La remuneracin de la servidora o servidor que estuviere en el ejercicio de un puesto ser pagada desde el primer da del mes, y hasta el da de efectiva prestacin de actividades, o hasta el ltimo da del mes en que se produzca la separacin de la Institucin, cualquiera que fuese la causa de sta. En consecuencia, las remuneraciones no sern fraccionables dentro de un mismo mes entre dos personas sino que el servidor cesante percibir la remuneracin ntegra correspondiente al mes en que se produzca la separacin. En el caso de los contratos se sujetarn a lo que estipulen los mismos.SALARIO BASICO UNIFICADOLos rangos de valoracin entre los distintos niveles funcionales y grupos ocupacionales que integran las escalas de remuneraciones mensuales unificadas, se establecern previo estudio tcnico por parte del Ministerio de Relaciones Laborales y el dictamen favorable del Ministerio de Finanzas, acorde a lo establecido en el literal c) del Artculo132 de esta Ley.En las instituciones en la cuales existan distintos niveles funcionales, grupos ocupacionales, rangos o jerarquas; el Ministerio de Relaciones Laborales, previo el estudio tcnico respectivo, expedir la escala de remuneraciones mensuales unificadas que correspondan, considerando las particularidades institucionales. Dicha escala estar enmarcada dentro de los rangos de la escala de remuneraciones mensuales unificadas del servicio pblico.El Ministerio de Relaciones Laborales fijar las escalas remunerativas de las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional, respetando sus particularidades institucionales; dichas escalas no excedern los techos y no sern inferiores al piso establecido para la escala de remuneraciones mensuales unificadas de las y los servidores pblicos.DECIMATERCERA REMUNERACINArt. 97.- Dcima tercera remuneracin.- Las y los servidores de las entidades, instituciones, organismos o personas jurdicas sealadas en el Artculo 3 de esta Ley, tienen derecho a percibir hasta el veinte de diciembre de cada ao, una remuneracin equivalente a la doceava parte de todas las remuneraciones que hubieren percibido durante el ao calendario. Si la o el servidor, por cualquier causa, saliere o fuese separado de su trabajo antes de las fechas mencionadas, recibir la parte proporcional de la dcima tercera remuneracin al momento del retiro o separacin.

DECIMACUARTA REMUNERACINArt. 98.- Dcima cuarta remuneracin.- Las y los servidores de las entidades, instituciones, organismos o personas jurdicas sealadas en el Artculo 3 de esta Ley, sin perjuicio de todas las remuneraciones a las que actualmente tienen derecho, recibirn una bonificacin adicional anual equivalente a una remuneracin bsica unificada vigente a la fecha de pago, que ser cancelada hasta el 15 de abril de cada ao en las regiones de la costa e insular; y, hasta el 15 de agosto en las regiones de la Sierra y Amazona, de conformidad con el Artculo 113 del Cdigo de Trabajo. Para el caso de las servidoras y servidores pblicos del Rgimen Especial de Galpagos se pagar dos remuneraciones bsicas unificadas. Si la o el servidor, por cualquier causa, saliere o fuese separado de su trabajo antes de las fechas mencionadas, recibir la parte proporcional de la dcima cuarta remuneracin al momento del retiro o separacin.

FONDOS DE RESERVAArt. 99.- Fondos de Reserva.- Los servidores y servidoras de las entidades, instituciones, organismos o personas jurdicas sealadas en el artculo 3 de esta ley, tienen derecho a recibir anualmente y a partir del segundo ao por concepto de fondos de reserva una remuneracin mensual unificada del servidor equivalente a la que perciba, conforme a los normas pertinentes que regulan la seguridad social.

UTILIDADESDECIMA QUINTA.- Ninguna servidora o servidor de las instituciones contempladas en el Artculo 3 de esta Ley, podr percibir utilidades en la entidad donde labora.APOTES AL IESSPara el pago de aportes al IESS de los servidores del sector pblico, desde el mes de enero de 2013, se tomar en cuenta la fecha que el afiliado ingresa a laborar; igualmente pagar los aportes hasta la fecha que registr el aviso de salida en el sistema de historia laboral.En la actualidad y hasta diciembre de 2012, un servidor del sector pblico que ingresa a laborar en cualquier fecha de mediados del mes aporta desde el mes siguiente; asimismo cuando se retira del trabajo los primeros das del mes, paga los aportes por el mes completo.A partir de Enero de 2013, los aportes de los servidores del Sector Pblico amparados por la Ley Orgnica del Servicio Pblico LOSEP, se pagarn desde el primer da hasta el ltimo da de labor,segn lo dispone la Ley de Seguro Social, Artculo 73"Art. 73.- INSCRIPCION DEL AFILIADO Y PAGO DE APORTES.- El empleador est obligado, bajo su responsabilidad y sin necesidad de reconvencin, a inscribir al trabajador o servidor como afiliado del Seguro General Obligatorio desde el primer da de labor, y a remitir al IESS el aviso de entrada dentro de los primeros quince (15) das, con excepcin de los empleadores del sector agrcola que estn exentos de remitir los avisos de entrada y de salida, acreditndose el tiempo de servicio de los trabajadores nicamente con la planilla de remisin de aportes, sin perjuicio de la obligacin que tienen de certificar en el carn de afiliacin al IESS, con su firma y sello, la fecha de ingreso y salida del trabajador desde el primer da de inicio de la relacin laboral. El incumplimiento de esta obligacin ser sancionado de conformidad con el Reglamento General de Responsabilidad Patronal."La Procuradura General del IESS, a travs del oficio 64000000-4255 de 2012-07-23 emiti el siguiente criterio jurdico respecto a la aplicacin del mencionado Artculo, el mismo que es acogido por el Director General:a. "Los trabajadores de los Bancos Privados y Compaas de Seguro Privado, al encontrarse sujetos al Cdigo del Trabajo, tienen el mismo tratamiento dado por la Ley de Seguridad Social, a los trabajadores del sector privado".b. "La norma legal no establece un rgimen especial o de excepcin; tanto los trabajadores del sector privado, como los servidores del sector pblico, deben cotizar sus aportaciones desde el primer da hasta el ltimo laborado, y no por meses completos de calendario, sin perjuicio del pago de sus remuneraciones, en razn de que la proteccin debida por el Seguro General Obligatorio, se da en razn de las contingencias provenientes de la relacin contractual o laboral".

El sistema informtico del IESS ha sido habilitado para que a partir del mes de enero de 2013, se cumpla con lo dispuesto por la Ley de Seguridad Social.

CLACULO DEL IMUESTO A LA RENTA EN RELACIN DE DEPENDENCIA1. Determinamos el ingreso total mensual sumando todos los ingresos.2.En caso de tener gastos, se le deduce del valor de ingresos.3.Sacamos el Aporte Personal del Trabajador, que es 9,35% del ingreso mensual.4. La Base imponible resulta de restar: los ingresos mensuales menos el aporte Personal y gastos si los hubiere.5.La Base imponible proyectada anual resulta de multiplicar la base imponible x 12.6.Para determinar la fraccin bsica o base: Vemos el valor de la base imponible proyectada anual y nos ubicamos en el rango correspondiente en la tabla.7.Determinamos el excedente que es la diferencia entre la Base Imponible, menos la fraccin base.8.Calculamos el Impuesto sobre la Fraccin excedente, multiplicando el excedente por el % del excedente ubicado en la lnea del rango en el que se encuentra.9.Entonces sacamos el Impuesto a la Renta, sumando el Impuesto sobre la Fraccin Excedente ms el Impuesto sobre la Fraccin Bsica, valor fijo que se encuentra en la tabla en la lnea de rango.10.Por ltimo para determinar el Impuesto a la Renta del mes, dividimos el Impuesto a la renta anual para 12.