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VS. COMISIÓN DE CARRERA POLICIAL
Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE
LOS AGENTES DE LA POLICÍA MINISTERIAL DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE
JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
EXPEDIENTE 885/2012 S.S.
RECURSO DE REVISIÓN.
Mexicali, Baja California, a dos de diciembre de dos
mil trece.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el
Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Baja California, los recursos de revisión
interpuestos por la actora y la autoridad demandada en
contra de la sentencia dictada el ocho de febrero de dos mil
trece por la Segunda Sala de este Tribunal, en el juicio
contencioso administrativo citado al rubro y,
R E S U L T A N D O
I.- Que por escritos presentados el veintiséis de
febrero de dos mil trece por la parte actora, y el doce de
marzo de dos mil trece por la autoridad demandada
interponiendo ambas recurso de revisión en contra de la
resolución antes mencionada.
II.- Mediante auto de admisión dictado el dos de abril
de dos mil trece se ordenó dar vista a las partes por el
término de cinco días para que manifestaran lo que a su
derecho conviniese.
III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos
resolutivos establece:
“PRIMERO.- Con base a lo expuesto en el considerandos IV de
esta resolución, con fundamento en el artículo 83 fracción ll de la Ley que rige a este Tribunal, declara la nulidad de la resolución
impugnada, emitida por la Comisión de Carrera Policial y Régimen Disciplinario de los Agentes de la Policía Ministerial de la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Baja California, dentro del procedimiento administrativo *********.
SEGUNDO.- Con base en lo expuesto en el último párrafo del considerando IV de esta resolución, con fundamento en el artículo 84 de
la Ley que rige a este Tribunal, se condena a la autoridad demandada mencionada a dejar sin efectos la resolución que se declara nula, con todas sus consecuencias legales, debiendo girar los oficios
correspondientes a las autoridades mencionadas en el considerando CUARTO de la resolución que se declara nula, para hacerles saber el
resultado de este fallo y a efecto de que hagan las anotaciones correspondientes, debiendo hacer lo propio la autoridad demandada
dentro de sus propios registros.
TERCERO.- Con base en lo expuesto en el considerando V de esta
resolución, con fundamento en el artículo 84 de la Ley que rige a este Tribunal, se condena a la autoridad demandada a llevar a cabo todos los
actos tendientes a efecto de que se cubra al demandante una indemnización por el equivalente a TRES MESES y asimismo para que se le cubran todas y cada una de las contraprestaciones que dejó de recibir
desde la fecha en que obtuvo su libertad con motivo de la resolución emitida dentro del expediente ********** por el Segundo Tribunal
Unitario del Decimo Noveno Circuito en Matamoros Tamaulipas en fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, hasta la fecha en que se declare ejecutoriada la presente resolución.
CUARTO.- Notifíquese…”
IV.- Que agotado el procedimiento de conformidad
con lo establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California se procede a
dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los
siguientes…
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California es competente
para conocer del recurso de revisión en términos de lo
dispuesto por los artículos 17, fracción II y 94 de la ley que
lo rige.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del asunto,
conviene precisar lo siguiente:
El acto impugnado en el juicio fue la resolución
dictada por la Comisión de Carrera Policial y Régimen
Disciplinario para los Agentes de la Policía Ministerial de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja
California, el veintiocho de septiembre de dos mil once ( fojas
27 a 49), en el procedimiento de responsabilidad administrativa
*********, en la que se determinó que el Agente de la
Policía Ministerial del Estado adscrito a la Zona Tijuana,
*********, perdió los requisitos de permanencia
establecidos en las fracciones I y II, apartado B, del artículo
117 de la Ley de Seguridad Pública del Estado, consistentes
en ser de notoria buena conducta y estar en pleno ejercic io
de sus derechos políticos, por lo que se le separó
definitivamente del cargo.
Se imputó al actor el haber sido señalado como
partícipe en conductas relacionadas con delincuencia
organizada, lo cual ocasionó que se girara orden de
aprehensión en su contra y posteriormente auto de formal
prisión en la causa penal ********** del índice del Juzgado
Segundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas.
La sentencia recurrida declaró la nulidad de la
resolución impugnada con fundamento en el artículo 83,
fracción II, de la ley que rige a este Tribunal, por considerar
que se omitieron las formalidades del debido proceso al
existir una violación en la notificación del acuerdo de inicio
del procedimiento **********, afectando los derechos de
audiencia y debida defensa en perjuicio de la parte actora,
establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, en
concordancia con lo dispuesto en los numerales 155, 174 y
175 de la Ley de Seguridad Pública del Estado.
TERCERO.- Los agravios expuestos por la parte
actora son los siguientes:
“PRIMERO
La resolución que se impugna causa agravio debido a los efectos que ésta consigna, pues considera que la violación a la garantía de audiencia no trae como consecuencia la reposición del procedimiento, apoyándose en una jurisprudencia sin
dato de publicación alguno, violando con ello, preceptos de derecho interno e internacional en materia de derechos humanos como los establecidos en los artículos
1, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 8.1 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José Costa Rica) y artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hom bre.
La resolución impugnada, respecto de los efectos y/o consecuencias de la nulidad decretada por el A Quo, textualmente señala:
V.- Efectos.- Con relación a las consecuencias de la nulidad que se decreta,
para salvaguardar el derecho afectado al demandante, con fundamento en lo
establecido por el artículo 84 de la Ley que regula a este Tribunal, se hacen las
siguientes precisiones:
Si bien se determina la nulidad por violaciones a las formalidades que debe
revestir todo procesal como lo fue violación a la garantía de audiencia al
demandante, tal ilegalidad en el caso concreto no trae como consecuencia la
reposición del procedimiento como lo indica el actor en la parte final de su escrito
de demanda en el capítulo titulado "solicitud de preferencia de estudio de los
motivos de inconformidad"
La nulidad decretada tiene un alcance de excepción dada la reforma
constitucional en la cual se expresa de manera categórica la prohibición a la
reinstalación de los elementos de las instituciones policiales entre otros, cuando
hubieran sido separados de su encargo; por lo que, la violación formal aludida se
vuelve en una violación que trae como consecuencia la nulidad lisa y llana de la
resolución impugnada dada la imposibilidad jurídica de su reinstalación, estando
obligado el Estado únicamente a resarcir el daño ocasionado más no así la
reposición del procedimiento.
La corte se ha pronunciado al respecto determinando que cuando se
resuelve que ha sido injustificado el acto o resolución que determinó la
separación, remoción, baja o cese de los Agentes del Ministerio Público, los
peritos y los miembros de las instituciones policiales ya sea la violación por vicios
de procedimiento que propicien su reposición o por una decisión de fondo existe
la imposibilidad constitucional de reincorporación, por lo que, a ningún fin
practico traería la reposición del procedimiento como lo solicita el demandante.
Criterio jurisprudencial que a la letra dice:
JURISPRUDENCIA
2a /J 103/2012 (10a)
SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO
CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA
DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES
POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A
LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE
Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.
Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la autoridad
jurisdiccional resuelve, sea por vicios de procedimiento o por una decisión de
fondo, que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra
forma de terminación del servicio de, entre otros, los miembros de las
instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
Municipios, existe la imposibilidad de reincorporarlos en sus funciones. Por tanto,
como la sentencia que les concede la protección federal contra el acto que dio por
terminada la relación administrativa que guardan con el Estado, por violación al
derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal, no
puede ordenar el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban
antes de la terminación del servicio, acorde con el artículo 80 de la Ley de
Amparo, en aras de compensar esa imposibilidad aquélla debe constreñir a la
autoridad responsable a subsanar la violación formal correspondiente y resarcir
integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso, mediante el pago de
la indemnización respectiva y las demás prestaciones a que tenga derecho, en
términos de lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 18/2012 (10a.) y en las tesis 2a. LX/2011 y
2a. LXIX/2011.
Contradicción de tesis 253/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto
Circuito. 22 de agosto de 2012. Mayoría de tres votos. Ausente: José Fernando
Franco González Salas. Disidente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.
Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesiA privada del veintinueve de agosto de dos mil doce.
En esencia el A Quo expresa que en base a la reforma constitucional que
prohíbe la reinstalación de los elementos de las instituciones policiales no es procedente la reposición del procedimiento sino una indemnización, citando al efecto una supuesta tesis de jurisprudencia (sin dato de publicación alguno), que refiere,
en lo que interesa, la procedencia del pago de la indemnización y demás prestaciones por haberse emitido baja o cese del miembro policial con violación al
derecho de audiencia. Como se advierte, el A Quo viola el derecho del demandante de ser oído
por autoridad administrativa (con funciones jurisdiccionales) competente y facultada para determinar la procedencia de la reintegración de su cargo, pues al vedársele su
derecho a ser escuchado por la autoridad administrativa se le impide acreditar ante ésta la no actualización de la falta atribuida obteniendo así la reintegración en todos sus derechos, como lo es la restitución de su cargo y de sus percepciones
económicas, tal como lo establece el artículo 150 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, que dispone:
ARTÍCULO 150.- En caso de que no se acredite la falta de un requisito
de permanencia, o se incurra en cualquiera de las hipótesis contenidas en la
fracción I del artículo 180 de la Ley, se determine el no ejercicio de la acción
penal o la no responsabilidad penal o administrativa, se reintegrará a los
Miembros los derechos que se le hubiesen privado con motivo de la suspensión
preventiva.
Se considera que se aprecia y aplica indebidamente la referida reforma constitucional (123 Apartado B Fracción XIII) y supuesta tesis de jurisprudencia, ya
que al otorgar la garantía de audiencia no se estaría condenando y/u ordenando, o garantizando en su caso, la reinstalación del cargo, ya que dicho aspecto será materia de decisión en sede administrativa, esto es, por parte de la autoridad
administrativa competente, después de oírse al miembro policial.
El A Quo en su determinación se apoya única y exclusivamente en el artículo 123 Apartado B Fracción XIII de la Constitución Federal y la supuesta tesis de jurisprudencia, violando con ello tanto disposiciones contenidas en el derecho
interno (misma Constitución Federal) como en el derecho supranacional (tratados internacionales en materia de derechos humanos), que reconocen el derecho que
tiene toda persona a ser oído en un juicio, sin discriminación alguna, previo al acto privativo, tal como lo previene los artículos 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José Costa Rica) y artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre.
Dichos preceptos señalan: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de
los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad
y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos
del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho,
su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional,
el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de
salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Art..14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento
y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del
orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría
de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable
al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la
letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los
principios generales del derecho.
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer
violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales
que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio
será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la
determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier
acusación contra ella en materia penal.
ARTÍCULO 11
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio
público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su
defensa.
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José Costa
Rica).
ARTÍCULO 8.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
ARTÍCULO XXVI
Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es
culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial
y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con
leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o
inusitadas.
De los preceptos citados se puede advertir que tanto la constitución política de nuestro país como los diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos consignan el derecho de toda persona de ser oída para que se le
imparta justicia sin discriminación alguna, con trato igual, con el debido respeto a sus garantías y formalidades esenciales del procedimiento.
El A Quo viola las disposiciones contenidas en los artículos 1, 14 y 17 de la
Constitución Federal y artículos 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José Costa Rica) y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre, ya que dichos artículos precisan un trato igual ante la ley sin distinción de ningún tipo y/o discriminación alguna, la prerrogativa que tiene todo individuo de ser oído antes de ser privado de un derecho y el derecho que tiene toda
persona a que se le administre justicia.
El A Quo injustamente omite aplicar los preceptos jurídicos supranacionales de referencia (artículos 1, 14 y 17 de la Constitución Federal, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.1 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos-Pacto de San José Costa Rica- y artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), impidiendo al
demandante la oportunidad de ser oído ante la autoridad administrativa correspondiente (con funciones jurisdiccionales) para así tener la posibilidad de que ésta le restituya en todos sus derechos, como lo es la restitución de su cargo y pago
de las percepciones económicas que dejo de recibir.
Además, la supuesta jurisprudencia citada por el A Quo no solo no debe ser aplicada por no aportarse dato de identificación alguno sino porque atenta con lo
dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto al Municipio Libre, pues que se encuentra eliminando la facultad con la que cuenta la autoridad administrativa municipal con funciones
jurisdiccionales para subsanar los vicios en que incurrió, y sólo en caso de que ésta lo considere procedente reintegrar al miembro en la totalidad sus derechos.
El A Quo con su determinación de no otorgar la garantía de audiencia de la que fue privado el demandante, viola su derecho a defenderse ante la autoridad
jurisdiccional competente como cualquier otro individuo, pues le veda la oportunidad de aportar pruebas que soporten su defensa para que así sea ésta quien determine
su situación jurídica. No obstante de lo señalado en el artículo 123 Apartado B Fracción XIII de
la constitución federal y supuesta jurisprudencia citada en la sentencia que se recurre (relativa a la improcedencia de la reposición del procedimiento debido a la
supuesta imposibilidad constitucional), es obligación del juzgador adoptar las disposiciones internacionales en materia de derechos humanos, que beneficien al individuo, dejando de aplicar las disposiciones que las contravengan.
En el caso concreto, el A Quo omite aplicar los preceptos internacionales
que otorgan a toda persona el derecho a ser oído ante la autoridad competente. La consecuencia de la inaplicación de los derechos otorgados por los
tratados internacionales en materia de derechos humanos, específicamente la prerrogativa a la audiencia, coloca al demandante en una posición de desprotección
pues lo deja sujeto a violaciones de todo tipo, sin que pueda tener un acceso a una verdadera justicia, ello solo por el hecho de ser un miembro policial.
La resolución impugnada es manifiestamente violatorio de los preceptos
internacionales invocados en el presente recurso, pues toda persona (que no sea
miembro policial) que haya sido privado de sus derechos sin el respeto a la garantía de audiencia, se le concederá, en justicia plena y efectiva, la reposición del
procedimiento al que no fue llamado o al que fue llamado ilegalmente, aplicándose las siguientes jurisprudencias:
Registro No. 238923 Localización:
Séptima Época Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
30 Tercera Parte Página: 55
Ju risprudencia
Materia(s): Administrativa, Común
AUDIENCIA, GARANTIA DE. AMPARO CONCEDIDO PARA EL EFECTO DE
QUE SE RESPETE. NO PUEDEN ESTUDIARSE EN EL FALLO LAS DEMAS
CUESTIONES DE FONDO.
Cuando el amparo se concede para el efecto de que las autoridades respeten la
garantía de audiencia que establece el artículo 14 de la Carta Magna, brindando
oportunidad de defensa a los quejosos previamente a la emisión de los actos que
afecten un derecho establecido en su beneficio, no es del caso estudiar las demás
cuestiones de fondo que se propongan, porque precisamente esas cuestiones
serán objeto de la audiencia que las autoridades deberán conceder a los
quejosos.
Séptima Epoca, Tercera Parte: Volumen 7, página 57. Amparo en revisión
6006/68. Rafael Pineda y coagraviados. 9 de julio de 1969. Unanimidad de cuatro
votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Felipe López Contreras.
Volumen 8, página 45. Amparo en revisión 7107/68. Jacoba Guzmán Ramírez y
otra (acumulados). 1o. de agosto de 1969. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Volumen 10, página 32. Amparo en revisión 1523/69. Comisariado Ejidal del
Poblado "La Playa", Municipio de Manuel Doblado, Guanajuato. 17 de octubre de
1969. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volumen 10, página 32.
Amparo en revisión 1524/69. Delia Cantón de Luna. 17 de octubre de 1969. Cinco
votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Volumen 26, página
122. Amparo en revisión 4517/70. Comisariado Ejidal del Poblado "San Salvador
Huixcolotla", Municipio de su nombre, Puebla. 26 de febrero de 1971. Unanimidad
de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Genealogía: Informe 1969, Segunda Sala, tesis 18, página 125. Apéndice 1917-
1985, Octava Parte, tesis 65, página 111.
Época: Séptima Época
Registro: 238603
Instancia: SEGUNDA SALA
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: Volumen 60, Tercera Parte
Materia(s): Común
Tesis:
Pag. 40
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 60, Tercera Parte; Pág. 40
CONCEPTOS DE VIOLACION POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO
RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE
EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACION Y
MOTIVACION DEL ACTO EN CITA).
Cuando se alegan en la demanda de amparo violaciones formales, como lo son
las consistentes en que no se respetó la garantía de audiencia o en la falta de
fundamentación y motivación del acto reclamado, y tales conceptos de violación
resultan fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se
propongan, porque las mismas serán objeto ya sea de la audiencia que se deberá
otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto que emita la autoridad; a quien
no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior,
aunque tampoco puede constreñírsele a reiterarlo.
SEGUNDA SALA. Séptima Epoca, Tercera Parte: Volumen 46, página 39. Amparo
en revisión 5495/70. María Concepción Mercado y otra. 30 de octubre de 1972.
Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volumen 47, página 53. Amparo
en revisión 1993/72. Nicolasa Pichardo Guisa y otros. 8 de noviembre de 1972.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro. Volumen 47,
página 53. Amparo en revisión 2507/72. Elías Nares Gómez. 23 de noviembre de
1972. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Volumen 47, página 53. Amparo en
revisión 276/72. J. Jesús Gómez García. 29 de noviembre de 1972. Unanimidad
de cuatro votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente.
Volumen 52, página 23. Amparo en revisión 4710/72. Federico Eusebio Martínez
y otros. 5 de abril de 1973. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
SEGUNDO
La resolución impugnada viola los derechos humanos de igualdad, no
discriminación, y de dignidad humana, consagrados en los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 y 2 de la de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 2, 3, 14.1 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos, y 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Dichos preceptos precisan lo siguiente: Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTIAS.
Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Lás normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad
y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos
del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho,
su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional,
el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de
salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Declaración Universal de Derechos Humanos
ARTÍCULO 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y,
dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los
unos con los otros.
ARTÍCULO 2
1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición.
2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política,
jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una
persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo
administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de
soberanía.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la
cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el
máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos
los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas,
la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el
ejercicio de los derechos que en él se enuncian sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión opinión política o de otra índole,
origen nacional o social, posición económica nacimiento o cualquier otra condición
social.
ARTÍCULO 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los
hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos,
sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
ARTÍCULO 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y
estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
ARTÍCULO 03
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a
hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos
enunciados en el presente Pacto.
ARTÍCULO 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.
Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías
por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en
la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o
para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los
juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una
sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes
o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por
circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los
intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será
pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo
contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de
menores.
ARTÍCULO 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda
discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva
contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José Costa
Rica)
ARTÍCULO 1.
Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio
a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
ARTÍCULO 24.
Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen
derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
La resolución impugnada se aparta al demandante de las prerrogativas de
igualdad y no discriminación, así como de dignidad, pues tal parece que por ser miembro policial no puede recibir justicia, lo que es más pareciera que por ese sólo hecho ya no encuadra en el concepto de "persona" que refeieren la constitución y
los tratdos internacionales en materia de derechos humanos, pues aunque el A Quo reconoce la ilegalidad de la actuación de la autoridad demandada, esto es, de la
ilegalidad de la remoción decretada en contra del demandante, no le aplica la justicia como se la aplicaría a cualquier otra persona, pues en igualdad de situación cualquier otra persona que no sea miembro policial sí recibirá la justicia que busca,
sin embargo al demandante por tener el referido carácter de miembro policial lo discrimina y le otorga un trato desigual, no conciderándolo merecedor de recibir una
justicia verdadera y completa, capaz de restituirsele en los derechos que el fueron privados.
Si el A Quo reconoció que al demandante se le privó de sus derechos sin
el respeto a la garantía de audiencia, lo procedente era condenar a la autoridad demandada a que repusiera el procedimiento citandolo a la audiencia respectiva
para poder así ser oído, aportando las pruebas necesarias y conducentes a efecto de desvirtuar las imputaciones y obtener resolución favorable, no solo conforme a las
tesis de jurisprudencia arriba señaladas sino conforme lo precisan los preceptos de los diversos tratados internacionales anteriormente citados y la propia constitución.
De igual manera el demandante no sólo esta siendo discriminado por ser miembro policial, obteniendo un trato desigual ante la ley, sino que también se le
está atacando su dignidad humana, ya que como consecuencia de que no se le aplique la justicia como a cualquier otra persona, no podrá volver a ejercer ningún puesto relacionado al cargo de policía, por haber sido removido de la institución
policial a la que pertenece, en virtud de disponerlo así el artículo 117 apartado A fracción XVI de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, por lo que
será señalado por la sociedad afectándose con ello la moral del demandante y de su familia.
TERCERO
La resolución que se impugna violenta el derecho humano consagrado en el artículo 5 párrafo primero de la carta fundamental, así como los artículos 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 11 de la Declaración sobre el Derecho
y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos,
6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales, artículo XIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, puesto que se
está coartando al demandante su derecho a elegir y ejercer la profesión de miembro policial.
Dichos artículos disponen lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Art. 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión,
industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta
libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los
derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que
marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser
privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
Declaración Universal de Derechos Humanos
ARTÍCULO 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a
condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el
desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por
trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y
satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la
dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera
otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la
defensa de sus intereses.
Declaración Sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las
Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales Universalmente Reconocidos.
ARTÍCULO 11
Toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho al legítimo
ejercicio de su ocupación o profesión. Toda persona que, a causa de su profesión,
pueda afectar a la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades
fundamentales de otras personas deberá respetar esos derechos y libertades y
cumplir las normas nacionales e internacionales de conducta o ética profesional u
ocupacional que sean pertinentes.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
ARTÍCULO 6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar
que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la
vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas
adecuadas para garantizar este derecho.
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
ARTÍCULO XIV
Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir
libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de
empleo.
Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que,
en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente
para sí misma y su familia.
El A Quo al no otorgarle al demandante la prerrogativa a la garantía de
audiencia, aun reconociendo que su supuesto llamamiento a juicio fue totalmente ilegal, excusándose en una jurisprudencia que no recoge ni atiende las necesidades de la realidad social, debido a que si bien es cierto existen malos elementos,
también es cierto que existimos buenos elementos y con carrera policial, siendo entonces en este punto donde el juzgador tiene la obligación de velar por una
verdadera impartición de justicia. El A Quo con su determinación de no reponer el procedimiento y no
conceder la garantía de audiencia aparta al demandante de la posibilidad de
recuperar su trabajo como Agente de la Policía Ministerial del Estado, siendo que ha sido su trabajo de policía el que ha elegido desempeñar durante el transcurso de 21
años, por lo que con la determinación de mismo se le coarta el derecho a seguir desempeñandose como Agente de la Policía Ministerial del Estado, y de cualquier
otra corporación policiaca. La determinación impugnada va en contra de lo que establece el artículo 5
Constitucional, pues dicho precepto señala que a ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión o trabajo que se le acomode siempre que sea lícito.
El A Quo debió observar lo establecido en dicho precepto, permitiendo al
demandante la posibilidad de seguir desempeñando el cargo de Agente de la Policía
Ministerial, pues ese es su deseo y vocación, y al no ser un trabajo ilícito no se le tiene porque prohibir dicho derecho.
Con el libre ejercicio de su profesión no se causa ningún perjuicio ni a
terceros y muchos menos a la sociedad, por el contrario, el fin buscado es el de
proteger a esa sociedad y ejercer de manera eficaz su trabajo de policía.
La resolución impugnada además de violar el artículo 5 Constitucional, viola los diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos, arriba
citados, que otorgan al individuo el derecho humano a la libre elección y ejercicio del trabajo, ocupación o profesión que el individuo elija, pues en ellos se reconoce el derecho que tiene toda persona a ganarse la vida ejerciendo la profesión que éste
elija.
CUARTO
La resolución impugnada violenta, por una parte, el derecho del
demandante al acceso a la justicia completa e imparcial como lo establecen los artículos 17 de la Constitución Política de nuestro país, 8 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por otra, el derecho a una verdadera reparación del daño como lo establecen los artículos 9.5 de la declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los
grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, y 9.2 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. Dichos artículos establecen lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer
violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le
administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los
plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera
pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en
consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones
colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los
procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces
federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y
mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias.
En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y
establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser
explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y
locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la
independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de
un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las
condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las
percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a
los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de
carácter puramente civil.
Declaración Universal de Derechos Humanos
ARTÍCULO 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales
nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Convención Americana Sobre Derechos Humanos
ARTÍCULO 25.
Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal
del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Reparación
Declaración Sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las
Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales Universalmente Reconocidos
Artículo 9
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el
derecho efectivo a obtener reparación.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 9
2. A tales efectos, toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido
presuntamente violados tiene el derecho, bien por sí misma o por conducto de un
representante legalmente autorizado, a presentar una denuncia ante una
autoridad judicial independiente, imparcial y competente o cualquier otra
autoridad establecida por la ley y a que esa denuncia sea examinada rápidamente
en audiencia pública, y a obtener de esa autoridad una decisión, de conformidad
con la ley, que disponga la reparación, incluida la indemnización que corresponda,
cuando se hayan violado los derechos o libertades de esa persona, así como a
obtener la ejecución de la eventual decisión y sentencia, todo ello sin demora
indebida.
Como se dijo, la resolución impugnada violenta en perjuicio del
demandante el artículo 17 constitucional, toda vez que dicho precepto señala que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, situación que no
acontece en el caso concreto, ya que el A Quo no administra la justicia buscada, pues el demandante fue sujeto a violaciones evidentes, violaciones que el propio A Quo reconoce.
Sin embargo, aunque se reconoce la violación alegada no se impartió
justicia efectiva y verdadera, el A Quo no concede lo que realmente corresponde, es decir, no concede justicia, no otorga y/o resarce y/o repara el derecho que se tiene,
obteniendose ello con la resposición del procedimiento pues es una consecuencia de la violación a la garantía de audiencia. El A Quo impartio una justicia a medias o lo que es igual una justicia ilusoria, ya que no obstante de que reconoció que la
remoción del cargo del demandante fue ilegal por no habersele oído ni vencido en el procedimiento de separación definitiva no condena a su reposición sino a una
indemanización que en modo alguno repara dicha violación. El A Quo debió atender el carácter de persona del demandante y conceder
la justicia merecida, como lo haría con cualquier otra persona que no fuesé miembro
policial, siendo oportuno señalar que de otorgarse la justicia de manera completa, es decir, de concederse el respeto a la garantía de audiencia de la que fue privado el
demandante, no se contravendría lo estipulado por el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución, pues simplemente se estaría limitando a restituirsele
el derecho a ser oído más no así la reinstalación del cargo de policía.
Según los tratados internacionales arriba transcritos, todas las personas tienen derecho a contar con un recurso efectivo ante los tribunales, capaz de amparar contra actos que violen sus derechos humanos, sin embargo, la protección
que el A Quo otorga, no cumple el fin buscado con dichos tratados, ya que, se insiste, al demandante no se le administró justicia real ni efectiva por ser miembro
policial.
QUINTO
La sentencia que se recurre viola el artículo 82 fracción I de la Ley del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California en relación con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consigna el principio de congruencia, así como de justicia completa, toda vez que la
Segunda Sala no aplicó al momento de fijar los efectos y alcances de la sentencia definitiva que ahora se recurre los artículos 113 fracción V, 116, 117 Apartado B
fracciones del I al XXII, 131 fracción VI , 151 y 180 fracción I de la Ley de Seguridad Pública de Baja California.
La Segunda Sala no atendió la prerrogativa de permanencia en el cargo
prevista por la referida Ley así como por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos para el caso de que el miembro policial no incumpla con los requisitos para permanecer en la corporación policial.
La Ley de Seguridad Pública de Baja California prevén la prerrogativa a la
permanencia, entre otros, en los artículos arriba referidos y que son del tenor literal
siguiente: ARTÍCULO 113.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la
antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos
obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de
sanciones que, en su caso, haya acumulado el Miembro. Se regirá por las normas
siguientes:
V.- La permanencia de los Miembros en las Instituciones Policiales está
condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine esta Ley:
ARTÍCULO 116.- La permanencia es el resultado del cumplimiento constante
de los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio
activo de las Instituciones Policiales.
…
B. De Permanencia:
I. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia
irrevocable por delito doloso:
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
III. No tener antecedentes penales por delito doloso en el país o por
aquellos que se consideren como tales en el extranjero;
IV. Mantener actualizado su Certificado Único Policial;
V. No superar la edad máxima de retiro y jubilación que establezcan las
disposiciones aplicables;
VI. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
a) En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza
superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato;
b) Tratándose de integrantes de las áreas de prevención, enseñanza media
superior o equivalente;
c) En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios
correspondientes a la enseñanza media básica;
VII. Asistir y aprobar los cursos de formación, capacitación y
profesionalización;
VIII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
IX. Aprobar las evaluaciones del desempeño;
X. No acumular más de dos sanciones administrativas en un año de
servicio;
X11. participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen,
conforme a las disposiciones aplicables;
XII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u
otras que produzcan efectos similares durante o fuera de la prestación del
servicio; salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea
autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las
Instituciones;
XIII. Abstenerse de acudir al servicio con aliento alcohólico, estado de
ebriedad, o bien, consumir bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio;
XIV. No padecer adicción a substancias psicotrópicas, estupefacientes u
otras que produzcan efectos similares;
XV. No padecer alcoholismo;
XVI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo;
XVII. Someterse a exámenes médicos, físicos, de personalidad, de
conocimientos, de laboratorio, para comprobar el no uso de sustancias
psicotrópicas, enervantes, depresivas, estupefacientes u otras que produzcan
efectos similares, así como aquéllos que sean necesarios para la debida
prestación del servicio;
XVIII. No estar suspendido preventivamente o inhabilitado, ni haber sido
destituido por resolución firme como servidor público;
XIX. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres
días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días;
XX. No prestar simultáneamente servicios de cualquier carácter en un
cuerpo de seguridad pública y privada;
XXI. No desempeñar otro empleo, cargo, profesión o comisión de cualquier
naturaleza en la administración pública de cualquier nivel, así como trabajos o
servicios remunerados en instituciones privadas que sean compatibles con la
función que se desempeñe; y
XXII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 131.- El titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del
Estado, en sus respectivos ámbitos de competencias, reglamentarán las
condiciones del servicio de los Miembros, consistentes en:
…
VI.- Servicio carrera policial: Sistema de carácter obligatorio y permanente,
conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos
de reclutamiento, certificación, selección, ingreso, formación, permanencia,
antigüedad, evaluación, promoción, y reconocimiento; así como la separación,
remoción o baja del servicio de los Miembros de las Instituciones Policiales; y
ARTÍCULO 151.- Los Miembros serán separados definitivamente cuando
dejen de reunir alguno de los requisitos de permanencia o incurra en cualquiera
de las hipótesis contenidas en la fracción I del Artículo 180 de la Ley, o
suspendidos temporalmente o removidos del cargo cuando incurran en
responsabilidad administrativa grave.
ARTÍCULO 180.- La conclusión del servicio de un Miembro es la terminación
de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes
causas:
I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de
permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes
circunstancias:
Dichos artículos son conformes con el artículo 21 inciso a del Pacto
Federal al establecer la permanencia como derecho de los miembros policiales, precisando el mismo:
Artículo 21.-
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y
profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes
de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la
seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que
estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia,
evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones
de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será
competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en
el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Como se advierte de la parte considerativa de la sentencia que se recurre, no se encuentra acreditado el incumplimiento de los requisitos de permanencia supuestamente infringidos, por lo que la Segunda Sala al verificar y tener por
acreditado que el demandante no incumple con los referidos requisitos de permanencia debió condenar a la reintegración de su cargo, pues solo así se
satisface los principios de carrera policial, entre los que se encuentra la permanencia si no se incumplen con los requisitos para ello, previstos en la Ley de Seguridad Pública de Baja California y el derecho sustantivo de permanencia en el cargo
consignado en el artículo 21 inciso a de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No pasa inadvertido lo consignado en el diverso precepto que indica que
no procede la reinstalación del cargo cualquiera que hubiere sido el medio de
defensa promovido, sin embargo dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que no procede la reinstalación si se acredita la falta del requisito de permanencia
atribuido, esto es, la interpretación no debe ser literal ni aislada pues interpretarlo así haría nugatorio los principios de carrera policial y haría una burla del procedimiento de remoción así como los requisitos de permanencia y demás
obligaciones de los miembros ya que de cualquier forma no procede la reintegración de sus derechos entre los que destaca el de permanecer en el cargo si cumple con
los requisitos de permanencia. Lo anterior es acorde al nombramiento de agente policial con que cuenta
el demandante ya que constituye un acto condición, del que se sigue que debe continuar en el desempeño del cargo siempre que satisfaga los requisitos de
permanencia previstos en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California.
Es ilustrativo y aplicable el siguiente criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Registro No. 164787
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Abril de 2010
Página: 408
Tesis: 1a. LXXVI/2010
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa, Constitucional
EMPLEADOS PÚBLICOS. DIFERENCIAS ENTRE REQUISITOS DE INGRESO
Y PERMANENCIA EN CARGOS PÚBLICOS CUYOS NOMBRAMIENTOS SE
EXPIDEN COMO ACTOS CONDICIÓN, Y SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO
DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
Quienes pretenden ingresar a un cargo público y quienes, ya en el mismo, deseen
permanecer en éste, no se colocan en una misma situación. Esto puede valorarse
al observar las diferencias entre los requisitos de ingreso, que deben cubrirse
para tener acceso a diferentes cargos públicos y se encuentran establecidos en
las normas aplicables vigentes en el momento del acceso al cargo, y los requisitos
de permanencia; conforme a éstos, si después del ingreso, el interesado
desea continuar en el desempeño de la misma función, deberá observar
las condiciones para la subsistencia del acto administrativo de
nombramiento que, por esta razón, debe considerarse un acto condición.
Ahora bien, si la expresión permanencia significa mantenerse sin mutación o
cambios en una misma posición o lugar que se ocupa, una persistencia en un
estado o calidad que se representa por una duración firme, constancia,
perseverancia, estabilidad o estancia, es claro que se trata de un concepto que
actúa hacia el futuro y siempre con posterioridad al ingreso, es decir, la
permanencia, por sí sola, no puede actuar hacia el pasado ni afectar situaciones
que podrían llegar a constituir derechos adquiridos, por referirse a
acontecimientos que necesariamente se presentarán en tiempo futuro y cuyo
contenido sólo podrá ser satisfecho al porvenir. Sin embargo, conforme al
principio de irretroactividad de la ley contenido en el primer párrafo del artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el problema de los
efectos de una ley en su ámbito temporal de validez descansa en la diferencia
entre un efecto inmediato y otro retroactivo, por lo que resulta inconcuso que los
requisitos de permanencia no pueden verse afectados por dicho principio
constitucional, ya que éstos tienen efectos sobre situaciones en curso y hacia lo
que pudiera ser próximo, pero no sobre situaciones pasadas; esto es, los
interesados podrán continuar en el desempeño del cargo siempre que
satisfagan los requisitos previstos en todas las disposiciones vigentes
durante el encargo y las demás que estén por sobrevenir. Por tanto, los
requisitos de permanencia no violan el principio de irretroactividad de la ley, ya
que en tales supuestos no se afectan situaciones anteriores de la persona que
desea continuar en el cargo y, por lo mismo, no se le priva de derechos
adquiridos conforme a una ley anterior; no obstante, lo anterior está referido
exclusivamente a las características abstractas de una ley, con independencia de
la forma específica de actuación de la autoridad encargada de observar el
cumplimiento de la norma, lo cual sólo podrá valorarse en cada caso concreto.
Amparo en revisión 2198/2009. Néstor Faustino Luna Juárez. 3 de febrero de
2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario:
Emmanuel G. Rosales Guerrero.
Asimismo se solita se realice una interpretación aplicando el principio pro
homine, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con lo dispuesto por los artículos 1, 7, 8 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, artículos 2, 5, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículos 1, 5, 8, 11, 24, 25 y 29 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José Costa Rica).
En otro aspecto, sería contrario al principio y/o garantía de igualdad no considerar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado no pueda condenar a la reintegración del cargo de demandante ya que conforme al artículo
150 de la Ley de Seguridad Pública del Estado, la autoridad administrativa (Comisión de Carrera Policial y Régimen Disciplinario de los Agentes de la Policía Ministerial de
la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California) que juzga el supuesto incumplimiento a los requisitos de permanencia si puede reintegrar al miembro cuando no se acredite la falta del requisito de permanencia imputado.
Dicho precepto establece:
ARTÍCULO 150.- En caso de que no se acredite la falta de un requisito de
permanencia, o se incurra en cualquiera de las hipótesis contenidas en la fracción
1 del artículo 180 de la Ley, se determine el no ejercicio de la acción penal o la no
responsabilidad penal o administrativa, se reintegrará a los Miembros los
derechos que se le hubiesen privado con motivo de la suspensión preventiva.
Luego, si la propia autoridad administrativa puede reincorporar al miembro en su cargo en caso de no acreditarse la falta del requisito de permanencia
atribuido, por mayoría de razón el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado puede también hacerlo, pues constituye el garante de la legalidad en el Estado.
Lo anterior resulta acorde con las garantias convencionales previstas en
los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, que precisan derecho a la no discriminación, a la igualdad, el derecho al trabajo, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y a ser resarcido, siendo las siguientes:
1.- Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948, en sus artículos 1, 7, 8 y 23.
2.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de Diciembre de 1966, en sus artículos 2, 5, 14 y 17.
3.- Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José Costa Rica), de 22 de Noviembre de 1969, en sus artículos 1, 5, 8, 11, 24, 25 y 29.
En tal virtud, pido a éste este Pleno que con plenitud de jurisdicción, en atención a las consideraciones vertidas, revoque la sentencia recurrida en la parte
que consigna los efectos y alcances condenando a la autoridad demandada a la reincorporación del cargo del demandante.
SEXTO
Sin perjuicio de lo expresado en el agravio que antecede, se precisa que
la sentencia que se recurre viola el artículo 82 fracción I de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California en relación con el artículo 123 Apartado B Fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. La reforma constitucional del 18 de Junio de 2008 del artículo 123
Apartado B Fracción XIII de la Constitución Federal no debe interpretarse como un
mandato infranqueable que impida la reincorporación de un miembro policial cuando la autoridad jurisdiccional resolviere que su separación fue injustificada.
El precepto que nos ocupa a la letra dispone: XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del
Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán
por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las
instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos
que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en
dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño
de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación,
remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue
injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás
prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su
reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de
defensa que se hubiere promovido.
…
De la literalidad del precepto constitucional reformado, se aprecia que no
proscribe la posibilidad de que los elementos que obtengan un fallo jurisdiccional favorable sean reinstalados por la autoridad, ni determina que solo proceda el pago
de la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho; lo que la reforma prohíbe es que, en mérito de un fallo jurisdiccional, se obligue al Estado a reinstalar al elemento cualquiera que sea el resultado del fallo.
Con la citada reforma constitucional se otorgó a las autoridades estatales
la prerrogativa de apreciar si es conveniente reinstalar o indemnizar al elemento removido ilegalmente, con lo cual se protege el equilibrio que debe existir entre la carrera policial y los mecanismos eficientes de depuración que buscaba la reforma.
En ese sentido se afirma que la sentencia definitiva que se recurre debió
condenar a la autoridad demandada a optar o bien por la reincorporación del cargo del demandante o bien por el pago de la indemnización correspondiente por no reinstalarlo, además claro esta (como se condenó) de cubrir las percepciones
dejadas de recibir con motivo de la ilegal separación definitiva.
En razón de lo anterior, solicito a éste este Pleno que con plenitud de jurisdicción, en atención a las consideraciones vertidas, revoque la sentencia recurrida en la parte que consigna los efectos y alcances, emitiendo otra en la que
se deje a la autoridad demandada con opción de reincorporar al miembro en su cargo o de realizar el pago de la indemnización para el caso de decidir no
reincorporarlo.
SEPTIMO
La resolución impugnada, causa agravio ya que no obstante de que se
declaró la nulidad de la misma, consistente en remoción del cargo de la demandante como Agente de la Policía Ministerial del Estado de Baja California, se condena a la autoridad demandada al pago de las percepciones económicas desde la separación
de su cargo, (sin tomar en cuenta el tiempo en que estuvo privado de su libertad, pues refiere que la imposibilidad de prestar el servicio se debió al procedimiento
penal al que estuvo sujeto y no a la resolución impugnada en este juicio), hasta la fecha en que la sentencia definitiva se declare ejecutoriada, precisando que así se
tiene certeza y seguridad jurídica de su inmutabilidad, otorgando con ello certeza jurídica tanto a la autoridad obligada al pago como al particular, (en razón de que se
establecen plazos claros y precisos sin que estén sujetos a la voluntad de las partes).
Al respecto debe decirse que:
PRIMERO.- Resulta desacertado las consideraciones del A Quo relativas al pago de las percepciones económicas desde la fecha en que el demandante injustificadamente fue separado del cargo con motivo del procedimiento de
remoción, tomando en cuenta que el tiempo en que estuvo privado de su libertad no puede incluirse ya que la imposibilidad de prestar sus servicios se debió al
procedimiento penal al que estuvo sujeto y no a la resolución impugnada en este juicio.
El A Quo no se encuentra apreciando de forma correcta de los hechos y de las constancias del presente juicio.
Al suscrito mediante auto de fecha 29 de Julio de 2010 emitido por el
Director de Asuntos Internos y Contraloría de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, con apoyo en los artículos 144 y 146 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, determinó la SUSPENSIÓN
PREVENTIVA SIN GOCE DE SUELDO de mi cargo de Agente de la Policía Ministerial del Estado, implicando tal medida la suspensión provisional de los derechos de que
dispongo establecidos en el artículo 132 fracciones I, IV, V, VI, VII y VIII de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, según se precisa en el propio acuerdo de dicha fecha 29 de Julio de 2010 que corre agregado dentro del
procedimiento de separación definitiva obrante en el presente juicio, precisándose de igual forma que dicha medida no prejuzga sobre la falta de algún requisito de
permanencia o sobre la responsabilidad administrativa o penal que se imputa. Se emitieron oficios dirigidos al Procurador General de Justicia del Estado,
a la Subprocuradora de Zona Tijuana, a la Directora de Responsabilidades y Situáción Patrimonial, al Director Jurídico de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, al Secretario de Seguridad Pública del Estado, al Encargado de la Dirección de la Policía Ministerial del Estado, al Comandante de la Policía Ministerial del Estado de Zona Tijuana, al Director Administrativo de la Procuraduría General de Justicia
del Estado, al Coordinador Administrativo de la Subprocuraduría de Zona Tijuana y al Oficial Mayor de Gobierno del Estado, para los efectos administrativos
correspondientes (como lo es la suspensión temporal de pago), oficios que obran dentro del procedimiento administrativo de separación definitiva.
Dicha SUSPENSION PRENTIVA SIN GOCE DE SUELDO de mi cargo fue RATIFICADA en el acuerdo de inicio de procedimiento de separación definitiva de
fecha 10 de Agosto de 2011 emitido por la Comisión de Carrera Policial y Régimen Disciplinario para los Agentes de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, según se advierte de dicho acuerdo de inicio
de procedimiento de separación definitiva que corre agregado dentro del procedimiento respectivo obrante en el presente juicio.
La referida SUSPENSION PRENTIVA SIN GOCE DE SUELDO subsistió hasta
la resolución por la cual se determinó la SEPARACIÓN DEFINITIVA de mi cargo de
fecha 28 de Septiembre de 2011, ya que ésta dejo sin efecto la referida suspensión preventiva sin goce de sueldo (la substituyó), según se advierte de la resolución de
mérito que corre agregado dentro del procedimiento respectivo obrante en el presente juicio.
Se emitieron oficios dirigidos al Procurador General de Justicia del Estado,
al Secretario de Seguridad Pública del Estado y al Oficial Mayor de Gobierno del
Estado, para los efectos administrativos correspondientes (como lo es la suspensión definitiva de pago), oficios que obran dentro del procedimiento administrativo de
separación definitiva.
Como se advierte, la suspensión preventiva de mi cargo y sueldo tiene su
origen en la determinación de las autoridades administrativas correspondientes, decretada en la etapa de investigación administrativa y confirmada en el
procedimiento de separación definitiva, quienes aplicaron, según propia determinación de suspensión, los artículos 144 y 146 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, que a le letra disponen:
ARTÍCULO 144.- La Contraloría Interna, de manera previa a la
substanciación del procedimiento de separación definitiva o de responsabilidad
administrativa, deberá realizar fundada y motivadamente una investigación
administrativa y suspender de manera preventiva al miembro cuando así lo
considere conveniente, a efecto de realizar las diligencias para allegarse de
elementos que le permitan, en su caso, solicitar a la .Comisión, iniciar el
procedimiento correspondiente.
ARTÍCULO 146.- Cuando un Miembro se encuentre sujeto a alguna
investigación, avieriguación previa o procedimiento penal de orden local o federal,
la Contraloría Interna podrá ordenar la suspensión preventiva, a fin de no
afectar la investigación, el proceso penal, la Institución Policial, o a la sociedad.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 149 de la Ley de Seguridad
Pública del Estado de Baja California, la suspensión preventiva del cargo trae como
consecuencia, entre otras, privar al miembro de los derechos establecidos en las fracciones I, IV, V, VI, VII y VIII del artículo 132 de la misma ley, tal como se
precisó en el auto de SUSPENSIÓN PREVENTIVA de fecha 29 de Julio de 2010 emitido por el Director de Asuntos Internos y Contraloría de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, en el que se lee que la suspensión
preventiva implica la suspensión provisional de los derechos establecidos en el artículo 132 fracciones I, IV, V, VI, VII y VIII de la Ley de Seguridad Pública del
Estado de Baja California. Los citados preceptos 132 en sus fracciones I, IV, V, VI, VII y VIII, y 149
de la ley de referencia establecen: ARTÍCULO 132.- Los Miembros, además de lo previsto por otros
ordenamientos legales, tendrán los siguientes derechos:
I.- Percibir una remuneración por la prestación efectiva del servicio
y acorde a las características del mismo;
IV.- Recibir la formación, instrucción, capacitación, adiestramiento,
actualización, profesionalización y especialización necesaria;
V.- Recibir el uniforme y demás equipo de cargo reglamentario sin costo
alguno en los términos que se establezcan en los reglamentos respectivos;
VI.- Acceder al servicio de carrera policial;
VII.- Ser sujeto de promociones, ascensos o reconocimientos, cuando su
conducta y desempeño sea meritorio;
VIII.- Prestar el servicio por el tiempo establecido en las condiciones del
mismo;
ARTÍCULO 149.- La suspensión preventiva trae como consecuencia
separar temporalmente al Miembro de su cargo, así como privarlo de los
derechos establecidos en las fracciones I, IV, V, VI, VII, y VIII del Artículo
132 de esta Ley.
La Contraloría Interna y la Comisión están obligadas a informar
oportunamente a la Dependencia encargada de hacer las remuneraciones y
comisiones de servicio, de la suspensión preventiva para los efectos
legales correspondientes; igual obligación subsiste cuando se determine
levantar la suspensión decretada.
Conforme al artículo 149 correlacionado con la fracción I del artículo 132, se ordenó, entre otros, la suspensión de mis percepciones económicas, dando aviso de ello a las autoridades correspondientes para su conocimiento y efectos legales
correspondientes, tal como lo dispone el segundo párrafo del citado artículo 149.
Como se advierte, la autoridad administrativa es responsable de la suspención preventiva, pues ella la decretó, debiendo por ello ser condenada a que
pague las percepciones que deje de recibir con motivo de dicha suspensión.
La autoridad administrativa suspendió provisionalmente al suscrito, asumiendo la responsabilidad de cubrir las percepciones que se hubieren generado a
partir de tal medida, de resultar sin responsabilidad de las imputaciones en mi contra y/o no haber condena de responsabilidad alguna.
Además, conforme al artículo 150 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California debe efectuarse la condena de pago de percepciones
dejadas de recibir con motivo de la suspensión decretada por la autoridad administrativa, pues el mismos refiere que se reintegrará a los miembros los derechos que se le hubiesen privado con motivo de la suspensión preventiva.
Dicho precepto indica:
ARTÍCULO 150.- En caso de que no se acredite la falta de un requisito de
permanencia, o se incurra en cualquiera de las hipótesis contenidas en la fracción
I del artículo 180 de la Ley, se determine el no ejercicio de la acción penal o la no
responsabilidad penal o administrativa, se reintegrará a los Miembros los
derechos que se le hubiesen privado con motivo de la suspensión
preventiva.
Por tanto, siendo la autoridad administrativa la responsable de la
suspensión preventiva, pues, se insiste, ella la decretó, debe ser condenada a que pague las percepciones que deje de recibir con motivo de dicha suspensión.
Cabe precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante jurisprudencia por contradicción se pronunció al respecto
declarando procedente el pago de percepciones del miembro policiaco que dejo de recibir por suspensión de su cargo debido a un proceso penal sin resultar con responsabilidad.
La tesis de jurisprudencia por contradcción tiene el siguiente rubro y
texto: Registro No. 166275
Localización: Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Septiembre de 2009
Página: 682
Tesis: 2a./J. 134/2009
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
SERVICIO DE CARRERA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA FEDERAL Y
SERVICIO un DE CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA
DEL DISTRITO FEDERAL. PROCEDE EL PAGO DE LOS EMOLUMENTOS
DEJADOS DE PERCIBIR POR SUS MIEMBROS, CUANDO CESA LA
SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR HABER ESTADO SUJETOS A UN PROCESO
PENAL DERIVADO DE HECHOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO Y
RESULTAR ABSUELTOS.
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
vigente hasta el 29 de mayo de 2009, prevé que los miembros del Servicio de
Carrera de Procuración de Justicia Federal sujetos a proceso penal como
probables responsables de delito doloso o culposo -calificado como grave por la
ley, serán suspendidos desde el dictado del auto de formal prisión o de sujeción a
proceso hasta la emisión de sentencia ejecutoriada; de ser ésta condenatoria
serán destituidos, pero si es absolutoria "se les restituirá en sus derechos". Ahora
bien, esta última expresión debe interpretarse en el sentido de que los derechos a
restituir son los relativos al empleo y los emolumentos dejados de percibir
durante la suspensión, lo cual es aplicable a los casos en que ésta tenga su origen
en causas propias del servicio, de donde se concluye que procede el pago de los
emolumentos dejados de percibir por el hecho de que el suspendido sea absuelto
en el proceso penal. Este criterio es aplicable al personal del Servicio Civil de
Carrera de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, pues el artículo
46 de su Ley Orgánica establece un supuesto similar al de la institución federal.
Contradicción de tesis 283/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los Tribunales
Colegiados Tercero y Segundo de la misma materia y circuito. 26 de agosto de
2009. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier
Arnaud Viñas. Tesis de jurisprudencia 134/2009. Aprobada por la Segunda Sala
de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de septiembre de dos mil nueve.
Además de la jurisprudencia transcrita, resultan ilustrativas las siguientes
tesis:
Registro No. 165356
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Febrero de 2010
Página: 2779 Tesis: I.17o.A.19 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA POLICÍA JUDICIAL Y
PERITOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO
FEDERAL. EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS
46 DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHA PROCURADURÍA Y 50 DE LA LEY DE
SEGURIDAD PÚBLICA DE LA MISMA ENTIDAD, PROCEDE
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE HAYAN SIDO SUSPENDIDOS POR ESTAR
SUJETOS A UN PROCESO PENAL O A UNA INVESTIGACIÓN
ADMINISTRATIVA.
De la interpretación sistemática de los artículos 46 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia y 50 de la Ley de Seguridad Pública, ambas del
Distrito Federal, se colige que la restitución en los derechos a los agentes del
Ministerio Público, de la Policía Judicial y peritos que hayan sido suspendidos por
estar sujetos a un proceso penal o a una investigación administrativa, cuando
resulten absueltos o declarados sin responsabilidad, según el caso, debe incluir el
pago de salarios caídos, sin que sea óbice a lo anterior que el mencionado artículo
50 se refiera a la reintegración de salarios sólo en el caso de que la suspensión
sea con motivo de que el elemento se encuentre sujeto a averiguación previa,
pues el propio precepto dispone que la suspensión subsistirá hasta que el asunto
quede total y definitivamente resuelto en la última instancia del procedimiento
que corresponda, por lo que tratándose de una causa penal, incluye el proceso
hasta el dictado de sentencia ejecutoria y, en consecuencia, si un servidor público
de alguna de las citadas categorías demuestra que fue absuelto en el juicio penal,
tiene derecho a que se le paguen dichos salarios.
DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 249/2007. Pedro Martín Ramírez Bautista.
6 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Eduardo
Baltazar Robles. Secretaria: Liliana Poblete Ríos. Amparo en revisión 221/2007.
Luis Felipe Valdez Valdez. 27 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos.
Ponente: Luz María Díaz Barriga de Silva. Secretaria: Alicia Larios Rico.
Registro No. 165220
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Febrero de 2010
Página: 2873 Tesis: l.4o.A.697 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
MIEMBROS DEL SERVICIO DE CARRERA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA
FEDERAL. AL QUEDAR SIN EFECTOS LA SUSPENSIÓN DE UNO DE ÉSTOS
CON MOTIVO DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA ABSOLUTORIA, DEBE
RESTITUÍRSELE NO SÓLO CON LA REINSTALACIÓN EN EL CARGO QUE
DESEMPEÑABA ANTES DE DICHA MEDIDA, SINO TAMBIÉN CON EL PAGO
DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (APLICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA 2a./J.134/2009).
De conformidad con el artículo 46 de la abrogada Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República y la interpretación que de él hizo la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 134/2009,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXX, septiembre de 2009, página 682, de rubro: "SERVICIO DE CARRERA
DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA FEDERAL Y SERVICIO CIVIL DE CARRERA DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. PROCEDE EL
PAGO DE LOS EMOLUMENTOS DEJADOS DE PERCIBIR POR SUS MIEMBROS,
CUANDO CESA LA SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR HABER ESTADO SUJETOS A
UN PROCESO PENAL DERIVADO DE HECHOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO Y
RESULTAR ABSUELTOS.", se colige que los miembros del Servicio de Carrera de
Procuración de Justicia Federal que hubieran sido suspendidos por la sujeción a
un proceso penal derivado del ejercicio de su cargo público y sean absueltos,
deberán ser restituidos en sus derechos relativos al empleo y a las percepciones
económicas dejadas de percibir. Lo anterior, porque si bien es cierto que esa
suspensión se originó por una decisión judicial (auto de formal prisión o de
sujeción a proceso) ajena a las funciones de la Procuraduría General de la
República, también lo es que tales derechos son oponibles a tal dependencia por
mandato expreso del aludido artículo 46, lo que se justifica si se tiene en cuenta
que no puede desligarse al Estado de la obligación de cubrir los salarios que el
servidor público dejó de percibir en razón de la suspensión de que fue objeto, en
términos del numeral en cita, so pretexto de la equiparación con un patrón que es
ajeno a la situación penal de su trabajador, si es evidente, en primer término,
que la suspensión fue decretada por el propio Estado, por actos cometidos
precisamente como servidor público y no por otros ajenos a su relación laboral o
administrativa y, en segundo, que aquélla quedó sin efectos al ser absuelto. Así,
en términos del referido precepto y del invocado criterio, al quedar sin efectos la
suspensión de un miembro del mencionado servicio con motivo de una sentencia
ejecutoriada absolutoria, debe restituírsele no sólo con la reinstalación en el cargo
que desempeñaba antes de dicha medida, sino también con el pago de salarios
dejados de percibir, pues atendiendo además a la propia función que
desempeñan los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia
Federal a quien está dirigido el precepto en cita, es evidente que tales
funcionarios están expuestos a riesgos sui géneris y el Estado no puede ser
inmune a las consecuencias o riesgos que ello implica sino, por el contrario, debe
existir una responsabilidad solidaria de la señalada procuraduría en relación con
el personal que siendo sujeto a proceso penal es absuelto en sentencia ejecutoria,
es decir, debe, no sólo exigir el mejor desempeño del personal en su cargo o
comisión, sino también, en caso de ser sujetos a procesos penales y resultar
absueltos, restituirlos en el goce de los derechos indebidamente afectados por la
suspensión de que son objeto.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO. Amparo en revisión 370/2009. Juan Manuel Perches Hernández. 29 de
octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.
Secretaria: Aideé Pineda Núñez.
Como se advierte de dichos criterios y sus respectivos datos de
identificación correspondientes a los años 2009 y 2010, se encuentra superada la tesis aislada que cita el A Quo correspondiente al año 2004, ello suponiendo sin
aceptar, pues, como se dijo, en la especie la autoridad administrativa suspendió provisionalmente al suscrito, asumiendo la responsabilidad de cubrir las
percepciones que se hubieren generado a partir de tal medida. Se insiste, la autoridad administrativa es responsable de la suspensión
preventiva, pues ella la decretó, debiendo por ello ser condenada a que pague las percepciones que deje de recibir con motivo de dicha suspensión.
SEGUNDO.- Resulta desacertado las consideraciones del A Quo relativas al
pago de las percepciones económicas hasta la fecha en que causa estado, ya que la
resolución declarada ilegal sigue sus efectos en la vida jurídica y practica hasta que la autoridad cumpla con la sentencia.
Si la autoridad incumple con la misma (sentencia), es como si no se
hubiera dictado.
En otras palabras, si la autoridad incumple con la sentencia durante un
año o dos o más, no obstante los requerimientos que se le efectúe para que cumpla por parte del Órgano Jurisdiccional, es como si no existiera en la practica y vida real.
La afirmación del A Quo relativa a que la sentencia establece plazos determinados que no están sujetos a voluntad de las partes y que se debe sujetarse
estrictamente a las fechas establecidas en el fallo, no solo es dogmática sino absurda ya que, primero, a la autoridad le compete y/o corresponde realizar todos
los tramites y actos a fin de realizar el pago de las prestaciones correspondientes ya que es ésta la que tiene tal obligación y condena respectiva, y segundo, la sentencia no contiene plazo ni fecha precisa en que deba cumplirse, si bien se establece en la
ley que rige a éste Tribunal que debe requerirse a la autoridád demandada para que cumpla con la sentencia no menos lo es que la misma no cumple de forma
inmediata, por el contrario, tarda para hacerlo llegando incluso a durar más tiempo la etapa de cumplimiento que la etapa de instrucción y dictado de la sentencia, realidad de la que no es ajena la Segunda Sala y el Pleno de este Tribunal, pues
basta revisar en sus libros y/o registros y/o estadísticas los muchos juicios en que se promueve el incumplimiento del fallo y en los que se requiere una y otra vez el
cumplimiento sin que la autoridad lo haga. Es claro que la indemnización no varía ni variará durante el tiempo en que
la autoridad tarde en cumplir la sentencia, pues constituye una prestación en cantidad única no susceptible de aumentarse dada su naturaleza, evento que no
ocurre con las prestaciones del demandante, pues si la autoridad no cumple no obstante la declaratoria de la ilegalidad y firmeza del fallo, resulta lógico que seguirá
acumulándose las percepciones no pagadas, pues es a la autoridad a la que le corresponde acatar el fallo y no al demandante, de ahí que resulte absurdo pretender que al pago de las percepciones lo es de la separación del cargo hasta la
fecha en que la sentencia cause estado.
Como lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 45/99 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y Su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Septiembre de 1999, página 27, Instancia:
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro "POLICIA. LA ORDEN DE DEJAR INSUBSISTENTE LA RESOLUCION QUE DECRETO LA BAJA NO
CONSTITUYE UN PRINCIPIO DE EJECUCION DE SENTENCIA.", la consecuencia de la nulidad de la resolución de destitución implica privarla de sus efectos, por tanto, comprendería ante todo la reinstalación en el cargo y el pago de los emolumentos
que dejo de percibir con motivo del acto impugnado, con base en el artículo 80 de la Ley de Amparo.
Tal precepto, además de establecer que las sentencias de amparo podrán
anular el acto de autoridad controvertido, determina que estas tiene por objeto
restituir al afectado en el pleno goce de la garantía individual violada, reestableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, redacción
que es similar en sus alcances, a la del artículo 84 que rige a este Tribunal. En los dos se dispone la nulidad inmediata del acto ilegal emitido por la
autoridad, además de condenar a ésta a que deje sin efecto todos los actos que hubieran emanado como consecuencia del acto anulado, como si nunca hubieran
existido, para reestablecer las cosas al estado en que estaban antes de que se produjera, y a que tome las medidas necesarias para que el particular sea restituido en el derecho que le fue afectado, de donde deviene el derecho a la reinstalación el
cargo.
No obstante, el 18 de Junio de 2008 se reformó el artículo 123 fracción XIII de su apartado B de la Constitución Federal, determinando que si el demandante obtiene resolución favorable respecto a su remoción éste no podrá ser
reincorporado teniendo sin embargo el derecho a la indemnización y demás prestaciones correspondientes.
Entonces, si legislador constitucional reguló de manera expresa ciertas
excepciones, el juzgador no debe darle mayores alcances a lo expresamente previsto, como omitir condenar en el pago de las percepciones económicas generados durante el tramite del juicio si éste resulto injustificados.
Bajo el principio "donde el legislador no distingue no se debe distinguir",
no corresponde al Tribunal de lo Contencioso incluir una excepción adicional a la
excepción expresa, porque si el legislador hubiera determinado exceptuár el pago de percepciones económicas no cubiertas, así lo hubiera indicado, por lo tanto, tal
derecho sigue vigente y no corresponde al Tribunal de referencia derogarlo.
Por lo que si la nulidad del acto tiene como efecto la restitución del estado de cosas al momento en que se cometió el acto nulo, y es evidente que no procede la reinstalación, deberán destruirse todos sus efectos y al determinarse que la
remoción fue injustificado deberá de resarcirse al demandante como si las cosas regresaran al estado que guardaban hasta ese momento.
Al prohibir expresamente condenar a reinstalar, la reforma constitucional
solo modificó el criterio de resarcir el daño en relación a ese derecho, a partir de la
disposición expresa en ese sentido.
El juicio de amparo y el de nulidad, que se instruye en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el caso de determinar la nulidad de los actos de autoridad cuestionados, coinciden en propiciar en lo posible que se restituya al
agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, atendiendo a lo dispuesto por el
articulo 80 de la Ley de Amparo y al 84 de la que rige a este Tribunal.
Por tanto, procede el pago de las percepciones económicas desde la separación del cargo a la fecha en que se cumplimente el fallo que decreta que la remoción fue injustificada, y no a la fecha del mismo ni de cuando se declara
ejecutoriada, pues solo de la forma antes mencionada se restituye al quejoso plenamente en el derecho afectado.
En tal virtud, pido a éste este Pleno que con plenitud de jurisdicción, en
atención a las consideraciones vertidas, revoque la sentencia recurrida condenando
a la autoridad demanda al pago de las prestaciones desde la suspensión preventiva de su cargo hasta la fecha en que se realice éste.
Solicito a éste Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, ejerza control de convencionalidad entre el derecho interno y el derecho supranacional a la luz de los tratados internacionales en materia de derechos
humanos invocados en el presente recurso de revisión, dejando de aplicar en su caso las normas de derecho interno que contravenga dichos tratados internacionales
en materia de derechos humanos, solicitando en específico la inaplicación del artículo 123 Apartado B Fracción XIII de la Constitución Federal y su interpretación, por contravenir los instrumentos internacionales de referencia, resultando
ilustrativos y aplicables los siguientes criterios:
Época: Novena Época
Registro: 164611
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE
TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXXI, Mayo de 2010
Materia(s): Común
Tesis: XI.1o.A.T.47 K
Pag. 1932
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág.
1932
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES
MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO.
Tratándose de los derechos humanos, los tribunales del Estado mexicano como
no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la Constitución,
los tratados o convenciones internacionales conforme a la jurisprudencia emitida
por cualesquiera de los tribunales internacionales que realicen la interpretación de
los tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por México; lo cual
obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas
y las supranacionales, porque éste implica acatar y aplicar en su ámbito
competencial, incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para
asegurar el respeto de los derechos y garantías, a través de políticas y leyes que
los garanticen.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO
DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1060/2008. ********. 2 de
julio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente:
Juan García Orozco. Secretario: Víctor Ruiz Contreras. Nota: Esta tesis es objeto
de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 293/2011, pendiente de
resolverse por el Pleno.
Época: Novena Época
Registro: 164509
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE
TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO
Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXXI, Mayo de 2010
Materia(s): Común
Tesis: X i .1 o.A.T.45 K
Pag. 2079
[TAL 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág.
2079
TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN
EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE
LA CONSTITUCIÓN.
Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano relativos a
derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se
conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a
los derechos humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las
instituciones. Por lo que los principios que conforman el derecho subjetivo
público, deben adecuarse a las diversas finalidades de los medios de defensa que
prevé la propia Constitución y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades
mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo ninguna circunstancia pueden ser
ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su ámbito competencial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO
DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1060/2008. **********. 2 de
julio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente:
Juan García Orozco. Secretario: Víctor Ruiz Contreras. Nota: Esta tesis es objeto
de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 293/2011, pendiente de
resolverse por el Pleno.
Época: Novena Época
Registro: 165074
Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXXI, Marzo de 2010
Materia(s): Común
Tesis: I.4o.A.91 K
Pag. 2927
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág.
2927
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER EJERCIDO POR LOS
JUECES DEL ESTADO MEXICANO EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU
CONSIDERACIÓN, A FIN DE VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA
NO CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido criterios en el sentido
de que, cuando un Estado, como en este caso México, ha ratificado un tratado
internacional, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus
Jueces, como parte del aparato estatal, deben velar porque las disposiciones ahí
contenidas no se vean mermadas o limitadas por disposiciones internas que
contraríen su objeto y fin, por lo que se debe ejercer un "control de
convencionalidad" entre las normas de derecho interno y la propia convención,
tomando en cuenta para ello no sólo el tratado, sino también la interpretación
que de él se ha realizado. Lo anterior adquiere relevancia para aquellos órganos
que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales, pues deben tratar de suprimir,
en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el derecho de
acceso a la justicia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO. Amparo directo 505/2009. Rosalinda González Hernández. 21 de
enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez.
Secretario: Víctor Octavio Luna Escobedo.
Época: Décima Época
Registro: 159970
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE
TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO
Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3
Materia(s): Constitucional
Tesis: XI.1o.A.T.54 K (9a.)
Pag. 1724
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012,
Tomo 3; Pág. 1724
DERECHOS HUMANOS. PARA HACERLOS EFECTIVOS, ENTRE OTRAS
MEDIDAS, LOS TRIBUNALES MEXICANOS DEBEN ADECUAR LAS NORMAS
DE DERECHO INTERNO MEDIANTE SU INTERPRETACIÓN RESPECTO DEL
DERECHO CONVENCIONAL.
Conforme al artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a
las Observaciones Generales número 31 (80) del Comité de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas -aprobadas el 29 de marzo de 2004-, los tribunales
mexicanos tienen la obligación de adoptar las medidas que garanticen la
aplicación efectiva de los derechos humanos, sin que sea válido invocar las
disposiciones de derecho interno para su inobservancia; toda vez que la
construcción de un orden de convencionalidad constituye no sólo una garantía de
los derechos y libertades del ser humano, sino también una oportunidad para que
los tribunales los desarrollen en un ambiente de eficacia y de esa manera el
Estado Mexicano cumpla con sus deberes internacionales. Consecuentemente,
esa construcción del orden de convencionalidad se hará midiendo las normas del
derecho legislado interno con la medida jurídica del derecho convencional para
enjuiciar aquellas normas a través de las previstas por los tratados y resolver su
contrariedad o no para efectos de su expulsión del orden judicial nacional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO
DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 353/2011. José Luis Domínguez
Robles. 29 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino
Rojas Rivera. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña. Amparo directo
826/2011. Alma Mayeli Trujillo Vázquez y otros. 8 de diciembre de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Libertad
Rodríguez Verduzco.
Época: Décima Época
Registro: 159971
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE
TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis: XI.1o.A.T.55 K (9a.)
Pag. 1685
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012,
Tomo 3; Pág. 1685
CONTROLES DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD.
ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLOS TODOS LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA
NACIONAL PARA GARANTIZAR EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS.
Los órganos de justicia nacional están obligados a ejercer el control de: i)
constitucionalidad, con el objeto de desaplicar una norma jurídica que sea
incompatible con la Ley Fundamental, con base en sus artículos 1o., 40, 41 y
133; ii) convencionalidad, respecto de actos de autoridad, entre ellos, normas de
alcance general, conforme a las atribuciones que les confieren los ordenamientos
a los que se hallan sujetos y las disposiciones del derecho internacional de los
derechos humanos a las que se encuentren vinculados por la concertación,
ratificación o adhesión de los tratados o convenciones del presidente de la
República; iii) difuso de convencionalidad, que queda depositado tanto en
tribunales internacionales, o supranacionales, como en los nacionales, a quienes
mediante aquél se les encomienda la nueva justicia regional de los derechos
humanos y adquieren, además, la obligación de adoptar en su aparato jurídico
tanto las normas como su interpretación a través de políticas y leyes que
garanticen el respeto a los derechos humanos y sus garantías explícitas previstas
en sus constituciones nacionales y, desde luego, en sus compromisos
internacionales, con el objeto de maximizar los derechos humanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO
DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 353/2011. José Luis Domínguez
Robles. 29 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino
Rojas Rivera. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña. Amparo directo
826/2011. Alma Mayeli Trujillo Vázquez y otros. 8 de diciembre de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Libertad
Rodríguez Verduzco.
Por lo anteriormente expuesto, a este Pleno atentamente solicito:
PRIMERO.- …”
CUARTO.- Los agravios expuestos por la autoridad
demandada textualmente son los siguientes:
PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad demandada, el
contenido de los resolutivos primero, segundo y tercero, con relación a
los considerandos cuarto (análisis de la controversia) y quinto (efectos), de la sentencia que se recurre; resolutivos que a la letra
dicen: "PRIMERO.- Con base a lo expuesto en el considerandos
IV de esta resolución, con fundamento en el artículo 83
fracción ll de la Ley que rige a este Tribunal, declara la
nulidad de la resolución impugnada, emitida por la Comisión
de Carrera Policial y Régimen Disciplinario de los Agentes de
la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia
del Estado de Baja California, dentro del procedimiento
administrativo **********. "
El considerando cuarto de la sentencia que se recurre, resulta
ambiguo y carente de exhaustividad y congruencia, violándose en
perjuicio de mi delegante el contenido del artículo 82 fracciones I, II y III de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y
81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California de aplicación supletoria, así como la inexacta aplicación del artículo 105 de este ordenamiento; pues la sentencia
tendenciosamente declara fundado el motivo de inconformidad hecho valer por el actor, consistente en la incompetencia del Agente del
Ministerio público del Estado de Veracruz para llevar a cabo el exhorto en donde se solicita la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de separación del cargo que se instauró en contra del
actor, bajo el argumento de que tal autoridad, no es competente para ello, dado que no goza de la misma naturaleza que la autoridad que
solicitó tal dil igenciación, y por lo tanto, carece de legalidad tal notificación y las subsecuentes que se efectuaron; situación, que
resulta del todo errónea ya que la Sala, omitió analizar en forma exhaustiva y adecuada los argumentos vertidos por mi delegante al
momento de dar contestación al escrito de demanda, y hace una inexacta aplicación del artículo 105 Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Baja California.
En primer término cabe señalar, que la Sala omitió realizar un análisis exhaustivo del asunto y por tanto, emite una sentencia que a todas luces es violatoria del principio de congruencia, ya que al
determinar fundado el motivo de inconformidad hecho valer por el actor, parte de una premisa falsa, pues considera a la solicitud de
notificación del acuerdo de inicio del procedimiento del actor, al diverso Ministerio Público adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz, como un exhorto en sentido estricto del
articulo 105 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, cuando por la naturaleza misma del procedimiento administrativo ante el cual
nos encontramos y en virtud de las autoridades que lo instrumentan, en ningún momento puede atribuírsele la naturaleza de un exhorto entre tribunales, como el que pretende la Sala que debió efectuarse.
En efecto, la Sala pretende encuadrar la solicitud de
notificación del acuerdo de inicio antes comentado, como un exhorto judicial; cuando evidentemente, la colaboración para tales asuntos de
seguridad pública nacional, tiene su reglamentación especial. Así, tenemos que ese Pleno del Tribunal deberá considerar los
dos aspectos de los que partimos en los asuntos en materia de Seguridad Pública, situación que se omitió analizar por la Segunda Sala
y que trae como consecuencia la falta de congruencia en la sentencia que ahora se impugna.
El primer aspecto que omite la Sala, es que a d iferencia de los
juicios del orden civil, los procedimientos sancionadores como el que nos ocupa, son de interés social y el segundo aspecto, es que su
regulación, coordinación y substanciación se encuentra prevista y tutelada por mandato constitucional en el artículo 21, párrafo noveno inciso a), Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde
se prevé la obligación de las entidades federativas de coordinarse entre si para cumplir los objetivos de la seguridad pública, entre los
cuales va inmersa la regulación de la selección, ingreso, formación y permanencia de los miembros de las instituciones policiales, como en el caso que nos ocupa; precepto constitucional que a la letra señala:
"Articulo 21.- Las instituciones de seguridad pública serán de
carácter civi l , disciplinario y profesional. El Ministerio Público y
las instituciones pol iciales de los tres ordenes de gobierno deberán
coordinarse entre si para cumplir los objetivos de la
seguridad pública y conformaran el Sistema Nacional de
Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases
mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación,
permanencia, evaluación, reconocimiento y certif icación de los
integrantes de las instituciones de Seguridad Pública."
Así pues, tenemos que la competencia para la coordinación
entre las entidades federativas en materia de seguridad pública se surte desde el articulo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciéndose como una obligación de las
autoridades ya sea federales, estatales o municipales de llevar a cabo los mecanismos y medidas necesarias para cumplir con las asuntos
relativos a la seguridad pública nacional, entre ellas la regulación e instrumentación de los procedimientos para comprobar que los miembros de las instituciones policiales, sigan reuniendo los
requemitos de permanencia que marcan las leyes, como en el caso nos ocupa.
En adición a la coordinación que el mandato constitucional
plasma en materia de seguridad pública, cabe decir que ese H. Pleno
ya cuenta con precedentes en los que se han convalidados las notificaciones que realizan los Agentes del Ministerio Público Federal o
de las demás Entidades Federativas, en auxilio de las autoridades estatales; de ahí que tales precedentes se hagan vale r como hecho
notorio. Además, si partimos de la premisa de que en el presente
asunto, el actor se encontraba privado de la libertad y ante una autoridad penitenciario del Estado de Veracruz, es innegable que se
surtía la coordinación entre autoridades a que hacen alusión los artículos 18 tercer párrafo y 119 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en materia de seguridad
pública también los obliga a coordinarse en cuanto al tratamiento de sus internos en los centros penitenciarios a lo largo del territorio
nacional; pues para el caso, los referidos preceptos establecen: "CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
Artículo 18.-…
…
La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán
celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del
ámbito de su competencia extingan las penas en
establecimientos penitenciarios dependientes de una
jurisdicción diversa.
…
Artículo 119.-...
Cada Estado y el Distrito Federal están obligados a
entregar sin demora a los indiciados, procesados o
sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y
entrega de objetos, instrumentos o productos del delito,
atendiendo a la autoridad de cualquier otra entidad
federativa que los requiera. Estas diligencias se practicarán ,
con intervención de las respectivas procuradurías generales
de justicia, en los términos de los convenios de colaboración
que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los
mismos fines, los Estados y el Distrito Federal podrán
celebrar convenios de colaboración con el Gobierno Federal,
quien actuará a través de la Procuraduría General de la
República." En esas condiciones, la Sala lejos de aplicar una norma de
derecho civil que sólo aplica para la realización de dil igencias entre órganos judiciales; debió aplicar el principio de especialidad de la Ley
y atender a los mandatos constitucionales anteriormente aludidos, que señalan una coordinación expresa entre autoridades en materia de seguridad pública y penitenciaria; lo que causa agravio.
En esas condiciones, es que como hecho notorio se haga valer
la existencia del Convenio de Colaboración de la procuradurías de todo el país, suscrito el 27 de abril de 2001 en la ciudad de Cancún Quintana Roo, publicado en el Diario Oficial de la
federación de fecha 17 de mayo de 2001; convenio que fue complementado por el "CONVENIO DE COLABORACIÓN QUE
CELEBRAN LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA MILITAR, LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y
LAS PROCURADURÍAS GENERALES DE JUSTICIA DE LOS TREINTA Y UN ESTADOS INTEGRANTES DE LA FEDERACIÓN" publicado en
el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de junio de 2007, que fue reiterado por el suscrito en la ciudad de Acapulco, Guerrero, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos
mil once, en la XXVI Sesión Plenaria de la Conferencia Nacional
de Procuración de Justicia, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 23 de noviembre de 2012.
Documentos que contienen las normas administrativas
especiales bajo las cuales la Sala debió analizar la notificación que se efectuó al actor y la validez de la diligencia que efectuó el Agente del Ministerio Público del Estado de Veracruz, que notificó al actor el inicio
del procedimiento administrativo que nos ocupa.
Normas que de haber sido analizadas por la Sala, le habrían llevado a la conclusión de que el Agente del Ministerio Público que dil igenció la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento;
actuó como un servidor público en ejercicio de las funciones propias de su encargo al ser el Agente del Ministerio Público
Adscrito al centro penitenciario en el cual estaba recluido el actor y por ende, la autoridad facultada legalmente en términos de los convenios de colaboración aludidos, para notificar
legalmente al actor del procedimiento administrativo al cual se le sometió.
Igualmente, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, misma que tiene por objetivo regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las
bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en materia de seguridad pública, en su
artículo 7 fracción XVI, 39 inciso B, fracciones III establecen: Artículo 7.- Conforme a las bases que establece el artículo 21
de la Constitución Polít ica de los Estados Unidos Mexicanos, las
Inst ituciones de Seguridad Pública de la Federación, el Distrito
Federal, los Estados y los Municipios, en el ámbito de su
competencia y en los términos de esta Ley, deberán coordinarse
para:
XVI. Realizar las demás acciones que sean necesarias
para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines
de la Seguridad Pública .
Artículo 39.- La concurrencia de facultades entre la
Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios,
quedará distribuida conforme a lo siguiente:
B. Corresponde a la Federación, el Distrito Federal, los Estados
y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:
III. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la
Carrera Policial, Profesionalización y Régimen Disciplinario ;
De igual manera, la Ley de Seguridad Pública del Estado de
Baja California en su artículo 28 fracción XIV señala: "ARTÍCULO 28.- La coordinación a que se refiere esta
Ley, comprende las acciones inherentes a la consecución de
la Seguridad Pública, del desarrollo policial e integración de los
registros de información de Seguridad Pública, y de la Evaluaci ón y
Control de Confianza, abarcando las materias siguientes:
XIV.- Las demás que determinen las leyes y que sean
necesarias para incrementar la eficacia de las medidas y
acciones tendientes a alcanzar los fines de seguridad
pública."
De lo antes reproducido podemos advertir, que es menester del Estado Mexicano, a través de sus tres niveles de gobierno y de todas las autoridades que tengan atribuciones relacionadas, directa o
indirectamente con la seguridad pública, coadyuvar a lograr los objetivos de ésta, traducidos en libertad, orden y paz pública, como
condiciones imprescindibles para gozar de las garantías que la Constitución reconoce a los gobernados. Cuestiones éstas que no
tendrían razón de ser, si no se buscara con ella crear los mecanismos adecuados de selección y permanencia de los miembros de las
Instituciones Policiales y su adecuada implementación por parte de las diversas autoridades que pertenecen al Sistema Nacional de Seguridad Pública…
Surge como apoyo a lo antes reproducido, el criterio judicial,
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, en el Tomo XXXIII, de Enero 2011, en la Página 57, que refiere:
"SEGURIDAD PÚBLICA. DEBEN GENERARSE PROCESOS O
PROTOCOLOS DE POLICÍA CON BASES COMUNES PARA TODAS
LAS CORPORACIONES, A FIN DE NO ENTORPECER LAS
COLABORACIONES CONJUNTAS . Dado que la función de seguridad
pública es concurrente entre los tres órdenes de gobierno, en
términos del artículo 21 de la Constitución Polít ica de los Estados
Unidos Mexicanos, cada orden jurídico puede organizar y efectuar
sus tareas en la materia conforme a sus criterios. Sin embargo,
precisamente por tratarse de una función públ ica ejercida de este
modo, para ser efectiva debe realizarse coordinadamente a fin de
que los objetivos comunes de seguridad pública se cumplan. En ese
sentido, los operativos y formas de operación y reacción de la
pol icía no deben quedar sujetos a las coyunturas de cada momento
y circunstancias en que se hace necesario que accione o reaccione
la pol icía, particularmente cuando más de un cuerpo pol icial debe
entrar en acción, a riesgo de hacer ineficaz el trabajo. De ahí que
los procesos de actos y operativos de policía, que deben ser
estandarizados a través de protocolos, deban procurar elementos
comunes en la transversalidad. Esto es, deben generarse procesos
o protocolos con bases similares para todas las corporaciones, para
que cuando se vean en situación de colaborar conjuntamente su
labor no se entorpezca por falta de coordinación o porque cada una
maneje distintas formas de reaccionar ante los mismos hechos ."
Lo que como dij imos, se materializa con el Convenio de
Colaboración que celebran la Procuraduría General de la República, la Procuraduría General de Justicia Militar, la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal y las Procuradurías Generales de Justicia de los treinta y un estados integrantes de la federación, publicado en fecha 26 de junio de 2007, en el Diario Oficial de la Federación; en
donde se establecieron los mecanismos, protocolos y procesos necesarios para llevar a cabo esa coordinación que por mandato
Constitucional se debe efectuar. Es sustento de lo antes argumentado, el criterio judicial, del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época,
en el Tomo XXIX, de abril 2009, en la Página 1296, que dice:
“SEGURIDAD PÚBLICA. ES UNA MATERIA CONCURRENTE
EN LA QUE TODAS LAS INSTANCIAS DE GOBIERNO DEBEN COORDINAR ESFUERZOS PARA LA CONSECUCIÓN DEL FIN
COMÚN DE COMBATE A LA DELINCUENCIA, BAJO UNA LEY GENERAL EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN . El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y
de los Municipios, los cuales deben coordinarse, en los términos señalados por la ley, para fijar un sistema nacional de seguridad pública. Por su parte, el artículo 73, fracción
XXIII, constitucional, prevé la facultad del Congreso de la Unión para establecer las bases de dicha coordinación en una
ley general, de donde deriva que aquélla debe entenderse
no sólo en referencia al ámbito administrativo, sino también al legislativo. Así, el Congreso de la Unión puede
coordinar legislativamente mediante una ley general en la que se distribuyan las facultades competenciales de los distintos
niveles de gobierno, por ende, la seguridad pública constituye una materia concurrente inserta en el contexto del federalismo cooperativo, en la que existe la
obligación constitucional para todas las instancias de gobierno de coordinar esfuerzos para la consecución del
fin común de combate a la delincuencia, bajo una ley general expedida por el Congreso de la Unión."
Es por lo anterior, que resulta inexacta la argumentación de la Sala al pretender encuadrar el acto jurídico de colaboración entre la
Procuraduría del Estado de Baja California y la de Veracruz, con la figura jurídica del exhorto que en materia civil existe; ello, dado que en el caso que nos ocupa, la colaboración en materia de seguridad
pública, no solo consiste como erróneamente lo refiere la Sala, en la lucha contra la delincuencia lisa y llana, es decir la investigación de
conductas delictivas o en la prevención de las mismas, si no que también se ven involucradas todas aquellas actuaciones que tengan
como fin la regulación e implementación de los tópicos propios del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los internos en los centros penitenciarios y la vigilancias de los requisitos de permanencia de los
elementos policiales, ya que tal vigilancia es necesaria para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la seguridad
pública y a su vez el combate a la delincuencia; y por ende, al ser uno de los elementos trascendentales en la coordinación y colaboración de las diferentes instituciones de seguridad pública del país, es
procedente la notificación del inicio de un procedimiento administrativo de esta naturaleza, dado que el marco jurídico en materia de seguridad
pública da la pauta para su procedencia, sin tener que encuadrarlo como equivocadamente lo efectuó la sala, en la figura del exhorto en materia civil.
Así, y partiendo de la premisa de que la permanencia de los
miembros de las Instituciones Policiales son cuestiones de orden público e interés social por ser relativas a la Seguridad Pública Nacional, es que nuestro sistema legal ha creado los mecanismos
necesarios para que pueda existir una relac ión de coordinación entre las entidades federativas para poder l levar a cabo su cumplimiento;
por lo que cabe reiterar que en el presente asunto, la solicitud de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación definitiva del cargo, no es un exhorto en términos del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, y por lo tanto, no puede surtirse la incompetencia del Agente del Ministerio Público adscrito a la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz para llevar a cabo una notificación de un inicio de procedimiento de separación en contra de un agente del Estado de Baja California, toda vez que es
menester legal y constitucional que exista dicha coordinación, sin que trascienda en el fondo del asunto la forma interna en que la hayan
convenido, máxime cuando mi delegante, la Comisión demandada, no tenía competencia legal ni los recursos materiales para poder notificar en otro Estado de la Republica el acuerdo de inicio que nos ocupa.
No obstante, suponiendo sin conceder que ese H. Tribunal en
Pleno considere que la figura del exhorto es aplicable al caso en concreto, es preciso decir, que la Sala responsable, parte de una
premisa falsa al señalar que el artículo 105 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de aplicación supletoria a la materia, nos dice que para la diligencia de un exhorto, deberá solicitarse el
auxil io de otro órgano de igual naturaleza y función que el de origen; aspecto que resulta notoriamente infundado y dogmático, ya que de la
lectura del numeral que invoca la Sala como sustento de su
argumento, no se desprende tal circunstancia, pues para el caso, el referido precepto establece:
“Artículo 105.- Las dil igencias que no puedan pract icarse en
el part ido en que se sigue el juicio, deberán encomendarse
precisamente al tribunal de aquel en que han de ejecutarse.
También puede un tribunal, aunque una dil igencia deba
pract icarse dentro de su propia juridicción, encomendarla a otro de
inferior categoría del mismo part ido, si por razón de la distancia
fuere más obvio que éste la practique."
Del artículo antes reproducido, y de su simple lectura,
podemos concluir, que en ninguna de sus partes refiere lo que la Sala concluye en la sentencia, y mucho menos existen aspectos que nos puedan llegar a interpretar la conclusión a la que llega. De lo que se
advierte lo incongruente en la determinación de la Segunda Sala y su falta de exhaustividad al analizar el asunto, al referir la supuesta
obligación que se desprende del numeral en comento, de que solo una autoridad de la misma naturaleza y funciones que la comisión, es quien puede dil igenciar el exhorto.
Aunado a lo anterior, y como ya se mencionó con antelación e
insistiendo por la trascendía del tema en el fallo que ahora se recurre, la permanencia de los miembros de instituciones policiales son de orden público e interés social, nuestro sistema nacional legal en la
mencionada materia ha creado los medios y mecanismos necesarios para que se de la coordinación entre diversas entidades
federativas para el legal cumplimiento de sus normas, por lo que resulta inexacto pretender aplicar el derecho común en sus actuaciones, ante la especialidad de la materia; por tal motivo, si
dentro de los requisitos de permanencia, y por ende del procedimiento administrativo de separación del cargo de un agente es permitido la
colaboración nacional entre órganos de seguridad pública para la notificación de determinaciones jurídicas de otro Estado; resulta obvio, que la petición de llevar a cabo tal notificación personal, no solo puede
realizarse a través de la Comisión de Carrera Policial y de Honor y Justicia del Estado de Veracruz, como lo menciona la Sala, ya que no
es una limitante, sino que por la trascendencia de la materia, de igual manera le surte la COMPETENCIA CONSTITUCIONAL y autorización Legal al Ministerio Público adscrito a la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Veracruz, que goza de fe pública en el ejercicio de sus funciones y quien efectivamente tenía acceso al actor como
Agente del Ministerio Público con acceso a los internos del Centro Penitenciario en el cual se encontraba recluido el actor.
En virtud de lo antes argumentado, es que se considera incongruente y limitada la resolución que ahora se recurre, ya que por
una parte la Sala pretende darle a la colaboración entre entidades federativas para la regulación en materia se seguridad pública, el título
de exhorto judicial, situación del todo ilegal e incongruente. De igual manera, realiza un inexacta aplicación del artículo 105 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al mencionar que en el auxilio para
la diligencia de exhortos éstos tienen que efectuarse necesariamente con una autoridad de igual naturaleza, siendo que dicho numeral en
ninguna de sus partes infiere y menos aún lo refiere de esa manera; y por último, al dejar de analizarse los alcances del convenio de colaboración multicitado, así como lo establecido en nuestra
Constitución Federal en materia de seguridad pública, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y más importante, el fin
último que es salvaguardar la integridad y derechos de las personas, el orden y la paz pública a través de las funciones desempeñadas por los miembros de las instituciones policiales del país. Por lo que se
considera, que tal determinación, causa agravio a mi delegante, al declarar fundado el motivo de inconformidad que alega el actor.
Situación que ese H. Pleno deberá revocar para estimar legal
la notificación que se efectuó del acuerdo de inicio del p rocedimiento administrativo y por ende, el que también hayan sido legales las
ulteriores notificaciones dentro del expediente administrativo; que acarrean la extemporaneidad en la presentación de la demanda del actor y el debido sobreseimiento que debe darse en términos
de la causal de improcedencia que se hizo valer al contestar la demanda y que la Sala inexplicablemente dejó de atender con un
presunto argumento de que se relacionaba con el fondo. Lo que es del todo incongruente, pues en el presente caso, la Sala evadió el análisis de fondo, bajo una mera nulidad basada en
presuntas violaciones formales. Lo que deberá ser revocado por ese H. Pleno.
SEGUNDO.- Causa agravio a la autoridad demandada, el
contenido de los resolutivos primero, segundo y tercero que ya fueron
transcritos, con relación al considerando cuarto de la sentencia que se recurre; al señalar que al haberse efectuado las notificaciones dentro
del procedimiento administrativo de separación definitiva del cargo al actor, por Estrados, las mismas resultan ilegales, alegando la Sala que
el supuesto de excepción ante el cual se encontraba el demandante al momento de realizar las notificaciones, como lo es estar privado de su libertad, se encuentra en un supuesto de excepción y por lo tanto no
está sujeto a las normas reglamentarias del procedimiento, y por ende no debió aplicársele la notificación por Estrados; vulnerando la Sala
con tal determinación lo establecido en el artículo 83, último párrafo, al aplicar inexactamente el 175 de la Ley de Seguridad Pública del Estado.
Primeramente es de toral importante aclarar, que la
notificación del acuerdo de inicio del procedimiento al actor, no se efectuó mediante los Estrados, sino personalmente; de ahí que la premisa de la que parte la Sala, de entrada sea falsa. Y
para constatar de ello, solo es necesario analizar las constancias que obran en autos para advertir que las autoridades que intervinieron en
la notificación personal que nos interesa, que gozan de FE PÚBLICA en sus actuaciones y de donde se desprende que ésta fue diligenciada conforme a derecho, ya que en el documento de mérito se hizo constar
que se compareció personalmente en las instalaciones del centro penitenciario donde se encontraba recluido el agente, y se le notificó el
acuerdo de inicio de manera personal. Sobre éste punto, no debemos perder de vista, que el
demandante no aportó medios de convicción con el fin de poner en duda la credibil idad de la notificación que nos interesa; por lo que, de
ninguna manera debió tomarse la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento como efectuada por Estrados, sino personal; pese a que el actor se haya negado a firmar de recibido.
Por lo tanto, bajo tales términos, tenemos que la cedula de
notificación cumplía con los requisitos legales previstos y, en debida aplicación de la presunción de legalidad y buena fe del que lo reviste, es que la Segunda Sala, debió tener como cierto su contenido de la
constancia de notificación del acuerdo de inicio, pues en la especie el artículo 100 fracción IV de la Ley de Seguridad Pública del Estado
dispone:
"ARTÍCULO 100.- Para la aplicación de esta Ley, tendrán
fe pública:
I.- El t itular de la Dependencia y los que ejerzan el mando
directo de las Instituciones Policiales
II.- El t itular de la Contraloría Interna,
III.- Las Comisiones; y
IV.- El personal encargado de auxiliar a las autoridades
responsables en el procedimiento de la separación definitiva
o sanción de los Miembros por infringir las disposiciones de
esta Ley y sus reglamentos ."
Establecido lo anterior, abordaremos el tema de las subsecuentes notificaciones, como lo es la de la resolución del procedimiento administrativo que nos ocupa, y para tal efecto,
primeramente es necesario invocar el artículo 175, de la Ley de Seguridad Pública del Estado, que para el caso establece:
"Artículo 175.- El acuerdo de inicio del procedimiento de
separación definit iva, responsabil idad administrat iva y la
suspensión preventiva, podrá noti ficarse al Miembro en las
instalaciones de las Instituciones Policiales, o en el lugar en que se
encuentre.
En caso de que el Miembro se niegue a recibir la notif icación,
se hará constar esta circunstancia asentándose en el acta
respectiva, misma que se fijará en los estrados de la Institución
Policial y de la Contraloría Interna."
Del numeral antes transcrito se desprende, dos aspectos: Primero que el acuerdo de inicio del procedimiento de
separación definitiva, puede notificarse en las instituciones de seguridad pública donde se encuentre el agente incoado y,
Segundo, que si éste se negase a recibir la notificación, se
hará constar y se fijará en los estrados.
En esas condiciones, aún y cuando los términos que menciona
el artículo son lo suficientemente claros, la Sala de nueva cuenta, pretende darle un alcance diverso al artículo de la Ley de Seguridad Pública del Estado, que no tiene, veamos:
El artículo 175, de la ley en comento, determina, como ya
dijimos, los supuestos para la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de separación definitiva de l cargo; numeral que solo se constriñe a establecer tales supuestos; sin embargo la sala, dice:
"Aún cuando el artículo 175 de la Ley de Seguridad
Pública del Estado establece la posibilidad de que de negarse
el elemento a recibir la notificación deberá efectuarse por
Estrados, tal supuesto no regula el caso de excepción ante el
cual se encontraba el demandante al momento de efectuarse
dicha notificación como lo es estar privado de su libertad.
El objeto de las notificaciones es que el afectado tenga
conocimiento de determinada información, como en el caso de
estudio la existencia de un procedimiento administrativo de
separación definitiva en su contra, la posibilidad de tener una
debida defensa, respetar la garantía de audiencia y hacer de
su conocimiento el contenido de la resolución en su caso.
La orden de efectuar la notificación por Estrados tiene
como finalidad que el particular que se hubiera negado a
recibirla, tuviera la posibilidad de presentarse ante las
oficinas de la autoridad administrativa y tener acceso al
expediente administrativo y a que se le expidan copias si las
solicitase, a fin de respetar los principios de debida defensa y
garantía de audiencia .
En el caso de estudio aun cuando la Ley prevé la
notificación por Estrados cuando el elemento se niegue a
recibir la notificación de manera personal, tal diligencia no
puede cumplir su objetivo pues la autoridad administrativa
tenía pleno conocimiento que la persona a quien se
encontraba dirigida la notificación por Estrados se
encontraba privada de su libertad, por lo que en dicho caso
de excepción cualquier notificación que se efectué en un
lugar distinto a aquel en que se encuentre recluido de la
institución policial, deviene ilegal, como acontece con las
notificaciones en estudio ..." De lo argumentado por la Sala, deducimos que hace una
equivocada interpretación del supuesto normativo, dado que en ninguna de sus partes refiere alguna causa de excepción y por ende,
donde la Ley no hace distingo, no le es dable al Juzgador realizarlo; ya que el numeral de mérito define los supuestos precisos no dando pauta
para una interpretación distinta; por lo cual, la Sala se encuentra impedida para hacer ese tipo de argumentaciones que materialmente legislan en un asunto ya regulado expresamente por la Ley.
Ahora, no debe pasar desapercibido, que una vez establecido
que la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento fue efectuado en forma legal y personal, haciéndole saber al agente, sujeto a procedimiento, que tenía la posibil idad de nombrar un
abogado o persona de su confianza para que tuviese acceso al expediente y presentara su defensa, y que estaba en posibil idades de
presentar su declaración por escrito ante su imposibil idad de asistir físicamente a la audiencia respectiva, situación que resalta, que de ninguna manera puede considerarse que no tuvo oportunidad de
defensa, ya que previo al acto privativo, se garantizó con la legal notificación personal del acuerdo de inicio, la posibilidad de nombrar a
persona de su confianza o abogado a que asumiera la su defensa; por lo que, tal y como lo define el artículo 175, al negarse a recibir el acuerdo, lo procedente es que tal notificación (acuerdo de inicio) aún y
cuando se notificó personal, y las subsecuentes se hagan por Estrados, disposición que no refiere excepción o tratamiento especial
alguno; resultando a todas luces, incongruente y errada la interpretación y determinación de la Segunda Sala de ese H. Tribunal, afirmando lo contrario. Situación que inclusive se ve robustecida con la
siguiente tesis:
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS
QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA
PREVIA AL ACTO PRIVATIVO." La garantía de audiencia
establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al
gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto
privativo de la vida, l ibertad, propiedad, posesiones o derechos, y
su debido respeto impone a las autoridades, entre otras
obl igaciones, la de que en el juicio que se siga 'se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento'. Estas son las que
resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del
acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los
siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del
procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de
ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución
que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos
requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de
audiencia, que es evitar la indefensión del afectado." (No. Registro:
200234. Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II,
diciembre de 1995, tesis P./J. 47/95, página 133)."
No debemos perder de vista, que la norma en la cual se sustenta las notificaciones por estrados, contiene los elementos
mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que la autoridad no incurra en arbitrariedades; elementos que fueron avocados con exactitud por la autoridad ahora demandada. Sin
embargo, la sala incorrectamente asevera, que las subsecuentes notificaciones hechas a la parte demandante, devienen ilegales , por la
supuesta excepción que inexplicablemente deduce el artículo 175 ya citado; aspecto que resulta desacertado, puesto que como ya se
mencionó, dicha excepción es una invención de esa Sala, al no desprenderse de alguna de las partes del numeral de mér ito.
Es por ello, que causa agravio lo razonado por la Sala, al
pretender darle un alcance diverso al artículo que de su lectura e
interpretación literal o gramatical no se advierte, declarando ilegal las notificaciones realizadas por la demandada, aún y cuando éstas
siguieron punto por punto las normas esenciales del procedimiento que rige el acto que ahora se impugna, por lo que tales incongruencias generan incertidumbre sobre la verdadera naturaleza del artículo en
comento y que es aplicable al caso concreto.
Lo anterior se robustece si tomamos como referencia, los criterios establecidos por nuestros tribunales federales, en donde se advierte que si bien es cierto los Tribunales pueden optar por la
interpretación de una norma, siempre debe tenerse como máxima nuestra Constitución Federal, y además solo puede realizarse siempre
que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles , supuestos que de de ninguna manera se
advierten de la lectura del artículo 175 de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Es apoyo de lo antes argumentado, el siguiente criterio judicial:
"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA
CONSTITUCIÓN . La aplicación del principio de interpretación de la
ley conforme a la Constitución Pol ít ica de los Es tados Unidos
Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquel la de la
que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que
la norma secundaria sea oscura y admita dos o más
entendimientos posibles. Así, el Juez constitucional, en el
despl iegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe optar, en
la medida de lo posible, por aquella interpretación mediante la cual
sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada,
a f in de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente
permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico."
(No. Registro: 171956. Tesis aislada. Novena Época. Instancia:
Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXVI, julio de 2007, tesis 2a. XCII /2007, página
381)."
De ahí que deba revocarse la sentencia de la Sala y por ende,
confirmarse la validez de las notificaciones efectuadas al actor dentro del procedimiento administrativo que nos ocupa.
TERCERO.- Causa agravio a mi delegante, los resolut ivos primero, segundo y tercero, al declarar la nulidad de la resolución
administrativa impugnada, así como dejar sin efectos la misma; ello atendiendo a que la Sala, erróneamente declaró la ilegalidad de las notificaciones dentro del procedimiento administrativo, y por
lo tanto, tomó como fecha de conocimiento del acto el 15 de junio de 2012, desestimando la causal de improcedencia hecha
valer por mi deleqante en el escrito de contestación de demanda, consistente en el consentimiento tácito de la resolución, toda
vez que la acción que el actor intentó se encontraba extemporánea, situación que pasó por alto la Segunda Sala de ese Tribunal, en franca contravención a los requisitos de congruencia y
exhaustividad contenidos en el artículo 82 fracciones I, II y III de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y 81 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California de aplicación supletoria.
Se arguye lo anterior, dado que en atención a las argumentaciones hechas valer en los agravios que preceden, y una vez
esclarecido la incongruencia de lo resuelto por la Sala, respecto a la errada interpretación de los diversos numerales 158 y 175 de la Ley de
Seguridad Pública del Estado, y al resultar desacertada la declaración de nulidad de la resolución impugnada, al ser la notificación por
estrados un acto notoriamente legal y jurídicamente válido, la Sala debió tomar como cierta la fecha de conocimiento del acto el día catorce de noviembre de 2011 , y como consecuencia, el
consentimiento tácito del mismo por haber transcurrido el término legal para impugnarla.
Se insiste en la incongruencia de la resolución de la Segunda
Sala de ese Tribunal, dado la legalidad de las notificaciones
efectuadas; por lo que ante dicha legalidad, el no sobreseer el juicio al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el art iculo 40
fracción IV en relación con lo previsto en el articulo 41 de la Ley que rige los actos de ese Tribunal, toda vez que la acción que el actor intentó se encuentra extemporánea, pues la interposición de su
demanda se encuentra fuera del termino legal que la Ley de Tribunal de lo Contencioso Administrativo para tal efecto señala, lo que
implícitamente representa un acto consentido por parte del actor, al no haber instado los medios de defensa, una vez notificado conforme a
derecho por parte de ésta autoridad; causa agravio a mi delegante. Lo anterior es así, dado que la mencionada causal se hizo
valer por mi delegante en tiempo y forma y con las debidas argumentaciones, sin embargo la Sala erróneamente al declarar la
ilegalidad de las notificaciones, omitió analizarla; sin embargo, como ya se expuso con anterioridad, el acto reclamado le fue notificado conforme a derecho al actor en fecha 02 de junio de 2011, primero en
forma personal, a través de la notificación del Ministerio Público adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz,
quien acompañado de los testigos de asistencia, se constituyó en el centro penitenciario en donde se encontraba recluido el actor, a fin de hacer del conocimiento en forma personal del inicio del proced imiento
administrativo, así como la posibil idad de comparecer en forma escrita el mismo, ante su imposibil idad física de comparecer a la audiencia;
asimismo, por medio de las publicaciones que fueron colocadas en los estrados en la Jefatura de Zona Tijuana de la Vistaduría General y en la Comandancia de la Policía Ministerial del Estado Zona Tijuana, en
fecha 02 de junio de 2011, tal y como lo dispone el diverso artículo 158 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California; dicho
lo anterior, es que se actualizan las causales de improcedencia y sobreseimiento que contemplan los artículos de la Ley que rige los actos de ese H. Tribunal y que a la letra dicen:
"Articulo 40.-
IV.- Respecto de las cuales hubiere consentimiento expreso o
tácito, entendiéndose por este ult imo cuando no se promovió
medio de defensa en los términos de las Leyes respectivas o
juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en
los plazos de la Ley;
Articulo 41.-
II.- Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna
de las causales de improcedencia a que se refiere el Art ículo
anterior;
Transcrito los numerales que anteceden, es que se sostiene, contrario a lo afirmado por la Sala, que mi delegante notificó al actor
personalmente y por conducto de las publicaciones que la ley de la materia regula, en los estrados, en la fecha que ya fue citada, de cuya fecha debió ser el referente para que el actor promoviera su medio de
defensa, siendo totalmente ajeno a ésta autoridad que el actor haya obtenido su libertad en diversa fecha, de lo que también se sostiene
que ésta autoridad no realizó ninguna otra notificación posterior al actor salvo las publicaciones en los estrados que se mencionaron,
siendo falsa la aseveración del actor en el sentido de que fue notificado por la autoridad del acto reclamando en fecha 15 de junio de
2012, cuando en la realidad jurídica que se analiza, el actor ya consintió tácitamente el acto que fallidamente hoy reclama, aunado a que ésta autoridad en ningún momento externó acto alguno posterior a
la fecha de la notificación por estrados realizada en fecha 02 de junio de 2011.
Así, resulta completamente alejado de la realidad jurídica, que
la Sala pretenda que mi delegante sin fundamento legal alguno, le
hubiese dado un trato distinto al que la ley señala para efectos de la notificación del inicio del procedimiento, y por lo tanto, al seguir los
lineamientos de la ley de la materia para la debida notificación del multicitado procedimiento, resulta ajeno a ésta autoridad que el actor no lo haya atendido adecuadamente, no obstante que el actor pudo
haber comparecido por conducto de apoderado legal o persona de su confianza, o solo por escrito, lo que no ocurrió en la especie.
En esa sintonía, resulta inverosímil que la Sala sostenga que
en atención a las supuestas ilegalidades de las notificaciones, bajo interpretaciones falaces sin fundamento alguno, fue notificado el actor hasta el día 15 de junio de 2012 por parte de ésta autoridad; máxime,
que del desarrollo del procedimiento, éste, no aportó ningún medio de convicción que robustezca su dicho, mucho menos manifiesta haber
protestado conducirse con verdad. De lo que se colige que su demanda fue presentada fuera del termino legal correspondiente, y por lo tanto, la Segunda Sala debió una vez analizada la legalidad de las
notificaciones sobreseer el presente juicio para todos los efecto a que haya lugar en razón de ser un acto consentido por el demandante;
luego, es que causa agravio a mi representado el desestimarse la causal hecha valer por mi delegante en el escrito de contestación de demanda.
CUARTO.- Causa agravio la resolución que se recurre,
respecto del contenido de los resolutivos primero, segundo y tercero que ya fueron transcritos, en relación con el considerando cuarto de la sentencia que se recurre, en donde la Sala determina lo siguiente:
"En relación a la violación de haberse celebrado la
audiencia en lugar distinto al lugar donde se encontraba
privado de su libertad el demandante, se determina fundado
el motivo de inconformidad.
La autoridad al tener conocimiento de que el actor se
encontraba recluido en el Centro de Readaptación Social
número 5 Oriente en el Estado de Veracruz, determinó que
existía un impedimento material del actor para comparecer
personalmente a la audiencia dentro del procedimiento, en
los términos del artículo 158 de la Ley de Seguridad Pública
del Estado de Baja California, por lo que, en el acuerdo de
inicio se asentó que podía comparecer en forma escrita, sin
necesidad de ratificación, pudiéndose defender por sí o por
persona de su confianza, percibiéndosele que de no
comparecer en forma escrita a dicha audiencia se le tendría
por confeso del requisito de permanencia que se le imputaba,
apercibimiento que hizo efectivo el día diecinueve de agosto
de dos mil once, fecha en que tuvo verificativo la audiencia
de mérito y a la que no acudió el actor.
No obstante que la autoridad siguió lo dispuesto en el
artículo 158 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de
Baja California, se aprecia que el actor se encontraba en un
caso excepcional no regulado expresamente, no era una
simple imposibilidad física para comparecer, sino que se
encontraba privado de su libertad personal a disposición de
una autoridad federal, situación en la que la autoridad para
asegurarse de no conculcar las garantías de audiencia y
defensa del actor, tenía el deber de acudir a donde se
encontraba arraigado el actor a tomarle su declaración y
requerirlo para que señalara domicilio para oír y recibir
notificaciones, y no como efectivamente lo hizo al tenerlo por
confeso de la falta imputada y ordenar la notificación por
estrados.
En virtud de lo anterior, al existir una violación de la
notificación del acuerdo de inicio todo lo actuado con
posterioridad a dicha notificación se encuentra afectado de
nulidad, por lo que la diversa notificación de la resolución
administrativa se separación definitiva que inda la autoridad
se efectuó por estrados se encuentra afectada de nulidad;
entonces debe tenerse por fecha de conocimiento de esta la
indicada por el demandante para efecto de la procedencia de
la demanda, siendo esto el 15 de junio del año 2012. ..."
En efecto causa agravio lo resuelto por la Sala, ya que pretende que mi delegante sin fundamento legal, hubiese dado un trato
diverso al actor, dentro del procedimiento respectivo; arguyendo de nueva cuenta, una equivocada interpretación, ahora del artículo 158 de la Ley de Seguridad Pública del Estado, alegando que si bien el
numeral refiere: El miembro deberá comparecer a la audiencia en forma personal, pero cuando exista un impedimento físico o material
debidamente probado y justificado ante la Comisión, el Miembro comparecerá al procedimiento en forma escrita, sin necesidad de ratificación." , el impedimento que tenía el demandante para
comparecer a la audiencia que se señala dentro del procedimiento administrativo de separación definitiva del cargo, no podía
considerarse como un simple impedimento físico, ya que se encontraba privado de su libertad. Aspecto totalmente fuera de contexto y legalidad, ya que tal numeral no da margen alguno para indicar y
diferenciar que impedimentos son importantes o solo simples, sino refiere un impedimento físico y material de forma lisa y llana, por lo
cual, evidentemente no refiere casos de excepciones, o un trato preferente, o un listado de causas por las cuales no se pudiese asistir
personalmente a la audiencia; el numeral es muy claro, no puedes comparecer personalmente, entonces puedes hacerlo por escrito, y con ello no se violenta tu garantía de audiencia ni debido proceso. Por lo
que contrario a lo aducido a la Sala, y tomando en consideración lo regido por el artículo antes señalado, fue legal y conforme a derecho el
procedimiento administrativo seguido en contra del actor, al informarle que al no comparecer en forma personal a la audiencia, estaba en posibil idades de hacerlo por escrito.
Si bien es cierto, existe la interpretación literal, gramatical o
integral de un artículo; también lo es que pretender darle alcances que no se advierten de su texto o contexto, resulta i legal; es decir, si el numeral establece determinados supuestos para normar el actuar de la
autoridad, ésta no se encuentra facultada para crear supuestos de excepción a la misma, sino por el contrario, tiene que acotarse a lo
que la ley expresamente le ordena, por lo cual, si la Segunda Sala se basó para decretar la ilegalidad de la notificación en el hecho de que la autoridad debió darle un trato distinto al actor, sin fundamento legal
alguno, pues entonces la Sala intenta que la autoridad rebasé las facultades legales a las que está supeditado su actuar; situación por
demás improcedente, ya que se insiste, la autoridad tiene que constreñirse a los supuestos que la ley le exige, y si ésta no contempla excepciones, de ninguna manera podría inventarlos, tal y como
desacertadamente la Sala lo hizo.
En las relatadas condiciones, al no existir el re envío en el presente juicio, ese H. Pleno deberá analizar con plenitud de
jurisdicción el fondo de la presente controversia, analizando cada uno de los motivos de inconformidad del actor y los argumentos de
excepción de mis delegantes, pues solo de esta forma se impartirá justicia completa e imparcial a las partes, al haber omitido la Sala
instructora analizar el fondo del acto impugnado. Lo que inclusive se sustenta, en las siguientes tesis de jurisprudencia:
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXX, Diciembre de
2009. Pág. 25. Tesis de Jurisprudencia. la. /J. 80/2009
APELACIÓN EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. AL NO EXISTIR
REENVÍO, EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ FACULTADO PARA
REASUMIR JURISDICCIÓN Y PRONUNCIAR LA RESOLUCIÓN
CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO EL JUZGADOR NO HAYA
RESUELTO LA LITIS EN PRIMERA INSTANCIA . Del contenido de
los art ículos 1336 del Código de Comercio y 683 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, se desprende que
el recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario por
el cual el tribunal de alzada puede confirmar, reformar o revocar
las resoluciones emitidas por el inferior. Respecto a la apelación en
materias civi l y mercanti l, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ha establecido la inexistencia del reenvío. Así, se considera
que no pueden l imitarse las funciones del tribunal de alzada para
reasumir jurisdicción y decidir lo tocante a los puntos l it ig iosos no
resueltos en el fal lo que se recurre ante el la, o en su caso, sustituir
íntegramente al juez para pronunciar la resolución que legalmente
corresponda, aun cuando no se haya resuelto la l it is en primera
instancia. Sin embargo, el tribunal de apelación que advierta,
previo al fondo, que existe una omisión o que no se encuentra
satisfecho algún presupuesto procesal, deberá, sin examinar los
agravios de fondo, revocar la sentencia recurrida y ordenar la
reposición o regularización del procedimiento en lo que sea
necesario en aras de satisfacer los presupuestos procesales y el
debido proceso como condición para el dictado de la sentencia, sin
que ello pueda tomarse como reenvío al no implicar la devolución al
inferior para efectos de que asuma de nueva cuenta jurisdicción
sobre aspectos propios de la sentencia definitiva.
Contradicción de tesis 48/2009. Entre las sustentadas por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Segundo
Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, Primer Tribunal
Colegiado del Decimosegundo Circuito y Quinto Tribunal Colegiado
en Materia Civi l del Tercer Circuito. 27 de mayo de 2009. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A.
Casasola Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 80/2009. Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de julio de dos mil
nueve.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXII,
Octubre de 2005. Pág. 2075. Tesis de Jurisprudencia. Xl. 2o. J/29
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AL NO EXISTIR REENVÍO EL AD
QUEM DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN Y ABORDAR
OFICIOSAMENTE SU ANÁLISIS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE
SUPLENCIA DE AQUÉLLOS. Si bien es cierto que en la apelación
contra el fal lo definitivo de primer grado el tribunal de alzada debe
concretarse a examinar, a través de los agravios, las acciones,
excepciones y defensas que se hayan hecho valer oportunamente en
primera instancia, porque de lo contrario el fal lo sería
incongruente, también lo es que esa regla es general dado que en
la apelación no existe reenvío, por lo que el órgano jurisdiccional
de segundo grado no puede devolver las actuaciones para que el a
quo subsane las omisiones en las que hubiera incurrido, en aras de
respetar ese principio de congruencia y no dejar inaudito a ninguno
de los contendientes por lo que, a fin de resolver la l i t is natural en
todos sus aspectos, el ad quem debe reasumir jurisdicción y
abordar oficiosamente el anál isis correspondiente, sin que el lo
implique suplencia de los agravios. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Es por todo lo anterior, que ante la falta de exhaustividad y
congruencia de la Sala, ese H. Pleno, de no sobreseer el juicio, debe reasumir jurisdicción analizando todos los tópicos que se han planteado en el juicio y por ende, confirmar la validez del acto
impugnado.
Por lo anteriormente expuesto, a Ustedes C. Magistrados…”
QUINTO.- En razón de que la autoridad recurrente se
inconforma con la determinación contenida en la sentencia
que se revisa, consistente en que la notificación del acuerdo
de inicio del procedimiento administrativo *********
instaurado contra la parte actora, es nula, en tanto que la
parte actora impugna los efectos de la condena decretada,
por cuestión de método, se procede en primer término al
estudio de los agravios que hace valer la autoridad
demandada, aquí recurrente.
La inconforme alega en lo sustancial, que el
considerando cuarto de la sentencia, es ambiguo y carente de
exhaustividad y congruencia, por lo que viola los artículos
82, fracciones I, II y III, de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, y 81 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, y omite aplicar el numeral
105 del citado Código; que tendenciosamente se declara
fundado el motivo de inconformidad consistente en que el
Agente del Ministerio Público del Estado de Veracruz, carecía
de competencia para llevar a cabo el exhorto en el que se
solicitó la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento
de separación del cargo instaurado en su contra, al estimar
que no goza de la misma naturaleza que la autoridad que
solicitó la diligenciación, y que por ello la notificación carece
de legalidad.
Dice que lo anterior es desacertado, que parte de una
premisa falsa al considerar a la solicitud de notificación del
acuerdo de inicio, como un exhorto en sentido estricto, en
términos del artículo 105 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, cuando la colaboración para tales asuntos
de seguridad nacional tiene su reglamentación especial.
Que a diferencia de los juicios del orden civil, los
procedimientos sancionadores son de interés social, por lo
que su regulación y substanciación se encuentran previstos y
tutelados en el artículo 21, párrafo noveno, inciso a),
Constitucional, en el que se prevé la obligación y
competencia de las entidades federativas de coordinarse
entre sí, para cumplir los objetivos de seguridad pública,
entre los cuales va inmersa la regulación de la selección,
ingreso, formación y permanencia de los miembros de las
instituciones policiales.
Estima que de conformidad con el citado precepto
constitucional, las autoridades federales, estatales o
municipales, tiene la obligación de llevar a cabo los
mecanismos y medidas necesarias para cumplir con los
asuntos relativos a la seguridad pública nacional, entre ellas
la regulación de la permanencia de los miembros de
seguridad pública, como acontece en la especie.
Refiere que la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, tiene como objetivo regular la integración,
organización y funcionamiento del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, así como establecer la distribución de
competencias y las bases de coordinación entre la
Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios,
en materia de seguridad pública, de conformidad con su
artículo 7, fracción XVI, que prevé que los tres niveles de
gobierno deben coordinarse para incrementar la eficacia en
materia de seguridad pública, y el 39 inciso B fracción III, en
el que también se establece que a las referidas instituciones
les corresponde aplicar y supervisar los procedimientos
relativos a la carrera policial, profesionalización y Régimen
Disciplinario.
Que de igual forma, en el artículo 28, fracción XIV, de
la ley de Seguridad Pública del Estado, se prevé que la
coordinación comprende las acciones inherentes a la
consecución de la seguridad pública, del desarrollo policial,
integración de registros de información de seguridad pública,
evaluación, controles de confianza, y las demás que
determinen las leyes y que sean necesarias para implementar
la eficacia de las medidas y acciones tendentes a alcanzar los
fines de seguridad pública.
De lo anterior concluye que es necesario que el
estado mexicano, a través de sus tres niveles de gobierno y
de las autoridades que tengan atribuciones relacionadas,
directa o indirectamente con la seguridad pública, coadyuve a
logara los objetivos de esta, traducidos en libertad, orden y
paz pública, como condiciones imprescindibles para gozar de
las garantías que la constitución reconoce a los gobernados;
que no tendría razón de ser la seguridad pública si no se
buscara con ella crear los mecanismos adecuados de
selección y permanencia de los miembros de las Instituciones
Policiales.
Para sustentar su afirmación, cita ( foja 748) la tesis
P.LXXI/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en la página 57, Tomo XXXIII, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente al mes de enero de dos mil once, Novena
Época, de rubro “SEGURIDAD PÚBLICA. DEBEN GENERARSE
PROCESOS O PROTOCOLOS DE POLICÍA CON BASES COMUNES PARA
TODAS LAS CORPORACIONES, A FIN DE NO ENTORPECER LAS
COLABORACIONES CONJUNTAS.”.
Continúa manifestando que el veintiséis de junio de
dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación,
el Convenio de Colaboración que celebran la Procuraduría
General de la República, la Procuraduría de Justicia Militar, la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y las
Procuradurías Generales de Justicia de los treinta y un
estados integrantes de la Federación, en donde se
establecieron los mecanismos, protocolos y los procesos
necesarios, para llevar a cabo esa coordinación.
En apoyo a lo anterior, cita ( foja 749) la tesis del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en
la página 1296, Tomo XXIX, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de abril de
dos mil nueve, Novena Época, de rubro “SEGURIDAD PÚBLICA.
ES UNA MATERIA CONCURRENTE EN LA QUE TODAS LAS INSTANCIAS
DE GOBIERNO DEBEN COORDINAR ESFUERZOS PARA LA CONSECUCIÓN
DEL FIN COMÚN DE COMBATE A LA DELINCUENCIA, BAJO UNA LEY
GENERAL EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN .”.
Sostiene que por lo antes expuesto, es inexacta la
argumentación de la Sala, al encuadrar el acto jurídico de
colaboración entre la Procuraduría del Estado de Baja
California y la de Veracruz, con la figura jurídica del exhorto
que en materia civil existe, dado que en la presente
controversia, la colaboración en materia de seguridad
pública, no solo consiste en la lucha contra la delincuencia
lisa y llana, sino que también se encuentran involucradas las
actuaciones que tengan como fin la regulación de los
elementos de permanencia de elementos policiacos, al ser
necesaria tal vigilancia, para incrementar la eficacia en el
cumplimiento de los fines de seguridad pública y a su vez en
el combate a la delincuencia, por lo que, al ser uno de los
elementos trascendentales en la coordinación y colaboración
de las diferentes instituciones de seguridad pública del país,
procede la notificación del inicio de un procedimiento
administrativo, ya que el marco jurídico da la pauta para su
procedencia, sin tener que encuadrarlo como un exhorto.
Reitera que en la especie, la solicitud de notificación
del acuerdo de inicio al procedimiento, no es un exhorto y
por tanto no puede surtirse la incompetencia del Agente del
Ministerio Público adscrito a la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Veracruz, ante la necesidad que de
exista la referida coordinación, sin que trascienda al fondo
del asunto la forma interna en que la hayan convenido,
máxime que la Comisión demandada, no tenía competencia ni
recursos para notificar en otro Estado de la República el
acuerdo de inicio.
Argumenta que de estimar que el exhorto es aplicable
al caso concreto, debe considerarse que del artículo 105 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, no se advierte
que para la diligencia de un exhorto, deba solicitarse el
auxilio de otro órgano de igual naturaleza y función que el de
origen, por lo que la determinación de la Sala es
incongruente.
Que es desacertado pretender aplicar el derecho
común ante la especialidad de la materia, ya que, si dentro
de los requisitos de permanencia, y por ende, del
procedimiento de separación del cargo de un agente, es
permitida la colaboración nacional entre órganos de
seguridad pública para la notificación de determinaciones
jurídicas de otro Estado, la petición de llevar a cabo la
referida notificación, no sólo puede realizarse a t ravés de la
Comisión de Carrera Policial y de Honor y Justicia del Estado
de Veracruz, ya que no es una limitante, sino que por la
trascendencia de la materia, de igual manera se surte la
competencia constitucional y autorización legal al Ministerio
Público adscrito a la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Veracruz, que goza de fe pública en el ejercicio de
sus funciones.
El agravio en estudio es inoperante, por no combatir
la totalidad de los fundamentos y motivos en que el resolutor
de origen sustenta la sentencia recurrida, al no impugnar los
consistentes en:
Que de los preceptos normativos y convenios citados
en la cédula de notificación de diez de agosto de dos mil once
-como son, los artículos 21 y 119 constitucionales, cláusula
Primera y Décima, fracción I del Convenio de Colaboración
celebrado entre la Procuraduría General de la República, la
Procuraduría General de Justicia Militar, la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, y las Procuradurías
Generales de Justicia de los treinta y un Estados integrantes
de la Federación, en la ciudad de San Luis Potosí, San Luis
Potosí, el treinta de marzo de dos mil siete, publicado en el
Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de junio de ese
mismo año- tampoco se observa que el Agente del Ministerio
Público que practicó la diligencia tenga facultad alguna para
ello.
Que contrario a lo que señala la autoridad al dar
contestación a la demanda, los citados preceptos no tienen
relación con los procedimientos administrativos de
responsabilidad o separación definitiva, de los elementos de
seguridad pública, sino con la conducta contra la
delincuencia; que no puede tenerse como acertado el
razonamiento de la autoridad, en relación a que la
competencia del Agente del Ministerio Público del Estado de
Veracruz, se encuentra en el artículo 21 constitucional, en
relación con la Coordinación interna que debe existir entre
las Procuradurías, cuando del referido artículo y del acto
analizado, no se advierte la existencia de precepto que le
otorgue tal facultad.
Y, que concluir lo contrario implica llegar al extremo
de violentar el principio general de que las autoridades no
pueden ejercer más facultad que las que expresamente le
confieren las leyes, como lo establece el artículo 97
constitucional.
Fundamentos y motivos que al no haberse
controvertido, quedan firmes y continúan rigiendo la
sentencia que se revisa, por lo que el argumento en estudio
resulta inoperante.
Sin que pase desapercibido para este Órgano
Colegiado, que fue la propia autoridad demandada la que
solicitó mediante exhorto que se practicara la notificación
aludida, como consta a fojas 563 a 569 en las que obra copia
certificada del “Exhorto No.- **********”.
Para mayor claridad se transcribe la parte conducente
de la sentencia recurrida.
“Aun cuando se determinó que la autoridad Agente del
Ministerio Público del Estado de Veracruz es incompetente para efectuar la notificación del inicio del procedimiento, es pertinente
dejar claro además que de los preceptos normativos y convenios contenidos en la cédula de notificación de fecha diez de agosto de
dos mil once visible a foja 522 de autos, tampoco se observa que se consigne a favor del citado Agente del Ministerio Público
facultad alguna para llevar a cabo la notificación multire ferida, siendo estos los artículos 21 y 119 de la Constitución Federal y cláusula Primera y Décima fracción I del Convenio de Colaboración
celebrado entre la Procuraduría General de la República, la Procuraduría General de Justicia Militar, la Procuraduría General
de Justiciad el Distrito Federal y las Procuradurías Generales de Justicia de los Treinta y un Estados integrantes de la Federación, en la Ciudad de San Luis Potosí, San Luis Potosí el treinta de
Marzo del 2007 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de este mismo año, que a la letra disponen:
Artículo 21.- La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los
particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de
sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta
por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en
ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía
fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se
imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal
Internacional.
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la
prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones
administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse
entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará
sujeto a las siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación,
permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los
integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación,
el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si
no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la
comisión de delitos.
d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las
políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.
e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
Artículo 119.- Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los Estados contra toda invasión o violencia exterior. En
cada caso de sublevación o trastorno interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura del
Estado o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.
Cada Estado y el Distrito Federal están obligados a entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como a
practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra
entidad federativa que los requiera. Estas dil igencias se practicarán, con intervención de las respectivas procuradurías generales de justicia, en los términos de los convenios de
colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, los Estados y el Distrito Federal podrán
celebrar convenios de colaboración con el Gobierno Federal, quien actuará a través de la Procuraduría General de la República.
Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán
tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los
Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por
sesenta días naturales.
PRIMERA.- El presente Convenio tiene por objeto establecer
los mecanismos de colaboración recíproca entre “LAS PARTES”, en sus respectivos ámbitos de competencia, así como establecer las bases de coordinación para adoptar una política integral que
permita diseñar y ejecutar estrategias conjuntas en la lucha contra la delincuencia
DÉCIMA.- En materia de investigación de delitos, “LAS PARTES” se comprometen a lo siguiente:
I. Intercambiar información en forma ágil y oportuna, con
pleno respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Constituciones Políticas de los Estados integrantes
de la Federación, a la fracción XXVIII del artículo 225 del Código Penal Federal y sus equivalentes en los Códigos sustantivos estatales, y demás ordenamientos legales aplicables;
Contrario a lo que señala la autoridad al dar contestación a la demanda, los preceptos invocados no tienen relación con los
procedimientos administrativos de responsabil idad o separación definitiva de los elementos de seguridad pública sino con la lucha
contra la delincuencia.
No puede tenerse como acertado el razonamiento de la autoridad en relación a que la competencia del Agente del
Ministerio Público del Estado de Veracruz se encuentra en la Constitución Federal artículo 21 en relación a la Coordinación
interna que debe haber entre las Procuradurías cuando del artículo en cita ni del acto analizado se advierte la existencia precepto que le otorgue tal facultad.
De concluir lo contrario se llegaría al extremo de violentar el principio general de que las autoridades no pueden ejercer más
facultad que las que expresamente le confieren las leyes; tal como lo establece el artículo 97 de la Constitución Estatal “Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que
expresamente les otorgan las leyes.
En este contexto, es de concluirse que, dada la incompetencia
del Agente del Ministerio Público adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz para efectuar notificación del inicio del procedimiento administrativo de separación definitiva
materia del presente juicio, lo asentado en la cédula de notificación de fecha veintiséis de abril de dos mil once, no tiene
efecto jurídico alguno incluyendo la supuesta manifestación de Edgar Aguilar Morales en relación a la designación como su
abogado del Licenciado Luis Alfonso Olivares Barbosa.”
Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia
1a./J.19/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación1, que enseguida se transcribe.
“AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS
CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Ha sido
criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y
cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia
recurrida. Ahora bien, desde la anterior Tercera Sala, en su tesis
jurisprudencial número 13/90, se sustentó el criterio de que
cuando el tribunal de amparo no ciñe su estudio a los conceptos de
violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación
a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio
al quejoso, ni el juzgador de amparo incurre en irregularidad
alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una
mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la
solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por
tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar
todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el
tribunal de amparo aun cuando éstas no se ajusten estrictamente
a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el
escrito de demanda de amparo.”
En el segundo agravio alega, que el considerando
cuarto del fallo recurrido lesiona su interés jurídico, al
señalar que al haberse efectuado por estrados las
notificaciones dentro del procedimiento administrativo en
cuestión, son ilegales, ya que al encontrarse el destinatario
privado de su libertad, se actualiza un supuesto de
1 Consultable en la página 731, Libro XIII, correspondiente al mes de octubre de dos mil doce, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.
excepción, por lo que no estaba sujeto a las normas
reglamentarias del procedimiento, y por ende, no debió
notificársele por estrados, determinación que estima viola el
último párrafo del artículo 83, de la Ley que rige a este
Tribunal, al aplicar indebidamente el numeral 175 de la ley
de Seguridad Pública del Estado.
Precisa, que la notificación del auto de inicio de
procedimiento, se practicó personalmente al actor, que las
autoridades que intervinieron para tal efecto gozan de fe
pública en sus actuaciones, y que fue diligenciada conforme a
derecho, que se hizo constar que se compareció
personalmente a las instalaciones del centro penitenciario
donde se encontraba recluido el agente y se notificó el
aludido acuerdo personalmente; que el demandante no aportó
medio de prueba alguno para afectar la credibilidad de la
notificación, por lo que esta no debió tenerse como efectuada
por estrados; que la cédula correspondiente cumple con los
requisitos legales, que en aplicación de la presunción de
legalidad y buena fe, la Segunda Sala debió tener por cierto
su contenido, pues de conformidad con el artículo 100,
fracción IV, de la ley de Seguridad Pública en el Estado, el
personal encargado de auxiliar a las autoridades responsables
en el procedimiento de la separación definitiva o sanción de
los miembros por infringir las disposiciones de dicha Ley y
sus reglamentos, tienen fe pública.
Afirma que es desacertada la determinación de la
Sala, consistente en que aun cuando en el artículo 175 de la
Ley de Seguridad Pública del Estado, se prevé la notificación
por estrados, cuando el elemento se niegue a recibirla de
manera personal, tal diligencia no puede cumplir su objetivo,
pues la autoridad administrativa tenía pleno conocimiento
que la persona a quien se encontraba dirigida, estaba privada
de su libertad, por lo que en dicho caso de excepción
cualquier notificación que se efectúe en un lugar distinto a
aquél en que se encuentre recluido el agente, deviene ilegal.
Que se interpreta erróneamente el citado dispositivo,
dado que no refiere alguna excepción, ya que define los
supuestos precisos, al establecer que el acuerdo de inicio
puede notificarse en las instituciones policiales, y que si el
agente se niega a recibir la notificación, se hará constar y se
hará por estrados, sin dar pauta a una interpretación
distinta, por lo que la Sala se encuentra impedida para hacer
ese tipo de argumentaciones interpretativas; que el acuerdo
de inicio se notificó al interesado en forma legal y personal,
que se hizo saber al agente que estaba sujeto a
procedimiento, su derecho a nombrar un abogado o persona
de su confianza, y que estaba en aptitud de presentar su
declaración por escrito ante la imposibilidad de comparecer
físicamente a la audiencia, por lo que, al negarse a recibir el
acuerdo, de conformidad con el citado artículo 175 de la Ley
de Seguridad Pública, procedía que la notificación del acuerdo
de inicio, aun cuando se practicó en forma personal, y las
subsecuentes, se realizaran por estrados.
Para apoyar su argumento, cita la tesis P./J.47/95 del
Pleno de la suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en la página 133, Tomo II, del semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco, de rubro
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE
GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL
ACTO PRIVATIVO.”.
Manifiesta también, que le causa agravio el que la
Sala pretenda dar un alcance al citado precepto, que de su
lectura e interpretación literal o gramatical no se advierte, y
declare la ilegalidad de las notificaciones realizadas por la
demandada; que si bien los tribunales pueden interpretar una
norma, siempre debe tenerse como máxima la constitución, y
además solo puede interpretarse cuando la norma secundaria
sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles, lo
cual no acontece en la especie. Para sustentar su afirmación,
cita la tesis 2ª.XCII/2007 de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 381,
Tomo XXVI, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, correspondiente al mes de julio de dos mil siete, de
rubro “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A
LA CONSTITUCIÓN.”.
Lo anterior es infundado, en razón de que, al haber
quedado firme la determinación contenida en la sentencia
impugnada, consistente en que la notificación del acuerdo de
inicio de procedimiento es nula, al haberse practicado por
autoridad incompetente para tal efecto, por las razones
expuestas en párrafos que anteceden, no se actualiza el
supuesto contemplado en el artículo 175 de la Ley de
Seguridad Pública, para que proceda la notificación por
estrados, ya que este precepto dispone que, en caso de que
el integrante de un cuerpo de seguridad pública se niegue a
recibir la notificación, se hará constar esa circunstancia en el
acta respectiva, misma que se fijará en los estrados de la
Institución Policial y de la Contraloría Interna.
Ello es así, toda vez que, del texto de la citada
disposición legal, se advierte que, para que sea aplicable la
consecuencia prevista en el mismo, consistente en la
procedencia de la notificación por estrados del acuerdo de
inicio del procedimiento, es necesario que la negativa a
recibirla, se haga ante autoridad competente para practicarla
–lo cual no aconteció en la especie- pues de interpretar lo
contrario, esto es, que basta que el destinatario se niegue a
recibir ante una autoridad incompetente, para que se
actualice la procedencia de la diligencia por estrados, haría
nugatoria la finalidad de la notificación personal.
Por tanto, al no haberse cumplido con las
formalidades que debe revestir la notificación del referido
acuerdo de inicio, de conformidad con el artículo 83 fracción
II de la ley que rige a este tribunal, la citada diligencia, y por
ende, todas las actuaciones que de la misma se deriven,
como son los actos de trámite y la resolución definitiva
dictada en el procedimiento administrativo *********, son
nulas.
Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia
2ª./J.8/20082, que enseguida se transcribe.
“RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS
VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN O AUDITORÍA PUEDEN RECLAMARSE EN EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN DISCIPLINARIA Y EL PLANTEAMIENTO RESPECTIVO DEBERÁ ESTUDIARSE POR
EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Del análisis sistemático de las disposiciones correspondientes de la Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se advierte que la resolución que culmina con la imposición de una
sanción disciplinaria se apoya en la investigación o en la auditoría efectuada por los funcionarios competentes, ya que la finalidad de estas etapas es aportar a las autoridades sancionadoras
elementos, informes o datos que les permitan resolver sobre la presunta responsabilidad administrativa del servidor público
federal. En efecto, existe tal vinculación en los procedimientos previstos por el legislador en dicha materia, que los vicios o irregularidades de la investigación o de la auditoría pueden
trascender e influir, por ende, en la tramitación o sustanciación del procedimiento disciplinario y en la resolución respectiva, de tal
suerte que cuando el interesado demande su nulidad podrá hacer valer también toda clase de vicios de procedimiento ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual estará constreñido a su estudio y resolución, en términos de los artículos 15 de su Ley Orgánica, 25 de la Ley Federal de Responsabil idades
Administrativas de los Servidores Públicos y 2o. de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo.”
2 Consultable a página 596, Tomo XXVII, correspondiente al mes de febrero de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
Para mayor claridad se transcribe el artículo 175 de la
Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California.
“ARTÍCULO 175.- El acuerdo de inicio del procedimiento de
separación definitiva, responsabilidad administrativa y la
suspensión preventiva, podrá notificarse al Miembro en las instalaciones de las Instituciones Policiales , o en el lugar en que
se encuentre.
En caso de que el Miembro se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta circunstancia asentándose en el acta respectiva,
misma que se fijará en los estrados de la Institución Policial y de
la Contraloría Interna.”
En el tercer agravio, manifiesta que se lesiona su
interés jurídico al declarar la nulidad de la resolución
impugnada, que la Sala erróneamente declaró la ilegalidad de
las notificaciones practicadas en el procedimiento
administrativo, y tomó como fecha de conocimiento del acto,
el quince de junio de dos mil doce, desestimando la causal de
improcedencia que hizo valer en su contestación de demanda,
consistente en el consentimiento tácito de la resolución, por
haberse interpuesto la demanda en forma extemporánea, con
lo cual se vulneran los requisitos de congruencia y
exhaustividad, contenidos en el artículo 82, fracciones I, II y
III, de la Ley que rige a este Tribunal y 81 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
Dice, que la Sala debió tener por cierta como fecha de
conocimiento de la resolución impugnada, el catorce de
noviembre de dos mil once, en razón de que la notificación
por estrados fue legal, que interpretó erróneamente los
artículos 158 y 175 de la Ley de Seguridad Pública del
Estado; que la sentencia es incongruente al no sobreseer el
juicio de conformidad con el artículo 40, fracción IV, en
relación con el 41 de la Ley que rige a este Tribunal.
Reitera que el acto impugnado se notificó al actor el
dos de junio de dos mil once, primero en forma personal, a
través del Ministerio Público adscrito a la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Veracruz, quien
acompañado de dos testigos de asistencia se constituyó en el
centro penitenciario en donde aquél se encontraba recluido, a
fin de darle a conocer el inicio del procedimiento, y también,
en la misma data, por medio de las publicaciones que fueron
colocadas en los estrados en la Jefatura de Zona Tijuana de
la Visitaduría General y en la Comandancia de la Policía
Ministerial del Estado, Zona Tijuana, como lo dispone el
numeral 158 de la Ley de Seguridad Pública del Estado.
Que es ajeno a la autoridad el que el actor haya
obtenido su libertad en fecha diversa, que no realizó ninguna
notificación posterior al actor, salvo las publ icaciones en los
estrados, que es falsa la afirmación del demandante, en el
sentido de que fue notificado del acto impugnado el quince de
junio de dos mil doce, que no aportó ningún medio de
convicción que acredite su dicho, ni protestó conducirse con
verdad.
Cuestiones que han quedado resueltas en párrafos
que anteceden, en los que se vierten los fundamentos y
motivos por los que queda firma la declaración de nulidad de
la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento
administrativo, lo cual motiva la nulidad de todas las
actuaciones subsecuentes.
Por otra parte, argumenta que le causa agravio la
determinación de la Sala, consistente en que si bien se acató
lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Seguridad Pública
del Estado, el actor se encontraba en un caso excepcional no
regulado expresamente, que no era una simple imposibilidad
física para comparecer, sino que se encontraba privado de su
libertad personal a disposición de una autoridad federal, por
lo que la autoridad, para asegurarse de no conculcar las
garantías de audiencia y defensa del actor, tenía el deber de
acudir a donde se encontraba arraigado el actor a tomarle su
declaración y requerirlo para que señalara domicilio para oír
y recibir notificaciones, y no como lo hizo al tenerlo confeso
de la falta imputada y ordenar la notificación por estrados,
que al existir una violación en la notificación del acuerdo de
inicio, todo lo actuado con posterioridad se encuentra
afectado de nulidad, por lo que la diversa notificación de la
resolución administrativa, practicada por estrados se
encuentra afectada de nulidad, y que debe tenerse como
fecha de conocimiento de esta, para efecto de la procedencia
de la demanda, el quince de junio de dos mil doce.
Sostiene que la Sala pretende que hubiese dado un
trato diverso al actor, con apoyo en una interpretación
desacertada del artículo 158 de la Ley de Seguridad Pública
del Estado, ya que este no da margen para interpretar qué
impedimentos son importantes o solo simples, pues
únicamente refiere un impedimento físico y material de forma
lisa y llana, sin establecer casos de excepción o un trato
preferente, o un listado de causas por las que no se pudiese
asistir personalmente a la audiencia; que el citado numeral
es claro al prever que en el supuesto de no poder asistir
personalmente, se haga por escrito, lo cual estima, no
vulnera la garantía de audiencia ni de debido proceso; que en
la especie el procedimiento administrativo en cuestión se
siguió conforme a derecho, al informarle que estaba en
posibilidad de comparecer por escrito a la audiencia.
Que el pretender dar al citado numeral, alcances que
no se advierten de su texto, es ilegal; que la autoridad no se
encuentra facultada para establecer supuestos de excepción
al mismo, pues debe acotarse a lo que este ordena; y, que la
Sala intenta que la autoridad rebase las facultades que rigen
su actuar.
El agravio reseñado es inoperante, en razón de que,
al haberse declarado la nulidad de la notificación del acuerdo
de inicio del procedimiento, tal nulidad trae por sí sola, como
consecuencia, la ilegalidad de todos los actos subsecuentes
del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 83, fracción II de la ley que rige a este tribunal,
incluyendo la audiencia, lo cual hace intrascendente el
determinar la cuestión relativa a si la autoridad estaba
obligada o no a celebrar la audiencia en el lugar en que el
actor se encontraba recluído, pues cualquiera que fuese el
resultado de tal análisis, en nada modificaría el sentido del
fallo que se revisa.
Apoya lo anterior, en lo conducente y por igualdad de
razón, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la
tesis VI.2º.A.94 A,3 consultable en la página 2493, Tomo
XXII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente al mes de octubre de dos mil seis, de rubro y
texto siguientes.
“REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE IMPUGNAN LAS DIVERSAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECURRIDA, SI RESULTA INFUNDADO EL QUE CONTROVIERTE LA RAZÓN MEDULAR POR LA
QUE SE DECLARÓ LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Cuando en la sentencia recurrida la Sala Fiscal declara la nulidad de la resolución impugnada basándose en dos razones diversas, las que
en forma independiente conducen a sostener su ilegalidad y, en el recurso de revisión se declara infundado el agravio planteado en
contra de una de tales consideraciones, resulta inoperante el agravio que se haga valer en contra de la diversa consideración de
3 Consultable en la página 2493, Tomo XXII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de octubre de dos mil seis.
la a quo, pues al no prosperar uno de ellos tal circunstancia es suficiente para confirmar la sentencia recurrida; lo anterior es así,
porque a nada práctico conduciría analizar dicho agravio pues con independencia de que el mismo se estimara fundado o no, de
cualquier forma subsistiría uno de los motivos que condujeron a la Sala Fiscal a estimar ilegal la resolución impugnada, siendo requisito sine qua non para revocar la sentencia combatida, que se
destruyeran ambas consideraciones.”
SEXTO.- En esencia, los argumentos en los que la
parte actora, aquí recurrente, sustenta su primer agravio son
los siguientes:
Alega, en lo sustancial, que los efectos de la
sentencia le causan agravio, al determinarse en la misma que
la violación a la garantía de audiencia no trae como
consecuencia la reposición del procedimiento, con apoyo en
una jurisprudencia de la que no se citan los datos de
publicación, violando con ello los artículos 1, 14 y 17
constitucionales, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José Costa Rica), y artículo
XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre.
Refiere que la Sala estimó, que en base a la reforma
constitucional que prohíbe la reinstalación de los elementos
de las instituciones policiales, no procede la reposición del
procedimiento sino una indemnización, lo cual viola su
derecho a ser oído por autoridad administrativa facultada
para determinar la procedencia de la reintegración a su
cargo, al impedirle acreditar ante ésta, la no actualización de
la falta que se le atribuye, lo que traería como consecuencia
que se le resarciera en sus derechos, como son la restitución
de su cargo y de sus percepciones económicas, como lo
establece el artículo 150 de la Ley de Seguridad Pública del
Estado.
Dice que se aplica en forma indebida la reforma al
artículo 123, Apartado B, fracción XIII, constitucional, y la
jurisprudencia 2ª./J.103/2012, en razón de que al otorgar la
garantía de audiencia no se estaría condenando, ordenando o
garantizando en su caso, la reinstalación en el cargo, pues
ese aspecto sería materia de decisión en sede administrativa;
que la aplicación del citado artículo y jurisprudencia viola el
derecho a ser oído en juicio, sin discriminación, previo al
acto privativo, con trato igual, con respeto a sus garantías y
formalidades esenciales del procedimiento, como lo
establecen el artículo 14 constitucional, 10 y 11.1 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José Costa Rica), y artículo XXV de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Que la referida tesis no debe aplicarse, porque no se
citan los datos de su publicación, y porque atenta contra lo
dispuesto en el artículo 115 constitucional, al eliminar la
facultad de la autoridad administrativa municipal, para
subsanar los vicios en que incurrió y solo en caso de
estimarlo procedente reintegrar la totalidad de los derechos;
que al no otorgarle garantía de audiencia se viola su derecho
a defenderse y a aportar pruebas; que el juzgador está
obligado a adoptar las disposiciones internacionales en
materia de derechos humanos, que beneficien al individuo, e
inaplicar las disposiciones que las contravengan, que al no
haberlo hecho así, se le dejó en estado de indefensión.
Reitera que de conformidad con los preceptos
internacionales que invoca, a toda persona que no sea
miembro policial, que haya sido privada de sus derechos sin
garantía de audiencia, se le concederá en justicia plena y
efectiva, la reposición del procedimiento al que no fue
llamado o al que fue llamado ilegalmente.
Sustenta su afirmación en sendas tesis de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera
publicada en la página 55, Volumen 30, Tercera Parte, del
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, de rubro
“AUDIENCIA. GARANTÍA DE. AMPARO CONCEDIDO PARA EL EFECTO DE
QUE SE RESPETE. NO PUEDEN ESTUDIARSE EN EL FALLO LAS DEMÁS
CUESTIONES DE FONDO.”; y la diversa, consultable en la página
40, Volumen 60, Tercera Parte, del semanario Judicial de la
Federación, Séptima Época, de rubro “CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU
PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESEN POR
FALTAS DE FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL
ACTO EN CITA”.
El agravio en estudio es parcialmente fundado, y
suficiente para revocar la sentencia impugnada , por las
razones que enseguida se exponen.
Asiste razón al inconforme, cuando afirma que
indebidamente la Sala omitió precisar los datos de
publicación de la Jurisprudencia 2ª./J.103/2012, que citó en
la sentencia que se revisa, toda vez que de conformidad con
la garantía de legalidad tutelada por el artículo 16
constitucional, para que una resolución jurisdiccional se
encuentre debidamente fundada y motivada, es necesario que
al invocar una jurisprudencia para sustentar las
determinaciones que contiene, se cite no únicamente su
texto, sino también los datos de su publicación en el
Semanario Judicial de la Federación, órgano oficial encargado
de publicar las tesis, a fin de que las partes se encuentren en
aptitud de constatar la existencia del criterio invocado, si
éste es aislado o si constituye jurisprudencia obligatoria, y si
resulta aplicable en la controversia de que se trate.
Apoya lo anterior, el criterio sustentado por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la
tesis I.3º.C.327 C., que a continuación se transcribe.
JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. EL EXACTO CUMPLIMIENTO A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PRECISA QUE AL INVOCARLA COMO FUNDAMENTO EN ACTOS DE AUTORIDAD, SE CITEN LOS DATOS DE SU
PUBLICACIÓN OFICIAL Y NO SÓLO SU TEXTO. La garantía de legalidad
consagrada en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, impera que el acto de autoridad se encuentre
debidamente fundado y motivado, a fin de otorgar la posibilidad de conocer y, en su caso, cuestionar dichos fundamentos si no fueran correctos, o bien, no fueran acordes con la motivación citada.
Sobre tal base, es dable considerar que siendo la jurisprudencia la interpretación de la ley y de las instituciones jurídicas que la
Suprema Corte de Justicia de la Nac ión, funcionando en Pleno o en Salas, y los Tribunales Colegiados de Circuito efectúan en determinado sentido, cuya observancia es obligatoria de
conformidad con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, su aplicación por parte de la autoridad lleva concomitante la de la ley
interpretada, por lo que cuando se invoca en apoyo de un acto de autoridad, es indispensable, para estimar cumplida la garantía de legalidad, que se cite no sólo su texto, sino también los datos de
su publicación en el Semanario Judicial de la Federación, por ser éste el órgano oficial encargado de dicha publicación, exigencia
que obedece a la finalidad de poder constatar la existencia de la tesis, de si se trata de un criterio aislado o de una jurisprudencia obligatoria, así como de cerciorarse de su aplicabilidad al caso.
De la lectura de la sentencia recurrida se observa
que, como lo hace valer la parte actora, la Sala omitió citar
los datos de publicación de la tesis 2ª./J.103/2012, por lo
que, a fin de subsanar la referida omisión, se precisa que la
aludida jurisprudencia es consultable en: Página 1517, Libro
XIV, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, correspondiente al mes de noviembre de dos mil
doce, cuyo rubro y texto dicen.
SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR
A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA
DERECHO. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve, sea por vicios de procedimiento o por una decisión de fondo, que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra
forma de terminación del servicio de, entre otros, los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los
Estados y los Municipios, existe la imposibilidad de reincorporarlos en sus funciones. Por tanto, como la sentencia que les concede la
protección federal contra el acto que dio por terminada la relación administrativa que guardan con el Estado, por violación al derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución
Federal, no puede ordenar el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la terminación del servicio,
acorde con el art ículo 80 de la Ley de Amparo, en aras de compensar esa imposibil idad aquélla debe constreñir a la autoridad responsable a subsanar la violación formal correspondiente y
resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso, mediante el pago de la indemnización respectiva y las
demás prestaciones a que tenga derecho, en términos de lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 18/2012 (10a.) y en las tesis
2a. LX/2011 y 2a. LXIX/2011.
De igual forma, es parcialmente fundado y
suficiente para modificar el sentido de la sentencia
recurrida, el argumento que hace valer el inconforme, y que
hace consistir en que debió ordenarse la reposición del
procedimiento, por haberse declarado fundada la violación a
la garantía de audiencia que hizo valer, y que al no haberlo
determinado así la Sala, hace nugatorio su derecho de ser
oído y de aportar pruebas ante la autoridad demandada, a fin
de estar en aptitud de desvirtuar la imputación que se le
hizo, en el sentido de que dejó de reunir los requisitos de
permanencia establecidos en las fracciones I y II, inciso B),
del artículo 117 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de
Baja California, así como su derecho a que la autoridad
administrativa decida, en caso de ser absuelto, si lo
reincorpora al cargo que desempeñaba, o en su defecto, si
cubre la indemnización y demás prestaciones a que tiene
derecho.
Ello es así, en razón de que, como lo alega el
inconforme, en el supuesto de que en la nueva resolución que
se dicte en el procedimiento administrativo **********, se
determine que no se demostró la pérdida de los requisitos de
permanencia establecidos en las fracciones I y II, inciso b),
del artículo 117 de la Ley de Seguridad Pública del Estado,
que se imputó a la parte actora, aquí recurrente, la autoridad
estará en aptitud de determinar si lo reinstala o no en el
cargo que desempeñaba.
A fin de sustentar lo anterior conviene precisar el
texto de los numerales 113, 116, 117, apartado B, 131, 151,
180 y 181 de la Ley de Seguridad Pública del Estado.
“ARTÍCULO 113.- La Carrera Policial comprende el grado policial,
la antigüedad, las insignias, condecorac iones, estímulos y
reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de sanciones que, en su caso,
haya acumulado el Miembro. Se regirá por las normas siguientes: … V.- La permanencia de los Miembros en las Instituciones
Policiales está condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine esta Ley;
“ARTÍCULO 116.- La permanencia es el resultado del
cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la
presente Ley para continuar en el servicio activo de las Instituciones Policiales.
ARTÍCULO 117.- Son requisitos de ingreso y permanencia en las Instituciones Policiales, los siguientes:
B. De Permanencia:
I. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; III. No tener antecedentes penales por delito doloso en el país o
por aquellos que se consideren como tales en el extranjero;
IV. Mantener actualizado su Certificado Único Policial; V. No superar la edad máxima de retiro y jubilación que
establezcan las disposiciones aplicables; VI. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios
siguientes:
a) En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza superior, equivalente u homologación por desempeño, a
partir de bachil lerato; b) Tratándose de integrantes de las áreas de prevención,
enseñanza media superior o equivalente;
c) En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica;
VII. Asistir y aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;
VIII. Aprobar los procesos de evaluación de control de
confianza; IX. Aprobar las evaluaciones del desempeño;
X. No acumular más de dos sanciones administrativas en un año de servicio;
XI. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se
convoquen, conforme a las disposiciones aplicables; XII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas,
estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, durante o fuera de la prestación del servicio; salvo los casos en que el
consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las Instituciones;
XIII. Abstenerse de acudir al servicio con aliento alcohólico, estado de ebriedad, o bien, consumir bebidas alcohólicas durante
la prestación del servicio; XIV. No padecer adicción a substancias psicotrópicas,
estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; XV. No padecer alcoholismo; XVI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de
alcoholismo; XVII. Someterse a exámenes médicos, físicos, de personalidad,
de conocimientos, de laboratorio, para comprobar el no uso de sustancias psicotrópicas, enervantes, depresivas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, así como aquéllos que
sean necesarios para la debida prestación del servicio; XVIII. No estar suspendido preventivamente o inhabilitado, ni
haber sido destituido por resolución firme como servidor público; XIX. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un
periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un
término de treinta días; XX. No prestar simultáneamente servicios de cualquier carácter
en un cuerpo de seguridad pública y privada; XXI. No desempeñar otro empleo, cargo, profesión o comisión de
cualquier naturaleza en la administración pública de cualquier nivel, así como trabajos o servicios remunerados en instituciones privadas que sean compatibles con la función que se desempeñe; y
XXII. Las demás que establezcan las disposiciones legales
aplicables.”
“ARTÍCULO 131.- El titular del Poder Ejecutivo y los
Ayuntamientos del Estado, en sus respectivos ámbitos de
competencias, reglamentarán las condiciones del servicio de los Miembros, consistentes en:
… VI.- Servicio carrera policial: Sistema de carácter obligatorio y
permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que
definen los procedimientos de reclutamiento, certificación, selección, ingreso, formación, permanencia, antigüedad,
evaluación, promoción, y reconocimiento; así como la separación, remoción o baja del servicio de los Miembros de las Instituciones
Policiales; y
…”
“ARTÍCULO 151.- Los Miembros serán separados definitivamente
cuando dejen de reunir alguno de los requisitos de permanencia o
incurra en cualquiera de las hipótesis contenidas en la fracción I del Artículo 180 de la Ley, o suspendidos temporalmente o removidos del cargo cuando incurran en responsabilidad
administrativa grave.”
“ARTÍCULO 180.- La conclusión del servicio de un Miembro es la
terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos
legales por las siguientes causas: I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos
de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran
las siguientes circunstancias: a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de
promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a
él; b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su
jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones
aplicables.”
“ARTÍCULO 181.- En ningún caso procederá la reincorporación,
restitución o reinstalación en el servicio del Miembro, cualquiera
que sea el resultado del juicio o medio de defensa que hubiera promovido.
El Miembro que llegare a obtener resolución favorable en contra de la separación definitiva por falta de requisitos de permanencia
y demás casos previstos en esta ley o remoción por responsabil idad administrativa grave, solo recibirá el pago de la
indemnización y de las condiciones del servicio que de manera proporcional le correspondan; sin que sea procedente el pago de percepción, retribución o remuneración a lguna, que hubiere dejado
de percibir por motivo de la separación definitiva o remoción del cargo.
La indemnización consiste en la cantidad equivalente a tres meses de la remuneración que gozaba hasta antes de su
separación definitiva o remoción del cargo .”
El artículo 181 de la Ley de Seguridad Pública del
Estado, tiene su fundamento en el artículo 123, apartado B,
fracción XIII, que establece:
“Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros
de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos
si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabil idad en el
desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra
forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su
reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del
juicio o medio de defensa que se hubiere promovido .”
Ahora bien, el citado numeral 181 de la Ley de
Seguridad Pública del Estado, en concordancia con el 123 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, no impide la
reincorporación de los miembros de las instituciones
policiales, sino la ejecución forzosa de ésta.
En efecto, asiste la razón al inconforme, pues si bien
de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
este Tribunal no puede condenar a la reinstalación de la
parte actora en el cargo; ello no impide que la autoridad
pondere y decida sobre lo que más convenga al Estado, entre
reinstalar o indemnizar, en sustitución, al elemento.
Lo anterior se sostiene en razón de que, de la
literalidad del precepto constitucional reformado, se aprecia
que no proscribe la posibilidad de que los elementos que
obtengan un fallo jurisdiccional favorable sean reinstalados
por la autoridad, ni determina que sólo proceda el pago de la
indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho; lo
que la reforma prohíbe es que, en mérito de un fallo
jurisdiccional, se obligue al Estado a reinstalar al elemento,
cualquiera sea por vicios de forma o de procedimiento, lo que
se deduce de la exposición de motivos de la reforma del
texto constitucional en cita, y de todo lo anterior se llega al
convencimiento de que el Constituyente Permanente, en uso
de sus facultades amplísimas, otorgó a las autoridades
estatales la prerrogativa de apreciar si es conveniente
reinstalar o indemnizar al elemento removido ilega lmente,
con lo cual se protege el equilibrio que debe existir entre la
carrera policial y los mecanismos eficientes de depuración
que buscaba la reforma.
En efecto, el 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, apartado B, fracción XIII,
segundo párrafo, no impide la reincorporación de los
miembros de las instituciones policiales, sino la ejecución
forzosa de ésta.
El precepto constitucional de referencia contiene una
norma dirigida a los órganos jurisdiccionales que veda la
posibilidad de condenar a la reinstalación aun cuando se
obtuviere sentencia favorable.
Se sostiene lo anterior en razón de que dicho
precepto regula de manera concreta el supuesto relativo a las
consecuencias de las resoluciones dictadas por las
autoridades judiciales competentes para la resolución de los
conflictos jurisdiccionales entre los miembros de las
instituciones policiales y la administración pública, por lo
tanto, se trata de una norma especial que tiene como
destinatarios los órganos jurisdiccionales competentes.
En ese sentido, queda bajo potestad discrecional de la
autoridad administrativa la procedencia de la reincorporación
en el servicio, pues no existe un mandato de prohibición en
ese sentido, sino únicamente para los órganos
jurisdiccionales al dictar sus fallos.
Como antecedente histórico, sirve citar la reforma
constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho. Con el
propósito de depurar las corporaciones policiales, se reformó,
entre otros, el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
disponiendo lo siguiente:
“…si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación,
remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del
servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar l a indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que
en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere
promovido.”
La Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó
la reforma constitucional en comento en la tesis
jurisprudencial cuyo rubro reza:
“SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS
MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVO EL
CESE.”
La considerativa fundamental de esta tesis, plasmada
en su texto, estriba en lo siguiente:
“Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros
de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos
si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incu rren en responsabil idad, con la expresa previsión de que si la autoridad
resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que
tengan derecho sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de
defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo
del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por
encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización
respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado
baja se reincorporen al servicio.”
En esta contradicción de tesis, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación dilucidó el problema jurídico siguiente:
si la prohibición, establecida en el artículo 123, apartado B,
fracción XIII de la Constitución General, consistente en
reinstalar en su cargo a los miembros de las corporaciones
policiales que hayan sido cesados es aplicable en todos los
casos (con independencia de la razón que hubiese motivado
el cese) o únicamente cuando tal cese se deba a que se
incurrió en responsabilidad administrativa o se incumplieron
los requisitos de permanencia establecidos en las leyes
correspondientes. Así expresamente lo establece el
considerando Sexto de la Contradicción de Tesis.
1. ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA. Para fijar el
alcance de esta tesis de jurisprudencia nos apoyaremos en
las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las
tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la
Federación, y para la verificación de la existencia y
aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema
Corte, contenidas en el ACUERDO número 5/2003 del
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de veinticinco de marzo de dos mil tres, que definen:
“ la tesis de jurisprudencia es la expresión por escrito, en forma
abstracta, de un criterio jurídico establecido al resolver un caso concreto. En consecuencia, la tesis no es un extracto, una síntesis
o un resumen de la resolución.”
Las tesis de jurisprudencia se componen de rubro,
texto y precedente. El rubro es el enunciado gramatical que
identifica al criterio interpretativo plasmado en la tesis.
En la elaboración del texto de la tesis se deben
observar las siguientes reglas:
1. Deberá derivarse en su integridad de la parte
considerativa fundamental de la resolución correspondiente y
no contener aspectos que, aun cuando se hayan tenido en
cuenta en la discusión del asunto, no formen parte de
aquella.
Se entenderá por parte considerativa fundamental la
concerniente al planteamiento del problema o problemas
tratados y las razones de su solución.
En este contexto, atendiendo al rubro y al texto de la
tesis del Máximo Tribunal, existe una prohibición para
reinstalar en su cargo a los miembros de las corporaciones
policiales sólo por lo que respecta a las razones que
motivaron el cese. La expresión, en el texto de la tesis, de
que la prohibición de reincorporación es absoluta alude
únicamente a los motivos del cese, en virtud de que
exclusivamente sobre ese aspecto versó la contradicción.
Por lo que respecta a la viabilidad de la reinstalación,
cuando la autoridad así lo prefiera, el Alto Tribunal no se ha
pronunciado. Aparentemente existe una prohibición absoluta
para reinstalar a los miembros de las instituciones policiales
que injustificadamente hayan sido separados del cargo. Sin
embargo, al interpretar un precepto constitucional debemos
seguir los lineamientos establecidos por el propio Tribunal
Supremo:
“Se debe partir de la premisa de que cada uno de los preceptos
contenidos en la norma fundamental forma parte del sistema constitucional, al interpretarlos debe partirse por reconocer, que
el sentido que se le atribuya debe ser congruente con las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema, lo que se
justifica por el hecho de que todos ellos se erigen en el parámetro de validez al tenor del cual se desarrolla el orden jurídico nacional, por lo que de aceptar interpretaciones constitucionales
que pudieren dar lugar a contradecir frontalmente lo establecido en otras normas de la propia Constitución, se estaría atribuyendo
a la voluntad soberana la intención de provocar grave incertidumbre entre los gobernados al regirse por una Norma Fundamental que es fuente de contradicciones; sin dejar de
reconocer que en esta pueden establecer excepciones, las cuales deben preverse expresamente y no derivar de una interpretación
que desatienda los fines del Constituyente.”
Es decir, las normas, por formar parte de un sistema,
no deben interpretarse de manera aislada sino en su
conjunto. El máximo Tribunal nacional ha establecido los
pasos para determinar si una medida legislativa justifica la
restricción de un derecho constitucional. Esta metodología,
sirve también para determinar el alcance de la interpretación
de un precepto constitucional que pudiere afectar los bienes
o intereses constitucionales contenidos en el mismo o en
otros preceptos de la misma norma fundamental. En otras
palabras, que la actividad interpretativa se efectúe
atendiendo a todo el sistema constitucional.
“Para analizar la justificación de una restricción a un derecho
constitucional esta Sala ha determinado que la medida legislativa
debe superar tres pasos: 1) debe ser admisible constitucionalmente, esto es, debe introducirse para la consecución de un objetivo contemplado en la Constitución, 2)
debe ser una medida idónea, lo que implica que la restricción debe ser necesaria para la consecución del fin inicialmente propuesto y
3) deber ser proporcional respecto a la afectación que hace en
otros bienes o intereses constitucionales.”
Estos pasos se conocen en la doctrina como Principio
de Proporcionalidad. Conforme a este principio, cuando se
restrinja un derecho constitucional deben tomarse en cuenta
los demás derechos constitucionales y, hoy en día, incluso
los convencionales.
En este orden de ideas, el enunciado sin que en
ningún caso proceda su reincorporación al servicio,
cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa
que se hubiere promovido, contenido en la reforma
constitucional de dos mil ocho, debe analizarse a la luz de los
tres pasos establecidos por la SCJN para determinar su
alcance.
1. Admisibilidad constitucional.- Resulta obvio que es
admisible constitucionalmente pues fue incorporada al propio
texto constitucional.
2. Idoneidad.- Según la propia SCJN, no basta con
que la restricción sea útil para la obtención de los objetivos
constitucionales, sino que debe ser idónea para su
realización, lo que significa que el fin buscado no se pueda
alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos
de los derechos fundamentales.
La medida de no reinstalar a los malos elementos
policiales, aun cuando obtuviesen resolución favorable, fue
tomada por el Constituyente para depurar las instituciones
policiales y combatir la corrupción. Fue un reconocimiento
implícito de que por el cauce normal de la reparación del
derecho afectado, como lo es la reinstalación, no fue posible
depurar las corporaciones.
Al respecto, de manera explícita, el Constituyente
permanente expuso que la anterior reforma sobre la materia,
la de 8 de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fue
interpretada judicialmente en sentido de que la reinstalación
era viable cuando el interesado tuviera resolución favorable,
aun y cuando fuera para efectos.
“Como consecuencia, los agentes policiales que por tecnicismos
probatorios o criterios en extremo protectores, han obtenido sentencias favorables en contra de su remoción, han logrado su reinstalación en las instituciones de seguridad pública, no obstante
que existen claros indicios que demuestran su deficiente desempeño como servidores públicos o, incluso, la ruptura del
orden legal.”
Por el contrario, si el enunciado se interpreta en el
sentido de que no existe el derecho para el particular a la
reinstalación (aun obteniendo un fallo favorable), pero sí la
facultad libre de la autoridad para reinstalar a quienes hayan
obtenido un fallo favorable y no sean considerados malos
elementos, se satisface el sub-principio de idoneidad.
Es necesario precisar que la expresión “elementos que
abusen de su posición y, corrompan las instituciones,”
utilizado en los trabajos preparatorios de la reforma, lo
emplea el Constituyente permanente en sentido subjetivo ya
que, si pueden ser considerados así por la autoridad,
independientemente de que eso no se demuestre en un juicio
o medio de defensa, no se trata de elementos que abusen de
su posición y, corrompan las instituciones en sentido
objetivo. Por tanto, si es el criterio u opinión de las
autoridades lo que identificará a los “elementos que abusen
de su posición y, corrompan las instituciones,” dichas
autoridades deben ejercer la facultad de decidir si reinstalan
o no a quienes obtengan fallos favorables. Esta
interpretación constituye una medida menos restrictiva y
logra el mismo propósito.
Esta interpretación es idónea pues permite la
reinstalación de los elementos que, habiendo obtenido un
fallo favorable, sean además considerados aptos para la
función por parte de las autoridades administrativas; y, a la
vez, permite la depuración de las instituciones policiales
como mecanismo de combate a la corrupción.
Ahora bien, interpretar la reforma de dos mil ocho
sobre la materia, específicamente el enunciado: “sin que en
ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea
el resultado del juicio o medio de defensa,” en el sentido de que la
prohibición de reinstalar es absoluta, faltaría al principio de
idoneidad ya que los buenos elementos que logren un fallo
favorable tampoco serían reinstalados. Esto sería un ataque a
la carrera policial y debilitaría a las corporaciones en vez de
fortalecerlas.
3. Proporcionalidad en sentido estricto.- Que una
medida sea proporcional estriba en que exista una
correspondencia entre la importancia del fin buscado y la
afectación a otros bienes o intereses constitucionales. El
Máximo tribunal ha sostenido: “La persecución de un objetivo
constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria
o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente
protegidos.”
El bien o interés directamente afectado con la medida
de la no reinstalación es la carrera policial prevista por el
artículo 21 constitucional.
Desde la reforma de mil novecientos noventa y cuatro
a este numeral se establece, en la iniciativa correspondiente,
que la carrera policial pretende “que los mexicanos
encuentren en ella un proyecto digno de vida profesional.”
Adicionalmente, en dos mil ocho, mediante la reforma
más reciente practicada al mismo artículo 21 constitucional,
en lo relativo al Sistema Nacional de Seguridad Pública se
establece:
“asimismo, la iniciativa propone elevar la capacidad de
investigación de las policías, así como fortalecer sus tareas en materia de prevención del delito, a través del establecimiento de
un Sistema Nacional de Seguridad Pública que regulará el ingreso, selección, permanencia, profesionalización, promoción, remoción, separación, sanción y reconocimiento a sus miembros. Ya que
considera que imperativo para el Estado mexicano proteger a sus policías de la corrupción y conceder a sus integrantes un proyecto
de vida, y dignificar así su papel ante la sociedad.”
Aunque la carrera policial protege en un primer plano
a los elementos de las instituciones policiales está creada en
beneficio de la sociedad. Tiene el propósito de proteger de la
corrupción a sus integrantes y promover su
profesionalización y capacidades en aras de mayor seguridad
pública. Por ende, la separación injustificada de estos
servidores públicos y la imposibilidad de reinstalarles no sólo
les afecta a ellos sino que constituye un daño para la
sociedad.
Sostener que en ningún caso y bajo ninguna
circunstancia se reinstalará a los elementos de las
instituciones policiales, que habiendo sido cesados obtengan
fallos resolviendo que el cese fue injustificado, no satisface
el principio proporcionalidad que toda restricción a un
derecho debe cumplir porque constituye una afectación
innecesaria y desmedida contra la carrera policial.
Además, por lo que respecta a la indemnización y
demás prestaciones a que tenga derecho, reguladas en el
multicitado artículo 123, apartado B, fracción XIII de la
Constitución, conforme ha sentenciado la SCJN, deberán
resarcirse tanto el daño originado por la prohibición de seguir
prestando los servicios en la inst itución, como los perjuicios
que se traducen en el impedimento de obtener la
contraprestación a que tendría derecho si no hubiese sido
separado.
En consecuencia, con una interpretación que
absolutamente impida reinstalar se afectará gravemente al
erario ya que las indemnizaciones que se paguen serán
exorbitantes en relación con las prestaciones que se cubrirían
con la interpretación de que el facultativo para la autoridad
administrativa reinstalar. Es decir una prohibición absoluta
para reinstalar constituye una afectación innecesaria y
desmedida contra el presupuesto público.
Por último, para reforzar que es viable la
interpretación propuesta, cabe reflexionar sobre el uso del
lenguaje del Constituyente permanente. Por ejemplo, en el
artículo 19 utiliza la expresión ninguna para referirse a que
las detenciones ante autoridad judicial no podrán exceder del
plazo de 72 horas. Sin embargo, ese plazo fijado no es
contrario a que en ocasiones sí puede exceder, cuando lo
solicite el indiciado.
De la misma manera cuando en relación con los
elementos de las instituciones policiales establece que “sin
que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio…”
no significa que nunca –inexorablemente- podrá reinstalarse,
porque habrá casos en que la autoridad decida
discrecionalmente y bajo sus propias facultades de
contratación la reincorporación. La norma niega al particular
el derecho a exigir la reinstalación u obtenerla por la vía
judicial mediante su exigibilidad, pero no veda a la autoridad
la facultad de elegir a los miembros de su corporación, pues
el destinatario de la prohibición constitucional son los
tribunales y no las autoridades administrativas.
De lo cual se concluye que, en la especie, al haberse
acreditado que la autoridad demandada violó en per juicio de
la parte actora la garantía de audiencia, por no haber
notificado conforme a derecho, el acuerdo de inicio del
procedimiento administrativo ********** instaurado en su
contra, de conformidad con el artículo 84 de la Ley que rige a
este Tribunal, la Sala debió ordenar la reposición del mismo,
a fin de salvaguardar su derecho a ser oído, a aportar
pruebas, y a que la autoridad decida si lo reincorpora o no en
el cargo, en el supuesto de que logre acreditar que no
incumple con los requisitos de permanencia contemplados en
el inciso B), fracciones I y II, del artículo 117, de la Ley de
Seguridad Pública del Estado.
Por tanto, procede modificar la sentencia recurrida a
efecto de condenar a la autoridad, a que reponga el
procedimiento **********, y en caso de que resuelva no
reinstalar al actor en el cargo, le cubra la indemnización
legal que corresponda, así como las percepciones económicas
que dejó de percibir con motivo de la remoción ilegal, la que,
se analizará en el siguiente considerando, deberá computarse
desde que fue suspendido preventivamente en el cargo hasta
que se realice el pago correspondiente, entregándole un
desglose pormenorizado de las cantidades pagadas y
descuentos legales efectuados.
Cabe precisar, que si bien de conformidad con el
artículo 184, segundo párrafo, de la ley de Seguridad
Pública, prescribe en dos años la facultad de la Comisión,
para dictar la resolución definitiva y notificarla al afectado,
contados a partir de la notificación del acuerdo de inicio del
procedimiento correspondiente; en la especie, al haberse
declarado la nulidad de la referida notificación del acuerdo de
inicio, el término de prescripción no ha iniciado. Para mayor
claridad se transcriben los numerales 183, 184 y 185 de la
Ley en cita.
“ARTÍCULO 183.- Prescribirá en un año la facultad para la
aplicación de correcciones disciplinarias, contado a partir de que
por cualquier medio se tenga conocimiento de que el Miembro
incumplió alguna de sus obligaciones en los términos de esta Ley.”
“ARTÍCULO 184.- Prescribe en un año la facultad de la Contraloría
Interna para solic itar a la Comisión el inicio del procedimiento respectivo, contado a partir del día en que por cualquier medio se tenga conocimiento de hechos que hagan presumir que algún
Miembro ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos de permanencia previstos en esta Ley y demás casos contemplados en
la misma o que pudiese haber incurrido en responsabilidad administrativa grave.
Prescribe en dos años la facultad de la Comisión, para dictar la
resolución definitiva y notificarla al afectado contados a partir de la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento
correspondiente.”
“ARTÍCULO 185.- La prescripción a que alude el segundo párrafo
del artículo anterior se interrumpirá en los siguientes casos:
I. Con la celebración de la audiencia administrativa, y
II. Con la interposición de algún juicio o medio de defensa en contra de la resolución que se hubiese emitido dentro del
Procedimiento.”
Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar, que la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
al resolver la contradicción de tesis 253/2012, en la que si
bien, la cuestión relativa a la procedencia de la reposición de
procedimiento cuando se haya violado la garantía de
audiencia en perjuicio de un integrante de los cuerpos de
seguridad pública, no fue materia de la contradicción, si hizo
alusión al respecto, al indicar que a fin de subsanar la
violación formal cometida, debe ordenarse que se reponga el
procedimiento, ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia
2ª./J.103/2012 antes transcrita, y en la que, entre otras
cuestiones, se estableció lo siguiente.
“Ahora, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de
Amparo, la sentencia que conceda la protección constitucional
tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que
guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y cuando sea de carácter negativo, el efecto será obligar a la responsable a que obre en el sentido de respetar la
garantía de que se trata y a cumplir, por su parte, lo que la misma
garantía exija.”
Sin embargo, dado que conforme a lo que ha
determinado esta Segunda Sala, cuando la autoridad
jurisdiccional resuelve que es injustificado el acto o
resolución que determinó la separación, remoción, baja o
cese de los miembros de los agentes del Ministerio Público,
los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la
Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios,
sea por vicios de procedimiento que propicien su reposición o
por una decisión de fondo, existe la imposibilidad
constitucional de reincorporar a éstos en sus funciones; es
dable considerar que la sentencia que concede el amparo a
esos servidores públicos contra el acto que se traduce en la
terminación de la relación administrativa existente entre
ellos y el Estado, por violación al derecho de audiencia
contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, no puede, en términos de lo
dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, ordenar el
restablecimiento de las cosas al exacto estado en que se
encontraban hasta antes de la separación, cese, remoción o
baja declarada injustificada por el juzgador federal.
Entonces, para compensar el hecho de que los
miembros de las instituciones policiales cesados no pueden
ser reinstalados o reincorporados al servicio público, por
determinación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de
la Constitución Federal, la sentencia de amparo debe
reconocer expresamente la obligación del Estado de resarcir
a los quejosos tanto de los daños originados por la
prohibición de seguir prestando sus servicios en la institución
correspondiente, como de los perjuicios, esto es, obligar a la
autoridad responsable a otorgarles la indemnización y
pagarles las demás prestaciones a que aquéllos tengan
derecho.
Así pues, la indemnización prevista en la norma
constitucional que se analiza tiene por finalidad cubrir el
daño provocado por el acto del Estado declarado
injustificado; en tanto que, la obligación de pagar "las demás
prestaciones a que tenga derecho" el servidor público, como
supuesto normativo, busca satisfacer los perjuicios
ocasionados por ese acto, y que se encuentra cargado del
mismo sentido jurídico previsto por el Poder Reformador,
compensar o reparar las consecuencias de ese acto del
Estado.
Esto es, los efectos de la sentencia que concede el
amparo y protección de la Justicia Federal contra la
separación, cese, remoción o baja de los miembros de las
instituciones policiales, por cuestiones formales como es la
violación al derecho de audiencia no deben consistir única y
exclusivamente en ordenar a la autoridad responsable a que
subsane la violación procesal cometida y dejar sin efectos los
actos que hayan derivado del declarado inconstitucional, sino
también, en términos de lo dispuesto en el artículo 123,
apartado B, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, constreñir a la
autoridad responsable resarza de manera integral el derecho
del que se vio privado el servidor público, mediante el pago
de la indemnización respectiva y de las prestaciones a que
tenga derecho, ya que sólo de esa manera se compensa el
que no sea posible la reinstalación.
Lo anterior, pues si bien es verdad que cuando se
concede el amparo por cuestiones formales, no se hace una
calificativa de fondo sobre la separación, cese, remoción o
baja de los miembros de las instituciones policiales, también
lo es que la concesión en esos términos implica que la
terminación del vínculo administrativo correspondiente se
considere injustificada, dado que la validez de una resolución
supone el cumplimiento de las formalidades procesales
respectivas.
En el entendido de que debe ordenarse que la
indemnización y pago de las demás prestaciones se haga
conforme a las tesis números 2a. LX/2011 y 2a. LXIX/2011, y
la jurisprudencia número 2a./J. 18/2012 (10a.), todas de
esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubros: "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO
'Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO', CONTENIDO EN EL ARTÍCULO
123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA
REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE
2008."; "SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR
DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE
JUNIO DE 2008." y "SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE
ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE
VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL
MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA
INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS
PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR
TALES CONCEPTOS."
De tal transcripción se concluye, que de conformidad
con la referida ejecutoria y con la jurisprudencia transcrita,
ante la violación a la garantía de audiencia cometida en un
procedimiento administrativo del que derive la separación,
remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación
del servicio de los miembros de las instituciones policiales de
la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
Municipios; la sentencia que se dicte en el juicio promovido
con motivo de dicha resolución, debe ordenar a la autoridad
demandada que subsane la violación formal cometida,
además de resarcir integralmente el derecho del que se vio
privado el afectado, mediante el pago de la indemnización
respectiva y demás prestaciones a que tenga derecho, lo cual
en la especie implica ordenar la reposición del procedimiento.
En el segundo agravio expresa, que la sentencia
recurrida viola los derechos humanos de igualdad, no
discriminación, y de dignidad humana, consagrados en los
artículos 1 constitucional, 1 y 2 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, 2 y 3 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 2, 3, 14.1 y 26
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1 y 24
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José Costa Rica), pues al parecer, por ser agente
policial no puede recibir justicia, ni encuadra en el concepto
de persona, que refieren los citados dispositivos, ya que no
obstante que se reconoce la ilegalidad de la actuación de la
demandada, no le aplica la justicia como le aplicaría a
cualquier otra persona, lo cual implica que se le discrimina y
se le da un trato desigual, al no considerarlo merecedor de
recibir justicia verdadera y completa, capaz de restituirle los
derechos que le fueron violados.
Afirma que al haberse reconocido que fue privado de
su garantía de audiencia, procedía condenar a la demandada
a que repusiera el procedimiento, citándolo a la aud iencia
respectiva, para estar en aptitud de ser oído y aportar
pruebas, a fin de desvirtuar las imputaciones que le fueron
hechas y obtener resolución favorable.
Cuestiones que han quedado resueltas en párrafos
que anteceden, al determinarse que procede ordenar a la
autoridad que subsane la violación cometida, por lo que
deberá reponer el procedimiento, y que, como lo alega el
inconforme, al emitir una nueva resolución en el mismo,
estará en aptitud de decidir si opta por reinstalar al
inconforme, o por indemnizarlo, en el supuesto de que no se
acredite la pérdida de requisitos de permanencia que se le
atribuyó.
Respecto a su alegato, en el sentido de que no solo
se le discrimina por ser agente policial y se le da un trato
desigual, sino que además se ataca su dignidad humana, ya
que como consecuencia de que no se le aplique justicia como
a cualquier otra persona, no podrá volver a ejercer ningún
cargo relacionado con el de policía, al haber sido removido,
por así disponerlo el numeral 117, Apartado A, fracción XVI,
de la Ley de Seguridad Pública del Estado, por lo que será
señalado por la sociedad, afectándose con ello su moral y la
de su familia; cabe señalar que al existir la posibilidad de
que en la nueva determinación que dicte la demandada una
vez que haya repuesto el procedimiento, resuelva que no se
acreditó que haya perdido los requisitos de permanencia que
le fueron imputados, también es factible que decida
reinstalarlo en el cargo, motivo por el cual al modificarse el
sentido de la condena decretada, no se actualiza hasta este
momento, una imposibilidad de ejercer algún cargo, ni la
afectación a su moral o a la de su familia, pues tal afectación
surgiría, solo en caso de que, de nueva cuenta, se decrete su
remoción. Para una mejor comprensión del asunto, se
transcribe el artículo 117, Apartado A, fracción XVI, de la Ley
de Seguridad Pública del Estado de Baja california.
“ARTÍCULO 117.- Son requisitos de ingreso y permanencia en las
Instituciones Policiales, los siguientes:
A. De Ingreso:
[…]
XVI. No haber sido inhabilitado, separado o removido del cargo de
la misma u otra institución policial;”
En el tercer agravio, dice que se viola el derecho
fundamental contemplado en el artículo 5 párrafo primero,
constitucional, así como los numerales 24 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, 11 de la Declaración
sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y
las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos
Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente
Reconocidos, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, artículo XIV de la
Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre, al
coartarse su derecho a elegir y ejercer la profesión de
miembro policial.
Manifiesta que el A QUO debió velar por una
verdadera impartición de justicia, observar lo dispuesto en el
artículo 5 constitucional, y otorgarle la posibilidad de seguir
desempeñando el cargo de Agente de la Policía Ministerial,
pues ese es su deseo y vocación, que al no ser un trabajo
ilícito, no debe prohibirse tal derecho; que con el libre
ejercicio de su profesión no se causa ningún perjuicio a
terceros ni a la sociedad, ya que por el contrario, el fin
buscado es proteger a la sociedad y ejercer de manera eficaz
su trabajo.
Cuestión que ha quedado resuelta, pues al declarar
procedente la modificación de la condena, para efecto de que
la autoridad reponga el procedimiento, queda tutelado su
derecho contemplado en el artículo 5 constitucional, y en la
normatividad internacional que invoca, por los fundamentos y
motivos antes precisados, los cuales se tienen aquí por
reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias.
En el cuarto agravio, expresa que la sentencia
impugnada viola su derecho de acceso a la justicia completa
e imparcial, previsto en los artículos 17 constitucional, 8 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, as í como el
derecho a una verdadera reparación del daño, como lo
estableen los numerales 9.5 de la Declaración sobre el
Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las
Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos
y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos,
y 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
toda vez que no se administra la justicia buscada.
Que no obstante que se reconoce la violación alegada,
no se le imparte justicia efectiva y verdadera, al no reparar
su derecho, que la reposición del procedimiento es una
consecuencia de la violación a la garantía de audiencia; que
se le impartió una justicia medias, que resulta ilusoria; que
de ordenarse la reposición del procedimiento, no se
contravendría lo dispuesto en el artículo 123 Apartado B,
fracción XIII, constitucional, ya que únicamente se le estaría
restituyendo su derecho a ser oído, no a ser reinstalado.
Argumentos que encuentran respuesta en los
fundamentos y motivos expuestos en párrafos que
anteceden, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
En el quinto agravio, sostiene que el fallo que se
revisa viola el artículo 82, fracción I, de la ley del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Estado, en relación con
el 17 constitucional, el cual consigna el principio de
congruencia, y el de justicia completa, por no aplicar al
momento de fijar los efectos y alcances del referido fallo, los
artículos 113, fracción V, 116, 117, Apartado B, fracciones
del I al XXII, 131, fracción VI, 151 y 180, fracción I, de la
Ley de Seguridad Pública del Estado; al no atender la
prerrogativa de permanencia en el cargo, para el caso de que
el miembro policial no incumpla con los requisitos para
permanecer en la corporación.
Que en la especie no se encuentra acreditado el
incumplimiento de los requisitos de permanencia,
supuestamente infringidos, por lo que se debió condenar a la
reintegración en el cargo, pues solo así se satisfacen los
principios de carrera policial, entre los que se encuentra el
de permanencia, así como el derecho sustantivo de
permanencia en el cargo previsto en el artículo 21
constitucional.
Que el artículo 123 Apartado B, fracción XIII,
constitucional, debe interpretarse en el sentido de que no
procede la reinstalación si se acredita la falta de requisito de
permanencia atribuido, que la interpretación no debe ser
literal ni aislada, pues ello haría nugatorio los principios de
carrera policial, y haría una burla del procedimiento de
remoción; que lo anterior es acorde con el nombramiento de
agente policial, que constituye un acto condición, del que se
sigue que debe continuar en el desempeño del cargo, siempre
que satisfaga los requisitos de permanencia previstos en la
Ley de Seguridad Pública del Estado.
Para apoyar su afirmación, cita la tesis LXXVI/2010
de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 408, Tomo XXXI, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes
de abril de dos mil diez, Novena Época, de rubro “ EMPLEADOS
PÚBLICOS. DIFERENCIAS ENTRE REQUISITOS DE INGRESO Y PERMANENCIA EN
CARGOS PÚBLICOS CUYOS NOMBRAMIENTOS SE EXPIDEN COMO ACTOS CONDICIÓN,
Y SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY”.
El inconforme solicita se realice una interpretación
aplicando el principio pro homine, conforme al artículo 1
constitucional, en correlación con lo dispuesto en los
numerales 1, 7, 8 y 23 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, aprobada por la asamblea general de las
Naciones Unidas, 2, 5, 14 y 17, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, 1, 5, 8, 11, 24, 25 y 29 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José Costa Rica).
Dice, que sería “contrario a la garantía de igualdad,
no considerar que el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado no pueda condenar a la
reintegración del cargo del demandante” ya que de
conformidad con el artículo 150 de la Ley de Seguridad
Pública del Estado, la autoridad Comisión de Carrera Policial
y Régimen Disciplinario de los Agentes de la Policía
Ministerial de la Procuraduría general de justicia del Estado,
que resuelve respecto del incumplimiento de los requisitos de
permanencia, sí puede reintegrar al miembro, cuando no se
acredite la falta de estos, por lo que afirma, por mayoría de
razón, puede hacerlo este Órgano Jurisdiccional; que lo
anterior es acorde con los derechos de no discriminación, de
igualdad, derecho al trabajo, a la tutela judicial efectiva y a
ser resarcido, de conformidad con lo dispuesto en las normas
internacionales contenidas en los siguientes ordenamientos.
1. Declaración Universal de los Derechos Humanos,
aprobada por la asamblea general de las Naciones Unidas, el
diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho,
(artículos 1, 7, 8 y 23).
2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
aprobado por la asamblea general de las Naciones Unidas, el
dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis
(artículos 2, 5, 14 y 17).
3. Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de san José de Costa Rica), de veintidós de noviembre
de mil novecientos sesenta y nueve (artículos 1, 5, 8, 11, 24,
25 y 29).
Por lo que solicita se revoque la sentencia
impugnada, en la parte que precisa los efectos y alcances
condenando a la demandada a reincorporar a la parte actora
en el cargo.
El agravio resulta infundado por lo que hace a la
afirmación de que no se acreditó la falta que se le atribuye y
que por ello debió condenarse a que se le reincorpore en el
cargo; en razón de que, en la sentencia que se revisa, al
declararse la existencia de un vicio formal en la notificación
del acuerdo de inicio, que motivó le ilegalidad, tanto en dicha
diligencia, como de todos los actos subsecuentes del
procedimiento, incluyendo la resolución impugnada, no se
entró al estudio de las cuestiones de fondo planteadas, por
estar impedida la Sala para tal efecto. Es aplicable, en lo
conducente, la jurisprudencia V.2º.J/87 del Segundo Tribunal
Colegiado del Quinto Circuito, de rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACION POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU
PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESAN POR FALTAS DE
FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL ACTO EN CITA) . Cuando se alegan en la demanda de amparo violaciones formales, como lo son las consistentes en que no se respetó la garantía de
audiencia o en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado y tales conceptos de violación resultan fundados, no
deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, porque las mismas serán objeto ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto,
que emita la autoridad; a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior, aunque tampoco
puede constreñírsele, a reiterarlo.
Por otra parte, es inoperante el argumento de que la
Sala debió condenar a que se le reincorporara en el cargo,
pues si bien es cierto que la autoridad administrativa se
encuentra en aptitud de determinar si decide reinstalar o no
a la parte actora, también es verdad, que la reforma del
artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de
junio de dos mil ocho, prohíbe a los órganos jurisdiccionales
condenar a que se realice tal reincorporación en el cargo, en
ese sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar dicha
reforma, en la jurisprudencia por contradicción de tesis
2a./J. 103/2010, publicada en la página 310, Tomo XXXII,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente al mes de julio de dos mil diez, de
subsecuente inserción, en la que establece que la prohibición
de reincorporación al servicio al miembro de una institución
policial es absoluta, esto es, sin importar el resultado del
juicio o medio de defensa que se hubiere promovido,
privilegiando con ello el interés general por el combate a la
corrupción y la seguridad por encima de la afectación que
pudiere sufrir el agraviado.
“SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS
MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIAR IO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL
CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los
miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si
incurren en responsabil idad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustifi cada,
el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso
proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición
de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente
Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago
de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de
impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que
hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.”
Sin que incida en lo antes resuelto, las disposiciones
contenidas en los artículos 1 y 21 constitucionales, en razón
de que en fecha posterior al decreto publicado el diez de
junio de dos mil once, mediante el cual se adicionaron los
párrafos segundo y tercero del último de los preceptos
citados, en los que se establece, entre otras cuestiones, la
obligación de interpretar los derechos humanos de
conformidad con la Constitución Federal y con los tratados
internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a
las personas la protección más amplia, y de promover
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad; la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir
la aludida jurisprudencia 2ª./J.103/2012, reiteró su
interpretación del artículo 123, Apartado B, fracción XIII
constitucional, en el sentido de que ante la prohibición que
éste prevé, existe imposibilidad de condenar a la autoridad a
reincorporar en sus funciones a los miembros de las
Instituciones Policiales, y que en aras de compensar esa
imposibilidad, la sentencia en la que se determine la
inconstitucionalidad –en la especie, la ilegalidad- de la
resolución que dio por terminada la relación, debe constreñir
a la autoridad a subsanar la violación formal correspondiente
y resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el
agente, mediante el pago de la indemnización respectiva y
las demás prestaciones a las que tenga derecho.
Los citados los artículos 1 y 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte
conducente establecen:
ARTÍCULO 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibil idad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos.
Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las
leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen
étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
ARTÍCULO 21.- La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
[…]
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación,
el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en
los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad
pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones
policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las
siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación,
permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el
Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no
ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
c) La formulación de pol íticas públicas tendientes a prevenir
la comisión de delitos.
d) Se determinará la participación de la comunidad que
coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas
de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.
e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios
para ser destinados exclusivamente a estos fines.”
En el sexto agravio, sostiene que la sentencia
impugnada viola el artículo 82, fracción I, de la Ley que rige
a este Tribunal, en relación con el 123 Apartado B, fracción
XIII, constitucional, que este último no debe interpretarse
como un mandato infranqueable que impida la
reincorporación de un agente policial cuando la autoridad
jurisdiccional resuelva que su separación fue injustificada,
pues no proscribe la reincorporación, ni establece que sólo
proceda la indemnización y demás prestaciones, que lo que
prohíbe s que, en mérito de un fallo jurisdiccional se obligue
al estado a reinstalar al elemento, cualquiera que sea el
resultado del fallo.
Que con la reforma a dicho precepto constitucional,
se otorgó a las autoridades estatales la prerrogativa de
apreciar si es conveniente reinstalar o indemnizar al
elemento removido ilegalmente, con lo que se protege el
equilibrio que debe existir entre la carrera policial y los
mecanismos eficientes de depuración, que por ello, debió
condenarse a la demandada a optar por la reincorporación o
por el pago de la indemnización y de las demás prestaciones;
por lo que solicita que se revoque el fallo recurrido y se deje
a la autoridad la opción de reincorporar al miembro en su
cargo, o realizar el pago de la indemnización en caso de
decidir no reincorporarlo.
Cuestiones que han quedado resueltas en párrafos
anteriores.
En el séptimo motivo de disenso, manifiesta que le
causa agravio la condena decretada para efecto de que la
autoridad pague las percepciones económicas desde la
separación de su cargo, hasta la fecha en que la sentencia se
declare ejecutoriada, sin tomar en cuenta el tiempo que
estuvo privado de su libertad, así como la determinación de
que éste no puede incluirse, porque la imposibilidad de
prestar el servicio se debió al procedimiento penal al que
estuvo sujeto y no a la resolución impugnada en la presente
controversia.
Que el resolutor de origen no apreció en forma
correcta los hechos y las constancias que obran en autos;
que en proveído dictado el veintinueve de julio de dos mil
diez, por el Director de Asuntos Internos y Contraloría de la
Procuraduría General de Justicia, se decretó en su contra, la
suspensión preventiva del cargo, sin goce de sueldo, lo cual
implicó la suspensión provisional de todos sus derechos,
previstos en el artículo 132, fracciones I, IV, V, VI, VII y
VIII, de la Ley de Seguridad Pública del Estado, que se
giraron los oficios correspondientes para los efectos
conducentes, entre ellos, la suspensión temporal del pago.
Que la suspensión fue ratificada en el acuerdo de
inicio de procedimiento de separación definitiva, emitido el
diez de agosto de dos mil once, por la Comisión de Carrera
Policial y Régimen Disciplinario para los Agentes de la Policía
Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado,
medida que subsistió hasta la resolución de veintiocho de
septiembre de dos mil once, en la que se determinó separarlo
del cargo.
De lo cual concluye, que la suspensión preventiva del
cargo y sueldo, tiene su origen en la determinación de las
autoridades administrativas, quienes aplicaron los artículos
144 y 146 de la Ley de Seguridad Pública del Estado, y
suspendieron provisionalmente los derechos establecidos en
los artículos 132, fracciones I, IV, V, VI, VII y VIII, y 149, de
la Ley de Seguridad Pública del Estado, entre los que se
encuentran sus percepciones económicas, por lo que estima
que de conformidad con el artículo 150 de la Ley en cita,
debe condenarse al pago de estas, ya que la autoridad
demandada es responsable de la suspensión decretada.
Para apoyar su petición, cita la jurisprudencia
2ª./J.134/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la página 682, Tomo XXX,
del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta,
correspondiente al mes de septiembre de dos mil nueve, de
rubro “SERVICIO DE CARRERA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA FEDERAL Y
SERVICIO CIVIL DE CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL
DISTRITO FEDERAL. PROCEDE EL PAGO DE LOS EMOLUMENTOS DEJADOS DE
PERCIBIR POR SUS MIEMBROS, CUANDO CESA LA SUSPENSIÓN DEL CARGO POR
HABER ESTADO SUJETOS A UN PROCESO PENAL DERIVADO DE HECHOS
RELACIONADOS CON EL SERVICIO Y RESULTAR ABSUELTOS.”.
Así como las tesis I.17º.A.19 A del Décimo Séptimo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, consultable en la página 2779, Tomo XXXI, del
Semanario Judicial de la Federación y su gaceta,
correspondiente al mes de febrero de dos mil diez, de rubro
“AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA POLICÍA JUDICIAL Y PERITOS DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. EL PAGO DE
SALARIOS CAÍDOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 46 DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHA
PROCURADURÍA Y 50 DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA MISMA ENTIDAD,
PROCEDE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE HAYAN SIDO SUSPENDIDOS POR ESTAR
SUJETOS A UN PROCESO PENAL O A UNA INVEST IGACIÓN ADMINISTRATIVA.”; y
I.4º.A.697 A del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 2873,
Tomo XXXI, del Semanario Judicial de la Federación y su
gaceta, correspondiente al mes de febrero de dos mil di ez, de
rubro “MIEMBROS DEL SERVICIO DE CARRERA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA
FEDERAL. AL QUEDAR SIN EFECTOS LA SUSPENSIÓN DE UNO DE ÉSTOS CON MOTIVO
DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA ABSOLUTORIA, DEBE RESTITUÍRSELE NO SOLO
CON LA REINSTALACIÓN EN EL CARGO QUE DESEMPEÑABA ANTES DE DICHA
MEDIDA, SINO TAMBIÉN CON EL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
(APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2ª./J.134/2009”.
Estima, que de las referidas tesis se advierte que ha
quedado superada la diversa que cita el resolutor de origen
en la sentencia impugnada [sin precisar cuál].
Manifiesta también, que es desacertada la
determinación consistente en que el pago de las percepciones
económicas procede hasta la fecha en que la sentencia cause
estado, ya que la resolución declarada ilegal surte sus
efectos hasta que la autoridad la cumplimente; que el
argumento del resolutor de origen, en el sentido de que la
sentencia establece plazos determinados que no están
sujetos a la voluntad de las partes y que se debe sujetar a
las fechas establecidas en el fallo, es dogmático, toda vez
que compete a la autoridad realizar todos los trámites y
actos a fin de efectuar el pago de las prestaciones
correspondientes, además de que la sentencia no contiene
plazo ni fecha precisa en que deba cumplirse, que s i bien en
la Ley que rige a este Tribunal se establece que debe
requerirse a la autoridad para el cumplimiento, esta no lo
hace de forma inmediata, e incluso la etapa de cumplimiento
incluye más tiempo que la etapa de instrucción y dictado de
la sentencia.
Dice que la indemnización no varía, pero que si la
autoridad no cumple, seguirán acumulándose las
percepciones no pagadas, que la consecuencia de la nulidad
decretada implica privar de efectos a la destitución, por lo
que comprendería la reinstalación del cargo y el pago de los
emolumentos que dejó de percibir, con base en el artículo 80
de la Ley de Amparo (sic), cuya redacción es similar a la del
numeral 84 de la Ley que rige a este Tribunal; que de
conformidad con ambos preceptos, deben dejarse sin efecto
los actos emanados del que se anula, para restablecer las
cosas al estado que se encontraban antes de que se
produjera, y tomar las medidas necesarias para que el
particular sea restituido en el derecho afectado, por lo que
estima, procede su reinstalación en el cargo.
Refiere, que si la nulidad del acto tiene como efecto
la restitución del estado de cosas al momento en que se
cometió el acto nulo, y es evidente que no procede la
reinstalación, de conformidad con la reforma al artículo 123,
Apartado B, fracción XIII, constitucional publicada el
dieciocho de junio de dos mil ocho, deberán destruirse todos
sus efectos, y al determinarse que la remoción fue
injustificada deberá resarcirse al demandante como si las
cosas regresaran al estado que guardaban hasta ese
momento, por lo que solicita se revoque la sentencia
impugnada y se condene a la demandada, al pago de las
prestaciones, desde la suspensión preventiva de su cargo,
hasta la fecha en que éste se realice.
El agravio es fundado.
La Sala declaró la nulidad de la separación definitiva,
con fundamento en la fracción II del artículo 83 de la Ley que
rige a este Tribunal, bajo el argumento de que existió una
violación en la notificación del acuerdo de inicio del
procedimiento administrativo del que derivó, lo cual motiva
que todo lo actuado con posterioridad a dicha diligencia se
encuentre afectado de nulidad, incluyendo la notificación de
la propia resolución impugnada al haberse efectuado por
estrados, y condenó a la autoridad demandada a dejar sin
efectos la determinación declarada nula, girar los oficios
correspondientes al Procurador General de Justicia del
Estado, al Director Administrativo, al Director de Capital
Humano, al Visitador General, todos de la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Baja California, al Oficial
Mayor de Gobierno del Estado, y al Secretario de Seguridad
Pública del Estado, para hacerles saber el sentido de lo
resuelto, a efecto de que realicen las anotaciones
correspondientes, precisando que la autoridad demandada
debería hacer lo propio en sus registros.
Asimismo, a llevar a cabo todos los actos necesarios a
efecto de cubrir la indemnización por el equivalente a tres
meses y demás prestaciones que dejó de recibir el actor
desde la fecha en que obtuvo su libertad con motivo de la
resolución emitida el quince de mayo de dos mil doce, por el
Segundo Tribunal Unitario del décimo Noveno Circuito en
Matamoros Tamaulipas, en el expediente ********** y sus
acumulados **********, **********, **********,
**********, **********, **********, **********,
**********, **********, y **********, y hasta la fecha
en que se declarara ejecutoriada la sentencia de primera
instancia.
Los argumentos en que basó su resolución el
magistrado, refiriéndose a la condena de pago, se
transcriben a continuación:
“Por lo que hace a las prestaciones a que tienen derecho los
militares, marinos, personal del servicio exterior, Agentes del Ministerio Público, Peritos y los Miembros de las Instituciones Policiales con motivo de la emisión de una resolución jurisdiccional
que decreta la ilegalidad o injustificación de la remoción (además de la indemnización); si éstos se rigen por sus propias leyes, para
determinar cuáles son esas prestaciones, se debe atender a las disposiciones legales que rigen la relación administrativa de los mencionados servidores públicos.
De acuerdo con el precepto constitucional citado y su
interpretación por la Suprema Corte de Justicia, es la resolución jurisdiccional que determina que una remoción fue injustificada o ilegal lo que genera el derecho al pago de una indemnización en
sustitución de la reinstalación, y por ello, bajo el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y será también esta
determinación la que genere el derecho al pago de las “demás
prestaciones a que se tenga derecho”.
Por disposición constitucional, y su interpretación, le
corresponderá el pago de prestaciones hasta la fecha en que
se decrete que la remoción o separación del cargo fue injusta
o ilegal y cuando el precepto legal en comento habla de la
improcedencia del pago de prestaciones con motivo de la
remoción, debe entenderse a aquellas que no le
correspondan, porque no puede interpretarse de forma
contraria a lo que establece la propia Constitución y su
interpretación.
Lo anterior encuentra firme sustentación en el criterio
interpretativo establecido por la Suprema Corte de Justic ia
en la tesis P. XXVIII/98, consultable en la página ciento
diecisiete, Tomo VII, abril de mil novecientos noventa y
ocho, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, que dice:
INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE
PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON
SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional
deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o
el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de
reforma constitucional, los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la
finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella
se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema
jurídico."
Sirve de sustento también el siguiente criterio:
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. EN CASO DE UN INDEBIDO CUMPLIMIENTO, LA INSTANCIA QUE CONOZCA DE ESE RECLAMO DEBE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, A FIN DE RESTITUIR AL PARTICULAR EN EL GOCE DE LOS DERECHOS QUE LE FUERON AFECTADOS O
DESCONOCIDOS. De los artículos 79, 80 y 82 de la Ley del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal se advierte que las Salas de ese órgano al pronunciar sus sentencias, aun cuando no necesitan formulismo alguno, deben solucionar la lit is
planteada y contener los términos en que deberán ser ejecutadas, a fin de restituir al actor en el goce de los derechos que le
hubieren sido afectados. En esta tesitura, para que prevalezca el principio de supremacía constitucional, y se salvaguarden los derechos de defensa, tutela efectiva e impartición de justicia del
gobernado, en caso de un indebido cumplimiento a la ejecutoria, la instancia que conozca de ese reclamo deberá realizar una
interpretación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que responda a lo dispuesto por su artículo 17,
y a diversos tratados internacionales suscritos por nuestro país, como es la Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada en San José de Costa Rica, particularmente el artículo
25, punto 2, inc iso c), que preconiza los aludidos derechos fundamentales, entendidos en la manifestación más amplia y
extensa posible, con miras a salvaguardar el Estado de derecho, para que los gobernados cuenten con un sistema de acceso efectivo a los tribunales, lo que implica que se realicen las
acciones necesarias para restituir al particular en el pleno goce de los derechos que de forma indebida le fueron afectados o
desconocidos, a pesar de que éstas no estén especificadas en la resolución primigenia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
I.4o.A.629 A
Amparo en revisión 147/2007. José Leopoldo Enrique Reyes Ol iva. 4 de jul io de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevi l la. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVII, Febrero de 2008. Pág.
2396. Tesis Aislada.
No obstante que en diversos juicios, con motivo de la
resolución que declara que la remoción de un Agente del
Ministerio Público o un Miembro de una Institución Policial
fue injustificada o ilegal, se ordenó el pago de salarios y
prestaciones hasta la fecha en que se dictaba la sentencia
correspondiente, en un nuevo análisis con fundamento en el
principio pro homine, establecido en el artículo 1º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta
Sala cambia su criterio y de conformidad con el artículo 98
de la Ley del Tribunal, se razona el motivo por el que se
modifica el criterio:
Como resultado del nuevo análisis, se estima que las
prestaciones a que tienen derecho los militares, marinos,
personal del servicio exterior, Agentes del Ministerio Público,
Peritos y los Miembros de las Instituciones Policiales, que
obtengan una sentencia favorable en contra de una remoción,
no deben pagarse hasta la fecha en que se dicte la sentencia,
sino hasta la fecha en que se declare ejecutoriada la misma.
Este Pleno sigue sosteniendo que no existe ningún
impedimento legal para que se cumpla con la resolución que
en su caso dicte esta Sala en cuanto al pago de prestaciones
a que tenga derecho el demandante, en razón de que, si con
motivo de una resolución se determina que la remoción,
separación o cese del cargo fue injusta o ilegal, ello
necesariamente implica que quien estuvo separado con
motivo de esa resolución declarada injusta o ilegal, debió
continuar prestando sus servicios cuando ilegalmente se le
separó del cargo; sin embargo, en una análisis de las tesis de
jurisprudencia mencionadas anteriormente con apego al
principio pro homine, se estima, que la obligación de pago de
las prestaciones a que tiene derecho el demandante
abarcará, desde la fecha en que injustificadamente haya sido
separado del cargo con motivo del procedimiento de
remoción, hasta la fecha en que se declara ejecutoriada la
sentencia que le beneficia; desde luego tomando en cuenta
que el tiempo en que estuvo privado de su libertad no puede
incluirse, pues la imposibilidad de prestar sus servicios se
debió precisamente al procedimiento penal al que estuvo
sujeto y no a la resolución impugnada en este juicio.
Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis:
SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE EL REINTEGRO DE SALARIOS Y PRESTACIONES CUANDO LA INTERRUPCIÓN TEMPORAL DE FUNCIONES DEL ELEMENTO POLICIACO TIENE SU ORIGEN EN CAUSAS AJENAS AL
SERVICIO. El artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal prevé que cuando un elemento de la policía
sea declarado sin responsabil idad en la investigación administrativa o averiguación previa que se le instruya, le
serán reintegrados los salarios y prestaciones que hubiere dejado de percibir hasta ese momento con motivo de la suspensión temporal de carácter preventivo que se le impuso;
sin embargo, la hipótesis jurídica que se comenta no se actualiza cuando la interrupción temporal de funciones del
elemento policiaco tiene su origen en causas ajenas al servicio, esto es, por conductas observadas en su carácter de
particular y no como servidor público, aun cuando en el proceso penal incoado en su contra obtenga resolución
absolutoria por la que se declare que no es penalmente responsable del delito que se le imputó, en razón de que el
régimen disciplinario y la suspensión temporal regulada por los artículos 49 y 50 de la ley citada, están dirigidos a examinar y sancionar las conductas llevadas a cabo por los
policías respecto de las funciones inherentes al servicio de seguridad pública que prestan, por cuyo incumplimiento puede
afectarse a la corporación o a la comunidad en general; de ahí que sea improcedente el pago de los conceptos mencionados. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A.266 A
Amparo directo 3857/2003. Benjamín Ibarra Reyes. 12 de
noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier
Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XIX,
Enero de 2004. Pág. 1617. Tesis Aislada.
Por la misma disposición contenida en la fracción XII
Apartado B) del artículo 123 Constitucional, a la que se ha
venido haciendo referencia, el afectado por una resolución
declarada ilegal, no tiene derecho a la reinstalación, sino que
tiene el derecho a recibir una indemnización y “demás
prestaciones a que tenga derecho”, las que necesariamente
deben incluir el pago de salarios y demás condiciones del
servicio que debió estar recibiendo de no ser por una
remoción injusta o ilegal, desde luego tomando en cuenta
que el tiempo en que estuvo privado de su libertad no puede
incluirse, pues la imposibilidad de prestar sus servicios se
debió precisamente al procedimiento penal al que estuvo
sujeto y no a la resolución impugnada en este juicio.
Es indudable que la sentencia que declara ilegal una
remoción, genera los derechos derivados de la propia
remoción; sin embargo, es hasta el momento en que se
declara ejecutoriada la misma, en que se tiene la certeza y
seguridad jurídica de su inmutabilidad; es decir, que no será
modificada por circunstancias posteriores, tal como se
explica en los últimos renglones de la siguiente tesis de
jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del
Decimo Cuarto Circuito:
TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIII, Enero de 2001; Pág. 1810
USUCAPIÓN. LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA EN QUE SE DETERMINE SU
PROCEDENCIA, NO ES CONSTITUTIVA DE DERECHOS (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO). La declaración de que se ha consumado la usucapión o prescripción adquisitiva, y que el solicitante ha
adquirido la propiedad de un bien inmueble, se perfecciona y surte efectos plenos desde el momento en que la sentencia que así lo decretó causa ejecutoria, y no hasta que dicho fallo se inscribe en
el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo, pues a diferencia de los convenios y contratos por
los cuales se adquiere, transmite, modifica o extingue el dominio de bienes raíces o una hipoteca, así como de las asociaciones y
sociedades civiles, cuya inscripción en dicha oficina registral tiene efectos constitutivos, el registro relativo de las resoluciones judiciales que declaren o decreten la adquisición de la propiedad
por usucapión, tiene efectos meramente declarativos, puesto que los derechos provienen del acto jurídico declarado, y no de la
inscripción en sí; ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 3160 del Código Civil de esa entidad, cuya literalidad dispone cuáles son los actos que adquieren firmeza por medio del registro, sin que el
legislador haya incluido la referida prescripción entre ellos; lo que se corrobora con el hecho cierto de que la sentencia es un acto
jurídico de decisión que genera situaciones de derecho para el justiciable desde que causa ejecutoria, pues en esas circunstancias la resolución adquiere firmeza jurídica y goza de los atributos de
certeza y legalidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO
Amparo directo 225/2000. Antonio Ham López. 10 de octubre de 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario:
Luis Armando Coaña y Polanco.
En el presente juicio, es esta resolución la que
determina que la remoción del demandante no se ajustó a los
preceptos legales aplicables, y la que genera el derecho al
pago de las “demás prestaciones a que tenga derecho”, pero
es hasta cuando la sentencia se declara ejecutoriada que se
tiene la certeza y seguridad jurídica de queda firme y no será
modificada.
La anterior conclusión otorga a su vez certeza jurídica
tanto a la autoridad obligada al pago como al particular, en
razón de que se establecen plazos determinados que no están
sujetos a la voluntad de las partes, puesto que deben
sujetarse estrictamente a las fechas establecidas en el
presente fallo.
No contraria lo señalado, el hecho de en la presente
resolución no se señale un día, mes y año en concreto,
puesto que la declaración de ejecutoriada, es un acto
inminente e indispensable para que se de cumplimiento a la
sentencia; para el momento en que la autoridad efectúe el
pago, ya existirá una fecha exacta e indubitable en la que se
haya declarado la firmeza de la sentencia, que servirá para
que se compute el periodo que deberá abarcar el pago de
prestaciones (fecha en que fue separado del cargo a la fecha
en que se declara ejecutoriada).
En las relatadas condiciones, y con motivo del
resultado de este fallo, el demandante, tendrá derecho a que
la autoridad demandada lleve a cabo todas las diligencias
necesarias a efecto de que se le pague una indemnización por
el equivalente a tres meses de salario y le cubran todas y
cada una de las prestaciones que dejó de recibir desde la
fecha en que fue separado del cargo con motivo del
procedimiento administrativo de remoción, hasta la fecha en
que se declare ejecutoriada la presente resolución; desde
luego tomando en cuenta que el tiempo en que estuvo
privado de su libertad no puede incluirse, pues la
imposibilidad de prestar sus servicios se debió precisamente
al procedimiento penal al que estuvo sujeto y no a la
resolución impugnada en este juicio
No es óbice a lo anterior que existan tesis de
jurisprudencia emitida bajo el rubro “SEGURIDAD PÚBLICA.
INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO "Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA
DERECHO", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII,
SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.”, en la que se mencione
que se debe de pagar desde la fecha de la remoción o baja
hasta la fecha en que se realice el pago correspondiente,
puesto que la materia de análisis de la misma, no lo fue el
periodo del pago en sí, sino que lo fue que debía entenderse
por la frase “demás prestaciones a que tenga derecho”, como
el mismo rubro lo indica:
SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO "Y DEMÁS
PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE
JUNIO DE 2008 . El citado precepto prevé que si la autoridad
jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la
Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás
prestaciones a que tenga derecho, sin que en n ingún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo no se precisaron las razones para incorporar el enunciado "y
demás prestaciones a que tenga derecho"; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como
antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es
injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la
obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una "indemnización" y "demás prestaciones a que tenga derecho". Así
las cosas, como esa fue la intención del constituyente permanente, el enunciado normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho", forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y
debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios,
asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus
servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior
es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el
interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin
constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni debe llevarse al extremo de permitir
que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabil idad administrativa del Estado .
SEGUNDA SALA Amparo directo en revisión 888/2011. Ramón Ocaña Zavala. 25 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Por el contrario debe atenderse a la siguiente tesis de
jurisprudencia emitida por los Tribunales del Poder Judicial
de la Federación:
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre
de 2011, Tomo 5; Pág. 3734 AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, PERITOS Y MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGAN DERECHO CON MOTIVO DE SU CE SE INJUSTIFICADO, NO IMPLICA QUE DEBAN CUBRIRSE LOS SALARIOS CAÍDOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL). Del artículo 123, apartado B, fracción XIII,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mex icanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de junio de 2008 se advierte que si la autoridad jurisdiccional resolviere que fue injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminac ión del
servicio de agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, el Estado sólo estará obligado a pagar
la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en caso alguno proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que
se hubiere promovido. Al respecto, al resolver la contradicción de tesis 21/2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación estableció que es absoluta la prohibic ión de reincorporación al servicio, independientemente de las razones en que se haya sustentado la baja, y que tal afectación se compensa
con el pago de una indemnización. Por tanto, se considera que a partir de la baja concluye cualquier relación jurídica entre el
Estado y la persona que haya sido separada de su cargo, por lo que lo expresado en el mencionado precepto debe interpretarse en el sentido de que se paguen las prestaciones a que aquéllos
tengan derecho al día en que ocurrió su cese injustificado; esto es, las que se hubiesen generado hasta ese momento y la
indemnización correspondiente, lo cual no implica que deban cubrirse los salarios caídos, puesto que el propio precepto constitucional no lo establece expresamente y al no poder subsistir
el vínculo, no se justifica su pago. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO Amparo directo 215/2010. Juana Arroyo Lugo. 25 de marzo de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Gerardo Vázquez Morales.
En efecto, en la tesis transcrita, se explica de manera
puntual, que al existir la prohibición de reinstalación de los
miembros cuya remoción se decretó de manera injustificada,
a partir de la baja concluye la relación jurídica con el Estado.
Explica que la indemnización al que se refiere el Artículo 123,
Apartado B, Fracción XIII, de la Constitución Federal es en
compensación a la afectación que le produce el no poder ser
reinstalado; por lo que el pago de las prestaciones a las que
hace referencia el mismo artículo debe ser al día en que
ocurrió su cese injustificado.
Es al momento de que se dicte la presente resolución
que se determina que la remoción fue injustificada; pero esta
resolución adquirirá firmeza e inmutabilidad, hasta la fecha
en que se declare ejecutoriada, por tanto, debe ser esa fecha
la que se tome como referencia para determinar el momento
hasta el cual que se le debe cubrir por concepto de “las
demás prestaciones” a las que alude el precepto
constitucional en cita.”
Sin embargo, en el mes de junio del año próximo
pasado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación publicó los criterios de subsecuente inserción, en los
cuales interpretó el artículo 123, Apartado B, fracción XIII,
segundo párrafo de la Constitución Federal en el sentido de
que el concepto “demás prestaciones a que tenga derecho”
no incluye el concepto de salarios vencidos porque este
concepto está inmerso en el campo del derecho del trabajo y
por ello, resulta inaplicable, pero que, no obstante, los
miembros de instituciones policiales reciben una
remuneración diaria como contraprestación por sus servicios,
entre otros conceptos, y que deben vincularse al concepto de
“y demás prestaciones a que tenga derecho”, en el supuesto
que prevé la norma constitucional.
El primero de los citados criterios se contiene en la
tesis 2a. LIX/2011, que enseguida se transcribe.
SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO
CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS . El enunciado normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en la
norma constitucional citada, no implica la obligación del Estado de pagar salarios vencidos, porque este concepto jurídico está
inmerso en el campo del derecho del trabajo y su fundamento no se encuentra en la Constitución General de la República, sino en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta
inaplicable en la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado, por ser ésta de naturaleza administrativa.
Sin embargo, como todo servidor público, los miembros de las instituciones policiales reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse
remuneración diaria ordinaria hasta los beneficios, recompensas,
estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro
concepto por la prestación de sus servicios, que necesariamente deben estar catalogados en el presupuesto de egresos respectivo,
y que se vinculan al concepto "y demás prestaciones a que tenga derecho", en el supuesto que prevé la norma constitucional.
Igualmente, en la jurisprudencia 2a./J.110/2012, se
sostuvo que el concepto de “y demás prestaciones a que
tenga derecho” al igual que la indemnización constitucional
forman parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe
interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria
ordinaria, entre otros conceptos, desde que se concretó su
separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el
pago correspondiente, ello en atención a que, en pro de la
depuración de las corporaciones policiales, no debe estar
secundada por violación a los derechos de las personas,
permitiendo que las entidades cometan actos ilegales en
perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la
correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.
“SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACION DEL ENUNCIADO “Y DEMAS
PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO”. CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCION XIII, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE
JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del
servicio de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el
Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo
correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado “y demás prestaciones a que tenga derecho”; por lo
cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de
seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la
actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una “indemnización” y “demás prestaciones a que tenga
derecho”. Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo “y demás
prestaciones a que tenga derecho” forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios,
recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o
cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del
servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma
constitucional privilegió el interés general de la seguridad púb lica sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales,
competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por
violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos
ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin
la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.” Época: Décima Época. Registro: 2001770. Instancia: SEGUNDA SALA. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Local ización: Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.). Pag. 617.
Criterio conforme al cual se concluye que, contrario a
lo resuelto por la Segunda Sala, la condena impuesta a la
autoridad debe ser en el sentido de pagar las remuneraciones
ordinarias diarias que el actor dejó de percibir desde que fue
separado del cargo, hasta el momento en que se le cubra la
indemnización, atento a lo dispuesto por el artículo 123,
Apartado B, fracción XIII, de la Carta Magna, según la
interpretación del Alto Tribunal.
Sin que sea obstáculo a lo anterior, el argumento
contenido en la sentencia que se revisa, en el sentido de que
la materia de análisis correspondiente al referido criterio, no
fue el período de pago en sí, sino lo que debería entenderse
por la frase “demás prestaciones a que tenga derecho”, y que
por tanto, debe atenderse a lo que establece la tesis aislada
del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito,
publicada en la página 3743, Libro III, Tomo 5, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente al mes de diciembre de dos mil once, de
rubro “AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, PERITOS Y MIEMBROS DE LAS
INSTITUCIONES POLICIALES. EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS
PRESTACIONES A QUE TENGAN DERECHO CON MOTIVO DE SU CESE INJUSTIFICADO,
NO IMPLICA QUE DEBAN CUBRIRSE LOS SALARIOS CAÍDOS (INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL) .”;
en razón de que la aludida jurisprudencia es clara al indicar
el período por el cual debe efectuarse el pago, criterio con el
cual este órgano colegiado coincide, además de que la tesis
aislada que invoca el inconforme, no es vinculatoria para este
tribunal.
Respecto al tiempo en que **********, estuvo
privado de su libertad personal, cabe precisar, que de las
constancias que obran en autos, específicamente de la copia
certificada del auto de formal prisión dictado el once de
agosto de dos mil diez, por la Juez Primero de Distrito en el
Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Xalapa-
Enríquez, Veracruz ( fojas 379 a 478), se advierte que fue el
treinta de julio de dos mil diez ( foja 380), cuando se
cumplimentó la orden de aprehensión girada en su contra.
Lo anterior se corrobora con lo asentado por el
Visitador General de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, en el proveído recibido el primero de abril de dos mil
once por la Comisión de Carrera Policial y Régimen
Disciplinario para los Agentes de la Policía Ministerial de la
referida Procuraduría, al que anexó el expediente de
investigación administrativa **********, mediante el cual le
solicitó a dicha comisión que diera inicio al procedimiento de
separación definitiva del cargo que el antes mencionado
venía desempeñando, lo anterior en base a las actuaciones
obrantes en la causa penal número **********, de donde se
advierte que con fecha 15 de abril de 2010 ( foja 380), la Juez
Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia
en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, libró orden de
aprehensión en su contra, determinación que, según el propio
auto, “el treinta de julio del año en curso (2010), se dio cumplimiento
a la citada orden de aprehensión, por lo que mediante auto de la
misma fecha, se reanudó el procedimiento… .” ( foja 380).
Por tanto, al haberse decretado el veintinueve de
julio de dos mil diez, la suspensión preventiva de
**********, en el procedimiento de investigación
administrativa ********** ( foja 138, in f ine), se observa, que
fue ésta y no la privación de la libertad del antes nombrado,
efectuada el treinta del mismo mes y año, lo que motivó la
suspensión de pago de las percepciones que se derivaban de
la relación administrativa que lo vinculaba con la
dependencia en la que prestaba sus servicios, lo cual
evidencia que, como lo alega el inconforme, el pago de las
percepciones, al que fue condenada la demandada, debe
realizarse a partir de la fecha en que fue suspendido
preventivamente y hasta que tales prestaciones sean
cubiertas.
Asimismo, pide se ejerza control de convencionalidad
entre el derecho interno y el supranacional, a la luz de los
tratados internacionales en materia de derechos humanos,
dejando de aplicar, en su caso, las normas de derecho
interno que contravengan los tratados internacionales,
específicamente el artículo 123, Apartado B, fracción XIII,
constitucional, por contravenir los instrumentos
internacionales anteriormente indicados.
Para sustentar lo anterior, cita las tesis XI.1º.A.T.47
K del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y
del Trabajo del Décimo Primer Circuito, visible en la página
1932, Tomo XXXI, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, correspondiente al mes de mayo de dos mil diez,
Novena Época, de rubro “CONTROL DE LA CONVENCIONALIDAD EN SEDE
INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO .”;
XI.1º.A.T.45 K, del citado Tribunal, publicada en la página
2079, Tomo XXXI, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, correspondiente al mes de mayo de dos mil diez,
Novena Época, de rubro “TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS
CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBE
UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN.”; la emitida por el Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia administrativa del Primer
Circuito, publicada en la página 2927, tomo XXXI, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente al mes de marzo de dos mil diez, Novena
Época, de rubro “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER EJERCIDO POR
LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU
CONSIDERACIÓN, A FIN DE VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA NO
CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS .”; XI.1º.A.T.54 K, del Primer Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del
Décimo Primer Circuito, consultable en la página 1724, Libro
XII, Tomo 3, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, correspondiente al mes de septiembre de dos mil
doce, de rubro “DERECHOS HUMANOS. PARA HACERLOS EFECTIVOS, ENTRE
OTRAS MEDIDAS, LOS TRIBUNALES MEXICANOS DEBEN ADECUAR LAS NORMAS DE
DERECHO INTERNO MEDIANTE SU INTERPRETACIÓN RESPECTO DEL DERECHO
CONVENCIONAL.”; la emitida por el mismo Tribunal, publicada en
la página 1685, Libro XII, Tomo 3, del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de
septiembre de dos mil doce, de rubro “CONTROLES DE
CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD. ESTAN OBLIGADOS A
EJERCERLOS TODOS LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA NACIONAL PARA GARANTIZAR EL
RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS.”.
Petición que resulta infundada, en razón de que, los
preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, no pueden ser materia del control difuso de
constitucionalidad, ni de control de convencionalidad, al no
estar sujetas a ningún tipo de control jurisdiccional, por no
existir disposición constitucional que así lo establezca.
En ese sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis
LXV/2013, publicada en la página 1113, Libro XXII, Tomo 1,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente al mes de julio de dos mil trece, cuyo rubro
y texto dicen:
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. NO PUEDE REALIZARSE RESPECTO DE LOS PRECEPTOS DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. Los indicados preceptos no pueden ser sometidos a un
análisis de regularidad constitucional a través del juicio de
amparo, ni a un control difuso de constitucionalidad mediante alguno de los recursos establecidos en la Ley de Amparo, pues las
normas que componen la Constitución General de la República constituyen la fuente de todo el ordenamiento jurídico y deben
considerarse como mandatos inmunes a cualquier tipo de control jurisdiccional. Además, porque ni en la Carta Magna ni en la ley citada se establece que a través del juicio de amparo aquélla
pueda sujetarse a control constitucional, sino únicamente las normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los
derechos humanos reconocidos y las garantías establecidas para su protección por la propia Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; sin que
en el concepto "normas de carácter general" puedan entenderse incluidos los preceptos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, pues ésta es la Ley Suprema que da fundamento normativo al juicio de amparo; y aun cuando se aceptara que, en sentido lato, es una norma general, lo cierto es
que no es posible, desde el punto de vista formal, considerar que viola derechos humanos, pues ello implicaría que la Norma
Fundamental no es tal, en la medida en que el sistema de control constitucional que establece es capaz de invalidar su propio
contenido, aunado a que no es jurídicamente admisible desarticular la interdependencia de las normas constitucionales, negando el principio de unidad de la Constitución.
Por los motivos y fundamentos expuestos en el
presente fallo, y conforme a lo dispuesto por el artículo 94 de
la ley que rige a este órgano jurisdiccional, es de resolver y
se...
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Son en parte infundados e inoperantes en
otra, los agravios hechos valer por la autoridad recurrente.
SEGUNDO.- Es parcialmente fundado el primer
agravio y fundado el séptimo hecho valer por el actor; en
consecuencia;
TERCERO.- Se modifica el tercer resolutivo de la
sentencia dictada el ocho de febrero de dos mil trece por la
Segunda Sala, para quedar como sigue:
“PRIMERO.-…
SEGUNDO.-…
TERCERO.- Se condena a la autoridad demandada a reponer el procedimiento administrativo *********, a partir de la notificación del acuerdo de inicio, y en el supuesto de que en la resolución
correspondiente determine no reincorporar a la parte actora al cargo que venía desempeñando, a llevar a cabo todos los actos tendientes a
fin de que se le cubra la indemnización a que tiene derecho, así como el pago de las remuneraciones ordinarias y demás pres taciones económicas que dejó de recibir desde la fecha en que fue suspendido
preventivamente del cargo con motivo del citado procedimiento administrativo, hasta la fecha en que se efectúe el pago respectivo,
con un desglose pormenorizado de las cantidades pagadas y/o legalmente descontadas."
CUARTO.- Notifíquese personalmente a la parte
actora y por oficio a la autoridad demandada .
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, por mayoría de
votos de los Magistrados numerarios Flora Arguilés Robert,
Alberto Loaiza Martínez y con el voto en contra de la Magistrada Martha Irene Soleno Escobar, siendo ponente el
segundo en mención, y firman ante la presencia de la
Secretaria General de Acuerdos Licenciada Claudia Carolina Gómez Torres, quien da fe.
ALM/rbn.
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:--------------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE FECHA
DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE, RELATIVA AL RECURSO DE REVISION
PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 885/2012 S.S, EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS
QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O
CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA
UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN CIEN FOJAS UTILES. LO
ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE
CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS. DOY
FE.