UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES
CARRERA DE DERECHO
“Análisis de los tiempos que se necesitan para poder alegar la Prescripción
Extraordinaria Adquisitiva de Dominio”
Proyecto de Investigación presentado como requisito previo a la obtención del
Título de Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador
Autor: Segarra Mero Giovanny Alejandro
Tutora: MSc. Dra. Martha Narcisa Valencia Valencia
Quito, agosto 2016
ii
DERECHOS DE AUTOR
Yo, Giovanny Alejandro Segarra Mero, en calidad de autor del trabajo de
investigación: “Análisis de los tiempos que se necesitan para poder alegar la
prescripción extraordinaria de dominio”, autorizo a la Universidad Central del
Ecuador hacer uso de todos los contenidos que me pertenecen o parte de los que
contiene esta obra, con fines estrictamente académicos o de investigación.
Los derechos que como autor me corresponden, con excepción de la presente
autorización, seguirán vigentes a mi favor, de conformidad con lo establecido en
los artículos 5, 6, 7, 8; 19 y demás pertinentes de la Ley de Propiedad Intelectual y
su Reglamento.
Asimismo, autorizo a la Universidad Central del Ecuador para que realice la
digitalización y publicación de este trabajo de investigación en el repositorio
virtual, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 144 de la Ley Orgánica de
Educación Superior.
Firma:
Giovanny Alejandro Segarra Mero
C.C: 1715596118
iv
APROBACIÓN DE LA PRESENTACIÓN ORAL/TRIBUNAL
El Tribunal Constituido por: Dr. Marcelo Almeida Cueva y Dr. Julio Andrade
Maldonado.
Luego de receptar la presentación oral del trabajo de titulación previo a la
obtención del título de Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del
Ecuador, presentado por el señor Giovanny Alejandro Segarra Mero.
Con el Título:
“Análisis de los tiempos que se necesitan para poder alegar la Prescripción
Extraordinaria Adquisitiva de Dominio”
Emite el siguiente veredicto: Aprobado
Fecha: Quito, 05 de octubre de 2016
Para constancia de lo actuado firman.
Nombre Apellido Calificación Firma
Vocal 1 ……….……………….. .…………… ..………………...
Vocal 2 ………………………... ……………. ………………….
v
DEDICATORIA
Dedico este trabajo investigativo a mis abuelitos, Laura Victoria Muñoz García y
Segundo Alejandro Segarra Castañeda, quienes fueron mis padres en todo
momento, ya que me brindaron desde niño el apoyo incondicional y el amor
verdadero. Me inculcaron desde pequeño que el estudio es lo más valioso y
primordial de la vida, es por eso que he llegado hasta esta etapa que es muy
importante para mi vida. Ellos son la más dulce expresión de amor y ternura, a
quienes yo quiero con toda mi vida. Por esta razón les dedico esta investigación,
con todo el amor, el cariño y respeto que ellos se merecen.
Así mismo dedico el presente informe final de investigación a mi Abuelita Rosa
Amanda Montero Luna, quien fue en todo momento una guía en mi camino,
aunque se encuentre viviendo fuera del Ecuador, siempre la he sentido cerca de
mí. Ha estado presente en los momentos más duros de mi vida, sus consejos han
sido un gran conforte para luchar siempre y no rendirme jamás. Es por esta razón
que con todo el amor, cariño y respeto le dedico esta investigación, demostrando
de esta manera, todo el inmenso cariño que siento por ella.
Dedico también este texto de investigación a mi novia Diana Ximena Chugá
Bastidas, quien ha sido un apoyo inmenso y una motivación para la culminación
del presente estudio. Ha estado en los momentos difíciles brindándome su apoyo,
su respeto y su amor. Me ha enseñado a madurar y a pensar que siempre hay que
seguir mejorando. Por todo ello y por el gran amor que siento por ella le dedico
este trabajo investigativo.
Por último, dedico también esta investigación a mi padre Giovanny Alejandro
Segarra Muñoz, que desde el cielo me observa, me cuida, me protege y siempre
vela por mí.
vi
AGRADECIMIENTO
Agradezco infinitamente a DIOS, que me ha permitido alcanzar este primer logro
académico.
A mi tutora, doctora Martha Narcisa Valencia Valencia, por la oportunidad
brindada, su paciencia, dedicación y apoyo en la elaboración de este trabajo
investigativo.
A la Universidad Central del Ecuador, a mi querida y amada Carrera de Derecho;
y a mis respetados maestros, quienes han inculcado en mi los más grandes
conocimientos y valores que me servirán para ser un buen profesional. De la
misma manera a mis compañeros, con quienes compartí parte de mi vida y he
cultivado una gran amistad.
A mis abuelitos que constantemente con amor y paciencia han entregado todo
para corregir las falencias que he tenido, brindándome su sincero apoyo y
confianza, constituyéndose en una guía perfecta en mi vida.
A mi madre Mónica María Mero Montero, a quien quiero y respeto, quien ha
estado pendiente de mí y desea siempre lo mejor para mi vida.
A mis primos, los cuales me han brindado su apoyo, en especial a mi prima
Mónica Daniela Noroña Segarra, que me ha ofrecido su apoyo incondicional y ha
sido parte importante para la culminación de este trabajo.
A mis tías, quienes con amor me han enseñado desde pequeño grandes valores y
lo importante que es esforzarse para conseguir grandes cosas en la vida.
En fin, agradezco a todas aquellas personas que de una u otra manera
contribuyeron en mi esfuerzo, enseñanza y aprendizaje.
vii
ÍNDICE DE CONTENIDOS
DERECHOS DE AUTOR ...................................................................................... ii
APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN. .................. iii
APROBACIÓN DE LA PRESENTACIÓN ORAL/TRIBUNAL ......................... iv
DEDICATORIA ..................................................................................................... v
AGRADECIMIENTO ........................................................................................... vi
ÍNDICE DE CONTENIDOS ................................................................................ vii
LISTA DE TABLAS ........................................................................................... xiii
LISTA DE GRÁFICOS ....................................................................................... xiv
RESUMEN ............................................................................................................ xv
ABSTRACT ......................................................................................................... xvi
INTRODUCCIÓN. ................................................................................................. 1
CAPÍTULO I ........................................................................................................... 3
1. DEFINICIÓN DEL PROBLEMA. ..................................................................... 3
1.1. ANTECEDENTES DEL PROBLEMA. ...................................................... 3
1.2. PLANTEAMIENTO, DESCRIPCIÓN Y DEFINICIÓN DEL
PROBLEMA. ...................................................................................................... 4
1.3. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA. ........................................................ 5
1.4. PREGUNTAS DIRECTRICES: .................................................................. 5
1.5. OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS. ......................................... 6
1.5.1. OBJETIVO GENERAL. ........................................................................... 6
1.5.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS .................................................................... 6
1.6. JUSTIFICACIÓN. ....................................................................................... 7
CAPÍTULO II ......................................................................................................... 8
2. MARCO GENERAL. ......................................................................................... 8
2.1. MARCO TEÓRICO. .................................................................................... 8
viii
TÍTULO I ................................................................................................................ 8
1. LA PROPIEDAD ............................................................................................ 8
1.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA PROPIEDAD. ..................... 8
1.2. DERECHO DE PROPIEDAD. ................................................................ 9
1.3. ACTOS DE MERA TOLERANCIA Y MERA FACULTAD. .............. 10
TITULO II ............................................................................................................. 11
2. LA POSESIÓN Y EL DOMINIO ................................................................. 11
2.1. POSESIÓN. ............................................................................................ 11
2.2. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN. ...................................................... 13
2.2.1. ANIMUS DOMINI. ............................................................................ 13
2.2.2. CORPUS. ............................................................................................ 13
2.3. REQUISITOS PARA QUE LA POSESIÓN SEA EFICAZ. ................. 14
2.3.1. VICIOS DE LA POSESIÓN. ............................................................. 14
2.3.1.1. LA VIOLENCIA. ........................................................................ 14
2.3.1.2. LA CLANDESTINIDAD. ........................................................... 15
2.3.1.3. LO EQUIVOCO. ......................................................................... 16
2.3.1.4. LA DISCONTINUIDAD. ........................................................... 17
2.3.2. BUENA FE. ........................................................................................ 17
2.3.3. DURACIÓN DE LA POSESIÓN....................................................... 19
2.4. ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN. .................................................... 20
2.5. PERDIDA DE LA POSESIÓN. ............................................................. 21
TITULO III ........................................................................................................... 23
3. PRESCRIPCIÓN. ......................................................................................... 23
3.1. DEFINICIÓN DE PRESCRIPCIÓN. ..................................................... 23
3.2. CLASES DE PRESCRIPCIÓN. ............................................................. 24
3.2.1. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. ........................... 24
ix
3.2.2. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. ......................................................... 26
3.3. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA DE DOMINIO. ....................................................................... 26
3.4. FUNCIONES DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.
28
3.5. CARACTERÍSTICAS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE
DOMINIO. ........................................................................................................ 29
3.6. REQUISITOS INDISPENSABLES PARA QUE PUEDA OPERAR LA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. ......................................... 30
3.7. CLASES DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. ........ 33
3.7.1. PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO. .... 33
3.7.1.1. ELEMENTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA
ADQUISITIVA DE DOMINIO. ................................................................... 33
3.7.1.2. EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA
ADQUISITIVA DE DOMINIO. ................................................................... 34
3.7.2. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE
DOMINIO. ........................................................................................................ 34
3.7.2.1. ELEMENTOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA
ADQUISITIVA DE DOMINIO. ................................................................... 36
3.7.2.2. EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA
ADQUISTIVA DE DOMINIO. .................................................................... 37
TITULO IV ........................................................................................................... 38
4. DERECHO COMPARADO. ........................................................................ 38
4.1. LEGISLACIÓN ARGENTINA Y ECUATORIANA............................ 38
4.1.1. SEMEJANZAS ENTRE LA LEGISLACIÓN ARGENTINA Y LA
LEGISLACIÓN ECUATORINA. .................................................................... 44
4.1.2. DIFERENCIAS ENTRE LA LEGISLACIÓN ARGENTINA Y LA
LEGISLACIÓN ECUATORIANA .................................................................. 46
x
TITULO V ............................................................................................................ 47
5. ANÁLISIS DE UN PROCESO Y DE UNA SENTENCIA SOBRE LA
PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO. ......... 47
5.1. ANÁLISIS DEL PROCESO JUDICIAL SOBRE PRESCRIPCIÓN
EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO. .................................. 48
5.2. ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL, SOBRE
PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO
ALEGADA A TRAVÉS DE UNA ESCRITURA PÚBLICA DE PROMESA
DE COMPRAVENTA. ..................................................................................... 66
2.2. MARCO CONCEPTUAL. ......................................................................... 77
2.3. MARCO LEGAL. ...................................................................................... 80
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. ........................... 80
CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO. ................................................................. 82
CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS (COGEP). .................... 89
2.4. TRABAJOS PREVIOS REFERENTES AL TEMA DE INVESTIGACIÓN
PLANTEADO. .................................................................................................. 93
2.5. DIAGNÓSTICO. ....................................................................................... 93
2.5.1. ESTADO DE LA SITUACIÓN ACTUAL DEL PROBLEMA. ............ 94
CAPÍTULO III ...................................................................................................... 95
3. METODOLOGÍA UTILIZADA. ...................................................................... 95
3.1. DISEÑO DE INVESTIGACIÓN. .............................................................. 95
3.1.1. MÉTODOS. ............................................................................................ 95
3.1.1.1. Método Inductivo. ............................................................................ 95
3.1.1.2. Método Deductivo. ........................................................................... 96
3.1.1.3. Método Histórico. ............................................................................ 96
3.1.1.4. Método Jurídico. .............................................................................. 96
3.1.1.5. Método Comparativo. ...................................................................... 97
xi
3.1.2. TÉCNICAS. ............................................................................................ 98
3.1.2.1. La Técnica Documental. .................................................................. 98
3.1.2.2. La Técnica de Campo....................................................................... 98
3.2. OPERACIONALIZACIÓN DE LAS VARIABLES E INDICADORES. 99
3.3. POBLACIÓN Y MUESTRA. .................................................................. 100
3.3.1. Población. .......................................................................................... 100
3.3.2. Muestra. ............................................................................................. 101
3.4. INSTRUMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN. ..................................... 102
3.4.1. El cuestionario. ...................................................................................... 102
3.4.2. Las Fichas. ............................................................................................ 105
CAPÍTULO IV .................................................................................................... 106
4. DISCUSIÓN. .................................................................................................. 106
4.1. PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. 106
4.2. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE DATOS EN FUNCIÓN DEL
ENFOQUE CONCEPTUAL. .......................................................................... 107
4.3. RESULTADOS DE LA APLICACIÓN DEL PLAN DE
INTERVENCIÓN-ACCIÓN. ......................................................................... 119
CAPÍTULO V ..................................................................................................... 121
5. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. ......................................... 121
5.1. CONCLUSIONES. ............................................................................... 121
5.2. RECOMENDACIONES. ..................................................................... 122
CAPÍTULO VI .................................................................................................... 124
6. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN AL PROBLEMA. ................................... 124
6.1. DATOS INFORMATIVOS. .................................................................... 124
6.2. ANTECEDENTES DE LA PROPUESTA. ............................................. 125
6.3. JUSTIFICACIÓN. ................................................................................... 125
xii
6.4. OBJETIVOS. ........................................................................................... 125
6.4.1. OBJETIVO GENERAL. ................................................................... 125
6.4.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS. ........................................................... 125
6.5. RESULTADOS ESPERADOS. ............................................................... 126
6.6. DESARROLLO DE LA PROPUESTA: REFORMA LEGAL. .............. 126
6.7. DESARROLLO DE LA PROPUESTA: SEMINARIO. ......................... 131
7. BIBLIOGRAFÍA. ........................................................................................... 132
xiii
LISTA DE TABLAS
Tabla 1.- Derecho Comparado. ............................................................................. 38
Tabla 2.- Requisitos de la demanda, Código de Procedimiento Civil y Código
Orgánico General de Procesos. ............................................................................. 49
Tabla 3.- Requisitos para la Contestación a la demanda. ...................................... 56
Tabla 4.- Diferencia entre Posesión y Tenencia .................................................... 70
Tabla 5.- Variable Independiente: ......................................................................... 99
Tabla 6.- Variable Dependiente: ......................................................................... 100
Tabla 7.- Población y Muestra ............................................................................ 101
Tabla 8.- Muestra de Análisis de Procesos. ....................................................... 102
Tabla 9.- Actividad No. 1. ................................................................................... 106
Tabla 10.- Actividad No. 2. ................................................................................. 106
Tabla 11.- Pregunta 1. ......................................................................................... 108
Tabla 12.- Pregunta 2. ......................................................................................... 109
Tabla 13.- Pregunta 3. ......................................................................................... 110
Tabla 14.- Pregunta 4. ......................................................................................... 111
Tabla 15.- Pregunta 5. ......................................................................................... 112
Tabla 16.- Pregunta 6. ......................................................................................... 113
Tabla 17.- Pregunta 7. ......................................................................................... 114
Tabla 18.- Pregunta 8. ......................................................................................... 115
Tabla 19.- Pregunta 9. ......................................................................................... 116
Tabla 20.- Pregunta 10. ....................................................................................... 117
Tabla 21.- Resultados de la Encuesta. ................................................................. 118
xiv
LISTA DE GRÁFICOS
Gráfico 1.- Pregunta 1. ........................................................................................ 108
Gráfico 2.- Pregunta 2. ........................................................................................ 109
Gráfico 3.- Pregunta 3. ........................................................................................ 110
Gráfico 4.- Pregunta 4. ........................................................................................ 111
Gráfico 5.- Pregunta 5. ........................................................................................ 112
Gráfico 6.- Pregunta 6. ........................................................................................ 113
Gráfico 7.- Pregunta 7. ........................................................................................ 114
Gráfico 8.- Pregunta 8. ........................................................................................ 115
Gráfico 9.- Pregunta 9. ........................................................................................ 116
Gráfico 10.- Pregunta 10. .................................................................................... 117
xv
TEMA: “Análisis de los tiempos que se necesitan para poder alegar la
Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio”.
Autor: Giovanny Alejandro Segarra Mero
Tutor: MSc. Dra. Martha Narcisa Valencia Valencia
RESUMEN
La prescripción adquisitiva ya sea ordinaria o extraordinaria, es uno de los modos de adquirir el
dominio, es muy utilizado por las personas que se encuentran en posesión de un bien bajo los
requisitos, condiciones y plazos que señala la ley, ya que por medio de la prescripción adquisitiva
se adquiere la propiedad de las cosas ajenas por haberse poseído la cosa durante el tiempo
determinado y con los requisitos que señala la ley. El requisito indispensable que se necesita para
prescribir en los dos casos es la posesión, la que viene a ser la tenencia de la cosa con el ánimo de
señor y dueño. Entonces para la prescripción adquisitiva ordinaria y la extraordinaria concurren
dos elementos que deben estar presentes siempre, estos son la posesión y el tiempo, también se
necesita de varios requisitos tales como que la cosa o el bien sean prescriptibles y que la posesión
sea continua, ininterrumpida, pacifica, publica y que haya transcurrido el tiempo señalado por la
ley, que es de tres (3) años para bienes muebles y (5) para inmuebles en la prescripción ordinaria
adquisitiva de dominio; y, de (15) años para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
En conclusión, en la presente investigación se analizará si con la escritura pública de promesa de
compraventa se puede entregar al promitente comprador la posesión del bien y si en este caso la
tiene con ánimo de señor y dueño, mas no como mero tenedor, para posteriormente recomendar un
diseño de proyecto de reforma legal para reducir el tiempo de posesión de 15 a 5 años para la
prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, cuando se trate específicamente de una
posesión permitida por el dueño por medio de una promesa de compraventa.
PALABRAS CLAVE: CONSTITUCIÓN / PRESCRIPCIÓN / POSESIÓN / BIENES /
PROPIEDAD / TENENCIA / PROMESA DE COMPRAVENTA.
xvi
TITLE: "Analysis of time needed to invoke the extraordinary acquisitive
prescription Domain"
Author: Giovanny Alejandro Segarra Mero
Tutor: MSc. Dra. Martha Narcisa Valencia Valencia.
ABSTRACT
Acquisitive prescription, be it ordinary or extraordinary, is one of the ways in which one can
acquire domain; its use is widespread among people who own an asset under the requirements,
conditions and time periods required by law. Acquisitive prescription is used to acquire domain of
a property that belongs to someone else for having been in possession of such property for a
determined amount of time, following legal requirements. The essential requirement for
prescription in both cases is possession, which involves tenancy of property as acting owner.
Therefore, ordinary and extraordinary acquisitive prescription requires the concurrence of two
elements, possession and time, as well as several legal requirements such as that the asset be
prescriptive and that ownership be continuous, uninterrupted, peaceful, public, and for the period
of time established in the law, which is three years for movable assets, five years for estates under
ordinary acquisitive prescription and fifteen years for estates under extraordinary acquisitive
prescription. In conclusion, this research work will analyze if handing over public promise of
sale/purchase deeds to prospective buyers involves handing over ownership, in order to then
recommend a legal reform proposal to reduce possession periods from fifteen to five years in the
case of extraordinary acquisitive prescription, specifically when it refers to possession allowed by
the rightful owner through a promise of sale/purchase agreement.
KEYWORDS: CONSTITUTION/ PRESCRIPTION/ POSSESSION/ ASSETS/ PROPERTY/
TENANCY/ PROMISE OF SALE/PURCHASE AGREEMENT.
1
INTRODUCCIÓN.
El presente informe final de investigación contiene en primer lugar las páginas
preliminares como la portada, los derechos de autor, la aprobación del tutor del
trabajo de titulación. La aprobación del informe final por parte del Tribunal, la
aprobación de la presentación ante el Tribunal Oral, la dedicatoria, el
reconocimiento, el índice general, el índice de tablas, el índice de gráficos, el
resumen, el summary, el título y la introducción.
Este trabajo investigativo se encuentra dividido en seis capítulos, los cuales cada
uno de ellos contienen:
El primer capítulo se refiere a la Definición del Problema, que contiene los
siguientes títulos: Los antecedentes, el planteamiento y formulación del problema,
las preguntas directrices, los objetivos generales, así como los específicos y por
último la justificación.
El segundo capítulo se refiere al Marco General, que contiene los siguientes
títulos: Marco teórico (Título I, la propiedad, antecedentes históricos de la
propiedad, derecho de propiedad, actos de mera tolerancia y mera facultad; Título
II, la posesión y el dominio, posesión, elementos de la posesión, animus domini,
corpus, requisitos para que la posesión sea eficaz, ausencia de vicios de la
posesión “la violencia, la clandestinidad, lo equívoco y la discontinuidad”,
también se tratará sobre la buena fe, la duración de la posesión, la adquisición de
la posesión y la perdida de la posesión; Título III, la prescripción, definición de
prescripción, clases de prescripción, prescripción adquisitiva de dominio,
prescripción extintiva, antecedentes históricos de la prescripción adquisitiva de
dominio, funciones de la prescripción adquisitiva de dominio, características de la
prescripción adquisitiva de dominio, requisitos indispensables para que pueda
operar la prescripción adquisitiva de dominio, clases de prescripción adquisitiva
de dominio, prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, elementos de la
prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, efectos de la prescripción ordinaria
2
adquisitiva de dominio, la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio,
elementos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, efectos de la
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; Título IV, derecho
comparado, legislación argentina y ecuatoriana, semejanzas entre la legislación
argentina y la ecuatoriana, diferencias entre la legislación argentina y ecuatoriana;
Título V, Proceso y sentencia sobre la prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio, análisis de un proceso judicial sobre prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio, análisis de una resolución judicial, sobre prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio, alegada a través de un contrato de promesa
de compraventa); también dentro del capítulo II se tratará sobre el Marco
conceptual, legal, los trabajos previos referentes al tema de investigación
planteado, el diagnóstico y el estado de la situación actual del problema.
El tercer capítulo se refiere a la metodología utilizada, que contiene los siguientes
títulos: Diseño de investigación, métodos (inductivo, deductivo, histórico,
jurídico, comparativo), las técnicas (documental, de campo), la
Operacionalización de las variables e indicadores, población y muestra,
instrumentos de la investigación (cuestionario, las fichas).
El cuarto capítulo se refiere a la discusión, que contiene los siguientes títulos:
Procedimiento de la ejecución de la investigación, análisis e interpretación de
datos en función del enfoque conceptual, resultados de la aplicación del plan
intervención-acción.
El quinto capítulo se refiere a las conclusiones y recomendaciones.
El sexto capítulo se refiere a la propuesta de resolución al problema, que contiene
los siguientes títulos: Datos informativos, antecedentes de la propuesta,
justificación, objetivos generales y específicos, resultados esperados, desarrollo de
la propuesta (reforma legal), desarrollo de la propuesta (seminario). Por último, la
bibliografía.
3
CAPÍTULO I
1. DEFINICIÓN DEL PROBLEMA.
1.1. ANTECEDENTES DEL PROBLEMA.
Según Fernando Betancourt Serna “la usucapio es un modo de derecho civil (ius
civile) de adquirir causalmente el dominio o propiedad civil de los bienes
inmuebles o muebles por la posesión civil de buena fe (possessio ex bona fide)
continuada e ininterrumpida de los mismos durante los plazos legales de dos años
(2) años y un (1) año respectivamente”. (Betancourt Serna, 2007, pág. 329).
Así mismo Ossorio manifiesta que la usucapio, es un “modo de adquirir el
dominio de una cosa, por haber pasado el tiempo que las leyes señalan para que
pueda reclamarlo su anterior legítimo dueño. Tal noción debe completarse con la
actitud activa, si se admite la redundancia, del que prescribe, que ha de poseer
durante el lapso pertinente con ánimo de dueño y sin interrupción”. (Ossorio,
2001).
La prescripción adquisitiva de dominio no es un tema nuevo, sino que se la
conoce desde tiempos antiguos, por ejemplo, en Roma se conocía a la
prescripción adquisitiva de dominio como usucapio, que no era más que la
adquisición de dominio por medio de la posesión. La usucapio solamente se
empleaba a favor y en contra de los ciudadanos romanos ya que era un derecho
civil (ius civile) que solamente aplicaba para los bienes inmuebles y para los
fundos itálicos, por esta razón no se podía alegar la usucapio para bienes muebles,
ni para los fundos provinciales.
La usucapio tenía la finalidad de convertir en propietario a la persona o personas
que no tenían dicha calidad jurídica, ya que la mayoría de veces pasaba que las
personas que transmitían el bien no era propietaria o porque no se habían
respetado las formalidades, etc.
4
En la actualidad el problema radica en el excesivo tiempo que se necesita para
alegar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, esto es el tiempo de
posesión de 15 años, lo que perjudica a todas las personas que están en posesión
de un bien con ánimo de señor y dueño, pero principalmente afecta a las personas
que se encuentran en una posesión permitida por el dueño a través de una escritura
pública de promesa de compraventa, al contrario de la época antigua en donde
estaba vigente la Ley de las XII tablas, en donde se establecía que el dominio se
podrá adquirir si la persona que lo alega ha estado en posesión continua e
ininterrumpida de un año para los bienes muebles y de dos años para los bienes
inmuebles.
En conclusión, uno de los antecedentes de la prescripción adquisitiva de dominio
es la figura jurídica de la usucapio que no es más que la unión de dos palabras
usus que significa usar una cosa y capere que significa tomar; es decir la
usucapión en el derecho romano antiguo, servía para adquirir el dominio de las
cosas o bienes por medio de la posesión.
1.2. PLANTEAMIENTO, DESCRIPCIÓN Y DEFINICIÓN DEL
PROBLEMA.
En el Ecuador se reconoce y se ampara en la Constitución de la República del
Ecuador y la Ley, la prescripción adquisitiva de dominio, el tiempo que dispone la
ley para alegar la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio es de tres años
para los bienes muebles y de cinco años para los bienes inmuebles; en cambio, el
tiempo para poder alegar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio es
de quince años, tiempo que es muy excesivo por lo que se causa perjuicio a la
persona que ha estado en posesión por varios años de forma pacífica e
ininterrumpida, principalmente a las personas que se encuentran en posesión de un
bien inmueble a través de una escritura pública de promesa de compraventa, ya
que es injusto que el promitente comprador pague la totalidad del precio del
inmueble, esté en posesión y el promitente vendedor no celebre el contrato
prometido, es por esta razón que es necesario reducir el tiempo de posesión de 15
5
a 5 años para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, cuando se
trate específicamente de una posesión permitida por el dueño a través de una
escritura pública de promesa de compraventa.
1.3. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA.
¿Es necesario analizar el tiempo de posesión que se requiere para alegar la
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, cuando se trate de una
posesión permitida por el dueño a través de una escritura pública de promesa de
compraventa, para reducir el tiempo de posesión de 15 a 5 años?
1.4. PREGUNTAS DIRECTRICES:
¿Cuál es la finalidad de una escritura pública de promesa de compraventa?
¿La posesión autorizada por el dueño de la cosa a favor de un tercero a
través de una escritura pública de promesa de compraventa, asegura la
buena fe del poseedor?
¿En la escritura pública de promesa de compraventa el promitente
vendedor propietario del bien, manifiesta su voluntad e intención de
enajenar o transferir el dominio del indicado bien a favor del promitente
comprador o adquirente?
¿15 años de posesión es un tiempo muy largo para alegar la prescripción
extraordinaria de dominio, específicamente cuando se trata de una
posesión a través de una escritura pública de promesa de compraventa?
¿Es necesario reducir el tiempo de posesión de 15 a 5 años para alegar la
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, específicamente
cuando se trate de una posesión permitida por el dueño a través de una
escritura pública de promesa de compraventa?
6
¿Cuáles son los requisitos para que opere la prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio?
La persona que se encuentra en un bien inmueble con ánimo de señor y
dueño; y, que ha aprendido la cosa a través de una escritura pública de
promesa de compraventa, ¿es un poseedor legítimo?
1.5. OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS.
1.5.1. OBJETIVO GENERAL.
Diseñar un proyecto de reforma legal para reducir el tiempo de posesión de 15 a 5
años para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, cuando se trate de
una posesión permitida por el dueño a través de una escritura pública de promesa
de compraventa.
1.5.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Que la persona en posesión de un bien inmueble permitida por el dueño a
través de una escritura pública de promesa de compraventa, no tenga que
cumplir con el tiempo de posesión de quince (15) años para alegar la
prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Que los bienes raíces, deben cumplir su función social.
Beneficiar a las personas que se encuentran en posesión de un bien
inmueble con ánimo de señor y dueño a través de una escritura pública de
promesa de compraventa, en la reducción de 15 a 5 años para que puedan
alegar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
7
Que se brinde seguridad jurídica a los poseedores de buena fe con ánimo
de señor y dueño, que ejercen ésta posesión a través de una escritura
pública de promesa de compraventa.
1.6. JUSTIFICACIÓN.
¿Porque se realiza la investigación?:
La investigación se la realiza primero con el propósito de ampliar mis
conocimientos de Derecho Civil en cuanto tiene que ver con la figura jurídica de
la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Segundo, para que sirva a
futuras investigaciones y tercero, por la problemática que existe en cuanto al
excesivo tiempo (15 años) que tienen que esperar las personas que se encuentran
en una posesión permitida por el a través de una escritura pública de promesa de
compraventa, para poder alegar la prescripción adquisitiva extraordinaria de
dominio.
¿Cuál es el aporte de la investigación?
El aporte que se quiere brindar con la investigación es, diseñar un proyecto de
reforma legal para reducir el tiempo de posesión de 15 a 5 años para la
prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, cuando se trate de una
posesión permitida por el dueño a través de una escritura pública de promesa de
compraventa.
¿A quiénes beneficiará la investigación?
La investigación, el estudio del tema y del problema planteado, servirá y
beneficiará principalmente a las personas que se encuentren en posesión de un
bien inmueble con ánimo de señor y dueño, a través de una escritura pública de
promesa de compraventa, para que en el menor tiempo puedan alegar la
prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
8
CAPÍTULO II
2. MARCO GENERAL.
2.1. MARCO TEÓRICO.
TÍTULO I
1. LA PROPIEDAD
1.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA PROPIEDAD.
En su origen la propiedad en todos los pueblos era colectiva, ya que los bienes
pertenecían al clan, a las tribus, a los ayllus, etc. Las tierras permanecieron mucho
tiempo en propiedad del clan, ya que en un principio fueron cultivadas en común
y por todos los miembros, siendo los frutos divididos para todas las familias
miembros del clan. Posteriormente se les designó una parcela a cada familia para
que la cultive para su sustento diario, aunque hay que precisar que el dominio de
las tierras seguía siendo de todo el clan. Poco a poco se fue eliminando el reparto
de los frutos de forma igual para todas las familias, ya que empezó las tierras a ser
propiedad individual de las cabezas de familia. Entonces la propiedad de las
tierras paso tres etapas tierras de propiedad colectiva del clan, tierras de propiedad
de la familia y por ultimo tierras de propiedad individual.
En lo que tiene que ver con el Derecho Romano se puede precisar que, el reparto
de tierras se efectúo en el reinado de NUMA, cuando estaba vigente las XII
Tablas, en el que el derecho absoluto de propiedad lo tenía el “pater familias” que
obligatoriamente debía conservar en Roma.
En el antiguo Derecho Francés en cambio, el derecho de propiedad era muy
diferente al de Roma. Específicamente en el Derecho Feudal la tierra era
concedida por parte del señor feudal a un noble por medio de un contrato de
fundo, o a un pechero por medio de un contrato de censo. Es de esta manera que
se diferencia del Derecho Romano ya que el derecho de propiedad en el Derecho
9
Francés no era un derecho exclusivo sino, eran varios derechos los que le
conformaban, es decir, existía el derecho del señor feudal que era un dominio
directo o eminente; y, el derecho de concesionario que era un dominio útil. Siendo
el dominio directo o eminente un derecho que se le confiere al señor feudal de
percibir un derecho de laudemio (derecho que el enfiteuta (persona que disfruta
del predio y de sus frutos y paga un canon mensual al propietario del dominio
directo) paga al dueño directo del inmueble cuando se enajena la heredad sujeta al
censo), en caso de trasmisión del bien a los herederos de un concesionario o de un
adquirente cuando se trata de un censo que es el derecho de percibir algunas
pensiones. En cambio, el dominio útil consistía en el derecho de cultivar y recoger
los frutos, pero no en calidad de arrendatario, arrendador, usufructuario o nudo
propietario, solamente tenía un derecho real, mas no personal.
1.2. DERECHO DE PROPIEDAD.
Según Mazeaud “el derecho de propiedad es el derecho real más perfecto, el que
confiere todos los poderes sobre la cosa que sea su objeto: derecho de gozar y
disponer de las cosas de la manera más absoluta”. (Mazeaud, 1965 - 2009, pág.
12).
Según Luis Claro Solar “el principal de los derechos reales, el derecho por
excelencia, que constituye la base fundamental del patrimonio, es el derecho de
propiedad, llamado también dominio”. (Claro Solar, 2013, pág. 297).
Para Carlos Lasarte Álvarez “la propiedad es el poder directo e inmediato sobre
un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del
mismo, sin más limitaciones que las imponga la ley. Es el derecho real que
implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento
jurídico concede sobre un bien”. (Lasarte Álvarez, 2010, pág. 77).
El derecho de propiedad está reconocido por la Constitución de la República del
Ecuador por esta razón el Estado respeta dicha propiedad siempre y cuando se
10
cumpla con la función social de los bienes. En el Código Civil en su artículo 599
también se lo reconoce estableciendo que, la propiedad es el derecho de gozar de
una cosa y disponer de ella siempre y cuando se lo haga respetando el derecho
ajeno.
En definitiva, la propiedad es el poder jurídico más perfecto que tiene una persona
sobre la cosa, este derecho real le permite a la persona ejercer su voluntad
absoluta y exclusiva sobre una cosa.
Es de esta manera que en la presente investigación se desea disminuir el tiempo de
posesión de 15 a 5 años para alegar la prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio, cuando se trate de una posesión permitida por el dueño a través de una
escritura pública de promesa de compraventa, para que estas personas no sean
perjudicadas por el tiempo excesivo de posesión que tiene que esperar para llegar
a adquirir el derecho de propiedad el cual es el que le otorga la capacidad absoluta
de disponer a su voluntad de la cosa.
1.3. ACTOS DE MERA TOLERANCIA Y MERA FACULTAD.
Según Larrea Holguín “las actitudes de mera tolerancia por parte del dueño de las
cosas, no pueden fundamentar una pretendida posesión de otra persona. Quien por
permiso o mera tolerancia del dueño ejercita actos sobre una cosa, no está
poseyendo esa cosa porque no excluye al dueño, sino que más bien obra en
nombre de él. En todo caso, el dueño está ejercitando su dominio al permitir que
otro participe de la utilidad que le brinda su propiedad”. (Larrea Holguín, Manual
Elemental de Derecho Civil del Ecuador, 2002, pág. 460).
Casanovas Espín establece que los actos de mera tolerancia son “aquellos que el
propietario permite realizar, especialmente a sus vecinos por razones de buena
vecindad y por la escasa molestia que originan”. (Espín Casanovas, 2011).
11
Los actos de mera tolerancia se refieren a la voluntad del propietario de permitir la
ocupación o uso de la cosa a otra persona, pero hay que tener en claro que esa
acción no le otorga al tercero la facultad de posesión para posteriormente alegar la
prescripción adquisitiva, ya que el dueño o propietario se encuentra en ejercicio
pleno de su dominio en la cosa. Como concordancia de aquello el Código Civil en
su artículo 2399 señala que “La omisión de actos de mera facultad y la mera
tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan
fundamento a prescripción alguna”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).
En cambio, los actos de mera facultad se refieren a que cada propietario es libre
de disponer de lo suyo sin necesidad del consentimiento o permiso de otra
persona.
En cuanto se refiere a la persona que se encuentra en una posesión permitida por
el dueño a través de una escritura pública de promesa de compraventa, hay que
manifestar que esta situación no constituye un acto de mera tolerancia, ya que
existe por parte de dicho poseedor el animus domini, es decir que se encuentra en
posesión de la cosa con ánimo de señor y dueño, esto es, existe por parte del
poseedor la intención de convertirse en dueño de la cosa.
TITULO II
2. LA POSESIÓN Y EL DOMINIO
2.1. POSESIÓN.
“Etimológicamente la posesión se deriva de la voz “sedes” que significa asiento y
de “posse” que significa poder, esto significa poder sentarse”. (Claro Solar, 2013,
pág. 368). Entonces la posesión es la relación que existe entre una persona y una
cosa, siendo que esta persona se encuentra ocupando la cosa asentada en ella.
Mazeaud establece que “La posesión es un modo no voluntario de adquisición de
la propiedad. En efecto, permite adquirir, contra la voluntad de su precedente
12
titular, los derechos reales sobre una cosa, especialmente la propiedad de esa cosa
y de sus frutos”. (Mazeaud, 1965 - 2009).
El artículo 715 del Código Civil establece que la posesión “es la tenencia de una
cosa determinada con ánimo de señor o dueño”. (Código Civil Ecuatoriano,
2016).
Conforme las definiciones anteriormente mencionadas la posesión implica dos
situaciones, el “corpus” y el “animus domini”, es decir que la persona ostente la
tenencia física y material de la cosa (corpus) y en segundo lugar que dicha
persona se sienta con el ánimo de señor y dueño (animus domini). Estas dos
circunstancias deben estar íntimamente ligadas para que exista verdaderamente
una posesión.
Para que la persona sea reputada poseedora de una cosa deben estar presentes el
animus domini y el corpus, ya que si una persona solamente ostenta el corpus no
puede ser considerada como poseedora ya que estaría como mera tenedora del
bien pues reconoce la existencia del derecho de otra persona como dueño de la
cosa; en cambio, si una persona solamente tiene el animus domini tampoco puede
ser reputada poseedora de la cosa ya que solo tiene el ánimo de ser dueño de la
cosa pero que no la ha tenido físicamente.
En conclusión, para que haya posesión debe existir siempre el animus domini y el
corpus, si faltare uno de estos la posesión no existe. Entonces la posesión es una
figura jurídica que genera una relación entre una persona y una cosa, por el hecho
de permanecer en ella constantemente cumpliendo con el animus domini y el
corpus, dicha posesión es la base sobre la que se asientan tres modos de adquirir la
propiedad, estas son la ocupación, la tradición y la prescripción.
13
2.2. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN.
Para que exista una verdadera posesión se requiere de dos (2) elementos
constitutivos: el animus domini y el corpus.
2.2.1. ANIMUS DOMINI.
Es el elemento intelectual de la posesión que ha decir del tratadista Savigny el que
se encuentra en posesión de una cosa debe tener el animus domini, que es la
intención de comportarse como propietario de la cosa. Es decir, no basta
solamente para ser poseedor tener el corpus o dominio material del bien, ya que
siempre es necesario un elemento intencional como es el “animus domini”. Por
ejemplo, si una persona que se encuentra de excursión, planta su tienda de
campaña por una noche en un terreno, esta persona no puede ser considerada
como poseedora de dicho bien, porque le falta elemento intelectual de la posesión
que es el ánimo de señor y dueño.
2.2.2. CORPUS.
Es el elemento material de la posesión, es decir es la tenencia material de la cosa,
sobre la cual se realizan ejercicios y actos de dueño. Es decir, el corpus se
adquiere por la aprehensión material de la cosa.
Si concurren estos dos elementos existe una verdadera posesión, pero cuando uno
de estos elementos falta, solamente se estará inmerso en una detentación que ha
decir de Mazeaud:
La detentación, que se denomina a veces posesión precaria,
debe ser diferenciada de la posesión. El inquilino ocupa el
departamento que ha alquilado; el arrendatario rural percibe los
frutos de los bienes arrendados; el marido, los ingresos de los
bienes propios de su mujer cuando se han casado según la
comunidad de bienes; el depositario, el deporteador, conservan
14
la cosa que se les ha confiado; tienen dominación de la cosa
arrendada, depositada, transportada, etc. No obstante, no son
poseedores. (Mazeaud, 1965 - 2009, pág. 130).
2.3. REQUISITOS PARA QUE LA POSESIÓN SEA EFICAZ.
Como se mencionó anteriormente para que exista la posesión se necesita de la
reunión o concurrencia de dos elementos que son el “animus domini” y el
“corpus”, pero hay que tener en claro que la posesión no produce ningún efecto
jurídico sino cumple con ciertos requisitos que son la ausencia de vicios de la
posesión, la buena fe del poseedor, y que el tiempo de la posesión sea de forma
continua e ininterrumpida, es decir la posesión no genera efectos jurídicos si es
viciada, si el poseedor es de mala fe y si no ha transcurrido cierto tiempo de
duración.
2.3.1. VICIOS DE LA POSESIÓN.
El artículo 724 del Código Civil preceptúa que “Son posesiones viciosas la
violenta y la clandestina”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016). El primer requisito
para que exista una posesión eficaz, se refiere a que no exista vicio alguno que la
altere. La doctrina señala que existe cuatro tipos de vicios de la posesión, la
violencia, la clandestinidad, lo equivoco y la discontinuidad.
2.3.1.1. LA VIOLENCIA.
Para que la posesión sea eficaz y genere efectos jurídicos se necesita que sea
pacífica, no sería justo que se le conceda la posesión a una persona que se haya
instalado en el bien mediante la fuerza.
En el artículo 725 del Código Civil se establece que “la posesión violenta es la
que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o eminente”. (Código
Civil Ecuatoriano, 2016).
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El artículo 726 del Código Civil preceptúa que “el que, en ausencia del dueño, se
apodera de la cosa, y volviendo el dueño le repele, es también poseedor violento”.
(Código Civil Ecuatoriano, 2016).
En cambio, en el artículo 727 del Código Civil se establece que:
Hay violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero
dueño de la cosa, o contra el que poseía sin serlo, o contra el
que la tenía en lugar o a nombre de otro. Lo mismo es que la
violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se
ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se
ratifique expresa o tácitamente. (Código Civil Ecuatoriano,
2016).
La violencia vicia la posesión cuando se la ha producido al comienzo y durante la
misma, pero hay que tener en claro que cuando el poseedor durante su posesión
emplee la violencia para resistir la incursión de un tercero que desee perturbarlo,
dicha violencia no vicia el consentimiento.
En lo que respecta a la posesión permitida por el dueño a través de una escritura
pública de promesa de compraventa, es necesario manifestar que dicha posesión
no se la ha realizado con violencia, es decir se ha hecho de forma pacífica sin el
empleo de la fuerza por lo que dicha posesión es verdaderamente eficaz.
2.3.1.2. LA CLANDESTINIDAD.
Para que la posesión sea eficaz se necesita que sea pública y no clandestina,
teniendo en cuenta que la “Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a
los que tienen derecho para oponerse a ella”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).
Según lo presupuestado en el artículo 728 de dicho cuerpo legal.
La clandestinidad se refiere a que el individuo que entra en posesión de un bien, lo
oculta a las personas que tienen interés en conocerla. Es necesario precisar que es
16
más fácil ocultar la posesión de bienes muebles que ocultar la posesión de los
inmuebles, por ejemplo, un ladrón puede ocultar el bien mueble robado
constituyéndose en poseedor clandestino, pero tratándose de los inmuebles sería
difícil ocultar la posesión ya que dicho bien está a la vista de todos y no se lo
puede mover, haciendo más difícil el ocultamiento de la posesión. En definitiva,
la violencia y la clandestinidad vician la posesión ya sea que se produzcan al
inicio o en el transcurso de la misma.
En el caso que interesa a la investigación, la persona que se encuentra en una
posesión permitida por el dueño a través de una escritura pública de promesa de
compraventa, no está en ella de forma clandestina ya que públicamente está
ejerciendo dicha posesión, a vista de todos, es así que no se vicia en ningún
momento la posesión por clandestinidad.
2.3.1.3. LO EQUIVOCO.
Este vicio de la posesión se produce cuando los actos que realiza el poseedor
sobre la cosa, no demuestran suficientemente su “animus domini”, es decir su
ánimo de señor y dueño, pero hay que tener en claro que la posesión se presume
siempre que existe hasta que se le compruebe lo contrario. Un ejemplo de duda
acerca del “animus domini” de una persona es cuando el dueño de un terreno le
permite dejar unos materiales en dicho inmueble, ya que no es posible establecer
si ha dejado los materiales en el terreno con el propósito de ser el dueño o
solamente de usufructuar lo permitido por él.
En lo que se refiere a la persona que se encuentra en una posesión permitida por el
dueño a través de una escritura pública de promesa de compraventa, se puede
establecer que dicha posesión no es equívoca, porque dicha persona tiene
totalmente el “animus domini”, ya que después de que se realizó el contrato de
promesa de compraventa, se realizó el pagado de la totalidad del bien y al haber
entrado en posesión material de la cosa, lo hizo con el ánimo de señor y dueño, es
decir se cree totalmente el propietario del bien.
17
2.3.1.4. LA DISCONTINUIDAD.
La posesión debe siempre realizarse de forma continua, si al contrario se la realiza
de forma irregular, intermitente y con grandes intervalos de tiempo, se produce el
vicio de la posesión por la discontinuidad, porque el poseedor no realiza los actos
de señor y dueño sobre la cosa con la misma regularidad que lo haría un
propietario.
El número 2 del numeral 4, del artículo 2410 del Código Civil, establece que “el
tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años,
contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo
2409”. Entonces para poder alegar la prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio es necesario que el tiempo de posesión sea de 15 años de forma continua,
ya que no es posible adquirir la propiedad cuando se ha realizado una posesión
irregular y discontinua.
En cuanto tiene que ver con las personas que se encuentran en una posesión
permitida por el dueño a través de una escritura pública de promesa de
compraventa, es necesario precisar que es demasiado el tiempo de 15 años para
que estas personas puedan alegar la prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio. Es injusto ya que, si el promitente comprador pago la totalidad del bien
y el promitente vendedor no cumplió con la realización de las escrituras de
compraventa, el tiempo de posesión debería ser reducido para beneficiar a dicho
poseedor. Es por esta razón que se propone en la investigación la reducción del
tiempo de posesión de 15 a 5 años para alegar la prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio, tiempo de posesión que como lo establece la ley tiene que
ser de forma regular e ininterrumpido.
2.3.2. BUENA FE.
El segundo requisito para tener una posesión verdaderamente eficaz es, la buena
fe que a decir de Mazeaud:
18
La buena fe es la creencia, por parte del poseedor, de que es
propietario de la cosa; o, con mayor amplitud, de que es titula
del derecho real que ejerce. La buena fe implica la existencia
de un título o, cuando menos, la creencia en la existencia de un
título. (Mazeaud, 1965 - 2009).
Para que exista buena fe debe haber primero concurrido un acto jurídico por el
cual si hubiera sido normal o verdadero hubiere transmitido la propiedad al
poseedor, es decir para que exista buena fe el adquirente debió haber creído
adquirir la cosa del verdadero propietario. No se puede recibir de una persona
ningún derecho de que no es titular, pero la sola creencia de que esta persona era
el verdadero titular del derecho y no lo era, convierte al poseedor de “buena fe”.
Así mismo es necesario precisar que existe buena fe del poseedor inclusive a falta
de título, por ejemplo, si una persona recibe un lote de terreno en herencia por
medio de un testamento y toma posesión de este, pero posteriormente se genera
una revocación de dicho testamento, lo cual el poseedor no lo sabía por esta razón
dicha persona es un poseedor de buena fe, aunque ya no exista el título.
La persona que se encuentra en una posesión permitida por el dueño a través de
una escritura pública de promesa de compraventa, también es un poseedor de
buena fe, ya que éste entra en posesión de la cosa con ánimo de señor y dueño, ha
pagado la totalidad del precio del bien, pero el promitente comprador nunca
suscribió las escrituras definitivas de compraventa, es decir falta el título, pero el
poseedor es de buena fe.
El artículo 721 del Código Civil establece que:
La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio
de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de
cualquier otro vicio. Así en los títulos traslativos de dominio la
buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de
quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido
19
fraude ni otro vicio en el acto o contrato. El justo error en
materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error en
materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que
no admite prueba en contrario. (Código Civil Ecuatoriano,
2016).
El artículo 722 del Código Civil preceptúa que “la buena fe se presume, excepto
en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los demás la
mala fe deberá probarse”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).
El Código Civil al presumir la buena fe le concede al poseedor la facultad de
liberarse de la carga de la prueba, es decir el poseedor no es quien debe presentar
la prueba de la buena fe ya que la ley presume aquella, lo que se debe probar es la
mala fe por parte de quien la alega.
En lo que respecta a la buena fe en la prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio el artículo 2410 numeral 3 del Código Civil establece que “se presume en
ella de derecho la buena fe, sin embargo, de la falta de un título adquisitivo de
dominio”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).
2.3.3. DURACIÓN DE LA POSESIÓN.
La duración es el tercer requisito para que la posesión sea eficaz, ya que la
posesión produce efectos jurídicos cuando ha transcurrido un lapso de tiempo,
pero también existen situaciones jurídicas que no necesitan del transcurso del
tiempo para que la posesión genere efectos jurídicos, Mazeaud establece que:
Sin ningún requisito de plazo, la posesión produce los
siguientes efectos: 1. Permite ejercer el interdicto de recobrar;
2. Asigna el papel de demandado en la acción reivindicatoria, y
lleva a presumir la propiedad; 3. Lleva a adquirir los frutos por
el poseedor de buena fe; y, 4. Lleva a adquirir la propiedad de
los muebles por el poseedor de buena fe. (Mazeaud, 1965 -
2009).
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En cambio, la posesión genera efectos jurídicos cuando se ha producido el
transcurso del tiempo, a decir de Mazeaud, los efectos de la posesión que están
subordinados a un plazo son:
1. Las acciones posesorias no pueden ejercitarse sino después
de un año de posesión útil. Tan solo la de recobrar la posesión,
a causa de su carácter particular, se concede sin requisito de
plazo. 2. Se exige una posesión de diez a veinte años para la
usucapión de los inmuebles por el poseedor de buena fe; de
treinta años, para la usucapión de los muebles o de los
inmuebles por el poseedor de mala fe. (Código Civil
Ecuatoriano, 2016).
Entonces para que la posesión genere efectos jurídicos se necesita del transcurso
del tiempo, se requiere de un lapso de tiempo de posesión cuando se trata de
acciones posesorias que según el artículo 962 del Código Civil “No podrá
proponer acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no
interrumpida un año completo. Para el ejercicio de la acción es suficiente la
posesión material”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016); y, también cuando se desea
adquirir el dominio de las cosas por medio de la prescripción extraordinaria de
dominio, es así que en el artículo 2408 del Código Civil se establece el tiempo
para la prescripción ordinaria preceptuando que “el tiempo necesario en la
prescripción ordinaria es de tres años para los bienes muebles, y de cinco, para los
raíces”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016). De la misma manera en el artículo
2411 del Código Civil preceptúa el tiempo para la prescripción extraordinaria en
los siguientes términos “el tiempo necesario para adquirir por esta especie de
prescripción es de quince años, contra toda persona, y no se suspende a favor de
las enumeradas en el artículo 2409”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).
2.4. ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.
No es necesario la intervención personal del poseedor al momento de tomar la
posesión, así lo dispone al artículo 715 del Código Civil “Posesión es la tenencia
21
de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño; sea que el dueño o el que
se da por tal tenga la cosa por sí mismo o bien por otra en su lugar y a su
nombre” (Código Civil Ecuatoriano, 2016).
Entonces la Ley especifica que todas las personas pueden adquirir la posesión de
dos maneras: por sí mismas y a nombre o en lugar de otra persona, solamente hace
falta cumplir con los dos elementos de la posesión, la aprehensión material de la
cosa “corpus” y la voluntad de poseer la cosa con ánimo de señor y dueño que es
el “animus domini”. Pero es necesario aclarar que cuando una persona adquiere la
posesión en lugar y a nombre de otra, siendo el mandatario o representante legal
de ésta, no se necesita el consentimiento del mandante o representado para que
inicie dicha posesión; en cambio la persona que toma la posesión a nombre de
otra, sin ser mandatario ni representante legal de ésta, es verdaderamente
necesaria la aceptación de dicha persona para que la posesión inicie.
Existen personas que no pueden adquirir la posesión, según lo dispuesto en el
artículo 738 del Código Civil “los dementes y los infantes son incapaces de
adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos o para otros”. (Código
Civil Ecuatoriano, 2016). La Ley establece entonces, que las personas privadas de
la razón y aquellas que carecen del discernimiento necesario para darse cuenta del
acto posesorio, no pueden adquirir la posesión, ya que estas personas no tienen la
conciencia ni la voluntad que se necesita para ello. Pero siempre existe una
excepción a la norma, ya que los dementes y los infantes pueden adquirir la
posesión a través de su representante legal, porque la voluntad de éste suple a la
voluntad que a ellos les falta.
2.5. PERDIDA DE LA POSESIÓN.
Como se mencionó anteriormente la posesión está conformada por dos elementos
el “corpus” y el “animus domini”; dice la regla general que cuando uno de estos
elementos falta se pierde la posesión y más aún cuando faltaren los dos elementos
inmediatamente también se termina la posesión. Así lo expresa Mazeaud “cuando
22
el poseedor no tenga ya ni el poder de hecho sobre la cosa (corpus) ni la intención
de comportarse como propietario (animus), pierde la posesión. Sucede así cuando
haya vendido o entregado la cosa, o cuando la haya abandonado voluntariamente”.
(Mazeaud, 1965 - 2009).
El artículo 741 del Código Civil establece que “se deja de poseer una cosa desde
que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya, menos en los casos que las
leyes expresamente exceptúan”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).
Cuando se pierde solamente el elemento “animus”, se termina la posesión, porque
la persona ya no tiene la intención de comportarse como propietario, aunque tenga
todavía en su poder la cosa, es decir deja de ser poseedor y pasa a ser un simple
detentador. Esto ocurre cuando una persona vende la cosa conviniendo que la
entrega se la hará después, es así que todavía tiene en su poder la cosa, pero ya no
tiene el ánimo de señor y dueño sobre ella, por esa razón pierde la posesión
convirtiéndose solamente en simple detentador.
Cuando se pierde solamente el elemento “corpus”, el efecto jurídico es diferente
tanto para los bienes muebles como para los inmuebles. En el caso de los muebles
cuando se pierde dicho elemento inmediatamente se termina la posesión, un
ejemplo claro de esto sería cuando una persona tiene la posesión de su celular, y
este es robado, el dueño del celular sigue teniendo el “animus domini” pero ya no
es suficiente para seguir siendo poseedor, porque ya no tiene el “corpus” lo que
produce que la posesión termine. En el caso de los inmuebles existe una
excepción a la regla, ya que si se pierde el elemento “corpus” la posesión no
termina si concurren los siguientes requisitos:
1. Es necesario haber tenido, en un principio, el corpus y el
animus; por consiguiente, haber tomado posesión realizando un
acto de dueño.
2. El hecho de no haber ejercido el corpus no debe constituir
una discontinuidad en la posesión; de eso resulta que la
23
ausencia de actos de dueño debe explicarse por la naturaleza
del inmueble y las costumbres del lugar.
3. Por último, se precisa que nadie haya efectuado sobre el
inmueble actos de dueño durante un año; en efecto transcurrido
un año, el poseedor originario habrá perdido las acciones
posesorias y es el nuevo poseedor el que, puede excepcionar
con una posesión anual. (Mazeaud, 1965 - 2009).
TITULO III
3. PRESCRIPCIÓN.
3.1. DEFINICIÓN DE PRESCRIPCIÓN.
Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya
sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; ya
perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. /
Usucupación o prescripción adquisitiva / caducidad o prescripción extintiva.
(Guillermo Cabanellas de Torres, 1993, pág. 316).
Lazo acerca de la prescripción menciona que “la usurpación o prescripción es un
modo de adquirir el dominio de una cosa, por la posesión de la mismas durante el
tiempo y por las condiciones prescritas por la ley” (Lazo, 1925, pág. 327).
Según Joaquín Escriche, prescripción es “un modo de adquirir el dominio de una
cosa o de libertarse de una carga u obligación mediante el transcurso de cierto
tiempo y bajo las condiciones señaladas por la ley”. (Escriche, 1851, pág. 1368).
El mismo autor en cuanto a la prescripción de dominio establece que es “el modo
de adquirir o hacer suya alguna cosa por tener la posesión de ella todo el tiempo
que prefine la ley”. (Escriche, 1851, pág. 1369).
Para Manuel Ossorio “la prescripción en Derecho Civil, Comercial y
Administrativo, es medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación
por el transcurso del tiempo que la ley determina, y es variable según se trate de
24
bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no de buena fe y
con justo título”. (Ossorio, 2001, pág. 761).
Según José García Falconí, “con la prescripción se da una especie de abandono
presunto, por el largo tiempo de no hacer producir la tierra o brindar alguna
función social. En ese sentido, los derechos que pueden extinguirse por
prescripción son los patrimoniales, mientras que los derechos personales
inherentes a la personalidad también llamados personalísimos, son inalienables e
imprescriptibles”. (García Falconí, 1992, págs. 27, 28).
De las definiciones mencionadas anteriormente, se puede establecer que la
prescripción es una forma de adquirir el dominio de una cosa o de extinguir una
obligación, es decir existen dos (2) clases de prescripción, la adquisitiva y la
extintiva, siendo la adquisitiva la importante para el tema de investigación
planteado y en la que se centra el estudio.
3.2. CLASES DE PRESCRIPCIÓN.
Existen dos clases de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción
extintiva.
3.2.1. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.
Henri, León y Jean Mazeaud, establecen que la prescripción adquisitiva es “la
adquisición, por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro
derecho real sobre esa cosa, por efecto de la posesión prolongada durante cierto
plazo”. (Mazeaud, 1965 - 2009, pág. 196).
Así mismo Manuel Ossorio establece que la prescripción adquisitiva es el
“derecho por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por la
continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley”. (Ossorio, 2001).
Para Juan Larrea Holguín:
25
Para adquirir por prescripción se requiere ser poseedor, es
decir, tener la cosa con ánimo de señor o dueño, y, por tanto,
sin reconocer el dominio de otra persona. De aquí que quien
demanda prescripción debe tener mucho cuidado de no
reconocer en la misma demanda el derecho de otra persona,
pues, si lo reconoce no tendrá éxito su acción. (Larrea Holguín,
Manual Elemental de Derecho Civil del Ecuador, 2002).
Para Eugenio Ramírez Cruz, “es un modo de adquirir la propiedad por medio de
la posesión continua, pacífica y pública, a título de dueño y por el tiempo fijado
por ley”. (Ramírez Cruz, 2004).
Gracias a la prescripción adquisitiva, el poseedor de buena fe adquiere el derecho
real, sobre una cosa (bien mueble o inmueble), que ha estado abandonada sin
brindar ninguna función social; adquiere el dominio de la cosa ya sea mueble o
inmueble como consecuencia de su posesión prolongada durante cierto tiempo.
Entonces la prescripción adquisitiva es una figura importante, que tiene el apoyo
del interés público que no puede permitir que dichos bienes se encuentren
abandonados, por el descuido de sus propietarios, brindándole la oportunidad a la
persona que se encuentra en posesión de dichos bienes por el término que
establece la ley, para que adquiera el dominio de aquellos.
La prescripción adquisitiva se fundamenta cuando existe abandono de un bien por
un tiempo determinado, por culpa, negligencia y falta de cuidado que pone el
propietario en cuanto a sus bienes, porque se necesita principalmente esa falta de
cuidado para que una persona abandone un bien suyo por un largo tiempo, sin
utilizar ese bien y ejercer su derecho de propietario.
He aquí la importancia de la prescripción adquisitiva de dominio que interviene
para resolver en base del bien común una disputa entre dos personas, el
propietario tiene un título de propiedad a su favor y el poseedor tiene a su favor la
posesión por el tiempo y con los requisitos que señala la ley para poder adquirir
26
ese título de propiedad. Es de esta manera que la prescripción adquisitiva
beneficia al poseedor al cual se le otorga el título de propietario si este cumple con
los requisitos y condiciones que establece la ley. Hay que tener en claro entonces,
que el momento que la persona poseedora adquiera la propiedad por medio de la
prescripción adquisitiva de dominio, también adquiere el derecho de dominio o
propiedad.
Entonces la prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir el dominio
y los demás derechos reales, más no los personales. Es un modo de adquirir a
título singular, excepcionalmente la prescripción puede ser a titulo universal
cuando se trata de herencias. También es un modo de adquirir a título gratuito el
cual se adquiere por acto entre vivos.
3.2.2. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
Según Mazeaud, “la prescripción extintiva extingue, por el transcurso de un
plazo…las acciones que sancionan los derechos reales (con la excepción del
derecho de propiedad, que no desaparece por el no uso) y los derechos
personales”. (Mazeaud, 1965 - 2009).
En el artículo 2414 del Código Civil se establece que se necesita solamente cierto
lapso de tiempo en el que no se hayan ejercido las acciones y derechos ajenos,
después del cual se puede aplicar la figura jurídica de la prescripción extintiva.
Estos plazos son de cinco (5) años para las acciones ejecutivas y diez (10) años
para las acciones ordinarias.
3.3. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA DE DOMINIO.
Según Ossorio la Longi Temporis Praescriptio es una locución latina que significa
“prescripción adquisitiva de mucho tiempo: 10 años entre presentes y 20 entre
ausentes”. (Ossorio, 2001, pág. 565).
27
Según Fernando Betancourt Serna “la usucapio es un modo de derecho civil (ius
civile) de adquirir causalmente el dominio o propiedad civil de los bienes
inmuebles o muebles por la posesión civil de buena fe (possessio ex bona fide)
continuada e ininterrumpida de los mismos durante los plazos legales de dos años
(2) años y un (1) año respectivamente”. (Betancourt Serna, 2007, pág. 329).
Así mismo Ossorio manifiesta que la usucapio, es un “modo de adquirir el
dominio de una cosa, por haber pasado el tiempo que las leyes señalan para que
pueda reclamarlo su anterior legítimo dueño. Tal noción debe completarse con la
actitud activa, si se admite la redundancia, del que prescribe, que ha de poseer
durante el lapso pertinente con ánimo de dueño y sin interrupción”. (Ossorio,
2001, pág. 974).
La prescripción adquisitiva de dominio no es un tema nuevo, sino que se la
conoce desde tiempos antiguos, por ejemplo, en Roma se conocía a la
prescripción adquisitiva de dominio como usucapio, que no era más que la
adquisición de dominio por medio de la posesión. La usucapio solamente se
empleaba a favor y en contra de los ciudadanos romanos ya que era un derecho
civil (ius civile) que solamente aplicaba para los bienes inmuebles y para los
fundos itálicos, por esta razón no se podía alegar la usucapio para bienes muebles,
ni para los fundos provinciales.
La usucapio tenía la finalidad de convertir en propietario a la persona o personas
que no tenían dicha calidad jurídica, ya que la mayoría de veces pasaba que las
personas que transmitían el bien, no eran propietarias o porque no se habían
respetado las formalidades, etc.
En la actualidad el problema radica en el excesivo tiempo que se necesita para
poder alegar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, lo que causa
perjuicio al poseedor de buena fe, al contrario de la época antigua en donde estaba
vigente la Ley de las XII tablas, en donde se establecía que el dominio se podría
28
adquirir si la persona que lo alega ha estado en posesión continua e ininterrumpida
un año para los bienes muebles y de dos años para los bienes inmuebles.
En conclusión, uno de los antecedentes de la prescripción adquisitiva de dominio
es la figura jurídica de la usucapio que no es más que la unión de dos palabras
usus que significa usar una cosa y capere que significa tomar; es decir la
usucapión en el derecho romano antiguo, servía para adquirir el dominio de las
cosas o bienes por medio de la posesión.
De la misma manera la prescripción también era conocida como longi Temporis
Praescriptio, institución jurídica que se oponía a la usucapio, la primera era más
accesible y otorgaba el beneficio de adquirir el dominio por medio de la
prescripción a los extranjeros y para los fundos provinciales, en cambio, la
segunda solamente se empleaba a favor y en contra de los ciudadanos romanos
por el derecho del ius civile; y, únicamente era para los bienes inmuebles y para
los fundos itálicos, mas no para los fundos provinciales. Pero hay que tener en
claro que ambas instituciones jurídicas requerían una prolongada posesión, el
justo título y la buena fe, para poder adquirir el dominio por medio de la
prescripción adquisitiva de dominio.
La figura jurídica de la longi temporis praescriptio se la implantó con el propósito
de cubrir las fallas que tenía la institución jurídica de la usucapio, en el año
quinientos treinta y uno (531) Justiniano unió estas dos instituciones jurídicas,
manteniendo el nombre de longi temporis praescriptio, que preveía el término de
10 a 20 años para bienes inmuebles y de 3 años para los bienes muebles.
3.4. FUNCIONES DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE
DOMINIO.
Con la figura jurídica de la prescripción adquisitiva de dominio, se sancionan a los
propietarios de bienes muebles e inmuebles que han sido irresponsables al no
ejercer normalmente las atribuciones que como legítimos propietarios les
29
corresponden, es decir que no han ejercido responsablemente los derechos que la
propiedad les concede, por esta razón el Estado a través de la Constitución y la
Ley, les conceden a otras personas que se encuentran interesadas en ejercer
verdaderamente los derechos de propiedad sobre una cosa (bien mueble o
inmueble), la posibilidad a través del debido proceso de que sea transferida el
dominio de la propiedad a su favor.
Valencia Zea citado por Larrea Holguín, establece que las funciones de la
prescripción adquisitiva de dominio son las siguientes: “1. Da origen al
nacimiento y adquisición de ciertos derechos; 2. Convalida los derechos
constituidos irregularmente; 3. Extingue acciones y derechos; y, 4. Prueba ciertos
derechos”. (Larrea Holguín, Manual Elemental de Derecho Civil del Ecuador,
2002).
3.5. CARACTERÍSTICAS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE
DOMINIO.
Entre las principales características de la prescripción adquisitiva de dominio se
encuentran las siguientes:
ES UN MODO ORIGINARIO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. -
Ya que el derecho nace por una vez para el adquirente con independencia
de los derechos de su antecesor sobre la cosa, es decir si anteriormente la
cosa pertenecía a otro dueño este la pierde por haber operado la
prescripción adquisitiva del actual poseedor por esta razón
automáticamente finaliza el dominio y la propiedad anterior.
SIRVE PARA ADQUIRIR EL DOMINIO Y LOS DEMÁS
DERECHOS REALES CON EXCEPCIÓN DE LAS
SERVIDUMBRES DISCONTINUAS E INAPARENTES.- Según esta
característica para adquirir el dominio y los demás derechos reales, es
necesario la exigencia de un título que es el hecho o acto jurídico que sirve
30
de antecedente para la adquisición del dominio y otro derecho real; y, un
modo para dicha adquisición, que no es más que el hecho o acto jurídico
que produce efectivamente la adquisición del dominio y otro derecho real.
Esta dualidad se distingue en la compraventa de inmuebles: escritura
pública en la que debe constar el contrato (título) e inscripción en el
registro de la propiedad para verificar la tradición (modo de adquirir). es
decir que se necesita un contrato o acto constitutivo y la tradición de la
cosa.
ES UN MODO DE ADQUIRIR A TÍTULO SINGULAR. – Esta
característica se refiere a que la prescripción adquisitiva de dominio es un
modo de adquirir la propiedad de bienes determinados, excepcionalmente
la prescripción adquisitiva de dominio puede ser a título universal,
solamente en el caso de adquirir el derecho de herencia.
ES UN MODO DE ADQUIRIR A TÍTULO GRATUITO. – La
prescripción adquisitiva de dominio es un modo de adquirir la propiedad a
título gratuito, ya que, a la persona que adquirente el derecho de
propiedad, no se le exige contraprestación alguna por la entrega en
propiedad del bien objeto de la adquisición.
ES UN MODO DE ADQUIRIR POR ACTO ENTRE VIVOS. - Ya que
no es necesario que ocurra la muerte de la persona para que opere la
prescripción, es decir se constituye por acto entre vivos.
3.6. REQUISITOS INDISPENSABLES PARA QUE PUEDA OPERAR
LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.
Según Mazeaud en toda usucapión se exigen tres requisitos: una cosa susceptible
de posesión, una posesión no viciosa y el transcurso de un plazo, pero en cuanto
se refiere a la usucapión decenal manifiesta que necesitan de otros requisitos
31
suplementarios tales como: el poseedor debe ser de buena fe y que el poseedor
debe contar con un justo título. (Mazeaud, 1965 - 2009, pág. 197).
Para Escriche son cinco los requisitos para que tenga lugar la prescripción de
dominio: “1. Justo título. 2. Buena fe. 3. Posesión continuada. 4. El tiempo tasado
por la ley. 5. Prescriptibilidad de la cosa”. (Escriche, 1851).
Los autores antes mencionados concuerdan que es indispensable para que opere la
prescripción adquisitiva de dominio, en que debe existir una cosa que se la pueda
poseer, una posesión que no sea viciosa, el poseedor debe ser de buena fe, el
transcurso del tiempo presupuestado por la ley; y, que el poseedor bebe tener un
justo título.
En cuanto se refiere a LAS COSAS SUSCEPTIBLES DE POSESIÓN
se puede afirmar que todas las cosas (bienes muebles o inmuebles) son
susceptibles de posesión excepto, las cosas comunes, los bienes muebles e
inmuebles de dominio público y los bienes inalienables cuando la ley les
otorga esta categoría.
En lo que respecta a LA POSESIÓN NO VICIOSA se refiere a la
ausencia de vicios, es decir que el poseedor ostente el “animus domini”
que es la voluntad del poseedor en permanecer en el bien con ánimo de
señor y dueño; y, el “corpus” que se refiere a la exigencia de que el
poseedor realice actos materiales sobre la cosa, ya que la prescripción
adquisitiva de dominio supone una posesión verdadera. En conclusión, la
posesión debe de carecer de vicios, tales como el de discontinuidad,
equívoco, violencia y clandestinidad.
En referencia a que la prescripción adquisitiva de dominio necesita el
TRASCRUSO DE UN PLAZO, se puede establecer que en efecto lo
necesita para otorgarle al propietario de la cosa un tiempo para que este
pueda oponerse a la posesión del tercero y pueda reivindicarla. A decir de
32
Mazeaud la prescripción adquisitiva de dominio se aplica “contra el
propietario negligente que se haya desinteresado de una cosa suya durante
un prolongado espacio de tiempo; de ahí el porqué de preferir al
poseedor”. (Mazeaud, 1965 - 2009). El plazo para que pueda operar la
prescripción adquisitiva de dominio según lo dispuesto en el artículo 2408
del Código Civil, para la prescripción ordinaria es de, tres (3) años para los
bienes muebles y cinco (5) para los bienes inmuebles; en cambio según el
artículo 2411 del Código Civil, para la prescripción extraordinaria es de
quince (15) años.
EL POSEEDOR DEBE SER DE BUENA FE, según Mazeaud, “el
poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido la propiedad u otro
derecho real, del verdadero propietario o del verdadero titular del
derecho”. (Mazeaud, 1965 - 2009, pág. 210). Entonces no es necesario que
el poseedor haya creído adquirir regularmente la cosa, sino solamente
basta que el poseedor de la cosa haya creído adquirir del verdadero
propietario, de esta manera que se constituye en un poseedor de buena fe.
En el caso de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio
conforme lo establece el artículo 2410 numeral 3 del Código Civil “se
presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo, de la falta de un
título adquisitivo de dominio”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).
En lo que respecta al JUSTO TÍTULO, Mazeaud establece que “es un
acto cuya finalidad consiste en trasmitir la propiedad, pero que no la ha
trasmitido: un título de adquisición ineficaz”. (Mazeaud, 1965 - 2009, pág.
213). Entonces gracias al justo título se le da a la persona la calidad de
poseedor ya que con dicho título se le ha querido trasmitir la cosa, mas no
este irregularmente se ha apoderado de ella. En cuanto tiene que ver con la
prescripción extraordinaria de dominio, el artículo 2410 numeral 2
menciona que “para la prescripción extraordinaria no es necesario título
alguno; basta la posesión material en los términos del artículo 715”.
(Código Civil Ecuatoriano, 2016).
33
3.7. CLASES DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.
Según lo dispuesto en el artículo 2405 del Código Civil, existen dos clases de
prescripción adquisitiva de dominio, la prescripción ordinaria y la prescripción
extraordinaria.
3.7.1. PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO.
Eduardo Couture, establece que la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio
“Es un modo de adquirir el derecho, derivado de la actividad y diligencia del
adquirente, durante el periodo de tiempo establecido en la ley, coincidente con el
abandono o desinterés del titular legitimo del mismo”. (Couture, 2002).
Entonces la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio es, un modo de adquirir
el dominio de los bienes inmuebles o de derechos reales constituidos en estos, por
el transcurrir del tiempo que se establece en el artículo 2408 del Código Civil que
es de tres (3) años para los bienes muebles y de cinco (5) años para los bienes
inmuebles.
3.7.1.1. ELEMENTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA
ADQUISITIVA DE DOMINIO.
El tiempo. - Como lo establece el artículo 2408 del Código Civil el tiempo
que debe transcurrir para poder alegar esta prescripción es de tres (3) años
para los bienes muebles y de cinco (5) años para los bienes inmuebles.
La Posesión Regular. – La posesión primero tiene que ser con ánimo de
señor y dueño. Según el artículo 717 del Código Civil la posesión debe ser
regular, que es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena
fe.
34
Posesión Material Ininterrumpida. - Según el artículo 2401 del Código
Civil, la posesión debe ser ininterrumpida, esto es que no haya sufrido
ninguna interrupción ya sea natural (2402 C.C.) o civil (2403 C.C.).
Entonces para poder alegar la prescripción es necesario que no haya
interrupción alguna, ya que si existe interrupción natural (por culpa de un
fenómeno natural, como la inundación) o interrupción civil (quien se
pretende verdadero dueño, puede interrumpir civilmente la prescripción)
se pierde todo el tiempo de posesión anterior de la cosa.
3.7.1.2. EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ADQUISITIVA
DE DOMINIO.
A la persona que adquiere el dominio de la cosa por medio de la
prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, le sirve como justo título.
Al momento de concederse el dominio de la cosa por medio de la
prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, el poseedor se convierte en
propietario de la cosa desde el instante en que la prescripción comenzó a
correr.
La persona que poseyó la cosa por medio de título defectuoso, queda
saneado al momento de cumplirse la prescripción adquisitiva ordinaria de
dominio.
Para que la persona adquiera el dominio del bien y pase de poseedor a ser
propietario de la cosa, debe hacérselo por medio de una sentencia judicial
ejecutoriada, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.
3.7.2. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE
DOMINIO.
En la época del derecho Justiniano se introduce la figura jurídica de la
“praescriptio longissimi temporis” que podía ser propuesta por parte de quien ha
poseído la cosa durante cuarenta años, aunque sea sin título ni buena fe. Es decir,
la persona que ha poseído la cosa, incluso la clandestina, pero no de una forma
35
violenta, durante treinta años o durante cuarenta, bienes que pertenecían al fisco,
la iglesia, obra pía, al emperador o emperatriz, adquiría la propiedad sobre ella.
Según los artículos 2410 y 2411 la prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio, es un modo de adquirir el dominio de las cosas comerciales, con el
tiempo necesario de quince (15) años de posesión, contra toda persona.
Según Juan Iglesias para esta prescripción adquisitiva de dominio:
No se exige el título, sino únicamente la buena fe inicial. El
tiempo comienza a correr desde la toma en posesión, que es el
momento a partir del cual puede intentarse contra el poseedor
la acción reivindicatoria, cuyo ejercicio caduca a los treinta o
cuarenta años. Esta prescripción extraordinaria funciona con
eficacia extintiva cuando se dan las condiciones necesarias para
ello, y faltan, en cambio, las que requieren para que entrañe
adquisición. (Iglesias, 1998, pág. 6).
Para Manuel Albaladejo, la prescripción adquisitiva:
Si es extraordinaria no exige sino simplemente poseerlos del
mismo modo de la ordinaria, pero sin necesidad del de buena fe
ni justo título, durante el plazo que la ley marca, plazo que, en
compensación de no existir buena fe ni justo título, es más
largo que el de la usucapión ordinaria. (Albaladejo, 1975, pág.
64).
Entonces la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio no necesita justo
título sino, simplemente se necesita una posesión hábil y se presume la buena fe,
aunque no exista un justo título. Se necesita el transcurso de tiempo de posesión
de quince (15) años en el que el poseedor se ha presentado y comportado como
propietario de la cosa, haciendo uso de ella, cumpliendo de esta manera su
función social.
36
Este tiempo de quince (15) años para alegar la prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio es muy largo, sobre todo para las personas que se
encuentran en una posesión permitida por el dueño a través de una escritura
pública de promesa de compraventa, ya que es injusto que el promitente
comprador tenga que esperar tanto tiempo después de que ha pagado la totalidad
del precio de la cosa, pero que el promitente vendedor no suscribe el contrato de
compraventa prometido. Es por esta razón que se desea con esta investigación
diseñar un proyecto de reforma que vaya encaminada en reducir el tiempo de
posesión de quince (15) a cinco (5) años para el beneficio de las personas que se
encuentran en una posesión permitida por el dueño a través de una escritura
pública de promesa de compraventa.
3.7.2.1. ELEMENTOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA
ADQUISITIVA DE DOMINIO.
Elemento Titulo. - La prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio
cabe contra título inscrito y también dicha prescripción no exige título
alguno para poder alegarla solamente basta la posesión material de la cosa.
Elemento Buena Fe. - Se presume de derecho la buena fe, es por eso que
no admite prueba en contrario, pero hay que tener en claro que, si existe un
título de mera tenencia (ejemplo, contrato de arrendamiento) hará presumir
la mala fe, porque se reconoce la propiedad y la posesión que tiene el
dueño sobre la cosa.
La Posesión tiene que ser Publica, Pacifica, Ininterrumpida y
Exclusiva. - Para que pueda ser alegada la prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio es necesario que la posesión sea dentro de los
términos que establece la ley, es decir no debe ser clandestina (art. 728
C.C.), la posesión tiene que ser pública para que todo el mundo pueda ver
que se encuentran en posesión con ánimo de señor y dueño; debe ser
pacífica, es decir no debe ser violenta (art. 725 C.C.); La posesión también
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tiene que ser exclusiva, es decir debe recaer solamente sobre una cosa
determinada y singularizada; debe ser ininterrumpida, es decir no debe
haber sufrido ninguna interrupción ya sea civil o natural, teniendo en
cuenta que estas interrupciones producen la privación de la posesión a
otra.
Ánimo de Señor o Dueño. – Es otro de los elementos necesarios para que
exista la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, ya que la
persona que tiene la cosa, debe hacerlo con el ánimo de señor o dueño
(animus domini), es decir el poseedor debe comportarse como dueño
absoluto y exclusivo del bien. Entonces la persona que se encuentra en
posesión de una cosa debe exteriorizar su intención de ser propietario de
ella, mediante hechos posesorios que demuestren el ánimo de señor y
dueño, como por ejemplo realizar edificaciones, cerramientos, tener los
servicios básicos a su nombre (agua, luz, teléfono, etc.), realizar
actividades agrícolas (sembrado variedad de productos), entre otras.
Elemento Tiempo. – Para poder alegar la prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio, se requiere del elemento tiempo, es decir se
necesita que haya transcurrido un lapso de tiempo de posesión, es así que
el Código Civil en su artículo 2411 establece que el tiempo para poder
alegar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio debe ser de 15
años.
3.7.2.2. EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA
ADQUISTIVA DE DOMINIO.
La prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio no implica una
carga económica para el que la alega, ya que es un modo gratuito de
adquirir el dominio de las cosas.
Es un acto entre vivos.
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La sentencia que se dicta dentro del juicio por prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio, que se encuentra debidamente ejecutoriada,
catastrada, protocolizada e inscrita en el Registro de la Propiedad
correspondiente, es un justo título que sirve a la persona que alegó dicha
prescripción.
El poseedor es reputado dueño de la cosa desde el momento mismo que la
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio comenzó a correr.
La sentencia ejecutoriada de prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio tiene el efecto de cosa juzgada.
TITULO IV
4. DERECHO COMPARADO.
4.1. LEGISLACIÓN ARGENTINA Y ECUATORIANA.
Tabla 1.- Derecho Comparado.
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACIÓN ARGENTINA.
CODIGO CIVIL ECUATORIANO
ARTICULO 1891.- Ejercicio por la posesión o
por actos posesorios. Todos los derechos reales
regulados en este Código se ejercen por la
posesión, excepto las servidumbres y la
hipoteca.
Las servidumbres positivas se ejercen por actos
posesorios concretos y determinados sin que su
titular ostente la posesión.
Art. 595.- Derecho real es el que tenemos sobre
una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de
herencia, los de usufructo, uso o habitación, los
de servidumbres activas, el de prenda y el de
hipoteca. De estos derechos nacen las acciones
reales.
Art. 599.- El dominio, que se llama también
propiedad, es el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella,
conforme a las disposiciones de las leyes y
respetando el derecho ajeno, sea individual o
social. La propiedad separada del goce de la
39
cosa, se llama mera o nuda propiedad.
Art. 603.- Los modos de adquirir el dominio
son la ocupación, la accesión, la tradición, la
sucesión por causa de muerte y la prescripción.
De la adquisición de dominio por estos dos
últimos medios se tratará en el libro de la
sucesión por causa de muerte, y al fin de este
Código.
Art. 2412.- Los derechos reales se adquieren
por la prescripción de la misma manera que el
dominio, y están sujetos a las mismas reglas,
salvo las excepciones siguientes: 1.- El derecho
de herencia se adquiere por la prescripción
extraordinaria de quince años; y, 2.- El derecho
de servidumbre se adquiere según el Art. 926.
ARTICULO 1897.- Prescripción adquisitiva.
La prescripción para adquirir es el modo por el
cual el poseedor de una cosa adquiere un
derecho real sobre ella, mediante la posesión
durante el tiempo fijado por la ley.
Art. 2392.- Prescripción es un modo de
adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las
acciones o derechos ajenos, por haberse
poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas
acciones y derechos, durante cierto tiempo, y
concurriendo los demás requisitos legales. Una
acción o derecho se dice que prescribe cuando
se extingue por la prescripción.
ARTICULO 1898.- Prescripción adquisitiva
breve. La prescripción adquisitiva de derechos
reales con justo título y buena fe se produce
sobre inmuebles por la posesión durante diez
años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el
plazo es de dos años. Si la cosa es registrable,
el plazo de la posesión útil se computa a partir
de la registración del justo título.
Art. 2407.- Requerimientos de la prescripción
ordinaria. - Para ganar la prescripción ordinaria
se necesita posesión regular no interrumpida,
durante el tiempo que las leyes requieren.
Art. 2408.- Plazo para la Prescripción
ordinaria. - El tiempo necesario en la
prescripción ordinaria es de tres años para los
bienes muebles, y de cinco, para las raíces.
Cada dos días se cuenta entre ausentes por uno
solo, para el cómputo de los años. Se entienden
presentes, para los efectos de la prescripción,
los que viven en el territorio de la República, y
ausentes, los que residen en nación extranjera.
ARTICULO 1899.- Prescripción adquisitiva
larga. Si no existe justo título o buena fe, el
Art. 2410.- El dominio de las cosas
comerciales que no ha sido adquirido por la
40
plazo es de veinte años.
No puede invocarse contra el adquirente la
falta o nulidad del título o de su inscripción, ni
la mala fe de su posesión.
También adquiere el derecho real el que posee
durante diez años una cosa mueble registrable,
no hurtada ni perdida, que no inscribe a su
nombre, pero la recibe del titular registral o de
su cesionario sucesivo, siempre que los
elementos identificatorios que se prevén en el
respectivo régimen especial sean coincidentes.
prescripción ordinaria, puede serlo por la
extraordinaria, bajo las reglas que van a
expresarse: 1. Cabe la prescripción
extraordinaria contra título inscrito; 2. Para la
prescripción extraordinaria no es necesario
título alguno; basta la posesión material en los
términos del Art. 715; 3. Se presume en ella de
derecho la buena fe, sin embargo de la falta de
un título adquisitivo de dominio; 4. Pero la
existencia de un título de mera tenencia hará
presumir mala fe, y no dará lugar a la
prescripción, a menos de concurrir estas dos
circunstancias: 1.- Que quien se pretende
dueño no pueda probar que en los últimos
quince años se haya reconocido expresa o
tácitamente su dominio por quien alega la
prescripción; y, 2.- Que quien alega la
prescripción pruebe haber poseído sin
violencia, clandestinidad ni interrupción por el
mismo espacio de tiempo.
Art. 2411.- El tiempo necesario para adquirir
por esta especie de prescripción es de quince
años, contra toda persona, y no se suspende a
favor de las enumeradas en el Art. 2409.
ARTICULO 1900.- Posesión exigible. La
posesión para prescribir debe ser ostensible y
continua.
Art. 2401.- Posesión no interrumpida es la que
no ha sufrido ninguna interrupción natural o
civil.
ARTICULO 1901.- Unión de posesiones. El
heredero continúa la posesión de su causante.
El sucesor particular puede unir su posesión a
la de sus antecesores, siempre que derive
inmediatamente de las otras.
En la prescripción breve las posesiones unidas
deben ser de buena fe y estar ligadas por un
vínculo jurídico.
Art. 2400.- Si una cosa ha sido poseída
sucesivamente y sin interrupción por dos o más
personas, el tiempo del antecesor puede o no
agregarse al tiempo del sucesor, según lo
dispuesto en el Art. 732. La posesión
principiada por una persona difunta continúa en
la herencia yacente, que se entiende poseer a
nombre del heredero.
ARTICULO 1902.- Justo título y buena fe. El
justo título para la prescripción adquisitiva es
el que tiene por finalidad transmitir un derecho
Art. 717.- La posesión puede ser regular o
irregular. Se llama posesión regular la que
procede de justo título y ha sido adquirida de
41
real principal que se ejerce por la posesión,
revestido de las formas exigidas para su
validez, cuando su otorgante no es capaz o no
está legitimado al efecto.
La buena fe requerida en la relación posesoria
consiste en no haber conocido ni podido
conocer la falta de derecho a ella.
Cuando se trata de cosas registrables, la buena
fe requiere el examen previo de la
documentación y constancias registrales, así
como el cumplimiento de los actos de
verificación pertinente establecidos en el
respectivo régimen especial.
buena fe, aunque la buena fe no subsista
después de adquirida la posesión. Se puede ser,
por consiguiente, poseedor regular y poseedor
de mala fe, como viceversa el poseedor de
buena fe puede ser poseedor irregular. Si el
título es traslativo de dominio, es también
necesaria la tradición. La posesión de una cosa
a ciencia y paciencia del que se obligó a
entregarla, hará presumir la tradición; a menos
que ésta haya debido efectuarse por la
inscripción del título.
Art. 718.- El justo título es constitutivo o
traslativo de dominio. Son constitutivos de
dominio la ocupación, la accesión y la
prescripción. Son translaticios de dominio los
que, por su naturaleza, sirven para transferirlo
como la venta, la permuta, la donación entre
vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de
adjudicación en juicios divisorios, y los actos
legales de partición.
Las sentencias judiciales sobre derechos
litigiosos no forman nuevo título para legitimar
la posesión. Las transacciones, en cuanto se
limitan a reconocer o declarar derechos
preexistentes, no forman nuevo título; pero, en
cuanto transfieren la propiedad de un objeto no
disputado, constituyen un título nuevo.
Art. 719.- No es justo título: 1o.- El falsificado,
esto es, no otorgado realmente por la persona
que aparece como otorgante; 2o.- El conferido
por una persona como mandatario o
representante legal de otra, sin serlo; 3o.- El
que adolece de un vicio de nulidad, como la
enajenación que, debiendo ser autorizada por
un representante legal o por el juez, no lo ha
sido; y, 4o.- El meramente putativo, como el
del heredero aparente que no es en realidad
heredero; el del legatario cuyo legado ha sido
42
revocado por acto testamentario posterior, etc.
Sin embargo, al heredero putativo a quien, por
disposición judicial, se haya dado la posesión
efectiva, servirá aquella de justo título, como al
legatario putativo el correspondiente acto
testamentario que haya sido judicialmente
reconocido.
ARTICULO 1903.- Comienzo de la posesión.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la
posesión se inicia en la fecha del justo título, o
de su registración si ésta es constitutiva.
La sentencia declarativa de prescripción breve
tiene efecto retroactivo al tiempo en que
comienza la posesión, sin perjuicio de los
derechos de terceros interesados de buena fe.
Art. 734.- continuidad de la posesión y de la
mera tenencia. - Si se ha empezado a poseer a
nombre propio, se presume que esta posesión
ha continuado hasta el momento en que se
alega. Si se ha empezado a poseer a nombre
ajeno, se presume igualmente la continuación
del mismo orden de cosas. Si alguno prueba
haber poseído anteriormente, y posee
actualmente, se presume la posesión en el
tiempo intermedio.
ARTICULO 1909.- Posesión. Hay posesión
cuando una persona, por sí o por medio de otra,
ejerce un poder de hecho sobre una cosa,
comportándose como titular de un derecho real,
lo sea o no.
Art. 715.- Posesión es la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de señor o dueño; sea
que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa
por sí mismo, o bien por otra persona en su
lugar y a su nombre. El poseedor es reputado
dueño, mientras otra persona no justifica serlo
ARTICULO 1910.- Tenencia. Hay tenencia
cuando una persona, por sí o por medio de otra,
ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se
comporta como representante del poseedor.
Art. 729.- Mera tenencia. - Se llama mera
tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no
como dueño, sino en lugar o a nombre del
dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el
usufructuario, el usuario, el que tiene el
derecho de habitación, son meros tenedores de
la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo
usufructo, uso o habitación les pertenecen. Lo
dicho se aplica generalmente a todo el que
tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.
ARTICULO 1918.- Buena fe. El sujeto de la
relación de poder es de buena fe si no conoce,
ni puede conocer que carece de derecho, es
decir, cuando por un error de hecho esencial y
excusable está persuadido de su legitimidad.
Art. 721.- La buena fe es la conciencia de
haberse adquirido el dominio de la cosa por
medios legítimos, exentos de fraude y de
cualquier otro vicio. Así, en los títulos
traslativos de dominio la buena fe supone la
43
persuasión de haberse recibido la cosa de quien
tenía la facultad de enajenarla, y de no haber
habido fraude ni otro vicio en el acto o
contrato. El justo error, en materia de hecho, no
se opone a la buena fe. Pero el error, en materia
de derecho, constituye una presunción de mala
fe, que no admite prueba en contrario.
ARTICULO 1919.- Presunción de buena fe. La
relación de poder se presume de buena fe, a
menos que exista prueba en contrario.
La mala fe se presume en los siguientes casos:
a) cuando el título es de nulidad manifiesta;
b) cuando se adquiere de persona que
habitualmente no hace tradición de esa clase de
cosas y carece de medios para adquirirlas;
c) cuando recae sobre ganado marcado o
señalado, si el diseño fue registrado por otra
persona.
Art. 722.-Presunción general de la buena fe. -
La buena fe se presume, excepto en los casos
en que la ley establece la presunción contraria.
En todos los demás la mala fe deberá probarse.
ARTICULO 1921.- Posesión viciosa. La
posesión de mala fe es viciosa cuando es de
cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o
abuso de confianza; y cuando es de inmuebles,
adquiridos por violencia, clandestinidad, o
abuso de confianza. Los vicios de la posesión
son relativos respecto de aquel contra quien se
ejercen. En todos los casos, sea por el mismo
que causa el vicio o por sus agentes, sea contra
el poseedor o sus representantes.
Art. 724.- Posesiones viciosas. - Son
posesiones viciosas la violenta y la clandestina.
ARTICULO 1928.- Actos posesorios.
Constituyen actos posesorios sobre la cosa los
siguientes: su cultura, percepción de frutos,
amojonamiento o impresión de signos
materiales, mejora, exclusión de terceros y, en
general, su apoderamiento por cualquier modo
que se obtenga. (Código Civil y Comercial de
la Nación Argentina, 2014).
Art. 960. Objeto. Las acciones posesorias
tienen por objeto conservar o recuperar la
posesión de bienes raíces o de derechos reales
constituidos en ellos.
Art. 961. Improcedencia. Sobre las cosas que
no pueden ganarse por prescripción, como las
servidumbres no aparentes o discontinuas, no
puede haber acción posesoria.
Art. 962. Posesión por un año. No podrá
proponer acción posesoria sino el que ha estado
44
en posesión tranquila y no interrumpida un año
completo. Para el ejercicio de la acción es
suficiente la posesión material. (Código Civil
Ecuatoriano, 2016).
Autor: Giovanny Segarra
Entre la Legislación Civil Ecuatoriana y la Argentina, existen varias diferencias y
similitudes en lo que respecta a la posesión y a la prescripción ordinaria y
extraordinaria adquisitiva de dominio, entre dichas semejanzas y diferencias están
las siguientes:
4.1.1. SEMEJANZAS ENTRE LA LEGISLACIÓN ARGENTINA Y LA
LEGISLACIÓN ECUATORINA.
El artículo 1897 del Código Civil argentino y el artículo 2392 del Código
Civil Ecuatoriano, instituyen que la prescripción adquisitiva es un modo
de adquirir las cosas, mediante la posesión, durante cierto tiempo
cumpliendo todos los requisitos que establece la Ley.
Tanto el Código Civil ecuatoriano y el Código Civil argentino preceptúan
las dos clases de prescripción la ordinaria (breve) y la extraordinaria
(larga).
Tanto el Código Civil ecuatoriano (Art. 2401) como el Código Civil
argentino (Art. 1900), establecen que la posesión para prescribir debe ser
de manera continua, es decir no interrumpida.
En el artículo 2400 del Código Civil Ecuatoriano se preceptúa que la
posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia
yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero; al igual que en el
artículo 1901 del Código Civil argentino que establece que el heredero
continúa la posesión de su causante.
45
En el artículo 718 del Código Civil ecuatoriano, se establece que el justo
título es constitutivo (ocupación, accesión y prescripción) o traslativo de
domino (venta, permuta, donación entre vivos), al igual que preceptúa el
artículo 1902 del Código Civil argentino que establece, que el justo título
es el que tiene por finalidad trasmitir un derecho real principal que se
ejerce a través de la posesión revestido de las formas exigidas para su
validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto.
Tanto el Código Civil ecuatoriano, así como el argentino establecen que la
posesión es cuando una persona tiene la cosa con ánimo de señor o dueño,
es decir ejerciendo un poder de hecho sobre ella, ya sea por sí o por medio
de otra a su nombre.
En cuanto a la tenencia, el artículo 729 del Código Civil ecuatoriano, así
como el artículo 1910 del Código Civil argentino, manifiestan que la mera
tenencia o simplemente tenencia es la que se ejerce sobre una cosa, no
como dueño, sino a nombre del dueño o como representante del poseedor.
Tanto el Código Civil ecuatoriano (Artículo 721), así como el Código
Civil argentino (Artículo 1918), preceptúan que la buena fe consiste en la
conciencia que tiene el sujeto de la relación de poder, de haber adquirido
el dominio de la cosa por medios legítimos, es decir no conoce ni puede
conocer que carece de derecho. En otras palabras, la buena fe radica en la
creencia o persuasión de haber recibido la cosa de quien tenía la facultad
de enajenarla.
En el artículo 722 del Código Civil ecuatoriano, así como en el artículo
1919 del Código Civil argentino, preceptúan que la buena fe siempre se
presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción
contraria, así como cuando exista prueba en contrario.
46
Tanto el artículo 724 del Código Civil ecuatoriano, así como el artículo
1921 del Código Civil argentino preceptúan que la posesión es viciosa
cuando se trata de cosas que han sido adquiridas mediante violencia y
clandestinidad.
4.1.2. DIFERENCIAS ENTRE LA LEGISLACIÓN ARGENTINA Y LA
LEGISLACIÓN ECUATORIANA
El Código Civil ecuatoriano establece 2 clases de prescripción la ordinaria
y la extraordinaria, las cuales en el Código Civil argentino cambian de
nombre, llamándose prescripción adquisitiva breve y prescripción
adquisitiva larga.
El artículo 1891 del Código Civil argentino establece que todos los
derechos reales se ejercen mediante la posesión excepto las servidumbres
y las hipotecas, en cambio, el Código Civil ecuatoriano en su artículo 2412
establece que los derechos reales se adquieren por la prescripción de igual
manera y con las mismas reglas que el dominio, excepto el derecho de
herencia y el derecho de servidumbre.
En el artículo 2408 del Código Civil ecuatoriano se establece que el
tiempo necesario de posesión para alegar la prescripción ordinaria
adquisitiva de dominio es de 3 años para los bienes muebles y 5 años para
los bienes inmuebles, en cambio, en el artículo 1898 del Código Civil
Argentino se instituye que para alegar la prescripción adquisitiva breve
sobre bienes inmuebles se requiere de una posesión de diez años; y, para
los bienes muebles el tiempo de posesión es de 2 años para poder alegar
dicha prescripción.
En el artículo 2411 del Código Civil ecuatoriano se instituye que el tiempo
necesario para adquirir por la prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio es de 15 años, para lo cual no es necesario título alguno, se
47
presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo, de la falta de un
título adquisitivo de dominio. En cambio, en el artículo 1899 del Código
Civil argentino se establece que el plazo es de 20 años para adquirir la
cosa, por medio de la prescripción adquisitiva larga, si no existe justo
título o buena fe.
En el artículo 734 del Código Civil ecuatoriano se instituye que se
presume que la posesión ha empezado desde la posesión a nombre propio
hasta el momento en que se alega; en cambio, en el artículo 1903 del
Código Civil argentino, establece que se presume salvo prueba en
contrario que la posesión inicia en la fecha del justo título o de su
registración si ésta es constitutiva.
El Código Civil ecuatoriano establece en su Título XIV sobre las Acciones
Posesorias, en especial el artículo 960 preceptúa que estas acciones tienen
por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes muebles o de
los derechos reales constituidos en ellos; en cambio el Código Civil
argentino en su artículo 1928, instituye sobre los Actos Posesorios,
diciendo que estos son la percepción de frutos, mejoras, exclusión de
tercero; y el apoderamiento de la cosa.
TITULO V
5. ANÁLISIS DE UN PROCESO Y DE UNA SENTENCIA
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA
ADQUISITIVA DE DOMINIO.
A continuación, se procederá al análisis del proceso número 17324-2006-0084, de
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, seguido por José Carlos
Kuasquer, en contra de María Herlinda Parraga Mera. Así como también se
analizará una sentencia que integra un fallo de triple reiteración, en la cual se
establece la premisa de que si “en la escritura pública de promesa de compraventa
se puede entregar al promitente comprador la posesión del bien, y en este caso la
48
tendrá con ánimo de señor y dueño y no como mero tenedor”, Resolución número
0234-2000, expedida por la Corte Suprema de Justicia (actualmente denominada
Corte Nacional de Justicia), dentro del Juicio N° 0026-1999, seguido por Álvarez
Estupiñán Víctor Guillermo y otra, en contra de Rivera Burbano Juan y otra;
5.1. ANÁLISIS DEL PROCESO JUDICIAL SOBRE PRESCRIPCIÓN
EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO.
El proceso judicial se inicia con la demanda presentada por el señor Juan Carlos
Kuasquer, en la cual relata que desde el 12 de Julio de 1982, el Barrio Huertos
Familiares “El Rosario” se encuentra en posesión, tranquila, continua,
ininterrumpida, pacífica, pública no equívoca, en calidad de propietarios, con
ánimo de señores y dueños, por más de 15 años, a la fecha de presentación de la
demanda, especifica que con su peculio han sembrado maíz, trigo y papas además
varias mejoras en el inmueble ubicado en el Barrio Huertos Familiares “El
Rosario”, de la parroquia Conocoto, Cantón Quito, Provincia de Pichincha, que
tiene una extensión aproximada de 5.662,50 m2, entre los linderos: Norte:
Quebrada en 98 metros de longitud; Sur: Vía de acceso en 132 metros de longitud;
Este: Lote No. 172 en 16 metros de longitud; y, Oeste: Vía de acceso en 175
metros y Lote No. 178 en 50 metros de longitud. Menciona que no habido
interferencia de nadie lo que demuestra en todo momento el ánimo de señor y
dueño, ejerciendo en plenitud la posesión del inmueble. Por esta razón demanda a
la señora María Herlinda Parraga Mera y a todas las personas que pueden haber
tenido posibles derechos que quedarían extinguidos por la presente acción. Por
esta razón el actor solicita al juez mediante sentencia disponga a favor del actor el
dominio del inmueble a través de la prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio, la cual será inscrita en el Registro de la Propiedad para que haga las
veces de escritura pública.
En este punto es necesario mencionar que esta demanda fue elaborada por el señor
Abogado, de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 67 del
Código de Procedimiento Civil, que estaba vigente en el momento de presentación
49
de la misma. A continuación, se elaborará un cuadro que compara las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil, así como del Código Orgánico
General de Procesos, en cuanto tiene que ver con los requisitos de la demanda:
Tabla 2.- Requisitos de la demanda, Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico General de
Procesos.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL
CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE
PROCESOS
Art. 67
La demanda debe ser clara y contendrá:
Artículo 142
La demanda se presentará por escrito y contendrá:
1. La designación del juez ante quien se
la propone;
1. La designación de la o del juzgador ante quien se la
propone.
2. Los nombres completos, estado civil,
edad y profesión del actor y los nombres
completos del demandado;
2. Los nombres y apellidos completos, número de
cédula de identidad o ciudadanía, pasaporte, estado
civil, edad, profesión u ocupación, dirección
domiciliaria y electrónica de la o del actor, casillero
judicial o electrónico de su defensora o defensor
público o privado. Cuando se actúa en calidad de
procuradora o procurador o representante legal se hará
constar también los datos de la o del representado.
3. El número del Registro Único de Contribuyentes en
los casos que así se requiera.
7. La designación del lugar en que debe
citarse al demandado, y la del lugar
donde debe notificarse al actor; y,
4. Los nombres completos y la designación del lugar
en que debe citarse a la o al demandado, además de
dirección electrónica, si se conoce.
3. Los fundamentos de hecho y de
derecho, expuestos con claridad y
precisión;
5. La narración de los hechos detallados y
pormenorizados que sirven de fundamento a las
pretensiones, debidamente clasificados y numerados.
3. Los fundamentos de hecho y de
derecho, expuestos con claridad y
precisión;
6. Los fundamentos de derecho que justifican el
ejercicio de la acción, expuestos con claridad y
precisión.
7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece
para acreditar los hechos. Se acompañarán la nómina
de testigos con indicación de los hechos sobre los
cuales declararán y la especificación de los objetos
sobre los que versarán las diligencias, tales como la
inspección judicial, la exhibición, los informes de
peritos y otras similares. Si no tiene acceso a las
50
pruebas documentales o periciales, se describirá su
contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar en
que se encuentran y la solicitud de medidas pertinentes
para su práctica.
8. La solicitud de acceso judicial a la prueba
debidamente fundamentada, si es del caso.
4. La cosa, cantidad o hecho que se
exige;
9. La pretensión clara y precisa que se exige.
5. La determinación de la cuantía; 10. La cuantía del proceso cuando sea necesaria para
determinar el procedimiento.
6. La especificación del trámite que debe
darse a la causa;
11. La especificación del procedimiento en que debe
sustanciarse la causa.
12. Las firmas de la o del actor o de su procuradora o
procurador y de la o del defensor salvo los casos
exceptuados por la ley. En caso de que la o el actor no
sepa o no pueda firmar, se insertará su huella digital,
para lo cual comparecerá ante la o el funcionario
judicial correspondiente, quien sentará la respectiva
razón.
8. Los demás requisitos que la ley exija
para cada caso.
13. Los demás requisitos que las leyes de la materia
determinen para cada caso.
Autor: Giovanny Segarra
Como se observa en el cuadro anterior, el derogado Código de Procedimiento
Civil y el vigente Código Orgánico General de Procesos, en cuanto a los
requisitos de la demanda, tienen semejanzas y diferencias bien marcadas, entre las
cuales se encuentran las siguientes:
Semejanzas:
Los dos cuerpos normativos preceptúan que se debe designar el juzgador
ante quien se propone la demanda. En el caso planteado el actor designa el
Juez de lo Civil de Pichincha (actual Unidad Judicial de lo Civil).
Los dos cuerpos normativos establecen que se debe poner, los nombres
completos, estado civil, edad y profesión del actor.
51
Los dos cuerpos legales preceptúan que se debe designar el lugar en que
debe citarse a la o al demandado. (el actor señala que se debe citar a la
demandada por medio de la prensa de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Hay que tener en cuenta
que con el COGEP se le citaría a la demandada de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 56, a través de uno de los medios de
comunicación).
Los dos cuerpos normativos establecen que se deben establecer los
fundamentos de hecho y de derecho con claridad y precisión.
Los dos cuerpos normativos preceptúan que se debe establecer la
pretensión de la demanda. (el actor demanda el dominio del bien por
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio).
Las dos leyes establecen que se debe fijar la cuantía de la demanda, así
como el trámite que debe darse a la misma. En el caso que nos ocupa la
cuantía es indeterminada y el trámite que se le da a la causa es el
ordinario. Con el COGEP el trámite que debe darse a la causa es el
Procedimiento Ordinario.
Los dos cuerpos normativos preceptúan que, se deben incorporar los
demás requisitos que la ley exija para cada caso.
Diferencias:
A diferencia del anterior Código de Procedimiento Civil, en el Código
Orgánico General de Procesos, a más de los nombres completos, estado
civil, edad y profesión del actor, se requiere que se establezca también el
número de cédula de identidad o ciudadanía, pasaporte, la profesión u
ocupación, dirección domiciliaria y electrónica de la o del actor, casillero
52
judicial o electrónico de su defensora o defensor público o privado.
Cuando se actúa en calidad de procuradora o procurador o representante
legal se hará constar también los datos de la o del representado.
El COGEP a diferencia del Código de Procedimiento Civil, aumenta un
requisito más, esto es que se tiene que poner en el escrito de demanda
también el número del Registro Único de Contribuyentes en los casos que
así se requiera. En el caso que nos ocupa no es necesario que el actor Juan
Carlos Kuasquer especifique en la demanda su número de RUC.
Otra invención del Código Orgánico General de Procesos, es que desde la
demanda misma se debe anunciar los medios de prueba que se ofrecen
para acreditar los hechos, es decir se debe designar y adjuntar todas las
pruebas que el actor se creyere asistido. En el caso que nos ocupa como es
un proceso que se encuentra ajustado a las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil, el actor José Carlos Kuasquer en la demanda no
incorpora ninguna prueba solamente adjunta el respectivo certificado de
gravámenes del bien inmueble descrito en líneas anteriores. Pero con el
COGEP se debería incorporar como prueba el levantamiento topográfico
respectivo, la nómina de los testigos que serán interrogados para
corroborar la posesión, el certificado de gravámenes, pagos de los
servicios básicos, solicitar inspección judicial, y más pruebas que sean
pertinentes para probar la posesión y el ánimo de señor y dueño.
A diferencia del Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico
General de Procesos, establece que se deben poner en la demanda las
firmas de la o del actor o de su procuradora o procurador y de la o del
defensor salvo los casos exceptuados por la ley. En caso de que la o el
actor no sepa o no pueda firmar, se insertará su huella digital, para lo cual
comparecerá ante la o el funcionario judicial correspondiente, quien
sentará la respectiva razón.
53
Después de presentada la demanda, se realiza el sorteo correspondiente recayendo
la causa en el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil de Pichincha, con el número
de proceso 17324-2006-0084.
El Juzgador mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2006, establece que
previo a calificar la demanda el actor en el término de 3 días debe completarla,
esto es indicar sus nombres completos y los de la parte demanda y pagar la
respectiva tasa judicial. El juzgador se basa en lo que preceptúa el Código de
Procedimiento Civil (Art. 69), si la demanda no reúne los requisitos que se
determinan en los artículos precedentes, ordenará que el actor la complete o aclare
en el término de tres días; y si no lo hiciere, se abstendrá de tramitarla, por
resolución de la que podrá apelar únicamente el actor. Con el COGEP (Art. 146),
si la demanda no cumple con los requisitos previstos en este Código, la o el
juzgador dispondrá que la o el actor la complete o aclare en el término de tres
días, si no lo hace, ordenará el archivo y la devolución de los documentos
adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias.
El actor José Carlos Kuasquer mediante escrito completa la demanda y solicita al
Juzgador que califique la misma, por lo que el Juzgador mediante providencia de
fecha 17 de febrero del 2006, avoca conocimiento de la causa manifestando que la
demanda es clara, completa y reúne los requisitos de ley, por lo que corre traslado
con la misma a la demandada señora Parraga Mera María Herlinda por el término
de 15 días y ordena que se inscriba la demanda en el Registro de la Propiedad del
cantón Quito; y también señala que dentro del proceso se contará con la presencia
del señor Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito y del Procurador Síndico
Municipal. El Juzgador establece también que se le cite a la demandada en el
lugar indicado por el actor, pero aquí existe una equivocación ya que el actor
precisó en la demanda que desconocía el domicilio de la demandada y por esta
razón se la debe citar por medio de la prensa, pero en la providencia en mención
no se especifica que se le cite por este medio, por ello el actor comparece
mediante escrito y explica esta situación al juzgador el cual mediante providencia
de fecha 30 de marzo del 2006 establece que previo a proveer lo que corresponda
54
el actor José Carlos Kuasquer, debe comparecer al Juzgado a rendir juramento de
desconocer el domicilio de la demandada conforme lo establecido en el artículo
82 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esta forma de citación el
COGEP en su artículo 56, establece que la declaración de que es imposible
determinar la individualidad, el domicilio o residencia de la o del demandado y
que se han efectuado todas las diligencias necesarias, para tratar de ubicar a quien
se pide citar de esta forma, como acudir a los registros de público acceso, la hará
la o el solicitante bajo juramento que se presentará ante la o el juzgador del
proceso o mediante deprecatorio a la o al juzgador del domicilio o residencia de la
o del actor. Para el caso anterior se adjuntará además la certificación del
Ministerio de Relaciones Exteriores que indique si la persona salió del país o
consta en el registro consular. Si se verifica que es así, se citará mediante carteles
fijados en el consulado en el que se encuentra registrado.
Una vez que el actor realizó el juramento de desconocimiento del domicilio de la
demandada señora María Herlinda Parraga Mera, se procede a la citación de la
misma, la cual comparece mediante escrito de contestación a la demanda
estableciendo que:
Las pretensiones del actor son descabelladas por nacer de una falacia pues es
necesario que usted señor Juez sepa que el lote número 170 que hoy se pretende
adquirir ilegalmente mediante prescripción adquisitiva de dominio fue en un
inicio de la Cooperativa de Huertos Familiares “Alejandrino Velasco”,
cooperativa que cambio de denominación a la de Huertos Familiares “El Rosario”,
según acuerdo ministerial protocolizado el 14 de junio de 1984, ante el Notario
Doctor Edmundo Cueva, inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Quito,
el 9 de julio de 1984. Inclusive sepa usted señor Juez que en esa época todavía no
existía la aprobación de la lotización de la cooperativa y por lo tanto no existía
con los linderos actuales el Lote número 170, más aún cuando mediante un
procedimiento doloso, dirigentes de la cooperativa decidieron utilizando terrenos
de la cooperativa que todavía no estaban lotizados y dentro de los cuales está el
mío, aumentar la superficie de los lotes en 250 metros mediante escrituras
55
aclaratorias, con la salvedad de que esos 250 metros no se encontraban adjuntos al
Lote beneficiado sino en otra parte de la cooperativa. Mediante una larga historia
judicial y administrativa el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito,
aceptando que se había cometido una barbaridad jurídica dio de baja el catastro de
más de 160 escrituras, aclaratorias. Posteriormente la cooperativa solicitó al
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, la protocolización de los planos
que fueron inicialmente aprobados por el IERAC; el Municipio los aprobó
mediante ordenanza número 2866, la misma que fuera protocolizada y elevada a
escritura pública el 14 de noviembre de 1991 ante el Notario Doctor Nelson
Galarza e inscrita el 19 de diciembre de 1991, legalizando la situación de los 175
lotes que conforman la cooperativa, en el que se encuentran incluido el lote
número 170. Por ser parte de la Cooperativa de Huertos Familiares “El Rosario” y
haberme encontrado al día en todas mis cuotas, mediante escritura pública
otorgada el 5 de abril del 2002, ante el Notario Cuarto del Cantón Quito, doctor
Jaime Aillon Albán, la cooperativa me adjudicó el lote materia de la Litis,
escritura de adjudicación que fuera inscrita el 22 de abril del 2002, fecha desde la
cual he mantenido el dominio y posesión del inmueble, admirándome de que el
actor afirme que realiza actos de posesión, pues por falta de dinero hasta la
presente fecha no he podido realizar el cerramiento ni ninguna edificación y en el
lote no existe nada, ni sembríos, ni mejoras ni siquiera se ha puesto una estaca,
hecho que será remediado de inmediato. Como usted puede ver señor Juez quien
se encontraba en posesión y dominio del inmueble era la Cooperativa de Huertos
Familiares “El Rosario”, misma que me adjudicó el mencionado inmueble en uso
de su derecho de dominio, de esta forma es ilógico que se pretenda ser sucesores
de una posesión que voluntariamente se la cedió a título oneroso. Es de admirarse
señor Juez que quien funge de presidente del Comité Huertos Familiares “El
Rosario”, el señor José Carlos Kuasquer afirme que ha poseído por más de 15
años el inmueble materia de la Litis, cuando él adquiere un lote en el mencionado
barrio, recién en el año 2000, es decir hace poco más de cinco años. También es
admirable que las 42 personas que aprueban la creación del comité Huertos
Familiares “EL Rosario” tan solo 4 fueron parte de la Cooperativa Huertos
Familiares “EL Rosario” y no estuvieron parte de la misma hasta su disolución,
56
pues fueron excluidos por incumplir sus obligaciones de socios. También es de
admirarse que se quiera afirmar que se han encontrado en posesión por más de 15
años del lote de mi propiedad cuando la cooperativa que era dueña de estos
terrenos se liquida en el año 2002, sin que nunca se haga mención de una supuesta
posesión por parte de un comité inexistente en esa época, pues sepa usted señor
Juez que el Comité Huertos Familiares “El Rosario” es creado como ya se afirmó
por 42 personas que no fueron parte de la cooperativa de Huertos Familiares “El
Rosario” recién en noviembre del 2004, por lo que es inaudito que afirmen poseer
por más de 15 años, por lo que no se puede hablar de la existencia de la
agregación de la posesión toda vez que no cumple lo dispuesto en el artículo 732
del Código Civil, ya que en ningún caso este comité actor de este juicio, es
sucesor de la Cooperativa de Huertos Familiares “El Rosario”, más aún cuando ya
se afirmó ninguno de los creadores del comité actor formaron parte de la
cooperativa en el año 2002 fecha de su liquidación y con anterioridad 39 de ellos
nunca fueron socios de la Cooperativa. Por último, es necesario especificar que
dentro de los objetivos de este comité pro mejoras que funge de actor, en ningún
momento se autoriza a la iniciación de juicios para despojar de tierras a los ex
socios de la Cooperativa Huertos Familiares “El Rosario”.
El Abogado de la demandada señora María Herlinda Párraga Mera, realiza la
contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del
Código de Procedimiento Civil, que establece que la contestación a la demanda
contendrá:
Tabla 3.- Requisitos para la Contestación a la demanda.
ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE
PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA
ADQUISITIVA DE DOMINIO
CONTESTACIÓN A LA
DEMANDA
DEMANDADA SEÑORA MARÍA HERLINDA
PÁRRAGA MERA
1. Los nombres completos, estado
civil, edad y profesión del
demandado, comparezca por sí o por
medio de representante legal o
María Herlinda Párraga Mera, estado civil casada, de 49
años de edad, profesión empleada privada. Señala la
casilla judicial 173 para recibir notificaciones.
57
apoderado, y la designación del lugar
en donde ha de recibir las
notificaciones;
2. Un pronunciamiento expreso sobre
las pretensiones del actor y los
documentos anexos a la demanda,
con indicación categórica de lo que
admite y de lo que niega; y,
La demandada se pronuncia sobre los siguientes puntos
importantes:
1. El lote número 170 que hoy se pretende adquirir
ilegalmente mediante prescripción adquisitiva de dominio
fue en un inicio de la Cooperativa de Huertos Familiares
“Alejandrino Velasco”, cooperativa que cambio de
denominación a la de Huertos Familiares “El Rosario”,
según acuerdo ministerial protocolizado el 14 de junio de
1984, ante el Notario Doctor Edmundo Cueva, inscrita en
el Registro de la Propiedad del cantón Quito, el 9 de julio
de 1984.
2. Mediante escritura pública otorgada el 5 de abril del
2002, ante el Notario Cuarto del Cantón Quito, doctor
Jaime Aillon Albán, la cooperativa me adjudicó el lote
materia de la Litis, escritura de adjudicación que fuera
inscrita el 22 de abril del 2002, fecha desde la cual he
mantenido el dominio y posesión del inmueble.
3. Es de admirarse que se quiera afirmar que se han
encontrado en posesión por más de 15 años del lote de mi
propiedad cuando la cooperativa que era dueña de estos
terrenos se liquida en el año 2002, sin que nunca se haga
mención de una supuesta posesión por parte de un comité
inexistente en esa época, pues sepa usted señor Juez que el
Comité Huertos Familiares “El Rosario” es creado como
ya se afirmó por 42 personas que no fueron parte de la
cooperativa de Huertos Familiares “El Rosario” recién en
noviembre del 2004, por lo que es inaudito que afirmen
poseer por más de 15 años
4. Dentro de los objetivos de este comité pro mejoras que
funge de actor, en ningún momento se autoriza a la
iniciación de juicios para despojar de tierras a los ex
socios de la Cooperativa Huertos Familiares “El Rosario”.
3. Todas las excepciones que se
deduzcan contra las pretensiones del
actor.
1. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y
de derecho de la acción propuesta;
2. Ilegitimidad de personería del actor;
58
3. Falta de derecho del actor para proponer esta acción
pues nunca ha estado en posesión del inmueble materia de
la Litis.
4. Falta de derecho del actor puesto que su demanda es
una causa ilícita.
EL Código Orgánico General de Procesos en su artículo 151 establece que la contestación a la
demanda se presentará por escrito y cumplirá, en lo aplicable, los requisitos formales previstos
para la demanda. La parte demandada deberá pronunciarse en forma expresa sobre cada una de las
pretensiones de la parte actora, sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la
autenticidad de la prueba documental que se haya acompañado, con la indicación categórica de lo
que admite y de lo que niega. Deberá además deducir todas las excepciones de las que se crea
asistida contra las pretensiones de la parte actora, con expresión de su fundamento fáctico. Las
excepciones podrán reformarse hasta antes de la audiencia preliminar.
Autor: Giovanny Segarra
La demandada en la parte última de la contestación solicita al Juzgador deseche la
demanda y se le condene al actor en costas procesales en los que se incluirán los
honorarios profesionales de su abogado defensor.
El juzgador mediante providencia de fecha 11 de mayo del 2006, fundamentado
en lo dispuesto en el último inciso del artículo 102 del Código de Procedimiento
Civil, le comunica a la demandada que previo a calificar su contestación a la
demanda en el término de 3 días debe completarla. Teniendo en cuenta que el
Juzgador le pide que complete la demanda ya que la demandada se equivocó en su
edad, puso que tiene 49 años de edad siendo lo correcto 46 años. A este respecto
mediante escrito la demandada completa la demanda y le solicita al señor Juez que
la califique.
Después de la calificación de la contestación a la demanda, mediante escrito la
demandada solicita al Juzgador que por ser el estado de la causa se sirva señalar
día y hora para que se lleve a efecto la audiencia de conciliación. La cual se señala
para el día martes 17 de octubre de 2006, a las 8:39. Según el artículo 400 del
Código de Procedimiento Civil, si las excepciones o la cuestión planteada en la
reconvención versan sobre hechos que deben justificarse, el juez señalará día y
hora en los que las partes deben concurrir, con el propósito de procurar una
59
conciliación, que dé término al litigio. Según el COGEP en su artículo 292 con la
contestación o sin ella, en el término de tres días posteriores al vencimiento de los
términos previstos en el artículo anterior, la o el juzgador convocará a la audiencia
preliminar, la que deberá realizarse en un término no menor a diez ni mayor a
veinte días.
Siendo el día y hora señalados para la audiencia de conciliación, se instaura la
misma con la presencia del Abogado Patrocinador del actor ofreciendo poder y
ratificación por parte de su patrocinado señor José Carlos Kuasquer en calidad de
Presidente del Comité Huertos Familiares “El Rosario”; y, con la presencia del
Abogado de la señora María Herlinda Párraga Mera, como procurador judicial.
Empieza la diligencia y la administradora de justicia le concede la palabra al
Abogado de la actora quien manifiesta que “comparezco ofreciendo poder o
ratificación a nombre del señor José Carlos Kuasquer en su calidad de Presidente
del Barrio Huertos Familiares del Rosario: Acuso la rebeldía en la que han
incurrido los funcionarios municipales, Alcalde y Procurador Síndico del Distrito
Metropolitano de Quito, quienes no han comparecido a la presente diligencia pese
a encontrarse legalmente notificados. En lo principal nos afirmamos y nos
ratificamos en los fundamentos de hecho y de derecho, los mismos que constan en
forma clara y sucinta en el libelo de demanda, la misma que ha sido admitida a
trámite por ceñirse a la ley y a la verdad de los hechos, puesto que nos
encontramos en posesión del inmueble materia del presente juicio desde el 12 de
julio de 1982 conforme lo justificaremos dentro del término de prueba respectivo.
Se servirá concederme un tiempo prudencial no menor de diez días para ratificar
mi intervención en la presente diligencia”. Después la Juzgadora le concede la
palabra a la parte demandada quien dice “en lo principal me afirmo y ratifico en
las excepciones planteadas en este juicio”. Después la señora Juez acusa la
rebeldía en la que han incurrido el Alcalde y Procurador Síndico del Distrito
Metropolitano de Quito y concede al Abogado patrocinador de la parte actora para
que legitime su intervención. En el artículo 403 del Código de Procedimiento
Civil, se establece que, si las partes no llegaren a conciliar, se dejará constancia,
en el acta, de las exposiciones de cada una y se dará por concluida la diligencia.
60
Estas exposiciones se tendrán en cuenta, al tiempo de dictar sentencia, para
apreciar la temeridad o mala fe del litigante al que pueda imputarse la falta de
conciliación.
No se llegó a ningún acuerdo dentro de la audiencia de conciliación, por lo que la
demandada señora María Herlinda Párraga Mera, mediante escrito solicita al señor
Juez que declare abierto el término de prueba. En el artículo 405 del Código de
Procedimiento Civil, se establece que, de no obtenerse la conciliación, sea por el
caso del Art. 403, sea por el Art. 400, inciso 2o. el juez recibirá la causa a prueba
por el término de diez días, para que se practiquen las que pidan las partes. Es
preciso recalcar que según el COGEP las pruebas se tienen que adjuntar y solicitar
con la demanda, es de esta manera que en la actualidad ya no se abre el termino de
prueba. Se realizan en vez de aquello dos audiencias la audiencia preliminar
(artículo 294 del COGEP). Y la audiencia de juicio (artículo 297 del COGEP) en
donde se reproducen las pruebas pertinentes y que han adjuntado y solicitado las
partes procesales. Entonces con el COGEP en la audiencia preliminar y en la
audiencia de juicio se resuelven todos los puntos controvertidos hasta llegar a la
resolución respectiva del Juzgador. Con la entrada en vigencia del COGEP se
aplica el principio de celeridad, ya que con el procedimiento anterior los juicios
eran demorosos por la gran cantidad de etapas que existían.
Prosiguiendo con el proceso estudiado, el administrador de justicia mediante
providencia de fecha 26 de octubre de 2006, declara abierta la causa a prueba por
el término de 10 días. Como se señaló anteriormente con el COGEP ya no se abre
la causa a prueba.
Dentro del término de prueba la parte actora señor José Carlos Kuasquer como
representante legal del Barrio Huertos Familiares “El Rosario” y la parte
demandada señora María Herlinda Párraga Mera, presentan los respectivos
escritos de prueba. La parte demandada solicita que: 1. Se reproduzca y se tenga
como prueba de su parte todo cuanto de autos le fuera favorable; 2. Impugna y
redarguye de falsa toda la prueba que presente o llegare a presentar la parte
61
contraria, por ilegal, indebidamente actuada y ajena a la Litis, en especial los
documentos presentados por la parte contraria; 3. Tacha a los testigos que
presente o llegare a presentar la parte contraria, por parcializados, por falta de
conocimiento del asunto que trata la Litis, por falta de probidad y por
paniaguados; 4. Solicita se señale día y hora para la inspección judicial en el lote
número 170 de la Ex Cooperativa de Huertos Familiares “El Rosario”, con el
propósito de demostrar la inexistencia de actos posesorios por parte del actor; 5.
Que se agregue la copia notariada del Acuerdo Ministerial N0. 4481 de 18 de
noviembre del 2004, mediante el cual se aprobó el estatuto, se registró a los socios
fundadores y se concedió personería jurídica al Comité Pro Mejoras del Barrio
Huertos Familiares “El Rosario”, actor del juicio; 6. Se tenga en cuenta el
certificado de gravámenes en el que consta la adjudicación de la Cooperativa
Huertos Familiares “El Rosario” a favor de María Herlinda Párraga Mera; 7. Se
tenga en cuenta los estatutos del Comité Pro Mejoras del Barrio Huertos
Familiares “El Rosario”, en especial el artículo cuatro en el cual se establece la
prohibición del Comité de intervenir y representar en asuntos inherentes a
posesión, lotización y adjudicación de bienes raíces; 8. Se incorpore las cartas del
pago del impuesto predial del lote materia de la Litis. En cambio, la parte actora
solicita que: 1. Se reproduzcan a su favor todo lo que de autos les fuere favorable,
en especial la demanda, los documentos anexos a la misma y la exposición de la
audiencia de conciliación. 2. Impugna y redarguye de falsa, las pruebas
presentadas o que llegaren a presentar la parte demandada y el Ilustre Municipio
del Distrito Metropolitano de Quito por ilegales, impertinentes, indebidamente
actuadas y ajenas a la Litis y por tal de ningún valor. 3. Tacha a los testigos que
presente la parte demandada y el Ilustre Municipio del Distrito Metropolitano de
Quito, por desconocer los hechos y ser parcializados, para lo cual se reserva el
derecho de realizar las repreguntas del caso. 4. Redarguye de falsos y objeta
ilegitimidad de los documentos presentados o que llegare a presentar la parte
demandada y el Ilustre Municipio del Distrito Metropolitana de Quito, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código de Procedimiento
Civil; 5. Que se agregue al proceso y se tenga como prueba a su favor una
sentencia dictada por el Juez Noveno de lo Civil, de fecha 14 de junio de 2002, a
62
las 11h35 minutos, en la que declara que no hay lugar a la demanda de nulidad de
los contratos contenidos en las escrituras aclaratorias, y que por que tienen valor
legal. 6. Oficio número 109-GRG, enviado a la Procuraduría del Municipio del
Distrito Metropolitano de Quito, de fechas 13 de julio del 2004, en el que se
oponen a la división de lotes. 7. Oficio Número 36 de fecha 26 de agosto de 2005,
enviado por el Comité Barrio “Huertos Familiares El Rosario”, al Lic. Andrés
Vallejo, Concejal del Ilustre Municipio del Distrito Metropolitano del cantón
Quito, solicitando el servicio de agua para todos los lotes, incluido el inmueble
objeto del presente juicio. 8. Oficio número 164-PS-2004, de fecha 22 de
noviembre de 2004, enviado por el Doctor Raúl Parra, jefe de promoción social de
la EMAAP-Q, al presidente del Barrio Huertos Familiares el Rosario, en el cual se
le reconoce al Barrio, como el único y exclusivo propietario del lote objeto de la
demanda. 9. La certificación conferida por los moradores del sector a través de la
cual se demuestra que se encuentran como únicos y exclusivos poseedores del lote
objeto del juicio.
Una vez presentados los escritos de prueba por las partes procesales, el
administrador de justicia mediante providencias ordena que se reproduzcan todas
las pruebas solicitadas por las partes. Después de evacuadas las respectivas
pruebas y siendo el estado de la causa se pasan autos para dictar sentencia, la cual
se emite con fecha 16 de noviembre de 2011 y en lo principal manifiesta que:
Dentro del sistema legal vigente, la prescripción adquisitiva extraordinaria de
dominio, opera aún contra título inscrito cuando concurren los elementos
consagrados en el Art. 2410 del Código Civil, sin que sea menester que los
reclamantes tengan justo título alguno, bastando la posesión material, tranquila e
ininterrumpida durante el lapso de 15 años, lo que trae consigo la extinción del
dominio del anterior propietario y la adquisición del mismo por el poseedor,
posesión que está definida por el Art. 715 ibídem, que requiere de dos elementos:
el corpus o de índole material y el animus o de índole intencional; Entendiendo así
a la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, era obligación del
accionante justificar los fundamentos de su demanda, más de la revisión de los
63
autos se tiene que se ha limitado a presentar: 1) documentos que no tienen
relación con la presente demanda, tanto más que en la sentencia dictada por el
señor Juez Noveno de lo Civil de fecha 14 de junio del 2002, se desestima la
demanda; 2) los quince comprobantes de pago de impuesto predial en primer
lugar están a nombre de la Cooperativa Huertos Familiares y solo los
comprobantes de fs. 78 y 79, identifican a María Herlinda Parra Mera, como
titular del derecho y cuyo impuesto corresponde a los años 2003 y 2004; 3) los
comprobantes de fs. 80 y 81, tiene como titular a Jaime Eduardo Luna, y hacen
referencia al pago el impuesto predial 2005 – 2006; esto quiere decir, que el
inmueble materia de la presente acción tiene como legitimo contradictor, a tres
propietarios con diferente periodo cada uno, por lo que, para que exista legitimo
contradictor, debió demandarse a todos en conjunto a fin de comprobar el tiempo
de posesión; De fs. 84 a 85, consta el Acuerdo Ministerial No. 0239 de 5 de mayo
del 2003, en la que el Ministerio de Bienestar Social, declara Disuelta y Liquidada
a la Cooperativa de Huertos Familiares El Rosario, circunstancia que permite
establecer que hasta esta fecha, no podía crearse y menos existir el Comité
Huertos Familiares “El Rosario”, siendo ilógico que sin existir tal organización,
haya tenido posesión del inmueble; esto es concordante con el documento de fs.
86 a 88, que hace relación al Acuerdo Ministerial 4481 de fecha 18 de noviembre
del 2004, en que se acepta los estatutos del Comité Pro mejoras del Barrio
Huertos Familiares El Rosario, es decir, recién en esta fecha, adquiere vida
jurídica y por tanto, derechos y obligaciones, particular que determina la
inexistencia de los quince años exigidos en el Art. 2410 del Código Civil, ya que a
la fecha de citación con la demanda (15 de mayo del 2006), solo han transcurrido
dos años; además, se debe tener presente que esta organización barrial, en sus
estatutos Art. 4, establecen: “El Comité Pro mejoras por su naturaleza y fines de la
organización, queda prohibida de intervenir y representar en asuntos inherentes a
posesión, lotización y adjudicación de bienes raíces (...)”, prohibición legal, que
legitima la excepción de falta de derecho del actor; Finalmente es importante
señalar que el actor estuvo obligado a justificar los dos elementos imperativos que
requiere la acción de prescripción extraordinaria de dominio, esto es, la de la
posesión, puesto que no existe prueba informativa (testigos) que hagan presumir
64
tal hecho, ni la inspección ocular al inmueble motivo de la prescripción, que
lleven al convencimiento de la juzgadora de modo inequívoco que el accionante
hubiera dado por dueño del inmueble, dando cuenta exacta de la época inicial de
la posesión y que ésta haya sido ininterrumpida, sin violencia, de buena fe, sin
clandestinidad ni interrupción, y como lo señala el Dr. José García Falconí en su
obra Manual de Práctica Procesal Civil (Pág. 162) “Respecto al valor de la prueba
testimonial en esta clase de juicios, es la más apta para acreditar las afirmaciones
del demandante, desde que con ella se posibilita la reconstrucción de los hechos a
través del lapso posesorio, (...)”.-Y respecto de la inspección judicial, se ha de
tener en cuenta que para esta clase de juicios, es fundamental e imprescindible que
el juez observe la cosa litigiosa, objeto de la demanda.- De donde queda claro que
la posesión debe ser con Animus Domini, esto es con intención del poseedor, de
adquirir el dominio de ese derecho real que está ejerciendo. Además, no
olvidemos y como lo señala el mismo autor, que en la generalidad de las veces los
actos que realiza un tenedor son similares a los de un poseedor, de allí la
obligación de analizar las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, cuyos actos o
en su conjunto no dejen dudas de la presencia de la posesión a título de dueño;
siendo evidente que el accionante no ha logrado demostrar el período posesorio ni
ha acreditado los presupuestos fácticos que permitan determinar que se han
cumplido con los requisitos que la acción de prescripción extraordinaria lo
requiere; En todo caso, recurriendo al mandato del Art. 115 del Código de
Procedimiento Civil que permite la valoración de la prueba en su conjunto y al
tenor de la sana critica, se considera que de autos no constan justificados de modo
inequívoco que el accionante hubiera poseído como dueño el inmueble, cuya
prescripción extraordinaria demanda; Por estas consideraciones, y sin ser
necesario otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, aceptándose las
excepciones planteadas, se rechaza la demanda.- Cancélese la inscripción de la
demanda dispuesta en auto inicial, para lo cual, se notificará al señor Registrador
de la Propiedad del Municipio Metropolitano de Quito.
65
Según el derogado Código de Procedimiento Civil en su artículo 406 concluido el
término probatorio, el juez pedirá autos y pronunciará sentencia. Ahora con el
Código Orgánico General de Procesos ya no se necesita esperar tanto tiempo para
que el administrador de justicia emita su sentencia, ya que ahora en la audiencia
de juicio el Juzgador debe dictar la respectiva sentencia, así lo dispone el artículo
297, numeral 7, terminada la intervención de las partes, la o el juzgador podrá
suspender la audiencia hasta que forme su convicción debiendo reanudarla dentro
del mismo día para emitir su resolución mediante pronunciamiento oral de
acuerdo con lo previsto en este Código. Además, es necesario mencionar que, con
el COGEP, el procedimiento Civil se lo realiza de una manera oral.
En la sentencia se le rechaza la demanda propuesta por el actor señor José Carlos
Kuasquer como representante legal del Barrio Huertos Familiares “El Rosario”,
ya que éste no pudo demostrar los dos elementos esenciales que se requieren para
que exista una verdadera posesión, esto es al Animus Domini y el Corpus, ya que
como se establece en la resolución no existió ninguna inspección judicial con la
que el administrador de justicia haya podido comprobar personalmente la
posesión del actor, así mismo no hubo declaración de ningún testigo que
corrobore dicha posesión. De la misma manera se comprobó que recién el 18 de
noviembre de 2004 se aceptan los estatutos del Comité Pro mejoras del Barrio
Huertos Familiares “El Rosario”, es decir, apenas en esta fecha, adquiere vida
jurídica y, por tanto, derechos y obligaciones, por lo que no ha existido los quince
años que se necesitan para alegar la prescripción extraordinaria de dominio,
porque a la fecha de citación con la demanda de fecha 15 de mayo del 2006,
solamente han transcurrido dos años. Además, en el artículo 4, de los estatutos del
Comité Huertos Familiares “El Rosario” se establece que el “El Comité Pro
mejoras por su naturaleza y fines de la organización, queda prohibida de intervenir
y representar en asuntos inherentes a posesión, lotización y adjudicación de bienes
raíces. Por estas consideraciones se rechaza la demanda planteada por el actor.
66
5.2. ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL, SOBRE
PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE
DOMINIO ALEGADA A TRAVÉS DE UNA ESCRITURA
PÚBLICA DE PROMESA DE COMPRAVENTA.
Existen fallos de triple reiteración que tienen que ver con que, si en la escritura
pública de promesa de compraventa se puede entregar al promitente comprador la
posesión del bien, y en este caso la tendrá con ánimo de señor y dueño, más no
como mero tenedor. A continuación, se analizará la resolución No. 234-2000,
emitida por la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia, dentro del juicio
ordinario No. 26-99, de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio,
resolución que integra dichos fallos de triple reiteración que tienen el carácter de
vinculantes.
RESOLUCIÓN 234-2000.
JUICIO ORDINARIO N° 26-99, PRECRIPCIÓN ADQUISITIVA DE
DOMINIO
VICTOR ALVAREZ EN CONTRA DE JUAN RIVERA
Víctor Guillermo Álvarez Estupiñán y Olga Echeverría Páez interponen recurso
de casación de la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de
Justicia de Quito, dentro del juicio ordinario número 26-99, que por prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio siguen en contra de Juan Rivera Burbano y
América Jarrín de Rivera.
NOTA: Los actores Víctor Guillermo Álvarez Estupiñán y Olga Echeverría Páez
de Álvarez fueron inquilinos de los demandados Juan Rivera Burbano y María
América Jarrín de Rivera desde el mes de octubre de 1972, ocupando el local
donde actualmente funcionan una heladería y una floristería, que forma parte del
inmueble identificado con el N°. 2431 de la Av. La Prensa y Manuel Valdivieso,
de la ciudad y cantón Quito, dentro de los siguientes linderos: Norte, en una
extensión de 9.31 metros, con propiedad del Dr. Hugo Hurtado; sur, en una parte
67
y con una extensión de 6.24 metros, con la calle Manuel Valdivieso y en otra
parte con 4.08 metros, propiedad del Sr. Juan Rivera; este, en una extensión de
16.02 metros con la Av. De la Prensa; oeste, en una extensión de 10.42 metros y
5.60 metros con propiedad del Sr. Juan Rivera; arriba, una superficie de 75.65
metros cuadrados con propiedad del Sr. Juan Rivera (es decir, un área total de
127.75 metros cuadrados); Los actores, en el año 1977, convinieron con los
cónyuges Juan Rivera Burbano y María América Jarrín de Rivera, sus
arrendadores, la compra venta del mismo y pagado el precio, a consecuencia
cambió su calidad, y de meros tenedores pasaron a ser poseedores; Celebraron
escritura pública de promesa de compraventa de este inmueble el 6 de abril de
1988 ante el señor Notario Noveno del cantón Quito, Dr. Gustavo Flores
Uzcátegui, a fin de obtener un título de propiedad que reuniera los requisitos de
ley y produjera los consiguientes efectos jurídicos y prácticos; El pago total del
precio es reconocido por la demandada en la diligencia pre procesal de confesión
judicial; El régimen de la propiedad horizontal se halla constituido sobre el
edificio en el cual se encuentra el local objeto de esta demanda, así como las
respectivas autorizaciones concedidas por el Municipio de Quito (hoy Municipio
del Distrito Metropolitano de Quito), según aparece de la escritura pública
otorgada el 26 de junio de 1989, ante el notario noveno del cantón Quito, Dr.
Gustavo Flores Uzcátegui.
Se acepta el recurso y se eleva el proceso a la Corte Suprema de Justicia y después
de haberse realizado el sorteo legal correspondiente se radica la competencia en la
Primera Sala de lo Civil y Mercantil.
Los recurrentes consideran y manifiestan lo siguiente:
Existe en la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de
Justicia de Quito, dentro del juicio ordinario número 26-99, errónea
interpretación que ha provocado aplicación indebida de los artículos 734,
748 y 753 del Código Civil; errónea interpretación de los artículos 953 y
959 del mismo cuerpo legal y por fin errónea interpretación e indebida
68
aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba, especialmente del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil.
Que entraron en posesión del inmueble materia de la Litis en el año 1977 y
desde esta fecha han mantenido el ánimus domini y que por lo tanto es
ilógico que reconozcan derecho de dominio ajeno por el sólo hecho de la
suscripción de un contrato de promesa de compraventa ajeno.
Que mantuvieron la mera tenencia desde 1972 hasta 1977 en calidad de
arrendatarios, pero a partir de 1977 se convirtieron en legítimos
posesionarios con ánimo de señores y dueños.
La sentencia impugnada viola la disposición del artículo 753 del Código
Civil en que se presume que la posesión continúa hasta el momento en que
se la alega y en la especie, si ésta se inició en 1977, continuó hasta la fecha
de alegación judicial mediante la demanda.
Que la sentencia impugnada es contradictoria y absurda, pues acepta la
reconvención planteada por los demandados en el sentido de que
reconocen la reivindicación a favor de los accionados, restituyéndoles el
inmueble materia de la litis y por otro lado no reconocen ni dan valor
jurídico alguno a la sentencia ejecutoriada con valor de cosa juzgada en la
que se les concedió el amparo posesorio y por tanto la calidad de
poseedores.
Que se ha violado lo dispuesto por el artículo 734 del Código Civil, ya que
no se le da valor alguno a las pruebas aportadas referentes al cumplimiento
de los requisitos para la procedencia de la prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio, o sea: posesión pacífica, ininterrumpida, regular y
tranquila con ánimo de señor y dueño, y lapso de quince años en que se
mantiene la posesión, hechos que han probado según los actores y que no
69
han sido valorados de conformidad con lo que dispone el artículo 119 del
Código de Procedimiento Civil.
La prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio es un modo de
adquirir las cosas ajenas, aun contra título inscrito, independientemente de
quienes comparezcan en ese título y la época del mismo, siempre y cuando
se las haya poseído con los requisitos exigidos por la Ley.
En esta sentencia la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de
Justicia, cita una resolución signada con el número 483-99, de fecha 9 de
septiembre de 1999, dentro del proceso de casación No. 78-94, que fue publicada
en el Registro Oficial No. 333 de 7 de diciembre de 1999, en la cual se establece,
de que si la escritura pública de promesa de compraventa, otorga la posesión o
solamente constituye una situación de mera tenencia, según lo dispuesto en el
artículo 748 del Código Civil. Según los recurrentes la promesa de compraventa
otorga la posesión a la que se refiere el artículo 734 del Código Civil, que
determina como elementos constitutivos de la posesión: el corpus y el ánimus
domini. Teniendo en cuenta que el corpus es el elemento físico o material de la
posesión, es decir, el corpus constituye:
La aprehensión material de la cosa y el hecho de estar la misma a potestad
o discreción de la persona;
El conjunto de actos materiales que se están realizando continuamente
durante el tiempo que dure la posesión;
La manifestación visible de la posesión.
En cambio, el ánimus es el elemento psíquico de la posesión, es decir el animus
constituye:
70
La voluntad que existe en la persona, por el cual se califica y caracteriza la
relación de hecho que sirve de respaldo a los actos posesorios ejercidos
sobre la cosa.
La voluntad de tener la cosa para sí de modo libre e independiente de la
voluntad de otra persona y en función del derecho correspondiente.
La voluntad de conducirse como propietario sin reconocer dominio
alguno.
Considerarse señor y dueño de la cosa.
Existen diferencias sustanciales entre lo que es la posesión y la mera tenencia, las
principales se las establecerá en la siguiente tabla:
Tabla 4.- Diferencia entre Posesión y Tenencia
POSESIÓN TENENCIA
Existe con independencia de toda situación
jurídica.
Surge siempre de una situación jurídica, ya que
supone en su origen un título jurídico.
El poseedor no reconoce el derecho real del
propietario.
El tenedor reconoce el derecho real del
propietario.
Es el poder de hecho. Es el poder de derecho.
El poderío de la cosa se ejerce con ánimo de
señor y dueño, es decir con ánimus domini
El tenedor de la cosa, la tiene en nombre del
dueño, reconociendo el dominio ajeno, es decir
sin ánimus domini.
El poseedor se apodera de la cosa con el ánimo
de hacerla suya.
La tenencia se evidencia en los casos de
usufructo, prenda, depósito, comodato, de
anticresis, entre los más comunes
Autor: Giovanny Segarra
Entonces en la resolución citada (resolución signada con el número 483-99, de
fecha 9 de septiembre de 1999), se interroga sobre si la escritura pública de
promesa de promesa de compraventa otorga la posesión o la mera tenencia,
antiguamente la jurisprudencia en el Ecuador mantenía el criterio de que la
71
persona que haya tenido la cosa a través de una escritura pública de promesa de
compraventa, no es poseedor sino solamente un mero tenedor, porque no tenía el
ánimo de señor y dueño, ya que solamente podía llegar a serlo por la
correspondiente enajenación. Como concordancia de esto la Corte de Colombia
establece que el promitente comprador no tiene el ánimo de señor y dueño ya que
conocía a la perfección que el dueño y propietario de la cosa es el promitente
vendedor.
NOTA: Los administradores de justicia cuando resolvían estos casos de
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, alegadas a través de una
escritura pública de promesa de compraventa, seguían el criterio mencionado en el
párrafo anterior, es decir desechaban las demandas fundamentándose en que los
promitentes compradores no tenían uno de los elementos de la posesión, esto es el
animus domini, es decir el ánimo de señor y dueño.
El fallo citado continúa manifestando que el criterio de que una persona no puede
poseer y ganar por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio de la cosa a
través de una escritura pública de promesa de compraventa, era carente de equidad
ya que no realiza el análisis del elemento característico de la posesión que lo
distancia de la mera tenencia, es decir “el ánimus domini”.
A criterio de la Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, el
animus domini se encuentra presente en la persona que ha comparecido como
promitente comprador en el contrato de promesa de compraventa, más aún cuando
ha tenido la aprehensión material de la cosa y ha pagado la totalidad del precio de
aquella. A este respecto Juan Larrea Holguín manifiesta que:
Estos casos son muy frecuentes y más difíciles de juzgar,
porque, si bien la costumbre no constituye derecho, y se
presume que la ley es conocida por todos, sin embargo, hay
que reconocer una especie de error común que sufren
innumerables personas que pagan todo el precio de un
inmueble, entran en posesión material de él, celebran una
72
escritura que consideran que les da el dominio, y que en
realidad solamente les promete la venta, y después de quince
años de posesión pública, pacífica y con buena fe subjetiva,
resultaría inicuo que no se les reconociera haber adquirido por
prescripción extraordinaria, siendo así que no ha habido ningún
acto de reconocimiento del dominio ajeno durante los quince o
más años, sino únicamente en el momento inicial, cuando se
hizo la promesa de compraventa, y aún allí, como queda
descrito, en una forma confusa e interpretada diversamente por
el poseedor. (Larrea Holguín, Derecho Civil del Ecuador, El
Dominio y Modos de Adquirir, pág. 326).
Como concordancia el autor colombiano Luis A. Acevedo Prada, sobre este tema
manifiesta que:
Una de las formas más comunes de adquirir la posesión
material de los bienes es mediante una promesa de
compraventa o de permuta en desarrollo de la cual se pacta
dentro de sus cláusulas la entrega anticipada de la posesión a
ciencia y paciencia de los contratantes y afortunadamente la
interpretación jurisprudencial anterior cedió su paso a otra más
acorde jurídica y sicológicamente con la realidad que refleja la
situación fáctica que se desprende de la celebración de una
promesa de contrato en el que se pacta la entrega anticipada de
la posesión material. (Acevedo Prada, 1987, pág. 121).
Así mismo concordante con lo dicho anteriormente la Corte Colombiana, respecto
de este tema manifiesta que:
Tiénese, entonces, que en el caso de la litis en que las partes,
por haberlo pactado así, anticiparon desde el principio la
ejecución de las prestaciones propias del contrato prometido, la
situación del promitente comprador que recibió materialmente
la cosa, no era la de quien viniese a tener ésta para el
promitente vendedor, sino la de quien entraba a ocuparla por
cuenta propia, es decir, con ánimo de señor y dueño, y a la
espera de que por aquel se le otorgase la escritura pública de la
73
venta, única formalidad faltante en orden al perfeccionamiento
del negocio. Vale decir que la situación del promitente
comprador era, desde el momento en que la cosa objeto de la
venta prometida le fue materialmente entregada, la de un
verdadero poseedor, así fuera irregular, porque al recibir para sí
en cumplimiento anticipado de la prevista compraventa,
infundió a su tenencia el ánimo de dueño. Es por esto por lo
que la antigua doctrina de la Corte, que consideraba como
mero tenedor a quien había recibido la cosa con base en una
promesa de compraventa, no tuvo perduración. Y la Corte, al
estudiar la posición del promitente comprador que ha recibido
la cosa, dijo, en realidad, N.N. recibió las cosas en posesión
material, no como simple tenedor a nombre de otro y sobre esta
base sí puede fundarse la acción de dominio o reivindicatoria.
(Acevedo Prada, 1987, pág. 124).
El profesor Arturo Valencia Zea, en su obra La Posesión, al estudiar los requisitos
de la prescripción extraordinaria enseña lo siguiente:
El simple hecho de poseer sirve de fundamento para esta clase
de prescripción. No se exige la buena fe en la adquisición de la
posesión, como tampoco un título idóneo de trasferencia de la
propiedad, dada la circunstancia de que el poseedor puede
iniciar una posesión totalmente nuevo, es decir, originaria... No
indica lo expuesto que quien alega la prescripción
extraordinaria sea necesariamente un poseedor de mala fe o un
poseedor originario, pues podría suceder que adquirió de buena
fe, pero no se formalizó la transmisión de la propiedad. En este
caso se encuentra la persona a quien se le entrega la posesión
de un inmueble que ha comprado, más por una u otra
circunstancia no se lleva a efecto la formalización del negocio
jurídico. (Valencia Zea, 1983, pág. 416).
NOTA: Entonces según los criterios mencionados en párrafos anteriores, la
persona que tiene la cosa a través de una escritura pública de promesa de
compraventa, no debe ser considerada como simple tenedora, sino como
verdadera poseedora, ya que cumple con los dos elementos indispensables para
74
que opere la posesión, esto es el corpus y al animus domini, ya que, si se dio la
entrega material de la cosa al promitente comprador por parte del promitente
vendedor, despojándose este de su animus domini, y si se ha pagado la totalidad
del bien, pero después por razones varias no pudo perfeccionarse lo convenido a
través de la escritura de compraventa, produciéndose la tradición de la cosa; sería
injusto que el promitente comprador no pueda adquirir la cosa mediante la
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Por esta razón el objetivo del
presente trabajo investigativo es disminuir el tiempo de posesión de 15 a 5 años
para que los promitentes compradores puedan en menor tiempo convertirse en
dueños legítimos de la cosa.
NOTA: Como prueba de la posesión por parte de los recurrentes, se tienen las
siguientes:
Confesión judicial realizada a la demandada, aceptando el pago total de la
cosa.
Se probó por parte de los recurrentes, la posesión del suelo por los
siguientes hechos: 1. Inspección judicial al inmueble. 2. Declaraciones
testimoniales de Mercedes Ximena Utreras Córdova, Nilda Esther
Moncayo Añazco y Eduardo Mena Luje. 3. los recurrentes igualmente han
acreditado que el tiempo durante el cual han estado en posesión del
inmueble ha sido mayor a los quince años requeridos por nuestro
ordenamiento jurídico, de acuerdo a los requisitos establecidos por el
artículo 2434 del Código Civil. 4. Los recurrentes han acreditado estar
legitimados en la causa para proponer esta acción, pues la han dirigido
contra quienes constan en el Registro de la Propiedad como dueños
actuales del inmueble, requisito que es también indispensable para el
ejercicio de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio. Pruebas que acreditan el ánimo con el que los recurrentes han
venido ejerciendo su posesión sobre el inmueble, diligencias que prueban
con suficiencia los elementos subjetivo y objetivo del ánimus y el corpus
exigidos en los términos del artículo 734 del Código Civil para la
75
procedencia de esta acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio. 5. La declaratoria de propiedad horizontal sobre el edificio en el
cual se encuentra ubicado el local cuya prescripción extraordinaria
adquisitiva de domino se ha demandado, toda vez que, para que un local
pueda ser adquirido en propiedad separadamente del resto del edificio del
cual forma parte, es necesario que se haya constituido el régimen de la
propiedad horizontal sobre tal edificio, ya que de esta manera ingresa al
comercio humano cada uno de los locales como inmuebles independientes.
En el considerando sexto de la resolución que se impugna, el administrador de
justicia establece que:
Sexto: El reconocimiento de los actores respecto de la
existencia de la promesa de compraventa sobre el inmueble al
cual se refiere este enjuiciamiento, enerva la demanda
propuesta, por la ausencia del derecho de posesión de la que
acusan, ubicándoles más bien en la esfera de meros tenedores,
pues al tenor del Art. 748 del Código Civil se da esta calidad, -
de mero tenedor- a «todo el que tiene una cosa reconociendo
dominio ajeno», deviniendo desde entonces la demanda en
ilegítima y como tal improcedente, pues al mero tenedor no le
asiste derecho para pretender el dominio por prescripción... la
prescripción adquisitiva de dominio se fundamenta o debe
fundamentarse en que todo el tiempo que la ley requiere de la
posesión para que opere la prescripción, y por supuesto
también durante el juicio, no se reconozca el dominio que tiene
o que puede tener la persona en contra de quien se quiere hacer
valer el aludido modo de adquisición del derecho de
propiedad... Quien reconoce el dominio ajeno... carece del
ánimo de dominio, y no puede ser considerado como poseedor.
Es que si alguien promete comprar es porque reconoce que el
domino le asiste al promitente vendedor; si considera que el
bien es propio si tuviere ánimus domini, no tuviera porqué ni
para qué prometer comprar, y si en esa condición o calidad de
promitente comprador ostenta el bien, tal condición no puede
mudarse en posesión ni por el transcurso del tiempo, ni por
76
mucho que se haya realizado cualquier clase de obras o de
mejoras. (Considerando Sexto de la sentencia Impugnada,
dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de
Quito, dentro del juicio ordinario número 26-99).
NOTA: La jurisprudencia anterior no admitía hipótesis alternativa, ya que se
establecía que la persona que haya celebrado una escritura pública de promesa de
compraventa de un bien inmueble, lo hace reconociendo el dominio del
promitente vendedor, por esta razón se lo considera como un mero tenedor de la
cosa, mas no, como poseedor.
NOTA: La actual jurisprudencia, se aleja de la rigurosidad de la anterior, ya que
no está conforme con el verdadero sentido de la institución de la escritura pública
de promesa de compraventa, el fallo recurrido ha interpretado erróneamente y ha
aplicado indebidamente los artículos 734 y 748 del Código Civil, conforme
acusan los recurrentes, por lo que de acuerdo a lo que dispone el artículo 14 de la
Ley de Casación (Ley derogada por el COGEP), La primera Sala de lo Civil y
Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, procede a casar la sentencia y dictar en
su lugar la siguiente:
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la H.
Corte Superior de Quito, y en su lugar declara que Víctor Guillermo Álvarez
Estupiñán y Olga Echeverría Páez de Álvarez han adquirido por prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio la propiedad del local situado en la planta
baja del inmueble situado en el No. 2431 de la Av. de La Prensa y calle Manuel
Valdivieso del cantón Quito, dentro de los siguientes linderos y superficies: Norte,
en una extensión de 9.31 metros, con propiedad del Dr. Hugo Hurtado; sur, en una
parte y con una extensión de 6.24 metros, con la calle Manuel Valdivieso y en
otra parte con 4.08 metros, propiedad del Sr. Juan Rivera; este, en una extensión
de 16.02 metros con la Av. De la Prensa; oeste, en una extensión de 10.42 metros
y 5.60 metros con propiedad del Sr. Juan Rivera; arriba, una superficie de 75.65
metros cuadrados con propiedad del Sr. Juan Rivera; abajo, en 127.75 metros
77
cuadrados suelo; suelo en un área total de 127.75 metros cuadrados y una alícuota
de 26.23 por ciento en el terreno y más bienes comunes, bajo el régimen de la
propiedad horizontal que se ha constituido sobre el inmueble mediante escritura
pública otorgada el 26 de junio de 1989, ante el notario noveno del cantón Quito,
Dr. Gustavo Flores Uzcátegui, en los términos que este título escriturario lo
establece, así como se dispone que, una vez ejecutoriada esta sentencia, servirá de
título suficiente de dominio y se inscribirá en el Registro de la Propiedad del
cantón Quito, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 724 (705) del Código
Civil.- En cumplimiento de lo que dispone el artículo 18 de la Ley de Casación
(Ley derogada por el COGEP), devuélvase en su totalidad a los recurrentes la
caución por ellos constituida.- Con costas.- En quinientos mil sucres se regulan
los honorarios del abogado defensor de los recurrentes, por su intervención en este
proceso de casación.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.
2.2. MARCO CONCEPTUAL.
Constitución.
“Esta voz pertenece de modo especial al Derecho Político, donde significa la
forma o sistema de gobierno que tiene adoptado cada Estado. / Acto o decreto
fundamental en que están determinados los derechos de una nación, la forma de su
gobierno y la organización de los poderes públicos de que éste se compone. / En
el Derecho Romano, la ley que establecía el príncipe, ya fuese por carta, edicto,
decreto, rescripto y orden”. (Cabanellas, 1993, págs. 88, 89).
Ley.
“La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma
prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. Son leyes las normas
generalmente obligatorias de interés común”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).
78
“Regla, norma, precepto de la autoridad pública, que manda, prohíbe o permite
algo. / Regla de conducta obligatoria dictada por el Poder legislativo, o por el
ejecutivo cuando lo sustituye o se arroga sus atribuciones. / la expresión positiva
del derecho”. (Cabanellas, 1993, pág. 233).
Promesa.
“Contrato unilateral por el que se concede a otro la cosa o el hecho que pide, que
crea la obligación de cumplirlo”. (Cabanellas, 1993).
Prescripción.
“Usucapión o prescripción adquisitiva. / Caducidad o prescripción extintiva. /
Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya
sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; ya
perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia”.
(Cabanellas, 1993, pág. 316).
Prescripción adquisitiva.
“Modo de adquirir el dominio y demás derechos reales poseyendo una cosa
mueble o inmueble durante un lapso y otras condiciones fijadas por la ley. Es
decir, la conversión de la posesión continuada en propiedad”. (Cabanellas, 1993,
pág. 317).
Posesión.
“Estrictamente, el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material,
constituido por un elemento intencional o ánimus (la creencia y el propósito de
tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia o
disposición efectiva de un bien material)”. (Cabanellas, 1993, pág. 311).
79
Bienes.
“Aquellas cosas de que los hombres se sirven y con las cuales se ayudan. /
Cuantas cosas pueden ser de alguna utilidad para el hombre. Las que componen la
hacienda, el caudal o la riqueza de las personas. Todos los objetos que, por útiles
y apropiables, sirvan para satisfacer las necesidades humanas”. (Cabanellas, 1993,
pág. 50).
Bienes inmuebles.
“Los que no se pueden transportar de una parte a otra sin su destrucción o
deterioro”. (Cabanellas, 1993, pág. 52).
Bienes abandonados.
“Estrictamente, los que su último dueño arroja si son muebles, o deja de visitar y
cuidar si son inmuebles, como demostración de su voluntad de desprenderse de
ellos, para no continuar con el dominio o posesión de los mismos”. (Cabanellas,
1993, pág. 51).
Bienes muebles.
“Los que sin alteración alguna pueden trasladarse de una parte a otra”.
(Cabanellas, 1993, pág. 52).
Propiedad.
“Facultad de gozar y disponer ampliamente de una cosa. / objeto de ese derecho o
dominio”. (Cabanellas, 1993, pág. 324).
80
Dominio.
“Para el Derecho Civil, dominio significa tanto como propiedad o plenitud de
facultades legalmente reconocidas sobre una cosa”. (Cabanellas, 1993, pág. 135).
Cosa.
“En su acepción máxima comprende todo lo existente, de manera corporal e
incorporal, natural o artificial, real o abstracta. En la esfera de lo jurídico, expresa
lo material (una casa, una finca, el dinero) frente a lo inmaterial o derechos (un
crédito, una obligación, una facultad). (Cabanellas, 1993, pág. 99).
Cosa Abandonada.
Aquella a la cual ha renunciado expresa o tácitamente, en cuanto a su propiedad,
posesión o tenencia, quien era su propietario, poseedor o tenedor, sin intención de
transmitirla a nadie en concreto. (Cabanellas, 1993, pág. 99).
Derecho real.
“Potestad personal sobre una o más cosas, objetos del Derecho”. (Cabanellas,
1993, pág. 123).
2.3. MARCO LEGAL.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.
El presente proyecto investigativo se fundamentó legalmente en los siguientes
artículos de la Constitución de la República del Ecuador de 2008:
En el artículo 1, que se refiere al Ecuador como un Estado Constitucional, en el
cual se establece que “el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y
justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural,
81
plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera
descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento
de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las
formas de participación directa previstas en la Constitución. Los recursos
naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio
inalienable, irrenunciable e imprescriptible. (Constitución de la República del
Ecuador, 2008).
NOTA: Los Recursos Naturales no renovables del Estado no se pueden ganar a
través de la prescripción adquisitiva de dominio, ya que la Constitución de la
República del Ecuador de 2008 en su artículo 1, le dan la categoría de
inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.
En el artículo 31, que se refiere al derecho a la ciudad y sus espacios, en donde se
preceptúa que “Las personas tienen derecho al disfrute pleno de la ciudad y de sus
espacios públicos, bajo los principios de sustentabilidad, justicia social, respeto a
las diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo urbano y lo rural. El ejercicio
del derecho a la ciudad se basa en la gestión democrática de ésta, en la función
social y ambiental de la propiedad y de la ciudad, y en el ejercicio pleno de la
ciudadanía”. (Constitución de la República del Ecuador, 2008).
En el artículo 66 numeral 26, que se refiere a los derechos civiles, en el cual se
establece que “se reconoce y garantizará a las personas: El derecho a la
propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y
ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción
de políticas públicas, entre otras medidas”. (Constitución de la República del
Ecuador, 2008).
En el artículo 321, que se refiere a los tipos de propiedad, en el cual se establece
que “el Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas
pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá
82
cumplir su función social y ambiental”. (Constitución de la República del
Ecuador, 2008).
NOTA: El Estado ecuatoriano garantiza siempre el derecho a la propiedad pero,
deberá cumplir su función social y ambiental, es de esta manera que los bienes en
que los dueños los dejan abandonados, no cumplen esta función social, por esta
razón el poseedor que se encuentra en posesión del bien inmueble al encontrarse
viviendo en dicha propiedad y al plantarla, al realizar edificaciones, cerramientos,
entre otras, está haciéndole cumplir su función social y ambiental como lo manda
la Constitución de la República del Ecuador de 2008.
En el artículo 408, en el cual se preceptúa al igual que el artículo 1 del mismo
cuerpo legal, que “son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable
del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del
subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza
sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por
las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su
patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes solo podrán ser
explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en
la Constitución. El Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de
estos recursos, en un monto que no será inferior a los de la empresa que los
explota. El Estado garantizará que los mecanismos de producción, consumo y uso
de los recursos naturales y la energía preserven y recuperen los ciclos naturales y
permitan condiciones de vida con dignidad”. (Constitución de la República del
Ecuador, 2008).
CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO.
El presente proyecto investigativo se fundamentó legalmente en los siguientes
artículos del Código Civil:
83
En el artículo 603, en el cual se preceptúa que existe 5 modos de adquirir el
dominio, los cuales son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por
causa de muerte y la prescripción que es la que interesa al trabajo investigativo
realizado. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).
En el artículo 705, en el cual se establece que cuando se adquiere por medio de la
prescripción el dominio y otros derechos establecidos en el artículo 102 del
mismo cuerpo legal, a través de una sentencia ejecutoriada, dicha sentencia sirve
como título el cual será inscrito en el Registro correspondiente. (Código Civil
Ecuatoriano, 2016).
En el artículo 706, que preceptúa que para poder realizar la inscripción respectiva
se tiene que exhibir ante el registrador copia autentica del título respectivo y de la
disposición judicial cuando sea del caso. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).
En el artículo 715, en el cual se establece la definición de la posesión, siendo esta
“la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el
dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en
su lugar y a su nombre”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).
En el artículo 721, en el cual se establece lo que es la buena fe, mencionando que
la buena fe “es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por
medios legítimos” es decir que no debe existir fraude ni otro vicio, tanto en el
acto, así como en el contrato. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).
En el artículo 729, el cual se refiere a la mera tenencia, estableciendo que ésta es
la que se ejerce sobre una cosa, no con ánimo de señor o dueño, sino más bien en
lugar y a nombre del dueño, es decir se tiene la cosa reconociendo dominio ajeno.
(Código Civil Ecuatoriano, 2016).
En el artículo 969, en donde se establece que se debe probar la posesión del suelo
por hechos positivos, tales como, la construcción de edificios, realizar
84
cerramientos, cultivar la tierra, sembrar árboles para cortar su madera, realizar
plantaciones o sementeras, entre otros. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).
En el artículo 1461, en el cual se establece la condición de que una persona para
poder obligarse por un acto o declaración de voluntad es necesario que sea
legalmente capaz, que recaiga sobre un objeto lícito, que tenga una causa lícita; y,
que consienta en dicho acto o declaración y ese consentimiento no adolezca de
vicio. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).
En el artículo 1561, el cual preceptúa que todos los contratos que sean legalmente
celebrados, son ley para las partes contratantes; y solamente pueden ser
invalidados por mutuo consentimiento o por causas legales. (Código Civil
Ecuatoriano, 2016).
En al artículo 1562, se establece que los contratos deben ser ejecutados de buena
fe. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).
En el artículo 1570, en el cual se establece que una promesa de celebrar un
contrato produce obligación solamente cuando, la promesa conste por escrito y
por escritura pública, cuando fuere de celebrar un contrato para cuya validez se
necesita de tal solemnidad, conforme a las disposiciones del Código Civil; que el
contrato prometido no sea de los que las leyes declaran ineficaces; que la promesa
contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; y,
que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten,
para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes
prescriban. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).
En el artículo 1576, en el cual se preceptúa que “conocida claramente la intención
de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. (Código
Civil Ecuatoriano, 2016).
85
En el artículo 2392, en el cual se establece la definición de lo que es la
prescripción, la cual es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las
acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido
dichas acciones o derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás
requisitos legales”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).
En el artículo 2393, el cual establece que quien quiera aprovecharse de la
prescripción debe alegarla, ya que el Juez o Jueza no puede declararla de oficio.
(Código Civil Ecuatoriano, 2016).
En el artículo 2394, en donde se establece que la prescripción puede ser
renunciada ya sea de una manera expresa o tácita, pero solamente después de
cumplida. (NOTA: ejemplo de renuncia tácita: cuando el que la alega reconoce el
derecho del dueño o del acreedor, es decir, si la persona ha cumplido todos los
requisitos para poder alegar la prescripción, pero toma la cosa en arriendo,
renuncia tácitamente a la prescripción). (Código Civil Ecuatoriano, 2016).
En el artículo 2395, en el cual se establece que solamente puede renunciar a la
prescripción, la persona que puede enajenar la cosa. (Código Civil Ecuatoriano,
2016).
En el artículo 2397, en el cual se expresa que “las reglas relativas a la prescripción
se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de los consejos provinciales,
de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de
los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”. (Código
Civil Ecuatoriano, 2016).
En el artículo 2398, en donde se señalan cuáles son los bienes que se pueden
ganar por medio de la prescripción, los cuales son, los bienes corporales raíces o
muebles que se encuentran en el comercio humano y que hayan sido poseídos con
las condiciones y bajo los requisitos que establece la Ley. (Código Civil
Ecuatoriano, 2016).
86
En el artículo 2399, en el cual se establece que “la omisión de actos de mera
facultad y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren
posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna. Así, el que durante muchos
años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el
derecho de impedirle que edifique. Del mismo modo, el que tolera que el ganado
de su vecino transite por sus tierras eriales o paste en ellas, no por eso se impone
la servidumbre de este tránsito o pasto. Se llaman actos de mera facultad los que
cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.”.
(Código Civil Ecuatoriano, 2016).
En el artículo 2400, en el cual se preceptúa que, si dos o más personas han
poseído una cosa de una manera sucesiva y sin interrupción, el tiempo del
antecesor puede agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispone el artículo 732
del mismo cuerpo legal. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).
En el artículo 2401, en el cual se establece lo que es la posesión no interrumpida,
que no es más que la que no ha sufrido ninguna interrupción ya sea natural o civil.
(Código Civil Ecuatoriano, 2016).
En el artículo 2402, que establece que la interrupción natural se produce cuando
sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de
actos posesorios, como por ejemplo exista inundación; y, también se produce
interrupción natural cuando ha entrado otra persona a poseer la cosa. (NOTA: La
primera interrupción natural solamente suspende la posesión y solamente se debe
descontar su duración; pero la segunda interrupción natural hace perder todo el
tiempo de la posesión anterior, a menos que se haya recobrado legalmente la
posesión, empleando las acciones posesorias). (Código Civil Ecuatoriano, 2016).
En el artículo 2403, se preceptúa sobre la interrupción civil, que se refiere a los
recursos judiciales que interpone el que se pretende verdadero dueño de la cosa en
contra del poseedor. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).
87
En el artículo 2404, se refiere a la interrupción en la propiedad común, y
preceptúa que, si la propiedad pertenece a varias personas “todo lo que interrumpe
la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las
otras”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).
En el artículo 2405, se refiere a las clases de prescripción, la cuales son la
ordinaria y la extraordinaria. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).
En el artículo 2406, se establece que tiene lugar la prescripción ordinaria contra
título inscrito solamente en virtud de otro título inscrito y comenzara a correr
dicha prescripción a partir de la inscripción de ese otro título. (Código Civil
Ecuatoriano, 2016).
En el artículo 2407, se refiere a los requisitos de la prescripción ordinaria, los
cuales son: la posesión regular no interrumpida, y el tiempo que las leyes
requieran (3 años para los bienes muebles y 5 años para los bienes inmuebles).
(Código Civil Ecuatoriano, 2016).
En el artículo 2408, se establece el tiempo que se necesita para poder alegar la
prescripción ordinaria, que es de 3 años para los bienes muebles y 5 años para los
bienes raíces. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).
En el artículo 2409, se establece que la prescripción ordinaria se puede suspender
sin extinguirse. Cuando se subsane la causa de la suspensión se le cuenta al
poseedor el tiempo anterior a ella. (NOTA: Se puede suspender la prescripción
ordinaria a favor de los menores, dementes, persona sorda que no puedan dares a
entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, y de cuantos estén
bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría; y de la herencia yacente. (Código
Civil Ecuatoriano, 2016).
88
En el artículo 2410, se establece sobre la prescripción extraordinaria,
mencionando que el dominio de las cosas que no han sido adquiridas por la
prescripción ordinaria, se pueden adquirir por la extraordinaria pero cuando se
cumplan con las siguientes reglas: 1. Cabe la prescripción extraordinaria contra
título inscrito; 2. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno,
basta la posesión material en los términos del Art. 715; 3. Se presume en ella de
derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio; 4.
Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir la mala fe, y no dará
lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1. Que
quien se pretende dueño no pueda probar que en los últimos quince años se haya
reconocido expresa o tácitamente su dominio por quien alega la prescripción; y 2.
Que quien alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia,
clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo. (Código Civil
Ecuatoriano, 2016).
En el artículo 2411, se establece el tiempo que se necesita para poder alegar la
prescripción extraordinaria, que es de 15 años, contra toda persona y no se
suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2409 del mismo cuerpo legal.
(Código Civil Ecuatoriano, 2016).
En el artículo 2412, se preceptúa que “los derechos reales se adquieren por la
prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas
reglas, salvo las excepciones siguientes: 1. El derecho de herencia se adquiere por
la prescripción extraordinaria de quince años; y, 2. El derecho de servidumbre se
adquiere según el artículo 926”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).
En el artículo 2413, se establece que “la sentencia judicial que declara una
prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces
o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros, sin la
competente inscripción”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).
89
CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS (COGEP).
El presente proyecto investigativo se fundamentó legalmente en los siguientes
artículos del Código Orgánico General de Procesos:
En el artículo 1, se establece que el COGEP regula la actividad procesal de todas
las materias, excepto de 3 materias la constitucional, la electoral y la penal.
(Código Orgánico General de Procesos, 2015).
En el artículo 141, se establece que todos los procesos se inician con la
presentación de la demanda. (Código Orgánico General de Procesos, 2015).
En el artículo 142, se preceptúa que la demanda será presentada por escrito y
contendrá: 1. La designación de la o del juzgador ante quien se la propone. 2. Los
nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o ciudadanía,
pasaporte, estado civil, edad, profesión u ocupación, dirección domiciliaria y
electrónica de la o del actor, casillero judicial o electrónico de su defensora o
defensor público o privado. Cuando se actúa en calidad de procuradora o
procurador o representante legal se hará constar también los datos de la o del
representado. 3. El número del Registro Único de Contribuyentes en los casos que
así se requiera. 4. Los nombres completos y la designación del lugar en que debe
citarse a la o al demandado, además de dirección electrónica, si se conoce. 5. La
narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento a
las pretensiones, debidamente clasificados y numerados. 6. Los fundamentos de
derecho que justifican el ejercicio de la acción, expuestos con claridad y precisión.
7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se
acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales
declararán y la especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias,
tales como la inspección judicial, la exhibición, los informes de peritos y otras
similares. Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá
su contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar en que se encuentran y la
solicitud de medidas pertinentes para su práctica. 8. La solicitud de acceso judicial
90
a la prueba debidamente fundamentada, si es del caso. 9. La pretensión clara y
precisa que se exige. 10. La cuantía del proceso cuando sea necesaria para
determinar el procedimiento. 11. La especificación del procedimiento en que debe
sustanciarse la causa. 12. Las firmas de la o del actor o de su procuradora o
procurador y de la o del defensor salvo los casos exceptuados por la ley. En caso
de que la o el actor no sepa o no pueda firmar, se insertará su huella digital, para
lo cual comparecerá ante la o el funcionario judicial correspondiente, quien
sentará la respectiva razón. 13. Los demás requisitos que las leyes de la materia
determinen para cada caso. (Código Orgánico General de Procesos, 2015).
En el artículo 289, se establece que todos los trámites que no tengan previsto un
trámite especial, se tramitarán mediante procedimiento ordinario. (Código
Orgánico General de Procesos, 2015).
En el artículo 291, se establece que una vez que haya sido presentada y admitida
la demanda, la Jueza o Juez ordenará la citación al o a los demandados, los cuales
tienen treinta días para presentar su contestación a la demanda, en la cual si se
reconviniere al actor la Jueza o Juez otorgará el término de treinta días para que el
actor conteste. (Código Orgánico General de Procesos, 2015).
En el artículo 292, se preceptúa que una vez contestada la demanda o sin la
contestación, en el término de tres días posteriores al vencimiento de los términos
previstos en el artículo 291, la o el Juez convocará a audiencia preliminar, la que
se debe realizar en un término no menor a diez días ni mayor a veinte días.
(Código Orgánico General de Procesos, 2015)
En el artículo 293, se refiere a que las partes deben comparecer de forma personal
a la audiencia preliminar, o a través de su procurador judicial o procurador común
con cláusula especial o autorización para transigir, así como cuando se trate de
instituciones de la administración pública, debe hacerlo su delegado. También se
puede comparecer mediante videoconferencia u otro medio de comunicación de
similar tecnología. (Código Orgánico General de Procesos, 2015).
91
En el artículo 294, se refiere al desarrollo de la audiencia preliminar, la cual debe
seguir ciertas reglas bajo la dirección de la o el juzgador. (Código Orgánico
General de Procesos, 2015).
En el artículo 295, se refiere a la resolución de excepciones, la cuales se regirán
conforme a las siguientes reglas: 1. Si se acepta una excepción previa que no es
subsanable, se declarará sin lugar la demanda y se ordenará su archivo. 2. Si se
acepta la excepción de defecto en la forma de proponer la demanda, la parte actora
subsanará los defectos dentro del término de seis días, otorgando a la parte
demandada el término de diez días para completar o reemplazar su contestación y
anunciar prueba, atendiendo las aclaraciones o precisiones formuladas. De no
hacerlo se tendrá la demanda o la reconvención por no presentada. 3. Si se aceptan
las excepciones de falta de capacidad, de falta de personería o de incompleta
conformación del litisconsorcio se concederá un término de diez días para
subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda y
de aplicarse las sanciones pertinentes. 4. Si el asunto es de puro derecho se
escuchará las alegaciones de las partes. La o el juzgador emitirá su resolución y
notificará posteriormente la sentencia por escrito. Terminados los alegatos, la o el
juzgador podrá suspender la audiencia hasta que forme su convicción, debiendo
reanudarla para emitir su resolución mediante pronunciamiento oral de acuerdo
con lo previsto en este Código en la audiencia preliminar. (Código Orgánico
General de Procesos, 2015).
En el artículo 296, se establece que “en la audiencia preliminar, se resolverán los
recursos propuestos que se regirán por las siguientes reglas: 1. El auto
interlocutorio que rechace las excepciones previas, únicamente será apelable con
efecto diferido. Si la resolución acoge las excepciones previas o resuelve
cualquier cuestión que ponga fin al proceso será apelable con efecto suspensivo.
2. La ampliación y la aclaración de las resoluciones dictadas se propondrán en
audiencia y se decidirán inmediatamente por la o el juzgador”. (Código Orgánico
General de Procesos, 2015).
92
En el artículo 297, se preceptúa las disposiciones sobre la audiencia de juicio, la
cual se la realizará en el término máximo de 30 días contados a partir de la
terminación de la audiencia preliminar, la cual se regirá por las siguientes reglas:
1. La o el juzgador declarará instalada la audiencia y ordenará que por secretaría
se de lectura de la resolución constante en el extracto del acta de la audiencia
preliminar. 2. Terminada la lectura la o el juzgador concederá la palabra a la parte
actora para que formule su alegato inicial el que concluirá determinando, de
acuerdo con su estrategia de defensa, el orden en que se practicarán las pruebas
solicitadas. De igual manera, se concederá la palabra a la parte demandada y a
terceros, en el caso de haberlos. 3. La o el juzgador ordenará la práctica de las
pruebas admitidas, en el orden solicitado. 4. Las o los peritos y las o los testigos
ingresarán al lugar donde se realiza la audiencia, cuando la o el juzgador así lo
disponga y permanecerán mientras presten su declaración. Concluida su
declaración se retirarán de la sala de audiencias, pero permanecerán en la unidad
judicial, en caso de que se ordene nuevamente su presencia para aclarar sus
testimonios. 5. Las o los testigos y las o los peritos firmarán su comparecencia en
el libro de asistencias que llevará la o el secretario, sin que sea necesaria la
suscripción del acta. 6. Actuada la prueba, la parte actora, la parte demandada y
las o los terceros de existir, en ese orden, alegarán por el tiempo que determine
equitativamente la o el juzgador, con derecho a una sola réplica. La o el juzgador,
de oficio o a petición de parte, podrá ampliar el tiempo del alegato según la
complejidad del caso y solicitará a las partes las aclaraciones o precisiones
pertinentes, durante el curso de su exposición o a su finalización. 7. Terminada la
intervención de las partes, la o el juzgador podrá suspender la audiencia hasta que
forme su convicción debiendo reanudarla dentro del mismo día para emitir su
resolución mediante pronunciamiento oral de acuerdo con lo previsto en este
Código. (Código Orgánico General de Procesos, 2015).
En el artículo 298, se establece sobre el recurso de apelación, que preceptúa que
“La admisión por la o el juzgador del recurso de apelación oportunamente
interpuesto da inicio a la segunda instancia. El procedimiento en segunda
93
instancia, cuando se ha apelado de la sentencia, será el previsto en este Código”.
(Código Orgánico General de Procesos, 2015).
2.4. TRABAJOS PREVIOS REFERENTES AL TEMA DE
INVESTIGACIÓN PLANTEADO.
Tesis: Xavier Reinoso Peñafiel. “La prescripción en el campo civil”.
Cuenca-Ecuador, 2007.
Este autor basa su explicación en la influencia que tiene la prescripción dentro de
una sociedad, menciona que la mayoría de los tratadistas han estado de acuerdo
acerca del alcance y efectos que tiene la prescripción.
Tesis: Guerrero Montero Wilmer Rolando “Análisis y valoración de la
prueba en los juicios de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio
en el derecho procesal civil ecuatoriano vigente” Quito-Ecuador, 2014.
Este autor manifiesta que la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio
está amparada a favor de quien pretende adquirir una cosa ajena, sin la voluntad
del dueño.
2.5. DIAGNÓSTICO.
El problema planteado en la presente investigación es el perjuicio que se les causa
a las personas que se encuentran en posesión de un bien inmueble a través de una
escritura pública de promesa de compraventa, que todavía no han cumplido el
tiempo de posesión para alegar la prescripción adquisitiva extraordinaria de
dominio, ya que el tiempo de 15 años es muy excesivo para el promitente
comprador que ha pagado la totalidad del precio y que se encuentra en posesión
pese a que el promitente vendedor no celebre el contrato prometido.
94
Por esta razón es necesario reducir el tiempo de posesión de 15 a 5 años para
alegar dicha prescripción, lo que beneficiaría a las personas que se encuentran en
posesión con ánimo de señor y dueño a través, de una escritura pública de
promesa de compraventa.
2.5.1. ESTADO DE LA SITUACIÓN ACTUAL DEL PROBLEMA.
1. El tiempo de posesión de 15 años que prevé el Código Civil para alegar la
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, es totalmente excesivo y causa
perjuicio sobre todo a las personas que se encuentran en posesión de un bien
inmueble a través de una escritura pública de promesa de compraventa.
2. La posesión de buena fe, que se la haya probado debidamente, constituye un
derecho muy fuerte sobre la propiedad en donde se ejerce la posesión.
3. Se debe disminuir el tiempo de posesión de 15 a 5 años para alegar la
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en los casos de una posesión
permitida por el dueño a través de una escritura pública de promesa de
compraventa.
4. Los bienes no deben estar abandonados sin cumplir un objetivo social.
La causalidad se refiere a la relación causa-efecto, por esta razón en cuanto al
tema planteado, deseamos disminuir la causa que es el excesivo tiempo que tienen
que esperar las personas que se encuentran en posesión de un bien a través de una
escritura pública de promesa de compraventa, para poder alegar la prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio, para de esa manera disminuir también el
efecto que es el perjuicio que se le causa al poseedor de buena fe.
95
CAPÍTULO III
3. METODOLOGÍA UTILIZADA.
3.1. DISEÑO DE INVESTIGACIÓN.
El trabajo de investigación se basa en la línea de investigación “Derecho Civil” y
en la sublínea de investigación “Teoría y práctica jurídica en torno a los bienes”.
3.1.1. MÉTODOS.
3.1.1.1. Método Inductivo.
“El método inductivo es un proceso en el que, a partir del estudio de casos
particulares, se obtienen conclusiones o leyes universales que explican o
relacionan los fenómenos estudiados”. (Rodriguez Moguel, 2005, pág. 29).
“A diferencia del deductivo, el método inductivo determina o establece una ley
general a partir de fenómenos particulares, es decir, va de lo particular a lo
general; empero, lejos de excluirse, ambos métodos se complementan por no ser
antitéticos entre sí. en el método inductivo se distinguen cuatro etapas claramente
definidas. a) Observación: consiste en el examen cuidadoso de un hecho con el fin
de conocerlo cabalmente; puede ser vulgar o científica, esta última procura
determinar las relaciones existentes entre los hechos, como primer paso de la
inducción. b) Hipótesis: es la explicación provisional de un hecho o fenómeno
observado. c) Experimentación: consiste en la realización y repetición deliberada
de hechos o fenómenos para verificar la hipótesis. d) Generalización: a condición
de comprobar la hipótesis mediante la experimentación se determina la ley general
que establece las características y relaciones indispensables y universales de
ciertos fenómenos”. (Método Inductivo, Deductivo y Comparativo).
96
3.1.1.2. Método Deductivo.
“Consiste en obtener conclusiones particulares a partir de una ley universal”.
(Rodriguez Moguel, 2005, pág. 29).
“Conocido también como silogístico, el método deductivo consiste en derivar de
una premisa, ley o axioma general, una conclusión, situación o aspecto particular,
lo que significa que va de lo universal o general a lo particular o individual”.
(Método Inductivo, Deductivo y Comparativo).
3.1.1.3. Método Histórico.
El método histórico es el “método teórico que facilita estudiar las distintas etapas
por las que atraviesa el objeto o fenómeno en un orden cronológico, para poder
conocer su evolución desde su surgimiento y poder determinar sus tendencias”.
(Rivera, 2012, pág. 52).
3.1.1.4. Método Jurídico.
“Es el proceso lógico que permite relacionar las dimensiones jurídicas y está
orientado tanto a la adquisición, sistematización y transmisión de conocimientos
jurídicos como a la solución de conflictos en el ámbito del derecho. Se trata de
una forma de acceso a la realidad jurídica”. (Método Jurídico).
Antonio Hernández Gil, establece que “la teoría del método jurídico implica una
actitud previa ante el problema de la esencia, el origen y el fin del derecho, que
será determinada por la posición que se adopte ante el”. (Método Jurídico).
El método jurídico “se caracteriza por tratar primero de encontrar los principios
generales, para luego determinar las consecuencias que se desprenden de dichos
principios: o sea que utiliza la inducción para descubrir los principios generales, y
emplea la deducción para aplicar a los casos concretos los principios generales
previamente descubiertos”. (Método Inductivo, Deductivo y Comparativo).
97
3.1.1.5. Método Comparativo.
El método comparativo consiste en poner dos o más fenómenos, uno al lado del
otro, para establecer sus similitudes y diferencias y de ello sacar conclusiones que
definan un problema o que establezcan caminos futuros para mejorar el
conocimiento de algo. (Método Comparativo).
“Este método consiste en equiparar las instituciones y acontecimientos de un país
con otro, a efecto de trasladar o exportar a otros países, instituciones, medidas y
preceptos que hayan acreditado su bondad y efectividad en un país dado”.
(Método Inductivo, Deductivo y Comparativo).
En conclusión, para el estudio de la investigación planteada, se utilizó el método
histórico, deductivo, inductivo, comparativo y jurídico.
El método histórico se lo empleó con el propósito de estudiar las distintas etapas
por las que a travesado la institución jurídica de la prescripción adquisitiva de
dominio, para poder conocer su evolución desde el momento en que surgió hasta
la actualidad.
El método comparativo se lo empleó, con el objetivo de comparar la figura
jurídica de la prescripción adquisitiva de dominio del Ecuador, con la prescripción
adquisitiva de dominio de Argentina, para observar la bondad o las deficiencias de
dicha figura jurídica en ese país, principalmente los tiempos que se necesitan para
poder alegar la prescripción adquisitiva de dominio ya sea ordinaria o
extraordinaria.
El método jurídico se lo empleó con el propósito de encontrar los principios
aplicables a la figura jurídica de la prescripción adquisitiva de dominio.
El método inductivo y deductivo se empleó de forma conjunta ya que no son
antitéticos, el primero se lo utilizó porque se estudió y analizó en forma particular
el tiempo que se necesita para poder alegar la prescripción adquisitiva
98
extraordinaria de dominio y el segundo porque se estudió en forma general la
institución jurídica de la prescripción adquisitiva de dominio ya sea extraordinaria
y ordinaria.
3.1.2. TÉCNICAS.
La técnica según la autora Gabriela Moran Delgado “En las ciencias sociales se
define como un conjunto de reglas y operaciones para el manejo de los
instrumentos que auxilian al individuo en la aplicación de los métodos”. (Morán
Delgado & Alvarado Cerventes, 2010). Para la investigación planteada se utilizó
las siguientes técnicas de investigación:
3.1.2.1. La Técnica Documental.
“Las técnicas de investigación documental, centran su principal función en todos
aquellos procedimientos que conllevan el uso óptimo y racional de los recursos
documentales disponibles en las funciones de información”. (Ruiz Limón, 1999,
pág. 175).
Para la investigación se utilizó la técnica documental, ya que se obtuvo datos e
información de documentos que han sido elaborados con anterioridad,
principalmente de libros y de procesos de prescripción adquisitiva extraordinaria
de dominio. Para la recolección de dicha información y datos se utilizó el fichaje,
la cual sirvió para registrar todos esos datos e información que se obtuvieron
sobre la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
3.1.2.2. La Técnica de Campo.
Según el autor José Chacón Rodríguez “mediante esta técnica es posible la
captura de datos directamente de la fuente donde se origina, lo cual propicia una
información directa respecto del objeto de la investigación evitándose la
triangulación que frecuentemente se da en los demás procedimientos”. (Dr.
Chacón Rodriguez, 2012, pág. 52).
99
En la investigación se utilizó también esta técnica, ya que el investigador acudió a
la Unidad Judicial de lo Civil de Pichincha, con el objetivo de obtener un proceso
de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, directamente de la fuente.
Así mismo se utilizó la encuesta como una técnica auxiliar de la técnica de campo,
que según la autora Gabriela Morán, “consiste en la interrogación sistemática de
individuos a fin de generalizar. Se usa para conocer la opinión de un determinado
grupo de personas respecto de un tema que define el investigador”. (Morán
Delgado & Alvarado Cerventes, 2010). A través de la encuesta se recopiló
información de las opiniones de varias personas que están directa e indirectamente
relacionadas con el tema de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio,
es decir mediante la encuesta se recolectó las opiniones de los Abogados
conocedores de derecho civil, de los estudiantes de la carrera de derecho y de las
personas en general.
3.2. OPERACIONALIZACIÓN DE LAS VARIABLES E INDICADORES.
Tabla 5.- Variable Independiente:
CONCEPTO DIMENSIONES INDICADORES ITEMS
Excesivo tiempo
de posesión (15
años) para alegar la
prescripción
extraordinaria
adquisitiva de
dominio, que
deben esperar las
personas que se
encuentran en una
posesión permitida
por el dueño a
través de una
escritura pública de
promesa de
compraventa.
Ámbito
Constitucional.
Ámbito Civil
El tiempo de posesión de 15
años para las personas que
tienen una promesa de
compraventa puedan alegar la
prescripción adquisitiva
extraordinaria de dominio es
muy largo.
Reducir el tiempo de posesión
de 15 a 5 años para poder
alegar la prescripción
adquisitiva extraordinaria de
dominio, para las personas que
se encuentran en una posesión
permitida por el dueño a través
de una escritura pública de
promesa de compraventa.
Encuestar:
3 Abogados
conocedores de derecho
civil.
60 Estudiantes de
Derecho y personas en
general.
Analizar:
1 juicio civil de
prescripción adquisitiva
extraordinaria de
dominio.
1 sentencia. Parte de un
fallo de triple
reiteración.
Autor: Giovanny Segarra.
100
Tabla 6.- Variable Dependiente:
CONCEPTO DIMENSIO
NES
INDICADORES ITEMS
Perjuicio a las
personas que se
encuentran en posesión
de un bien inmueble a
través de una escritura
pública de promesa de
compraventa, que han
pagado la totalidad del
bien y el promitente
vendedor no celebra el
contrato prometido y
que tienen que esperar
mucho tiempo para
poder adquirir el
dominio por medio de
la prescripción
adquisitiva
extraordinaria de
dominio
Ámbito
Constitucion
al.
Ámbito
Civil
El tiempo de posesión de 15
años para las personas que
tienen una promesa de
compraventa puedan alegar
la prescripción adquisitiva
extraordinaria de dominio es
muy largo.
Reducir el tiempo de
posesión de 15 a 5 años para
alegar la prescripción
adquisitiva extraordinaria de
dominio, para las personas
que se encuentran en una
posesión permitida por el
dueño a través de una
escritura pública de promesa
de compraventa.
Encuestar:
3 Abogados conocedores
de derecho civil.
60 Estudiantes de
Derecho y personas en
general.
Analizar:
1 juicio civil de
prescripción adquisitiva
extraordinaria de
dominio.
1 sentencia. Parte de un
fallo de triple reiteración.
Autor: Giovanny Segarra.
3.3. POBLACIÓN Y MUESTRA.
3.3.1. Población.
“Conjunto de individuos u objetos de los que se desea conocer algo en una
investigación y al que se generalizaran los hallazgos”. (Ortiz, 2010, pág. 2).
“La población o universo es el conjunto de casos y de individuos que concuerdan
con una serie de especificaciones”. (Hernandez Sampieri, Fernández Collado, &
Baptista Lucio, 2006, pág. 238).
El universo o población de la presente investigación está integrada por: abogados
en libre ejercicio profesional conocedores de Derecho Civil, estudiantes de
derecho y personas en general; y, un proceso judicial sobre prescripción
adquisitiva extraordinaria de dominio y una resolución que es parte de los fallos
101
de triple reiteración, que tienen que ver con la prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio alegada a través de una escritura pública de promesa de
compraventa.
3.3.2. Muestra.
“La muestra es un subgrupo de la población de interés (sobre el cual se
recolectarán datos, y que tiene que definirse o delimitarse de antemano con
precisión), éste deberá ser representativo de la población. El investigador pretende
que los resultados encontrados en la muestra logren generalizarse o extrapolarse a
la población. El interés es que la muestra sea estadísticamente representativa”.
(Hernandez Sampieri, Fernández Collado, & Baptista Lucio, 2006, págs. 236,
237).
“Parte del universo, igual en sus características, excepto por una cantidad menor
de individuos en el que se desarrollará la investigación”. (Ortiz, 2010, pág. 2).
Entonces la muestra es una parte menor del universo o población; en la presente
investigación fue de tres (3) Abogados en libre ejercicio profesional conocedores
de Derecho Civil, sesenta (60) estudiantes de la carrera de derecho y personas en
general, un (1) proceso civil sobre prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio; y, una (1) Sentencia, que es parte de un fallo de triple reiteración.
Tabla 7.- Población y Muestra
POBLACION MUESTRA
Abogados en libre ejercicio profesional,
conocedores de Derecho Civil.
3
Estudiantes de la carrera de derecho y personas
en general.
60
TOTAL 63
Autor: Giovanny Segarra.
102
Tabla 8.- Muestra de Análisis de Procesos.
ANÁLISIS DE PROCESOS MUESTRA
Procesos civiles sobre prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio.
1
Sentencia, que es parte de un fallo de triple
reiteración.
1
TOTAL 1
Autor: Giovanny Segarra.
3.4. INSTRUMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN.
Según la autora Gabriela Morán Delgado, el instrumento investigativo “puede
entenderse como el dispositivo o conector que permite captar los datos que se
obtendrán para, después de analizarlos decidir si se acepta o rechaza la hipótesis
de investigación. Esta captación de datos sólo es válida si el o los instrumentos se
aplican con las condiciones de la técnica respectiva”. (Morán Delgado &
Alvarado Cerventes, 2010)
Para la investigación planteada se utilizó los siguientes instrumentos de la
investigación:
3.4.1. El cuestionario.
“Tal vez el instrumento más utilizado para recolectar los datos es el cuestionario.
Un cuestionario consiste en un conjunto de preguntas respecto a una o más
variables a medir”. (Hernández Sampieri, 1997, pág. 300).
El cuestionario se utilizó en la investigación como instrumento de la técnica de la
encuesta para obtener la información de las opiniones de las personas que Fueron
encuestadas, es decir se aplicó el cuestionario de 10 preguntas a los Abogados en
103
libre ejercicio profesional, conocedores de Derecho Civil, estudiantes de la carrera
de derecho y personas en general.
MODELO DE CUESTIONARIO DE PREGUNTAS
1. ¿Conoce usted en que consiste la posesión?
SI ( ) NO ( )
2. ¿Conoce usted en que consiste el Derecho de Dominio?
SI ( ) NO ( )
3. ¿Conoce usted en que consiste la figura jurídica de la prescripción
adquisitiva extraordinaria de dominio?
SI ( ) NO ( )
4. ¿Conoce usted cuales son los requisitos para poder alegar la prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio?
SI ( ) NO ( )
5. ¿Considera usted que es correcto que una persona pierda el Derecho de
Dominio de su Bien, si este no cumple con su función social al estar
abandonado?
ES CORRECTO ( ) NO ES CORRECTO ( )
104
6. ¿Considera usted que es correcto que la persona que se encuentra en una
posesión permitida por el dueño por medio de una promesa de compraventa,
adquiera la propiedad y dominio de dicho Bien?
SI ( ) NO ( )
7. ¿Cree usted que la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio,
debe ser declarada de oficio por el Juez de lo Civil o debe ser solicitada por la
parte interesada?
DE OFICIO ( ) A PETICIÓN DE PARTE ( )
8. ¿Considera usted que los juicios de prescripción extraordinaria adquisitiva
de dominio son ágiles y seguros o son lentos y afectan al principio de
celeridad?
ÁGILES Y SEGUROS ( ) LENTOS ( )
9. ¿Cree usted que el tiempo de posesión para alegar la prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio, para las personas que se encuentran
en una posesión por medio de una promesa de compraventa, debe ser de 15
años o de 5 años?
15 AÑOS ( ) 5 AÑOS ( )
10. ¿Considera usted que es necesario diseñar un proyecto de reforma legal
para reducir el tiempo de posesión de 15 a 5 años para la prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio, cuando se trate de una posesión
permitida por el dueño por medio de una promesa de compraventa?
SI ( ) NO ( )
105
3.4.2. Las Fichas.
El fichaje según Elisa Lucarelli “Consiste en recoger por separado esos
fragmentos significativos de información, a fin de manejarla independientemente
de su texto de origen. Esta técnica puede dar lugar a nuevas organizaciones del
tema que se está estudiando, a través de las relaciones que se establezcan con
otros fragmentos fichados. Se puede confrontar información y puntos de vista,
diferencia datos, complementar otros”. (Lucarelli & Correa, 1993).
Una ficha es un trozo de cartulina o de papel de tamaño uniforme y de carácter
perdurable, en el cual se asientan con adecuado ordenamiento los datos necesarios
para llevar a cabo un trabajo de investigación.
Las diferentes fichas son el segundo instrumento utilizado en la investigación, que
ayudó a la técnica documental y a la técnica de fichaje, para la obtención de los
datos e información de libros y principalmente del proceso judicial sobre la
prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, que se lo consiguió en la
Unidad Judicial de lo Civil de Pichincha, y de la sentencia que es parte de un fallo
de triple reiteración, acerca de la prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio alegada a través de una escritura pública de promesa de compraventa.
Se utilizó entonces las siguientes fichas:
Ficha Hemerográfica. (Artículos jurídicos).
Ficha Electrónica. (información obtenida de internet).
Ficha Bibliográfica (datos de libro).
Ficha Nemotécnica. (aspectos más importantes de libros, artículos
jurídicos, etc.).
106
CAPÍTULO IV
4. DISCUSIÓN.
4.1. PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.
Tabla 9.- Actividad No. 1.
Actividad No. 1. Donde Cuando Como Para qué
Se realizó
encuestas a
Abogados
conocedores de
derecho civil,
estudiantes de la
carrera de
derecho y a
personas en
general.
En la ciudad y
cantón Quito,
provincia de
pichincha, en
particular en la
universidad
central, en
consultorios
jurídicos y calles
de la ciudad.
Después de la
aprobación del
proyecto de
investigación y
al inicio del
desarrollo del
informe final de
la investigación.
Mediante un
cuestionario
de preguntas
debidamente
elaborado.
Para corroborar que
existe un problema con
el excesivo tiempo que
se necesita para poder
alegar la prescripción
adquisitiva
extraordinaria de
dominio, en especial el
tiempo que tienen que
esperar las personas que
se encuentran en
posesión de un bien
inmueble a través de una
escritura pública de
promesa de
compraventa.
Elaborado por: Giovanny Segarra.
Tabla 10.- Actividad No. 2.
Actividad No. 2. Donde Cuando Como Para qué
Se acudió a la
Unidad Judicial de lo
Civil de Pichincha.
En la ciudad y
cantón Quito,
provincia de
pichincha.
Dirección: Av.
Amazonas, entre
las calles La
Granja y Av. De
La República.
Frente al Centro
Comercial “EL
Jardín”.
Después de la
aprobación del
proyecto de
investigación y al
inicio del
desarrollo del
informe final de
la investigación.
El investigador se
dirigió a uno de
los juzgados que
integran la
Unidad Judicial
de lo Civil de
Pichincha.
Para obtener
fotocopias de un
(1) proceso de
prescripción
adquisitiva
extraordinaria de
dominio, para su
posterior análisis.
Elaborado por: Giovanny Segarra.
107
4.2. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE DATOS EN FUNCIÓN DEL
ENFOQUE CONCEPTUAL.
Del análisis y procesamiento de resultados que fueron obtenidos en la encuesta se
realizan a continuación los gráficos estadísticos, los mismos que permiten exponer
interpretaciones y conclusiones parciales:
108
Pregunta N° 1.- ¿Conoce usted en que consiste la posesión?
Tabla 11.- Pregunta 1.
Elaborado por Giovanny Segarra.
Gráfico 1.- Pregunta 1.
Elaborado por: Giovanny Segarra.
Interpretación. – De las 63 personas encuestadas, se colige que el 97%
respondieron que si conocen en que consiste la posesión y el 3% restante
respondieron que no conocen en que consiste la posesión. Los que respondieron
afirmativamente establecieron que la posesión es tener una cosa o un bien con el
ánimo de señor o dueño, cuya posesión puede ser de dos formas regular o
irregular.
RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 61 97%
NO 2 3%
TOTAL 63 100%
SI97%
NO3%
109
Pregunta N° 2.- ¿Conoce usted en que consiste el Derecho de Dominio?
Tabla 12.- Pregunta 2.
Elaborado por Giovanny Segarra.
Gráfico 2.- Pregunta 2.
Elaborado por: Giovanny Segarra.
Interpretación. – De las 63 personas encuestadas, el 98% respondieron que si
conocen en que consiste el Derecho de Dominio y precisaron que es un derecho
que tiene una persona de gozar y disponer de una cosa corporal de conformidad
con lo que dispone la Constitución y la Ley.
SI98%
NO2%
RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 62 98%
NO 1 2%
TOTAL 63 100%
110
Pregunta N° 3.- ¿Conoce usted en que consiste la figura jurídica de la
prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio?
Tabla 13.- Pregunta 3.
Elaborado por Giovanny Segarra.
Gráfico 3.- Pregunta 3.
Elaborado por: Giovanny Segarra.
Interpretación. – De las 63 personas encuestadas, el 97% respondieron que la
prescripción extraordinaria de dominio es una figura jurídica consistente en un
modo de adquirir el dominio de los bienes ajenos por estar en posesión de un bien
inmueble por el tiempo de 15 años.
SI98%
NO2%
RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 62 98%
NO 1 2%
TOTAL 63 100%
111
Pregunta N° 4.- ¿Conoce usted cuales son los requisitos para poder alegar la
Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio?
Tabla 14.- Pregunta 4.
Elaborado por Giovanny Segarra.
Gráfico 4.- Pregunta 4.
Elaborado por: Giovanny Segarra.
Interpretación. – De las 63 personas encuestadas el 95% respondieron que si
conocen cuales son los requisitos para poder alegar la prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio y particularmente los Abogados precisaron que los
requisitos principales para que pueda operar la prescripción son la posesión (con
ánimo de señor y dueño) y el tiempo (15 años).
SI95%
NO5%
RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 60 95%
NO 3 5%
TOTAL 63 100%
112
Pregunta N° 5.- ¿Considera usted que es correcto que una persona pierda el
Derecho de Dominio de su Bien, si este no cumple con su función social al estar
abandonado?
Tabla 15.- Pregunta 5.
Elaborado por Giovanny Segarra.
Gráfico 5.- Pregunta 5.
Elaborado por: Giovanny Segarra.
Interpretación. – De las 63 personas encuestadas, EL 86% estableció que es
correcto que una persona pierda el Derecho de Dominio de su Bien, si este no
cumple con su función social al estar abandonado, porque el dueño al abandonar
su Bien inmueble demuestra falta de preocupación de interés por su propiedad, lo
que le hace desmerecer el dominio de dicha cosa, en cambio, la persona que se
encuentra en posesión del Bien Inmueble y habita en él y lo trabaja y le pone
interés, tiene todo el derecho de que se le conceda el dominio.
ES CORRECTO86%
NO ES CORRECTO
14%
RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE
ES CORRECTO 54 86%
NO ES CORRECTO 9 14%
TOTAL 63 100%
113
Pregunta N° 6.- ¿Considera usted que es correcto que la persona que se encuentra
en una posesión permitida por el dueño por medio de una promesa de
compraventa, adquiera la propiedad y dominio de dicho Bien?
Tabla 16.- Pregunta 6.
Elaborado por Giovanny Segarra.
Gráfico 6.- Pregunta 6.
Elaborado por: Giovanny Segarra.
Interpretación. – De las 63 personas encuestadas, se colige que el 97%
respondieron que si es justo que la persona que se encuentra en una posesión
permitida por el dueño por medio de una promesa de compraventa, adquiera la
propiedad y dominio de dicho Bien, ya que es un poseedor de buena fe, que
además ha pagado la totalidad del precio acordado, además si habita en dicho
Bien, lo trabaja, tiene a su nombre los servicios básicos, lo siembra y le pone todo
el interés, con el ánimo de señor y dueño, tiene todo el derecho de que se le
conceda el dominio y la propiedad de dicho bien.
SI97%
NO3%
RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 61 97%
NO 2 3%
TOTAL 63 100%
114
Pregunta N° 7.- ¿Cree Usted que la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de
Dominio, debe ser declarada de oficio por el Juez de lo Civil o debe ser solicitada
por la parte interesada?
Tabla 17.- Pregunta 7.
Elaborado por Giovanny Segarra.
Gráfico 7.- Pregunta 7.
Elaborado por: Giovanny Segarra.
Interpretación. – De las 63 personas encuestadas, el 100% respondió que no
puede ser declarada de oficio ya que el señor juez no puede estar preocupado en
averiguar que bienes están en posesión de una persona para declarar la
prescripción extraordinaria de dominio, sino es el derecho del poseedor de buena
fe en acudir ante el juez y solicitar la prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio.
DE OFICIO0%
A PETICIÓN DE PARTE100%
RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE
DE OFICIO 0 0%
A PETICIÓN DE PARTE 63 100%
TOTAL 63 100%
115
Pregunta N° 8.- ¿Considera usted que los juicios de prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio son ágiles y seguros o son lentos y afectan al principio de
celeridad?
Tabla 18.- Pregunta 8.
Elaborado por Giovanny Segarra.
Gráfico 8.- Pregunta 8.
Elaborado por: Giovanny Segarra.
Interpretación. – De las 63 personas encuestadas, 62 respondieron que los
trámites del juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio son
lentos y afectan el principio de celeridad ya que existen procesos que han durado
más de siete años y todavía no se ha llegado a la sentencia que resuelva el
conflicto. Pero también es cierto que con la entrada en vigencia del Código
Orgánico General de Procesos que prima por la oralidad, se desea que los
procesos sean agiles y rápidos.
AGILES Y SEGUROS
2%
LENTOS98%
RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE
AGILES Y SEGUROS 1 2%
LENTOS 62 98%
TOTAL 63 100%
116
Pregunta N° 9.- ¿Cree usted que el tiempo de posesión para alegar la prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio, para las personas que se encuentran en una
posesión por medio de una promesa de compraventa, debe ser de 15 años o de 5
años?
Tabla 19.- Pregunta 9.
Elaborado por Giovanny Segarra.
Gráfico 9.- Pregunta 9.
Elaborado por: Giovanny Segarra.
Interpretación. – De las 63 personas encuestadas el 97%, respondió que sería
bueno que el tiempo para poder alegar la prescripción extraordinaria adquisitiva
de dominio sea de 5 años, para beneficiar a las personas que se encuentren en una
posesión por medio de una promesa de compraventa, ya que si han pagado la
totalidad del bien y el dueño no ha suscrito la escritura prometida sería injusto que
dichas personas tengan que esperar el tiempo de posesión de 15 años para poder
alegarla.
15 AÑOS3%
5 AÑOS97%
RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE
15 años 2 3%
8 AÑOS 61 97%
TOTAL 63 100%
117
Pregunta N° 10.- ¿Considera usted que es necesario diseñar un proyecto de
reforma legal para reducir el tiempo de posesión de 15 a 5 años para la
prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, cuando se trate de una
posesión permitida por el dueño por medio de una promesa de compraventa?
Tabla 20.- Pregunta 10.
Elaborado por Giovanny Segarra.
Gráfico 10.- Pregunta 10.
Elaborado por: Giovanny Segarra.
Interpretación. – El 97% de encuestados respondió que precisamente es
necesario diseñar un proyecto de reforma legal para reducir el tiempo de posesión
de 15 a 5 años para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, cuando
se trate de una posesión permitida por el dueño por medio de una promesa de
compraventa, porque con ello se beneficiaría a los poseedores de buena fe para
que puedan tener el dominio del bien que se encuentra a su posesión en el tiempo
más corto.
SI97%
NO3%
RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 61 97%
NO 2 3%
TOTAL 63 100%
118
Tabla 21.- Resultados de la Encuesta.
Fuente. - Encuesta a Abogados conocedores de Derecho Civil, estudiantes de derecho y personas en
general. Elaborado por: Giovanny Segarra.
PREGUNTAS SI NO
FRE. % FRE. %
1 ¿Conoce usted en que consiste la posesión? 61 97 2 3
2 ¿Conoce usted en que consiste el Derecho de Dominio? 62 98 1 2
3 ¿Conoce usted en que consiste la figura jurídica de la prescripción
adquisitiva extraordinaria de dominio?
62 98 1 2
4 ¿Conoce usted cuales son los requisitos para poder alegar la
Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio?
60 95 3 5
Es correcto No es
correcto
FRE. % FRE. %
5 ¿Considera usted que es correcto que una persona pierda el Derecho de
Dominio de su Bien, si este no cumple con su función social al estar
abandonado?
54 86 9 14
SI NO
FRE. % FRE. %
6 ¿Considera usted que es correcto que la persona que se encuentra en
una posesión permitida por el dueño por medio de una promesa de
compraventa, adquiera la propiedad y dominio de dicho Bien?
61 97 2 3
De oficio A petición
FRE. % FRE. %
7 ¿Cree Usted que la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de
Dominio, debe ser declarada de oficio por el Juez de lo Civil o debe
ser solicitada por la parte interesada?
0 0 63 10
0
Ágiles,
seguros
Lentos
FRE. % FRE. %
8 ¿Considera usted que los juicios de prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio son ágiles y seguros o son lentos y afectan al
principio de celeridad?
1 2 62 98
15 Años 5 Años
FRE. % FRE. %
9 ¿Cree usted que el tiempo de posesión para alegar la prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio, para las personas que se
encuentran en una posesión por medio de una promesa de
compraventa, debe ser de 15 años o de 5 años?
2 3 61 97
SI NO
FRE. % FRE. %
10 ¿Considera usted que es necesario diseñar un proyecto de reforma
legal para reducir el tiempo de posesión de 15 a 5 años para la
prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, cuando se trate de
una posesión permitida por el dueño por medio de una promesa de
compraventa?
61 97 2 3
119
Gráfico 1.- Resultados de la encuesta.
Elaborado por: Giovanny Segarra.
Fuente: Encuesta a Abogados conocedores de Derecho Civil, estudiantes de derecho y público en
general.
4.3. RESULTADOS DE LA APLICACIÓN DEL PLAN DE
INTERVENCIÓN-ACCIÓN.
El proyecto de investigación se la aplicó de la siguiente manera:
1. Presentación de la propuesta.
2. Aprobación de la propuesta.
3. Designación del Tutor.
4. Desarrollo del proyecto.
5. Presentación del proyecto.
6. Aprobación del proyecto.
0
10
20
30
40
50
60
70
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
SI NO Es correcto No es correcto
De oficio A petición de parte Ágiles y Seguros Lentos
15 años 5 años
120
7. Aval por parte del Tribunal Lector.
8. Desarrollo del informe final de investigación.
9. Presentación del informe final de investigación.
10. Calificación del informe final de investigación por parte del Tribunal
calificador.
11. Sustentación del informe final de investigación, ante el tribunal de grado
oral.
121
CAPÍTULO V
5. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.
5.1. CONCLUSIONES.
De todo lo estudiado en la presente investigación, se pudo obtener las siguientes
conclusiones:
1. El tiempo de 15 años para alegar la prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio, por parte de las personas que se encuentran en posesión de un bien
inmueble a través de una escritura pública de promesa de compraventa, es
sumamente largo.
2. Los requisitos para que proceda la prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio son la Prescriptibilidad, la Posesión, el Tiempo y que la acción esté
dirigida en contra de quien conste como propietario en el Registro de la Propiedad
como titular del dominio.
3. Los juicios de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio son lentos y
afectan el principio de celeridad, lo que se quiere subsanar con la entrada en
vigencia del Código Orgánico General de Procesos donde prima la oralidad.
4. La prescripción adquisitiva de dominio es una herramienta jurídica muy
importante que sirve como un modo de adquirir el dominio por el cual el poseedor
de buena fe que ha mantenido un bien en su poder por el tiempo que estipula la
ley, se convierte en su propietario mediante declaración judicial.
5. La prescripción adquisitiva de dominio es una institución jurídica que protege
el derecho a la propiedad y otorga a las personas que se encuentran en posesión de
un bien, el derecho a la propiedad en todas sus formas con función y
responsabilidad social y ambiental como lo establece el artículo 66 numeral 26 de
la Constitución de la República del Ecuador (2008), ya que por medio de la
122
prescripción adquisitiva de dominio se podrá obtener un justo título que fortalece
el derecho al acceso a la propiedad.
6. La prescripción adquisitiva de dominio no puede alegarse de oficio por el juez,
sino que la debe solicitar la parte interesada, es decir el poseedor de un bien debe
solicitar al señor juez.
7. El poseedor de buena fe para proteger la posesión que mantiene puede presentar
la acción de amparo posesorio.
5.2. RECOMENDACIONES.
Después de haber establecido las respectivas conclusiones es necesario proponer
las siguientes recomendaciones:
1. Se recomienda disminuir el tiempo de posesión para alegar la prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio de 15 a 5 años, para poder beneficiar a las
personas que se encuentran en una posesión permitida por el dueño a través de
una escritura pública de promesa de compraventa, ya que entre menor sea el
tiempo para alegar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, mayor
será la seguridad jurídica.
2. Es necesario diseñar un proyecto de reforma legal para reducir el tiempo de
posesión de 15 a 5 años para la prescripción adquisitiva extraordinaria de
dominio, cuando se trate de una posesión permitida por el dueño a través de una
escritura pública de promesa de compraventa.
3. Se recomienda la realización de seminarios con la temática de “La prescripción
extraordinaria adquisitiva de domino, tiempo y requisitos para poder alegarla”,
con el auspicio de la Defensoría Pública del Ecuador, de la Universidad Central
del Ecuador y de otros organismos estatales y privados; dirigidos para las
personas que se encuentran en posesión de un bien inmueble, para el público en
123
general y principalmente para las personas que se encuentran en una posesión
permitida por el dueño a través de una escritura pública de promesa de
compraventa, con el propósito de dotarles del conocimiento necesario en cuanto a
la importancia de la institución jurídica de la prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio y del derecho a la propiedad que tienen dichas personas al
cumplir con los requisitos que establece la ley para poder alegarla.
4. Se recomienda a los administradores de justicia que apliquen correctamente el
principio de celeridad, para que los juicios de prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio sean más agiles y seguros como dispone el Código
Orgánico General de Procesos.
5. Se recomienda la realización de más estudios sobre esta importante institución
jurídica de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
124
CAPÍTULO VI
6. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN AL PROBLEMA.
La propuesta que se plantea en la presente investigación es diseñar un proyecto de
reforma legal para reducir el tiempo de posesión de 15 a 5 años para la
prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, cuando se trate de una
posesión permitida por el dueño a través de una escritura pública de promesa de
compraventa, así como también recomendar la realización de un Seminario con la
temática de “La prescripción extraordinaria adquisitiva de domino, tiempo y
requisitos para poder alegarla”, con el auspicio de la Defensoría Pública del
Ecuador, de la Universidad Central del Ecuador y de otros organismos estatales y
privados, dirigidos principalmente para las personas que se encuentran en
posesión de un bien inmueble, para el público en general y principalmente para las
personas que se encuentran en una posesión permitida por el dueño a través de
una escritura pública de promesa de compraventa, con el propósito de dotarles del
conocimiento necesario en cuanto a la importancia de la institución jurídica de la
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y del derecho a la propiedad
que tienen dichas personas.
6.1. DATOS INFORMATIVOS.
Localización: El diseño del proyecto de reforma legal para reducir el tiempo de
posesión de 15 a 5 años para la prescripción adquisitiva extraordinaria de
dominio, cuando se trate de una posesión permitida por el dueño a través de una
escritura pública de promesa de compraventa, se la implementará en todo el
territorio ecuatoriano, pero el seminario recomendado se lo realizará en la ciudad
y cantón Quito, provincia de Pichincha.
Beneficiarios: Los beneficiarios de la reforma legal serán todos los habitantes del
Estado Ecuatoriano que se encuentren en posesión de un bien inmueble, en
especial las personas que se encuentran en una posesión permitida por el dueño a
través de una escritura pública de promesa de compraventa. En cambio, los
125
beneficiaros del Seminario recomendado serán los habitantes de la ciudad y
cantón Quito, Provincia de Pichincha.
6.2. ANTECEDENTES DE LA PROPUESTA.
Garantizar el efectivo goce de los derechos de dominio y propiedad que le asisten
a los poseedores de buena fe de bienes inmuebles.
6.3. JUSTIFICACIÓN.
La propuesta se justifica en la importancia que tiene la prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio como herramienta jurídica que pueden utilizar las personas
que se encuentran en posesión de un bien inmueble con ánimo de señor y dueño,
principalmente las personas que se encuentran en posesión de un bien inmueble a
través de una escritura pública de promesa de compraventa, que se beneficiaran
con la reducción del tiempo de posesión a 5 años para alegar la prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio.
6.4. OBJETIVOS.
6.4.1. OBJETIVO GENERAL.
Diseño de un proyecto de reforma legal para reducir el tiempo de posesión de 15 a
5 años para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, cuando se trate
de una posesión permitida por el dueño a través de una escritura pública de
promesa de compraventa.
6.4.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS.
Dotar a las personas que se encuentran en una posesión permitida
por el dueño a través de una escritura pública de promesa de
126
compraventa, de los conocimientos necesarios para proseguir los
trámites pertinentes dentro de los juicios de prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio.
Beneficiar a los poseedores de buena fe que se encuentran en
posesión de un bien inmueble.
6.5. RESULTADOS ESPERADOS.
Se espera alcanzar que el 97% de las personas que se encuentran en una posesión
permitida por el dueño a través de una escritura pública de promesa de
compraventa, adquieran el dominio de los bienes en el tiempo de posesión de 5
años.
6.6. DESARROLLO DE LA PROPUESTA: REFORMA LEGAL.
En cuanto a la propuesta planteada en esta investigación es necesario establecer
cuáles son los pasos y requisitos para presentar y aprobar un proyecto de ley, los
cuales se exponen a continuación:
Primero se debe proponer el proyecto de ley, conforme lo establece la
Constitución de la República del Ecuador, las personas y las instituciones que
pueden presentar un proyecto de ley son los asambleístas, el presidente de la
República, la Corte Nacional de Justicia, la Corte Constitucional,, la Fiscalía, la
Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General del Estado y todos los ciudadanos
y Organizaciones sociales, obteniendo el apoyo de al menos el 0,25% de las
personas inscritas en el padrón electoral.
127
Luego de que se consigue las firmas respectivas y se presenta el proyecto de ley,
el Consejo de Administración Legislativa, califica el proyecto y pasa a ser
conocido por una comisión especializada la cual en 45 días máximo 65 días,
realiza el estudio y debate sobre dicho proyecto, al final esta comisión elabora un
informe para que el Pleno de la Asamblea Nacional realice el primer debate.
En el primer debate del pleno de la Asamblea Nacional, cada asambleísta puede
intervenir dos veces (máximo 15 minutos) para dar sus observaciones, inclusive
después de terminado el primer debate y hasta tres días luego de dicho debate,
cada Asambleísta puede presentar ante la Comisión Especializada las
observaciones por escrito que estimaren pertinentes.
Después en un plazo máximo de 45 días contados a partir de la terminación del
primer debate, la comisión especializada presentará el informe ante el pleno de la
Asamblea Nacional, para que este lo conozca y lo resuelva. El plazo máximo de
45 días puede ampliarse solamente a petición del Presidente de la Comisión y
posterior aprobación del presidente o presidenta de la Asamblea Nacional.
Después se da el segundo debate en el cual igual que en el primero pueden
intervenir todos los Asambleístas en un máximo de 15 minutos. Esta sesión puede
durar uno o más días dependiendo del número de Asambleístas que deseen
intervenir con sus observaciones. El Asambleísta ponente puede incorporar en el
texto las observaciones de los Asambleístas sobre el texto presentado en el
segundo debate.
Entonces con el texto que se presentó a segundo debate y con las modificaciones
incorporadas por el Asambleísta o por la Asambleísta ponente, el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional someterá a votación del pleno. Es preciso
mencionar que para la aprobación del proyecto de Ley se requiere la votación de
la mayoría absoluta que son exactamente 63 votos.
128
Posterior a la aprobación por parte de los Asambleístas, se le entrega al presidente
de la República, el cual, durante 30 días contados desde el día de la entrega,
estudia el proyecto y toma cualquiera de estas tres decisiones: puede promulgar la
ley y enviar a publicarse en el Registro Oficial, también puede presentar su
objeción o veto parcial y por ultimo también puede presentar su objeción o veto
total.
Es preciso mencionar entonces que si la objeción por parte de la Presidenta o
Presidente, es una objeción parcial, la Asamblea Nacional puede allanarse o
aceptar el veto parcial, pero con la votación de la mayoría de los asistentes. Pero
también la Asamblea Nacional puede insistir en el texto original presentado, es
decir no aceptar la objeción del Presidente o Presidenta, pero esto lo puede hacer
con los 2/3 de los votos de los Asambleístas, esto es con un total de 83
Asambleístas. Si el veto es total, no le queda nada más a la Asamblea Nacional
que esperar un año calendario para volver a considerar el proyecto después de ese
tiempo. Si la Asamblea Nacional no considera el veto parcial que hizo el
Presidente de la República, después de los 30 días posteriores se entenderá que la
ley ha entrado en vigencia con los cambios que realizó el Presidente o Presidenta.
Después de que el Presidente o Presidenta de la República o el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional envía el proyecto de ley a que se inscriba en
el Registro Oficial, la ley deberá publicarse. Para posterior se la difunda a través
de impresiones o por medios electrónicos.
Después de haber especificado cual es el procedimiento de presentación y
aprobación de un proyecto de ley, a continuación, se propondrá un diseño de
proyecto de reforma legal para reducir el tiempo de posesión de 15 a 5 años para
la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, cuando se trate de una
posesión permitida por el dueño a través de una escritura pública de promesa de
compraventa.
129
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR.
PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL ARTÍCULO 2411 DEL
CÓDIGO CIVIL.
CONSIDERANDO:
Que, El Estado ecuatoriano tiene como deber fundamental, promover el efectivo
ejercicio de los bienes jurídicos y los derechos de los ciudadanos que se
encuentran protegidos por la Constitución de la República del Ecuador;
Que, el Código Civil ecuatoriano en su artículo 2411 establece “El tiempo
necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años, contra
toda persona y no se suspende a favor de las enumeradas en el Art. 2409”.
Que, el Art. 321 de la Constitución de la República, establece que “El Estado
reconoce el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria,
estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y
ambiental”
Que, es deber de la Asamblea Nacional expedir las leyes que exige el nuevo
modelo de desarrollo socioeconómico del país, a fin de garantizar que las mismas
respondan a los intereses y necesidades de toda la población.
Que, el derecho al buen vivir establecido en la actual Constitución requiere de un
marco legal que haga posible convivir a todos los ecuatorianos en un entorno de
equidad social y justicia.
Que, la propiedad debe cumplir su función social.
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 120 numeral 6
establece que “La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes,
130
además de las que determine la ley: Expedir, codificar, reformar y derogar las
leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio”. Por esta razón se
expide la presente Reforma al Art. 2411 del Código Civil.
Art. 2411. Tiempo para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. - El
tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años,
contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo
2409.
Articulo reformado
Art. 2411. Tiempo para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. - El
tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años,
contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo
2409.
Cuando se trate de una posesión permitida por el dueño a través de una escritura
pública de promesa de compraventa, el tiempo de posesión para adquirir por esta
especie de prescripción será de cinco años, contra toda persona y no se suspende a
favor de las enumeradas en el artículo 2409.
Publíquese en el Registro Oficial.
Dado y firmado en la Asamblea Nacional Constituyente, en la ciudad de Quito,
Distrito Metropolitano, a los quince días del mes de octubre del año dos mil
dieciséis.
Otra propuesta es la realización de un seminario con la temática de “La
prescripción extraordinaria adquisitiva de domino, tiempo y requisitos para poder
alegarla”, con el auspicio de la Defensoría Pública del Ecuador, de la Universidad
Central del Ecuador y de otros organismos estatales y privados, dirigidos para las
personas que se encuentran en posesión de un bien inmueble, para el público en
131
general y principalmente para las personas que se encuentran en una posesión
permitida por el dueño a través de una escritura pública de promesa de
compraventa, con el propósito de dotarles del conocimiento necesario en cuanto a
la importancia de la institución jurídica de la prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio y del derecho a la propiedad que tienen dichas personas al
cumplir con los requisitos que establece la ley para poder alegarla.
6.7. DESARROLLO DE LA PROPUESTA: SEMINARIO.
PARANINFO CHE GUEVARA
UNIVESRIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
Expositores: Servidores Públicos de la Unidad Judicial de lo Civil de Pichincha, Abogados en libre
ejercicio profesional conocedores de derecho civil, catedráticos de la Universidad Central del
Ecuador.
PROGRAMA: MIERCOLES 16 DE NOVIEMBRE DE 2016.
Inicio: 15:00 horas.
Termino: 20:00 horas.
Orden del día:
1. Palabras de bienvenida.
2. Palabras de Apertura.
3. Primer Panel: Prescripción Adquisitiva de Dominio en el Derecho Romano.
4. Segundo Panel: Clases de Prescripción.
5. Tercer Panel: Requisitos para poder alegar la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de
Dominio.
6. Cuarto Panel: Procedimiento del juicio de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio.
7. Quinto Panel: ¿Quiénes pueden alegar la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio?
8. Sexto Panel: ¿Se puede ganar el dominio de un bien, por medio de una posesión permitida por el
dueño a través de una promesa de compraventa?
9. Séptimo Panel: La Prescripción extraordinaria Adquisitiva de Dominio y la Constitución de la
República del Ecuador de 2008.
10. Palabras de cierre.
SEMINARIO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA
ADQUISITIVA DE DOMINO, TIEMPO Y REQUISITOS PARA PODER
ALEGARLA:
DIRECTOR EJECUTIVO: Giovanny Alejandro Segarra Mero.
132
7. BIBLIOGRAFÍA.
LIBROS
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Pertenencia, Acciones e Interdictos Posesorios. Bogotá. Editorial Librería
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