TEXTO ÚNICO DE
PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
(TUPA)
Bach. Ricardo Daniel Leiva Silva
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
Universidad Nacional de Trujillo
TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS (TUPA)
Es un documento técnico normativo de gestión, creada para
brindar a los administrados (personas naturales o jurídicas) en
general la información sobre los procedimientos administrativos
que se tramitan ante las entidad (requisitos, costos, plazos) en un
documento único que los ordene y sistematice.
MARCO NORMATIVO
Está constituido principalmente por:
- La Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo
General:
- La Ley Nº 29060 – Ley del Silencio Administrativo; y
- El D.S. Nº 079-2007-PCM – Lineamientos para Elaboración y
Aprobación de TUPA y Disposiciones para el cumplimiento de
la Ley del Silencio Administrativo.
El TUPA es un instrumento constituido principalmente por la Ley Nº
27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.
Reemplazó, un conjunto de normas que regulaban el procedimiento
administrativo, introduciendo mejoras en su regulación: el Texto Único
Ordenado de la Ley de Normas Generales del Procedimientos
Administrativos que fuera aprobado mediante Decreto Supremo Nº 02-
94-JUS, la Ley de Simplificación Administrativa Nº 25035 y su
reglamento y el título IV del Decreto Legislativo Nº 757 – Ley Marco
para el Crecimiento de la Inversión Privada – y su respectivo
reglamento.
ANTECEDENTES
El referido Decreto Legislativo fue el que introdujo la obligación de
las entidades estatales de aprobar y publicar TUPAs en el Título IV
del referido Decreto Legislativo, al estimarse que no bastaba con la
existencia de las normas de simplificación administrativa, sino que
era necesario brindarle a los inversionistas y ciudadanos en general
la información sobre los procedimientos administrativos que se
tramitan ante las entidades (requisitos, costos, plazos), en un
documento único que los ordene y sistematice, ya que se
encontraban en normas diversas y dispersas que creaban y regulaban
los respectivos procedimientos.
ELEMENTOS DEL CONTENIDO DEL TUPA
Los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los
administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante
el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad.
Los servicios prestados en exclusividad por las entidades,
cuando el administrado no tenga la posibilidad de obtenerlos
acudiendo a otra dependencia.
¿QUE ENTIDADES DEBEN CONTAR CON EL TUPA?
a. Los Ministerios;
b. Los Organismos Públicos Descentralizados - OPDs;
c. Las demás entidades, organismos, proyectos y programas del Estado
cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas,
siempre que tengan personería jurídica propia.
d. El Poder Legislativo;
e. El Poder Judicial;
f. Los Organismos Constitucionales Autónomos – OCAS;
g. Los Gobiernos Regionales;
h. Los Gobiernos Municipales provinciales y distritales.
PROCESO PARA LA ELABORACIÓN DEL TUPA
Cada entidad aprueba un solo TUPA. En ese sentido, las oficinas
desconcentradas de una entidad no aprueban un TUPA independiente.
Tampoco por direcciones, oficinas o áreas. El TUPA es un documento
único de cada entidad que abarba todos sus órganos
Ejemplo, los Gobiernos Regionales no aprobarán un TUPA independiente
para las Direcciones Regionales, sino que integrarán tales procedimientos a
su TUPA
APROBACIÓN DEL
TUPA
Cada 02 (dos) años,
las entidades están
obligadas a publicar
el integro del TUPA,
bajo responsabilidad
de su Titular.
El plazo se computa a
partir de la fecha de la
última publicación del
mismo.
CONTENIDO DEL TUPA (Art. 37º de la LPAG)
1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los
administrados.
2. La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos
para la realización completa de cada procedimiento.
3. La calificación de cada procedimiento según corresponda entre
procedimientos de evaluación previa o de aprobación automática.
4. Para evaluación previa: debe establecer el tipo de silencio
administrativo aplicable de acuerdo a Ley (positivo o negativo).
5. Indicación la tasa por derecho de tramitación, si corresponde;
indicando su monto relacionado a la IUT.
6. Vías de recepción adecuadas para acceder al procedimiento
contenido en el TUPA.
7. Autoridad competente para resolver en cada instancia del
procedimiento y señalar los recursos a interponerse para acceder
a cada una de las instancias del procedimiento.
8. El TUPA debe establecer los formularios que son empleados
durante la tramitación del respectivo procedimiento
administrativo.
Servicios exclusivos prestados por la Administración.
a. Identificación de Procedimientos y Servicios Administrativos
Exclusivos de cada Entidad:
La Entidad debe identificar aquellos P. A. susceptibles de ser iniciados
por los administrados (iniciativa de parte) con el objeto de que les sea
reconocido el libre ejercicio de sus derechos subjetivos o intereses
legítimos previamente establecidos, conforme lo prescribe el Art. 30º de
la LPAG. Exigencias:
Contar con base legal vigente.
Ser un procedimiento a instancia de un administrado.
Debe ser un procedimiento necesariamente seguido por el ciudadano
para satisfacer o ejercer sus intereses legítimos o derechos
específicos.
b. Análisis y simplificación de los requisitos exigidos para cada
procedimiento:
Determinar la necesidad y utilidad de la documentación e información exigida a
los administrados para cada uno de los procedimientos. Criterios a tomarse en
cuenta:
Analizar la necesidad y relevancia de cada uno de los requisitos exigidos.
Identificar el fundamento legal de cada uno de los requisitos exigidos
aplicables.
Determinar la capacidad real que poseen las entidades para procesar la
información proporcionada por los administrados.
Respetar el impedimento de solicitar información prohibida legalmente (Art.
40º de la LPAG) y la exigencia legal de admitir los sucedáneos documentales
en lugar de documentos oficiales o auténticos (Art. 41º de la LPAG).
c. Revisión del costo de tasas del procedimiento
Criterios del artículo 44º y 45º de la LPAG que prescribe:
Debe contar con una habilitación previa en una norma legal para exigir
el cobro de la tasa, teniendo en cuenta el principio de gratuidad
procesal.
La obligación de realizar la prestación de un servicio específico e
individualizable al particular.
No encontrarse en los supuestos de impedimentos establecidos en la
Ley (Ejemplo: cobrar en procedimientos iniciados por la
Administración), ni fijar tasas por instancia administrativa.
• Directiva N 001-95-INAP/DTSA, aprobada por la Resolución
Jefatural N 087-95-INAP/DTSA
• D.S. Nº. 064-2010-PCM
Graduación del monto conforme al ordenamiento legal:
La tasa no debe exceder el costo real del servicio y en caso del costo de
los formularios no pueden exceder el costo unitario de su producción.
La tasa no debe exceder el monto de 1 UIT.
La tasa debe ser sustentada objetivamente mediante un informe técnico
elaborado por la Oficina de Administración.
La tasa no debe contener pagos diferenciados para preferencia a alguna
solicitud, ni establecer cobros por etapas.
Cancelación de los derechos de tramitación
- La forma de cancelación es establecido en el TUPA.
- El pago puede hacerse mediante cualquier forma dineraria que
permita su constatación.
- Puede realizarse abonos en cuentas bancarias o transferencias
electrónicas de fondos.
d. Calificación del procedimiento:
Procedimiento de aprobación automática:
La solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su
presentación ante la entidad competente. Cuando se requiera la
expedición de un documento que permita hacer uso del derecho, el
plazo máximo para su expedición de cinco días. Criterios a tomarse en
cuenta:
Cuando está dirigido a la obtención de licencias, autorizaciones,
constancias y copias certificadas o similares.
Que habiliten para el ejercicio continuado de actividades
profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado.
Que mediante estas licencias o autorizaciones no se pudieran afectar
derechos de terceros.
Procedimiento de evaluación previa:
En este procedimiento se requiere de la sustanciación del procedimiento
respectivo por parte de la entidad, así como la emisión de un
pronunciamiento por parte de la misma. Se da propiamente actos de
instrucción, así como la resolución final en el procedimiento, actos que no
generan en el procedimiento de aprobación automática convirtiéndose en
el procedimiento administrativo por excelencia.
Esta sujeto al silencio administrativo positivo así como al silencio
administrativo negativo.
Plazo máximo
- El plazo no debe exceder de 30 días hábiles, salvo que Ley o Decreto
Legislativo requiera un plazo mayor (Art. 35º de la LPAG).
e. Calificación de los procedimientos de evaluación previa
La entidad debe establecer si se entenderá aplicable el silencio administrativo
positivo o negativo.
SAP:
Son aquellos en los cuales, vencido el plazo establecido en el TUPA para el
pronunciamiento de la Administración Pública, se considera aprobada la
solicitud del particular, no se produce una aprobación expresa sino ficta del
procedimiento.
SAN:
Son aquellos en los cuales, vencido el plazo establecido en el TUPA para el
pronunciamiento de la Administración Pública, el particular puede
considerar denegada su solicitud e interponer los medios impugnativos
correspondientes o esperar el pronunciamiento de la Administración Pública.
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO:
Condiciones:
- Solicitudes para el ejercicio de derechos preexistentes
- Solitudes para el desarrollo de actividades económicas que requieran
autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren
contempladas en la 1ra Disposición Transitoria, Complementaria y Final
(DTCF).
- Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos
administrativos anteriores y siempre que no se encuentren contempladas en
la 1ra DTCF (Dec. Leg. 1029).
- Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda
repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante
la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos.
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO
Condiciones:
- Cuando se afecte significativamente el interés público, incidiendo en salud,
medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema
financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial, defensa
nacional y el patrimonio histórico.
- Procedimientos trilaterales y en los que generen obligaciones de dar o hacer
del Estado.
- Autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas.
- Procedimientos por los cuales se transfiera facultades de la Administración
Pública.
- Procedimientos de inscripción registral.
NORMA PLAZOEFECTOS DEL
SILENCIOOTROS
VIGENCI
A
D.S. 00-67 6 meses NegativoRequiere
denunciaDerogado
Modificado por
D.S. 002-90
Simplificación
Administrativo
60 díasNegativo (regla)
Positivo (excepcional)Derogado
D. Leg. 757 30 díasNegativo (excepcional)
Positivo (regla) Derogado
Ley 26111
D.S. 02-94-JUS
(TUO)
30 días Negativo Derogado
Ley 27444 30 díasNegativo (excepcional)
Positivo (regla)Vigente
Fuente: Círculo de Derecho Administrativo de la PUCP.
Boletín Año V-2007- Edición Especial: “La Ley del Silencio Administrativo”. www.cda.org.pe
Fuente: Círculo de Derecho Administrativo de la PUCP.
Boletín Año V-2007- Edición Especial: “La Ley del Silencio Administrativo”. www.cda.org.pe
Fuente: Círculo de Derecho Administrativo de la PUCP.
Boletín Año V-2007- Edición Especial: “La Ley del Silencio Administrativo”. www.cda.org.pe
FISCALIZACIÓN POSTERIOR (D.S. 096-2007-PCM)
Iniciado de oficio, tanto para procedimiento de aprobación automática o de
evaluación previa.
Es un procedimiento gratuito, financiado por el presupuesto público.
No debe ni puede interferir con el procedimiento administrativo.
No plantea un plazo conminatorio o prescriptorio propio para que la
Administración la realice.
La fiscalización se realiza mediante el sistema de muestreo aleatorio,
comprendiendo no menor al 10% de todos los expedientes acogidos a la
presunción de veracidad hasta un máximo de 50 expedientes por cada
procedimiento previsto en el TUPA.
La entidad dictará las normas internas para el personal encargado de la F.P.
DIFUSIÓN Y PUBLICACIÓN DEL TUPA
PUBLICACIÓN:
- La norma aprobatoria del TUPA;
- El mismo TUPA (cuadro de procedimientos y cuadro de servicios
prestados en exclusiformularios respectivos, salvo que se pueda
hacer referencia de la ubicación de los mismos en los portales de
las entidadesvidad); y,
- Los.
DIFUSIÓN:
a. Para el caso de las entidades con alcance nacional deberá hacerse a través
del Diario Oficial El Peruano.
b. Para el caso de las entidades con alcance menor (Gobiernos Regionales o
Municipales), deberá publicarse en el diario encargado de avisos
judiciales en la capital de región o provincia.
c. Las entidades difundirán su TUPA a través del Portal de Servicios al
Ciudadano y Empresas (www.servicioalciudadano.gob.pe) y en el Portal
Institucional.
MODIFICACIÓN DEL TUPA
El proceso para la modificación del TUPA será el mismo que para su
aprobación.
Cuando se trate de modificaciones que no impliquen la creación de
nuevos requisitos, el TUPA se aprobará mediante una norma de
menor rango que la empleada para aprobarlo, como puede ser
Resolución Ministerial, Decreto Regional, Decreto de Alcaldía o
Resolución del titular de los OCAS o del Poder Legislativo y
Judicial. Por ejemplo, si se eliminan procedimientos, se simplifican
requisitos, se reducen plazos o el monto de los derechos de
tramitación.
ENTIDADES SIN TUPA VIGENTE
Cuando la Entidad no ha aprobado su TUPA o no ha cumplido con modificarlo
conforme a Ley o no lo hace cada dos años, la entidad procederá sujeta al
siguiente régimen:
a. Recibirá y tramitará las solicitudes de los administrados.
b. En los procedimientos administrativos de aprobación automática, los
administrados quedan liberados de la exigencia de iniciarlos, de modo que
pueden llevar a cabo libremente su actividad profesional, social, económica o
laboral, sin que puedan ser sancionados por la Administración para quien
resultan suspendidas sus facultades de control mientras no publique su
respectivo TUPA. La suspensión de esta prerrogativa de la autoridad concluye a
partir de la publicación del TUPA, sin efecto retroactivo.
c. En los procedimientos de evaluación previa, los administrados sí
estarán obligados a iniciar el respectivo procedimiento administrativo
conforme a los criterios de clasificación establecidos por la Ley.
Aplicará la misma calificación que conste en el TUPA. En caso
contrario, la entidad deberá solicitar sólo los requisitos indispensables
para su pronunciamiento previstos en la norma de su creación y
calificará el procedimiento como sujeto a SAP o SAN.
d. Sin embargo, el administrado estará exceptuado del pago de nuevos
derechos de tramitación. La entidad sólo podrá cobrar tasas señaladas
en el último TUPA publicado, aún cuando después se hubiere
modificado
REQUISITOS PROHIBIDOS (ART. 40º de la LPAG)
• Aquella que la Entidad solicitante posea o deba poseer en virtud de algún
trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus
dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5)
años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido
variación ni haya vencido la vigencia del documento entregado.
• Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras
entidades públicas del mismo sector, en cuyo caso corresponde recabarlas
a la propia entidad a solicitud del administrado.
• Presentación de más de dos ejemplares de un mismo documento ante la
entidad, salvo que sea necesario notificar a otros tantos interesados.
• Fotografías, salvo para obtener documentos de identidad, pasaporte o
licencias o autorizaciones de índole personal o por razones de seguridad
nacional. Tienen libertad de escoger la empresa en la cual sean obtenidas las
fotografías, con excepción de los casos de digitalización de imágenes.
• Documentos de identidad personal distintos a la Libreta Electoral o DNI. Los
ciudadanos extranjeros, carnet de extranjería o pasaporte según corresponda.
• Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser acopiados por la autoridad
a cargo del expediente.
• Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no obstante
haber sido producidos para otra finalidad, salvo que sean ilegibles.
• Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún trámite.
SUCEDÁNEOS DOCUMENTALES:
Son documentos que poseen el mismo valor que los originales y que se
establecen a fin de que los administrados puedan reemplazar con aquellos a
los documentos originales que probarían lo señalado por dichos
administrados.
Sucedáneos admitidos conforme a Ley:
1. Copias simples o autenticadas por los fedatarios institucionales que
reemplazan a los documentos originales o copias legalizadas
notarialmente.
2. Las traducciones simples realizadas profesionales independientes, en
reemplazo de las traducciones oficiales.
3. Declaraciones juradas en reemplazo de certificaciones oficiales sobre las
condiciones del propio administrado.
4. Los instrumentos privados, boletas notariales o copias simples de
escrituras, en vez de escrituras o testimonios notariales.
5. Las constancias profesionales independientes, en reemplazo de
certificados oficiales de médicos e ingenieros de entidades públicas.
6. Las copias fotostáticas de formatos oficiales o su reproducción
particular, en reemplazo de los formatos oficiales aprobados por la
entidad.
PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD
Es un elemento crucial dentro de la simplificación administrativa, pues
permite acelerar los trámites y facilitarle al administrado el manejo de
los procedimientos administrativos. Es el principio rector de la
simplificación administrativa procedimental.
Esto implica que, todas las declaraciones juradas, los documentos
sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y
formularios que presenta el administrados durante la tramitación del
P.A., se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de
contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario
(fiscalización posterior).
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