PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO DE SEGUROS
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SEGUROS
JUAN ESTEBAN CABANA CARREÑO
BOGOTA D.C.
Noviembre de 2017
NOTA DE ADVERTENCIA “La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en sus trabajos de grado. Solo velara que no se publique nada contrario al dogma y a la moral católica y porque los trabajos de grado no contengan ataques personales contra persona alguna, antes bien se vea en ellos el anhelo de buscar la verdad y la justicia”.
Artículo 23 de la Resolución N° 13 de Julio de 1946 Pontificia Universidad Javeriana
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO DE SEGUROS JUAN ESTEBAN CABANA CARREÑO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SEGUROS
El presente trabajo tiene por objeto analizar la prescripción de la acción de seguros consagrada en el
artículo 1081 del Código de Comercio a través de la metodología de análisis jurisprudencial. El
documento se desarrolla en dos partes: (i) generalidades de la prescripción de la acción de seguros
y (ii) metodología de análisis jurisprudencial aplicada a tres providencias1 sobre este tema.
1.Generalidades de la prescripción de seguros. Al respecto, es preciso tener en cuenta que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra un
régimen especial en materia de prescripción de la acción de seguros al señalar:
“ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las acciones que
se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o
extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el
interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y
empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes”.
De acuerdo con lo anterior, las personas contra quienes corre el término de prescripción serán: el
interesado o toda clase de personas, los cuales deben ser entendidos cómo aquellas que tiene
algún derecho derivado del contrato de seguro, tales como: el tomador, el asegurado, el beneficiario
y el asegurador.
1 Las 3 providencias son: a) Corte Suprema de Justicia, sala civil, sentencia de 18 de diciembre de 2012, Magistrado Ponente (MP) Fernando Giraldo
A su vez, el artículo diferencia entre dos tipos de prescripción, ordinaria y extraordinaria, siendo el
punto que marca la distinción el conocimiento del hecho que da base a la acción, entendiendo por
hecho el concepto del siniestro. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que el hecho en que se
basa la acción es el siniestro pues es el momento en el que ocurre el hecho futuro e incierto que
estaba suspensivamente condicionado2.
Bajo las anteriores consideraciones, es claro que la prescripción ordinaria será de dos años y
empezará a contar desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento
del hecho (siniestro) y, la prescripción extraordinaria será de 5 años, la cual correrá para toda
clase de persona y empezará a contar desde el momento que nace el respectivo derecho
(siniestro)3.
2. Metodología de análisis jurisprudencial. Sobre el particular, la metodología propuesta es un instrumento de profundización del conocimiento
que busca conocer el contenido de la jurisprudencia y proporcionar una evaluación crítica de las
decisiones judiciales.
2.1. Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, Corte Suprema de Justicia, Sala civil, Magistrado Ponente (MP) Fernando Giraldo Gutierrez. Expediente: 111001-31-039-2007-00071-01. Demandante Afianzadora Insurgentes Sociedad Anónima. Demandados: Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales – Seguros Cóndor S.A., Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza y Seguros del Estado S.A.
2.1.1. Reseña de la sentencia 2.1.1.1. Relación de los hechos:
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del doctor José María Esguerra Samper en sentencia del 4 de julio de 1977 3 López, Fabio. Comentarios al contrato de seguros. Sexta edición. Dupre editores (2014)
1. Las firmas Bufete Industrial Construcciones S.A. de C.V., Construcciones y Montajes Distral
S.A. C.M.D. S.A. y Distral S.A conformaron un consorcio (Consorcio) cuya finalidad era
participar en la convocatoria de Ecopetrol, licitación pública CIB-013-97 para la ejecución de
la nueva planta de alquilación del complejo industrial de Barrancabermeja.
2. El 29 de diciembre de 1997, el Consorcio resultó adjudicatario de proceso de selección, por
lo tanto, firmó con Ecopetrol el contrato VRM-028-97, pactando la constitución de una
garantía única de amparo que incluyera, entre otros riesgos, el de “cumplimiento del contrato
y de todas las obligaciones que por la ejecución del mismo asuma, las modificaciones
unilaterales que se introduzcan en éste, el pago de la cláusula penal y/o multas a que
hubiere lugar, por un valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor total”.
3. El Consorcio tomó con la Compañía Mundial de Seguros S.A , una póliza de cumplimiento
en favor de entidades estatales bajo el número N-A0013972, figurando como asegurada y
beneficiaria a Ecopetrol.
4. El 5 de enero de 1998, Aseguradora Insurgentes expidió póliza de fianza N° 2492-0528-
067230 ante Mundial de Seguros, para garantizar por Consorcio., que cumplirán su
obligación de garantizar el cumplimiento a la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol),
de acuerdo con las instrucciones del pliego de condiciones de la licitación pública CIB-013-
97.
5. El 5 de mayo de 1998, Seguros Confianza S.A., en coaseguro con El Cóndor S.A. y Seguros
del Estado S.A. (demandadas), libró póliza de seguro de cumplimiento a favor de
particulares No. C-02020786397, figurando como: (i) beneficiaria: la Aseguradora
Insurgentes y (ii) tomadores y afianzados: los integrantes del consorcio.
.
6. El objeto de la póliza No. C-02020786397 era el de garantizar el cumplimiento pago de
multas y cláusula penal pecuniaria de las obligaciones adquiridas por el consorcio en virtud
de lo establecido en el convenio consorcial y en aplicación específica al contrato principal
N° VRM-028-97, suscrito con Ecopetrol y que sólo se hará efectiva cuando el afianzado
resulte legalmente responsable por el incumplimiento de sus obligaciones en el consorcio y
a consecuencia de ello se indemnice a Ecopetrol a través de la póliza N° N-A001397
expedida por la Compañía Mundial de Seguros y reasegurada por Afianzadora Insurgentes
S.A.. Su vigencia se pactó en del 5 de mayo de 1998 al 29 de julio de 2003.
7. Ecopetrol declaró la caducidad del contrato VRM-028-97 y ordenó liquidarlo, hizo efectiva la
cláusula penal pecuniaria. Adicionalmente, declaró realizado el riesgo amparado por la
garantía única de cumplimiento N-A0013972, mediante resolución 005 de 13 de julio,
confirmada por la 010 del 13 de octubre, ambas de 2000.
8. Mediante resolución 011 de 28 de diciembre del 2000, modificada por la 001 de 29 de marzo
de 2001, llevó a cabo la liquidación de manera unilateral, sin que quedaran sumas en favor
del Consorcio que pudieran ser compensadas.
9. Ecopetrol y Mundial de Seguros., con la intervención de Afianzadora Insurgentes, conciliaron
la satisfacción del riesgo asegurado, que debieron someter a aprobación ante la jurisdicción
contencioso administrativa. La cual no fue aprobada requiriendo Ecopetrol el 14 de
diciembre de 2004 el pago del valor total de la clausula a la Compañía Mundial de Seguros.
10. El 4 de febrero de 2005 Mundial de Seguros recibió de Aseguradora Insurgentes
transferencia bancaria por US$6.391.825,69 por concepto de reaseguros cedidos
facultativos proporcionales (cumplimiento), pago siniestro No.038/2000.
11. El 9 de febrero de 2005 Ecopetrol declaró a paz y salvo a la Compañía Mundial de Seguros
S.A. y/o a su reaseguradora Afianzadora Insurgentes, en virtud del pago efectuado.
2.1.1.2. Problema jurídico:
¿Existe interés asegurable por parte del asegurado cuando el riesgo se encuentra amparado por
otra poliza de la cual es reaseguradora?
¿A partir de que momento empieza a correr el término de prescripción en una garantía de
cumplimiento cuando la exigibilidad de la obligación indemnizatoria se encuentra sujeta al
cumplimiento de dos condiciones?
2.1.1.3. Reseña de los fallos de instancia. Primera instancia: El juzgado 39 civil del circuito de Bogotá profirió sentencia en la que declaró no
probadas las excepciones de mérito formuladas por las sociedades demandas y accedió a las
pretensiones de Afianzadora Insurgentes.
Segunda instancia: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera
instancia y declaró probada la prescripción de la acción de seguros alegada por las sociedades
demandas.
2.1.1.4. Fundamentos del fallo de segunda instancia: En el caso de análisis, existe debate sobre la existencia del interés asegurable por parte de la
Afianzadora Insurgentes. El Tribunal señaló que Afianzadora realizó el pago a Ecopetrol en virtud de
un siniestro amparado por otra póliza que reaseguró, sin que la inejecución de las obligaciones de
los tomadores para con el consorcio y la petrolera tuviera incidencia exclusiva en el patrimonio de la
reclamante, de forma que, no es claro que las demandadas deban cancelar a Afianzadora
Insurgente, el monto afianzado, toda vez que el pago efectuado a Ecopetrol fue con ocasión del
siniestro amparado por otra póliza que por vía de reaseguro otorgo, lo que desdibuja el interés de la
demandante.
En todo caso, la acción de seguro se encuentra prescrita por cuanto la demanda se presentó
transcurridos más de 5 años desde que se hizo exigible la obligación indemnizatoria, esto es, el 18
de diciembre de 2000, cuando se estableció la inexistencia de saldo para compensar en favor de los
contratistas, sin que se postergara al momento en que se hizo el pago, ya que esto implicaba dejar
al arbitrio del interesado los términos del artículo 1081 del Código de Comercio.
2.1.1.5. Recurso de casación. Se formula un cargo único, se acusa el fallo de ser violatorio, por vía indirecta, de los artículos 1535
del Código Civil; 1055, 1072 y 1081 del Código de Comercio, por aplicación indebida; así como de
los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil; 1533, 1534, 1541, 1542, 1602, 1603, 1618, 1620
e inciso final del 2535 del Código Civil; 822, 835, 871, 1045, 1080, 1083, 1134 y 1135 del Código de
Comercio; y los artículos 1º de la Ley 225 de 1938 y 203 del Decreto 663 de 1993, por falta de
aplicación, como consecuencia de errores de hecho, notorios y trascendentes en la apreciación de
las pruebas y, especialmente, en la interpretación de las pólizas C-02020786397 y N-A0013972.
Manifiesta en su recurso que el reconocimiento de la excepción de prescripción por parte del
fallador de segunda instancia se debe a una interpretación errada del contrato de seguro de
cumplimiento a favor de particulares C-020200786397, al deducir que aunque la exigibilidad de la
garantía estaba sometida a dos condiciones, esto es, la declaración de insatisfacción y el pago
solamente tendría en cuenta la primera al depender de un acto potestativo de la demandante la
segunda condición.
Respecto a la exigencia del pago a Ecopetrol establece que esta se constituye en una condición
válidamente estipulada, de conformidad con el postulado de la autonomía de la voluntad (art. 1602
del C.C.), “de cuyo cumplimiento pendía la exigibilidad de la prestación indemnizatoria a cargo de las
aseguradoras demandadas y a favor de la empresa aquí demandante”, momento este en el que
surgiría, el perjuicio patrimonial en cabeza de Afianzadora Insurgentes, causado, indirectamente, por
la conducta de Distral S.A. y CMD S.A. Ahora bien de acuerdo a las pólizas, la empresa obligada al
pago de la indemnización por el incumplimiento del contrato VRM-028-97 era Mundial de Seguros
S.A., quien expidió la póliza Nº N-A0013972, y no la empresa demandante, quien obraba como
reaseguradora de Mundial de Seguros S.A., de acuerdo con la póliza de fianza Nº 2492-0528-
067230.
La evidencia de los errores incide en el momento a partir del cual comienza el término de la
prescripción, ya que el mismo no podía computarse desde la liquidación del contrato, el 18 de
diciembre de 2000, sino del 9 de febrero de 2005 cuando se hizo el pago, siendo oportuna la
presentación de la demanda dentro de los dos años siguientes al cumplimiento de las condiciones
contractuales.
2.1.1.1.6. Consideraciones de la Corte. La Corte explica que en los seguros de cumplimiento la compañía de seguros se obliga a
indemnizar, a cambio de una suma de dinero, esto es la prima, los perjuicios que sufra una persona
por razón del incumplimiento de obligaciones derivadas de la ley o el contrato. En consecuencia, sus
partes son: a) el asegurador o compañía autorizada para operar en dicho ramo, b) el afianzado o
tomador quien es la persona que traslada el riesgo, usualmente el contratista y, c) el asegurado o
beneficiario, persona que ve afectada su patrimonio por el incumplimiento dicho en otras palabras es
el acreedor de la obligación pues en el radica un interés asegurable de contenido económico que
consiste que el riesgo de un incumplimiento en las obligaciones del contrato que garantizado.
Ahora bien, el riesgo asegurado está constituido por el eventual incumplimiento de tomador.
En el caso concreto observó la Corte que el Tribunal incurrió en un error por la valoración probatoria
de las pólizas C-02020786397 y N-A0013972 pues consigno el objeto de la siguiente manera:
“Garantizar el cumplimiento pago de multas y cláusula penal pecuniaria de las obligaciones
adquiridas por Distral S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A. en virtud de lo
estipulado en el artículo 11.1 del convenio consorcial de fecha 29 de diciembre de 1997, en
aplicación específica al contrato principal N° VRM-028-97, suscrito por el Consorcio Bufete
Industrial Distral S.A. – Distral S.A. – Construcciones y Montajes Distral S.A. con Ecopetrol
para el montaje de la nueva planta de alquilación del complejo industrial de Barrancabermeja
(…) La presente garantía sólo se hará efectiva cuando el afianzado resulte legalmente
responsable por el incumplimiento de sus obligaciones en el consorcio y a consecuencia de
ello se indemnice a Ecopetrol a través de la póliza N° N-A0013972 fecha 1997.12.29
expedida por la Compañía Mundial de Seguros y reasegurada por Afianzadora Insurgentes
S.A.”.
De lo redactado, se infiere que en el texto se incluyeron cuatro contratos: (i) Acuerdo entre los
miembros del consorcio, en el que fijaron el alcance del trabajo en desarrollo de la licitación pública
de Ecopetrol que les fue adjudicada, (ii) contrato VRM-028-97 celebrado entre el consorcio y
Ecopetrol, (ii) póliza de cumplimiento en favor de las entidades estatales No. A0013972
perfeccionada entre el consorcio y la Compañía Mundial de Seguros S.A y, (iv) Fianza N°
24920528067230 de Aseguradora Insurgentes ante Compañía Mundial de Seguros S.A., la cual
tenía por objeto garantizar que los integrantes del Consorcio cumplirán su obligación de garantizar el
cumplimiento a Ecopetrol de acuerdo con las instrucciones del pliego de condiciones de la licitación
pública CIB-013-97.
De esta manera, es claro que el riesgo amparado se concibió de forma compleja, protegiendo la
disminución patrimonial del asegurado, que en últimas se vería obligado a responder por el
incumplimiento de las obligaciones de los integrantes del Consorcio en relación con el contrato N°
VRM-028-97, esto Afianzadora Insurgentes en virtud de la fianza que prestó al garante inicial.
Igualmente precisa la Corte que la póliza objeto de reclamación se expidió como una contragarantía
para la reaseguradora que amparaba cualquier pérdida derivada de la insatisfacción en el contrato
origen por parte de los integrantes del consorcio, lo que era plenamente sabido por las demandadas
contando Afianzadora insurgente con el interés asegurable pues el descuido en el cumplimiento de
las obligaciones contractuales por parte del consorcio conllevaría consecuencias patrimoniales al
tener que rembolsar los dineros a Mundial de seguros.
En cuanto a la prescripción de la obligación en una garantía de cumplimiento la Corte entiende que
el termino de prescripción para Afianzadora Insurgente S.A comienza a contar cuando se cumplieran
dos condiciones: (i) incumplimiento del consorcio y (ii) pago de la indemnización a Ecopetrol. La
segunda condición se cumplió el 9 de febrero de 2005, razón por la cual en el momento de
presentar la demanda, esto es el 2 de febrero de 2007, la acción no está prescrita. No obstante, es
claro que para que se pueda ejercer la acción se necesita que el hecho haya ocurrido durante la
vigencia de la póliza, en este caso dentro del 5 de mayo de 1998 hasta el 29 de julio de 2003. De
modo que, para el estudio del caso, pierde relevancia examinar la figura de la prescripción, teniendo
en cuenta que no tendría efecto que se hubieran pactado dos obligaciones condicionales, pues las
dos debían haberse cumplido dentro de la vigencia del seguro, en este sentido, si el siniestro no
ocurre dentro del término de cobertura no es susceptible de reconocimiento, de tal manera, no tiene
cabida revisar la extinción de un derecho que no existe.
Por las anteriores consideraciones, la Corte no Casa la sentencia de 29 de marzo de 2011, proferida
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario
promovido por ella contra Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales – Seguros Cóndor S.A.,
Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza y Seguros del Estado S.A..
2.1.6. Evaluación critica Una vez efectuado el análisis de la sentencia se considera acertado el pronunciamiento efectuado
por la Corte Suprema de Justicia por las siguientes razones:
La Corte al referirse al interés asegurable por parte de la aseguradora Afianzadora Insurgentes
reconoció su existencia por cuanto el incumplimiento contractual por parte del consorcio en el
contrato celebrado con Ecopetrol afectaría su patrimonio al tener que reembolsar a la compañía
Mundial de seguros la indemnización pagada como resultado de la ocurrencia del siniestro. Este
pronunciamiento se encuentra acorde con lo establecido en el art. 1083 del Código de Comercio
respecto al interés asegurable al determinar que tiene interés asegurable toda persona cuyo
patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización del riesgo. En este
caso es evidente la existencia del interés asegurable como quiera que la finalidad de la póliza
otorgada era proteger la disminución patrimonial sufrida por el asegurado, al tener que responder
por la garantía otorgada a Mundial de seguros.
Ahora bien, con respecto a la prescripción no comparto lo manifestado por el fallador de segunda
Instancia por cuanto a la exigibilidad de la obligación estaba supeditada a dos condiciones como era
el incumplimiento de las obligaciones del consorcio frente al contrato celebrado y el pago de la
indemnización a Ecopetrol, solamente a partir del momento en que se cumpliera con la totalidad de
las condiciones se empezaría a contar el termino de prescripción máxime cuando el pago dependía
de un tercero y no del asegurado como contrariamente lo afirmo el Tribunal. La Corte no profundiza
sobre este tema tan solo manifiesta que discrepa de lo expuesto por el Tribunal pero sin hacer un
análisis profundo sobre la prescripción que permitiera un mayor debate sobre las estipulaciones
pactadas en los contratos de seguros que tienen incidencia en las obligaciones y su exigibilidad.
2.2. Corte Suprema de Justicia, sala civil, sentencia de 4 de abril de 2013, MP Fernando Giraldo Gutierrez, expediente: 05001-31-03-001-2004-00457-01. Demandante: Antonio David Betancourt Mesa. Demandado: La Previsora. 2.2.1. Reseña. 2.2.1.1 Relación de los hechos
1. El día 11 de julio de 1996 el señor Antonio David Betancourt Mesa se vinculó a la Rama
Judicial en el cargo de Juez Civil del Circuito de Sonsón.
2. El 28 de octubre de 1999 sufrió atentado con arma de fuego contra su vida ocasionando una
invalidez permanente del 71.76% calificación efectuada por la junta regional de invalidez de
Antioquia el 26 de agosto de 2000
3. Para la época de ocurrencia de los hechos existía una póliza de seguro de vida grupo póliza
normal, tomada por el Consejo Superior de la Judicatura con La Previsora S.A., que
amparaba a todo el personal de la Rama Judicial a Nivel Nacional.
4. Al ingresar el demandante al servicio de la administración de justicia no diligenció formulario
de beneficiarios para el referido seguro.
5. El 12 de marzo de 2004 el accionante radicó en La Previsora S.A. reclamación por
incapacidad total y permanente.
6. El 19 de marzo de 2004 la aseguradora la objetó y negó el pago de la indemnización
solicitada aduciendo la prescripción.
7. Se presento demanda ante el juzgado primero civil del circuito de Medellín
2.2.1.2. Problema jurídico.
¿Se configuró la prescripción extintiva, ordinaria o extraordinaria, en el seguro de vida grupal, aun
cuando el asegurado no tuvo conocimiento de la existencia del contrato de seguros?
2.2.1.3. Reseña de los fallos de instancia
2.2.1.3.1. Primera instancia: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín declaro probada la
excepción de prescripción ordinaria contemplada en el art. 1081 del Código de comercio y desestimó
las pretensiones.
2.2.1.3.2. Segunda instancia: El tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirma la
decisión del fallador de primera instancia
2.2.1.4. Fundamentos del fallo de segunda instancia.
El Tribunal consideró inadmisible que el accionante estando vinculado a la rama desde el 11 de julio
de 1996 no haya tenido noticia de la existencia del seguro de vida grupo, póliza N° 10000234 sino
hasta el año 2004, hecho este que para la sala goza de certeza, sin que tenga incidencia el no
4 establecido en la ley 16 de 1988 para los empleados de la rama judicial
diligenciamiento del formulario Seguro de Vida, cuyo fin es la determinación de los beneficiarios, y
en nada afecta el contrato de seguro o su eficacia.
Además, manifestó que existe una actitud culposa del asegurado por desconocer la existencia del
seguro durante aproximadamente 8 años. Igualmente, una omisión por parte de la Administración de
Justicia respecto a su información, sin que por ello se pueda trasladar las consecuencias favorables
al demandante, en especial, la prescripción que el legislador ha consagrado frente al contrato de
seguro.
Establece que el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinaria es el
conocimiento real o presunto del siniestro, que se da en este caso el 26 de agosto de 2000, con la
calificación de invalidez, hecho que se consumó el 26 de agosto de 2002, contabilizando los
términos de prescripción ordinaria (…) dos años y empezará a correr desde el momento en que el
interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…)”, de tal
manera que la reclamación que el demandante hizo en el año 2004 resultó totalmente ineficaz.
2.2.1.5. Recurso de casación Se formulo un cargo único, en el que se invocó la causal primera del artículo 368 del Código de
Procedimiento Civil. Se acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de los artículos 1039,
1064, 1081, 1079, 1080, 1137 y 1148 del Código de Comercio; 9 y 63 del Código Civil; 56 de la Ley
4 de 1913; y 4 y 8 de la Ley 153 de 1887.
Manifiesta en su recurso que el fallador erró en la interpretación del artículo 1081 del Código de
Comercio, al no tener en cuenta que la aplicación de la prescripción ordinaria no solo supone la
capacidad del demandante y su conocimiento del siniestro, sino que exige además que dicho sujeto
no se encuentre por algún otro motivo en una situación de imposibilidad de ejercer su derecho.
Dicha equivocación jurídica consistió en aplicar el término de prescripción ordinaria de la acción a
partir del momento en que ocurrió el siniestro, a pesar de haber tenido por acreditado que el
demandante desconocía la existencia del contrato de seguro grupal.
2.2.1.6. Consideraciones de la Corte
Inicialmente hace mención La Corte a la Ley 16 de 19885 en donde se estableció un seguro de vida
a favor de los funcionarios de la rama judicial. Dicho contrato se celebró entre el tomador, el Consejo
Superior de la Judicatura y la aseguradora, Previsora S.A, bajo la modalidad de seguro de vida
grupal, el cual cubre mediante un solo vínculo a múltiples asegurados bajo, tiene mediante una
cláusula de amparo automático para todas las personas que entren a formar parte del grupo
asegurado.
Afirma que la posibilidad de reclamar los derechos que concede la ley a los asociados no es
inmutable ni indefinida en el tiempo. Es por ello que la prescripción como figura extintiva de las
acciones, se convierte en una sanción para el titular ya que este omite hacer efectivas sus
reclamaciones dentro de los plazos establecidos en la ley, conllevando a un efecto liberador para
quien tenía el deber de responder, la Corte reconoce la esencia de orden público de dichas normas.
Respecto a las características de la prescripción ordinaria y extraordinaria, contempladas en el
artículo 1081 del estatuto mercantil menciona que la Corte ha precisado que las dos clases son de
diferente naturaleza: la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por parte del titular de la
respectiva acción de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; por
su parte, la extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho,
independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció. La prescripción extraordinaria corre
contra toda clase de personas, mientras que la ordinaria no opera contra los incapaces. El término
de la ordinaria es de sólo 2 años y el de la extraordinaria se extiende a 5. Estas son independientes
y autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, adquiriendo materialización jurídica
la primera de ellas que se configure.
Igualmente, al referirse al alcance de las expresiones ‘tener conocimiento del hecho que da base a
la acción’ y ‘desde el momento en que nace el respectivo derecho’, la Corte establece que la
prescripción comporta ‘una misma idea’, esto es el conocimiento real o presunto de la ocurrencia del
siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste.
5 “Por la cual se establece el seguro de vida para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se confiere una autorización y se dictan otras disposiciones”
Por otro lado, la Corte considera que el Tribunal aplicó correctamente la norma ya que al determinar
que el accionante era una persona capaz y conoció del siniestro desde su ocurrencia, esto es el 26
de agosto de 2000, fecha de calificación de invalidez. Lo aducido por el demandante, en el sentido
de que la ignorancia de la existencia de la póliza encasilla en la modalidad extintiva extraordinaria,
significaría una modificación normativa, que prohíbe precisamente la naturaleza de orden público
que le confiere la ley a la prescripción.
Respecto a la interpretación errada del principio de: “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”,
consagrado en los artículos 9 del Código Civil y 56 de la Ley 4 de 19136 menciona que no es de
recibo por cuanto el derecho objeto de reclamo en este caso no emana de la Ley 16 de 1988, sino
de un contrato de seguro celebrado en cumplimiento de la misma. Su desconocimiento conduciría a
aceptar que hay tantos convenios como asegurados existan, dependiendo de las situaciones que
rodean el conocimiento del amparo, lo que implicaría una modificación unilateral de los términos
vinculantes, a discreción del tomador, quien es el encargado de informarle a todos los empleados,
sin que se pueda trasladar tal deber a la aseguradora.
En consecuencia, afirma que no encuentra reparo al raciocinio jurídico del Tribunal, en la medida
que sopesó los parámetros necesarios para la ocurrencia de la prescripción ordinaria, sin que se
dieran los aspectos objetivos ni subjetivos que desviaran su comprensión a la esfera de la
prescripción extraordinaria. Con base en lo anterior, el cargo no prospera y la Corte decide no casar
la sentencia.
2.2.2. Evaluación Critica
Una vez efectuado el análisis de la sentencia se considera acertado el pronunciamiento efectuado
por la Corte Suprema de Justicia por las siguientes razones:
La prescripción extintiva en materia de los contratos de seguros se encuentra regulada en el artículo
1081 del Código de Comercio donde se establece claramente los términos de prescripción de las
6 “Sobre régimen político y municipal.”
acciones, los cuales no pueden ser desconocidos al tener el carácter de normas de orden público,
por consiguiente, no es posible darles un alcance diferente de acuerdo con las circunstancias
particulares de asegurado. Lo anterior, por cuanto se estaría violando el principio de la seguridad
jurídica, el cual debe imperar en las relaciones contractuales.
En este caso concreto se configuro la prescripción ordinaria como quiera que la ocurrencia del
siniestro fue el día 26 de agosto de 2000 fecha de calificación de la invalidez por parte de la Junta
Regional la cual fue conocida por el asegurado plenamente capaz por lo tanto al momento de la
reclamación efectuada en el año 2004 se encontraba expirado el termino de los dos años
contemplados en la norma. Las circunstancias aducidas por el accionante respecto al hecho de no
haber conocido de la existencia de la póliza grupal no puede ser objeto de interpretación para darle
un alcance diferente a la norma al pretender que este evento particular se tenga en cuenta como el
momento a partir del cual se empieza el conteo de los términos para ejercer la acción respectiva
buscando con ello reabrir términos de manera ilegal al no estar contemplado en la norma dicha
situación.
2.3. Laudo arbitral de 8 de octubre de 2015. Caso Instituto de Seguros Sociales en liquidación Vs. La Previsora En este punto, la metodología de análisis jurisprudencial cambia toda vez que no existen fallos de
instancia ni recursos de casación, por lo tanto, las partes serán: reseña de los hechos, problema
jurídico, consideraciones del tribunal arbitral y decisión.
2.3.1 Reseña de los hechos:
1. El 19 de junio de 2010 el Instituto de Seguros Sociales en liquidación (ISS) celebro con la
Previsora S.A, contrato de seguro, manejo póliza del sector oficial No. 1003934, por valor
de $1,500 millones, bajo la modalidad de cobertura por ocurrencia por hechos durante la
vigencia de la misma.
2. La vigencia inicial de la póliza era de 19 de junio de 2010 hasta 21 de diciembre de ese año,
se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2011.
3. El 30 de septiembre de 2011 se produjo un informe de auditoría dirigido a la vicepresidencia
del ISS relacionado con el manejo de las cuentas nacionales de esa entidad y el ingreso de
dineros por concepto de remanente. En el informe de auditoría se señaló de un posible
detrimento patrimonial por valor de $3.524.038.007.
4. El detrimento patrimonial inicio el 30 de julio de 2007, fecha en la cual se dio una apertura
irregular de una cuenta de ahorros en el Banco Agrario de la ciudad de Córdoba por parte
del funcionario del ISS Clemente Narváez. Para dicha época las cuentas se encontraban
centralizadas en el nivel nacional de ISS.
5. El 24 de enero de 2012 el ISS efectuó la reclamación ante la previsora por la pérdida que
tuvo lugar entre julio de 2007 y marzo de 2011, es decir, el detrimento patrimonial
ocasionado por la apertura irregular de la mencionada cuenta de ahorros.
6. El 27 de marzo de 2012 el ISS allega documentación a la aseguradora para el cálculo de la
perdida
7. El 5 de agosto de 2013, la previsora le comunico al ISS que la reclamación no estaba
llamada a prosperar.
8. El ISS solicito que la Previsora el pago de la indemnización por el siniestro señalado en el
objeto de la póliza.
2.3.2. Problemas jurídicos:
¿Desde qué momento empieza a contar la prescripción de la acción de seguros de una póliza de
manejo del sector oficial cuando los hechos inician antes, durante y después de la vigencia del
seguro?
¿En los seguros de manejo bajo la modalidad de ocurrencia las perdidas ocurridas antes de la
entrada de su vigencia están excluidas del amparo de la póliza ?
¿En qué momento se entiende configurado el siniestro en una póliza de ocurrencia?
2.3.3. Consideraciones del tribunal En primer lugar el fallador respecto a lo alegado por la Previsora en el sentido que si existiere algún
reconocimiento, el amparo procedente para cubrir las pérdidas causadas por la apertura de una
cuenta fraudulenta correspondería al denominado “protección de depósitos bancarios” concluye que
este hecho no puede estar cubierto por dicho amparo por cuanto la cuenta de la que el señor
Navarro sustrajo los dineros no era de propiedad del ISS, desestimando la excepción denominada
“Límite de la suma asegurada del amparo de protección de depósitos bancarios”.
Respecto a la excepción, denominada “principio indemnizatorio” consistente en que el asegurado
no promovió acciones contra el Banco Agrario, establece el Tribunal que los seguros de daños, por
disposición del artículo 1089 del Código de Comercio, son de naturaleza indemnizatoria, lo cual
implica que el asegurado está legitimado para hacer efectiva la indemnización sin supeditarla a que
previamente se efectúe el reclamo al responsable del daño.
Sobre el contrato materia de controversia establece el Tribunal que se trata de un contrato de
seguro de manejo, a través del cual se garantiza el correcto manejo de los fondos o valores que una
entidad confía a sus empleados, siendo este una especie del seguro de daños. En este caso, la
cobertura del seguro busca amparar los riesgos que implique el menoscabo de los fondos o bienes
del ISS causado por servidores que, en ejercicio de sus cargos, incurran en delitos contra la
administración pública o en alcances fiscales por incumplimiento de las disposiciones legales.
De modo que, la circunstancia que es objeto de reclamo bajo la mencionada póliza de manejo es la
pérdida de fondos propiedad del ISS correspondientes al producto de remanentes de títulos
judiciales de la seccional Córdoba que no fueron consignados en las cuentas establecidas por el
Instituto. El Tribunal entiende que el menoscabo patrimonial sufrido por la entidad es consecuencia
de la conducta del funcionario que dio apertura a una cuenta en el Banco Agrario de esa ciudad,
cuenta que fue utilizada para realizar el fraude, corresponde a una de las hipótesis previstas en la
poliza de lo que constituye un siniestro.
Ahora bien, frente a la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la
aseguradora, por cuanto la pérdida inició o acaeció antes del inicio de vigencia, lo primero que debe
dilucidarse es si el conjunto de pérdidas sufridas por el ISS materia de este litigio debe considerarse
un solo siniestro, en caso de que sea así, el efecto jurídico carecerá de cobertura ya que el siniestro
ocurrió antes de que la póliza entrará en vigencia.
Para solucionar ese interrogante, se debe diferenciar entre siniestros instantáneos y siniestros de
duración, para lo cual es preciso determinar el hecho dañoso y el instante en que las consecuencias
de ese hecho se manifiestan. Para este caso, el acto defraudatorio lo integran distintas etapas: (i) la
apertura de la cuenta bancaria, (ii) la obtención de los títulos en los distintos despachos judiciales,
(iii) la recepción por la dirección jurídica, (iv) la obtención de dineros en la cuenta del Banco Agrario y
( v) el retiro de esos dineros, de modo que, la defraudación la componen múltiples títulos judiciales
remanentes que se hicieron efectivos en el periodo comprendido entre septiembre de 2007 y mayo
de 2011, por lo tanto, es un conjunto de actos cometidos por un mismo empleado. No obstante,
teniendo en cuenta que la póliza no tiene estipulaciones en materia de la forma de operación de la
responsabilidad de la póliza ni aquellas relacionas con la unidad del siniestro, el Tribunal entiende
que cada título judicial conlleva un reclamo individual y para efectos del cómputo de la
indemnización a cada de uno de ellos se debe aplicar el deducible no pactado. Respecto de los
varios siniestros, estaría excluidos del amparo de la póliza aquellos hechos ocurridos antes de que la
póliza entrara en vigencia.
El seguro materia de examen corresponde a uno expedido bajo la modalidad de ocurrencia, es decir,
ampara pérdidas ocurridas en virtud de actos cometidos durante la vigencia de la misma. Por
consiguiente, como la defraudación reclamada por el ISS configura varios siniestros, no serían
materia de amparo las pérdidas que sufrió la entidad asegurada como resultado de actos, conocidos
o no por el asegurado, ejecutados con anterioridad a la fecha de iniciación del seguro o con
posterioridad a su vencimiento, pues en tal caso, el riesgo del seguro no correspondería un hecho
futuro e incierto, conforme lo exige el artículo 1054 del Código de Comercio.
Bajo las anteriores consideraciones, el Tribunal establece la legitimidad del ISS de reclamar bajo la
póliza, no obstante, la eventual indemnización no comprenderá los siniestros ocurridos por fuera de
la vigencia de la misma, es decir con anterioridad al 19 de junio de 2010 o con posterioridad al 31 de
marzo de 2011.
Respecto a la prescripción alegada por la convocada considera el tribunal que el conocimiento de los
hechos ocurre cuando se adquiere certeza de la defraudación una vez se cumplen las labores de
investigación y de confrontación de los registros respectivos. Ese conocimiento, que exige el
artículo 1081 del estatuto mercantil, implica la percepción directa de los hechos y tratándose de de
una cobertura de ocurrencia, conllevaría que el asegurado pudiera determinar la materialización de
los hechos que le permitan establecer la perdida.
Por lo anterior, a juicio del Tribunal, a partir del 30 de septiembre de 2011 fecha del informe de
auditoría, se computarían los dos (2) años de prescripción ordinaria y, como quiera que la demanda
fue presentada el 9 de julio de 2014, para esa fecha ya había transcurrido el término prescriptivo.
Evaluación critica Una vez efectuado el análisis del laudo se considera acertado el pronunciamiento del Tribunal
respecto a la prescripción por la siguiente razón:
Frente al momento en que empieza a contar la prescripción de la acción de seguros, es claro que
operó el fenómeno de la prescripción extintiva ordinaria, pues se encuentra probado que el ISS
conoció de su existencia desde el 30 de septiembre de 2011, fecha en que se produjo el informe de
auditoría por lo que, al ser presentada la demanda el 9 de julio de 2014, transcurrió más de 2 años,
por lo tanto, perdió su derecho a intentar la acción en plena concordancia con el artículo 1081 del
Código de Comercio al establecer que la prescripción se empezará a correr desde el momento en
que el interesado tiene conocimiento del hecho.
Ahora bien, frente a la responsabilidad de la aseguradora, es importante tener en cuenta que el
hecho objeto de controversia es la apertura fraudulenta de una cuenta bancaria a nombre del ISS
mediante la cual se consignaban los dineros provenientes de los títulos judiciales por remanentes de
la seccional córdoba, cuenta esta que fue abierta años antes de que se celebrará el contrato de
seguros, tipificándose el delito desde ese momento, por consiguiente, no es posible hablar de un
amparo cuando los hechos objeto del mismo tuvieron ocurrencia antes de ser asumidos por la
aseguradora, en consecuencia, no estaríamos frente a un contrato de seguros por cuanto se
requiere que el riesgo asegurable sea un hecho incierto y la conducta fraudulenta por parte del
funcionario que constituye delito se realizó y se configuro con anterioridad siendo un hecho cierto
desde el momento de la celebración del contrato de seguro. Al respecto el inciso segundo del
artículo 1073 del Código de comercio establece con relación al siniestro que: “Pero si se inicia
antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del
asegurador, éste no será responsable por el siniestro.” , por lo anteriormente expuesto, discrepo
de lo manifestado por el Tribunal, en el sentido de que la aseguradora deba responder por los
fraudes cometidos por el funcionario durante la vigencia de la póliza.