Coyhaique, veinticuatro de abril de dos mil quince.
VISTOS:
PRIMERO: Comparecen RICARDO CIENFUEGOS SEGOVIA, abogado, RUT
9.351.096-8, FRANCISCO VILLEGAS VILLEGAS, abogado, RUT 12.512.080-6 y
MARCELO INFANTE ALCAÍNO, egresado de derecho y Postulante al Título de Abogado,
RUT 11.695.058-8, todos pertenecientes al Servicio de Asesoría y Consultoría Legal y
Administrativa "Equanime", con domicilio en calle Isla de Maipo N° 508 oficina 5 comuna
de Maipú, ciudad de Santiago, en representación convencional de don JOSÉ MARCOS
MARTINEZ ÁVILA, carabinero, RUT 12.318.020-8, con domicilio en calle Colombia N°
113 población Ignacio Carrera Pinto, ciudad de Coyhaique, quienes deducen demanda en
juicio ordinario del trabajo por Tutela Laboral de derechos fundamentales en contra del
empleador CARABINEROS DE CHILE, RUT 60.505.000-K, representado por don
GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ JURE, RUT 6.866.126-9, con domicilio en avenida
Libertador Bernardo O'Higgins N° 1196 tercer piso ciudad de Santiago, dicha institución
representada por el FISCO DE CHILE, RUT 61.806.000-4 y ésta a su vez por doña IRMA
SOTO RODRIGUEZ, Procuradora del Consejo de Defensa del Estado, RUT 7.655.891- 4,
con domicilio en calle Agustinas N° 1687, comuna y ciudad de Santiago, a fin que se
declare el acoso laboral que ha sufrido su representado, en virtud de los hostigamientos y
abusos reiterados por parte de sus superiores jerárquicos y compañeros de trabajo, y que
tal como se expondrá en la presente demanda, han ocasionado el menoscabo y
humillación, así como también han perjudicado su carrera funcionarla, fundado en los
hechos y el derecho que pasan a exponer:
En primer término, haremos referencia a la competencia y procedimiento.
Preciso es representar, que como se trata de un funcionario público que pertenece
a las Fuerzas de Orden y Seguridad, específicamente a la rama de Carabineros de Chile,
la pretensión de tutelar sus derechos fundamentales dentro de la jurisdicción laboral
podría considerarse improcedente, pero, no obstante, una serie de argumentos que se
mencionan, y de la mano con la unificación de jurisprudencia causa rol 10.972-2013,
elaborada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia con fecha 30 de abril del 2014,
o la más reciente, causa rol 3515-2014, harán que salga a la luz la procedencia de la
Tutela de los Derechos Fundamentales de este funcionario público.
Si bien es cierto, la ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile no
considera los procedimientos de tutela laboral en las relaciones con su personal
(trabajadores), la aplicación de manera supletoria del Código del Trabajo permite que este
tipo de procedimiento se aplique al personal de esa institución como funcionarios
públicos, todo lo anterior en base a la protección horizontal que éstos tienen y en
conformidad a las normas jurídicas vigentes que regulan la materia.
Es así que, si bien es cierto el inciso segundo del artículo 1° del Código Laboral
señala que no se aplicarán las normas de este código, entre otros, a los trabajadores de
la administración pública, el inciso tercero del mismo artículo señala una excepción a
saber: "Con todo los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se
sujetarán a las normas de este código en los aspectos o materias no regulados en sus
respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos".
Así, lo anteriormente señalado, junto con el hecho de que la normativa interna de
Carabineros no contempla un procedimiento de tutela frente a las vulneraciones de
derechos fundamentales, ni tampoco normativa que sea contraria a ésta, nos lleva a la
conclusión de que, con ocasión de resguardar los derechos humanos de este afectado
como consecuencia de la relación laboral, cabe la aplicación del Procedimiento de Tutela
Laboral contemplado en el Libro V Título I Párrafo 6° del Código del Trabajo, respaldado
plenamente bajo la unificación de jurisprudencia emanada de la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia, causas Rol 10.972-2013 y 3515-2014, en que una de ellas en su
parte medular dice:
"Así las cosas, atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta vía se
pretende proteger, los que según también se dijo, deben considerarse inviolables en
cualquier circunstancia, no existe razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a
toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si
se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de
la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus
trabajadores, siendo este un espacio en el cual la vigencia real de los derechos
fundamentales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del
Estado empleador".
Por lo expuesto, se desprende que efectivamente entre los órganos del Estado y
los funcionarios públicos que de ellos dependen, existe una relación laboral, la cual,
según el inciso Io del articulo I° del Código del Trabajo, se regularán por las normas de
dicho Código, señala: "Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores
se regularán por este Código y por sus leyes complementarias".
No existiendo argumento que limite el derecho de este afectado a proteger por la
vía del procedimiento de tutela laboral sus derechos fundamentales, ni razón jurídica
valedera, como lo señala la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para excluirlo de
aquel, se concluye que la pretensión de acoger a tramitación la presente demanda,
resulta procedente.
Los Hechos
1) Con fecha 01 de abril del año 1992, nuestro representado ingresó a la escuela de
formación de Carabineros, "Grupo de Valdivia", y terminado dicho curso de formación, en
el mes de diciembre del mismo año fue destinado a la 17° Comisaria de Carabineros de
Las Condes.
2) Mismo año 1992, fue trasladado a la Tenencia de Vitacura, luego al tiempo, año
1993, a la 4° Comisaria de Cauquenes y destacamentos. Posteriormente, el año 2007, fue
admitido al curso de formación de Suboficiales de Carabineros en la Escuela de
Suboficiales S.O.M. Fabriciano González Urzúa, egresando el año 2008 siendo destinado
a la 1° Comisaria de Coyhaique.
3) En el mes de junio del año 2010, fue trasladado a la Subcomisaria de Fuerzas
Especiales de Coyhaique.
4) Su misión era la de realizar servicios ordinarios y extraordinarios conforme a la
reglamentación que rige en Carabineros, vale decir, turnos de 8 horas, incluye servicios
nocturnos y todos los días del año, sin embargo, sus servicios eran de 12 a 14 horas
diarias de lunes a lunes, teniendo un fin de semana por medio libre, desempeñándose
como conductor de vehículos pesados, como ser carro lanza aguas y buses
institucionales.
Hasta ese momento las cosas eran normales, cumplía con sus servicios a
cabalidad y con vocación, de hecho así lo demuestra su intachable conducta en su hoja
de vida.
Fue así, que el día 16 al 17 de febrero del año 2012, en la ciudad de Aysén, con
motivo de una manifestación del movimiento social "Aysén tu problema es mi problema",
en que nuestro representado realizaba servicios policiales como conductor y jefe del
dispositivo LA-002, de la subcomisaria de Fuerzas Especiales de la prefectura de Aysén
N° 27, en que durante dicha manifestación resultaron civiles heridos, se realizó un
sumario interno a fin de establecer responsabilidades tanto administrativas como penales.
Durante este acto, se designó un oficial jefe como investigador para esclarecer los
hechos, recayendo en el coronel LEONARDO BLADES PEREZ DE ARCE, quien durante
la investigación, y aunque tenía claridad en los sucesos ocurridos la madrugada en
comento, citó a nuestro representado para que prestara declaración. La situación caótica
y perjudicial para nuestro mandante, se produce en el sentido de que, al contar la verdad
de los hechos, al coronel BLADES no le gustó esa declaración, toda vez que con la
finalidad de dar protección al verdadero autor de los disparos que lesionaron al ciudadano
Don TEÓFILO FIDEL HARO AGUILAR, el teniente coronel VICTOR FOLLERT
ALARCÓN, quien era el subprefecto de la prefectura de Coyhaique, procediendo a
amenazar a nuestro representado con darlo de baja de la institución y mandarlo preso a
través de la justicia militar.
Así las cosas sucedieron, comenzando el calvario para MARTINEZ, ya que en
vista que no quiso declarar y culpar a otro suboficial, comenzaron los hostigamientos,
persecución, acoso laboral y vulneración de derechos en contra de nuestro representado,
de tal modo que existió una confabulación entre los diferentes oficiales jefes y oficiales
subalternos, para cometer dichos actos vejatorios hacia el sargento MARTINEZ, por el
solo hecho de decir verdad en cada una de sus declaraciones, que obviamente no fueron
consideradas las que decidieron incorporar en el expediente investigativo.
Por ello, una vez que la justicia militar de Coyhaique, en la causa Rol N° 2643-
2012, absolvió al sargento MARTINEZ, comprobándose que no tuvo participación alguna
en lo acontecido en Aysén, la persecución laboral fue mayor aun, ya que en ésta tomó
participación el teniente NICOLÁS CALDERON CALDERON, con el cargo de
Subcomisario de la subcomisaria de F.F. E.E., y jefe directo de nuestro defendido, en que
este oficial comenzó a recargar de servicios a nuestro representado, no otorgándole días
libres, lo citaba a su domicilio cuando estaba saliente de noche y lo hacía trabajar en su
día de descanso.
En muchas ocasiones el teniente CALDERON le ordenaba al Suboficial PASCUAL
PIZARRO, encargado de la oficina de operaciones policiales de la subcomisaria, a que le
cambiara el servicio al sargento MARTINEZ sin previo aviso, lo hacía trabajar toda la
semana durante el día, luego cuando llegaba el día sábado, lo colocaba de guardia de
veinticuatro horas, y el día de descanso lo citaba a las 15:00 horas para servicio de
conductor de vehículos pesados.
Es del caso señalar que, en el mes de abril del año 2013, el coronel DANIEL
ZANINOVIC BERRIOS, prefecto de la prefectura de Coyhaique, lo trató de mentiroso,
embustero y que iba a sancionar drásticamente por no declarar lo que se le estaba
ordenando. Con esto, además de existir una vulneración flagrante de derechos, se
aprecia una vulneración al debido proceso, en que no se cumplió ninguna garantía en la
investigación sumarial, en que cada jefe lo increpaba por no acceder a lo que se le estaba
ordenando, esto es, declarar hechos falsos para proteger al teniente coronel FOLLERT,
autor de los disparos que lesionaron al ciudadano don TEOFILO HARO.
Fue tanto el hostigamiento que cierto día, el general LAGOS GANA, lo mandó a
buscar para que le arreglara su automóvil particular, y una vez reparado, le dio a conocer
lo mal que se sentía ante todo este acoso que era víctima, por ello, el propio general lo
mandó al policlínico de la prefectura, a fin de que le prestaran atención psicológica, siendo
derivado, con interconsulta, a un psiquiatra, siendo atendido por la Dra. MARIA
CASTILLO, otorgándole reposo.
Preciso es dar a conocer que no conforme con esto, los oficiales coludidos para
acosar laboralmente a nuestro representado, comenzaron a interferir en el órgano
denominado comisión médica local, en el sentido de comenzar a rechazarle las licencias
médicas de nuestro defendido, toda vez que la propia facultativa, le diagnosticaba estrés
laboral a causa de hostigamientos por parte de sus empleadores, sin embargo, una vez
que le cambió, obligadamente el diagnóstico, se las aceptaron.
Por lo expresado, agravando aún más la situación denunciada, que personal de
carabineros, por orden del teniente CALDERON, ingresaron a la consulta de la doctora
CASTILLO, como forma de presión a la facultativa, para no cambiar el diagnóstico de la
licencia, vale decir, de afección por causa de acoso laboral a enfermedad común y
natural, y de esta forma pronunciarse el referido organismo, en el rechazo de las licencias
médicas y en vías de preparación para la arbitrariedad, común en carabineros, para la
eliminación de la institución.
Bien, los hechos narrados siguen su curso, sin que ninguna autoridad institucional
frenara o impidiera que estas vulneraciones siguieran produciéndose; el día 17 de octubre
del año 2014, el teniente CALDERON, mediante su oficio 262 de esa fecha, pide informe
a nuestro representado por no concurrir a una citación a la comisión médica central. Eso
significaba trasladarse a la ciudad de Santiago, sin embargo, a todas luces, se aprecia la
presión y hostigamiento del referido oficial hacia nuestro defendido, utilizando medios
administrativos de forma irregular.
Con fecha 19 de noviembre del año 2014, el suboficial JUAN LEYTON LÓPEZ,
concurrió una de las tantas veces que interrumpían el reposo médico, hasta el domicilio
de nuestro representado, ya que por orden del teniente CALDERÓN el sargento
MARTÍNEZ debía presentarse en la oficina de este oficial; lo mismo ocurrió el día 24 de
noviembre de ese mismo año, observándose una vez más, como no se respeta el
derecho al reposo médico, pese a que la propia reglamentación de feriados, permisos,
licencias y otros beneficios N° 9, en su artículo 67 inciso 2°, norma imperativa, establece
que "El jefe respectivo... del mismo modo, deberá respetar el reposo médico de hagan
uso sus subordinados"; asimismo el Dictamen N° 2 6.3 60 de fecha junio del año 2007,
Dictamen N° 42.796 de junio del año 2014, ambos de la Contraloría General de la
República establece; "A quien se le otorga reposo médico, no solo se encuentra
imposibilitado para concurrir a las labores propias del empleo, sino a cualquiera otra que
pueda desarrollar, estando obligado a respetar dicho descanso a fin de atender el
restablecimiento de su salud", pronunciado acorde a lo descrito en el artículo 19 N° 1° y 9°
de nuestra Carta Fundamental, quedando en evidencia, una vez más, las vulneraciones y
acosos que ha sido víctima nuestro representado. Todo esto llevó a que nuestro
defendido se empeorara en su salud, informe de la propia Dra. Castillo.
De esta forma, y ante tanto hostigamiento generado por el teniente CALDERON en
complicidad con sus oficiales jefes superiores, en que dia por medio y tres a cuatro veces
por día, personal de carabineros en los propios vehículos especiales que se utilizan ante
manifestaciones y desórdenes públicos, concurrían hasta el domicilio de nuestro
representado, afectó a su grupo familiar, en que la cónyuge y los hijos menores del
sargento MARTINEZ, quedaban temerosos, asustados e intimidados ante la presencia de
estos vehículos institucionales frente a su domicilio.
Es así, que el tiempo transcurrido en el reposo médico de nuestro representado,
tampoco logró estar tranquilo, ya que su derecho a licencia médica y el restablecimiento
de su salud se vio vulnerado, llegando a ser eliminado de la institución mediante una
resolución N°634, totalmente irregular y fuera del margen de la ley, emitida por la
comisión médica central de carabineros, la cual se acompaña en un otrosí de esta
presentación.
A raíz de estos antecedentes descritos, es que venimos en demandar a
Carabineros de Chile, institución representada a través del Fisco de Chile, por sus
reiterados acosos y hostigamientos en contra de nuestro representado, lo que finalmente
resultaron con la desvinculación de la institución a consecuencia del padecimiento que le
afectó ante estas persecuciones laborales y malos tratos y no naturalmente como ellos
señalan.
Todo esto con la pretensión que se indemnice a nuestro representado por hacerlo
perder su fuente laboral, por todo el daño producido en su intachable carrera funcionarla y
el daño moral causado en base a lo siguiente:
11. Lucro cesante: La suma de $ 192.000.000 .
22. Daño emergente: La suma de $ 10.000.000 .
33. Daño Moral: La suma $ 300.000.000
4 4. Indemnización de once sueldos
5 5. Costas de la causa.
El Derecho
Ahora bien, los hechos anteriormente expuestos constituyen claramente la
hipótesis de acoso laboral, presente en el inciso 2° del artículo 2 del Código laboral, el que
señala: "Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral,
entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamientos reiterados,
ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros
trabajadores, por cualquier medio y que tenga como resultado para el o los afectados su
menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral
o sus oportunidades en el empleo". Como se aprecia, y según lo señalado en los hechos,
a nuestro representado se le ha menoscabado su integridad psíquica como consecuencia
directa de la relación laboral, vulnerando con ello la garantía que establece el artículo 19
N° 1 de nuestra Carta Fundamental, a saber; La integridad física y psíquica de la persona,
todo lo cual encuentra asidero en los informes psiquiátricos que se presentarán en la
oportunidad procesal correspondiente, y que están referidos a la situación crítica por la
que pasa este funcionario público a causa de los constantes vejámenes a los que se le ha
sometido en su trabajo.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código del
ramo y que en esta demanda se incoa, esto con la pretensión de que Us., se forme la
convicción y declare la existencia de la vulneración de derechos fundamentales que aquí
se exponen, dando con ello a las peticiones concretas que en lo sucesivo representarán.
Articulo 485; "El procedimiento contenido en este párrafo se aplicará respecto de las
cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que
afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los
consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19 número 1° inciso
primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la
relación laboral, 4° y 5° en lo referido a la inviolabilidad de toda forma de comunicación
privada, 6°, inciso primero, 12°, inciso primero, y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo,
al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos
derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador".
La ilegalidad y lo injustificado de la desvinculación de nuestro representado queda
en evidencia, por lo demás, no sólo del mérito de los hechos referidos precedentemente,
sino también en la forma que se utilizó para tal acción; todo lo cual por si solo deberá
llevar al Tribunal a concluir que el despido o desvinculación, fue a través de la flagrante
vulneración de los derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y
segundo del artículo 485, tal como lo expresa el artículo 489 del texto legal en referencia;
"Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y
segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación
activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo,
corresponderá exclusivamente al trabajador afectado...".
En consecuencia, solicita admitir la demanda a tramitación y en definitiva condenar
y declarar:
1. Que el demandado sea condenado al pago de las indemnizaciones descritas.
2. Que el demandado sea condenado al pago de las cotizaciones previsionales por
todos los meses trabajados y hasta la convalidación de mi despido.
3. Que el demandado sea condenado al pago de la indemnización sustitutiva por falta
de aviso previo.
4. Que el demandado sea condenado al pago de mis vacaciones proporcionales.
5. Que el demandado sea condenado al pago de todas las prestaciones
indemnizaciones y sumas adeudadas con reajustes e intereses.
6. Que el demandado sea condenado expresamente en costas.
SEGUNDO: Que la parte demandada contestando la demanda, don ALEJANDRO
PATRICIO CASTRO LEIVA, Abogado Procurador Fiscal (S) de Coyhaique, por el
Consejo de Defensa del Estado, en representación del FISCO DE CHILE, solicita, desde
ya, el rechazo de la misma, en todas sus partes, con expresa condena en costas. Funda
la presente contestación en las consideraciones de hecho y de derecho que pasa a
exponer.
I.- EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INCOMPETENCIA ABSOLUTA DEL TRIBUNAL POR
NO RESULTAR APLICABLES LAS NORMAS LABORALES A LAS RELACIONES
CONTRACTUALES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y FISCO DE CHILE.
Que previo a contestar el fondo del asunto debatido, vengo en oponer, en calidad
de excepción perentoria o de fondo, la incompetencia absoluta del Tribunal, en atención a
las siguientes consideraciones:
No existe norma alguna que le atribuya jurisdicción ni competencia a este Juzgado
del Trabajo para conocer de los asuntos que se relatan en la denuncia de autos, atendido
que, la relación jurídico laboral se encuentra regulada, íntegramente, por normas de
Derecho Público y no por el Código de Trabajo.
La competencia del tribunal, para conocer de los asuntos laborales emana de los
artículos 1° y 420 y siguientes del Código del Trabajo. No obstante, ninguna de dichas
normas es aplicable en la especie al FISCO - Carabineros de Chile; ello por cuanto el
artículo 1° del Código del Trabajo excluye de su aplicación, como cuerpo normativo, no
solo lo referido a los funcionarios públicos, sino que también de ella se colige que sus
normas sólo son aplicables al sector privado, salvo cuando el Estado actúa como tal, que
no es el caso de autos.
Carabineros de Chile es un servicio público centralizado que depende del
Ministerio del Interior; es una entidad estatal que forma parte de la Administración del
Estado, según se consagra en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto con Fuerza de
Ley N° 1/ 19.653,(Contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575)
por lo que a su respecto, no resultan aplicables normas contenidas en el Código del
Trabajo, tal como queda de manifiesto en el artículo 1° antes referido.
En el caso de autos, el órgano que actúa es el FISCO DE CHILE, por intermedio
de Carabineros de Chile, entidad que forma parte de la Administración Central del Estado;
por consiguiente, estamos frente a una entidad pública a la que no se le aplican normas
de orden privado, sino sus normas propias, que son de derecho público.
Por su parte, el artículo 420 del Código del Trabajo, en ninguna de sus hipótesis, le
atribuye competencia al Juez Laboral para pronunciarse sobre las cuestiones que se
susciten entre el ESTADO y sus servidores, por aplicación de las normas laborales o
derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del
trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral. En efecto, en primer
término, el concepto de empleador que el artículo 3° del Código del Trabajo describe, no
resulta aplicable al ESTADO DE CHILE, en atención a que si bien es una persona jurídica
de Derecho Público, no utiliza los servicios personales, materiales e intelectuales, en
virtud de un contrato de trabajo, debiendo estarse, en esta materia, a la definición que el
Código entrega en su artículo 7°.
En segundo término, se deberá tener presente que la relación laboral entre mi
representada y sus funcionarios, reconoce su fuente primigenia en la ley, y no en la
voluntad de las partes, como sucede en el ámbito del Derecho del Trabajo, por lo que
dogmáticamente constituye un error asimilar los contratos de trabajo a la ley y al acto
administrativo que sanciona la designación de una persona para servir un cargo público.
En consecuencia, el Tribunal carece de competencia, en forma absoluta para
conocer y resolver la controversia de autos respecto del FISCO - Carabineros de Chile,
por no resultar aplicable a la especie, las normas de Derecho Privado contenidas en el
Código del Trabajo.
Así lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, entre otros, en fallo de fecha 18 de
Agosto de 2011, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia que
acogió recurso de nulidad interpuesto por el Fisco de Chile, ha señalado: "Octavo: Que si
bien la disposición se encuentra referida al estatuto personal que le es aplicable a cada
trabajador, por la descripción que en ella se hace, claramente se refiere y así se ha
entendido doctrinariamente, que las normas laborales sólo son aplicables al sector
privado, salvo cuando el Estado actúa como tal, que no es precisamente el caso de autos.
En efecto, en la especie el que actúa es un Ministerio que, como ya se señaló
anteriormente, forma parte de la administración del Estado, por tanto estamos frente a
entes públicos que no puede serles aplicables normas de orden privado, porque además,
tiene normas propias como se ha dejado constancia precedentemente y por tanto tales
relaciones se regulan por el Derecho Administrativo y no por el Derecho del Trabajo. Por
lo demás, ya el artículo tercero del Código del Trabajo, con el objeto de limitar el ámbito
de aplicación de las normas laborales da un concepto laboral de empresa, concepto que
en nada se compadece con los órganos públicos y mucho menos dice relación alguna con
los actos administrativos propios del Derecho Público y no privado, y este ámbito no actúa
ni el Ministerio demandado ni el Fisco de Chile". (Sentencia que acoge recurso de Nulidad
Rol I.C.A. de San Miguel N° 198-2011)
II.- EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL
DENUNCIANTE.
Que, en subsidio de la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, y previo
a contestar sobre el fondo, vengo en oponer la excepción perentoria de falta de
legitimación activa del denunciante, para emplazar a mi representada en este
procedimiento, ya que carece de la calidad de "trabajador", en los términos que define el
Código del Trabajo. En efecto, el literal b) del artículo 3° del Código del Trabajo, previene
que "trabajador" es toda persona natural que presta servicios personales intelectuales o
materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo.
Sobre el particular, cabe señalar que, los servicios que durante 22 años prestó el
denunciante para Carabineros de Chile no se rigieron por contratos de trabajo, sino que
los derechos y obligaciones de éste se encuentran regulados por la ley, específicamente
por la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, el estatuto del personal de la
institución, el Código de Justicia Militar, y la reglamentación interna de Carabineros.
El denunciante no tiene la calidad de "trabajador", por lo que el denunciante carece
del derecho a accionar por esta vía, debiendo rechazarse la denuncia, por esta sola
circunstancia. En efecto, el artículo 3°, literal b), define "trabajador" como "toda persona
natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o
subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo”, sin embargo, el denunciante no
estuvo ligado a mi representada por un contrato de trabajo, en los términos definidos en el
Código del Trabajo, toda vez que los derechos y obligaciones de éste emanan, como ya
se indicó, de la ley, en donde la autonomía de las partes para configurar la relación
jurídico laboral no juega ningún papel; así las cosas, la remuneración, jornada de trabajo,
y otros beneficios, están expresamente señaladas en la ley.
Por lo tanto, la denuncia deberá ser rechazada, ya que uno de los requisitos
fundamentales para denunciar es, precisamente, que quien denuncie tenga la calidad de
"trabajador", en atención a que el procedimiento de tutela laboral se aplicará respecto de
las cuestiones suscitadas en la relación laboral, por aplicación de las normas laborales,
que afecten los derecho fundamentales de los "trabajadores", situación, que como se ha
dicho latamente, no resulta aplicable en la especie.
III.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL FISCO DE CHILE.
Que, en subsidio de la excepción perentoria de falta de legitimación activa, y
previo a contestar sobre el fondo, vengo en oponer la excepción perentoria de falta de
legitimidad pasiva del FISCO DE CHILE para ser emplazado en el presente juicio, en
atención a las consideraciones que seguidamente paso a exponer:
1. Como ya se ha señalado, mi representada no tiene la calidad de "empleador", en
los términos que define el artículo 3° del Código del Trabajo. En efecto, dicha norma,
define al "empleador" como toda persona natural o jurídica que utiliza los servicios
intelectuales o materiales, de una o más personas, en virtud de un contrato de trabajo.
2. La relación de trabajo que unió a mi representada con el denunciante, no puede
calificarse de contrato de trabajo, en los términos definidos en el artículo 7° del Código del
Trabajo. Dicha norma previene que contrato de trabajo es una convención por el cual el
empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales
bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una
remuneración determinada.
3. Uno de los elementos esenciales de las relaciones contractuales de origen laboral,
es precisamente el reconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes destinada
a precisar los derechos y obligaciones por los cuales las éstas se regirán. Si bien el
Código del Trabajo determina el marco y límite de las obligaciones recíprocas, son las
partes las llamadas a determinar su contenido concreto.
4. En la especie, el denunciante se encuentra afecto a un régimen especial de índole
laboral. A primera vista, aparece como primera diferencia el marco regulatorio que rige a
ambos tipos de relaciones laborales. En efecto, mientras las relaciones jurídico laborales
reguladas en el Código del Trabajo, lo están dentro del marco del Derecho Privado, las
relaciones laborales entre el ESTADO y sus servidores, están amparadas en el marco
regulatorio entregado por el Derecho Público, es decir, la Constitución Política de la
República, la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, las leyes orgánicas de los distintos servicios públicos, y los estatutos especiales
que se dicten.
Por lo tanto, el principio de autonomía de la voluntad queda absolutamente
suprimido, no siendo los derechos y obligaciones de los servidores público objeto de
ningún tipo de negociación, toda vez que es la ley, la fuente primigenia que establece los
derechos y obligaciones de las partes, determinando su marco y contenido.
5. Así las cosas, y respecto de la situación que afecta al denunciante, desde el punto
de vista de la prestación de sus servicios, se encuentra regulado por las normas que
contiene la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, el Estatuto del Personal
de Carabineros de Chile, las normas del Código de Justicia Militar, en cuanto a los delitos
que pudieren verificarse en el desempeño de sus funciones, y la reglamentación interna
institucional. Bajo ninguna hipótesis se le ha dado aplicación supletoria a las normas del
Código del Trabajo.
6. Por lo expuesto, mi representada no tiene la calidad de "empleador", en los
términos que utiliza el Código del Trabajo, ya que las relaciones de prestación de
servicios entre ésta y los servidores públicos no se rigen por contratos de trabajo, sino
que por la ley, por lo que el FISCO DE CHILE, carece de legitimación pasiva para ser
emplazado en este juicio, debiendo, por lo tanto, rechazarse la denuncia formulada en su
contra, por esta sola circunstancia.
IV.- CONTROVERSIA DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DENUNCIA.
Que vengo en controvertir todos los hechos en la forma en que han sido expuestos
en la denuncia, aceptándose solamente aquellos reconocidos en la presente contestación,
o que sean acreditados legalmente durante la audiencia de juicio oral que se cite al
efecto. Sin perjuicio de lo expuesto, debemos señalar categóricamente que:
1.- No es efectivo que el denunciante hubiere sido acosado laboralmente.
2.- No es efectivo que funcionarios policiales hubieren intervenido o presionado a una
médico psiquiatra, para efectos de cambiar el diagnóstico del denunciante.
3.- No es efectivo que el llamado a retiro absoluto de las filas institucionales, tenga su
origen en acciones de hostigamiento, o que en la decisión adoptada por la Comisión
Médica Central de Carabineros, se hubieren infringido derechos o garantías
constitucionales.
4.- No es efectivo que mi representada adeude al denunciante sumas de dinero, por
ningún concepto.
V.- LOS HECHOS.
Como es de conocimiento público, entre los meses de enero y febrero de 2012, se
desarrolló en la región de Aysén un movimiento social, destinado a reivindicar diversas
aspiraciones de bienestar regional; sin embargo, en el marco de dicha manifestación de
descontento social, se produjeron enfrentamientos entre ciudadanos organizados y
funcionarios de Carabineros de Chile, quienes, en el cumplimiento del mandato
constitucional y legal, trataban de restablecer el orden público, y permitir el libre tránsito
de las personas y de bienes, con el objeto de asegurar el abastecimiento de los puntos de
distribución de mercaderías y servicios, en las distintas localidades de la Región de
Aysén.
En dichos enfrenamientos, una persona de Puerto Aysén, individualizada como
Teófilo Haro, fue severamente herido, al parecer por un funcionario de Carabineros de
Chile -hecho actualmente investigado por la Justicia Militar- y en donde el denunciante,
don José Martínez, tuvo participación, atendido que se encontraba destinado -a la época
de ocurrencia de los hechos- a la Subcomisaría de Fuerzas Especiales. Dicha situación,
dio origen a un sumario administrativo al interior de Carabineros, con el objeto de
determinar la existencia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios que se
encontraban cumpliendo sus funciones, sin perjuicio de la investigación desarrollada por
la Justicia Militar.
Con fecha 25 de julio de 2013, mediante resolución N° 128, dictada por la
Dirección de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile, el denunciante fue absuelto de
toda responsabilidad administrativa en los hechos precedentemente descritos, dejándose,
sin efecto, una medida disciplinaria aplicada por el Jefe de la XI Zona Policial de Aysén.
Es del caso que, en el mes de octubre de 2013, después de un episodio de violencia
intrafamiliar en la que el denunciante se vio involucrado, hecho investigado por la Fiscalía
Local de Coyhaique, se determinó aplicarle la sanción disciplinaria de reprensión. Cabe
hacer presente que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Decreto Supremo N°
900/1967(Aprueba Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11), son
sancionadas, de acuerdo al catálogo del artículo 23, las faltas relativas a la integridad
moral del funcionario o al prestigio de la Institución, estimándose como tales, todos los
actos que menoscaben la dignidad o el decoro funcionario, o que perjudiquen el buen
nombre o el prestigio de la Institución, en especial, la descrita en el literal d), a saber, "d)
Observar conducta impropia para con la familia o en otros actos de la vida social o privada
y que trasciendan a terceros".
Con posterioridad al episodio de violencia intrafamiliar, el señor Martínez, a partir
del 14 de octubre de 2013, comienza a presentar una serie de licencias médicas. Con
fecha 21 de octubre de dicho año, se dispuso el traslado del mismo hasta el Retén de
Queule, de la Tenencia de Toltén, sin ser despachado, atendida las licencias médicas que
fueron presentadas por éste.
Con fecha 3 de febrero de 2014, se recibió en la Prefectura Aysén de Carabineros,
la Resolución exenta N° 1959, de la Comisión Médica Central que disponía el rechazo de
las licencias médicas que disponían reposo entre los días 18 de diciembre de 2013 y 6 de
enero de 2014, rechazándose, la reposición presentada por el denunciante, mediante
resolución exenta N° 310, por lo que la decisión adoptada por el organismo competente, a
saber, la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, quedó a firme.
Con fecha 1 de octubre de 2014, mediante resolución Exenta N° 2254, se declara
la imposibilidad física del denunciante para desempeñarse al interior de la institución
Carabineros de Chile, en atención a que padece de un trastorno adaptativo cronificado,
afección de origen natural, de pronóstico incurable y no invalidante.
La Comisión Médica Central, funda su resolución en:
1. Informe Preliminar ® N° 67, de 1 de abril de 2014, emitido por la Comisión Médica
Local, de la Región de Los Lagos;
2. Informe de Evaluación psiquiátrica N° 162, de 28 de agosto de 2014, emitido por el
asesor Médico de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, Teniente (S), don
Renzo Menéndez Acevedo, señalando que don José Martínez padece de un trastorno
adaptativo cronificado, no apto para el servicio;
3. La circunstancia que el sargento 2° José Martínez registra 227 días de licencia
médica, tipo 1, por enfermedad común o accidente no del trabajo, contando con 22 años
de servicio; y
4. Que, examinados dichos antecedentes, y teniendo en consideración su historial
clínico completo, se ha determinado que el funcionario, quien no compareció a la sesión
en donde se analizaron los mismos, padece de una afección psiquiátrica de origen
natural, de pronóstico incurable, que lo imposibilita para continuar prestando servicios en
Carabineros de Chile.
Atendida las consideraciones expuestas, se procede a proponer el retiro absoluto
del denunciante, por sufrir una patología incurable que lo imposibilita para permanecer en
las filas de Carabineros de Chile.
Cabe hacer presente que, con fecha 16 de diciembre de 2014, la Comisión Médica
Central, dictó la resolución exenta N° 2939, mediante la cual procede a rechazar el
recurso de reposición interpuesto por el denunciante, manteniéndose a firme la decisión
de proponer el retiro absoluto del funcionario, por las razones expuestas en la resolución
exenta N° 2254, de 1 de octubre del año recién pasado.
Atendido los antecedentes expuestos, el mando de la Prefectura Aysén, procedió a
dictar la Resolución Exenta N° 25, de 19 de enero de 2015, que dispone el retiro absoluto
del denunciante, a contar del 23 de junio de 2015.
Por lo tanto, la decisión adoptada por el mando institucional, no puede ser calificada de
arbitraria, infundada o ilegal, sino que se basó en antecedentes técnicos que imposibilitan
que el funcionario denunciante siga prestando servicios en la institución, y no se basó en
los hechos que éste, a través de sus mandatarios, relata en la denuncia interpuesta.
VI.- MARCO JURÍDICO AL QUE SE ENCUENTRA AFECTO EL DENUNCIANTE.
El denunciante se encuentra afecto, en el desempeño de sus servicios, a un conjunto de
normas de Derecho Público, constituidos por la Ley Orgánica Constitucional de
Carabineros, el Estatuto del Personal de Carabineros, el Código de Justicia Militar y las
normas reglamentarias internas de Carabineros de Chile. En efecto, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.9613, ( Ley Orgánica Constitucional de
Carabineros de Chile, publicada en el Diario Oficial, el 07 de marzo de 1990), Carabineros
de Chile es una Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza
pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el
orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir
las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley. Agrega el inciso
segundo que dependerá directamente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y se
vinculará administrativamente con éste a través de la Subsecretaría del Interior.
Por otro lado, el inciso primero del artículo 2o del referido cuerpo legal, previene
que Carabineros de Chile como cuerpo policial armado es esencialmente obediente, no
deliberante, profesional, jerarquizado y disciplinado, y su personal estará sometido a las
normas básicas establecidas en su ley orgánica, su Estatuto, Código de Justicia Militar y
reglamentación interna.
Por otro lado, el artículo 5°, dispone que Carabineros estará integrado por:
1.- Personal de Nombramiento Supremo: a) Oficiales de Fila; b) Oficiales de los Servicios;
y c) Personal Civil.
2 - Personal de Nombramiento Institucional: a) Personal de Fila; y b) Personal Civil.
Este personal, de acuerdo a la ley, integrará la Planta Institucional, conformando
escalafones estructurados jerárquicamente, en las condiciones que determine la ley.
Debe tenerse en especial consideración que para pertenecer a la planta
institucional, uno de los requisitos establecidos en la ley ( Artículo 9° Ley Orgánica
Constitucional de Carabineros, artículo 14 del Estatuto de Personal de Carabineros de
Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el
Decreto Supremo N° 412/2009), es tener salud compatible. De ahí que, el artículo 43 de la
Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, prevenga que el personal de Fila de
nombramiento institucional -hipótesis en que se encuentra el denunciante- pasará a retiro
absoluto, cuando se encuentre aquejado de enfermedad declarada incurable que les
imposibilite para continuaren el servicio.
De acuerdo al artículo 2° del Decreto Supremo N° 4/1988, que contiene el
Reglamento de la Comisión Médica Central, dicho órgano tiene competencia exclusiva
para determinar si la salud de los funcionarios de Carabineros de Chile es compatible con
el servicio.
A modo de conclusión, podemos señalar que:
1.- El denunciante, en su calidad de funcionario de Carabineros de Chile, se
encuentra afecto a un régimen especial de Derecho Público, regido por las normas de la
Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, el Estatuto del Personal de Carabineros, el
Código de Justicia Militar, y la normativa interna, aplicable a sus funcionarios.
2.- Que, en el marco de dicha reglamentación especial, la situación del
Sargento 2° José Martínez, fue evaluada por la Comisión Médica Central, la que en
cumplimiento de las normas de su Reglamento, determinó que la dolencia que afectaba al
denunciante es de pronóstico incurable, por lo que, en su dictamen, propone al mando,
proceder al retiro absoluto de éste de las filas de la institución.
3.- Que, en virtud del dictamen emanado del órgano técnico competente, se
resolvió proceder a cursar el retiro absoluto del denunciante.
VII.- ALEGACIONES Y DEFENSAS.
A.- En cuento a los hechos expuestos por el denunciante.
En primer término, y tal como se señaló al inicio de la presente contestación, esta
parte contraviene expresamente los hechos consignados en la denuncia; por lo tanto, no
son efectivos los supuestos malos tratos ni los hostigamientos que el denunciante
describe en su libelo; ni que dichos supuestos hostigamientos generaron el retiro absoluto
de la institución.
Tampoco es efectivo que funcionarios policiales hubieren amedrentado a una
médico con el objeto de que no modificara el diagnóstico para que las licencias médicas
no fueren rechazadas; es más, si la médico mencionada en la denuncia hubiere efectuado
dicho cambio, estaríamos en presencia de falsificación de instrumentos o documentos
oficiales, lo que debiera ser objeto de una investigación por parte del Ministerio Público.
Tampoco es efectivo que funcionarios policiales hubieren interferido en las
decisiones adoptadas por la Comisión Médica Local, procedió a rechazar las licencias
médicas presentadas por el denunciante. En este punto, es necesario aclarar que el
rechazo de las licencias médicas presentadas corresponde a un acto administrativo
dictado por la Comisión Médica Central.
En este orden de ideas, el denunciante hizo una presentación ante la Contraloría
General de la República, la que con fecha 2 de octubre de 2014, mediante dictamen N°
75711/2014, se pronunció en el sentido que corresponde a las Comisiones Médicas de
Carabineros ejercer el control técnico de las licencias de los funcionarios, por lo que
procede que el denunciante, don José Martínez, proceda a la devolución de las
remuneraciones percibidas indebidamente, como consecuencia del rechazo del reposo.
Lo que es efectivo, es que el denunciante fue desvinculado de la institución,
atendida la gravedad de la enfermedad que le afecta, y que necesariamente conlleva el
retiro absoluto del denunciante, en virtud de las normas legales que han sido citadas en la
presente contestación, toda vez que su salud es incompatible con el servicio. En este
orden de ideas, el artículo 59 del Reglamento N° 9, sobre Feriados, Permisos, Licencias y
Otros Beneficios, previene que si las licencias médicas por términos inferiores a 30 días
se repitieren por más de tres veces en un período de seis meses, contado desde que
comience la primera licencia, será la Comisión Médica Local y/o Central, según
corresponda, la que autorice estas nuevas licencias; además, la Comisión Médica Central
deberá pronunciarse si el estado de salud del funcionario es o no recuperable, conforme a
la normativa vigente.
Ello justifica que la Comisión Médica Central procediera a evaluar la salud del
funcionario denunciante, quien, no estaba prestado servicios por encontrase con reposo
médico, sin poder ser trasladado a su nueva destinación, y percibiendo su remuneración.
En atención a lo resuelto por la Comisión Médica Central, se encuentra
plenamente justificada la dictación de la Resolución Exenta N° 25, de 19 de enero de
2015, dictada por el señor Prefecto de Aysén, que dispone el retiro absoluto del
denunciante, en atención a que le afecta una imposibilidad física, lo que se hará efectivo
el día 23 de junio de 2015.
El denunciante pretende justificar su retiro absoluto de las filas de la institución en
supuestos hostigamientos, situaciones del todo inverosímiles, cuyo único objeto es
confundir al tribunal y justificar el inicio de esta acción que necesariamente deberá
calificarse de temeraria, pues a través de ella, lo que se pretende es evitar el traslado del
funcionario denunciante a su nueva destinación en el retén Queule, de la Tenencia de
Toltén, correspondiente a la Prefectura de Villarrica, dispuesto por la Orden N° 383,
publicada en el Boletín Institucional el 21 de octubre de 2013.
Por otro lado, el denunciante señala que su derecho al restablecimiento de su
salud, que le otorga la licencia médica se vio vulnerado, llegando incluso a ser eliminado
de la institución, mediante la resolución N° 634, emitida por la Comisión Médica Central, la
que califica de totalmente irregular y fuera del margen de la ley.
Sobre el particular, cabe hacer presente que:
a) La Resolución mencionada, no fue dictada por la Comisión Médica Central, como
erradamente sostiene el denunciante, sino que por la Prefectura Aysén.
b) Dicha resolución fue dejada sin efecto por la misma Prefectura, mediante la
resolución N° 42, de enero de 2015, en atención a que adolecía de errores, dictándose,
en su lugar, la Resolución Exenta N° 25, de 19 de enero de 2015, la que dispone el retiro
absoluto del denunciante, por salud incompatible con el servicio.
c) Que, el denunciante se limita a señalar que la resolución antes indicada es
irregular y dictada al margen de la ley; sin embargo, omite describir en qué consistirían los
supuestos vicios o irregularidades. Dicha omisión no resulta baladí, sino que afecta
seriamente nuestro derecho a defensa, ya que no resulta posible contradecir los
argumentos expuestos por el denunciante, si no conocemos el contenido de la alegación.
B.- En cuanto a las pretensiones económicas del denunciante.
En cuanto a las pretensiones económicas, éstas deberán ser rechazadas en todas
sus partes, en atención a las siguientes consideraciones:
El denunciante solicita que mi representada sea condenada al pago de una
indemnización por lucro cesante, ascendente a la suma de $192.000.000; indemnización
por daño emergente, ascendente a la suma de $10.000.000; indemnización por daño
moral, ascendente a la suma de $300.000.000, más una indemnización equivalente a 11
sueldos, y las costas de la causa.
Sobre el tema en particular, cabe señalar que las indemnizaciones solicitadas
resultan del todo improcedentes, atendido el régimen jurídico laboral especial al que se
encuentra afecto el denunciante, en su calidad de funcionario público.
Sin perjuicio de lo señalado al inicio de la presente contestación, en cuanto a que
las normas del fuero laboral no resultan aplicables en la especie, cabe hacer presente que
el artículo 489 del Código del Trabajo previene que en evento de acogerse la denuncia, el
juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162
y la establecida en el artículo 163, es decir, la indemnización sustitutiva del aviso previo y
la indemnización por años de servicio, con el recargo establecido en el artículo 168 y,
adicionalmente, una indemnización que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a
once meses de la última remuneración mensual.
La exigencia de indemnizaciones distintas a las contempladas en la ley, es motivo
suficiente para proceder al rechazo de la pretensión deducida por don José Martínez. En
efecto, el Código del Trabajo solamente contempla las indemnizaciones por años de
servicio y la sustitutiva del aviso previo. Adicionalmente, se contempla una indemnización
especial, equivalente a una suma de dinero equivalente a entre seis a once meses de
remuneración; sin embargo, nuestra ley laboral no contempla la indemnización del lucro
cesante, ni del daño emergente, ni la indemnización del daño moral, por lo que resulta
improcedente hacer lugar a la pretensión deducida por el denunciante.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el régimen especial de derecho
público al que se encuentra efecto todo funcionario público, salvo las excepciones que la
propia ley contempla -como sucede en el caso de funcionarios que prestan servicios en el
Ministerio Público- no contempla la aplicación de las normas del Código del Trabajo en
materia de término de la relación y de régimen indemnizatorio. En efecto, en materia de
remuneraciones y término de las relaciones laborales en el sector público, se deberá estar
a lo previsto en el Estatuto Administrativo General o en los Estatutos especiales; y en el
caso sublite, a lo previsto en la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y en
el Estatuto del Personal de Carabineros, las que no contemplan indemnización de ningún
tipo por el término de la prestación de servicios.
En este orden de ideas, en general el término de las relaciones laborales entre el
Estado y sus funcionarios, no contempla el pago de indemnizaciones de ninguna especie,
por lo que de acceder a la pretensión del denunciante, implicaría una flagrante violación
de la ley que regula la materia.
Así las cosas, el artículo 1° del Código del Trabajo no hace aplicable sus normas a
las relaciones laborales al interior de los órganos de la Administración del Estado, salvo
respecto de aquellas materias y aspectos que no se encuentren regulados en sus
estatutos especiales, y éstos, precisamente regulan las prestaciones económicas que se
deben en caso de término de la relación laboral, las que no contemplan el pago de
indemnizaciones, y esto se justifica en que al existir una relación de Derecho Público,
para que el pago pueda ser efectivo, se requiera de una ley expresa que así lo contempla,
cuyo no es el caso.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, atendida la causal invocada para
proceder al retiro absoluto del denunciante, éste tiene derecho a percibir una pensión y
una indemnización de desahucio. En efecto, el artículo 82 del Estatuto del Personal de
Carabineros de Chile, dispone que el personal de Carabineros tendrá derecho a pensión
de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos y siempre que reúna
las demás condiciones que exige dicho estatuto especial. A su turno, el artículo 94 del
mismo cuerpo normativo, previene que la pensión de retiro se computará sobre la base
del 100% de la última remuneración imponible, de actividad en razón de una treinta ava
parte por cada año de servicio, estableciendo dicha norma el procedimiento de cálculo de
la misma.
Por otro lado, el artículo 135 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile,
previene: "El personal de Carabineros de Chile tendrá derecho a percibir indemnización
de desahucio, compatible con la pensión de retiro o montepío.
"Este beneficio consistirá en el pago de un mes de la última remuneración sobre la cual se
hubieren efectuado imposiciones al respectivo Fondo de Desahucio, por cada año o
fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos válidos para este efecto, y
hasta enterar 30 mensualidades."
Por lo tanto, el denunciante percibirá el pago de la correspondiente pensión de
retiro, en atención a la causal de imposibilidad física determinada por la Comisión Médica
Central de la institución, más la indemnización por desahucio. Asimismo, la resolución
exenta N° 25, de enero de 2015 -que dispone el retiro absoluto del denunciante de la filas
de Carabineros- dispone, además, la devolución de aportes efectuados a la Comisión de
Acción Social y Fondo de Ahorro Habitacional B.2
Por último, cabe señalar que no resulta procedente que se ordene el pago de
cotizaciones previsionales del denunciante, en primer término, porque nada se le adeuda
por este concepto, y en segundo término, no se ha ejercido la acción de Nulidad del
Despido, por lo que no existe una hipótesis de convalidación del mismo, no resultando
procedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo a
mi representada.
Por todo lo anterior solicita tener por contestada la denuncia de vulneración de
derechos fundamentales, interpuesta y en definitiva pronunciarse sobre la siguiente
petición concreta: que se rechaza la denuncia formulada en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación, este no se produce.
Se fijaron los siguientes hechos a probar:
1.- Efectividad de haber incurrido la denunciada en las conductas señaladas por el
denunciante, como vulnerativos a sus derechos fundamentales.
2.- Si Carabineros de Chile al resolver el retiro absoluto de las filas de la
Institución, del denunciante, ejerció sus facultades privativas.
3.- Remuneraciones percibidas por el actor.
4.- Si la parte demandada debe pagar al actor las prestaciones que se demandan,
esto es, indemnización por lucro cesante, daño emergente, daño moral, indemnización de
11 sueldos, pago de cotizaciones previsionales, indemnización sustitutiva de aviso previo
y vacaciones proporcionales, monto de estos, en la afirmativa.
CUARTO: Que la denunciante a fin de acreditar sus pretensiones rindió la
siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
1. Cuatro certificados médicos.
2. Informe médico de fecha 16.11.2014.
3. Tres hojas de vida, con sus liquidaciones de sueldo de los meses de,
octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, calificaciones, del denunciante,
años 2012, 2013 y 2014.
4. Cinco tablas de Servicios, desde Mayo a Diciembre de 2012.
5. Tablas de Servicio desde Febrero de 2014 a Julio de 2014.
6. Segundo juego de tablas de Servicio, desde Enero del 2014 a Julio del
2014.
7. Tablas de Servicio de Abril de 2014 a Junio de 2014.
8. Segundo juego de tablas de servicio, de Mayo de 2012 a Diciembre de
2012, originales emanado de Carabineros de Chile.
9. Certificados de Servicio de los años 2013 y 2014, emanado por
Carabineros de Chile.
10. Actas de visita efectuadas al denunciante don José Martínez Ávila, oficio
N°31, de fecha 9.2.2015.
11. Licencias médicas desde el año 2012, presentadas ante Carabineros de
Chile.
12. Resolución Exenta N°25, de fecha 19.01.2015.
13. Resolución N°42, de fecha 19.01.2015.
14. Resolución Exenta N°634, de fecha 30.12.2014.
15. Declaración de don José Martínez Ávila, ante el sumario administrativo, de
fecha 11.05.2012.
CONFESIONAL:
Previamente juramentado comparece a absolver posiciones don Sergio Iván
Alarcón Torreblanca, Rut N°8.489.459-1, empleado público, Oficial de Carabineros,
domiciliado en Las Hualtatas N°1013, Coyhaique, quien, en resumen, señala que es el
Prefecto de Aysén, indicando que conoce al actor personalmente y a través de
documentos, asimismo indica que el denunciante pertenece a las fuerzas especiales de
Aysén. Refiere que el contrato del actor es de orden y seguridad, es de decir funciones
asociadas al orden público y servicios ordinarios y extraordinarios. En su relato aclara que
a un funcionario en Carabineros no se le pide nada que lo aleje de sus obligaciones
contractuales. Refiere que el camión C023, es un vehículo policial y no sabe si en él se ha
transportado combustible o ganado. Respecto de la supervisión de las licencias médicas
el actor, señala que existe normativa institucional al respecto, entre otras acciones, visitas
domiciliarias a fin de estar en contacto permanente con el afectado y que su frecuencia
dependerá de las condiciones particulares de cada caso. Dichas visitas las coordina el
jefe directo, a través de los medios de la institución, buses, vehículos blindados,
camionetas entre otros, en un horario de oficina, adecuado para no afectarlo, es decir en
horario diurno. Señala que el horario de trabajo de Carabineros de Chile, es a
requerimiento del servicio, las 24 horas. Agrega que todo funcionario que realiza un
servicio, tiene derecho a su descanso, salvo fuera requerido para servicios
extraordinarios, tales como catástrofes naturales o movimientos sociales. Sin embargo
agrega que hay servicios ordinarios de 8 horas, servicios de patrullaje de 12 horas,
servicios de guardia de 24 horas y de fronteras con una duración de 20 o 25 días y,
respecto los servicios extraordinarios señala que están asociados a los requerimientos de
la sociedad y del mando. A la pregunta si un jefe directo tiene potestad para pedir que un
funcionario que ha trabajado 24 horas, siga trabajando una vez terminado su turno,
responde que, dependerá, si corresponde a una situación normal, el funcionario deberá
cumplir su turno y luego cumplir con su descanso, pero en una situación de excepción, se
necesitará que esté presente con la racionalidad que ello amerita. A la lectura de las
tablas de servicios refiere que el actor trabajó 21 días y que sólo descansó dos días. A la
lectura de la felicitación por labores como mecánico realizadas por el actor, en la
reparación de los vehículos institucionales, dice que cada carabinero puede diferenciar su
labor y puede ser por iniciativa de cada cual y eso viene a refrendar la felicitación, la que
da cuenta de aquello. Indica que a la fecha existe un parque vehicular de 100 unidades
aproximadamente, cuyas mantenciones son externalizadas. Refiere que la comisión
médica es un órgano colegiado y que hay comisiones regionales, quienes definen si un
funcionario se encuentra apto para el servicio o no, fundando sus resoluciones mediante
exámenes, evaluaciones y así determinar su estado de recuperabilidad o no. Explica que
está conformada por médicos contratados por Carabineros, denominados oficiales de
Sanidad, formando la planta, mediante decreto supremo. Afirma que respecto el Capitán
Rondón Ramos, quien resolvió que el actor no estaba apto para el servicio, respondió que
no lo conoce. Agrega que lo resuelto por la comisión médica, fue emanado por un órgano
colegiado y no circunscrita a una persona en lo pertinente al capitán Rondón Ramos.
Señala que no tiene conocimiento de ningún mandato o instrucción institucional respecto
de lo obrado por el falso médico (Rondón Ramos), sin perjuicio de que si se tuvo que
haber existido alguna instancia administrativa para su corrección, lo que está alineado con
el sentido de la institución. A la pregunta, de que si existen desigualdades en los
diagnósticos médicos, señala que si pueden haber, atendido cada caso y la función que
se desempeña. Respecto de las comisiones, médicas órgano colegiado, sólo ellos tienen
las competencias para determinar la aptitud física del personal, lo que obliga
posteriormente a las tareas administrativas pertinentes. Sostiene que Carabineros de
Chile no vulnera los derechos de las personas ni menos del personal. Señala por otra
parte que, si conoció del movimiento social de Aysén, tu problema es mi problema,
asimismo señala que tomó conocimiento de un hecho que resultó lesionado un civil,
refiriéndose en términos generales, que el día de la manifestación, entre el día 16 / 17 de
febrero del año 2012, resultó herido el ciudadano Teófilo Aros, señalando que se
ordenaron las cuentas administrativas de rigor, enviándose al Coronel Pérez de Arce a
investigar esta situación en calidad de fiscal, por ser él, el más antiguo que los
investigados. Agrega que en los hechos antes señalados había un oficial involucrado en la
situación administrativa y judicial, el teniente coronel Foller Alarcón, quien fue
sindicalizado y que participó en los hechos antes señalados, encontrándose judicializada
dicha investigación. A la pregunta; de que si durante la investigación fue apremiado el
señor Martínez para cambiar su versión, es decir, mentir sobre sus dichos y al no acceder
¿sufrió el actor apremios ilegítimos?, responde que el mando institucional desconoce si
alguien sufrió apremios ilegítimos ya que el sólo hecho de tomar conocimiento de aquello,
siendo una situación ilegitima, la institución hubiese tomado todas las acciones
pertinentes ante una situación irregular como la que se señala.
TESTIMONIAL:
1.- Previamente juramentada comparece doña Roxana Estella Muñoz
Troncoso, Rut N°16.364.292-1, Psicopedagoga, domiciliada en calle Colombia N°113,
Coyhaique, quien, en síntesis, señala que conoce a al Señor Martínez, quien es
carabinero, su pareja desde el año 2009, refiere que conoce lo ocurrido en el conflicto de
Aysén, indicando que su pareja ante de aquello, era activo, alegre y ahora ha cambiado
mucho su personalidad, a una persona retraída, señala que Carabineros de Chile le
solicitó que declarara en contra de un carabinero, eso el año 2012, después de eso hubo
un cambio en la institución, ya que lo hostigaban, pasando varias veces a la casa
vehículos de fuerza especiales, los seguían, lo paraban, lo citaban, y lo paraban en la
calle para que firmara documentación, señalando que desde el año 2012, en adelante no
tenía franco casi nunca, cambiándoles los turnos a última hora, para estar de guardia,
como mecánico, para salir de comisión fuera de Coyhaique en zonas extremas, las que
duraban un mes completo fuera de la casa y, cuando volvía a lo más tenía un día libre y
luego lo estaban llamando para estar de servicio. Señala que trabajaba como mecánico
arreglando vehículos fiscales y de sus superiores. Las visitas domiciliarias médicas se las
realizaban dos a tres veces al día, hasta las una o dos de la mañana, tocándole la bocina
para que saliera a atenderlos. Todo lo anterior ha sido un sufrimiento grave para él y su
familia y al fallecimiento de la abuela de la testigo no lo dejaron asistir. Físicamente se ha
visto afectado, se la ha caído el pelo, las uñas, en la noche no dormía, se levantaba,
pasando de ser una persona alegre a una persona retraída. Refiere que hubo problemas
como pareja, como cualquiera. Respecto de lo que él pensaba respecto de carabineros
era un orgullo, ahora no es así. Refiere que sobre las comisiones salía en un camión
trasladando caballos, combustible, a buscar vehículos dados de baja a veces iba solo,
recorriendo gran parte de la región y quedando aislado, muchas veces sin poder llegar a
la casa. Agrega que su pareja asistió al psiquiatra, porque lo culparon de lo ocurrido
cuando se suscitó el problema de Aysén. Agrega que siempre era seguido y hostigado en
cualquier parte, sin tener tranquilidad en lo absoluto, incluso en la consulta de la psiquiatra
y en el colegio de su hijo, señalando que nunca ha tenido un apoyo de Carabineros de
Chile, ninguna ayuda, sólo persecuciones a toda la familia y a él.
Contrainterrogada señala que trabaja en la municipalidad, refiere que, a su pareja,
se le solicitó por un carabinero de mayor rango que, declara en contra de suboficial y eso
lo sabe porque el actor se lo dijo. Agrega que si tenían diferencias de opiniones como
pareja.
2.- Previamente juramentado comparece don Pascual Aquiles Pizarro Rojas,
Rut N°10.602.004-3, Funcionario de Carabineros, Suboficial Mayor, domiciliado en Villa
Mutucar, pasaje N°3, casa 45, quien, en resumen, señala que hace dos años trabaja con
el actor. Refiere que tuvo un antes y un después, antes contaba con la confianza del
mando y que después del conflicto de Aysén, se vió mermado su actuar laboral,
profesional y personal, por diferentes situaciones que le ha tocado vivir. Explica que todos
están sujetos a turnos y descansos y que al actor no se les respetaba sus descansos, ni
derechos, citándolo a trabajar en sus días de descanso, hubo momentos en que el oficial
que estaba a cargo no le dirigía la palabra, sin poder representar el afectado, Sargento
Martínez, dichas situaciones al mando directamente, debiendo hacerlo por medio de sus
suboficiales y ellos canalizar con el oficial a cargo. Manifiesta que llegó de Santiago una
comisión investigativa en donde al Sargento Martínez se le pedía que cambiara su versión
y como no accedió y, sostuvo su verdad, fue afectado por su entorno, se le pedía que
cambiara su versión de los hechos para no afectar al Comandante Foller. El Sargento
Martínez, fue sancionado y apeló al mando sin resultado y después por intermedio de la
justicia militar quien resolvió que no tuvo participación en los hechos, carabineros, dejó sin
efecto la sanción. Por lo anterior el actor sufre hostigamientos graduales, como una
venganza, dificultando su actor profesional y personal, su estado anímico, quedando
como un perrito en una esquina, quedó muy mal, casi ni hablaba en la comisaria, no se le
reconocía. Señala que una vez lo acompañó en una comisión de servicio a Cochrane en
un camión cerrado, para entregar caballares (sin ventilación), combustible (sin extintores
ni señalética) y leña, agregando que el móvil no cumplía con ninguna medida de
seguridad, transportando casi 3.000 litros de combustible, todo sin elementos de
seguridad, sin extintores, señalética, etc., los bidones y estanques para transportar
combustible se los conseguía el actor personalmente, para la entrega en los diferentes
destacamentos. Agrega que, después de volver de sus comisiones de servicio, no se les
respetaba sus días de descanso, señalando que el comandante Foller y otro oficial,
telefónicamente daban la orden para que se presentara a veces como mecánico de 8 am
a 20 pm, estando de descanso, para reparar vehículos particulares y fiscales. Refiere que
el trato del teniente Nicolás Calderón, jefe directo, era malo, quien lo reprendía
violentamente, no lo atendía personalmente, era denigrante y le decía que no quería
hablar más con el actor, aclarando que no sabe si recibía órdenes superiores para actuar,
efectuando comentarios livianos y públicos en las formaciones respecto del sargento
Martínez, diciendo que era mentiroso y no era de fiar, a juicio del testigo, no era mentiroso
y nuca tuvo la red de apoyo, quedó desprotegido, sólo apoyándose entre sus colegas. A
la exhibición de las tablas de servicios funcionarios, las reconoce como tablas de los
servicios ordinarios y extraordinarios, ordenado por secciones, consignando los servicios
a prestar, los descansos y feriados que correspondan, existiendo solo una que es la
oficial, la que es registrada y custodiada en la unidad. Señala que hay más copias, que
son diferentes siendo del mismo mes y que no coinciden y no registran la firma del testigo,
y que deben ser conforme a los libros de guardia. Refiere que el oficial Calderón, no tenía
buenas relaciones con Martínez, ordenando guardias o servicios de 24 horas a diferencia
del resto, por ejemplo de guardia un sábado, debía salir en comisión al lunes siguiente, el
señor Calderón, decía que el disponía los servicios para el señor Martínez, sin existir
razones para entender por qué el señor Martínez hacia servicios tan prolongados. Por otra
parte refiere que, no se les respetaron sus descansos por licencias médicas, el testigo
indica haber recibido órdenes de fiscalizarlo constantemente, casi 3 veces en el día, lo
que era realizado por diferentes turnos, en vehículos fiscales tácticos, en cualquier horario
en su domicilio era fiscalizado, se dejaba la constancia escrita de lo obrado, lo que era
revisado en la unidad por el oficial a cargo. Refiere que el señor Martínez estaba a cargo
de mantener el parque vehicular de la unidad, a pesar de corresponderle por su
especialidad, Orden y Seguridad, pero como el contaba con herramientas y conocimientos
se aprovechaban sus medios y su buena disposición para que trabajara como mecánico,
a pesar de ser policía y no mecánico, en la unidad, dichas reparaciones las realizaba en
su franco, día libre, sin ser remunerado ni compensado los días libres que trabajó como
mecánico.
Contrainterrogado el testigo señala que es Suboficial Mayor de Carabineros de
Chile de FFEE, refiriendo que cumplía funciones de régimen interno, desde inicios del
2012 hasta el 14 de febrero de 2014, señala que se le suspendieron sus vacaciones y se
incorporó al servicio producto del movimiento social, como a otros funcionarios. Refiere
que el daba cuenta verbal de lo interno al Oficial Calderón. Agrega respecto del tema de
don Teófilo Haros, indica que la comisión investigativa en especial el señor Foller, le
pedían al sargento Martínez que, cambiara la declaración, en los términos que fijar otro
lugar donde estaba su vehículo. Refiere que el resultado de la investigación resultó
sancionado con 8 días de arresto, por el Coronel Glades como encargado de la comisión
investigativa. Refiere que el Coronel Salinovic y Foller, ordenaban los servicios del señor
Martínez durante el movimiento social. Refiere que hay 3 juegos de tablas de servicios y
que él no le ha entregado ninguna. Señala que nunca ha tenido problemas con su
institución, ni personal y menos con su unidad.
A las preguntas aclaratorias del Tribunal refiere que llegó a la zona el año 2008 y a
Coyhaique llegó en junio del 2011, siempre a requerimiento del mando, y si debe
suspender sus vacaciones lo ha hecho y así lo entiende su familia.
3.- Previamente juramentado comparece don Héctor Fernando Cáceres
Hube, Rut N°14.288.604-9, abogado, domiciliado en calle Bilbao N°323, oficina 217,
Coyhaique, quien, en síntesis, señala que conoce a don José Marcos Martínez Ávila,
porque lo representó ante un sumario administrativo de Carabineros de Chile y lo conoció
en dependencia de la comisaria, quien posteriormente lo contactó en su oficina. Ahí lo vio
demacrado, cambiado totalmente y le cuenta que estuvo vinculado en el tema del
movimiento social, abordo del guanaco en donde en esa oportunidad se lesionó a un
ciudadano, situación que fue investigada por el Coronel Glades, quien prácticamente
apremió al Sargento Martínez para que cambiara su versión y al efecto se situara en otra
posición, así las cosas fue sancionado con 10 días de arresto, por que no alteró su
versión, sanción que apeló y fue disminuida a 5 días y luego el fiscal militar se da cuenta y
procesa a un Coronel de apellido Foller y producto de ello finalmente se absuelve al Sr.
Martínez, haciendo presente que, sufrió fuertes apremios para que cambiara su versión,
afectándolo psicológica y físicamente. Señala que habiendo terminado el proceso el
testigo solicitó que fuera devuelto a lista 1, terminado el sumario y, Carabineros de Chile
no le contestó y ya en una tercera solicitud presentó los antecedentes a la Contraloría y
habiendo pasado solo dos semanas de dicha presentación, fue devuelto a lista 1 y
ascendido de grado. Refiere que una licencia tipo 6, enfermedad profesional, nunca fue
aceptada por carabineros, por las consecuencias que ello implicaba, si aceptaba las
licencias médicas tipo 1. Agrega que después de todo el conflicto administrativo, sufrió
acoso laboral del teniente Calderón, enviando constantemente la patrulla para ver si
estaba en su domicilio, señalando que carabineros nunca lo ayudó a recuperarse sino que
todo lo contrario lo presionaba constantemente. Respecto de la resolución N° 67, de la
comisión médica, al rechazar la licencia tipo 6, señala que el contenido de dicho informe
nunca se lo envió carabineros, dicho informe no tiene fundamento toda vez que el capitán
médico Rondón Ramos, no era médico psiquiatra, por ser falso médico y estar procesado
por aquello. Refiere que nunca ha sido notificado de ninguna resolución que modifique
algún criterio de todo lo obrado. Refiere que el actor fue vulnerado en su integridad física
y psíquica y en su derecho a la defensa, siendo un proceso tortuoso y difícil, con graves
consecuencias a su integridad como persona. Afirma que los turnos de trabajo del señor
Martínez eran extenuantes, inhumanos y sin condiciones de protecciones vitales, como
blindaje del vehículo lanza agua. Agrega que el sargento Martínez solía trabajar de
mecánico en los vehículos fiscales de su unidad. Señala que respecto del daño moral,
desde el punto de vista personal, opina que teniendo presente todo lo sufrido por el actor
y debe ser resarcido.
Contrainterrogado respecto a los certificados médicos emitidos por los médicos,
señala que no los conoce ni sabe dónde atienden ni menos si es perito judicial y respecto
del certificado de la comisión médica central son antecedentes de ellos. Respecto del
informe emitido por un falso médico, ya que fue suscrito por una comisión médica que
nunca diagnosticaron al actor ni menos se entrevistaron con él y, desconoce lo que dice
dicho informe ya que nunca se lo ha entregado carabineros y no sabe los alcances que
tuvo, pero que si rechazaba la licencia tipo 6. Agrega que no se ejerció ninguna nulidad
del acto administrativo.
4.- Previamente juramentado comparece don Víctor Adrián Krause Krause,
Rut N°15.650.510-2, Carabinero, Pasaje la Patagua, Manzana 19, casa N°20, Puerto
Varas, quien, en resumen, manifiesta que trabaja en las fuerzas especiales, indica que
acompañó al sargento Martínez en comisión de servicio, para entregar combustible en un
camión cerrado, en tambores, que no cumplía ninguna norma de seguridad, para la
entrega de caballares, lo hacía a diferentes reparticiones de la región, demorando a veces
entre 6 días hasta un mes o 20 días en la comisión, solos sin comunicaciones para pedir
ayuda. Refiere que tiene conocimiento en el movimiento social de Aysén y que resultó
herido un civil y que a consecuencia de aquello el sargento Martínez fue afectado y
obligado en el sentido de que diera una respuesta en donde debía involucrar a un
funcionario que no está en los hechos y dejar a otro que si estaba involucrado fuera de
todos los hechos, lo anterior le trajo consecuencias laborales, físicas y psicológicas. Dice
que hubo un sumario que terminó en una sanción, porque estaba siendo obligado a que
declarara hechos falsos, siendo amedrentado para que declara en otro sentido y lo
sancionaron por no acceder, afectándolo laboralmente en una recarga de sus servicios,
sin descansos y siendo visitado continuamente en su domicilio, buscando una molestia en
ese actuar para con el sargento Martínez. Agrega que cuando volvía de sus comisiones lo
ponían de servicio de mecánico o de guardia que, era lo ordenado por el mando, el
teniente Calderón, indicando que volviendo el señor Martínez de donde sea, era puesto
de servicio o de guardia o para realizar trabajos de mecánica en vehículos de diferentes
oficiales, en vehículos particulares y fiscales, a pesar de existir un mecánico en la
prefectura. Señala que el señor Caderón era el jefe directo y no trataba ni hablaba al
señor Martínez y todo lo que él (Oficial Calderón), lo hacía a través de los jefes de
sección, no le hablaba, no trataba al Sargento Martínez, siendo muy altanero y
prepotente y si se le decía algo, como represalia, ya no habla más con la persona.
Contrainterrogado explica que al no cambiar la versión el sargento Martínez, quien
debía inculpar al Suboficial Aburto y como no accedió a eso, le aplicaron 10 días de
arresto, medida que estuvo vigente hasta que salió absuelto del juicio militar, y el Sub
Oficial fue dado de baja, más tarde carabineros dejó sin efecto la sanción del actor.
Refiere que la fiscalización de licencias médicas era a todos los funcionarios, pero con el
sargento Martínez era diario, con órdenes escritas o verbales. Cuando lo fiscalizaban le
tocaban la sirena, la bocina, la puerta y luego firmaba un acta el afectado. Respecto al
trabajo de mecánico el testigo refiere que, lo vio en dichas laboras entre 2 a 3 veces.
Señala que tuvo una situación personal el testigo, por falta de preocupación de su mando,
por un tema relacionado con su señora, ya que no fue autorizado a asistir al velorio de su
suegra y su señora realizó un reclamo en contra del teniente Calderón y ese reclamo
quedó ahí, sin respuesta, nada, todo quedó sin solución y sin respuesta.
Consultado por el tribunal aclara que al actor le habían quitado sus credenciales y
placas en la calle, conoció de aquello porque le actor se lo dijo, y que realizó el Suboficial
Leyton.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La parte denunciada exhibe libros de guardia, tablas de servicios y las
fiscalizaciones médicas, estas últimas no se encuentran en su totalidad. Asimismo se
exhibe el sumario administrativo 03184-2012/2.
Se tiene por cumplida la exhibición solicitada por la parte denunciada, debiéndose
fotocopiar las hojas pertinentes de dichos libros y autorícese por el ministro de fe del
Tribunal. Respecto al sumario administrativo se ordena dejarlo en custodia, atendido su
gran volumen.
OFICIO:
El Tribunal incorpora oficio de respuesta de la Fiscalía Militar, N° 150, de 16 de
Marzo de 2015, informando que la causa rol 2643-2012, lesiones graves gravísimas a
Teófilo Haro Aguilar y Cuasidelito de lesiones a Claudio Alex Palma Escobar, perpetrados
el 17 de febrero de 2012 en Puerto Aysén, se encuentra en estado de sumario elevado
ante la Iltma. Corte Marcial en apelación de incidente.
QUINTO: Por su parte la denunciada rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
1. Resolución Exenta N°2254, de 1.10.2014, dictada por la comisión medica
central, y la constancia de notificación de la misma.
2. Resolución Exenta N°2939 de 16.12.2014, comisión medica central.
3. Resolución Exenta N°13, de 17.04.2013.
4. Constancia de notificación de 29.04.2013, consta sanción de reprensión.
5. Resolución N°5, 19.03.2014, dictada por la subcomisaria de Fuerzas
Especiales.
6. Acta de notificación de 19.03.2014.
7. Hoja de vida del Funcionario de 12.02.2015, constan dos reprensiones.
8. Oficios N°77 y 78, ambos de fecha, 9 de febrero de 2015.
9. Resolución Exenta N°1959, de 23.01.2014, de la comisión medica central la
cual rechaza la licencia medica de don José Martínez
10. Resolución Exenta N°310, de 12.03.2014, dictada por la comisión medica
central.
11. Informe reservado preliminar N°67, de 1.04.2014. emitido por la comisión
médica de Puerto Montt.
12. Informe de evaluación Psiquiátrica N°162, emitido por la comisión médica
central de fecha 28.08.2014.
13. Dos hojas de una consulta personal sobre licencias médicas presentadas
por el denunciante don José Martínez Ávila.
14. Orden N°383, de 21.10.2013, dictada por la Dirección de Personal de
Carabineros.
15. Anexo N°2, del boletín oficial de Carabineros de Chile, de fecha
17.08.2002.
16. Dictamen N°75711, del 2.10.2014, de la Contraloría General de la
República.
CONFESIONAL: No rinde.
TESTIMONIAL:
Previamente juramentado comparece don Nicolás Mauricio Calderón Calderón,
Rut N°15.931.808-7, empleado público, Teniente de Carabineros, domiciliado en Pasaje
5A, 1616, Estancia Austral, Coyhaique, quien, en resumen, expresa que lleva 10 años en
la institución, subcomisario de las fuerza especiales desde mayo del año 2012, sostiene
que conoce las razones del juicio y aclara que las funciones que le empecen es mantener
el orden público y servicios extraordinarios que sean necesarios. Respecto de sus
funciones le corresponde administrar los recursos humanos, logísticos, planificar y
controlar los servicios ordinarios y extraordinarios de carabineros que necesite la
comunidad, planificando de acuerdo a un rol, buscando que no repita un funcionario en su
trabajo o guardia, señalando que la dotación es de 29 carabineros y cuando necesitan
más funcionarios se representa tal situación al mando, solicitando personal adicional.
Respecto de la logística, señala que entre otras funciones le corresponde administrar el
parque vehicular, 8 móviles, la que se materializa en una tabla de servicios, que se
almacena en un computador, donde todo el mundo tiene acceso. Indica que el sargento
Martínez, no es de dotación de su unidad, por lo dictaminado por la comisión médica
central. Las funciones del sargento Martínez eran de orden y seguridad y que en algunas
ocasiones lo asignaba como conductor de un camión a solicitud del señor prefecto o
subprefecto, siendo en algunas ocasiones mecánico en la unidad, aclarando que si realizó
comisiones de servicio bajo su mando, siendo remunerado económicamente. Respecto a
un sumario administrativo señala que tiene conocimiento y que se terminó mediante
resolución, absolviendo de toda responsabilidad al actor. Respecto de los hechos
imputados a carabineros, hostigamientos y recargas de servicios, señala que como
cumple funciones de orden público y de la contingencia que se presente carabineros debe
estar para ser requerido y en virtud de aquello se modifican los servicios planificados,
agregando que no existió recarga de servicios disponiendo de personal para aquello.
Respecto de su dotación de 29 funcionarios, no siempre estaban disponibles y cuando se
requería fuerzas especiales y no se tenía la cantidad requerida de funcionarios se
solicitaba más personal a la prefectura. Señala que estando con licencia médica el
sargento Martínez no le solicitó y si en alguna oportunidad cuando estuvo de franco,
previa coordinación con el mando. Señala que no recibió instrucciones para recargar u
hostigar al Sargento Martínez, como así tampoco dio instrucciones a funcionario para
intervenir y cambiar dictámenes de la comisión médica y que tampoco dio instrucciones
para acudir a la consulta de la doctora para presionarla. Refiere que el trato y relación con
actor, es como la de cualquier otro funcionario y nunca dejó de dirigir la palabra. Respecto
del oficio N° 262 del año 2014, señala que despacho un oficio sin recordar el número y
era para continuar el ciclo administrativo de una consulta de la comisión médica de
porque el funcionario no había concurrido a una citación de la comisión médica, cuya
respuesta fue escrita en donde se señaló que no había tomado conocimiento de dicha
citación, es decir no fue notificado, y si le correspondía requerir dichos antecedentes vía
carta certificada para dar respuesta formal a la comisión médica y al efecto lo citó para
que concurriera a las dependencias. Las visitas de fiscalización son para todos los
funcionarios de carabineros y al Sargento Martínez se visitaba cada una semana,
recayendo en los jefes de sección la materialización de la visita, en horario de trabajo, en
un vehículo de FFEE, aclarando que no se realizó con el vehículo lanza gases, ni
tampoco que se le tocaban las bocinas, balizas o sirenas afuera de la casa. Reconoce
que aplicó una sanción administrativa a proposición de la investigación y resultado
realizado por la fiscalía administrativa por la VIF que tuvo, sin recordar cual fue la sanción,
pudiendo ser una reprensión. En calidad de jefe del actor nunca suspendió el reposo.
Preguntas Denunciante
Contrainterrogado el testigo señala que es un oficial honrado, justo, leal y que
sigue los valores y principios de Carabineros de Chile y que ha estado en procesos
administrativos, investigaciones y primeras diligencias, en especial una sanción que se le
impuso por el prefecto subrogante sancionado por no administrar correctamente el
recurso humano, de la cual fue absuelto. Refiere que respecto a la documentación,
registros, libros y tablas de servicio, indica que nunca ha encontrado observaciones
mayores, así la tabla de servicio desconoce si es un registro oficial. A la exhibición de la
tabla de servicios y libro de guardia de fecha 8 de abril de 2013, donde ya era jefe de la
unidad el testigo, refiere que el actor figura el 8 de abril de franco y en libro de guardia
figura de servicio Sargento Martínez Ávila, el 8 de abril de 2013, esta inconsistencia
podría ser cuestionada por un superior. Cuando el Sargento Martínez salía en comisión
de servicio salía desde la prefectura y no de su repartición a dejar pertrechos, como
alimento de caballo, pasto, madera, etc., reiterando que el funcionario era agregado a la
prefectura para realizar las comisiones de servicios. Señala por otra parte con vehículos
menores se realizaban las fiscalizaciones que a cada jefe de turno le correspondía y que
dichas fiscalizaciones era en base a la reglamentación vigente. Refiere que el proceso
administrativo para un funcionario cuando es dado de baja, el funcionario debe entregar
su TIP y placa de servicio a quien lo esté notificando. Lo anterior ocurrió durante enero del
año en curso. Respecto de las fiscalizaciones las que se hacían con los jefes de sección
para visitar al afectado, concurriendo al domicilio para entrevistarse con él y se
confeccionaba un acta no reglamentaria en algunas ocasiones, pero si consta en un libro,
que es legal, entonces si concurrieron al domicilio. Respecto de la VIF y su protocolo de
apoyo institucional, el testigo señala que, no recuerda que apoyo se le prestó. Respecto
de la calificación del Sargento Martínez, quedo en lista 2, porque el proceso calificatorio
consta de diferentes elementos que no tiene conocimiento para responder en esta
instancia.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se incorpora oficio respuesta de la Fiscalía Local de Coyhaique, N° 2290, de 26 de
marzo de 2015, informando que el imputado cumplió las condiciones de la Suspensión
Condicional del Procedimiento, resuelta por el Juzgado de Garantía de Coyhaique el 13
de noviembre de 2013, la causa esta terminada. Se adjunta copia de la denuncia y de la
referida resolución.
SEXTO: Que tanto de la prueba documental, confesional y testimonial rendida
como de lo manifestado por las partes en sus escritos de demanda y contestación, unidos
a los hechos que se han establecido como no controvertidos en autos, valorando dichas
pruebas, los cuales apreció directamente éste tribunal por medio de sus sentidos,
conforme las reglas de la sana crítica, sin contradecir los principios de la lógica, las
máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, permiten
concluir a éste tribunal dada la gravedad, precisión y concordancia de las probanzas
aportadas, que se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1.- Que durante las manifestaciones ocurridas en Puerto Aysén, a propósito del
movimiento social “Aysén Tu Problema es mi Problema”, en los meses de enero y febrero
de 2012, como es de público conocimiento, y que no ha sido controvertido, civiles y
Fuerzas de Carabineros se enfrentaron, resultando herido el poblador Teofilo Haro. El
actor tuvo participación en estos hechos ya que pertenecía a la Subcomisaria de Fuerzas
Especiales de Carabineros.
2.- Como consecuencia de estos hechos se inició un Sumario Administrativo
interno Rol N° 6056, con fecha 19 de febrero de 2012, ordenada instruir por el Teniente
Coronel (Fiscal) don Daniel Zaninovic Berrios, a fin de determinar responsabilidades,
declarando allí como testigo el actor el 11 de mayo de 2012. En este Sumario, en la Vista
Fiscal, se propone una sanción al actor porque “ mintió sistemáticamente en sus
declaraciones exponiendo hechos falsos, ocultando detalles intencionadamente para
desorientar la realidad de lo ocurrido, entorpeciendo con ello el proceso investigativo”, con
10 días de arresto, según consta en el Sumario referido, fojas 911, Tomo IV. Lo anterior
consta en Sumario Administrativo referido (03184-2012/2) ordenado exhibir.
3.- Que el actor fue calificado durante el año 2012 en lista 1, incluso existe una
felicitación por la reparación de móviles del parque vehicular, con fecha 25 de abril de
2012 de un Oficial. En el año 2013 fue calificado el lista 2 ( en Sumario Administrativo
debido a determinado procedimiento ocurrido en conflicto social año 2012, en instancias
de impugnación). El denunciante interpone Recurso de Reclamo, sin embargo, la Junta
Calificadora resuelve mantenerlo en lista 2, satisfactorio, fue notificado el 19 de junio de
2013. En Documento Electrónico Ordinario, se informa que, según resolución exenta 1080
de 27 de junio de 2014, el actor recobrará derecho a figurar en lista 1 de méritos a contar
del 1 de junio de 2013., según hojas de vida y calificaciones incorporados por la
denunciante.
4.- Que de la lista de licencias médicas incorporadas por las partes y del
certificado otorgado por el Teniente Nicolás Calderón, de fecha 6 de febrero de 2015, no
objetados, se desprende fehacientemente que el actor hizo uso de licencias médicas en
forma ininterrumpida desde el 14 de octubre de 2013 hasta el 19 de enero de 2015
(quince meses y 19 días).
5.- Que mediante Orden N° 383 de 21 de octubre de 2013, se ordenó el traslado
del actor, a contar del 2 de enero de 2014, al Retén de Queule de la 5° Comisaría de la
Prefectura de Villarrica, según consta en documento incorporado por la demandada.
6.-Que es posible establecer la existencia de indicios suficientes de una
separación discriminatoria del demandante:
La testigo Roxana Muñoz Troncoso, manifiesta conocer al actor porque es su
pareja desde el año 2009 y conoce lo ocurrido en el conflicto de Aysén, antes de ese
episodio era una persona alegre y ahora ha cambiado mucho su personalidad a una
persona retraída, que un carabinero de mayor rango le solicitó que declarara en contra de
un Carabinero en el año 2012, después de eso hubo un cambio en la Institución, ya que lo
hostigaban pasando varias veces a la casa vehículos de fuerzas especiales, lo seguían, lo
paraban, no tenía franco casi nunca, le cambiaban los turnos a última hora y las visitas
médicas domiciliarias se las realizaban dos a tres veces al día, hasta la una o dos de la
mañana, tocándole la bocina para que saliera a atenderlos, lo que le ha traído sufrimiento
a él y su familia. Se le ha caído el pelo, las uñas, en la noche no dormía, Agrega que
siempre era seguido y hostigado en cualquier parte, incluso en la consulta de la
psiquiatra.
El testigo Pascual Pizarro Rojas, Suboficial Mayor de Carabineros, relata que hace
dos años trabaja con el actor y después del conflicto de Aysén se vio mermado su actuar
laboral, profesional y personal, que al actor no se le respetaba sus descansos citándolo a
trabajar en esos días, el oficial que estaba a cargo no le dirigía la palabra y se
comunicaba a través de los suboficiales. Agrega que llegó de Santiago una comisión
investigadora y al sargento Martínez se le pedía que cambiara su versión para no afectar
al comandante Foller, siendo sancionado, apeló sin resultado y después por intermedio de
la Justicia Militar, determinándose que no tuvo participación se le dejó sin efecto la
sanción. Por ello el actor sufre hostigamientos graduales, como una venganza,
dificultando su actuar profesional y personal, su estado anímico, quedando como “un
perrito” en una esquina, quedó muy mal, casi no hablaba en la Comisaría. Después de
volver de sus comisiones de servicio, no se le respetaba sus días de descanso,
sosteniendo que era el Comandante Foller y otro oficial, quienes daban la orden para que
se presentara como mecánico de 8 AM a 20 PM, estando de descanso, para reparar
vehículos particulares y fiscales (el testigo Calderón declara que en algunas ocasiones el
actor era mecánico en la Unidad). El trato del Teniente Calderón, Jefe directo del actor,
era malo, lo reprendía violentamente, no lo atendía personalmente, era denigrante. Nunca
tuvo una red de apoyo, quedó desprotegido. El oficial Calderón ordenaba para el actor
guardias o servicios de 24 horas a diferencia del resto. También no se le respetaba al
actor sus descansos por licencias médicas, él recibió ordenes de fiscalizarlo
constantemente, casi tres veces al día, en cualquier horario era fiscalizado.
El testigo Héctor Cáceres Hube, manifiesta que como abogado representó al actor
ante un Sumario Administrativo, cuando fue a su oficina lo vio demacrado, cambiado
totalmente, le refirió que a raíz del movimiento social se lesionó a un ciudadano y el
General Blades prácticamente lo apremió para que cambie su versión, fue sancionado
con 10 días de arresto porque no alteró su versión, apeló de esta sanción y fue disminuida
a 5 días; luego el fiscal militar procesa a un Coronel de apellido Foller, lo que es
corroborado por el Prefecto de Aysén don Iván Alarcón Torreblanca, al absolver
posiciones, y por ello se absuelve a Martínez, ante ello solicita que sea devuelto a la lista
1 pero Carabineros no le contestó, presentó los antecedentes a la Contraloría y allí fue
devuelto a la lista 1 y ascendido de grado. Agrega que las licencias médicas tipo 6,
enfermedad profesional, nunca fue aceptada por Carabineros, por las consecuencias que
ello implicaba, sí aceptaba las licencias tipo 1. Asegura que después del conflicto
administrativo sufrió acoso laboral del Teniente Calderón, enviando constantemente
patrullas para ver si estaba en su domicilio el actor, Carabineros nunca lo ayudó a
recuperarse sino que todo lo contrario lo presionaba constantemente, los turnos
realizados eran extenuantes, inhumanos y sin condiciones de protecciones vitales.
El testigo Víctor Krause Krause, carabinero, trabaja en las fuerzas especiales, que
a propósito del movimiento social, en que resultó herido un civil, el actor fue afectado
porque fue obligado a involucrar a un funcionario, sin serlo, y dejar a otro fuera de los
hechos, lo que le trajo consecuencias laborales, físicas y psicológicas. Existió un sumario
que terminó en una sanción porque estaba siendo obligado a que declare hechos falsos,
siendo amedrentado, por no acceder a ello lo sancionaron, afectándolo en una recarga de
servicios, sin descansos y siendo visitado continuamente en su domicilio, buscando
molestarlo. Agrega que cuando el actor volvía de sus comisiones de servicio lo ponían de
servicio de mecánico o de guardia, ordenado por el mando, el Teniente Calderón, quien
era su jefe directo y no le hablaba, lo hacía a través de los jefes de sección. Aclara que el
actor debía inculpar al Suboficial Aburto, y como no lo hizo le aplicaron 10 días de arresto,
que se mantuvo hasta que fue absuelto del juicio militar. La fiscalización de las licencias
médicas era a todos los funcionarios pero con el Sargento Martínez era diario, con
órdenes escritas y verbales, le tocaban la sirena, la bocina, la puerta. Al actor le quitaron
sus credenciales y placas en la calle, diligencia realizada por el Suboficial Leyton, según
le dijo el propio actor.
7.- Que los testimonios antes reseñados resultan, a juicio de este sentenciador,
concordantes en sus dichos, por la cercanía que refieren de los hechos (dos de ellos
Carabineros al igual que el actor), claros, precisos y seguros en su relato, describen con
nitidez cómo cambió el ambiente laboral del actor después de su participación en los
hechos derivados del movimiento social de Aysén, resultan verosímiles sus relatos por ser
coherentes y circunstanciados.
Esto se corrobora y encuentra lógica armonía con lo que consta en los
documentos aportados por la denunciante, consistentes en certificados médicos
otorgados por la Médico Psiquiatra doña Loreto Castillo Marré, de 26 de junio de 2014(
básicamente refiere que el paciente, el actor, se encuentra en reposo pero favorece su
recuperación actividades fuera de casa y que se encuentra bajo la presión constante que
se ejerce por parte de Carabineros al visitar su domicilio) y de 28 de marzo de 2014
(requiere reposo laboral y no está capacitado para realizar ninguna actividad de tipo
laboral, y que ha bajado alrededor de 26 kilos, debe salir de su domicilio ya que la
constante permanencia en su casa puede agravar su cuadro depresivo) y del Dr. Miguel
Sandoval Gatica, Teniente de Carabineros, de 18 de marzo de 2014 (episodio Depresivo
Grave) e Informe médico de la Dra. M. Loreto Castillo Marré( Durante el tiempo que lleva
con reposo laboral ha sido sometido a constantes presiones por parte de Carabineros
quienes en forma permanente acuden a su domicilio para constatar su presencia, hecho
que fue constatado por ella ya que en una ocasión estando en la consulta fue llamado por
un funcionario señalando que se encontraban abajo, esto ha provocado una reacción
constante de alerta por el estrés que genera, lo cual es un factor que ha resultado muy
perjudicial para el proceso de estabilización del paciente).
Particularmente grave resulta el hostigamiento de que fue objeto el actor al hacerle
control de sus licencias médicas en forma desproporcionada, si se considera, además,
que se le diagnosticó reposo médico, como se desprende del certificado otorgado por el
Dr. De la Institución don Miguel Sandoval Gatica, de fecha 3 de junio de 2014 e informe
reservado preliminar N° 67 de 1 de abril de 2014, de la Comisión Médica de Puerto Montt.
Además, cabe señalar que de la Tabla de Servicio, ordenadas exhibir,
correspondiente al mes de abril de 2013, aparece el actor el día 8 de ese mes de F
(franco) y en la fotocopia del Libro de Guardia, se encuentra de servicio, lo que
claramente es una disconformidad manifiesta y que respalda la versión de la
denunciante.
Así mismo, en la Tabla de servicio del mes de Mayo de 2013, el actor aparece con
servicios AP (agregado Prefectura según nomenclatura del documento) desde el 1° al 31
de Mayo de 2013. En la Tabla de septiembre de 2013, aparece desde el 1 al 30 en
servicio AP y DR (Disponible Ronda), lo que evidencia una recarga de trabajo intolerable
para el actor.
SÉPTIMO: Que, se debe tener en consideración que, atendido lo excepcional de
este procedimiento, el artículo 493 del Código del Trabajo, consagra una reducción
probatoria, consistente en la obligación del trabajador de presentar sólo indicios
suficientes de la vulneración que alega y, respecto de la cual, pareciera ser que no se
trata de una inversión del onus probandi, ya que no basta la alegación de una lesión a un
derecho fundamental, para que se traslade al empleador la carga probatoria, sino que
sólo se alivia la posición del trabajador exigiéndole un principio de prueba por el cual
acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha
fundada, razonable, de que ha existido esta lesión. Es así que, conforme a lo previsto en
la señalada norma, resulta pertinente destacar que, en cuanto la disposición en comento
dispone que, si " de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios
suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales,
corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su
proporcionalidad".
Don Chistian Mellis Valencia, en su obra " Los Derechos Fundamentales de los
Trabajadores como límites a los Poderes Empresariales", pag. 74, Ed, Legal Publishing,
2009, señala, al respecto:" Por indicios, ha de entenderse aquellos hechos que generan
en el juez un " principio de prueba", esto es, la convicción en el sentenciador de la "
probabilidad de un hecho", la vulneración del derecho fundamental. No se requiere
entonces la prueba completa o plena sino sólo una cierta actuación del denunciante en
orden a formar convencimiento en el juez, no de la existencia necesaria de la vulneración
sino de su posible ocurrencia en atención a los hechos concretos (situación del trabajador
en relación al tipo y forma de la medida implementada), no bastando la simple alegación
en la denuncia de la vulneración."
En consecuencia, la primera conclusión que debe formularse es si los
antecedentes aportados al juicio son bastantes para construir indicios sobre la vulneración
de derechos fundamentales denunciados, ya que en caso afirmativo se hace necesario
estudiar los fundamentos de las medidas adoptadas por la empleadora, mientras que en
caso negativo simplemente deberá desestimarse la acción.
En este sentido, aparece útil tener en consideración lo resuelto por la Excma.
Corte Suprema al conocer del recurso de unificación de jurisprudencia rol 7.023-09 en su
sentencia del 14 de enero de 2010 ha señalado en el considerando séptimo que " esta
norma no altera la carga de la prueba, en la medida que impone a quien denuncia la
presunta vulneración de derechos fundamentales la obligación de acreditar su aserto,
pero ciertamente aliviana dicha carga, al exigir un menor estándar de comprobación, pues
bastará justificar "indicios suficientes", es decir, proporcionar elementos, datos o señales
que puedan servir de base para que el acto denunciado pueda presumirse verdadero.
Tampoco se altera el sistema de valoración de la prueba conforme a la sana
crítica, previsto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal, de modo que al apreciar los
indicios aportados por el denunciante deberá considerarse sus caracteres de precisión y
concordancia, a la vez que expresarse las razones jurídicas, lógicas o de experiencia que
hayan conducido razonablemente al tribunal a calificar la suficiencia de los mismos.
Cumplida esta exigencia, es decir, comprobada la verosimilitud de la denuncia,
corresponderá al denunciado "explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su
proporcionalidad", demostrando así la legitimidad de su conducta, sea aportando la
prueba necesaria para destruir los indicios, o aquella que fuere necesaria para justificar
las medidas que ha dispuesto y la proporcionalidad de las mismas”.
Cabe también tener presente al respecto, que esta reducción probatoria a favor del
trabajador es parte fundamental de la reforma procesal laboral que persigue la tutela
judicial efectiva de los derechos de los trabajadores y, en concreto, la protección integral
hacia la parte más débil ante el difícil escenario probatorio en que se encuentra el
trabajador al momento de efectuar una denuncia por violación o lesión de derechos
fundamentales, en consideración a la posición favorable que tiene el empleador sobre la
prueba.
La prueba indiciaria opera como garantía que facilita la posibilidad de allegar
prueba para el trabajador afectado, en atención que, normalmente, se oculta por el
empleador la verdadera causa vulneratoria.
OCTAVO: Que, del examen de las probanzas aportadas en juicio y de los hechos
establecidos en la causa, lleva a la conclusión, para este sentenciador, tener por
acreditada la existencia de indicios suficientes de la conculcación alegada por la
denunciante.
En efecto, al analizar el conjunto de la prueba rendida por las partes, que se ha
reseñado precedentemente, de conformidad a las reglas de la sana crítica es posible
establecer indicios de una separación discriminatoria del demandante, atentatorios a la
vida e integridad física y psíquica del actor, tal como lo expone en su demanda.
Con las probanzas rendidas por las partes y los hechos establecidos
precedentemente queda acreditado que las licencias médicas otorgadas al actor, son
consecuencia de los malos tratos y hostigamientos recibidos que se traduce en una
evidente vulneración a sus derechos fundamentales denunciados y, además a la
obligación que recae en el empleador de resguardar la integridad psíquica y física del
actor, por cuanto las acciones ejercidas en su contra tuvieron como consecuencia directa
los trastornos psicológicos diagnosticados, sin que se haya probado que la empleadora
hubiere tomado medidas suficientes y necesarias atingentes a evitar dicha vulneración,
siendo su obligación hacerlo, según lo dispone al artículo 5° del Código del Trabajo.
Que los fundamentos legales para sancionar la conducta denunciada se
encuentran en lo que dispone el artículo 19 de la Constitución Política de la República que
asegura a todas las personas una serie de derechos, entre los que podemos destacar el
derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona (N° 1) y el derecho a la
protección de la salud (N° 9). El artículo 2º del Código del Trabajo dispone que las
relaciones laborales deberá siempre estar fundadas en un trato compatible con la
dignidad de las personas. Por su parte, el artículo 5° del Código del Trabajo establece
que "el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el
respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores...".
NOVENO: Que también cabe hacer presente que no es suficiente para desvirtuar
la fuerza de los indicios sostener que la autoridad se encuentra facultada a prescindir de
los servicios del demandante, porque puede existir una discriminación indirecta, esto es
que aun cuando existe la facultad legal para decidir una medida, siendo esta
aparentemente neutra, implica una desventaja particular para el actor que influye
desproporcionadamente en su derecho a la no discriminación, sin que exista un criterio
razonable u objetivo en que se ampare, ya que no se condice con la conducta del
empleador frente a otros trabajadores en un plano de igualdad.
Así, las resoluciones Exentas N° 2254, de 1 de octubre de 2014 y N° 2939, de 16
de diciembre de 2014 y N°, dictadas por la Comisión Médica, que resolvieron declarar la
imposibilidad física del actor y propone su retiro absoluto y mantener a firme esta
declaración, Informe de evaluación psiquiátrica N° 162, de 28 de agosto de 2014, orden
N° 383, de fecha 2 de enero de 2014, que dispone el traslado, entre otros, del actor, la
Resolución Exenta N° 634, de fecha 30 de diciembre de 2014, que concede el retiro en
carácter absoluto, publicada en el Boletín Oficial de 12 de enero de 2015, Resolución
Exenta N°42 de 19 de enero de 2015 que invalida la resolución anterior por adolecer de
vicios reglamentarios de forma y de fondo y Resolución N° 25, de la misma fecha
anterior, que dispone en definitiva el retiro del actor en carácter absoluto por
circunstancias obligadas, por afectarle una imposibilidad física, fija fecha en que se hará
efectivo, remitidas mediante Oficios 77 y 78,el 9 de febrero de 2015, no logran desvirtuar
la prueba indiciaria precedentemente referida, más aún si se considera que nos
encontramos frente a una conducta reprochable, mencionada, que se mantuvo en el
tiempo y que finalizó con la terminación de los servicios prestados por el denunciante.
DÉCIMO: Que conforme a lo razonado se acogerá la denuncia de tutela laboral
en análisis, y al no existir norma alguna en el estatuto especial que regula la relación
laboral existente entre el demandante y la demandada, Ley Orgánica de Carabineros de
Chile, el Estatuto de Personal y el Código de Justicia Militar, sobre los efectos y
consecuencia de una vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido del
trabajador, se aplicará lo establecido en el artículo 489 del Código del Trabajo, en
conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 1° del mismo texto legal, sin
embargo aquella norma establece diversas indemnizaciones, siendo la indemnización
sustitutiva de aviso previo, la indemnización por años de servicios, y el recargo legal de
esta última, indemnizaciones propias de los trabajadores que están sujetos al Código del
Trabajo e incompatibles con el régimen estatutario al que están sujetos los funcionarios
públicos, razón por la que no procede que se reconozcan al denunciante, situación que no
ocurre con la indemnización especial establecida en el mismo artículo 489, la que tiene
claramente por objeto resarcir los perjuicios ocasionados al trabajador al vulnerarse sus
derechos fundamentales.
Así entonces se establece que el actor tiene derecho a percibir sólo una
indemnización de entre seis a once remuneraciones mensuales, que en este caso se
regulará en ocho remuneraciones, en atención a la forma en que se produjo la
vulneración. En consecuencia, se condenará a la denunciada al pago de la suma de $
15.627.605.- que corresponde al promedio de sus últimas tres remuneraciones
(noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015), según consta el las liquidaciones
incorporadas por la denunciante, no objetadas.
DÉCIMO PRIMERO: Que la denunciante ha solicitado se repare, los daños
emergentes y lucro cesante, sin embargo no rindió prueba alguna que permita determinar
su existencia, por lo que se rechazará la demanda en relación a estas peticiones.
También ha pedido reparación por daño moral causado, estimándose por parte del
tribunal que la indemnización adicional a que se ha hecho referencia en el considerando
anterior ha sido establecida por nuestro legislador como medio de compensación o
reparación de la aflicción que puede ocasionar para el trabajador la perdida de su fuente
de trabajo, como la vulneración a sus derechos fundamentales, y que determinar la
procedencia de indemnización por daño moral implica incurrir en una doble
indemnización, se rechazará la demanda en este rubro.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en nada altera lo concluido precedentemente la
restante prueba documental consistente en actas de visitas efectuadas al denunciante,
Oficio N° 31, de 9 de febrero de 2015, suscrito por don Nicolás Calderón Calderón,
incorporado por la parte denunciante, Resolución Exenta N° 13 , de 17 de abril de 2013,
que no hace lugar a los descargos del actor ante medida de reprensión, constancia de
notificación de la medida de fecha 29 de abril de 2013, Resolución N° 5, de 19 de marzo
de 2014, que sanciona al actor con una medida de reprensión y su notificación de fecha
19 de marzo de 2014, hoja de vida del demandante en que constan dos reprensiones,
anexo N° 2 del boletín oficial de Carabineros, de fecha 17 de agosto de 2002 y Dictamen
N° 75711, de la Contraloría General de la República, que no han sido pormenorizadas.
Tampoco se le dará valor probatorio a dos certificados incorporados por la
denunciante, de fecha 28 de noviembre de 2013 y 28 de marzo de 2014, ya que se
encuentran sin firma de quien los otorga.
Además no se dará mérito probatorio a las alegaciones de los testigos de la
denunciante en la parte que refieren a comisiones realizadas en condiciones de
inseguridad por el actor, en consideración que estos hechos no fueron expuestos en la
demanda y claramente contraría normas de procedimiento.
En cuanto a la alegación de la parte denunciada referente a una maniobra del
actor para no ser trasladado, es del caso hacer presente que ello no es posible de aceptar
en atención a que el decreto del traslado es de fecha 21 de octubre de 2013 y el
denunciante a esa fecha ya se encontraba haciendo uso de licencia médica, desde el 14
de octubre de ese año, según consta en listado de licencias médicas incorporadas por las
partes.
DÉCIMO TERCERO: Que las partes hicieron uso de su derecho a hacer
observaciones a la prueba rendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 N°
9 del Código del Trabajo.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 163, 168,
425, 445, 453, 454, 485, 486, 489, 490,491, 493, 494 y 495 del Código del Trabajo; Ley
18.961, artículo 19 Nº 1 y 9 de la Constitución Política de la República, se resuelve:
I.- Que ha lugar a la denuncia de tutela de derechos fundamentales sólo en
cuanto se declara que con ocasión de la desvinculación de don JOSÉ MARCOS
MARTINEZ AVILA de su cargo, se ha vulnerado su derecho a la vida y y a la integridad
física y psíquica de la persona, y el Derecho a la Protección de la Salud, Derechos
Fundamentales consagrados en el artículo 19 Nº 1 y 9 de la Constitución Política de la
República de Chile, artículos 485 inc. 2, en relación con lo dispuesto en el artículo 2° del
Código del Trabajo, por lo que condena a la demandada CARABINEROS DE CHILE a
pagar al denunciante la suma de $ 15.267.605.- por indemnización especial regulada en
el artículo 489 del Código del Trabajo, rechazándose la denuncia en todo lo demás.
III.- Que no se condena en costas a la demandada por haber resultado
completamente vencida y estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese, notifíquese, remítase una copia a la Dirección del Trabajo, y
archívese en su oportunidad.
RIT T- 1-2015.
RUC 15-4-0005059-4.
Resolvió don OSCAR ALBERTO BARRÍA ALVARADO, Juez Titular del
Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique.