UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
POTESTAD
TRIBUTARIA
Kerty salas
C.I 14.482.215
Mayo, 2015
POTESTAD
tributaria
Establece que solo el
Estado esta en capacidad
de ejercer la potestad
tributaria, esto quiere decir
que, el mismo es quien
establece las obligaciones
pecuniarias a los
contribuyentes. según
nuestra constitución; la
nación, los estados y los
municipios son los que
están dotados de potestad
tributaria.
se denomina; como la
facultad para crear el
tributo, con el fin de
recaudar los recursos para
que el estado pueda cubrir
el gasto público, es decir,
las necesidades del
colectivo.Establece las
contribuciones
necesarias, y que los
particulares sometidos a
ese poder deben
participar con una parte
de su riqueza. Es la
fuerza que emana de la
propia soberanía del
estado. DEFINICIÓN
Según la Constitución
Independiente de
que se ejerza o no
la facultad de
aplicar los tributos
y el cobro de los
mismos, el poder
tributario existe
radicado en el
Estado aun antes
de que se
materialice su
ejercicio
Porque nuestra
constitución nos
dice que, solo
por ley se
pueden
establecer
tributos
Porque resulta
connatural (conforme a
la naturaleza de cada
ser) a la existencia del
Estado, su poder de
gravar a las personas,
sin admitir que tal
facultad desaparezca
por caducidad,
prescripción o cualquier
otro motivo.
ya que el poder de
imponer tributos (el
estado) se utiliza para
cumplir con los fines del
bien común, es decir,
para satisfacer las
necesidades de la
población
Irrenunciable
Permanente
El poder tributario es la jurisdicción y coacción
que entrega el estado en materia tributaria para
modificar o suprimir en virtud de una ley para
responder a las obligaciones tributarias; mientras
que la patria potestad Implica el poder coactivo
estatal de compeler a las personas para que le
entreguen una porción de sus rentas o patrimonios,
cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que
implica el cumplimiento de su finalidad de atender a
las necesidades públicas
No existe deberes concretos correlativos a la potestad
tributaria. El poder tributario no convierte al Estado en el
titular de un crédito tributario, es decir frente a él, no
tendrá todavía obligados a dar, hacer o no hacer.
El poder tributario corresponde al poder legislativo y la potestad
tributaria corresponde al poder ejecutivo
se refiere al imperio del Estado de crear tributos, su
fundamentación radica en la soberanía política del Estado; y la
potestad el corresponde a la facultad constitucional que le da
capacidad al Estado para crear tributos, es la manifestación
constitucional del poder del Estado para crear tributo
El poder tributario se atribuya al poder nacional y asamblea
nacional y la Potestad Tributaria puede ser Originaria o Derivada,
llamada también Delegada.
CLASIFICACIÓN DE LA
POTESTAD TRIBUTARIA
Es cuando emana de la
naturaleza y esencia misma
del Estado, y en forma
inmediata y directa de la
Constitución de la
República. Nace de la propia
Carta Fundamental, donde
exista constitución escrita, o
de los principios
institucionales donde no
exista la misma.
Es la facultad de imposición
que tiene el ente Municipal o
Estadal para crear tributos
mediante derivación, en virtud
de una ley y que no emana en
forma directa e inmediata
de la Constitución de la
República. Se derivan de leyes
dictadas por los entes
regionales o locales en
propiedad de su propio poder
de imposición. Se dice que
son leyes de base que
desarrollan principios
Constitucionales.
POTESTAD ORIGINARIA POTESTAD DERIVADA O DELEGADA
BASES Y LIMITES
CONSTITUCIONALES DE LA
TRIBUTACIÓN
Normas Fundamentales que
disciplinan y reparten potestades
tributarias entre las distintas esferas
del poder público. La constitución de
la República Bolivariana de
Venezuela señala su contenido y
luego las leyes orgánicas y
especiales desarrollan los principios
El poder tributario no es omnímodo
(absoluto) por el contrario, en los estados
de derecho modernos se denota
restringido. Es de recordar que en
principio el tributo era sinónimo de abuso
de poder, hoy en día este tributo debe
ser regido por una ley y en base a
principios como la capacidad contributiva
entre otros.
BASES
LIMITACIONES
potestad TRIBUTARIA
El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no
reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la
administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de
conformidad con la ley.
La organización, recaudación, control y administración de los
ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes
nacionales y estadales.
La creación, organización, recaudación, control y
administración de los ramos de papel sellado, timbres y
estampillas.
INGRESOS
ESTADALES
ARTICULO 164
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela
Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas
administrativas por licencias o autorizaciones; los
impuestos sobre actividades económicas de industria,
comercio, servicios, o de índole similar, con las
limitaciones establecidas en esta Constitución; los
impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos,
espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas,
propaganda y publicidad comercial; y la contribución
especial sobre plusvalías de las propiedades generadas
por cambios de uso de intensidad de aprovechamiento
con que se vean favorecidas por los planes de
ordenación urbanística.
INGRESOS
MUNICIPALES
ARTICULO 164
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA
Con respecto a la potestad sancionadora de la Administración se inspira por
una serie de principios como el de legalidad material, irretroactividad, tipicidad,
y proporcionalidad; los que al mismo tiempo son un límite a dicha potestad.
Principio de reserva de Ley: Puede admitir derivaciones al reglamento, siempre y cuando, los
parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley o norma con rango de Ley
Principio de igualdad: consagrado en el
articulo 2 de la CRBV Nadie debe ser
discriminado por motivo de origen, raza,
sexo, idioma, religión, opinión, condición
económica o de cualquiera otra índole
Principio de No Confiscatoriedad: la confiscatoriedad puede evaluarse no sólo desde el punto de vista
cuantitativo, sino también cualitativo, cuando se produzca una sustracción ilegitima de la propiedad por
vulneración de otros principios tributarios.
Principio en la Economía de recaudación: no
pueden generar un gasto mayor que el que por
la vía del tributo se obtiene; es decir, si el
cumplimiento de la norma genera mucho
gasto, tanto que es mayor a lo que se
obtendrían por el ingreso de ese tributo,
entonces la norma viola el principio de
economía en la recaudación
POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO
La potestad sancionadora del estado en todo ámbito, se limita a los
principios constitucionales que regulan el poder político del estado, el
ordenamiento jurídico no puede vulnerar la Constitución Política, lo
contrario deviene en inconstitucional.
El ius puniendi del estado, es ejercitado a través del Derecho Penal y
el Derecho Administrativo, ambos gozan de identidad en sustancia y
materia, no obstante el primero es un derecho de última ratio y la
potestad sancionadora de la Administración es de aplicación inmediata.
En materia tributaria, la conducta antijurídica, por omisión de actos
previstos o por realizar los prohibidos por la legislación; desde luego
origina la imposición de sanciones administrativas, penales o civiles,
según lo prevea el sistema jurídico.
La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de
determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias,
en virtud de ésta facultad puede aplicar gradualmente las sanciones, en
la forma y condiciones que ella establezca.
La legislación tributaria, establece obligaciones formales que lejos de
posibilitar para el administrado el cumplimiento más sencillo de su
obligación sustantiva, es decir el pago de los tributos, están orientadas a
simplificar la tarea fiscalizadora de la Administración. De este modo, se
presentan situaciones en que la sanción, el perjuicio causado y la
gradualidad prevista, resultan desproporcionados e irrazonables entre si.
CONCLUSIONES Y
RECOMENDACIONES
REGIMEN DE INFRACCIONES Y
SANCIONES TRIBUTARIAS
Según nuestro ordenamiento jurídico, la infracción será determinada en
forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias,
comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de
licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por
entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.
En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por
la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria -
SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes
fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo.
La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y
sancionar administrativamente las infracciones tributarias. En virtud de la
citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede
aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella
establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango
similar.
Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se
encuentra facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o
norma de rango similar, los parámetros o criterios objetivos que
correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la
sanción establecida en las normas respectivas