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Arica, veintiséis de agosto de dos mil nueve.
VISTO:
PRIMERO: Que, con fechas diecisiete al veintiuno de agosto en curso, ante
este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidido por doña Carmen
Macarena Calas Guerra y constituido por los jueces Don Guillermo Rodríguez
González y don Héctor Cecil Gutiérrez Massardo, se llevó a efecto la audiencia del
juicio oral en la causa Rol Único de Causa Nº 0700830692-8 y Rol Interno del
tribunal Nº 56-2009, seguida en contra de INES ROSAURA FUENTES
CASTILLO, C.I. N° 9.107.708-7, chilena, microempresaria, domiciliada en calle Los
Ruiseñores Nº 2204 de Arica, actualmente en prisión preventiva en el Complejo
Penitenciario de Arica, representada legalmente por el defensor Particular don
Francisco Cataldo Araya; WASHINGTON MANUEL ARAYA LEDESMA, C.I. N°
5,962.948-4, chileno, comerciante, domiciliado en calle Alfonso Néspolo Nº 0294 de
Arica, actualmente en prisión preventiva en el Complejo Penitenciario de Arica;
representado legalmente por el Defensor Particular don Francisco Cataldo Araya;
CARLOS DANIEL RAMÍREZ COLQUE, chileno, Cédula de Identidad Nº
14.750.707-0, comerciante, domiciliado en Los Castaños Nº3054, Alto Hospicio,
actualmente en prisión preventiva en el Complejo Penitenciario de Arica y en contra
de MOISÉS ALEX GARCIA GARCIA, chileno, Cédula de Identidad Nº13.171.032-1,
operador de maquinaria, domiciliado en calle Capitán Avalos N° 2744 Población
Santa Rosa, Arica, se hace presente que el imputado se encuentra sujeto a medidas
cautelares, siendo este apercibido en conformidad con el artículo 26 del Código
Procesal Penal; ambos representados por la Defensora Penal Privado doña Maria
Laura Manríquez Silva.
Sostuvo la acusación el Ministerio Público representado por los fiscales doña
Javiera López Ossandón y don Francisco Ganga Dinamarca, domiciliados en calle
Manuel Rodríguez Nº 363, Arica.
SEGUNDO: Que los hechos materia de la acusación son los siguientes:
“Que al menos desde noviembre de 2007, los acusados se concertaron para desviar
sustancias químicas esenciales desde Chile a Bolivia, con la finalidad de ser usadas en dicho
país en la fabricación y producción de cocaína para lo cual adquirían los químicos en la
ciudad de Santiago y luego encargaban su traslado por vía terrestre a la zona norte del país
donde eran acopiadas y transportadas en forma clandestina a Bolivia.
Así, el acusado Carlos Ramírez Colque encomendó a Moisés García contactarse con la
pareja compuesta por Inés Fuentes y Washington Araya, quienes se encontraban a cargo de
la adquisición en Santiago de las sustancias químicas controladas, tales como ácido
sulfúrico, ácido clorhídrico y carbonato de sodio durante el año 2007. Para ello la acusada
Inés Fuentes encargaba las sustancias a empresas químicas como Proquiel, Oxiquim y
Dideval de la región metropolitana, utilizando para justificar las compras una empresa de
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fachada con domicilio en la ciudad de Arica, en Los Ruiseñores 2204, con giro de venta de
productos de aseo, solicitando el transporte de los químicos a un domicilio ubicado en la
comuna de Alto Hospicio, lugar donde los acusados Inés Fuentes y Washington Araya, previa
coordinación con Moisés García, hacían entrega de los químicos a Carlos Ramírez.
Paralelamente Carlos Ramírez mantenía contactos con ciudadanos bolivianos compradores
de los insumos químicos, los cuales serían llevados a la frontera boliviana a través de pasos
no habilitados por transportistas no identificados.
El día 12 de marzo de 2008, personal de la Policía de Investigaciones, teniendo
noticia mediante escuchas telefónicas autorizadas judicialmente, del encargo de sustancias
químicas esenciales (ácido sulfúrico, ácido clorhídrico y carbonato de sodio) efectuado por
Inés Fuentes, mantuvieron vigilancia del cargamento, el que fue retirado en la ciudad de
Iquique por Washington Araya, siendo a continuación acopiados los químicos en el domicilio
de los acusados Fuentes y Araya, ubicado en Los Cóndores N°3755 de Alto Hospicio, quienes
previa coordinación con Moisés García hicieron entrega a éste y a Carlos Ramírez de los
químicos en el domicilio de calle Los Castaños N|3054 de Alto Hospicio.
De acuerdo a diligencias efectuadas, en virtud de órdenes judiciales de entrada y
registro, personal policial el día 18 de marzo de 2008, en horas de la mañana, sorprendieron
a los acusados en posesión de sustancias químicas controladas las cuales se encontraban
acopiada según el siguiente detalle:
- En el domicilio de Carlos Ramírez de calle Los Castaños Nº3054, Alto Hospicio, se
incautaron 50 sacos de carbonato de sodio, cada uno contenedor de 25 kilos, y 6 bidones de
ácido sulfúrico de 20 litros cada uno.
- En el domicilio de Moisés García ubicado en Los Kiwis Nº2905 de Alto Hospicio, se
incautaron 100 sacos de carbonato de sodio de 25 kilos cada uno y 6 bidones de ácido
sulfúrico de 20 litros cada uno.
- En el domicilio de la pareja compuesta por Inés Fuentes y Washington Araya
ubicado en Los Cóndores Nº3751 de Alto Hospicio se incautaron 10 bidones de ácido
clorhídrico.
Tanto los sacos como los bidones tenían sus rotulados arrancados o borrados,
incautándose de esta forma una cantidad de sustancias químicas controladas mayor al
último pedido efectuado por Inés Fuentes, procediendo a la detención de los acusados.
Por último, diligencias efectuadas por la Policía de Investigaciones dieron cuenta de
que la pareja conformada por Inés Fuentes y Washington Araya habían adquirido en el lapso
de un año, más de 30 toneladas de sustancias químicas controladas, 16 toneladas de
carbonato de sodio, 10 toneladas de ácido sulfúrico y 3 toneladas de ácido clorhídrico, todas
destinadas a la misma finalidad de fabricación de cocaína en Bolivia.
A juicio de la fiscalía, los hechos descritos configuran el delito de desvío de
precursores o de sustancias químicas esenciales, previsto y sancionado en el
artículo 2° inciso 1º de la Ley Nº 20.000, en la especie, ácido clorhídrico, ácido
sulfúrico y carbonato de sodio; hecho que se encuentra en grado de desarrollo de
consumado.
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Asimismo, en el caso de los acusados Inés Fuentes y Washington Araya, se les acusa
por dos delitos reiterados, de desvío de precursores o sustancias químicas esenciales, en los
que se les atribuye, participación en calidad de autores ejecutores, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal.
En relación a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, el Ministerio
Público señala que no concurren circunstancias atenuantes de responsabilidad y, que afecta
a todos los acusados la agravante prevista en el artículo 19 a) de la Ley Nº 20.000, esto es,
haber formado parte de una reunión o agrupación de delincuentes.
Finalmente el órgano acusador pide que, se condene a cada uno de los acusados que
a continuación se indican, a sufrir las siguientes penas:
Para los acusados INES FUENTES CASTILLO y WASHINGTON ARAYA LEDESMA, la
pena de 10 AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, y multa de
100 unidades tributarias mensuales, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua
para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para
profesiones titulares mientras dure la condena; así como el pago de las costas de la causa.
Para los acusados CARLOS RAMÍREZ COLQUE y MOISÉS GARCIA GARCIA, la pena de
7 AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO, y multa de 80 unidades
tributarias mensuales, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y
oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares
mientras dure la condena; así como el pago de las costas de la causa.
Además se solicita la pena de comiso de conformidad al artículo 31 del Código Penal,
respecto de las especies incautadas mencionadas en el acápite prueba material , dineros
incautados, de los vehículos patentes BFHZ 43, CB 7807, EB 8923, UU 1712, VS 1515, WY
8965, XC 4293, ZE 4755, ZF 5106 y vehículo Toyota, Yaris, año 2008, Nº de motor
1NZC775925; además de solicitar el comiso de las sustancias químicas esenciales
incautadas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la Ley
Nº20.000.
En su alegato de clausura señaló, Considera que con la prueba rendida se
acreditan los hechos y la participación de los acusados; en relación al desvió de
productores las conductas son la tenencia la comercialización y el transporte, así se
acreditó la adquisición de productos en el mede marzo lo que realizó Inés Fuertes
con Araya, lo que se acreditó con las facturas que se acompañaron; además el
transporte también se acreditó; además se acreditó la tenencia y posesión de estas
sustancias y que éstas fueron entregadas por la pareja de Fuentes y Araya; además
se acreditó que estas sustancias tenería como finalidad el traslado a Bolivia. Añade
que con las interceptaciones se logra establecer el destino que tenían estas
sustancias, además de la clandestinidad de éstas, lo que se refleja en el modo en
que estaban almacenados las sustancias en casas particulares, sin rótulo, venta que
además se materializó sin documentación que la respalde, lo que se va además en
la forma de entrega estos es un día domingo en horas de la mañana, todo ello
refleja la clandestinidad de la cual se desprende el dolo. Luego se demuestra que
éstas sustancias no tenían justificación en la elaboración de los productos que esta
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empresa fabricaba, en efecto el giro era venta de productos de aseo y la fabricación
de éstos, así del análisis que se hicieron de la productos encontrados en la empresa
full aseo no se encontró utilidad para el uso del ácido sulfúrico, el carbonato de
sodio, ácido clorhídrico, los cuales además no tenían respaldo contable en stock, por
ende la situación completa es irregular, sumada a la carencia de elementos de
seguridad, por lo demás el Servicio de Salud nunca autorizó las faenas de
elaboración de productos químicos; agrega que el detergente se compraba hecho,
por lo cual no se elaboraba.
Se acreditó el desvió de las sustancias, en cuanto al conocimiento están las
declaraciones de García y Ramírez en que reconocen su participación en el hecho, si
la operación hubiera sido licita no hubiera sido necesario borrara los rótulas en
cuanto a la participación de los acusado Fuentes y Araya, con lo ya expuesto se
acredita el conocimiento, lo que se refleja por toda la inconsistencia de la empresa,
la desproporción de los productos utilizados, el operar sin autorización, las
interceptaciones en que se da cuenta del apuro de Inés Fuentes por entregar.
Además cabe destacar que Fuentes y Araya enfrentaron un proceso similar por el
mismo hecho, sumado a los conocimientos de química de la acusada Fuentes.
En relación a la reiteración destaca que la entrega del 16 de marzo fue sólo
una parte de la entrega; sumado a que no hay ventas de estos productos, la no
utilización de estos productos químicos en la supuesta confección de los productos
fabricados en la empresa Full Aseo.
En relación a la agravante del artículo 19 a) cada uno tenía un rol definido
para la comisión del ilícito, la pareja Fuentes Araya, adquirían los productos; García
coordinaba la compra de los productos y Ramírez se encarga de la venta al exterior
y el transporte de los mismos. Por lo que pide se aplique la pena solicitada.
TERCERO: Que los intervinientes no acordaron convenciones probatorias.
CUARTO: Que para acreditar este ilícito, el órgano acusador rindió las siguientes
probanzas:
I.- TESTIMONIAL:
1.- Freddy Antonio Castro Crespo, testigo común con las defensas, quien
señala que él fue el oficial del caso iniciándola a finales de 2007, derivaba de una
investigación en contra de Jhonny Ávalos, primero obtuvo la identidad de uno de los
proveedores de Ávalos y en las interceptaciones se percató de otro delito que
consistía en comprar precursores en Santiago para luego derivarla a Cochambamba
Bolivia, en diciembre detectó un desvió de químicos a Bolivia, en marzo los dos
sujetos de Hospicio se ponen en contacto con una mujer Chile también con domicilio
en Hospicio que tenía una empresa denominada Full Aseo, la que por la empresa
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podía adquirir las sustancias, por ende realizan escuchas, filmaciones y fotografías
autorizadas judicialmente; agrega que se enteraron de una adquisición de una
importante cantidad de químicos que sale con fecha 12 de marzo de 2008 de la
empresa Proquiel, además vigilaban a Moisés, la señora Inés y Araya, ven como los
acusados reciben los químicos y llevándolos al domicilio de los Cóndores
correspondientes a la empresa de aseo; agrega que Moisés detecta la presencia
policial y da aviso por lo que la vigilancia policial se ve entorpecida, por lo que
pidieron las órdenes de detención u ordenes de entrada y registro, es así como
coordina un allanamiento simultáneo; precisa que en Los castaños del domicilio de
Carlos Ramírez, encontrando 50 sacos con cenizas de soda 6 bidones con ácido
sulfúrico, en el domicilio de calle los Kiwis, habían 100 sacos de ceniza de soda y 6
bidones con ácido sulfúrico, en el domicilio de la empresa se encontraron 10 bidones
de ácido clorhídrico; precisa que se borró la planta elaboradora y distribuidora de
los químicos encontrados.
Precisa que en diciembre de 2007, fruto de las diligencias interceptadas a
Ramírez y García, se percatan que se comunicaban con diversos ciudadanos
bolivianos que les encargaban químicos, se referían a los productos en clave como
azúcar, agua; añade que en marzo se coordinó con personal de la DISUC en
Santiago, quienes determinaron dónde se compraron los productos, determinando
que la señora Inés desde año 2006 a la fecha había comprado más de 30 toneladas;
aclara que Ávalos venía saliendo de la cárcel y esperaba un cargamento de droga y
uno de sus proveedores era Ramírez, se interceptaron los teléfonos de la señora
Inés, García y Ramírez; aclara que las grabaciones fueron respaldadas en un CD
que se acompañó a la fiscalía, hace presente que además de las conversaciones se
hacían seguimientos que ratifican lo que se estaba conversando por teléfono por
parte de los acusados; se le exhibe el cd y los reconoce, luego se reproducen las
conversaciones interceptadas:
1.- Conversación N° 20, en que Carlos al hablar con otro sujeto señala que la
partida está vendida y le pide 100 más.
2.- Conversación N° 22, en que Carlos informa de viaje.
3.- Conversación N° 22, en que Carlos habla con un sujeto sobre unos sacos
y el precio del dólar.
El testigo señala que las conversaciones fueron las que permitieron detectar el
tráfico de los precursores.
4.- Conversación N° 23, en que Carlos dice que está en Sabaya pero no llega
nadie hablan de 29 cajas, 123 de azúcar y 6 bidones.
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5.- Conversación N° 24 en que Moisés habla de acetona y sacos, necesita
asegurar el azúcar pero no han pasado plata por adelantado para hacer el encargo,
dicen además en que piden 800 por el agua y 1600 por el azúcar y que lleva 10 mil.
Agrega que un tambor ya está vendido.
6.- Conversación N° 25 en que Moisés y Carlos hablan de venta de 100 sacos
grandes en Hospicio y un bidón fuerte.
El testigo refiere que la primera conversación habla Ramírez con el camionero de
Bolivia, esta era un desvió de febrero de 2008; la segunda Ramírez recibe una
llamada de un boliviano quien le pide azúcar; en la tercera conversación habla
Ramírez con García en que hablan de la solicitud de saco de ceniza de soda, pero
para ello requerían dinero y hacer el encargo.
7.- Conversación N° 26, ente Moisés y Johnny, en que refiere que le hizo un
encargo a la señora Inés para la semana siguiente, además hablan de los 100 sacos
de azúcar, refieren además que deben saber con claridad cuánto van a pedir; le va
a dejar 20 a parte de lo que le encargó otra persona.
8.- Conversación N° 27, en la que señala que está a 1500 dólares y 1700
9.- Conversación N° 28 en que hablan de precios de los productos a 40 lucas
el azúcar
El testigo refiere que en la primera conversación Moisés habla con Jhonny, en
la segunda hablan de los precios de los químicos; en la tercera hablan de los
productos químicos.
10.- Conversación 22/02/08 a las 00 horas, en la que hablan sobre comprar
un producto.
11.- Conversación de 7 de marzo de 2008 en la que dos sujetos de un
encargo de, parece que viene de todo y que mande la plata
12.- Conversación de 12 de marzo de 008 en la que refieren que en la tarde
está llegando el saldo y el resto después que les paguen.
El testigo refiere que las conversaciones de Moisés con Carlos, en la primera era
sobre comprar un producto, la segunda sobre el envió dinero para poder encargar y
que dejo 99mil pes
13.- Conversación de fecha 13 de marzo en la que Manuel el del furgón
blanco va para allá.
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14.- Conversación de fecha 13 de marzo conversación de Inés en que Manuel
va para allá y le dice que está bien que le haya cortado, además para la mañana
siguiente necesita más.
Las dos conversaciones son del día 13 de marzo, ya que el 12 llegó a Iquique desde
Santiago, en la primera Washington llama para ir a dejar la mercadería en que lo
niega en la segunda llama la señora Inés que lo felicita por haberlo negado, hace
presente que en el sector estaban apostados los policías.
15.- Conversación de 14 de marzo en la que preguntan si no fue nadie a
comprar.
16.- Conversación de 14 de marzo en la que Moisés le avisa que tenga
cuidado.
17.- Conversación del 15 de marzo a las 10:40 en la que indica que vea
cuanto se vendió y de ahí arreglan.
El testigo refiere que la primera conversación Moisés habla con familiares si habían
ido a tocar la puerta, lo que ratifican que los acusados se habían percatado de la
presencia policial, por lo que debían desviar hacia otro lugar; en el tercer llamado
Moisés le dice
18.- Conversación de fecha 16 de marzo en la que Inés le pregunta si ahora o
más tarde.
19.- Conversación de fechas 16 de marzo a las 20:40 horas, en la que los
acusados hablan para la entrega de los productos.
20.- Conversación de fecha 15 de marzo a las 12:14 horas en la que Inés le
pregunta dónde está y que lo llama más tarde.
21.- Conversación de fecha 15 de marzo a las 13:40 horas en la que quedan
de hablar más rato.
El testigo refiere que las conversaciones se refieren a la recepción de los químicos,
la acusada Inés presionaba a Moisés para recibirlas.
22.- Conversación de fecha 16 de Marzo a las 07:40 horas, en la que Moisés
le pregunta si puede ahora a la señora Inés, para tirarlo en otro lado dentro de 30
minutos, lo van a esperar en otra dirección.
23.- Conversación de fecha 16 de marzo a las 08:28 horas, Inés le avisa que
va Manuel y lo esperará en la plaza.
24.- Conversación 16 de marzo a las 13:21, se coordinan para las 17 horas
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25.- Conversación de fecha 16 de marzo a las 18:25 en que Moisés le
pregunta dónde y quedan en el mismo lugar del otro día en el semáforo.
El testigo refiere que la primera llamada Moisés le dice que ahora sí pueden hacer la
recepción de los químicos y quedan en juntare en las cercanías del domicilio de
Ramírez, añade que los carros siguieron el vehículo guiado por Araya hasta el
domicilio de Ramírez, luego se retira y vuelve a la fábrica para hacer un nuevo
viaje; en la tercera llamada la señora Inés estaba realizando un llamado de cobro;
en el cuarto llamado señala que le hacía seguimientos a la señora Inés y cuando
quedan de juntarse en el semáforo ellos sabían cual era, se juntan en dicho lugar y
se apreció una suerte de transacción.
Se le exhiben unas fotografías del sitio del suceso las cuales reconoce, en las
que se aprecian los domicilios de los Castaños, Los Kiwis y Los Cóndores, además
de los químicos como estaban almacenados y distribuidos, se aprecia además como
los sacos tenían borrados la procedencia y la identificación del lugar, se ve también
el furgón utilizado para el transporte. Por último reconoce a los 4 acusados que
fueron detenidos con ocasión del procedimiento.
Interrogado por la defensora Manríquez señala que el acusado García declaró
y él estuvo presente, en dicha ocasión el acusado señaló que conocía que los
químicos serían utilizados en Bolivia para hacer droga, y además que antes le había
comprado a la señora Inés; añade que la acusada sabía que era un delito la venta
de estos productos; además les señaló la cantidad de sacos que había en el lugar.
Interrogado por el abogado Cataldo señala que Caros Ramírez no tenía
contacto con la acusada Inés o su pareja; precisa que esperaron 5 días para
proceder a la detención esperando la llegada del camión que sacará los productos
desde las casas; señala que los 3 domicilios estaban vigilados, los químicos llegan el
12 a Iquique, el 13 se guardan en Full Aseo y el 16 en horas de la mañana se
realiza la entrega de los químicos en Los Castaños, aclara que los químicos
encontrados en Los Kiwis eran de otro cargamento; añade que los envases
encontrados en los distintos domicilios era similares; aclara que él vio los sacos
cuando eran bajados del camión en Iquique, los que estaban con sus escrituras
claras aun no habían sido borrados; en relación a la supuesta entrega anterior.
Interrogado por el Tribunal señala que la declaración de Moisés García no aportó
nada a la investigación.
2.- Antonio Alejandro Cifuentes Troncoso quien señala que le
correspondió realizar labores de vigilancia en Los Cóndores e incautación de algunos
sacos de químicos; precisa que las labores de vigilancia las comenzó a comienzos de
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marzo; vio cuando llegó el camión, cuando sacaron los productos químicos, además
detuvo a uno de los acusados; añade que en el domicilio de los kiwis habían 100
sacos de cenizas y 6 sacos de ácido sulfúrico y una camioneta, además fue personal
especializado a los domicilios; precisa que ni los sacos ni los bidones estaban
rotulados; en relación al camión señala que cerca del cuartel de investigaciones se
estacionó el camión luego llegó una camioneta mitsubichi manejada por Araya y
cargaron unos sacos los cuales bajaron en la empresa Full Aseo, la diligencia la hizo
con Galo Marín; señala que sólo vio la llegada de los productos a la empresa Full
Aseo.
Interrogado por el abogado Francisco Cataldo señala que lo que vio de la
empresa en la semana de seguimiento era una empresa cerrada y sólo divisó a la
acusada Inés y Araya; hace presente que entre las 14 horas y las 18 horas
trasladaron los sacos desde el camión a la empresa, precisa que los turnos de punto
fijo eran de unas 8 horas, además hizo lo mismo un mes antes y vio exactamente lo
mismo.
3.- Ángel Alejandro Parraguéz Camus, quien señala que se le encomendó
apoyar a la agrupación de Freddy Castro por lo que se trasladó a Alto Hospicio,
correspondiéndole vigilar el domicilio de los Cóndores N° 3755, donde estaba la
empresa Full Aseo; agrega que el domingo 16 de marzo en horas de la mañana
vieron salir un furgón blanco conducido por el acusado Araya y otra persona,
vehículo que se veía cargado, lo que corroboraron al acercarse, luego se dirigieron a
la casa de Los Castaños, donde tomaron contacto con Moisés García y Carlos
Ramírez descargando la mercadería; añade que luego el 18 de marzo ingresaron a
esos domicilios, él ingresó al domicilio de Los Cóndores, detuvieron a los acusado
Fuentes y Araya e incautaron especies como 10 contenedores de ácido clorhídrico;
precisa que la vigilancia duró cerca de 6 días; hace presente que la empresa Full
Aseo no tenía movimiento de público; precisa que el vehículo que vieron salir en
horas de la mañana el 16 de marzo se notaba pesado, lo que corroboró un detective
que vio los sacos; añade que en el domicilio de Los Castaños se encontraron los
mismo sacos que eran de color blanco; aclara que en el domicilio de Los castaños
descargaron la camioneta en la que participaron el acusado Araya y el sujeto que lo
acompañaba; agrega que en la segunda oportunidad luego de la primera descarga
sale cargado el furgón con la señora Inés realizando la descarga en el mismo
domicilio de Los Castaños; en relación a las especies incautadas refiere que eran 10
bidones con ácido clorhídrico con su rotulación desgarrada, una CPU, 3 conductores,
la documentación del vehículo, y además incautaron documentación contable y
cuadernos; se le exhiben 3 conductímetros que reconoce como los incautados desde
el domicilio de Los Cóndores; por último reconoce a los acusados.
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Interrogado por el abogado Francisco Cataldo señala que los turnos eran de 6 a 8
horas, añade que la detención de Inés Fuentes y el acusado Araya fue el 18 de
marzo; precisa que los sacos que eran transportados tenían una leyenda pero no
pudieron determinar que decía.
Contra interrogando por la defensora María Laura Manríquez, señala que el
grupo de Los Castaños recuerda que estaba el sub comisario Macnamara.
Interrogado por el tribunal señala que sólo vio botellas con cloro en la empresa Full
Aseo, pero en poca cantidad.
4.- Frank Alberto Jaña Martínez, quien señala que participó en la
investigación desde un inicio, la que derivó de escuchas telefónicas, por lo que en
Iquique identificaron a Carlos Ramírez y Moisés García y sus domicilios, luego
identifican a Inés Fuentes que proporcionaba los químicos, la diligencia término en
marzo de 2008; agrega que desde la empresa Proquiel se enviaron los químicos a la
señora Inés Fuentes, siguiendo en todo momento el camión desde su salida de
Santiago hasta su entrega en Iquique, lo que hizo el acusado Araya cargando los
productos en su furgón blanco y luego llevarlo a la empresa de Los Cóndores;
agrega que luego realizaron 2 viajes el último en compañía de la señora Inés para
entregar los productos en los domicilios de los acusados García y Ramírez; señala
que se incautaron 150 sacos de cenizas de sodio, 10 bidones de ácido sulfúrico; y
10 bidones con ácido clorhídrico, se le exhiben los teléfonos celulares los que
reconoce como los incautados en la detención a Inés Fuentes y Moisés García; se le
exhibe un set de 67 fotografías correspondientes al seguimiento efectuado al
camión que trasladó desde Santiago los químicos, apreciándose además el
momento en que este camión es descargado por el acusado Araya y se ponen en la
camioneta del acusado, luego este auto traslada los productos a la empresa Full
Aseo, posteriormente se aprecian las sustancias químicas incautadas con ocasión
del procedimiento; agrega que en la empresa full aseo se encontraron bidones de
ácido clorhídrico que tenía sus rótulos desgarrados; en el domicilio de Ramírez
habían 6 bidones de ácido sulfúrico y 100 sacos de cloruro de sodio y en la casa de
Moisés fueron 6 bidones de ácido sulfúrico y 50 sacos de cloruro de sodio; agrega
que en la empresa full aseo había poco material para la venta lo que le hace pensar
que el material traído de Santiago era demasiado para esos requerimientos
Interrogado por la abogada María Laura Manríquez, señala que el acusado
Moisés García prestó declaración policial, en la que señaló que tenía una sociedad
con Ramírez para acopiar productos químicos los que debían luego ser trasladados a
Bolivia para la elaboración de droga, es decir su pleno conocimiento del destino de
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los productos químicos; agrega que le señaló que en una feria de Hospicio se
contactó con Inés Fuentes con quien coordinó la compra y venta de los productos.
Interrogado por el abogado Francisco Cataldo, señala que él no participó en la
diligencia de seguimiento en que se detectó el traslado de los químicos de al
empresa Full Aseo a la casa de Ramírez; precisa que en la empresa Full Aseo, le
parece que habían productos propios de la fabricación en ese lugar; agrega que los
productos químicos incautados tenían sus logos robados.
Contra interrogado por la fiscalía señala que cuando efectuaron las vigilancias
su presencia fue detectada por carabineros y vecinos del sector los que alertaron a
los acusados.
Contra interrogado por el abogado Francisco Cataldo, señala que le consta del
aviso de los vecinos a los acusados, por el control que les efectúo carabineros, la
forma de actuar como no salir del domicilio o realizar la entrega el día domingo en
la mañana, lo que da cuenta de la alerta.
5.- Jorge Alejandro Guin Burgos, quien señala que el detuvo en Alto
Hospicio a Carlos Ramírez y luego ingresó al domicilio de Los Castaños en que se
encontraron 50 sacos de carbonato de sodio y 6 bidones de ácido sulfúrico, además
de unas balanzas las cuales le fueron exhibidas y reconoció; señala que el domicilio
correspondía a Carlos Ramírez; agrega que luego fue al Servicio de Salud a dejar el
material incautado el que entregó a la señora Margarita Ugalde en el sector de Los
Industriales; hace presente que los sacos no estaban rotulados.
6.- Enrique Alex Schwarzebberg Ramírez, quien señala que a él le
correspondió asistir la investigación por desvíos de precursores, por lo que
detectaron que de la empresa Proquiel una mujer con domicilio en Arica de nombre
Inés Fuentes que el 20 de marzo de 2007, compro una cantidad importante de
carbonato de sodio, acido clorhídrico y sulfúrico, además de constatar que tenían
antecedente antiguos por desvíos de precursores, el investigador fue trasladado por
lo que la investigación llegó hasta allí, pero luego Freddy Castro le informa de una
investigación por precursores reactivando la investigación, al concurrir al domicilio
registrado en Arica éste correspondía a un domicilio particular; en marzo de 2008
Inés Fuentes depositó la cantidad de $ 803.000 por el pago de químicos a la
empresa Proquiel, esto es cloruro de sodio ácido sulfúrico y clorhídrico; en Santiago
montaron una vigilancia a los vehículos que transportaron los productos hasta
Iquique; agrega que cuando el camión llega a Iquique se le informa de ello además
de señalarle que el camión fue descargado y llevada la mercadería hasta la empresa
Full Aseo; luego él viaja desde Santiago a Iquique, así en Alto Hospicio vigiló la
empresa Full Aseo, y el día domingo 16 de marzo se trasladó la mercadería hasta el
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domicilio de los Castaños, de propiedad de Carlos Ramírez, manteniendo la
vigilancia del sector; señala que el martes 18 de marzo ingresan al domicilio de Los
castaños y se detuvo a Carlos Ramírez y vio que en el patio ocultó bajo ubna carpa
de camión había 50 sacos polietileno blanco y sus impresiones robadas y 6 bidones
sin rótulo, establecieron que era carbonato de sodio y ácido sulfúrico; además en el
domicilio de los Kiwis habían 100 sacos de 25 kilos almacenados de la misma forma
y con las mismas características y 6 bidones de similares características a los
encontrados en Los Castaños; luego van a la empresa full aseo encontraron 10
bidones de ácido clorhídrico los cuales tenían en su mayoría el rótulo desgarrado;
además encontraron unos cuadernos y una nota de venta por una serie de
productos químicos, una copia del depósito a la empresa Proqueil y la factura de
esta empresa en la que constaba la venta de los productos enviados; señala que
Inés Fuentes por la información 20 marzo de 2007 hasta marzo de 2008, Inés
Fuentes compró en promedio compro 2,5 toneladas de ácido clorhídrico, sulfúrico y
carbonato de sodio, con esos químicos se podrían elaborar 11 toneladas de cocaína
base y 7 toneladas de clorhidrato de cocaína; añade que la información de esas
compras se realizaban al domicilio de Arica y se despachaban a Iquique; añade que
además compraron en otras empresas; precisa que en Proquiel revisaron todas las
facturas de venta correspondientes a los despachos a Inés Fuentes Castillo; se le
exhiben los cuadernos incautados y las facturas de la empresa Proquiel, en relación
a los cuadernos refiere que estaban a nombre de la acusada, además está una nota
de venta que contiene todos los productos para la elaboración de cocaína, salvo la
hoja de coca y la parafina, además está el fax en que consta el depósito a la
empresa Proquiel por los productos incautados y datos de envió de la mercadería y
la factura correspondiente de esa compra, hace presente que cuando la empresa
Proquiel despacho los productos estos estaban con su correspondiente rotulación;
hace presente que el traslado de Santiago además cumplió con toda la
reglamentación, lo que no sucedió en Iquique ya que los rótulos estaban borrados y
no habían guías de despacho; refiere que en la empresa Full Aseo estaba un sujeto
de apellido Bobadilla y en su declaración señaló que se compraban habitualmente
productos químicos y le llamaba la atención de la cantidad de ceniza de soda que se
compraba, además que acompañó al acusado Araya el día viernes a retirar la
mercadería y llevarla a la empresa; hace presente que en la cárcel entrevistaron a
Inés Fuentes para determinar el uso de los productos, señalando que producía 4
productos detallando las cantidades y tipos de envase, pero le llamó la atención que
le contestó que el ácido sulfúrico lo utilizaba para la elaboración de ácido muriático,
cuestión que es falsa, ya que el ácido muriático no lleva ese producto; además les
refirió que desconocía que los productos podían ser utilizados para la elaboración de
droga; añade que la acusada Inés fabricaba un saca sarro, ácido muriático, baja PH;
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añade que luego ellos compararon las cantidades dadas por la acusada para la
elaboración de los productos no era tal, se le pidió además a la BRILAC que
analizara las ventas, facturas y stock, compró 10759 kilos de ácido sulfúrico pero
por concepto de ventas un litro de vendido y tampoco estaba en stock en acido
clorhídrico debería haber tenido en stock cerca de 300 kilos que no estaban en el
carbonato de sodio debió haber tenido más 16 toneladas que tampoco estaban;
destaca que la empresa no tenía las condiciones higiénicas y de seguridad que la
Ley exige, además el emplazamiento no correspondía; destaca que existen rutas de
desvío y esta zona es de alto riego ya que las condiciones geográficas lo permiten;
refiere que el precio de los productos varían por ejemplo el litro de ácido sulfúrico
en Bolivia es de 12.500 pesos y en Chile es de 170 pesos comprado en volúmenes
importantes; añade que a los productos químicos les dan nombre por ejemplo a la
acetona se le llama “ella”, al carbonato de sodio “el azúcar”.
Interrogado por el abogado Francisco Cataldo señala que de la
documentación incautada no recuerda algo relacionado con las ventas que la
empresa Full Aseo realizaba, salvo las anotaciones registradas en el cuaderno
encontrado el que incluye aproximadamente mil anotaciones desde el 13 de mayo
de 2007 hasta el 29 de febrero de 2008, pero no le consta que efectivamente hayan
sido emitidas dichas facturas, añade que no pudieron establecer una venta de
similares características de la acusada con anterioridad a la realizada a los acusados
Moisés García y Carlos Ramírez.
7.- Cristián Ricardo Álvarez Cabión, quien señala que se desempeña en la
Unidad de Lavado de Activos de la Policía de Investigaciones; añade realizó un
informa contable y financiero de la empresa Full Aseo y los acusados Fuentes y
Araya, debiendo ver si había concordancia en las ventas, procesos productivos y
compras de materia prima; al revisar la documentación incautada esta no era
suficiente; al día siguiente se le entregan además unas facturas de la empresa con
lo que inició el análisis; lo primero fue determinar que se vendía como productos
elaborados de ácido muriático, saca sarro y detergente, lo que sacó de las facturas
de venta de marzo de 2007 a abril de 2008, ya que en esos productos se utilizaban
el material químico incautado; además analizó y determinó las facturas de compra a
Proquiel y Oxiquim determinando el total de acido clorhídrico 5675 kilos, sulfúrico
140795 y 16525 kilos de carbonato; luego debía determinar las cantidades de estos
productos utilizados en la elaboración de los productos confeccionados por Full
Aseo, para determinar ello se basó en una declaración de la acusada y el informe
pericial químico, que en relación al producto saca sarro detectó que se vendieron
2788 litros de saca sarro, y este producto contenía ácido clorhídrico en un 15% al
16%, que estaba diluida al 50% en relación a la materia prima, en relación al ácido
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muriático habría vendido la mitad de lo necesario para utilizarlo, en cuanto al
detergente las ventas totales eran 302 kilos que contenían carbonato en un 35% al
37%, por lo que para fabricar los 302 kilos se necesitaba 80; señala que el ácido
clorhídrico utilizado fue 2.393 kilos para la fabricación de todos los productos; en
relación al detergente se utilizaron sólo 112 kilos; luego comparó la materia prima
adquirida y la utilizada el acido sulfúrico 16.500 kilos y no tiene antecedentes que
este material haya sido utilizado, por lo que debieran existir como saldo en relación
al acido clorhídrico 5.275 kilos y se utilizaron 2.322 kilos por lo que queda un saldo
de 2.953 kilos y en relación al carbonato de sodio eran 16.625 adquiridos y se
utilizaron sólo 192 kilos cuya saldo en stock era de 16.513, por lo que considera que
la adquisición de materias primas para la elaboración de los productos era
desproporcionadas en relación a las ventas realizadas.
Interrogado por la fiscalía señala que tuvo a la vista el informa pericial
químico del cual sacó los porcentajes de los químicos en la elaboración de los
productos, en relación a las materias primas adquiridas según refieren las facturas;
añade que todo el material sobrante debía estar como materia prima en stock, pero
ello no era así.
Interrogado por el abogado Francisco Cataldo señala que la defensa le
entregó documentación necesaria para la realización de la pericia.
La fiscalía en su contra examen le exhibe las facturas, reconociendo que en
base a ellas determinó la cantidad materias primas, además de los libros que
coinciden con las facturas, además reconoce las facturas de venta en base a las que
trabajo.
II.- PERICIAL:
1.- Luís Serrano Sandoval, quien señala que le correspondió realizar una
pericia de identificación de locutor, lo que hizo recopilando audios de los acusado
Inés Fuentes y Araya, los otros dos acusados no colaboraron, ya que se negaron a
la toma de muestras; en la pericia se comparan las muestras de las
interceptaciones con las indubitadas que arrojaron como resultado 0,075 veces para
Inés Fuentes, por lo que no se puede descartar su participación, respecto de Araya
la probabilidad era de 19 veces más, por lo que respecto de éste es factible
moderadamente que se trate de él.
Interrogado por la fiscalía señala que el material debitado era muy escaso en
cantidad sólo dos archivos y de cerca de 7 segundos cada uno además que al
realizar la toma de muestra la acusada estaba muy nerviosa y sensible.
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Interrogado por el abogado Francisco Cataldo señala que el señor Araya en
términos generales se veía bien anímicamente.
Prueba a la que se le restará todo valor probatorio por cuanto no resulta
concluyente en sus conclusiones atento los valores arrojados para cada uno de los
acusados, de los cuales no se puede concluir que la voces efectivamente
correspondan a ellos en una cifra relevante, tampoco es posible descartar su
intervención en dichas conversaciones.
2.- Jorge Christian López Medina quien señala que él recibió una muestra
líquida del Servicio de Salud de Arica, que resultó positiva a la presencia de ácido
sulfúrico, conforme al procedimiento realizado.
Interrogado por el tribunal señala que lo primero que hizo fue determinar la
densidad del líquido de 12,84%.
Precisa que el ácido sulfúrico en cuanto a una exposición aguda pude producir
intoxicaciones si es inhalado, si es ingerido puede producir heridas internas en
cuanto a la exposición crónica presenta dermatitis y bronquitis crónicas; en cuanto
a la manipulación debe ser cuidadosa; precisa que el ácido se utiliza en la
elaboración de la cocaína, ayudando a la extracción del alcaloide de la hoja.
Interrogado por la abogada Manríquez señala que el ácido sulfúrico es transparente,
inodoro y viscoso.
Interrogado por el abogado Cataldo señala que se le enviaron 50 ML.
3.- Pablo Carmona Acuña, quien señala que el 25 de septiembre de 2008
perició 2 muestras enviadas por el Servicio de Salud de Arica, la primera
correspondía a un polvo blanco y la segunda a 50 ML de un líquido amarillento,
concluyendo que las sustancias son líquidos esenciales o precursoras para la
elaboración de droga, la sustancia N° 1 correspondía a carbonato de sodio, la
muestra N° 2 correspondía a ácido clorhídrico.
Interrogado por la fiscalía señala que las sustancias por la concentración y el
PH extremo, son muy corrosivas a la piel y el ácido clorhídrico irritación de las vías
respiratorias y se ingieren son venenosos; además de ser utilizados en la
elaboración de la cocaína, específicamente para extraer el alcaloide de la hoja de
coca; el ácido clorhídrico se requiere para poder cristalizar la cocaína; hace presente
que para la manipulación y transporte debe realizarse de una manera especial, lo
cual está reglamentado muy detalladamente por nuestra legislación.
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Interrogado por el abogado Francisco Cataldo señala que los productos pueden ser
utilizados lícitamente, en el proceso del cobre, en la fabricación de sal o de cualquier
cloruro o fabricación de de detergentes.
III.- DOCUMENTAL:
1.- Facturas Nos 076040, 076557, 076970, 077268, 077540, 077901,
077982, 078313, 078885, 079171, 079376, 079863, 080242, 080543, 081055,
081053, 081330, 081741, 082717, 083042, 081781, 083249, 083486 (original y
copia) de empresa Proquiel emitidas a Inés Fuentes Castillo.
2.- Facturas Nos 077268, 076970, 077982, 077901, 081330, 081781,
079863, 080543, 080242, 081053, 076040 (todas en original y copia), 079376
(sólo original) y 023284 guía de despacho, de empresa Proquiel, incautadas a la
acusada Inés Fuentes Castillo.
3.- Facturas Nos 0070823, 0070970 de empresa Solón Chávez, incautadas a
la acusada Inés Fuentes Castillo.
4.- Factura No 61914 de empresa Homecare Chile Ltda., incautada a la
acusada Inés Fuentes Castillo.
5.- Facturas Nos 0712064, 0713585, 0703414, de empresa Dideval,
incautadas a la acusada Inés Fuentes Castillo.
6.- Facturas Nos 1070350, 1070415, 1070497, 1035571, 1035546, 1035513,
1035304, 1035320, 1035443, 1035389, 1035352, 1053908, 1053871, 1035085,
1035151, 1054706 de empresa Oxiquim, incautadas a la acusada Inés Fuentes
Castillo.
7.- Boleta de depósito del Banco BCI a Proquiel Ltda. Contenida en hoja con
texto manuscrito.
8.- Consulta de cuenta corriente cliente histórica, emitido por empresa
Proquiel Ltda.
9.- Declaraciones de impuesto efectuado vía Internet (Formulario 29) de Inés
Fuentes Castillo períodos 01/2007, 02/2007, 03/2007, 04/2007, 05/2007, 06/2007,
07/2007, 08/2007, 09/2007, 10/2007, 11/2007, 01/2008 y 02/2008.
10.- Balance General de Inés Fuentes Castillo del 31 de octubre de 2006 al 31
de diciembre de 2006.
11.- Contrato de arriendo de fecha 22 de enero de 2007.
12.- DICOM de la acusada Inés Fuentes C.
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13.- Copia de factura Nº 02681 de Importadora New Oriental Ltda. a nombre
de Carlos Ramírez Colque.
14.-Copia de contrato de compraventa de fecha 30 de noviembre de 2007.
15.- Ordinario Nº 23047 de fecha 13 de mayo de 2008 del Servicio de
Registro Civil e Identificación, que remite certificados de inscripción y anotaciones
vigentes de vehículos patentes BFHZ 43, CB 7807, EB 8923, SD 4604, UU 1712, VS
1515, WY 8965, XC 4293, XT 4030, ZE 4755, RN 5234.
16.- Ordinario Nº 244, de fecha 02 de septiembre de 2008, emanado del
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
17.- Ordinario Nº 1300, de fecha 29 de agosto de 2008, emanado del
Secretario Regional Ministerial de Salud, región de Tarapacá.
18.- Ordinario Nº 0909, de fecha 05 de agosto de 2008, emanado de la I.
Municipalidad de Iquique, que remite informe de cancelación de tributos de los
acusados Inés Fuentes, Carlos Ramírez y Moisés García.
19.- Ordinario ALC. Nº 513/08, de fecha 24 de julio de 2008, emanado de la
Municipalidad de Alto Hospicio.
IV.- Prueba material:
1.- Cuaderno de matemáticas con leyenda “Registro Facturas emitidas”, incautado a
la acusada Inés Fuentes Castillo.
2.- Dos cuadernos marca Auca de matemáticas, con anotaciones, incautados a la
acusada Inés Fuentes Castillo.
3.- Libro contable de Ventas y Servicios IVA de la acusada Inés Fuentes, color azul.
4.- Libro contable de Compras, ventas y servicios IVA de la acusada Inés Fuentes,
color rojo.
5.- Archivador que contiene 558 hojas de copias de Facturas de la acusada Inés
Fuentes, entregadas a la Fiscalía por la Defensa letrada de la acusada.
7.- Disco compacto que contiene 33 fotografías.
9.- Set de 67 fotografías de los sitios del suceso y diligencias efectuadas, previa
autorización judicial.
12.- Disco compacto que contiene interceptaciones telefónicas, efectuadas previa
autorización judicial.
13.- Cuatro balanzas digitales, dos de marca Elca/excell, una marca Akita y una
marca HAN.
14.- Un teléfono celular marca Nokia, modelo 3205N, con batería y chip.
15.- teléfono celular marca Samsung, modelo SPH-N195.
16.- Teléfono celular marca Nokia, modelo 1112B.
17.- Un conductímetro marca Merck.
18.- Dos conductímetros marca Arquimed.
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QUINTO: Con el mérito de la prueba rendida por la fiscalía, común con la ofrecida
por la defensa, no desvirtuada, especialmente con los testimonios precisos, concordantes y
no controvertidos de los funcionarios policiales; Freddy Castro, Antonio Cifuentes Angel
Parraguez, Frank Jaña, Jorge Guin Burgos, Enrique Scharzebberg y Cristián
Alvarez; así el primero de ellos refirió que fruto de interceptaciones telefónicas pudieron
enterarse que la acusada Inés Fuentes en conjunto con el acusado Washington Araya se
estarían dedicando al desvió de precursores químicos hacia Bolivia para la elaboración de
cocaína, para ello se valían de la empresa Full Aseo, a través de la cual realizaban las
compras de ácido sulfúrico, ácido clorhídrico y cloruro de sodio, para luego entregarlas a sus
compradores los que luego se encargaban de sacarla del país; fue así que pudieron
determinar que en marzo de 2007, la acusada Inés Fuentes encargó a la empresa Proquiel
en Santiago la cantidad de 580 kilos de ácido sulfúrico, 1750 kilos de ceniza de soda pesada
y 300 kilos de ácido clorhídrico, según da cuenta la factura de la empresa Proquiel N°
083486, productos por los que pagaron la suma de $ 803.949, lo anterior además lo ratifica
la boleta de depósito N° 339351750, en la que consta un depósito a la empresa Proquiel de
fecha 5 de marzo, por la suma de $ 803.949, depósito que aparece realizado por la acusada
Inés Fuentes, documento que además se encuentra pegado a una hoja en la cual, la
acusada además requiere que le mercadería sea enviada por Transportes Chacón, cuestión
que efectivamente sucedió en la práctica conforme lo referido por todos los funcionarios
policiales que practicaron los seguimientos (Castro, Scharzebberg, Cifuentes) los que fueron
contestes en señalar que el camión salió desde Santiago a la ciudad de Iquique el día 12 de
marzo y llegando a su destino el 13 del mismo mes, día en que además el acusado
Washington Araya, recibió la mercadería en Iquique, según de además se aprecia del set de
fotografías correspondientes a ese hecho, para luego trasladarla a la empresa Full Aseo
ubicada en Los Cóndores N° 3755, de la comuna de Alto Hospicio; para luego de diversas
conversaciones telefónicas entre el acusado Moisés García y los acusados Inés Fuentes y
Washington Araya, que fueron reproducidas en la audiencia, materializar la entrega de esta
mercadería en la casa del acusado Carlos Ramírez en calle Los Castaños N° 3054, el día
domingo 16 de marzo en horas de la mañana, para lo cual realizaron dos viajes, y en el
último de ellos concurrió la acusada Inés Fuentes, con esa información ingresan a los
domicilios de los acusados con fecha 18 de marzo de 2007, encontrando en el domicilio de
Los Castaños la cantidad de 50 sacos de carbonato de sodio de 25 kilos cada uno de ellos y
6 bidones de 20 litros cada uno, con ácido sulfúrico; por otra parte en el domicilio de Moisés
García ubicado en Los Kiwis N° 2905 encontraron 100 sacos de carbonato de sodio de 25
kilos cada uno de ellos y 6 bidones de 20 litros cada uno, con ácido sulfúrico; además en el
domicilio de la empresa Full Aseo ubicado en Los Cóndores N° 3751, se encontraron 10
bidones de ácido clorhídrico; a lo que cabe agregar lo expuesto por el funcionario Antonio
Cifuentes, quien ratifica los dichos de Freddy Castro, agregando que en la semana que
vigiló la empresa ésta no presentaba ningún movimiento de compradores o vendedores;
testimonios que se complementa con lo depuesto por Ángel Parraguez, agregando que
efectuando labores de vigilancia al domicilio de los Cóndores vio salir en dos ocasiones, el
día domingo 16 en horas de la mañana el furgón blanco de la empresa Full Aseo, el cual era
conducido por el acusado Araya y se encontraba cargado con sacos y bidones, y que en el
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segundo de éstos viajes acompañó al acusado Araya, la acusada Inés Fuentes y que el
cargamento fue entregado en el domicilio de Los Castaños; a lo que se suma la declaración
del funcionario Frank Jaña y Jorge Guin, quienes reiteran y ratifican lo ya expuesto por los
otros funcionarios que participaron en el procedimiento; a lo que cabe agregar lo expuesto
por Enrique Schwarzebberg, en que además de ratificar lo ya expuesto, agrega que la
acusada le informó las supuestas dosis utilizadas por ella en la elaboración de sus productos,
destacando que le indicó que el ácido muriático lo elaboraba con un 50 % de ácido sulfúrico,
cuestión que es falsa, ya que dicho producto no contiene el referido ácido, además agrega
que los envases adquiridos a la empresa Proquiel venían debidamente rotulados, pero que
al momento de la incautación tanto los sacos como los bidones no tenían rotulación alguna,
lo que ratifican las fotografías que grafican la incautación, como los dichos de los
funcionarios que participaron en la detención de los acusados e incautación de las especies;
además la información de las dosis luego se las proporcionó Cristián Alvarez, el que
concluyó que analizado el período, marzo 2007 y abril de 2008, conforme a las compras de
materia prima, ventas de los productos elaborados, según dan cuenta las facturas de
compra y venta debió haber existido en stock la cantidad de 16.500 kilos de ácido sulfúrico,
en relación al acido clorhídrico debiera haber un saldo de 2.953 kilos y en relación al
carbonato de sodio en stock debieron haber existido de 16.513 kilogramos, pero dichas
cantidades no figuraban en la contabilidad, ni tampoco materialmente; a lo que se suma la
pericial de Jorge Christian López Medina quien señala que él recibió una muestra líquida
del Servicio de Salud de Arica, que resultó positiva a la presencia de ácido sulfúrico,
conforme al procedimiento realizado y la efectuada por Pablo Carmona quien indicó que el
25 de septiembre de 2008 perició 2 muestras enviadas por el Servicio de Salud de Arica, la
primera correspondía a un polvo blanco y la segundo a 50 ML de un líquido amarillento,
concluyendo que las sustancias son líquidos esenciales o precursoras para la elaboración de
droga, la sustancia N° 1 correspondía a carbonato de sodio, la muestra N° 2 correspondía a
ácido clorhídrico; a lo que cabe agregar la material consiste en las facturas Nos 076040,
076557, 076970, 077268, 077540, 077901, 077982, 078313, 078885, 079171, 079376,
079863, 080242, 080543, 081055, 081053, 081330, 081741, 082717, 083042, 081781,
083249, 083486 (original y copia) de empresa Proquiel emitidas a Inés Fuentes Castillo;
facturas Nos 077268, 076970, 077982, 077901, 081330, 081781, 079863, 080543,
080242, 081053, 076040 (todas en original y copia), 079376 (sólo original) y 023284 guía
de despacho, de empresa Proquiel, incautadas a la acusada Inés Fuentes Castillo; Facturas
Nos 0070823, 0070970 de empresa Solón Chávez, incautadas a la acusada Inés Fuentes
Castillo.; factura No 61914 de empresa Homecare Chile Ltda., incautada a la acusada Inés
Fuentes Castillo; facturas Nos 0712064, 0713585, 0703414, de empresa Dideval,
incautadas a la acusada Inés Fuentes Castillo; facturas Nos 1070350, 1070415, 1070497,
1035571, 1035546, 1035513, 1035304, 1035320, 1035443, 1035389, 1035352, 1053908,
1053871, 1035085, 1035151, 1054706 de empresa Oxiquim, incautadas a la acusada Inés
Fuentes Castillo; boleta de depósito del Banco BCI a Proquiel Ltda. Contenida en hoja con
texto manuscrito; consulta de cuenta corriente cliente histórica, emitido por empresa
Proquiel Ltda.; declaraciones de impuesto efectuado vía Internet (Formulario 29) de Inés
Fuentes Castillo períodos 01/2007, 02/2007, 03/2007, 04/2007, 05/2007, 06/2007,
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07/2007, 08/2007, 09/2007, 10/2007, 11/2007, 01/2008 y 02/2008; balance General de
Inés Fuentes Castillo del 31 de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2006; contrato de
arriendo de fecha 22 de enero de 2007; DICOM de la acusada Inés Fuentes C.; copia de
factura Nº 02681 de Importadora New Oriental Ltda. a nombre de Carlos Ramírez Colque;
copia de contrato de compraventa de fecha 30 de noviembre de 2007; ordinario Nº 23047
de fecha 13 de mayo de 2008 del Servicio de Registro Civil e Identificación, que remite
certificados de inscripción y anotaciones vigentes de vehículos patentes BFHZ 43, CB 7807,
EB 8923, SD 4604, UU 1712, VS 1515, WY 8965, XC 4293, XT 4030, ZE 4755, RN 5234;
ordinario Nº 244, de fecha 02 de septiembre de 2008, emanado del Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos; ordinario Nº 1300, de fecha 29 de agosto de 2008,
emanado del Secretario Regional Ministerial de Salud, región de Tarapacá; ordinario Nº
0909, de fecha 05 de agosto de 2008, emanado de la I. Municipalidad de Iquique, que
remite informe de cancelación de tributos de los acusados Inés Fuentes, Carlos Ramírez y
Moisés García; ordinario ALC. Nº 513/08, de fecha 24 de julio de 2008, emanado de la
Municipalidad de Alto Hospicio; con más la material consistente en; cuaderno de
matemáticas con leyenda “Registro Facturas emitidas”, incautado a la acusada Inés Fuentes
Castillo; dos cuadernos marca Auca de matemáticas, con anotaciones, incautados a la
acusada Inés Fuentes Castillo; libro contable de Ventas y Servicios IVA de la acusada Inés
Fuentes, color azul; libro contable de Compras, ventas y servicios IVA de la acusada Inés
Fuentes, color rojo; archivador que contiene 558 hojas de copias de Facturas de la acusada
Inés Fuentes, entregadas a la Fiscalía por la Defensa letrada de la acusada; disco compacto
que contiene 33 fotografías; set de 67 fotografías de los sitios del suceso y diligencias
efectuadas, previa autorización judicial; disco compacto que contiene interceptaciones
telefónicas, efectuadas previa autorización judicial; cuatro balanzas digitales, dos de marca
Elca/excell, una marca Akita y una marca HAN; un teléfono celular marca Nokia, modelo
3205N, con batería y chip; teléfono celular marca Samsung, modelo SPH-N195; teléfono
celular marca Nokia, modelo 1112B; un conductímetro marca Merck; dos conductímetros
marca Arquimed; a lo que cabe agregar las declaraciones de los acusados conforme a lo
expuesto en la audiencia, constituyen un conjunto de antecedentes que incorporadas
legalmente al juicio, y apreciados libremente y sin contradecir los principios de la lógica y las
máximas de la experiencia permiten tener por acreditado más allá de toda duda razonable la
existencia de los siguientes hechos:
Que Moisés García se contactó con la pareja compuesta por Inés Fuentes y
Washington Araya, quienes adquirieron en Santiago las sustancias químicas controladas,
tales como ácido sulfúrico, ácido clorhídrico y carbonato de sodio. Para ello la acusada Inés
Fuentes encargó las sustancias a la empresa química Proquiel, de la región metropolitana,
utilizando para justificar las compras una empresa con domicilio en la ciudad de Arica, en
Los Ruiseñores 2204, con giro de venta de productos de aseo, solicitando el transporte de
los químicos a un domicilio ubicado en la comuna de Alto Hospicio, lugar donde los acusados
Inés Fuentes y Washington Araya, previa coordinación con Moisés García, hicieron entrega
de los químicos a Carlos Ramírez, paralelamente éste mantenía contactos con ciudadanos
bolivianos compradores de los insumos químicos, los cuales serían llevados a la frontera
boliviana a través de pasos no habilitados por transportistas no identificados.
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Es así que el día 12 de marzo de 2008, personal de la Policía de Investigaciones,
sabiendo mediante escuchas telefónicas autorizadas judicialmente, del encargo de
sustancias químicas esenciales (ácido sulfúrico, ácido clorhídrico y carbonato de sodio)
efectuado por Inés Fuentes, a la empresa Proquiel mantuvieron vigilancia del cargamento
desde su salida de Santiago hasta Iquique, lugar dónde fue retirado por Washington Araya,
siendo a continuación acopiados los químicos en el domicilio de los acusados Fuentes y
Araya, ubicado en Los Cóndores N°3755 de Alto Hospicio, quienes previa coordinación con
Moisés García hicieron entrega a éste y a Carlos Ramírez de los químicos en el domicilio de
calle Los Castaños N° 3054 de Alto Hospicio.
Posteriormente diligenciando las órdenes judiciales de entrada y registro, personal
policial el día 18 de marzo de 2008, en horas de la mañana, sorprendieron a los acusados en
posesión de sustancias químicas controladas las cuales se encontraban acopiada según el
siguiente detalle:
- En el domicilio de Carlos Ramírez de calle Los Castaños Nº3054, Alto Hospicio, se
incautaron 50 sacos de carbonato de sodio, cada uno contenedor de 25 kilos, y 6 bidones de
ácido sulfúrico de 20 litros cada uno.
- En el domicilio de Moisés García ubicado en Los Kiwis Nº2905 de Alto Hospicio, se
incautaron 100 sacos de carbonato de sodio de 25 kilos cada uno y 6 bidones de ácido
sulfúrico de 20 litros cada uno.
- En el domicilio de la pareja compuesta por Inés Fuentes y Washington Araya
ubicado en Los Cóndores Nº3751 de Alto Hospicio se incautaron 10 bidones de ácido
clorhídrico.
Tanto los sacos como los bidones tenían sus rotulados arrancados o borrados,
incautándose de esta forma una cantidad de sustancias químicas controladas mayor al
último pedido efectuado por Inés Fuentes, procediendo a la detención de los acusados.
SEXTO: Que los hechos descritos precedentemente, constituyen el delito de
desvío sustancias esenciales, previsto en el inciso primero del artículo 2° de la ley
20.000, toda vez que se encuentra legalmente establecido que los acusados,
desviaron, mediante la modalidad del transporte y la comercialización, ácido
sulfúrico, carbonato de sodio y ácido clorhídrico, sustancias que conforme lo
dispuesto en el artículo 2° transitorio de la ley 20.000, en relación al artículo 4 letra
B) del Reglamento N° 565, las califica como sustancias químicas esenciales, por lo
que debe concluirse, que por su cantidad, forma de ocultamiento y traslado estaban
destinadas a la preparación de drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas,
para perpetrar dentro o fuera del país, alguno de los hechos considerados como
delitos en le ley 20.000.-
Que este Tribunal, desecha la reiteración del ilícito en cuestión por cuanto
como se ha señalado sólo se ha acreditado un solo de desvió de precursores, el
hecho que la acusada Inés Fuentes y Washington Araya, hayan comprado durante el
año cantidades importante de químicos, que como señaló debían tener existencia
real, no es suficiente para establecer la existencia de una seria de ilícitos en el
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tiempo, en la especie el Ministerio Público, pretende que por ese hecho se deba
concluir que dichas sustancias fueron desviadas, pero ello no es suficiente, por
cuanto el tipo penal exige que efectivamente se desvíen esas sustancias a personas
determinadas y en un momento determinado, es decir para estar frente a una
reiteración cada hecho por separado debe configurar la conducta típica, cuestión
que en la especie no sucede.
SÉPTIMO: Que la acusada Inés Fuentes Castillo, señala que es empresaria
hace años y la última empresa era Full Aseo que vendía productos químicos para
aseo, la cual estaba legalmente constituida y funcionaba normalmente emitiendo
facturas, teniendo cerca de 700 clientes repartidos entre la I y la XV; hace presente
que vendía cerca de un millón semanal y trabajaban 5 personas; añade que los
productos los compraba en Santiago e Iquique; señala que ella hacía prevente fue
así como se contacto con Moisés García quien le preguntó por unos productos, y le
dio su número de teléfono, y le compró efectivamente una partida de productos, el
día 18 de marzo la policía fue a la oficina preguntándole por los documentos y la
última partida; refiere que ella fabricaba los productos; hace presente que fue la
única vez que vendió a García.
Interrogado por la fiscalía, señala que le vendió a García 150 sacos de ceniza
de soda y 20 bidones ácido sulfúrico, precisa que los productos se los solicitó García
que tenía un local de abarrotes y éstos se lo pidió alrededor de una semana antes;
refiere que le hizo a García una nota de venta, hace presente que el pedido de
García tenía ceniza de soda pero tuvo que encargar el resto a la empresa Proquiel,
empresa en la que había comprado varias veces, pero no era la única empresa;
refiere que para sus productos necesitaba ceniza de soda, ácido sulfúrico, ácido
clorhídrico, para hacer saca sarro, cera, limpia vidrios, anti grasa, ácido muriático;
en relación a las cantidades que necesitaba para la elaboración de los productos,
proporciones y materiales que se los dio a la fiscal en la cárcel. Se le exhibe la
documental consistente en el Ordinario N° 244 del Directos del Servicio de
Impuestos Internos en que se señala que el giro es transportista distribución de
bebidas analcohólicas, productos de aseo y hogar sobre vehículos; añade que la
patente la pagaba en Alto Hospicio para la venta y envasado de productos químicos,
se exhibe copia del ALC N° 513/08 de la Municipalidad de Hospicio en que se señala
que pagaba patente por la venta de productos de aseo; en relación a la casa Matriz
que tenía sede en Arica, señala que ésta no funcionaba y no paga patente por ella.
Ahora en relación a los productos que vendió a Ramírez iban rotulados, con la
hoja de seguridad, pero no hizo facturas; añade que vendía productos químicos a
granel a las diferentes ferreterías de Hospicio; señala que para la manipulación de
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los productos tenía extractores de aire, guantes y mascarillas los que mezclaba en
bidones de 200 litros de envase plástico.
Añade que la manipulación de los productos químicos la aprendió en un curso
y trabajando en otra empresa; refiere que el año 1998 estuvo detenido por
precursores químicos.
Añade que de su casa la policía se llevó 10 bidones de ácido clorhídrico, se le
exhiben a la acusada unos cuadernos en los que realizaba anotaciones; hace
presente que los productos se los vendió a García para uso industrial, la ceniza para
uso textil y el ácido sulfúrico para desalar muros; refiere que le dejo su número de
teléfono y siempre la llamó a ella y sólo una vez a su pareja; añade que los
productos se dejaron en el domicilio de Moisés García.
Interrogada por doña María Laura Manríquez, señala que los químicos que le
vendió a Moisés se encontraron en los Kiwis y en los Castaños, tiene entendido que
primero en los kiwis se hizo la primera entrega, ignorando la diferencia de tiempo,
también desconoce que cantidad se entregó en casa lugar; señala que todos los
productos estaban rotulados; en relación al ácido clorhídrico encontrado en su casa
estaba todo etiquetado.
Interrogada por el abogado Francisco Cataldo, señala que trabajó con el
señor José Colina hace unos 15 años, en la cual estuvo involucrado el señor Colina;
refiere que el 12 de marzo llegó el camión con la partida de la sustancia, la que
entregaron el 16 de marzo y ella fue detenida el 18 de marzo; añade que Moisés
nunca le indicó que los productos serían sacados del territorio nacional o que serían
utilizados para fabricar droga.
Interrogada por el tribunal señala que ella ignoraba que debía hacer el
trámite para poder vender productos químicos, y por ende no estaba registraba en
CONACE; aclara que inició su actividad como vendedora de bebidas analcohólicas
sobre vehículos, luego amplió el giro el año 2006; agrega que generalmente hacía
guía de despacho pero no recuerda si lo hizo en este caso.
Que el acusado Washington Manuel Araya Ledesma, renunciando a su
derecho a guardar silencio señala que él es chofer repartidor de la empresa Full
Aseo y todos los repartos los hace él, por lo mismo él fue a buscar los productos
que vienen de Santiago, luego los lleva a la empresa y los reparte, fue así que le
dejó unos productos al señor García en los Kiwis, al llegar éste le indicó que el
segundo traslado lo haría en el domicilio de los Castaños de propiedad de Carlos
Ramírez a quien nunca conoció; señala que SII les emitió y autorizó cerca de 7 mil
facturas, por ello abrieron la sucursal en Arica, ya que de otra manera no podrían
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autorizar las facturas; en relación a los cuadernos exhibidos refiere que es un
cuaderno que él llevaba para luego emitir las facturas de los clientes; en relación a
la llamada telefónica con García en que éste refirió que él lo llamaba de distintas
cabinas telefónicas para hablarle en clave dónde se encontraba, hace presente que
sólo el habló con el señor García indicándole si estaba en la casa y éste le indicó que
no lo conoce y cuando le indica que es el del furgón blanco le cortó el teléfono;
añade que hay un fax con la última compra que se envió a Santiago en el que
consta que depositó a Proquiel en la cuenta del Banco de Chile por el pedido.
Interrogado por la fiscalía señala que le dicen Washington o Manuel, precisa que el
anotaba todas las facturas e ignora cuanto se iba a pagar por el encargo de don
Moisés; precisa que los productos debía entregarlos en los Kiwis que era una casa
normal y al llegar allí Moisés le dijo que el otro pedido lo entregara en los Cóndores
por falta de espacio; precisa que la entrega la hizo el domingo en la mañana;
precisa que los productos entregados estaban rotulados y la hoja de seguridad no
la entregó, fue sin guía de despacho; precisa que el furgón no tenía autorización
para transportar químicos, ya que no se requería; señala que la casa matriz estaba
en Arica en la casa de los Ruiseñores lugar dónde no viven desde el 2001; agrega
que la empresa Impeke les vendía productos terminados de aseo, con Moisés
conversó dos veces por teléfono y cuando entregó los productos.
Interrogado por la abogada María Laura Manríquez, señala que los
precursores se dejaron en el domicilio de los Kiwis el domingo 16, dejando 100
sacos y 6 tarros de ácido y luego el mismo domingo dejó en los Castaños 50 sacos y
seis bidones; señala que el nunca antes del 16 llamó a Moisés para apurarlo para la
recepción de los productos.
Interrogado por el abogado Francisco Cataldo señala que la empresa sigue
funcionando igual.
OCTAVO: Que la defensa de ambos acusado Ines Fuentes y Washington
Araya en su alegato de apertura expresó la acusación tiene omisiones por lo que
no se acreditará la existencia del ilícito ni la participación de sus defendidos. Añade
que el tipo penal es complejo, ya que se exige dolo de concretar la posesión y luego
que esas sustancias están destinadas para la elaboración de droga.
Señala luego que en relación a la concertación en cuanto a su inicio dice
simplemente relación con la creación de una empresa.
Añade que los productos estaban en las casas de sus defendidos pero no se
entregaron a nadie, lo que es relevante en orden a acreditar que las sustancias
tenían como destino la elaboración de droga.
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Agrega además que la acusación es contradictoria; ahora en relación a la
empresa señala que tenía dos domicilio s habilitados un en Alto Hospicio y otro en
Arica; añade que en relación a la cantidad de químicos no hay un análisis de las
ventas para determinar el uso de esas sustancias, por lo que la fiscalía no podrá
acreditar la existencia del ilícito.
En su alegato de clausura, señala que no se acreditó el hecho punible, así no
se acreditó la concertación, para el traslado, el desvió y almacenamiento; tampoco
se acreditó que la empresa Full Aseo fuera una empresa de papel; tampoco la falta
de rótulos de los envases de los productos de químicos; tampoco se acreditó que
fueron entregados para la elaboración de sustancias ilícitas y en relación a este
punto debe obrarse con dolo directo; en el mejor de los casos sería una negligencia
inexcusable de parte de sus defendidos; destaca el hecho que no se acreditó el
destino de estos productos lo que se demuestra en el hecho que esperaron 2 días
desde que se entregan los productos hasta la detención.
NOVENO: Que la defensa de los acusados, en apoyo de sus pretensiones
rindió prueba testimonial, documental, pericial y material común con el Ministerio
Público, toda ya reseñada en el motivo cuarto del presente fallo, las que por razones
de economía procesal se tiene por íntegramente reproducida, en lo pertinente.
Y de forma autónoma rindió la siguiente prueba:
I.- Testimonial:
TESTIMONIAL:
1.- Héctor Hugo Miranda Orellana, quien señala que era contador de la
señora Inés Fuentes tiene una compraventa de productos de aseo y fabricación de
los mismos, cuyo nombre es Full Aseo, en relación a la empresa dice que es lícita y
habría comenzado el año 2006; señala que el timbro las facturas, realizaba los
pagos de IVA; añade que la empresa comenzó en Arica, pero luego instalaron una
sucursal en Alto Hospicio, quedando la sede de Arica como casa matriz; señala que
él elaboró balances de la empresa; añade que los IVAs los pagaba mensualmente.
Contra examinado por la abogada María Laura Manríquez, señala que el balance que
habría realizado a la empresa fue el año 2006 y/o 2007; precisa que el IVA pagado
era de 30 mil, 40 mil, 70 mil, hasta llegar a pagos por sobre 100 mil pesos.
Interrogado por la fiscalía señala que llevaba contabilidad completa, por lo que tiene
que haber habido libro de inventario, y además para hacer los pagos mensuales lo
hacía viendo las facturas que se le enviaban; añade que el sólo tomaba las facturas
sin fijarse quien las emitía; añade que en relación a libro de inventario; refiere que
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el giro el procesar y fabricar productos de aseo; se le exhiben la documental N° 10
que corresponde al formulario N° 29 de los meses de febrero 2007, octubre de 2007
y enero 2008, añade que para la elaboración tiene en consideración las facturas de
compra y venta, se le exhiben las factura N° 1035320, 103543301035389 y
1035352, estas facturas corresponden a febrero de 2007; dichas facturas no
aparecen reflejadas en el mes de febrero.
Interrogado por el Tribunal señala que el SII, cuando una empresa no tiene
actividades por un año el SII cierra el giro por falta de movimiento, lo que habría
pasado el año 2003 y luego nuevamente reinició la actividad.
Testimonio al que se le restará valor probatorio por cuanto el testigo sólo se
limitaba a llevar la contabilidad sin tener conocimiento efectivo de la actividad
desplegada por los acusados, ya que él desde Arica simplemente en base a las
facturas que se le enviaban pagaba los impuestos, además no recordaba a nombre
de quien estaban las facturas de venta y compra; además como se señaló no está
en discusión la existencia de la empresa, ya que efectivamente era cierto, el punto
como señaló en el considerando precedentemente era la utilización de esta aparente
legalidad de la cual da cuenta el contador, era utilizada por los acusados para otros
fines, de los cuales el testigo no dio cuenta e ignoraba.
2.- Juan José Araya Fuentes, quien señala que el 18 de marzo sus padres
fueron detenidos, por lo que le se hizo cargo de la empresa para demostrar que no
era una empresa de papel, comprando a los mismos proveedores y trabajando con
la misma gente; agrega que actualmente la empresa sigue funcionando con otras
personas; refiere que la empresa funcionaba con ejecutivos en las calles que
vendían los productos y en la fabrica se confeccionaban los productos; agrega que
en la empresa no se atendía público; agrega que en relación a las medidas de
seguridad de la empresa éstas se cumplían.
Interrogado por la abogada María Laura Manríquez, señala que mientras
estuvo a cargo de la empresa él elaboraba los productos.
Interrogado por la fiscalía señala que no recuerda si el premiso sanitario era
para el manejo de productos químicos; reitera que sólo puede hablar de los
productos del 18 de marzo en adelante; señala que el no hizo productos con ácido
sulfúrico, ni con acetona.
Testimonio que nuevamente da cuenta de la existencia de la empresa, pero
no de los destinos que se daban a determinados productos, ya que como el repitió
sólo puede dar cuenta de lo que sucedió en la empresa desde el 18 de marzo de
2008 en adelante, fecha en la que se hizo cargo de la empresa, por lo que su
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testimonio en términos generales carece de relevancia, salvo en el punto de indicar
que él no trabajó con productos que llevarán ácido sulfúrico.
II.- DOCUMENTAL:
1.- Set de Facturas (duplicado del SII) de la acusada Inés Fuentes, con el
nombre “Full Aseo” de la No 006863 a la Nº 006951.
2.- Set de Facturas (duplicado del SII) de la acusada Inés Fuentes, con el
nombre “Full Aseo” de la No 006651 a la Nº 006708, y de la Nº 006594 a la
006612.
3.- Set de Facturas (duplicado del SII) de la acusada Inés Fuentes, con el
nombre “Full Aseo” de la Nº 006420 a la Nº 006422, y de la 006424 a la 006593.
Documental a la que se le resta valor probatorio, ya que sólo da cuenta de las
ventas lícitas que realizaba la empresa, que como se indicó no es materia de
discusión en el juicio, en efecto la defensa con esta prueba busca demostrar que la
empresa Full Aseo no era de papel, sino que efectivamente tenía movimientos.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA F. CATALDO:
1.- Set fotográfico que contiene 41 exposiciones.
Evidencia a la que se le resta valor probatorio por cuanto al igual que el resto de la
prueba de la defensa busca acreditar que le empresa funcionaba efectivamente, cuestión
que no está en discusión.
DÉCIMO: Que en relación a la participación de los acusados, cabe señalar
que existen una serie de indicios a partir de los cuales dable suponer la existencia
del elemento subjetivo respecto de los acusados Fuentes y Araya, en efecto no
puede pretenderse por la defensa que por el hecho de que sus defendidos no hayan
reconocido el hecho no pueda acreditarse la existencia del dolo en el presente caso;
en ese orden de ideas hay que destacar que según la propia declaración de la
acusada éste aseguraba tener conocimientos de química adquiridos por un curso
realizado por ella y por su experiencia laboral además tenía conocimientos de la
normativa que regula lo que diga relación con la elaboración y almacenamiento de
productos químicos, hecho que es relevante, ya que no estamos frente a una
neófita que pueda alegar desconocimientos de las siguientes cuestiones:
autorizaciones para el almacenamiento y fabricación de los productos químicos,
medidas utilizadas en la elaboración de sus productos y medios de resguardo y
seguridad en la manipulación, elaboración y almacenamiento de los productos.
Según se acreditó en el juicio conforme el Ordinario N° 1300 de la Secretaría
Regional Ministerial de Iquique el que indica que la acusada no tenía autorización
para manejo, utilización, transporte, producción, trasvasije o envasado de ningún
producto químico peligroso y añadiendo que no cuentan con registros en el que
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conste que la acusada tenga un rubro orientado a manejo o almacenamiento de
productos químicos y que no ha sido fiscalizada por cuanto la autorización que tiene
es para productos de aseo de uso doméstico que no reviste mayor peligro; por otra
parte la autorización municipal conforme se indica en el Ordinario N° 513/08; la
acusada Inés Fuentes tiene patente municipal para venta, distribución y envasado
de productos de aseo; en ese misma línea está el Ordinario N° 244 del Servicio de
Impuestos Internos en que la actividad comercial registrada es de transportista,
distribuidor de bebidas analcóholicas, productos de aseo y hogar sobre vehículo; de
lo anterior se puede concluir que la acusada Inés Fuentes carecía de las
autorizaciones necesarias para almacenar productos químicos y además fabricar con
aquellos otras sustancias; cuestión que pese a sus conocimientos sobre la
reglamentación no cumplió y no lo hizo precisamente para evitar los controles y
fiscalizaciones que suponen el manejo de estos productos y de esa manera efectuar
los desvíos de precursores sin levantar sospechas, ya que además de evitar las
fiscalizaciones del Servicio de Salud eludió dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 55 y siguientes de la Ley 20.000, esto es inscribirse en un registro especial
en el Ministerio del Interior; ahora complementando lo razonado cabe destacar que
la acusada refirió que ella utilizaba el ácido sulfúrico que adquiría para la
elaboración de ácido muriático, cuestión que es falsa, ya que conforme refirió
Enrique Scharzebberg tal sustancia no tiene ácido sulfúrico en ninguna proporción y
además según el análisis efectuado por Cristián Álvarez el que concluyó que
analizado el período, marzo 2007 y abril de 2008, de la empresa Full Aseo conforme
a las compras de materia prima, ventas de los productos elaborados, según dan
cuenta las facturas de compra y venta, debió haber existido en stock la cantidad de
16.500 kilos de ácido sulfúrico, en relación al acido clorhídrico debiera haber un
saldo de 2.953 kilos y en relación al carbonato de sodio en stock debieron haber
existido de 16.513 kilogramos, pero dichas cantidades no figuraban en la
contabilidad, ni tampoco materialmente, de lo que puede concluirse que la acusada
precisamente en base a los conocimientos del área adquiría productos químicos
contemplados en el reglamento de la Ley 20.000 como precursores, para en
principio fabricar artículos de limpieza pese a que no tenía autorización, pero dado
el giro que tenía, evitaba informar dichas compras y eludía las fiscalizaciones, en
ese sentido es dable concluir que la empresa Full Aseo era de fachada, en el sentido
que si bien tenía existencia legal, contaba con permisos, pagaba impuestos por las
ventas realizadas, tal apariencia de legalidad le permitía adquirir y desviar
precursores como sucedió en la especie; por ende con ello se desprende un
conocimiento de la actividad ilícita que estaban realizando tanto ella como su pareja
el señor Washington Araya a través de la empresa Full Aseo.
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Hay que tener en consideración además en que no sólo se creó una
estructura para la adquisición y desvió de precursores, sino que éstos además
efectivamente se entregaron, así en la especie conforme se acreditó previó encargó
del acusado Moisés García a la acusada Fuentes y pago de un millón de pesos, ésta
encargó en el mes de marzo a la empresa Proquiel, productos químicos por un valor
un poco inferior a la suma cancelada por el acusado García, productos que fueron
recibidos en Iquique por el acusado Araya y transportados luego hasta la empresa
Full Aseo con fecha 13 de marzo, para luego con fecha 16 de marzo y luego de una
seria de coordinaciones telefónicas que fueron reproducidas en audiencia, entregar
la mercadería que había llegado desde Santiago en el domicilio del acusado
Ramírez; sobre la entrega es necesario destacar como primer elemento el día, hora
y el lugar de despacho, en efecto la entrega se realizó el domingo 16 de marzo en
horas de la mañana y en un domicilio particular, por lo que cabe preguntarse si la
entrega era lícita, por qué se realiza en tales condiciones y además en un domicilio
particular, el cual por cierto no contaba con ninguno de los requerimientos para el
almacenamiento de este tipo de productos; llama la atención además las
condiciones en que fueron entregados los productos por los acusados Fuentes y
Araya, esto es sin rotulado alguno, sin guía de despacho y sin los resguardos
necesarios, esta clandestinidad reafirma una vez el conocimiento de la ilicitud en
que estaban actuando, ilicitud no de simples infracciones reglamentarias sino de
que efectivamente estaban cometiendo un ilícito, estos es el desvió de precursores.
Llama la atención el hecho de que aun en el supuesto que la empresa Full
Aseo, de la cual era dueña la acusada Fuentes y en la cual trabajaba en conjunto
con su pareja Araya, hubiera efectivamente elaborado los productos que decía, esto
es quita sarro, baja PH, ácido muriático y detergente, nada justifica que hayan
vendido a terceros la materia prima que ellos en principio adquirían para otro fin,
venta que por lo demás no estaba reflejada contablemente.
Que con lo razonado precedentemente, ha quedado debidamente acreditado
en el proceso, más allá de toda duda razonable, y sin contradecir los principios de la
lógica y las máximas de la experiencia que Inés Fuentes y Washington Araya
tuvieron una participación inmediata y directa en el desvío de sustancias esenciales,
es decir, le cupo responsabilidad en calidad de autores del mismo, en los términos
previstos en al artículo 15 Nº 1 del Código Penal, ya que la primera acordó la venta
encargando los productos, coordinando luego la entrega a los otros acusados y el
segundo de ellos recibió los productos de Santiago y posteriormente en compañía
de la acusada los entregó en el domicilio del acusado Ramírez.
UNDÉCIMO: Que los acusados Moisés Alex García García y Carlos Ramírez,
renunciando a su derecho a guardar silencio señalan el primero que él trabajaba
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como operador en la minera Spencer y conversando con Ramírez y un ciudadano
Boliviano les propuso conseguir productos químicos, al tiempo ubicó a la señora
Inés en la feria y le pregunta si podía conseguir esos productos lo que comenta con
Carlos, pero no tenían a quien vendérselos y él contacta; en febrero de 2008 un
Boliviano les quería dar plata y en esa fecha hace el encargo a la señora Inés, le
entregó 100 sacos y 6 bidones en su casa y realiza otro pedido el que llega luego de
4 días, el que entregan en la casa de Carlos 50 sacos y 6 bidones más, el día
domingo 16; precisa que nunca vio etiquetas en los productos que se le entregaron.
Interrogado por la fiscalía señala que los bolivianos les enviaron plata para comprar,
reconoce que los productos estaba controlados; precisa que los bolivianos le
enviaron no más de un millón de pesos; precisa que en octubre de 2007 conoció a
la señora Inés, dónde le consulta a la señora Inés como conseguir esos productos, y
la llama en enero o febrero de 2008 haciendo el primer pedido; añade que la
entrega fue el día domingo por tiempo; reitera que Inés le llamaba para que
recibieran los productos; señala que cuando le pagó el millón a la señora Inés no
recibió ninguna factura; hace presente que en cuanto a la entrega a los bolivianos
eso lo manejaba Carlos Ramírez; precisa que cuando planearon el negocio hablaron
de la ceniza y el ácido, los que les pidió a la acusada Inés; señala que en relación al
destino y modo de transporte lo manejaba Carlos Ramírez; aclara que cuando le
encargó los productos a la señora Inés no recuerda para que le dijo que quería los
productos.
Interrogado por el abogado Francisco Cataldo señala que el primer pedido fue
por 100 sacos y luego 50 sacos más, por lo que le pago un millón y por lo que no
recibió comprobante alguno; aclara que el millón de pesos lo recibió de Ramírez en
febrero de 2008.
Interrogado por la abogada doña Laura Manríquez, señala que él conoció a la
señora Inés en la feria donde le consultó por los productos; precisa que nunca le
indicó a la señora Inés o Washington el destino de los productos, refiere que el
policía no sabía que él tenía precursores en su casa hasta que se personalmente se
lo informó.
Que el acusado Carlos Daniel Ramírez García, renunciando a su derecho a
guardar silencio expone que en su primera declaración no dijo la verdad, lo que si
hará en esta oportunidad; señala que en noviembre de 2007 él con Garcia se
encontraron con un boliviano que le propuso adquirir productos químicos, así García
a los meses le dijo que conoció a un vendedor por lo que él debía ubicar un
comprador, lo que él hizo contactando a un boliviano quien les dio un anticipo
dinero que entregó a García, el que se contactaba con la señora Inés; agrega que el
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día domingo 16 de marzo en la mañana García llegó con un señor a dejar las cosas,
siendo detenido dos días después por la policía, quienes además le preguntaron que
tenía guardado en la casa.
Interrogado por la fiscalía señala que el sujeto boliviano que les da la idea de
adquirir productos químicos era de apellido Calle, pero no les indicó para que se
utilizaban esos productos; agrega que un tal marinero le entregó el dinero para
comprar los productos, pero aclara que ignoraba que su utilizaban para comparar
droga; precisa que fue sólo un pedido el que alcanzaron a hacer pero fueron
sorprendidos antes de entregar la mercancía; aclara que el tal marinero le entregó
el dinero en febrero de 2008 y fueron dos mil dólares; precisa que el transporte de
los productos lo iba a coordinar con el boliviano, pero aun no estaba claro; aclara
que el boliviano lo que más le encargó fue ceniza de sodio o azúcar; señala que
contactó al boliviano, ya que lo ubicaba, pero ignora a que se dedicaba; señala que
le encargaron 200 sacos, 100 de 50 kilos y 100 de 25 kilos; pero Moisés llevó sólo
150 sacos.
Interrogado por el abogado Francisco Cataldo señala que en la fiscalía no dijo
la verdad por temor; aclara que primero entregaron el dinero para poder hacer el
encargo; ignora cual era el saldo que le debía a la señora Inés; precisa que nunca
habló con la señora Inés o su pareja; hace presente que cuando se descargaron los
productos no vio como lo hicieron, por lo que no vio los productos.
Interrogada por la abogada María Laura Manríquez señala que le incautaron el auto
Toyota Yaris, el que compró por la venta de otro auto; agrega que hizo un contrato
de promesa de compraventa el 10 de marzo de 2008, el que no pudo cumplir;
agrega que Moisés le comentaba que los productos estaban llegando; agrega que
sabía que Moisés tenía guardado 100 sacos en su casa y sabía que iba recoger otros
50 sacos, ya que se lo había comentado días antes; señala que la función que él
tenía.
DUODECIMO: Que la defensa de ambos acusados en su alegato de apertura
expuso que sus defendidos confesarán su verdadera participación en los hechos
materia de la acusación, ello sin perjuicio de que pesa sobre la fiscalía la carga de
desvirtuar la presunción de inocencia.
En su alegato de clausura señala que se cumplió lo ofrecido en orden la
confesión de sus defendidos en el ilícito en cuestión, esto es un solo ilícito de
precursores; en relación a la agravante del 19 a) señala que no existió la
agrupación, ya que no hay conciencia y voluntad, además de no existir una
organización, ni permanencia; añade que las interceptaciones no son claras como
para desprender de ellas la existencia de la organización; añade que las personas
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no se conocían entre ellos por lo que no puede hablarse de organización, lo que se
demuestra en el hecho de que pese a que los productos estaban en posesión de
Inés Fuentes, Moisés García no tenía dónde guardarlos y sólo al tercer día y por la
presión realizada por Inés Fuentes para deshacerse de los productos logra
colocarlos en la casa de Carlos Ramírez, casa que la pareja de Inés Fuentes y Araya
no conocían lo que se demuestra en el hecho de que fueron guiados telefónicamente
hasta la casa de Ramírez: todo lo anterior demuestra la falta de organización, los
roles son precarios. Sólo existe coautoría en la especie.
DECIMOTERCERO: Que la defensa de ambos acusados, en apoyo de sus
pretensiones rindió prueba testimonial, pericial, documental y material, común la que ya fue
reseñada en el motivo cuarto del presente fallo, las que por razones de economía procesal
se tienen por íntegramente reproducidas.
De manera autónoma rindió la siguiente prueba documental, respecto del
acusado Carlos Ramírez C.
1.- Fotocopia de Oficio Nº 148 de fecha 19 de mayo de 2008, emanado por el
Conservador de Bienes Raíces, Comercio, Minas y Archivero Judicial, suscrito por
don Marcelo Padilla Minvielle, que tiene por objeto acreditar la situación patrimonial
del imputado Carlos Ramírez Colque.
2.- Copia Legalizada de Inscripción Rol Único Tributario y/o Declaración de
Inicio de Actividades de fecha 13 de Junio del año 2003, Giro Baratillo solicitante
Carlos Daniel Ramírez Colque.
3.- Copias Simples de Declaración Mensual y Pago Simultaneo Formulario 29
evacuado por el Servicios Impuestos Internos de los siguientes: periodo mes de
Enero de 2007 Folio Nº 232258984, Periodo mes de Febrero de 2007 Folio Nº
232258974, Periodo Mes de Marzo de 2007 Folio Nº 241648924, Periodo mes de
Abril de 2007 Folio Nº 246041314, Periodo mes de Mayo de 2007 Folio Nº
241648934; (efectuado vía Internet online) Periodo mes de Junio de 2007 Folio Nº
274617256, Periodo mes de Julio Folio Nº 274618166, Periodo mes de Agosto Folio
Nº 274621336, Periodo mes de Septiembre Folio Nº 274622006, Periodo mes de
Octubre de 2007 Folio Nº 274622786, Periodo mes de Noviembre de 2007 Folio Nº
266033954, Periodo mes de Diciembre de 2007 Folio Nº 274624456. Periodo del
mes de Enero de 2008 Folio Nº 274625186, Periodo del mes de Febrero de 2008
Folio Nº 319828384, Periodo del mes de Marzo de 2008 Folio Nº 274626346,
Periodo del mes de Abril de 2008 168376364; (efectuado por Pago Formulario 29)
Periodo del mes de Mayo de 2008 Folio Nº 353170414, Periodo del mes de Junio de
2008 Folio Nº 344476384.
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4.-Copia legalizada del Contrato de Compraventa de Vehículo de fecha 19 de
noviembre de 2007, celebrado entre don Carlos Ramírez Colque y don Oscar Manuel
Vilches Mamani suscrito en la Notaría de la ciudad de Iquique, respecto del vehículo
marca Toyota, Placa Patente Única N° ZZ.2601-1, modelo Yaris 1.5, año 2007, color
Negro amarillo.
5.- Copia Simple de Solicitud de Transferencia de fecha 02 de enero de 2008
del vehiculo Placa Patente Única Nº ZZ.2601-1, solicitante Oscar Vilches Mamani.
6. Certificado Original de Inscripción y Anotaciones vigentes en el Registro de
vehículos motorizados del vehículo Placa Patente Única N° ZZ.2601-, propietario
don Oscar Manuel Vilches Mamani, propietario anterior como reseña el documento
don Carlos Daniel Ramírez Colque, fecha de emisión 15 de abril de 2008, emanado
por el Servicio del Registro Civil e Identificación.
7.- Copia original del Contrato de Promesa de Compraventa de Vehículo de
fecha 10 de marzo entre don Carlos Ramírez Colque y don Joel Carlos Castro
Gómez, del vehículo sin placa patente, marca Toyota, modelo Yaris Sedan 1.5,
motor Nº 1NZ C775925, chasis Nº JTDBT9331 81196918, serie S/N, color gris
grafito oscuro, año 2008.
Evidencias a las que le restará todo valor probatorio por cuanto no dicen
relación con el hecho materia de la acusación, ni con la participación del acusado,
más aun si se tiene en cuenta que el acusado reconoció su participación en el
hecho.
Que respecto del acusado Moisés García G., rindió la siguiente prueba
documental:
1.- Copia Simple de Oficio Nº 148 de fecha 19 de mayo de 2008, emanado
por el Conservador de Bienes Raíces, Comercio, Minas y Archivero Judicial, suscrito
por don Marcelo Padilla Minvielle, que tiene por objeto acreditar la situación
patrimonial del imputado Moisés Alex García García.
2.- Copia Simple del Contrato de Trabajo celebrado entre la Empresa Minera
Spencer S.A. radicada en la ciudad de Antofagasta y don Moisés García García, de
fecha 05 de Noviembre de 2007.
3.- Copia Simple Anexo de Modificación de Contrato de Trabajo de fecha 05
de febrero de 2008, suscrito con la empresa Minera Spencer S.A y Moisés García
García.
4.- Copia simple de Liquidación de Remuneraciones de la Empresa Minera
Spencer S.A. correspondiente al mes de Noviembre de 2007 valor liquido 214.001,
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mes de diciembre del 2007 valor líquido $184.735, mes de enero de 2008 valor
liquido $196.739 y del mes de febrero de 2008 valor liquido $ 320.084, don Moisés
Alex García García.
5.- Certificado Original de Matrimonio entre don Moisés García García y doña
Gonsalía Herrera Mamani, matrimonio acontecido con fecha 07 de abril del año
2000, emanado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, fecha de emisión
18 de febrero de 2009.
6.- Copia simple de Inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración de
Inicio de Actividades, de fecha de iniciación del 14 de enero de 2204 de doña
Gonzalía Herrera Mamani, giro Verdulerías, Frutas, aceitunas, bebidas y bolsas
polietileno.
7.- Copia Simple de Declaración Mensual y Pago Simultaneo Formulario 29
evacuado por el Servicios Impuestos Internos de los siguientes: periodo mes de
Enero de 2007 Folio Nº 239747474, Periodo mes de Febrero de 2007 Folio Nº
246020954, Periodo Mes de Marzo de 2007 Folio Nº 243324854, Periodo mes de
Abril de 2007 Folio Nº 229702074, Periodo mes de Mayo de 2007 Folio Nº
275712124, Periodo mes de Junio de 2007 Folio Nº 272067984, Periodo mes de
Julio Folio Nº 278129524, Periodo mes de Agosto Folio Nº 268716544, Periodo mes
de Septiembre Folio Nº 286999864, Periodo mes de Octubre de 2007 Folio Nº
296887364, Periodo mes de Noviembre de 2007 Folio Nº 296887034, Periodo mes
de Diciembre de 2007 Folio Nº 302501934. Periodo del mes de Enero de 2008 Folio
Nº 316476934, Periodo del mes de Febrero de 2008 Folio Nº 332782044;
(Efectuado vía online) Periodo del mes de Marzo de 2008 Folio Nº 278616116,
Periodo del mes de Abril de 2008 Folio N° 286259726, Periodo del mes de Mayo de
2008 Folio Nº 295649226, Periodo del mes de Junio de 2008 Folio Nº 303941636,
Periodo del mes de Julio de 2008 Folio N° 311099376, Periodo del mes de Agosto de
2008 Folio N° 319893666, Periodo del mes de Septiembre de 2008 Folio N°
328140036, Periodo del mes de Octubre de 2008 Folio N° 336169896, Periodo del
mes de Noviembre de 2008 Folio N° 345043216, Periodo del mes de Diciembre de
2008 Folio N° 354196016, Periodo del mes de Enero de 2009 Folio N° 353157904
(efectuado por Pago de Formulario 29).
Evidencias a las que le restará todo valor probatorio por cuanto no dicen
relación con el hecho materia de la acusación, ni con la participación del acusado,
más aun si se tiene en cuenta que el acusado reconoció su participación en el
hecho.
DÉCIMOCUARTO: Que la participación de los acusados Carlos Ramírez y
Moisés García se encuentra plenamente acreditada con los elementos de prueba
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analizados en el fundamento quinto y noveno de esta sentencia, a los que cabe
agregar la propia declaración de cada uno de los acusados, quienes reconocieron su
participación en el ilícito penal lo que además no es controvertido por su defensa y
que, además, resulta coherente con la directa imputación los funcionarios policiales
que participaron en su seguimiento y detención, lo que además se encuentra
ratificado por las escuchas y la correspondiente prueba pericial, y que da cuenta de
la clandestinidad y resguardos en que se lleva a cabo tanto la intermediación de las
sustancias como su transporte, lo que no se condicen con el ejercicio de una
actividad lícita.
Que con lo razonado precedentemente, ha quedado debidamente acreditado
en el proceso, más allá de toda duda razonable, y sin contradecir los principios de la
lógica y las máximas de la experiencia que Carlos Ramírez y Moisés García, tuvieron
una participación inmediata y directa en este delito, es decir, les cupo
responsabilidad en calidad de autores del mismo, en los términos previstos en al
artículo 15 Nº 1 del Código Penal.
DECIMOQUINTO: Que en la oportunidad prevista en el artículo 343 del
Código Procesal Penal, el tribunal llamó a los intervinientes a debatir sobre las
circunstancias modificatorias de responsabilidad y factores relevantes para la
determinación y cumplimiento de la pena.
Fiscal respecto de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal,
señala las adelantadas en convención probatoria respecto de Inés Fuentes C.,
Washington Araya L. y de Moisés García G. favoreciéndoles la minorante del artículo
11 N° 6, estima por el contrario no concurre la citada respecto del acusado Carlos
Ramírez Colque, acompañando su extracto de filiación para efectos de acreditar tal
situación del que se desprende que cuenta una condena anterior y además con una
condena especial por violencia intrafamiliar, acompaña también oficio N° 2423 de
2008 emanado del CRS de Gendarmería de Chile en el que se señala que es
improcedente el beneficio de la libertad vigilada del adulto para el ya señalado
acusado Ramírez. En cuanto a la graduación de la pena señala que existiendo una
atenuante para los tres acusados y conforme lo dispones el artículo 68 en el sentido
de no aplicar el máximo de la pena, solicita se aplique el grado correspondiente en
su proporción más alta, teniéndose en consideración la proporción del artículo N° 69
ya que se trata de 30 toneladas de sustancias controladas.
La Defensora Manríquez, en primer lugar objeta el ofrecimiento del extracto
del acusado Ramírez acompañado por el Ministerio Público, toda vez que no fue
presentado un certificado oficial del Servicio de Registro Civil sino que se trata de un
documento on-line, por lo que solicita no se tenga en consideración el que el
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acusado no cuente con irreprochable conducta anterior. A continuación acompaña
por el acusado Ramírez Colque la siguiente documentación:
1.- Informe socio económico y C.V. de Matilde Cubillos Acuña,
2.- 03 certificados de nacimiento de los tres hijos del acusado
3.- 03 Certificados de comportamiento del acusado emanados de
Gendarmería de Chile.
4.- 02 Certificados emanados de don Alberto Valenzuela Herrera, Director de
la Escuela de Adultos
5.- 02 Certificados de residencia de la conviviente de doña Cidelsa Maria
Mamani Colque
Defensora Manríquez solicita se aplique en el mínimo la pena al acusado
Ramírez, refiere que no se ha acreditado ningún antecedente penal en contrario, por
lo que le favorece la atenuante de irreprochable conducta anterior, solicitando el
quantum de 3 años y 1 día. Invoca además la menor extensión del mal causado; en
cuanto a la pena de multa atentos los antecedentes acompañados en juicio y
llevando ya más de 17 meses en prisión preventiva, solicita se imponga por debajo
del mínimo legal y se le otorguen parcialidades para su pago. Solicita también la
devolución del vehículo que fue incautado marca Toyota Yaris modelo sedan sin PPU
motor inzc775925 color grafito. Solicita también el traslado del acusado al Penal
Iquique.
En cuanto al acusado Moisés García G., se solicita se considere la atenuante
de irreprochable conducta anterior conforme su extracto de filiación y antecedentes
en el que no se registran antecedentes penales; acompaña documentación la
siguiente documentación:
1.- Informe socio económico suscrito por Matilde Acuña;
2.- 03 certificados de nacimientos de los hijos del acusado García
3.- Informe presentencial del acusado
4.- Certificado de comportamiento emitido por Gendarmería de Chile
Solicita se le otorgue el beneficio de la libertad vigilada; a continuación y para
efectos de la pena pecuniaria reproduce los fundamentos esgrimidos para el
acusado Ramírez Colque y en cuanto a la pena invoca la minorante del 11 N° 9,
solicita rebaja de la pena en uno, dos o tres grados, quedando en el mínimo de 3
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años y 1 día y en subsidio acogiéndose el 11 N° 6, ésta se imponga en 3 años y 1
día con beneficio de la ley 18.216 ya mencionada.
El abogado defensor Cataldo respecto de sus dos representados Fuentes
Castillo y Araya Ledesma invoca la minorante de la irreprochable conducta anterior
y para tales efectos acompaña los extractos de filiación respectivos, en el mismo
sentido acompaña certificados de comportamiento de ambos, solicita el
reconocimiento de la atenuante de colaboración sustancial, en base a la declaración
de Cristian Álvarez, y la declaración del perito Luis Serrano, por la voluntariedad
para la toma de muestras de voz. En todo evento solicita otorgamiento en relación a
la forma de cumplimiento la libertad vigilada; acompaña informe presentencial de
Inés Fuentes A.; en cuanto a Washington Araya L. también acompaña informe
presentencial por el que se recomienda la libertad vigilada del adulto, finalmente
señala que conforme a la existencia de dos atenuantes se puede reducir la pena en
uno, dos o tres grados con acceso al beneficio de la remisión condicional de la pena
o libertad vigilada, en cuanto a la pena accesoria de multa solicita se les exima de la
misma, por estar privados de libertad.
Fiscal en cuanto a la petición de la defensa de irreprochable conducta anterior
para el acusado Ramírez, deja la valoración del documento acompañado a criterio
del tribunal, respecto de las alegaciones de multa de todos los imputados se estará
a lo que resuelva el Tribunal. Respecto de la colaboración sustancial del acusado
García señala que en la declaración de los policías señaló que no entregó algún
elemento nuevo, por lo que no puede ser calificada de sustancial, elemento del que
se carece; respecto de la colaboración de Inés Fuentes y Washington Araya L.
estiman no concurre, la facilitación de facturas no es del carácter sustancial, no es
tampoco sustancial dar la muestra de voz por sí sola. En cuanto a las peticiones de
libertad vigilada de los imputados atendida la naturaleza del delito y la cantidad de
sustancias química, es la letra c) la que solicita que el tribunal considere (libertad
vigilada) pudiendo con ésta evitarse una nueva comisión de ilícito.
DECIMOSEXTO: Que favorece a la acusada Inés Fuentes, Washington Araya
y Moisés García, la atenuante de irreprochable conducta anterior establecida en el
artículo 11 Nº 6 del Código Penal, lo que se reconocerá atento la convención
probatoria a que arribaron los intervinientes y ratifican los extractos de filiación de
cada uno de ellos.
DECIMSEPTIMO: Que en cuanto a la tesis de las defensas, en orden a que
beneficia a los acusados Moisés García, Inés Fuentes y Washington Araya la
minorante establecida en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, es menester hacer
presente, primeramente que con ella se pretende premiar al imputado que, por vía
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del aporte de antecedentes, facilita la labor de persecución del Estado,
desarrollando así una actuación a la que no está obligado en modo alguno, desde
que se le presume inocente y tiene derecho a guardar silencio durante todo el
procedimiento, de modo que para la configuración de tal minorante no es suficiente
el mero reconocimiento de su participación, sino que lo que se requiere es que la
colaboración que preste signifique un real aporte al esclarecimiento de los hechos,
que ella sea sustancial, es decir, que la información proporcionada por el acusado
sea de tal forma relevante que permita a los órganos de persecución penal
establecer alguno de los elementos del tipo penal o su participación en el injusto en
estudio, circunstancias estas que de otra manera no pudieren haber sido probadas.
Pues bien, en la especie ello no ocurre ya que con los testimonios de los
funcionarios aprehensores, dadas las escuchas sabían perfectamente del ilícito en
comento, lo que luego es ratificado con la detención de los acusados e incautación
de las especies, que si bien el acusado García prestó declaración al inició de la
investigación y en el juicio, ésta no tiene el atributo de ser sustancial, ya que el
hecho desde un comienzo se encontraba esclarecido; que tampoco puede otorgarse
la calificación de sustancial al hecho de que Fuentes y Araya accedieran a tomarse
las muestras de voz, ya que a ésta prueba se le restó todo valor probatorio por ser
poco concluyente en sus resultados. En relación a la cooperación fundada en la
entrega de la documentación, cabe tener presente que la tesis de la defensa y sus
defendidos era la negación del hecho, desde ese punto de vista la documentación
entregada no tenía como finalidad el esclarecimientos de los hechos sino que
exculparse de los mismo, y por lo demás tales antecedentes no fueron entregados
por los acusados sino que por su defensora mientras éstos estaban privados de
libertad, lo que reafirma que no existió este ánimo especial en orden a colaborar;
por lo que debe concluirse entonces, que en la especie no se cumple con los
presupuestos legales necesarios para considerar concurrente la atenuante
establecida en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal y, por ende, se rechazará la
petición de la defensa en tal sentido.
DECIMOCTAVO: Que, como se anunció en la sentencia de deliberación, se
determinó que en la especie no concurre la agravante del artículo 19 letra a) de la
ley 20.000.- toda vez que no se acreditó que los cuatro acusados hayan compuesto
una reunión o grupo destinado a actividades de tráfico de precursores o sustancias
químicas esenciales para la producción de drogas, requisito básico para entender
procedente dicha agravante; siendo el delito de tráfico de precursores un delito de
emprendimiento que supone para la materialización del mismo la intervención de
una serie de personas, tal como sucedió en el presente caso, en que Ramírez
colocaba el producto en Bolivia, García se encargaba de encargar la adquisición los
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químicos en el país, y los acusados Fuentes y Araya, compraban y entregaban las
sustancias, pero esta funcionalidad interna no dice relación con la existencia de una
agrupación, ya que con la prueba rendida en el juicio estos juzgadores no han
adquirido la convicción de que, en la especie, se trate de una agrupación de
delincuentes sino que únicamente un típico caso de co-autoría, ya que, para estimar
la concurrencia de la agravante establecida en el artículo 19 letra a) de la Ley N°
20.000, como lo pretende el Ministerio Público debe tratarse, tal como lo indica
dicho precepto, «de una agrupación» la que de acuerdo al Diccionario de la Real
Academia Española significa un “conjunto de personas u organismos que se asocian
con algún fin”, situación que no se logró acreditar en el juicio, ya que en la especie,
no se logró establecer que se hayan reunido para dicho fin, como se indicó es la
coordinación necesaria para llevar adelante el ilícito; tampoco concurre el elemento
subjetivo en términos de considerar la presencia estable en el tiempo de personas
que se sirven del crimen y en la cual se visualizan los elementos esenciales de toda
organización u asociabilidad, por otra parte la simple agrupación es el género y la
asociación es una especie de aquél, mejorada y estructurada. Ambas tienen
permanencia en el tiempo y una misma finalidad o propósito ilícito, además la
hipótesis del artículo 19 letra a) de la ley 20.000 que exige la existencia de un
grupo de personas que se han concertado para traficar precursores, lo que requiere
conocimiento entre todos ellos, cuestión que en la especie no sucedía, así Ramírez
sólo tenía contacto con García pero ignoraba quienes eran los otros involucrados y
por otra parte la agrupación también implica una posterior distribución de
utilidades, circunstancias ambas que en la especie no se acreditaron.
DECIMONOVENO: Que en cuanto a la alegación de la defensa de García en
orden a que dado que la fiscalía acompañó una copia del extracto de filiación del
acusado Ramírez extraída del sistema computacional que la fiscalía tiene en línea
con el Registro Civil, que da cuenta que Ramírez fue condenado el 25 de marzo de
2006 en la causa RIT N° 2445-2006, por el Juzgado de Garantía de Iquique a la
pena de 61 de presidio menor en su grado mínimo como autor del delio de
conducción sin la licencia profesional requerida, tal alegación no tiene fundamento,
primero porque el tribunal es libre valor libremente la prueba y en el especie no hay
ningún antecedente que haga suponer que dicho antecedente ha sido adulterado o
no se apegue a la realidad, más aun si se tiene presente que además la fiscalía
acompañó el Oficio N° 2423 de 2008 emanado del CRS de Gendarmería de Chile,
que ratifica la información anterior, acoger la alegación de la defensa implicaría
volver al sistema de prueba legal o tazada, sistema que fue abandonado con la
implementación del Código Procesal Penal, por ende no beneficia al acusado
Ramírez la atenuante de irreprochable conducta anterior.
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VIGESIMO: Que en cuanto a la pena de comiso de los vehículos, cabe
señalar que el único auto que conforme a la prueba rendida, declaraciones y set
fotográfico en el cual se trasladaron las sustancias, específicamente de Iquique al
domicilio de Los Cóndores y luego de allí a la casa de Ramírez, es el automóvil placa
patente WY9736, pero cabe señalar que no hay petición de comiso respecto de este
auto, ni tampoco aparece en los certificados acompañados por la fiscalía, por ende
no se hará lugar a la pena de comiso, a mayor abundamiento en relación al resto de
los vehículos no se acreditó, que se hayan sido utilizados por parte de los acusados
en el ilícito en cuestión o que hayan sido adquiridos con motivo de éste, por lo cual
también se desechará la petición de comiso respecto de los autos cuyo comiso se
requirió.
VIGESIMOPRIMERO: Que el delito de desvío de precursores de que se
trata, tiene asignada la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias
mensuales, esto es, dos grados de una pena divisible y, beneficiando a los
acusados INES FUENTES, WASHINGTON ARAYA y MOISES GARCÍA, la
atenuante de su irreprochable conducta anterior, sin que les perjudique ninguna
agravante, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 del Código
Penal, estos juzgadores se encuentran impedidos de aplicar dicha sanción en su
máximo, por lo que a imponer será la de presidio menor en su grado máximo.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, por su parte, no beneficiando a CARLOS
RAMÍREZ, ninguna atenuante, como tampoco le perjudica ninguna agravante de
responsabilidad, por lo que en conformidad a lo previsto en el inciso primero del
artículo 68 del Código Penal, el tribunal al aplicarle la sanción se encuentra
facultado para recorrerla en toda su extensión, estimando del caso imponerle la de
presidio menor en su grado máximo.
VIGESIMOTERCERO: Que no se hará lugar a la rebaja de la pena de multa
atento la cantidad de vehículos incautados, que si bien no fueron declarados en
comiso, dan cuenta de una capacidad económica suficiente para afrontar la multa
y, sin perjuicio de ello conforme lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 70
del Código Penal, se le otorgará un plazo prudencial para su pago.
VIGESIMOCUARTO: Que conforme lo dispuesto en el artículo 45 de la ley
20.000 caerán en comiso los instrumentos que hayan servido o hubieren estado
destinados a la comisión de cualquiera de los delitos penados en esta ley, los
efectos que de ellos provengan y las utilidades que hubieren originados; hipótesis
en la que no se encuentran las especies individualizadas en los N° 2 y 5 de la
prueba material, por lo que a su respecto no se decretará el comiso.
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Visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 11 N° 6°, 14 Nº 1°, 15 Nº 1°,
24, 26, 28, 31, 50, 68 y 70 del Código Penal; 1°, 2°, 18, 40, 41, 45, 46, 52 y 2°
transitorio de la Ley N° 20.000, sobre tráfico de drogas estupefacientes o
psicotrópicas; artículo 4 letra B) del Reglamento N° 565, y 1°, 45, 47, 49, 295, 296,
297, 298, 315, 325, 326, 333, 340, 341, 342, 343, 348 y 469 inciso tercero del
Código Procesal Penal, se declara:
I.- Condénase a los acusados INES ROSAURA FUENTES CASTILLO,
WASHINGTON MANUEL ARAYA LEDESMA, CARLOS DANIEL RAMÍREZ
COLQUE y MOISÉS ALEX GARCIA GARCIA,ya individualizados, a sufrir la pena
de cinco años de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de
inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación
absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su
participación en calidad de autores del delito de desvío de precursores, contemplado
en el artículo 2° inciso, 1° ambas de la ley Nº 20.000, hecho sorprendido en esta
ciudad el día 18 de marzo de 2008 y a pagar una multa, de cuarenta Unidades
Tributarias Mensuales.[UTM],
II.- Que asimismo se concederá a los acusados INES FUENTES,
WASHINGTON ARAYA y MOISES GARCÍA , el beneficio de la libertad vigilada,
por el mismo período de su condena, toda vez que éstos reúnen los requisitos
establecidos en el artículo 15 de la Ley Nº 18.216, y que sus conductas anteriores y
posteriores al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes
del delito permiten concluir que un tratamiento en libertad aparece eficaz y
necesario para una efectiva readaptación y resocialización de los condenados,
conforme además lo concluye el Consejo Técnico de Gendarmería quien los
consideró aptos para el referido beneficio según consta en el informe presentencial
incorporado al juicio; si el beneficio les fuere revocado y tuvieran que entrar a
cumplir, se les reconoce como abono a los acusados Fuentes y Araya el tiempo que
han permanecido ininterrumpidamente privados de libertad en la presente causa
desde el 18 de marzo de 2008 a la fecha, y respecto del acusado García le servirá
de abono el tiempo que permaneció privado de libertad desde 18 de marzo de 2008
hasta el 1 de octubre del mismo año.
III.- Atendido que Carlos Ramírez, registra con una condena previa y dada
la extensión de la pena, no se concede al sentenciado el beneficio de libertad
vigilada, único beneficio posible en atención a la extensión de la pena impuesta y,
en tal virtud, deberán cumplir efectivamente la sanción corporal anteriormente
aplicada para cuyo efecto le servirá de abono el tiempo que ha permanecido privado
de libertad en forma ininterrumpida en la presente causa conforme refiere el auto
de apertura, esto es desde el 18 de marzo de 2008 en adelante.
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42
IV.- Las multas impuestas deberán ingresarse en arcas fiscales, dentro del
término de cinco días, contados desde la fecha en que quede ejecutoriada esta
sentencia; si los condenados no pagaren las multas, sufrirán por vía de sustitución
la pena de reclusión, regulándose ésta en un día por cada media UTM, sin que ella
pueda exceder de ochenta días.
Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, habida consideración de que el
monto de las multas impuestas aparece alzado en relación con los recursos
económicos aparentes de los condenados y, conforme la facultad que a tal efecto le
confiere al tribunal el artículo 70 del Código Penal, se autoriza a los condenados,
para pagarlas en doce mensualidades, de ellas, once cuotas iguales de 3,33 UTM y
la última de 3,37 UTM, bajo apercibimiento de que la falta de pago de una sola de
dichas cuotas hará exigible de inmediato el total del saldo de la multa o su
substitución de la manera indicada en el párrafo anterior.
V.- Atendido lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 20.000 se decreta el
comiso de las especies incautadas, singularizadas en el motivo cuarto N° IV del
presente fallo, bajo el acápite “evidencia material y otros medios de prueba”
ofrecida por la Fiscalía, las que deberán ser puestas a disposición de la Dirección
General del Crédito Prendario para los efectos indicados en el artículo 46 de la ley
20.000.
Se decreta además el comiso de las especies incautadas que corresponden a 150 sacos
de carbonato de sodio, cada uno contenedor de 25 kilos, 12 bidones de ácido sulfúrico de 20
litros cada uno y 10 bidones de ácido clorhídrico.
Devuélvanse los demás documentos acompañados por los intervinientes en el juicio.
VI.- Se condena, además, a los sentenciados, al pago proporcional de las
costas de la causa en un 25 % cada uno.
En su oportunidad, cúmplase por el Juzgado de Garantía de esta ciudad con lo
dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 113
del Código Orgánico de Tribunales. Además informará a la Secretaría Ejecutiva del
Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, de la imposición de las multas
y comiso de especies incautadas, al tenor del referido artículo 46 de la ley N°
20.000 y Regístrese. Además, deberá poner a los condenados a disposición del
Servicio Médico Legal para la determinación de su huella genética para su
incorporación en el Registro de Condenados, al tenor de lo dispuesto en el artículo
17 de la Ley N° 19.970, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN.
Redactó la sentencia, el juez don Guillermo Rodríguez González.
RUC N°0700830692-8
PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL
ARICA
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RIT N°56-2009
PRONUNCIADA POR LOS JUECES DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN
LO PENAL DE ARICA, PRESIDIDO POR DOÑA CARMEN MACARENA CALAS
GUERRA E INTEGRADO POR LOS JUECES DON GUILLERMO RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ Y DON HÉCTOR GUTIÉRREZ MASSARDO..