REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD FERMIN TOROFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
LAS CONTRIBUCIONES
JHOAN R. OROPEZA C.11.702.1702015/B SAIA IDERECHO TRIBUTARIOABOG. EMILY RAMÍREZ
BARQUISIMETO, FEBRERO DE 2016
LAS CONTRIBUCIONESEs un tributo que debe pagar el contribuyente o beneficiario de una utilidad
económica, cuya justificación es la obtención por el sujeto
pasivo (ciudadano receptor) de un beneficio o de un aumento de valor de sus
bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del
establecimiento o ampliación de servicios públicos.
Contribuciones especiales:Son los impuestos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el
obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes
como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o
ampliación de servicios públicos.
TIPOS DE CONTRIBUCIONES ESPECIALESLos municipios podrán crear Contribuciones Especiales mediante
ordenanzas cuando sea acordado un cambio de uso o de intensidad de
aprovechamiento, o se realice una obra o servicio que origine una mejora a la
propiedad inmueble, convirtiéndose en sujetos pasivos las personas naturales
o jurídicas propietarias de los inmuebles que resulten especialmente
beneficiados por las cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento o por
la realización de dicha obra.
Para la creación de las Contribuciones Especiales, las Ordenanzas
deberán contener, además de los elementos constitutivos del tributo,
un procedimiento público que garantice la adecuada participación de los
potenciales contribuyentes en la determinación de la obligación tributaria, el
cual incluirá consulta con la determinación del costo previsto de las obras y
servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto.
En el ámbito Municipal los Tipos de Contribuciones Especiales señaladas en
la LOPPM con relación a las establecidas tanto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Tributario
son de carácter especial; debido a dichos municipios de acuerdo al artículo
178 de esta ley solo podrán crear mediante ordenanza las siguientes
contribuciones Especiales:
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOBRE PLUSVALÍA DE PROPIEDADES INMUEBLES CAUSADA POR CAMBIOS DE USO O DE INTENSIDAD EN EL APROVECHAMIENTO.
a) Origen de la contribución especial por cambio de uso (Articulo 179):
La contribución especial sobre la plusvalía de la propiedad inmueble originada
por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento de acuerdo a lo
establecido en el artículo 178 de la LOPPM, se causara por el incremento en el
valor de la propiedad como consecuencia de los cambios previstos en los
planes de ordenación urbanística con que esa propiedad resulte beneficiada.
b) Porcentaje de aumento del valor del inmueble para su creación (Artículo
180 y 181):
La contribución especial sobre plusvalía sólo podrá crearse cuando el
aumento del valor del inmuebles sea igual o superior al veinticinco por
ciento (25%) de su valor antes del cambio de uso o de intensidad de
aprovechamiento, y no podrá exceder de quince por ciento (15%) del monto
total de la plusvalía que experimente el inmueble.
A los fines de la determinación de la contribución, se presumirá que todo
cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento producirá en los bienes
afectados un aumento de valor de al menos un veinticinco por ciento (25%).
Esta presunción podrá ser desvirtuada en el curso de
los procedimientos que se establezcan para la determinación del monto de
la contribución por los sujetos afectados.
c) Forma de Pago (Articulo 181)
La contribución especial sobre la plusvalía de la propiedad inmueble originada
por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento podrá ser exigida
en forma fraccionada, por una sola vez dentro del plazo máximo de pago de
cinco años, y las cuotas podrán devengar un interés máximo equivalente a la
tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de
las prestaciones sociales.
d) Base de Cálculo
La base de cálculo para la determinación de la Contribución Especial por
Plusvalía será el Mayor Valor (MV) que adquieran los terrenos como resultado
de restar al Valor Resultante (VR) el Valor Inicial (VI) de los mismos. A tales
efectos y a solicitud del contribuyente, la autoridad municipal competente
en materia de planificación urbana aplicará las siguientes fórmulas:
MV = VR - VI
VR = M2 x VU
VI = M1 x VU
Donde,
M2 = Es la máxima cantidad de metros cuadrados de construcción, según el
uso más rentable para el terreno del cual se trate, permitido en la nueva norma
urbanística.
MI = Es la máxima cantidad de metros cuadrados de construcción, según el
uso más rentable para el terreno del cual se trate, que permitía la norma
urbanística anterior.
VU = Valor del metro cuadrado de construcción según los usos permitidos,
expresado en Unidades Tributarias (U.T.).
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR MEJORAS.a) Concepto de Contribuciones por Mejoras:
Beneficios derivados de la valorización del inmueble en ocasión obras públicas.
En la contribución de mejoras, el beneficio de los contribuyentes deriva de las
obras públicas. Cuando por ejemplo un ente público construye un jardín o
plaza pública, pavimenta, ensancha, prolonga una calle entre otro suele haber
inmuebles cercanos que se valorizan con el consiguiente enriquecimiento del
propietario, en éste sentido atento a esa circunstancia se estima equitativo
gravar a esos beneficiarios y se constituye un tributo cuyo hecho generador se
integra con el beneficio obtenido por la realización de una obra pública.
b) Características de las contribuciones por mejoras:
· Prestación Personal: La obligación de pagar la contribución es de carácter
personal, como sucede en todos los tributos. Se hace hincapié en esta
circunstancia porque en algunas oportunidades se han confundido conceptos,
y se ha dicho que la obligación es del inmueble valorizado y no de su
propietario, lo cual es erróneo.
· Beneficios derivados de la obra: El monto del beneficio surge de comparar el
valor del inmueble al fin de la obra con el que tenía antes de ella.
· Proporción razonable entre el presunto beneficio obtenido y la contribución
exigida: es necesario que el importe exigido sea adecuadamente
proporcionado al presunto beneficio obtenido.
Para determinar se aplica los siguientes criterios.
1. Fijación de un determinado limite geográfico que comprendan los inmuebles
que se revalorizaran.
2. Se especifica que parte del costo de la obra debe financiarse por los
beneficiarios y se establece como va a ser distribuida esa porción a cubrir
entre esos beneficiarios.
· El destino del producto: Que es la esencia de éste tributo, que consiste en
que el producto de su recaudación se destine efectivamente
al financiamiento de la obra.
c) Origen de la Contribución Especial por Mejoras (Artículo 182)
La contribución especial por mejoras se causará por la ejecución por parte del
municipio de las obras públicas o prestación de un servicio público que sea de
evidente interés para la comunidad, siempre que, como consecuencia de esas
obras o servicios, resulten especialmente beneficiadas determinadas personas.
d) Porcentaje de la Contribución (Artículo 182)
El importe de esta contribución será determinado por el concejo municipal
en función del costo presupuestado de las obras o de los servicios, pero no
excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento (50%) del costo de las
obras o servicios.
e) Obras y servicios financiados por los Municipios (Artículo 183):
Podrán ser considerados obras y servicios financiados por los municipios:
1. Los que ejecuten total o parcialmente los municipios dentro del ámbito de
sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, a excepción
de los que realicen a título de propietarios de sus bienes patrimoniales.
2. Los que realicen los municipios por haberles sido atribuidos o delegados por
el Poder Nacional o Estadal.
3. Los que realicen otras entidades públicas o privadas concesionarios, con
aportaciones económicas del Municipio.
f) Objeto de las Contribuciones por Mejoras (Artículo 184):
Las cantidades recaudadas por la contribución especial por mejoras sólo
podrán destinarse a recuperar los gastos de la obra o servicio por cuya razón
se hubiesen exigido.
g) Elementos del Costo de la Obra o Servicio (Artículo 186):
El costo de la obra o servicio estará integrado, por los siguientes conceptos:
1. El costo de los proyectos, estudios planes y programas técnicos.
2. El importe de las obras o de los trabajos de establecimiento o ampliación de
los servicios.
3. El precio de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las
obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público o de terrenos
cedidos gratuitamente al Municipio.
4. Las indemnizaciones procedentes por expropiación o demolición de
construcciones, obras, plantaciones o instalaciones, así como las que
correspondan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser demolidos o
desocupados.
h) Base imponible (Artículo 187):
La base imponible de estas contribuciones se repartirá entre los sujetos
pasivos beneficiados tomándose en cuenta la clase y naturaleza de las obras y
servicios, la ubicación de los inmuebles, los metros lineales de fachadas, su
superficie, el volumen edificable del mismo y su precio corriente del mercado.
El monto de la base imponible será determinado por el porcentaje en la
correspondiente ordenanza.
El porcentaje de la base imponible que corresponderá a cada beneficiario de la
obra o servicio y las demás condiciones de procedencia se regirán por lo
previsto en las respectivas ordenanzas.
i) Tiempo para exigir las Contribuciones por mejoras (Artículo 190):
Las contribuciones especiales por mejoras sólo podrán ser exigidas por el
Municipio una vez cada diez años respecto de los mismos inmuebles.
Contribuciones para fiscales: Son los pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos
públicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de estas entidades
de manera autónoma. Difieren de los impuestos en que no ingresan a las arcas
comunes del estado. las contribuciones parafiscales se crean para alimentar y
nutrir a una entidad específica; por ejemplo, el Seguro Social, INCES ,las
contribuciones obligatorias para la seguridad social se consideran casos de
parafiscalidad, podemos mencionar igualmente que se diferencian las tasas de
los ingresos parafiscales, en que las primeras son una remuneración por
servicios públicos administrativos prestados por organismos estatales, mientras
que en las segundas los ingresos se establecen en provecho de organismos
privados o públicos no encargados de la prestación de servicios públicos
administrativos propiamente dichos, A su vez, la tasa se diferencia del
impuesto por dos aspectos:
en la tasa existe una contraprestación (el suministro de energía), mientras
que en el impuesto, por definición, no se está pagando un servicio
específico o retribuyendo una prestación determinada.
2) la diferencia radica en el carácter voluntario del pago de la tasa y en el
carácter obligatorio del pago del tributo.
La contribución fiscal comprende el impuesto propiamente dicho, la tasa y la
contribución de carácter especial, como el impuesto de valorización, mientras
que la parafiscalidad está constituida por una especie de “impuestos
corporativo”
La parafiscalidad designa, de manera general, los descuentos previos que los
organismos públicos o semipúblicos de carácter económico, social o
profesional, hacen a sus usuarios con el objeto de lograr su financiación. desde
este punto de vista, las cotizaciones de la seguridad social presentan un
carácter parafiscal innegable a pesar de que, en teoría, están excluidas de la
parafiscalidad en un sentido estricto, pues se distingue entre impuestos
parafiscales propiamente dichos y cotizaciones sociales
Los impuestos parafiscales figuran al margen de los impuestos y de los
recursos patrimoniales (monopolios empresas nacionales, etc.), entre los
ingresos del estado; para quienes están sometidos a ellos, tienen el mismo
carácter obligatorio del impuesto, pero se diferencia en que este tiene un
destino preciso y determinado.
El estado puede utilizar el producto de un impuesto para financiar cualquier
gasto, los estados establecen cada año sus tasas parafiscales al mismo tiempo
que el presupuesto general, beneficiando así un número determinado de
organismos
Nuestra constitución obliga al estado en todas sus manifestaciones a ceñir su
actuación, a principios legales y sociales.
Se establece en nuestra constitución la seguridad social como un servicio
público de carácter no lucrativo, un derecho humano fundamental e
irrenunciable que el estado proporciona a sus miembros independientemente
de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral; conforme al
principio de progresividad previsto en nuestra carta magna y las diferentes
leyes nacionales, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, con
el fin de establecer una serie de medidas públicas, contra las privaciones
económicas y sociales que se agotan en protección a los riesgos de
enfermedad, invalidez temporal o permanente, vejez, nupcialidad, maternidad y
paro forzoso, con lo cual, el estado garantiza un mínimo de condiciones que
permiten optimizar la calidad de vida de los ciudadanos en procura del
beneficio de los sectores más desfavorecidos de la sociedad, En el marco de
las contingencias contempladas por la ley orgánica del sistema de seguridad
social, se recoge el derecho a la vivienda y hábitat amparado en la constitución
de la república bolivariana de Venezuela, como parte de la seguridad social,
que persigue garantizar a todas las personas sujetas al ámbito de su
aplicación, la satisfacción progresiva del derecho a acceder a una vivienda
digna. para la consecución de este fin, el régimen Prestacional de vivienda y
hábitat, está conformado por recursos financieros provenientes de fuentes
nacionales e internacionales, públicas y privadas; recursos fiscales,
parafiscales y ahorro individual, incluyendo también recursos no tradicionales
las tierras, bienhechurías, recursos humanos e industriales, los cuales quedan
exceptuados de la fiscalización, supervisión y control de la superintendencia de
seguridad social, competencias que tiene atribuidas el banco nacional de
vivienda y hábitat.
Dentro de los recursos contemplados por el legislador de la seguridad social
para satisfacer este derecho, ha previsto la captación de ingresos, a través de
un sistema de cotizaciones parafiscales de carácter obligatorio, regido por
normas de índole tributario, sin hacer distinción alguna sobre las características
propias de cada uno de los mecanismos de obtención de recursos financieros
para cubrir las distintas contingencias, aplicables de manera genérica a la
naturaleza de la mayoría de las previsiones amparadas por la ley, con
excepción del sistema establecido para el régimen Prestacional de vivienda y
hábitat, por cuanto, su sistema de recursos, tal como está concebido en la
actual ley marco del sistema de seguridad social, se contrapone al carácter
social propugnado por ésta, en el entendido que al definir las modalidades de
financiamiento de este régimen, exalta la parafiscalidad como característica
principal del ahorro habitacional; el cual dista del destino atribuido por nuestro
legislador, que a través de incentivos y políticas persigue estimular a los
ciudadanos y ciudadanas para que por medio del ahorro individual por una
parte participen de manera protagónica en la satisfacción de este derecho, y
por la otra, contribuyan a que otros a portantes del sistema consigan de igual
forma, materializar esta necesidad (financiamiento solidario), en atención a los
principios de participación y corresponsabilidad, con la finalidad de crear una
masa reproductiva de dinero que beneficie a todos sus a portantes.
En tal sentido, se concibe las cotizaciones del régimen Prestacional de
vivienda y hábitat como un ahorro, sometido a la ley especial que regula la
materia y demás normativa aplicable.
Ahora bien, la base de cálculo para estimar este ahorro, corresponde por una
parte al porcentaje de la remuneración que percibe el trabajador, y por la otra a
una alícuota que aporta el patrono, siendo que estos conceptos son la única
fuente que sustentan este fondo, es responsabilidad del estado asegurar el
flujo constante de recursos a través de una base cálculo holista que cumpla
este fin, por tanto, se propone fijar el salario integral de los trabajadores, para
realizar los descuentos que deben corresponder al ahorro habitacional,
entendiendo que la alícuota obligatoria inherente al trabajador, es menor que la
correspondiente al patrono, con lo que el estado protege al trabajador, débil
jurídico de la relación laboral.
En atención a esta especial forma de ahorro en la que interviene el estado
como estimulador y garante del derecho a la vivienda, el banco nacional de
vivienda y hábitat (BANAVIH), debe ser el responsable como administrador
natural de este fondo de ahorro obligatorio, de recaudar, distribuir e invertir los
recursos financieros correspondientes a este fondo, ello sin perjuicio de los
demás que la ley le asignen.
Otros ejemplos de contribuciones parafiscales a nivel nacional, podemos
mencionar:
Aportes e inversiones de ley orgánica de ciencia, tecnología e innovación;
Aportes de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas; Aportes parafiscales de la ley orgánica del
sistema de seguridad social y de la ley del régimen Prestaciones de vivienda y
hábitat.
Cotizaciones de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente
de trabajo y de la ley del régimen Prestacional de empleo Contribución
parafiscal de la ley de responsabilidad social en radio y televisión, entre otras.
Contribuciones previstas en la Ley Orgánica de Ciencias, Tecnología e
innovación y contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancia estupefaciente y
psicotrópicas:
La afectación de los recursos exigidos coactivamente a los particulares para la
cobertura de los gastos del Estado, representa una característica esencial de
los tributos, que no aparece manifestada en los aportes de la LOCTI. No hay
un crédito a favor del Estado en cualquiera de sus manifestaciones, por lo que
no existe un sujeto activo que determine el nacimiento de la relación jurídica
tributaria. La existencia de una deuda tributaria, concebida como la obligación
de ingresar al Fisco una suma determinada, en virtud del acaecimiento de las
condiciones previstas en la ley, no se encuentra en estos aportes. Las
exacciones previstas en la LOCTI constituyen obligaciones legales o deberes
jurídicos de contenido no tributario.
La contribución de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación es un
impuesto, dada la ausencia de contraprestación directa asociada al
desembolso. El impuesto de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e
Innovación es del tipo directo a las ventas.
Lo pagado por concepto de este impuesto puede ser deducido de la renta del
contribuyente del impuesto sobre la renta, como un tributo pagado en razón de
su actividad económica.
Los aportes obligatorios de la Ley no pueden ser gravados por la Ley del
impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.
Es imputable el impuesto pagado por el artículo 152 de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones a lo que corresponda pagar por el impuesto de la Ley
Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.
. Contribuciones previstas en la Ley Orgánica de Ciencias, Tecnología e
innovación y contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancia estupefaciente y
psicotrópicas ¿obligaciones legales no tributarias o tributos atípicos?:
• La afectación de los recursos exigidos coactivamente a los particulares para
la cobertura de los gastos del Estado, representa una característica
esencial de los tributos, que no aparece manifestada en los aportes de la
LOCTI.
• No hay un crédito a favor del Estado en cualquiera de sus manifestaciones,
por lo que no existe un sujeto activo que determine el nacimiento de la
relación jurídica tributaria. La existencia de una deuda tributaria, concebida
como la obligación de ingresar al Fisco una suma determinada, en virtud del
acaecimiento de las condiciones previstas en la ley, no se encuentra en
estos aportes.
• Las exacciones previstas en la LOCTI constituyen obligaciones legales o
deberes jurídicos de contenido no tributario.
• Existe riesgo de que la creación de obligaciones pecuniarias de contenido
no tributario persiga relajar la aplicación de los principios de legalidad y
capacidad contributiva. En consecuencia, parece conveniente otorgarles
atributos tributarios, como impuestos afectados a fines especiales,
evitándose la trasgresión de los principios fundamentales de la tributación,
así como una atomización disfrazada de la presión tributaria.
Tributación parafiscal sobre los servicios de telecomunicaciones. Característica
de las contribuciones parafiscales.
A pesar de que todas las contribuciones tienen como fundamento la prestación
de servicios de telecomunicaciones, la interpretación sobre el alcance del
concepto de servicios de telecomunicaciones no ha sido pacífica.
La interconexión es una actividad de interés general de explotación o uso de
redes de telecomunicaciones, distinta de un servicio de telecomunicación, por
lo cual los ingresos provenientes de esta actividad no se encuentran gravados
por estos tributos establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
La contribución establecida en al LCN a las operadoras de servicios de
telecomunicaciones de difusión por suscripción, es inconstitucional porque se
le impone a un sujeto pasivo que no se encuentra bajo el ámbito de aplicación
de esa Ley