Poder Judicial de la Nación
///la ciudad de La Plata, a los 12 días del mes de
julio del año dos mil doce, reunidos en Acuerdo los
señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta
Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en
consideración el expediente n 18.159 caratulado:
“Mazzeo, Alicia S. y otro c/ Y.P.F. S.A. s/ cese de daño
ambiental-daños y perjuicios”, procedente del Juzgado
Federal de Primera Instancia n° 4 de esta ciudad,
Secretaría n° 10. Practicado el pertinente sorteo el or-
den de votación resultó: doctores Carlos Alberto
Vallefín, Carlos Alberto Nogueira y Antonio Pacilio.
Y CONSIDERANDO QUE:
El juez Vallefín dijo:I. Antecedentes.1. La demanda.El grupo de vecinos de Berisso y Ensenada
individualizados en el escrito de inicio promovió
demanda contra YPF S.A. y/o quien en definitiva resulte
responsable, con el doble objeto de que se condene a la
demandada al “cese del daño ambiental por contaminación
del aire y contaminación sonora y todo otro tipo o modo
de contaminación que tiene como foco emisor al complejo
industrial YPF Destilería de La Plata” y se ordene la
indemnización a los actores por “los daños y perjuicios
a la propiedad y salud, daño moral, psíquico y daño
ambiental derivados de la contaminación pasada y/o
presente del complejo industrial YPF sito en Ensenada y
Berisso”.
Los actores relataron que “son vecinos de
la Destilería de YPF desde la que se los daña por
contaminación del aire y contaminación sonora (y olores)
que provoca dicho complejo industrial por emisiones
tóxicas, ecotóxicas y polucionantes del ambiente”.
Reclaman entonces el cese del daño en los términos del
art. 41 de la Constitución Nacional, y sugieren para
ello un plan de ejecución de sentencia “bajo control y
supervisión técnica idónea” del perito “ya designado en 1
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la prueba anticipada (CIMA de la UNLP)”. Respecto de los
daños individuales, especifican que la situación de
contaminación descripta “provoca innumerables daños a la
salud tanto actuales como futuros”; “gran pena moral y
sufrimiento ya que existe una grave afectación de la
personalidad, la paz interior y la armonía familiar” que
“son daños reparables más allá de los daños a la salud y
la propiedad”; y “daños materiales” vinculados al
menoscabo en “el uso de la propiedad”, “la disminución
del valor venal y la gran dificultad de venta de los
inmuebles de los actores en valores reales”. Por último,
propone tres ejes sobre los cuales estima que debe
efectuarse la cuantificación económica de los daños: i)
conforme a la prueba particular ofrecida; ii) su aumento
en virtud de la “equidad”, teniendo en cuenta las
situaciones patrimoniales del “autor del hecho y la
situación personal de la víctima”; iii) el carácter del
daño causado de “externalidad”, es decir, el ahorro que
el daño significó para la empresa generadora al
transferir o externalizar el costo hacia el “entorno o
ambiente” (fs.1/26).
2. En su contestación de demanda, el
representante de YPF S.A., negó todos los hechos
expuestos por los actores, planteó la prescripción de la
acción, y centró la discusión de fondo en la falta de
sustento probatorio que avale la existencia del daño que
se reclama en todas sus facetas: daño ambiental y daños
individuales (v. fs. 60/69).
3. La intervención del Estado Nacional.A fs. 126/127 se dispuso la citación como
tercero del Estado Nacional en su carácter de antecesor
de la demandada -ahora YPF S.A., pero continuadora de la
otrora homónima sociedad del Estado- y fue esta
intervención del Estado la que abrió la competencia
federal, radicándose definitivamente las actuaciones en
el Juzgado Federal n° 4 de esta ciudad.
4. El incidente de medida cautelar.
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Posteriormente, los actores denunciaron
como “hecho nuevo” el incumplimiento de YPF S.A. de “la
normativa vigente (…) resolución 2145/01 de la
Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de
Buenos Aires que obliga a colocar sensores en todo su
complejo industrial a fin de permitir un monitoreo
continuo con información remota de datos a la autoridad
de aplicación”; así como también la carencia del
“certificado de aptitud ambiental” y requirieron una
medida cautelar consistente en el monitoreo de las
emisiones de la destilería. Ante ello, el a quo ordenó
la colocación de “sensores que permitan monitorear las
emisiones gaseosas a la atmósfera que puedan provenir de
su complejo industrial Destilería del Puerto de La
Plata” previa aceptación y control de funcionamiento de
esos dispositivos por el CIMA de la UNLP (182 y vta.).
Dicha medida fue apelada por la demandada –recurso al
que adhirió el Estado Nacional- y generó la primera
intervención de esta alzada respecto de las presentes
actuaciones (ver incidente de medida cautelar que corre
agregado por cuerda a estas actuaciones) que es sucedida
por la resolución de fs. 399/404 mediante la cual se
confirmó la imposición de astreintes a la empresa por
incumplimiento de la cautelar dictada.
5. Los informes de los peritos que plasman los “resultados del monitoreo de emisiones” obran a fs.
729/750 (del incidente de medida cautelar que corre
agregado por cuerda) –primer informe, mes de enero de
2007-; fs. 784/807 –segundo informe, mediciones de mes
de febrero de 2007-; fs. 821/844 –tercer informe de
marzo de 2007-; fs. 939/966 -cuarto informe de abril de
2007-; fs. 1108/1151 –quinto informe, mes de mayo de
2007-; y fs. 1231/1253 –sexto informe, del mes de junio
de 2007-.
Por su parte, el representante de YPF S.A.
cuestionó dichos informes periciales y presentó la
siguiente documentación: a fs. 512 y vta. acompañó los 3
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resultados de un informe realizado por los Dres. Mazzeo,
Venegas y Martin encargado por la empresa para que
“evaluara y efectúe recomendaciones en la implementación
del sistema de monitoreo” diseñado por los peritos
designados en autos; a fs. 1183 se acompañaron
“evaluaciones del Dr. Nicolás N. Mazzeo y la Dra. Laura
E. Venegas sobre la información generada por el sistema
de monitoreo continuo de las emisiones gaseosas de la
Refinería La Plata”; a fs. 1280/1283 vta. la empresa
contestó traslado de los informes del CIMA de abril-mayo
de 2007 y acompañó informes alternativos efectuados por
el Dr. Mazzeo y la Dra. Venegas en los mismos períodos;
a fs. 1295/1297 contestó el informe del CIMA de junio de
2007 y se acompañó nuevamente informe alternativo por
ese período; a fs. 1304 acompañó más mediciones por el
período de mayo-junio de 2007 “para su evaluación por el
CIMA”; a fs. 1355/1357 acompañó “informes de calidad de
aire” por el período 2006-2009 en base a mediciones del
barrio donde habitan los actores, así como informes de
calidad del aire por modelizaciones de emisiones de la
Refinería por los años 2007, 2008 y 1er. cuatrimestre de
2009”. Toda la documentación presentada por YPF S.A.
obra en los dos “paquetes” numerados “1”, los que llevan
los números 2,3,4,5 y 6; y la caja rotulada “Mazzeo,
Alicia c/YPF- Informes de calidad de aire 2006-07-08-09”
reservados en secretaría y que fueron requeridos por
esta Sala ad effectum videndi a fs. 1745.
Las observaciones del CIMA referentes a
cuestionamientos, documentación y pedido de aclaraciones
de la empresa obran a fs. 1179/1180, 1313/1314 y fs.
1340/1343.
6. Los informes del perito médico.El perito médico, Dr. March, presentó un
informe “previo” a fs. 702/704, en el que se exponen las
conclusiones del examen de los expedientes
administrativos de YPF en la Secretaría de Política
Ambiental de la Provincia de Buenos Aires. El perito
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enumera 13 expedientes en los que la empresa habría sido
sancionada con multa, y refiere específicamente a otros
tantos en los que: i) en 1999 se clausuró la unidad de
cracking por provocación de “emisiones de hidrocarburos
no procesados completamente y polvo catalizador”; ii) en
2003, se denunciaron “emanaciones de humos negros por
antorchas y chimeneas” y se hallaron contaminantes
(benceno, tolueno, etilbenceno, xileno); ii) el
08/02/2000 se constata la “presencia de hidrocarburos,
fuente de olor”; y iii) se denunció “contaminación por
ruido” proveniente de la destilería.
El “informe médico final” obra a fs.
705/732. Allí se efectúa un listado de cada uno de los
grupos familiares que componen a la parte demandante y
se detalla su historia clínica, las dolencias y
enfermedades que padecen en la actualidad así como los
resultados de los exámenes médicos efectuados en
vinculación con el contexto socio ambiental en el que
viven. De este detalle se desprende que todos los
actores padecen dolencias vinculadas a las vías
respiratorias: alergias con focos sinusal y bronquial,
asma bronquial, enfisema pulmonar, entre otros. Los
cuestionamientos a dicho informe efectuados por YPF S.A.
y por el Estado Nacional obran a fs. 828/841 y 857/867
respectivamente; la respuesta y ampliación del perito, a
fs. 910/924.
7. Los testimonios ofrecidos obran a fs. 312/315; 330/331; 334/335; 357 y vta.; 646/648; 665/667;
679/680; 686 y vta. y 693/694.
8. El informe de la perito arquitecta.A fs. 1236/1251 se plasma el informe de la
perito arquitecta y sus correspondientes anexos
numerados del I al VI a fs. 1190/1235. Allí se
referencian las nueve casas que ladean la destilería,
pertenecientes a las nueve familias que dieron origen a
estas actuaciones, sus circunstancias, características,
fotografías y descripciones de los factores de 5
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contaminación y sus efectos. El informe concluye que
“los inmuebles de los actores se hallan minusvaluados
por causa de las emisiones, ruidos, olores y otras
formas de contaminación originadas en la destilería YPF”
y fija los montos en que estima puede mensurarse esa
minusvalía. La empresa cuestionó dicho peritaje a fs.
1265/1269.
9. Las infracciones y antecedentes
administrativos.
La Secretaría de Política Ambiental de la
Provincia de Buenos Aires remitió al juzgador de origen
un informe y la documentación respaldatoria que detalla
las infracciones o denuncias y, en su caso, sanciones de
multa o clausura que afectaron a YPF S.A. (fs. 1029/
1124).
10. Cerrado el período probatorio, el
alegato de la parte actora fue presentado a fs.1421/30;
el de la empresa YPF S.A. demandada, a fs. 1438/80 y el
del representante del Estado Nacional, a fs. 1481/88.
II. Las resoluciones recurridas. 1. El a quo dictó sentencia a fs.
1529/1546. En esa oportunidad resolvió rechazar las excepciones de prescripción y falta de acción pendientes
(y diferidas para el momento de la sentencia a fs.
247/248). Respecto de la primera, estimó que, por un
lado, se trata de un caso de “daño continuado, es decir
aquellos de producción sucesiva e ininterrumpida” y
consecuentemente, “la fecha de inicio se debería fijar a
partir de su verificación total y definitiva”. Por otro
lado, agregó que “los accionantes no tuvieron
conocimiento de él por la sencilla razón de su falta de
certeza, o conocimiento fehaciente, tanto de sus
incapacidades como víctimas, o de la fecha de ocurrencia
del hecho generador del daño” lo cual “impide establecer
una fecha de inicio del cómputo a utilizarse”. Concluyó
entonces que “resulta aplicable al sub examine el plazo
establecido por el art. 4037 del Código Civil, y en tal
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sentido la excepción interpuesta no ha de prosperar”.
Respecto de la “falta de legitimación activa”, estimó
que “atento la naturaleza de la presente y la vecindad
entre los accionantes y el lugar en que se denuncia el
hecho contaminante, determinan, sin más, la legitimación
suficiente para intervenir en la calidad en que lo hacen
los accionantes”.
2. En relación al fondo del asunto bajo discusión, en primer lugar, determinó la existencia del
daño ambiental que denunciaron los actores apoyándose
fundamentalmente en los informes de medición de
emisiones producidos por el CIMA -es decir, determinó la
existencia de daño ambiental por acción contaminante del
aire- (v. pto. II.a.) y le atribuyó responsabilidad por
ese daño a YPF S.A (v. pto. II.b.).
Posteriormente –en el numerado “punto IV”-
estimó que “[a]tento los rubros reclamados por los
actores en el escrito de inicio, habré de analizar su
viabilidad o rechazo en forma individual”.
Subdividió entonces la reparación económica
de cada actor en los distintos rubros que consideró
adecuados.
Así, fijó en la suma de $ 20.000 “el daño ambiental” que corresponde a cada actor al haber
“ejercido a la vez un derecho propio y a la vez de
todos, y esa ‘porción’ de interés propio debe merecer
reparación”.
Luego, respecto del daño individual a la salud sufrido por cada uno de los actores, se recostó en los informes del perito médico para determinar de
acuerdo a “las afecciones y el grado de incapacidad que
se diagnostica (…) a efectos de determinar la viabilidad
o no del rubro indemnizatorio reclamado, y, en su caso,
tomaré como pauta la suma de $ 200.000 por el 100% de incapacidad, a los fines de la correcta determinación de la suma que pudiere corresponder”. Así fijó las
siguientes sumas para cada uno de los actores: i) Alicia 7
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Mazzeo, a quien se le determinó una incapacidad del 45%, le fijó la suma de $ 90.000; ii) Joana Malacalza, con una incapacidad determinada por el peritaje del 35%, le
fijó $ 70.000; iii) Yanina Malacalza, con una
incapacidad del 25%, $ 50.000; iv) Camila Soledad Malacalza, con una incapacidad del 30%, $ 60.000; v) Alicia Albornoz, con una incapacidad determinada
pericialmente del 30%, $ 60.000; vi) Emilse N. Isa, con 45% de incapacidad, $ 90.000; vii) Patricio M. Isa, con una incapacidad del 35%, le fijó $ 70.000; viii) Rodrigo Isa, con una incapacidad del 35%, se fijó la suma de $ 70.000; ix) Miguel A. Casadas, con una incapacidad del 21%, le fue fijado por este rubro $ 84.000; x) Silvia A. Engiel, con una incapacidad del 18%, $ 36.000; xi) Luciano Iván Casadas, con una incapacidad del 6%, se fijó $ 12.000; xii) Florencia Soledad Casadas, con una incapacidad del 8%, $ 16.000; xiii) Francisco Maceroni, con una incapacidad del 30%, se le fijó la suma $
60.000; xiv) Haydee Galeano, con una incapacidad del 25%, la suma de $ 50.000; xv) César Maceroni, con un 35% de incapacidad, $ 70.000; xvi) Ana Maceroni, con un 30% de incapacidad, $ 60.000; xvii) Evelyn Mongelos y Lautaro Mongelos, “sin incapacidad determinada”; xviii) Ramiro Maceroni, “sin incapacidad determinada”; xix) Carolina Bicerne, “sin determinación de incapacidad”; xx) José M. Pezado, con una incapacidad del 37%, $ 74.000; xxi) Floreal Felix Viera, con incapacidad del 13%, le fijó $ 26.000; xxii) Zulema Hillewaert de Viera, con una incapacidad del 10%, se le fijó en $ 20.000;
xxiii) Pedro Salagre, con una incapacidad de un 10%, se le fijó $ 20.000; xxiv) Silva Piñeiro, con una
incapacidad 15%, $ 30.000; xxv) María E. Salagre, con un 8% de incapacidad, le fijó $ 16.000; xxvi) Elsa B. Miranda, con una incapacidad del 35%, le fue fijada la suma de $ 70.000; xxvii) Jorgelina Paola Lima, con una incapacidad de un 15%, le fijó $ 45.000; xxviii) Federico Ezequiel Lima, con una incapacidad de un 10%,
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le fijó $ 20.000; xxix) Franco Agustín Lima, “sin
determinación de incapacidad”; xxx) Sergio Esteban Mankoski, con una incapacidad determinada en un 32%, el a quo le fijó $ 64.000; xxxi) Norma Carolina Guisin, con un 10% de incapacidad, $ 20.000; xxxii) Matías Joel Mankoski, “no se realizó pericia, ni tampoco mereció
objeción”.
Respecto del rubro “afectación a la propiedad (…) fundado en la imposibilidad de darles un uso normal, en su pérdida de valor venal y en la
dificultad de una eventual venta”, apoyándose en el
peritaje de la Arq. Bibiloni, fijó los siguientes montos
por vivienda: i) inmueble de la familia Malacalza- Mazzeo, “minusvalía en razón de la contaminación valuada
en $ 105.726”; ii) inmueble de la familia Albornoz-Isa, minusvalía fijada en $ 113.818; iii) vivienda Casadas-Engiel: $117.703; iv) inmueble “Salegre-Piñeiro”, $
107.713; v) inmueble “Pezado”, $ 51.679; vi) Inmueble de Maceroni-Galeano, $ 200.554; vii) inmueble de la familia Viera Florial- Hillervaert: valuada en $ 67.067; viii) inmueble Lima- Miranda, $ 126.554; ix) inmueble Mankowski-Guisin, valuada en $ 48.550.
Aclarando finalmente que la fijación de
dichos montos data del 8 de octubre de 2008.
En cuanto al daño moral, estimó que “del examen de la causa puede concluirse que los actores a
raíz del hecho que motiva las presentes actuaciones han
sufrido secuelas que han afectado diversos aspectos de
su personalidad que hacen al ámbito doméstico, social y
cultural, y en consecuencia, a la frustración del pleno
desarrollo de su vida”. En ese marco, fijó la suma de $
5.000 para cada actor.
3. Sobre el punto que involucra la
intervención como tercero del Estado Nacional, resolvió rechazar la demanda a su respecto pues “no surgen
elementos que permitan inferir responsabilidad del
mismo” declarando en este punto las costas por su orden.9
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4. Finalmente, dispuso que la suma
depositada por la empresa a fs. 456 en concepto de
astreintes que le fueran impuestas –y confirmadas por
esta Alzada a fs. 399/404 del incidente de medida
cautelar- por incumplimiento en la implementación del
plan de monitoreo de emisiones, “deben integrar el monto
de la condena, dividiéndose proporcionalmente para cada
uno de los actores”.
5. Ante el pedido de aclaratoria de la
parte actora (v. fs. 1553), se dictó una segunda resolución a fs. 1567/1568, en la que se precisaron y corrigieron errores en la consignación de los nombres o
apellidos de los actores (v. ptos. ‘a’ a ‘f’); se
incluyó al señor Pedro Salagre en la parte dispositiva
de la sentencia “por cuanto fue analizado su reclamo,
mas obviada su consignación” (v. pto. ‘g’); estimó
aplicable respecto de los intereses la “tasa pasiva
promedio mensual que publica el BCRA, desde la fecha de
interposición de la presente demanda hasta el momento de
su efectivo pago” y mantuvo la indemnización fijada
respecto del daño a la propiedad de los actores (v. pto.
‘j’). Asimismo, decretó el cese del daño ambiental por
contaminación.
III. Los recursos y los agravios.1. Contra dicha resolución interpusieron
recursos de apelación por la parte actora: los abogados
de los actores – fs. 1554, fs. 1555, fs. 1556, fs. 1564,
fs. 1565, fs. 1566,fs. 1557- y la Defensora Oficial en
representación de los actores menores de edad (fs.
1583); el representante de YPF (fs. 1562 y 1578) y el
Estado Nacional (fs. 1563).
2. Los agravios de la parte actora.2.1. En sus memoriales los abogados de los
actores expresaron que sus “agravios quedan
circunscriptos, básicamente, al quantum o montos de
condena de algunos rubros indemnizatorios (daño moral,
daño a la salud), los que se consideran bajos –por
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virtud de las constancias de la causa e índole,
naturaleza y permanencia del daño colectivo ambiental,
en tanto origen y causa, éste último, de los daños
individuales” (a). Plantearon dos agravios específicos respecto de i) la ausencia de condena “por daño al uso
de los inmuebles” (b) y ii) “que algunos pocos actores no reciban indemnización por daño a la salud” (c). Aclaró que “todo el resto de la sentencia se consiente”
aunque “se solicitan precisiones a V.E. sobre el cese
del daño ambiental” (d).a. Respecto de la crítica al quantum
indemnizatorio, expresaron –como crítica genérica
aplicable a todos los rubros indemnizatorios- que debido
a la especificidad de los daños individuales derivados
del daño ambiental colectivo, debieron tenerse en cuenta
dos factores: i) “la calidad, la gravedad y la extensión
en el tiempo del daño ambiental padecido”; y ii) “el
concepto jurídico de ‘externalidad’” que, a su juicio,
operaría para aumentar los montos fijados por el a quo.
Desglosaron asimismo, los cuestionamientos específicos
para cada uno de los rubros.
En cuanto al daño moral, consideran
“exigua” la suma de $ 5.000 fijada para cada actor,
entendiendo que no se han valorado los testimonios
prestados en autos. También consideran “exiguas” las
sumas pautadas respecto del daño a la salud de los actores pues conforme el peritaje médico que se repasa
en el memorial, éstos “son de tal importancia y
gravedad” que correspondería elevarlos.
En cuanto al rubro que en la sentencia se
consigna como “daño ambiental”, se cuestiona sin más el monto fijado de $ 20.000 para cada actor.
b. Se agravia también ante la ausencia de determinación de montos indemnizatorios respecto de lo
que llama “daño al ius utendi o al uso de los inmuebles” apoyándose en un repaso de la prueba colectada en autos,
especialmente, el informe de la perito arquitecta.11
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c. Consideró también “infundado” que no se haya fijado indemnización por el daño al derecho a la
salud de Evelyn Mongelos, Lautaro Mongelos, Ramiro Maceroni, Carolina Bicerne y Franco Agustín Lima, “[m]áxime cuando el propio fallo indica que los mismos
padecen dolencias y daños físicos”.
d. Por último, planteó que “sería útil y conveniente que V.E. efectúe algunas precisiones y
complementos que desarrollen algo que podría denominarse
como plan básico para llevar adelante la decisión
judicial de cesar de contaminar, que determine
inicialmente, la forma, la mecánica, los objetivos, los
plazos y el control de su correcta implementación (…) o
incluso disponer que lo realice un tercero a cargo de la
condenada ante la renuencia o incumplimiento de ésta”.
Citan en apoyo de esta pretensión el precedente de la
CSJN “Mendoza” en el que “se han precisado:
procedimientos, plazos, controles técnicos, objetivos,
resultados y sanciones por incumplimiento” (v. fs.
1614/1626; 1627/1629; 1630).
2.2. La Defensora Oficial en representación de los menores Lautaro Nicolás y Evelyn Mongelos, Rodrigo Isa y Ramiro Agustín Maceroni, cuestionó
centralmente los montos indemnizatorios planteando –en
sustancial síntesis- los siguientes puntos de agravio:
a) respecto del rubro “daño ambiental” consideró que los $ 20.000 fijados para cada actor resultan “escasos” pues
carecen “de todo fundamento legal y fáctico, ya que
arriba a un monto arbitrariamente insuficiente, sin
haber tenido en consideración la numerosa prueba
producida en autos”; y b) respecto del rubro “daño a la salud”, consideró que existen diferencias entre los
montos determinados para Rodrigo Isa –de $ 70.000-, en
función de un diagnóstico de “asma bronquial” que
conlleva una incapacidad del 35%, y la ausencia de
determinación de indemnización alguna para los casos de
Evelyn y Lautaro Mongelos y Ramiro A. Maceroni, a
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quienes con el mismo diagnóstico se consideró que “no
existe incapacidad alguna y por ende no corresponde
indemnización” (v. fs. 1633/1635).
3. Los agravios de YPF S.A.El representante de YPF S.A. se agravió –en
sustancial síntesis- por los siguientes motivos: i) la inexistencia del daño ambiental que considera que no se
encuentra probado en autos pues las emisiones gaseosas
de las chimeneas de la destilería que la sentencia
considera factor contaminante “no son las respiradas por
las personas [y] ello es así, dado que las chimeneas se
encuentran a gran altura y apenas egresan, las emisiones
son afectadas inmediatamente por los vientos…”, y por
otro lado, estima que la sentencia no ha tomado en
cuenta la prueba presentada por su representada respecto
de las mediciones de la “calidad del aire” encargadas
por la empresa al Dr. Mazzeo y la Dra. Venegas y ha
valorado únicamente el peritaje del CIMA; ii) pretende que los astreintes sean, consecuentemente, dejados sin
efecto dada su naturaleza “provisoria” y la inexistencia
del daño ambiental que postula; iii) estimó
subsidiariamente que “el daño ambiental individual no es
indemnizable”; iv) que YPF no ha causado los daños a la salud que se determinaron en autos sino que los ha
causado el Estado Nacional, pues “varios de los actores
en esa causa [Maceroni, F. y otros c/DGFM s/daños y
perjuicios”], también lo son en este proceso. En aquel
juicio demandaron a la Dirección General de
Fabricaciones Militares por cese de daño ambiental y
cobraron una indemnización por daños individuales
provocados por la fábrica de ácido sulfúrico que
funcionaba enfrente de la refinería de La Plata”
(énfasis en el original); v) que no se encuentra probada la relación causal entre las enfermedades y dolencias
diagnosticadas por el perito médico y el funcionamiento
de la destilería de YPF S.A.; vi) cuestionó el quantum indemnizatorio en los siguientes rubros: daño a la salud 13
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en razón de las críticas que detalla del informe del
CIMA y del perito médico; daño moral, pues a su juicio
carece de fundamentación en la sentencia y no se estima
de manera personal sino genérica para todos los actores;
y “afectación a la propiedad” pues allí el a quo
“remitió in totum a la pericia de la Arq. Bibiloni”
ignorando las “objeciones presentadas al trabajo
pericial”; vii) cuestionó el rechazo de la excepción de prescripción, planteando que habría operado “en el caso
de algunos actores” (v. fs. 1634/1673).
4. El recurso del Estado Nacional.La representante del Estado Nacional se
agravia únicamente respecto de la imposición de costas
por su orden, alegando una vulneración al principio de
imposición de costas a la vencida, sin que existan a su
parecer, razones suficientes para ello (v. fs.
1631/1632).
IV. Consideración de los agravios.Por razones de método, se tratarán primero
los agravios vinculados al daño ambiental colectivo: la suficiencia de la prueba de su existencia, la
responsabilidad de YPF S.A. (punto 1) y las vicisitudes
e implicancias del “cese del daño” dispuesto por el a
quo y que constituyó la única pretensión actora respecto
de esta cuestión (punto 2). Luego se considerarán los
puntos de crítica vinculados a los daños individuales en la medida que sean proyección de aquél (a la salud, a la
propiedad, daño moral) –prescripción (punto 3),
atribución de responsabilidad y quantum indemnizatorio
(punto 4)-. Finalmente se tratará el recurso del Estado
Nacional limitado a la discusión sobre la imposición de
costas (punto 5).
1. El daño ambiental colectivo y la responsabilidad de YPF. El destino de las astreintes.
1.1. Ubicación e importancia del establecimiento de YPF.
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1.1.1. La Refinería La Plata, que inició sus actividades el 23 de diciembre de 1925 –pensada e
inaugurada cuando el fundador de YPF Enrique Mosconi
presidía la empresa- posee una capacidad de
procesamiento de 30.000 m3 de petróleo por día, logrando
una participación del 30% de la capacidad de refinación
total de la Argentina, según la información que
suministra la propia demandada (véase fs. 1742, vta.,
último párrafo y datos de su página web).
La planta de hidrocarburos instalada, en
sus orígenes, en la capital de la provincia de Buenos
Aires se ubica hoy sobre 340 hectáreas entre La Plata,
Berisso y Ensenada, recibe el producto de cinco cuencas
petrolíferas productivas, de las 24 cuencas
sedimentarias identificadas en nuestro territorio, 19 en
el continente (de las que seis se extienden bajo el mar)
y cinco costas afuera. En aquellas fueron perforados
5650 pozos exploratorios y se hicieron 2085
descubrimientos, hasta fines de 1997. El 13 por ciento
resultaron campos con reservas comprobadas por más de
tres millones de barriles cada uno.
1.1.2. La población del Partido de La Plata –se emplean los datos provisorios del último censo
efectuado en el 2010- es de 654.324 personas; la del
Partido de Ensenada, de 56.729 personas y la del Partido
de Berisso, de 88.470 personas. En el área, entonces,
viven aproximadamente, 800.000 personas (799.523, si el
cálculo se limita a la suma).
1.1.3. Estos datos dan cuenta de la
importancia del establecimiento, de su ubicación
estratégica y del número de personas que habitan en la
zona.
1.2. Daño ambiental colectivo y daño individual. Consideraciones generales.
1.2.1. La definición legislativa del daño ambiental (art. 27 de la ley 25.675; véase infra, punto
15
US
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FIC
IAL
1.3.) ha sido objeto de incipiente interpretación por la jurisprudencia y la opinión de los autores.
1.2.2. Con relación a estos últimos, una docente explicación se encuentra en los estudios de
Néstor A. Cafferatta (Ley 25.675 General del Ambiente.
Comentada, interpretada y concordada, en “DJ” 2002-3-133
y en Daño ambiental colectivo y proceso civil colectivo
-Ley 25.675-, en “RCyS” 2003-80), en los que, en lo que
aquí interesa, dice: “A los daños clásicos, personales o
individuales, sufridos por una persona dada, en sí misma
o en sus bienes, se oponen ahora los perjuicios
suprapersonales o colectivos, padecidos por muchas
personas, por un grupo o una comunidad”.
“Al respecto –continúa- se ha recordado que
el daño ambiental es una expresión ambivalente, pues
designa no solamente el daño que recae en el patrimonio
ambiental que es común a una comunidad, en cuyo caso
hablamos de impacto ambiental, sino que se refiere al
daño que el medio ambiente ocasiona de rebote (par
ricochet), a los intereses legítimos de una persona
determinada, configurando un daño particular, que ataca
un derecho subjetivo y legitima al damnificado para
accionar en reclamo de una reparación o resarcimiento
del perjuicio patrimonial o extrapatrimonial que le ha
causado” (el énfasis no corresponde al original). En
este orden de ideas, dice el autor citado, la definición
de daño al medio ambiente “afecta a dos categorías
distintas en función de que el medio ambiente dañado
atente a la salud y a los bienes de las personas o al
medio natural en cuanto tal”.
Y concluye en estos términos: “En el primer
supuesto, el daño al medio ambiente se integraría a la
categoría en lo comúnmente denominado daños personales,
patrimoniales o económicos, a saber los daños a la salud
y a la integridad de las personas (por ej. asma
provocada por la contaminación atmosférica), los daños a
sus bienes (por ej. el medio ambiente propiedad de un
16
Poder Judicial de la Nación
individuo) y los daños al ejercicio de actividades
económicas (por ej. la pesca), todos ellos sometidos al
ámbito del Derecho privado, donde a priori parece tener
perfecta cabida el mecanismo clásico de la
responsabilidad civil. En el segundo supuesto, “el daño
ecológico puro”, ajeno a cualquier connotación personal,
patrimonial o económica” (énfasis añadido).
1.2.3. Esta distinción -simplificadamente
expuesta- entre daños colectivos e individuales
vertebrará el análisis de la prueba, la determinación de
la responsabilidad y el alcance de las indemnizaciones.
1.3. Algunas consideraciones generales sobre la prueba y la prueba científica.
1.3.1. Muchas de las cuestiones que se
discuten en esta causa requieren ser esclarecidas a
través de la intervención de expertos de distintas
disciplinas. Se trata de un litigio de evidente
complejidad y la solución a la que se arribe debe,
necesariamente, sostenerse en los dictámenes técnicos o
científicos que se han ido incorporando al expediente.
En este marco, resulta propicio formular algunas
consideraciones respecto de la denominada prueba
científica.
1.3.2. Así, se ha señalado que “el problema de la prueba de los hechos en el proceso civil –y, por
extensión al ambiental- se puede formular en términos de
atribución de grados de probabilidad a las distintas
hipótesis sobre los hechos relevantes de la causa y de
elección racional a favor de la que resulte sustentada
por el grado prevaleciente de probabilidad proporcionado
por los elementos de prueba disponibles” (véase Michele
Taruffo, “La prueba científica en el proceso civil”, en
A.A.V.V., Estudios sobre la prueba, México, Universidad
Nacional Autónoma de México, 2006, p. 150). “En este
esquema –se ha añadido- los datos científicos que tienen
alguna relevancia probatoria entran en el grupo de los
elementos de prueba y complementan el resto de pruebas 17
US
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FIC
IAL
disponibles, proporcionando las premisas para las
inferencias que el juez formula en torno a la verdad de
los enunciados relativos a los facta probanda. El
proprium de la prueba científica puede entonces
encontrarse en el hecho de que ésta implica el empleo de
conceptos, informaciones, experimentos y criterios que
exceden del ámbito de la cultura media” (op. cit., p.
151).
1.3.3. La prueba en este proceso –más
adelante se volverá sobre este punto- resulta
singularmente compleja pues es preciso determinar el
nexo causal que existiría entre el daño invocado y la
conducta reprochada. Es sabido que “en algunos casos
esta prueba no presenta una dificultad especial, como
cuando se trata, por ejemplo, de probar que un accidente
de circulación ha provocado daños a personas o cosas. De
hecho, aquí la determinación de la relación causal entre
el hecho ilícito y el perjuicio provocado por él puede
presentarse en términos relativamente simple, y el
empleo de los conocimientos técnico-científicos
necesarios para la reconstrucción del incidente adquiere
a menudo un carácter rutinario y no suscita dificultades
–salvo en casos especialmente complejos- que no puedan
ser resueltas por medio del recurso ordinario al
asesoramiento técnico. Lo mismo puede decirse, en la
mayoría de casos respecto de la determinación de la
entidad del daño a resarcir. No cabe duda, además, que
en todos estos casos se aplica el estándar de prueba de
las probabilidad prevaleciente sobre la base de las
pruebas –científicas o no- disponibles”, (op. cit., p.
135 y siguientes).
“Sin embargo –y, aquí, una cuestión
singularmente gravitante para el sub judice- en otras
situaciones el problema presenta complicaciones
notables, como, por ejemplo, cuando se trata de daños
derivados del uso de medicamentos perjudiciales o de la
exposición a sustancias tóxicas, y en particular cuando
18
Poder Judicial de la Nación
estos hechos hayan dado lugar a mass torts, esto es, a
daños-masa sufridos por grupos o una pluralidad de
sujetos. En estos casos puede ser difícil determinar con
exactitud el hecho que se considera que ha producido el
daño, dado que este hecho puede estar compuesto de
diversos comportamientos de varios sujetos”.
1.4. La aplicación al caso de estos principios.
1.4.1. En este punto la empresa demandada plantea la inexistencia o la insuficiencia probatoria
del daño ambiental en virtud de los cuestionamientos que
efectúa a los informes del CIMA y la ausencia de
consideración de la prueba ofrecida por su parte. En su
recurso, como así también en las contestaciones a los
informes presentados por el CIMA, el representante de
YPF S.A. centra sus cuestionamientos en cuanto a que
“las emisiones gaseosas de las chimeneas de la
destilería que la sentencia considera factor
contaminante no son las respiradas por las personas [y]
ello es así, dado que las chimeneas se encuentran a gran
altura y apenas egresan, las emisiones son afectadas
inmediatamente por los vientos…”. Así, aparece
reformulada esta misma objeción en la presentación de
fs. 1280/1283, reiterada a fs. 1295/1297 y 1355/1357, en
términos de necesidad de “ponderar en este proceso (…)
calidad del aire que se respira a nivel del suelo que
determina el verdadero impacto sobre las personas y el
ambiente”, o de distinción entre “normas de calidad de
aire y las de emisión” que a su juicio “no deben ser
confundidas” pues “las emisiones por chimeneas no son
las respiradas por las personas”.
En este mismo sentido, presentó los
informes alternativos efectuados por los Dres. Mazzeo y
Venegas que, según explica “a los valores de emisión
obtenidos se les aplicó un modelo o fórmula (…), [e]n
este modelo se incluyen datos como la dirección del
viento, su velocidad, presión atmosférica, temperatura, 19
US
O O
FIC
IAL
la humedad, etc. para determinar si estas emisiones
llegan al suelo y, de ser así, en qué concentración lo
hacen” y por ello, a su juicio, resultarían más
adecuados que los efectuados por el CIMA (v. fs.
1355/1357).
1.4.2. Sentado ello, el agravio queda
limitado a una discordancia subjetiva –se explicará, en
lo que sigue la razón de este calificativo- en la
valoración de la prueba que funda la existencia del daño
ambiental y la atribución de responsabilidad efectuada a
YPF S.A. por su generación.
Corresponde entonces, en primer lugar,
recordar el marco normativo que contempla y precisa los
alcances del daño ambiental, que en este caso se
manifestarían como acción contaminadora del aire por
emanaciones gaseosas que superan los límites tolerables,
reconocido en el primer párrafo in fine del artículo 41
la Constitución Nacional y el correspondiente régimen de
responsabilidad.
El artículo 41 de la C.N. otorga jerarquía
constitucional al daño ambiental y establece que éste
“generará prioritariamente la obligación de recomponer
según lo establezca la ley”. En el marco del tercer
párrafo de este artículo, el legislador nacional
sancionó la ley 25.675 que contiene “los presupuestos
mínimos de protección” en materia ambiental y la
Provincia de Buenos Aires –por su parte- dictó, en lo
aquí interesa, normativa referente al control de
emisiones gaseosas por fuentes fijas y de calidad del
aire en su ámbito territorial (véase el Decreto 3395/96
reglamentario de la ley 5965 y la Resolución
complementaria n° 242/97 de la Secretaría de Política
Ambiental de la Provincia de Buenos Aires).
1.4.3. En ese marco normativo, se adelanta que las constancias de la causa autorizan a concluir que
el daño ambiental se encuentra suficiente y
20
Poder Judicial de la Nación
razonablemente probado, así como la responsabilidad de
la empresa YPF S.A. en su generación.
En efecto, los seis informes de monitoreo
de emisiones efectuados por el CIMA revelan que durante
los meses de enero a junio de 2007, las emisiones de los
distintos conductos y antorchas de la destilería de YPF
S.A. (calderas identificadas como “A”, “B”, “C”, “D”;
hornos identificados como “B301 A”, “B301 B-canal y
planta”, “B501”, “B502”; “Topping C”, “Topping D”;
“Emisiones vacío lubricantes”; “emisiones vacío B”;
“Reactor FCCA”, “Reactor FCCB”) sobrepasaron los
“niveles guía de emisión” fijados por la legislación
provincial (conf. Tabla D del Anexo IV del Decreto
3395/96) para el caso de los siguientes compuestos
considerados factores contaminantes: CO, SO2, NO, NOx,
M.P. (material particulado); y por otro lado, también se
consideraron elevados los niveles de CO2.
Estos peritos han recibido los estudios
sobre “diseño del monitoreo de emisiones de CO, NOx y
SO2 provenientes de los conductos de la refinería de La
Plata” y los informes alternativos que YPF S.A. encargó
por su cuenta y gasto a los Dres. Mazzeo y Venegas. Las
contestaciones que efectúan a fs. 757/759, 896,
1179/1180, 1313/1314, 1340/1342 revelan que han tenido
en cuenta en algunos casos los parámetros, en otros la
advertencia sobre la necesidad de medir emisiones de las
antorchas en la planta y las “emisiones fugitivas”, o
“la necesidad de monitorear otros compuestos químicos”.
En particular sobre el punto central que plantea YPF
S.A. –diferencias entre niveles “de emisión” y “de
calidad del aire” respirable-, resultan relevantes las
explicaciones brindadas por los peritos en los escritos
de fs. 1313/1314 y 1340/1342. Allí, se expresa que
“respecto a normas de emisión de contaminantes y calidad
de aire ambiente (…) destacan que el significado de los
datos de concentración en aire ambiente (inmisión)
obtenidos a partir de datos de emisión debe tener en 21
US
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FIC
IAL
cuenta el nivel de fondo de la zona adicionado a la
inmisión de determinado conducto o conjunto de fuentes.
El estudio realizado por Mazzeo-Venegas no ha tenido en
cuenta el nivel de fondo de concentración de
contaminantes analizadas en la zona” (v. fs. 1313/1314)
“ni tampoco concentraciones en atmósferas limpias” (v.
fs. 1340/1342).
A ello se suman los múltiples expedientes
iniciados por denuncias o inspecciones ante la
Secretaría de Política Ambiental, en los que se registra
la comisión de infracciones ambientales vinculadas con
excesos cuanti o cualitativos de las emisiones gaseosas
permitidas, a la escala de intensidad de olores
permitidos o del control de “humos negros, químicos y
nieblas” previstos en la legislación local (Decreto
3395/96); entre muchos otros, los registros de
antecedentes remitidos por la Secretaría de Política
Ambiental provincial por infracciones constatadas desde
1996 a 2006 de fs. 1045, 1047/54, 1057 y 1065.
Tanto los informes del CIMA como los
antecedentes remitidos por la agencia local encargada de
la política ambiental dejan en claro que la empresa YPF
S.A. ha infringido normas administrativas de control
ambiental de emisiones gaseosas y ha superado los
límites de emisiones permitidos.
1.4.4. Asimismo, el informe médico final de fs. 705/732 arriba a idénticas conclusiones. Allí se
detalla que todos los actores presentados en autos
padecen, en su medida y en los distintos grados que se
especifican allí, enfermedades y dolencias vinculadas a
las vías respiratorias. Los testimonios de la Dra. Gómez
–ex Jefa del Servicio de Pediatría del Hospital de
Ensenada- fs. 315 y vta. y del Dr. Deleo –Jefe del
Servicio de Neumología del Hospital Interzonal de Agudos
Prof. Rodolfo Rossi de La Plata- de fs. 313/314,
expresan en este mismo sentido, respecto de los
problemas en las vías respiratorias de los habitantes
22
Poder Judicial de la Nación
del barrio “Mosconi” que “no hay una estadística hecha
en la zona por organismos oficiales, pero yo creo que el
número de estas dolencias es mayor al problema nacional”
y Gómez especifica que cuando “era Jefa del Servicio de
Pediatría del Hospital de Ensenada y llegaban al
Hospital no sólo los Malacalza sino otros pacientes de
la zona con problemas respiratorios, de piel, digestivos
a veces con vómitos. Del jardincito del barrio ‘Mosconi’
traían bebitos con problemas respiratorios de salas
rosa, celeste, tres-cuatro-cinco- añitos”.
En ese marco, ni los cuestionamientos a
estos informes, ni los “informes alternativos”
encargados a especialistas distintos de los designados
en autos, y presentados -así como efectuados sin control
alguno- por la parte demandada, alcanzan a conmover las
conclusiones expuestas.
Ello pues, por un lado, el planteo que
cuestiona las mediciones del CIMA en tanto sus
resultados se refieren a la “emisión” de sustancias
contaminantes y no al “aire que respiran las personas”,
no alcanza para afirmar que no existe “daño ambiental”
en los términos del art. 41 de la C.N. y el art. 27 de
la Ley General del Ambiente que el apelante invoca. Allí
se lo define como “toda alteración relevante que
modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el
equilibrio de los ecosistemas” y claramente las
emanaciones gaseosas que exceden los umbrales tolerables
constituyen una de esas “alteraciones relevantes” al
ambiente, independientemente de que efectivamente
alguien “haya respirado” ese aire en el pasado o “lo
respire” en la actualidad.
Por otro lado, respecto de la “calidad de
aire que respiran los actores”, las conclusiones del
informe médico que indica que todos y cada uno de los
actores revisados padecen enfermedades respiratorias,
constituyen un plexo indiciario suficiente del que
razonablemente puede deducirse el efectivo impacto 23
US
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IAL
negativo de la alteración del ambiente por emanaciones
gaseosas producida por YPF en los seres humanos.
1.4.5. Por último, a las consideraciones
antes efectuadas respecto de los principios que
gobiernan la valoración de la prueba en asuntos de la
naturaleza aquí examinada (véase supra, punto 1.2.), se añadirá –en armonía con la jurisprudencia dominante- que
en materia de análisis e interpretación probatoria, el
juez de la causa tiene amplias facultades para
determinar de manera razonada e integral las probanzas,
seleccionar las pruebas que considere conducentes para
sostener fácticamente su decisión y dar preferencia
fundada a determinado elemento probatorio, con el límite
del resguardo del derecho de defensa de las partes, que
en el caso, como se expuso, no se encuentra vulnerado
(véase “Fallos” 234:51, 248:68; 251:17; 253:469; entre
muchos otros). En este mismo sentido, los jueces no
están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente
todas las pruebas agregadas a la causa (“Fallos” 251:244
y sus citas; inter alia); y “la circunstancia de que no
se haya hecho explícita mención de la [prueba] que el
juez de primera instancia entendió conducía a una
conclusión contraria (…) no es razón suficiente para
hacer aplicable la doctrina establecida en materia de
arbitrariedad” (conf. “Fallos” 248:167 y sus citas).
1.4.6. En virtud de las razones expuestas, examinada de manera integral y comprensiva la prueba
reunida en autos a la luz de los estándares normativos,
jurisprudenciales y doctrinarios expuestos, no se
advierten motivos para apartarse de la determinación del
daño ambiental producido por las emanaciones gaseosas de
la destilería de YPF S.A. que efectuó fundadamente el a
quo.
1.4.7. El destino de las astreintes.1.4.7.1. La demandada “YPF S.A.” solicitó
que las astreintes fueran dejadas sin efecto. Tras
destacar la naturaleza provisional que revisten señaló,
24
Poder Judicial de la Nación
en primer lugar, que al no haberse acreditado la
existencia de daño ambiental, no existía causa para que
se mantuvieran. Recordó el motivo por el cual fueron
impuestas y afirmó: “Si la medida cautelar consistió en
instalar monitores para determinar si los actores
sufrían daños y luego se demostró que no era así, no
tiene mayor sentido hacerlos acreedores de sumas de
dinero por la supuesta demora en acreditar que no eran
dañados por mi representada. En efecto, aquella supuesta
demora de YPF no agravó ni incidió en absoluto ni en la
salud ni en el ánimo de los accionantes”. En segundo
lugar, expresó que “si para imponer astreintes se ha
invocado la protección de un bien colectivo o de un
derecho de incidencia colectiva, según los términos
constitucionales, entregar el monto resultante a la
parte actora trasunta una contradicción lógica con la
premisa utilizada para aplicar la sanción referida y una
violación al derecho de propiedad, defensa e igualdad de
mi representada”.
1.4.7.2. El primer argumento debe
rechazarse. Es claro, a esta altura, que las constancias
de la causa permiten concluir en la existencia de un
daño ambiental y en la responsabilidad que cabe
atribuirle a “YPF S.A.”. Es decir, no se verifica
ninguna razón -ni la invocada ni otra que, oficiosamente
pudiera emplearse- que autorice a estimar el pedido
formulado con relación a las astreintes.
1.4.7.3. Distinta es la cuestión en cuanto al destino que cabe asignarles. La actora se opone a la
pretensión de la demandada (fs. 1693, punto IV) y
observa que “el Fondo de Compensación Ambiental no ha
sido creado, lo que impide enviar el monto de las
astreintes allí”. Solicita entonces, que se confirme la
decisión del a quo que dispuso que se repartan
proporcionalmente entre los actores.
1.4.7.4. En su anterior intervención, el
Tribunal señaló lo siguiente: “Una vez demostrado el 25
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IAL
efecto perjudicial, recién deberá ponderarse el derecho
que tendrían los actores a ser los beneficiarios del
importe de que se trata o, en cambio, la conveniencia de
destinarlo a alguna autoridad determinada (v.gr., Fondo
de Compensación Ambiental previsto por el art. 28 de la
ley 25.675)” (fs. 402 vta. del “incidente de apelación
medida cautelar”; el énfasis no figura en el original).
1.4.7.5. Como se expuso, el daño y la
responsabilidad de la demandada han sido comprobados. El
daño individual y la consecuente indemnización para cada
uno de los actores también se reconocen, en la extensión
que se establece infra punto 3. Tutelados así sus
derechos en la medida del perjuicio individual
acreditado, el importe de las astreintes que derivan de
incumplimientos de órdenes judiciales destinadas a
implementar medidas técnicas que permitieran –para
entonces- determinar si existía o no un daño al
ambiente, debe tener un destino colectivo. Por ello, la
fórmula de asignarlos al Fondo de Compensación Ambiental
–ya insinuada en la resolución anterior de la Sala (fs.
402 vta. del incidente cit.)- es la más razonable. Y no
constituye un obstáculo la resistencia de la actora,
pues dicho fondo ha sido creado por una ley.
1.4.7.6. Consecuentemente, firme esta
sentencia deberá efectuarse la transferencia del dinero
depositado del modo que se determinará en la etapa de
ejecución y que solventará las acciones de reparación
sobre el medio ambiente.
2. El cese del daño ambiental. La conducta a seguir.
2.1. Comprobada la existencia del daño
ambiental, deberá determinarse la conducta a seguir.
Esta determinación constituye, sin dudas, la
consecuencia que se sigue de la verificación apuntada.
Es claro que no resulta admisible comprobar un daño de
la entidad que se ha determinado en esta causa y luego,
invitar o instar, como sugiere la demandada, a que se
26
Poder Judicial de la Nación
implemente una política ambiental (fs. 1742, vta.) sobre
la base de que la solución del conflicto supera el
cometido asignado al Poder Judicial. El caso traído a
este tribunal, justiciable en todos sus aspectos (art.
116 de la CN y art. 2 y 3 de la ley 27), exige como
imperativo constitucional que se establezca el
comportamiento que la demandada –autora comprobada del
daño- debe llevar adelante.
2.2. En la demanda la actora requirió “el cese del daño ambiental por contaminación del aire y
contaminación sonora que tiene como foco emisor al
complejo industrial YPF”.
Entre las precisiones que más adelante
efectuó, figuran las siguientes: a) “dicho cese habrá de
ser por medio de las obras, equipamientos, tecnología y
tareas que correspondan, las que deberán ser hechas por
la demandada, según habrá de surgir de las pericias a
efectuarse y, en su caso, completadas, en la etapa de
ejecución de sentencia de hacer” (fs. 6 y siguientes;
énfasis añadido); b) este proceder “puede hacerlo por sí
o por medio de un tercero” e, inicialmente, “deberá
imponerse un plazo para el inicio y la finalización de
las obras/tareas y compra/colocación de equipos” y que
sólo en caso de incumplimiento se ordene “la clausura y
cierre del complejo industrial de YPF” (fs. 7) y c) “las
obras y tareas y colocación de equipos se deberán hacer
bajo la supervisión técnica del perito de autos ya
designado en la prueba anticipada (CIMA de la UNLP) y
“deberán supervisarse tanto las obras, tareas y equipos
como monitorearse los resultados que se obtengan en
relación a la contaminación del aire” (fs. 7 vta).
2.3. La ley 25.675 confiere amplias
facultades a los jueces (art. 32) durante el desarrollo
del proceso –en especial, en el período probatorio-
pero, claro está, esa misma amplitud debe gobernar la
etapa de ejecución de sentencia. No existe, pues, ningún
obstáculo para que el mandato de cese de la actividad 27
US
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IAL
que provoca el daño ambiental que deriva de este
pronunciamiento, se disponga a través de la realización
de una serie progresiva de medidas. Y, en este sentido,
cabe estimar el agravio de los actores en cuanto
requieren precisiones respecto de la forma que debe
asumir el “cese del daño ambiental” dispuesto por el a
quo.
2.4. Si bien en la causa existe información y mediciones científicas respecto de las emanaciones de
una muestra sobre las 48 fuentes emisoras identificadas
de la destilería de la empresa, así como sobre las
sustancias que la componen y su carácter contaminante o
nocivo para el medio ambiente y la salud humana; esta
caudalosa información no ofrece los elementos cognitivos
necesarios respecto del proceso productivo que los
genera ni tampoco existe información sobre las reformas
que este proceso requiere para lograr un funcionamiento
óptimo en términos de desarrollo sostenible y respecto
al medioambiente. Ante este cuadro, y teniendo en cuenta
que la ausencia de información suficiente sobre ese
punto a esta altura del proceso no es óbice para que los
jueces cumplan con el mandato constitucional de
resguardar los derechos vinculados al ambiente sano
consagrados en el art. 41 de la Constitución Nacional,
se estima que la obligación de cesar el daño ambiental
implica en una primera etapa, la generación de esa
información en un marco de transparencia y control, con
participación -en su medida- de las partes involucradas.
Deberá entonces la empresa demandada, presentar un plan
de obras que tiendan a modificar su proceso productivo
en la medida en que genera emanaciones contaminantes,
que será presentado ante el a quo en un plazo de 90
días. Dicho plan de obras será evaluado y supervisado
por los peritos designados en autos –el CIMA de la
Universidad Nacional de La Plata- debiendo correr con
los gastos y honorarios de dicho organismo YPF S.A. y,
luego, su ejecución será controlada por el a quo.
28
Poder Judicial de la Nación
3. Los daños individuales. El planteo de prescripción.
3.1. En este punto se agravia el
representante de YPF S.A. en tanto considera que “en
particular para Alicia Mazzeo, Alicia Albornoz, Emilce
Noemí Isa, Silvia Alicia Engiel, José Mario Pezado,
Francisco Maceroni, Haydee Galeano de Maceroni, Ana
Beatriz Maceroni, César Luis Maceroni, Florial Félix
Viera, Elsa Beatriz Miranda, el conocimiento de sus
padecimientos ocurrió mucho antes del plazo que la norma
fija como plazo para que opere la prescripción, tal como
surge de la pericia médica producida en autos” y por
tanto, su acción se encontraría prescripta.
Funda este conocimiento “cierto y
susceptible de apreciación” del daño que habrían tenido
estos actores en los resultados del peritaje médico que
indica que sus dolencias y padecimientos de salud datan
de muchos años antes de la interposición de la demanda
el 17 de diciembre de 1999, momento en el cual la acción
se habría encontrado prescripta respecto de ellos. Así,
explica que, por ejemplo, en el caso de Mazzeo, a quien
se le diagnosticó que “sufría crisis de asma desde hace
17 años (…) o sea desde mayo de 1986”, cabría concluir
que desde ese entonces “sabía de la existencia de la
enfermedad por la que reclamó en la demanda” y por ende,
al 17/12/99 habría operado con creces el plazo bienal de
prescripción.
3.2. El agravio, así planteado, se centra en cuestionar el punto de inicio del plazo de
prescripción fijado por el a quo.
Sentado ello, en primer lugar, cabe señalar
que la prescripción no es escindible de la pretensión
jurídicamente demandada (“Fallos” 308:1101; 322:1888 y
333:802). En el presente caso, el hecho que sirve de
fundamento a las pretensiones resarcitorias de los daños
individuales de los actores está constituido por el daño
ambiental. Los daños individuales entonces, se reclaman 29
US
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como consecuencia, proyección o “rebote” generado por
ese daño colectivo al ambiente caracterizado por estar
originado en una sucesión temporal de actos, que tienen
efectos prolongados en el tiempo y a su vez, éstos
resultan progresivos o acumulativos.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación que “el punto de arranque del curso de la
prescripción debe ubicarse a partir del momento en el
que la responsabilidad existe y ha nacido la
consiguiente acción para hacerla valer (artículo 3958
del Código Civil). Ello acontece, como regla general,
cuando sucede el hecho ilícito que origina la
responsabilidad; pero excepcionalmente, puede
determinarse un momento diferente, ya sea porque el daño
aparece después o bien porque no puede ser
apropiadamente apreciado hasta el cese de una conducta
(…) continuada” –énfasis agregado- (“Fallos” 333:802 y
sus citas).
En atención entonces a que el daño
ambiental generador de los daños individuales que
reclaman los actores, presenta la característica de
continuarse en el tiempo, el comienzo de la prescripción
bienal estará dado por el cese de esos hechos dañosos,
que, de acuerdo a las constancias de la causa aún no ha
acaecido.
En ese marco fáctico y normativo, el
razonamiento que plantea el recurrente presenta un salto
lógico insalvable. Ello pues, el apelante intenta
desprender de lo que a lo sumo constituye un
conocimiento sobre “la existencia de una enfermedad”, un
conocimiento o apreciación más amplio: la proyección
dañosa a la salud del daño ambiental que es
precisamente, lo que se reclama en autos. Es por ello
que, a los fines de establecer el inicio del plazo de
prescripción, no alcanza con que los actores en este
caso hayan tenido un conocimiento aislado de que
padecían alguna enfermedad o algún tipo de dolencia,
30
Poder Judicial de la Nación
sino que es necesario ligar la existencia de estos
padecimientos a la acción dañosa sobre el medioambiente
por la cual demandan y que a la fecha de interposición
de la demanda continuaba ejerciéndose.
3.3. Las consideraciones precedentes
determinan, entonces, que el agravio deba rechazarse.
4. La responsabilidad de YPF y la cuantificación de los daños individuales.
4.1. El nexo causal y la exención de responsabilidad por hecho atribuible a un tercero.
4.1.1. En este punto la queja se limita al cuestionamiento del nexo de causalidad únicamente
respecto de los “daños individuales a la salud”.
Aquí, los agravios de la empresa demandada
discuten nuevamente la apreciación y valoración de la
prueba que efectuó el a quo y agregan un cuestionamiento
específico respecto de “algunos actores” cuyos daños a
la salud habrían sido ya indemnizados y atribuidos a la
Dirección General de Fabricaciones Militares en la causa
“Maceroni Francisco y otros v. Dirección General de
Fabricaciones Militares” con sentencia de primera
instancia del 4 de mayo de 1995.
4.1.2. En primer lugar, debe señalarse que, de acuerdo al desarrollo efectuado supra (punto IV.1.) referente al daño ambiental, éste se encuentra
suficientemente probado. Es decir, se encuentra
acreditado en autos que YPF S.A. genera contaminación
ambiental por emisiones gaseosas que contienen niveles
más allá de los tolerables de CO2, CO, NOx, SO2, NO y
“material particulado”. Por otro lado, de acuerdo al
informe del perito médico, la inhalación de estas
sustancias de manera constante y en niveles elevados,
genera daños a la salud vinculados principalmente con
afecciones respiratorias. Esta conclusión, se ve
reafirmada en el caso concreto de autos, por el hecho de
que todos los actores presentados y revisados por el
profesional de la salud, presentan dolencias y 31
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enfermedades -en muchos casos crónicas y severas-
vinculadas a las vías respiratorias.
4.1.2. La determinación de la relación de causalidad en los asuntos vinculados con el medio
ambiente ofrece aspectos problemáticos, especialmente en
el terreno probatorio (supra, punto IV. 1.3.3.). Es que –como se ha observado- si “el examen de la relación de
causalidad constituye uno de los temas más conflictivos
en el área de la juridicidad como lo enfatizaron los más
destacados autores a punto tal de ser considerada
inasequible desde una óptica epistemológica, en el caso particular del daño ambiental los problemas
cognoscitivos se acentúan notablemente. Es que en el
iter causal se impone en primer lugar precisar la fuente
del daño, la identificación de los agentes productores y
la aportación de cada uno de ellos en el desmedro
resultante. Se trata de situaciones de causalidad difusa reacias a ser atrapadas por el derecho, en virtud de la
falta de certidumbre del saber científico en caso de
concurrencia plural de los componentes degradantes, para delimitar los cursos dañosos del medio ambiente, que
pueden por otra parte actuar en forma coadyuvante
acumulativa o bien disyunta” (Néstor C. Cafferatta, op.
cit., supra punto IV. 1.2.2.). Este parecer es
compartido por estudiosos de otras latitudes en materia
ambiental (véase Clifford Rechschaffen, Eileen Gauna y
Catherine A. O’Neill, Environmental Justice. Law, Police
and Regulation, Durhman, Carolina Academic Press, 2009,
capítulo 3, p. 73 y siguientes).
4.1.3. Aún así, en el marco de las
dificultades que presenta la determinación absoluta del
nexo causal entre el daño ambiental y los daños
individuales que éste genera, es dable concluir con un
grado de certeza suficiente, que de acuerdo a las
constancias de la causa, la acción contaminante de YPF
S.A. no sólo generó un riesgo que de acuerdo al
conocimiento científico estadístico existente es
32
Poder Judicial de la Nación
susceptible de provocar daños a la salud de las
personas, sino que también se encuentra acreditado que
ese riesgo se concretó en los padecimientos detallados
en el peritaje que sufren todos los actores.
En ese marco fáctico, corresponde tener por
acreditado el nexo causal entre el daño ambiental que se
encuentra probado y los daños individuales a la salud
que invocan los actores.
4.1.4. Consideraciones aparte merece el
planteo sobre la exclusión de responsabilidad de YPF por
los hechos atribuibles a un tercero –la Dirección
General de Fabricaciones Militares- que la parte
demandada alega en el caso de “algunos actores” y que la
parte actora califica de “falsos” agregando que la
mencionada planta estatal “dejó de funcionar hace ya 20
años”.
Este punto de agravio tampoco debe
admitirse. En primer lugar, porque no resulta claro que
las pretensiones se superpongan en el tiempo: la
sentencia dictada en la causa “Maceroni” es de fecha 4
de mayo de 1995 y condenó a indemnizar los daños a la
salud proyectados por el daño ambiental producidos en el
pasado; la demanda que da inicio a estas actuaciones fue
presentada en diciembre de 1999.
Pero, centralmente, y aún dando por cierto
que “algunos actores” fueron indemnizados por daños a su
salud proyectados por el daño ambiental de la DGFM en la
causa “Maceroni”, y que los períodos se superponen en
algún punto, el régimen de responsabilidad establecido
en la ley general del ambiente es claro en cuanto a la
fijación de una “responsabilidad solidaria” para el caso
de que “hubieren participado dos o más personas, o no
fuere posible la determinación precisa de la medida del
daño aportado por cada responsable”, ello “sin
perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre
sí” (art. 31, ley 25.675). Estas previsiones respecto
del daño ambiental colectivo resultan aplicables también 33
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al régimen de responsabilidad por los daños individuales
proyectados por aquél, pues la causa de ambos es la
misma, difiriendo únicamente en la relación que
mantienen ambos tipos de daño con el factor generador,
que en el caso del daño ambiental será inmediata o
directa y en el caso de los daños individuales será
mediata o indirecta.
Una conclusión distinta llevaría a
resultados que contradicen el esquema constitucional de
protección amplia del ambiente, máxime para aquellos
ciudadanos más afectados por los factores contaminantes:
los habitantes de zonas aledañas a polos petroquímicos –
en las que un gran número de empresas podrían concurrir
para causar resultados dañosos al ambiente y a la salud
o patrimonio de los vecinos-, como es el caso de autos.
En dichas zonas, se arribaría al inaceptable resultado
de considerar que cada empresa respecto de la que se
pruebe –como en el caso de autos- que genera daño
ambiental, le baste con aducir que lo mismo hace alguna
de las otras localizadas en el polo para eximirse de
responsabilidad por el daño ambiental y
consecuentemente, por los daños individuales que éste
genera.
4.2. Los rubros y el quantum indemnizatorio.
4.2.1. Cuestionan los montos
indemnizatorios fijados por los distintos rubros el
representante de la empresa, los abogados de los actores
y la Defensora Oficial en representación de los actores
menores de edad. A continuación se tratarán
conjuntamente dichos agravios en función del rubro que
se cuestiona.
4.2.2. Respecto de los cuestionamientos del rubro llamado “daño ambiental” individual por el que en la sentencia de grado se fija la suma $ 20.000 para cada
actor, más allá de la denominación que se utiliza,
34
Poder Judicial de la Nación
corresponderá confirmar el monto de dicha condena en los
términos que se explicitan a continuación.
Si bien en palabras de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, los bienes de naturaleza
colectiva como el ambiente “no pertenecen a la esfera
individual sino social y no son divisibles en modo
alguno” de manera que “cuando se ejercita en forma
individual una pretensión procesal para la prevención o
reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se
obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el
objeto de la causa pretendi, pero no hay beneficio
directo para el individuo que ostenta la legitimación”
(“Fallos” 332:111); también es cierto que el daño
ambiental colectivo genera daños individuales que
impactan sobre la persona y el patrimonio, en este caso,
de los demandantes como vecinos del barrio aledaño a la
destilería de YPF. Dentro de esos daños individuales
derivados de afecciones al ambiente, puede considerarse
el perjuicio que sufren todos los demandantes por lo que
la jurisprudencia y la doctrina han llamado “daño
ambiental residual” o “disminución de la calidad de
vida” que incluye el menoscabo general en la calidad de
vida producido por el impacto del daño al ambiente, y es
en ese concepto que se confirma el monto de $ 20.000
fijado por el a quo “fundado en la equidad, (…) a fin de
obligar a internalizar los costos de su daño ambiental
que ha perjudicado el desarrollo humano, la calidad de
vida y el bienestar general”.
4.2.3. En relación al daño a la salud, el representante de YPF S.A. cuestiona –por alto- el monto
fijado en función de lo que estima “una arbitraria
valoración de la prueba” y por otro lado, tanto los
abogados de los actores como la Defensora Oficial en
representación promiscua de los menores cuestionan que a
algunos de sus defendidos no se les fijó indemnización
por este rubro, a pesar de padecer enfermedades y
35
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dolencias; además de cuestionar los montos por
considerarlos exiguos.
4.2.3.1. En primer lugar, corresponde
tratar los casos de Lautaro Mongelos, Evelyn Mongelos, Ramiro Maceroni, Carolina Bicerne y Franco Agustín Lima, de quienes se alega que a pesar de haber sido revisados
por el médico y constatadas dolencias y enfermedades no
se les ha fijado indemnización alguna por daño a la
salud.
En estos casos, se encuentra acreditado en
autos que la actividad productiva de YPF S.A. al generar
daño ambiental ha repercutido sobre la salud de estos
demandantes, en algunos casos niños. Así, a Evelyn y
Lautaro Mongelos por un lado, y a Ramiro Maceroni por
otro, les fue diagnosticado “asma bronquial”, “crisis de
asma”- producto de la actividad de YPF S.A. A Carolina
Bicerne, “crisis de hiperreactividad bronquial”; a
Franco Agustín Lima, “asma bronquial, conjuntivitis,
cefaleas y alergia de las vías superiores”. Más allá de
que los peritos no hayan informado incapacidad, el
impacto en la salud de la actividad contaminante se
encuentra –en su medida- acreditado en autos, y ese daño
–como los otros- merece justa reparación. Entonces se
estima que, en base a las patologías detalladas que
padece cada uno de ellos, corresponderá fijarles las
siguientes sumas: a Evelyn y Lautaro Mongelos, Ramiro
Maceroni y Carolina Bicerne a quienes se les diagnosticó
“crisis de asma”, “asma bronquial” y “crisis de
hiperactividad bronquial”, $ 15.000. Por su parte,
Franco Agustín Lima, “asma bronquial, conjuntivitis,
cefaleas y alergia de las vías superiores”,
corresponderá fijarle el monto de $ 20.000.4.2.4. Despejado ese punto, en cuanto a los
montos fijados por el a quo por el daño a la salud sufrido, así como aquellos fijados por el rubro daño a la propiedad y por daño moral que los recursos de ambas partes cuestionan –por altos, la demandada; por bajos,
36
Poder Judicial de la Nación
los actores- y fundan estos planteos en discordancias
con la valoración de la prueba efectuada por el a quo
que califican de “arbitraria”, prosperarán sólo con
relación al último de los rubros mencionados.
Ello pues, no obstante reconocer la
dificultad de mensurar en términos económicos los daños
y perjuicios ocasionados por la destilería de YPF S.A.
no se advierten razones suficientes, más allá de la mera
discordancia subjetiva en la valoración de la prueba,
que permitan apartarse –en más o en menos- de los montos
fijados por el a quo ni mucho menos que la sentencia
incurra en deficiencias de fundamentación de orden
fáctico. Así, el a quo, con carácter previo a fijar los
montos referentes a cada uno de estos rubros, reseñó y
especificó la importancia –y las razones por las que
otorgaba esa importancia- de cada una de las probanzas
reunidas en autos. Dentro del amplio margen legal que le
permite interpretar esas probanzas, integrarlas hasta
lograr una unidad lógica que pueda dar fundamento
fáctico a su decisión y seleccionar aquellas que crea
conducentes para resolver la cuestión, estimó adecuado
atenerse a las valoraciones de la perito arquitecta en
el caso de los montos fijados en concepto de “daños a la
propiedad” y cuantificó los daños a la salud en función
de las incapacidades determinadas por el perito médico
“como daño total vida pues se trata, (…) de una
perturbación para el desarrollo de la vida diaria sea
deporte, relaciones sociales, limitaciones para
movilizarse en su casa y en el ambiente urbano,
limitaciones de todo tipo para la vida cotidiana”.
En este marco, los agravios se reducen a la
discrepancia de los apelantes con la interpretación de
la prueba efectuada por el juzgador de origen, planteo
que no alcanza a fundar la “arbitrariedad” que se
pretende en la sentencia de grado (“Fallos” 235:462;
249:354 y 683; 250:132; 251:453; 253:66; entre muchos
otros).37
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4.2.5. Será diferente –como se anticipó- la decisión con relación al daño moral otorgado por la
sentencia para cada uno de los actores que el a quo fijó
en $ 5.000.
Conforme a un difundido criterio
jurisprudencial –que es acompañado por el pensamiento de
los autores- en materia de daño moral no es posible
producir una prueba directa sobre el menoscabo padecido,
la índole espiritual y subjetiva del perjuicio es
insusceptible de tal acreditación (véase Ramón Pizarro,
“La prueba del daño moral”, en “Revista de Derecho
Privado y Comunitario”, vol. 13, “Prueba-I”, Buenos
Aires, Rubinzal-Culzoni, 1997, pág. 206). Para
acreditarlo en su existencia y entidad no es necesario
aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar
las circunstancias del hecho y de la víctima para
establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral
(Jorge Bustamante Alsina, “Equitativa valuación del daño
no mensurable”, en “La Ley” 1990-A-655). No es posible
que el daño moral -por su propia índole- sea objeto de
prueba directa, por cuanto reside en lo mas íntimo de la
personalidad; basta la acreditación del hecho lesivo -
extremo probado en el sub lite- y la legitimación activa
del actor para dirimir la existencia del daño moral.
Apreciados los avatares que han debido soportar los
actores en un largo trayecto de sus vidas, la suma
fijada por el juez de primera instancia resulta exigua y
debe incrementarse a $ 15.000 para cada uno de ellos.4.2.6. Por último, cabe recordar a los
fines ordenatorios, que los intereses fijados así como
el punto desde el cual empiezan a correr dispuesto por
el a quo a fs. 1567/1568 no se encuentran cuestionados
por ninguna de las partes.
5. El recurso del Estado Nacional y las costas.
5.1. La representante del Estado Nacional impugnó la sentencia únicamente en cuanto a la
38
Poder Judicial de la Nación
imposición de costas. Estimó que el a quo no ha
explicitado razones suficientes para apartarse del
principio de la derrota al imponer las costas por su
orden y a la vez rechazar la demanda respecto de su
representada.
5.2. Sentado lo expuesto, cabe señalar en primer lugar, que el principio general en cuanto a
costas establecido en el art. 68 CPCCN no es absoluto.
Deja entonces un margen a la apreciación judicial
estableciendo como límite que apartarse de esta máxima
requiere, so pena de nulidad, que se expresen los
fundamentos por los que se considera que existe mérito
para ello.
En el presente caso, la intervención del
Estado Nacional se dispuso con fundamento en su carácter
de antecesor de la empresa demandada –previamente a su
privatización hoy, nuevamente, revertida- como titular
de YPF Sociedad del Estado. Su participación en esta
causa respondió a razones vinculadas con el resguardo
del derecho de defensa en juicio y la posibilidad de
discutir en un pleito que podía razonablemente concluir
con una decisión que lo afectara. Pero de las pruebas
colectadas en la causa resultó la imposibilidad de
establecer la responsabilidad estatal. Tan es así, que
la parte dispositiva de la sentencia rechaza “la demanda
contra el Estado Nacional” (punto 3, fs. 1545 vta.).
En ese marco fáctico y normativo,
ponderando los fundamentos de la intervención del Estado
Nacional en la causa y, en definitiva, el éxito
alcanzado en su resistencia, la solución contraria a la
escogida por el a quo es la que mejor se ajusta a la
disposición procesal referida. En consecuencia, la
sentencia debe revocarse en este punto, eximiendo a
aquél de soportar las costas, que corresponde que
recaigan en YPF S.A. que fue quien solicitó su citación
(v. fs. 66).
V. Síntesis y conclusiones.39
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1. Un grupo de vecinos de Berisso y
Ensenada promovió demanda contra YPF S.A. con el doble
objeto de que se la condene al “cese del daño ambiental
por contaminación” y se ordene la indemnización a los
actores por “los daños y perjuicios a la propiedad y
salud, daño moral, psíquico y daño ambiental derivados
de la contaminación pasada y/o presente del complejo
industrial YPF sito en Ensenada y Berisso”.
2. La demanda fue estimada. Tras rechazar las excepciones de falta de acción y de prescripción, el
a quo atribuyó responsabilidad a YPF S.A. por la
contaminación al medio ambiente y ordenó el cese del
daño ambiental. También la condenó a pagar a los actores
una indemnización que comprende los rubros de daño
ambiental, daño individual a la salud, daño a la
propiedad y daño moral.
3. Todas las partes dedujeron recursos de apelación contra la sentencia. Los actores solicitando
un incremento de las indemnizaciones otorgadas; YPF S.A.
pretendiendo el rechazo de la acción y el Estado
Nacional –que fue citado en su carácter, para entonces,
de antecesor de la empresa petrolera- reclamando ser
eximido del pago de las costas.
4. La Refinería La Plata –establecimiento al que se le atribuye la actividad de contaminación-
posee una capacidad de procesamiento de 30.000 m3 de
petróleo por día, logrando una participación del 30% de
la capacidad de refinación total de la República
Argentina.
La población que habita los partidos de La
Plata, de Ensenada y de Berisso –las tres ciudades que
envuelven al establecimiento- es de aproximadamente
800.000 personas.
5. El concepto de daño ambiental –se señaló con sustento en la jurisprudencia y el pensamiento de
los autores- no está confinado el daño que recae en el
patrimonio ambiental que es común a una comunidad -en
40
Poder Judicial de la Nación
cuyo caso se habla de impacto ambiental- sino que se
refiere al daño que el medio ambiente ocasiona de
rebote, a los intereses legítimos de una persona
determinada, configurando un daño particular, que ataca
un derecho subjetivo y legitima al damnificado para
accionar en reclamo de una reparación.
6. La decisión del caso requiere de la
apreciación de la denominada prueba científica y de
reglas singulares en cuanto a la comprobación de la
relación de causalidad entre la actividad de la
demandada y el daño invocado.
7. Las constancias de la causa autorizan a concluir que el daño ambiental colectivo se encuentra
suficiente y razonablemente probado, así como la
responsabilidad de la empresa YPF S.A. en su generación.
8. De esta comprobación deriva la decisión de condenar a la demandada para que cese en la actividad
contaminante. Firme esta sentencia deberá efectuarse la
transferencia del dinero depositado en autos –como
consecuencia de las astreintes aplicadas a YPF S.A.- del
modo que se determinará en la etapa de ejecución y que
solventará las acciones de reparación sobre el medio
ambiente.
9. La empresa demandada, asimismo, deberá presentar –ante el a quo y en el plazo de noventa días-
un plan de obras que tienda a modificar su proceso
productivo en la medida en que genera emanaciones
contaminantes. Dicho plan de obras será evaluado y
supervisado por los peritos designados en autos –el CIMA
de la Universidad Nacional de La Plata- debiendo correr
con los gastos y honorarios de dicho organismo YPF S.A.
Su ejecución será controlada por el juez de primera
instancia.
10. La acción promovida para obtener la reparación de los daños individuales no se encuentra
prescripta.
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11. Los rubros indemnizatorios reclamados por los actores resultan procedentes tal como lo ha
reconocido el juez de primera instancia pero el quantum
estimado varía. Se confirma el “daño ambiental residual”
o “disminución de la calidad de vida”; se modifica,
según las circunstancias individuales, la suma
reconocida por daño a la salud; se incrementa la suma
reconocida por daño moral y se confirma, a la luz de las
comprobaciones de cada caso, el daño patrimonial. Las
sumas admitidas se encuentran detalladas supra en el
punto IV.4.2.12. La imposición de costas al Estado
Nacional debe revocarse, debiendo soportarlas YPF S.A.
Así lo voto.El juez Nogueira dijo:
Que adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto firmando los
señores Jueces intervinientes y la Secretaria
autorizante dejándose constancia que el señor Juez
doctor Antonio Pacilio no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
42
Poder Judicial de la Nación
// Plata, de julio de 2.012.
Y VISTOS:
Por tanto en mérito a lo que resulta del
Acuerdo cuya copia autenticada antecede, SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo
sustancial que decide.
2) Modificar las sumas reconocidas en concepto
de daño a la salud y daño moral, conforme surge del
punto IV.4.2. de la presente sentencia.
3) Disponer que se efectúe la transferencia del
dinero depositado en autos –como consecuencia de las
astreintes aplicadas a YPF S.A.- del modo que se
determinará en la etapa de ejecución y que solventará
las acciones de reparación sobre el medio ambiente.
4) Ordenar que la empresa demandada presente –
ante el a quo y en el plazo de noventa días- un plan de
obras que tienda a modificar su proceso productivo en la
medida en que genera emanaciones contaminantes, conforme
se detalla en el punto IV.2.4. de la presente.
5) Revocar la imposición de costas por su orden
respecto del rechazo de la demanda contra el Estado
Nacional, las que se imponen a YPF S.A.
6) Imponer las costas de la alzada a la
demandada vencida.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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