7/23/2019 Universiddad Jose Carlos Mariategui Universidad Jose Carlos Maroategui Carrera Profesional de Derecho Demanda
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UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI UNIVERSIDAD JOSE CARLOS
MAROATEGUI CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO DEMANDAS EN LA
DISTINTAS MATERIAS Y PROCESO LABORALES, CIVILES, FAMILIA,
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PENAL ENTRE OTROS
2.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 1.-DEMANDA DE ALIMENTOS
1.2.Expediente :
Secretario :
3.Cuaderno : Principal
4.Escrito : 01
5.Sumilla : Demanda de alimentos
SEOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO -
MOQUEGUA.-
KARLA DIANA QUISPE FLORES, identificada con
DNI Nro.41167873 con domicilio real en Av. 28 de
JulioNro.575 San Francisco, sealando domicilio
Procesal en Calle Libertad 485, Oficina de la
Defensora de Oficio, a Ud. con el debido respeto
me presento y digo:
I. PETITORIO.-
Acudo a vuestro despacho invocando inters y legitimidad para obrar en
representacin de mi menor hijo MILLER BRAYAN CHAVEZ QUISPE de UN AOCON 22 DIAS de nacido, a fin de interponer demanda de Alimentos, la misma que
dirijo en contra de EDWARD WRAYFF CHAVEZ FALA, por lo que solicito una
pensin alimenticia mensual y adelantada de S/500.00 (QUINIENTOS NUEVOS
SOLES) a favor de nuestro menor hijo.
II. NOMBRE Y DIRECCIN DEL DEMANDADO.-
La presente demanda la interpongo en contra de EDWARD WRAYFF FALA, a quien
se le notificar en Av. Emancipacin Y-11, Samegua de sta ciudad.
3.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
III. FUNDAMENTOS DE HECHO.- PRIMERA.-
Con el demandado nos conocimos en el ao 2005 debido a que ramos vecinos en
Samegua, comenzamos a salir y posteriormente entablamos una relacin
sentimental, decidimos convivir desde abril del ao 2006 hasta Agosto del ao 2008;
durante ese tiempo procreamos a nuestros dos hijos Abdiel Jair de dos aos y
cuatro meses y Tirsa Jael de un mes y medio de nacida. SEGUNDA.- El demandado
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no se hace cargo de sus obligaciones como padre de nuestros hijos, ni se hizo
cargo de mi embarazo cuando me abandon, desde que nos separamos el ao
pasado. Despus del nacimiento de Tirsa Jael el 15 de abril del presente ao, el
demandado la ha reconocido y slo ha trado por una sola vez tres paquetes de
paales y una lata de leche Nan sin embargo las necesidades de la nia tambin
son de vestimenta, paales que son de uso diario, bibern ,etc. TERCERO.-Desconozco si el demandado actualmente est trabajando para alguna institucin o
empresa.
IV. FUNDAMENTACIN JURDICA.-
Fundo mi petitorio en las siguientes normas: 1.- Artculo 235 del Cdigo Civil, que
establece que los padres estn obligados a proveer el sostenimiento, proteccin,
educacin y formacin de su menor hija segn su situacin y posibilidades
econmicas. 2.- Artculo 472 del Cdigo Civil, numeral que prescribe que seentiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitacin, vestido,
y asistencia mdica, segn la situacin y posibilidades de la familia. 3.- Artculo 92
del Cdigo de los Nios y Adolescentes, que considera alimentos lo necesario para
el sustento, habitacin, educacin, instruccin y capacitacin para el trabajo,
asistencia mdica y recreacin del nio o adolescente. 4.- Artculo 56 inc. 2 del
Cdigo Procesal Civil, que norma la representacin procesal de la madre del menor
alimentista
V. REPRESENTACIN PROCESAL, LEGITIMIDAD E INTERES PARA
OBRAR.-La representacin procesal para el inicio de la presente accin me corresponde en
calidad de madre de mi menor hija, y el inters para obrar se basa en el derecho
que tengo de recurrir a su despacho como ltima alternativa posible. VI. VIA
PROCEDIMENTAL.- La presente demanda se deber tramitar en la va de proceso
nico de conformidad a lo dispuesto por el artculo 164 del C. N. y A.
VI. VII. MEDIOS PROBATORIOS.-
Ofrezco los siguientes medios probatorios: 1. Declaracin de Parte que brindar el
demandado HECTOR DANIEL VALDIVIA GOMEZ. 2. Partida de Nacimiento de
TIRSA JAEL VALDIVIA VARGAS, con lo que acredito la filiacin de mi hija con eldemandado. 3. Boletas de Venta, con lo que acredito los gastos realizados por
paales y bibern y tetina, etc.
VII. ANEXOS.-
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Se acompaa los siguientes: 1. A.- Copia simple del DNI de la recurrente. 1.
B.- Pliego Interrogatorio. 1. C.- Partida de Nacimiento. 1. D. Boletas de Venta
1. E.- Croquis de Ubicacin del domicilio.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. Seor Juez, pido se sirva admitir a trmite la demanda, por ofrecidos losmedios probatorios y declararla fundada en su oportunidad.
PRIMER OTROSI.-De conformidad con el artculo 80 del C. P. C. otorgo a la
abogada Dra. Mildred Monasterio Orellana, las facultades generales de
representacin del Artculo 74 del mismo cuerpo legal, debiendo tener presente mi
domicilio personal sealado en este recurso y declaro que el suscrito est instruido
de la representacin que se otorga.
SEGUNDO OTROSI.-De conformidad a lo dispuesto por el artculo 562 del CdigoProcesal Civil solicito se me exonere del pago de tasa judiciales y arancelesjudiciales y se me conceda auxilio judicial.
Moquegua, 03 de junio del 2014.
DEMANDA DE ASGINACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS.-
EXPEDIENTE : 00178-2012- -2801-JP-FC-02SECRETARIA : Dr. Dario Paniagua ParihuanaCUADERNO : Asignacin AnticipadaESCRITO : 01SUMILLA : Solicito se forme cuaderno de Asignacin Anticipada.
SEOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCALNIETO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA.-
VICTORIA ALI NINA, identificada con DNI N 02173517, enrepresentacin demi menores hijos JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y
CRISTINA MARTIN ENCINAS ALI de 16, 14 y 9 aos, con direccin
domiciliaria en Villa Militar N 23- Samegua, Provincia de Mariscal Nieto,
Departamento de Moquegua, y domicilio procesal en la Calle: Moquegua N 737,
ante Ud., con el debido respeto digo:
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RELACIN JURDICA PROCESAL VALIDA Nombre y Direccin del
demandado
MARTIN ENCINAS TICONA, con direccin domiciliaria en la Villa Militar N 23,
donde se le deber de notificar mediante exhorto librado por su despacho, con
todos los apremios de ley. Que, haciendo efectivo el derecho de accin y alamparo del Art. VI del T.P. del C.c. recurro ante su digno despacho con la
finalidad de solicitar Tutela Jurisdiccional efectiva y solicitar para que se forme el
Cuaderno de ASIGNACIN ANTICIPADA DE ALIMENTOS.
REPRESENTACION LEGAL
. La recurrente acude en representacin legal de mis menores hijosJOSEANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTINA
MARTIN ENCINAS ALI de 16, 14 y 9 aos, tal como acredito con las partidasde nacimiento que ofrezco en calidad de medio probatorio y al amparo del Art.561 del C.P.C.
I. PETITORIO DE ASIGNACIN ANTICIPADA
Clara y concretamente se pide:
A. Que, se declareFUNDADAla presente solicitud deASIGNACIN
ANTICIPADA.
B. QUE, SE DISPONGA QUE EL OBLIGADOMARTIN ENCINAS TICONA
CUMPLA CON UNA PENSIN ALIMENTICIA DEL 60.00 %, de todos susingresos que percibe por todo concepto como son por remuneraciones,
gratificaciones, CTS, bolsa de incentivo, participaciones, utilidades, etc. y de
otros ingresos A FAVOR DE LOS MENORES ALIMENTISTASJOSE ANTONIO
ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI,
para lo cual se le deber de Oficiar al Cuartel de Sameguacon domicilio
legal en del demandadoMARTIN ENCINAS TICONA, con la finalidad que se le
descuenteel porcentaje solicitado. Petitorio que lo amparo en los siguientes
fundamentos de hecho y norma aplicable al presente proceso cautelar.
II. FUNDAMENTACIN FACTICA
PRIMERO: ANTECEDENTES.
Que , en fecha 15/11/2000 contrajeron matrimonio Victoria Ali Nina y Martin
Encinas Ticona en la Municipalidad Provincial de San Romn de Juliaca de la
Oficina de Registro de Estado Civil en fecha 16/11/2000.
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Que, en fecha 14/02/1997 naci mi menor hijo:JOSE ANTONIO ENCINAS ALI,
que se registro por ante la Municipalidad Provincial de San Romn Juliaca de la
Oficina de Registro de Estado Civil, en fecha 07/05/1999.
Que, en fecha 24/11/1998 naci mi menor hijoROGER ENCINAS ALI,que se
registro por ante la Municipalidad Provincial de San Romn Juliaca de la Oficina
de Registro de Estado Civil, en fecha 07/05/1999.
Que, en fecha 04/10/2003 naci mi menor hijoCRISTIAN MARTIN ENCINAS
ALI,que se registro por ante la Municipalidad Provincial de San Romn Juliaca
de la Oficina de Registro de Estado Civil, en fecha 07/05/1999.
SEGUNDO:Que, la recurrente sostuvo una relacin amorosa en la poca de la
concepcin con el demandado del que nacieron nuestros hijosJOSE ANTONIO
ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI.
TERCERO:Que desde el inicio de alumbramiento de nuestros menores hijosJOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN
ENCINAS ALI,el demandado no ha cumplido con su obligacin de Padre sin
tener la mnima consideracin que la recurrente no contaba con un trabajo,
dedicndome siempre a la mantencin de mis menores hijos con la colaboracin
de mis padres que han acudido con los gastos de manutencin y dems
relativos a este extremo.
CUARTO:Que a la fecha el demandado desde hace aproximadamente hace un
ao, viene acudindome econmicamente a favor de mi hijo de forma
interrumpidla y con montos mnimos, no acordes a los que el tiene ingresos porsu nivel y tipo de trabajo que despliega, conllevando este hecho a que mi menor
hijo se sienta relegado y menospreciado por su padre el demandante, hecho del
que solicito que se le asigne una pensin decorosa de acuerdo a sus
posibilidades del demandado, pro cuanto no ha cumplido hasta la fecha como
corresponde por indiferencia de tener una responsabilidad como la de un hijo
que debe de satisfacer sus necesidades de tal modo cubrir realmente todas sus
necesidades y no sustrae de su responsabilidad de padre para como mis
menores hijos, toda vez que el demandado solo en algunas oportunidades
satisface las necesidades, de mi menor hijo y con cantidades mnimas, que no
son de acuerdo a sus ingresos.
QUINTO:En vista que la recurrente en la actualidad la recurrente en la
actualidad no cuenta con trabajo por cuanto se dedica ha estudias, hecho por el
cual no puede satisfacer las necesidades bsicas de su menor hijo es que se
pide que su padre tenga que cumplir con este extremo, ya que su abandono no
solo es material sino tambin moral, hecho que la demandante cumple con este
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extremo de acudir moralmente a su menor hijo y conllevar una educacin sana
que logre un ser humano fortificado para la sociedad y de este modo se asegure
un futuro provisor.
SEXTO:Sr. Juez, por tal sentido se debe tener en cuenta que mis menores hijos
alimentistas se encuentra en desamparo, teniendo en cuenta que el obligadotiene un ingreso econmico fijo mensual bastante expectante que muy bien
puede cubrir las necesidades de mis menores hijos de forma decorosa.
SPTIMO:Sr. Juez pese que la recurrente en varias oportunidades he solicitado
al obligado a que cumpla con su obligacin de Padre este ha hecho caso omiso
a cumplir permanentemente y de forma decorosa con su obligacin dejando en
estado de abandono econmico a su menor hijo.
OCTAVO:Por tal sentido se debe tener en cuenta la edad de mis menores hijosque cuenta en la actualidad con 16, 14 y 9 aos de edad; se requiere todo un
presupuesto para que se pueda cubrir sus necesidades primordiales y bsicas y
del nivel que tiene el padre.
NOVENO:mis menores hijosJOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGERENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI, de 16, 14 y 9 aos
respectivamentey estncursando estudios en la I. E. SIMON BOLIVARI, en el
Cuarto grado del nivel Secundario, Segundo Grado del Nivel Secundario y I.E
VITALIANO BECERRA HERRERA cursando el Tercer Grado de Educacin
Primari, teniendo que solventar los gastos que irroga los estudios, mxime quela recurrente no tiene ingreso con los que puede cubrir las necesidades de mis
menores hijos por cuanto la recurrente tal como lo he sealado en la actualidad
no cuenta con trabajo y se dedica a estudiar.
DCIMO:Sr. Juez, al estar debidamente probado el entroncamiento, as como la
necesidad de mis menores hijos, tambin se halla probado la posibilidad del
obligado, en vista que el tiene la condicin de Tecnico de 3era en el Cuartel de
Samegu, . con un ingreso neto de su despacho deber de oficia a la empleadora
para que prescriba sobre el monto real de todos sus ingresos y por todo
concepto, debindose tener en cuenta que el demandado no tiene ninguna otraobligacin que la de sus menores hijos que se encuentran en etapa de
desarrollo y sentar bases para su desarrollo integral, por lo que se deber
declarar fundada en todos sus extremos la presente.
UNDCIMO:Sr. Juez, por el constante abandono moral, material y la
irresponsabilidad del demandado desde el ao 1993, no cuento con el apoyo de
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mi seor padres y que recientemente hace dos aos puede contactarlo y as
poder tener una comunicacin que a pesar que mi persona y mi seora madre a
solicitado que cumpla con su
obligacin que tanto tiempo no lo ha hecho hace caso omiso a tal
responsabilidad en su funcin de padre.
DUODCIMO:DE LA CONDICIN DEL DEMANDADO. Sr. Juez el
demandado MARTIN ENCINAS TICONA viene trabajando en el Cuartel de
Samegua en la condicin de tcnico de tercera y presta sus servicios para el
Ejercito Peruano, con domicilio legal en la empleadora del demandado, es decir
tiene toda la posibilidad de poder cumplir con su obligacin de padre razn por la
cual tiene ingresos econmicos expectantes tal es as que su actividad alcanza
para desarrollarse hasta el vecino pas de Chile, el cual se encuentra propuesto
y por tal hecho que se encuentra en peligro la proteccin econmica que debe
de darse a mi menor hijo y con el nivel que el demandado se atribuye desde quenaci nuestro hijo y que este no ha satisfecho a la altura de sus ingresos.
DECIMOTERCERO: DE LA CONDICIN DEL RECURRENTESr. Juez, la
recurrente en mi condicin de representante de mi menor hijo en la actualidad no
cuento con ingreso econmico alguno en vista que me encuentro estudiando en
al Universidad Jos Carlos Maritegui de Moquegua, razn por la cual con el
apoyo de mi seora madre vengo cubriendo todos lo gastos que irrogan la
mantencin de mi hijo. DECIMOCUARTO: URGENCIA DE TUTELA
JURISDICCIONAL EFECTIVA Sr. Juez pese a que el recurrente en varias
oportunidades he solicitado al obligado cumpla con su obligacin de padre esteha hecho caso omiso prcticamente a los pedidos de la recurrente, y teniendo
conocimiento que el tramite que corresponde al proceso de alimentos tiene una
duracin larga seguramente por la recargada carga procesal de los Juzgados
este que solicito se dicte la presente medida cautelar de asignacin anticipada
DECIMOQUINTO:A esto se suma Sr. Juez, que en vista que la recurrente no
esta en la posibilidad de trabajar, requiere con urgencia la pensin alimenticia
para mi menor hijo mxime que se debe tener en cuenta que me encuentro
adeudando las cuotas mensuales del colegio y que los gastos del ao
acadmico tiene un presupuesto alto para poder cumplir ya que irrogan no solola matricula y las mensualidades, tambin esta el mismo estudio y los trabajos
de debe de presentar, as como los otros gastos que incurre en mi alimentacin,
vestido, salud, vivienda y
recreacin, que lamentablemente el demandado padre de mi menor hijo no se
encuentra ni enterado que tiene el deber de cumplir.
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DECIMOSEXTO:Sr. Razn por la cual atendiendo la presente solicitud de
asignacin anticipada, esta deber ser admitida y disponer que el obligado
cumpla con asistir con una pensin alimenticia anticipada.
III. FORMA DE LA MEDIDA CAUTELAR
La forma de la presente medida cautelar SER EN LA FORMA PAGOPOR ELMEDIO DE CONSIGNACIN DE CUPN POR INTERMEDIO DEL BANCO DE
LA NACIN
.IV. RESPECTO AL MONTO DE LA PRESENTEMEDIA CAUTELAR ES EL SIGUIENTE:
Ser del 60% del total de sus ingresos que percibe por todo concepto como son
por remuneraciones, gratificaciones, CTS, bolsa de incentivo, participaciones,
utilidades, etc. y de otros ingresos A FAVOR DE LOS MENORESALIMENTISTASJOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y
CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI, en forma adelantada.
IV. CONTRACAUTELA
No se ofrece la contracautela en vista que se trata de una solicitud de carcter
tuitivo.
V. FUNDAMENTACIN JURDICA DE MI PETITORIO
El Art. 674 del C.P.C. que legisla sobreLAS MEDIDAS CAUTELARESTEMPORALES.Que seala en forma expresa que excepcionalmente, por la
necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza, se puede solicitar la
presente medida cautelar. De la misma forma amparo la presente en lo que
establece el Art. 675 del C.P.C. que seala en forma expresa que:
En el proceso sobre prestacin de alimentos procede la medida de asignacin
anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el
cnyuge, por los hijos menores con indubitable relacin familiar o por loshijos
mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artculos 424,473 y 483
del Cdigo Civil. En los casos de hijos menores con indubitable relacin familiar,
el juez deber otorgar medida de asignacin anticipada, actuando de oficio, de
no haber sido requerida dentro de los tres das de notificada la resolucin que
admite a trmite la demanda. El juez seala el monto de la asignacin que el
obligado pagar por mensualidades adelantadas, las que sern descontadas de
la que se establezca en la sentencia definitiva.
"Artculo 424.- Subsistencia alimentaria a hijos mayores de edad, del C. C.,
del que prescribe que: Subsiste la obligacin de proveer al sostenimiento de los
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hijos e hijas solteros mayores de dieciocho aos que estn siguiendo con
xito estudios de una profesin u oficio hasta los 28 aos de edad; y de los
hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su
subsistencia por causas de incapacidad fsica o mental debidamente
comprobadas."
VI. ANEXOS.-
En calidad de anexos adjunto lo siguiente.
1.A.- Copia del DNI de la recurrente.
1.B.- Copia de la demanda.
1.C.- Copia de los anexos de la demanda.
1.D.- Auto Admisorio.
POR LO EXPUESTO:A Ud., pido acceder a mi petitorio por estar dentro del marco legalcorrespondiente, admitiendo la presente medida de Asignacin Anticipada de
Alimentos.
Moquegua, 13 de Septiembre del 2014.
20.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI ESCRITO DE APELACIONSecretaria : Dra. DELGADO A.Expediente : 2014-0130Escrito : N01
Cuaderno : PrincipalSUMILLA : INTERPONE RECURSO DE APELACION.
SEOR GERENTE GENERAL DEL PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTOGRANDE:
JAVIER MIGUEL CATARI GOMEZ, identificado con DNI
N 04438373, con domicilio en Pasaje Bolvar 141
http://image.slidesharecdn.com/universiddadjosecarlosmariategui-141018135936-conversion-gate01/95/demandas-resoluciones-en-distintas-materias-20-638.jpg?cb=1413641316http://image.slidesharecdn.com/universiddadjosecarlosmariategui-141018135936-conversion-gate01/95/demandas-resoluciones-en-distintas-materias-20-638.jpg?cb=1413641316http://image.slidesharecdn.com/universiddadjosecarlosmariategui-141018135936-conversion-gate01/95/demandas-resoluciones-en-distintas-materias-20-638.jpg?cb=14136413167/23/2019 Universiddad Jose Carlos Mariategui Universidad Jose Carlos Maroategui Carrera Profesional de Derecho Demanda
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PP.JJ. Mariscal Nieto de esta ciudad, a usted
respetuosamente digo:
I. PETITORIO:
Interpongo Recurso Impugnativo de Apelacin en contra de la decisin arbitraria y
abusiva por la cual se me despide de mi Centro de Trabajo, ubicado en el Proyecto
Especial Regional Pasto Grande, en las oficinas del Almacn General, labores quehe venido desempeando desde el 3 de mayo del ao 2005, en forma
ininterrumpida por ms de dos aos, hasta el 12 de marzo del 2007, fecha en la que
se produjo el retiro de mi Tarjeta de Asistencia por orden superior y se me comunic
por parte del personal de vigilancia de que ya no era trabajador, producindose el
despido arbitrario de mi centro de trabajo, hecho que fue constatado por la Polica
Nacional del Per, a efectos de que sea revocada la decisin tomada en agravio de
mi persona y se disponga la Reposicin del suscrito en el puesto de trabajo que
vena desempeando, por lo que solicito elevar lo actuado al Consejo Directivo del
Proyecto Especial Regional Pasto Grande.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
a) He ingresado a trabajar, por disposicin de la Gerencia General, desde el 3 de
mayo del ao 2005 hasta el 12 de marzo del 2007, fecha en la que de manera
arbitraria se produjo el despido arbitrario de mi persona.
b) He sido contratado para desempear labores en el Almacn General del referido,
las cuales son de naturaleza permanente, puesto que el Almacn General est
destinado para brindar atencin en el recojo, almacenamiento y reparto de bienes
que requieren las diferentes oficinas del aludido Proyecto as como la elaboracin de
la documentacin que requiere el manejo de los bienes (repuestos, lubricantes,combustible, materiales de escritorio, materiales de construccin, entre otros) a
cargo de Almacn.
c) No est dems indicar que es falso la afirmacin hecha, al momento de la
constatacin policial, por el Administrador del referido Proyecto, donde indica que se
me ha despedido por motivo presupuestal, puesto que existe otra persona quien ha
ocupado mi cargo.
d) Habiendo superado el plazo y cumplido con desempear labores de naturaleza
permanente, requisitos sealados por la Ley 24041 he alcanzado proteccin contra
el despido arbitrario, establecido por la Carta Magna, las leyes laborales y
sentencias del Tribunal Constitucional, quedando a salvo el derecho del aludidoProyecto para instaurar el procedimiento a que hubiere lugar por despido, pero por
causa justa.
e) El Proyecto Especial Pasto Grande fue creado por Decreto Supremo N 024-87-
MIPRE, como rgano desconcentrado del Instituto Nacional de Desarrollo,
encargado de los Estudios y Obras que S. (se le da fuerza de Ley a este Decreto
Supremo, mediante el Art. 11 de la Ley N 24885). Esta Entidad, es una Unidad
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Ejecutora de acuerdo al Decreto Supremo N 033-2003-Vivienda, y se maneja con
sus propios instrumentos normativos de gestin: Reglamento de Organizacin y
Funciones -ROF, Cuadro de Asignacin de Personal -CAP, Presupuesto Analtico de
Personal PAP y Manual de Organizacin y Funciones MOF.
f) La Ley N 24041, establece: Artculo 1.- Los Servidores Pblicos contratados para
labores de naturaleza permanente, que tengan ms de un aoMARIATEGUI ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino
por las causas previstas en el Captulo V del Decreto Legislativo N 276 y con
sujecin al procedimiento establecido en l, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artculo 15 de la misma ley. Artculo.
g) La Constitucin Poltica del Per, establece: Artculo 22.- Proteccin y fomento
del empleo. El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un
medio de realizacin de la persona. Artculo 27.- Proteccin del trabajador frente al
despido arbitrario. La ley otorga al trabajador adecuada proteccin contra el despido
arbitrario. El Tribunal Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha reconocido elderecho al trabajo y a la adecuada proteccin contra el despido arbitrario, cuando se
trata de trabajadores que tienen ms de un ao ininterrumpido de labores y que
stas sean de naturaleza permanente, como son las labores de operacin y
mantenimiento de la infraestructura hidrulica. En ese orden de ideas, es que se ha
verificado un despido arbitrario y abusivo de mi persona, el cual es contrario a la
Constitucin y las leyes.
III. MEDIOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN EL PETITORIO:
1.Fotocopia de la constatacin policial.
III. FUNDAMENTACION JURIDICA DEL PETITORIO:
Amparo el Recurso Impugnativo de Apelacin en los artculos 207 y 209 de la Ley
N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Amparo mi peticin en el
artculo 1 de la Ley N 24041.
POR LO EXPUESTO:
A usted pido tener por interpuesto mi recurso impugnativo de apelacin.
OTROSI DIGO.- Que el pago de mis remuneraciones dejadas de percibir desde el12 de marzo del 2007, son de responsabilidad del Gerente General y
delAdministrador del PERPG, hasta que el Consejo Directivo del PERPG notifique
su decisin, derecho que har valer en su oportunidad, sin perjuicio de las acciones
penales a que hubiere lugar.
Moquegua, 15 de marzo del 200
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6.24.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI AUDIENCIA DE
ALIMENTOS 2 .juz. Paz Letrado - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00591-
2013-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : SIMON YONY
TICONA FLORES DEMANDADO : BEDREGAL VILCA, PEDRO REMO
DEMANDANTE : VILLANUEVA ROSPIGLIOSI, GLADYS AMPARO AUDIENCIA
NICA En Moquegua, a los nueve das del mes de enero del ao dos mil
catorce, siendo las nueve horas, en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado
de Paz Letrado de Mariscal Nieto, que despacha la seora Jueza Sonia Mamani
Quispe, como secretaria Simn Yony Ticona Flores, fueron presentes comoDEMANDANTE: GLADYS AMPARO VILLANUEVA ROSPIGLIOSI identificada
con DNI N 04439781, acompaada de su abogado Julin Flix Gmez Jahuira
acreditado con carn del Colegio de Abogados de Tacna N 591; y, como
PARTE DEMANDADA: PEDRO REMO BEDREGAL VILCA con DNI N
04430882, acompaado de su abogado Ciro Jackson Cuadros Luque acreditado
con carn del Colegio de Abogados de Moquegua N 0517; quienes se hicieron
presentes con el objeto de llevarse a cabo la diligencia sealada para la fecha.
La Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera: RESOLUCIN N 03:
SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y Considerando: De la revisin de los
actuados se verifica que: - Segn el auto admisorio de la presente accin setramita en la va de proceso sumarsimo. - De la revisin de los antecedentes se
advierte la concurrencia de los presupuestos procesales de demanda, Juez
competente y capacidad procesal de las partes, as como de las condiciones de
la accin, esto es el inters y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha
efectuado un emplazamiento vlido. Siendo as, al verificarse la existencia de
una relacin jurdica procesal vlida de conformidad con lo dispuesto por artculo
465 del Cdigo Procesal Civil. SE RESUELVE:
7.25.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 1. Declarar la existencia de
una relacin jurdica procesal vlida, en consecuencia se dispone EL
SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa. REGSTRESE Y HGASESABER.- CONCILIACIN: El Juzgado invita a las partes a una conciliacin,
luego de un debate, la misma que no prosper. RESOLUCIN N 04: FIJACIN
DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El Juzgado con intervencin de los
asistentes procede a fijar los puntos de controversia, los que se determinan de la
siguiente manera: 1) Establecer la obligacin o vnculo familiar. 2) Determinar las
necesidades del alimentista. 3) Determinar la posibilidad econmica del
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demandado y sus obligaciones. REGSTRESE Y HGASE SABER.-
RESOLUCIN N 05: ADMISIN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS Y
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad
acreditar los hechos materia de la pretensin as como de crear conviccin en
las decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artculo 188 del
Cdigo Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a lospuntos de probanza y los que no tengan esa calidad, debern ser rechazados
segn lo dispone el artculo 190 del citado texto legal. SE RESUELVE: admitir
los siguientes medios de prueba: A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de
fojas 12 : - A los puntos del 1 al 5: Documentales ofrecidas que se admiten. A LA
PARTE DEMANDADA: De la contestacin de fojas 49/50 - A los puntos del 2 al
11: Documentales ofrecidas que se admiten. - Al punto 1: Declaracin de parte
que se admite. . REGSTRESE Y HGASE SABER.- ACTUACIN DE MEDIOS
PROBATORIOS: PARTE DEMANDANTE: - Del 1 al 5: Habindose admitido
como medios probatorios documentos se actan estos, los cuales se tienen a lavista y cuyo valor probatorio se merituar al momento de expedir sentencia.
PARTE DEMANDADA:
8.26.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DECLARACIN DE PARTE
DE GLADYS AMPARO VILLANUEVA ROSPIGLIOSI CON DOMICILIO REAL EN
CALLE ALTO PERU N 315 DEL PUEBLO JOVEN EL SIGLO DE MOQUEGUA,
QUIEN INDICO QUE ES CATOLICA, A QUIEN PREVIO JURAMENTO DE LEY
QUE LE TOMO EL MAGISTRADO INDICO DECIR LA VERDAD LAS
SIGUIENTES PREGUNTAS: A LA PRIMERA: Se desecha por se impertinente. A
LA SEGUNDA: Se desecha por impertinente A LA TERCERA: dijo que no es
que no respete sino es l el que no cumpli el acuerdo que se celebro el cincode julio del dos mil trece, como aclara unos meses si otros no ha cumplido, que
deba depositar en su cuenta del Banco de la Nacin. Que a la fecha no le
alcanza dicho monto. - Del 2 al 11. admitido como medios probatorios
documentos se actan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor
probatorio se merituar al momento de expedir sentencia. ALEGATOS: Ambos
defensores se reservan su derecho para hacerlo por escrito. El juzgado dispone
que la sentencia se emitir dentro del plazo de Ley. Con lo que termin leda que
fue la encontr conforme; procediendo a firmar conjuntamente con el seor
Juez.- Doy fe.- El secretario que suscribe asume funciones por disposicin
superior.9.27.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI AUTO ADMISORIO 1er .juz.
Paz Letrado - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00130-2014-0-2801-JP-FC-
01 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : YOSSELY LIZETH DELGADO
AQUINO DEMANDADO : ESCOBAR ZAPATA, LOLIN THAURO DEMANDANTE :
CUTIPA CHAMBILLA, YUDITH SUGELIN Resolucin Nro.01 Moquegua,
diecisiete de marzo. Del ao dos mil catorce.- VISTOS: El escrito de demanda y
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anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demanda rene
los requisitos de admisibilidad exigidos por el artculo 164 del Cdigo de los
Nios y Adolescentes y los artculos 424 y 425 del Cdigo Procesal Civil,
asimismo no se encuentra incursa dentro de las causales generales de
inadmisibilidad e improcedencia que establecen el artculo 165 del Cdigo de los
Nios y Adolescentes y los artculos 426 y 427 del Cdigo Procesal Civil,concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la accin
exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: El primer prrafo del articulo
96 del cdigo de los nios y adolescente, modificado por la Ley 28439 precepta
que El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los
procesos de fijacin, aumento, reduccin, extincin o prorrateo de alimentos, sin
perjuicio de la cuanta de la pensin, la edad El primer prrafo del artculo 96
del Cdigo de los Nios y Adolescentes, modificado por la Ley 28439, precepta
prueba sobre el vnculo familiar, salvo que la pretensin alimentara se proponga
accesoriamente a otras pretensiones. TERCERO: El artculo 161 del Cdigo delos Nios y Adolescentes, establece que: El Juez toma en cuenta las
disposiciones del Proceso nico establecido en el Captulo II del Ttulo II del
Libro Cuarto del presente Cdigo y, en forma supletoria, las normas del Cdigo
Procesal Civil : SE RESUELVE: 1. ADMITIR la demanda sobre ALIMENTOS,
interpuesta por YUDITH SUGELIN CUTIPA CHAMBILLA en representacin de
su menor hijo JARHOL DAYRON CUTIPA CHAMBILLA
10.28.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 2. TRAMITAR el presente
proceso en la va del PROCESO NICO. 3. TRASLADO de la demanda al
demandado LOLIN THAURO ESCOBAR ZAPATA, por el trmino de CINCO das
para que ejerzan su derecho de defensa, bajo apercibimiento de declararse surebelda en caso de no absolver la demanda. Tener por ofrecidos los medios
probatorios que se precisan, y se ordena agregar a los autos los anexos que se
acompaan. Al Primer otros: Conforme al artculo 24 de la Ley Orgnica del
Poder Judicial se concede auxilio judicial a la demandante. Al Segundo otros:
expdase copias conforme a lo solicitado. TMESE RAZN Y HGASE
SABER.-
11.29.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI CONTESTACION DE
ALIMENTOS Secretaria : Dra. DELGADO A. Expediente : 2014-0130 Escrito :
N01 Cuaderno : Principal Sumilla : Apersonamiento y Contestacin a la
Demanda SEOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DEMARISCAL NIETO- MOQUEGUA Lolin Mauro ESCOBAR ZAPATA, identificado
con DNI. N 04434102, con direccin domiciliaria en la Asociacin Nueva
Esperanza Mz S-3 Lote 12 del C.P.M San Antonio, Departamento de Moquegua,
en autos sobre alimentos, seguido por Yudith Sugelin CUTIPA CHAMBILLA, ante
Usted respetuosamente digo: Me apersono al presente proceso sealando mi
domicilio procesal en la calle Moquegua N 731 cercado de Moquegua Oficina
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del Letrado que autoriza el presente escrito a fin de que se me hagan llegar las
ulteriores notificaciones que deriven del presente proceso. POR LO EXPUESTO:
A Ud. Pido tenerme por apersonado y por sealado mi domicilio procesal.
PRIMER OTROSI DIGO: Que dentro del plazo de ley procedo en contestar la
demanda que se ha interpuesto en contra del recurrente por parte de Doa
Yudith Sugelin CUTIPA CHAMBILLA, con el siguiente: 1. PETITORIO: Que,deber declararse infundada la demanda interpuesta por Yudith Sugelin CUTIPA
CHAMBILLA, por los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
12.30.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 2. A LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO 1.- Que el recurrente se encuentra separado de hecho, de mi
esposa desde hace ms de seis aos y no convivo con ninguna persona en la
actualidad. 2.- Me encuentro trabajando como chofer de combi, percibiendo
ingresos en forma mensual la cantidad de S/. 600. Nuevos Soles. 3.- Que,
actualmente tengo obligaciones con mi hija GABYLUZ ESCOBAR FALCON,
quien se encuentra estudiando. 4.- Que, es totalmente falso, que el recurrenteperciba la cantidad de S/. 2,100 Nuevos Soles. 3. MEDIOS PROBATORIOS
Ofrezco los siguientes medios probatorios: 01.- Ofrezco como medio probatorio
la Declaracin Jurada de Ingresos, mediante el cual acredito que vengo
percibiendo la cantidad de S/. 600.00 Nuevos Soles POR LO EXPUESTO: A UD.
Seor Juez, sivase tener por absuelta la demanda. PRIMER OTROSI DIGO:
Adjunto anexos de la Contestacin de la demanda. 1. A.- Copia de mi DNI 1. B.-
Una Declaracin Jurada, Original 1. C.- Un Baucherd por concepto de
Ofrecimiento de Pruebas 1. D.- Un Baucherd por concepto de Notificacin.
Moquegua, 26 de marzo del 2014
13.31.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI AUTO DE CONTESTACION.1 JUZGADO DE PAZ LETRADO SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00130-
2014-0-2801-JP-FC-01 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : YOSSELY
LIZETH DELGADO AQUINO DEMANDADO : ESCOBAR ZAPATA, LOLIN
THAURO DEMANDANTE : CUTIPA CHAMBILLA, YUDITH SUGELIN
RESOLUCIN N 02 Moquegua, diecisis de mayo Del ao dos mil catorce.-
VISTOS: el escrito N 1794-2014; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en los
artculos 442 y 444 del Cdigo Procesal Civil, se establece que: Al contestar el
demandado debe: 1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo
que corresponda; 2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos
expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativagenrica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de
los hechos alegados; 3. Reconocer o negar categricamente la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la
recepcin de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser
apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptacin de recepcin de los
documentos; 4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa,
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ordenada y clara; 5. Ofrecer los medios probatorios; y, 6. Incluir su firma o la de
su representante o de su apoderado, y la del Abogado; y, A la contestacin
se acompaan los anexos exigidos para la demanda en el Artculo 425, en lo
que corresponda y conforme lo dispuesto en el artculo 168 del Cdigo de los
Nios y Adolescentes el plazo para contestar la demanda es de CINCO DAS.
SEGUNDO: Que, revisado el escrito de contestacin de demanda se tiene quecumple con los requisitos establecidos en la ley, adems ha sido presentado
dentro de plazo legal, por lo que debe tenerse por contestada la demanda.
TERCERO: Que, conforme se establece en el articulo 554 del Cdigo Procesal
Civil, contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijar
fecha
14.32.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI para la audiencia, por lo que
habiendo contestado la demandada el demandado, debe fijarse fecha para la
audiencia. SE RESUELVE: 1. Tener por CONTESTADA LA DEMANDA en el
sentido que indica, por ofrecidos los medios probatorios, agrguese a susantecedentes los anexos que acompaa. 2. Se seala para el da OCHO DE
JULIO DEL DOS MIL CATORCE a horas DIEZ de la maana la realizacin de la
audiencia nica en la presente causa, bajo apercibimiento de declarar la
conclusin del proceso en caso de inasistencia de las partes de conformidad con
el ltimo prrafo del artculo 203 del Cdigo Procesal Civil, aplicado en forma
supletoria en virtud del artculo 182 del Cdigo de Nios y Adolescentes.
REGSTRESE Y HGASE SABER.-
15.33.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI SETENCIA DE VISTA: 2
JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00350-2012-0-2801-
JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS JUEZ : LIDIA JOSEFINA VEGA VALENCIAESPECIALISTA : DAYANA PANTOS VALDIVIA DEMANDADO : FLORES TAYPE,
FELIX DEMANDANTE : JOVE AROHUANCA, NELLY Resolucin Nro. : 18
SENTENCIA DE VISTA Moquegua, treinta de septiembre del dos mil catorce.-
VISTOS: El recurso de apelacin interpuesto por NELLY JOVE AROHUANCA
ANTECEDENTES: Que, mediante resolucin N 08, de fecha siete de Marzo del
dos mil catorce, se emite sentencia de alimentos disponiendo que el demandado
FELIX FLORES TAYPE , cumpla con acudir a su menor hija DAYANA FLORES
JOVE con una pensin alimenticia mensual ascendente a (S/. 350.00)
TRESCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 NUEVOS SOLES mensuales. A folios
66 a 75, la demandante formula recurso de apelacin, el mismo que se concedecon efecto suspensivo, mediante resolucin N 09 de folios 76. A folios 85 a 91
obra el dictamen fiscal. ARGUMENTOS DE LA APELACIN DE LA
DEMANDANTE: Sostiene que el monto fijado en la sentencia resulta ser un
monto insuficiente para cubrir las necesidades alimenticias de su menor hija,
quien conforme seala se encuentra estudiando en un colegio estatal, razn por
la que afirma viene efectuando fuertes gastos en tiles escolares, movilidad,
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uniforme entre otros, asimismo seala que no se ha tenido en cuenta que su
menor hija padece de anemia, lo que conlleva que la menor requiere de
vitaminas medicamentos para su recuperacin, efectuando as diversos gastos
mdicos y medicinas. En lo que refiere al demandado seala que las
declaraciones juradas y el certificado mdicos no acredita la imposibilidad para
que el demandado pueda trabajar, siendo adems que la menor DAYANAFLORES
16.34.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI JOVE es su nica hija. Y
CONSIDERANDO: PRIMERO: De la competencia del AD QUEM: Que por el
principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la
apelacin debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios
sealados por el impugnante en su recurso; siendo que adems, conforme a lo
dispuesto en el artculo 370 del Cdigo Procesal Civil de aplicacin supletoria
no puede modificar la resolucin impugnada en perjuicio del apelante.
SEGUNDO: Que la sentencia ha sido expedida cumplindose con las exigenciasformales establecidas en el artculo ciento veintids del Cdigo Procesal Civil por
tanto no est incursa en causal que pudiera afectar su validez desde el punto de
vista formal. TERCERO: Que el artculo 472 del Cdigo Civil precisa: Se
entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitacin,
vestido y asistencia mdica, segn la situacin y posibilidades de la familia.
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden tambin su
educacin, instruccin y capacitacin para el trabajo, asimismo el articulo
artculo 92 del Cdigo de Nios y Adolescentes, establece que : Se considera
alimentos lo necesario para el sustento, habitacin, vestido, educacin,
instruccin y capacitacin para el trabajo, asistencia mdica y recreacin delnio o del adolescente () Por otra parte, el artculo 481 del Cdigo Civil
dispone que, Los alimentos se regulan por el juez en proporcin a las
necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos,
atendiendo adems a las circunstancias personales de ambos, especialmente a
las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar
rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos. Que
en cuanto a las necesidades del menor alimentista la mismas deben presumirse
de acuerdo a su edad y natural evolucin psicobiolgica, as como a su
desarrollo integral. CUARTO: Ahora bien, de actuados tenemos:
17.35.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI - Que, mediante sentenciase dispuso que el demandado FELIX FLORES TAYPE, cumpla con acudir a su
menor hija DAYANA FLORES JOVE con una pensin alimenticia mensual
ascendente a (S/. 350.00) TRESCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 NUEVOS
SOLES mensuales. QUINTO: De las obligaciones del deudor: 5.1.- Que,
corresponde a esta instancia determinar si el monto fijado ha sido establecido en
funcin de las necesidades del alimentista y de las posibilidades del obligado,
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18/32
siendo que para el caso de autos conforme la resolucin N 09 se dispuso
incorporar y actuar de oficio las pruebas consistentes en declaracin jurada de la
madre del demandado, certificado mdico, historia clnica, declaracin jurada de
ingresos y constancia de atencin, documentos por los cuales se acredita que si
bien el demandado viene desempendose como ayudante de construccin y
soldadura, tambin se tiene acreditado que el mismo padece secuelas deluxacin gleno humeral derecho producto de de un accidente. Ahora bien,
conforme lo establece el artculo 481 precitado en el considerando segundo,
sobre investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los
alimentos, esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo precisado en el
prrafo precedente, por lo que no resulta posible evadir la pensin total
alimenticia de la menor, y tampoco afectar la propia subsistencia del
demandado, por lo que la pensin otorgada a la menor debe cubrir las
necesidades bsicas tales como; comida, vestimenta, vivienda, educacin y
salud; y que la suma que se le otorgue a la menor deben tambin estar deacuerdo a las posibilidades del demandado. 5.2- Ahora bien, conforme lo
establece el artculo 235 del Cdigo Civil, precisa que ambos padres estn
obligados a proveer al sostenimiento a fin de asegurarse su optimo desarrollo
fsico y psicolgico espiritual, moral y social dndole las condiciones necesarias.
En tan sentido, teniendo en cuenta que la obligacin de alimentos corresponde a
ambos padres, resulta claro que la madre (demandante) tambin tiene que
contribuir al sostenimiento de su menor hija atendiendo las necesidades de la
menor; por lo que el monto sealado por el Aquo resulta
18.36.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI razonable y proporcional
atendiendo a la edad del menor, y a las posibilidades del demandado, por lotanto la pensin es acorde a su condicin del demandado. 5.3.- Asimismo se
tiene que no se han ofrecido medios probatorios en el recurso de apelacin, toda
vez que los documentos que acompaa solo los anexas; es ms, segn el
artculo 374 del Cdigo Procesal Civil, de aplicacin supletoria al caso de autos,
solo en lo procesos de conocimiento y abreviado las partes o terceros
legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulacin de
apelacin ; siendo as no corresponde admitir los medios probatorios que anexa
la apelante. 5.4.- El Ministerio Publico en su Dictamen N 73-2014 de folios 91 a
94, opina que se declare INFUNDADO el recurso de apelacin de la parte
demandante, al considerar que ambos padres tiene obligaciones alimentarias yque la alimentista es menor de edad las mismas que tiene necesidades
primarias y que no existen ningn gasto que genere mayor presupuesto
dinerario. SEXTO: Principio de inters superior del nio. Sobre el particular esta
judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artculo IX del
Ttulo Preliminar del Cdigo del Nio y Adolescente que instituye el principio de
inters superior del nio, por el cual toda medida que adopte el Estado
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concerniente a l deber garantizar la plena satisfaccin de sus derechos y,
como estndar jurdico implica que dicho inters deber de estar presente en
primer lugar de toda decisin que lo afecte. Por tanto, siendo que el siguiente
proceso reviste gran importancia, por tratarse de un proceso donde se ventilan
alimentos para un menor, los mismos que son indispensables puesto que
posibilitan su sustento y desarrollo, y en aplicacin del principio tuitivo y deinters superior del nio, el Juzgado estima que en el caso del menor conforme
se ha mencionado en los considerandos precedentes la suma fijada por el Aquo
resulta razonable. SPTIMO: Que por lo dems, de los actuados, se aprecia que
le Juez ha valorado conjuntamente los medios de prueba y ha hecho una
adecuada motivacin de la sentencia, no existiendo ningn otro fundamento
destinado a enervar el razonamiento del juez de jerarqua inferior o para revocar
la sentencia.
19.37.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Por estos fundamentos,
administrando justicia a nombre de la Nacin: SE RESUELVE: DeclararINFUNDADO el recurso de apelacin interpuesto por NELLY JOVE
AROHUANCA en representacin de su menor hija DAYANA FLORES JOVE, en
contra de la resolucin N 11 (SENTENCIA) de fecha siete de enero del dos mil
catorce, que corre de folios 66 a 75, y consiguientemente CONFIRMAR dicha
sentencia que declara fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta
NELLY JOVE AROHUANCA en representacin de su menor hija DAYANA
FLORES JOVE, en contra FELIX FLORES TAYPE. En consecuencia
DISPONGO: Remitir los actuados al Juzgado de Origen. REGSTRESE Y
HGASE SABER.
20.38.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI AUTO ADMISORIO 2doJuzgado. Mixto - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-
LA-02 MATERIA : REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACION
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : UNIDAD
DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL
DE EDUCACION MOQUEGUA , : PROCURADOR PUBLICO DEL GOB. REG.
DE MOQUEGUA, DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA
RESOLUCION : 01 Moquegua veinticuatro de julio Del dos mil trece VISTOS: La
demanda y anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Calificacin
de la demanda y admisibilidad: Que la demanda rene los requisitos de
admisibilidad exigidos por los artculos 424 y 425 del Cdigo Procesal Civil yartculo 22 del TUO de la Ley 27584, asimismo no se encuentra incursa dentro
de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen
los artculos 426 y 427 del Cdigo Procesal Civil y artculo 23 del TUO de la Ley
27584, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la accin
exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: Competencia y va
procedimental De conformidad con el artculo 10 del TUO de la Ley 27584, es
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competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera
instancia, a eleccin del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo
del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuacin
materia de la demanda o el silencio administrativo. TERCERO: Tratndose de
procesos contenciosos administrativos el Juez ordenar a la entidad
administrativa que remita el expediente administrativo relacionado con laactuacin impugnable de conformidad con el artculo 24 del TUO de la Ley
27584. SE RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR a trmite la demanda
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sobre a) Nulidad parcial de la Resolucin
Directoral Sub Regional N 0689 de fecha diecinueve de junio de mil novecientos
noventa y ocho, b) Nulidad Total de la
21.39.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Resolucin Directoral UGEL
MN N 00541 de fecha veintinueve de marzo del dos mil doce y c) Nulidad
parcial de la Resolucin Directoral Regional N 01025 del veintinueve de agosto
del dos mil doce, y accesoriamente que la Unidad de Gestin Educativa LocalMariscal Nieto emita nueva resolucin que reconozca su derecho a percibir dos
remuneraciones por subsidio por luto por fallecimiento de su seor padre
Francisco Anchapure Mamani, teniendo como base la remuneracin integra y
total, ms el pago de intereses legales, costas y costos procesales; interpuesta
por CARMEN JULIA ANCHAPURE CRUZ, corresponde tramitarse la presente
en la va de proceso especial. SEGUNDO: Traslado de la demanda a la Unidad
de Gestin Educativa Local de Mariscal Nieto, Direccin Regional de Educacin
Moquegua y el Procurador Pblico Regional del Gobierno Regional de
Moquegua en calidad de citado; por el trmino de DIEZ DIAS, bajo
apercibimiento de ley. TERCERO: REQUERIR a la demandada a fin de que secumpla con remitir copias certificadas y/o fedateadas del expediente
administrativo que ha dado merito a las actuaciones impugnadas, a cuyo efecto
se le concede el plazo de quince das. Por ofrecidos los medios probatorios. A
los autos los anexos que se acompaan. Al primer otro si: De conformidad con lo
establecido en el artculo 80 del Cdigo Procesal Civil se tiene por delegada las
facultades generales a la abogada Melissa Estefana Salas Valdez. Al segundo
otros: Se tuvo presente. REGISTRESE Y HGASE SABER.-
22.40.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI AUTO DE CONTESTACIN
2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-
LA-02 MATERIA : REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACIONESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO :
DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA :UNIDAD DE GESTION
EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL NIETO DEMANDANTE : ANCHAPURE
CRUZ, CARMEN JULIA RESOLUCION NRO. 03 Moquegua, diecisis de agosto
del dos mil trece.- AL PRINCIPAL: En mrito de la copia fedateada de la
Resolucin Ejecutiva Regional nmero 668-2013-GR/MOQ y a la copia de su
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documento de identidad, tngase por apersonado a Reynaldo Marino Cuayla
Mamani en calidad de Procurado Pblico del Gobierno Regional de Moquegua,
asimismo se tiente por sealado su domicilio procesal en autos, agrguese a sus
antecedentes los anexos acompaados al mismo; AL PRIMER OTROSI:
VISTOS: el escrito de contestacin de demanda, y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Conforme lo establecido en el artculo 442 del Cdigo Procesal Civilde aplicacin supletoria a los Procesos Contencioso Administrativos la
contestacin de la demanda debe observar los requisitos previstos para la
demanda en lo que resulten pertinentes: a) Pronunciarse respecto de cada uno
de los hechos expuestos en la demanda. b) Reconocer o negar categricamente
la autenticidad de los documentos que se le atribuyen. c) Exponer los hechos en
que funda su defensa. d) Ofrecer sus medios probatorios. e) Incluir su firma o la
de su representante y la de su abogado. f) Los anexos exigidos para la demanda
en lo que corresponda, tal como lo previsto en el artculo 425 de la norma antes
referida. SEGUNDO: De la revisin del escrito de contestacin de demanda, severifica que la misma rene los requisitos de admisibilidad exigidos por los
artculos 442 y 444 del Cdigo Procesal Civil y se ha interpuesto dentro del
plazo previsto en el literal c), numeral 28.2 del artculo 28 del TUO de la Ley
27584 (Proceso Especial); fundamentos por los cuales:
23.41.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI SE RESUELVE: Tener por
CONTESTADA LA DEMANDA por parte de Reynaldo Marino Cuayla Mamani en
calidad de Procurado Pblico del Gobierno Regional de Moquegua, en los
trminos expuestos, por ofrecidos los medios probatorios. REGISTRESE Y
HAGASE SABER.- AL SEGUNDO OTROSI: Tngase presente la delegacin
conferida en lo que fuera de Ley a favor de Tito Fernando Guevara Flores, ErikaJakeline Gutirrez Rosado y Edith Mercedes Velit Arias AL TERCER OTROSI:
Tngase presente.
24.42.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI AUDIENCIA DE
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 MATERIA : CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL
NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA RESOLUCION NRO.
06 Moquegua, veinticinco de setiembre Del dos mil trece.- AL PRINCIPAL YPRIMER OTROSI: VISTOS: La solicitud de expedicin de auto de saneamiento y
lo actuado de autos; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el inciso 28.1 del
artculo 28 del TUO de la Ley N 27584, establece que: Transcurrido el plazo
para contestar la demanda, el Juez expedir resolucin declarando la existencia
de una relacin jurdica procesal vlida SEGUNDO:Que, de la revisin de los
antecedentes se advierte la existencia de una relacin jurdica procesal vlida y
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que se ha efectuado un emplazamiento vlido, ya que las entidades
demandadas y la Procuradura Pblica del ramo han cumplido con contestar la
demanda; por lo que debe declararse saneado el proceso. TERCERO: Que el
quinto prrafo de la norma legal acotada seala que si el proceso es declarado
saneado, el auto de saneamiento deber contener, adems, la fijacin de puntos
controvertidos y la declaracin de admisin o rechazo, segn sea el caso, de losmedios probatorios ofrecidos. Por lo expuesto y de conformidad con la norma
citada. SE RESUELVE:
25.43.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 1. Declarar la existencia de
una relacin jurdica procesal vlida en consecuencia se dispone el
SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa. 2. FIJACION DE PUNTOS
CONTROVERTIDOS: Uno: Determinar si corresponde declararse la nulidad
parcial de la Resolucin Directoral Sub Regional N 00689; Nulidad Total de la
Resolucin Directoral Ugel MN N 00541 y la Nulidad parcial de la Resolucin
Directoral Regional N 01025. Dos: Determinar si corresponde reconocerse elderecho a percibir dos remuneraciones por subsidio por luto; Tres: Determinar si
corresponde el pago de intereses legales y el pago de costas y costos
procesales. 3. ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS: De la parte
Demandante(s): Al ofertorio de fojas nueve, al punto VI:Tratndose de prueba
documental merituese al momento de resolver.De la parte demandada:
a)Direccin Regional de Educacin de Moquegua: Al ofertorio de fojas veinte, al
numeral 4: Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la
demandante, estse a lo dispuesto respecto de este ltimo; b)Unidad de Gestin
Educativa Local Mariscal Nieto: Al ofertorio de fojas treinta y ocho: Habiendo
hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la demandante, estse a lodispuesto respecto de este ltimo; c)Procurador Publico Regional encargado de
los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua: Al ofertorio de fojas
treinta: Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la
demandante, estse a lo dispuesto respecto de este ltimo. 4. No requiriendo los
medios probatorios de actuacin, SE PRESCINDE de la realizacin de la
AUDIENCIA DE PRUEBAS, dndose por actuadas las mismas. 5. Remtase los
autos a la FISCALIA PROVINCIAL para que proceda conforme a sus
atribuciones. REGISTRESE Y HGASE SABER.-
26.44.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI SENTENCIA DE
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LUTO Y SEPELIO) 2 JUZGADO MIXTO -Sede Juzgados EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA -02 MATERIA :
ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA ESPECIALISTA : EDGAR
CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA
LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION
MOQUEGUA : PROCURADOR PBLICO REGIONAL DE MOQUEGUA
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ CARMEN JULIA Resolucin Nro.08
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23/32
SENTENCIA Moquegua, Veintitrs de diciembre Del dos mil trece.- VISTOS:
Partes y Petitorio: Que, a folios 06 a 10, Carmen Julia Anchapure Cruzinterpone
accin contenciosa administrativa en contra de la Unidad de Gestin Educativa
Local Mariscal Nieto, Direccin Regional de Educacin Moquegua y con citacin
del Procurador Publico Regional del Gobierno Regional de Moquegua en calidad
de citado, a fin de que se declare nulidad en parte la Resolucin Directoral SubRegional N 00689 referido a la demandante, la nulidad total de la Resolucin
Directoral UGEL MN N00541 y la nulidad en parte Resolucin Directoral
Regional N 01025 referido a la demandante, asi como se emita nueva
resolucin que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por
subsidio de luto teniendo como base su remuneracin total y en forma accesoria
los intereses legales, mas costos y costas del proceso. FUNDAMENTOS DE
HECHO DE LA DEMANDA. 1.- Que, mediante Resolucin Directoral Sub
Regional N 00689 de fecha 19 de junio de 1998 se resolvi otorgarle subsidio
por luto la cantidad S/.118.96 nuevos soles, y se solicit a la UGEL MariscalNieto el reintegro por dicho concepto.
27.45.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 2.- Mediante Resolucin
Directoral UGEL MN N00541 de fecha 29 de marzo del 2012, la UGEL
Mariscal Nieto, declaro improcedente la solicitud presentada por la recurrente,
resolucin que fue materia de apelacin. 3.- A travs de la Resolucin Directoral
Regional N 01025 de feche 29 de agosto del ao 2012, la Direccin Regional
de Educacin Moquegua declaro infundado el recurso de apelacin interpuesto
por la actora. Fundamentos Jurdicos: Ampara jurdicamente su demanda en lo
establecido en el artculo 148 de la Constitucin Poltica del Per, artculo 219
y 22 del Decreto Supremo N019-90-ED, inciso 1 del artculo 4 e inciso 1 delartculo 5 de la Ley N 27584 y STC N 2257-2002-AA/TC. Actividad Procesal:
se admite la demanda por resolucin N 01de folios 11 y 12 en la va
procedimental del proceso especial. CONTESTACIN DEL DIRECCION
REGIONAL DE EDUCACION DE MOQUEGUA. A folios 18 a 20, indica que las
bonificaciones y beneficios y dems conceptos remunerativos que perciben los
funcionarios, directivos y servidores del estado se otorgan en base al sueldo o
remuneracin total, los mismos que sern calculados en funcin a la
remuneracin total permanente, aade tambin que la accionante demando su
derecho al subsidio por luto y gastos de sepelio en el ao 2000 y que el mismo
se le otorg a travs de la Resolucin Directoral Regional N 0057-2013, por loque dicho acto administrativo ha quedado firme con la calidad de cosa decidida.
Fundamentos Jurdicos: Ley N 27444, Ley N 27584 y artculo 442 del Cdigo
Procesal Civil. Actividad Procesal: Mediante resolucin N 2 a folios 21 se da por
contestada la demanda. CONTESTACIN DEL PROCURADOR PBLICO
REGIONAL ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO
REGIONAL DE MOQUEGUA, A folios 27 a 30, seala que mediante Resolucin
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Directoral Sub Regional N00689 de fecha 19 de junio de 1998, se le reconoce a
la demandante, la suma de S/.118.96 nuevos soles, por concepto de subsidio
por luto y gastos de sepelio al fallecimiento de su padre, por lo que la pretensin
de la demandante ya fue atendida y que al no
28.46.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI haber interpuesto el recurso
impugnatorio dentro de los plazos previstos por la Ley N 27444 resulta serextemporneo la peticin solicitada por la actora. Fundamentos Jurdicos:
Decreto Legislativo N1057, inciso 2 del artculo 207 de la Ley N27444, Informe
Legal N558-2011-SERVIR/GG/OAJ, Ley N28411.Actividad Procesal:Mediante
resolucin N 03 de folios 31 se da por contestada la demanda.
CONTESTACIN DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL
MARISCAL NIETO:A folios 37 y 38, precisa que la nulidad que solicita la
demandante respecto a la Resolucin Sub Regional N 00689 tiene una
antigedad de ms de 15 aos, por lo que cualquier derecho real o personal a
prescrito, en cuanto a la Nulidad de la Resolucin Directoral UGEL MN N00541 de fecha 29 de marzo del 2012 debe indicar que la misma se encuentra
ceida a Ley. Fundamentos Jurdicos: artculo 7 de la Ley N 28411, artculo 42
de la Ley N 27584, Ley N29951 y artculo 442 del Cdigo Procesal Civil.
Actividad Procesal:Mediante resolucin N 04 de folios 39 se da por contestada
la demanda, mediante resolucin N 06 de folios 49 y 50 se declara el
saneamiento procesal, se fijan los puntos controvertidos, se admite los medios
probatorios y se prescinde de la audiencia de pruebas. A folios 54 a 58 obra el
dictamen fiscal y cumplida la tramitacin correspondiente a la naturaleza de la
causa, se dispone expedir sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El Acto
Administrativo, segn el jurista Gustavo Bacacorzo es la decisin de unaautoridad en ejercicio de sus propias funciones sobre derechos y deberes e
intereses de las entidades administrativas y/o de los administrados respecto de
ellos (2). SEGUNDO: La accin contencioso administrativa, tiene por finalidad el
control jurdico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administracin
pblica sujetas 2Gustavo Bacacorzo, Tratado de Derecho Administrativo, Pg.
310, Gaceta Jurdica, 5ta Ed.
29.47.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI al derecho administrativo y
la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme lo
dispone el artculo 1 del TUO de la Ley 27584. TERCERO: Eficacia de las
normas legales y actos administrativos, El Tribunal Constitucional, considera queel control de la regularidad del sistema jurdico en su integridad constituye un
principio constitucional bsico en nuestro ordenamiento jurdico nacional que
fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos
administrativos, procurndose que su vigencia sea conforme a dicho Principio.
Sin embargo, no slo basta que una norma de rango legal o un acto
administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le
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impone la Constitucin o la ley, segn sea el caso, y que tengan vigencia; es
indispensable, tambin, que sean eficaces (3). CUARTO: Derecho reclamado,
la recurrente solicita se declare la nulidad en parte de la Resolucin Directoral
Sub Regional N 00689 referido a la demandante, la nulidad total de la
Resolucin Directoral UGEL MN N00541 y la nulidad en parte Resolucin
Directoral Regional N 01025 referido a la demandante, asi como se emita nuevaresolucin que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por
subsidio de luto teniendo como base su remuneracin total y en forma accesoria
los intereses legales, mas costos y costas del proceso. QUINTO: Actos
administrativos cuestionados. a) Resolucin Directoral Sub Regional N 00689
de fecha 19 de junio de 1998, que resuelve; otorgar subsidio por luto a favor de
doa Carmen Julia Anchapure Cruz, por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO Y
96/100 NUEVOS SOLES (S/.118.96), equivalente a DOS(02) remuneraciones
totales permanentes del mes de abril-98(...). 3Conforme seala el fundamento 8
de la sentencia del Tribunal Constitucional recada en el Expediente N 0168-2005-PC/TC(caso Maximiliano Villanueva Valverde).
30.48.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI b) Resolucin Directoral
UGEL MN N 00541, de fecha 29 de marzo del 2012, que resuelve; declarar
improcedente la solicitud presentada por doa Carmen Julia Anchapure Cruz
(Bol.57-A). Profesora de aula de la I.E. Santa Fortunata de Samegua-Cerrillos.
Sobre REINTEGROS por concepto de Subsidio por Luto c) Resolucin
Directoral Regional N 01025, de fecha 29 de agosto del 2012, que resuelve
declarar infundado el recurso administrativo de apelacin interpuesto por la
administradas (...) Carmen Julia Anchapure Cruz (...) y confirmar en todos sus
extremos la (...) Resolucin Directoral UGEL MN N 00541, de fecha 29 demarzo del 2012 (...), declarar como cosa decidida (firme) la Resolucin
Directoral Sub Regional N 00689 de fecha 19 de junio de 1998, que otorgo
subsidio por luto y gastos de sepelio a las administradas (...) Carmen Julia
Anchapure Cruz(...) En este sentido, se debe de determinar si a la recurrente le
asiste el derecho a percibir la bonificacin que reclama. SEXTO: El Decreto
Supremo 051-91-PCM en su artculo 09 (4), establece que las bonificaciones,
beneficios y dems conceptos remunerativos que perciben los funcionarios,
directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneracin o ingreso total
sern calculados en funcin a la Remuneracin Total Permanente, sin embargo
debe precisarse que este dispositivo normativo no tiene el rango de ley, porhaberse emitido durante la vigencia de la Constitucin de 1979. 4Artculo 9 del
Decreto Supremo N 051-91-PCM: Las Bonificaciones, beneficios y dems
conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores
otorgado en base al sueldo, remuneracin o ingreso total sern calculados en
funcin a la Remuneracin Total Permanente, con excepcin de los casos
siguientes: a) Compensacin por Tiempo de Servicios que se continuarn
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percibiendo en base a la remuneracin principal que establece el presente
Decreto Supremo. b) La Bonificacin Diferencial a que se refieren los Decretos
Supremos Ns. 235-85-EF (*) NOTA SPIJ, 067-88-EF y 232-88-EF, se
continuarn otorgando tomando como base de clculo la Remuneracin Bsica
establecida por el Decreto Supremo N 028-89-PCM. c) La Bonificacin Personal
y el Beneficio Vacacional se continuarn otorgando tomando como base declculo la Remuneracin Bsica establecida por el D.S. N 028-89-PCM.
31.49.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI SPTIMO: Sobre la Ley del
Profesorado y su Reglamento. - El artculo 51 de la Ley 24029, modificado por
el artculo 1 de la Ley 25212, precepta que El profesor tiene derecho a un
subsidio por luto al fallecer su cnyuge, equivalente a dos remuneraciones o
pensiones, y subsidio equivalente a una remuneracin o pensin por
fallecimiento del padre y madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el
cnyuge, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un
subsidio de tres remuneraciones o pensiones. - El artculo 219 del DecretoSupremo N 19-90-ED establece que El subsidio por luto se otorga al
profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su cnyuge, hijos y
padres. Dicho subsidio ser de dos remuneraciones o pensiones totales que le
corresponda al mes del fallecimiento. Teniendo el primer dispositivo la fuerza de
ley, el cual, debe aplicarse por el principio de jerarqua de normas, y no como
errneamente argumenta la administracin. OCTAVO: Sobre las remuneraciones
por subsidio; sobre este punto es preciso sealar lo establecido por el Tribunal
Constitucional, el cual considera que los subsidios como el solicitado y otros
conceptos similares deben ser calculados en funcin de la remuneracin total,
como si se pronuncia en la siguiente sentencia: o STC N 2257-2002-AA/TC(Fernando E. Macedo Rodrguez): 1. De acuerdo con los artculos 144 y 145
del Decreto Supremo N. 005-90- PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera
Administrativa, los subsidios reclamados por el demandante se otorgan sobre la
base de la remuneracin o pensin total que correspondan al mes de
fallecimiento del titular, la que debe ser entendida como remuneracin total, es
decir, que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben otorgarse sobre la
base de la remuneracin total y no de la remuneracin total permanente.(negrita
y subrayado del Juzgado).
32.50.UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI NOVENO: Sobre la nulidad
de los actos administrativos. Estando a lo expuesto en los considerandosprecedentes, se establece que el subsidio por luto se otorga al profesorado
teniendo como base de referencia la remuneracin total, por lo que debe
declararse la nulidad de la Resolucin Directoral Sub Regional N 00689, en el
extremo referido a la demandante, la Resolucin Directoral UGEL MN N
00541 y la Resolucin Directoral Regional N 01025, en el extremo referido a la
demandante, en consecuencia debe declararse fundada la demanda interpuesta
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