TOCA 110/2013-II
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PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, 2, DOS DE OCTUBRE DE 2013,
DOS MIL TRECE.
V I S T O S los autos del toca 110/2013-II, para
resolver el recurso de apelación hecho valer por la parte
demandada, contra del auto de 9, nueve de noviembre de
2012, dos mil doce, que emitiera la Jueza a cargo del Juzgado
Cuarto de lo Civil de este Distrito Judicial de Pachuca de Soto,
Hidalgo, al JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO promovido por
**********, como apoderado legal de BANCO **********, contra
de ********** y **********, expediente 492/2012 y:
R E S U L T A N D O
1. Dentro del procedimiento del juicio al rubro
indicado, el 9, nueve de noviembre de 2012, dos mil doce, el
inferior emite un auto del tenor literal siguiente: “... Por
presentado **********, por su propio derecho, con su escrito de
cuenta y anexos que acompaña. Visto lo solicitado y con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 55, 94, 111, 459, 460,
461 y demás relativos del Código de Procedimiento Civiles, SE
ACUERDA: I. Se tiene al demandado en tiempo y forma dando
contestación a la demanda entablada en su contra. – II. Por
opuestas como excepciones y defensas únicamente las
contempladas por el articulo 460 del Código de Procedimientos
Civiles, no así las marcadas con los números I, II y III, en atención
a que éstas no se encuentran contempladas como
excepciones dentro de los Juicios Especiales Hipotecarios; Sin
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que se admita la excepción marcada con el inciso IV toda vez
que; fue omiso en exhibir los documentos en que la funda,
requisito indispensable previsto por el articulo 460 anteriormente
invocado. – III. De la contestación a la demanda, dese vista a la
parte actora, para que dentro del término de 3 tres días
manifieste lo que a su derecho convenga. – IV. Por ofrecidas
como pruebas de su parte las referidas en el escrito de cuenta
de las cuales se desecha la confesional de conformidad con lo
dispuesto por el 460 del Código de Procedimientos Civiles
penúltimo párrafo en atención a que un juicio Especial
Hipotecario solo se admitirán como prueba la documental y la
pericial, de igual manera se desecha la documental marcada
con la letra B del escrito de ofrecimiento en virtud de que el
oferente estuvo en aptitud de realizar las gestiones necesarias
ante la Institución Bancaria correspondiente para allegarse de
los documentos idóneos que justificaran su dicho y exhibirlos
con oportunidad ante esta autoridad, aunado a que la prueba
documental fue ofrecida de manera imprecisa al no haber
proporcionado el número de cuenta del crédito, sin que pase
desapercibido, que los demandados estuvieron en aptitud de
exhibir los recibos correspondientes a los pagos que refiere
haber realizado ante la Institución Bancaria correspondiente. –
V. Por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones
el que indica en el de cuenta y por autorizados para el efecto
así como para recibir documentos a los Profesionistas citados en
el mismo. – VI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.”. Disconforme con
dicho auto la parte demandada hace valer recurso de
apelación en su contra, el cual es admitido por el Inferior en el
EFECTO DEVOLUTIVO, mediante auto de 4, cuatro de diciembre
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de 2012, dos mil doce.
2. Integrado que es el testimonio de apelación
respectivo es remitido ante esta instancia, donde por razón de
materia y turno es enviado a esta Segunda Sala Civil y Familiar,
donde una vez radicado se CONFIRMA la calificación de grado
en que la inferior admitió la apelación de referencia y
formulados que fueron los argumentos de agravio respectivos,
se citaron a las partes para oír la sentencia que conforme a
derecho correspondiera misma que hoy, por así permitirlo las
labores de este Órgano Jurisdiccional se pronuncia sobre la
base de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Esta Segunda Sala Civil y Familiar del
Tribunal Superior de Justicia en el Estado, es competente para
conocer del presente toca de apelación, de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 9, 23, 26, 93, 99 inciso A,
fracción IV, 100, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Hidalgo, 676, 682, 700, del Código de
Procedimientos Civiles de la Entidad, 1, 26, 27, 42, 64, 65, 70, 73,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo y el
Acuerdo Plenario respectivo a que refiere la última de las
legislaciones citadas; en atención a que se trata de un asunto
donde habrá de resolverse el recurso de apelación hecho valer
contra de un auto emitido en un juicio hipotecario, cuyo
procedimiento por razón de materia, territorio, cuantía y turno,
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se sigue ante la Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de lo Civil
de este Distrito Judicial de Pachuca de Soto, integrante del
territorio del Estado.
SEGUNDO El fallo impugnado por este medio
descansa en lo medular en los argumentos del tenor literal
siguiente: “Pachuca, Hidalgo, a 9, nueve de noviembre de 2012
dos mil doce. – Por presentado **********, por su propio derecho,
con su escrito de cuenta y anexos que acompaña. Visto lo
solicitado y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 55,
94, 111, 459, 460, 461 y demás relativos del Código de
Procedimiento Civiles, SE ACUERDA: I. Se tiene al demandado
en tiempo y forma dando contestación a la demanda
entablada en su contra. – II. Por opuestas como excepciones y
defensas únicamente las contempladas por el articulo 460 del
Código de Procedimientos Civiles, no así las marcadas con los
números I, II y III, en atención a que éstas no se encuentran
contempladas como excepciones dentro de los Juicios
Especiales Hipotecarios; Sin que se admita la excepción
marcada con el inciso IV toda vez que; fue omiso en exhibir los
documentos en que la funda, requisito indispensable previsto
por el articulo 460 anteriormente invocado. – III. De la
contestación a la demanda, dese vista a la parte actora, para
que dentro del término de 3 tres días manifieste lo que a su
derecho convenga. – IV. Por ofrecidas como pruebas de su
parte las referidas en el escrito de cuenta de las cuales se
desecha la confesional de conformidad con lo dispuesto por el
460 del Código de Procedimientos Civiles penúltimo párrafo en
atención a que un juicio Especial Hipotecario solo se admitirán
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como prueba la documental y la pericial, de igual manera se
desecha la documental marcada con la letra B del escrito de
ofrecimiento en virtud de que el oferente estuvo en aptitud de
realizar las gestiones necesarias ante la Institución Bancaria
correspondiente para allegarse de los documentos idóneos que
justificaran su dicho y exhibirlos con oportunidad ante esta
autoridad, aunado a que la prueba documental fue ofrecida
de manera imprecisa al no haber proporcionado el número de
cuenta del crédito, sin que pase desapercibido, que los
demandados estuvieron en aptitud de exhibir los recibos
correspondientes a los pagos que refiere haber realizado ante
la Institución Bancaria correspondiente. – V. Por señalado como
domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en el de
cuenta y por autorizados para el efecto así como para recibir
documentos a los Profesionistas citados en el mismo. – VI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.”.
TERCERO. Con el objeto de resolver la cuestión
planteada debe destacarse que la parte recurrente en su
pliego de argumentos de agravio, expresa en su literalidad lo
siguiente: “…**********, a Usted manifiesto: AGRAVIOS. El auto
apeldo no tiene por opuestas las excepciones marcadas con
los números I, II y III de mi contestación, por considerar que las
mismas no se encuentran contempladas como excepciones
dentro de los juicios especiales hipotecarios. El A quo consideró
que sólo podían oponerse las excepciones previstas por el
artículo 460 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Hidalgo. – Tampoco admite la excepción marcada con él
numero IV (de PAGO), por considerar que no se exhibieron los
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documentos en que se funda, requisito que el A quo estimo
indispensable de acuerdo al articulo 460 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo. – En cuanto a
las pruebas ofrecidas, desechó la confesional en atención a
que el mismo articulo 460 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Hidalgo, penúltimo párrafo, solo admite
como pruebas la pericial y la documental. – La prueba
DOCUMENTAL por VÍA DE INFORME, consistente en el que a su
Señoría rindiera la institución de crédito actora, respecto de los
pagos realizados por los demandados a cuenta del crédito
base de la acción, precisando las fechas y montos de los pagos
respectivos, y las condonaciones realizadas a los demandados
del crédito base de la acción, precisando las fechas y montos,
también fue desechada, por considerar lo siguiente: I) que el
oferente estuvo en aptitud de realizar las gestiones necesarias
ante la institución bancaria correspondiente para allegarse de
los documentos idóneos que justificaran su dicho, II) por
considerar que fue ofrecida de manera imprecisa al no haber
proporcionado el número de crédito, y III) porque los
demandados estuvieron en aptitud de exhibir los recibos
correspondientes a los pagos que refieren haber realizado. – Fue
indebido desechar la excepción de PAGO, pues si bien es cierto
no se exhibieron los documentos en que se funda, al oponerla
se manifestó. – “Se Transcribe Texto”. – Bastando para que sea
admisible la excepción de pago, de acuerdo al articulo 460 del
Código de Procedimientos Civiles, que se funde en prueba
documental. – en el caso que nos ocupa, la excepción de
PAGO opuesta se fundaba en prueba documental, siendo ésta
la DOCUMENTAL por VÍA DE INFORME, consistente en el que al
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Juez rindiera BANCO **********. – Siendo intrascendente que tal
documental no se haya acompañado a la demanda, pues lo
único que exige el artículo 460 del Código de Procedimientos
Civiles para que sea oponible, que se funde en prueba
documental, sin exigir que la misma se acompañe a la
contestación, por lo cual puede ser aportada en la dilación
probatoria. – También fue indebido desechar la DOCUMENTAL
por VÍA DE INFORME. Al respecto, no es cierto que el oferente
haya estado en aptitud de realizar las gestiones necesarias ante
la institución bancaria correspondiente para allegarse de dicha
documental, pues la institución de crédito no se encuentra
obligada a proporcionarme un INFORME, en los términos en que
fue ofrecida dicha prueba. Siendo falso que haya sido ofrecida
de manera imprecisa al no haber proporcionado el número de
crédito, pues la ofrecerla, se precisó que la información que
debía rendirse era en relación con el “crédito base de la
acción”, por lo cual se encontraba suficientemente precisado
tal extremo. Finalmente, el hecho de que los demandados
estuvieran en aptitud de exhibir los recibos correspondientes a
los pagos realizados, no es razón suficiente para desechar la
prueba propuesta, pues si por cualquier causa (inexistencia,
extravió, robo, etc.) los demandados carecieran de los
comprobantes de sus pagos, se les impediría probar éstos,
siendo el INFORME ofrecido una vía idónea para ello. – En
cuanto a que el Código de Procedimientos Civiles prohíbe
oponer las excepciones marcadas con los números I, II y III de mi
contestación, por no estar incluidas dentro de las previstas por
el articulo 460 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Hidalgo; como también prohíbe ofrecer la
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confesional; si bien es cierto que el mencionado precepto legal
limita las excepciones oponibles y las pruebas admisibles en los
juicios hipotecarios, también lo es que tal norma no debió ser
aplicada por el A quo, pues tiene a denegar o delimitar el
derecho de acceso a la justicia, contrariando con ello la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Por lo
anterior, el A quo debió ejercer el CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD, y tener por opuestas todas mis
excepciones y admitir todas mis pruebas, sin pretextar para su
desecamiento formalismos rigoristas. – Máxime que el articulo 20
del Código Civil para el Estado de Hidalgo dispone: “Articulo 20.
– Se Transcribe Texto”. – Y en el caso que nos ocupa, el firmante
trata de evitarse un perjuicio, mientras que la actora pretende
obtener un lucro. – La finalidad del juicio es conocer la verdad.
No obstante, el articulo 460 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Hidalgo introduce formalidades
innecesarias que anulan los principios generales que rigen la
prueba, limitando indebidamente ésta, como también limita las
excepciones, lo cual es contrario a la garantía de defensa. – Tal
articulo permite que el juzgador discrecionalmente impida el
desahogo de una prueba por falta de requisitos de forma en su
ofrecimiento, aunque la prueba sea conducente, lo que anula
lo dispuesto en el articulo 276 del código procesal civil local,
que señala que para conocer la verdad sobre los puntos
controvertidos puede el juzgador valerse de cualquiera
persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o
documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero;
sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas
por la ley, ni sea contrarias a la moral. – También se anula lo
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dispuesto en la fracción X del artículo 286 de dicha legislación,
que señala que son admisibles como prueba aquellos medios
que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador. – Las
sentencias civiles deben sujetarse a la letra de la ley y a los
principios generales del derecho. Uno de los principios
generales del derecho es dar oportunidad de probar al reo. Tal
principio no debe ser limitado. – Limitar las excepciones
oponibles y las pruebas admisibles es también contrario al
artículo 17 constitucional, porque implica una justicia parcial, al
restringir indebidamente la garantía de defensa. – El articulo 133
constitucional prohíbe la aplicación de preceptos que pugnen
contra la Constitución Federal, por lo que es inaplicable el
articulo 460 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Hidalgo, porque constituye una verdadera denegación de
justicia limitar las excepciones oponibles y las pruebas
admisibles. – Invoco al respecto las siguientes tesis: Décima
Época, Registro: 159971, Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, Tesis
Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro
XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Materia(s): Común, Tesis:
XI:1º.A.T.55 K (9ª.), Pagina: 1685. – {TA}; 10ª. Época; T.C:C:; S.J.F. y
su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Pagina: 1685.
““CONTROLES DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE
CONVENCIONALIDAD. ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLOS TODOS
LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA NACIONAL PARA GARANTIZAR EL
RESPECTO A LOS DERECHOS HUMANOS. – SE TRANSCRIBE
TEXTO””. - Novena Época, Registro: 165074, Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Tesis
Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
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XXXI, Marzo de 2010, Materia(s): Común, Tesis: I:4º.A.91 K, Pagina:
2927. – {TA}; 9ª. Época; T.C:C:; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI,
Marzo de 2010, Pagina: 2927. ““CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD. DEBE SER EJERCIDO POR LOS JUECES DEL
ESTADO MEXICANO EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU
CONSIDERACIÓN, A FIN DE VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN
INTERNA NO CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. – SE
TRANSCRIBE TEXTO””. - Décima Época, Registro: 2001089, Primer
Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, Tesis Aislada,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Julio
de 2012, Tomo 3, Materia(s): Constitucional, Tesis: XXIV:1º. 1 K
(10ª.), Pagina: 1824. – {TA}; 10ª. Época; T.C:C:; S.J.F. y su Gaceta;
Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pagina: 1824. ““CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD. LOS ÓRGANOS CON FUNCIONES
JURISPRUDENCIALES, AL EJERCERLO EN EL ÁMBITO DE SUS
RESPECTIVAS ATRIBUCIONES, DEBEN ASEGURAR EL RESPECTO DE
LOS DERECHOS HUMANOS DEL GOBERNADO Y SUPRIMIR
AQUELLAS PRACTICAS QUE TIENDAN A DENEGARLOS O
LIMITARLOS. – SE TRANSCRIBE TEXTO””. - Décima Época, Registro:
2002600, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, Tesis Jurisprudencia, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3,
Materia(s): Constitucional Civil, Tesis: I:3º.C. J/4 (10ª.), Pagina:
1829. – {J}; 10ª. Época; T.C:C:; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero
de 2013, Tomo 3; Pagina: 1829. ““PRINCIPIOS DE
FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE), DE
SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE
CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL
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DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU
APLICACIÓN EN EL PROCESO. – SE TRANSCRIBE TEXTO””. -
Décima Época, Registro: 2002436, Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, Tesis Jurisprudencia,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI,
Enero de 2013, Tomo 3, Materia(s): Constitucional Administrativa,
Tesis: I:4º.A. J/1 (10ª.), Pagina: 1695. ““ACCESO A LA JUSTICIA.
LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO
MOMENTO, PRACTICAS QUE TIENDAN E DENEGAR O LIMITAR ESE
DERECHO. – SE TRANSCRIBE TEXTO””. – Por todo lo anterior, debe
revocarse el auto apelado y dictar uno nuevo que tenga por
opuestas todas las excepciones que propuse, y que admita
todas las pruebas que ofrecí.”.
CUARTO. Antes de efectuar el estudio de los
argumentos de agravio hechos valer, como cuestión preliminar
debe precisarse que la materia del presente recurso, es decir, la
cuestión controvertida en esta instancia, se hace derivar de la
disconformidad de la parte apelante en cuanto a que el inferior
no hubiere admitido las excepciones y defensas hechas valer, ni
haya admitido las probanzas con relación a las mismas.
QUINTO. Sobre esas bases, se estima que los
argumentos de agravio esgrimidos por **********, al ser
FUNDADOS y OPERANTES, son jurídicamente eficaces para
modificar la cuestión apelada.
Estudio de los cuales, dada su estrecha relación, se
efectúa de manera conjunta sin que ello origine ninguna lesión
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a los derechos de la parte apelante, al no ser lo importante la
forma en como los argumentos de agravio sean analizados, sino
el que sean estudiados en su totalidad.
Proceder a propósito del cual, resulta aplicable de
manera exacta lo dispuesto en la jurisprudencia firme número
31, visible en las páginas 25 y 26 del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-2000, tomo IV en materia Civil,
parte SCJN, del tenor literal siguiente: “AGRAVIOS, EXAMEN DE
LOS. Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos
puede causarse por la sola circunstancia de que los agravios se
hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos
ellos, para su análisis, en diversos grupos. Ha de admitirse que lo
que interesa, no es precisamente la forma como los agravios
sean examinados, en su conjunto, separando todos los
expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio
orden de su exposición o en orden diverso, etc., lo que importa
es el dato substancial de que se estudien todos, de que ninguno
quede libre de examen, cualquiera que sea la forma que al
efecto se elija.”
En efecto, ello es de esa manera a causa de que
como enseguida se verá, le asiste la razón al recurrente cuando
afirma que por las peculiaridades del caso de autos, el juzgador
de la anterior instancia, para no violentar sus derechos, debió
haber admitido a trámite las excepciones y defensas
propuestas, así como el material probatorio relacionado con
ello.
TOCA 110/2013-II
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Así es, es verídico que en el caso de autos, por
tramitarse la controversia del principal a través de un
procedimiento especial hipotecario, resulta de aplicación el
numeral 460, del Código Procesal de la Materia que prevé,
entre otras cuestiones, las excepciones que pueden ser
oponibles en el caso concreto, así como los requisitos que, en su
caso, debe cubrir el interesado para que éstas sean admitidas
por el juzgador, a quien se le faculta para desechar de plano
las excepciones diferentes a las que se autorizan.
No obstante, como en términos generales lo
menciona el hoy apelante, a partir de la reforma publicada el
10, diez de junio de 2011, dos mil once, realizada, sobre todo, a
los artículos primero y 133, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades, en el ámbito
de sus competencias, están obligadas a promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad, teniéndose, por tanto, la facultad
para que la autoridad interprete las normas relativas a los
derechos humanos de conformidad con la Constitución y los
Tratados Internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
Es así, como en la función jurisdiccional, en los
términos de la última parte del artículo 133 en relación con el
artículo 1o. constitucionales, los jueces están obligados a preferir
los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los
tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en
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contrario que se encuentren en cualquier norma inferior;
Esto porque si bien los jueces no pueden hacer una
declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden
jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos
humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como
sí sucede en las vías de control directas establecidas
expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución),
sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando
preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados
en la materia.
Criterio este, derivado de la tesis de Pleno número P.
LXVII/2011(9a.), consultable en la página 535, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, libro III, diciembre de
2011, dos mil once, que dispone: “CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL
DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo
previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país,
dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran
obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos
en la Constitución Federal, sino también por aquellos
contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el
Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al
derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la
doctrina como principio pro persona. Estos mandatos
contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado
mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
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Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto
con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco
dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad
ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder
Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de
constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función
jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo
133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los
jueces están obligados a preferir los derechos humanos
contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales,
aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren
en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer
una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden
jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos
humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como
sí sucede en las vías de control directas establecidas
expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución),
sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando
preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados
en la materia.”
En esas condiciones, debe indicarse que inclusive
pueden existir controversias en donde no se autorice la
suplencia de la queja; sin embargo, la aplicabilidad, a niveles
de constitucionalidad y convencionalidad, de la hipótesis
normativa, debe ser siempre tema de estudio obligado y previo.
En consecuencia, la actuación del juzgador puede,
desde luego, suplir argumentos que no fueron realizados por la
parte afectada, dirigidos a demostrar la contravención entre la
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norma ordinaria aplicada y alguna disposición en materia de
derechos fundamentales, proveniente del texto Constitucional o
de algún Tratado Internacional en la materia y, por tanto, esta
Autoridad Colegiada tiene facultad para analizar si la norma
aplicada, es decir, el ya mencionado artículo 460, del Código
Instrumental Civil, infringe un mejor derecho estipulado a nivel
constitucional o derivado de un tratado.
Ahora bien, el artículo 17, segundo párrafo, de la
Constitución Federal, prevé: “… Toda persona tiene derecho a
que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos
para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e
imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en
consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”
Dicho numeral establece la garantía de acceso a la
justicia, la cual ha sido vista desde dos aspectos, uno formal y
otro material; en torno al primero, se entiende como aquella
que permite que cualquier individuo acuda a los tribunales para
dirimir una controversia y en el diverso, involucra la posibilidad
de que la sentencia pueda concretarse en la realidad.
Así fue determinado por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que
deriva de la resolución de la contradicción de tesis 53/2006-SS,
que se consulta y cuya literalidad en lo que interesa, establece:
“… la efectividad del acceso a la jurisdicción, comprende el
hecho de que la decisión correspondiente: solucione el
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problema planteado, que lo haga conforme a la legislación
aplicables y que la decisión del juzgador se encuentre
debidamente motivada, además, que tal decisión se ejecute,
pues éste es el fin último de la impartición de justicia, en la
medida que una sentencia favorable sólo tendrá eficacia para
el gobernado, hasta en tanto se materialice la condena
decretada en ella. - De manera que para el debido
acatamiento de la garantía precisada, no basta que se permita
a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el
acceso debe ser efectivo, en la medida en que el justiciable,
de cumplir con los requisitos exigidos constitucionalmente,
pueda obtener una resolución en la que mediante la aplicación
de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón
sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado…”
Debe apuntarse que lógicamente, al ser diferente
cada juicio y sus particularidades variables, el juzgador no
puede limitarse a proveer de forma restringida sobre lo que la
ley procesal señale, sino que al ser su potestad muy amplia, al
ser el conocedor de la controversia sometida a su potestad, en
torno a la materia de la controversia puede determinar sobre
las excepciones y defensas opuestas por el interesado, sin
restricciones.
Luego, si el dispositivo que se analiza, limita el marco
decisorio del tribunal y, por ello se entiende restrictivo del
acceso efectivo a la jurisdicción, esto, porque impone límites al
deber del juzgador para conservar la materia de litis del juicio,
lo cual como se ve, incide en el derecho fundamental de
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acceso a la justicia;
Situación que inclusive, no ocurre en tratándose del
procedimiento del juicio ordinario, pues en éste no se limita el
derecho del demandado para oponer excepciones o defensas
específicas, sino que tal límite se entiende con tal de que éstas
no sean contrarias a la moral o al derecho;
Ello conduce a concluir que las excepciones y
defensas contenidas en el artículo 460 del código de
procedimientos civiles del Estado, no deben ser las únicas
admisibles en un juicio especial hipotecario, máxime cuando
ello también deriva del estudio de la causa, realizado desde un
nivel de convencionalidad.
Ciertamente, la tutela judicial efectiva, es un derecho
fundamental y en concreto, el artículo 10, de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, indica: “Toda persona tiene
derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal independiente e
imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra
ella en materia penal.”
Por otro lado, el artículo 14.1 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, establece: “Todas las personas
son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona
tendrá acceso a ser oída públicamente y con las debidas
garantías por un tribunal competente, independiente e
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imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o
para la determinación de sus derechos u obligaciones de
carácter civil…”.
Disposición que también se encuentra tutelada en los
artículos 8.1 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que prevén: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. - Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.”; “Artículo 25. Protección Judicial. - 1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier oro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley
o la presente convención, aún cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales. - 2. Los Estados partes se comprometen: a) a
garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona
que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del
recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda decisión que se haya
estimado procedente el recurso.”
Lo que conduce válidamente a concluir que la tutela
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judicial efectiva es un derecho fundamental y que en el caso,
implica a la Autoridad asegurar la debida aplicación de
recursos efectivos que amparen a las personas bajo su
jurisdicción, por conllevar la determinación de los derechos y
obligaciones de éstas, pues lo contrario implicaría la negación
misma del derecho involucrado.
En tales condiciones la protección de los derechos
involucrados debe ser real y garantizarse en forma amplia, a
través de la interposición válida de excepciones y defensas que
no sean contrarias a la moral o al derecho.
En ese tenor, la protección efectiva de los derechos
humanos, también prevista en el artículo 1.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, establece: “Artículo 1.
Obligación de Respetar los Derechos. - 1. Los Estados Partes en
esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertados reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.”
Lo que también implica, al concluir la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que los Estados tienen el
deber de remover los obstáculos para la protección efectiva de
los derechos humanos; la no aplicación del artículo tantas
veces citado, por ser restrictivo de los derechos del ahora
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apelante, al limitar la interposición de excepciones y defensas a
las señaladas y, en consecuencia, como las interpuestas por
éste, al realizar la contestación de la demanda del juicio
especial hipotecario principal, no son contrarias a la moral o al
derecho, devienen admisibles, así como el material probatorio
ofrecido al respecto.
Vale apuntar, que al no ser limitativo el
procedimiento del juicio ordinario, en lo tocante a la
interposición de excepciones y defensas y recibimiento de
probanzas opuestas a ese respecto; dicho procedimiento es el
que deberá seguirse para sustanciar lo apuntado pues,
además, por sus términos o plazos amplios, así como también
sus etapas respectivas, no se entiende lesivo de manera alguna
respecto del derecho de los litigantes del principal.
Todo lo cual, sustenta lo fundado y operante en lo
esencial, de los argumentos de agravio esgrimidos por el
disconforme, lo que obliga a esta Autoridad a actuar en
consecuencia de lo apuntado.
Las consideraciones que preceden conducen a que
esta Autoridad Colegiada, en uso de la facultad inmersa en el
ordinal 676, del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad,
proceda a MODIFICAR el auto de 9, nueve de noviembre de
2012, dos mil doce, que emitiera la Jueza a cargo del Juzgado
Cuarto de lo Civil de este Distrito Judicial de Pachuca de Soto,
Hidalgo, al JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO promovido por
**********, como apoderado legal de BANCO **********, contra
de ********** y **********, expediente 492/2012, para que en lo
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subsiguiente quede en los siguientes términos: “… I. Intocado. - II.
Por opuestas las excepciones y defensas que se especifican en
el escrito que se provee, las cuales son admitidas en su
integridad. - III. Intocado. - IV. Por ofrecidos los medios
probatorios que se indican, mismas que son admitidos en su
integridad. - V. Dada la necesidad imperiosa de que las
probanzas antes indicadas se reciban, proceda esta Autoridad
en auto diverso que como complemento se dicte al presente, a
prepararlas para su correcta recepción, de conformidad con
los medios de estilo previstos para el procedimiento ordinario
civil y de acuerdo con la agenda que se lleva en esta
secretaría, respecto de las labores de esta autoridad. - VI. Por
señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que
indica en el de cuenta y por autorizados para el efecto, así
como para recibir documentos, a los profesionistas que se
indican. - VII. Notifíquese y cúmplase.”.
Dado que no se actualiza ningún supuesto normativo
que de lugar a efectuar especial condena respecto del pago
de las costas procesales generadas en esta instancia, no se
efectúa especial condena al respecto.
En mérito de lo expuesto y con fundamento, además,
en lo dispuesto por el artículo 409, del Código de
Procedimientos Civiles, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Los argumentos de agravio esgrimidos
por **********, devienen FUNDADOS y OPERANTES.
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SEGUNDO. Consecuentemente, sobre la base de
los razonamientos lógico jurídicos vertidos en la parte
considerativa de esta resolución, se MODIFICA el auto de 9,
nueve de noviembre de 2012, dos mil doce, que emitiera la
Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de lo Civil de este Distrito
Judicial de Pachuca de Soto, Hidalgo, al JUICIO ESPECIAL
HIPOTECARIO promovido por **********, como apoderado legal
de BANCO **********, contra de ********** y **********, expediente
492/2012, para que en lo subsiguiente quede en los términos
precisados en el antepenúltimo párrafo del considerando
quinto de esta sentencia; lo anterior, para los efectos jurídicos a
que haya lugar.
TERCERO. En cuanto a lo expuesto, no se efectúa
especial condena respecto del pago de las costas procesales
generadas en esta instancia.
CUARTO. Previo el ejercicio y culminación de las
etapas impugnativas contra esta sentencia si es que se hicieren
valer por parte interesada, con copia autorizada de la presente
resolución remítase el testimonio de apelación al juzgado de su
procedencia y en su oportunidad, archívese el presente toca
como asunto concluido.
QUINTO. Notifíquese y cúmplase.
ASÍ, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS
CIUDADANOS MAGISTRADOS JORGE ANTONIO TORRES REGNIER,
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REBECA STELLA ALADRO ECHEVERRÍA Y HORTENSIA RAMÍREZ
RAMÍREZ; LO RESOLVIÓ LA SEGUNDA SALA CIVIL Y FAMILIAR DEL
HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE
HIDALGO; SIENDO PONENTE LA SEGUNDA DE LOS
MENCIONADOS; QUIENES FIRMAN CON LA SECRETARIA DE
ACUERDOS QUE DA FE.
RSAE/HHI’grr.
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