Universidad Marcelino de Champagnat
Facultad de Derecho
Tesina
Legislación sobre Tarjeta de Crédito
Alumno: Juan Manuel Alvarado Palladino
Tutor Académico: Dr. Claudio F. Leiva
Tutor Metodológico: Lic. Pablo Pacheco
Mendoza, Junio de 2011
2
Introducción
La importancia normativa, que ha sido revelada, en las transacciones
realizadas mediante el sistema de Tarjeta de Crédito, durante últimos cinco
años, contiene un alto impacto socio-económico, que se visualiza en la vida
cotidiana.
Esta forma de adquisición de bienes y servicios, corresponde a un
contrato regulado por la ley 25.065, y mediante normas modificatorias, y
complementarias a ésta.
La regulación, de algunas figuras dentro de la ley, ha tenido una lenta
y escasa evolución doctrinaria, y jurisprudencial.
Hasta la sanción de la norma antes referida, nuestro país, ha visto un
discreto progreso, en relación a otros, como Estados Unidos, lugar de origen
de esta forma de contratación.
En dicho país, la interpretación de este contrato, ha sido realizada
principalmente por los jueces, quienes han profundizando el análisis de los
vínculos que se encuentran en el contrato, con una tendencia proteccionista
hacia el consumidor.
Al introducirse en Argentina, esta forma de contratación, observamos,
que su recepción fue paulatina, tanto en la esfera social, financiera,
jurisprudencial y legislativa.
Fueron los jueces, al igual que en el país de origen, quienes, en uso de
sus correspondientes atributos, suplieron el vacío legal, hasta la sanción de
la Ley 25.065, en 1.999.
En la legislación que venimos comentando, existen algunas lagunas
jurídicas, en las relaciones que se forman entre los sujetos intervinientes,
que son complementadas por principios generales del derecho, mediante la
interpretación judicial.
La necesidad del desarrollo de ciertas figuras, de carácter especifico al
contrato de tarjeta de crédito, solicita una especial atención por parte de los
legisladores, puesto que la aplicación supletoria de normas de distintas
materias, produce una conflictividad en el sistema, que impacta
directamente en el usuario, en el emisor, y en el proveedor.
3
Así también, la implicancia de ciertas prácticas en la contratación, por
parte del emisor de la tarjeta y proveedor comerciante, dejan en un
desamparo a los usuarios, quienes, en definitiva, soportan la mayoría de los
cargos del sistema.
Distintas posturas pregonan algunas características, que intentan
asimilarlas a figuras mercantiles, ampliamente estudiadas y desarrolladas,
por nuestra legislación y doctrina, como lo es el caso de la cuenta corriente
bancaria.
La nueva práctica comercial, se enfrenta con la necesidad de equilibrio
entre consumidores y usuarios, por lo que el clásico análisis de armonía
contractual, entre las partes, no es de aplicación al sistema de tarjeta de
crédito.
La convención, entre el usuario y proveedor, genera relaciones con los
distintos sujetos que la integran, estos son: entidad emisora titular de la
marca, usuario, emisor comercial, y proveedor, o comercio adherido.
Entre las partes del contrato, se constituye un negocio jurídico formal
y complejo, de crédito, plurilateral, de constitución sucesiva, de
cumplimiento continuado, diferido o periódico, que se integra por adhesión
al sistema.
La empresa emisora de la tarjeta de crédito, estipula con el cliente la
apertura de un crédito a su favor, a efectos de que este, adquiera bienes o
servicios, en determinados establecimientos adheridos al sistema, con los
cuales, a su vez, la empresa pacta una relación entre ellos.
Al tratar las relaciones entre los distintos actores, centraremos
nuestro análisis, estudiando la reciprocidad que les compete a cada uno, y el
marco jurídico que auxilia, o completa a la ley.
En el primer capítulo, al presentar el origen del contrato de tarjeta de
crédito, observaremos el nacimiento del sistema, la expansión,
conceptualización, y recepción en nuestro país. Abordaremos antecedentes
fácticos, y la recepción legislativa en nuestro sistema jurídico.
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En el capítulo siguiente, constituiremos el análisis de las relaciones,
que se encuentran reguladas en la ley citada, a fin de comprender los
distintos actores, o partes intervinientes.
En el capítulo tercero, examinaremos la responsabilidad de cada uno
de los sujetos en el contrato, y ésta, según las relaciones correspondientes a
cada uno.
En el último capítulo, observaremos la implicancia de la normativa
complementaria y supletoria, puesto que de ella surgen otras figuras en el
sistema, que pueden modificarlo, y en su caso intervenir en el equilibrio de
los distintos sujetos, provocando así una reformulación en las
responsabilidades competentes a cada parte.
El estudio de la temática, será extraído del análisis de diversos
autores, que de manera específica la han tratado.
Desenvolveremos un análisis de las relaciones, que surgen del
contrato y los sujetos intervinientes, para así comprender que la necesaria
regulación de las mismas, en función del equilibrio que debiera existir, de
forma acabada, en la legislación marco del contrato.
De esto, esbozaremos la necesidad de que sean tratadas en un solo
cuerpo, puesto que, por propia remisión de la ley, hacen que sea un contrato
complejo, y que no permita a los actores del mismo, considerar la amplitud
de sus derechos, y obligaciones.-
5
Capitulo Primero
Historia y Desarrollo del Contrato de Tarjeta de Crédito.
En el siguiente capítulo analizaremos y nos referiremos, a la tarjeta de
crédito, como negocio jurídico, que representa un signo de modernidad,
entendiendo su comienzo, desarrollo y evolución en nuestro derecho,
arribando finalmente a la sanción de la ley , que rige el contrato de Tarjeta
de Crédito.
1- Importancia Económica—Jurídica del Contrato de Tarjeta de
Crédito –Definición.
Según el diccionario jurídico de Manuel Osorio, una tarjeta de crédito
es : "Tarjeta emitida por un banco, u otra entidad financiera, que autoriza a
la persona, a cuyo favor es emitida, a efectuar pagos, en los negocios
adheridos al sistema, mediante su firma y la exhibición de tal tarjeta(…)".
Es algo más que una tarjeta de plástico, e implica un juego de
relaciones jurídicas, y de conceptos que hay que analizar minuciosamente,
para comprender la cuestión que nos ocupa en su verdadera dimensión.
En sí, la tarjeta es un mero elemento identificatorio, de quienes son
contratantes de un sistema de tarjeta de crédito. Como veremos más
adelante, cumple funciones operativas, y simbólicas. Solo partiendo del
análisis general del sistema de tarjeta de crédito, es posible obtener una
definición técnica de la tarjeta, y del sistema contractual que le da origen.
Se ha querido explicar las características, y consecuencias jurídicas, y
económicas, como si fueran atributos de la propia tarjeta en su materialidad
física. En general, la doctrina, se divide entre quienes sostienen que es un
contrato, y quienes afirman que es un título.
En cuanto a contrato, se ha dicho que es una especie dentro de los
contratos de crédito, que es un instrumento de crédito, basado en una
convención de apertura de crédito, o que es una carta de crédito.
En cuanto a título, se ha dicho que es un título de valor impropio,
basado en un negocio jurídico unilateral financiero, o que es un título de
identificación, y de crédito, intransferible, insuficiente, e incompleto, y
6
necesario para ejecutar el haz de derechos que simboliza, y que corresponde
considerarlo como un papel de comercio.1
1.1- Orígenes del Contrato de Tarjeta de Crédito
Constituye uno de los contratos modernos, creado a mediados del siglo
XX, y que contempla dinamismo, e interacción de distintos agentes, siendo
acompañado, por la modernidad en las comunicaciones, lo que ha permitido
incrementar transacciones a tiempo real, modificándose desde el inicio, de
esta forma, su perfeccionamiento.
Observamos, además, el incremento de proveedores de servicios, que
abarcan una globalidad de áreas y productos. Es por esto, que evocar su
génesis, implica razonar sobre su desarrollo, e intervención en la economía
de consumo, que ha sido determinante en planes, y políticas económicas,
sobre todo en esta primera década del siglo XXI en nuestro país.
Al entender su amplitud en los negocios, puede ser acotada, o no, al
comercio, o entidad financiera, que genera este tipo de metodología, o bien a
sus asociados, donde surgen las distintas relaciones que intercalan distintos
grados de implementación, responsabilidad, y sujetos. Por esto, entendemos,
al Contrato de Tarjeta de Crédito, al decir del Dr. Roberto Mugillo, como ―un
negocio jurídico complejo y dinámico‖.
En virtud de las relaciones, que internamente, se vuelcan, entre, el
administrador, proveedor, cliente, y la marca propiamente dicha, cuando es
administrada en forma de franquicia, a través de una entidad financiera,
podemos observar las diversas direcciones, que derivan en una alternancia
de materias jurídicas.
Se verifican los cumplimientos de normas civiles, y comerciales, que
según las responsabilidades, y usos de la práctica, serán de cumplimiento
por el actor, o por los contratos, que interaccionan, para dar forma a este
negocio. Así, un comercio, tiene la obligación de conservar la documental por
el termino de diez años, caso especifico de las entidades financieras, que
deben llevar su contabilidad, conforme la reglamentación especifica (Art. 49
Inc. j Ley 21.526 – Ley de Entidades Financieras-), y según lo dicta, el propio
1 Dres. Fargosi - Stordeur Facultad de Derecho Universidad de Buenos Aires
7
Código de Comercio (Art 33 Inc. 3 en concordancia con el Art 67 del Código
Comercial de la República Argentina).
En afinidad al tipo de contrato de adhesión, los principios del Código
Civil, en cuanto a su régimen de ejemplaridad, domicilio, intereses, etc.; en
relación al cliente, se complementa, subordina y es suplida conjuntamente
por el Código Civil y Comercial de la Nación, y la ley 24.240 de Defensa al
Consumidor – Conf. Art. 3 ley 25.065 -.
Por tanto, observamos, que la correspondencia entre la normativa
específica del contrato, y la obediencia normativa, con otras materias,
envuelve distinto trato, entre aquellos que conforman su instrumentación,
perfeccionamiento e intervención.
1.2.- Clasificación Didáctica del Contrato de Tarjeta de Crédito.
A modo de primer análisis, de lo referido anteriormente, siguiendo al
autor citado2 podríamos entender a los actores intervinientes, de la siguiente
manera:
1.2.1 – Marca en el Contrato de Tarjeta de Crédito.
Es, la empresa, que financia la adquisición de bienes o servicios.
Siendo independiente, o no, de aquellos comercios proveedores, que
contratan con el cliente, y por esto recibe una comisión, o bien
beneficiándose, si es operada en forma directa, por él, o los comercios, con
intereses y comisiones; y si lo es en forma indirecta, por comisiones, o
cánones pactados con el administrador.
1.2.2 – Administrador del Contrato de Tarjeta de Crédito.
Es la empresa que gestiona, a través de una franquicia, la Marca de
Tarjeta de Crédito, recibiendo un beneficio económico, usualmente una
comisión conforme el interés cobrado.
1.2.3 – Proveedor Contrato de Tarjeta de Crédito.
Es el comercio adherido al sistema de pago, y financiación, a través de
un instrumento plástico identificatorio de la titularidad, y crédito del cliente.
1.2.4 - Cliente del Contrato de Tarjeta de Crédito.
2 Muguillo, Tarjeta de Crédito, Pág. 16
8
Es la persona física, o jurídica, que detenta a través de una tarjeta
plástica, la titularidad de una cuenta de crédito, en la institución a la cual
adhiere el comercio, o empresa prestadora, o proveedora de bienes y
servicios.
Siguiendo al Dr. Muguillo, en su libro Tarjeta de Crédito3, observamos
una revisión de su historia, acompañándola de un razonamiento hacia la
evolución actual de este contrato.
La importancia, que este negocio jurídico, cobra en el mundo
moderno, implica no solo al proveedor del servicio, con su cliente en forma
directa, sino que al irse adaptando, e incrementado su uso, se adhirieron
intermediarios, del tipo financieros, siendo hoy innumerables los comercios,
servicios y productos que abarca.
1.3- Evolución Histórica del Contrato de Tarjeta de Crédito4
Distintas versiones contienen la génesis de esta forma de contrato,
una primera asimilación, consistiría en la mutación de la metodología típica
de la Cuenta Corriente Bancaria, concertada con la Cuenta Corriente
Mercantil, siendo reemplazada el ―vale‖ o ―cheque‖ en su caso, por la
credencial identificatoria como titular de un crédito eventual, condicional,
futuro y previamente estipulado, estando condicional la efectivización del
mismo, al uso según estipulaciones previas.
Este análisis que realizamos, considera que el tráfico mercantil, desde
la generación de distintos medios de comunicación, realiza una modificación
en las formas de expresar la voluntad, concertar negocios, e introducir
conductas de consumo –para el caso que nos interesa-, impacta de una
manera social, en el plano económico, comercial y jurídico.
De estas tres fases, es donde podemos vislumbrar sus efectos, como
en las nuevas formas de ventas, y consumo, el impacto se produce en
variables económicas, y finalmente –en los hechos, el último aspecto fue su
regulación- en el marco jurídico.
3 Muguillo, Tarjeta de Crédito, Pág. 23 y ss.
4 Muguillo, Tarjeta de Crédito. El instituto de la Tarjeta de Crédito reconoce su origen histórico hacia comienzos del siglo XX. Su
nacimiento se produce por motivos o razones de diversa índole, con un funcionamiento de diferente matiz que la mayoritaria y actual
restructuración del sistema. Ed. ASTREA
9
Como observaremos Infra, la regulación de este instituto, y sus
derivaciones contractuales, posee una reciente norma propia. Si bien
podemos hablar de un desarrollo paulatino, en el marco social, el final del
siglo XX, y el principio del siglo XXI marcan esta modalidad de consumo,
asociada con principios generados en virtud de nuevos axiomas, como ser, el
derecho del consumidor, provocando una modificación directa en la
conducta de la sociedad.
Al decir de esto último, la introducción de la Tarjeta de Débito y de
Crédito, que pueden ser diferenciadas, pero en la práctica, también poseen
una asociación para realizar pagos de bienes, o servicios, constituyen reglas
sociales, a fin de aprovechar las promociones, acceder a descuentos,
financiar no solo los bienes, que podríamos considerar excepcionales, como
ocurría en sus principios, sino que se ha trasladado a la cotidianeidad, el
financiar bienes de consumo inmediato, como ser el alimento (tengamos
como ejemplo aquellos días impuestos en Súper o Híper mercados, respecto
de descuentos, o financiaciones, en cuotas sin interés).
Un claro modelo de la importancia socio-económica del instituto, se
observó mediante el dictado del Decreto 214/02, luego de la crisis
institucional que sufrió nuestro país, donde el Estado reguló el precio de
cambio de un dólar por un peso, a fin de no agravar la situación social, de
aquellos que habían efectivizados las compras en el exterior del país.
1.3.1 - Antecedentes estadounidenses de la Tarjeta de Crédito
Nace el sistema en ciertas cadenas de hoteles, que emitieron unas
tarjetas personalizadas, que eran entregadas a los mejores clientes, y que
servían a éstos para la utilización de los servicios de hotelería, en cualquier
punto del país, dentro de los hoteles asociados, o de propiedad de la cadena,
sin necesidad de hacer efectivo el pago, en moneda de curso legal, sino
simplemente conformando las estadías o consumos, que eran liquidados a
posteriori, por las oficinas centrales de la empresa5.-
5 Nota 4 Pág., 4 Muguillo, Tarjeta de Crédito, Bullrich, La Tarjeta de Crédito, p.9, dice que nació como un destello de talento de un
millonario estadounidense que, accidentalmente, se asomo a la angustia que nos acomete cuando en el momento de tener que pagar algo advertimos que se ha perdido nuestra billetera. No hemos podido confirmar el caso ni el autor cita documento alguno que lo respalde. No
obstante, no estaría alejado ello de la motivación de su origen. No queremos dejar de destacar que otros autores, como Sarmiento Ricaurte
(La tarjeta de crédito), dan similar pauta de origen, pero situándolo en Europa (Francia e Inglaterra).- Ed. ASTREA
10
La utilización del sistema, se extendía coetáneamente a las grandes
empresas petroleras (Texaco y Standard Oil), que emitieron estas tarjetas
para sus clientes habituales, y para sus propios empleados o ejecutivos, ya
como método de compra, ya como efectivo método de control de gastos.
Con posterioridad, fueron incorporando su uso los grandes almacenes,
y las grandes tiendas, para extenderse hacia 1940, a las compañías de
ferrocarril y líneas aéreas6.
El comienzo de la década de 1940, marca un decrecimiento en la
importancia, y extensión de su uso. El resultado, en plena Segunda Guerra
Mundial, de la economía de guerra, y su consecuente limitación del crédito,
importaron una restricción al uso de esos sistemas, aunque después de la
conflagración revivió, produciéndose un nuevo auge de su desarrollo.
Hasta ese momento, podemos considerar que nos encontramos en el
primer peldaño de la etapa evolutiva del instituto de la tarjeta de crédito, o
sea, la época en que la institución tenía un carácter bilateral, entre la
empresa vendedora de bienes o prestataria del servicio, que absorbía la
financiación de él, por un lado, y por el otro el cliente consumidor, de esos
bienes o esos servicios.
En su operatoria, el cliente pagaba mensualmente la liquidación de
sus compras, o de sus gastos, o abonaba las cuotas con que se financiaban
tales compras. Después de pagada la liquidación, en el primer caso, o un
determinado numero de cuotas, en el segundo, se reabría el crédito
automáticamente por el monto acordado, o podía continuar su consumo,
hasta el momento en que su cuota mensual alcanzaba un determinado
límite para su propio crédito7.
En 1949, iniciando la segunda etapa, y la adultez del sistema, hace
irrupción en el mercado estadounidense la primera empresa emisora de
6 (Nota 5 Pág., 4 Muguillo, Tarjeta de Crédito. Bank Credit Card and check crédit plans, informe del Board of Governors de la Federal
Reserve System, jul. 1968, p. 7 y siguientes), que expedían tarjetas a ciertos usuarios y que funcionaban con similitudes de caracteres (4)-
Nota 6 Pág., 4 Muguillo, Tarjeta de Crédito. En nuestro país, hace años, una línea aérea, Austral Líneas Aéreas, incorporo un sistema de
reservas y pagos diferidos que bien puede encuadrarse en lo que Zavala Rodríguez, Código de Comercio, t. V, p. 337, califica de carnés de crédito aunque se la conoce mas usualmente como chequera de vuelos. Ed. ASTREA
7 Nota 7 Pág., 5 Muguillo, Tarjeta de Crédito. Además de este sistema, algunas empresas estadounidenses instauraron por esta vía el
resolving crédito (crédito rotativo) que consiste en abrir un crédito al usuario, fijándole un límite proporcionado a sus recursos. El titular de la tarjeta efectúa toda clase de compras con ella y a fin de mes recibe la factura detallada que puede pagar íntegramente, en cuyo caso
sigue disponiendo del crédito inicial, o solo en parte, disminuyendo entonces su crédito para el subsiguiente periodo. Ed. ASTREA
11
crédito, cards o tarjetas de crédito, como objetivo propio y especifico de la
empresa, dando nacimiento a lo que ya podemos considerar genéricamente,
como la faz pluralista o multiforme del instituto.
Si bien, en un principio, la tarjeta emitida por aquella empresa pionera
–―Diners Club‖- sólo era para muy limitados rubros, a poco de lanzada al
mercado, fue extendiéndose a un amplio espectro de compras, hasta ser
prácticamente admitida como una norma usual de adquisición, de una
multitud de bienes y servicios.
Estos, se extendieron, no solo a nivel nacional, sino a nivel
internacional, cubriendo su utilización, distintos rubros, de diversiones, de
viajes y de turismo.
Tal fue el éxito obtenido, que otra empresa, originariamente
prestataria de servicios de turismo, se lanzó a incorporar aquel nuevo
sistema a su operatoria, surgiendo así la tarjeta de crédito ―American
Express‖, utilizando esta empresa su propia infraestructura de turismo, para
equiparar la ventaja operacional, y comercial lograda por la pionera del
sistema.
Y tan grande fue su desarrollo, que hacia 1982, su solidez financiera,
y su empuje, había comenzado a desplazar a la anterior.8
Con posterioridad –a fines de la década de 1950-, surgieron
innumerables cantidades de tarjetas de crédito, incorporándose al sistema –
en lo que podemos considerar otra etapa en el desarrollo de ellas-, las
entidades bancarias.
En este sentido, la primera entidad, que lanza la utilización del
servicio a su clientela, es el Franklin National Bank of New York, siendo de
las más famosas de esta nueva etapa, en su desarrollo la Bank Americard,
emitida por el Bank of America.
8 Nota 8 Pág., 5 Muguillo, Tarjeta de Crédito. Si bien la pionera de las empresas, Diners Club llego con su propia tarjeta a influir el modo
de vivir estadounidense, a punto tal de ser argumento central de varias películas producidas en Holywood, la American Express, hacia
1982 había, en cierto modo, sobrepasado su importancia, logrando en ese año un ingreso bruto de 8.093 millones de dólares, con mas 15 millones de tarjetas emitidas, 734.000 comercios y entidades adheridas además de sus propias sucursales bancarias y de turismo, y casi
2.100 bancos operando su sistema solo en los Estados Unidos de America. Contaba además con más de 630 unidades de cajeros
automáticos para extracciones de efectivo con la tarjeta (solo de la empresa sin contar con los bancos adheridos). American Express Co. Annual Report 1982, auditado por Arthur Young Co., New York, USA, 4/2/83, p.9 a 21. Ed. ASTREA
12
Sin embargo, este período del desarrollo, no fue tan fructífero como se
había esperado, ya que muchos bancos sufrieron grandes pérdidas en la
aplicación del sistema, a tal punto que la mayoría optó por retirar de
circulación las tarjetas.9
No obstante, el sistema bancario no podía quedar ajeno a una
operatoria de tal envergadura. Fue así, que sin caer en una competencia
feroz, con las entidades emisoras, se aliaron a éstas por medio de sistemas
de franquicias, coparticipando de la explotación del sistema.
El Banco, operaría el sistema de tal, o cual tarjeta, dentro de un radio,
o zona geográfica determinada, asumiendo la entidad titular de la tarjeta, la
calidad de centro coordinador de las operaciones realizadas por todos los
franquiciados.
Entonces, ante el cliente o usuario, ya no sería la entidad con quien
contrataría, sino el banco que adquiere frente a ellos las obligaciones propias
de la entidad emisora.
Podemos apreciar, entonces, las distintas variantes que se observan en
la utilización de la tarjeta, a punto de reemplazar en algunos aspectos el
instituto del cheque, ya que determinadas tarjetas, operan mas allá del
sistema del crédito de consumo, al brindar un servicio de cajeros
automáticos, y hasta créditos en dinero efectivo, en forma mecánica,
utilizables durante las veinticuatro horas del día (10).
El instituto de tarjeta de crédito, se ha desarrollado en múltiples
formas, que han permitido, y facilitado, su extensión a la adquisición, no ya
de artículos de primera necesidad, sino también de nuevos sujetos dentro de
la relación negocial10, y a tal punto ha influido en el sistema económico
estadounidense, que se impuso como una necesidad perentoria, la
regulación local y federal, no solo mediante la simple sistematización legal de
9 Nota 9 Pág., 5 Muguillo, Tarjeta de Crédito.”Business Week”, USA, del 7/12/68; algunos bancos remitieron tarjetas a sus clientes – sin
solicitarlos estos- a fin de fomentar su uso acelerarle el desarrollo de su propio sistema. Sin embargo, algunos clientes protestaron cuando se produjo el debito por sus compras, entendiéndose por diversas cortes del circuito federal que no correspondía efectuar tal debito, si el
cliente no había requerido la utilización de la tarjeta, pudiéndose entender ello como un presente por buena clientela para desgracia de
aquellos bancos emisores. Esto fue el origen de algunas disposiciones estaduales y federales que determinan que solo se podrá emitir una tarjeta de crédito contra una petición escrita o una aplicación firmada en tal sentido por el interesado (New York General Business Law,
Art. 29-A, y resolución del Board of Governors de la Federal Reserve System – circulares de abril de 1979- ). Así, el Chase Manhattan
Bank luego de ingresar al sistema termino transfiriéndolo hacia 1962, ante la imposibilidad de generar un volumen operativo de envergadura. Ed. ASTREA
10 Muguillo, Tarjeta de Crédito, Pág. 26, nota 29 – Ed. ASTREA
13
su uso, sino también por medio de regulaciones básicas generales de
protección al consumidor11.
Correlativamente, la sistemática operativa de la tarjeta de crédito, ha
llevado a la creación de complejas organizaciones administrativas, ya
dependientes de las propias entidades emisoras de tarjetas, o bien
independientes, para la consulta previa de la operación, como garantía,
tanto del cliente, como del comerciante. También se ha desarrollado la
especialización, y centralización de bancos de datos e informes sobre los
clientes, y usuarios de este tipo de crédito12.
Esta breve síntesis de la evolución del instituto de la tarjeta de crédito,
en su país de origen, Estado Unidos de América, nos permite apreciar en los
hechos, cómo la práctica comercial, económica y financiera, crea sistemas
operativos propios, sin necesidad de intervención, o impulso oficial, estatal o
dirigista alguno, imponiéndose, simplemente, por medio de su constante
uso, como una costumbre comercial, determinado en todos sus modos, y
formas operativas, por el solo acuerdo de partes- aunque este se hiciera
mediante una simple adhesión al sistema-, y forzando la más de las veces, a
que la técnica jurídica apurara el paso de la regulación legal, y su estudio
científico.
Fue tal la importancia por la operativa canalizada, por el sistema de
tarjetas de crédito, que el propio Congreso de Estados Unidos de América,
como veremos, consideró imprescindible llegar a una regulación federal de
este instituto.
En la obra que venimos comentando, del Dr. Muguillo, se hace un
paralelismo entre el país de origen, y el desarrollo en Argentina, no siendo
menor la amplitud de tiempo en recepción del sistema en nuestro país, pero
es de considerar, que acompañado de la evolución de las comunicaciones,
computadores, teletipos, etc., incrementa sustancialmente dicho impulso.
11 Muguillo, Tarjeta de Crédito, Pág. 1 12 Nota 10 Pág., 7 Muguillo, Tarjeta de Crédito. El banco ha sido incorporado como administrador de tarjetas y, en determinados países,
garantiza el pago de sus mejores clientes frente a la empresa emisora de la tarjeta.- al sistema local e internacional de comunicaciones - (9)
Nota 11 Pág., 7 Muguillo, Tarjeta de Crédito. La utilización del sistema de tarjeta ya ha derivado no solo a sistema de cajeros automáticos, sino que se ha perfeccionado hasta para ser utilizado como llave de seguridad electrónica para puertas y para sistema de comunicaciones
telefónicas locales e internacionales, a fin de cargar en cuenta tal gasto, sin necesidad de requerir el pedido de debito especial por medio de
operadoras Ed. ASTREA
14
Esto, décadas, o siglos atrás, no ocurrió con el cheque, o con la letra
de cambio, o con el pagaré, que tuvieron una evolución más lenta, y
recepción legal disímil, que debió, y debe aún amoldarse, progresivamente, a
distintos usos y negocios comerciales.
1.3.2 - Desarrollo de la Tarjeta de Crédito en Argentina
Nuestro país, no quedó ajeno al campo operativo de este instituto, y en
una curiosa analogía con los Estado Unidos de América –aunque muchos
años después, hacia fines de la década de 1960-, encuentra también, a
través del ―Diners Club Argentina S.A.‖, su ingreso al sistema, de lo que
alguien ha llegado a denominar el dinero plástico: la tarjeta de crédito.13
No obstante, solo a partir de 1975, puede considerarse, que la plaza
argentina comienza a tener desarrollo, pudiéndose destacar que el sistema
adquiere importancia, no solo a través de las conocidas empresas
internacionales –como VISA, American Express, MasterCard-, sino también,
por medio de organizaciones de corte local –como Provencard, Lurocard-, y
de otras, que luego señalaremos, y que se pueden clasificar dentro de lo que
se denomina tarjetas de crédito bancarias, como London Card-.14
Si bien, el segmento del mercado a que originariamente fue destinado,
o canalizado el instituto, no permitió un desarrollo masivo de su uso, su
mayoritaria utilización se empieza a notar a mediados de la década de 1970,
con el ingreso de nuevas empresas internacionales, y locales, y su
administración por medio de bancos cooperativos, y comerciales, los que en
virtud de su clientela, impulsan la utilización de estas tarjetas de crédito.
En nuestro país, el número de clientes usuarios de tarjetas de crédito,
tuvo un período de estabilización, hasta mediados de la década de 1980.
Pero con el ingreso de casi todo el sistema bancario, al sistema de tarjetas de
crédito- vía acuerdos de licencia o franquicia-, para lograr el mayor rédito
posible de su propia clientela, la colocación de tarjetas en el mercado, sufrió
una aceleración que llevó a nuestro país, a obtener cifras similares (en
cuanto al porcentaje de usuarios), a otros países más desarrollados, tanto
económica, como industrialmente.
13 Palazzi, Pablo; Informes Comerciales, Prólogo de Elena Highton – Ed. Astrea-. 14 Muguillo, Tarjeta de Crédito. Prologo – Ed. ASTREA
15
Igual que en países europeos, hasta mediados de la última década del
siglo XX, en nuestro país encontramos una orfandad de regulación legal del
instituto, a pesar de que se lo ha encarado en ciertas disposiciones del
Ministerio de Economía, con criterio pendular, y contradictorio.
Sin embargo, la tarjeta de crédito fue atacada-con el argumento cierto
en gran medida-, por el abuso de los intereses aplicados a la financiación de
consumos.
Como consecuencia, comenzaron a conocerse proyectos legislativos,
desde principios de 1990, con el fin de centrarse en una limitación de las
tasas de interés, y en esa línea se dicta la ley 25.065, con gruesos errores
conceptuales, y jurídicos, cuya influencia afectó a los usuarios, en su
bolsillo, en forma más generalizada, sin mejorar el alto costo del sistema.
Sobre el final del siglo XX, operaban en la Argentina más de ciento
ochenta empresas administradoras de tarjetas de crédito (y débito), tanto
locales, provinciales, nacionales, como internacionales, conformando el
único instrumento de crédito que tienen los comerciantes, y los
consumidores, en el mercado.
Durante diez años, hasta 1999, la industria de las tarjetas de crédito
creció a un ritmo de casi un 30% anual, para caer casi un 50% a partir de
las crisis de comienzo de este siglo, como consecuencia de la política
desarrollada en el país, por los diversos garúes económicos.
1.4 - Formación Conceptual Del Contrato De Tarjeta De Crédito -
Sanción Legislativa De La Ley 25.065.
1.4.1 - Contrato de Tarjeta de Crédito: Concepto de Cual Emana15
La tarjeta de crédito, es un documento nominativo, intransferible,
cuya finalidad es permitir al usuario, beneficiarse con las facilidades de pago
pactadas con el emisor, y las resultantes del contrato celebrado entre éste, y
el proveedor del bien, o servicio requerido.
15 Nota 11 Pág., 7 Muguillo, Tarjeta de Crédito. La utilización del sistema de tarjeta ya ha derivado no solo a
sistema de cajeros automáticos, sino que se ha perfeccionado hasta para ser utilizado como llave de seguridad
electrónica para puertas y para sistema de comunicaciones telefónicas locales e internacionales, a fin de cargar en
cuenta tal gasto, sin necesidad de requerir el pedido de debito especial por medio de operadoras. – Ed. ASTREA
16
La empresa emisora, de la tarjeta, estipula con el cliente la apertura de
un crédito a su favor, a efectos de que este adquiera bienes, o servicios, en
determinados establecimientos adheridos al sistema, con los cuales, a su
vez, la empresa tiene pactada una respectiva comisión.16
En relación a su función, y el desarrollo al sistema de contratación, se
dedujeron diversas corrientes en las cuales se buscó la conceptualización del
negocio jurídico, en el cual se enmarcaba la Tarjeta de Crédito.
El Dr. Fargosi17 , lo consideró como un negocio jurídico complejo,
puesto que se trata de un instituto conformado por una serie de relaciones,
de diverso carácter, que participan de distintos tipos contractuales, y que
convergen coordinadamente hacia una finalidad común.
La calificación de compleja, adecuada a esta explicación académica, y
doctrinaria del fenómeno, ha sido receptada por la jurisprudencia, que la
entiende como un ―negocio jurídico complejo de contenido lucrativo‖, en
tanto importa vínculos plurilaterales, que involucran a la empresa emisora,
al banco, al titular usuario, y a los comercios adheridos en los cuales el
anterior, adquiere bienes, o servicios, conformándose de esta manera, la
finalidad común de todos los operadores, o intervinientes.
Es una especie de contrato de crédito –contrato de uso de crédito
eventual-, y cumple una función de tal, cualquiera que sea la forma que
adopte el negocio de la tarjeta de crédito, sea bilateral, trilateral cuando
interviene la empresa especializada, o plural, cuando además, se integra la
intermediación bancaria.
Por esencia es plural, o masivo, ya que es la forma que más
genéricamente ha adoptado en su operatoria.
Con ello, entendemos, que es un contrato en el cual pueden
participar- al inicio o después de su formación-, varios pares de relaciones, y
16 Nota 16 Pág., 9 Muguillo, Tarjeta de Crédito. Diario ―La Prensa‖, 11/05/84, p. 8.-. Ed. ASTREA
17 Nota 22 Pág., 10 Muguillo, Tarjeta de Crédito. London Card, del Banco de Londres y America del Sud (del grupo
Lloyds Bank), fue la primera tarjeta bancaria argentina, siendo junto a la emitida por American Express de las
pocas que garantizaban a sus usuarios la limitación de su responsabilidad en caso de extravío de la tarjeta
(limitada a cincuenta dólares).- en su momento, y otras. Ed. ASTREA
17
que en el contenido obligacional de las partes, si bien es cuantitativa, o
cualitativamente diverso, no existe un antagonismo de intereses, sino una
composición, o coordinación hacia la finalidad común del instituto.
Pero, observemos, la pluralidad, no desde el punto de vista contractual
–interpartes-, sino que, por esencia, debe ser plural, o múltiple, en cuanto al
conjunto de las relaciones jurídicas bilaterales involucradas en su
operatoria.
En la conceptualización realizada por Muguillo, en su libro Tarjeta de
Crédito, califica, como de ―constitución sucesiva, múltiple, e integrado por
adhesión‖. La pluralidad, no se logra, sino solo excepcionalmente en un
mismo acto, ya que usuarios, y proveedores, se interrelacionan
jurídicamente con la entidad emisora en distintos momentos, y ese par de
relaciones jurídicas (entidad emisora-usuario y entidad emisora- proveedor),
por esencia es múltiple, conformándose en un producto común, ya que
atañe a la funcionalidad del instituto, y a su éxito económico –social, la
característica de las múltiples adhesiones.
En la generalidad de los casos, por no decir en la totalidad, este
sistema se perfecciona por la vía de los acuerdos por adhesión a condiciones
generales predeterminadas, (en su par de relaciones entidad emisora-
usuario y entidad emisora-proveedor), existiendo en una faz forma, también
la integración por adhesión en la tercera línea de relaciones (proveedor-
usuario), cuando al hacerse efectiva la negociación del caso, se conforma el
cupón, que constituirá el instrumento movilizador del circuito creado;
elemento generalmente necesario para ejecutar las obligaciones, y derechos
asumidos.
Continúa en su análisis, indicando que, finalmente, es de
―cumplimiento continuado, diferido o periódico‖, por ser un acuerdo que está
destinado, por la voluntad de las partes, a producir sus efectos durante un
lapso más o menos prolongado, porque el cumplimiento de las obligaciones,
a cargo de las partes, es un presupuesto obvio, y necesario, para conseguir
el efecto querido por ellas, y hace a la naturaleza crediticia de este acuerdo,
aunque tal plazo, o término, no se encuentre concretamente determinado,
18
sino sólo previsto para la eventualidad de que se ejecute el acuerdo, y se
logre la finalidad perseguida.
Para concluir, la ley 25.065, ha definido el sistema de la tarjeta de
crédito, como, el ―conjunto complejo y sistematizado de contratos
individuales, cuya finalidad es: a) posibilitar al usuario efectuar operaciones
de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y
anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos;
b) diferir para el titular responsable el pago, o las devoluciones a fecha
pactada, o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el
contrato, y c) abonar a los proveedores de bienes o servicios, los consumos
del usuario en los términos pactados‖.18
1.4.2 - Breve reseña del Marco Regulatorio del Contrato de Tarjeta
de Crédito su Sanción
Hacia fines del Siglo XX, se hacía imprescindible por las políticas
económicas adoptadas, y la función financiera que conformaban las
operaciones de tarjeta de crédito, la regulación de un sistema, que en forma
aislada, venía siendo normado por artículos del Código Civil, y de Comercio,
puesto que las demás regulaciones, correspondían a los organismos de
contralor, como ser, la Secretaría de Comercio de la Nación, o bien el Banco
Central de la República Argentina.
No existía, una congruencia normativa, que permitiera equiparar la
metodología de la Tarjeta de Crédito, con las demás en plaza.
Por esto, la sanción, el 7 de Diciembre de 1.998, y su promulgación, el
9 de enero de 1.999, brindaron un marco jurídico, a este contrato, que hasta
ese momento, al ser considerado ―innominado‖, se regía por normas
generales, y no específicas, careciendo de la reglamentación, tanto en sus
formalidades, como en su operatoria.
Ahora bien, no por su sanción, la doctrina, y jurisprudencia, fue
conteste en pronunciamientos, sobre la forma de los contratos, su
perfeccionamiento, y ejecución, ya que, en este punto, la prescripción por la
cual opta la ley en su cuerpo (Art. 47 LTC), es de 1 año, para la vía ejecutiva,
18 Ley de Tarjeta de Crédito 25.065
19
y de 3 años, para la acción ordinaria, reduciendo así el plazo que por regla
rige a los demás instrumentos privados-carentes de regulación propia-, el
cual se basaba, en la prescripción contractual del artículo 4.023 del Código
Civil, el que en su parte pertinente, reza: ―Toda acción personal por deuda
exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial‖. Con lo cual,
observamos el impacto en el recupero y gestión de carteras que ocasionó el
haber determinado la reducción del plazo de prescripción.
La norma sancionada recibió el veto del Poder Ejecutivo, en varios
artículos de su cuerpo, que eran predominantes en la defensa de los
intereses de los usuarios, y consumidores, siendo que de haberse adoptado
dichas modificaciones, se hubiera minimizado a una norma conceptual, sin
mayor desarrollo en la regulación del contrato.
Por tanto, era esperable, que el impacto antes supuesto en la
implementación, y ejecución de dichas obligaciones, efectuara distintas
voces doctrinarias, y jurisprudenciales.
En un análisis particular, debemos comprender que la madurez de la
normativa, en Defensa al Consumidor, se venía realizando paralelamente, y
con una antelación a la sanción de la Ley de Tarjeta de Crédito, sin que
permitiese implementar interpretaciones en las relaciones contractuales, que
tendieron a la protección de los clientes, impactando, directamente, en las
formas, y su contratación.
Así, también, el desarrollo de tecnologías, y distintas modalidades de
compra, por este medio –verbigracia compra por Internet-, promociones de
cuotas, etc., multiplicó el acceso, y la práctica comercial de esta modalidad.
Este desarrollo, que demorado en nuestro país, introdujo una cultura
―plástica‖, ya no solo de exclusividad de clases con poder adquisitivo, de
importancia relativa, sino que se volcó a los estratos, que con un mínimo de
admisión, pudieran integrar, según requisitos cada vez mas flexibles, a este
tipo de práctica.
1.4.3 – Conclusión del presente capítulo
20
En síntesis, podemos concluir, que el contrato de tarjeta de crédito, se
desarrolló, y evolucionó, más allá de su origen turístico, o doméstico.
Abarcando sectores de consumo, tanto de bienes y servicios, como de
transacciones, que hoy no admiten otra forma de pago.
Nuestro país, no ha sido ajeno a receptar este contrato, aunque
podríamos decir, que la demora en la regulación, y la complementación
normativa, requirió un ejercicio jurisprudencial, más allá de lo usual, por ser
un negocio foráneo, y de rápida implementación, y evolución.
Finalmente, la sanción tardía para algunos autores, nos trajo un
marco regulatorio para su entendimiento.
21
Capítulo Segundo
Relaciones Contractuales En El Contrato De Tarjeta De Crédito.
En el presente capítulo, analizaremos los vínculos generados por el
contrato de Tarjeta de Crédito, y los que la legislación crea, de forma
independiente, a lo que las partes tengan en mira al contratar.
Estos vínculos, entre ellos, el Banco Central, organismos de Defensa al
Consumidor, completan lagunas, que la propia ley 25.065 tiene en su cuerpo
normativo.
Así también, la interpretación de las convenciones particulares,
provocada por la ley de Defensa al Consumidor, y la preponderancia de su
normativa, respecto de las relaciones de consumo. Esto es, la referencia y
subordinación específica del contrato de tarjeta de crédito, a la normativa de
consumo.
2– Definiciones De La Norma 25.065 – Ley De Tarjeta De Crédito
La propia legislación del contrato de Tarjeta de Crédito, considera, que
posee relaciones complejas, no acotándose solamente a la estipulación de
adhesión entre el administrador, y el usuario, sino que comprende otras, que
confluyen a la formación, y perfeccionamiento del mismo.
Estas relaciones, no deben considerarse en forma individual, puesto
que dependencia en el cumplimiento de las estipulaciones, y la realidad de
interacción con sistemas de control, contables, y comunicacionales, nos
permite inferir que la conexión entre los sujetos, es de carácter pleno, más
no absoluto.
Esto último, viene a consideración en virtud de los distintos roles, y
posiciones, que cada partícipe del contrato encuentra en estas
interconexiones.
22
Dicho de otro modo, observamos que si bien el consumidor es quien
perfecciona el contrato al recibir su credencial, o realizar las compras
(Artículo 8º de la ley de Tarjeta de Crédito), su posición no es la
predominante en la relación.
En el caso del Proveedor, nos encontramos, con un sujeto que solo se
relaciona en la entrega del bien, o cumplimiento del servicio, más no en la
formación del contrato con el cliente, sino que estipula su participación,
mediante acuerdos con el emisor.
Este último, es quien controla el sistema, y caracteriza las distintas
relaciones, siendo el vínculo entre el consumidor –que soporta los gastos y
costos-, y el proveedor.
El primer artículo de la norma, desarrolla una visión generalizada de
las plazas que ocupan los intervinientes, más no se acota, como veremos,
sólo en dichas obligaciones, sino que producen efectos, y derechos
provenientes de la propia ley de Tarjetas, como así también, de las normas
que vienen a su auxilio, supletoriamente, y en ciertos casos de forma
superadora.
La normativa de aplicación, en su Artículo 1º19 dice: Se entiende por
sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto complejo y sistematizado de
contratos individuales cuya finalidad es:
a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de
bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del
sistema, en los comercios e instituciones adheridos.
b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha
pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el
contrato.
19 Ley de Tarjeta de Crédito, 25.065
23
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del
usuario en los términos pactados.
La norma de análisis, considera también la forma de uso, o práctica,
que puede adquirir el sistema, no limitándose al crédito eventual o futuro,
como lo sería una cuenta corriente bancaria, con acuerdo para operar en
descubierto, o mediante un crédito rotativo en dicha cuenta, sino, asimila la
posibilidad de operar con la misma, de forma tal, que solo se realice
poseyendo fondos propios en la cuenta.
Esta equivalencia, con dicho instituto bancario, podría considerar a la
Tarjeta de Débito, como la directamente relacionada a la caja de ahorros
bancaria, que sólo puede ser utilizada siempre que existan saldos en la
misma a favor del cliente.
La consideración, permite vislumbrar, que el funcionamiento de una, y
otra, incidirá en la legislación Mercantil, o Civil aplicable, y en su caso, la de
los propios organismos, como ser el Banco Central de la Republica
Argentina, la Secretaria de Comercio de la Nación, e incluso el Ministerio de
Trabajo de la Nación, al adoptar esta modalidad, al instrumentar el pago de
los trabajadores, a fin de observar seguridad, y control en sus haberes.
Artículo 4°20 — Denominación. Se denomina genéricamente Tarjeta de
Crédito al instrumento material de identificación del usuario, que puede ser
magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación
contractual previa entre el titular y el emisor.
La propia ley, se ocupa de considerar, las formas que asumirá el uso
de la Tarjeta:
Artículo 2° 21— A los fines de la presente ley se entenderá por: (…)
20
Ley de Tarjeta de Crédito, 25.065 21
Ley de Tarjeta de Crédito, 25.065
24
d) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones comerciales
entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su
establecimiento o sucursales.
e) Tarjeta de Débito: Aquella que las instituciones bancarias entregan
a sus clientes para que al efectuar compras o locaciones, los importes de las
mismas sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente
bancaria del titular.
En su caso, ambas, poseen similares características de seguridad,
aunque podríamos decir, que en una relación de genero, a especie, es la
Tarjeta de Crédito, y de Débito, ya que solo puede efectivizarse cuando
posea fondos propios, o acuerdo para operar en crédito, pero relacionada
siempre a la disponibilidad de una cuenta corriente, o de ahorro.
Por lo tanto, en esta especie particular, como es la Tarjeta de Débito,
deviene la necesidad de encontrarse relacionada a alguna cuenta, y
considerada en sí, no es más que un instrumento comunicacional, a fin de
obtener el pago de las compras.
Es, un requerimiento formal, y absoluto, para su generación, y
utilización.
En relación a la Tarjeta de Crédito, decimos, que es un producto
independiente, y con autonomía funcional, que puede o no estar asociada a
una cuenta, no requiere, en sí, la asociación a uno de estos productos (Caja
de Ahorro o Cuenta Corriente) bancarios, para que la misma se efectivice.
Es decir, que mientras la Tarjeta de Compra, se refiere a un sistema
cerrado (asimilable a una cuenta corriente mercantil por algunos), que
puede, o no, constituir un servicio de crédito condicional, o real, auxilia, a
los fines de la movilización de fondos, de la/s cuenta/s que posea en la
entidad, concurriendo a una forma, de acelerar la extracción de dinero, a fin
de imputar los importes, a la cuenta del comercio.
25
El usuario de esta tarjeta, puede optar por la presentación en el
comercio, que mediante una comunicación electrónica, en un Post Net
(término que evoca el lugar de cumplimiento, derivado de dos palabras de
origen inglés americano: Postal y Red, dado por la empresa ―Siemens‖,
siendo originador de las terminales, y funciones, en nuestro país una de las
mas populares se denomina X-Net); o bien optar, para la utilización de sus
fondos mediante ATM (automatic transaction machine, por sus siglas en
inglés; en nuestro país se denominan Cajeros Automáticos, siendo los más
conocidos ―Banelco‖, ―Cirrus‖, y ―Link‖, empresas tercerizadoras del
sistema).
La Tarjeta de Crédito, comprende una cuenta corriente propia, y con
crédito para operar, en iguales condiciones que la de Débito, independiente a
cualquier otra que posea.
Esto, también vio su desarrollo, con los sistemas comunicacionales,
antes aludidos, que mutaron, de ―cupones‖ triplicados, a presentación
electrónica, mediante la banda magnética, que identifica al titular, y poseen
los distintos tipos de tarjetas.
Entendemos, que si bien la ley establece la relación mencionada, de
género a especie, la comprendida en el inciso ―e‖ de la norma, no posee las
características necesarias para considerarse como de ―crédito‖, por lo que su
mención en la norma, es a los fines didácticos, más no comprensivos de su
regulación.
La propia Tarjeta de Débito, debiera considerarse regulada, más en
relación a las cuenta/s asociadas, ya que de éstas se obtiene la capacidad de
uso, obtención, y utilización.
No estando considerada en sí misma, como una cuenta autónoma,
sino como una modalidad, que le ofrece al cliente bancario, distintas
posibilidades, de acceder, a sus fondos, depositados en la cuenta con ella
relacionada.
26
Entendiéndola en de esta manera, la única forma de operar mediante
Crédito, es con la obtención de la tarjeta de Crédito, o, de Compra en su
caso.
En el caso de la Tarjeta de Débito, el crédito no existe, ya que las
operaciones se otorgan sobre la cuenta ahorro, o corriente asociada a la
misma, dependiendo los fondos que posean, no pudiendo ser diferidos, salvo
el acuerdo otorgado en la propia cuenta, sus pagos en el tiempo.
2.1 - La Relación De Consumo Como Solución De Equidad En El
Contrato De Tarjeta De Crédito.
La relación jurídica, fue descripta por la doctrina tradicional, como de
naturaleza bilateral.
Este vínculo jurídico, otorga a una persona, la facultad de exigir algo,
facultad, que tiene como correlativo el deber jurídico a cargo de otro sujeto
de cumplir algo.
Siendo en la especie, la relación de consumo una vinculación, que
alcanza, o puede alcanzar a más de dos sujetos, como también, involucrar a
más de un contrato, o acto jurídico, la determinación del sujeto activo, y
pasivo, en esta relación, debe ser analizada, desde el punto de vista
multifacético de la relación.22
2.2- Sujetos Intervinientes En El Contrato De Tarjeta De Crédito.
Las definiciones entre los formadores del sistema de tarjeta de crédito,
han sido reguladas, por la ley 25.065, siendo esta una norma, que
contempla, conceptualmente, a cada sujeto, pudiendo este ser físico, o
jurídico.
22 Ghersi, Contratos Civiles y comerciales, t.2, p. 205).
27
Según refiere Muguillo (Tarjeta de Crédito, Cap. VI nro. 33), uno de los
errores conceptuales, de los que adolece la ley, es no regular la relación más
importante, la del consumidor, reflejándose en contradicciones, y defectos en
la práctica.
La ley en su Capitulo II – Definiciones- Art. 2 conceptualiza a los
distintos actores del sistema:
ARTICULO 2° — A los fines de la presente ley se entenderá por:
a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita
Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago.
b) Titular de Tarjeta de Crédito: Aquel que está habilitado para el uso
de la Tarjeta de Crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y
consumos realizados personalmente o por los autorizados por el mismo.
c) Usuario, titular adicional, o beneficiario de extensiones: Aquel que
está autorizado por el titular para realizar operaciones con Tarjeta de
Crédito, a quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas
características que al titular.
f) Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que en virtud del contrato
celebrado con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario
aceptando percibir el importe mediante el sistema de Tarjeta de Crédito.
2.2.1 - Administrador – Proveedor - Importancia de su
normativización.
Observamos, que el artículo, no contempla acabadamente la figura, o
que reglamente las funciones referidas al Proveedor, o Administrador de la
tarjeta, pudiendo ser distintos a quien emite la Tarjeta, o, que éste pueda
optar por su administración, o tercerizar la misma, donde la relación
contractual, en este último caso, se subdivide en un nuevo sub-vínculo del
28
contrato de Tarjeta de Crédito, sea por su representación, y promoción, o
bien, por la operatividad del sistema.
Esto, como se verá más adelante, impacta directamente en el usuario
o cliente, ya que se somete a un sistema, en el que se podrían modificar sus
obligaciones ante la securitización del crédito, en caso de mora, o cierre de la
entidad. Por tanto, su manejo, impacta directamente en su utilización, y la
ley 24.240, se integra a este sistema con sus presupuestos, verbigracia: el
deber de información al consumidor.
Esta metodología, ha provocado, numerosos reclamos, y confusiones,
dentro de la masa de consumidores, es de recordar, ante la ―caída‖, o cese de
actividad reglada del ―Banco Mendoza‖ en abril de 1998, numerosos clientes,
que se encontraban con un cumplimiento regular, vieron afectada su
capacidad de crédito, al modificarse unilateralmente, y sin notificación
previa, ante el BCRA, su situación pasó de ―normal -1‖, a ―riesgo técnico - 6‖,
y mientras se normalizaba su cobro, mediante Seguros de Depósitos
Sociedad Anónima (SE. De. S.A.).
Los ex-clientes de dicha entidad, no contaron con información certera,
ni siquiera para cumplimentar sus obligaciones, sino hasta un año después
de su irregularidad impropia, o al menos no querida, ya que no dependía de
ellos el lugar de pago, o liquidaciones certeras, para cumplir con sus
obligaciones, impugnar resúmenes, etc.23
2.2.2 - Franquicia Y Marca En El Contrato De Tarjeta De Crédito.
Siguiendo la noción del contrato de Franquicia24, es un contrato de
simbiosis: una parte, que es conocida como ―franquiciante‖, le otorga
licencia a un comerciante independiente, llamado el ―franquiciado‖, para que
venda productos, o servicios, de su titularidad.
23
Análisis realizado en base a mi labor desempeñada como Asistente de Legales en Fideicomiso Mendoza- Ex Banco Regional de Cuyo
Fiduciario – 2003 a 2008- 24 Análisis realizado en base a mi labor desempeñada como Asistente de Legales en Fideicomiso Mendoza- Ex Banco Regional de Cuyo
Fiduciario – 2003 a 2008-.
29
El ―franquiciado‖, generalmente paga un cánon por este privilegio, más
una regalía, sobre grandes ventas.
Según se refiere esta descripción del contrato, se transmite el
conocimiento (know how), de una licencia o marca.
Las empresas de franquicia, son las autorizadas, a utilizar el nombre
de determinada tarjeta de crédito, y a ponerlas en circulación, mientras, que
la marca propiamente dicha, es la empresa que expide la tarjeta de crédito, o
compra.
En el caso de la marca, contamos con numerosos ejemplos, siendo las
más reconocidas ―VISA‖, ―American Express‖, ―MASTERCARD‖, etc.
Dichas empresas, cumpliendo ciertos recaudos típicos, a los de este
tipo de contratos, otorgan mediante una Franquicia el uso de su nombre, del
cual, la empresa administradora, obtiene un rédito en sus comisiones,
implementación de promociones, intereses, etc.
2.2.3 - Administrador/ Emisor En El Contrato De Tarjeta De
Crédito.
Por la falta de regulación específica, como mencionáramos en el
apartado ―c‖ del punto precedente, en la ley de Tarjeta de Crédito, debe
recurrirse, conforme la misma norma, al Código Civil, y de Comercio, a fin de
comprender el alcance de su función.
Esta complementación normativa, no alcanza a definir la realidad de
sus funciones.
Toda entidad administradora, o emisora, dispone de una organización
económica, financiera, técnica, idónea, y congruente con el sentido del
sistema, puesto que al ser masivo, y complejo, exige una diversidad de
funciones, a fin de cumplir con una legislación, a veces compleja en su
complementación, pero sobre todo comercialmente competitiva.
30
En sus funciones, se encuentran, la determinación de la Tasa de
Interés, para financiamiento de Cuotas, del monto de Compra, y los
requisitos para el otorgamiento de los límites de crédito.
Así también, representa a la marca, en las tareas de promoción,
contratación, con distintos proveedores, y la captación de clientes.
En un aspecto administrativo, define el tipo de sistema contable, y la
distribución del resumen. Implica una intermediación, y participación en la
formación del mismo, ya que es quien informa, y distribuye, a los distintos
clientes y/o usuarios del sistema de Tarjeta de Crédito.
En relación con los proveedores, es quien liquida dichas operaciones
mediante cuentas, a través de transferencias interbancarias.
Es, quien tiene la obligación de cumplimiento, de medidas de
seguridad, como ser la recepción de los plásticos, y su rescate, en el caso de
baja de la cuenta, sea por inconvenientes con el soporte tarjeta, o bien, por
mora en la cuenta.
En su sistema, se radica la información contenida en un legajo de la
documentación contractual, siendo el convenio, los anexos, y de
corresponder los reclamos de los clientes, que como veremos más adelante,
hacen a la ejecución del contrato. Es decir que tiene un deber de custodia,
no solo para con la Marca, sino principalmente con el Consumidor.25
Una de las funciones financieras más trascendentes, es la del deber de
informar el estado contable al Sistema Financiero, por medio de informes,
emitidos mensualmente al Banco Central de la Republica Argentina, como
así también la cesión de dicho estado, a los distintos proveedores de
información financiera, como son CoDeMe, VERAZ, etc.
25 Análisis realizado en base a mi labor desempeñada como Asistente de Legales en Fideicomiso Mendoza- Ex Banco Regional de Cuyo
Fiduciario – 2003 a 2008-
31
Esta información, ha sido crítica de distintas corrientes, provocan un
gran cauce negocial independiente al contrato en sí mismo, ya que la cesión
de dicha información, es mercadeada por dichos entes financieros, y muchas
veces es dudosa la violación del secreto Bancario (Artículos 39 y 40 de la Ley
21.526).
La información, en diversas situaciones, sirve para coaccionar, no solo
financieramente, sino socialmente, respecto de quien se encuentra en una
situación irregular.
Hecho que se puede justificar, al tratar de entender que la necesidad
del ―cruce‖ de la misma, para proteger dicho sistema, de aquellos deudores,
los que podrían provocar una gran inestabilidad al mismo.
Se debe merituar, que la confianza, es uno de los pilares
fundamentales, para poder realizar cualquier negocio financiero.
Por tanto, su obligación, constituye una carga ante el Banco Central
de la Republica Argentina.
Aunque es dudosa la obligación, de la cesión, a organismos de
información privada.
El método empleado, implica, la información de la contabilidad, y la
calificación, según el tiempo de atraso, por parte del cliente, la que si bien no
expresa un juicio de valor respecto de las personas, influye directamente en
su vida cotidiana, al ser dicha información de acceso publico, o bien,
―vendida‖ por las cesionarias.
Por tanto, su complementación con la legislación pertinente, Hábeas
Data ,y la Ley de Defensa al Consumidor, produce una obligación, respecto
de trato, de dicho recurso informativo, el que muchas veces carece de
respaldo documental, y provoca distintos perjuicios económicos, y sociales,
para quienes se ven involucrados en falencias administrativas.
32
La necesidad de la regulación, de sus responsabilidades, se vislumbra,
al entender, que no solamente su responsabilidad es informativa, de
custodia, o recaudación.
Así, como ya lo mencionáramos, es un negocio financiero, que en su
faz comercial, busca inducir a los clientes a una conducta, y dirigirlos a
distintos comercios, en que su compra, está revestida de la publicidad que
realizan.
Se sostiene, que la responsabilidad objetiva, derivada de la
comercialización de productos elaborados, recae también sobre quien
constituya un eslabón en la cadena de distribución.
Se parte de que el intermediario, garantiza, por vicios rehibiditorios
(Artículos 2164, 2166, y 2174 Código Civil), sin que pueda alegar un
desconocimiento del vicio, pero podrá exonerarse si conoce o debía conocer,
por razón de su oficio, o arte, los vicios, o defectos de la cosa vendida, y no
los manifestó al comprador.
Esto, tiene incidencia, en el caso del producto, que esta etiquetado, o
rotulado, situación distinta de la contemplada en el Artículo 472 del Código
de Comercio, pues el intermediario, no puede dejar de examinar el
contenido.
Entonces, siguiendo este principio, podemos entender que el Artículo
40 de la ley 24.999 disponga:26
―Si el daño al consumidor resulta el vicio o riesgo de la cosa o de la
prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el
importador, el distribuidor, el proveedor y quien haya puesto su marca en la
cosa o servicio (…).
Cabe resaltar, entonces, que necesariamente, como lo expresaremos
Infra, en el Capitulo III, la necesidad de la regulación específica del
26 Ley 24.240, modificada por la ley 24.999
33
Administrador, en la relación de Tarjeta de Crédito, puesto que, comprende,
según entendemos, un eslabón en la cadena de distribución, y consumo, ya
que se beneficia, directamente, con la adquisición de bienes, o servicios,
mediante la tarjeta de crédito que promocione.27
Lo hasta aquí dicho, y a modo de breve síntesis, podemos enumerar
obligaciones de:
Promoción de la marca, y de beneficios de la tarjeta.
Información, ante el BCRA, y otros organismos del estado, financiera
de los clientes.
Contralor de la documentación, análisis crediticio, y contable.
Custodia de la documentación, y del proceso de uso del plástico.
Gestión de Cobro, de las distintas cuentas, para sus transferencias.
Distribución de los plásticos, y resúmenes de cuenta.
Exigir, por parte del usuario, que utilice la tarjeta de crédito de
acuerdo las normas, y reglamentos generales del sistema.
Exigir al usuario, la oportuna denuncia de robo, perdida o extravío de
la tarjeta.
Exigir el pago puntual, y oportuno, de los resúmenes de cuenta.
Otorgar un ámbito territorial de validez, donde se pueda utilizar la
tarjeta.
27 Farina, Ley de Defensa al Consumidor Comentada, ed. Astrea.
34
Brindar un adecuado servicio de información, sobre el régimen de
utilización de la tarjeta, así como, las modificaciones que se hayan operado
en el sistema.
Proveer una red de comercios, y de proveedores de bienes, y servicios,
frente a los cuales pueden concretarse operaciones, mediante la utilización
de la tarjeta de crédito.
La Ley de Tarjetas de Crédito, en su título II, De las relaciones entre
emisor y proveedor capitulo I, articulo 32, y 33 contemplan el deber de
información del emisor al proveedor, y las obligaciones respecto de sucesos
(pérdidas, hurtos y/o cancelaciones, etc.
En los artículos 34 al 36, condicionan, la responsabilidad del emisor,
respecto del administrador, por la falta de información, en la realización de
operaciones efectuadas por este medio.
Es de notar, la importancia de intercambio informativo, contemplada
en el contrato, puesto que, es esencialmente, realizado entre dos partes, e
involucra una multiplicidad de voluntades, que coinciden en el Emisor /
Administrador del sistema, por lo que es lógico, que su responsabilidad
respecto de estos agentes integrantes al mismo confluyan en mayor medida
en él; de todo esto el Administrador se beneficia de una comisión pactada
con la marca en su caso, transfiriéndole a los clientes los gastos y costos del
sistema, considerando esto, se deduce que él mismo provoca un beneficio.
Por lo tanto, al entender la complejidad del sistema de contratos
conexos, se extrae que estas relaciones contractuales no se expresan
plenamente en el contrato con el cliente, generando responsabilidad entre el
emisor, y el administrador, ante un incumplimiento por su parte, y no solo
ante el proveedor, sino principalmente ante el usuario.
Podríamos decir, que esta conducta administrativa, es una relación
típicamente social, generándose así efectos contractuales ante el usuario.
35
En los hechos, se genera una relación contractual, donde surgen
distintos tipos de contratos realizados, no solamente por el emisor, sino por
el administrador de la Tarjeta, siendo expresado en el titulo
Por lo tanto, la solidaridad conjunta, ante el usuario, por cualquier
daño provocado del incumplimiento, que se cause durante la relación, tiene
un origen contractual.
2.2.4 - Proveedor En El Contrato De Tarjeta De Crédito.
El proveedor del servicio, o productos, es quien ―anticipa‖ la
prestación, puesto que si bien el Uso de Tarjeta de Crédito contempla una
forma de pago, tanto sea la modalidad de un solo pago, o de diferir el mismo
en cuotas, provoca un adelanto de la prestación, difiriendo, en cualquiera de
las formas de pago realizadas por el usuario, sujetándose a lo convenido con
la administradora.
Estas obligaciones diferidas, y que se generan mediante convenios
sujetos entre la administradora, y el comercio adherido al sistema, ha
producido diversas interpretaciones, tanto en el ámbito de cumplimiento, y
calidad de servicios, y productos, como en caso de falta de cumplimiento de
pago.
Observamos, en no pocos casos, que el comercio ―traslada‖ al cliente
usuario del sistema, los costos operativos de esta modalidad.
Aún considerando su justificación financiera, jurídicamente no
contempla razón, deviniendo esto, en que se pacta su funcionamiento, y
cumplimiento, con el administrador, o marca, y como mencionáramos en el
punto precedente, el Usuario no interviene en dicha relación.
Podemos conceptualizar la obligación del Proveedor, en aquella que se
cumple con la entrega del bien, o servicio, generando una obligación para el
administrador de satisfacer el pago del mismo, conforme lo estipulado en el
convenio de adhesión realizado entre ambos.
36
Ahora bien, de lo dicho, se desprende, que en cuestión de
incumplimiento por el administrador, se generaría una obligación de
garantía por el usuario.
Entendemos que sería cargar al usuario, con una obligación de la que
no formó parte, ya que no interviene en la negociación, y tanto el
administrador, como el proveedor, obtienen un beneficio por la operatoria
realizada, siendo el ―cliente‖ quien soportaría los costos de esta.
La lógica antes seguida, por la regla de irresponsabilidad vertida en el
Articulo 43 de la norma marco, observa la excepción a la misma, cuando sea
la propia entidad Administradora la que promocione, situación de difícil
distinción en la práctica, al Proveedor.
Esta excepción, recaería en la obligación de la Administradora, en el
cumplimiento de lo pactado entre el cliente, y el comercio.
2.2.5 - Cliente Titular Y Adicional En El Contrato De Tarjeta De
Crédito.
El Titular del Contrato de Tarjeta de Crédito, es aquella persona
Física, o Jurídica, que mediante el cumplimiento de los requisitos jurídicos,
y financieros, es susceptible de adquirir los derechos, y obligaciones de
crédito, mediante un contrato de Adhesión al sistema, y que accede a una
tarjeta en soporte, usualmente plástico, que lo individualiza conforme los
requisitos de seguridad, a los que conjuntamente con la identificación
personal, le permite adquirir bienes, y servicios, mediante la presentación de
la misma.
En concordancia, con los requisitos de instrumentación, se ha
expresado en el fallo, del Superior Tribunal de la Provincia de Mendoza,
37
caratulados ―Cohen, Luis Carlos y ot. En j: Bco. De Mza. S.A.‖:
03/12/2002.28
El Adicional del Contrato de Tarjeta de Crédito, es quien, mediante
autorización expresa del Titular del contrato, accede al crédito otorgado por
la entidad administradora, colocando, en cabeza del Titular, las obligaciones
que adquiera mediante su uso.
Decimos que, el sujeto Titular del Contrato de Tarjeta de Crédito,
puede ser una persona Física o Jurídica, ya que no distingue la ley el tipo de
persona, y en la práctica numerosas Personas Jurídicas son titulares de
Tarjetas de Crédito ―Empresa‖, en las que sus empleados, como adicionales
al contrato, gozan del crédito, a fines de gastos relacionados con sus labores.
Por tanto, comprendería, tanto a Personas Físicas, o Jurídicas, solo
limitadas por los requisitos legales en cuanto a su capacidad.
En el caso del usuario adicional al sistema, en relación a lo enunciado
en el párrafo anterior, es quien goza del crédito en las mismas condiciones
que el titular, salvo el caso en que no necesariamente garantiza la
operatoria.
Esto, se refiere, a que puede, o no ser solidariamente responsable por
las obligaciones contraídas, el uso mercantil, ha provocado, que mediante
contratos de adhesión, se los obligue solidariamente con el titular, puesto
que en los contratos típicamente estipulados por las administradoras, o
marcas, contienen cláusulas que regulan al ―adicional‖ y ―garante‖, de forma
conjunta, sin posibilidad de discernimiento.
El perfeccionamiento del contrato, se caracteriza, por la recepción de
los plásticos por los titulares, ya que conforme el artículo 6 de la ley marco,
los adicionales o fiadores, no obligan al titular.
28 Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza Expediente: 72199. Ubicación: S315-231
38
Aunque se puede dar la rescisión parcial del mismo, excluyéndose al
adicional, produciéndose una modificación, y no una novación contractual,
si se decidiera la continuidad del adicional, ya no en ese carácter sino en
calidad de Titular.29
Claramente la calidad de Titular, Adicional y/o Garante del Contrato,
implica una relación de subordinación en el uso, perfeccionamiento y
desarrollo del sistema.
Por tanto, la carga más gravosa es soportada por el Titular, mientras
que en un aspecto subsidiario, lo sería el Adicional, que puede, o no,
representar la figura de Garante.
Esta subordinación, agrava la figura de adicional, al no desarrollarla la
norma de análisis, ya que en caso de silencio del Titular, para resguardo de
las prerrogativas de los subordinados, no le otorga capacidad de realizar
aquellos actos que hagan a la defensa de sus derechos, como ser la
impugnación de resúmenes, etc.
Dicha situación, debe considerarse, en cuanto la simple impugnación
de resumen, o reclamos referidos a incumplimientos, tanto por la
Administradora, como por el Proveedor, afectan directamente al sistema,
tanto en las acciones de recupero, como las efectuadas para amparar sus
derechos.
Aunque es comprensible, para el caso del Adicional no Fiador, es a
todas luces perjudicial para el caso que se esté en calidad de Garante.
2.3 – Naturaleza Jurídica Del Contrato De Tarjeta De Crédito.
29 (Conf. Ley de Tarjeta de Crédito, 25.065 ARTÍCULO 8.)
39
Los distintos convenios, que forman el Contrato de Tarjeta de Crédito,
que interactúan entre sí, formalizados entre el emisor, que actúa de
administrador, el cliente, o usuario del sistema, y por otro lado, entre el
emisor, y el proveedor.
Esta complejidad contractual, regula diversas relaciones jurídicas, las
que son cada una diferentes, interrelacionadas y autónomas entre sí.
Para algunos autores, como Muguillo30, el contrato, representa un
negocio jurídico complejo, la sucesión que involucra a los distintos
convenios, o contratos autónomos, considera un fin común con efectos
diversos, ya que provoca obligaciones triangulares, contenidas en la
adhesión, y que convergen coordinadamente hacia un propósito acordado.
Dicho esto, la complejidad, que representa, consiste en las diversas
obligaciones que genera, para las partes, el vínculo que se produce mediante
la realización de un crédito a favor del cliente.
Esta situación, radica, en la transferencia de fondos que realiza el
emisor, que es titular de un crédito a su favor, cuando utiliza el sistema.
Estas relaciones, devienen en un cumplimiento continuado, diferido, o
periódico31 , por ser un acuerdo que está destinado, por la voluntad de de las
partes, a producir sus efectos durante un lapso más o menos prolongado.
Porque el cumplimento de las obligaciones a cargo de las partes, es un
presupuesto obvio, y necesario, para conseguir el efecto querido por ellas, y
hacer a la naturaleza crediticia de este acuerdo, aunque tal plazo, o término,
no se encuentre concretamente determinado, sino solo previsto para la
eventualidad que se ejecute el acuerdo, y se logre la finalidad perseguida.
30 Muguillo, Tarjeta de Crédito, pagina 21 – Ed. ASTREA.
31 Riniessi, Tarjeta de Crédito y Otras Conexidades Contractuales en el Consumo paginas 119 y sgts Ed. Mave.
40
Para Fontanarrosa32, en las relaciones mercantiles, se encuentra un
sujeto activo, investido de un derecho subjetivo, y otro pasivo, en quién
recae la obligación.
El problema concreto, que se plantea con relación al derecho
comercial, es el de saber quién, o quiénes, pueden ser sujetos de las
relaciones jurídicas mercantiles.
La cuestión puede ser enfocada desde un doble punto de vista:
a) Según la naturaleza jurídica del ente que constituye la relación;
b) Según las modalidades con que las relaciones mercantiles suelen
constituirse.
Otros autores, se abstienen de clasificar el sistema, haciendo una
descripción de su operatoria, siendo Bullrich33 , quién analiza la complejidad
del mismo, sus vínculos creados, y cómo inciden en la práctica.
Caracteriza a dicho título, de identificación, y crédito, como
intransferible, insuficiente, e incompleto, necesario para ejecutar el haz de
derechos que el mismo tácitamente simboliza – en contra Muguillo -.34
Se considera, como un contrato innominado, tesis planteada atento lo
expresado por el Codificador, en el artículo 1143 del Código Civil, al
referirse, a aquellos que se encontraban denominados, y regulados en su
tipo, de los que no estaban en dichas condiciones, más debían aplicárseles
los principios de los primeros, en cuanto correspondiere.
En la doctrina, se plantea la discusión, dando origen a tres teorías:
32 Fontanarrosa, Derecho Comercial Argentino, 1ra. Parte pagina 249, Ed. VITVANZ.
33 Bullrich, La tarjeta de Crédito, pagina 26 y siguientes. 34 Muguillo, Tarjetas de Crédito pagina 21, nota 8. Ed. ASTREA
41
Teoría de la Absorción; según la que, en el contrato innominado, se
encuentra un elemento dominante, determinando la relación respecto de los
otros, y por tanto, nos encontraríamos en una relación de principal, y
accesorio.
Teoría de la Combinación; en la que podemos desprender del contrato,
aquellas relaciones que se encuentran en otros nominados, por lo que
pasaría a ser una especie de distintos contratos nominados, unidos entre sí.
Teoría de la Emancipación; la realidad negocial genera nuevas formas
de contratación, que se diferencian de las tipificadas. Por lo que el derecho,
viene a socorrer dichas lagunas, mediante los principios generales, de los
que se encuentran tipificados. Debiéndose considerar el objeto del contrato,
a fin de determinar la relación jurídica en el mismo.
De las teorías planteadas, se desprende, la multiplicidad de relaciones
que genera, y que ésta forma de convenir, prescribe distintos tipos de
obligaciones entre diferentes actores.
Por tanto, para el caso del elemento dominante, se relativiza su
encuentro, puesto que puede no ser siempre determinante de la relación.
En caso de la combinación, podemos inferir, que las relaciones
negociales modernas, no contemplan distintos negocios, sino uno único, al
que no se le deben escindir sus elementos.
Finalmente, para Muguillo, la última teoría es la que condice con la
realidad negocial, y jurídica, dando una pauta interpretativa del contrato, no
tratando de de definirlo, en la forma clásica.
Así también, como expresáramos al referirnos al origen, y función
socio económica de la Tarjeta de Crédito, entendemos que la misma deviene
de los conceptos de Cuenta Corriente, que si bien, en un primer momento se
entendería el reemplazo de la chequera, por una credencial identificatoria,
con el desarrollo obtenido en los últimos 50 años, se ha separado del
42
concepto originario, provocando un negocio de fases múltiples, y complejas,
apropiándose de la metodología, en relación a diversos institutos, como es el
de corretaje, o medio de pago, incluso, bajo principios de carta de pago,
figuras contenidas en nuestro Código de Comercio.
En esta posición se enrola el doctor Sosa Arditti35, expresando, que
hay uno de esos contratos, de los llamados de cuenta corriente, siendo la
conjunción de distintas figuras, la que también se observa, en el aspecto
entidad emisora-proveedor adherido.
Paras las cuentas de las tarjetas, al igual que las cuentas corrientes,
son la forma de contabilizar entre las partes el contrato de apertura de
crédito, o crédito-disponibilidad, que se usará, según la conveniencia del
interesado, y se liquidará, periódicamente, en la cuenta de gestión del titular
de la tarjeta.
Comprendiendo así el instituto, cuyo desarrollo ha implicado el uso de
otras figuras trascendentales para el comercio, vemos la difícil determinación
del origen del Contrato de Tarjeta de Crédito, y es comprensible, al analizar,
las modificaciones que han ido sucediendo, la relativa normalización que ha
generado, y por sobre todo, la bifurcación de sus efectos en el Derecho, con
lo cual, podríamos finalizar el presente apartado expresando que la dinámica
en su desarrollo, consecuencia del tráfico comercial, hace repensar un
concepto amplio que tome o englobe caracteres de las distintas posiciones
expresadas y de otras que pudieran surgir en relación a las nuevas
implementaciones.
El contrato de Tarjeta de Crédito, en virtud de la sanción de la ley
25.065, se convierte así en un contrato típico, o sea, en un contrato con
reglas particulares, y con una denominación acorde a su función económica
y social.
35 Sosa Arditti, Tarjeta de Crédito pagina 31 y siguientes.
43
Estimamos, no obstante, que esta reglamentación, es distinta a las
regulaciones de los contratos típicos establecidas en el Código, por cuanto,
tales reglas, son de carácter supletorio, y en cambio, las de esta ley,
conforme lo establece el Artículo 57 de la misma, son normas de orden
público, por lo que tales reglas son insustituibles por las partes.
Es una tipicidad imperativa, lo que marca un distingo con las demás
regulaciones, y convierte, por lo tanto, al contrato, en un esquema
completamente cerrado, que no puede ser variado por la autonomía privada.
Es, en consecuencia, una tipicidad mucho más acentuada que la de
los otros contratos.
Esta tendencia, se viene manifestando en las leyes, que no obstante
regular intereses privados, lo hacen con la preocupación de que tales
intereses, afectan a la comunidad toda, por lo que son irrenunciables.
2.3.1 - Tipo Y Forma Del Contrato En El Contrato De Tarjeta De
Crédito
La formalidad del contrato, se encuentra descripta en el Artículo 6, y
7, de la ley 25.065, donde establece la forma escrita, describiendo
taxativamente un mínimo de cláusulas que debe contener, en cuanto a la
información, y metodología de implementación del sistema.
Éstas, deben complementarse con los requisitos sobre su resolución, y
contenido de la firma, correspondiente a lo estipulado en los Artículos 9, 10,
11 y12 del mismo cuerpo.
A su vez, el Artículo 8 de la ley, expresa el carácter REAL del mismo,
ya que el perfeccionamiento se efectúa mediante la entrega, y recepción, por
parte del titular de las tarjeta/s de crédito.
44
Los requisitos establecidos por la norma36 son:
a) Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la relación (plazo
de vigencia de la tarjeta).
Así también, debe comprenderse la renovación anual, en caso de que
contenga la automaticidad de la prórroga, debe especificar la forma, e
información para que el usuario prevea la posibilidad de resolverlo, esto
tiene por objeto, que no se caiga en una práctica de abusos por cargos de
renovación.
b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular.
Se debe respetar lo establecido en el Artículo 25, de 5 días hábiles
anteriores al vencimiento de las obligaciones.
c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las operaciones
efectuadas.
Esto tiene por objeto, de que exista una relación entre el saldo total
cancelatorio de la deuda, y el saldo total del período que se reclama.
Ahora bien, algunas marcas poseen una opción de pago denominada
―mínimo‖, que es un porcentual del que se refiere la norma, al saldo a vencer
inmediato. Este monto, comprende, generalmente, las compras denominadas
en un pago, haciendo la tarjeta de agente financiero de monto de la
diferencia.
Esta financiación, genera, nuevos intereses, y gastos, los que serán
sumados al próximo periodo.
Como vemos, y en relación a lo estipulado en el Artículo 23, sobre la
confección, e información de resumen, deben conjugarse y complementarse,
36 Ley 25.065, Tarjeta de Crédito
45
con las disposiciones sobre gastos, intereses, y comisiones establecidas en
los Capítulos VI. VII. VIII. de la ley de Tarjetas de Crédito37.
d) Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero
mensuales autorizados.
Esto corresponde, a la información que debe poseer el cliente, a fin de
obtener un acabado detalle de su crédito.
Es por esto, que en los límites expresados, se lo divide en los de
Compra – monto máximo de crédito-; Cuotas –monto máximo que podrá
involucrar esta metodología-; Financiación, o Crédito, que entiende sobre el
saldo adeudado, y que la tarjeta financia con sus intereses en el tiempo-.
Así también, ciertas tarjetas, denominadas internacionales,
comprenden una línea paralela de crédito de compra en Dólares, que una
vez utilizada, impacta directamente en el saldo total de la tarjeta de crédito.
e) Tasas de intereses compensatorios o financieros.
La norma, otorga, al Banco Central de la Republica Argentina, el poder
de policía en cuanto al Control, y establecimiento, de la tasa de interés
compensatorio ―promedio‖, que, mensualmente, será aplicable.
En igual sentido, y, en conjunto con la Secretaría de Comercio e
Industria, y los organismos provinciales, se encuentra la fiscalización del
cumplimiento de la misma.
En relación a esta obligación, el límite impuesto por la ley, se expresa
en su Artículo 16, regulando la Tasa de Interés compensatorio, o financiero.
El límite a los intereses compensatorios, o financieros, corresponderán
a un máximo del veinticinco por ciento (25%) a la tasa que el emisor aplique
37 Ley 25.065
46
a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para
clientes.
Cuando los emisores no sea entidades bancarias, es decir que
entidades financieras no bancarias, el límite de los intereses
compensatorios, o financieros aplicados al titular, no podrán superar en más
del veinticinco por ciento (25%) al promedio de tasas del sistema, para
operaciones de préstamos personales publicados del día uno al cinco (1 al 5)
de cada mes por el Banco Central de la República Argentina.
f) Tasa de intereses punitorios.
Los mismos se encuentran limitados en un doble sentido, puesto que,
solo pueden recurrir al 50% del establecido al monto mensual de interés
compensatorio, y no serán capitalizados.
Observamos la importancia de la expresión en el resumen de los
mismos, ya que la modificación de éstos, en las condiciones económicas de
nuestro país, hacen que sea una información necesaria, debido a alto grado
de variación de los primeros, impactando no solo en el saldo, sino en
prácticas, que, muchas veces, encubren un anatocismo.
g) Fecha de cierre contable de operaciones.
La importancia de las fechas, deviene no solo en la posibilidad de
transferir las operaciones al próximo mes, la práctica, comúnmente utilizada
de esperar al cierre, para que se imputen al próximo período, y obtener un
mes más de financiación, sin interés; sino que, concluye el periodo de
apertura del nuevo crédito, el cómputo de interés, y vencimiento de las
operaciones imputadas del período anterior.
h) Tipo, y monto de cargos administrativos, o de permanencia en el
sistema.
47
La información, que debe ser expresamente aclarada, y que
usualmente no es precisa, deviene, en la necesidad de que el emisor exprese
la razón objetiva de los nuevos cargos, puesto que hace al requerimiento, y
en su caso, impugnación del resumen.
Esta impugnación, afecta directamente la vía ejecutiva de cobro, con lo
cual, implica, no solo una obligación administrativa de dar información,
cumpliendo así con lo legislado en la ley 24.240, sino, que hace al concepto
de obligaciones liquidas y exigibles.
Por tanto, la ordinarización de un proceso, dependerá, en muchos
casos, de impugnación de resúmenes, compras, cargos, o montos.
Así también, debe considerarse, el Artículo 17 de la ley 25.065, que
establece Sanciones por el Banco Central de la República Argentina, a las
entidades que no cumplan con la obligación de informar, o, en su caso, no
observen las disposiciones relativas al nivel de las tasas a aplicar, de
acuerdo con lo establecido por la Carta Orgánica del Banco Central.
i) Procedimiento, y responsabilidades en caso de pérdida, o
sustracción de tarjetas.
Esto, contiene una base económica, donde la tarjeta, libera nuevos
gastos, usualmente por pérdida de la credencial, por negligencia del titular,
o adicional.
Es discutida para el caso de sustracción, puesto que nos encontramos
ante un ilícito.
Así también, la obligación del emisor, para resguardar el crédito del
titular, debe ser cumplida por él sin gastos, aunque muchas veces se los
traslade en forma de ―comisiones‖ al titular.
Esta seguridad, a que esta obligado, corresponde a que el crédito es
intuito personae, y la obligación del usuario, es la de denunciar su estado,
48
más no puede realizar acciones dentro del sistema de seguridad, con lo cual,
la lógica, indica, que cumplida la responsabilidad del primero, el segundo
queda en la obligación de restituir la armonía contractual.
j) Importes, o tasas por seguros de vida, o por cobertura de consumos
en caso de pérdida, o sustracción de tarjetas.
k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora.
l) Las comisiones fijas, o variables, que se cobren al titular, por el
retiro de dinero en efectivo.
Estas obligaciones, son originadas en convenios con los ATM, o
Cajeros Automáticos, ya que son empresas tercerizadoras, dentro de ciertos
bancos, haciendo de expendedores de dinero o crédito.
Con lo cual, es requerida la información precisa, observamos, aquí,
una relación entre la entidad emisora, y el proveedor del cajero, y el usuario
del sistema.
m) Consecuencias de la mora.
Esta es una advertencia, que no solo debe ser comprendida en el fuero
de cobro judicial, sino en la información que la entidad suministrara al
BCRA, y por medio de su Central de Deudores, a todo el sistema financiero.
Con esto, se refiere, a como se verá afectado en el crédito, y debido a
que en numerosos contratos, existen cláusulas de cesión de la información a
distintas bases, será de acceso no determinado en la mayoría de los casos.
n) Una declaración en el sentido que los cargos, en que se haya
incurrido, con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos, y deben
ser abonados, contra recepción de un resumen periódico, correspondiente a
dicha tarjeta.
49
La necesidad de identificar las operaciones, deviene no solo de la
información, sino como mencionáramos antes, en requisito, para que en su
caso, proceda a impugnar por imputaciones de operaciones indebidas, etc.
Tanto haya sido efectuado por el titular, como por los adicionales.
La norma comentada, en el capitulo X, Del cuestionamiento o
impugnación de la liquidación o resumen por el titular, establece la
personería del titular, como también del procedimiento para realizar la
impugnación.
ñ) Causales de suspensión, resolución y/o anulación del contrato de
Tarjeta de Crédito.
Al poseer un crédito, no eventual, el titular de la tarjeta, aspira que
esté disponible para su utilización cuando sea requerido por él.
Con lo cual, la imposibilidad de ser utilizada, sin causa, como medio
de pago, puede ocasionar daños, y perjuicios a su persona.
En relación a esto, el ejemplo que podemos enunciar, es el siguiente: el
sujeto A decide adquirir combustible durante su viaje, por medio de este
sistema, a fin de no llevar dinero consigo. Al realizar la operación de carga,
entrega su tarjeta, y se le informa que ha sido suspendida. Si él se
encontraba con disponible para operar, con su saldo regular, existe un
perjuicio, no solo económico sino moral. Mientras que si no tenía disponible,
o bien, no había pagado en término, o habiendo abonado no había respetado
el plazo de imputación, la responsabilidad recaerá sobre él, y no sobre la
entidad.
Esto es así, siempre y cuando, estas variables sean informadas
fehacientemente, y no por medio de prácticas tácitas.
En relación a su redacción, condice con lo establecido por el Art. 1012,
y cctes. del Código Civil:
50
o) Redactado en ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el
titular, para el eventual fiador personal del titular y para el adherente o
usuario autorizado que tenga responsabilidades frente al emisor o los
proveedores.
p) El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía fácilmente
legible a simple vista.
q) Que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular
adherente estén redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o
subrayados.
Tiene el objeto de llamar la atención, evitando la ―letra chica‖ que es
usualmente obviada a fin de tener mayor cuidado y previsión.
r) Que los contratos tipo que utilice el emisor estén debidamente
autorizados y registrados por la autoridad de aplicación (en relación a este
punto, será desarrollado en el apartado 4.1- Órganos de contralor – Banco
Central de la Republica Argentina_ Secretaría de Comercio de la Nación –
Organismos Provinciales).
Debemos distinguir en la instrumentación del contrato, el convenio
denominado usualmente ―Anexo Legal‖, de la Solicitud de Tarjeta a que se
refiere el Artículo 9.
Si bien, una primera impresión mostraría una subordinación del
anexo a la Solicitud, entendemos que no es así.
Lo que constituye en realidad la solicitud, es una manifestación del
interés por parte del posible usuario del sistema de asociarse, o requerir el
mismo. Mientras que por otro lado, el Contrato de Tarjeta de Crédito, es
aquel que contiene las cláusulas mínimas estipuladas en la ley.
Si bien, en la práctica, estos documentos adquieren diversas formas,
al estar comprendidos en un mismo formato, o dividido de la forma que
51
expresáramos, la diferencia es importante al momento de evitar ciertas
prácticas abusivas, que dieron lugar a la distinción legal.
Esto queda de manifiesto, en que si bien la voluntad se ha expresado
formalmente, la simple Solicitud no obliga a las partes.
En un mismo sentido, podemos decir que ni siquiera el contrato obliga
en algunos casos al solicitante, ya que al darle un carácter de negocio
jurídico real, con la entrega de los denominados ―plásticos‖ se perfecciona el
mismo. La lógica de esto reside en que el instrumento idóneo para efectuar
la adquisición de bienes y servicios comprende este soporte, el que se
encuentra regulado conforme el Artículo 5, que establece los requerimientos
identificación y seguridad.
Es de resaltar que el modelo de contrato, o tipo, en la práctica
constituye un contrato de adhesión. El mismo deberá encontrarse
autorizado por los órganos de contralor, resguardo tomado a fin de buscar
un equilibrio en la relación, y evitar prácticas abusivas.
Esto, se encuentra manifestado en el Artículo 7 inciso ―d‖ de la norma,
ahora bien, esta autorización del tipo de contrato, si bien expresa una
necesidad, por quien comprende el poder de policía, sólo comprende el
control formal del mismo, en sentido de que obliga a la entidad, a contener,
lo expresado en la norma.
Creemos que este control, no implica la acción administrativa, que
corresponde en la ley de Defensa al Consumidor, y más aún, la potestad de
los magistrados de considerar en el particular, las cláusulas abusivas, por lo
tanto, esta autorización, es de carácter formal.
La instrumentación, y práctica, como expresáramos, es la de contratos
de adhesión, a condiciones generales, y predeterminadas.
52
Esto, se condice, con la necesidad de la contratación masiva del
sistema, a fin de sostener sus costos, lo que implica, un contrato único, y
genérico, para aquellos que se asocien al mismo.
En la práctica, esta formalidad, se traslada a las operaciones, que
necesariamente, requieren de la identificación del usuario, y su expresión de
consentimiento, mediante la presentación de la identificación, y firma.
Para el caso de las compras mediante la utilización de la World Wide
Web – Internet-, esta presentación, se traslada a comunicar códigos de
seguridad de la identificación, a fin de realizar la contratación, o adquisición
de bienes, o servicios.
Los incisos b y c del Articulo 2 de la ley, establecen, la calidad de
ituitu personae del contrato, si bien pueden existir más de un titular, o
adicionales al mismo, deben ser autorizados, siendo, al titular a quien le
recae la obligación de todas las operaciones.
2.4 - Interpretación Del Contrato De Tarjeta De Crédito
El contrato de Tarjeta de Crédito, regulado por la ley 25.065, consiste
en los denominados de ―adhesión‖.
Es decir, que sus cláusulas, se encuentran previamente
predispuestas, con lo que una de las partes es la que redacta, y la/s, otra/s,
manifiestan su aceptación, adhiriéndose al sistema.
Su análisis, debe ser considerado en virtud, conforme lo regulado, y
entendiendo, que es un negocio masivo, indeterminado en su número
potencial de usuarios, y, en sí mismo, requiere de esta forma, a fin de poder
ser dinámicamente ventajoso, desde el punto de vista financiero.
Debemos considerar, que en el contrato, el objeto, es la obtención de
un crédito efectivo, supeditado a la voluntad del titular, y, financiación de
los consumos, por la otra parte, de la cual obtiene una ganancia, mediante
53
del cobro de comisiones, e intereses; mientras que otro aspecto, persigue un
rédito, por la implementación del sistema, con diversos proveedores para la
adquisición de bienes o servicios.
En el caso de los proveedores, puede representar un incremento de
sus ventas, con lo cual, el análisis, es dirigido por estas conductas dentro de
la economía doméstica, que representan las operaciones en forma individual,
y su translación a la macro economía, que moviliza el consumo en forma
intensiva.
Usualmente, este tipo de contratos, no contienen establecidos los
derechos del usuario, incluso, la propia ley ha omitido su inclusión directa.
Por tanto, la necesidad de su interpretación, tanto restrictiva, como tutelar,
conforme la ley 24.240, debiera ser la forma adoptada por la magistratura.
Es decir, que el juez, al merituar el contrato, debe observar, lo que
representa para el tráfico mercantil, y los tiempos que esta práctica requiere
para su desarrollo; otro aspecto a merituar, es lo establecido en el Derecho
del Consumo, que impone una búsqueda del equilibrio, mediante distintos
principios.
No se debe dejar de ponderar los principios reguladores de su
actividad, ya que es su obligación conocer las herramientas jurídicas que le
permitan, en base a su experiencia, y saber, la interpretación de las
cláusulas, no de forma aislada, sino comprendidas dentro de un sistema
complejo.
La propia ley, recepta, y recurre a distintas normas, y principios,
Código Civil y de Comercio, como en caso regulaciones propias de la materia
administrativa, expresadas por disposiciones técnicas de los organismos
contralores, a fin de obtener una acabada síntesis jurídica.
Las cláusulas del contrato, no deben contrariar el principio rector del
Código Civil, contenido en el Artículo 1198, la interpretación de esta norma,
54
se dirige a entender el significado, y a fijar el alcance del objeto, tenido en
mira por las partes, que ha de ser interpretado.
Le incumbe, considerar, no solo los derechos, sino las costumbres, las
normas administrativas que representan la potestad del Estado, a fin de
equilibrar mediante regulaciones, los negocios jurídicos.
Siendo que las palabras, contenidas en el contrato, deben responder al
entendimiento de personas comunes, no deben ser confusas por un uso de
terminología técnica jurídica, contable o financiera, puesto que van dirigidas
a la sociedad, y no a una clase determinada, es decir, que socializa el
derecho.
Por tanto, la buena fe, es la directiva que debe regir en la
interpretación.
Esta objetividad, de la interpretación, deriva en la buena fe subjetiva,
es decir, lo que las partes entendieron, o pudieron entender.
En concordancia con lo expresado, el Código de Comercio, en los
Artículos 217 y 218, hace referencia, a que las convenciones deben
entenderse en un sentido de uso general a la intención común, o, lo que las
partes realmente han querido.
Con lo expresado, no podemos dar una interpretación literal a lo
normado en el contrato, ya que, si bien existe la obligación de entes de
control administrativo Nacional, y Provincial, éstos, realizan un control
formal respecto de los requisitos mínimos establecidos por la ley, siendo
antecedentes de la exégesis, última, del juzgador, quien en su función, al
interpretar la letra, no lo hace en forma en forma literal, puesto que
vulneraría la buena fe, o permitiría sostener prácticas abusivas.
La propia legislación, en su Artículo 3º, da pautas de interpretación,
respecto de la normativa que suple, y complementa la misma.
55
Entendemos, que en el caso de remisión a la ley 24.240, debido a la
jerarquía constitucional del derecho que regula, comprende una norma
imperativa, que debe ser armonizada, mas no deviene en subsidiaria.
Es decir, que la misma rige la interpretación, no solo de lo que puede
no estar regulado en la ley de Tarjetas de Crédito, sino que responde ante
situaciones regidas por ella, y contrarias a la Ley de Defensa al Consumidor.
La ley, trae ―bajo pena de nulidad‖, las operaciones de crédito en
donde no contengan con precisión el saldo de deuda, forma de amortización,
los intereses a pagar, la cantidad de pagos, o cuotas a efectuar, su
periodicidad, los gastos extra o adicionales si los hubiere, etc.
El objeto del contrato, debe ser conforme lo estipulado en el artículo
953 del Código Civil, tanto del referido al negocio jurídico con el cliente,
como en relación a los proveedores. Así también, el instituto del 1071 del
mismo cuerpo, dando el límite, por la buena fe, la moral, y las buenas
costumbres.
La carga probatoria, se ve trasladada, conforme la ley 24.240, al
Emisor, que es quien esta en mejores condiciones de efectuarla, no solo
porque determina el sistema, y canaliza la información, sino que tanto el
proveedor, como el cliente, son ajenos a la operatoria del procedimiento.
El cliente, y proveedor, entre sí, solo los vincula la operatoria, y la
entrega del bien –o cumplimiento del servicio-, más no la instrumentación,
ni el manejo de información.
Por tanto, la cláusula de información, contenida en el Artículo 4 de la
ley 24.240, que se refiere a los términos de contratación, no se extingue,
cumpliendo con los requisitos en el instrumento escrito (contrato o
resúmenes), sino que mantiene vigencia durante la relación contractual, aun
más allá, conforme la obligación comercial de guarda de la documentación.
56
Entendemos, que el resumen, puede contener los requisitos mínimos,
pero no siempre es el medio idóneo para informar.
Si bien los costos, que ―abaratan‖ las empresas, inducen a esta
práctica, la comunicación, que modifique el contrato, o ponga en análisis
una cláusula, o estado particular, debe ser suministrada de forma individual
y clara.38
2.5 - Conclusión Del Presente Capítulo
Finalmente, podemos decir, que la normativa sobre tarjeta de crédito,
no debe entenderse solamente en el articulado, que contiene su ley marco.
La referencia específica, y remisión, a distintas normativas, implica
una subordinación, así también, una complementación, creando vínculos,
que superan la conceptualización clásica.
Los distintos desarrollos conceptuales, que pudieron contener el
negocio en sus inicios, han implicado un tipo de contrato que excede las
figuras, y concepciones clásicas.
Observando, que la falta de desarrollo, de las responsabilidades, de los
distintos actores, implica complementar, de modo forzado, otros tipos de
contratación, que aún cuando puedan parecer similares, conllevan fines
distintos de contratación.
38 Riniessi, Tarjeta de Crédito y Otras Conexidades Contractuales en el Consumo paginas 128 y sgts Ed.
MAVE
57
Capítulo III
Relaciones Entre Partes.
Las relaciones reguladas por la ley de Tarjeta de Crédito, implican a
diversos actores, los cuales, se vinculan entre sí, por medio de contratos de
adhesión, que son redactados por el emisor de la Tarjeta.
Esto, confluye en la complejidad del sistema, lo que promueve
distintos vínculos, generando derechos, y obligaciones, entre quienes
integran el sistema de Tarjeta de Crédito.
3- Relaciones Contractuales Entre Los Partícipes Del Contrato De
Tarjeta De Crédito.
En su trabajo sobre Tarjetas de Crédito, Muguillo(35), considera tanto
las formalidades, como los derechos y obligaciones de las partes
involucradas, en la operatoria de este instituto, así como los problemas que
genera el contrato de tarjeta de crédito, y su sistema operativo, desde la
óptica de las distintas relaciones comprometidas dentro del mismo.
Según Rinessi39, la ley no ha avanzado en la regulación de los
contratos que supuestamente deben celebrarse para poner al sistema en
funcionamiento, por cuanto, se detiene en reglar acerca del contrato de
emisión de tarjeta de crédito, y de dicha reglamentación, no surge ninguna
vinculación del proveedor, con el titular de la tarjeta, que afecte al contrato
celebrado con el emisor, ni tampoco, la intervención y consecuencias
jurídicas, que desencadenan los sujetos que intermedian en la relación.
Es más, la propia ley, se encarga en aclarar en el artículo 4340, que el
emisor es ajeno a las controversias entre el titular y el proveedor, derivadas
de la ejecución de las prestaciones convenidas, desatendiendo la posición
39 Riniessi, Tarjeta de Crédito y Otras Conexidades Contractuales en el Consumo paginas 128 y sgts Ed. MAVE 40 Ley 25.065
58
más débil contractual, es el usuario, quien se encuentra protegido por la ley
24.240, suscitando una oposición aparente de normas.
3.1- Relación Entre Usuario Y Entidad Emisora41 .Introducción.
La relación entre usuario y entidad emisora, configura un clásico
contrato de crédito, dentro de la clasificación de contenido, o función
económica, que efectúa Messineo42.
El contrato, debe contener un cúmulo de recaudos dispuestos por el
artículo 6º de la ley 25.065, que desarrollaremos seguidamente, atendiendo
a los derechos y obligaciones que genera.
3.1.1- Derecho a una Plena y Completa Información del Usuario y
Consumidor
Se halla implícito en el contexto del Articulo 6º y sucesivos de la ley
25.065, la necesidad, de brindar al contratante usuario, una plenitud de
datos respecto del crédito que le es concedido, información que al decir del
Articulo 4º de la ley 24.240 debe ser veraz, objetiva, detallada, eficaz, y
suficiente sobre las características de los derechos y obligaciones que
emergen del contrato.
Es, la entidad emisora de la tarjeta de crédito, quien debe poner en
conocimiento del usuario todas las características del sistema que presta el
servicio, el titular, se encuentra siempre en una situación de desigualdad
estructural respecto de aquella.
El interés general de la comunidad, exige, que los servicios deben ser
cumplidos de manera responsable, y adecuada, conforme lo dispuesto por el
41
Muguillo, Tarjeta de Crédito pagina 125. Ed. ASTREA
42 Muguillo, Tarjeta de Crédito- Messineo, Doctrina General del Contrato, T.II p. 198 - pagina 168, nota 61. Ed.
ASTREA
59
Artículo 42 de la Constitución Nacional, al reconocer los derechos del
consumidor y del usuario.
Por otro lado, fundamentalmente en los sistemas abiertos, que son
mayoría, y donde se produce la intervención bancaria, la contratación debe
estar signada por la transparencia.
En el plano contractual, implica, la puesta a disposición del usuario,
de toda la información necesaria, en forma clara, precisa y pública, sobre las
condiciones en que cada entidad financiera ofrece y opera.
Es que la naturaleza propia del negocio bancario, y especialmente el
de las tarjetas de crédito, imponen una lealtad y buena fe entre las partes,
que aumenta la responsabilidad del banco en caso de incumplimiento.
En concordancia con lo antedicho, expresa el fallo siguiente: American
Express Argentina S.A. y otro v. Dirección Nacional de Comercio Interior -
Disposición 934/200443: (...) ―Por lo tanto, si la contratación del mencionado
seguro apuntaba a la cobertura de los pagos mínimos de la tarjeta de la
denunciante a fin de que la misma no incurra en mora frente a la entidad
emisora y los pagos efectuados por American Bankers resultaron
insuficientes para obtener tal cobertura, evidentemente el servicio brindado
no se proveyó adecuadamente, incurriendo el prestatario en la conducta
prohibida en el texto del Art. 19 ley 24240‖.
3.1.2–Derecho al Uso del Crédito Concedido y su Mantenimiento
por el Plazo Acordado- Derecho de Renovación o Prórroga.
Como expresáramos, el usuario-titular de la tarjeta, tiene, como
derecho esencial, el de usar el crédito otorgado, en las condiciones, limites y
modalidades que se establezcan.
43 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala 2ª - 2ª INSTANCIA.- Buenos
Aires (ver sumario del fallo en anexo jurisprudencial B.1)
60
En tal sentido, la ley 25.065, impone, en su articulo 6º, incisos a y d,
que el contrato de tarjeta de crédito contenga específicamente plazo de
vigencia de la relación, o sea, el plazo del crédito concedido, y el monto
máximo de compras, locaciones, obras o retiros de dinero, que
mensualmente está autorizado el titular, para consumir o utilizar.
La relación contractual, compromete entonces, un crédito por la
entidad emisora a favor del usuario, promesa de crédito, que, puede
válidamente sustentarse en la apertura de crédito del Artículo 559 del
Código de Comercio, o en el artículo 2244 del Código Civil, como promesa
onerosa de mutuo, y cuyo incumplimiento hace responsable a la entidad
emisora, de los pertinentes daños y perjuicios sufridos.
Este crédito, tiene directa relación con la solvencia, responsabilidad, y
honorabilidad del usuario, de allí, tanto su calificación de relación personal,
casi intuito personae, con el consiguiente derecho de control de esa
solvencia por parte de la entidad emisora, y la posibilidad de cancelación de
la tarjeta (resolución del contrato), ante cualquier supuesto que haga variar,
ostensible y gravemente, la situación personal del usuario.
En el sentido expresado, derecho al uso del crédito concedido, la
entidad emisora será responsable de todos los daños y perjuicios, como del
daño moral sufrido por el usuario.
En caso de denegarle autorización para consumos, coartándole la
disponibilidad del crédito, si el usuario estaba al día en sus pagos, y en nada
se había alterado su situación económica financiera, o si no hubo una
notificación previa de reducción, o cese del crédito. Pues prima la
operatividad del Artículo 42 de la Constitución Nacional, que reconoce, a
usuarios y consumidores, el derecho a la protección de sus intereses
económicos, y a un trato equitativo, digno y justo.
El usuario, tiene derecho a que su crédito se mantenga por todo el
plazo acordado en el contrato.
61
Sin embargo, el término original, puede verse excedido en las
renovaciones, aunque en estas no se exprese ningún tiempo en especial.
En este caso, el acuerdo en cuanto al plazo, surgirá bien de las cuotas
anuales del servicio, que implícitamente defina la duración del contrato
(artículos 509, 566, 570 y 915 del Código Civil), o en su defecto, con la
pertinente indicación en la tarjeta, al renovarse de conformidad con los
artículos 5º y 10º de la ley 25.065.
Si, a pesar de transcurrir el plazo de vigencia del acuerdo (o de la
tarjeta), el usuario continúa utilizando el crédito concedido, sin oposición de
la entidad emisora, ello implica, que tácitamente ha manifestado su
renovación (pero de otro modo no hubiera gozado de la prestación, articulo
1.146 Código Civil), que lo obliga a responder por las liquidaciones, los
consumos, y las accesorias en caso de incumplimiento de pago.
Como no existe un derecho de renovación, o prórroga del contrato de
tarjeta de crédito, se puede haber pactado que sea automática, la ley 25.065,
en su articulo 10º, 1ra. Parte, es clara en tal sentido: ―será facultativa la
prórroga del contrato entre emisor y usuario‖-. Con tales cláusulas, las
obligaciones de las partes serían las siguientes:
La entidad emisora – a través del resumen mensual- debe notificar en
las tres ultimas liquidaciones antes de la conclusión del plazo original
pactado, la fecha en que opera tal vencimiento (y obviamente la posibilidad
de su renovación).
El usuario podrá dejar sin efecto la opción de prórroga o renovación,
comunicando su decisión por medio fehaciente con treinta días de antelación
al vencimiento. Esto implica que el silencio del usuario habilita la renovación
pactada.
El aviso, con treinta días de antelación, es un recaudo formal excesivo,
ya que el titular, puede dejar sin efecto la relación contractual en cualquier
62
momento, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11, inciso b, de la misma
ley.
3.1.3 – Derecho del Cliente / Usuario a Recibir Liquidaciones
Adecuadas
La ley 25.065, impone, al respecto que estas liquidaciones o
resúmenes, sean mensuales (artículos 22 y 23), y contengan, entre otros
recaudos, la fecha de cierre contable de operaciones, la fecha de vencimiento
del resumen o liquidación anterior (que servirá para control en el cálculo de
intereses), y el anuncio del próximo vencimiento, además, de un adecuado
detalle de todos los consumos y cargos al usuario.
Estos resúmenes mensuales, deben reunir las características propias
de la rendición de cuentas del artículo 68 y sucesivos del Código de
Comercio, y efectuarse en base a cupones firmados, comprobantes, o
constancias, debidamente autorizados por la entidad y el usuario.
En concordancia con este principio, se ha pronunciado en los autos
caratulados: ―Ente de Fondos Residuales / María del Carmen Calzetti Fecha:
12/12/200044‖ ―El resumen de cuentas que debe ser acompañado por el
emisor de la tarjeta de crédito no puede ser reemplazado por una
certificación del banco suscripta por el gerente y contador donde consta el
saldo que se reclama sin ningún tipo de aclaración sobre los rubros
pretendidos, intereses, gastos, ni tampoco se puede considerar sin más que
la falta de impugnación a la comunicación de este saldo deudor pueda
significar aceptación del monto de la obligación (...)‖.
3.1.4 – Deber de Colaboración o Cooperación
Es necesario expresar, que el usuario de la tarjeta de crédito, debe
saber que se incorpora a una operatoria sofisticada, y que presupone una
44 Tribunal: Primera Cámara Civil. Expediente: 33735. Ubicación: S158-244. (Ver anexo jurisprudencial sumario
de fallo A.5)
63
persona interesada en la continuidad del servicio, y con capacidad mínima
para comprender, no solo que el pago de las liquidaciones es un pilar de la
continuidad del sistema, sino que por vía de principios generales como el de
artículo 1198 del Código Civil, debe colaborar con esa operatoria y en ese
funcionamiento.
Como bien se ha expresado, las características particulares del
contrato de tarjeta de crédito, hacen que solo pueda funcionar
adecuadamente con la colaboración del usuario.
De allí, surge un implícito deber de información, que se suele plasmar
mediante cláusulas que imponen al usuario titular de la obligación de
cooperar.
3.2 -Relación entre Entidad Emisora y Proveedor Adherido en el
Contrato de Tarjeta de Crédito45
La otra relación que genera la tarjeta de crédito, está dada, por la
emergente del acuerdo, entre entidad emisora y proveedor adherido al
sistema.
Esta relación, integra las pautas del contrato por adhesión, y conforma
un acuerdo de pago de los consumos, que efectúen los tenedores de tarjetas,
dentro de una serie de condiciones, todas las cuales, llevan inserta la idea de
una estipulación a favor de tercero, individualmente determinado, pues
dicho acuerdo, beneficia a los terceros titulares de las tarjetas de crédito,
emitidas por aquella empresa.
Pero, en cuanto a su naturaleza, debemos insistir, en que se trata de
un contrato de crédito cercano a la apertura de crédito, en donde el modo de
contabilización de las operaciones se produce por medio de una cuenta de
gestión, que cabe encuadrar dentro de las disposiciones del articulo 68 y
sucesivos del Código de Comercio, sin perjuicio de conceder, por ciertas
45
Muguillo, Tarjeta de Crédito pagina 175. Ed. ASTREA.
64
pautas analógicas, la aplicación, en el caso de las normas sobre cuenta
corriente que regula el Artículo 771, y sucesivos del mismo cuerpo legal.
Este contrato, como bien expresamos en un comienzo, se instrumenta
por adhesión, y su multiplicidad, unida a la masiva contratación de usuarios
de tarjetas, conformará la preparación, y puesta en actividad, de un sistema
que mide su éxito por la mayor cantidad de usuarios y proveedores
adheridos a él.
Este acuerdo trae innumerables ventajas al proveedor adherido, como
bien hemos tenido la oportunidad de analizar al tratarlo, pero en donde
asienta una de sus más importantes razones, la garantía y la
responsabilidad de pago, que el proveedor recibe de la entidad emisora,
respecto de los consumos con que honra a los titulares de tarjetas de
crédito.
Esta garantía, que le otorga la entidad emisora, al asumir el pago de
los consumos que efectuaran los usuarios titulares de las tarjetas (Artículo
504 Código Civil), le permite prescindir de la propia financiación de sus
ventas, y reducir su riesgo empresario, eliminando el costo de informes
comerciales, o de un departamento de créditos en su propio negocio.
La ley señala todas las obligaciones del proveedor con el emisor de la
tarjeta, no previendo dicha información para el titular de la tarjeta, siendo
un medio más para conocer el funcionamiento del sistema.
3.2.1- Derechos y Obligaciones de las Partes en esta Relación en
el Contrato de Tarjeta de Crédito 46
46 Muguillo, Tarjeta de Crédito página 168. Ed. ASTREA
65
El acuerdo entre proveedor y entidad emisora, conlleva, un sinnúmero
de obligaciones, algunas de las cuales deben integrar el contrato, conforme
lo analizáramos al estudiar su forma y contenido, según la ley 25.065.
No obstante, la propia ley remarca ciertas obligaciones que hacen a la
operatoria, y seguridad del sistema.
Veamos algunas de ellas, a cargo de la entidad emisora.
La entidad emisora deberá proveer al comerciante de todos los
materiales necesarios e instrumentos de identificación como las
publicaciones informativas sobre los usuarios del sistema.
La entidad deberá mantener informado y actualizado al proveedor
sobre las cancelaciones, vencimientos, sustracción, pérdida o resolución
contractual que inhabilite tarjetas sin que la falta de esa información pueda
perjudicar al proveedor. De manera que si por omisión de la entidad el
proveedor vendió a una persona con tarjeta inhabilitada, esta circunstancia
no podrá oponérsele para negarle el pago de la liquidación, por tratarse de
una negligencia de la propia emisora.
La entidad deberá abonar las liquidaciones en el tiempo pactado o en
un lapso razonable sin poder efectivizar ese pago con valores diferidos –
pagares o cheques de pago diferido-, pues en dicho caso deberá abonar un
interés igual al que percibe de sus usuarios - Conf. artículo 36, ley 25.065-.
En relación a las obligaciones del proveedor adherido al sistema:
La obligación de aceptar todas las tarjetas de crédito que cumplan los
recaudos del caso – Conf. Artículo 37 Inc. a, ley 25.065, en concordancia con
el artículo 504 del Código Civil).
Es obligación verificar la identidad del usuario.
66
El comerciante debe solicitar autorización previa en todos los casos –
conforme artículo 37 inciso d, ley 25.065- salvo que el contrato prevea
operaciones sin autorización previa, sea por el monto o por el efecto
negociado.
Finalmente, no debe efectuar diferencia alguna entre el precio de
contado y el precio con tarjeta.
En relación a los ―contra cargos‖, si de la solicitud de adhesión
surgiera, que la propietaria del comercio adherido solicitó su ingreso al
sistema a través de un banco, su relación será única, y exclusivamente con
éste, a todos los efectos del acuerdo, y ante él formulara los reclamos
tendientes al cobro de las liquidaciones de cupones presentados, pues la
institución bancaria es la que ha asumido el riesgo crediticio en el papel de
entidad emisora ante el proveedor.
3.3 - Relación Entre Proveedor Adherido Y El Usuario De La
Tarjeta de Crédito.47
Esta relación, da vida efectiva y motoriza todo el sistema operativo de
la tarjeta de crédito, y es la que cobra una multiplicidad de formas jurídicas
y contractuales, las cuales, si bien, serán por lo general de carácter
nominadas, o típicas, no dejará de haber también supuestos de acuerdos
innominados o atípicos.
Así, según la naturaleza del acto negocial, realizado por el usuario
tenedor de la tarjeta de crédito, con el proveedor de bienes y servicios, se
aplicarán las normas del contrato de compraventa –Artículo 1323 y
sucesivos del Código Civil o bien el Articulo 450 y sucesivos del Código de
Comercio, de locación de cosas – artículo 1493 del Código Civil –, de locación
de servicios –Articulo 1623 y sucesivos del Código Civil –, del contrato de
transporte – Articulo 162 del Código de Comercio –, o del contrato de seguro
- ley 17.418-, etcétera.
47 Muguillo, Tarjeta de Crédito página 175. Ed. ASTREA
67
Tales normas, junto con otras (Articulo 2164 del Código Civil, sobre
vicios rehibiditorios), serán de aplicación a este tipo de relaciones, ya que el
vinculo proveedor adherido, usuario tenedor de la tarjeta de crédito, no se
agota con el pago ejecutado por medio de ―dinero plástico‖, sino que
innumerable cantidad de obligaciones pueden quedar pendientes de
cumplimiento, como la entrega de la cosa, la garantía por evicción, la
responsabilidad por la pérdida en el transporte, responsabilidad por el uso
de la cosa, etcétera.
3.4 - Relación Entre La Entidad Emisora Y El Banco Adherido Al
Sistema Operativo de Tarjeta de Crédito.48
En el sistema operativo de la tarjeta de crédito, se puede dar, el
supuesto de la intermediación bancaria, esto es, la intervención de un banco
comercial que opera el sistema en forma directa, pero sujeto a diversas
normas acordadas con la empresa emisora –nacional o extranjera-, y que
puede tomar, en la práctica, la calificación de afiliación, agencia, licencia,
etcétera.
Podría darse entonces esta relación, actuando el banco comercial
como un agente con representación –limitada por lo general-, de la entidad
emisora, cuya función es la de procurar, a esta última, un resultado
consistente en la conclusión de contratos en una zona determinada, con una
independencia y autonomía funcional.
En este sentido, no asumiría el banco comercial ninguna
responsabilidad frente a los terceros, obligando por sus actos directamente
al proponente, esto es, a la entidad emisora (Artículos 1390 y 1946 del
Código Civil).
3.4.1- Caracterización – Efectos del Contrato de Tarjeta de
Crédito.
48
Muguillo, Tarjeta de Crédito, página 179, Ed. ASTREA
68
La mayor parte de la doctrina y de la jurisprudencia, califica esta
relación, como una franquicia, en donde la entidad emisora de tarjetas de
crédito, delega en otras entidades, distribuidas en diferentes zonas, su
relación con usuarios y proveedores, reservándose la titularidad de nombre,
diseño, etcétera, y en particular, la administración centralizada del sistema.
La institución –generalmente un banco-, asume, dentro de la zona
acordada, la operatoria de organizar la suscripción de solicitudes con
usuarios de tarjetas, y en la contratación de los proveedores y comerciantes
adherentes.
A su vez, la entidad emisora –o de franquicia-, centraliza todas las
operaciones realizadas, y las liquida y compensa, entre las entidades
bancarias autorizadas; recíprocamente, estas los hacen con los usuarios y
proveedores, que contraten con esa entidad bancaria.
La entidad emisora, maneja así, centralizadamente, todo el sistema de
créditos y débitos, mantiene actualizados los listados de usuarios, alta y
bajas, los boletines preventivos y el sistema de transferencia electrónica de
datos, para autorizaciones. La información, sobre tarjetas habilitadas o
inhabilitadas –en el país o en el exterior-, la transferencia de fondos y
manejo de créditos y débitos, por las operaciones locales y del exterior,
generando un fondo de garantía, que ella maneja, y al cual aportan los
bancos adheridos al incorporase al sistema, y durante el curso la relación,
dicho fondo se utiliza para hacer frente a imprevistos, hurtos, robos, seguros
de responsabilidad, etcétera.
La empresa organizadora, percibirá una parte importante del
porcentaje de comisión –que se retiene de las liquidaciones a los
comerciantes–, por la cuota anual de cada tarjeta, y el banco adherido
retendrá el resto como su propio beneficio. Además, de todo aquello que
signifique costo de financiación –intereses-, cargando al usuario titular por
la concesión de plazos de pago, de liquidaciones, y cuotas.
69
Lo que existe, es una relación de licencia y una relación de locación de
servicios de administración, se trata, de un contrato complejo, en donde la
cantidad de previsiones incluidas en las cláusulas del acuerdo base, entre
entidad y banco, conforman obligaciones propias de diversas relaciones
contractuales, y que todas ellas –adaptadas e integradas–, forman el sistema
de contratación de tarjetas de crédito.
De ahí concluimos, que si bien cualquier demanda de usuario, o
proveedor, deberá entenderse exclusivamente contra el banco adherido,
nada impide, que cuando acaezca debatir alguna cuestión vinculada con la
actividad especifica de la entidad emisora, y organizadora del sistema, esta
pueda ser convocada al litigio, como tercero necesario.
Además, en ciertos supuestos, esta entidad, puede ser
responsabilizada por lo bancos adheridos al sistema, por alguna falla del
propio sistema de administración, o del sistema de seguridad de las
operaciones autorizadas.
- Responsabilidad De Las Partes en el Contrato de Tarjeta de Crédito
Conforme venimos comentando49, entendemos que la ley de tarjeta de
crédito, concibe como aplicable lo dispuesto por el Artículo 16 del Código
Civil.
Siendo la misma legislación de tarjeta de crédito, la que interrelaciona
expresamente las normas aplicables supletoriamente.
Con lo cual, podemos esbozar, algunas de las responsabilidades según
los actores del contrato:
Posibilidad de Resolver o Rescindir el Contrato de Tarjeta de Crédito:
por ser un contrato bilateral, y sus obligaciones periódicas y continuadas
para cada una de las partes, por lo que el incumplimiento de una de ellas da
a la otra la posibilidad natural de dejar sin efecto el acuerdo, previa 49
Muguillo, Tarjeta de Crédito, página 155 y ss., Ed. ASTREA
70
comunicación adecuada al respecto (Articulo 1204 Código Civil). Sea que el
usuario deje de abonar los resúmenes o bien que su cumplimiento periódico
sea deficitario y continuamente en mora, autoriza a la entidad emisora a
dejar sin efecto el acuerdo sin que pueda imponérsele el sujetarse solo al
cobro de intereses punitorios por dicha mora.
Posibilidad de Aplicación de la Excepción de Incumplimiento: existen
la posibilidad que la entidad emisora como el usuario – ante el
incumplimiento de la otra – sin afectar la vigencia del acuerdo, se abstengan
de cumplir la obligación a su cargo hasta que la otra haya dado
cumplimiento a la propia (Articulo 1201 Código Civil). Así por ejemplo, el
usuario puede negarse a abonar el resumen remitido si previamente la
entidad emisora impidió o no autorizo consumos al usuario sin razón alguna
que justificara tal actitud.
Responsabilidad de la Entidad Emisora por el Incumplimiento de
Proveedores Adheridos al Sistema: entendemos que en virtud del principio
res inter alios acta, básicamente, el contrato solo tiene efectos entre las
partes contratantes, no perjudicando ni beneficiando a terceros (Artículos
1195 y 1999 Código Civil), por lo que no podemos extender responsabilidad
de la entidad emisora por los incumplimientos de los proveedores adheridos,
ya que es ajeno a las relaciones y controversias entre estos y el titular de la
tarjeta derivadas de la ejecución de las prestaciones convenidas ( Articulo
43, ley 25.065). Sin embargo su responsabilidad en el caso de que la entidad
emisora se superpusiera en la oferta al público consumidor (Articulo 8 y
concordantes de la ley 24.240). Este aspecto fue atendido por la ley 25.065
en su articulo 43 cuando ―el emisor promoviese productos o al proveedor
pues garantiza con ello la calidad del producto o del servicio‖.
Responsabilidad de la Entidad Emisora por Indebida Información a
bases de Datos: debemos adelantar que la ley 25.065 incorpora una
prohibición informativa absoluta sobre las entidades emisoras y bancos
intervinientes en el sistema. En tal sentido los dispuesto por el Articulo 53
71
que estas entidades tienen prohibido informar a las (…) ―bases de datos de
antecedentes financieros personales sobre los titulares y beneficiarios de
extensiones de tarjeta de crédito… cuando el titular no haya cancelado sus
obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación‖. La norma
hace responsable directamente a la entidad emisora o a esta y al banco que
opere el sistema, por el daño que se hubiere generado al usuario titular o al
titular de cualquiera de las extensiones o tarjetas adicionales. Pero si bien el
solo hecho de la información hace presumir la culpa y responsabilidad de la
entidad, la extensión del daño será un tema de prueba a cargo del usuario
actor. De más esta decir que la reclamación de daños en nada obsta a las
sanciones administrativas a que pudiere haber lugar, ya fuere por violación
a la normativa específica de la ley 25.065 y 24.240 o bien a la 21526 (de
entidades financieras).
-Responsabilidad Conjunta de Entidad y Banco. Responsabilidad
Extracontractual. Responsabilidad por Indebida Inhabilitación de la
Tarjeta.50
La adhesión a este sistema, implica, la realización de prestaciones
causadas mediante contratos conexos, los cuales presentan diversas formas
de cumplimiento.
Entre ellos, las relaciones que conforman, propenden bajo el marco de
buena fe – lealtad.
Por lo que la inhabilitación, sin sustentarse en las cláusulas
predispuestas en los convenios, implica un incumplimiento contractual, que
conlleva el necesario resarcimiento para el usuario dañado.
Este tipo de responsabilidad, se visualiza, en los denominados
sistemas abiertos, puesto que se encuentra diferenciada la entidad emisora y
banco, los que responderán en solidaridad, sin perjuicio de la repetición que
acciones entre sí, frente al usuario quejoso.
50 Muguillo, Tarjeta de Crédito, página 157 y ss., Ed. ASTREA
72
3.4.2 - Responsabilidad Conjunta. Contratos Conexos en el
Sistema de Tarjeta de Crédito.
La entidad emisora y el banco, frente al usuario, conforman una
conducta social típica, cuyo efecto será producir frente al contratante
usuario, consecuencias jurídicas de orden contractual.
Allí, entonces, se genera entre las entidad emisora y usuario, una
relación contractual fáctica, que se apoya, además, en la relación emergente
de contratos particulares conexados por y en la finalidad económica común,
de ambas instituciones frente al usuario, y que justifican el apartamiento del
principio de relatividad de los contratos del articulo 1199 del Código Civil.
Ambas, imponen condiciones y trasladan riesgos al usuario, limitando
su responsabilidad y diagramando en mayor o menor medida, el sistema en
el cual queda obligado el titular.
- Responsabilidad Extracontractual de Entidad Emisora y Bancaria.
Código Civil y ley 24.999:
Según lo dispuesto por el artículo 1.113 del Código Civil, deben
asumir las consecuencias del riesgo empresario, insito en la actividad común
desarrollada y ofertada por ambos, de lo contrario, se estaría desprotegiendo
los intereses económicos de los usuarios titulares de tarjetas.
Este artículo, también debe aplicarse a quienes con su actividad
común generan un riesgo económico, que afecta el interés de usuarios y
consumidores.
Si bien, la norma citada menciona dueño o guardián, no impone
sujetarse a la literalidad de los términos usados por dicho precepto,
debiendo interpretarse, y aplicarse, en consonancia con la ratio legis.
Consecuentemente, el apartamiento incausado de los términos del
contrato, o de los principios de lealtad, buena fe, y de ―hablar claro‖ frente al
73
usuario, conforman un factor objetivo de atribución de responsabilidad, que
se conjuga sobre la entidad emisora y banco, conjunta y solidariamente.
Quienes introducen un riesgo en el mercado, deben responder de las
consecuencias dañosas del sistema.
Surge la acción directa del usuario, contra ambas entidades, en forma
solidaria, situación donde el factor de atribución de responsabilidad es
objetivo, esta dado por el daño mismo, y originado en la actividad generada
por dichas entidades, sin necesidad de que deba probarse culpa alguna en la
actuación de banco o entidad emisora.
La ley 24.240, modificada por la ley 24.999, ha incorporado los
factores objetivos de atribución, quedando configurado el texto de su articulo
40, en el sentido de que, si el daño al consumidor resulta de la prestación
del servicio, responderán tanto el contratante, como el productor, fabricante,
importador, distribuidor, proveedor y quien haya puesto su marca en dicha
cosa o servicio.
La entidad emisora es la productora, y el banco, quien impone su
marca en el servicio.
Finalmente, se habilita la vía procesal mas rápida, fuere ella la vía de
amparo o sumarísima, de conformidad con lo determinado en el articulo 53
de la ley 24.240.
3.5– Responsabilidad de los contratantes en el Derecho
Comparado.
3.5.1– La Responsabilidad Solidaria en el Código del Consumidor
de Brasil 51
El Código de Defensa al Consumidor de Brasil, en el Art. 12 se
establece la responsabilidad del fabricante, productor, constructor nacional
51
Reiniessi, Tarjeta de Crédito Págs. 148 y ss. Ed. MAVE.
74
o extranjero e importador, por los daños que pudieran causar a los
consumidores, por defectos provenientes del proyecto, fabricación,
conservación, montaje, manipulación, presentación y acondicionamiento de
los productos, como por las informaciones deficientes o inadecuadas sobre
su utilización, y riesgos.
Si bien la norma es más amplia que la del Art. 40 de la ley 24.240,
alcanza, como en la nuestra, a los distintos sujetos que intervienen en la
cadena de producción y comercialización del producto, y que han estado
vinculados en su momento por los respectivos contratos, orientados
indudablemente a poner el producto en el mercado de los consumidores.
Conforme comenta el doctrinario brasileño, Dr. Araujo (h) Joao52, en
su libro, el legislador brasileño rompió radicalmente con el derecho
tradicional, con respecto a la naturaleza de la responsabilidad en el campo
civil y administrativo, pero ello se dió –agrega- no solamente en cuanto a la
naturaleza de la responsabilidad, sino, en lo que concierne al aspecto
contractual de las relaciones de consumo, ya que la responsabilidad por el
hecho del producto no cabe, únicamente, como ocurría otrora, del vendedor
con relación al comprador.
La ley estableció que el fabricante, productor, constructor y también el
importador, responden por los daños causados por el producto.
Por otra parte –continúa- , el Art. 13 del código brasileño, comentado
por el autor ut supra citado, fija las responsabilidades del comerciante,
cuando sea, consecuencia de aquellas en que actúa como punta final de las
relaciones de consumo.
De más está decir, que la protección del consumidor consagrada por el
Art. 4 del Código del Consumidor Brasileño, esta determinada, no
exclusivamente, en el contrato que vincula al consumidor con el proveedor,
sino en la más amplia relación de consumo.
52
Araujo (h) Joao ,Los derechos del consumidor (p. 66)
75
El núcleo atómico de derecho del consumidor, explica Benjamin
Antonio en su libro ―El derecho del consumidor‖ (JA, t.1993-II p-915), es la
relación jurídica (hecho o acto jurídico), practicada por un profesional y un
no profesional-o consumidor-.
Más, porque no existe una categoría homogénea, particular, universal,
bien individualizada de consumidores, se dice que el derecho del
consumidor, se aplica más propiamente a relaciones jurídicas de consumo,
que a una categoría especial y única de individuos (el consumidor).
Se pasa de tutelar el consumo, no bajo el prisma individualista, sino
en razón de una concepción supra individual, o, lo que es igual, se busca la
intervención estatal en el mercado de consumo, no solamente en razón del
ciudadano consumidor, sino en nombre de la colectividad consumidora.
Con el surgimiento del derecho del consumidor, las teorías de los
contratos, de la responsabilidad civil, de las garantías y de una manera
general, la doctrina de las obligaciones, sufre una profunda reformulación.53
3.5.2 - Tratamiento de la Materia en Francia.
En Francia, se reconoce el carácter exclusivamente contractual de la
acción del subaquirente, contra el fabricante, para reclamar de este una
indemnización por los vicios ocultos de la cosa vendida.
La Corte de Casación Francesa, sostuvo, en un fallo del 9 de octubre
de 1979, que la acción directa de que dispone el subadquirente contra el
fabricante, o un vendedor intermedio, por la garantía de un vicio oculto que
afecta a la cosa vendida desde su fabricación, es necesariamente de
naturaleza contractual.
La doctrina intentó diversas teorías que pueden sintetizarse en:
53
Renessi, Tarjeta de Crédito, En la Cadena de Comercialización, Págs., 150 a 151 en cita a BENJAMIN, Antonio, El derecho al
consumidor p. 922. Ed. MAVE
76
Que en las sucesivas se transmite con la cosa a título accesorio la
acción directa. Por lo tanto, lo que aproxima a los sucesores particulares
(subadquirente) al contrato concluido por su causante es la cosa misma,
inseparable de las condiciones en las que aquella es puesta en circulación.
Los causahabientes a titulo particular están próximos a los contratos
realizados sobre la cosa.
Que las ventas sucesivas existe una estipulación a favor de tercero,
tacita. Se trata de entender que quien compra un producto acuerda
implícitamente que la garantía que le es debida beneficiara a los posteriores
adquirentes de la cosa.
Que a toda venta se una cesión de créditos tacita que permite al
subadquirente dirigirse frente a los vendedores que han precedido a su
contraparte. GHESTIN, (Conformitè et garanties Dans la vente, Paris 1983,
p.352), expresa que en realidad lo que la jurisprudencia pretende realizar es
dar al subadquirente una acción contra el fabricante que le sea propia, y que
resulte del simple ordenamiento de los contratos de venta sucesivos,
mientras que otros se apoyan simplemente en las relaciones contractuales
nacidas de los grupos de contratos.
3.5.3– Tratamiento de la materia de Defensa al Consumidor en
España 54
El artículo 27, de la ley general para la defensa de los consumidores y
usuarios española, hace responder al fabricante, importador, vendedor o
suministrador, del origen, identidad e idoneidad de los productos o servicios.
Aspectos estos, expresa López Frías en su libro ―Los contratos
conexos‖, de indudable naturaleza contractual, ya que guardan relación, no
con el derecho a la seguridad de los productos, sino con el derecho a obtener
un objeto conforme a lo acordado, un bien que reúna las características que
motivaron su adquisición.
54
Reniessi, ob. Cit. P. 152. Ed. Mave
77
El artículo 11 de la ley española, anteriormente citada, establece, la
garantía que se otorgan a los bienes duraderos, y que el titular de esa
garantía tendrá derecho a la reparación, o a la sustitución del bien, o a la
devolución del precio, el precepto plantea el interrogante de si la garantía la
debe el vendedor y/o el productor o fabricante.
El Tribunal Supremo Español (Cuadernos Civitas de Jurisprudencia
nº 24, septiembre/diciembre 1990, p. 1081), sostuvo que aun habiendo
prestado la garantía el fabricante, hay responsabilidad solidaria del
productor y del vendedor en cuanto al contenido de la garantía por
aplicación de los artículos 11 y 27.2 de la ley general de defensa al
consumidor y usuario.
En la legislación argentina, la ley 24.999, que modificó el articulo 11
de la ley 24.240 acerca de las garantías, estableció, que con respecto a las
cosas muebles no consumibles, el consumidor y los sucesivos adquirentes,
gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole,
aunque hayan sido ostensibles y manifiestos al tiempo del contrato, siendo
solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento, los
productores, importadores, distribuidores y vendedores.
Entonces la ley, en tal sentido, suficientemente clara y no dejo
resquicios acerca de quienes eran los responsables, lo que marca una
diferencia con su par español.
Esta diferencia, señalará, sin lugar a dudas, el énfasis de los
argumentos acerca del carácter marcadamente contractual de la
responsabilidad, que no obstante también se la reconoce en la legislación
española, acerca de la conexidad contractual.
3.6 – Responsabilidad en la Ley 25.065 de Tarjeta de Crédito.
El Título IV de la ley 25.065 sobre Disposiciones Comunes, Artículo
43, expresa, Controversias entre el titular y el proveedor.
78
El emisor es ajeno a las controversias entre el titular y el proveedor,
derivadas de la ejecución de las prestaciones convenidas, salvo que el emisor
promoviera los productos, o al proveedor, pues garantiza con ello la calidad
del producto o del servicio.
Por tanto, y siguiendo el desarrollo que efectúa Reniessi55 en la obra
que venimos analizando, la reforma hecha al Art. 40 de la ley 24.240,
efectuada por la ley 24.999, viene a subsanar la incorporación que debía
efectuarse siguiendo el Art. 1113 del Código Civil.
Puesto que atribuye la responsabilidad del dueño y guardián de la
cosa, pero siguiendo el principio de distribución.
Por tanto, no solamente quien interviene en la cadena de producción o
distribución –material- de la cosa, o prestación del servicio, consta de una
responsabilidad objetiva, sino aquel quien pone la marca para su consumo
final, colaborando así en un sentido económico en las relaciones
contractuales.
3.6.1 – Responsabilidad Objetiva en la Relación Contractual del
Contrato de Tarjeta de Crédito.
En la ley de Tarjetas de Crédito, como en igual tenor la ley de Defensa
al Consumidor, requerirá entonces, por parte del emisor, se coloque su
marca o promueva, la respectiva puesta en circulación del producto –forma
de adquisición-, es decir, la responsabilidad solamente en tanto a su
distribución.
Los defectos o vicios por los que responderán, quienes participen de
esta cadena de contratación, serán aquellos provenientes de su fabricación o
prestación, y que ocasionen un daño a las cosas o a las personas; no lo
serán de aquellos que son inherentes a las cosas en cuanto a su utilización
impropia.
55
Reinessi, Tarjeta de Crédito en la Cadena de Comercialización.
79
Siendo considerada desde dos puntos:
En cuanto al hecho generador de la responsabilidad:
1) a los responsables.
2) a los medios de sustraerse de esa responsabilidad.
Para Lorenzzetti56, nuestra dogmática en el derecho argentino, sólo
son admisibles las consecuencias mediatas, por cuanto, para la
imputabilidad objetiva por los riesgos, basta con causar un daño, desde el
punto de vista de la concausa, que sería en materia de los riesgos del
desarrollo, cuando las consecuencias provienen de un hecho mediato, la
responsabilidad solo recaerá sobre las previsibles.
En consecuencia, en nuestro derecho, no resulta admisible la
responsabilidad por el riesgo del desarrollo, porque es una consecuencia
mediata no previsible.
En cuanto a los responsables, la directiva de nuestra normativa,
establece un elemento esencial, que es la puesta en circulación del producto,
es decir que la responsabilidad solamente concierne a los defectos anteriores
a la puesta en circulación.57
3.7 – La Relación de Consumo como Relación Jurídica
Se enlazan en esta relación, a todos aquellos que han intervenido en la
distribución y puesta en el mercado, del producto o servicio, y de esta
manera la relación se extiende hacia atrás, hasta abarcar a todos aquellos
que han intervenido en la cadena de distribución del producto o del servicio,
comenzando por el fabricante o productor, hasta llegar al consumidor, o a
quienes en su grupo se han visto afectados por el mismo, como a terceros a
quienes les alcanza esta perspectiva.
56
Lorenzetti, Las normas fundamentales del derecho privado. 57
Reinessi, Tarjeta de Crédito en la Cadena de Comercialización, p. 179. Ed. Mave
80
Por ello, la norma del Art. 40 de la ley 24.240, reincorporada por la
24.999, encaja adecuadamente en la norma constitucional protectora del
consumidor, resultando ser, en consecuencia, la norma legal, que extiende
la responsabilidad por el daño al consumidor del vicio o riesgo de la cosa, o
de la prestación de servicio, a los que han intervenido en la cadena de
distribución, solución equitativa, y digna, de los derechos del consumidor.
La norma del Art. 42 de la Constitución Nacional, manda a las
autoridades a tutelar los derechos de los consumidores, en cuanto a su
salud, e intereses económicos, por lo que resultan amparados por la
responsabilidad solidaria del Art. 40 de la ley 24.240 comentado.58
Siendo, en caso de la legislación de Tarjeta de Crédito59, y en
interpretación armónica con su cuerpo, el propio Artículo 3º, el que expresa:
Ley aplicable. Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito
quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán las normas
de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del
Consumidor (Ley 24.240).
Conclusión del presente Capítulo
Es necesaria la regulación acabada del sistema de tarjeta de crédito, y
no solamente del contrato, como así también de los sujetos intervinientes en
él, conforme el rol que comparten.
Si bien puede igualarse a otras figuras, lo complejo del funcionamiento
del sistema, requiere una mayor precisión de la responsabilidad de cada
parte integrante.-
58 Ley de Tarjeta de Crédito, comentada, Farina, Ed. Astrea.- 59 Ley 25.065, Legislación sobre Tarjetas de Crédito.-
81
Capítulo IV
Normativa Complementaria y Supletoria del Contrato de Tarjeta
de Crédito
La ley de Tarjetas de Crédito, viene a enmarcar una práctica que no se
encuentra aislada, la relación entre los distintos participes de la convención,
confluye en un sistema complejo, y contiene adaptaciones de institutos de
diversas ramas del derecho privado.
Por tanto, se debe complementar, y suplir sus vacíos, generados por la
utilización de la misma, conforme las distintas circunstancias en que se
involucre este tipo contractual.
4.1 – Normativa Aplicable en el Contrato de Tarjeta de Crédito
El estatuto que regula el contrato de Tarjeta de Crédito60, y de Compra
es la ley 25.065.
En dicha normativa, existe una remisión, expresa, a la ley de Defensa
al Consumidor, al Código Civil, al Código de Comercio, y por sobre todo, en
razón de la primera, al Artículo 43 de la Constitución Nacional, en cuanto a
la protección de los derechos económicos de los consumidores.
Este envío normativo, tiene como fin de salvar las lagunas jurídicas,
propios de la norma que venimos comentando.
La supletoriedad, expresada en su cuerpo normativo expresa:
Artículo 3° — Ley aplicable. Las relaciones por operatoria de Tarjetas
de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán
las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de
Defensa del Consumidor (Ley 24.240).
60
Ley 25.065
82
Observamos, que el sistema implementado, constituye el juego de
principios y jerarquías, que en ciertos casos confrontan con la realidad.
Es el caso estipulado en el Articulo 1.197 del Código Civil, en el cual,
la autonomía contractual, se enfrenta con el principio de ―in dubio Pro
consumer‖ antes comentado, con lo cual, la jerarquía Constitucional de la
norma protectora a consumidores, adquiere una preponderancia en relación
al contrato, y sometimiento del proveedor o administrador, a favor del
consumidor, en relación al contrato.
Siendo, aparente, el conflicto de normas, puesto que en el juego
jerárquico, quedaría subsanado en ―pro del consumidor‖.
Esto deviene de la propia ley, al expresar la jerarquía de sus normas
en el Artículo 57, referido al orden Publico de sus reglas.
4.1.1- Órganos De Contralor – Banco Central De La Republica
Argentina - Secretaria De Comercio De La Nación – Organismos
Provinciales-
La ley de Tarjetas61 de Crédito, enuncia, en el Artículo 50, las
autoridades de aplicación, reformado por la ley 26.361, que en su texto
determina:
Autoridad de aplicación. A los fines de la aplicación de la presente ley
actuarán como autoridad de aplicación:
a) El Banco Central de la República Argentina en todas las cuestiones
que versen sobre aspectos financieros.
b) La Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación: en
todas aquellas cuestiones que se refieran a aspectos comerciales.
61 Ley 25.065
83
Artículo 54. — Las entidades emisoras deberán enviar la información
mensual de sus ofertas a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, la
que deberá publicar en el mismo período, el listado completo de esa
información en espacios destacados de los medios de prensa de amplia
circulación nacional.
El Banco Central de la República Argentina aplicará las sanciones que
correspondan en caso de incumplimiento a la obligación de informar,
establecida precedentemente, que se denuncie por la Secretaría de Industria,
Comercio y Minería.
Es decir, que posee jurisdicción Nacional y Provincial, en el caso de
que ocurran las infracciones en el ámbito de las Provincias, sin perjuicio,
que concurrentemente a la autoridad de contralor Provincial, ésta tome
conocimiento de las infracciones ocurridas en su territorio.
Siendo doble garantía, para los consumidores, recibiendo los reclamos
en dichos organismos con poder de policía, sobre las entidades infractoras.
El reclamo realizado en dichos organismos, no excluye la vía judicial,
siendo expedita la acción ante los tribunales, en caso de no ser satisfecha la
pretensión del consumidor.
Así también, desdobla la acción que propenda a la satisfacción del
usuario del servicio, o consumidor, regulando en la practica, una policía
Nacional, en las entidades comprendidas en la ley de Tarjetas de Créditos, y
una Provincial, según lo establecido por la regla de la ley 24.240.
En la Provincia de Mendoza, se recepta, a través del órgano
dependiente del ―Ministerio de Economía de la Provincia‖, siendo la
―Dirección de Fiscalización y Control‖, la que realiza la defensa al
consumidor.
84
Sin perjuicio de estos organismos, diversos Municipios, comprenden
un área que controla y realiza las defensas de esta clase, en su ámbito
territorial.
Establecida esta funcionalidad en la ley 2424062, donde la regla
específica normada dice:
Artículo 41.- Aplicación nacional y local. La Secretaría de Industria y
Comercio será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Los
gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y
vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas
reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción. Las
provincias, en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en
organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales.
Artículo 42.- Funciones concurrentes. La autoridad nacional de
aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las
autoridades locales de aplicación en el artículo 41 de la presente ley, podrá
actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento de la
misma, aunque las presuntas infracciones ocurran exclusivamente en el
ámbito de las provincias o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires.
La Ley Provincial 5.547, establece las atribuciones de la autoridad de
Control establece en su artículo 51º:
La autoridad de aplicación, tenía competencia para conocer y decidir,
en sede administrativa, de oficio o por denuncia de consumidores o
usuarios, sobre las infracciones que se cometan en contra de esta ley, o de
las demás normas protectoras del consumidor o usuario. (Texto según ley
Provincial Nº 5966, artículo. 2º)
62 Ley de Defensa al Consumidor
85
4.2- Ley de Defensa al Consumidor63
Dentro de las nuevas prácticas comerciales, se ha producido, lo que
se conoce como ―contratación masiva‖, a lo que deviene el uso del contrato
de adhesión como el principal, y hasta único instrumento de
comercialización de productos financieros, o mercantiles.
La reducción de costos, la posibilidad de cerrar una negociación,
mediante la simple impronta del cliente, sin lugar a discusiones, reservas o
modificaciones, permite que estos contratos aceleren los caudales de
operaciones, y por consiguiente comisiones o beneficios, recibidos por las
empresas financieras.
Se cargan los gastos de forma única en cada cliente. Estas crecientes
prácticas, son acompañadas de publicidades, donde la marca, refuerza una
conducta dirigida hacia un producto/s, sea a través del estimulo del uso de
cierta tarjeta, en determinados lugares o para la adquisición de servicios o
productos, o bien de forma de ―sponsor‖.
Esto, que permite obtener beneficios, en relación a otras formas de
contratación o pago.
La conducta tendiente a este tipo de práctica, produce un fenómeno
jurídico, donde el beneficio para la empresa que promociona el bien, queda
desligada del riesgo o vicio de lo que este pueda ocasionar o contener.
Así también, la denominada ―masa‖ de consumidores y usuarios, de la
cual surge el consumidor, obliga a reformular el concepto de eficacia
vinculante, y la interpretación de las contrataciones comerciales, puesto que,
en la práctica, ha generado en forma internacional, movimientos en defensa
a los consumidores, a lo que no es ajeno nuestro país.
63 Ley 24.240
86
Debemos comprender, que el consumidor, es el destinatario final de
toda la cadena de producción, a la cual se consigna la adquisición de bienes
y servicios.
Con esto, deja al mismo, expuesto a distintos usos mercantiles que
pueden resultar en engaños, o bifurcaciones comerciales que tiendan más a
un desequilibrio contractual, que a un contrato equilibrado en derechos y
obligaciones.
Se refleja, en la práctica, al contratar mediante ―adhesiones‖ a un
sistema de tarjeta, donde el cliente no puede más que aceptar o rechazar, no
solo lo estipulado, sino que redunda en estériles reclamos, por falta de
regulación de los sistemas que propenden las entidades emisoras de tarjetas
(comunicación de saldos, imputación de gastos, información electrónica,
etc.).
Dejan, al consumidor, atrapado en un círculo cerrado, por esto se lo
considera la parte mas débil, a la que no le queda mas opción que rescindir
el contrato (en el mejor de los casos), constituyéndose en un paria de la
modernidad, en caso de rechazar esta metodología.
Podemos relacionar esta masividad de la contratación, con los
intereses difusos de los consumidores, siendo su contracara, el interés
individual en los contratos tipos del derecho civil, o comercial.
Esta protección, deviene de la directiva constitucional contenida en el
Artículo 43 de nuestra Carta Magna, armonizando los derechos y
obligaciones de las partes.
Siguiendo los conceptos de Consumidor, Consumismo y
Consumerismo64, la necesidad de precisar el término ―consumidor‖, se
refiere a estos tres términos, y nos dan los siguientes conceptos:
64 Stiglitz – Stiglitz, Contratos por Adhesión, p. 34 y siguientes.
87
a) El consumidor, es quien consume y, según el Diccionario de la
Lengua Española, ―consumir‖, es destruir, extinguir, utilizar comestibles y
otros géneros.
Desde el punto de vista jurídico, y conforme el Código Civil, resulta
que consumidor, es quien se sirve de cosas consumibles, es decir, ―aquellas
cuya existencia termina con el primer uso, y las que terminan para quien
deja de poseerlas, por no distinguirse en su individualidad‖ (Articulo 2325,
parte 1ª, Código Civil).
Aquí, la normativa de la ley 24.240, amplía el concepto de consumo, y
por tanto, de consumidor, puesto que constituye el sentido amplio de bien,
incluyendo el servicio, aún siendo prestado por un organismo estatal.
b) Por consumismo, se entiende la adquisición y utilización casi
incontrolada, poco racional, de bienes y servicios de todas clases, como
resultado de la incitación hecha por los empresarios para el aumento del
consumo, más allá de la satisfacción de las necesidades.
Ésta es la consecuencia –en la llamada sociedad de consumo-, del
empleo de técnicas de persuasión, cuya mira es el consumidor como
protagonista de la vida económica, para él se produce, a él se trata de
captar, a él se le procura vender.
c) El Consumerismo, se opone al consumismo, en cuanto trata de
encauzar esa demanda desbordada e irracional de bienes y servicios, cuyos
efectos desfavorables para el público, derivan de las modernas técnicas de
contratación masiva, donde el consumidor queda a merced de la empresa,
desde la base preparatoria del negocio, hasta la etapa que importa la
exigencia de cumplimiento.
88
Expresa Stiglitz65, que en un contexto hostil, a la formación consciente
y deliberada de contratar, y en un ambiente insensible, a la falta de
capacidad negociadora del consumidor, surge el Consumerismo, que
comprende en todos sus aspectos el complejo jurídico destinado a la
protección de los consumidores.
Al decir de estas expresiones, no contempladas en el idioma de la Real
Academia, se observa, la ventaja de este neologismo a fines didácticos.
La incorporación a uso común de las mismas, como ocurre con
―consumismo‖, será demostrada o no en el curso de la proliferación de su
uso.
Nuestra ley de Defensa al Consumidor, modificada por la ley 26.361,
en su artículo 4º, establece en su artículo 3º, la relación de consumo y la
integración normativa, al decir:
―Relación de consumo es el vinculo jurídico entre el proveedor y el
consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley, se integran con las
normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en
particular la ley 25.156 de defensa de la competencia, y la ley 22.802 de
lealtad comercial, o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda
sobre la interpretación de los principios que establece esta ley, prevalecerá la
más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo, se rigen por el
régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que
el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado por otra
normativa especifica‖
En la normativa de tarjeta de crédito, el Artículo 36, expone los
requisitos para el consumo y el crédito.
65 Stiglitz – Stiglitz, Contratos por Adhesión, p. 34 y siguientes.
89
El alcance de esta norma, contiene a las diversas formas de contratos
de créditos, si bien la norma 25.065 regula específicamente el Contrato de
Tarjeta de Crédito, la preponderancia de los requerimientos de la ley 24.240,
puesto que en la práctica, existen situaciones como la no aceptación de este
medio de pago por quienes se encuentran adheridos al mismo, o bien el
recargo que sufre el consumidor, sin haber hecho una reserva –e informarla-
, concluye en los abusos mercantiles de ciertos comerciantes, recayendo así
en una publicidad engañosa.
La supletoriedad a la que coloca la ley de Defensa al Consumidor, en
el Artículo 3º de la norma de Tarjetas de Crédito, debe ser interpretada
conjuntamente con el Artículo 57 de la misma, al disponer la jerarquía de
Orden Público, en congruencia con el Artículo 65 de la ley 24.240.
El criterio seguido es el de la integración normativa de las
disposiciones de la ley de Defensa al Consumidor, con las legislaciones
especificas y generales en las relaciones del consumo, preceptuando el
principio ―in dubio Pro consumer‖.
Las disposiciones protectoras de la ley 25.065, establecen en su
cuerpo lo siguiente:
1- Declara nulas las cláusulas que menoscaban los derechos del
titular de la tarjeta. (Articulo 14)
2- Fija el límite de los intereses compensatorios o financieros que el
emisor aplique al titular de la tarjeta. (Articulo 16)
3- Establece límite de los intereses punitorios que el emisor aplique al
titular de la tarjeta. (Articulo 18)
4- Determina como deben computarse los intereses compensatorios o
financieros (Articulo 20).
90
5- La periodicidad – mensual – de sus resúmenes como medio
informativo, enviados a su titular (Articulo 22)
6- Determina el Contenido de los resúmenes que envía la emisora de la
tarjeta (Articulo 23)7- Establece que el resumen debe ser recibido por el
titular con una anticipación minima de cinco días al vencimiento (Articulo
25).
8- Regula el proceso que el usuario debe observar para impugnar el
resumen. (Artículos 26 y 30).
9- El deber de información que recae sobre la entidad emisora de la
tarjeta (Articulo 32).
10- La aceptación por parte del proveedor adherido a una tarjeta de
crédito, cumpliendo las condiciones de la ley, no diferenciando operaciones
al contado y con tarjeta. (Articulo 37).
11- La ineficacia de las cláusulas que relevan responsabilidad por
parte de la emisora (Articulo 46)-
Las violaciones a las normas citadas, por parte de los bancos o
emisores de las tarjetas, constituyen una inobservancia a lo dispuesto en el
Articulo 42 de la Constitución Nacional, siendo los organismos de control, y
los jueces, los comisionados a su resguardo y ejecución, estando para el
caso de insatisfacción o desamparo, la vía judicial la forma idónea de
satisfacer la/s conductas atentatorias del orden del derecho de consumo.
La atención dispensada a los usuarios, receptada por la Ley de
Defensa al Consumidor, constituye un principio de respeto a la dignidad de
la persona, entendida ésta como física y jurídica, siendo para el caso en
concreto, al crearse gastos, que son cargados al sistema de forma arbitraria,
no brindando el adecuado informe, que además, deben serlos de manera
comprensible para el consumidor.
91
Todo esto, por el contrario, a lo que pretende nuestra norma
constitucional, constituye un desgaste para el usuario, atrapado en un
sistema que lejos de ser accesible para la ―masa‖ que utiliza la tarjeta,
comprende en una serie de convenios de los cuales es ajeno, y siempre
receptor de la carga obligacional que genera.
"Banco Sudameris S.A. C/ Dnci - Disp 892/04 (Expte
501:0029783/03)"66 "En cuanto al "cargo reserva de fondos" corresponde
poner de relieve que el mismo no surge que haya sido convenido por las
partes en el contrato de emisión de tarjeta de crédito y, asimismo, según
surge de los propios dichos de la entidad bancaria recurrente, aquella se
limitó a notificarlo a los usuarios de tarjeta de crédito mediante los
respectivos resúmenes de cuenta. En tal sentido, se advierte que el banco
Sudameris Argentina S.A., con el proceder referido precedentemente, ha
modificado unilateralmente los contratos de tarjeta de crédito suscriptos con
sus clientes en tanto procedió a reclamarles un cargo no convenido con
aquellos, lo que importa una actuación contraria a la obligación impuesta
por el Art.. 19 de la ley nº 24.240."
"Sin perjuicio ello, no cabe soslayar que los resúmenes de cuenta
enviados a los usuarios de tarjetas de créditos -en donde la recurrente alega
haber incluido el cargo en cuestión- no constituyen la vía idónea a los fines
de comunicar a aquéllos la inclusión y devengamiento de cargos que no han
sido previamente convenidos por ambas partes toda vez que los aludidos
resúmenes son los instrumentos en los que se detallan las operaciones
realizadas por el titular de la tarjeta de crédito o sus autorizados, por lo que
cabe concluir en que la aludida entidad bancaria no ha dado debido
cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 4º de la ley 24.240."
Conclusión del presente capítulo
66 - CNACAF - SALA III - 13/07/2006 – Ver Anexo I (B)Jurisprudencia Nacional
92
Ante el desarrollo que ha provocado la inclusión de los derechos que
versan sobre la defensa al consumidor, podemos vislumbrar la necesidad de
la modificación de ciertos principios en la contratación mercantil.
Puesto que la legislación de Tarjeta de Crédito, en su Articulo 3º
establece a la legislación Civil y Comercial como supletoria de la norma
marco, por lo tanto la protección de la parte débil en los convenios masivos o
de adhesión, no condice con el marco del Articulo 1197 del Código Civil, ya
que el imperativo del sometimiento ―como a la ley misma‖, no representa el
proceso de debate, como cualquier contrato sinalagmático, o bien en la
producción legislativa.
En el proceso antiguamente sostenido por el codificador, existe una
negociación que permite crear una norma, que regirá en común a las partes,
mientras que no se aplica en este tipo de contratación.
Por lo tanto, la situación de inferioridad, que representa esta práctica
respecto del consumidor, tiende a violentar principios constitucionales, en
otro aspecto, también se encuentra sin una regulación específica, quien es el
que gestiona el sistema, es decir, el administrador.
La protección, ante la posición dominante, de una de las partes
(marca, administrador, o proveedor), ante las cláusulas y modalidades
abusivas, tiene que dirigirse al consumidor.
Esta falencia normativa, implica, que la falta de una regulación clara,
hace que la falta de coordinación normativa e institucional, provoque el
resultado no querido, es decir, el abuso del sistema a quienes se ven, con
cada vez mayor frecuencia, conminados al uso del miso.-
93
Conclusión Final de la Tesina sobre Legislación de Tarjeta de
Crédito.
Considerar la legislación sobre Tarjeta de Crédito, requiere merituar la
importancia socio-económica que representa en la evolución de las
costumbres de los consumidores.
Esto deviene en una caracterización, que ha sido realizada en sentido
de considerarse uno de los contratos de consumo por excelencia, y en su
caso, el de mayor incremento, obtenido en virtud de las tecnologías de
comunicación desarrolladas.
Si observamos su instrumentación, la adhesión a una declaración
unilateral, implica una masividad, que es requerida por la comercialización
moderna, en aparente abandono de las formas tradicionales, se revela al
incrementarse el movimiento de dicho producto en la sociedad.
Por otro lado, el auxilio de legislación, referente a los derechos de los
consumidores, implica un equilibrio tendiente a suplir la disputa de
derechos y obligaciones, que las partes entendían conjuntamente en los
contratos clásicos (artículo 1.197 del Código Civil), como así también de
aquel (artículo 953 del Código Civil) que, conjuntamente a su
implementación involucran prácticas abusivas.
Las relaciones que se generan durante el proceso de implementación
del sistema, siendo el emisor la figura directriz de las mismas, como así
también quien implementa e impone las condiciones, realzan la necesidad de
una regulación específica entre los contratos vinculados, y no solamente en
aquel que entiende entre el consumidor y usuario.
Tanto las nuevas formas de publicidad, como el avance de las
tecnologías, producen mutaciones en las conductas, que no siempre están
acorde al respeto de las voluntades. Siendo así, vale de ejemplo la propia
94
implementación de bancarización que realizó el Gobierno Nacional antes de
la Crisis del 2001, y que hoy continúa acentuándose.
Las compras mediante el ―dinero plástico‖, en algunos casos, se
convierten en la mejor opción económica(a veces en apariencia), provocando
una presión socio-cultural difícil de atemperar por el ciudadano.
La responsabilidad en la cadena de producción, que finaliza con la
contratación propia de los servicios, o la adquisición de los bienes, no es
tratada en forma equilibrada por la ley respectiva, siendo una vez mas
librada fuera de un sistema que solo requiere de beneficios, limitando los
costos para quien lo manipula.
La conceptualización de un contrato, con normativa supletoria de
diversa jerarquía, provoca una diferenciación del resto de las figuras no solo
mercantiles, sino incluso civiles.
Los institutos tradicionales, tienen un claro intercambio de
voluntades, mientras que en la ley de tarjetas de crédito, diversas normas,
vienen a suplir la ausencia de las regulaciones específicas al contrato.
La ley de Tarjetas de Crédito, evoca la supletoriedad de los Códigos de
Fondo, conjuntamente con la propia normativa de la ley 24.240.
Siendo el caso, el juzgador, podrá incorporar normativa que
complemente dicho sistema, pero nunca podrá ser contraria a la defensa del
consumidor, puesto que entendida en la propia ley, como de jerarquía
constitucional, es la propia Constitución en su artículo 43, que propende a
la defensa de los intereses económicos de los consumidores.
Con esto, la red legislativa conformada por la ley marco, queda en
clara contradicción en este tipo de convenio, el cual vincula varias
relaciones.
95
Debe ser comprendido como un sistema de contratación, y los típicos
contratos tratados oportunamente por el Codificador, no contemplaron esta
moderna forma instrumental, debiéndose adaptar de los códigos de fondo
diversos institutos, sin que las relaciones generadas entre ellos, como es
lógico, fueran tenidas miras, al tiempo de la creación de las clásicas figuras
civiles y comerciales.
La regulación particular, que requiere ser atendida respecto de las
relaciones que se crean, las responsabilidades en virtud de las mismas, y las
obligaciones, deben ser definidas y acompañadas por una armonización que
evite abusos por las partes.
El control estatal, mediante órganos administrativos, implica en
muchos casos una desinformación e incumplimiento por quienes son los
principales afectados, siendo los usuarios quienes soportan gastos, costos,
intereses, que, cercenándoles los derechos de ser considerados en la
constitución.
Como individuos, con voluntad propia, son sometidos a una ―forma‖
masiva que es la adhesión.
Por lo antes dicho, es que numerosos reclamos quedan sin solución, y
en justicia numerosas ejecuciones abusan, y atentan contra quien ante la
falta de dicha armonización, provoca la aplicación aleatoria de principios
jurídicos (conforme el artículo 21 del Código Civil).
En este último aspecto, es que la jurisprudencia ha venido a equilibrar
la debilidad provocada, no ya por la falta de legislación, sino por la
descoordinación de la misma.
La expresión de los magistrados mediante sentencias, que modifican
cláusulas, atempera intereses y gastos, y finalmente revén el instrumento de
adhesión, permite realizar los reclamos en busca de equidad.
96
Pero esta solución, a la que deben recurrir los usuarios del sistema,
como primera instancia, conforme las diversas legislaciones protectoras del
consumidor, debiera ser la última requerida por los usuarios.
En su lugar, es ante la falta de respuesta de los organismos de
fiscalización administrativos Nacionales y Provinciales, en efectuar una clara
política de control sobre la materia delegada en la propia ley, se convierte en
el recurso obligatorio para poder rever no solo la operatoria, sino el propio
contrato, el que muchas veces por su elaborada redacción, se convierte en
extraño para el signatario.
La tipicidad impuesta en el contrato, su formación, resolución y
alteración, nada dicen de responsabilidades específicas, siendo solo
limitadas para el usuario.
Por esto, una reforma legislativa, que defina obligaciones y derechos,
de forma especifica, donde contenga una normativa jerarquizada, en
síntesis, que se aparte de la generalidad de cláusulas.
Esta modificación, deberá considerar las responsabilidades que surjan
de las diversas relaciones, y como en todo contrato típico, sea suplidas por
aquellos principios rectores de nuestro derecho, según nuestro, como el
propio codificador lo previo en sus Artículos 15 y 16 del Código Civil.-
97
Anexo I:
Recepción Jurisprudencial
A – Jurisprudencia De La Provincia De Mendoza – Fuente: Colegio
De Abogados De La Provincia De Mendoza –.
A.1- Carga De La Prueba - Negación Firma: Pericial Caligráfica - Ley
Defensa Del Consumidor - Cohen, Luis Carlos Y Ot. En J: Bco. De Mza S.A.
/ Luis Cohen Fecha: 03/12/2002. Tribunal: Suprema Corte De Justicia.
Expediente: 72199. Ubicación: S315-231. No procede la demanda por cobro
de una suma derivada del uso de una tarjeta de crédito, si habiéndose
negado la firma atribuida a la codemandada en la solicitud del contrato, no
se realizó el peritaje caligráfico. Efectivamente, si conforme el Art.3 de la ley
24.240, en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable
al consumidor, y el Art.37 tiene por no convenidas las cláusulas que
contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la
prueba en perjuicio del consumidor, parece poco coherente sostener que la
pericia caligráfica debe estar a cargo del usuario adherente del servicio de
tarjeta de crédito.
A.2 -Tarjetas De Credito Operatoria - Conducta Diligente De Parte Del
Titular Previa Y Concomitante A La Convencion - Corp Banca S.A. / Tomei
María Y Ot. Fecha: 05/09/2002. Tribunal: Segunda Cámara Civil.
Expediente: 27982. Ubicación: S100-287. Es obvio que conforme se sostiene
jurisprudencialmente y además resulta lógico por la difusión y aceptación
generalizada por los usuarios del sistema, que el solicitante de una tarjeta de
crédito, al entrar en el mismo, debe saber que se incorpora a una operatoria
empresarial de sofisticada programación, que presupone un interesado en el
servicio -el futuro usuario- con capacidad suficiente para comprender su
funcionamiento, y que si bien puede desconocer los detalles al tiempo de
formalizar el contrato, debe proveerse de información o regularmente
requerirla quien propone este nuevo dispositivo de compra, a fin de disipar
cualquier duda, antes de rubricar la convención.
98
A.3 -Tarjetas De Credito Operatoria - Extravio - Robo - Hurto - Corp
Banca S.A. / Tomei María Y Ot. Fecha: 05/09/2002. Tribunal: Segunda
Cámara Civil. Expediente: 27982. Ubicación: S100-287. El titular o usuario
de tarjetas adicionales, al adherir a cláusulas como la convenida -que en el
fondo no hacen sino prever abusos de todo tipo que a aquéllos pudiera
ocurrírseles- simplemente se hacen cargo de las consecuencias derivadas del
caso fortuito de esa pérdida y ello es lícito, según el Art.513 C.C., y el sólo
hecho de que sea una cláusula predispuesta por el emisor, no la convierte en
leonina per se, sino que tan sólo posibilita una interpretación favorable al
adherente.
A.4 - Juicio Ejecutivo Tarjeta De Crédito-Requisitos Para Que Proceda
El Prepara Vía Ejecutiva - Montemar C.F.S.A. / PEREYRA, FABIANA MARÍA
DE LOURDES Fecha: 10/08/2001. Tribunal: Cuarta Cámara Civil.
Expediente: 25872. Ubicación: A158-243. Si el contrato de emisión de tarjeta
de crédito instrumentada en legal forma y el resumen de cuenta reúne la
totalidad de los requisitos exigidos por la ley 25.065, puede el emisor de la
tarjeta de crédito demandar al deudor mediante el procedimiento de
preparación de la vía ejecutiva.
A.5 - Tarjetas De Credito Resumen De Cuentas-Falta De Impugnacion
- Ente De Fondos Residuales / María Del Carmen Calzetti Fecha:
12/12/2000. Tribunal: Primera Cámara Civil. Expediente: 33735. Ubicación:
S158-244. El resumen de cuentas que debe ser acompañado por el emisor
de la tarjeta de crédito no puede ser reemplazado por una certificación del
banco suscripta por el gerente y contador donde consta el saldo que se
reclama sin ningún tipo de aclaración sobre los rubros pretendidos,
intereses, gastos, ni tampoco se puede considerar sin más que la falta de
impugnación a la comunicación de este saldo deudor pueda significar
aceptación del monto de la obligación. En un juicio ordinario, la parte actora
puede suplir la falta de los resúmenes mensuales con la prueba del saldo
adeudado a través de otros medios, como por ejemplo, la pericia contable en
los libros del banco emisor o los cupones de compra firmados por el usuario
de la tarjeta.
99
A.6 - Banco Crédito Argentino S.A. / Gustavo Angel Campoy Y Daniel
R. Bustos Lagos Fecha: 26/06/1995. Tribunal: Primera Cámara Civil.
Expediente: 125456. Ubicación: S153-174. El recurso del co-deudor que no
firmó la solicitud del préstamo debe prosperar y limitarse su garantía al
monto de las compras y servicios derivados de la utilización de la tarjeta de
crédito. No se responsabiliza al co-deudor por el préstamo impago. El
garante no afianzó la posibilidad de aumento del límite del crédito. Se admite
corrección en el monto de la condena.
B - Jurisprudencia Nacional – Fuente: Departamento De Fallos –
Corte Suprema De Justicia De La Nación.
B.1 - DERECHO A LA INFORMACIÓN. ENTIDAD FINANCIERA. ENVÍO DE
RESÚMENES DE TARJETA DE CRÉDITO. American Express Argentina S.A. y otros v.
Dirección Nacional de Comercio Interior - Disposición 934/2004. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 2ª -
2ª Instancia.- Buenos Aires, 13 De Julio De 2006. Considerando: 1. Que A
Fs. 125/139 el director nacional de Comercio Interior, por resolución DNCI.
934/2004 de fecha 29/12/2004, impuso a la razón social American Express
Argentina S.A. y a la razón social American Bankers Argentina Compañía de
Seguros S.A. -actualmente denominada Assurant Argentina Compañía de
Seguros S.A. conforme manifestación efectuada a fs. 188- la sanción de
multa por las sumas de $ 3000 y $ 1000, respectivamente, por infracción a
los arts. 4 y 19 ley 24240. 2. A fs. 143/153, la nombrada en último término
interpuso contra dicha resolución el recurso judicial directo previsto en el
Art. 45 ley 24240, mientras que American Express S.A. lo hizo a fs.
159/160. A fs. 192/195 el organismo referido contestó los traslados
conferidos. A fs. 200/203 obra el dictamen del fiscal general ante esta
Cámara, quien se expidió sobre la admisibilidad formal del recurso. 3. La
sanción tuvo origen en la denuncia efectuada por la Sra. Adriana Barrientos,
titular de la tarjeta de crédito American Express n. 3766-310364-3100 3,
quien también había contratado un seguro de protección de saldo el cual era
debitado mensualmente. Manifestó que cuando necesitó utilizar el seguro
100
mencionado debido al padecimiento de una enfermedad y a pesar de haber
cumplido con todos los requisitos exigidos por la aseguradora, los extractos
de la tarjeta no fueron cubiertos en tiempo y forma lo cual generó gran
cantidad de intereses. 4. En este orden de cosas, el funcionario sumariante
procedió a imputar a las firmas denunciadas las presuntas infracciones a los
arts. 4 y 19 ley 24240 de Defensa del Consumidor, por no suministrar al
usuario información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las
condiciones de cobertura del seguro de protección de saldos y por
incumplimiento del servicio, ya que al momento de hacer uso del mismo, no
habría cubierto el saldo deudor de la tarjeta según lo informado al momento
de la denuncia del siniestro. 5. A fs. 42/44 obra agregado el descargo de la
firma American Express Argentina S.A. -en adelante "American Express"- en
donde se señala que su actividad se limitó a promocionar el servicio de
protección de saldo a su cartera de socios a través del material de publicidad
que se acompaña en los resúmenes de cuenta, sin perjuicio de lo cual no
puede imputársele el incumplimiento tardío del pago de la indemnización.
Considera que, no existe legitimación pasiva respecto de los hechos
denunciados por la denunciante.
6. A fs. 53/60 presentó su descargo American Bankers Argentina
Compañía de Seguros S.A. -en adelante "American Bankers"-, señalando que
no se advierte la existencia de infracción al Art. 4 ley 24240, toda vez que
procedió conforme a la costumbre del mercado de seguros cual es el envío de
la póliza por correo simple y no por correo certificado a fin de reducir costos.
Agrega que, si la denunciante no hubiese recibido la póliza en cuestión y
hubiese actuado de buena fe, debió comunicarse con su mandante para que
le envíe una nueva. Destaca que ante la denuncia de la ocurrencia del
siniestro, se le informó a la denunciante en forma reiterada, por escrito y
verbalmente acerca de todos y cada uno de los requisitos que debían ser
cumplimentados para la obtención de los beneficios cubiertos por el seguro
contratado. Aclara que la denunciante accedió a la cobertura por vía
telefónica oportunidad en la cual le explicaron claramente las condiciones de
vigencia del seguro. Respecto al Art. 19 ley 24240, advierte que ha cumplido
101
con los términos de la póliza de seguro, realizando los pagos
correspondientes al período de incapacidad denunciado por la Sra.
Barrientos, cuando conforme a lo previsto en los arts. 46 y 47 ley 17418 el
asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si no comunica al asegurador
el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo, agrega que
conforme a la documental acompañada el comienzo de la incapacidad se
produjo el 20/3/2001 y la denuncia del siniestro fue realizada
telefónicamente el día 22/5/2001 más de dos meses después y que con ello
se demuestra la buena fe con la que actuó.
A todo evento agrega que la supuesta extemporaneidad en el pago no
se debió a otra cosa que la tardía presentación de la documentación
requerida a la denunciante, tal como lo exige el Art. 46 LS. 7. Por su parte, la
autoridad de aplicación al dictar el acto administrativo sancionatorio
entendió que la responsabilidad atribuida a la firma American Express
deriva de la circunstancia de hacer conocer a los usuarios de la tarjeta de
crédito, la oferta realizada por una empresa de seguros sin la debida
información, encuadrando su conducta en el precepto del Art. 4 ley 24240.
También consideró que la firma indicada violó lo dispuesto por el Art.
19 de la citada norma en cuanto debió abstenerse inmediatamente de
debitar en los sucesivos resúmenes de cuenta, el seguro de protección de
saldo, al corroborar el incumplimiento del servicio por parte de la compañía
de seguros encargada de dicha prestación. Respecto a la denunciada
American Bankers, advirtió que respecto del Art. 4 ley 24240 le caben las
mismas consideraciones supra expuestas y en cuanto a la imputación
relativa al Art. 19 ley 24240 expresa que surge del análisis de las
actuaciones que dicha entidad no abonó la totalidad de los períodos que
debía cubrir por la incapacidad sobreviniente de la denunciante, cuando
efectivamente se habían efectuado los respectivos débitos en tal concepto. 8.
Los agravios de American Express Que se le imputa al recurrente haber
infringido con su conducta lo dispuesto en el mencionado Art. 4 ley 24240.
Dicha norma expresa que: "quienes produzcan, importen, distribuyan o
comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los
102
consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz,
detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del mismo".
En su defensa arguye que: a) el seguro de protección de saldo no es otorgado
por su parte ni es necesario ni obligatorio para la contratación del seguro; b)
no es correcta la afirmación efectuada por la Administración que la
publicidad que oportunamente se adjuntara a los resúmenes de cuenta de
sus clientes haya provocado la contratación del Seguro de Protección de
Saldo y c) dicha pieza publicitaria no fue objetada por ninguna de las partes,
no siendo impugnada por la Administración por infringir alguno de los
mencionados artículos. 9. Si bien el contrato de seguro de saldo es
independiente al contrato de tarjeta de crédito y tampoco resulta obligatoria
su contratación por parte del tomador del servicio, no puede negarse que en
el sub examine pudo razonablemente interpretarse a través de la publicidad
difundida que el seguro de saldo constituía otra de las ventajas del servicio
contratado y por lo tanto era avalado por dicha empresa, ya que la entidad
emisora en su publicidad promocionó exclusivamente la contratación del
seguro ofrecido por American Bankers. Al respecto, esta sala ha expresado
que: "La publicidad en sí misma tiende a lograr convencer al público de la
necesidad de adquirir un bien o servicio, muestra al producto o servicio de la
manera más persuasiva resaltando sus ventajas o bondades, y debe
'informarlo' de manera que pueda decidir con conocimiento de sus
cualidades, atributos y posibilidades. El consumidor tiene derecho a que se
lo informe en forma veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las
características esenciales de los bienes y servicios que le son ofrecidos según
lo dispone el Art. 4 ley 24240" (sala 4ª, in re "Modart SACIFeI. v. Secretaría
de Comercio e Inversiones - DNCI. 2602/1995", del 19/11/1995) (esta sala
in re: "Epac SRL. v. Secretaría de Comercio e Inversiones - disposición DNCI.
82/1997", de fecha 11/12/1997). 10. Resulta ajeno al sub discusión la
relación jurídica o vinculación comercial existente entre ambas compañías,
puesto que la encargada de promocionar el servicio fue "American Express" y
por lo tanto la debida información al cliente se encontraba bajo su absoluta
responsabilidad. Responsabilidad que se vincula con la competencia
103
específica en su área de conocimiento. Razón por la cual -en doctrina- se la
considera como "experto" con relación a su contraparte, "profano" en la
materia (esta sala in re: "Medicus S.A. v. Secretraría de Comercio e
Inversiones - resolución DNCI. 39/1996", del 8/10/1996). 11. Este tipo de
conductas constituyen infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor, al
margen de los derechos y obligaciones surgentes de la relación contractual
regida por las disposiciones ley 25065. Ello por cuanto, el Art. 2 de la
mencionada norma expresa: "quedan obligados al cumplimiento de esta ley
todas las personas físicas o jurídicas que en forma profesional produzcan,
importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a
consumidores o usuarios". 12. Ahora bien, respecto de la segunda de las
imputaciones -Art. 19 ley 24240- no se comparte el criterio adoptado por la
autoridad de aplicación por cuanto la conducta infraccional de la encartada
se limita exclusivamente a la promoción del producto sin la información
suficiente para el consumidor. Sin embargo, el director nacional del
Comercio, consideró que la denunciada incurrió en falta de servicio al no
abstenerse inmediatamente de debitar en los sucesivos resúmenes de
cuenta, "el seguro de protección de saldo" al corroborar el incumplimiento
del servicio por parte de la compañía de seguros encargada de dicha
prestación. 13. Cabe destacar, en primer lugar, que la conducta omisiva que
se le imputa a la recurrente -suspender el débito del seguro de saldo- no es
un cargo que se desprenda de la denuncia de la damnificada. 14. En
segundo lugar, según lo dispone el Código Civil las obligaciones creadas por
los contratos pueden ser extinguidas por mutuo consentimiento de las
partes o frente al incumplimiento del mismo (arts. 1200, 1204 y concs.
CCiv.), por lo que si la denunciante no solicitó la suspensión del servicio
prestado por la aseguradora -hecho no acreditado en autos-, y esta última
tampoco hizo conocer la extinción del vínculo, cualquiera fuere su causa,
resulta desmesurado imponerle la carga a la recurrente de suspender
unilateralmente los débitos en los sucesivos resúmenes de cuenta, cuando
ninguna de las partes contratantes le habría informado acerca de la
extinción de la relación. 15. Los agravios de American Bankers Respecto de
104
la falta del deber de información -Art. 4 ley 24240- cabe analizar algunas
características del contrato suscrito con la denunciante que resultan de
fundamental relevancia en el sub especie. Como lo expresa la misma
recurrente en su escrito de apelación (ver fs. 4) "... La contratación del
seguro de vida, con la modalidad de cobertura por incapacidad, se realizó
por vía telefónica, la documentación relacionada con la póliza fue enviada a
su domicilio por correo simple". La póliza como documento justificativo del
contrato de seguro, describe además la forma de funcionamiento de la
cobertura adicional elegida por la denunciante, que se corresponden con las
especificadas en las condiciones específicas de la cobertura adicional de
incapacidad. Estas últimas prevén, entre otras cosas, que en caso de
incapacidad la indemnización prevista consistiría en un pago mensual (hasta
un máximo de doce meses) cuyo valor es el menor de: a) el pago mínimo
mensual programado para la cuenta considerando el saldo de deuda a la
fecha de inicio de la incapacidad; b) el máximo beneficio mensual estipulado
en las condiciones particulares, que en el caso de la denunciante ascendía a
la suma de $ 500 y que dicha indemnización se abonaba una vez
transcurrido el "Período de espera" (establecido en treinta días desde la
ocurrencia del siniestro), siempre y cuando continúe el estado de
incapacidad, sujeto al plazo máximo del beneficio. 16. Ahora bien, dicha
información de primordial importancia para el buen desenvolvimiento de la
relación contractual se envió por correo simple, según las propias
expresiones de la recurrente. Que, el principio que rige la materia probatoria,
-receptado por el Art. 377 CPCCN, dispone que "le incumbirá la carga de la
prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido...que el
juez o el tribunal no tenga el deber de conocer". Siendo ello así, el onus
probandi deviene un imperativo del propio interés del particular
interviniente, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no
prueba los hechos que alega, pierde el pleito, si de ello depende la suerte de
la litis, debiendo proponer y practicar la prueba en la etapa procesal
oportuna (ver sentencia de este tribunal, en la causa "Miguel, Alfredo v.
Estado Nacional [Ministerio del Interior - Policía Federal]", del 14/9/1993,
105
entre otras). 17. En el sub examine, la denunciada afirma haber enviado la
mencionada póliza, sin embargo la práctica habitual utilizada para la
entrega de tales instrumentos -correo simple- torna imposible prima facie la
prueba del extremo alegado; extremo de capital importancia para lograr la
absolución del mencionado cargo. En su defensa, la empresa denunciada
alega una cuestión de costos que hace que en el mercado asegurador se opte
por tal modalidad -que no resulta ser una forma fehaciente de notificación-
frente a otras de mayor rigor y certeza probatoria. 18. Que tal cuestión no
constituye un argumento válido para exonerarla de responsabilidad ya que si
las empresas aseguradoras maximizan determinadas ventajas comerciales a
costa de la seguridad de la relación contractual, afectan con ello claras
directivas que emanan de la Ley de Defensa del Consumidor. Justamente los
preceptos de la ley reseñada y la consagración constitucional de los mismos
(arts. 42 y 43 CN, son actualmente los límites del cuadrilátero en donde se
desarrollan las agresivas políticas comerciales y publicitarias de las
empresas, que muchas veces adoptando complejas estrategias
maximizadoras del beneficio tienden a desentenderse del daño colateral
causado en la órbita de derechos del consumidor por la falta de información
a la hora de contratar. 19. Finalmente, cabe determinar si efectivamente se
incumplió con las obligaciones respecto de la cobertura contratada por la
denunciante, en dicho caso su conducta encuadraría en la previsión del Art.
19 de la citada ley. En cuanto al punto, alega que el primer pago mínimo de
la tarjeta de crédito de $ 217,55 cuyo vencimiento operó el día 18/4/2001,
debió abonarse por la denunciante por estar incluido dentro del período de
espera de treinta días. Agrega que de haberse realizado ese pago y sin
realizar consumos posteriores al acaecimiento de la incapacidad, el pago
mínimo a abonar en el período siguiente hubiera sido de $ 105,28. En este
orden de ideas, el pago mínimo del período subsiguiente hubiera sido de $
103,32 y el saldo posterior hubiera sido de $ 98,08. La sumatoria de los 3
pagos asciende a $ 306,68 monto que fue abonado a American Express,
aunque al no abonarse el primer vencimiento dicha suma no alcanzó a
cancelar lo que se habría devengado por intereses. Por lo que considera que
106
el incumplimiento en la prestación del servicio se originó por culpa de la
denunciante. 20. Cabe considerar aquí la directa relación entre la
configuración de la primera infracción y la analizada en este acápite. Ello por
cuanto, la falencia en el suministro de la información abarcó también al
aludido "período de espera". Consecuentemente, si la denunciante
desconocía el procedimiento a seguir o lo conocía sólo en forma parcial por
las indicaciones que se le habrían suministrado telefónicamente, difícilmente
pudo haber cumplido acabadamente con el mismo. 21. Ahora bien, la
infracción prevista en el Art. 19 ley 24240 se corresponde con las
denominadas infracciones formales, ya que "lo que sanciona la Ley de
Defensa del Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u
obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron
impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor. Se
trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos hace
nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto,
sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley, sin que
pueda ser causa atenuante, en principio, el hecho de que las partes en juego
hayan arribado a un acuerdo conciliatorio posterior a la oportunidad
procesal prevista en la propia ley" (sala 1ª in re "Ombú Automotores S.A. v.
Secretaría de Comercio e Inversiones - disposición DNCI. 174/1998" de
fecha 6/5/1999). 22. Al respecto esta sala ha dicho en reiteradas
oportunidades que: "Las infracciones formales no requieren la producción de
ningún resultado o evento extraño a la acción misma del sujeto para su
configuración, son los ilícitos denominados de 'pura acción u omisión'. Su
apreciación es objetiva. Se configura por la simple omisión, que basta, por sí
misma, para violar las normas" (esta sala in re: "Ford Argentina S.A. v.
Secretaría de Comercio e Inversiones - disposición DNCI. 364/1999", de
fecha 2/11/2000). 23. Por lo tanto, si la contratación del mencionado seguro
apuntaba a la cobertura de los pagos mínimos de la tarjeta de la
denunciante a fin de que la misma no incurra en mora frente a la entidad
emisora y los pagos efectuados por American Bankers resultaron
insuficientes para obtener tal cobertura, evidentemente el servicio brindado
107
no se proveyó adecuadamente, incurriendo el prestatario en la conducta
prohibida en el texto del Art. 19 ley 24240. 24. Por las consideraciones
expuestas, corresponde modificar parcialmente la resolución impugnada,
dejando sin efecto la multa aplicada a la firma American Express por
violación a lo prescrito en el Art. 19 ley 24240, confirmando el resto de las
sanciones aplicadas a las entidades denunciadas. Las costas deben
distribuirse respecto de la apelación de American Express en el orden
causado atento a la forma en que se decide y con relación a la apelación de
American Bankers las mismas serán soportadas por la vencida, por no
advertirse motivos que fundamenten un apartamiento del principio de la
derrota contenido en el Art.. 68 parte 1ª CPCCN. Así se resuelve. Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- Marta Herrera.- Jorge H. Damarco.- María I.
Garzón de Conte Grand. (Sec.: Macarena Marra Giménez).
B.2 - BANCO SUDAMERIS SA C/ DNCI - DISP 892/04" - CNACAF - SALA III -
13/07/2006 Defensa Del Consumidor - Tarjetas De Credito. Infracción A Los
Arts. 4 Y 19 De La Ley Nº 24.240. Multa impuesta a entidad bancaria por
inclusión y devengamiento de cargos sin encontrarse previsto en el contrato.
Modificación unilateral del contrato. Notificación a los usuarios de tarjeta de
crédito mediante los respectivos resúmenes de cuenta. Deber de
información.
Expediente No. 4.207/2005 - "BANCO SUDAMERIS SA C/ DNCI - DISP
892/04 (EXPTE 501:0029783/03)" - CNACAF - SALA III - 13/07/2006
Buenos Aires, 13 de julio de 2006.- VISTOS Y CONSIDERANDO:
I-. Que la Dirección Nacional de Comercio Interior (en adelante "DNCI")),
mediante disposición nº 892/2004, impuso al Banco Sudameris Argentina
S.A. la sanción de multa de $ 150.000 por infracción a los arts. 4 y 19 de la
ley nº 24.240 por considerar que aquél cobraba un cargo denominado
"reserva de fondos" sin encontrarse previsto en los contratos y sin que se
informara previamente a los titulares de las tarjetas de crédito sobre dicho
cobro y, asimismo, porque suministraba información errónea respecto del
cargo denominado "recupero de gastos por cobranzas de deuda impagas".
108
Asimismo, dispuso que la aludida entidad bancaria procediera a publicar la
parte dispositiva de aquélla, a su costa -Conf. Art. 47 in fine de la ley nº
24.240-.
Consideró: (i) con relación al cargo "reserva de fondos", que aquél no estaba
previsto en los contratos de tarjeta de crédito y que los resúmenes de
operaciones no () son la vía idónea para cumplir con la cualidad de
suficiencia de la información toda vez que aquéllos sólo son eficaces para
comunicar operaciones realizadas por el titular o sus autorizados y no para
hacer saber al usuario o consumidor, de modo general e indeterminado,
cargos a ser debitados en futuros resúmenes;; y (ii) respecto del cargo
"recupero de gastos por cobranzas de deudas impagas", que aquél se informó
de manera errónea a los consumidores bajo qué circunstancias y en qué
condiciones correspondía abonar el mismo y, pique la información
suministrada en el anexo del contrato de prestación del servicio y que los
montos allí establecidos no se traducían en erogaciones efectivamente
realizadas por la entidad bancaria para el recupero de sus créditos; y (iii) que
no se infringió la garantía de la inadmisibilidad de la persecución penal
múltiple toda vez que la sanción de multa impuesta en las actuaciones
caratuladas "Turek Isidoro y otros c/ Banco Sudameris Argentina S.A. s/ ley
24.240" por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solamente pudo hacerse extensiva a
los usuarios de tarjetas de crédito de la Capital Federal.//-
II.- Que a fs. 187/209 apoderado de Banco Sudameris S.A. interpone
recurso de apelación en los términos del Art. 45 de la ley nº 24.240.- En
cuanto al "cargo por gestión de cobranza", manifiesta: (i) que obedece a
gastos efectivamente efectuados como consecuencia de la actividad generada
a posteriori de la mora en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del
contrato de tarjeta de crédito imputables al cliente; (ii) que se encuentra
incluido en el anexo "condiciones particulares de tarjeta de crédito VISA"; (iii)
que de la documental acompañada se concluye que no se trata de un cargo
fijo; y (iv) que en los autos "Turek" el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
a través de la Dirección General de Defensa del Consumidor le aplicó una
109
multa de $ 200.000 por entender que había infringido lo dispuesto por los
arts. 4 y 19 de la ley nº 24.240 considerando que modificó unilateralmente
contratos al percibir el "cargo por reserva de fondos" y el "cargo por gestión
de cobranzas" empero que la Sala II de la Cámara en lo Contencioso
Administrativo Tributario de la Ciudad de Buenos Aires consideró acreditada
la efectiva comunicación de los "cargos por gestión" mediante la
incorporación de los mismos en los anexos de comisiones de cada uno de los
denunciantes.-
Con relación al "cargo por reserva de fondos", señala: (i) que el Banco
informó en los resúmenes de cuenta y con la antelación de 60 días la forma
en que calcularía los intereses a partir de la percepción del cargo
administrativo y que dicha forma de notificación se encuentra expresamente
pactada con el cliente en el Art.. 43 del contrato de tarjeta; (ii) que existe
sanción previa a su respecto (invoca la multa que le fuera impuesta en autos
"Turek" por el mismo cargo y, asimismo, advierte que en ambas causas
existe concurrencia en los hechos, en el infractor y en los motivos o causas
que generan la intervención del órgano administrativo); (iii) que la DNCI, en
ocasión de proceder a la graduación de la pena, no ilustró respecto de la
medida en que afecta a la misma la exclusión de aquellos usuarios
residentes en la Capital Federal; y (iv) que ya procedió a la publicación de la
aludida sanción.-
III.- Que corrido el pertinente traslado, apoderado del Estado Nacional -
Ministerio de Economía lo contesta a fs. 229/239, manifestando: (i) que los
argumentos expuestos no constituyen una crítica razonada y concreta de la
resolución cuestionada por lo que corresponde declarar desierto el recurso
interpuesto; (ii) que la infracción imputada encuentra sustento en el análisis
de la prueba aportada por el Banco; (iii) que el cargo "reserva de fondos" no
se encontraba previsto en los contratos de tarjetas de crédito y que los
resúmenes de operaciones no son la vía idónea para cumplir con la cualidad
de suficiencia de la información respecto del aludido cargo; (iv) que la
información suministrada en el anexo del contrato respecto del "cargo por
110
recupero de gastos por cobranzas de deudas impagas" no cumple con los
preceptos impuestos por la normativa imputada; y (v) que la DNCI ha venido
a salvaguardar los derechos de todos aquellos titulares de tarjetas de crédito
no alcanzados por la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa
y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires en autos "Turek"
toda vez que dicho organismo se encuentra facultado para imponer
sanciones dentro de sus límites jurisdiccionales en tanto que los cargos
cobrados por el Banco se hicieron extensivos no solo a los habitantes de la
Ciudad de Buenos Aires sino también a todos aquellos, titulares de tarjetas
de crédito de todo el país.-
IV.- En primer término, corresponde advertir que la disposición nº 892/2004
no ha violado la garantía de "non bis in diem" toda vez que la sanción de
multa impuesta al Banco Sudameris Argentina S.A. por la Dirección General
de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires en autos "Turek, Isidoro y otros c/ Banco Sudameris Argentina SA. s/
Infracción a la Ley 24.240" -expediente nº 43.711/2003- mediante la
disposición nº 2479 DGDYPC-2003 se ha circunscripto, de conformidad a la
competencia de aquélla, a las conductas allí imputadas acaecidas en el
ámbito de la Ciudad de Buenos Aires -Conf. Art. 41 de la ley nº 24.240 y
copia de la disposición nº 2479 DGDYPC-2003 glosada a fs. 204/208-.-
V.- Sentado ello, corresponde recordar la normativa aplicable en la materia:
- La ley nº 24.240, en su Art. 4 impone, a quienes presten servicios, la
obligación de suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y
objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las
características esenciales de los mismos y, en su Art. 19 obliga, a quienes
presten servicios de cualquier naturaleza, a respetar los términos, plazos,
condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las
cuales hayan sido , ofrecidos, publicitados o convenidos.
- La ley nº 25.065 en su Art. 6 establece el contenido del contrato de emisión
de tarjeta de crédito, en cuyo incido h) alude al tipo y monto de cargos
111
administrativos y, en su Art. 14 dispone que serán nulas, entre otras, las
cláusulas que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones
del contrato (inc. b)).-
El derecho de información que el Art. 42 de la Constitución Nacional
reconoce al consumidor encuentra su correlato en el deber de información
impuesto a los proveedores de bienes y servicios por la ley nº 24.240.-
El Art. 4 de la ley nº 24.240 persigue "la búsqueda de la voluntad real,
consciente e informada del usuario respecto a las ventajas y desventajas del
servicio que contratan. La razón de la norma se halla en la necesidad de
suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente
carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada
respecto del bien o servicio en relación al cual pretende contratar" (Conf.
esta Cámara. Sala II in re "Diners Club Arg. S.A.C. y de T. C/ Secretaría de
Comercio e Investigaciones s/ Disp. DNCI l65/97" del 4/11/1997).-
Asimismo, no resulta ocioso recordar que el contrato de emisión de tarjeta de
crédito es un contrato de adhesión "en el cual una de las partes adhiere sin
negociar. Quien predispone es un empresario, quien concentra para sí el
poder de negociación. El prestador agrega al servicio un valor que es la
competencia específica en su área de conocimiento razón por la cual -en
doctrina -se lo 5considera como experto en relación a su contraparte,
"profano" en la materia" (Conf. el fallo precedentemente citado).-
VI.- En cuanto al "cargo reserva de fondos" corresponde poner de relieve que
el mismo no surge que haya sido convenido por las partes en el contrato de
emisión de tarjeta de crédito (Conf. fs. 111/113) y, asimismo, según surge de
los propios dichos de la entidad bancaria recurrente, aquella se limitó a
notificarlo a los usuarios de tarjeta de crédito mediante los respectivos
resúmenes de cuenta (Conf. fs. 189 vta.).-
En tal sentido, se advierte que el banco Sudameris Argentina S.A., con el
proceder referido precedentemente, ha modificado unilateralmente los
contratos de tarjeta de crédito suscriptos con sus clientes en tanto procedió
112
a reclamarles un cargo no convenido con aquellos, lo que importa una
actuación contraria a la obligación impuesta por el Art.. 19 de la ley nº
24.240.-
Sin perjuicio ello, no cabe soslayar que los resúmenes de cuenta
enviados a los usuarios de tarjetas de créditos -en donde la recurrente alega
haber incluido el cargo en cuestión- no constituyen la vía idónea a los fines
de comunicar a aquéllos la inclusión y devengamiento de cargos que no han
sido previamente convenidos por ambas partes toda vez que los aludidos
resúmenes son los instrumentos en los que se detallan las operaciones
realizadas por el titular de la tarjeta de crédito o sus autorizados -Conf. Art.
22 de la ley nº 25.065 y Art. 23 de la aludida norma en cuanto se refiere al
contenido del resumen en donde no se prevé la inclusión de cargos
administrativos-, por lo que cabe concluir en que la aludida entidad
bancaria no ha dado debido cumplimiento a lo dispuesto por el Art.. 4º de la
ley 24.240.-
VII- Respecto al cargo "recupero de gastos por cobranzas de deuda impagas",
cabe poner de relieve que, si bien el Banco ha acreditado que aquél se
encontraba contemplado en el "anexo condiciones particulares tarjeta VISA"
-Conf. fs. 140- no ha hecho lo propio para el caso de la tarjeta de crédito
mastercard.-
Asimismo, corresponde advertir que el anexo referido se encuentra en la
misma pieza donde figura "la constancia de recepción de tarjeta de crédito
condiciones generales y anexo de condiciones particulares" por lo que se
infiere que el usuario recién tomaría conocimiento de dicho anexo y de su
contenido en oportunidad de recibir la tarjeta de crédito lo que no satisface
la obligación impuesta por el Art. 4 de la ley nº 24.240.-
VIII- En cuanto al monto de la multa impuesta por la disposición recurrida -
$150.000- corresponde recordar que el Art. 47 inc. a) de la ley nº 24.240
prevé la sanción de multa de $500 a $500.000 y, que el Art. 49 de la referida
norma precisa los elementos a tener en cuenta a los fines de la aplicación y
graduación de las sanciones previstas en el aludido Art. 47, entre los que se
menciona: el perjuicio resultante de infracción para el consumidor o usuario,
113
la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el
grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios
sociales derivados de la infracción, la reincidencia y demás circunstancias
relevantes del hecho.-
Bajo tales premisas, teniendo en cuenta: (i) que el contrato de tarjeta de
crédito es un contrato de adhesión; (ii) que el proceder de la entidad
bancaria recurrente, respecto de ambos cargos, implicó el incumplimiento
del deber de información impuesto por el Art. 4 de la ley nº 24.240; (iii)
inclusión del "cargo reserva de fondos" constituyó una modificación
unilateral de las condiciones contractuales convenidas oportunamente entre
el banco y los usuarios; (iv) que la entidad bancaria no ha alegado ni
probado que tal proceder se hubiera circunscripto a una determinada
provincia o región del país; y (v) la escala prevista por el Art.. 47 Inc. b) de la
ley nº 24.240; en tal sentido cabe concluir en que el monto de la multa
impuesta no se advierte como irrazonable.-
IX- Con relación a la obligación que le impusiera la disposición recurrida de
proceder a la publicación de su parte dispositiva, la misma encuentra debido
sustento en lo dispuesto por el Art.. 47 in fine de la ley nº 24.240. Asimismo,
cabe advertir que dicha obligación no se confunde ni se superpone con la
publicación que efectuara de la sanción impuesta en el ámbito de la Ciudad
de Buenos Aires -Conf.. Considerando IV de la presente-
Por lo tanto, y habiendo dictaminado a fs. 244 el Sr. Fiscal General, SE
RESUELVE desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la
disposición nº 892/2004-, con costas por cuanto no existen motivos para
apartarse del criterio objetivo de la derrota (Art. 68, primer párrafo del
CPCCN).-
A los efectos de lo establecido por el Art. 109 del RJN se deja constancia de
que se encuentra vacante el cargo de uno de los jueces de esta Sala.-
Regístrese, notifíquese y devuélvanse.-
Fdo.: Jorge Esteban Argento - Carlos Manuel Grecco.
114
B.3 - Expte. N° 15.484/08 - "CMR Falabella SA c/DNCI - DISP 319/08
(Expte. S01:107946/05)" – CNACAF – SALA V – 19/05/2009
Buenos Aires, 19 de mayo de 2009.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que, por Disposición 319 del 15 de abrir de
2008 el Subsecretario de Defensa del Consumidor impuso a la empresa CMR
Argentina una multa de $ 15.000 pesos por infracción a los arts. 4 y 19 de la
Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y Art. 16 de la ley 25.065 de tarjeta
de crédito, por no suministrar información veraz, detallada, eficaz y
suficiente e incumplir los términos del servicio, al percibir intereses
compensatorios superiores al límite legal establecido. Asimismo, dispuso que
la aludida entidad bancaria procediera a publicar la parte dispositiva de la
disposición en cuestión, a su costa, conforme lo establecido en el Art... 47 in
fine, de la ley citada (fs. 21/26)).
En cuanto a la graduación de la multa, tomó en consideración la posición en
el mercado de la institución emisora, el desmedro potencial de los derechos
de los usuarios de tarjeta de crédito derivado de la generalización de este
tipo de contravenciones y su conducta reincidente.-
II.- Que, contra tal disposición interpuso recurso de apelación en los
términos del Art... 45 de la Ley 24.240, replicado por el Estado Nacional a fs.
46/51. En cuanto interesa, en primer término solicita se declare la nulidad
del procedimiento administrativo ya que sostiene que al notificarle la
apertura del sumario y el plazo a fin de que presentara el escrito de descargo
la Dirección dirigió la Carta Documento a su parte pero en el texto de la
misma hizo referencia a una empresa distinta, lo que creó una confusión en
la persona del presunto infractor y en consecuencia le impidió ejercer su
derecho de defensa en juicio. En otro orden de ideas, manifiesta que no ()
trasgredió los deberes impuestos por los arts. 4 y 9 de la ley 24.240 toda vez
que notificó en tiempo y forma a los consumidores la tasa de interés
compensatorio y punitorio aplicable en la financiación de saldos deudores
mediante cartelería y en los resúmenes de cuenta correspondientes. Agrega
que el exceso en la tasa de interés que se le imputa por un 0,38 y 0,44%
para los meses de noviembre y diciembre de 2004, resulta de escasa o nula
115
importancia. Por último, considera que el monto de la multa resulta
desproporcionado ya que la disposición sancionatoria carece de relación con
las circunstancias del caso y desconoce la ausencia de antecedentes.-
III.- Que, en primer término corresponde tratar los agravios referidos a la
nulidad del procedimiento administrativo, en virtud de la notificación
defectuosa del auto de apertura del sumario. En efecto, de las constancias
administrativas agregadas a la causa se desprende que mediante Resolución
del 17 de mayo de 2005 el Director Nacional de Comercio Interior imputó a
la firma CMR Argentina presunta infracción a los arts. 4 y 9 de la ley 24.240
por cobrar intereses compensatorios superiores al límite legal establecido por
el Art. 16 de la ley 25.065; dispuso el cese de todo tipo de financiación
mediante tarjeta de crédito y estableció un plazo de 5 días hábiles
improrrogables para que la sumariada presente su descargo y ofrezca las
pruebas que hagan a su derecho (v. fs. 7/8). De tal forma, con fecha 23 de
mayo de 2005 dicha resolución fue notificada a CMR Argentina a través de
las Cartas Documento Nº 010935334 y 010935348 (v. fs. 9/12);; que fueron
rechazadas por la imputada aduciendo que se referían a una sociedad
distinta (fs. 13/13, 1).-
Sin perjuicio de ello, ni de la Resolución del 17/5/05 ni del texto de las
Cartas Documento mencionadas surge que la autoridad de aplicación haya
mencionado a la razón social "Credial SA" a la que hace referencia la
recurrente, sino que formuló los cargos respectivos a la firma CMR Argentina
(que a partir de enero de 1999 cambio su denominación a CMR Falabella -fs.
16 (1/14)), por lo que no se encuentra debidamente acreditada la confusión
en el sujeto de imputación alegada por CMR Argentina y, que en
consecuencia se haya impedido el efectivo ejercicio del derecho de defensa en
juicio mediante la presentación del escrito de descargo respectivo.-
En tales condiciones, corresponde desestimar la defensa opuesta.-
IV.- Que, en cuanto a la infracción imputada cabe destacar que el artículo 4
de la Ley 24.240 establece que "quienes produzcan, importen, distribuyan o
comercialicen cosas o presten servicios, de suministrar a los consumidores y
usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y
116
suficiente sobre las características esenciales de los mismos...". Asimismo, el
Art. 19 de la ley 24.240 establece que "...Quienes presten servicios de
cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos,
condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las
cuales habían sido ofrecidos, publicitados o convenidos".-
Por su parte, el Art. 16 de a ley 25.065 de Tarjeta de Crédito establece que
en caso de emisores no bancarios "...los intereses compensatorios o
financieros que el emisor aplique no podrá superar en más del veinticinco
por ciento (25%) al promedio de tasas del sistema para operaciones de
préstamos personales publicados del día uno al cinco (1 a 5) de cada mes
por el Banco Central de la República Argentina...".-
En la especie, de las constancias administrativas agregadas a la causa se
desprende que la empresa sancionada percibía intereses compensatorios o
financieros referidos a saldos deudores de los usuarios de tarjeta de crédito,
compra o débito superiores al límite legal previsto en la normativa reseñada
(v. fs. 2/6), por lo que corresponde tener por acreditadas las infracciones
imputadas a los arts. 4 y 19 de la ley 24.240, toda vez que la información
brindada al usuario en cuanto al interés compensatorio a aplicar, en
trasgresión del máximo establecido por ley, resulta inexacta con relación a
una característica esencial del servicio (Art.. 4) y además configura un
incumplimiento en la prestación del mismo (Art.. 19).-
Por lo demás, corresponde desestimar asimismo el agravio esgrimido en
relación a que el porcentaje cobrado en exceso en concepto de intereses es
mínimo y de escasa importancia, ya que en supuestos como el de autos las
normas legales imponen una conducta objetiva que debe ser respetada, bajo
apercibimiento de las sanciones que allí están previstas y no se requiere un
daño concreto en los derechos del consumidor sino la posibilidad de
existencia del daño (Conf. esta sala en autos "José Saponara y Hnos. S.A. c.
Secretaría de Comercio e Inversiones", sentencia del 25/06/97).-
V.- Que, en cuanto al quantum de la multa aplicada, corresponde destacar
que en numerosas oportunidades se ha señalado que la determinación y
graduación de la misma es resorte primario de la autoridad administrativa,
117
principio que solo cede ante una manifiesta arbitrariedad (Conf. esta Sala in
re: "Musso, Walter c/ Prefectura Naval Argentina", sentencia del 27/05/97).-
En efecto, la sanción impuesta no resulta desproporcionada en relación a la
falta cometida, circunstancias particulares del caso y, el informe de
antecedentes que registra la recurrente (v. fs. 19), por lo que no existe mérito
suficiente para modificarla.-
Por ello, y conforme lo dictaminado por el señor Fiscal General en cuanto a
la procedencia formal de la vía recursiva intentada, corresponde rechazar el
recurso interpuesto y confirmar la Disposición Nº 319/08. Costas a la
vencida (Art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
Regístrese, notifíquese y devuélvanse.//- Fdo.: Dr. Jorge Eduardo Morán –
Dr. Pablo Gallegos Fedriani – Dr. Jorge Federico Alemany.-
118
Anexo II:
Disposiciones Complementarias.
Ley 25.065
Establécense normas que regulan diversos aspectos vinculados con el
sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito. Relaciones entre el emisor
y titular o usuario y entre el emisor y proveedor. Disposiciones Comunes.
Sancionada: Diciembre 7 de 1998.
Promulgada Parcialmente: Enero 9 de 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
TARJETAS DE CREDITO
TITULO I De las relaciones entre emisor y titular o usuario
CAPITULO I Del sistema de la Tarjeta de Crédito
ARTICULO 1° — Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al
conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad
es:
a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de
bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del
sistema, en los comercios e instituciones adheridos.
b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha
pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el
contrato.
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del
usuario en los términos pactados.
119
CAPITULO II Definiciones y Ley aplicable
ARTÍCULO 2° — A los fines de la presente ley se entenderá por:
a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita
Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago.
b) Titular de Tarjeta de Crédito: Aquel que está habilitado para el uso
de la Tarjeta de Crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y
consumos realizados personalmente o por los autorizados por el mismo.
c) Usuario, titular adicional, o beneficiario de extensiones: Aquel que
está autorizado por el titular para realizar operaciones con Tarjeta de
Crédito, a quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas
características que al titular.
d) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones comerciales
entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su
establecimiento o sucursales.
e) Tarjeta de Débito: Aquella que las instituciones bancarias entregan
a sus clientes para que al efectuar compras o locaciones, los importes de las
mismas sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente
bancaria del titular.
f) Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que en virtud del contrato
celebrado con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario
aceptando percibir el importe mediante el sistema de Tarjeta de Crédito.
ARTÍCULO 3° — Ley aplicable. Las relaciones por operatoria de
Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se
aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley
de Defensa del Consumidor (Ley 24.240).
CAPITULO III De la Tarjeta de Crédito
120
ARTÍCULO 4° — Denominación. Se denomina genéricamente Tarjeta
de Crédito al instrumento material de identificación del usuario, que puede
ser magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación
contractual previa entre el titular y el emisor.
ARTÍCULO 5° — Identificación. El usuario, poseedor de la tarjeta
estará identificado en la misma con:
a) Su nombre y apellido.
b) Número interno de inscripción.
c) Su firma ológrafa.
d) La fecha de emisión de la misma.
e) La fecha de vencimiento.
f) Los medios que aseguren la inviolabilidad de la misma.
6) La identificación del emisor y de la entidad bancaria interviniente.
CAPITULO IV Del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito
ARTICULO 6° — Contenido del contrato de emisión de Tarjeta de
Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe contener los
siguientes requisitos:
a) Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la relación (plazo
de vigencia de la tarjeta).
b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular.
c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las operaciones
efectuadas.
121
d) Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero
mensuales autorizados.
e) Tasas de intereses compensatorios o financieros.
f) Tasa de intereses punitorios.
g) Fecha de cierre contable de operaciones.
h) Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el
sistema (discriminados por tipo, emisión, renovación, envío y confección de
resúmenes, cargos por tarjetas adicionales para usuarios autorizados, costos
de financiación desde la fecha de cada operación, o desde el vencimiento del
resumen mensual actual o desde el cierre contable de las operaciones hasta
la fecha de vencimiento del resumen mensual actual, hasta el vencimiento
del pago del resumen mensual, consultas de estado de cuenta, entre otros).
i) Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción
de tarjetas.
j) Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de consumos
en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.
k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora.
1) Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el retiro
de dinero en efectivo.
m) Consecuencias de la mora.
n) Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya
incurrido con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos y deben
ser abonados contra recepción de un resumen periódico correspondiente a
dicha tarjeta.
122
h) Causales de suspensión, resolución y/o anulación del contrato de
Tarjeta de Crédito.
ARTICULO 7° — Redacción del contrato de emisión de Tarjeta de
Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito deberá reunir las
siguientes condiciones:
a) Redactado en ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el
titular, para el eventual fiador personal del titular y para el adherente o
usuario autorizado que tenga responsabilidades frente al emisor o los
proveedores.
b) El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía fácilmente
legible a simple vista.
c) Que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular
adherente estén redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o
subrayados.
d) Que los contratos tipo que utilice el emisor estén debidamente
autorizados y registrados por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 8° — Perfeccionamiento de la relación contractual. El
contrato de Tarjeta de Crédito entre el emisor y el titular queda
perfeccionado sólo cuando se firma el mismo, se emitan las respectivas
tarjetas y el titular las reciba de conformidad.
El emisor deberá entregar tantas copias del contrato como partes
intervengan en el mismo.
ARTÍCULO 9° — Solicitud. La solicitud de la emisión de la Tarjeta de
Crédito, de sus adicionales y la firma del codeudor o fiador no genera
responsabilidad alguna para el solicitante, ni perfeccionan la relación
contractual.
123
ARTICULO 10. — Prórroga automática de los contratos. Será
facultativa la prórroga automática de los contratos de Tarjeta de Crédito
entre emisor y titular. Si se hubiese pactado la renovación automática el
usuario podrá dejarla sin efecto comunicando su decisión por medio
fehaciente con treinta (30) días de antelación. El emisor deberá notificar al
titular en los tres últimos resúmenes anteriores al vencimiento de la relación
contractual la fecha en que opera el mismo.
ARTICULO 11. — Conclusión o resolución de la relación contractual.
Concluye la relación contractual cuando:
a) No se opera la recepción de las Tarjetas de Crédito renovadas por
parte del titular.
b) El titular comunica su voluntad en cualquier momento por medio
fehaciente.
ARTICULO 12. — Conclusión parcial de la relación contractual o
cancelación de extensiones a adherentes u otros usuarios autorizados. La
conclusión puede ser parcial respecto de los adicionales, extensiones o
autorizados por el titular, comunicada por este último por medio fehaciente.
CAPITULO V Nulidades
ARTICULO 13. — Nulidad de los contratos. Todos los contratos que se
celebren o se renueven a partir del comienzo de vigencia de la presente ley
deberán sujetarse a sus prescripciones bajo pena de nulidad e
inoponibilidad al titular, sus fiadores o adherentes. Los contratos en curso
mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo pactado salvo
presentación espontánea del titular solicitando la adecuación al nuevo
régimen.
124
ARTICULO 14. — Nulidad de cláusulas. Serán nulas las siguientes
cláusulas:
a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de
los derechos que otorga la presente ley.
b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las
condiciones del contrato.
c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen.
d) Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta,
sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual.
e) Las adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación.
f) Las que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada.
g) Las que impongan compulsivamente al titular un representante.
h) Las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro
de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito.
i) Las que importen prorroga a la jurisdicción establecida en esta ley.
j) Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de Tarjeta de
Crédito.
CAPITULO VI De las comisiones
ARTICULO 15. — El emisor no podrá fijar aranceles que difieran en
más de tres puntos en concepto de comisiones entre comercios que
pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales o similares productos
o servicios.
En todos los casos se evitarán diferencias que tiendan a discriminar,
en perjuicio de los pequeños y medianos comerciantes.
125
El emisor en ningún caso efectuará descuentos superiores a un cinco
por ciento (5%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor.
CAPITULO VII De los intereses aplicables al titular
ARTICULO 16°. — Interés compensatorio o financiero. El límite de los
intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no
podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) a la tasa que el emisor
aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para
clientes.
En caso de emisores no bancarios el límite de los intereses
compensatorios o financieros aplicados al titular no podrá superar en más
del veinticinco por ciento (25%) al promedio de tasas del sistema para
operaciones de préstamos personales publicados del día uno al cinco (1 al 5)
de cada mes por el Banco Central de la República Argentina.
La entidad emisora deberá obligatoriamente exhibir al público en todos
los locales la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta de Crédito.
ARTICULO 17. — Sanciones. El Banco Central de la República
Argentina sancionará a las entidades que no cumplan con la obligación de
informar o, en su caso, no observen las disposiciones relativas al nivel de las
tasas a aplicar de acuerdo con lo establecido por la Carta Orgánica del
Banco Central.
ARTICULO 18. — Interés punitorio. El límite de los intereses
punitorios que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del
cincuenta por ciento (50%) a la efectivamente aplicada por la institución
financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o
financiero.
Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los
intereses punitorios no serán capitalizables.
126
ARTICULO 19. — Improcedencia. No procederá la aplicación de
intereses punitorios si se hubieran efectuado los pagos mínimos indicados
en el resumen en la fecha correspondiente.
CAPITULO VIII Del cómputo de los intereses
ARTICULO 20. — Compensatorios o financieros. Los intereses
compensatorios o financieros se computarán:
a) Sobre los saldos financiados entre la fecha de vencimiento del
resumen mensual actual y la del primer resumen mensual anterior donde
surgiera el saldo adeudado.
b) Entre la fecha de la extracción dineraria y la fecha de vencimiento
del pago del resumen mensual.
c) Desde las fechas pactadas para la cancelación total o parcial del
crédito hasta el efectivo pago.
d) Desde el vencimiento hasta el pago cuando se operasen reclamos,
no aceptados o justificados por la emisora y consentidos por el titular.
ARTICULO 21. — Punitorios. Procederán cuando no se abone el pago
mínimo del resumen y sobre el monto exigible.
CAPITULO IX Del Resumen
ARTICULO 22. — Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá
confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las
operaciones realizadas por el titular o sus autorizados.
ARTICULO 23. — Contenido del resumen. El resumen mensual del
emisor o la entidad que opere por su cuenta deberá contener
obligatoriamente:
127
a) Identificación del emisor, de la entidad bancaria, comercial o
financiera que opere en su nombre.
b) Identificación del titular y los titulares adicionales, adherentes,
usuarios o autorizados por el titular.
c) Fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre posterior.
d) Fecha en que se realizó cada operación.
e) Número de identificación de la constancia con que se instrumentó la
operación.
f) Identificación del proveedor.
g) Importe de cada operación.
h) Fecha de vencimiento del pago actual, anterior y posterior.
i) Límite de compra otorgado al titular o a sus autorizados adicionales
autorizados adicionales.
j) Monto hasta el cual el emisor otorga crédito.
k) Tasa de interés compensatorio o financiero pactado que el emisor
aplica al crédito, compra o servicio contratado.
l) Fecha a partir de la cual se aplica el interés compensatorio o
financiero.
m) Tasa de interés punitorio pactado sobe saldos impagos y fecha
desde la cual se aplica.
n) Monto del pago mínimo que excluye la aplicación de intereses
punitorios.
128
ñ) Monto adeudado por el o los períodos anteriores, con especificación
de la clase y monto de los intereses devengados con expresa prohibición de
la capitalización de los intereses.
o) Plazo para cuestionar el resumen en lugar visible y caracteres
destacados.
p) Monto y concepto detallados de todos los gastos a cargo del titular,
excluidas las operaciones realizadas por éste y autorizadas.
ARTICULO 24. — Domicilio de envío del resumen. El emisor deberá
enviar el resumen al domicilio que indique el titular en el contrato o el que
con posterioridad fije fehacientemente.
ARTICULO 25. — Tiempo de recepción. El resumen deberá ser recibido
por el titular con una anticipación mínima de cinco (5) días anteriores al
vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado en
el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito.
En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de
un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante
las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de la
cuenta y el pago mínimo que podrá realizar.
La copia del resumen de cuenta se encontrará a disposición del titular
en la sucursal emisora de la tarjeta
CAPITULO X Del cuestionamiento o impugnación de la liquidación o
resumen por el titular
ARTICULO 26. — Personería. El titular puede cuestionar la liquidación
dentro de los treinta (30) días de recibida, detallando claramente el error
atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple
girada al emisor.
129
ARTICULO 27. — Recepción de impugnaciones. El emisor debe acusar
recibo de la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de
los quince (15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o
explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los
comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección
se ampliará a sesenta (60) días en las operaciones realizadas en el exterior.
ARTICULO 28. — Consecuencias de la impugnación. Mientras dure el
procedimiento de impugnación, el emisor:
a) No podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la
Tarjeta de Crédito o de sus adicionales mientras no se supere el límite de
compra.
b) Podrá exigir el pago del mínimo pactado por los rubros no
cuestionados de la liquidación.
ARTICULO 29. — Aceptación de explicaciones. Dadas las explicaciones
por el emisor, el titular debe manifestar si le satisfacen o no en el plazo de
siete (7) días de recibidas. Vencido el plazo, sin que el titular se expida, se
entenderán tácitamente aceptadas las explicaciones.
Si el titular observare las explicaciones otorgadas por el emisor, este
último deberá resolver la cuestión en forma fundada en el plazo de diez (10)
días hábiles, vencidos los cuales quedará expedita la acción judicial para
ambas partes.
ARTICULO 30. — Aceptación no presumida. El pago del mínimo que
figura en el resumen antes del plazo de impugnación o mientras se
sustancia el mismo, no implica la aceptación del resumen practicado por el
emisor.
CAPITULO XI De las operaciones en moneda extranjera
130
ARTICULO 31. — Cuando las operaciones del titular o sus autorizados
se operen en moneda extranjera, el titular podrá cancelar sus saldos en la
moneda extranjera o en la de curso legal en el territorio de la República al
valor al tiempo del efectivo pago del resumen sin que el emisor pueda
efectuar cargo alguno más que el que realiza por la diferencia de cotización
el Banco Central de la República Argentina.
TITULO II De las relaciones entre emisor y proveedor
CAPITULO I
ARTICULO 32. — Deber de información. El emisor, sin cargo alguno,
deberá suministrar a los proveedores:
a) Todos los materiales e instrumentos de identificación y
publicaciones informativas sobre los usuarios del sistema.
b) El régimen sobre pérdidas o sustracciones a los cuales están sujetos
en garantía de sus derechos.
c) Las cancelaciones de tarjetas por sustracción, pérdida, voluntarias o
por resolución contractual.
ARTICULO 33. — Aviso a los proveedores. El emisor deberá informar
inmediatamente a los proveedores sobre las cancelaciones de Tarjetas de
Crédito antes de su vencimiento sin importar la causa.
La falta de información no perjudicará al proveedor.
ARTICULO 34. — Las transgresiones a la regulación vigente serán
inoponible al proveedor, si el emisor hubiera cobrado del titular los importes
cuestionados.
ARTICULO 35. — Terminales electrónicas. Los emisores
instrumentarán terminales electrónicas de consulta para los proveedores
que no podrán excluir equipos de conexión de comunicaciones o programas
131
informáticos no provistos por aquellos, salvo incompatibilidad técnica o
razones de seguridad, debidamente demostradas ante la autoridad de
aplicación para garantizar las operaciones y un correcto sistema de
recaudación impositiva.
ARTICULO 36. — Pagos diferidos. El pago con valores diferidos por
parte de los emisores a los proveedores, con cheques u otros valores que
posterguen realmente el pago efectivo, devengaran un interés igual al
compensatorio o por financiación cobrados a los titulares por cada día de
demora en la efectiva cancelación o acreditación del pago al proveedor.
ARTICULO 37. — El proveedor esta obligado a:
a) Aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las disposiciones de
esta ley.
b) Verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta de crédito
que se le presente.
c) No efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con
tarjeta.
d) Solicitar autorización en todos los casos.
CAPITULO II Del contrato entre el emisor y el proveedor
ARTICULO 38. — El contrato tipo entre el emisor y el proveedor deberá
ser aprobado por la autoridad de aplicación y contendrá como mínimo:
a) Plazo de vigencia.
b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate.
c) Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y
cargos administrativos de cualquier tipo.
132
d) Obligaciones que surgen de la presente ley.
e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones.
f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas.
g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la
tarjeta.
Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes
haya y de un mismo tenor.
TITULO III
ARTICULO 39. — Preparación de vía ejecutiva. El emisor podrá
preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto
por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el
reconocimiento judicial de:
a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal
forma.
b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos
legales.
Por su parte el emisor deberá acompañar
a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y
válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o
sustracción de la respectiva Tarjeta de Crédito.
b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento
fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con
lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley.
133
ARTICULO 40. — El proveedor podrá preparar la vía ejecutiva contra
el emisor pidiendo el reconocimiento judicial de:
a) El contrato con el emisor para operar en el sistema.
b) Las constancias de la presentación de las operaciones que dan
origen al saldo acreedor de cuenta reclamado, pudiendo no estar firmadas si
las mismas se han formalizado por medios indubitables.
c) Copia de la liquidación presentada al emisor con constancia de
recepción, si la misma se efectuó.
ARTICULO 41. — Pérdida de la preparación de la vía ejecutiva. Sin
perjuicio de quedar habilitada la vía ordinaria, la pérdida de la preparación
de la vía ejecutiva se operará cuando:
a) No se reúnan los requisitos para la preparación de la vía ejecutiva
de los artículos anteriores.
b) Se omitan los requisitos contractuales previstos en esta ley.
c) Se omitan los requisitos para los resúmenes establecidos en el
artículo 23 de esta ley.
ARTICULO 42. — Los saldos de Tarjetas de Créditos existentes en
cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de
cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía
ejecutiva prescrita en los artículos 38 y 39 de la presente ley.
TITULO IV Disposiciones Comunes
ARTICULO 43. — Controversias entre el titular y el proveedor. El
emisor es ajeno a las controversias entre el titular y el proveedor derivadas
de la ejecución de las prestaciones convenidas salvo que el emisor
promoviera los productos o al proveedor pues garantiza con ello la calidad
del producto o del servicio.
134
ARTICULO 44. — Incumplimiento del proveedor. El incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones del proveedor con el titular, dará derecho al
emisor a resolver su vinculación contractual con el proveedor.
ARTICULO 45. — Incumplimiento del emisor con el proveedor. El
titular que hubiera abonado sus cargos al emisor queda liberado frente al
proveedor de pagar la mercadería o servicio aun cuando el emisor no
abonará al proveedor.
ARTICULO 46. — Cláusulas de exoneración de responsabilidad.
Carecerán de efecto las cláusulas que impliquen exoneración de
responsabilidad de cualquiera de las partes que intervengan directa o
indirectamente en la relación contractual.
ARTICULO 47. — De la prescripción. Las acciones de la presente ley
prescriben:
a) Al año, la acción ejecutiva.
b) A los tres (3) años, las acciones ordinarias.
ARTICULO 48. — Sanciones. La autoridad de aplicación, según la
gravedad de las faltas y la reincidencia en las mismas, o por irregularidades
reiteradas, podrá aplicar a las emisoras las siguientes sanciones de
apercibimiento: multas hasta veinte (20) veces el importe de la operación en
cuestión y cancelación de la autorización para operar.
ARTICULO 49. — Cancelación de autorización. La cancelación no
impide que el titular pueda iniciar las acciones civiles y penales para obtener
la indemnización correspondiente y para que se apliquen las sanciones
penales pertinentes.
ARTICULO 50. — Autoridad de aplicación. A los fines de la aplicación
de la presente ley actuarán como autoridad de aplicación:
135
a) El Banco Central de la República Argentina en todas las cuestiones
que versen sobre aspectos financieros.
b) La Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación: en
todas aquellas cuestiones que se refieran a aspectos comerciales.
ARTICULO 51. — Del sistema de denuncias. A los fines de garantizar
las operaciones y minimizar los riesgos por operaciones con tarjetas
sustraídas o pérdidas, el emisor debe contar con un sistema de recepción
telefónica de denuncias que opere las veinticuatro (24) horas del día,
identificando y registrando cada una de ellas con hora y número correlativo,
el que deberá ser comunicado en el acto al denunciante.
ARTICULO 52. — De los Jueces Competentes. Serán jueces
competentes, en los diferendos entre:
a) Emisor y titular, el del domicilio del titular.
b) Emisor y fiador, el del domicilio del fiador.
c) Emisor y titular o fiador conjuntamente, el del domicilio del titular.
d) Emisor y proveedor, el del domicilio del proveedor.
ARTICULO 53. — Prohibición de informar. Las entidades emisoras de
Tarjetas de Crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las
"bases de datos de antecedentes financieros personales" sobre los titulares y
beneficiarios de extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones cuando el
titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa
de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que
correspondiere al Banco Central de la República Argentina.
Las entidades informantes serán solidaria e ilimitadamente
responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los beneficiarios de las
136
extensiones u opciones de Tarjetas de Crédito por las consecuencias de la
información provista.
ARTICULO 54. — Las entidades emisoras deberán enviar la
información mensual de sus ofertas a la Secretaría de Industria, Comercio y
Minería, la que deberá publicar en el mismo período, el listado completo de
esa información en espacios destacados de los medios de prensa de amplia
circulación nacional.
El Banco Central de la República Argentina aplicará las sanciones que
correspondan en caso de incumplimiento a la obligación de informar,
establecida precedentemente, que se denuncie por la Secretaría de Industria,
Comercio y Minería.
ARTICULO 55. — En aquellos casos en que se ofrezcan paquetes con
varios servicios financieros y bancarios, incluyendo la emisión de Tarjetas de
Crédito, se debe dejar bien claro, bajo pena de no poder reclamar importe
alguno, dentro de la promoción, el costo total que deberá abonar el titular
todos los meses en concepto de costos por los diferentes conceptos,
especialmente ante la eventualidad de incurrir en mora o utilizar los
servicios ofertados.
ARTICULO 56. — Tarjetas de Compra exclusivas y de Débito. Cuando
las Tarjetas de Compra exclusivas o de Débito estén relacionadas con la
operatoria de una Tarjeta de Crédito, le serán aplicables las disposiciones de
la presente ley.
ARTICULO 57. — Orden Público. Las disposiciones de la presente ley
son de orden público.
ARTICULO 58. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dada en la sala de sesiones del congreso argentino, en buenos aires, a
los siete días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho.
137
Ley Nº 24.240
Normas de Protección y Defensa de los Consumidores. Autoridad
de Aplicación. Procedimiento y Sanciones. Disposiciones Finales.
Sancionada: Setiembre 22 de 1993. Promulgada Parcialmente:
Octubre 13 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Ley de defensa del consumidor
Titulo I normas de protección y defensa de los consumidores
Capitulo i disposiciones generales
ARTICULO 1º — Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley
tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal
a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en
forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su
grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en
tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras
afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de
una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o
utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su
grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una
relación de consumo. (Artículo sustituido por Art.. 1° de la Ley N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
ARTÍCULO 2º — PROVEEDOR.
Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que
desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de
138
producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación,
concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios,
destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al
cumplimiento de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales
liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula
otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad
facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.
Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad
de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad
de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle
la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación. (Artículo sustituido
por Art.. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTÍCULO 3º — Relación de consumo. Integración normativa.
Preeminencia.
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el
consumidor o usuario.
Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y
especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº
25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad
Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la
interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más
favorable al consumidor.
Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta
ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad
que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.
(Artículo sustituido por Art.. 3° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
139
CAPITULO II INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE
SU SALUD
ARTÍCULO 4º — Información. El proveedor está obligado a suministrar
al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las
características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las
condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y
proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión. (Artículo
sustituido por Art.. 4° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 5º — Protección al Consumidor. Las cosas y servicios
deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en
condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para
la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
ARTÍCULO 6º — Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios,
incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer
un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios,
deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas
establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el
uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y
brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos
en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el
artículo 4 responsables del contenido de la traducción.
CAPITULO III CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA
ARTICULO 7º — Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales
indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice,
debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como
también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
140
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya
sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción
injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de
esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por Art.. 5° de la Ley N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
ARTÍCULO 8º — Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas
en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de
difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el
consumidor.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen
mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos,
publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre,
domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el Art.. 1º
de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores
deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los
consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que
coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o
intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros
diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o
cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que
comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la
autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente
fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de
utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
141
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley,
podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la
presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al
consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien
actuare en nombre del proveedor. (Artículo incorporado por Art.. 6° de la Ley
N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 9º — Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando
se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados
cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas
deben indicarse las circunstancias en forma precisa y notoria.
ARTICULO 10. — Contenido del documento de venta. En el documento
que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de
la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:
a) La descripción y especificación del bien.
b) Nombre y domicilio del vendedor.
c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando
correspondiere.
d) La mención de las características de la garantía conforme a lo
establecido en esta ley.
e) Plazos y condiciones de entrega.
f) El precio y condiciones de pago.
g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el
adquirente.
La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa,
clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se
entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas
142
adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta
ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas
partes.
Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación
contractual y suscribirse a un solo efecto.
Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.
La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la
índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que
asegure la finalidad perseguida en esta ley.
(Artículo sustituido por Art.. 7° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de la obligación. El
incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso
fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello
fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin
perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que
correspondan.
(Artículo incorporado por el Art.. 2º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un
servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en
forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del
consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación.
143
La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar
sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente
dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del
pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o
documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del
consumidor o usuario. (Artículo incorporado por Art.. 8° de la Ley N° 26.361
B.O. 7/4/2008)
CAPITULO IV COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES
ARTICULO 11. — Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles
no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el
consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los
defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o
manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo
ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate
de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir
de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que
la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será
realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de
flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del
mismo. (Artículo sustituido por Art.. 9° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 12. — Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y
vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar
un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.
ARTICULO 13. — Responsabilidad solidaria. Son solidariamente
responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los
productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas
comprendidas en el artículo 11. (Artículo incorporado por el Art.. 2º de la Ley
Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
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ARTICULO 14. — Certificado de Garantía. El certificado de garantía
deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil
comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas
necesarias para su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias
para su funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del
lugar donde se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de
la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor.
La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la
responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las
normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita. (Artículo
sustituido por el Art.. 3º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
ARTICULO 15. — Constancia de Reparación. Cuando la cosa hubiese
sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará
obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se
indique:
a) La naturaleza de la reparación;
b) Las piezas reemplazadas o reparadas;
c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;
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d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.
ARTICULO 16. — Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo
durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía,
por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como
prolongación del plazo de garantía legal.
ARTICULO 17. — Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en
que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa
reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está
destinada, el consumidor puede:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas
características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir
de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de
recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual
en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte
proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la
reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
ARTICULO 18. — Vicios Redhibitorios. La aplicación de las
disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por
vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:
a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo
2176 del Código Civil;
b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al
consumidor.
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CAPITULO V DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 19. — Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes
presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los
términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias
conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
ARTICULO 20. — Materiales a Utilizar en la Reparación. En los
contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación,
mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se
entiende implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de emplear
materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo
pacto escrito en contrario.
ARTICULO 21. — Presupuesto. En los supuestos contemplados en el
artículo anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que
contenga como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del
servicio;
b) La descripción del trabajo a realizar;
c) Una descripción detallada de los materiales a emplear.
d) Los precios de éstos y la mano de obra;
e) El tiempo en que se realizará el trabajo;
f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta;
g) El plazo para la aceptación del presupuesto;
h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en
el Sistema Previsional.
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ARTICULO 22. — Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. Todo
servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencie como
necesario durante la prestación del servicio y que por su naturaleza o
características no pudo ser incluido en el presupuesto original, deberá ser
comunicado al consumidor antes de su realización o utilización. Queda
exceptuado de esta obligación el prestador del servicio que, por la naturaleza
del mismo, no pueda interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para las
cosas del consumidor.
ARTICULO 23. — Deficiencias en la Prestación del Servicio. Salvo
previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias
o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a
corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los
materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el
consumidor.
ARTICULO 24. — Garantía. La garantía sobre un contrato de
prestación de servicios deberá documentarse por escrito haciendo constar:
a) La correcta individualización del trabajo realizado;
b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho
período y las condiciones de validez de la misma;
c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que
la hará efectiva.
CAPITULO VI USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
ARTICULO 25. — Constancia escrita. Información al usuario. Las
empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al
usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los
derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello,
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deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las
oficinas de atención al público.
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán
colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de
atención al público carteles con la leyenda: "Usted tiene derecho a reclamar
una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o
reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240".
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya
actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán
regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la
normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.
Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la
autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de
aplicación de la presente ley.
(Artículo sustituido por Art. 10 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 26. — Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en
el artículo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato,
aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que
establezcan para los cargos por mora.
ARTICULO 27. — Registro de reclamos. Atención personalizada. Las
empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde
quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán
efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro
medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del
reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios,
conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de
servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada a los
usuarios.
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(Artículo sustituido por Art. 11 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 28. — Seguridad de las Instalaciones. Información. Los
usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren
instalaciones específicas, deben ser convenientemente informados sobre las
condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.
ARTICULO 29. — Instrumentos y Unidades de Medición. La autoridad
competente queda facultada para intervenir en la verificación del buen
funcionamiento de los instrumentos de medición de energía, combustibles,
comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan
dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los
respectivos servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser
los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias
garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las
facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) días
de anticipación a la fecha de su vencimiento.
ARTICULO 30. — Interrupción de la Prestación del Servicio. Cuando la
prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra
alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa
prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un
plazo máximo de treinta (30) días para demostrar que la interrupción o
alteración no le es imputable. En caso contrario, la empresa deberá
reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo
establecido precedentemente. Esta disposición no es aplicable cuando el
valor del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El
usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del
servicio y hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura.
ARTICULO 30 bis. — Las constancias que las empresas prestatarias
de servicios públicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios
150
prestados, deberán expresar si existen períodos u otras deudas pendientes,
en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en
forma clara y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas
pendientes se expresará: "no existen deudas pendientes".
La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se
encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria.
En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos
reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle
consignado en este artículo.
Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban
anteriormente el servicio deberán notificar en forma fehaciente a las actuales
prestatarias el detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro de los
ciento veinte (120) días contados a partir de la sanción de la presente.
Para el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no
comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro
del plazo fijado, quedará condonada la totalidad de la deuda que pudiera
existir, con anterioridad a la privatización.
(Artículo incorporado por el Art.. 4º de la Ley Nº 24.787 B.O.
2/4/1997. Párrafos cuarto y quinto de este último artículo, observados por
el Decreto Nacional Nº 270/97 B.O 2/4/1997)
ARTICULO 31. — Cuando una empresa de servicio público domiciliario
con variaciones regulares estacionales facture en un período consumos que
exceden en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el promedio de los
consumos correspondientes al mismo período de los DOS (2) años anteriores
se presume que existe error en la facturación.
Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en
cuenta el consumo promedio de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la
151
facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de
dicho consumo promedio.
En los casos en que un prestador de servicios públicos facturase
sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas el
usuario podrá presentar reclamo, abonando únicamente los conceptos no
reclamados.
El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días a partir del
reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo
facturado fue efectivamente realizado.
Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le
contestara en los plazos indicados, podrá requerir la intervención del
organismo de control correspondiente dentro de los TREINTA (30) días
contados a partir de la respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento
del plazo para contestar, si éste no hubiera respondido.
En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario y si
éste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se determine, el
prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente con más los
mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la fecha
de pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará al usuario con un crédito
equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado o
reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva
en la factura inmediata siguiente.
Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador éste tendrá derecho a
reclamar el pago de la diferencia adeudada con más los intereses que cobra
por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura reclamada
hasta la fecha de efectivo pago.
La tasa de interés por mora en facturas de servicios públicos no podrá
exceder en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa pasiva para
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depósitos a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina,
correspondiente al último día del mes anterior a la efectivización del pago.
La relación entre el prestador de servicios públicos y el usuario tendrá
como base la integración normativa dispuesta en los artículos 3º y 25 de la
presente ley.
Las facultades conferidas al usuario en este artículo se conceden sin
perjuicio de las previsiones del artículo 50 del presente cuerpo legal. (Artículo
sustituido por Art.. 12 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
CAPITULO VII DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR
CORRESPONDENCIA Y OTRAS
ARTICULO 32. — Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta
de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del
establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de
la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una
convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a
otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente
distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones
establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de
bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.
(Artículo sustituido por Art. 13 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 33. — Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en
que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones,
electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.
153
ARTICULO 34. — Revocación de aceptación. En los casos previstos en
los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a
revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a
partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo
último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser
dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad
de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado
al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los
gastos de devolución son por cuenta de este último. (Artículo sustituido por
Art.. 14 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 35. — Prohibición. Queda prohibida la realización de
propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o
servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo
automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a
manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a
conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser
realizada libre de gastos.
CAPITULO VIII DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO
ARTICULO 36. — Requisitos. En las operaciones financieras para
consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo
claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:
a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o
contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.
154
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito
para adquisición de bienes o servicios.
c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto
financiado.
d) La tasa de interés efectiva anual.
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el
documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la
nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la
nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera
necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para
consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión
determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada
a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central
de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un
crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del
mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin
costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las
sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste
hubiere efectuado.
155
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas
conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en
las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la
presente ley.
Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios
relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo
cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del
consumidor. (Artículo sustituido por Art. 15 de la Ley N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
CAPITULO IX DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS
INEFICACES
ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del
contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la
responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos
del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la
inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para
el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se
estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa
a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de
información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad
156
comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato
o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial,
simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
ARTICULO 38. — Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La
autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no
contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma
atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o
estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en
serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas
unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte
tuviere posibilidades de discutir su contenido.
ARTICULO 39. — Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a
los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra
autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la
modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
CAPITULO X RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de
la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el
fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien
haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por
los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de
repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien
demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
(Artículo incorporado por el Art.. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O.
30/7/1998)
ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al
derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria,
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ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como
consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador
de servicios.
La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño
directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o
del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor
máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el
Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina
(INDEC).
El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por
el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez
firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a
favor del consumidor.
Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño
directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras
indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste
por acciones eventualmente incoadas en sede judicial. (Artículo incorporado
por Art.. 16 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
TITULO II AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y
SANCIONES
CAPITULO XI AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 41. — Aplicación nacional y local. La Secretaría de
Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será
la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de
aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento
de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas
infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.
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(Artículo sustituido por Art.. 17 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 42. — Facultades concurrentes. La autoridad nacional de
aplicación, sin perjuicio de las facultades que son competencia de las
autoridades locales de aplicación referidas en el artículo 41 de esta ley,
podrá actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento
de la presente ley.
(Artículo sustituido por Art.. 18 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 43. — Facultades y Atribuciones. La Secretaría de
Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, sin
perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de
aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar
políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un
consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su
instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.
b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y
usuarios.
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los
consumidores o usuarios.
d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la
aplicación de esta ley.
e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas con
relación a la materia de esta ley.
f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de
audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos
infractores, testigos y peritos.
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La autoridad de aplicación nacional podrá delegar, de acuerdo con la
reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en
las provincias las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de este
artículo.
(Artículo sustituido por Art.. 19 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 44. — Auxilio de la Fuerza Pública. Para el ejercicio de las
atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) del artículo 43 de la presente
ley, la autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO XII PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
ARTICULO 45. — Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional
de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas
infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y
resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de
quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general
de los consumidores.
Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se
dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición
presuntamente infringida.
En el acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar
al presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles,
presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su
derecho.
Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una
comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la
presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al
presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el
plazo de CINCO (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su
160
primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y
acreditar personería.
Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término
de CINCO (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo
por no presentado.
La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo,
así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán
prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que
resulten desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos
controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.
Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el
recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término de
DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas,
teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por
causa imputable al infractor.
En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier
momento durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación
podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa
en violación de esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución
definitiva dentro del término de VEINTE (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de
aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas,
admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá
recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con
161
asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de
comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la
resolución, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada y será
concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera
denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.
Las disposiciones de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos
Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que ésta no contemple las
disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se
aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas
expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no
fueren incompatibles con ella.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las
normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación,
estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con
sus ordenamientos locales. (Artículo sustituido por Art.. 20 de la Ley N°
26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 46. — Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. El
incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta
ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la
presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que
las partes hubieran acordado.
ARTICULO 47. — Sanciones. Verificada la existencia de la infracción,
quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las
que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las
circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
162
b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($
5.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por
un plazo de hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores
que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o
crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación
podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la
resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el
tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran
circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de
aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que
fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá
ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el
país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena
aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar
su publicación.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto
de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación
conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a
cumplir con los fines del Capítulo XVI —EDUCACION AL CONSUMIDOR—
de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de
políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la
misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.
(Artículo sustituido por Art.. 21 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
163
ARTICULO 48. — Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren
denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación,
serán sancionados según lo previsto en los incisos a) y b) del artículo
anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación de las
normas civiles y penales.
ARTICULO 49. — Aplicación y graduación de las sanciones. En la
aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la
presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para
el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía
del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos
o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la
reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una
infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años.
(Artículo sustituido por Art.. 22 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 50. — Prescripción. Las acciones judiciales, las
administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán
en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o
especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido
precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La
prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el
inicio de las actuaciones administrativas o judiciales. (Artículo sustituido por
Art.. 23 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 51. — Comisión de un Delito. Si del sumario surgiese la
eventual comisión de un delito, se remitirán las actuaciones al juez
competente.
CAPITULO XIII DE LAS ACCIONES
164
ARTICULO 52. — Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en
esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando
sus intereses resulten afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio
derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizados en los
términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o
local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio,
cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente
como fiscal de la ley.
En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de
incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo
requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los
demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez
competente sobre la legitimación de éstas.
Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su
respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.
En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas
asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio
Público Fiscal. (Artículo sustituido por Art.. 24 de la Ley N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus
obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del
damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la
que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias
del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.
Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento
responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las
acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no
podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47,
165
inciso b) de esta ley. (Artículo incorporado por Art.. 25 de la Ley N° 26.361
B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 53. — Normas del proceso. En las causas iniciadas por
ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del
proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del
tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por
resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere
necesario un trámite de conocimiento más adecuado.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un
derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta
poder en los términos que establezca la reglamentación.
Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de
prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o
servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la
cuestión debatida en el juicio.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la
presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del
beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la
solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el
beneficio. (Artículo sustituido por Art.. 26 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 54. — Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un
acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio
Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia
colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada
consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La
homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la
posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo
deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.
166
La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el
demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en
similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en
contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el
magistrado disponga.
Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas
para la reparación económica o el procedimiento para su determinación
sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución
de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de
no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados
puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez
fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que
más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada
consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de
cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la
indemnización particular que les corresponda.
(Artículo incorporado por Art.. 27 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
CAPITULO XIV DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
ARTICULO 55. — Legitimación. Las asociaciones de consumidores y
usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad
de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten
objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o
usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo
párrafo del artículo 58 de esta ley.
Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia
colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita. (Artículo sustituido por
Art.. 28 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
167
ARTICULO 56. — Autorización para Funcionar. Las organizaciones
que tengan como finalidad la defensa, información y educación del
consumidor, deberán requerir autorización a la autoridad de aplicación para
funcionar como tales. Se entenderá que cumplen con dicho objetivo, cuando
sus fines sean los siguientes:
a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones
de carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para
proteger al consumidor;
b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas
jurídicas o medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger
o a educar a los consumidores;
c) Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o
consultivos para el perfeccionamiento de la legislación del consumidor o
materia inherente a ellos;
d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones
amigables entre ellos y los responsables del reclamo;
e) Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la
justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados;
f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de
servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de
interés;
g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de
calidad, estadísticas de precios y suministrar toda otra información de
interés para los consumidores. En los estudios sobre controles de calidad,
previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los
organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los
plazos que establezca la reglamentación;;
168
h) Promover la educación del consumidor;
i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección
de los intereses del consumidor.
(La parte del inciso g) que dice: En los estudios sobre controles de
calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos
por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en
los plazos que establezca la reglamentación" fue observada por el Art. 10 del
Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)
ARTICULO 57. — Requisitos para Obtener el Reconocimiento. Para ser
reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles
deberán acreditar, además de los requisitos generales, las siguientes
condiciones especiales:
a) No podrán participar en actividades políticas partidarias;
b) Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional,
comercial y productiva;
c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas
comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales,
nacionales o extranjeras;
d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.
ARTICULO 58. — Promoción de Reclamos. Las asociaciones de
consumidores podrán sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes
y servicios ante los fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios o
prestadores de servicios que correspondan, que se deriven del
incumplimiento de la presente ley.
Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición
ante la asociación correspondiente, adjuntando la documentación e
169
información que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva todas
las acciones necesarias para acercar a las partes.
Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a las reuniones
que considere oportunas, con el objetivo de intentar una solución al conflicto
planteado a través de un acuerdo satisfactorio.
En esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores es
estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se limita a facilitar el
acercamiento entre las partes.
CAPITULO XV ARBITRAJE
ARTICULO 59. — Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicación
propiciará la organización de tribunales arbitrales que actuarán como
amigables componedores o árbitros de derecho común, según el caso, para
resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta
ley. Podrá invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las
condiciones que establezca la reglamentación, a las personas que teniendo
en cuenta las competencias propongan las asociaciones de consumidores o
usuarios y las cámaras empresarias.
Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de provincia. Regirá el
procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral. (Artículo sustituido
por Art.. 29 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
TITULO III DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO XVI EDUCACION AL CONSUMIDOR
ARTICULO 60. — Planes educativos. Incumbe al Estado nacional, a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las provincias y a los Municipios, la
formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión
pública, arbitrando las medidas necesarias para incluir dentro de los planes
170
oficiales de educación inicial, primaria, media, terciaria y universitaria los
preceptos y alcances de esta ley, así como también fomentar la creación y el
funcionamiento de las asociaciones de consumidores y usuarios y la
participación de la comunidad en ellas, garantizando la implementación de
programas destinados a aquellos consumidores y usuarios que se
encuentren en situación desventajosa, tanto en zonas rurales como urbanas.
(Artículo sustituido por Art.. 30 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 61. — Formación del Consumidor. La formación del
consumidor debe facilitar la comprensión y utilización de la información
sobre temas inherentes al consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que
puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de los
servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en
forma eficiente deberán incluir en su formación, entre otros, los siguientes
contenidos:
a) Sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades transmitidas
por los alimentos y adulteración de los alimentos.
b) Los peligros y el rotulado de los productos.
c) Legislación pertinente, forma de obtener compensación y los
organismos de protección al consumidor.
d) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y
disponibilidad de los artículos de primera necesidad.
e) Protección del medio ambiente y utilización eficiente de materiales.
(Artículo sustituido por Art.. 31 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 62. — Contribuciones Estatales. El Estado nacional podrá
disponer el otorgamiento de contribuciones financieras con cargo al
presupuesto nacional a las asociaciones de consumidores para
cumplimentar con los objetivos mencionados en los artículos anteriores.
171
En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el
reconocimiento conforme a los artículos 56 y 57 de la presente ley. La
autoridad de aplicación seleccionará a las asociaciones en función de
criterios de representatividad, autofinanciamiento, actividad y planes futuros
de acción a cumplimentar por éstas.
CAPITULO XVII DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 63. — Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se
aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la presente ley.
(Artículo derogado por Art.. 32 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008, este
último artículo fue observado por Art.. 1° Decreto N° 565/2008 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 64. — Modifícase el artículo 13 de la ley 22.802, que
quedará redactado de la siguiente forma:
Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y
vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas
reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que
afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas
infracciones.
A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones,
pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los
gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en
el caso de exhibición de precios previsto en el inciso i) del artículo 12.
ARTICULO 65. — La presente ley es de orden público, rige en todo el
territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la
presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
172
ARTÍCULO 66: — El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad
de aplicación, dispondrá la edición de un texto ordenado de la Ley Nº 24.240
de Defensa del Consumidor con sus modificaciones. (Artículo incorporado por
Art.. 33 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 66. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R.
PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
Antecedentes Normativos
- Artículo 11, sustituido por el Art.. 1º de la Ley Nº 24.999 B.O.
30/7/1998;
- Artículo 25, segundo párrafo incorporado por el Art.. 3º de la Ley Nº
24.787 B.O. 2/4/1997;
- Artículo 31 sustituido por el Art.. 1º de la Ley Nº 24.568 B.O.
31/10/1995;
- Artículo 54, observado por el Art.. 9º del Decreto Nacional Nº 2089/93
B.O. 15/10/1993;
- Artículo 53, último párrafo observado por el Art.. 8º del Decreto
Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 52, segundo párrafo, frase observada Art.. 7º del Decreto
Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 40 observado por el Art.. 6º del Decreto Nacional Nº 2089/93
B.O. 15/10/1993;
173
- Artículo 31, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto
observados por el Art.. 5º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993;
- Artículo 14, penúltimo párrafo, frase observada por el Art.. 4º del
Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 13, observado por el Art.. 3º del Decreto Nacional Nº 2089/93
B.O. 15/10/1993;
- Artículo 11, primer párrafo y primera parte del segundo párrafo
observados por el Art. 2º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 10, inc. c) observado por el Art. 1º del Decreto Nacional Nº
2089/93 B.O. 15/10/1993.
Ley Provincial nº 7363
Mendoza, 26 de abril de 2005. (Ley general vigente) Bo.: 24/05/05
nro. Arts.: 0024 tema: creación tribunales arbitrales consumo competencia
reclamos consumidores ley nacional 24240 protección defensa procesos
arbitrales el senado y cámara de diputados de la provincia de Mendoza,
sancionan con fuerza de ley:
CAPITULO I OBJETO
Articulo 1º - créanse los tribunales arbitrales de consumo, cuya
competencia será atender y resolver, con carácter vinculante y ejecutivo para
las partes, los reclamos de consumidores y usuarios con relación a derechos
reconocidos en la ley nacional nº 24.240, ley provincial nº 5.547 de defensa
del consumidor y sus modificatorias, y toda ley, decreto u otra
reglamentación que consagre derechos y obligaciones de los consumidores o
usuarios en las relaciones de consumo y las que en el futuro las
complementen, reemplacen o modifiquen, sin perjuicio de la protección
administrativa y judicial que pudiere corresponderle. El sometimiento de las
174
partes al sistema de arbitraje de consumo tendrá carácter voluntario, el que
deberá constar por escrito.
ARTICULO 2º - no pueden someterse al proceso arbitral: a) las
cuestiones sobre las que haya recaído sentencia judicial firme y definitiva, y
las que puedan dar lugar a juicios ejecutivos. B) las cuestiones que con
arreglo a las leyes no puedan ser sometidas a juicio arbitral. C) las materias
inseparablemente unidas a otra, sobre las que las partes no tengan poder de
disposición y que no puedan ser sometidas a juicio arbitral. D) las
cuestiones de las que se deriven daños físicos, psíquicos o muerte del
consumidor y aquellas en las que exista la presunción de la comisión de un
delito. E) las cuestiones que por el monto reclamado queden exceptuados por
la reglamentación.
CAPITULO II DE LOS TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO
ARTICULO 3º - la dirección de la competencia y defensa del
consumidor, dependiente del ministerio de economía, será la autoridad de
aplicación de la ley nacional nº 24.240 y ley provincial nº 5.547 a través de
los organismos que correspondan y tendrá las siguientes funciones:
a) Conformar los tribunales arbitrales de consumo, de acuerdo a lo
establecido en la presente ley y la reglamentación que se dicte al efecto; b)
crear, mantener actualizado y regular las condiciones de inscripción y
actualización del registro provincial de representantes de asociaciones de
consumidores y de representantes de asociaciones empresariales, que
podrán integrar los tribunales arbitrales de consumo, sin perjuicio del
registro existente. C) crear, mantener actualizado y regular las condiciones
de inscripción y actualización del registro de arbitrales institucionales del
sistema nacional de arbitraje de consumo. D) realizar todos los actos
necesarios para el buen funcionamiento del arbitraje de consumo. E) recibir
las solicitudes de apertura de procesos arbitrales. F) llevar el registro de las
personas físicas y jurídicas que hayan realizado oferta publica de adhesión
al sistema arbitral de consumo, así como entregar el distintivo
175
correspondiente. G) ejercer el control disciplinario respecto de los árbitros
inscriptos en los registros y fijar la retribución por su tarea. H) aprobar los
textos base de los compromisos arbitrales del sistema. Realizar todo lo
referente a la difusión del sistema de arbitraje de consumo y a la
capacitación de su personal. J) proponer y llevar adelante las acciones
necesarias para la financiación del sistema de arbitraje de consumo. K) crear
los cargos necesarios para poner en funcionamiento el sistema arbitral,
conforme a la partida presupuestaria otorgada.
CAPITULO III DEL TRIBUNAL ARBITRAL
ARTICULO 4º - los tribunales arbitrales de consumo, se integraran con
un (1) secretario y tres (3) vocales. Uno de ellos será designado entre los
inscriptos en el registro de árbitros institucionales. Los otros dos (2) serán
designados por sorteo, uno entre los representantes de las asociaciones de
consumidores y el otro entre los representantes de las asociaciones
empresariales. La creación y regulación de dichos registros corresponderá a
la autoridad de aplicación. Tanto el árbitro institucional como el secretario
del tribunal, deberán poseer titulo de abogado, cinco (5) años en los
ejercicios de la profesión como mínimos y ambos serán designados entre los
profesionales de la dirección de defensa de la competencia y del consumidor.
Los árbitros sectoriales, en los arbitrajes de derecho, deberán poseer titulo
de abogado y cinco (5) años en el ejercicio de la profesión. El resto de los
árbitros deberán poseer, titulo universitario y cinco (5) años en el ejercicio de
la profesión. El organismo de aplicación podrá fijar otros requisitos para
poder ser árbitro, y establecerá el alcance y tipo de capacitación que deberán
realizar los mismos.
ARTICULO 5º - cuando el proveedor hubiese realizado oferta publica
de adhesión al sistema de arbitraje de consumo, la competencia se regirá por
las disposiciones del capitulo v de esta ley y lo que determine la autoridad de
aplicación. En los casos en que no exista oferta publica de adhesión al
sistema nacional de arbitraje de consumo, la competencia se regirá por lo
176
que las partes acuerden al respecto, sin perjuicio de lo que establezca la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 6º - los árbitros decidirán la controversia planteada
conforme a las pruebas aportadas y según su leal saber y entender. Si las
partes optaran expresamente por un arbitraje de derecho, todos los árbitros
que conformen el tribunal arbitral de consumo deberán poseer titulo de
abogado y reunir además los otros requisitos que la reglamentación
establezca para ser árbitro, aplicándose las normas vigentes. La opción de
arbitraje de derecho solo podrá ser ejercida por las partes, cuando el monto
reclamado sea superior al que fije a tal fin la autoridad de aplicación.
ARTICULO 7º - la solicitud de sometimiento al tribunal arbitral de
consumo, a través de la suscripción del correspondiente compromiso
arbitral, conllevara la aceptación y sujeción de las partes a las reglas de
procedimiento que fije la autoridad de aplicación.
ARTICULO 8º - las partes podrán actuar por derecho propio o
debidamente representadas. No será obligatorio el patrocinio letrado para
actuar ante los tribunales arbitrales de consumo.
CAPITULO IV PROCEDIMIENTO
ARTICULO 9º - el proceso arbitral comenzara con la designación de los
miembros del tribunal arbitral de consumo, el que se regirá por los
principios de audiencia, contradicción e igualdad de las partes. El tribunal
arbitral de consumo tendrá un plazo de ciento veinte (120) días hábiles para
emitir su laudo, contados a partir de su conformación, sin perjuicio de las
prorrogas debidamente fundadas que pudieren fijarse.
ARTÍCULO 10 - el tribunal arbitral de consumo gozara de amplias
facultades instructoras, pudiendo ordenar, al momento de abrir la causa a
prueba, la producción de todas las probanzas que sean pertinentes para la
correcta dilucidación del caso. Las pruebas de oficio serán costeadas por la
autoridad de aplicación en función de sus disponibilidades presupuestarias.
177
ARTICULO 11 - la inactividad de las partes en el procedimiento
arbitral de consumo, no impedirá que se dicte el laudo ni la privara de
validez. El impulso del procedimiento será de oficio.
ARTÍCULO 12 - cuando el proveedor hubiese realizado oferta pública
de adhesión al sistema de arbitraje de consumo respecto de futuros
conflictos con consumidores o usuarios, el convenio arbitral quedara
formalizado con la presentación de la solicitud de arbitraje por el reclamante.
ARTÍCULO 13 - el laudo emitido por el tribunal arbitral de consumo
tendrá carácter vinculante y una vez firme producirá efectos idénticos a la
cosa juzgada. El laudo será asimilable a una sentencia judicial y podrá
ejecutarse por las vías prescriptas en las normas procesales locales.
ARTICULO 14 - el laudo arbitral emitido por el tribunal arbitral de
consumo será inapelable y solo se podrá interponer el recurso de aclaratoria
ante el mismo tribunal dentro de los cinco días (5) de notificado el laudo.
ARTÍCULO 15 - el laudo arbitral solamente podrá ser impugnado por
vicios de procedimiento mediante acción ordinaria ante el juez competente
en razón de la materia con jurisdicción en lugar de asiento del tribunal
arbitral de consumo. Cuando el laudo hubiere sido dictado en arbitraje de
derecho, en la impugnación entenderá la cámara de apelaciones que fuera
competente en razón de la materia con jurisdicción en el lugar de asiento del
tribunal de consumo.
ARTICULO 16 - el tribunal arbitral de consumo podrá resolver todas
las cuestiones de procedimiento no previstas expresamente en la presente
ley o en las normas dictadas por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de
poder aplicar, en todo lo que sea compatible, las normas procesales locales
que regulen el juicio de amigables componedores o el arbitraje de derecho,
según corresponda.
CAPITULO V DE LA OFERTA PÚBLICA DE SOMETIMIENTO AL
SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO
178
ARTICULO 17 - se denomina oferta publica de adhesión al sistema de
arbitraje de consumo a la adhesión previa que efectúen los proveedores de
bienes y servicios para solucionar a través del mismo, los posibles conflictos
que se lleguen a suscitar en el marco de una relación de consumo, de
conformidad a las reglas que se establecen seguidamente y aquellas que
defina la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 18 - los interesados en adherir al sistema de oferta pública
deberán presentar su solicitud por escrito ante el registro de oferta pública
de adhesión al sistema de arbitraje de consumo, que a tal fin habilitara la
autoridad de aplicación. Esta determinara los requisitos formales que deberá
contener la solicitud pertinente y a los demás efectos de la adhesión.
ARTICULO 19 - las personas físicas y jurídicas adheridas a este
sistema, no podrán oponer excepción alguna a la competencia del tribunal
arbitral de consumo, bajo apercibimiento de ser excluidos del registro
correspondiente y aplicarles las sanciones que establezca la autoridad de
aplicación al reglar el respectivo registro.
ARTICULO 20 - el incumplimiento, por parte de los proveedores
adheridos al sistema, de las obligaciones emergentes de los laudos dictados
por los tribunales arbitrales, facultara a la autoridad de aplicación a excluir
al infractor del registro provincial de oferta publica de adhesión al sistema
arbitral, sin perjuicio de las acciones judiciales y sanciones que la autoridad
de aplicación estipule al implementar el mencionado registro y de lo
establecido en el articulo 47 de la ley nacional nº 24.240.
ARTICULO 21 - la renuncia a la oferta publica de adhesión al sistema
de arbitraje de consumo, o la modificación de las características de la oferta
respecto de las anteriormente fijadas, deberá ser presentada a la autoridad
de aplicación por escrito, junto con los demás recaudos que se establezcan.
El proveedor deberá informar adecuadamente a los consumidores o usuarios
tales circunstancias.
179
ARTICULO 22 - los consumidores o usuarios y los proveedores que no
estuvieran adheridos al sistema de oferta publica y decidieran someterse
voluntariamente al sistema de solución de conflictos del consumo, conforme
con lo dispuesto por el capitulo IV de la presente ley, deberán suscribir el
convenio tipo en los formularios que la autoridad de aplicación proveerá con
tal finalidad. El sometimiento voluntario de las partes contendientes se
efectuara en todos los casos y sin excepción, a través del compromiso de
arbitraje que establezca la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 23 - deróguese el decreto nº 1012/98.
ARTÍCULO 24 - comuníquese al poder ejecutivo.
Dada en el recinto de sesiones de la honorable legislatura de la
provincia de Mendoza, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil
cinco. Mauricio Suarez Luis Alfonso Petri Raul Horacio Vicchi Jorge Manzitti
180
Bibliografía:
Bullrich, Santiango, La Tarjeta De Crédito, Bs. As., Abeledo-Perrot,
1.971.
Fargossi, Horacio P., Esquicio Sobre Las Tarjetas De Crédito, Bs. As.,
LL, 142-934.
Farina, Juan Manuel, Contratos Comerciales Modernos, 2ª ed., Bs.
As., Astrea, 1.999.
Fontanarrosa, Rodolfo, Derecho Comercial Argentino, Zavalía, 1.979.
Muguillo, Augusto M., Tarjeta De Crédito, Bs. As., Astrea, 2.004.
Palazzi, Pablo, Informes Comerciales, Bs. As., Astrea, 2.009.
Riniessi, Antonio J., Tarjeta De Crédito Y Otras Conexidades
Contractuales En El Consumo, Bs. As., 1.999.
Sosa Arditti, Enrique, Tarjeta De Crédito, Bs. As., Astrea. 1.992.
Stiglitz, Rubén S.- Stiglitz, Gabriel A., Contratos Por Adhesión,
cláusulas abusivas y protección al consumidor, Bs. As., Depalma, 1.985.
181
Índice General
Página
Introducción.....................................................................................1
Capitulo I: Historia Y Desarrollo de la Tarjeta de Crédito. 1.
Importancia económica - jurídica – definición orígenes. 1.2. Clasificación
didáctica. Marca. Administrador proveedor. Cliente. 1.3. Evolución
histórica del contrato de tarjeta de crédito- antecedentes estadounidenses -
su desarrollo en la República Argentina.1.4. Formación conceptual del
contrato de tarjeta de crédito. Sanción de la ley 25.065. 1.4.1 Contrato de
tarjeta de crédito: concepto de cual emana – breve reseña del marco
regulatorio del contrato de tarjeta de crédito. Su sanción. .......................... 4
Capitulo II: Relaciones Contractuales En El Contrato De Tarjeta De
Crédito. 2. Definiciones de la norma 25.065. 2.1 La relación de consumo
cómo solución de equidad. 2.2 Sujetos intervinientes –administrador-. 2.2.1
- Administrador – Proveedor - Importancia de su normativización. 2.2.2 -
Franquicia Y Marca En El Contrato De Tarjeta De Crédito. 2.2.3 -
Administrador/ Emisor en el Contrato De Tarjeta De Crédito. 2.2.4 -
Proveedor En El Contrato De Tarjeta De Crédito. 2.2.5 - Cliente Titular Y
Adicional En El Contrato De Tarjeta De Crédito. 2.3 – Naturaleza Jurídica
Del Contrato De Tarjeta De Crédito. 2.3.1 - Tipo Y Forma Del Contrato En El
Contrato De Tarjeta De Crédito. 2.4 - Interpretación Del Contrato De Tarjeta
De Crédito. Conclusión Del Presente Capítulo. ......................................... 20
Capitulo III: Relaciones Y Responsabilidad entre Partes en el Contrato
de Tarjeta de Crédito. 3.1 Relación Entre Usuario Y Entidad Emisora.
Introducción. 3.1.1 Derecho a una Plena y Completa Información del
Usuario y Consumidor. 3.1.2 Derecho al Uso del Crédito Concedido y su
Mantenimiento por el Plazo Acordado- Derecho de Renovación o Prórroga.
3.1.3 Derecho del Cliente / Usuario a Recibir Liquidaciones Adecuadas.
3.1.4 –Deber de Colaboración o Cooperación. 3.2 -Relación entre Entidad
Emisora y Proveedor Adherido en el Contrato de Tarjeta de Crédito. 3.2 -
182
Relación entre Entidad Emisora y Proveedor Adherido en el Contrato de
Tarjeta de Crédito. Relación Entre Proveedor Adherido Y El Usuario De La
Tarjeta de Crédito. 3.4 - Relación Entre La Entidad Emisora Y El Banco
Adherido Al Sistema Operativo de Tarjeta de Crédito. 3.4.1- Caracterización –
Efectos del Contrato de Tarjeta de Crédito. 3.4.2 - Responsabilidad
Conjunta. Contratos Conexos en el Sistema de Tarjeta de Crédito. 3.5–
Responsabilidad de los contratantes en el Derecho Comparado. 3.5.1– La
Responsabilidad Solidaria en el Código del Consumidor de Brasil.3.5.2 -
Tratamiento de la Materia en Francia. 3.5.3– Tratamiento de la materia de
Defensa al Consumidor en España. 3.6 – Responsabilidad en la Ley 25.065
de Tarjeta de Crédito. 3.6.1 – Responsabilidad Objetiva en la Relación
Contractual del Contrato de Tarjeta de Crédito. 3.7 – La Relación de
Consumo como Relación Jurídica. Conclusión del presente Capítulo..........56
Capitulo IV: Normativa Complementaria Y Supletoria de la Tarjeta de
Crédito. 4.1 Normativa aplicable del Contrato de Tarjeta de Crédito. 4.1.1-
Órganos De Contralor – Banco Central De La Republica Argentina -
Secretaria De Comercio De La Nación – Organismos Provinciales-.4.2-Ley de
Defensa al Consumidor. Conclusión del presente capítulo. ....................... 80
Conclusión Final de la Tesina sobre Legislación de Tarjeta de
Crédito...................................................................................................... 92
Anexo I: Recepción Jurisprudencial del contrato de tarjeta de crédito.
A) Jurisprudencia De La Provincia De Mendoza. B) Jurisprudencia
Nacional.................................................................................................... 96
Anexo II: Disposiciones Complementarias......................................117
Bibliografía. ..................................................................................179